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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2017-00233-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Vinculada: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al cual fue vinculada la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los demandantes JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN, actuando en nombre propio y en representación de las menores HEIDY LORENA DIAZ ROMERO, SARA GABRIELA DIAZ ROMERO y KAROL VALERIA DIAZ ROMERO;

BLANCA NIEVES ROMERO CASTILLO, DOLLY GRACIELA GARZÓN CAMPO, MARCO AURELIO DÍAZ FERNÁNDEZ, actuando en nombre propio y en representación del menor FEDERICO DÍAZ FLÓREZ; FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, EDUARD GONZÁLEZ GARZÓN, DAIRO GONZÁLEZ GARZÓN, CLAUDIA PATRICIA DIAZ MARIACA, SANDRA LILIANA DÍAZ FLÓREZ y SINDY MILENA DÍAZ FLÓREZ, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el numeral anterior, se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: En concepto de perjuicios materiales: - La suma de $30.000.000, por concepto de honorarios profesionales cancelados por los demandantes al apoderado encargado de la defensa penal. - La suma de $50.000.000, por concepto de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incrementos salariales y cotización para pensión, dejados de percibir por el señor Jhon Jairo Díaz Garzón desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012.

En concepto de perjuicios morales: - 100 SMMLV en favor de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN, en calidad de víctima directa. - 100 SMMLV en favor de cada una de las menores HEIDY LORENA DIAZ ROMERO, SARA GABRIELA DIAZ ROMERO y KAROL VALERIA DIAZ ROMERO, en calidad de hijas de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de BLANCA NIEVES ROMERO CASTILLO, en calidad de esposa de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de DOLLY GRACIELA GARZÓN CAMPO, MARCO AURELIO DÍAZ FERNÁNDEZ, en calidad de padres de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. - 100 SMMLV en favor de FEDERICO DÍAZ FLÓREZ;

FRANCISCO JAVIER DAGUA GARZÓN, EDUARD GONZÁLEZ GARZÓN, DAIRO GONZÁLEZ GARZÓN, CLAUDIA PATRICIA DIAZ MARIACA, SANDRA LILIANA DÍAZ FLÓREZ y SINDY MILENA DÍAZ FLÓREZ, en calidad de hermanos de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN. Que se ordene actualizar el valor de las sumas adeudadas y se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folios 267 al 272 del expediente unificado digital)

HECHOS Que contra el señor Jhon Jairo Díaz Garzón, en calidad de servidor público adscrito al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS Seccional Tolima en el cargo de Detective 208-07, se adelantó proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado – concusión y cohecho, que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, confirmada mediante providencia del 20 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 Que el señor Jhon Jairo Diaz Garzón estuvo privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012 es decir, por 16 meses y 27 días.

Que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón dejó de percibir salarios, primas legales y extralegales, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías, incrementos salariales y cotización para pensión durante el lapso que duró el proceso penal y su núcleo familiar se vio en la obligación de sufragar los gastos por concepto de honorarios profesionales al apoderado encargado de la defensa, situaciones que causaron a los demandantes graves perjuicios de índole material y moral.

CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDA Y VINCULADA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda (Folios 322 al 336 expediente unificado digital), aduciendo que no existe evidencia que indique la configuración de una actuación arbitraria, de un error judicial o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que pueda atribuírsele.

Explicó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación y, de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar si lo considera necesario la medida preventiva de detención del sindicado ante el Juez de Control de Garantías, autoridad quien decide en últimas si decreta o no la medida de aseguramiento.

En ese orden de ideas indicó que, si bien, en el presente asunto se materializó la referida medida de detención, ésta no fue dictada por la Fiscalía General de la Nación. Precisó entonces que como el presunto daño antijurídico alegado por los demandantes no fue causado por el ente investigador, no se configura la responsabilidad patrimonial a su cargo, debiéndose negar las pretensiones de la demanda.

Resaltó además que al plenario no se aportaron pruebas que demuestren la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad accionada y que, por el contrario, se logró acreditar que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios y que al sindicado se le brindaron todas las garantías procesales.

Agregó que no es dable afirmar que cada vez que se absuelva a alguien por aplicación del principio in dubio pro reo, se comprometa con ello la responsabilidad patrimonial del Estado pues, de darse esta interpretación, se limitaría completamente el actuar de los fiscales. Culminó su intervención presentando las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación” e “Inexistencia del nexo de causalidad”.

RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas planteadas en la demanda, por no existir algún tipo de responsabilidad que le sea imputable respecto al Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 daño alegado por los accionantes en el escrito de demanda.

(Folios 385 al 403 expediente unificado digital) Recordó que, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad del Estado se configura con la existencia de un daño antijurídico que haya sido causado por alguno de sus agentes durante el ejercicio de sus funciones. Bajo ese presupuesto indicó que en las actuaciones realizadas, tanto por el Juez de Control de Garantías como por el Juez de Conocimiento, no se evidencian conductas caprichosas, arbitrarias o negligentes y que, por el contrario, se demostró que estos funcionarios judiciales obraron conforme al derecho procesal y sustancial vigente.

De otra parte precisó que fue la Fiscalía General de la Nación quien al inicio del juicio oral presentó una teoría con falencias probatorias respecto de la participación del señor Jhon Jairo Díaz Garzón en los delitos imputados, situación que conllevó a que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué no pudiese emitir una sentencia condenatoria.

En ese orden de ideas, señaló que como la privación injusta de la libertad alegada en la demanda se configuró porque la Fiscalía General de la Nación incumplió con su deber probatorio, no puede endilgársele responsabilidad alguna a la Rama Judicial por este hecho dañoso. Propuso las excepciones que denominó “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, “Inexistencia de perjuicios”, “Ausencia de nexo causal”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Hecho de un tercero”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 (Folios 473 al 502 del expediente unificado digital), declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación del 50% de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Díaz Garzón. Por consiguiente, la condenó a pagar por concepto de perjuicios morales a John Jairo Díaz Garzón, directo afectado;

Dolly Graciela Garzón, Marco Aurelio Díaz Fernández, en calidad de padres; Blanca Nieves Romero Castillo, en calidad de cónyuge; Heidy Lorena Díaz Romero, Sara Gabriela Díaz Romero, Karol Valeria Díaz Romero, en calidad de hijas, la suma de 45 SMLMV, para cada uno; a Francisco Javier Dagua Garzón, Eduard González Garzón, Dairo González Garzón, Claudia Patricia Díaz Mariaca, Sandra Liliana Díaz Flórez, Federico Díaz Flórez y Sindy Milena Díaz Flórez, en calidad de hermanos, la suma de 22,5 SMLMV, para cada uno. Por concepto de perjuicios materiales, la suma de $11.544.294, equivalente al 50% del valor liquidado como lucro cesante consolidado.

Asimismo, condenó en costas a la parte demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora la suma equivalente a 1 SMLMV y negó las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior disposición, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el sub-lite, el establecer si existe o no responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la presunta privación injusta de la libertad del señor John Jairo Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 Díaz Garzón, durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2011 y el 29 de junio de 2012, como se solicitó y, si como consecuencia de ello, es procedente o no ordenar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda.

Luego de referir el marco jurídico aplicable en asuntos que comprometen la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y de analizar el material probatorio aportado al expediente, señaló el A quo que el daño se concreta en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Díaz Garzón dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y concusión imputados por la Fiscalía General de la Nación, siendo capturado el 1 de febrero de 2011, con medida de aseguramiento de detención intramural ordenada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué ejecutada entre el 2 de febrero de 2011 hasta el 29 de junio de 2012, es decir, por 1 año, 2 meses y 27 días.

Explicó que, en sentencia de primera instancia dictada el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado se absolvió al señor Jhon Jairo Díaz Garzón, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la Fiscalía Delegada, siendo confirmada el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, tras concluir que no se demostró más allá de toda duda razonable que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón fuera responsable de los delitos de concierto para delinquir y cohecho propio, en tanto las pruebas debatidas, especialmente el testimonio del señor José Alexander Granada Galón, alias “El Tigre”, sustento esencial de la acusación, no lograron desvirtuar su presunción de inocencia. Precisó que el análisis del caso concreto no debe enfocarse desde el punto de vista de falla del servicio, como quiera que la medida restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, no fue ilegal o arbitraria, pero si desbordó los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que exigen los artículos 295 y 308 de la Ley 906 de 2004, en la medida que únicamente se fundamentó en el testimonio del señor José Alexander Granada Galón, alias “El Tigre”, máximo integrante de la banda delincuencial “la cordillera” o “los cebolleros”, resaltándose el hecho que en el transcurso de las dos instancias procesales se evidenció que la actuación del procesado no fue como aliado, si no que ayudó a la desarticulación de la banda, lo que permite aseverar que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón no tenía el deber de soportar esta restricción a su derecho fundamental a la libertad, por lo que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.

Bajo ese entendido señaló que, en asuntos como el presente, la parte accionante solo debe probar la actuación del Estado, el daño antijurídico y la imputación, elementos de responsabilidad que están suficientemente probados en el expediente, dado que fue con ocasión a una solicitud de la Fiscalía y una decisión judicial adoptada por la Rama Judicial que se determinó que el señor Jhon Jairo Díaz Garzón estuviera privado de la libertad, con absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo.

Así las cosas, aseveró que la Fiscalía General de la Nación tuvo incidencia directa en la causación del daño alegado, aunque no de manera exclusiva, por cuanto, también incurrió en su ejecución la actuación de la Rama Judicial, a través del Juez de Control de Garantías, quien decretó la medida de aseguramiento. No obstante, el Juez de Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 primera instancia indicó que, teniendo en cuenta que en el sub lite la parte demandante dejó de lado a la Rama Judicial, pese a que jurisprudencialmente se ha aclarado que la responsabilidad de la Fiscalía y la Rama Judicial es solidaria, resultaría desproporcionado condenar a la entidad accionada al pago de la totalidad de los perjuicios reclamados, de ahí que condenó a la Fiscalía a cancelarle a los demandantes únicamente el 50% de los perjuicios reconocidos.

IMPUGNACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda. (Folios 524 al 533 del expediente unificado digital) Aseveró que, en el presente asunto, a la hora de ejercer la acción penal, esa entidad obró conforme a las obligaciones y funciones establecidas en el artículo 250 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004.

Precisó que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde adelantar la investigación y, de acuerdo al acervo probatorio obrante hasta ese momento procesal, solicitar la medida preventiva de detención del imputado, de considerarlo procedente, ante el Juez de Control de Garantías, funcionario judicial que, luego de estudiar la petición y analizar las pruebas presentadas, establece la viabilidad o no de la medida de aseguramiento requerida.

Explicó luego que la investigación penal en la que estuvo involucrado el señor Jhon Jairo Díaz Garzón, se originó en los señalamientos realizados en su contra por parte del señor Alexander Granada Gallón, integrante de la organización criminal denominada los “cebolleros” o “cordillera”, quien le informó a la Fiscalía todo lo relacionado a esa banda delincuencial, resaltando que, a cambio de dinero, contaban con la colaboración activa de servidores públicos, entre los cuales mencionó al demandante, funcionario del DAS, a quien se le conocía como alias el “pastuso”, razón por la cual, luego de adelantadas las labores investigativas pertinentes, se libró orden de captura en su contra por los delitos de concierto para delinquir, concusión y cohecho, la cual, reitera, fue solicitada por la Fiscalía, pero ordenada por el Juez de Control de Garantías, razón por la cual no puede considerarse que fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria y mucho menos que se presentó una privación injusta de la libertad, dado que al momento en que se interpuso la medida de aseguramiento se configuraron todos los requisitos para adoptarla.

De acuerdo con lo expuesto, alegó que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, se desconoce que en el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, ya no es la Fiscalía quien impone la medida de aseguramiento sino el Juez de Control de Garantías a quien le corresponde imponer la medida, tal como aconteció. De otra parte, aclaró que, para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 del sindicado, habida cuenta que este grado de convicción solo es necesario para proferir la sentencia condenatoria.

Por las razones expuestas, adujo que, al no existir ilegalidad alguna en el procedimiento adelantado por la Fiscalía, el acusado si tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantaba en su contra, motivo por el que dicho perjuicio no puede catalogarse como antijurídico y, en consecuencia, no existió ninguna falla en el servicio que se le pueda atribuir.

Agregó que, si llegado el caso, se concluyera que se produjo un daño antijurídico derivado del fallo absolutorio, debe analizarse la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”, configurada por el actuar del señor Alexander Granada Gallón, quien fue el que rindió el testimonio que originó la actuación penal en contra del señor Jhon Jairo Díaz Garzón. Finalmente, en lo referente a las costas procesales, señaló que, en la medida que en la demanda se accedió de manera parcial a las pretensiones, solicitó que no se condenara al pago de las mismas, como quiera que no está demostrado que la Fiscalía haya incurrido en actuaciones temerarias o dilatorias dentro del proceso.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 18 de enero de 2022, se advierte que la providencia del 22 de noviembre de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 14 de diciembre de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 23 de septiembre de 2021, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Díaz Garzón fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifestó el A quo en la sentencia dictada en primera instancia, o si, por el contrario, tal como lo argumentó la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante, surge como una causa justa a la que se vio compelido, y en tal medida, la condición per se, de ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume la presunción de inocencia, no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por tanto, no se encuentra acreditado el daño antijuridico alegado y debe pro tanto, revocarse la sentencia apelada.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe revocarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, con el escaso material probatorio aportado al expediente relacionado con la imposición de la medida de aseguramiento, no se logró desvirtuar que esa medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable, desproporcionada o ilegal, de acuerdo con las normas que regulan la adopción de ese tipo de medidas.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha señalado que resulta necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 encuentra la libertad personal.

El artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulado anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la Constitución a través de su artículo 93, entre las cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia y así lo reguló en el artículo 65 ibídem, 1 Sentencia C-327/97 MP Fabio Morón Díaz Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a hacer una relación del material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Jhon Jairo Díaz Garzón: - Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de John Jairo Díaz Garzón,3 directo afectado;

Dolly Graciela Garzón,4 Marco Aurelio Díaz Fernández,5 en calidad de padres; Heidy Lorena Díaz Romero,6 Sara Gabriela Díaz Romero,7 Karol Valeria Díaz Romero,8 en calidad de hijas, Francisco Javier Dagua Garzón,9 Eduard González Garzón,10 Dairo González Garzón,11 Claudia Patricia Díaz Mariaca,12 Sandra Liliana Díaz Flórez,13 Federico Díaz Flórez14 y Sindy Milena Díaz Flórez,15 en calidad de hermanos. - Copia del Registro Civil de Matrimonio de John Jairo Díaz Garzón y Blanca Nieves Romero Castillo.16 - Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del Régimen de Prima Media del señor John Jairo Díaz Garzón - Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión.17 - Certificado suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana, en el que consta lo siguiente: “Que una vez revisados los archivos generales entregados por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS- en proceso de supresión y del Fondo Rotatorio del DAS, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014, se encontró 3 Folio 24 del expediente unificado digital. 4 Folio 32 al 33 del expediente unificado digital. 5 Folio 34 del expediente unificado digital. 6 Folio 26 del expediente unificado digital. 7 Folio 28 del expediente unificado digital. 8 Folio 30 del expediente unificado digital. 9 Folio 38 del expediente unificado digital. 10 Folio 40 al 41 del expediente unificado digital. 11 Folio 42 al 43 del expediente unificado digital. 12 Folio 44 del expediente unificado digital. 13 Folio 46 del expediente unificado digital. 14 Folio 48 del expediente unificado digital. 15 Folio 50 del expediente unificado digital. 16 Folio 36 del expediente unificado digital. 17 Folios 64 al 65 del expediente unificado digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 que el Señor JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN, identificado con Cédula de Ciudadanía No.76.324.618, laboró en dicha entidad desde el 25 de mayo de 1997, retiró a partir del 01 de febrero de 2013, desempeñando como último cargo DETECTIVE 208-07, asignado al NIVEL CENTRAL BOGOTÁ, en calidad de EMPLEADO PÚBLICO mediante relación legal y reglamentaria de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2400/68, con una asignación básica mensual de $ 1.262.283.00 (UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/CTE*****).

Igualmente devengo una Prima Especial de Riesgo del 35% sobre la Asignación Básica Mensual, según Artículo 1° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994. El señor JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN, fue incorporado a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia.” - Certificación de la liquidación del Auxilio de Cesantías del señor John Jairo Díaz Garzón efectuada por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS.18 - Copia de los desprendibles de nómina del señor John Jairo Díaz Garzón correspondientes a los meses enero, mayo, julio y diciembre de 2011, así como los de los meses julio y diciembre de 2012.19 - Derecho de petición de fecha 9 de octubre de 2022 en el que el señor John Jairo Díaz Garzón solicitó al Coordinador del Área de Administración de Personal del DAS el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo que estuvo privado de la libertad, esto es, del 2 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012.20 - Folio de vida del señor John Jairo Díaz Garzón expedido por la Subdirección del Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad.21 - Oficio E-2310,18-201300898 del 25 de enero de 2013, en el que se le informa al señor John Jairo Díaz Garzón que, en virtud del Decreto 0068 del 21 de enero de 2013, el cargo que ocupaba en la planta de personal del DAS fue suprimido, razón por la que se ordenó su incorporación en la planta global de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia a partir del 1 de febrero de 2013.22 - Resolución de incorporación N°0037 del 24 de enero de 2013 y Acta de Posesión 0038 del 31 de enero de 2013 del señor John Jairo Díaz Garzón en el cargo de Oficial de Migración – Código 3010, Grado 13 de la Planta Global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.23 - Oficio Radicado N°: 20206110401861 del 14 de septiembre de 2020,24 en el que el Subdirector de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informó: 18 Folio 70 del expediente unificado digital. 19 Folios 71 al 76 del expediente unificado digital. 20 Folios 83 al 84 del expediente unificado digital. 21 Folios 89 al 91 del expediente unificado digital. 22 Folios 85 del expediente unificado digital. 23 Folios 78 al 82 del expediente unificado digital. 24 Folio 432 del expediente unificado digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 “Atendiendo su requerimiento, cordialmente le informamos que el señor JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN, identificado con la cédula No. 76324618, fue incorporado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA a partir del 01 de febrero de 2013, de acuerdo con la resolución de nombramiento No. 0037 del 24 de enero de 2013 y Acta de Posesión 0038 del 31 de enero de 2013, las cuales se anexan a la presente.

Respecto a la información de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, afiliación a pensión durante los años 2011 y 2012, corresponden a factores salariales que no reposan en la Historia Laboral del Señor JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1303 de 2014, la petición fue trasladada el 8 de septiembre de 2020 al Archivo General de la Nación – correo electrónico contacto@archivogeneral.gov.co, Dra. Mónica Elizabeth Castiblanco Monroy, Asesora Dirección General, confirmando su recibido la señora Marisol Ramírez Casallas, correo electrónico aramirez@archivogeneral.gov.co.” - Oficio 639-COIBA-RES-DIR 9544 del 18 de mayo de 201725, emitido por el Director de Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, en el que se registra la siguiente información: “Respetuosamente, me dirijo a Usted con el fin de informarle que una vez revisados los archivos y la base de datos a Nivel Nacional SISIPEC WEB, al señor DIAZ GARZÓN JHON JAIRO identificado con la C.C 76.324.618, le figuran las siguientes anotaciones.

ALTA: 02/02/2011 procedente de la policía de Ibagué según boleta de detención No 00065 del 02/02/2011 suscrita por el juzgado 5 penal municipal con función control de garantías de Ibagué sindicado por el delito de concierto para delinquir, cohecho propio y concusión en el radicado 2001497- 0013480 captura 01/02/2011 BAJA: 29/06/2012 por libertad inmediata según boleta No 00513 del 29/06/2012 por el delito de concierto para delinquir, cohecho propio y concusión a órdenes del juzgado 2 penal del circuito especializado de Ibagué en el radicado 2011-00013 NI 16163.” - Acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de febrero de 2011,26 diligencia en la que el delegado de la Fiscalía realizó las solicitudes de i. legalización de captura, ii. formulación de la imputación e iii. imposición de la medida de aseguramiento y en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué resolvió: “1.- IMPARTIR LEGALIDAD AL PROCEDIMIENTO DE LA CAPTURA realizada el día de ayer a las 11.30 horas en la ciudad de Bogotá, instalaciones del Das, al indiciado antes mencionado por cumplirse los requisitos de ley, dando cumplimiento a la orden número 01388 de fecha 28 de Enero de 2011.

Así mismo ORDENA LA CANCELACIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA, por haberse cumplido su objetivo. SIN RECURSOS. 2.- DECLARAR SENTADA LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado antes indicado, en calidad 25 Folio 63 del expediente unificado digital. 26 Folios 92 al 93 del expediente unificado digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 de COAUTOR de los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR, CONCUSIÓN Y COHECHO PROPIO, el cual fue NEGADO por el Imputado. 3.- IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, al imputado, para que se haga efectiva en LA CÁRCEL DE PICALEÑA, tal y como la Fiscalía lo solicitara, dejándose en claro que deberá ser en celda, patio pabellón de alta seguridad, a fin de proteger su vida e integridad personal, para lo cual se oficiará al director del Centro carcelario.

La señora Defensora interpone recurso de REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACION, el señor Juez le concede el uso de la palabra para que sustente el de reposición, lo cual así hace, y el señor Juez se mantiene en la decisión, procediendo entonces la defensora a sustentar el recurso de APELACION, concediéndose en el efecto devolutivo.” - Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en la que se absuelve al señor John Jairo Díaz Garzón de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, concusión y cohecho propio, en cuya conclusión se señala.27 Corolario de lo anterior y dado que la falta de certeza genera dudas sobre la responsabilidad de JHON JAIRO DÍAZ GARZÓN que obliga a aplicar en su favor el principio constitucional del in dubio pro reo, este Despacho no debe más que emitir en favor del sentenciado, un fallo absolutorio por las conductas de Concierto para delinquir agravado, concusión y cohecho propio. - Copia de la sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia. 28 - Constancia emitida el 15 de febrero de 201529 por la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en la que se lee: “Que dentro del caso con número único de radicación 73001-6000-000-2011-00013 NI- 16163 seguido contra JHON JAIRO DIAZ GARZÓN, por los delitos de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y COHECHO PROPIO, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con fecha 23 de agosto de 2012, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Que dentro del término sustentaron el recurso de apelación, interpuesto. Que el 20 de mayo de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué, resuelve el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA la sentencia impugnada en el sentido de ABSOLVER a JHON JAIRO DIAZ GARZÓN de los cargos imputados. Que 3 de junio de 2015 venció el término de ejecutoria de la providencia. El proceso se encuentra archivado en forma definitiva.” - Certificación del pago de la suma de $30.000.000, a título de honorarios cancelados por el señor John Jairo Díaz Garzón al abogado Gonzalo Buitrago Beltrán, en virtud 27 Folios 96 al 119 del expediente unificado digital. 28 Folios 234 al 265 del expediente unificado digital. 29 Folios 231 del expediente unificado digital.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 de la defensa judicial ejercida dentro del proceso penal que se tramitó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.30 CASO CONCRETO Observa esta Sala que, en el caso concreto el A quo encontró acreditada la existencia del daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jhon Jairo Diaz Garzón, lo anterior, con fundamento en la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad.

Sobre este asunto, se considera pertinente traer a colación lo manifestado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 17 de marzo de 2023 dentro del proceso radicado bajo el N° 76001-23-31-000-2011- 01089-01 (53.385), con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico. “Contextualizado el panorama jurisprudencial, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de Estado31 como la Corte Constitucional32 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

Conviene agregar que, en múltiples fallos de tutela33, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que ha servido de sustento para descartar la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia34.

Ahora, aunque en el fallo de primera instancia se aplicó el régimen objetivo de responsabilidad, lo cierto es que, en atención a los efectos retrospectivos de las sentencias de unificación, la Subsección advierte que le asiste razón a las demandadas, en tanto este asunto debe examinarse teniendo en cuenta lo plasmado en el fallo SU-072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, en cuyos argumentos hizo mención a la sentencia C-037 de 1996 y precisó que no hay un 30 Folio 86 del expediente unificado digital. 31 Consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 32 5 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898 33 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15- 000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado. 34 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales).

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, pues es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la medida restrictiva de ese derecho fundamental fue apropiada, razonable y/o proporcionada, es decir, si la detención devino o no en injusta35.” Bajo ese entendido, el Consejo de Estado precisó que, en los asuntos en los que se debata la privación injusta de la libertad de una persona, no puede aplicarse de manera automática un régimen objetivo de responsabilidad, toda vez que el juzgador tiene la obligación de estudiar si en efecto, la medida de aseguramiento dictada en su contra se ajustó o no a derecho, lo anterior, en virtud de los efectos retrospectivos que presentan las sentencias de unificación que han sido dictadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.

Establecido lo anterior, procede esta Corporación a analizar si la privación a la libertad del señor Jhon Jairo Diaz Garzón resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, ello, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento. EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad a la que fue sometido el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN dentro del proceso llevado en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado y cohecho propio.

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor JOHN JAIRO DÍAZ GARZÓN estuvo detenido de manera preventiva desde el 2 de febrero de 2011, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el 29 de junio de 2012, en cumplimiento de la boleta de libertad N° 00513 del 29 de junio de 2012, expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, una vez finalizó el juicio oral y se dictó el sentido de fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO Esta Judicatura considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor John Jairo Díaz Garzón se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a la demandada, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 35 La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, al decidir un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consideró: “Recuérdese también que, en diversas providencias proferidas por esta Corporación, incluso en sede de tutela, se ha destacado cómo la Corte Constitucional, desde las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018, se había referido a la imposibilidad de darle prevalencia a algún régimen de responsabilidad.

En ese sentido, la regla imperante hoy en día parte de considerar que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta” (se destaca) (Sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Correa).

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos (2 de febrero de 2011 al 29 de junio de 2012), dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por duda.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala que, en el sub lite se aduce que la privación de la libertad de John Jairo Díaz Garzón se fundó en la captura que se hiciera, con base exclusiva en el testimonio rendido por José Alexander Granada Galón, alias “El Tigre”, máximo integrante de la banda delincuencial denominada “los cebolleros” o, también conocida como “la cordillera”, quien afirmó que el hoy accionante, a quien se le conocía con el alias de “el pastuso”, en su calidad de servidor público vinculado al DAS, colaboraba activamente con la organización criminal aportando información privilegiada relacionada con las labores investigativas que se adelantaban en contra de la estructura delictiva, esto, a cambio de dinero.

Al analizar el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que la parte accionante allegó el acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de febrero de 2011, diligencia en la que el delegado de la Fiscalía realizó las solicitudes de legalización de captura, de formulación de la imputación y de imposición de la medida de aseguramiento e, igualmente, en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué resolvió, entre otras cosas, imponer al señor John Jairo Díaz Garzón la medida de aseguramiento de Detención Preventiva en el Establecimiento Carcelario Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 de Picaleña; no obstante, en esta instancia procesal se desconocen los pormenores de dichas decisiones, dado que no se aportó al expediente el CD contentivo de esa audiencia. Se aclara también que, del Acta de Audiencia de Lectura de Sentencia llevada a cabo el 23 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en la que se absuelve al señor John Jairo Díaz Garzón de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, concusión y cohecho propio; así como de la Copia de la sentencia de Segunda Instancia proferida el 20 de mayo de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia que obran en el proceso, no puede esta Judicatura establecer con certeza cuales fueron las razones que llevaron a la Fiscalía a solicitar la medida de aseguramiento y al Juez con funciones de Control de Garantías de Ibagué a imponerla.

Respecto a los documentos referidos en la precedencia, se resalta que de su contenido no se pueden determinar todos los argumentos y elementos probatorios que llevaron a adoptar la medida de aseguramiento privativa de la libertad reprochada, habida cuenta que en la sentencia judicial en la que se absolvió al señor John Jairo Díaz Garzón, el Juez centró su estudio en las pruebas que fueron practicadas en el juicio oral, etapa procesal cuyo análisis solo incumbe respecto de los efectos pretendidos con este medio de control de Reparación Directa, específicamente que se trate de uno de los eventos que no hace procedente la utilización del régimen de responsabilidad objetivo que, en efecto, se descartó. Recuerda esta Corporación que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar los supuestos de hecho sobre los cuales fundamentan sus pretensiones, carga probatoria que incumplieron los demandantes, pues, se itera, al no haberse aportado la Audiencia Preliminar celebrada el 2 de febrero de 2011, difícilmente en esta jurisdicción se puede analizar si la decisión de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor John Jairo Díaz Garzón se efectuó a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.

A igual conclusión arribó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado en la sentencia dictada el 17 de febrero de 2023 con ponencia de la Magistrada Marta Nubia Velásquez Rico dentro del proceso radicado bajo el N° 25000-23-26-000-2011- 00417-01 (49.655), al momento de resolver un asunto similar al que nos ocupa: “Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que, en vista de que al expediente no se allegó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso al señor José Manuel Cuello Royero por los delitos de homicidio agravado, en la modalidad de tentativa, y de terrorismo, entre otros, no es posible establecer si esa decisión cumplió o no con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, de conformidad con la jurisprudencia aplicable.

Se evidencia, entonces, que la demandante incumplió lo previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento de Civil, norma que establece que a las partes les corresponde demostrar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones, en la medida en que al no aportar la medida de aseguramiento respectiva -carga Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 probatoria mínima en un caso de estas características- difícilmente puede realizarse un análisis consistente en si esa decisión desbordó los criterios antes mencionados.

Ahora, si bien al proceso se allegaron las copias de los fallos de primera y de segunda instancia proferidos en el proceso penal adelantado contra el aquí actor, de su contenido no es posible determinar si la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva estuvo ajustada a derecho o no, pues los jueces al dictar sus sentencias se centraron en analizar las pruebas practicadas en la etapa de juicio.

Concretamente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra del señor José Manuel Cuello Royero, con fundamento en el testimonio del señor Jhony Julio Prasca Martínez -quien aseveró que el aquí demandante le confesó que él fue quien realizó el atentado terrorista-, practicado en el juicio oral; sin embargo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que absolvió a Cuello Romero en aplicación del principio in dubio pro reo, determinó que el testimonio de Prasca Martínez era de oídas, motivo por el cual generaba “incertidumbre”, de ahí que las pruebas recaudadas y con base en las cuales el juez de primera instancia condenó al actor no resultaban suficientes para demostrar su responsabilidad penal “más allá de toda duda”.

Aunque al señor Cuello Royero se le absolvió del proceso penal, porque la condena penal decretada en primera instancia se fundó en un testimonio de oídas que se practicó en la etapa de juicio -lo que condujo a la aplicación del principio in dubio pro reo-, ello no supone, per se, la responsabilidad de las demandadas por los hechos objeto de estudio, toda vez que no hay elementos probatorios para estudiar si la medida de aseguramiento que se le impuso al actor y que restringió su libertad desconoció los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por todo lo expuesto, ante la ausencia material probatorio, particularmente de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que conduzca a determinar si la privación de la libertad fue injusta o no, la Sala confirmará la sentencia de primera, que negó las pretensiones de la demanda.” En ese sentido, precisa esta Colegiatura que el análisis realizado por el A quo con la escasa prueba aportada al proceso relacionada con la imposición de la medida de aseguramiento, desbordó los parámetros establecidos por la posición jurisprudencial actual de las altas Cortes referente al estudio de la responsabilidad estatal en casos de privación injusta de la libertad, como quiera que no centró su análisis en la configuración de los presupuestos objetivos y subjetivos de procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, ni en la situación fáctica, los elementos de prueba y evidencia fisca legalmente obtenida que sustentó la privación, sino que se centró en las circunstancias posteriores suscitadas durante el curso del proceso penal examinando la pertinencia o no de los elementos de prueba recaudados, máxime cuando en un sistema como el acusatorio no resulta exigible al Fiscal y al Juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal defina si el imputado ejecutó la conducta, toda vez que, es en etapas posteriores que el funcionario judicial determina tales asuntos, que solo se pueden resolverse en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Bajo ese entendido, no se comprende como el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 23 de septiembre de 2021, concluyó que la Fiscalía General de la Nación era administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Jhon Jairo Díaz Garzón y, en consecuencia, la condenó a pagar los Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 22 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 perjuicios morales reclamados por los demandantes, cuando en el presente asunto no se acreditó la configuración de una actuación irregular de su parte y, sobre todo, cuando es claro que en el sistema penal acusatorio regulado por Ley 906 de 2004, a la Fiscalía General de la Nación se le asignaron las funciones de investigación y acusación, mientras que a la Rama Judicial se le confió la dirección del proceso de juzgamiento dentro del cual, se incluyó la función de decidir acerca del decreto de las medidas preventivas de aseguramiento.

Por las razones expuestas, considera esta Sala de Decisión que debe revocarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas.

Así las cosas, esta Colegiatura revocará la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto se advierte que en la presente decisión la Sala revoca la sentencia de primera instancia, situación prevista en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en el que se establece: En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. (….) 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

En aplicación de las normas antes transcritas, se condenará en costas de ambas instancias a la parte demandante estableciendo como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (01) salario mínimo legal vigente que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de primera instancia conforme lo señala el artículo 366 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 23 Demandante: JOHN JAIRO DIAZ GARZÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-002-2017-00233-01 Interno: 876/21 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas de las dos instancias a la parte demandante fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente que deberá ser liquidado por la Secretaría del despacho de origen.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA