REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN DEMANDADO(S): NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La parte demandante actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con el fin que se les confirieran las siguientes: “2.1.- Declárese que las entidades demandadas, son responsables administrativamente por los daños antijurídicos causados a mis poderdantes, por privación injusta de la libertad del Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, hechos ocurridos entre el 20 de junio del 2009 y el 11 de diciembre de 2009, cuando estuvo recluido injustamente por solicitud de la FISCALIA TREINTA SECCIONAL DE EL ESPINAL TOLIMA, y ordenada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONTROL DE GARANTIAS DE EL ESPINAL TOLIMA; medida de aseguramiento dictada dentro de la causa penal 732686000452200980090, por los punibles en concurso: uso de documento falso y falsedad marcaria, porque se demostró que no era responsable de las conductas imputadas.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 2.2.-Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.2.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de indemnización de perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones por haber sido detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar.
De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de la autoridad pública. 2.2.2.- A la señora DIANA ESPERANZA OBANDO DUARTE y a los menores JUAN DAVID BELTRAN OBANDO, JONATHAN SAIT BELTRAN GONZALEZ y JUAN FELIPE BELTRAN GONZALEZ; el equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para cada uno, a título de indemnización de perjuicios morales, por las angustias y preocupaciones padecidas por ver a su esposo y padre -respectivamente- detenido injusta e ilegalmente, siendo sometido a un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar.
De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida la acción represiva de las entidades demandadas. 2.3.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios en la vida relación, las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.3.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como perjuicios en la vida relación, porque a pesar de haber sido un hombre de bien, con una conducta ejemplar, al ser detenido se vio mancillado su nombre, su fama, su dignidad frente a la sociedad y a la comunidad donde vivía y trabajaba, por causa de un internamiento en un establecimiento carcelario que no tenía por qué soportar.
De allí que con estas sumas de dinero se busque mitigar el dolor por el efecto emocional que produjo en su vida social, en su imagen frente a la sociedad, la acción represiva de la autoridad pública. 2.4.- Condénese a las demandadas a pagar por concepto de afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, las sumas dinerarias que a continuación se indican: 2.4.1.- Al Sr. JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, el equivalente a SETENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a título de daño extrapatrimonial sufrido con ocasión de la afectación de su derecho a la libertad, siendo este un derecho fundamental, inherente a la persona humana, el cual hace parte esencial de su dignidad y garantiza al ser humano su desarrollo integral, además de ser presupuesto fundamental RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 para el goce y pleno ejercicio de los demás derechos, encontrándose consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia; artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), artículo 3 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el artículo 9 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el canon séptimo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), entre otros instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, el cual fue gravemente menguado por parte de la entidades demandadas al detenerlo injustamente entre el 30 de abril del 2012 y el 27 de febrero de 2015, habiendo resultado inocente de los cargos enrostrados. 2.5.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a pagar a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, las sumas dinerarias dejadas de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente, sumas debidamente indexadas; partiendo del salario promedio devengado por este el cual asciende al salario mínimo legal mensual vigente para la época de los hechos, según lo señalado por la jurisprudencia "Si no hay prueba del monto del ingreso, se presumirá el salario mínimo legal mensual vigente", tal indemnización se extenderá por un periodo adicional de 35 semanas (8.75 meses), que corresponde al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado el Consejo de Estado, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 2.6.- Condénese a las demandadas por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a pagar a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, la suma dineraria de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.00), que le cobró el suscrito abogado por ejercer su defensa integral dentro del proceso penal que lo mantuvo detenido injustamente. 2.7.- Condénese a las demandadas en costas y agencias en derecho."
HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “3.1.1.- El señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, llevaba una vida tranquila como una persona de bien, trabajadora, sin ninguna clase de antecedentes penales, su mayor dedicación siempre ha sido su familia, pero dicha tranquilidad y buen nombre, se vieron enormemente menoscabados cuando fue privada de la libertad, mientras se le investigaba en el proceso penal que se surtió bajo la radicación No. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 732686000452200980090, por los delitos de en concurso: uso de documento falso y falsedad marcaria tipificados en el Código Penal Colombiano. 3.1.2.- Dicho proceso tuvo su génesis en la siguiente situación fáctica, resumida por el fallador de primer grado: "El 20 de junio de 2009, siendo las 15:25 horas, mientras los servidores de la Policía Judicial se encontraban patrullando el perímetro urbano del Municipio de El Espinal, observaron en la calle 17 con carrera 4 un vehículo estacionado en la vía pública de placas RFM 171.
Al acercarse al automotor el señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON, manifiesta ser su propietario, por lo que se le solicita, por parte de los miembros de la unidad técnica de automotores de la dirección de investigación criminal DIJIN, la verificación de los sistemas de identificación de ese vehículo, los que se encontraron en siguiente forma: plaqueta de serie KLITJ23678B158316, la que se pudo establecer, era falsa; el número de motor F16D3049057K, regrabado y el STICKER de serie 9GATJ28727B003708, original; al verificar la plaqueta de seguridad en el lugar donde se acostumbra a colocar por la casa ensambladora, se constata que esta desprendida.
Una vez verificado el número del sticker en el sistema del Ministerio de Transporte aparece registrada una matrícula para el vehículo de placas BZY-372, la cual no corresponde con las que porta el vehículo al momento. Al solicitarle al señor BELTRAN RINCON los documentos de propiedad, este presenta la licencia No. 08-50001-246743, la cual reúne las características con las que debe contar un documento original.
Se solicitan antecedentes del vehículo con el número del sticker y se conoce una denuncia de fecha 05 de Febrero del 2009, por hurto del mismo. Por todo esto se le da captura al señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON." 3.1.3.- El 14 de abril del 2011, por solicitud de la fiscalía, el Juzgado Tercero Penal Municipal impartió orden de captura en contra de HERMIS VARGAS, por lo cual el día 15 de abril del 2011 se realizan audiencias concentradas ante este mismo juzgado; la Fiscalía 08 Local de El Espinal le imputa los cargos de coautoría de delito de Hurto Calificado y Agravado, por lo cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, esto, sin contar con los elementos materiales probatorios o evidencia física de los que se pudiera inferir razonablemente que el señor HERMIS VARGAS pudiera ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga, pues solo se basó la imposición de la medida de aseguramiento en la probable no comparecencia al proceso, el Juez de Control de Garantías no tuvo en cuenta que no se satisfacían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2044- en su artículo 308 para dictar una medida de aseguramiento, pues la Fiscalía General de la Nación, no demostró que la medida de aseguramiento se mostrará como necesaria para evitar que el imputado obstruyera el debido ejercicio de la justicia o, que el imputado constituyera un peligro para la seguridad de la RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 sociedad o de la víctima o bien, que resultare probable que el imputado no compareciera al proceso o que no cumpliría la sentencia. 3.1.4.- Finalmente dicho calvario termina cuando el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal Tolima, mediante sentencia del 25 de marzo de 2015, decide absolver a JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, de los cargos formulados en la audiencia de acusación por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se demostró su inocencia. Empero, el daño antijurídico causado es de grandes proporciones, pues se han soslayado los bienes, la honra y el buen nombre, no solo de quien tuvo que soportar estar en prisión por una conducta que no cometió, sino de toda su familia.” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos, se debe cumplir con dos requisitos: (i) La existencia de un daño antijurídico y (ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
Señaló que, al momento de resolver sobre la responsabilidad del Estado en los casos en que una persona es privada injustamente de la libertad en el desarrollo de una investigación penal, y resulta exonerada penalmente mediante la expedición de un fallo absolutorio a su favor o mediante decisión equivalente, el Juez Contencioso Administrativo debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de la in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
Argumentó que en el caso bajo estudio, el Juez de Control de Garantías realizó un análisis que se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, 1 Cuaderno principal No 01 del expediente digital, folios 225 a 234 del archivo “01. ACCION REPARACION DIRECTA”. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales fueron cumplidas dentro del mismo, pues ésta era necesaria por tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la Ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento, justificándose de esta manera la injerencia en el derecho fundamental del demandante, debido a los motivos fundados obtenidos objetiva y empíricamente por la policía judicial al momento de la captura.
Así mismo, hace mención al artículo 414 de la Ley 2700, el cual presenta un régimen de responsabilidad objetiva a cargo del Estado. La persona que haya sido privada de su libertad tiene derecho a demandar, cuando se presente que el hecho no existió, la conducta es atípica o la persona no la cometió. En tal sentido, argumentó que, las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700, mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio- la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos facticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
Continúa explicando que, el régimen subjetivo de la falla en el servicio, se aplica en los asuntos donde se haya establecido que la absolución del procesado se verificó por algunas de las siguientes causales: i] In dubio Pro reo, ii] imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, iii] Imposibilidad de iniciar y/o proseguir la investigación penal, iv] En virtud de una causal que excluya la responsabilidad penal conforme al Código Penal, v] Por prescripción de la acción penal.
Agregó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante, a punto que le corresponde acreditar la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, pues la simple privación de la libertad en este régimen no supone automáticamente la falla en el servicio.
En consideración, resaltó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 A su vez, adujo que, en los documentos presentados en la contestación de la demanda se puede vislumbrar, que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral, no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto, además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a que el Juez con Función de Conocimiento, no pudiese emitir sentencia condenatoria ante el hecho de que no se encontraba demostrada la participación del convocante.
Reiteró que, el Juez con Funciones de Control de Garantías cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, el juez trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual, la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Expresó que, en la audiencia de imputación e imposición de medidas de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas, se podía inferir de manera razonada la RESPONSABILIDAD del imputado en el delito endilgado, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento contra el accionante.
Por lo anterior, indicó que se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, pues resulta evidente que la privación de la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega.
Cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones: inexistencia de perjuicios y ausencia de nexo causal RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración. Manifestó que, en relación a los perjuicios morales manifestó que el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización. En cuanto a los daños materiales, mencionó que el lucro cesante al ser un perjuicio de índole material, los mismos deben estar probados en el transcurso del proceso y en caso de existir una sentencia condenatoria se tenga en cuenta que la parte demandante no prueba el rubro solicitado y sea denegada dicha pretensión. Por otro lado, argumentó que no es procedente que le sea pagada una indemnización por el concepto de daño emergente.
Respecto a la afectación o vulneración de derechos convencional y constitucionalmente amparados, sostuvo que el señor JUAN ELIECER BELTRAN RINCON solicita la suma de 70 SMMLV y consideró que no hay lugar a reconocer indemnización alguna por este concepto, puesto que no se demostró la vulneración a un bien o derecho constitucionalmente amparado en cabeza del señor BELTRÁN RINCÓN, y la afectación a la que se refiere la demanda es aquella que soporta cualquier persona sometida a una privación de la libertad y esta se subsume dentro del perjuicio moral.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, inexistencia del nexo de causalidad y cumplimiento de un deber legal. 2 Cuaderno principal No 01 del expediente digital, folios 239 a 256 del archivo “01.
ACCION REPARACION DIRECTA”. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 04 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo la siguiente tesis3: “(…) De los hechos probados en el proceso, para el Despacho la privación de la libertad del demandante Juan Eliecer Beltrán Rincón, fue culpa exclusiva de la víctima, configurándose un eximente de responsabilidad por parte de las entidades demandadas, en la producción del daño alegado por la parte actora, razón por la cual, no hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.
(…)” La anterior tesis, la fundamento en los siguientes argumentos: “Conforme los hechos que se encuentran acreditados en el plenario, para el Despacho el actuar del demandante Juan Eliecer Beltrán Rincón al momento de la verificación de la documental falsa que portaba y el registro del vehículo con placas falsas que había sido hurtado en el que transitaba, originó su vinculación a la investigación penal y su consecuente privación de la libertad, configurándose una culpa exclusiva y que libera la responsabilidad de las demandadas.
Lo primero en advertir, es que la captura efectuada al demandante fue legalizada por el Juez de control de garantías en audiencia celebrada el día 21 de junio de 2009, sin que la parte actora demostrara que dicha captura fue efectuada de manera ilegal o irregular por parte de la policía judicial que adelantó el procedimiento de captura, para con ello demostrar una falla del servicio imputable a las codemandadas.
Y es que al observar las razones en que se fundó la captura del demandante, se nota como incurre imprudentemente en conductas reprochables y que fueron precisamente esas conductas las que dieron lugar a la vinculación al proceso penal y derivó en su limitación a la libertad, pues portaba documentos falsos y transitaba en un vehículo reportado como hurtado con placas falsas.
En ese orden de ideas, si le era exigible al demandante que tomara las medidas necesarias y actuar de manera prudente para no encontrarse inmerso en una investigación penal. Consecuente con lo anterior, concluye el Despacho que el demandante Juan Eliecer Beltrán Rincón propició las condiciones para adelantar su 3 Cuaderno principal No. 2 del expediente digital, archivo “05. sentencia primera instancia JUAN ELIECER VS RAMA Y FISCALIA (Con sentencia de tutela) proyecto”.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 captura y comprometer su responsabilidad, pues su conducta fue negligente e imprudente, pues debió revisar la legalidad de la documental que portaba y el estado del vehículo en el que transitaba.
Bajo ese panorama, es claro que el comportamiento del demandante desconoció los parámetros de cuidado y diligencia que una persona de poca prudencia hubiera empleado en sus negocios propios, y en consecuencia es configurativo de la culpa grave y exclusiva de la víctima, lo anterior con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil.
En ese orden de ideas, se encuentra configurada la causal de eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo.
(…)
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada culpa exclusiva de la víctima por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $8.015.346, de los cuales serán $4.007.673 en favor de la demandada Nación-Rama Judicial y $4.007.673 en favor de la demandada Nación-Fiscalía General de la Nación que serán tenidas en cuenta por la secretaría al momento de liquidar las costas.
(…)” RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación4, manifestando que, el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, estuvo privado injustamente de su libertad en el período comprendido entre el 21 de junio de 2009 al 11 de diciembre de 2009, por lo que hay lugar a condenar a la parte demandada al pago de los perjuicios solicitados en la demanda.
Argumenta, que no le asiste razón al A Quo al afirmar que la conducta del señor BELTRÁN RINCÓN, fue la que ocasionó su detención intramural. Sostiene 4 Cuaderno principal No. 2 del expediente digital, archivo “09. Apelación administrativo JUAN ELIECER BELTRAN R Y OTROS” RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 que en la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DE CIRCUITO DE EL ESPINAL, en la versión de los hechos, se describe que al solicitarle al señor JUAN ELIECER, los documentos de propiedad se puede constatar, que es un documento original y se llegó al conocimiento de que el vehículo era hurtado por la verificación realizada por la unidad técnica de automotores de la dirección de investigación criminal DIJIN.
Seguidamente, sostuvo que no se le podía exigir al señor JUAN ELIECER, conocimiento de la situación, cuando la tarjeta de propiedad del vehículo objeto de investigación, era original. Conforme a lo anterior, expresó que, el señor JUAN ELIECER BELTRÁN al notar la presencia de los uniformados, llegó al sitio donde se encontraba parqueado el vehículo y colaboró con la diligencia, arguye, que no existe un hecho indicador de conocimiento por parte del señor BELTRÁN RINCÓN, por el contrario, se evidenció que su obrar siempre fue de buena fe.
Agregó que, no es posible endilgar culpa exclusiva de la víctima, en este caso, ya que no existe ningún elemento probatorio que dé cuenta que el señor BELTRÁN RINCÓN, conocía de la procedencia del vehículo y más cuando no es una persona que comercializa con vehículos, lo que cual fue probado en el proceso penal con el respectivo contrato de compraventa el cual fue suscrito con el señor HENRY GARCIA SANCHEZ.
De otra parte, puntualizó que, la medida de aseguramiento por la cual fue restringida la libertad al señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, proferida por EL JUZGADO TERCERO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, desatendió los requisitos y fines constitucionales. Así las cosas, indicó que, es necesaria la concurrencia tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN como de la RAMA JUDICIAL para llevar a cabo la investigación y el proceso de enjuiciamiento penal, ya que el proceder de ambas generó la privación injusta de la libertad del demandante, por lo que no sería factible dictar una orden de aseguramiento cuando no se arrimen elementos materiales de prueba o evidencia física que permita inferir la posible comisión de un delito; por tanto, si bien la solicitud de medida de aseguramiento deprecada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no representa obligación para que el juzgador acceda al requerimiento, también es cierto, que la obligación del juez no radica en acceder a dicha solicitud a la luz de los elementos traídos, la procedencia de la misma en cada caso en particular es verificar que la medida de aseguramiento se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se declare responsables a las entidades demandadas de la privación injusta de la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, quien se encontró recluido en Complejo Carcelario y Penitenciario desde el 21 de junio de 2009 hasta el 11 de diciembre de 2009.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 04 de junio de 2021, proferida por el Juzga Once Administrativo del Circuito de Ibagué5. El día 23 de noviembre venció el termino de ejecutoria de la providencia del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual se admitió el recurso de apelación, término durante el cual, la Fiscalía General de la Nación se pronunció (Documento No. 008_Vence Ejecutoria de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Dentro del término de traslado, se pronunció la apoderada Judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, manifestando que los argumentos del Juez de primera instancia, corresponden a un examen juicioso de las normas de derecho aplicables al presente caso, bajo el régimen subjetivo de la imputación de la jurisprudencia, así como de las pruebas obrantes dentro del proceso penal.
Sostiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, actuaron apegadas a la normatividad penal vigente, respetando el debido proceso y las garantías procesales del demandante. Conforme a lo anterior, expresó que, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, decretada el día 21 de junio de 2009 por el Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de El Espinal, por cuanto se infirió de manera razonablemente que era el autor de los delitos de ‘’uso de documento falso y falsedad marcaria.’’ Sostuvo que, el comportamiento del demandante, dio origen a la investigación penal adelantada en su contra y en razón a esto, era una carga pública que debía soportar, ya que la actuación judicial no fue injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino un deber impuesto a la Fiscalía, conforme lo impone el artículo 250 de la Constitución Política.
Por otro lado, manifestó que si bien la Fiscalía solicitó la absolución del señor BELTRÁN RINCÓN, no fue porque hubiere incurrido en una actuación irregular, 5 Ver Documento “005_ Admite Recurso de Apelación” de la Carpeta Tribunal del expediente digital. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 sino porque no se cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la imposición de la medida de aseguramiento, agregó que estuvo ajustada a derecho, teniendo en cuenta que el Juez de Control de Garantías, consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental y conforme al material probatorio allegado a la investigación, legalizó la captura del demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual estuvo ajustada a derecho y respetó los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que solicita que se confirme la sentencia del 04 de Junio de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué6.
Por su parte, el agente del Ministerio Público, expresó que, se cumplen los supuestos de hecho y de derecho, para considerar que el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, estaba obligado a soportar la privación injusta de su libertad, puesto que tenía en su poder un vehículo que además de tener plaquetas adulteradas, estaba reportado como hurtado.
Señaló que, la tenencia del vehículo por parte del señor BELTRÁN RINCÓN, era en virtud de un negocio jurídico y en razón a esto tenía la obligación o deber como comprador de un vehículo usado, el de verificar su situación judicial y legal. Con dicha conducta no cumplió su deber de colaborar con la Administración de Justicia, por el contrario, este fue defraudado, fomentando la conducta delictual de hurto.
En consecuencia, solicitó se confirme la sentencia proferida el día 04 de junio de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento con detención intramural proferida por las autoridades judiciales, al momento de ser decretada cumplió con todos los requisitos legales exigidos, por las normas vigente, para la fecha que fue impuesta.
Por lo tanto, aunado a la culpa grave del señor Juan Eliecer Beltrán Rincón, se configura el eximente de responsabilidad a favor de las entidades estatales demandadas7. Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora y el apoderado de la Rama Judicial guardaron silencio. 6 Ver Documento “007_Pronunciamiento Fiscalía del Recurso.pdf” de la Carpeta Tribunal del expediente digital. 7 Ver Documento “010_Concepto Procurador” de la Carpeta Tribunal del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, morales, psicológicos y daño a la vida de relación, deprecados por los actores.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.8 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación9. 8 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 201810, Expediente 46947, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica tres pasos: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. Al respecto, nuestro Órgano de Cierre señaló en la mencionada sentencia lo siguiente: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 10 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello” (Destacado por fuera del texto original).
No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019, dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, DEJÓ SIN EFECTOS la Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la misma sección del Consejo de Estado, al considerar que la exigencia de verificar actos pre procesales, como lo es, que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria, porque implica considerar, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención; transgrediendo con ello el principio de presunción de inocencia. Sobre el particular, expresó el Alto Tribunal lo siguiente: “(…) Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo.
Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.
(…) 41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente.
En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”.
En tal sentido, ordenó el mencionado fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabián y Jairo Ríos Cortés;
Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado vulnerado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia objeto de tutela.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Dando cumplimiento a la anterior decisión, el Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe, pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.
Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado11 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201812, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la 11 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 12 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de “USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA”, por el cual fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento en un Establecimiento Penitenciario.
Al respecto, se aprecia que el demandante estuvo privado de su libertad desde el 21 de junio de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009, fecha en la cual recobró su libertad, acumulando un tiempo total de un (05) meses y veintinueve (20) días, tal como se advierte de la certificación emitida por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de El Espinal-Tolima13. 13 Ver folio del cuaderno principal No. 1 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: ● El 20 de junio de 2009, siendo las 15:25 horas, mientras los servidores de la Policía Judicial se encontraban patrullando el perímetro urbano del Municipio de El Espinal, observaron en la calle 17 con carrera 4 un vehículo estacionado en la vía pública de placas RFM 171.
Al acercarse al automotor el señor JUAN ELEICER BELTRÁN RINCÓN, manifiesta ser su propietario, por lo que se le solicita, por parte de los miembros de la Unidad Técnica De Automotores De La Dirección De Investigación Criminal DIJIN, la verificación de los sistemas de identificación de ese vehículo, los que se encontraron en la siguiente forma: Plaqueta de serie N° KL1TJ23678B158316, la que se pudo establecer, era falsa; el número de motor F16D3049057K, regrabado y el STIKER de serie 9GATJ28727B003708, original; al verificar la plaqueta de seguridad en el lugar donde se acostumbra a colocar por la casa ensambladora, se constata que está desprendida.
Una vez verificado el número del sticker en el sistema del Ministerio de Transporte aparece registrada una matrícula para el vehículo de placas BZY - 372, la cual no corresponde con las que porta el vehículo al momento. Al solicitarle al señor BELTRAN RINCÓN los documentos de propiedad, éste presenta la licencia No. 08-50001-246743, la cual salta a la vista que no es original, una vez solicitado los antecedentes RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 del vehículo incautado, presenta pendiente de hurto con placa No. BZY-372 en la ciudad de Bogotá el día 5 de febrero del 2009 noticia criminal 110016101626200900406.
En razón a lo anterior se da captura al señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN14. ● El día 21 de junio del 2009, se realizan audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación por los delitos de uso de ‘’USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA’’, el Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de El Espinal - Tolima, impone medida de aseguramiento en centro carcelario, sin allanarse a cargos. ● El día 08 de julio del 2009 se realiza preacuerdo por los delitos de ‘’USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA’’.
El cual no fue aprobado, el día 27 de julio del 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito. El día 06 de junio del 2009 se da la ruptura de la investigación, se presenta escrito de acusación para el juicio oral, por los delitos de ‘’USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA’’ ● Posteriormente el 05 de mayo del 2010, se adelantó la audiencia de formulación de acusación y el 14 de octubre se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en donde se realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios de las partes, se decretaron las pruebas solicitadas y se fijó fecha de la audiencia de juicio oral, para el día 17 de enero de 2011. ● Iniciado el juicio oral en enero 17 de 2011, éste terminó el 27 de marzo de 2015, se practicaron las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.
Se presentaron los alegatos, y el Fiscal solicitó que se profiriera sentencia absolutoria a favor del señor BELTRÁN RINCÓN, porque no se cumplieron los supuestos del art 381 del Código de Procedimiento Penal: ‘’ Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio.
La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia’’. ● Finalmente, el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento provee fallo absolutorio, donde se determinó absolver, por retiro de cargos al señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, por los delitos de ‘’USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA’’. 14 Ver folios 17 y 18 del cuaderno principal No. 1 del expediente digital.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, fue investigado por los delitos de “USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSEDAD MARCARIA”.
Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad al señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCON, desde el día el 21 de junio de 2009 hasta el día 11 de diciembre de 2009 y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle al demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, pues es necesario recordar, que el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, tenía en su poder un vehículo de placas BZY 372 y al realizar la verificación en los sistemas de identificación de ese vehículo, se encontró con plaqueta de serie N° KL1TJ23678B158316, la que se pudo establecer, era falsa y al verificar la plaqueta de seguridad en el lugar donde se acostumbra a colocar por la casa ensambladora, se constató que está desprendida, sumado a que la placa del vehículo había sido reportada RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 como hurtada en la ciudad de Bogotá desde el día 05 de febrero de 2009, dilucidándose sin duda alguna que el deber del señor BELTRÁN RINCÓN, como comprador de un vehículo usado, era verificar su situación judicial y legal, y al no hacerlo, incurrió en una conducta omisiva, negligente e imprudente.
Fue entonces este el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades accionadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir su derecho fundamental a la libertad, pues el vehículo que presentaba las múltiples inconsistencias fue encontrado en su poder, sumado a ello, es menester advertir que el demandante intentó celebrar preacuerdo con la Fiscalía, los cuales fueron improbados por el Juzgado de conocimiento.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor BELTRÁN RINCÓN, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento en Establecimiento Carcelario, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de ‘’Uso de documento falso’’, el cual cuenta con una pena de 4 a 12 años de prisión, conforme lo prevé el artículo 291 del CPP15, y el delito de ‘’Falsedad marcaria’’ el cual cuenta con una pena de 64 a 144 meses de prisión, conforme lo prevé el artículo 285 del CPP16.
Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial. 15 Artículo 291.
Uso de documento falso: El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad 16 Artículo 285. Falsedad marcaria: El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías, sumado a que el actor no recurrió la medida de aseguramiento que le fue impuesta.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, así como para la imposición de la medida de aseguramiento intramural, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal, al haber encontrado el vehículo en su poder, aunado a que no recurrió la imposición de la medida y celebró un preacuerdo con la Fiscalía, el cual finalmente no fue aprobado.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica.
RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 Por último, debe recordarse, que en los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en providencia de 15 de agosto de 2018, C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 250002326000201100990 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde además se indicó que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.
Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación CONFIRMAR la sentencia proferida el 04 de junio de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual NEGÓ las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. ⮚ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RADICACION: 73001-33-33-011-2017-00112-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN ELIECER BELTRÁN RINCÓN Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día 4 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado