TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (APELACIÓN SENTENCIA) DEMANDANTE: LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ DEMANDADO: E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-008-2017-00341-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 10 de diciembre de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la causal invocada e inexistencia de la relación contractual; y la de Falta de subordinación y de la continuada dependencia de la actora respecto de la ES.E. accionada, propuestas por la apoderado de la E.S. E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de acuerdo a la considerativa de este proveído.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017 (fls. 24-25), expedido por el Gerente de la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - DECLARAR que entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), existió una relación laboral durante los periodos que corrieron desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta el 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015, de conformidad lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO. - DECLARAR probada la excepción de. PRESCRIPCIÓN respecto a las acreencias laborales y prestacionales correspondientes a la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, por los periodos laborados desde el 5 de agosto de 2012 al 31 de enero de 2013, y desde el 14 al 30 de junio de 2013, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 2 EXCLUIR de esta decisión los derechos pensionales por razones de su imprescriptibilidad.
QUINTO. - Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a reconocer y pagar a la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad correspondientes al periodo comprendido del 5 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2015, liquidadas conforme el valor de los honorarios pactados en las ordenes de prestación de servicios suscritos con la entidad demandada.
SEXTO. - CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), a reconocer y pagar las sumas que la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ aportó para seguridad social en salud, en el periodo comprendido del 5 de agosto de 2013 al 30 de abril de 2015, y que por ley correspondían al empleador. Para el efecto, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en salud durante el periodo anotado.
SÉPTIMO. - CONDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) a: (i) Efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones a que se encuentre afiliada la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, en el porcentaje que le correspondía como empleador durante los periodos comprendidos desde el 5 de agosto de 2012 hasta 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015.
Para el efecto, la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo en que duró la vinculación, y en el evento de que no las hubiere hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el casó, el porcentaje que le corresponda como empleada.
(ii) Computar para efectos pensionales el tiempo laborado por la demandante como Cajera y/o Auxiliar de Facturación, esto es, desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 31 de enero de 2013, desde el 14 hasta el 30 de junio de 2013, y desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 30 de abril de 2015.
OCTAVO. - ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR), actualizar las sumas que resulten a favor de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, con base en la fórmula que se indicó en la parte motiva de esta providencia.
NOVENO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda, conforme a la parte considerativa de este proveído.
DÉCIMO. - Sin condena en costas.
DÉCIMO PRIMERO. - La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 3 DÉCIMO SEGUNDO. - Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «Justicia XXI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente.”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó la apoderada judicial de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ, que ésta laboró para la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares del 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, fecha para la cual se dio por terminada la relación laboral, a través de contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de cajera.
Aseveró, que durante dicho interregno, la demandante era obligada a cumplir un horario, debiendo firmar un cuaderno de registro de entrada y salida del hospital, además se encontraba subordinada y en ocasiones en los cuales necesitaba ausentarse, le era exigida la solicitud y el trámite de una serie de permisos cuyos requisitos eran iguales a los del personal de planta.
Afirmó, que durante esta relación laboral, a la parte activa de este proceso no se le canceló prestaciones sociales, así como tampoco se le hicieron los aportes en seguridad social integral, por lo que considera la entidad adeuda todos esos emolumentos, junto con las indemnizaciones e intereses moratorios a que haya lugar. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, expedido por el Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní, a través del cual se negó la existencia de un contrato realidad, configurado desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y el Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní, desde el 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, inclusive, sin solución de continuidad, además, se le condene al pago de todos los emolumentos y prestaciones sociales que se le adeudan, incluyendo la indemnización por ser despedida sin justa causa.
De igual forma solicita, que la condena sea ajustada con base al Índice de Precios al Consumidor, conforme al artículo 187 del CPACA y que se condene en costas y agencias en derecho. III. TRÁMITE PROCESAL. - 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Ver folios 181 respaldo y 182 del expediente físico Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 4 La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la demandante en su condición de contratista independiente, no se subsume en el empleo de carrera administrativa, tampoco de libre nombramiento y remoción, período fijo ni tampoco como trabajadora oficial, lo que significa que no tiene derecho a las prestaciones que reclama.
Expuso, que el régimen de las empresas sociales del Estado está previsto en el numeral 6 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en la cual se consagró que pertenecen al régimen privado, además precisó, que el contrato de prestación de servicios, además de estar previsto en la Ley 80 de 1993, es una herramienta de la cual se puede hacer uso al estar inmersa dentro de dicha legislación. Explicó, que entre la demandada y la actora existió fue una relación coordinada en sus actividades, además que no existía solución de continuidad pues de la expiración de los tiempos y su inicio se avizoraba interregnos no contratados, lo que desmontaba la afirmación de que los contratos fueron suscritos de manera ininterrumpida.
Finalizó trayendo a colación un precedente del Consejo de Estado, y, señaló que en el sub examine se configuró el fenómeno de la prescripción de los derechos que se pretenden. Propuso como excepciones: “Inexistencia de la causa invocada, inexistencia de la relación contractual laboral, falta de subordinación y de la continuada dependencia de la actora respecto a la E.S.E accionada, ausencia de la terminación de la relación contractual de prestación de servicios trabada entre las partes, por parte de la demandada, la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho incoada por la actora está afectada por la caducidad, prescripción trienal de los derechos laborales invocados por la actora”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que en el proceso se acreditó que en la ejecución de las actividades desempeñadas por la actora, se configuraron los elementos propios de una relación laboral, como son: la prestación personal del servicios, la remuneración, la subordinación y el carácter permanente del cargo ocupado, quedando en evidencia que la E.S.E. HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ (CESAR) utilizó equívocamente la figura contractual de órdenes de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que encontró acreditado el contrato realidad en aplicación del principio consagrado en los artículo 53 de la Constitución Política.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - El apoderado judicial de la parte demandada presenta su recurso de apelación, persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 5 Alega que en la sentencia se hizo una errónea lectura del período contractual, pues dentro del proceso no existe una orden o contrato de prestación de servicios que inicie el 5 de agosto de 2013 y finalice el 30 de abril de 2015, lo que a su turno considera permite errar en la prescripción decretada.
En virtud de lo anterior considera, que el ordinal cuarto de la providencia va en contravía de la realidad probatoria y de las normas pertinentes sobre prescripción, debiendo contarse dicho período a partir de las fechas de finalización de la relación contractual. En segundo lugar manifiesta, que el juez desconoció la realidad contractual en la que se subsumen las órdenes de prestación de servicios, pues estás no sólo están taxativamente pactadas sino que se hicieron efectivas en su pago, por lo que no es viable condenar dos veces por el mismo concepto.
De igual forma, trae a colación un precedente del Consejo de Estado para recalcar, que no está de acuerdo con que en el asunto de autos se hubiese demostrado la subordinación y dependencia continuada, teniendo la carga la demandante de demostrarlo, no el operador judicial. VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos en segunda instancia. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DE CURUMANÍ - CESAR, existió una relación laboral durante el período comprendido del 5 de agosto de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, cuando se desempeñó como cajera y/o auxiliar de facturación, y, si como consecuencia de ello, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en la demanda, con base en las distintas órdenes de prestación de servicio2 suscritas con el ente hospitalario en cuestión. 8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2 Deja claro la Sala en el caso de autos que no estamos técnicamente frente aun contrato de prestación de servicios, como quiera que brillan por su ausencia los elementos estructurales del mismo según la Ley 80 de 1993, sin desconocer el valor que a las mismas le ha dado el Consejo de Estado para los efectos que aquí se persiguen.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 6 En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral, disfrazada mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
Dicho tránsito ha sido analizado por el Consejo de Estado3 de la siguiente manera: “El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente4.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación5.
Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir 3 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A. Consejero ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, diez (10) de febrero de dos mil once (2011) Expediente: 1618-09. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. 5 Sala Plena del Consejo de Estado.
Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 7 contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados6”.
(Sic). En concordancia con la jurisprudencia transcrita anteriormente, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de las acciones encaminadas a la declaratoria de un contrato realidad con la administración, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, principalmente lo que hace referencia a la subordinación del supuesto contratista con la entidad demandada.
Adicionalmente el Consejo de Estado ha señalado, que al analizar la existencia de una posible relación laboral derivada de la celebración de los contratos de prestación de servicios, se debe estudiar lo concerniente a la posible prescripción de los salarios y prestaciones sociales reclamados, así ha dicho esa Corporación: “…aunque a simple vista se pueda concluir que no es posible ordenar el pago de algunos derechos salariales y prestacionales porque estos se encuentran prescritos al no reclamarse oportunamente; el juez de conocimiento debe estudiar la procedencia o no de la declaratoria de la relación laboral, toda vez que de esta se deriva la existencia de derechos pensionales que son imprescriptibles”7.
(Sic). En este mismo sentido ha indicado, que otro de los temas que se deben estudiar al abordar el análisis de la figura del contrato realidad, es la existencia o no de la solución de continuidad en la ejecución de los contratos de prestación de servicio, así: “Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada 6 Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008.
Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Sección Segunda, Subsección “b”, providencia de 4 de febrero de 2016, C.P. Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, Expediente No. 27001-23-31-000-2013-00334-01, Actor: JOSÉ ABAD CAICEDO TORRES.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 8 caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.”8 (Sic, subrayas fuera del texto) Finalmente, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado9 dictó sentencia de unificación por importancia jurídica en asuntos donde se debata el contrato estatal de prestación de servicios y la relación encubierta o subyacente, analizando la temporalidad, la solución de continuidad, el pago de prestaciones sociales, los aportes al Sistema de Seguridad en Salud, fijándose las siguientes reglas: “167.
La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (Sic) En ese orden de ideas, procede la Corporación a pronunciarse, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado en el proceso, así: - Derecho de petición suscrito por la demandante, dirigido al Hospital Local Cristian Moreno Pallares de Curumaní - Cesar, de fecha 20 de abril de 2017, en donde solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo en que laboró para ese hospital.
(Folios 20 a 23) - Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, suscrito por el Gerente de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se da respuesta a la petición anterior, negándola. (Folios 24 y 25) - Órdenes de prestación de servicios celebradas entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní - Cesar (folios 3 a 16, 96 a 112 y 146 a 163), así: No. ORDEN o CONTRATO FECHA DURACIÓN OBJETO 181 5 de agosto de 2012 Del 5 de agosto al 30 de Prestar sus servicios como Cajera según el manual de 8 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, M.P Carmelo Perdomo Cuéter 9 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), SUJ-025-CE-S2-2021.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 9 septiembre de 2012 funciones de la entidad. 316 1° de octubre de 2012 Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2012. Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 008-9 Enero de 2013 Del 1° al 31 de enero de 2013 Prestar sus servicios como Cajera. 523-524 14 de junio de 2013 Del 14 al 30 de junio de 2013.
Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 626-627 5 de agosto de 2013 Del 5 al 31 de agosto de 2013 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 709-710 2 de septiembre de 2013 Del 2 al 30 de septiembre de 2013 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 252 1° de octubre de 2013 Del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2013.
Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 018-02-01-2014 2 de enero de 2014 Del 2 de enero al 30 de junio de 2014 Prestar sus servicios como Auxiliar de Facturación. 118 1° de julio de 2014 Del 1° de julio al 30 de septiembre de 2014 Prestar sus servicios como Cajera según el manual de funciones de la entidad. 223 1° de octubre de 2014 Del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2014.
Prestar sus servicios como Cajera. 956-957 1° de diciembre de 2014 Del 1° al 31 de diciembre de 2014. Prestar sus servicios como Cajera. 008-9 2 de enero de 2015 Del 1° al 30 de enero de 2015. Prestar sus servicios como Cajera. 134-135 2 de febrero de 2015 Del 2 al 28 de febrero de 2015. Prestar sus servicios como Cajera. 123-124 2 de marzo de 2015 Del 2 al 31 de marzo de 2015.
Prestar sus servicios como Cajera. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 10 270-271 1° de abril de 2015 Del 1° al 30 de abril de 2015. Prestar sus servicios como Cajera. - Constancia expedida por la asistente administrativo del Hospital Local Cristian Moreno Pallares, en donde se certifica que la actora laboró en esa entidad desempeñándose como Cajera, a través de órdenes de prestación de servicios, desde el 5 de agosto de 2012.
(Folio 5) - Certificación suscrita por la asistente administrativo de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se deja constancia que la demandante ser desempeñó en esa institución como Cajera, a través de órdenes de prestación de servicios en los siguientes períodos: Del 5 de agosto al 30 de septiembre de 2012, del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2012, del 1° al 31 de enero de 2013, del 14 al 30 de junio de 2013, del 5 al 31 de agosto de 2013, del 2 al 30 de septiembre de 2013, del 1° de octubre al 31 de diciembre de 2013, del 2 de enero al 30 de junio de 2014, del 1° de julio al 30 de septiembre de 2014, del 1° de octubre al 30 de noviembre de 2014, del 1° al 31 de diciembre de 2014, del 1° al 30 de enero de 2015, del 2 al 28 de febrero de 2015, del 2 al 31 de marzo de 2015, del 1° al 30 de abril de 2015.
(Folio 16) - Circular No. 080 de fecha 26 de junio de 2014, suscrita por el Gerente de la ESE Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se informa a todos los funcionarios del hospital, sobre una capacitación cuya asistencia sería obligatoria. (Folio 17) - Información remitida de la Gerencia del hospital demandado, dirigida a los funcionarios, sobre el horario de entrada y salida de las instalaciones, esto es, de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m, el cual estaría siendo seguido por los vigilantes del lugar.
(Folio 18) - Recibo de fecha 16 de julio de 2014, en donde al parecer la demandante solicitaba permiso para ausentarse el día 19 de julio. (Folio 19) - Certificación suscrita por el Gerente del Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní – Cesar, en donde se deja constancia que se le canceló a la demandante todos y cada uno de los valores o contraprestaciones dinerarias por la prestación de sus servicios en las órdenes allí señaladas.
(Folios 115 y 116) - Hoja de vida de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ. (Folios 130 a 145) - Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores NUBIA CAMACHO CAPOTE, PEDRO MIGUEL ATENCIO HURTADO, LAURA VIVIANA LAITANO CHARRY. (Cd folio 166) 8.4.- CASO CONCRETO. - Pues bien, de conformidad con las pruebas recaudadas en el plenario, y de lo sostenido en la demanda, se infiere, que la aquí demandante pretende obtener el pago de unos salarios, prestaciones sociales, y demás acreencias laborales supuestamente dejadas de percibir, en virtud de la prestación de sus servicios como cajera y/o facturadora realizados en la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares del Municipio de Curumaní - Cesar, por vinculación realizada a través de órdenes de prestación de servicios, no obstante, en el plenario, a diferencia de lo sostenido por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 11 la parte actora y el a quo, la Corporación no encuentra que en ella se hubiesen configurados los elementos para demostrar una verdadera relación laboral.
En primer lugar, se debe precisar, que el sistema jurídico colombiano ha previsto tres formas de vinculación con la administración, las cuales son: legal y reglamentaria, laboral contractual y por contrato de prestación de prestación de servicio, que cuentan con sus propios regímenes, lo que las diferencian entre ellas. En lo que se refiere a los empleados o funcionarios públicos, son las personas nombradas para ejercer un empleo de la misma naturaleza pública, que se caracteriza por estar vinculadas a la administración a través de una relación legal y reglamentaria, a la cual se accede mediante el acto de nombramiento y posesión, situaciones que se manifiestan a través del nombramiento ordinario, provisional, en período de prueba o encargo; o mediante movimientos de personal, como traslado, ascenso, y encargo.
Y fuera de este concepto, no es procedente realizar un nombramiento o movimiento de personal, ya que estas situaciones se hallan previamente reglamentadas. Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado10 lo siguiente: “Un empelado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los elementos propios de los empleos estatales que deben concurrir para que se admita que una persona pueda desempeñar un empleo público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que exista el empleo en la planta de personal de la entidad (art. 122 C.P.) que se determinen las “funciones” propias del cargo ya previsto en la planta de personal y que exista la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
Entonces, para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PUBLICO, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA), es preciso que se realice su ingreso al servicio público, en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo.
Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. (Sic). Sin embargo, existen situaciones irregulares que generan lo que la jurisprudencia, ha definido como funcionario de facto o, de hecho, definiéndolos como aquellos que carecen de investidura o presentan la investidura, pero de manera anómala o irregular, los cuales desempeñan las funciones que corresponden efectivamente a un empleo público que ha sido debidamente creado, y que en consecuencia tienen los mismos derechos salariales y prestacionales a que tienen los empleados de derecho.
Al respecto la jurisprudencia11 ha expuesto: “Como la noción de funcionario de hecho, no tiene raigambre normativa, es dable afirmar que surge por la precariedad de alguno de los elementos que formalmente se requieren para predicar cabalmente la noción de empleado público; es decir, la figura del funcionario de hecho, nace por defecto o imperfección de una formalidad 10 Sentencia del 4 de septiembre de 2008.
Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Samuel Enrique Coronado Colon. 11Sentencia No. 0896-02 Actor: Walter Manuel Ramos Dona. MP. Alejandro Ordóñez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 12 que no se cumplió”. (Subrayas fuera).
Lo anterior, en aplicación a los postulados de jerarquía Constitucional que garantizan la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, de manera que la irregularidad en el nombramiento no puede ir en deterioro de los derechos mínimos del servidor público. De igual manera, la jurisprudencia ha establecido los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho, los cuales son: 1) que exista de jure el cargo y 2) que la función ejercida irregularmente, se haga en la misma forma y apariencia como la hubiera desempeñado una persona designada regularmente.
Al respecto ha precisado el Máximo órgano de lo Contencioso Administrativo12: “En sentencia de Nov. 30/00 del proceso No. 2888-99 de la Sección 2ª del Consejo de Estado, para le época se unificó la decisión en esta clase de controversias (contrato realidad). Se concluyó que mientras no existiera empleo que proveer y no se dieran otras circunstancias allí señaladas no era factible considera que con el contrato de prestación de servicios se hubiera querido ocultar una relación de derecho público.
Se enfatizó que para adquirir la condición de empleado público (relación legal – reglamentaria del laboral administrativa) y que de éste se deriven derechos que ellos tienen, conforme la legislación es necesario que se verifiquen “otros elementos” propios de esta clase de relación en el derecho público, como son: I) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, ante la imposibilidad de desempeñar un cargo que no esté creado por la Constitución, ley o reglamento;
II) La determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal; A cerca de este punto se observa que el cumplimiento de labores similares de empleados público no significa que “existan” esas funciones para otra clase de relaciones y que por tal razón se satisfaga esta exigencia; III) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, los cuales tiene que ver con el salario, prestaciones sociales, etc.;
IV) L a existencia de otros recursos económicos con los cuales se puedan pagar obligaciones de otra naturaleza, v. gr. Las derivadas de contratos estatales, no implica el cumplimiento de la exigencia señalada. (Art. 122 de la C.P.) Además, se precisó que el INGESO AL SERVICIO PUBLICO (en relación laboral administrativa) requiere de la designación válida (nombramiento elección) conforme al régimen jurídico, seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo”.
(Sic). Así las cosas, tal como quedó claro al momento de fijar el litigio, en cuanto a la prestación personal del servicio, tenemos que al plenario no fueron allegados los contratos de prestación de servicios con las ritualidades exigidas en la ley, ni sus adiciones, lo que se avizora son unas órdenes de prestación de servicios, algunas escuetas, y unas certificaciones, en donde se observa que el objeto a desarrollar fue “la prestación de servicios como cajera” en otros “la prestación de servicio como facturadora”.
Ahora, el Consejo de Estado ha admitido para efectos de la prestación del servicio desarrollado, estas órdenes, por lo tanto, en esta oportunidad tales documentos serán admitidos como pruebas y se entenderá que el servicio personal ejecutado por la demandante, fue el de cajera y/o facturadora en el área de urgencias en la institución hospitalaria demandada, en períodos interrumpidos, pues entre el inicio 12Sentencia Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. 23 de febrero de 2006. M.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 13 de unas órdenes y otras, y su finalización, se atisba lapsos considerables en algunos de ellos. En cuanto a las funciones que ejercía, si bien en las órdenes aludidas se señala que eran de cajera y/o facturadora, dentro de este material probatorio no se observan las labores concretas que la demandante realizaba, igual omisión presenta las certificaciones aportadas, lo que impide comprobar si eran las mismas a las desempeñadas por los demás empleados de planta de la entidad, requiriéndose entonces el recaudo de más probanzas que pudieran acreditar el elemento de la subordinación. Ahora bien, encuentra esta Corporación, que al plenario no se allegó el manual del funciones de la entidad, por lo que no es posible determinar si el cargo de cajero y/o facturador existía en la planta de personal o si algún empleado de planta con diferente cargo, cumplía las funciones que la actora ejecutaba como contratista, avizorándose únicamente de las órdenes, que las labores de la contratista eran específicas con el objeto, es decir, la prestación de sus servicios profesionales como facturadora y/o cajera del hospital demandado.
Adicionalmente, la parte activa no demostró que las labores a desarrollar fueran del giro ordinario de la entidad, recordándose que sus funciones eran la prestación de los servicios de cajera para el registro de las cuentas, facturas o admisiones en el área de urgencias, lo que se pudo conocer de los testimonios rendidos, pero se repite, no se demostró que esas mismas labores eran ejercidas por empleados de planta de la dependencia, en la medida en que no se aportó el manual de funciones para verificar dicho aspecto.
De otro lado, debe dejarse claro, que aunque en una de las órdenes de prestación de servicios se señale que las funciones de la actora iban a estar supervisadas por un interventor, ello no puede entenderse como prueba del elemento de la subordinación, pues la función de supervisión en un contrato de prestación de servicio es una actividad administrativa propia de la entidad, que se deriva de los deberes de la misma respecto del contratista, funciones que están contempladas en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, necesarias para la consecución de los fines de una entidad estatal.
Además de lo anterior, atisba la Sala, que la parte actora allegó un formato con el logo de la institución hospitalaria, para acreditar la manera en la cual debía solicitar permisos para ausentarse de la entidad, prueba a la cual le otorgó pleno valor el juez de primera instancia, en donde se evidencia el nombre de la demandante, los días solicitados, la firma del Coordinador y Gerente del Hospital, sin embargo, de dicho documento no puede acreditarse de manera fehaciente el elemento aludido, en la medida en que carece de sellos, y, de plena identificación de la persona que recibía dicha solicitud, además se desconoce la forma como supuestamente eran concedidos los permisos, esto es, no se demostró que fueran otorgados a través de un acto administrativo, resolución, etc, tampoco se comprobó cuál era la persona que los tramitaba, quien los concedía, como para asimilar que ello llevaba ínsito la acreditación del elemento de la subordinación. A la misma conclusión se llega, con la circular y el documento aportado a folios 17 y 18 del plenario, dirigidas a los funcionarios del Hospital Cristian Moreno Pallares, en donde se les informa sobre la asistencia obligatoria a una capacitación y sobre el horario de entrada y salida del centro hospitalario, prueba ésta que en primer lugar no permite por sí sola corroborar el elemento en cita, y en segundo lugar, no significa que dicha instrucción fuese también para los contratistas de la institución, en la medida de que de su sola lectura se evidencia, que la directriz era para los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 14 funcionarios de la entidad, es decir, aquellos de planta, pues los contratistas no tienen dicha connotación dentro del esquema laboral.
De otro lado, en cuanto al cumplimiento de un horario, lo primero que observa la Sala es que en la demanda se señaló que la actora lo ejercía en la jornada de la mañana de 7:00 a.m a 12:00 p.m. y en la jornada de la tarde de 2:00 p.m. a 5:30 p.m, no obstante, dentro del proceso como se precisó, el documento que contiene este horario está dirigido a todos los funcionarios del hospital, categoría que no tenía la demandante, pues era contratista, y, no fue aportado ningún otro documento que certificara que la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ durante su vinculación cumplió con el horario indicado, ni quien se lo impuso, o la sanción a la cual se sometía en caso de desconocerlo, como para alegar una presunta imposición del mismo por parte del ente hospitalario.
Se recalca, que para que el elemento de subordinación sea demostrado en el proceso, es necesario que se observe claramente a través de cualquier medio, la implementación de órdenes, la imposición en el cumplimiento de horario, la imposición de asistencia a reuniones, los llamados de atención, la obligatoriedad a la asistencia a capacitaciones, la solicitud de permisos, el adelantamiento de procesos disciplinarios, entre otros, que demostrarían claramente que la labor ejecutada por la demandante no podía realizarla de manera autónoma e independiente, probanzas que en el sub examine brillan por su ausencia. Ahora bien, evidencia esta Corporación, que en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores NUBIA CAMACHO CAPOTE, PEDRO MIGUEL ATENCIO HURTADO y LAURA VIVIANA LAITANO CHARRY, quienes para la época en la que la demandante prestó sus servicios, se desempeñaron como secretaria de gerencia, vigilante y odontóloga, en su orden, del hospital, los cuales fueron coincidentes en afirmar que la actora cumplía un horario, que tenía un jefe del área y un jefe inmediato que era quien otorgaba los permisos y dirigía las funciones, además, hablaron del libro de asistencia que debía ser firmado a la entrada y salida del hospital que era llevado por el vigilante del hospital, no obstante, en cuanto al horario, la Sala avizora que los deponentes indicaron que el empleo era ejercido por especie de turnos, de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de 1:00 p.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m, lo que es contrario a lo que se indicó en la demanda, en donde se precisó que la señora PANESSO SÁNCHEZ cumplía un horario de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:30 p.m. Además, en cuanto al presunto libro de asistencia, éste no fue aportado al plenario, tampoco que se adelantara una planilla de turnos, o cualquier otro documento que comprobara las sanciones impuestas por haber faltado al horario asignado, por lo tanto, con el sólo dicho de los testigos no puede darse por demostrado el elemento de la subordinación requerido cuando se quiere desnaturalizar el contrato de prestación de servicios, requiriéndose de material probatorio adicional que corroborara esa afirmación, pero como se señaló, éstas pruebas no fueron aportadas.
Así las cosas, debe recordarse, que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, aunque con las declaraciones que se recauden en un proceso, se podría acreditar los elementos de la relación laboral, tales como, la prestación del servicio, la subordinación, remuneración, el cumplimiento de horario, entre otros, también lo es que cuando el asunto versa sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios para efectos de reclamar indemnización en virtud de dicha figura, como es del caso, debe acreditarse la prestación personal a favor de la administración, la determinación de las funciones propias del cargo previsto en la planta de personal, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 15 la subordinación, y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo, lo cual, tampoco se probó en esta contienda.
Y ello es así, dadas las formalidades para acceder a los cargos públicos, pues se exhorta a acreditar una serie de requisitos, adicionales a la prestación efectiva subordinada y la remuneración, tales como el acto administrativo de nombramiento, la posesión, el ejercicio de las funciones propias del cargo, la creación del cargo en la planta de personal, permisos, felicitaciones, sanciones, investigación disciplinaria, u otro documento en donde se pueda vislumbrar el elemento de la subordinación, de manera que la condición de empleado público no se logra llanamente acreditando uno de los elementos, pues sólo constituye una parte ínfima de este tipo de vinculación laboral.
En ese orden de ideas, aunque los declarantes indicaron lo que posiblemente podía demostrar el elemento de la subordinación, no es menos cierto que sus dichos por sí solos no generan certeza en el fallador de la comprobación de este elemento, contrario a lo afirmado por el a quo, más aún cuando se itera, no existe ningún otro soporte probatorio que respalde sus afirmaciones y así darle certeza a la Sala de la supuesta desnaturalización del contrato que predica.
Lo anterior, fue ratificado recientemente por el Consejo de Estado, señalando lo siguiente: “(…) En efecto, la Corporación considera que si bien la prestación de servicios de salud, como el desempeñado por el demandante, es una labor inherente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, no todos los servicios que estos prestan deben estar cubiertos por empleados públicos, pues el ordenamiento jurídico permite, excepcionalmente, celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades no puedan realizarse con el personal de planta de la entidad o se requieran de conocimientos especializados y para el caso de marras, estaban dadas ambas condiciones.
(…) En ese sentido, no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, pero esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral deben aportarse aquellas que permitan demostrar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran.
Lo anterior a través de, por ejemplo, los oficios, llamados de atención, memorandos de los cuales se advierta la imposición de órdenes e instrucciones sobre la forma de prestar el servicio más allá de lo que razonablemente debe realizar el contratista en virtud de la actividad, contratada; las que demuestren las sanciones o el uso del poder disciplinario del nominador por el incumplimiento de las funciones contratadas, el incumplimiento de un horario fijado exclusivamente por la entidad; las que acrediten el deber de disponibilidad permanente como los registros de llamadas y comunicaciones en ese sentido, y que superen lo contratado en caso de que por la actividad requerida así se necesitase; y en materia de testimonios, la asertividad, razonabilidad y completitud de los dichos de estos que permitan inferir la forma en que se exigía el cumplimiento de un horario no convenido con el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 16 contratista, la forma en que se daban las órdenes e instrucciones, las consecuencias de su incumplimiento, entre otras.
Sobre el particular, la Sala no evidencia ningún elemento probatorio que permita brindar certeza sobre la existencia de una relación laboral encubierta de los servicios prestados por el señor Edwin Henry Mendiola Rodríguez a la entidad demandada.”13 (Subrayas fuera del texto) En consecuencia, para esta Sala de Decisión, diferente a lo manifestado por el a quo, no es posible determinar la existencia de una relación laboral entre la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ y la E.S.E HOSPITAL CRISTIAN MORENO PALLARES DEL MUNICIPIO DE CURUMANÍ - CESAR, pues se itera, en el proceso no se avizora medio probatorio alguno, que permita a este Tribunal evidenciar la total sujeción de ésta al supuesto jefe inmediato o algún otro funcionario directivo del ente demandado.
En consecuencia, resulta oportuno traer a colación lo sostenido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en decisión adoptada el 18 de noviembre de 2003, radicación IJ-0039, Consejero Ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actora María Zulay Ramírez Orozco, cuando manifestó: “6. Es inaceptable el criterio según el cual la labor que se cumple en casos como aquel a que se contrae la litis, consistente en la prestación de servicios bajo la forma contractual, está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por empleados públicos, dado que laboran en la misma entidad, desarrollan la misma actividad, cumplen ordenes, horario y servicio que se presta de manera permanente, personal y subordinada.
Y lo es, en primer término, porque por mandato legal, tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores “relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad"; lo que significa que la circunstancia de lugar en que se apoya la pretendida identidad de la relación jurídica derivada del contrato (sitio donde se prestó el servicio) con la situación legal y reglamentaria, carece de fundamento válido.
Son las necesidades de la administración las que imponen la celebración de contratos de prestación de servicios con personas naturales cuando se presente una de dos razones: a.) que la actividad no pueda llevarse a cabo con personal de planta; b.) que requiera de conocimientos especializados la labor (art. 32 L. 80/93). Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad.
Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita.
Y lo propio puede afirmarse respecto del servicio 13 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 25 de noviembre de 2021, radicado: 20001-23-39-000-2015-00195-01 (5186-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 17 de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta.
En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales”. (Subrayado fuera de texto). Dicha posición, fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2009, Consejo Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez, en los siguientes términos: “De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.
( ) De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios u órdenes de servicios durante los periodos que se encuentran señalados en el acápite de hechos probados. La Sala reconocerá la existencia de una relación laboral por la existencia de una relación de subordinación entre la entidad contratante y la contratista, según se desprende de las cláusulas que a continuación se transcriben, además del ejercicio por parte de ésta de labores propias de un funcionario público: ( ) Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad ” Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”.
(Subrayado fuera de texto). Así las cosas, tratándose de unos contratos de prestación de servicios, sólo es dable inferir la realización de una actividad de coordinación, mediante la cual una de las partes se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horarios, instrucciones, reportes, informes, etc., sin que ello sea considerado como una subordinación, pues resulta ilógico inferir, que los contratistas puedan ejecutar la labor encomendada sin ninguna directriz, bajo su propia cuenta.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 18 Por todo lo anterior, la Sala guarda conformidad con lo señalado por la entidad recurrente en su recurso de alzada, como quiera que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto acusado, y, al no encontrar esta Sala de Decisión el elemento de la subordinación que debe acreditarse cuando se trata de demandar la prevalencia de la realidad sobre la forma en la celebración de contratos de prestación de servicios, que para el caso de autos lo fueron las órdenes de prestación de servicios, sino, la necesaria coordinación en desarrollo del objeto de las órdenes de parte de la señora LILIANA PATRICIA PANESSO SÁNCHEZ para con la entidad demandada, se hace necesario REVOCAR la sentencia recurrida, por las razones indicadas a lo largo de esta providencia. 8.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho14, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado15en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, por lo tanto, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. 14 Artículo 361 del Código General del Proceso. 15 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00341-01 Fallo segunda instancia 19 DECISIÓN. - Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 10 de diciembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se NIEGAN las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Téngase al doctor CARLOS MARIO DÍAZ CAMACHO, como apoderado judicial de la E.S.E Hospital Cristian Moreno Pallares, en los términos y para los efectos a que se contrae el mandato conferido de manera digital.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.050, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10ea0cfb0be1ac5c259fcb626ba9c367119bf44b8ffdbf2750722d38129ca1e2 Documento generado en 19/07/2023 10:15:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica