Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-002-2018-00017-02 0806-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NELSON ATURO SUAZA MORENO Y OTROS Demandado: Tema: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y POLICIA NACIONAL. Lesiones Patrullero en Actos del Servicio. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 a través de la cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones (fol. 83): “PRIMERA.-Que LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, son administrativamente responsables por los perjuicios integrales, materiales (lucro cesante-daño emergente, actuales y futuros), morales y perjuicios de la SALUD, causados a los demandantes: NELSON ARTURO SUAZA MORENO, MEVIS DEL CARMEN CARO PRESTON;
SIXTA ISABEL MORENO YEPES, NELSON ARTURO SUAZA VASQUEZ; PEDRO DOMINGO DIAZ MORENO; NADIA GRACIELA SUAZA MORENO; CARLOS DAVID PALACIO SUAZA; DIANA MARGARITA MOLINA MORENO; KLER ANGELICA SUAZA MORENO; CARLOS ANDRES SUAZA MORENO; LIZ ANDREA SUAZA AGUAS; SUGEIDY ANDREA SUAZA AGUAS; BRAYAN ANDRES SUAZA RODELO; DAVID ALBERTO SUAZA; YULITHZA ISABEL SUAZA MORENO;
JUAN PABLO VEGA SUAZA; SHARICK ANDREA VEGA SUAZA Y LORIAGNES ROSA SUAZA MORENO., teniendo en cuenta todas las fallas que se presentaron en el procedimiento y la del servicio; las cuales condujeron a las graves lesiones Físicas, Psicológicas, Económicas y Morales sufridas por el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.001.817.211; cuando este fue privado injustamente de la libertad por parte de la Fiscalía general de la Nación, por los hechos que se presentaron el día 29 de noviembre de 2015;.” SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a LA NACION.MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, por ser administrativamente responsables y por tal motivo deben reparar y pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros ocasionados a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, indemnizando el daño a la vida de relación o afectación graves de las Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. condiciones de existencia y/o daño a la salud causados al señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO; como patrullero de la Policía Nacional, que por su estado de postración no podrá realizar de por vida actividades vitales por las Lesiones Físicas, por la Afección Psiquiátrica que padece como el Trastorno Psicótico Agudo de Tipo Esquizofrénico y/o ideas delirantes;
Enfermedades estas que son irreversibles; y los cuales se estiman en la suma de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($1.193.078.460) MONEDA CORRIENTE, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. TERCERA: Las cuantías a las que sean condenados los demandados, deberán ser indexadas e incluir los intereses desde la ejecutoria hasta la fecha de pago.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Articulo 156 numeral 9 de la ley 1437 de 2011. QUINTA: Se condene en costas y agencias en derecho a los entes demandados. SEXTA: la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los Artículos 192 de la ley 1437 de 2011.” 2. Fundamentos fácticos (fols. 84 a 88): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO, ingresó como Patrullero de la Policía Nacional de Colombia el día doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), donde pasó a ser orgánico de la Policía Metropolitana (METIB) en Ibagué Tolima. - El día 29 de noviembre de 2015 el Patrullero NELSON ARTURO SUAZA no pudo recibir sus implementos de servicio como son el chaleco antibala, radio de comunicaciones, ni las esposas ya que el cuadrante saliente que era de quien debía recibir dichos implementos, no se encontraba en la comuna Tres porque, estos se encontraban en otra comuna y solo pudo tener acceso al Dispositivo Móvil PDA que lo habían dejado cargando en el CAI. - El patrullero NELSON ARTURO SUAZA, para el 29 de noviembre de 2015, empezó a cubrir la mitad de la comuna tres tal y como sus superiores se lo habían ordenado y a la altura de la Calle 37 con Carrera 12 del Barrio Gaitán Parte alta, observa un joven en actitud sospechosa que al notar la presencia de la patrulla arroja al suelo una bolsa que en su interior tenía estupefacientes y una gramera, emprendiendo la huida hacia la Carrera 11 con Calle 37, ingresando al Establecimiento “PA TOMAR BAR”. - Luego de que este sujeto ingreso al bar, salió acompañado de unas 10 o 15 personas entre hombres y mujeres, las cuales se encontraban armadas con elementos como cuchillos, palos, piedras, botellas etc., donde sin mediar palabra empezaron a agredir a NELSON ARTURO SUAZA y a su compañero de cuadrante el Patrullero PABLO EMILIO BARRIOS CORDOBA, quien enseguida por el radio de comunicaciones solicitó apoyo a la central de radio. - Un sujeto que portaba en su mano un cuchillo se abalanzó sobre NELSON ARTURO para asestarle una puñalada en el pecho, pero debido a que el patrullero SUAZA no portaba su chaleco antibala, no tuvo más remedio que poner sus manos para que las heridas fueran menos graves, recibiendo una puñalada en su mano dominante que es la izquierda y otra puñalada en el costado izquierdo de su abdomen.
Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. - El patrullero NELSON ARTURO SUAZA, sacó su arma de dotación (Pistola) por lo que su agresor se dio a la huida del lugar de los hechos, llegando posteriormente al sitio de los acontecimientos el apoyo policial quienes realizaron las respectivas capturas. - Seguidamente el patrullero fue trasladado a urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta del barrio Limonar, en donde lo hospitalizaron para posteriormente ser intervenido quirúrgicamente. - Las lesiones afectaron psicológicamente al señor Nelson Arturo y en la actualidad se encuentra con medicación diaria para el manejo de su patología. - Si el patrullero ARTURO SUAZA hubiese llevado puesto su chaleco, no habría tenido que poner su mano para evitar que el cuchillo ingresara y lo hiriera en algún órgano vital, sino que habría podido sacar su arma de dotación para disuadir a su agresor. 3.- Contestación de la demanda – NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
(fols. 198-299). Mediante apoderado judicial la entidad procedió a contestar la demanda, señalando que se deben negar las pretensiones de la demanda por no ser imputables a la Policía Nacional. Aseveró que no se encuentra acreditada la falla del servicio, pues la lesión que sufrió el uniformado fue como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo, del ejercicio de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional, el cual fue asumido de manera voluntaria.
Relató que para la época de los hechos el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO laboraba como Patrullero en la Policía Nacional y mientras ejecutaba su actividad de patrullaje por la zona, observó dos personas sospechosas quienes una vez se percataron de su presencia arrojaron al piso lo que portaban y luego emprenden la huida, y al tratar de capturarlos se forma una asonada quienes atacan a los uniformados con diferentes elementos, defendiéndose inicialmente el actor con la tonfa, tal y como consta en la anotación del libro de población que hace su compañero de patrulla y es allí cuando un hombre con un arma corto punzante ataca al hoy actor propinándole dos heridas: una en la muñeca izquierda y otra en el abdomen, sin que alguna de las pruebas antes descritas acredite la falla en el servicio alegada.
Refirió que para el momento de los hechos el PT. NELSON ARTURO SUAZA MORENO contaba con tres años y once (11) meses de haber ingresado a la Policía Nacional, lo cual permite concluir que estaba plenamente capacitado y que tenía el entrenamiento y práctica requeridos para cumplir con la diligencia que se le encomendó. Reiteró que no se encuentra acreditada la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada, comoquiera que no existe prueba tendiente a demostrar la supuesta omisión por parte de los mandos superiores por no haberle entregado supuestamente un chaleco antibalas para el servicio, lo que hubiera minimizado el riesgo; pues en la minuta de servicio, quedó plasmado con puño del demandante, que si recibió el chaleco antibalas para el día del servicio. 4.- La sentencia apelada Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL.
El día 10 de junio de 2022, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada la falla del servicio ni el sometimiento a un riesgo superior al que normalmente se ve expuesto el personal de policía. Indicó que no se logró la acreditación de la existencia de una falla en el servicio o de un riesgo superior al que estuviera sometido dada su profesión, ya que como se logra apreciar, en el plenario no se encuentra acreditada ninguna de estas circunstancias, por el contrario, lo que queda claro es que el accionante estaba en función de sus obligaciones como miembro de la Policía Nacional, contando con todas la condiciones necesarias para ello y el riesgo que acaecía en su contra, es propio de su actividad, por lo que procede en este caso es la indemnización prestacional o A FORFAIT por parte de la Entidad que debe reconocerle de acuerdo con la legislación que rige la materia.
En consideración a lo anterior negó las pretensiones de la demanda. 5.- El Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, mediante el cual efectuó una crítica a la valoración del a-quo referente a la existencia de la falla del servicio. Señaló que el Patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO, nunca omitió ponerse su chaleco balístico, porque tal y como quedó probado en el plenario, para el día y hora de los hechos en los cuales resultó lesionado, no llevaba puesto su chaleco fue porque el turno saliente no le entregó el chaleco antibalas debido a que lo había mandado a lavar, y fue esto lo que lo obligó a salir sin uno de sus elementos para el servicio.
Advirtió que, si el Patrullero SUAZA MORENO se hubiese negado a salir a su turno porque su compañero saliente no le había entregado el chaleco balístico, habría sido objeto de sanciones disciplinarias y penales que en ultimas con llevarían a su despido de la institución, y prueba de ello es lo manifestado por el testigo PABLO EMILIO BARRIOS CORDOBA.
Indicó que si bien es cierto que el chaleco balístico, no evita que penetren objetos cortopunzantes al cuerpo de quien lo usa, no es menos cierto que sí minimiza el riesgo y la lesión infringida, y de no haber sido lesionado el patrullero en su vientre inicialmente, la posibilidad de defensa hubiese resultado más eficaz, pues la herida en el vientre hizo que perdiera fuerza y movilidad para defenderse de las lesiones y al no tener fuerzas para una protección contundente ante el atacante, se vio obligado a poner sus manos y brazos para evitar heridas más graves en la cara, pecho, espalda, cuello, corazón, riñón, hígado, etc., heridas estas que sin lugar a discusión alguna le habrían provocado la muerte.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del accionante, y y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 24 de noviembre del 2022, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.
Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL es patrimonial y administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones que padeció el patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO en hechos ocurridos el 29 de noviembre de 2015 en el Municipio de Ibagué, cuando se encontraba en labores de patrullaje.
Para tal efecto deberá determinarse, si en la actuación policial desplegada el 29 de noviembre de 2015 hubo o no falla del servicio por parte de la Policía Nacional. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada responsable de los perjuicios causados a los demandantes, pues se encuentra acreditada la falla en el servicio ante la omisión por parte de los superiores de hacerle entrega del chaleco antibalas para el servicio al patrullero Suaza, lo que hubiera minimizado el riesgo de las lesiones infringidas por el atacante. 3.2.
Tesis de la parte demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Señaló que dentro del asunto se encuentra plenamente acreditado que al demandante se le hizo entrega del chaleco antibalas el día de los hechos, según se encuentra acreditado en el libro de minuta de la fecha, y las lesiones las propinó un tercero. Asimismo, argumentó que el riesgo al cual fue sometido el demandante era normal al sometido en sus labores de policía, y al ingresar voluntariamente a la institución aceptó y asumió esos riesgos, por tal razón los perjuicios padecidos serán indemnizados por la entidad en debida forma.
Finalmente señaló que el procedimiento de policía en el cual resultó lesionado el demandante no es un riesgo excepcional o circunstancial ajeno a sus funciones como policía, ya que para desempeñar dichas funciones fue debidamente capacitado, por lo cual tampoco se estructura una falla del servicio, en ese orden de ideas concluyó que se deben negar pretensiones. 3.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia Consideró que los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, no comprometen per se la responsabilidad de la administración, puesto que estos se producen con ocasión a la relación laboral legal y reglamentaria que los vincula, y por tanto, ese riesgo se Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. encuentra amparado por la indemnización legalmente establecida para ello – indemnización a for fait-, ello sin perjuicio de que se logre demostrar fehacientemente una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional, eventos en los que si surge responsabilidad estatal.
Así las cosas, en el caso bajo examen, los elementos probatorios allegados al plenario evidencian, que al patrullero víctima de los hechos sí se le hizo asignación de un chaleco antibalas, y eventualmente fue su propia conducta imprudente de no portarlo la que pudo contribuir al resultado dañoso, no obstante, no existe prueba alguna que señale que su uso habría contenido las lesiones, en especial, la propinada en su mano izquierda, y que le valió la calificación de pérdida de capacidad física por la que aquí se reclama, de allí que no sea procedente atribuir responsabilidad extracontractual a la entidad demandada, al no acreditarse una falla del servicio o el sometimiento a un riesgo excepcional. 3.
Tesis del Tribunal La tesis que sostendrá la Sala se circunscribe a sostener que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el título objetivo, en tanto en el proceso se probó que la víctima resultó lesionada como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía Nacional, cuando fue víctima en una persecución y un encuentro armado con particulares que portaban armas cortas.
Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no está probado que, durante el desarrollo de la actividad del patrullero de la Policía Nacional, NELSON ARTURO SUAZA, se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, hubiere resultado lesionado. 4.
Desarrollo de la Tesis de la Sala. 4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado. 4.1.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de este al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o 1 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2 El régimen de responsabilidad aplicable a los Miembros de la Fuerza Pública. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades las diferencias existentes entre el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a miembros de la Fuerza Pública que ingresan al servicio en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (Soldados Regulares, Bachilleres, Campesinos etc.) y el régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de Soldados Voluntarios y Profesionales, Suboficiales y Oficiales, personal de Agentes de la Policía Nacional, entre otros)7 Mediante sentencia del 9 de junio de 2010, Expediente 16258, la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:11 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional12 en los términos13 y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar.
La anterior situación no se genera, en principio, con el segundo grupo, es decir, con el personal de las Fuerzas Armadas que se vincula de manera voluntaria en virtud de una relación legal y reglamentaria, como sucede en el asunto sub – lite con los Soldados Voluntarios Mario Fernando Rueda Espinosa, Jonh Jairo González Benavides, Arles Sosa Polo y Januario Lozano García o como sucede igualmente, por vía de ejemplo, con el personal de Suboficiales y Oficiales las Fuerzas Armadas (Ejército Nacional, Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional), porque al elegir su oficio consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo, a su turno, la Entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones, por consiguiente, si se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se genera la llamada por la doctrina francesa indemnización a forfait, de manera que, en 5 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 7 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799 Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración, con las connotaciones propias en relación con los elementos estructurales y las causas extrañas enervantes del fenómeno jurídico.
Es de anotar que la Sala ha precisado que la “indemnización a forfait” y la indemnización plena no son, en principio, excluyentes entre sí, porque la primera tiene una causa legal independiente del fenómeno de la responsabilidad civil extracontractual, lo cual implica que debe pagarse de manera independiente a que la responsabilidad de la administración se halle o no comprometida por la ocurrencia de los hechos, en tanto la segunda tiene origen en la responsabilidad misma, proveniente del daño antijurídico que no está obligado a soportar la víctima.8 (Resalta el Tribunal) En el mismo sentido, la Alta Corporación, en sentencia de 18 de febrero de 2010, sostuvo: “La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada9”.
Ahora, en sentencia de 26 de julio de 2012, Expediente. 19001-23-31-000-1999- 12390-01(24358), el Consejo de Estado precisó: “3.2.1.5 De otro lado, frente a la responsabilidad del Estado en relación con el daño ocasionado a los soldados voluntarios, esta Corporación ha señalado que éstos asumen el riesgo propio que comporta su actividad profesional y que, en consecuencia, el Estado solo responderá por el daño originado en la “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión” o en un riesgo excepcional, anormal, esto es, diferente al inherente del servicio.
Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que “cuando el daño se originó en el riesgo propio del servicio, (…) el afectado únicamente tendría derecho a recibir las indemnizaciones previstas en la ley especial para tales eventos; empero, tratándose de la materialización de un riesgo ajeno a la actividad de la administración, habría lugar a la indemnización plena, tanto para los terceros perjudicados como para la víctima directa”.
(Resalta el Tribunal) Así las cosas, la alta Corporación ha sostenido que quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares y agentes de policía que se vinculan de manera voluntaria, deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad 8 Sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y Sentencia del 30 de agosto de 2007.
Exp.15724 9 En el anotado sentido, véanse las sentencias del Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, de noviembre 15 de 1995 ─Exp. 10286─; diciembre 12 de 1996 ─Exp. 10437─; abril 3 de 1997 ─Exp. 11187─; mayo 3 de 2001 ─Exp. 12338─ y marzo 8 de 2007 ─Exp. 15459─. Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, que consiste en el sometimiento a un riesgo ajeno a la actividad. 4.2.1 De los riesgos propios del servicio: La jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que “quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para el accidente de trabajo o en las previsiones especiales que cobijan a los conscriptos”.
En este sentido ha precisado que “Sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido en los siguientes eventos: a. Por falla del servicio. A este respecto, dijo la Sala Plena en sentencia del 13 de diciembre de 1983, expediente No. 10.807: “1. La doctrina, en el caso de accidente sufridos por agentes del Estado ha sostenido como norma general que la víctima no puede pretender más reparación de los derechos a la pensión de que es titular en virtud de su estatuto laboral.
La aplicación de esta regla llamada ‘Forfait de la pensión’ naturalmente hace referencia a los daños sufridos por un funcionario en ejercicio de sus funciones y en forma común. Por esta razón, el régimen de prestaciones suele estar en armonía con la actividad que se cumple. Así al asumir mayores riesgos profesionales se tiene derecho a una mayor protección prestacional.
En el caso de los militares, por ejemplo, este principio se cumple, no sólo destinando un régimen de mayores prestaciones dados sus riesgos especiales sino también un régimen de excepción para soldados y oficiales ubicados en zonas especialmente peligrosas. En principio el régimen de indemnizaciones refleja estas ideas. Si las heridas o la muerte sufrida por un militar son causadas dentro del servicio que prestan, las prestaciones por invalidez o muerte las cubren satisfactoriamente.
Tal es el caso del militar que sufre lesiones en combate o el agente de policía que muere en la represión del delito. 2. No obstante cuando el daño se produce en forma independiente a la prestación ordinaria o normal del servicio, sino que han sido causadas por falla del servicio, el funcionario, o el militar, en su caso, que las sufre o sus damnificados tienen derecho a ser indemnizados en su plenitud ”.
Ejemplos típicos de esta situación se presentan en todos los casos en que el accidente se produce por fallas del servicio ajenas al trabajo profesional propio del agente tales como el militar que perece al cruzar un puente en construcción, sin señales de peligro o aquel que muere víctima de un agente de policía ebrio en horas de servicio y cuando el militar no interviene en el operativo sino que cruza accidentalmente por el lugar.
También se dan los casos en que los hechos exceden los riesgos propios de ejercicio: tal es el caso del militar que perece en accidente de tránsito debido a falta de sostenimiento del vehículo oficial que lo transporta, o el militar que perece en accidente de avión debido a que éste fue defectuosamente reparado por el servicio de mantenimiento.
En todos estos casos la actividad propia del militar no juega ningún papel y su no indemnización plena rompería el principio de la igualdad de los ciudadanos ante la ley. Este principio es fundamental: todo ciudadano es igual a los demás frente a la ley. El principio constitucional que ordena al Estado proteger a los ciudadanos en su vida, honra y bienes y sobre el cual se fundamentan las acciones indemnizatorias según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, deben cubrir por igual a quien desempeña una función de servicio público como a quien es un simple ciudadano y no devenga sus ingresos del erario público.
No sería justo que la calidad de servidor público prive a un ciudadano del derecho de recibir la protección propia del Estado y de ser indemnizado por las fallas del servicio, bien por acción o bien por omisión”. Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. b. Cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros.
Ha considerado la Sala que cuando se expone al funcionario a un riesgo mayor se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas y hay lugar a la indemnización plena o integral de los perjuicios causados. Así, en providencia del 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187, se precisó: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Solo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referidos a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
“En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 5. Caso Concreto 5.1 De lo probado en el proceso.
Al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: - Historia clínica del señor Nelson Arturo Suaza expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta, y la Clínica los Remansos.10 - Dictamen médico No. 1001817211-764 del 23 de abril de 2021, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, que reza11: “En conclusión: el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO, presenta en la actualidad las siguientes secuelas: A- Antecedentes-Lesiones- Afecciones-Secuelas: 1 - Lesión del nervio mediano mano izquierda 2 - Lesión del nervio cubital mano izquierda 3 - Depresión reactiva B - Clasificación de las lesiones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio: INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, - por articulo 59 b del Decreto 094 de 1989.
No procede reubicación laboral. C - Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Presenta una disminución de la capacidad laboral de: ACTUAL: Setenta y tres puntos cero cinco por ciento (73.05%). TOTAL: Ochenta y ocho puntos trece por ciento (88.13%). D - Imputabilidad del Servicio: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: Literal B: En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
E- Fijación de los índices correspondientes: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: 10 Ver pag. 5-21 y 29-31 Cdo Ppal 11 Expediente digitalizado 007. 2018-00017 JuntaRegionaldeCalificacionAllegaNotificacionDictamenMedico 05-05-21.pdf Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. 4-191: Lesiones o afecciones del nervio medio, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: Grado máximo. índice de lesión 13. para DCL = 44.5 4-192: Lesiones o afecciones del nervio cubital, según el grado de alteración motora, sensitiva o trófica: Grado máximo, índice de lesión 13. para DCL = 44.5 3-040 - Depresión reactiva - Grado medio índice 5 para DCL =12.5.
Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada el día 23 de abril de 2021 y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación. • Libro de minuta de vigilancia del CAI GUABINAL, en el que se registró que para el día 29 de noviembre de 2015, al patrullero Nelson Arturo Suaza, se le hizo entrega del chaleco antibalas 282804 y el vehículo 61-0588, firmado por el demandante:1213 • Anotación en el libro de minuta de vigilancia por el patrullero Nelson Arturo Suaza sobre lo ocurrido el día de los hechos14: • “29-11-15 10.20 Anotación. Siendo aproximadamente las 00:42 del día de hoy 29- 11-15 me encontraba patrullando con mi compañero, el patrullero Aragon Sànchez Yeymy Giovany como cuadrante 03, nos encontrábamos por el sector de la Av Ambala con 37, cuando por el Radio la patrulla del cuadrante 04 solicita Apoyo en la calle 37 con Cra 11A 06 del barrio Gaitàn parte baja, inmediatamente nos dirigimos al lugar donde al llegar se encontraba una multitud de personas haciendo asonada a los policiales del cuadrante 04 el pt barrios Córdoba pablo x el pt Suaza Moreno Nelson Arturo, x quienes estaban siendo agredidos con piedras, palos x armas blancas por la ciudadanía, posterior observo al patrullero barrios Córdoba pablo tenía como capturado a un sujeto que vestía buso blanco x pantaloneta negra, seguidamente el patrullero Suaza moreno Nelson me manifiesta que coja al sujeto que se encontraba al frente de el, joven vestía de jeans Azul oscuro x 12 13 Ver pag. 57 Cdo ppal I 14 Ver pag. 61 Cdo ppal I Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. camibuso Rojo manifestándome Que lo había lesionado con arma blanca.
El sujeto al escuchar lo mencionado emprende la Huida Quien es detenido en el mismo lugar. La víctima el patrullero Suaza Moreno Nelson manifiesta nuevamente x asegura reconocer a este sujeto que lo había lesionado, el sujeto se identifica como Efren Vega Aguiar de CC1.110.528.692 de Ibagué. Posteriormente procedimos a Reducirlo ya que las demás personas que se encontraban en la asonada nos agredían con el fin de que soltaramos al sujeto mencionado.
Luego de haberlo esposado procedimos a leerle x a materializarles los derechos como capturado por el delito de violencia contra servidor público de inmediato solicitamos el vehículo panel de la policía para Trasladarlo al Cai estación para la respectiva judicialización es de notar que se llamó al ministerio público para informar de la captura al teléfono 261322 ext. 105 donde no se obtuvo respuesta.
Dejo constancia que al capturado se le da un trato digno, se le respetan sus derechos como capturado sin maltratarlo física ni verbalmente. Dejo constancia para una futura investigación o fines pertinentes (…) Pt Tabar Salsuero Carlos Mauricio x pt Aragon Sanchez Yermi Gicuanx.” • Anotación en el libro de minuta del CAI GUABINAL, por el patrullero Pablo Emilio Barrios, quien participo en el procedimiento policial el día de los hechos, y quien realizó la siguiente anotación15: “29-11-15 12.17 Anotación. Siendo aproximadamente las 00:40 horas del dia de hoy me encontraba patrullando con mi compañero Pt Suaza Nelson cuando realizaban patrullaje por la calle 37 con carrera 12 cuando observamos un sujeto que vestía buso blanco con pantalonetas negras, tenis negros el cual al notar la presencia policía arrojo al piso una elemento, al verificar lo que el sujeto arrojo se observa una bolsa transparente en su interior contenía 20 gramos de cloridrato de cocaína y al lado una gramera, Este emprende la huida ingresando al local pa tomar ubicado en la Calle 37 con carrera 11 Esquina quien entra la local a tratar de huir sale del local lo intersectamos, las personas del local sale a agredir la patrulla que tenía el procedimiento ya que el sujeto que teníamos aprendido gritaba y las personas (sigue) que estaban el el bar nos relizaban la asonada para que no pudiéramos judicializar, resibimos varios golpes por parte de las personas que estaban en el Bar ellos a la patrulla Nos agredia con Piedras, ladrillos Botelas, agrediéndonos a la policiales q al capturado, el capturado se aferró a un poste para no dejarse capturar también le resibiendo golpes de la personas que estaban en el bar el Pt Suaza se defendió con la tonfa igual que el Pt Barrios ya que eramos agredidos por más de 20 personas que estaban en el bar entre hombres y mujeres que se oponían a que realizáramos la captura cuando llegó el apoyo del cuadrante 3 Pt tobar y Pt aragon, siguieron los ciudadanos que estaban oponiendo a la captura, cuando en la viña y mi compañero Pt Nelson Suaza me manfiesta que Pt Barrios y al cuadrante 3 que lo había lesionado en sujeto de buso Rojo Jens azul señalado de la Patrulla cuadrante 3 lo captura y hace todo el procedimiento de judicialización que señor efray veja Aguiar cc. 110528692 Ibague unión libre trabaja oficial en pintura residente en la calle 39B 10-17 B/Gaitán parte baja quien lo dejara a disposición mediante noticia criminal 73001600450201580030 y al señor, la patrulla cai cuadrante 4 captura por porte tabulación de estupefacientes al señor julian camilo Alape Ortiz CC 1110455190 de Ibagué fecha de nacimiento 24 dic 1993 1 21 años desempleado, soltero, que fue dejado a disposición mediante ESPOA No. 730016000450201580029, quien se dejó con 20 gramos de cloridrato de cocaína y una gramera envuelta calculada cada uno en 150.000 pesos que fueron dejados a disposicion.
Es de anotar que el Pt suaza Nelson presenta herida cortopunzante en abdomen y muñeca izquierda conoció caso pt Barrios Córdoba Pablo Emilio Integrante Patrulla cuadrante ”. • Oficio No. S2015-069175/ESCEN-CAGUA-29.2569 remitido al Coronel Miguen Ángel Batía Murillo, Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, 15 Ver pag 63 - 67 Cdo ppal I Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. suscrito por el Patrullero SUAZA MORENO, mediante el cual informó lo sucedido16: “Siendo las 00:42 horas del día 29 de Noviembre de 2015 en la calle 37 con carrera 12 sector del barrio Gaitán, en compartía de mi compañero de patrulla el señor patrullero PABLO EMILIO BARRIOS CORDOBA se intercepta un sujeto reconocido del sector, el cual a solicitarte un registro personal en ese momento y al notar la presencia policial este arroja al suelo una bolsa plástica transparente en la cual cuyo interior se observa una sustancia en polvo (sustancia prohibida clorhidrato de cocaína) y una gramera la cual Tomamos de inmediato ya que el sujeto a su vez emprende la huida, hada el establecimiento público de razón social ’PA TOMAR BAR’ ubicado una cuadra más arriba.
Este sujeto intenta refugiarse en dicho establecimiento y al no lograrlo huye hada la carrera 11* con calle 37* donde al ser interceptado de inmediato salen las personas que estaban departiendo en dicho establecimiento los cuales intentan evitar la captura del mismo iniciando una asonada en contra de la patrulla, en dicho hechos una de las personas de género masculino saca un elemento corto punzante y me ocasiona dos heridas una de ellas a la altura de la muñeca izquierda y la otra en el abdomen bajo parte derecha en ese preciso momento mi compañero de patrulla solicita el apoyo por medio de la central de radio donde minutos después llega al lugar el sector oficial de vigilancia en turno señor subteniente GOMEZ URIBE y demás unidades de apoyo los cuales me trasladan hasta las instalaciones de hospital Federico Ileras acosta sede limonar en cual me brindan la atención médica, simultáneamente se logra la captura de dos de estos sujetos por el delito de violencia contra servidor público, y porte trófico o fabricación de estupefaciente.” • Formato de reporte de Accidentes en la Policía Nacional, en donde se reportó el accidente ocurrido el 29 de noviembre de 2015.17 • Testimonios de los señores Pablo Emilio Barrios Córdoba y Mario Ángel Leal Moreno recibidos el día 27 de noviembre de 2019 dentro de la audiencia de pruebas del presente asunto, los cuales militan en medio magnético.
De los cuales se extrae lo siguiente: - Pablo Emilio Barrios Córdoba (activo en la Policía Nacional) Manifestó que el día de los hechos era compañero del patrullero Nelson Suaza, y vieron a un ciudadano que tenía antecedentes de estupefacientes, quien al verlos prendió la huida arrojando una gramera y una sustancia alucinógena, por lo que emprendieron la persecución, entrando el ciudadano a un bar, donde salieron todas las personas a tirarles todo lo que tuvieran a la mano y a quitarles al capturado, resultando herido su compañero en la mano. Refirió que en esa época se rotaban los chalecos antibalas, el cuadrante saliente debe dar los chalecos al cuadrante entrante y a veces los chalecos no están en el Armerillo y tienen que irlos a buscar a la calle, porque las personas del cuadrante no han llegado cuando ellos ya están de salida.
Explicó que el chaleco no hubiera podido evitar la herida del brazo, por que el chaleco no tiene mangas, y es para armas de fuego, no para armas blancas, y si le pegan con un arma cortopunzante lo atraviesa, pero puede reducir el impacto. Indicó que el día de los hechos les toco salir sin los elementos, por que no encontraron al cuadrante para que les entregaran los implementos, no se acuerdan porque, solo salieron con las pistolas, que, si son personales, pero las esposas y los chalecos hay que rotarlos entre los cuadrantes. 16 Ver pag. 71 Cdo ppal I 17 Ver pag 32-34 Cdo ppal Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL.
Señaló que, en el papel queda que le dan el chaleco, pero es antigénico ponerse el chaleco todo sudado, y eso toca lavarlo. Agregó que, si lo llega a observar un oficial de guarnición o J4 sin chaleco le hace el respectivo informe y anotación negativa por no salir con los elementos del servicio, pero ellos tienen que asumir su responsabilidad si salen a prestar el servicio sin el chaleco. - Mario Ángel Leal Moreno Manifestó que los chalecos 3A que son los que manejan la Policía Nacional, no eran protección para armas de fuego superiores o armas cortopunzantes pues funciona solo contra el material de plomo que es un material que se puede deformar, como lo es el proyectil de armas cortas, y un arma cortopunzante tiene una punta acero y una punta aguda, por tanto, debe tener un material textil diferente para que pueda proteger, por lo mismo, los chalecos tenían una etiqueta con esta precaución. 5.2 Análisis sustancial Advertido el anterior acervo probatorio allegado al expediente, lo que corresponde ahora es analizar la situación particular para establecer si se cumplen o no los requisitos y condiciones para que se configure la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, dentro del presente asunto. 5.2.1- El daño antijurídico.
De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente lo relativo a la existencia o no del daño, determinando a continuación si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado por la jurisprudencia”18.
En el caso sub lite, las lesiones que padeció el Patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO se encuentran demostradas con la Historia clínica expedida por el Hospital Federico Lleras Acosta de fecha 29 de noviembre de 2015, en donde se indica que el paciente señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO ingresa con herida cortopunzante en mano izquierda y región toraco abdominal derecha no penetrante.
Asimismo, se allegó al plenario el Dictamen médico No. 1001817211-764 del 23 de abril de 2021 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, de donde se extrae que el demandante padece: i) lesión del nervio mediano mano izquierda ii) lesión del nervio cubital mano izquierda iii) Depresión reactiva, con la calificación de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 83.13%.
Lo anterior es suficiente para acreditar el daño del que se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan los demandantes, puesto que tales lesiones se atribuyen a falla del servicio de la entidad demandada derivada del ejercicio de una actividad peligrosa. 5.2.2. La imputación y el nexo de causalidad. 18 Consejo de Estado; Sección Tercera;
Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. Acreditado el daño antijurídico, corresponde determinar a continuación si las lesiones que padeció el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO le son o no imputable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
En el caso sub examine, el daño alegado por los actores se concreta en las lesiones sufridas por el señor NELSON SUAZA. Así, se tiene que el día 29 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 00:42 horas el patrullero Nelson Suaza, en ejercicio de sus funciones y en compañía del patrullero Pablo Emilio Barrios fue herido por un civil con arma cortopunzante en medio de un operativo de patrullaje, cuando una persona al percatarse de la presencia de la policía emprendió la huida, tirando una bolsa con cocaína y una gramera, y al iniciar la persecución este ingresa a un bar, donde se encontraban varias personas armadas, siendo atacados por estos, resultando herido el patrullero Suaza en su mano izquierda y región toraco abdominal.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo señalado en el recurso de alzada, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, a título de falla en el servicio, al omitir la entrega del chaleco de protección (antibalas), lo que hubiera minimizado el riesgo del ataque físico del que fue víctima.
Por su parte la entidad accionada contra argumentó que contrario lo manifestado por la parte demandante, el señor NELSON SUAZA si recibió el chaleco antibalas para el día del servicio, pues así dejó constancia en la minuta del servicio para la fecha de los hechos. Asimismo, aseveró que las lesiones del Patrullero Nelson Suaza se debieron a la materialización de uno de los tantos riesgos inherentes a la profesión de policía. Precisado lo anterior, se itera que para la fecha de los hechos, esto es el 29 de noviembre de 2015, el señor NELSON ARTURO SUAZA MORENO se encontraba en desarrollo de sus funciones como patrullero de la Policía Nacional en el Municipio de Ibagué y que resultó lesionado por arma cortopunzante por un civil, en medio de un operativo de patrullaje,en la cual se presentó una reyerta, lo que, en principio, pone de presente que el daño se produjo como consecuencia directa del propio riesgo del servicio, inherente a su profesión, en donde, por la naturaleza de la función, tiene que verse obligado a enfrentar a la subversión y a la delincuentes de toda laya, condición esta que ineludiblemente excluiría de responsabilidad del Estado.
No obstante, tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido pacífica en afirmar que, en principio, los daños por ellos padecidos en el ejercicio de sus funciones, están llamados a ser resarcidos de acuerdo con los reconocimientos prestacionales previstos en los respectivos regímenes laborales, conocidas como indemnización a for fait.
Lo anterior bajo el entendido que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la Fuerza Pública.
También se ha reconocido que sí es posible que se comprometa la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por el personal que ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, lo que según lo ha aceptado la Sala puede tener lugar (i) cuando el daño ha estado determinado por una actuación negligente, imprudente o reprochable de la administración que se enmarque dentro del concepto de falla del servicio y (ii) cuando ha expuesto a los funcionarios a un riesgo que excede aquellos que son propios de la actividad a su cargo.
Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. En el presente caso ninguna prueba de tales circunstancias se aportó. En efecto, realizar labores de patrullaje correspondía y corresponde al ejercicio de las funciones propias de la víctima, quien en condiciones normales y con armamento cuya aptitud no se cuestionó, debía patrullar y prestar turnos de vigilancia en la comuna tres al estar adscrito al CAI- Guabinal.
Del limitado acervo probatorio solo puede inferirse que la administración se circunscribió a imponerle a la víctima las funciones propias de un patrullero, conforme está probado en el proceso, por lo que no puede endilgársele el hecho de haberlo expuesto a un riesgo mayor al propio de sus funciones. Cosa distinta es que en medio de un operativo fuera blanco de la delincuencia común; afrontar dicho peligro se constituía en riesgo inherente a las funciones de los miembros de la Fuerza Pública.
Ahora bien, el argumento de la parte demandante en el escrito introductorio y en el recurso de apelación contra la sentencia impugnada, estriba en que debido a que el patrullero SUAZA no se le había hecho entrega de su chaleco antibala, no tuvo más remedio que poner sus manos para que las heridas fueran menos graves, recibiendo una puñalada en su mano dominante que es la izquierda y en el costado izquierdo de su abdomen.
Los anteriores argumentos esgrimidos por el extremo activo no son de recibo para la Sala, pues quedó debidamente acreditado que no son ciertos y que, por el contrario, el uniformado Nelson Arturo Suaza Moreno salió del CAI-GUABINAL con el chaleco antibalas No. 149142 como consta en la minuta de servicio el CAI GUABINAL en el que consta lo siguiente: “Primer Tumo del MNVCC para el día de hoy 28.11.15 desde las 22:00 horas hasta las 07:00 horas del día 29.11.15 (…) PT.
SUAZA MORENO NELSON: Placa 080608, arma 9177, chaleco 149142, vehículo 61.0588 lugar de facción: C4, Misión a cumplir Patrulla” (firmado por el actor) De conformidad con lo anterior, queda desvirtuado el fundamento de la demanda, consistente en que el patrullero Nelson Arturo Suaza Moreno no tenía asignado un chaleco antibalas para realizar patrullaje en la zona, lo cual lo puso en vulnerabilidad frente a lesiones de quien lo atacó; razón por la que frente a dicha situación no está demostrada la falla del servicio de la entidad demandada.
No obstante lo anterior, si en gracia de discusión, se tuviese por cierto que el patrullero no contaba con el chaleco antibalas para el día de los hechos por que el cuadrante saliente no hizo entrega del mismo, como lo quiere hacer ver la parte demandante, lo cierto es que esto en nada hubiera cambiado las resultas de los hechos, pues según el testimonio del del Patrullero Pablo Emilio y del señor Mario Ángel, el chaleco no sirve para detener el ataque con arma cortopunzante, pues el textil con el que están fabricados estos implementos está diseñado solo para deformar balas de plomo, y los cuchillos tiene una hoja de acero y punta aguda, lo cual necesita otro tipo de textil para poder proteger a quien lo porte, aunado a ello, la herida recibida por el patrullero Nelson fue en la mano, y el chaleco no protege esta parte del cuerpo.
Así las cosas, de los medios probatorios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que el señor Nelson Suaza asumió de manera voluntaria los riesgos inherentes que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos propios de su actividad se Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. reconocen a través de una compensación, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada.
La Sala concluye que no existe en el expediente evidencia alguna que demuestre con certeza la enrostrada falla en el servicio, pues no se acreditó en el plenario que las lesiones del Patrullero NELSON ARTURO SUAZA MORENO hubiesen ocurrido a causa de alguna falla del servicio propiamente dicha, tal como los sostiene la parte accionante o incluso a un riesgo excepcional, sino por el contrario, los hechos que desencadenaron en el lamentable suceso, ocurrieron como consecuencia del ataque perpetrado por la delincuencia, actos estos que devienen de actividades propias del servicio y por ende excluyen de responsabilidad extracontractual del Estado; sin que ello implique que la víctima no tenga derecho a un indemnización propia de la Policía Nacional.
En efecto, ha sido reiterada la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre jurisdiccional, al indicar que cuando una persona ingresa libremente a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, el otrora DAS o cualquiera otro organismo similar, donde el común denominador está constituido por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal, está aceptando la posibilidad de asumir los riesgos que se derivan de las funciones que debe cumplir, en tal razón y cuando alguno de estos riesgos se concreta, generando un daño, no resulta posible imputar responsabilidad extracontractual al Estado, salvo en el caso, se itera, de que se demuestre la existencia de una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional, eventualidades estas que no fueron demostradas en el sub lite, en tal sentido no se acredita la falla del servicio y la producción del daño fue en desarrollo de su propia actividad.
Por lo tanto, lo procedente como lo señaló el a-quo es la indemnización a forfait, y el inicio de las acciones civiles derivada del delito. Lo anterior, conlleva a que ineludiblemente esta Corporación confirme la sentencia de primera instancia, al no existir responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado, o por lo menos no existir prueba de ello, ni mucho menos existir fundamento del deber de reparar.
Finalmente, la Sala debe enfatizar que como lo dispone el artículo 167 del C. G. del P.19, la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello.
Así, es necesario establecer cuál es la actividad del ente demandado que guarda el necesario nexo de causalidad con el daño y que permite imputarle responsabilidad a aquél20, situación que en el sub examine no aconteció; por lo tanto y como la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, relativa principalmente a acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala debe concluir que no se encuentra acreditada la responsabilidad de dicha entidad por los hechos que le fueron imputados. 6.
Condena en costas. Si bien es cierto conforme a la normatividad anterior, artículo 171 del C.C.A, solo era posible efectuar condena en costas cuando se evidenciaría que la conducta de la parte había sido abusiva o temeraria, dicho artículo fue derogado por la Ley 1437 de 2011. 19 “Art. 167.- Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
(…). 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2006, expediente 16.079 Rad. 73001-33-33-002-2018-00017-02 (Interno 0806-2022) REPARACIÓN DIRECTA NELSON ARTURO SUAZA MORENO Y OTROS Vs NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia.” Si bien el recurso propuesto por el actor no prosperó, la sala se abstendrá empero de condenar en costas al recurrente al apreciar que la contraparte no agotó ninguna actuación ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día de hoy.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e20adbd6fce67b0927e7dc67364119848d9be05e7ff6c8016ba49383851d216a Documento generado en 15/05/2023 05:25:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica