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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-004-2015-00273-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-07-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN SENTENCIA DEMANDANTE: ELIZABETH GUERRA VELANDIA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-004-2015-00273-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 11 de septiembre de 2019, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva" y "hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima", propuestas por la demandada, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad.

Segundo. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes derivados de las lesiones que sufrió la señora Elizabeth Guerra Velandía, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 30 de enero de 2014 en la ciudad de Valledupar, de conformidad con las razones expuestas.

Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero: • Perjuicios materiales: -Lucro Cesante: La suma de cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte. ($47.058.763.00) a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa. • Perjuicios inmateriales: -Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes, así: Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 2 Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena Elizabeth Guerra Velandia Victima 40 smlmv Diego Armando Márquez Zabaleta Compañera 40 smlmv Zaiden Bohorquez Guerra Hijo 40 smlmv Saiz Bohorquez Guerra Hijo 40 smlmv Jorge Luís Gámez Velandia Hermano 20 smlmv Carlos David Gámez Velandía Hermano 20 smlmv - Daño a la salud: La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales, a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa.

Demandante Calidad respecto de la víctima directa Condena Elizabeth Guerra Velandía Victima 40 smlmv Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda. Quinto: Sin costas Sexto: En firme esta decisión, archívese el expediente.” (Sic, folios 356 a 368 del expediente físico) La decisión fue posteriormente adicionada en el siguiente sentido: “Tercero: Condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar las siguientes cantidades de dinero: • Perjuicios materiales: - Lucro Cesante: La suma de cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil setecientos sesenta y tres pesos m/cte.

($ 47.058.763.00) a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia; en su condición de víctima directa. • Perjuicios Morales: Las siguientes sumas a favor de cada uno de los demandantes, así: - Daño a la salud: La suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la señora Elizabeth Guerra Velandia, en su condición de víctima directa.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 3 El resto de la sentencia no sufre modificación.” (Sic, folio 384 expediente físico) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relató el apoderado de los demandantes, que el día 30 de enero de 2014, a las 10:30 p.m, los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA, DIEGO ARMANDO MARQUEZ ZABALETA y CLEOTILDE MARÍA VELANDIA DE ÁVILA, se movilizaban en una camioneta de placas BDV-086 conducida por el señor JUAN REYES BOLAÑOS, cuando fue embestida violentamente por una motocicleta de placas XTR-250 de siglas 34-0744, de uso oficial, propiedad de la Policía Nacional que era conducida por el patrullero MARCO ANTONIO FLÓRES CÁRDENAS, en actos del servicio.

Adujo, que el accidente ocurrió debido a que el patrullero no respetó una señal de pare, tal como quedó consignado en el informe policial de accidente de tránsito, golpeando el lado derecho de la camioneta, ocasionándoles graves lesiones a los ocupantes las cuales se han ido agravando evolutivamente. Expresó, que el siniestro ocurrió debido a la imprudencia del conductor de la motocicleta al no respetar la señal de tránsito, además, ésta no contaba con licencia violando así otra norma, además, el agente no contaba con el certificado de idoneidad obligatorio para conducir vehículos oficiales, lo que agravaba aún más la conducta del oficial.

Manifestó, que estas circunstancias sin duda alguna, acreditan una verdadera falla en el servicio, por lo que solicitan que el Estado debe responder por los daños morales y materiales ocasionados a cada uno de los demandantes. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por los demandantes, a causa del accidente de tránsito ocasionado por un miembro de la Policía Nacional, estando en el servicio, cuando ignoró una señal de pare, en hechos ocurridos el día 30 de enero de 2014, aproximadamente a las 10:30 p.m., en la transversal 21 con diagonal 20 de la ciudad de Valledupar.

Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de los perjuicios morales, al daño a la salud y materiales, se reconozcan intereses de mora desde la ejecutoria de la sentencia, y, se ejecute la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 4 Finalmente solicitan, que se condene en costas a la entidad demandada.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, como quiera que los daños no fueron producto de la acción, omisión o extralimitación de la entidad, sino que por el contrario, fueron producto de los jóvenes al asumir una actividad riesgosa, e imprudente del señor JUAN REYES BOLAÑOS.

Resaltó, que en virtud de lo anterior, no existía nexo causal entre el hecho y los perjuicios reclamados. Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima”. IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que no se daban los presupuestos para configurar el eximente de responsabilidad denominado, culpa de la víctima o hecho de la víctima, pues lo probado en el proceso fue que la infracción a las normas de tránsito fue realizada por el patrullero policial, mientras que no existía en el proceso alguna prueba que indicara que las personas involucradas en el accidente de tránsito hubiesen realizado alguna maniobra o actuación que se constituyera en la causa directa del suceso violento, o que los agentes policiales les alertaron para que detuvieran el vehículo y no lo hicieron.

Agregó, que las circunstancias mostraban la falla en el servicio por parte de la accionada, por cuanto omitió la vigilancia y desatendió el deber de cuidado y control que estaba obligada a ejercer sobre sus agentes y sobre los elementos con los que presta el servicio, y con ello permitió que uno de sus patrulleros violara una disposición del Código Nacional de Tránsito y, además, que realizara labores propias del servicio en un vehículo sin la debida capacitación; omitiendo de esta manera el cuidado y la vigilancia que están obligados a ejercer sobre sus agentes y sus vehículos.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSOS DE APELACIÓN. - El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia, alegando las mismas razones aducidas al momento de contestar el medio de control, esto es que los daños y perjuicios causados a los demandantes, no fueron como consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la entidad o de alguno de sus miembros, sino que lo ocurrido el 30 enero de 2014, se debió a que los actores asumieron una actividad riesgosa, con una acción imprudente del señor JUAN REYES BOLAÑOS, conductor del vehículo de placas BDV 086.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 5 Asegura, que no existe causalidad entre el hecho, los perjuicios morales y materiales irrogados a los actores, configurándose, por el contrario, el hecho de la víctima o culpa exclusiva de la víctima, además del caso fortuito. Explica, que el señor JUAN REYES BOLAÑOS, participó activamente en la consumación del accidente de tránsito el día 30 de enero del 2014, cuando de manera imprudente omitió dar prevalencia a la motocicleta de uso oficial y no se percató de manera alguna del tránsito vehicular, configurándose con esta conducta la culpa exclusiva de la víctima.

Menciona, que en el proceso no se cuenta con una prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial violó la norma de tránsito vigente, es decir que fuese en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito, además, aunque se aduce en el proceso que el mencionado policial no contaba con prueba de idoneidad, que es un requisito interno, ello no significa que no contara con su Soat y licencia de conducción que es lo establecido en la Ley 769 de 2002, artículo 2.

Agrega, hablando de concurrencia de culpas, que no quedaba la menor duda que en el caso sub examine fue la actuación de la víctima la que produjera sus propias lesiones, al querer pasar de manera negligente, esto es sin señalamiento previo, al carril por donde verdaderamente debía transitar, indicando que en declaración se afirmó que se le pitó para que se abstuviera de hacerlo, pero hizo caso omiso a dicho llamado, sin importar las consecuencias de su actuar.

Considera, que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurrieron los hechos, sólo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar, al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando sí demostrada la forma negligente de quien conducía el vehículo taxi.

En la opinión del apoderado recurrente, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor de la motocicleta a cargo de la Policía Nacional como por el particular. En tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante y surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa a la Policía Nacional.

Finaliza diciendo, que aunque está demostrado la existencia del daño, no está probado que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, por el contrario, fue la conducta del conductor del vehículo particular quien al no permitir el paso de la patrulla de la policía que iba a atender un caso, ocasionó el accidente de marras, desconociendo el deber de cuidado al no dar prelación a un vehículo de emergencia. De otro lado, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación de manera parcial en lo relacionado con la liquidación del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, debido a que para tomar la base de liquidación, el a quo omitió sumarle al salario mínimo, el 25% por concepto de prestaciones sociales, y con posterioridad a ello, sí tomarse como base para calcular el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 6 Las partes no presentaron alegaciones finales. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto. VIII.- CONSIDERACIONES. - 8.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - El presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable, por falla en el servicio, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de enero de 2014, cuando una motocicleta oficial en servicio, embistió al vehículo particular en donde transitaban los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, ocasionándoles graves lesiones, al parecer, tras haberse omitido una señal de tránsito, o si por el contrario, en el plenario se configuró una culpa exclusiva de la víctima, debido a la conducta de quien conducía el vehículo particular.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así: - Registros civiles de nacimiento de ELIZABETH GUERRA VELANDIA, ZAIDEN BOHORQUEZ GUERRA, SAIZ BOHORQUEZ GUERRA, JORGE LUÍS GÁMEZ VELANDIA y CARLOS DAVID GÁMEZ VELANDIA. (Folios 7 a 11 expediente físico) - Cédulas de ciudadanía de los señores LUÍS EBERTO GUERRA MILLÁN, CLEOTILDE MARÍA VELANDIA DE ÁVILA, JORGE LUÍS GÁMEZ VELANDIA y CARLOS DAVID GÁMEZ VELANDIA.

(Folios 13 a 16) - Acta juramentada suscrita ante notario por el señor DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA. (Folio 12) - Informe Policial de Accidente de Tránsito, suscrito por la Policía Nacional el día 30 de enero de 2014, ocurrido en la Transversal 21 Diagonal 20 de esta ciudad. (Folios 17 a 20) - Denuncia por accidente de tránsito de fecha 31 de enero de 2014, interpuesta por el señor JOAN SEBASTIÁN REYES BOLAÑO, ante la Inspección Permanente Central del Municipio de Valledupar.

(Folio 21) - Oficio No. S-2015-000626 COMAN-ASJUR-29 de fecha 13 de enero de 2015, en donde el Comandante del Departamento de Policía Cesar, da respuesta a un Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 7 derecho de petición incoado por la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA, remitiéndole el informe de novedad rendido por el accidente de tránsito que nos ocupa, por el patrullero MARCO ANTONIO FLORES CÁRDENAS, ante el Comandante del Departamento del Policía Cesar.

(Folios 22 y 23) - Queja impetrada contra el patrullero de la Policía Nacional MARCO FLÓREZ CÁRDENAS, por la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, ante el Comandante Departamento de Policía Cesar, y, la Procuraduría Provincial de Valledupar, debido al accidente de tránsito de fecha 30 de enero de 2014. (Folios 25 y 26) - Derecho de petición de fecha 12 de mayo de 2015, suscrito por los hoy demandantes, ante el Comandante Departamento de Policía Cesar.

(Folios 29 y 30) - Oficio No. S-2015-011967-COMAN-ASJUR-1.10 de fecha 18 de mayo de 2015, en donde el Comandante Departamento de Policía Cesar, da respuesta al derecho de petición anterior. (Folio 31) - Instructivo No. 45/SUDIR-DIRAF de fecha 19 de diciembre de 2006 de la Subdirección General de la Policía Nacional, para la administración del parque automotor de la institución. (Folio 33 y 311 a 312) - Instructivo No. 049/SUDIR-EGSAN de fecha 20 de abril de 2006, de la Dirección General de la Policía Nacional, para la expedición de certificados de idoneidad para conducir vehículos oficiales.

(Folio 33 A y 309 a 310) - Atención de urgencias y epicrisis de la Clínica Médicos S.A, que documentó la atención que recibieron los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, por los hechos descritos en la demanda. (Folios 34 a 61) - Cd que contiene la historia clínica de los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO MÁRQUEZ, remitida por la Clínica Médicos S.A. (Folio 154) - Prueba clínica forense de embriaguez efectuada al conductor del vehículo particular – Joan Sebastián Reyes.

(ilegible) (Folio 163) - Investigación penal No. 200016001075201400716 adelantada por la Fiscalía 24 Local de Valledupar, por el delito de lesiones personales culposas. (Folios 164 a 298) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 39462189-7220, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, a nombre de la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA, en donde se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.95% de origen accidente común (accidente de tránsito) y con fecha de estructuración del 30 de enero de 2014.

(Folios 316 a 318) - De igual forma, se llevaron a cabo las declaraciones de los señores JHON SEBASTIAN REYES BOLAÑOS, JUVENAL VÁSQUEZ ESCORCIA, DAMARIS DANITH OCHOA VERGARA, ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO y ANYUR JOSÉ CAMARGO AGUILAR (Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 327) - Declaración rendida por los señores MARCO ANTONIO FLÓREZ y JHOINER ALONSO SALAS.

(Las juramentadas pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 334) Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 8 Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas en la humanidad de los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, el día 30 de enero de 2014 cuando se desplazaban en un vehículo particular por el Barrio Los Caciques de Valledupar, cuando una motocicleta del servicio oficial de la Policía Nacional en servicio los embistió, al parecer, por omitir una señal de tránsito.

Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que fue aportada la historia clínica que confirma que los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA el día 30 de enero de 2014, sufrieron politraumatismos, la primera, traumas en la cabeza, cara, miembros superiores, y el segundo, herida abierta en cuero cabelludo a nivel de parietales, a causa del accidente de tránsito sufrido en la fecha de atención. Se evidencia, que en virtud del accidente de tránsito aludido, la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA fue dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, con una pérdida de la capacidad laboral del 23.95%, con fecha de estructuración el día del siniestro, esto es, 30 de enero de 2014.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta la entidad estatal, encuentra esta Corporación acreditada la falla en el servicio en que incurrió la demandada, por las razones que pasan a explicarse. En efecto, sobre el título jurídico de imputación aplicable a los eventos en los cuales se examina la responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de las actividades peligrosas, se deben hacer las siguientes precisiones: Cabe recordar, que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual le impone a aquél, el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 9 Dentro de este marco, tratándose de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados en el desarrollo de actividades peligrosas, el cual es el que se deriva del caso de marras, es preciso señalar que ello ha sufrido varias modificaciones a lo largo de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, razón por la cual en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, C. P., Alier Eduardo Hernández Enríquez, Sección Tercera, radicado No.: 52001-23-31-000-1995- 06586-01(14681)., se expresó lo siguiente: “Con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, esta Sala elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado.

Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989, donde se expresó: “ Responsabilidad por el riesgo excepcional. Según esta teoría, el Estado compromete su responsabilidad cuando quiera que en la construcción de una obra o en la prestación de un servicio, desarrollados en beneficio de la comunidad, emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados, bien en sus personas o en sus patrimonios, en situación de quedar expuestos a experimentar un “riesgo de naturaleza excepcional” que, dada su particular gravedad, excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar los administrados como contrapartida de los beneficios que derivan de la ejecución de la obra o de la prestación del servicio ”.1 “Precisó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego.

En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad. “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.

En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.2 La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección III, 20 de febrero de 1989.

Expediente 4655. Actor: Alfonso Sierra Velásquez. 2 Ver, entre otras, sentencia de la Sección III, del 16 de junio de 1997. Expediente 10024. M.P. Ricardo Hoyos Duque. Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 10 Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa.3 “No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente.

Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”4.

(Sic) Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que en aquellos asuntos en los cuales la actividad peligrosa es desarrollada por un vehículo oficial y uno particular (como ocurrió en el caso de autos), la actividad se neutraliza de manera que no podría gobernarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en el entendido de que ambas actividades resultan equivalentes, lo cual implica demostrar la falla en el servicio.

Así lo sostuvo la Sentencia No. 16180 de fecha 3 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. Ramiro Saavedra Becerra: “No obstante, cuando se presenta la colisión de dos vehículos en movimiento, como es el caso sub examine, existe una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, la cual estaba siendo ejercida tanto por el conductor del vehículo a cargo de la Administración, como por el del particular, y por lo tanto, se creó un riesgo para los dos, en la medida en que se hallaba sometido cada uno de ellos, a la posibilidad de sufrir un daño como consecuencia de la actividad desplegada por el otro conductor; en tales circunstancias, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad se torna inoperante, y surge la necesidad, entonces, de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera, si se presentó alguna actuación irregular por parte del conductor del vehículo oficial o alguna otra circunstancia constitutiva de falla del servicio que permita, por lo tanto, imputar la responsabilidad a la entidad demandada.” (Resalta la Sala) No obstante lo anterior, la misma Corporación en diferente pronunciamiento manifestó: “… si bien esta Corporación ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”5, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala, precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una 3 Ver, en el mismo sentido, sentencia del 16 de marzo de 2.000.

Expediente 11.670. Actor Martiniano Rojas y otros. 4 Consejo de Estado, Sal de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de junio de 2000, expediente: 11.688, actores: Hernando Miranda González y otros. 5 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de 2008, exp. 14780, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no habrá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional.

“Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.” Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 11 colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente6 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.”7 (Resalta la Sala).

Debe señalarse, en cuanto a la prueba del nexo causal o relación de causalidad que debe existir entre la actuación irregular de la administración que se predica y el daño, que es necesario determinar si la conducta imputada al Estado fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados.8 Al respecto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] El nexo causal es la determinación de que un hecho es la causa de un daño. En esa medida, en aras de establecer la existencia del nexo causal es necesario determinar si la conducta imputada a la Administración fue la causa eficiente y determinante del daño que dicen haber sufrido quienes deciden acudir ante el juez con miras a que les sean restablecidos los derechos conculcados. 6 “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accidental.

Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condición no puede tomarse una sola de ellas, pues todas las condiciones tienen idéntico valor.” LÓPEZ, Claudia “Introducción a la Imputación Objetiva”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1996, pág. 52 y 53. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Sentencia del 14 de abril de 2010. Radicación número: 76001-23-31-000-1996-03847-01(18967). 8 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. 19155 Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 12 […] Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”.

De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito.

Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño[…]”9 –Subrayado fuera de texto- Se desprende de lo anterior que quien pretenda obtener una reparación de perjuicios atribuyendo una falla en el servicio del Estado, debe probar idóneamente el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño (nexo de casualidad), supuesto en el cual la administración sólo puede relevarse de responsabilidad si acredita la configuración de una causal eximente de responsabilidad como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva y determinante de un tercero o la culpa exclusiva y determinante de la víctima.

En lo que toca a una exoneración de responsabilidad estatal por fuerza mayor o caso fortuito, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “(…) En atención a dicho precedente, la Sala ha señalado: “( ) la fuerza mayor solo se demuestra mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña). Lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias ( ) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa.

Además de imprevisible e irresistible debe ser exterior del agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito ( )”10. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la aplicación y el tratamiento de la fuerza mayor y el caso fortuito no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídica, hasta el punto de considerar que de estas solo estructura causa extraña a la fuerza mayor”11 Ahora bien, en cuanto a los elementos esenciales de la fuerza mayor, la jurisprudencia de la corporación ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad y, además, se debe acreditar que la situación resulta completamente externa o exterior al sujeto que la padece, de tal manera que no 9 CONSEJO DE ESTADO;

Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación número 85001-23-31-000-1999-00021 01(19155). Consejera ponente (E ): Gladys Agudelo Ordoñez. 10 Sentencia de 15 de junio de 2000, Expediente 12.423. 11 Sentencia de 2 de mayo de 2002, Expediente 13477. Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 13 tenga control, o pueda achacarse alguna injerencia en su ocurrencia12.”13 (Sic para lo transcrito) Por otra parte, en cuanto a la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, que es lo alegado por la parte demandada en su recurso, es menester señalar lo que el Consejo de Estado ha manifestado al respecto para que ella sea procedente: “... [e]n cuanto a la alegada eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de la víctima, conviene recordar que, al igual que acontece con las demás eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.

Por lo demás, si bien la mera dificultad no puede constituirse en verdadera imposibilidad, ello tampoco debe conducir al entendimiento de acuerdo con el cual la imposibilidad siempre debe revestir un carácter sobrehumano; basta con que la misma, de acuerdo con la valoración que de ella efectúe el juez en el caso concreto, aparezca razonable, como lo indica la doctrina: «La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipa- ción", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 19 de octubre de 2011, Expediente 20135 y del 15 de febrero de 2012 Expediente 21270, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia 1997-13602 de enero 22 de 2014, M.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 14 imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto. Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[I]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

No está de más señalar, en cualquier caso, que la catalogación de un determinado fenómeno como imprevisible excluye, de suyo, la posibilidad de que en el supuesto concreto concurra la culpa del demandado, pues si éste se encontraba en la obligación de prever la ocurrencia del acontecimiento al cual se pretende atribuir eficacia liberatoria de responsabilidad y además disponía de la posibilidad real y razonable de hacerlo, entonces los efectos dañinos del fenómeno correspondiente resultarán atribuibles a su comportamiento culposo y no al advenimiento del anotado suceso.

Culpa e imprevisibilidad, por tanto, en un mismo supuesto fáctico, se excluyen tajantemente. Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia.” Por otra parte, a efectos de que operen las citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de la víctima tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima. [...]”14– Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto.

Así pues, una vez dejado claro lo anterior, es necesario determinar si en el asunto de marras se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia de un hecho, y su imputación a la administración, ello, por cuanto para la parte actora, en el proceso existen suficientes elementos probatorios que acreditan que la causa eficiente del accidente fue la omisión de los miembros de la institución, de respetar una señal de tránsito – pare -, motivo por el cual solicita se condene a la entidad demandada. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 2011, radicación número 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750). Consejero ponente Mauricio Fajardo Gómez. Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 15 8.3- CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, tenemos que en el presente asunto los actores alegan, que el día 30 de enero de 2014, aproximadamente a la 10:40 de la noche, los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA tuvieron un accidente de tránsito cuando se transportaban como pasajeros junto con otras personas, en un vehículo particular, al ser impactados por una motocicleta del servicio oficial de la Policía Nacional en la cual iban dos patrulleros que omitieron una señal de pare en la Transversal 21 Diagonal 20 Barrio Los Caciques de esta ciudad, lo que ocasionó el siniestro y como consecuencia de ello, las graves lesiones materiales e inmateriales que padecieron y que en la actualidad padecen, por las que hoy reclaman.

En virtud de lo anterior, el a quo valoró el asunto bajo la óptica de la falla en el servicio, y determinó, que las pruebas que militaban en el expediente permitían inferir la responsabilidad de la entidad demandada, pues se demostró que su actuar fue la causa eficiente del daño al omitir una señal de tránsito, sin que dentro del plenario se demostrara la acreditación de los presupuestos para la prosperidad del eximente de responsabilidad denominado culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que no se allegó ninguna prueba que corroborara que los agentes de policía alertaron a las personas involucradas en el accidente para que cedieran el paso, a través de las sirenas de emergencia. Así las cosas, de conformidad con lo anterior tenemos, que efectivamente, tal como señaló el a quo, el caso planteado en la demanda encuadra dentro del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, régimen que amerita de quien lo alega, la demostración de los elementos, el daño, la falla del servicio y que la conducta imputada a la administración fue la causa eficiente y determinante de ese daño. Como ya se indicó, en el presente asunto está ampliamente demostrado el daño irrogado a los actores, pues la historia clínica, el dictamen de medicina legal realizados dentro de la investigación penal, y el dictamen de perdida de la capacidad laboral, demuestran que los señores ELIZABETH GUERRA VELANDIA y DIEGO ARMANDO MÁRQUEZ ZABALETA, presentaron lesiones de gravedad al colisionar el vehículo en el que se transportaban con una motocicleta oficial de la Policía Nacional, lo que le generó a la primera de las nombradas, politraumatismos y una pérdida de la capacidad laboral del 23.95%.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad pretendida de la Policía Nacional por estos hechos, y la acreditación del nexo causal, se destaca que dentro de las pruebas documentales que fueron allegadas al plenario, se atisba el Informe Policial de Accidente de Tránsito, prueba técnica que acredita y documenta el siniestro, suscrito por el patrullero JHONIER SALAS PÉREZ de la Policía Nacional, quien consignó como causa probable del siniestro, que el vehículo 1, identificando a la moto conducida por los oficiales, omitió una señal de pare, lo que generó la colisión, además se señaló, que el vehículo 2, distinguiendo al del servicio particular, no respetó la prelación de vehículo en emergencia. De esta manera, es preciso indicar que con la Resolución No. 11268 de 2012, proferida por el Ministerio de Transporte “Por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su Manual de Diligenciamiento y se dictan otras disposiciones” es que ingresa a nuestra normatividad oficialmente tal concepto, entendido como un documento diseñado con el objetivo de establecer el procedimiento a seguir ante la ocurrencia de un accidente de tránsito y establecer los aspectos que deben registrarse en el formato, la descripción de los hechos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se convertirán en herramienta de Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 16 consulta obligatoria para la autoridad a quien se le presente alguna controversia derivada del mismo.

Por su parte, la sentencia T-475/18 de la Corte Constitucional, respecto al Informe Policial de Accidente de Tránsito, sostuvo: “(…) INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRANSITO - No es un informe pericial sino un informe descriptivo. El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.

Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.

Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas (…)” (Sic) En virtud de lo anterior, el informe policial de accidente de tránsito, es un informe descriptivo que dan al fallador criterios de evaluación propios, pues en él se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió el siniestro, por lo que éste debe ser considerado como material probatorio contundente a la hora de señalar responsabilidades, más aún, cuando quien suscribe el informe se ratifica sobre las conclusiones descritas en el mismo.

En efecto, atisba el Tribunal que el hecho de haberse aportado al plenario el Informe Policial de Accidente de Tránsito, y, haber sido ratificado por quien lo suscribió, permite llegar a una inferencia sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, avizorándose que lo allí plasmado como hipótesis del accidente fue que el vehículo 1, describiendo a la motocicleta oficial, hizo caso omiso a una señal de pare, lo que en su juramentada el agente de policía que suscribió el documento así lo ratificó, en consecuencia dicha prueba técnica merece toda credibilidad en esta instancia, al no haber sido tachada de falsa, y, por cuanto como se verá más adelante, la hipótesis fue corroborada por testigos directos en las declaraciones recaudadas dentro del proceso.

Ahora, aun cuando dentro de este documento se consignó que el vehículo 2, describiendo al vehículo particular en el cual se transportaban los actores, no respetó la prelación del vehículo en emergencia, lo cierto es que dentro del proceso no obra ninguna prueba que así lo corrobore, por el contrario, los testigos y quienes fueron directos afectados del siniestro, manifestaron todo el tiempo que las sirenas de emergencia no fueron activadas por los agentes, además, el policía de tránsito tampoco mencionó tal aspecto en su declaración, lo que significa que tal teoría carece de prueba que así lo confirme, quedando desvirtuada la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, tal como indicó el a quo.

Además de lo narrado, al expediente también se allegó el Oficio No. S-2015-011967 COMAN-ASJUR-1.10, emitido por el Comandante Departamento de Policía Cesar, en donde se informó que “…la motocicleta de siglas 34-0744 no estaba asignada al señor PT. MARCO ANTONIO FLOREZ CARDENAS, esta se encontraba destinada para las labores propias del CAI CDV…”, y se agregó, que “…el señor Policial no contaba con certificado de idoneidad para la fecha de los hechos…”, lo que a todas luces refleja una negligencia en la institución al permitir que un vehículo el cual no estaba destinado para ejercer labores de patrullaje y persecución, y, que su Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 17 conductor quien no era suficientemente idóneo para dicha labor, realizara tales maniobras, lo que aunado al hecho de haber pasado por alto una señal de tránsito, denotan que este actuar de la administración fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico reclamado.

Debe recordarse, que en términos del Consejo de Estado, cuando concurren dos actividades riesgosas, una oficial y una particular, para efectos de establecer la causa que desencadenó el daño, no es necesario demostrar una imputación objetiva, esto es, determinar cuál de los vehículos tenía más volumen o potencia, sino que lo pertinente es acreditar cuál de esas actividades riesgosas involucradas fue la que materialmente concretó el riesgo, y, en el caso sub examine ello se encuentra plenamente demostrado, en la medida en que se probó que la causa del siniestro obedeció al no haberse respetado una señal de pare por parte de los patrulleros.

Ahora como se mencionó con anterioridad, en el proceso se recibieron las declaraciones de los señores JOAN REYES BOLAÑOS y JUVENAL SEGUNDO VÁSQUEZ ESCORCIA, el primero, era la persona que conducía el vehículo particular siniestrado y el segundo, vecino del sector, quienes fueron coincidentes en afirmar que en el lugar existía una señal de tránsito, y, que ésta fue omitida por los agentes de policía que iban en persecución, concluyendo que fue ello lo que generó el accidente.

Se resalta, que la opinión de los testigos en relación con la posible causa de un accidente, se constituye en prueba de ello cuando los demás medios probatorios respaldan sus afirmaciones, o dan certeza sobre la causa del mismo, tal como ocurre en el caso de marras. Así ha determinado la máxima Corporación: “(…)es necesario enfatizar que, según los mismos criterios de la sana crítica, la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral y no aisladamente en cada una de sus partes y, además, debe ser percibida en conjunto con todas los demás medios de convicción que componen el acervo probatorio, para lo cual se debe tener en cuenta la posibilidad de que el dicho del testigo se vea mediatizado por la acción del tiempo transcurrido entre la época de ocurrencia de los hechos que se relatan, y el momento en que la declaración es vertida al proceso.”15(Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De allí, que para que las declaraciones de los testigos puedan considerarse para determinar la causa de un accidente, es necesario que los demás elementos materiales aportados así lo ratifiquen, y, en el asunto de autos como se señaló, existen pruebas documentales que así lo confirman, guardando principal importancia el Informe Policial de Accidente de Tránsito.

Por lo expuesto, la Sala, guarda conformidad con lo decidido por el fallador de primera instancia, en la medida en que se itera, en el asunto se acreditaron los requisitos para poder endilgar responsabilidad a la entidad demandada a título de falla en el servicio, lo que impone confirmar la sentencia apelada en dicho aspecto. Ahora bien, destaca el Tribunal que dentro del proceso la parte actora también interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, específicamente en cuanto al daño material, en la modalidad lucro cesante que fue reconocido a favor de la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA, señalando que no se incluyó dentro de la liquidación, el 25% adicional al salario mínimo por concepto de prestaciones sociales. 15 Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de agosto de 2015, radicado 520012331000199607700 01 exp.: 30532, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 18 Al respecto, es menester trae a colación el reciente precedente de unificación proferido por el Consejo de Estado16, sobre los presupuestos para acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, específicamente en cuanto al tópico que nos ocupa, así: “Parámetros para liquidar el lucro cesante: (…) 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales17, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada18.

Así, se debe acreditar la existencia de una relación laboral subordinada, de manera que no se reconoce el incremento en mención cuando el afectado directo con la medida de aseguramiento sea un trabajador independiente, por cuanto, se insiste, las prestaciones sociales constituyen una prerrogativa en favor de quienes tienen una relación laboral subordinada, al paso que los no asalariados carecen por completo de ellas.” (Sic para todo lo transcrito) Se acota, que si bien este precedente se refiere exclusivamente a asuntos en los cuales se ventile la privación injusta de la libertad, también lo es que este criterio sirve de derrotero para la resolución de asuntos similares en los cuales se solicite la liquidación de este perjuicio, acotándose que para la máxima autoridad el reconocimiento del 25% adicional al salario mínimo, por concepto de prestaciones sociales, únicamente pueden reconocerse cuando en el plenario se acredite que la víctima ejercía una relación laboral y que las devengaba, sin embargo, en el asunto de marras no se acreditó la actividad lucrativa que la señora ELIZABETH GUERRA VELANDIA ejercía, por el contrario, al escuchar la declaración de la señora ANDREA CAROLINA DE LA HOZ REBOLLEDO se ratifica que la actora al momento de los hechos no estaba laborando.

En consecuencia, no le asiste derecho a la mencionada señora a que la indemnización reconocida por lucro cesante le sea incrementada en este valor, lo que significa que este aspecto de la sentencia también debe ser confirmado. 16 Sección Tercera, Consejo de Estado, sentencia de fecha 18 de julio de 2019, radicado: 73001-23- 31-000-2009-00133-01 (44.572), M.P CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 17 De las prestaciones trata el Código Sustantivo del Trabajo (capítulos VIII y IX) y están concebidas como beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de la actividad laboral. 18 La Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, precisó que las prestaciones sociales solo se causan en virtud de la existencia de un contrato de trabajo subordinado y que a ellas no tienen derecho quienes desarrollan una actividad como independientes; al respecto, dijo: “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 19 En suma, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA en su integridad. 8.4.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho19, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado20en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso por parte de la demandada, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. En consecuencia, por esos argumentos, la Sala no condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Artículo 361 del Código General del Proceso. 20 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Reparación Directa Proceso No. 2015-00273-01 Fallo segunda instancia 20 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, esto es, la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el día 11 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.050, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2941c95e627c51e741c092853e1e75da9ce98df757b7617db6457fecb0781b53 Documento generado en 19/07/2023 10:15:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica