República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO, JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS Llamada en Garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES Radicación: 73001-33-33-006-2016-00394-01 Interno: 0732/20 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que negó las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO, JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS, al cual fue llamado en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, LUPERCIO RODRÍGUEZ, LUIS EDUARDO TRUJILLO, JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, ORLANDO TRUJILLO TIFARO y LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO, formularon demanda contra la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS, solicitando una respuesta favorable a las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS son administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la falla en la prestación del servicio médico que produjo el fallecimiento de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a la que se refiere el inciso anterior, se condene a los accionados a pagar las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor LUPERCIO RODRÍGUEZ, en calidad de compañero de vida de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor LUIS EDUARDO TRUJILLO, en calidad de padre de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, en calidad de hijo de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor del señor ORLANDO TRUJILLO TIFARO, en calidad de hermano de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. La suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV en favor del señor LUIS EDUARDO TRUJILLO TIFARO, en calidad de hermano de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante La suma de $132.786.381 en favor del señor LUPERCIO RODRÍGUEZ, en calidad de compañero de vida de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
La suma de $148.307.075 en favor del señor JEFFERSON RODRÍGUEZ TRUJILLO, en calidad de hijo de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA. - Por concepto de daño a la salud: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos. - Por concepto de daño por afectación a los bienes o derechos convencional y/o constitucionalmente amparados: La suma equivalente a cien (100) SMLMV en favor de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA, en calidad de víctima directa, suma que deberá ser pagada a favor de sus hijos en calidad de herederos.
Que se tenga como indicio grave en contra de la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS la inasistencia injustificada a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho llevada a cabo el 6 de diciembre del 2016, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. Que, las sumas adeudadas se actualicen conforme al IPC, en los términos establecidos en el artículo 187 del CPACA.
Que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses que se causen, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Como pretensiones subsidiarias, se solicitó: • Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS son administrativamente responsables por la pérdida de la oportunidad de vivir que se ocasionó con la muerte de la señora LUZ DARY TRUJILLO ARIZA.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS • Que se declare que la UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE y PIJAOS SALUD EPS causaron a los demandantes un daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios de orden material e inmaterial.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes: (folios 8 al 15 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital)
HECHOS Que la señora Luz Dary Trujillo Ariza se encontraba afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de PIJAOS SALUD EPS Que el 11 de mayo de 2015 a las 11:58 a.m. acudió al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué al padecer un cuadro de una semana de tos, asociado a dolor en el pecho, miembros inferiores, antebrazos y manos. Que, luego de ser valorada, el médico tratante le diagnosticó disnea relacionada a tos; sin embargo, los síntomas que presentaba eran indicativos de un infarto o ataque cardiaco y, aun así, no le ordenó la práctica de un electrocardiograma, examen de bajo costo que tiene la finalidad de descartar esta clase de patologías; tampoco dispuso su hospitalización, pese a la debilidad física que manifestaba la paciente, dándole de alta con prescripción de medicamentos, entre ellos, el denominado Salbutamol que es administrado mediante inhalador, aun cuando no se le diagnosticó bronquitis, asma o EPOC (enfermedad pulmonar obstructiva crónica) y pasando por alto el hecho que en presencia de alguna enfermedad cardiaca, el uso de este medicamento está restringido o, en su defecto, debe usarse con precaución, por cuanto puede causar taquicardia como efecto secundario, lo que agravaría los trastornos cardiacos preexistentes.
Que, el 13 de mayo de 2015 la señora Luz Dary Trujillo Ariza acudió nuevamente al servicio de Urgencias de la Unidad de Salud de Ibagué debido a que la sintomatología que la aquejaba había empeorado y, al examen físico realizado por el médico de turno, se encontró con saturación de oxigeno al 48%, en malas condiciones generales, con cianosis central, polipnea, mucosas secas y ritmos taquicárdicos.
Que, le iniciaron manejo con soporte de oxigeno a alto flujo, obteniendo una mejoría parcial en la saturación del 86% y, solo hasta ese momento le realizaron un electrocardiograma en el que se evidenció la inversión de la onda T simétrica, circunstancia sugestiva de infarto agudo de miocardio. Que, posteriormente la paciente entró en paro cardiorrespiratorio, razón por la que se activó el código azul y, a pesar de que le realizaron las maniobras de reanimación, no se obtuvo respuesta alguna, declarando así su fallecimiento.
Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico, debido a la negligencia en la atención médica brindada a la señora Luz Dary Trujillo Ariza por parte de las entidades accionadas, a quien no se le practicó un electrocardiograma desde la primera atención en urgencias, situación que no permitió iniciar el tratamiento oportuno al ataque cardiaco que estaba sufriendo lo que, en criterio de los demandantes, le ocasionó la muerte, los demandantes acuden ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios causados.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pijaos Salud EPS Manifestó su oposición a que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a Pijaos Salud EPS de los perjuicios reclamados por los demandantes, toda vez que no se configuró ninguna falla en la prestación del servicio que pudiera endilgársele, puesto que durante el tiempo que estuvo vinculada, le garantizó a la señora Luz Dary Trujillo Ariza de manera oportuna la prestacion del servicio de salud.
(folios 60 al 68 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Adujo que, Pijaos Salud EPS es una entidad promotora de salud indígena que administra los recursos del sistema de seguridad social en salud del régimen subsidiado, motivo por el cual no tiene la función de prestar de prestar el servicio de salud, actuación que, si cumplen las instituciones prestadoras de servicios de salud, llámense IPS o ESE, de ahí que indicó que no puede responder por daños derivados de actos médicos.
Aclarado lo precedente, aseveró que la responsabilidad de los daños alegados en la demanda recae exclusivamente en la señora Luz Dary Trujillo Ariza y su núcleo familiar, por cuanto no acudieron de manera oportuna a un centro de salud a recibir la atención médica que requería acorde a las patologías que la aquejaban, toda vez que, conforme a lo registrado en la historia clínica, solo acudió al servicio de urgencias luego de transcurrida más de una semana de haberse iniciado los síntomas.
Propuso como excepción de mérito la que denominó “Falta de responsabilidad del ente demandado”. Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas en la demanda por carecer de fundamento de hecho y derecho. (folios 202 al 288 del Cuaderno Principal Tomo I y folios 154 al 156 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Manifestó que no se configuró falla del servicio por acción u omisión en la atención médica que le fue brindada a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la USI de Ibagué, razón por la que no se le puede imputar responsabilidad alguna derivada de su fallecimiento.
Explicó que el diagnóstico emitido en la consulta llevada a cabo el 11 de mayo de 2015 era tentativo, el cual indicaba la presencia de una enfermedad respiratoria, de ahí que el médico tratante le ordenó la práctica de unos exámenes diagnósticos, tales como la toma de rayos x de tórax, laboratorios y consulta con medicina interna para su lectura; de igual manera, le recetó medicamentos para la dificultad respiratoria que la aquejaba, tales como el Salbutamol en inhalador, del cual señaló que no existe prueba en el expediente que indique que le haya causado daño alguno. Precisó también que la paciente no fue hospitalizada porque la sintomatología expuesta hasta ese momento no indicaba la necesidad de la prestación de dicho servicio, sino que podía ser manejada de manera ambulatoria, máxime cuando sus antecedentes clínicos no referían la existencia de problemas cardiovasculares.
En ese orden de ideas, resaltó que la señora Luz Dary Trujillo Ariza no se acogió al plan médico trazado puesto que no se realizó los exámenes prescritos por el galeno, los Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS cuales habían ayudado a definir el diagnóstico y a decidir el tratamiento adecuado acorde a lo que realmente le estaba afectando la salud.
Asimismo, reprochó que la enferma solo reingresó a la USI de Ibagué en horas de la tarde del 13 de mayo de 2015, luego de haber recorrido en el transcurso del día diversas instituciones hospitalarias, tales como el Hospital Federico Lleras Acosta, la Clínica de los Nogales y el Hospital San Francisco, lugares donde no recibió atención médica.
Finalizó su intervención presentando las siguientes excepciones de mérito que denominó “La atención médica prestada a Luz Dary Trujillo Ariza fue adecuada, pertinente y oportuna”, “No hay nexo causal entre una acción u omisión de la USI y la muerte del paciente Luz Dary Trujillo Ariza”, “Culpa exclusiva de la víctima”, “Culpa de un tercero” y, como excepción previa, propuso “Falta de requisitos de la demanda”.
MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. – llamada en garantía de la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Alegó que no existen razones de hecho o derecho que permitan en el presente asunto acceder a las declaraciones y pretensiones elevadas por la parte demandante contra la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE. (folios 89 al 119 del Cuaderno N°2 de llamamiento en garantía, expediente digital) Aseveró que la atención médica que se le brindó a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE fue de calidad, adecuada, oportuna y ajustada a los protocolos dictados por las autoridades competentes, razón por la que no se configuró ninguna conducta culposa o dolosa constitutiva de falla en el servicio que pueda endilgársele.
Agregó que no puede tenerse como indicio grave contra la USI ESE de Ibagué el hecho de no haber asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 6 de diciembre de 2016, toda vez que esta actuación como requisito de procedibilidad ya se había agotado el 31 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la entidad si asistió, tal como consta en el acta de conciliación fallida de la misma fecha que fue aportada con la demanda.
Finalmente, presentó las siguientes excepciones de mérito: “Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE”, “Inexistencia de culpa”; “Inexistencia de relación de causalidad”, “Cumplimiento de la lex artis AD HOC”, “Cumplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud prestados a la señora Luz Dary Trujillo Ariza”, “Las obligaciones médicas son demedio y no de resultado” e “Inexistencia de los perjuicios reclamados – ausencia de daños indemnizables – indebida tasación de perjuicios”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó en costas a la parte accionante. (folios 12 al 39 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico en el sub-lite, el establecer si la Unidad de Salud de Ibagué y Pijaos Salud EPS Indígena son administrativa y patrimonialmente responsables por los Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza, por falla en la prestación del servicio médico al ser diagnosticada con una patología diferente a la que presentaba y no haber recibido tratamiento adecuado, o si por el contrario, se está frente a una causal eximente de responsabilidad; y, en caso de declararse la responsabilidad de la USI ESE de Ibagué en los hechos objeto de estudio, determinar si es viable declarar responsable a la entidad aseguradora MAPFRE.
Previo a abordar el problema jurídico planteado, el Juez de primera instancia no aceptó la tacha de testigo – sospechoso, planteada por el apoderado judicial de la parte accionante contra el Doctor Juan Carlos Zambrano en razón al vínculo laboral que ostenta con la USI ESE de Ibagué, pues una vez escuchada su declaración en la audiencia de pruebas, concluyó que su análisis se enfocó a los aspectos contenidos en la historia clínica, el trámite administrativo de consulta y la atención por urgencias, sin que se evidenciara interés alguno en las resultas del proceso, motivo por el cual dio pleno valor probatorio a su testimonio.
Definido lo precedente, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se encuentra acreditado el daño alegado por los demandantes consistente en la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza ocurrida el 13 de mayo de 2015, en las instalaciones de la Unidad de Salud de Ibagué, a causa de un “paro cardio respiratorio e infarto agudo de miocardio”.
Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable a los entes demandados, determinó que el análisis se llevaría a cabo frente a la atención médica del 11 de mayo de 2015, habida cuenta que no se reprochó o se evidenció irregularidad alguna en torno al servicio prestado el 13 de mayo de 2015. Bajo ese entendido, expuso que la señora Luz Dary Trujillo Ariza acudió el 11 de mayo de 2015 al servicio de urgencias de la USI ESE por presentar cuadro de una semana de tos, asociado a dolor en el pecho, pero, constató que no fue posible establecer su etiología, por cuanto, a pesar que el médico tratante le ordenó practicarse unos rayos x y exámenes de laboratorio, se acreditó que la paciente no efectuó los trámites administrativos requeridos para su realización, de ahí que, se desconoce si la tos que presentaba era consecuencia de una afección cardiaca, pulmonar, intestinal o alérgica.
Al respecto, resaltó que en la demanda se aduce que, de acuerdo a la literatura médica, el dolor torácico que aquejaba a la señora Luz Dary Trujillo Ariza era un síntoma característico de infarto o ataque cardiaco; no obstante, aclaró el A quo que, conforme al testimonio rendido por el Doctor Zambrano Villanueva, ese dolor no solo se presenta en pacientes que sufren un infarto o ataque cardiaco; sino que igualmente está asociado a otras enfermedades, tal como ocurrió en este caso, dado que en la historia clínica dicho dolor se vinculó a la tos que la acompañaba hace más de una semana; sin embargo, destacó que, tal como lo explicó el declarante, en vista que los síntomas que presentaba la paciente eran inespecíficos, el médico tratante ordenó exámenes de apoyo diagnóstico, con el objetivo de ubicar los síntomas en una patología específica, los cuales, itera, no se realizaron.
Respecto al reproche relativo a que el médico tratante omitió ordenarle un electrocardiograma a la paciente, destacó el Juez de primera instancia que los datos clínicos registrados y la sintomatología presentada para el 11 de mayo de 2015, apuntaban a que la paciente tenía problemas respiratorios, donde no se reportaron taquicardias o arritmias; tampoco existían factores de riesgo o predisposición de Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS enfermedad coronaria, pues, no se encontró que la señora Luz Dary Trujillo Ariza padeciera de hipertensión arterial, diabetes, colesterol alto, sobrepeso, por el contrario, los registros médicos indicaban que era una persona saludable.
De otra parte, en lo que se refiere a que el medicamento denominado Salbutamol influyó en la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza, el A quo de una parte, indicó que en el presente asunto no se estableció la posología del mismo y, de otra parte, mencionó que si bien es cierto, el referido medicamento ha sido relacionado con efectos adversos como la taquicardia, también lo es que la paciente al momento de la consulta tenía una frecuencia cardiaca normal, por lo que no puede decirse que presentaba alguna contraindicación a dicho medicamento que impidiera su uso, máxime cuando el diagnóstico inicial indicaba una afección pulmonar.
Concluyó entonces que no existió falla del servicio que pueda imputársele a las entidades accionadas, en la medida que no se probó la relación causal entre la actuación de la administración y la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza y que; por el contrario, se demostró que la atención médica brindada fue adecuada y acorde con la sintomatología que presentaba la paciente y fue la víctima quien no atendió al tratamiento prescrito, viéndose obligada a reconsultar cuando su estado de salud desmejoró notablemente.
IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020, solicitando la revocatoria de dicha providencia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. (folios 47 al 60 del Cuaderno Principal Tomo III, expediente digital) Adujo que el A quo, al pronunciarse respecto a la tacha del testigo planteada por los accionantes, dio valor probatorio al testimonio rendido por el Doctor Juan Carlos Zambrano, pasando por alto que este testigo carecía de imparcialidad al tener un vínculo laboral con la USI ESE de Ibagué, de ahí que, al ser un subordinado de la demandada, su testimonio debe ser considerado como sospechoso, en la medida que no se enfocó en realizar un recuento de los hechos, sino que expuso y defendió las razones por las cuales no se hizo uso de todos los medios disponibles para confirmar o descartar el diagnóstico que llevó a la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
De otra parte, reiteró que la muerte de la paciente fue consecuencia de la falla en la prestacion del servicio médico brindado por las demandadas por error en el diagnóstico pues, aun cuando la señora Luz Dary Trujillo Ariza presentaba síntomas propios de un infarto o ataque cardiaco, en la USI ESE de Ibagué no le realizaron el día 11 de mayo de 2015 un electrocardiograma para descartar esta patología y, por el contrario, ordenaron su salida con manejo ambulatorio, prescribiendo el uso del medicamento denominado Salbutamol a través de inhalador, fármaco que presenta repercusiones cardiacas, tales como taquicardia, motivo por el que no debe usarse en personas con alteraciones cardiacas, actuación que agravó el cuadro clínico que padecía la paciente, graves indicios que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
Reprochó que el A quo no aplicó la consecuencia legal contenida en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, relativa a tener como indicio grave contra las entidades accionadas la inasistencia sin justificación a la audiencia de conciliación celebrada el 6 de diciembre de 2016, petición que fue solicitada en la demanda. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS Alegó también que en la sentencia apelada no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las cuales se encaminaban básicamente en declarar la responsabilidad de las accionadas por la pérdida de oportunidad de vida de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de mayo de 2021, se evidencia que la providencia del 19 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Publico el 27 de abril de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Luz Dary Trujillo Ariza que conllevó a su fallecimiento ocurrido el 13 de mayo de 2015, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte accionante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia del 8 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, por considerar que no existe falla atribuible a las demandadas Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE y Pijao Salud EPS, porque no se logró demostrar la relación causal entre la actuación de las entidades accionadas y el deceso de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que el análisis del material probatorio obrante en el expediente no ofrece el grado de certeza o convicción requerido para establecer que la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza se produjo a causa de una falla del servicio médico Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS derivado de una negligente prestación del servicio asistencial de parte de la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE y Pijao Salud EPS, razón por la que no es jurídicamente viable imputarles responsabilidad, y en consecuencia se confirmará la decisión dictada en primera instancia. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.
En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO. Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.
En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
En ese contexto, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, el demandante debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos.
A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.
Caso Concreto Establecido lo precedente, se procede a relacionar los elementos probatorios allegados al expediente: - Certificado que da cuenta de la existencia y representación legal de Pijaos Salud EPS Indígena. (folio 63 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del certificado de habilitación en el registro especial de prestadores de servicios de salud de la USI ESE de Ibagué, expedida por el Director de Oferta de Servicios de la Secretaría Departamental de Salud del Tolima.
(folios 59 al 62 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del Certificado de Información de Afiliación en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social – FOSYGA de la señora Luz Dary Trujillo Ariza. (folio 64 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Oficio de fecha 12 enero de 2016, mediante el cual la USI ESE de Ibagué da respuesta a un derecho de petición radicado por los accionantes.
(folios 21 al 25 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Literatura médica aportada por la parte accionante con el escrito de demanda. (folios 65 al 107 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Historia Clínica de Urgencias emitida por la USI ESE de Ibagué correspondiente a la atención medica que se le brindó a la señora Luz Dary Trujillo Ariza los días 11 y 13 de mayo de 2015.
(folios 2 al 14 Cuaderno N°5 Pruebas de Oficio y 26 al 57 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia de la Historia Clínica Completa de la señora Luz Dary Trujillo Ariza emitida por la USI ESE de Ibagué. (folios 2 al 85 Cuaderno N°4 Pruebas Parte Demandada USI ESE y 236 al 283 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia de las órdenes médicas (pruebas de laboratorio y RX de Tórax) expedidas el 11 de mayo de 2015 por el Doctor Rodríguez Trujillo a la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
(folio 156 al 158 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS - Certificado emitido el 29 de marzo de 2017 por el Coordinador de Facturación de la USI ESE de Ibagué, respecto a la atención brindada a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la entidad el día 11 de mayo de 2015.
(folio 235 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Registro Civil de Defunción de la señora Luz Dary Trujillo Ariza (folio 13 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del derecho de petición elevado ante la Superintendencia Nacional de Salud por la señora Rudy Esperanza Rodríguez Trujillo, solicitando iniciar la investigación correspondiente contra el Hospital Federico Lleras, Clínica de los Nogales, Hospital San Francisco y USI ESE de Ibagué, a fin de determinar la responsabilidad que le asiste a cada una de dichas entidades respecto de la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
(folios 284 al 286 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial emitida por la Procuraduría 216 Judicial I para asuntos administrativos de fecha 31 de octubre de 2016. (folios 9 al 10 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia del Acta de Conciliación Extrajudicial emitida por la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos administrativos de fecha 13 de diciembre de 2016.
(folios 182 al 183 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Revisado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial la Historia Clínica, la atención medica brindada por los galenos de la Unidad de Salud de Ibagué – USI ESE a la señora Luz Dary Trujillo Ariza, se resume de la siguiente manera: “ATENCIÓN FECHA: 2015-05-11 HORA: 11:58 (…) ANAMNESIS: MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE CON CUADRO DE 1 SEMANA DE TOS ASOCIADO A DOLOR EN EL PECHO, TAMBIÉN REFIERE ASTENIA, ADINAMIA, LE APLICARON DOCLOFENAC (SIC) Y SUERO, SIN MEJORÍA. EXAMEN FÍSICO: FRECUENCIA RESPIRATORIA/MINUTO: 20 PESO (KILOGRAMOS): 56 FRECUENCIA CARDIACA/MINUTO: 78 TEMPERATURA (°C): 37 TENSIÓN ARTERIAL (mmhg): 104/62 EXAMEN NORMAL ANORMAL CABEZA Y CUELLO X CARDIOPULMONAR X ABDOMEN X GENITOURINARIO X EXTREMIDADES X NUMEROLÓGICO PIEL X DESCRIPCIÓN EXAMEN FÍSICO: PACIENTE CONSCIENTE, ALERTA, ORIENTADO, FEBRIL MUCOSA ORAL SEMISECA, PÁLIDA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS C/C: NORMOCÉFALO, CUELLO MÓVIL, SIN ADENOPATÍAS CR: RS RS Y CS SIN SOPLOS NI AGREGADOS ABDOMEN BLANDO, NO DOLOROSO, NO DISTENDIDO, NO IRRITADO DOLOR EN MIEMBROS INFERIORES, MANOS Y ANTEBRAZOS SNC< SIN DÉFICIT (…) PLAN DE TRATAMIENTO: PLAN: SE INDICA FORMULACIÓN MÉDICA.
LABORATORIOS POR CONSULTA EXTERNA Y TMA DE RX DE TÓRAX. IC CON MEDICINA INTERNA. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: CAUSA EXTERNA: ENFERMEDAD GENERAL DX. PRINCIPAL: DISNEA DX. RELACIONADO 1: TOS PLAN DE ESTUDIO Y MANEJO: MEDICAMENTOS: BECLOMETASONA DIPROPIONATO X 250 MCG AEROSOL BUCAL INHALADOR DIHIDROCODEINA BITARTRATO X 2,42 MG/5 ML JARABE FRASCO LORATADINA X 10 MG TABLETA PREDNISOLONA O PREDNISONA X 5 MG TABLETA SALBUTAMOL SULFATO X 100 MCG/DOSIS AEROSOL INHALADOR” “ATENCIÓN FECHA: 2015-05-13 HORA: 13:02 (…) ANAMNESIS: MOTIVO DE CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: MC DISNEA RESA (SIC) PACIENTE A LAS 12+00 DEL DÍA EN COMPAÑÍA DE SU HIJA, EN SILLA DE RUEDAS, CIANÓTICA, POLIPNÉICA DE LA ASPECTO (SIC), REFIERE DISNEA PROGRESIVA DE 20 DÍAS DE EVOLUCIÓN, NIEGA FIEBRE O TOS, REFIERE DOLOR TORÁCICO QUE INICIA EN HORAS DE LA MAÑANA EN HEMITÓRAX DERECHO.
EXAMEN FÍSICO: FRECUENCIA RESPIRATORIA/MINUTO: 30 PESO (KILOGRAMOS): 56 FRECUENCIA CARDIACA/MINUTO: 78 TEMPERATURA (°C): 37 TENSIÓN ARTERIAL (mmhg): 104/62 DESCRIPCIÓN EXAMEN FÍSICO: SAT 48%, FIO2 AL 21% Y 86%, FIO2 AL 50% PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CIANOSIS CENTRAL, POLIPNÉICA, DESATURADA, MUCOSAS SECAS, ÁLGIDA, NORMOCÉFALA, OTOSOCOPIA BILATERAL NORMAL, RINOSCOPIA ANTERIOR SIN LESIONES, CUELLO CENTRADO, SIMÉTRICO, SIN MASAS, NO INGURGITACIÓN YUGULAR, TÓRAX SIMÉTRICO CON POLIPNEA SIN TIRAJES NI RETRACCIONES, RSCS RÍTMICOS TAQUICÁRDICOS, RSRS CON ESTERTORES EN BASE PULMONAR DERECHA, CAMPO PULMONAR IZQUIERDO LIMPIO, ABDOMEN CICATRIZ EN LÍNEA SAGITAL, ABDOMEN BLANDO, DEPRESIBLE, NO DOLOROSO, EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN EDEMAS NI LIMITACIÓN, PULSOS Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS PERIFÉRICOS DÉBILES, SIMÉTRICOS, NEUROLÓGICO CONSCIENTE, ORIENTADA, SIN DÉFICIT MOTOR NI SENSITIVO.
PLAN DE TRATAMIENTO: PLAN: PACIENTE DE 43 AÑOS, INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIA AL MEDIO DIA EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CON DOLOR TORÁCICO ATÍPICO DESATURADA, POLIPNÉICA CON CIANOSIS CENTRAL, SE INICIA MANEJO CON SOPORTE DE OXIGENO A ALTO FLUJO CON FIO2 DEL 50%, CON MEJORÍA PARCIAL DE LA SATURACIÓN A 86%, SE TOMA GLUCOMETRÍA EN 156MG/DL, Y EKG QUE EVIDENCIA INVERSIÓN DE LA ONDA T SIMÉTRICA SUGESTIVA DE INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN ELEVACIÓN DEL ST EN CARA ANTEROSEPTAL, PACIENTE NO PRESENTA MEJORÍA, EN LOS PRIMEROS 10 MINUTOS DEL MANEJO MEDICO INICIA DISMINUCIÓN DEL GLASGOW Y ENTRA EN APNEA, A LAS 12+10 SE REALIZA LARINGOSPIA (SIC) Y SE PASA TUBO POR CUERDAS BUCALES NUMERO 7.5 EN PRIMER INTENTO, SE VERIFICA POSICIÓN Y SE INICIA MANEJO DE LA FALLA VENTILATORIA., EN ESE MOMENTO LA PACIENTE ENTRA EN PARO CARDIADIORRRESPIRATORIO, SE ACTIVA CÓDIGO AZUL, Y SE INICIA MANIOBRAS REANIMACIÓN CARDIO CEREBRO PULMONAR AVANZADAS POR UN LAPSO DE 40 MINUTOS DURANTE EL CUAL SALIÓ DE AESP A ASISTOLIA, SE VERIFICO RITMO CADA 2 MINUTOS CON MASAJE CONTINUO Y ADRENALINA IV CADA 3 MIN, SIN RESPUESTA ALGUNA, 40MINUTOS DESPUÉS DE INICIADA LA REANIMACIÓN PACIENTE PERSISTE EN ASISTOLIA, CON MIOSIS BILATERAL ARREACTIVA, SE DECLARA DEFUNCIÓN DE LA PACIENTE.
SE LLAMA A FAMILIAR Y SE LE EXPLICA LO SUCEDIDO. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: CAUSA EXTERNA: OTRA DX. PRINCIPAL: PARO CARDIACO NO ESPECIFICADO DX. RELACIONADO 1: INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN. PLAN DE ESTUDIO Y MANEJO: APOYOS DIAGNÓSTICOS: ELECTROCARDIOGRAMA DE RITMO GLUCOMETRÍA MEDICAMENTOS: ADRENALINA (EPINEFRINA) AMPOLLA X 1 MG/ML AMPOLLA BOLSA RECOLECTORA DE ORINA CATÉTER INTRAVENOSO N°18 G UNIDAD DOPAMINA CLORHIDRATO X 200 MG/5 ML SOLUCIÓN INYECTABLE AMPOLLA EQUIPO MACROGOTEO UNO JERINGA DESECHABLE X 10 CC UNIDAD SONDA FOLEY DOS VÍAS 16 FR UNIDAD SONDA NELATON 10 FR UNIDAD TUBO ENDOTRAQUEAL 7,5 CON BALÓN UNIDAD (…) Descripción Subjetiva: MOTIVO CONSULTA Y ENFERMEDAD ACTUAL: MC DISNEA.
EA INGRESA PACIENTE A LAS 12+00 DEL DIA EN COMPAÑÍA DE SU HIJA, EN SILLA DE RUEDAS CIANÓTICA POLIPNÉICA DE LA ASPECTO. REFIERE DISNEA PROGRESIVA DE 20 DÍAS DE EVOLUCIÓN NIEGA FIEBRE O TOS, REFIERE DOLOR TORÁCICO QUE INICIA EN HORAS DE LA MAÑANA EN HEMITÓRAX DERECHO.: 3:0 Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS Descripción Objetiva: EXAMEN FÍSICO: DESCRIPCIÓN EXAMEN FÍSICO: SAT 48% FIO2 AL 21%, Y 86% FIO2 AL 50% PACIENTE EN MUY MALAS CONDICIONES GENERALES, CIANOSIS CENTRAL, POLIPNÉICA, DESATURADA, MUCOSAS SECAS, ÁLGIDA, NORMOCÉFALA, OTOSOCOPIA BILATERAL NORMAL, RINOSCOPIA ANTERIOR SIN LESIONES, CUELLO CENTRADO SIMÉTRICO SIN MASAS NO INGURGITACIÓN YUGULAR, TÓRAX SIMÉTRICO CON POLIPNEA SIN TIRAJES NI RETRACCIONES, RSCS RÍTMICOS TAQUICÁRDICOS, RSRS CON ESTERTORES EN BASE PULMONAR DERECHA, CAMPO PULMONAR IZQUIERDO LIMPIO, ABDOMEN CICATRIZ EN LÍNEA SAGITAL, ABDOMEN BLANDO DEPRESIBLE NO DOLOROSO, EXTREMIDADES SIMÉTRICAS SIN EDEMAS NI LIMITACIÓN, PULSOS PERIFÉRICOS DÉBILES, SIMÉTRICOS, NEUROLÓGICO, CONSCIENTE ORIENTADA SIN DEIFICA MOTOR NI SENSITIVO. 3: SE PASA A SALA DE REANIMACIÓN PACIENTE EN MALAS CONDICIONES GENERALES SE ADM OXIGENO X VENTURY AL 50 % SE MONITORIZA GLUCOMETRÍA REPORT EDE 158 MG/DL SE CANALIZA DOBLE VÍA VENOSA PASANDO SSN 0.9% A100CC HORA IV O PACIENTE ENTRA EN PARO CARDIORRESPIRATORIO POR LO QUE SE PROCEDE A REALIZAR MANIOBRAS DE REANIMACIÓN RCP SE MONITORIZA PACIENTE SE TOMA EKG QUE ES VALORADO POR EL MEDICO DE TURNO QUIEN REALIZA INTUBACIÓN CON TUBO 7.5 SE DA RESPIRACIÓN POR AMBU SE ADM ADRENALINA X 1 GR 1 AMP C/3 MIN IV 10 AMP SE ADM 2 AMPOLLAS DE DOPAMINA AMP EN 100CC SSN A 20CC X BOMBA DE INFUSIÓN SE PASA SONDA NUMERO 16 A CISTOFLO SIN COMPLICACIÓN DESPUÉS DE 30 MIN DE REANIMACIÓN MEDICO DICTAMINA MUERTE DEL PACIENTE SE RETIRAN LEV.
SE EXTUBA AL CADÁVER SONDA VESICAL MONITOR SE LE INFORMA AL FAMILIAR Y SE PROCEDE A LLEVAR EL CADÁVER A LA MORGUE SE LE DICE AL FAMILIAR CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.” (Resaltos, Negrillas y Subrayados de la Sala) Respecto a los testimonios rendidos dentro de este proceso en la Audiencia de Pruebas celebrada el 14 de junio de 2019, se traen a colación los siguientes: • JUAN CARLOS ZAMBRANO VILLANUEVA, en calidad de Coordinador y Supervisor Médico de la USI ESE de Ibagué PREGUNTADO Usted conoce los hechos por los cuales ha sido citado a esta audiencia CONTESTA Si PREGUNTADO háganos un relato sobre lo que le consta CONTESTA nos llegó una queja de Supersalud por un tema de la atención de la señora donde se quejaban del servicio que se le daba en la unidad intermedia del jordán en mayo 11 y después en mayo 13 y se quejaban además de la negación de la atención en otras instituciones de la ciudad en el lapso de esos días, yo me entere así del caso.
Supe también y después revisando la historia en esa época que me toco para gestionar la queja que inicialmente la señora acudió al servicio de urgencias por una sintomatología de tos, malestar general, astenia, adinamia de 7 días de evolución, no me acuerdo muy bien de los datos específicos del examen físico, pero sé que los signos vitales estaban normal, me refiero a la tensión arterial, frecuencia cardiaca, respiratoria, temperatura normal y el examen general fue normal y me refiero a la descripción de la historia clínica porque no me consta nada más, el medico solicitó unos exámenes, una radiografía de tórax, una hiper consulta de medicina interna y le dio para manejo ambulatorio, la señora regresa dos días después en muy malas condiciones con dolor torácico y signos francos de insuficiencia respiratoria, me refiero a que estaba polipnéica, estaba cianótica que quiere decir un leve color morado generalizado en la piel en muy malas condiciones y estaba desaturada, es decir que estaba oxigenando los tejidos muy poco, lo normal es de 96% y ella estaba muy bajo de ese porcentaje, la procedieron a intubar, llegó en silla de ruedas, entro en paro respiratorio hicieron maniobras y la paciente no respondió positivamente.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS Se le procede a dar el uso de la palabra a la apoderada judicial de la USI para que interrogue a su testigo PREGUNTADO sírvase a manifestar al despacho el cargo que ocupa en la USI y desde hace cuánto tiempo lo ocupa por favor CONTESTA Mi cargo en la USI es de coordinación del área médica lo llevo ocupando por 12 años PREGUNTADO Sírvase a manifestar al Despacho y si usted lo considera necesario y si el Despacho lo autoriza observar el expediente para observar la historia clínica que reposa en el expediente para que usted nos detalle si la atención médica y el desarrollo que se llevó la misma fue la correcta de acuerdo a su profesión de médico, considera necesario revisar la historia clínica CONTESTA Si lo considero, no me acuerdo de muchos detalles, quisiera revistarla el despacho autoriza la revisión de la historia clínica y ordena correr traslado a los demás sujetos procesales para su debido conocimiento.
PREGUNTADO En cuanto al contenido de la historia clínica que reposa en el expediente, sírvase a manifestar al Despacho si el procedimiento que se llevó a cabo a la señora Luz Dary de atención fue el correcto o no CONTESTA De acuerdo a lo registrado en la historia clínica, la atención inicial relata un cuadro de 7 días con algunos síntomas inespecíficos, refiere tos, dolor, adinamia, astenia y refiere que de alguna forma ya la habían atendido antes y le habían aplicado diclofenaco y suero, no especifica la historia nada más allá pero si deja prever que había sido asistida profesionalmente en otro lugar.
El relato de los signos vitales están dentro de los parámetros normales, la descripción física general no aporta nada especifico respecto al examen físico, se hace un diagnóstico de disnea el cual es la dificultad para respirar y de tos, el medico plantea solicitar laboratorios, radios X e interconsulta por medicina interna para iniciar con un estudio de su patología, es decir no hay algo cierto en su diagnóstico y lo que hace es estipular un plan de manejo para mirar esta patología, adicionalmente la médica para que la paciente los adquiera ambulatoriamente se los aplique, son unos inhaladores, un antitusivo y una loratadina que es un antiestamínico, de ahí en adelante no tengo conocimiento si los exámenes se hacen o no y ya se llegan dos días después con una paciente muy diferente que está en graves condiciones, esta polimérica, esta cianótica, con dolor, el medico refiere que desde hace 20 días tiene un cuadro de enfermedad pero que hace 6 horas le inicia un dolor el tórax derecho y refiere que hace 20 días viene con una dificultad para respirar de manera progresiva, la paciente en esos momentos llega muy crítica, la pasan en seguida en silla de ruedas, está respirando mucho más de lo que debe respirar en un minuto, esta cianótica es decir que no le llega oxígeno al resto del cuerpo y además está saturada el cual se mide con un monitor de saturación de oxígeno, seguidamente se hace un cardiograma se ve una onda sugestiva se inicia manejo, se le coloca oxígeno y la paciente entra en amnea, es decir entra en paro respiratorio, empiezan a hacer maniobras con reanimación con adrenalina y cronotrópicos para controlar el corazón, básicamente eso se hace, por lo que la primera atención el medico no se ubica en un diagnóstico por lo que no habían criterios de hospitalización por el registro de examen físico y lo que inicia es un plan para saber qué es lo que tiene por lo que me parece adecuado ya la asegunda atención es otra paciente.
PREGUNTADO En el ingreso de la paciente por primera vez que fue en mayo 11 de 2015 el cual obra a folio 17 del expediente, usted observo que se ordenó la práctica de unos exámenes a la paciente los cuales debía practicarse en qué forma, como es el trámite de la práctica de estos exámenes y una vez practicados debe volver al médico que los ordeno, como se tramita esto internamente en la USI puede explicarnos por favor CONTESTA Cuando se valora un paciente en el servicio de urgencias, el medico solicita los exámenes, un registro escrito, una vez se registran sale factura a los exámenes en la ventanilla de facturación y se proceden a realizar, básicamente ese es el procedimiento, el laboratorio en el día y en esa época estaba en la unidad intermedia del jordán y los rayos x también funcionaban allá PREGUNTADO Que sucede después de esos exámenes CONTESTA se reportan y lo envían a la unidad de consulta externa, se factura pasa al laboratorio y pasa a rayos x y puede demorarse de 1 a 3 horas y se le entrega a la usuaria.
PREGUNTADO los exámenes puede observarlos dentro del expediente y el resultado que arroja y si fueron en conocimiento del médico que trató la paciente CONTESTA en la historia no observo registro de exámenes ni anexo ningún documento de examen PREGUNTADO Sírvase informarle al Despacho de acuerdo a lo que usted ha manifestado y observado en la historia cínica si en la segunda visita de ingreso a la USI Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS por parte de la paciente es claro el motivo por el cual ella falleció y si fue exclusivo de ese motivo CONTESTA Hay unos síntomas que indican un dolor torácico derecho, hay un electro que indica también que hay un infarto, yo pudiera sugerir que pudo haberse tratado de un infarto agudo miocardio con esos exámenes según mi diagnostico profesional.
APODERADO PARTE DEMANDADA MAPFRE SEGUROS PREGUNTADO Cual es la diferencia entre un signo y un síntoma CONTESTA Cuando yo hablo de un síntoma, me estoy refiriendo a lo que el paciente me dice que tiene, es decir, si el paciente me dice que tiene dolor, eso es un síntoma, así como si me dice que tiene tos o fiebre, es decir es lo que subjetivamente el paciente me está diciendo que siente, cuando yo hablo de un signo es lo que yo al examen le estoy encontrando, es decir el usuario me puede decir, tengo fiebre, yo lo describo en la historia porque es la interrogatorio, las amnesias que así se llaman técnicamente, pero si yo le coloco el termómetro y no registra fiebre yo registro 37 grados que es lo normal y para mi ese es el signo lo que yo encuentro y evidencio dentro del examen físico, es decir algo objetivo.
PREGUNTADO Atendiendo a lo que usted me acaba de indicar, en las consultas es posible que los pacientes refieran síntomas y que el medico no evidencie signos que hagan referencia a los síntomas que él indica CONTESTA Si claro siempre puede haber una discrepancia entre lo que el paciente siente y lo que se le encuentre o también puede haber una coincidencia PREGUNTADO Para el 11 de mayo del 2015 en la valoración que se le hiciere a la señora Luz Dary Trujillo Ariza y la Historia clínica existía algún signo o síntoma de alarma que indicara un manejo intrahospitalario o de hospitalización CONTESTA En la primera atención, la paciente narra unos síntomas, el medico la examina, encuentra signos vitales dentro del parámetro normal, en el examen físico habla de una mucosa oral semiseca y palidez, todo lo demás está normal, estos son criterios que en todo momento me dicen que no necesita una hospitalización ni amerita dejarla en observación en ningún momento, si amerita que debo hacer una exploración más profunda para llegar a un diagnóstico pero no hay un parámetro o un criterio para hospitalización en la primera consulta PREGUNTADO Eso significa que el estudio de la paciente pudo haberse hecho de manera ambulatoria, es decir, por fuera de observación y por fuera de hospitalización CONTESTA Si, debido al estado clínico de la paciente en ese momento si se hubiera ameritado un estudio ambulatorio PREGUNTADO El cuadro clínico que presentó la paciente el 13 de mayo de 2015, que está en el folio 21, es diferente al cuadro clínico del 11 de mayo de 2015 CONTESTA Yo ahí encuentro unas diferencias en evolución, en la primera atención están hablando de dolor con síntomas en específico como tos, dolor, astenia, adinamia de 7 días de evolución, aquí vuelven y hablan de dolor no de tos y refiere un dolor localizado torácico derecho, el medico más abajo describe un dolor atípico porque todos sabemos que el corazón queda a la izquierda y normalmente un infarto produce dolor en el hemitórax izquierdo y no en el hemitórax derecho como aquí aparece registrado y hablan de una disnea de 20 días, en la primera atención hablan de 7 días, en la segunda de 20 días, yo encuentro esas discrepancias.
PREGUNTADO Cuando un paciente tiene tos, independiente de la causa de la tos, puede dolerle el pecho, si es así porque puede dolerle el pecho CONTESTA Si la tos tiene múltiples causas como infección respiratoria, tumores, problemas digestivos, problemas pulmonares, la tos significa un esfuerzo que hacen los músculos respiratorios en el diafragma y los músculos intercostales y un movimiento frecuente de todo el arco costal, realmente uno tose con los pulmones, eso significa un esfuerzo extra que puede producir un dolor generalizado en el tórax PREGUNTADO En ese orden de ideas el dolor en el pecho siempre indica que el paciente está cruzando con un infarto en el miocardio o puede haber otras patologías que lo causen CONTESTA El dolor torácico puede involucrar muchas causas si existen las causas cardiacas no relacionadas con infarto, el musculo del corazón puede inflamarse lo cual puede producir dolor, está envuelto en algo llamado pericardio y a veces las virosis causan pericarditis que pueden producir dolores muy similares al de un infarto, pero además está el diafragma que puede producir un dolor torácico, los mismos pulmones cuando hay una neumonía puede producir un dolor torácico, el pulmón está envuelto en una pleura las cuales inflaman y producen dolor torácico, el mediastino es el espacio por dónde va el esófago y las grandes arterias del corazón y también puede producir dolor por las tumoraciones que hay adentro, los problemas Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 17 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS neurales de la columna y la neuritis intercostales también lo pueden producir, el herpes o culebrilla que llamamos en las fases iniciales puede arremedar perfectamente un infarto cardiaco, problemas digestivos también, así como las ulceras gástricas altas también lo puede producir, hay muchas causas diría yo que hay que entrar a dilucidar PREGUNTADO El inhalador es un medicamento o es una vía de administración o una forma de administrar un medicamento CONTESTA El inhalador es una vía para aplicar medicamento PREGUNTADO A todos los pacientes que llegan con dolor en el pecho o torácico, es indicativo hacerle un electrocardiograma CONTESTA Un dolor torácico debe contextualizarlo, porque primero debe mirar la edad del paciente, segundo si tiene factores de riesgo, es decir, si fuma, si toma licor, si es obeso, sufre del colesterol, triglicéridos, es decir, yo tengo que contextualizarlo un dolor torácico con los factores de riesgo y los síntomas asociados y si el paciente es ansioso, él me puede referir un dolor y puede estar somatizando con un dolor torácico porque a veces ocurre y no tiene nada que ver con la parte orgánica y debe uno reunir varios criterios para orientarme a esa parte, si es un paciente que tiene hipertensión lo primero que hago es tomarle un electro, si el paciente tiene patología cardiovascular lo primero que tengo que hacer es un electro PREGUNTADO Que significa en términos médicos racionalidad técnico científica CONTESTA Esta centrada primero en los recursos que yo poseo, segundo en los criterios que yo tengo para el manejo de los pacientes, me contextualizo en la institución en cual es mi capacidad científica, por ejemplo la USI es una institución de bajo grado de complejidad, es decir una atención básica en la que si yo me sitúo sé que utilizar y hasta donde llego y mirar exactamente la aproximación que debo hacer con cada paciente y hasta donde puedo llegar en cuanto a tecnología y en cuanto a medios.
PREGUNTADO Que significa que la literatura está basada en la evidencia o en otras palabras literatura científica CONTESTA Se analizan grupos de poblaciones con carga patológica y con la evidencia, es decir son estudios ya estadísticos, por ejemplo los caucásicos se enferman más de tal lado porque hay una evidencia que en el grupo de 40 a 50 años que sufren de tal cosa se enferman más y se mueren en 10 años tantos pacientes, por eso ahora vemos el tema de las dietas mediterráneas, se ve que los pacientes españoles que comen comida de mar son los que menos se enferman de este tipo de patologías, entonces la evidencia va más allá de la literatura de la teoría en genera, la evidencia va de los estudios poblacionales de lo que ya tenemos y de los estudios prospectivos que se están haciendo y ahora todo se basa en la evidencia, la literatura a veces no es tan exacta con los casos entonces se habla ahora más de evidencia. APODERADO PARTE DEMANDANTE ENRIQUE ARANGO PREGUNTADO Usted refiere que la atención de la paciente el 11 de mayo de 2015 tenía dolor, puede manifestar según la historia clínica ese dolor donde se presentó CONTESTA Refiere dolor torácico dice textualmente la historia PREGUNTADO Puede indicarle a este Despacho cual es uno de los síntomas más frecuentes de un ataque cardiaco CONTESTA Dentro de los síntomas, uno de los más frecuentes es dolor relacionado con el infarto de miocardio aunque no quiero decir que todas las veces dé dolor PREGUNTADO Cuando un paciente tiene infarto o ataque cardiaco, esto puede producir tos CONTESTA Eventualmente si puede como no puede, no es un síntoma característico, no es el más típico PREGUNTADO Considera prudente que si un paciente llega manifestando con varios días de evolución, con dolor torácico, disnea, todos los síntomas que usted manifestó, consideraría prudente realizar un examen para confirmar o descartar la presencia de un ataque cardiaco CONTESTA Bueno ahora hablábamos de racionalidad científica y yo cuando tengo un paciente me contextualizo, entonces cuando yo veo un paciente, valoro sus síntomas, los antecedentes, si tiene o no carga cardiovascular, si tiene o no patología cerebrovascular y si el examen me orienta hacia ese tema, esos tres criterios son los que debo tener en cuenta.
PREGUNTADO La Unidad de Salud de Ibagué contaba con los recursos técnicos, médicos y tecnológicos para realizar un electrocardiograma CONTESTA Si la USI cuenta en el servicio de urgencias con electrocardiograma PREGUNTADO Según su definición de racionalidad técnico científica era razonable realizar un electrocardiograma CONTESTA Hay que mirar que es razonable y que es lo indicado, yo me centro en un paciente y lo veo de forma integral, de forma holística por lo que lo analizo en tres esferas, en lo que me Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 18 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS cuenta, en lo que me dice que se ha enfermado y en lo que encuentro en el examen físico, son tres criterios que se tienen que tener en cuenta para la solicitud de lo que se tenga que hacer, es decir de los medios o del plan de manejo.
PREGUNTADO Dentro de la revisión que usted hizo a la historia clínica usted encontró que a la paciente se le hubiere diagnosticado alguna patología en los dos días de atención CONTESTA No, solamente son impresiones diagnosticas y como lo dije comenzando diagnósticos sintomáticos, realmente no hay diagnostico cierto.” (Resaltos, Negrillas y Subrayados de la Sala) • EDILBERTO PENAGOS MOSCOSO EN CALIDAD DE ADMINISTRADOR FINANCIERO Y FUNCIONARIO DE LA USI PREGUNTADO Usted conoce los hechos por los cuales ha sido citado a esta audiencia CONTESTA Si PREGUNTADO háganos un relato sobre lo que le consta CONTESTA Fui notificado por el Doctor Rubén Darío Gómez donde me solicitó que le asistiera a la audiencia en el sentido de que yo como funcionario administrativo de la USI venga a exponer el proceso de atención en la institución. Una vez el paciente se hace presente en un servicio, le es admitido a través de un sistema de información para que el medico en su consultorio pueda hacer la historia clínica y una vez desarrollada por el médico, este expide unas ordenes de ayudas diagnosticas, lo que el considere y con esas órdenes el usuario tiene que presentarlas para facturarlas y seguidamente presentarse en el lugar donde le van a realizar el procedimiento, llámese rayos X, laboratorio clínico o despacho de medicamentos, sin esa facturación no es posible que le despachen o realicen los servicios, realizado el sistema de información de la institución, podemos verificar de que la historia clínica hay unas ordenes de ayudas diagnosticas pero no nos registra facturación de los servicios ordenados en la historia, eso es lo que me consta del proceso que aquí se lleva Se le concede la palabra para que interroguen al testigo, así: APODERADA PARTE DEMANDADA UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI PREGUNTADO Sírvase manifestar al Despacho que la certificación que tiene usted a vista folio 176 del expediente es firmada por usted y sírvase de explicar a qué se refiere cuando habla de ayudas diagnosticas CONTESTA Efectivamente se expidió la certificación que hace parte del folio 176, donde se manifiesta que la señora paciente Luz Dary Trujillo Ariza, fue atendida el 11 de mayo como lo indica la certificación, además en la historia clínica se evidencia las ayudas diagnosticas las cuales se refiere a laboratorios clínicos, rayos x, imágenes que el medico requiera para continuar su proceso de definición de la conducta seguida PREGUNTADO Manifiéstele al Despacho si en su calidad de coordinador de facturación de la Unidad de Salud de Ibagué encontró registro alguno de los procedimientos a los que se refiere ayudas diagnosticas que fueron ordenados y que aparecen en la historia clínica de la paciente Luz Dary Trujillo Ariza CONTESTA Como lo dice la certificación, las ayudas diagnosticas solo fueron evidenciadas en la historia mas no aparecen registros facturados que tiene que ver con el lapso de atención a la señora.
PREGUNTADO Que fecha tienen esos documentos a los que usted hace referencia a folio 176 CONTESTA 29 días del mes de marzo de 2017, más los hechos fueron el 11 de mayo de 2015. APODERADO PIJAOS SALUD IPS INDIGENA PREGUNTADO Teniendo en cuenta su conocimiento como coordinador de facturación y su conocimiento sobre el caso, usted evidencia que la prestadora de servicios PIJAOS SALUD no fue diligente al momento de prestar las ayudas diagnósticas y lo hablo en cuanto a las autorizaciones y demás obligaciones que tiene la prestadora de salud para con cada uno de los pacientes CONTESTA La estructura de una IPS como la nuestra hay dependencias únicamente dedicadas a la labor que usted esta mencionando pero puedo yo observar que dentro de las solicitudes de ayudas diagnosticas como el medico como lo dice la historia de manejo Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 19 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS ambulatorio no se si ella se presentó a alguna autorización o facturar los servicios y no podría decir que PIJAOS SALUD cumplió o no cumplió no me consta que pudo haber pasado después de la atención y quiero agregar que participo dentro de este proceso y vengo como testigo pero yo cumplo con una función netamente administrativa y no asistencial.
APODERADO PARTE DEMANDADA MAPFRE SEGUROS PREGUNTADO Porque la diferencia de fechas de certificación y de atención CONTESTA Pues las diferencias de fechas es el requerimiento que hace en el proceso el abogado y en el momento de la atención y no podía tener la misma fecha porque después fue que el abogado la requirió. (Resaltos, Negrillas y Subrayados de la Sala) Observa esta Sala que, en el sub lite, los accionantes consideran que la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza se produjo debido a una falla del servicio médico, representada en la negligencia en la atención médica brindada por parte de las entidades accionadas, por no ordenar la práctica de un electrocardiograma desde la primera atención en urgencias, situación que no permitió iniciar el tratamiento oportuno al ataque cardiaco que estaba sufriendo, patología que se agravó al habérsele prescrito Salbutamol en inhalador, medicamento contraindicado para personas con alteraciones cardiacas, razón por la cual acudieron ante esta jurisdicción para que se declaren administrativamente responsables y se les condene al pago de los perjuicios causados.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 8 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que conforme a los elementos probatorios obrantes en el expediente no se logró demostrar negligencia en la atención brindada a la paciente el 11 de mayo de 2015, razón por la que no puede imputársele el daño a la USI ESE de Ibagué, concluyendo así que el servicio de urgencias que recibió la víctima estuvo acorde a los protocolos médicos, cumpliéndose así la obligación de medio que rige esta clase se actuaciones.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 8 de mayo de 2020 y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la demanda, petición que sustentó en las razones que se exponen y resuelven a continuación: • De la exclusión del Testigo “Sospechoso” Observa esta Sala que el apoderado judicial de los accionantes reprochó que el A quo al momento de adoptar la decisión contenida en la sentencia objeto del recurso de apelación, dio valor probatorio al testimonio rendido por el Doctor Juan Carlos Zambrano Villanueva en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 14 de junio de 2019, alegando que el testigo, al tener un vínculo laboral con la USI ESE de Ibagué, debe considerarse como “sospechoso”, por cuanto la subordinación a la que está sometido lo hace imparcial, de manera que, en su sentir, su testimonio se encaminó a favorecer a la USI ESE, razón por la que debe descartarse.
Sobre la tacha de testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso, dispone textualmente: “ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 20 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Conforme la normatividad en cita, los motivos que sustentan la tacha del testigo son analizados al momento de dictar la sentencia; no obstante, debe aclararse que la tacha realizada por alguna de las partes no imposibilita la recepción del testimonio o lo invalida, sino que exige al Juez de conocimiento el desarrollar un análisis más riguroso para identificar si el testimonio rendido ofrece el grado de credibilidad suficiente al no tener sesgos.
Así lo ha explicado la Sección Primera del Consejo de Estado en la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020 radicada bajo el N°25000-23-24-000-2009-00298-01 con ponencia del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez: “Esta Sección2 ha considerado que, para la valoración de la prueba testimonial, no procede la exclusión legal de un testigo que se pueda calificar de “sospechoso” porque ello sería incompatible con el principio de la sana crítica que gobierna el régimen probatorio;
“[…] sin embargo, las razones por las cuales un declarante puede tildarse de sospechoso (amistad, enemistad, parentesco, subordinación, etc.), deben ser miradas por el juzgador como aquellas que pueden colocar al testigo en capacidad de engañar a la justicia; pero para ello, el juez debe hacer uso del análisis de la prueba, en su conjunto, a fin de llegar a una convicción aplicando las reglas de la sana crítica […]”3.
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha considerado que “[…] [c]onforme a la doctrina constitucional el juez no tiene facultad para abstenerse de valorar un testimonio que considere sospechoso. En su lugar, debe efectuar una práctica más rigurosa del mismo y una evaluación detallada de cada una de las afirmaciones que lo compongan [ ]”; en conclusión, “[…] el juez, como director del proceso, debe asumir la responsabilidad de valorar bajo parámetros objetivos todas las pruebas allegadas a la investigación. Sólo puede descartar aquellas respecto de las cuales compruebe su ilegalidad o que se han allegado indebida o inoportunamente y, en todo caso, cualquiera que se haya obtenido con la vulneración del debido proceso […]”4.
En este orden de ideas, no resulta procedente desestimar de plano un testimonio porque corresponde al juez la obligación de analizarlo al momento de proferir sentencia, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y evaluarlo en conexidad con los demás medios de prueba aportados en forma válida al proceso.” Bajo ese entendido, se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al momento de valorar el testimonio rendido por el Doctor Juan Carlos Zambrano Villanueva, encontró que su dicho se basó en el contenido de la historia clínica aportada 2 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; sentencia de 15 de diciembre de 2019; núm. único de radicación: 25000232400020120002301; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón; sentencia de 1.° de noviembre de 2019; núm. único de radicación 25000232400020110018402. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno- Radicación: 110010324000200700191-00 –providencia de 2 de septiembre de 2010. 4 Referencia Expediente T-1132315, Actor: Johana Luz Acosta Romero, sentencia T-1090/05, Magistrado Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, Sala Novena, Corte Constitucional, Sentencia T-1090/05. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 21 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS al expediente, explicando a los presentes, desde su conocimiento profesional, las actuaciones médicas registradas en dicho documento, sin que demostrara algún interés en el resultado del proceso, por lo cual le dio pleno valor probatorio.
La anterior determinación es compartida por esta Corporación en la medida que, se reitera, el solo hecho que el testigo tenga o haya tenido un vínculo laboral con la USI ESE de Ibagué no es razón suficiente para catalogarlo como sospechoso o imparcial, como lo pretende hacer ver el apelante, pues de la transcripción y estudio minucioso del referido testimonio que se efectuó en esta instancia procesal bajo las reglas de la sana crítica, no se encontró en él inclinación a favor o en contra de alguna parte procesal en específico; al contrario, se evidenció que el galeno atendió a los cuestionamientos realizados por cada uno de los intervinientes de la audiencia, ofreciendo razones técnico – científicas y tomando siempre como base la información plasmada en el historial clínico revisado, de ahí que no sea procedente su exclusión. • De la configuración de la falla en la prestación del servicio médico El apoderado judicial de los recurrentes aseveró que la muerte de la paciente fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico brindado por las demandadas por error en el diagnóstico, señalando que, aun cuando la señora Luz Dary Trujillo Ariza presentaba síntomas propios de un infarto o ataque cardiaco el día 11 de mayo de 2015, en la USI ESE de Ibagué no le realizaron un electrocardiograma para descartar esta patología y, por el contrario, ordenaron su salida con manejo ambulatorio, prescribiendo el uso del medicamento denominado Salbutamol a través de inhalador, fármaco que presenta restricciones para su uso en personas con deficiencias percusiones cardiacas, tales como taquicardia, actuación que agravó el cuadro clínico que padecía la paciente, graves indicios que no fueron tenidos en cuenta por el juzgador.
Detallado lo precedente, luego de revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, advierte esta Colegiatura que la parte accionante se limitó a aportar y tener como pruebas dentro del proceso la historia clínica de la señora Luz Dary Trujillo Ariza emitida por la USI ESE de Ibagué y las copias de una colección de documentos que denominó “literatura médica”, en la que se hace alusión a diversas enfermedades, provenientes de fuentes bibliográficas de varios países, cuya fiabilidad y aplicabilidad al caso en concreto se desconoce.
Así las cosas, se aclara que, con el solo contenido de la Historia Clínica, elemento probatorio allegado en debida forma al expediente, no es posible establecer que el actuar del personal médico adscrito a la USI ESE de Ibagué fue negligente, imprudente o descuidado, ni acreditar con ello el presunto incumplimiento de los estándares fijados por la lex artis para el diagnóstico y tratamiento de la patología o patologías que presentaba la paciente y la existencia de un nexo causal entre aquellas circunstancias con su muerte.
Resalta esta Corporación que, en ningún momento la parte demandante solicitó en las oportunidades procesales pertinentes la práctica de un dictamen pericial, con el cual, a través de una opinión experta, se demostrara que el daño alegado fue consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado a la señora Luz Dary Trujillo Ariza en la USI ESE de Ibagué. Tampoco pasa por alto esta Colegiatura que el apoderado judicial de la parte accionante basó los argumentos del recurso de alzada en apreciaciones netamente subjetivas, sin Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 22 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS sustento técnico o científico que respaldaran los reproches esgrimidos contra la decisión adoptada en primera instancia. Se recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado explicó que, en los procesos judiciales, los dictámenes periciales son de gran mérito probatorio, dado que, ilustran al Juez de conocimiento respecto a asuntos que escapan de la órbita de su conocimiento.
“En cuanto medio de prueba, se encuentra dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (artículo 226 del Código General del Proceso) y es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.”, con otras palabras, la función de tal medio de prueba consiste en dar luces en el proceso sobre hechos que, por su configuración, demandan de un saber cualificado a fin de tener certeza sobre su existencia y repercusiones en el litigio.
Y se predica su necesidad dado el limitado conocimiento que sobre tales situaciones tiene el Juez, junto al hecho de requerirse una adecuada lectura de tales situaciones especializadas, lo cual sólo se puede lograr con el suministro de información científica, técnica o artística veraz”.5 Manifestó igualmente dicha Corporación que el dictamen pericial constituye una prueba idónea que permite establecer en los procesos judiciales si existe o no relación de causalidad entre la prestación del servicio médico asistencial brindado y el daño alegado por el demandante.
“La prueba de la relación causal de la actividad médica con el daño requieren de conocimientos especializados de los que carece el juzgador, razón por la cual resulta necesario acreditarla generalmente con la explicación de un experto expuesta en un dictamen pericial, respecto del cual la parte demandada haya tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción”.6 De mismo modo, esta Corporación ha señalado que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones por lo que, en la teoría de la falla probada del servicio, es al demandante a quien le corresponde acreditar todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “En relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde al demandante, pero dicha exigencia se modera mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. (…) La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. ( )"7 Bajo las anteriores consideraciones, la Sala puede inferir que, en este caso, la parte actora no cumplió con esa carga probatoria pues, por un lado, no aportó una prueba 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección C. Radicación: 76001-23- 31-000-1998-01510-02 (55149).
(C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 1 de febrero de dos 2016). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Radicación: 52001233100020100008601 (43032). (C.P: Martín Bermúdez Muñoz; 5 de octubre de 2020). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B. Sentencia del 30 de octubre de 2013, Rad.: 08001-23-31-000-1991-06344-01(22076), Consejero Ponente Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 23 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS técnica - dictamen pericial que desvirtuara los argumentos manifestados tanto por el apoderado judicial de la USI ESE de Ibagué como por su testigo, el Doctor Juan Carlos Zambrano Villanueva y, de otro lado, porque del solo contenido de la Historia Clínica allegada al proceso, no es posible establecer la negligencia, imprudencia o descuido en el actuar de los galenos que atendieron en urgencias a la señora Luz Dary Trujillo Ariza y tampoco acreditar el presunto incumplimiento de los parámetros dictados en la lex artis al momento de diagnosticar o tratar a la paciente ni determinar si existe un nexo causal entre la actuación médica reprochada con la muerte de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
Consecuentemente, en el sub lite no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio médico, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. • Del no pronunciamiento acerca de la perdida de oportunidad en la sentencia de primera instancia La parte accionante en su recurso de apelación alegó que, en la sentencia apelada no hubo pronunciamiento alguno en cuanto a las pretensiones subsidiarias, las cuales se encaminaban básicamente en declarar la responsabilidad de las entidades accionadas por la pérdida de oportunidad de vida de la señora Luz Dary Trujillo Ariza.
Ahora bien, aun cuando en el recurso de apelación se está planteando el cargo de “pérdida de chance u oportunidad”, el cual no fue debatido en primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, esta Sala no advierte que en el presente caso se encuentre acreditada la pérdida de oportunidad aducida, de acuerdo con las siguientes razones: El Consejo de estado ha señalado que, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.
Asimismo, ha considerado esa Corporación que la postura jurisprudencial que más se ajusta al concepto anteriormente expuesto es aquella que concibe a la pérdida de oportunidad como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima8 diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.9 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado N°22637.
(C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 31 de agosto de 2015). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Radicado N°53594. (C.P. Ramiro Pazos Guerrero; 7 de septiembre de 2020). Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 24 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS Respecto a ese tema el Consejo de Estado10 reordenó los elementos del daño por pérdida de oportunidad de la siguiente manera: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
Teniendo en cuenta lo precedente, para esta Judicatura, en el presente asunto, tampoco se encuentra acreditada la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado derivada de una pérdida de oportunidad médico asistencial, puesto que, del solo contenido de la Historia Clínica aportada al cartulario no es posible establecer la configuración de alguno de los elementos o requisitos exigidos para la existencia de una perdida de oportunidad mencionados anteriormente. • De la inaplicación por parte del Juez de primera instancia de la consecuencia legal contenida en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 Finalmente, en la apelación se reprochó que el A quo no aplicó la consecuencia legal contenida en el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, consistente en tener como indicio grave contra las entidades accionadas la inasistencia sin justificación a la audiencia de conciliación, que el demandante señala que se celebró el 6 de diciembre de 2016, petición incluida en la demanda.
Respecto a este asunto, esta Judicatura considera pertinente traer a colación el texto completo del artículo que se aduce desatendido por parte del Juez de Primera instancia:
ARTICULO 22. 11 INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO. Salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos.
En virtud de los anterior, no le asiste razón al apelante, por cuanto la norma en comento es clara en establecer que, es una actuación facultativa del juez de conocimiento, el definir si considera como indicio grave la inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho, máxime si se tiene en cuenta que las entidades accionadas ( USI ESE de Ibagué y Pijaos Salud EPS) acudieron a la primera convocatoria de conciliación realizada por los accionantes el 23 de agosto de 2016 dentro del presente proceso judicial, audiencia que se citó para el 31 de octubre de 2016, la cual se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo por falta de animo conciliatorio entre las partes y cuya acta fue traída como constancia de que se agotó el requisito de procedibilidad para demandar ante esta jurisdicción. Por todo lo expuesto, sin más consideraciones, habrá de confirmarse la Sentencia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 5 de abril de 2017 (C.P. Dr. Ramiro Pazos Guerrero, Rad: 17001-23-31-000-2000-00645-01(25706). 11.
Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022. Radicación: 73001-33-33-003-2017-00157-01 25 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: LUIS EDUARDO TRUJILLO Y OTROS Demandados: UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ – USI ESE Y PIJAOS SALUD EPS COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las demandadas no actuaron, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de mayo de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA