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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2015-00492-02

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Ref. Expediente: 73001-33-33-008-2015-00492-02 Numero Interno: 0798-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL-IGAC I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 29 de junio del 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 31-33 c. ppal.) “ (…) 1. Declarar la Nación, Estado Colombiano, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza del Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por su Director, Doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, con sede principal en la ciudad de Bogotá y sede territorial en la ciudad de Ibagué, Ministerio de Defensa en cabeza del Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., Ejército Nacional, Policía Nacional, representada por el Director de la Policía Nacional RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., administrativamente responsables de la muerte acaecida a JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO, como consecuencia de los hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2013, por falla presunta en la prestación del servicio. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación, Estado Colombiano, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cabeza del Dr. MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, representado legalmente por su Director, Doctor JUAN ANTONIO NIETO ESCALANTE o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, con sede principal en la ciudad de Bogotá y sede territorial en la ciudad de Ibagué, Ministerio de Defensa en cabeza del Doctor JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o quien haga sus veces al momento Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C., Ejército Nacional, Policía Nacional, representada por el Director de la Policía Nacional RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces al momento de la notificación, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Bogotá D.C. a pagar a cada una de mis mandantes ELISA SALCEDO ROJAS, DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNARAMÍREZ SALCEDO, los perjuicios morales y materiales que se determinan así:

2.1. PERJUICIOS MORALES Por concepto de perjuicios morales para la señora ELISA SALCEDO ROJAS la suma de 100 salarios minimos legales mensuales vigentes; y para cada una de las hijas DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNA RAMÍREZ SALCEDO el valor correspondiente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una, esto conforme las directrices que para tal efecto tiene sentada la alta corporación de lo contencioso administrativo, lo anterior sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso.

TOTAL PERJUICIOS MORALES: 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden actualmente a CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($193.305.000.oo).

2.2. PERJUICIOS MATERIALES Teniendo en cuenta que se demuestra con la prueba documental que se aporta y con las testimoniales que se solicitan, que el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATINO tenía al momento de su fallecimiento una unión conyugal con la señora ELISA SALCEDO ROJAS, de la cual fueron procreadas DIANA CAROLINA RAMÍREZ SALCEDO y ERIKA JOHANNA RAMÍREZ SALCEDO, y que era el señor RAMÍREZ PATIÑO quien proveía todo lo necesario para el sostenimiento de su hogar, por ser el único que laboraba, se deberán reconocer perjuicios materiales a favor de las demandantes.

A TITULO DE LUCRO CESANTE 2.2.1. En cuanto al ingreso base para llevar a cabo la liquidación del lucro cesante a favor de la compañera permanente y las hijas del señor RAMÍREZ PATIÑO, en el expediente obra prueba acerca del monto exacto de los ingresos que éste percibía diariamente como conductor del vehículo de placas AME-523 afiliado a la Cooperativa de Transportes de Cajamarca y Anaime "Cootracaime", los cuales correspondían a la suma de $30.000 diarios, es decir, la suma de $900.000 mensuales, monto que se actualizará a la fecha en la cual se presenta la demanda.

(…) A TITULO DE DAÑO EMERGENTE 2.2.2. La suma de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo) que corresponden en total a los dineros que tuvo que conseguir prestados la señora ELISA SALCEDO ROJAS para atender los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, alojamiento y comida de ella y sus dos hijas en esta misma ciudad durante los diez (10) días que permaneció hospitalizado el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.) y cinco (5) días más que tardó Medicina Legal para entregar el cuerpo del fallecido, atendiendo que la identificación del mismo fue bastante compleja toda vez que las quemaduras borraron por completo sus huellas dactilares y se tuvo que identificar a través de pruebas de ADN. 2.2.3.

La suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.oo) que corresponden a los dineros que tuvo que sufragar la familia de la víctima en especial su esposa y sus hijas, para atender el traslado al Municipio de Cajamarca de donde era oriundo el fallecido, así como los gastos fúnebres de su esposo y padre, señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.).

Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS TOTAL PRETENSIONES: TRESCIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL ONCE PESOS ($309.635.011). (…)” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal. ) - El día 25 de octubre de 2013, el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.) salió del Municipio de Cajamarca (Tolima), aproximadamente a las 05:30 horas, para el sitio denominado “Los Valles" en el vehículo de placas AME-523, afiliado a “COOTRACAIME LTDA." con el fin de transportar hacia este lugar a unos empleados del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes se encontraban realizando en este lugar un estudio semi detallado de suelos en área de influencia del páramo. - Durante el desplazamiento, cuando ya habían recorrido aproximadamente 3 kilómetros después del corregimiento de Anaime (Tolima), fue lanzado desde una de las montañas ubicadas al lado de la vía, un objeto prendido en llamas, que cayó sobre el parabrisas del vehículo que era conducido por el señor JOSE DEL CARMEN RAMÍREZ PATINO (Q.E.P.D.), estallándolo automáticamente y haciendo una explosión que incendió el mismo. - La onda explosiva alcanzó el cuerpo del señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO (Q.E.P.D.), el cual se prendió en llamas, y a pesar de ello, logró salir del vehículo junto con el copiloto de este (empleada del IGAC), la cual también sufrió quemaduras en sus manos. - El señor RAMÍREZ PATIÑO (Q.EP.D.) fue trasladado al hospital Santa Lucía de Cajamarca, para posteriormente ser remitido al Hospital Simón Bolívar de Bogotá, pero desafortunadamente el día 3 de noviembre de 2013 falleció. - El señor José del Carmen Ramírez Patiño (Q.E.P.D.) era la persona que sostenía económicamente a su familia y proveía para su hogar todo lo necesario, toda vez que, su señora esposa nunca trabajó y siempre fue ama de casa, así como sus dos hijas se desempañaban como estudiantes universitarias. - La pérdida del señor José del Carmen Ramírez Patiño (Q.E.P.D.) causó en su esposa e hijas un daño moral incalculable, dolor, tristeza, angustia y desesperación al advertirse completamente solas, sin ningún apoyo moral y económico que las ayude a salir adelante con las múltiples obligaciones que debe asumir una familia, ahora sin la persona que les proveía todo. - En el presente asunto se imputa a las entidades accionadas una falla en la prestación de sus servicios en los siguientes términos, al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI al dar la orden de realizar los estudios de suelo sin tener en cuenta el riesgo que representaba debido a las condiciones de orden público de la zona; al Ejército Nacional y la Policía Nacional en la medida en que, para la fecha de ocurrencia de los mismos, no se encontraban prestando el servicio de vigilancia y seguridad a los ciudadanos de éste sector, lo que permitió que personas al margen de la ley pudieran maquinar, planear y ejecutar el atentado terrorista en el Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS cual desafortunadamente, fue víctima mortal el señor JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ PATIÑO. 3.- Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional (fls. 177-194) Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que no existe prueba idónea que endilgue responsabilidad alguna a la entidad, bien sea por acción o por omisión en la propiciación del hecho ni del daño. Aseveró que no se establece de manera clara la relación de causalidad existente entre la entidad y los hechos alegados; ya que se observa claramente que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad según lo ha reiterado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Precisó que no hay antecedente en el país que demuestre que el hecho dañoso y lamentable, sea propiciado por la acción o la omisión de las autoridades, pues el desplazamiento que realizó la víctima, al parecer por cuestiones de su oficio, no es una situación que se presenta como consecuencia de algún servicio propio del ente demandado.

Advirtió que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido al Ejército Nacional o a cualquier otra autoridad, para efectos de solicitar protección y/o asesoría sobre alguna medida que debiese tomar en el caso específico, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, no hay señal de supuestas amenazas recibidas por el núcleo familiar que constituye la parte actora. 3.2 Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional (fls.232-238) A través de su apoderado judicial la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentado que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues se trató de un hecho aislado, pues no existía para la época, en la ciudad de Cajamarca (Tol) acontecimientos que llevaran a pensar a los organismos de seguridad del Estado que era inminente un ataque, atentado o caso similar por el sector del corregimiento de Anaime (Tol) y menos cuando JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO o la empresa "COOTRACAIME LTDA " nunca reportaron o denunciaron con antelación ser objeto de amenazas.

Refirió que la POLICIA NACIONAL no puede constituirse en un ente omnisciente (capacidad de saberlo todo o de saber todo lo que se necesita saber), omnipresente (capacidad de estar presente en todas partes simultáneamente) ni omnipotente (es el poder sin límites e inagotable o sea un poder infinito que solo tiene Dios) que deba, bajo toda circunstancia responder indefectiblemente (obligatoriamente); de manera que en virtud del principio general del derecho, tenemos que "nadie está obligado a lo imposible".

Por lo anterior, consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta por una parte que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración y por otra, no existió falla del servicio por omisión por parte de la Policía Nacional. Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Concluyó que, de conformidad con la teoría de la relatividad de la falla en el servicio, en el presente caso no está probada la falla en el servicio de vigilancia y seguridad, y, por tanto, no hay lugar a declarar patrimonialmente responsable a la entidad demandada. 3.3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC (Fls. 208-227) Manifestó que la entidad hizo lo pertinente para tratar los temas y acciones de acuerdo a cada una de sus competencias, resaltando además, que no se contaba con claridad de algún tipo de amenaza o posible enfrentamiento con sectores al margen de la Ley con ocasión de la comisión, es decir, en el proceso de presentación y socialización del proyecto, nunca se mencionó o advirtió sobre presuntas amenazas, por el contrario las autoridades y comunidad informada avalaron la presencia del equipo técnico del IGAC.

Señaló que la contratación del servicio de transporte al fallecido José del Carmen Ramírez Patiño, se realizó por parte de funcionarios del IGAC, previa información brindada por la Alcaldía Municipal, concertada con los presidentes de las juntas de acción comunal del sector, el Ejército Nacional y demás autoridades públicas con quienes se socializó el requerimiento, con el fin de realizar acompañamiento a los funcionarios, sin que hubieran sido informados por las autoridades o el conductor, que existían problemas de orden público en la zona. 4.- La sentencia apelada El 29 de junio de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que dentro del acervo probatorio no se cuenta con prueba acerca de la fuente del riesgo causante del daño; existiendo varias hipótesis investigadas dentro de la indagación penal, por un lado se sospecha de integrantes del frente 21 de las FARC y por el otro de grupos ambientalistas que operaban en contra de la multinacional Anglogold Ashanti y su proyecto aurífero La Colosa, sin que ningún grupo ilegal se haya atribuido la comisión de este ilícito.

Asimismo, indicó que no existe ningún otro antecedente sobre atentados o presencia de grupos armados ilegales en la zona en donde ocurrieron los hechos, lo cual basta para desvirtuar la afirmación de la parte actora sobre que dicho sector era conocido por la presencia del frente 21 de las FARC y por ende no era de conocimiento de los entes públicos la amenaza o riesgo en que pudiera encontrarse la población rural del Municipio de Cajamarca para el mes de octubre de 2013, que exigiera medidas excepcionales de protección, custodia y vigilancia de los ciudadanos. En consecuencia, la juez a quo concluyó que el acervo probatorio allegado y obrante en el plenario resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad de las demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejercito Nacional e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, toda vez que se requería demostrar la conducta omisiva, y si la misma era determinante para que se produjera el hecho dañoso, es decir, las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos que se demandan.

La imposibilidad de establecer que la muerte de José del Carmen fue consecuencia de una omisión de las entidades demandadas al omitir su deber de custodia y protección de la población civil a sabiendas de la presencia de grupos armados ilegales, impidió el acceso a las pretensiones de la demanda. 5.- El recurso de apelación Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS - Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Aseveró que, contrario lo manifestado por la juez a quo, en el expediente se encuentra probado, que la jurisdicción del Cañón de Anaime estaba bajo la influencia del Frente 21 de las Farc realizando actividades delincuenciales, según se lee en las respuestas de los derechos de petición elevados por los demandantes. Reiteró que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, estaba obligado a tener acompañamiento del Ejército y La policía Nacional para el desempeño de sus labores consistentes en el estudio semi detallado de suelos en área de influencia del páramo, por tratarse de un sector de alta influencia guerrillera, específicamente el sector donde opera el Frente 21 de las FARC y no lo hizo, permitiendo con su negligencia y omisión que se pusiera en riesgo a todo el grupo de personas, entre ellas empleados del mismo Instituto y conductores de los 2 vehículos que los transportaron, situación que si hizo en otros departamentos y Municipios para el mismo estudio III.

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsables administrativa y extracontractual a las entidades demandadas por las lesiones ocasionadas al señor José del Carmen Ramírez Patiño el 25 de octubre de 2013 y su posterior fallecimiento el 3 de noviembre de la misma anualidad, cuando se encontraba transportando a funcionarios del IGAC en zona rural del municipio de Cajamarca. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Policía Nacional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, deben ser declaradas Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS administrativamente responsables de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones y posteriormente deceso del señor José del Carmen Ramírez en hechos ocurridos el día 25 de octubre de 2013. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Aseveró que los hechos alegados fueron ocasionados por el hecho de un tercero, lo cual constituye claramente una causal de exoneración de responsabilidad. Asimismo, indicó que no obra plena prueba, en virtud de la cual la parte actora acredite que haya acudido al Ejército Nacional o a cualquier otra autoridad, para efectos de solicitar protección, por lo tanto, no tiene responsabilidad en el caso sub examine, toda vez que, no hay señal de supuestas amenazas recibidas por el núcleo familiar que constituye la parte actora. 3.2.2 Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional Argumentó que los hechos se dieron por culpa exclusiva de un tercero ajeno a la administración, pues no existía para la época en el municipio de Cajamarca (Tol) acontecimientos que llevaran a pensar que era inminente un ataque, atentado o caso similar por el sector del corregimiento de Anaime (Tol) y menos cuando JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO o la empresa "COOTRACAIME LTDA " nunca reportaron o denunciaron con antelación ser objeto de amenazas contra su vida o integridad personal. 3.2.3 Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC Aseguró que no se contaba con claridad de algún tipo de amenaza o posible enfrentamiento con sectores al margen de la Ley con ocasión de la comisión, por el contrario, las autoridades y comunidad informada avalaron la presencia del equipo técnico del IGAC. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna de la fuente del riesgo causante del daño; toda vez que existen varias hipótesis investigadas dentro de la indagación penal, por un lado se sospecha de integrantes del frente 21 de las FARC y por el otro de grupos ambientalistas que operaban en contra de la multinacional Anglogold Ashanti y su proyecto aurífero La Colosa, en este sentido vale decir, se encuentra en “averiguación de responsables” y sin que ningún grupo ilegal se haya atribuido la comisión de este ilícito.

Concluyó la juez de instancia que el acervo probatorio era insuficiente para radicar la responsabilidad de las co demandadas Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional - Ejercito Nacional e Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, y establecer que la muerte del ciudadano José del Carmen fue consecuencia de una omisión de las entidades demandadas al omitir su deber de custodia y protección de la población civil a sabiendas de la presencia de grupos armados ilegales, lo cual impidió el acceso a las pretensiones de la demanda. 4.

Tesis del Tribunal Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, Policía Nacional y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 5.1 La omisión al deber de brindar seguridad y protección. La Constitución Política ha relegado en cabeza de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, así como la defensa de la soberanía y la integridad del territorio.

Este deber guarda estrecha relación con el artículo 2° de la Carta, que consagra la obligación de las autoridades de garantizar 1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS protección y vigilancia a todos los habitantes del país. En palabras del Consejo de Estado: “[A] la fuerza pública se le impone el deber -normativo y reglamentario- de brindar protección (seguridad, vigilancia y cuidado) a todos los residentes en el país, garantizando el ejercicio de sus derechos y libertades públicas a través, entre otras, de la intervención preventiva cuando se considere que una determinada situación puede perturbar el goce efectivo de los derechos fundamentales”7.

Ahora, al tenor del artículo 90 de la normativa constitucional, el Estado responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables con ocasión de la omisión en el cumplimiento de alguno de sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico; así, la administración responderá patrimonialmente si omite cumplir el deber de brindar seguridad y protección, siempre que se cumplan ciertos requisitos: “[E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano. Esta Corporación también ha establecido que la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos: i) “Cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona”. ii) “Cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras, resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”15 (resaltado fuera de texto).

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dictaminado que habrá responsabilidad si se omiten las solicitudes de protección elevadas por los administrados, siempre que existan posibilidades razonables de impedir la ocurrencia del daño: “[S]e ha aceptado que en aquellos casos en que el administrado ha solicitado de manera expresa la adopción de medidas de protección y estas han sido desatendidas, se compromete la responsabilidad del Estado cuando se materializa la amenaza o riesgo puestos de presente por el administrado, con fundamento en el desconocimiento del ámbito obligacional a cargo de la administración, que debe analizarse en cada caso particular con el fin de establecer (i) si le imponía determinada conducta positiva o negativa a la demandada y (ii) si esta omitió ejecutarla.

(…) Reitera la Sala que la responsabilidad del Estado en este tipo de eventos no surge de manera automática ni a título de una garantía omnímoda de los derechos de los asociados, sino que se configura como un tipo de responsabilidad por omisión frente al incumplimiento de competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que sólo puede predicarse en la medida en que se acredite que el riesgo era 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001-23-31-000-2007-02647-01(44580). Actor: Flor Marina Quintero Gómez y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Justicia y Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS conocido y existían posibilidades razonables de impedir su materialización”.8 (resaltado por la Sala) En reciente jurisprudencia, el Alto Tribunal ha enumerado los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad de la administración, entre los cuales se encuentra una relación de causalidad, precisándola en estos términos: “[E]n relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión” 9(negrillas fuera de texto). 6.

Caso Concreto La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de instancia que negó las pretensiones de la demanda en cuanto consideró que las entidades demandadas omitieron el deber de realizar acciones de protección y seguridad que hubieran impedido el homicidio del señor JOSÉ DEL CARMEN, RAMIREZ PATIÑO, quien se desempeñaba como conductor de la empresa COOTRACAIME LTDA. 6.1.

El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación10. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00186-01(47394).

Actor: Adriana María Molina Quiroz. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: número: 23001- 23-31-000-2010-00374-01(52914) A. Actor: Dolly Judith Cortés Pérez y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos.

Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 11 Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe verificarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.

Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se estudiará la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas. El daño consistente en la muerte del señor JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO se encuentra probado con los siguientes elementos de prueba: - Registro Civil de defunción Indicativo Serial 08600754 de fecha 3 de noviembre de 2013 correspondiente a José del Carmen Ramírez Patiño.12 - Historia Clínica Hospital Santa Lucia de Cajamarca, de la que se extrae13 “Atención 201310250012 Ingreso Fecha 25/10/2013 Hora 06:55:31 (…) Servicio URGENCIAS AMBULATORIO (…) Acompañante Solo Urgencias Triage Fecha y Hora 25/10/2013 07:14:34 Profesional GABRIEL GARCIA TRUJILLO Motivo QUEMADURAS EN TODO EL CUERPO (…) Plan de Manejo y recomendaciones Destino AMBULATORIO Recomendaciones PACIENTE CON CUADRO CLINICO QUEMADURA GRADO III QUE COMPROMETE EL 65% LA SUPERFICIE CORPORAL, SE INICIA REPOSICION LIQUIDA, MANEJO DEL DOLOR, ANTIBIOTICO.

SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE REQUIERE MANEJO URGENTE POR UNIDAD DE QUEMADOS MOTIVO POR EL CUAL SE INICIA TRAMITE DE REMISION.” (…) Fecha: 25/10/2013 Hora:12:00:00 (…) Nota PACIENTE ES ACEPTADO EN EL HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE BOGOTA Fecha: 25/10/2013 Hora: 12:53:14 Nota EGRESA PACIENTE REMITIDO AL HOSPITAL SIMON BOLIVAR DE BOGOTA. PACIENTE EN AMBULANCIA CON FAMILIAR ASISTIDO POR AUXILIAR DE ENFERIA Y MEDICO CON SIGNOS VITALES NORMALES, REGULAR ESTADO GENERAL HEMODINAMICAMENTE ESTABLE, ADECUADO PATRON RESPIRATORIO, RECIBIENDO LIQUIDOS ENDOVENOSOS PERMEABLES MAS EL 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C. Folios 96-107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. 12 Ver (fl 233 ad01) 13 Ver (fl 209 ad01): Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS MANEJO MEDICO ORDENADO, EGRESO PACIENTE GRAN QUEMADO CON UN 85% DE SUPERFICIE DE QUEMADURAS DE SU CUERPO CUBIERTAS CON APOSITOS IMPREGNADOS CON VASELINA Y ROXICAINA JALEA DURANTE EL TRASLADO PERMANCE ESTABLE, PRESENTA DOLOR Y SE LE COLOCAN 2CC DE MORFINA, PRESENTA EPISODIOS DE VOMITO Y SE LE APLICA 1 AMPOLLA DE METROCLOPRAMIDA IV ES ENTREGADO AL MEDICO LINETH OSORIO.14 - Historia Clínica Hospital Simón Bolívar 15 Observaciones 1+20 Ingresa paciente al servicio remitido del servicio de agudos donde fue atendido inicialmente con diagnóstico de quemaduras por llama 70% II -III G cubiertas con vendajes de gasa en cabeza, cara, MM SS, tórax, espalda y MM II en camilla, acompañado de personal de enfermería, se pasa a la unidad, se monitoriza y se registran signos vitales con vena periférica en brazo izquierdo, pasando líquidos ordenados.

Paciente regular estado general, mal perfundido (…) 3 Nov 2013 14+50 Paciente critico en malas condiciones generales con apoyo vasopresor e inotrópicos titulados al máximo quien presenta paro cardiaco sin respuesta y fallece a las 14 +50 y se avisa a familiares la doctora Amanda se arregla cuerpo y se envía con camillero a la morgue” - Informe Pericial de Necropsia N° 2013010111001003798 de fecha 04/11/2013 correspondiente al fallecido José del Carmen Ramírez Patiño, 16 “(…) ANALISIS Y OPINION PERICIAL Según la información disponible el caso correspondiente a un hombre de 45 años de edad, quien sufre trauma posterior a incendio del vehículo en el que se movilizaba en la población de Cajamarca (Tolima), al parecer durante atentado con artefacto explosivo improvisado.

Es trasladado a centro asistencial local y de allí remitido al Hospital Simón Bolívar en donde evoluciona hacia el deterioro y fallece 9 días después del trauma. La autopsia muestra el cadáver de un hombre adulto maduro, con quemaduras de II grado en evolución en cabeza, tronco y extremidades, que comprometen aproximadamente el 60% de la superficie corporal total.

Al examen interior se aprecia compromiso de múltiples órganos (pulmón, hígado, riñón, bazo) con tromboembolismo pulmonar, que se constituye en el evento final de muerte. Tanto el tromboembolismo pulmonar como el compromiso multiorgánico es consecuencia del trauma térmico. (…) EN RESUMEN, EL CASO CORRESPONDE A UN HOMBRE DE 45 AÑOS DE EDAD, EN FALLA MULTIORGANICA, QUIEN FALLECE POR TROMBOEMBOLISMO PULMONAR COMO CONSECUENCIAS DE QUEMADURAS EN APROXIMADAMENTE EL 60% DE LA SUPERFICIE CORPORAL TOTAL, SEGÚN LA INFORMACION DISPONIBLE PRODUCIDAS POR LLAMA DURANTE EXPLOSION DE ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO.

Causa de la muerte (con la información disponible hasta el momento): quemaduras por llama secundaria a explosión de artefacto explosivo improvisado (“bombas incendiarias”). Probable manera de muerte (con la información disponible hasta el momento): violento homicidio. Estando en el trabajo. Del modo expuesto, la Sala encuentra configurado el daño alegado por los actores en su escrito demandatorio.

En efecto, el fallecimiento del señor José del Carmen, les causó un menoscabo, y la situación enunciada, a su vez, les trajo consigo padecimientos morales. Así las cosas, el a quo acertó al reconocer como cierto el daño puesto de presente en el libelo introductorio de este proceso. 5.2 La imputabilidad del daño 14 Ver (FL 207 AD01) 15 Ver fol. 129 ad01 16 Ver fol. 236 ad06 Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por los demandantes por la muerte del señor José del Carmen Ramírez Patiño, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.

De los hechos probados en el proceso: - Que la Subdirección de Agrología del Instituto de Geográfico Agustín Codazzi - IGAC acordó el levantamiento semidetallado de suelos en áreas de influencia de Humedales y Páramos, compromiso que fue adquirido con el Instituto de Investigación Alexander Von Humboldt en el año 2013. - Que la señora María Gladys Herrera Fonseca realizó la socialización de las actividades a efectuar por parte del IGAC en terreno, en el Municipio de Cajamarca, directamente con funcionarios de la Alcaldía Municipal de Cajamarca y habitantes de la zona.17 - Oficio No. D-2016(ilegible) COMAN-ASJUR-1.10, de fecha 17 de mayo de 2016, suscrito por la Policía Metropolitana de Ibagué, en el que se lee:18 “(…) En la jurisdicción del cañón de Anaime, dentro del contexto histórico, registrado en esta unidad policial, está bajo la influencia del frente 21 de las FARC, los cuales han desarrollado actividades como llamadas intimidatorias potenciales víctimas (comerciantes y sector transporte urbano).

Acción delictiva que conllevaría a actos terroristas de baja intensidad sobre instalaciones y parque automotor como una forma de presión principalmente contra la multinacional ANGLO GOLD ASHANTI, quienes son los encargados de la ejecución del proyecto minero La Colosa. Existiendo antecedentes como: 25-10-2013, 06:30 horas en el sector de la Vereda el Silencio del Corregimiento de Anaime, fue incinerado 01 vehículo de la empresa cootracaíme donde el conductor resultó con quemaduras en el 60% de su cuerpo y posteriormente fallece productos de estas heridas. 29-05-2014, siendo las 10:00 horas en la vía que del municipio de Cajamarca conduce al corregimiento de Anaime fueron colocadas dos vallas alusivas al aniversario No. 50 de las FARC, la primera en el sector conocido como puente hierro y la segunda en la vía que del corregimiento de Anaime conduce a la vereda Potosí. 22-11-2014 00:30 am. fue informado vía telefónica a la estación de Policía Cajamarca, que siendo aproximadamente las 00:05 am en zona rural de la vereda la Alsacia vía terciaria (trocha) sector conocido como Cielo Roto fue incinerado un vehículo afiliado a la empresa Cootracaime, resaltando que los hechos relacionados con anterioridad son objeto de investigación por las autoridades judiciales competentes.(…) - Informe ejecutivo FPJ3 de 25 de octubre de 2013 en el que se consignó:19 “SEGÚN LO MANIFESTADO EN DILIGENCIA DE ENTREVISTA POR EL SEÑOR JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO C.C 6.010.519(CONDUCTOR) INFORMA: EL DIA DE HOY 25-10-2013, SALI DEL MUNICIPIO DE CAJAMARCA A ESP DE LAS 05:30 HORAS.

PARA LA VIA LOS VALLES EN EL VEHICULO DE PLACAS AME 523 COLOR MANDARINA TIPO WILLYS EN COMPAÑÍA DE UNOS TRABAJADORES DEL AGUSTIN CODAZZI (INGENIEROS). EN EL 17 Ver fol.123 cd ppal II 18 Ver pag 215-216 Cdo ppal II 19 Fl 101 ad02 y fl 7 del ad06 Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS DESPLAZAMIENTO DE LA VIA CAYO UN OBJETO SOBRE EL PARABRISAS DEL VEHICULO, DE INMEDIATO SE INCENDIIO HACIENDO UNA EXPLOSION ME CAYO EN EL CUERPO UN LIQUIDO QUE DE LA EXPLOSION ME PRENDIO POR TODO EL CUERPO, OTRO CONDUCTO QUE VENIA ATRÁS MIO ME DEJO QUE HABIA OBSERVADO UN OBJETO LANZADO ENCENDIDO DE LA LOMA DE LAS PERSONAS QUE IBAMOS EN EL VEHICULO SALIMOS LESIONADAS NOSOTROS DOS, EL OTRO SEÑOR QUE IBA EN EL OTRO CARRO ME TRASLADO HASTA EL HOSPITAL DE CAJAMARCA PREGUNTANDO A ESTE DESPACHO SI HA TENIDO ALGÚN TIPO DE AMENZAS POR PARTE DEL ALGUN GRUPO AL MARGEN DE LA LEY O DELINCUENCIA COMUN CONTESTO.

NO, PREGUNTANDO. MANIFIESTE A ESTE DESPACHO SI TIENE CONOCIMIENTO A RAIZ DE QUE SE PRODUJO ESTE ATENTADO O SOSPECHA DE ALGUIEN EN ESPECIAL. CONTESTO. NO, NO TENGO CONOCIMIENTO NI TENGO ENEMIGOS NO NO SOSPECHO DE NADIE. PREGUNTANDO.DIGA AL DESPACHO SI USTED TRABAJA DIRECTAMENTE CON ALGUNA EMPRESA O REALIZA UNEA DIARIA POR ESA VIA CONTESTO TRABAJO CON COOTRACAIME DE VEZEN CUANDO HAGO RUTA POR ESA VIA PREGUNTANDO.

DIGA AL DESPACHO SI USTED OBSERVO CUANDO LE FUE LANZADO EL OBJETO HACIA EL VEHICULO. CONTESTO NO, IBA NORMAL CUANDO SENTI LA EXPLOSION. PREGUNTADO. TIENE ALGO MAS QUE AGREGAR, CORREGIR O ENMENDAR A LA PRESENTE DILIGENCIA. CONTESTO. NO NADA MAS.” - Formato Único de Noticia Criminal FPJ-2- de 25 de octubre de 2013 suscrito por Reinaldo Ríos Puentes, quien refiere: “En calidad de contratista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi vengo a denunciar los hechos ocurridos el día de hoy siendo aproximadamente las seis de la mañana cuando nos desplazábamos a la zona de trabajo del proyecto de limitación de paramos y humedales del convenio suscrito entre el instituto Von Humboldt -IGAC, cuando sufrimos un atentado con dos bombas incendiarias de las cuales una de ella impacto al vehículo donde nos transportábamos produciendo un incendio y causando lesiones al conductor señor Jose del Carmen Ramírez Patiño (…) y pérdidas materiales consistentes en equipos de campo para trabajo en reconocimiento de suelos como un GPS marca Maquelan, GPS Holux y su complemento PDA, dos tablas de colores Munsell, un radio de comunicaciones wokitoki marca Motorola, dos barrenos, una cámara fotográfica profesional nikon D5100 lente profesional Nikon 55-300 mm, memorias Sd 32 y 9 gigas, modopot vivitar, estuche para cámara fotográfica profesional, todos estos elementos de propiedad de los contratistas y son elementos de trabajo; celular Android Samsung, Nokia 520, dos Nokia 1100 de los operadores claro, tigo y movistar, los elementos todos con sus respectivas baterías, estuches, maletines, además hubo perdida de los documentos de identificación como cedulas de ciudadanía, tarjetas débito, libretas militares, licencias de conducción, carnet institucionales, estudiantiles, tarjetas profesionales, dinero efectivo, ropa como chaquetas, botas, en el vehículo que resulto incendiado sin lesiones nos transportábamos Jhon Fredy Torres Martínez, martha marcela Camargo Rodríguez, Reinaldo ríos puentes, los demás contratistas se desplazaban en otro vehículo que iba en caravana con el incendiado sin sufrir ningún daño ni perdida pero presenciando todo el atentado, ellos son zabdy parra Leguizamo y diego Leonardo Cortes Delgadillo, Katherine Gómez Rodríguez, vio cuando la primera bomba impacto el vehículo y la segunda reboto en la carpa del mismo vehículo y no exploto, no vieron a ninguna persona estaban dentro del monte, se comenzó desde el lunes a visitar la zona, todos los días pasábamos a la misma hora hasta el día de ayer trabajamos normalmente, no hicieron ninguna recomendación ni amenaza.” - Informe investigador de campo FPJ11 de 17 de febrero de 2014, en el que se relacionan entre otras, la entrevista a la señora María Marleny Ramírez Patiño, quien relató20: “(…) mi hermando me comento que los señores del IGAC estaban haciendo un estudio por el sector de Semillas de Agua, ellos trabajan desde las cinco y media de la mañana y trabajan hasta las seis o seis y media de la tarde, pero no recibieron 20Ver Fl 261 ad06 Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS ninguna amenaza por el sector, a unos 200 metros del lugar de los hechos ahí una casa, pero no se quien vive allí y esa casa está habitada, por ese sector de los hechos está el frente XXI de las FARC pero no se quién será el comandante, pero de ellos nosotros nunca recibimos ninguna amenaza, mi hermano llevaba manejando ese vehículo como desde el año 2009, pero nunca había tenido problemas con nadie, y era muy querido en la empresa, con la empresa cootracaime, estamos afiliados desde el año 2002 con otros vehículos que yo poseo, y no tengo conocimiento si la empresa cootracaime viene siendo víctima de algún tipo de boleteo o algo, desconozco esa situación, yo avalúo los daños del vehículo y los perjuicios causados a nuestras familias en más de 30 millones de pesos, porque de ese trabajo dependía la esposa de mi hermano Elisa Salcedo que tiene dos hijas, y también dependía mu familia.

Yo he escuchado comentarios sobre la muerte de mi hermano que dicen que las personas que hicieron ese acto son personas que integran el grupo de conciencia campesina que están en contra del proyecto minero anglogold ashanti que viven en el sector del corregimiento de Anaime y del sector de la vereda El Aguila que está a una horas en vehículo desde Anaime, porque del lugar donde sucedieron los hechos a la vereda El Aguila está a unos 30 minutos a pie, porque cerca de la casa que esta por el camino antes del sitio de los hechos, ahí un sitio por donde uno pasa caminando y llega a la vereda El Aguila, algunas de estas personas son la señora Cielo Baez y Wilson Baez, la señora Olga Castro, el señor Cesar Garcia que lo mataron el 2 de noviembre del año pasado, por problemas de linderos de tierra, la señora Nohora Yolanda, esos son los más destacados de ese grupo de conciencia campesina, porque hay más gente, toda esa gente es de ese sector de Anaime y el Àguila.

Escuche de unas personas que la señora Olga Castro había hecho el comentario de la muerte de mi hermano y que había dicho que lo que paso no debió haber ocurrido, ya que lo que le iba a pegar era un susto a esa gente y que no se imaginaron lo que sucedió.” - Informe ejecutivo de fecha 27 de diciembre de 2013 dentro del radicado 731246000460201300382, dirigido a la fiscalía segunda especializada por los delitos de terrorismo y homicidio – tentativa de homicidio – daño en bien ajeno, en que se lee21 “7.

Hipótesis Delictiva / Presunto autores y participes: Al parecer personas de la región sin identificar, que no comparten la explotación de la mina La Colosa en jurisdicción del Municipio de Cajamarca, arrojaron desde la montaña una botella con líquido inflamable, que impactó el vehículo donde se transportaban las víctimas”. - Informe ejecutivo de 29/09/2015 dentro del radicado 731246000460201300382, dirigido a la fiscalía segunda especializada por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas –lesiones personales agravadas, en el que se registró22: “7.

Hipótesis Delictiva /presuntos autores y participes: De acuerdo con los EMP o EF, y el relato de entrevista del señor JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO y de varios testigos estamos frente a la presunta comisión inicialmente de un delito de LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, posteriormente con la muerte de una de las victimas tenemos también el delito de HOMICIDIO AGRAVADO CON FINES TERRORISTAS sin tener conocimiento de los presuntos autores o participes de los hechos” - Entrevista al señor JIMY FERNANDO TORRES FAJARDO, Representante Legal del Grupo CONCIENCIA CAMPESINA, a quien se le indagó sobre los hechos y manifestó23 “(…) PREGUNTADO: Recuerda usted los hechos presentados el pasado 25 de Octubre del año 2013, en el sector de la Vereda el Silencio.

CONTESTO: escuche 21 Ver Fl 229 ad06 22 Ver fol. 117 ad07 23 Ver fol. 365-369 Cdo. 6 (expediente penal) Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS por Noticias de un Atentado contra una comisión del IGAC en el punto el Silencio y ahí salió una persona herida que posteriormente falleció, eso fue lo que escucho en noticias, y no conocía la persona que falleció en esos hechos, después escuche por comentarios de la gente que estaban inculpando a un presidente de una Junta de acción Comunal e integrante de la Organización CONCIENCIA CAMPESINA que era el señor CESAR GARCIA que es un Campesino que trabajaba por la comunidad, una persona de bien y un buen padre de familia, ya él se le acuso en CAJAMARCA de ser el Autor de estos hechos, por comentarios de la gente, el señor CESAR GARCIA ya falleció en el mes de Noviembre del año pasado producto de un Atentado que lo hicieron por la espalda a traición, delante de su familia en una carretera terciaria de herradura, y fue al parecer por un problema entre vecinos por una carretera por unos linderos, la gente le echaba la culpa a CESAR GARCIA de esos hechos del 25 de Octubre del año 2013, y me gustarla que se entrevistara a la señora MARILUZ GUTIERREZ, esposa del señor CESAR GARCIA para que ella pudiera informarles donde estaba el para el día de los hechos y que estaba haciendo, nosotros como Conciencia Campesina hemos recibido amenazas ya que fuimos estigmatizados como Guerrilleros a través de un mensaje de texto que recibió en su BlackBerry el señor RAFAEL HERGZ. presidente de la Compañía ANGLO GOLD ASHANTI, el día 22 de Febrero del año 2013, en una Audiencia que estaba este señor con la comunidad de CAJAMARCA. en los bajos de la Gobernación del Tolima, cuando recibió el mensaje que decía: Identificaron dentro del Auditorio a los Guerrilleros de ANAIME Mensaje enviado por IVAN MALABER empleado de la misma empresa y el señor RAFAEL le respondió: entendido perfectamente, esta evidencia está en el nuevo Día en el periódico de la ciudad de Ibagué. pero amenazas directas como tal no hemos recibido, yo considero que en los hemos presentados el día 25 de Octubre del año 2013, no hay participación de ninguna persona que integre la Organización Conciencia Campesina, en CAJAMARCA hay muchas Organizaciones Ambiéntales y Campesinas que hocen parte de una red de Comités Ambientales y todas ellas se unen para hacer actividades a gran nivel, como por ejemplo foros, movilizaciones, capacitaciones, pero no todas pertenecen a CONCIENCIA CAMPESINA, ya que nosotros estamos desde el año 2009 y hay organizaciones de esas que están desde tiempo atrás, por el sector del Silencio delinque el Frente XXI de las FARC, pero ellos tienen un corredor por la parte alta de la cordillera y a mi criterio estimo que esos hechos no pudieron haber sido por las FARC. lo digo sin ninguna seguridad ” - Entrevista a la señora Liliana Niño Vásquez, quien sobre los hechos se extrae la siguiente manifestación:24 “(…) A nosotros nunca nos amenazaron en la región, ni nadie nos dijo que no podíamos ir por allá, lo que si supe fue que después del incidente es que nadie puede subir al PARAMOO DE LAS AGUAS, sin que les den permiso, pero no dijeron quien daba ese supuesto permiso, nosotros no tuvimos contacto con la Guerrilla, durante los días que estuvimos trabajando en el sector.” - Entrevista a la señora Martha Marcela Camargo Rodríguez, quien indicó:25 “ a nosotros nunca nos intimidaron o nos amenazaron en la región por el trabajo que estaba haciendo, y todo nuestro trabajo ya se había socializado con la comunidad y con los presidentes de las juntas de acción comunal de la región, (…) el IGAC nunca fue notificado que no podíamos ingresar a la región por eso estábamos haciendo nuestro trabajo (…)” - Entrevista a la señora Yenny Catalina Silva Chia, quien señaló26 “(…) nosotros todos los días pasamos por ay y nadie nos dijo nada, no habla rumores de que nos fueran a hacer daño, ninguno de nosotros logro observar quien o quienes lanzaron las botellas porque lo único que se supo por parle de mis compañeros es que hablan visto como unas luces que calan sobre el carro pero no más, porque eso venia 24 Ver pag- 377 Cdo- 6 ( expediente penal) 25 Ver pag 381 Cdo. 6 ( expediente penal) 26 Ver pag 383 cdo 6 (expediente penal) Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS de la parte alta de la montaña y la vegetación no les dejo ver nada, el día de los hechos no estaba lloviendo y ya se estaba aclarando el día, eso es lo que más recuerdo” - Testimonial • LUIS NOEL CABEZAS CABEZAS Manifestó conocer al señor José del Carmen hace más o menos ocho años, porque eran vecinos del Barrio la Ciudadela Comfenalco, indicó que conoció de los hechos por las noticias y por la esposa del señor José. Precisó que el señor José y su familia viviana bien, ya luego que falto la cabeza principal del hogar, las cosas cambiaron, porque él era quien llevaba el mercado.

Agregó que luego de la muerte del señor José le dio trabajo a quien era su esposa en su tienda, y de daba el desayuno y le pagaba. Indicó que una de sus hijas estaba en la universidad, pero también trabajaba los fines de semana. Aseveró no tener conocimiento de algún tipo de amenaza al señor José por su labor de conductor en Cajamarca. • GLADYS VILLALOBOS Relató que conoció al señor José del Carmen porque era vecino; de los hechos solo conoce lo que le contó la esposa, que tuvo un atentado que fue atendido en el Hospital de Cajamarca y luego lo trasladaron a Bogotá donde falleció. Agregó que el señor José era el encargado de proveer todo en la casa, le dejaba el dinero para el diario para que la esposa comprara en la tienda.

Indicó que luego del fallecimiento del señor José a la hija menor le tocó conseguir trabajo y la esposa entro en una depresión. Agregó no tener conocimiento de algún tipo de amenaza al señor José por su labor de conductor en Cajamarca. • ROSALBA CAMACHO Narró que se enteró del fallecimiento del señor José del Carmen, porque le contó la esposa de él, que es amiga, y después de la muerte del esposo, a ella le tocó irse a trabajar, rebuscándose la plata, porque antes era el señor José quien mantenía el hogar.

Indicó que a unas de las hijas también le toco ponerse a trabajar, porque lo que se ganaba la esposa no le alcanzaba para darles estudio en la universidad a las dos. Indicó no tener conocimiento de algún tipo de amenaza al señor José por su labor de conductor en Cajamarca. En el presente asunto se recuerda que, a juicio de la parte actora, la muerte del señor JOSE DEL CARMEN RAMIREZ PATIÑO le resulta imputable a la Policía Nacional, Ejercito Nacional y el IGAC, a título de falla del servicio, habida cuenta que habrían omitido brindarle protección y seguridad, como era su deber, teniendo las condiciones de orden público de la zona, pues operaba el frente 21 de las FARC.

La Sala precisará que no son de recibo estos argumentos, por cuanto no es posible exigir a los cuerpos de seguridad del Estado su presencia omnipresente en todos los lugares del territorio, como tampoco la prevención de todos los delitos. El Consejo de Estado ha considerado que el deber de brindar protección y seguridad debe ser analizado por el operador judicial en cada caso concreto, valorando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, “con el fin de establecer las posibilidades reales con las que contaban los agentes estatales para impedir el resultado”.

Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS Teniendo en cuenta esta consideración, la Sala concluye que la administración no tenía posibilidades reales para desplegar un operativo o actuación contra un hecho que resultaba imprevisible para ella.

En efecto, los medios de prueba obrantes en el plenario no sugieren que se haya solicitado a la Fuerza Pública la adopción de medidas especiales de protección en la vía Cajamarca – Los valles el 25 de octubre de 2013. Así las cosas, y al no existir tan siquiera un indicio que hubiere sugerido la inminente comisión de atentado contra la integridad de las personas que se transportaban en el vehículo conducido por el señor José del Carmen, resultaba forzoso para las autoridades haber previsto la realización del punible, máxime cuando no había antecedentes de atentados por parte del frente 21 de las FARC.

Se agrega que el conocimiento de la situación de riesgo o amenaza puede tenerse porque existe requerimiento previo de la víctima o porque la autoridad, por cualquier otro medio, conoce o infiere la situación de amenaza o riesgo por la que atraviesa determinada persona o bien. En ese orden, si bien tanto la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también lo compone la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, ciertamente para configurar esa imputación resulta indispensable igualmente establecer que el hecho dañoso se dio como consecuencia directa del riesgo al que se sometía la víctima con ocasión de su investidura, cuestión que por supuesto excluye una manifestación de violencia aislada y que en nada se vincule con la vulnerabilidad que represente el ejercicio del cargo oficial o con el conflicto interno armado en medio del cual se desarrolla.

Como se puede apreciar, el atentado ocurrió en la zona rural del municipio de Cajamarca, específicamente en la vía Anaime- Potosi en horas de la mañana cuando transportaba a algunos funcionarios del IGAC al sitio denominado “Los Valles”; sin embargo, no obra evidencia probatoria indicativa de que estas o los funcionarios del IGAC hubieran sido víctimas de amenazas sobre posibles atentados contra su vida, su integridad o la de sus familias.

Tampoco hay certeza de que algunos de ellos hubieran acudido a las autoridades demandadas en procura de resguardo y protección para sí o para su núcleo familiar. En efecto, el 23 de mayo de 2016, el Teniente coronel Jaime Alberto Arias, comandante del batallón de Infantería No. 16 Patriotas informó a la parte apoderada de la parte demandante que “(…) según información suministrada por la sección tercera de esta Unidad, informan que revisado el archivo operacional se revisaron los libros de programa radial del comandante de batallón y del oficial de operaciones y no se encuentra ninguna solicitud de acompañamiento de personal del instituto AGUSTIN CODAZZI para la realización de labores de estudio en el sector mencionado” (fl. 303 c. 2).

Asimismo, se tiene oficio del 17 de mayo de 2016 el teniente JOSE ALFREDO NARANJO BARRAGAN de la Policía Metropolitana de Ibagué, informa que “- Se revisó el libro de población del año 2013. que reposa en las instalaciones de la Estación de Policía Cajamarca encontrando anotación en los folios 83 y 84 de fecha 25- 10-2013, donde no se evidencia soporte documental de que los funcionarios adscritos al Instituto Geográfico Agustín Codazzi hayan informado el desplazamiento o solicitado acompañamiento alguno” ver fol. 304 C.2 Con todo, aun cuando, según el trazado jurisprudencial que antecede, la circunstancia relativa a la falta de formulación de denuncias o petición de auxilio o socorro no obstaría para la eventual concreción de una falla del servicio en el deber protección, lo cierto es que en este caso tampoco se tiene noticia de que los funcionarios del IGAC, por razón Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS del ejercicio de sus funciones, se hubieran hallado en una situación especial de riesgo, y tampoco que los estamentos de seguridad hubiesen tenido alguna información al respecto para hacerles exigible la prestación oficiosa del servicio de seguridad y de protección. A lo anterior a de agregarse que tampoco existen pruebas que permitan formarse un convencimiento acerca del supuesto estado de especial vulnerabilidad que atravesaba el sector en donde ocurrió el punible y el acaecimiento de escenarios concretos de atentados o afrentas que alertaran a las autoridades sobre su eventual recurrencia. En este sentido, no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que las demandadas tenían la obligación de evitar el resultado dañoso, porque era previsible que algún grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona atentara contra la vida o integridad de algún funcionario del IGAC o del señor José del Carmen, toda vez que, no existe elemento de juicio alguno que permita corroborar lo anterior, esto es, el conocimiento de las autoridades demandadas de que cualquiera de los grupos armados que presuntamente operaban en la zona pudiera atentar contra la vida e integridad de alguno de ellos, más aún cuando para el caso concreto, estos no solicitaron protección, ni existieron circunstancias notorias, como por ejemplo amenazas públicas que pusieran en riesgo la vida de alguno de ellos, para que pudiera exigírseles a las entidades demandadas que les prestara la debida protección. Corolario de lo expuesto, no queda otro camino que concluir que el deceso del señor José del Carmen fue ocasionado por miembros de un grupo armado ilegal y no resulta imputable a la falla del servicio por omisión en el deber de protección de que se acusa de los entes demandados, dado que no se demostró que este se hubiera hallado en una situación especial de peligro que hubiere sido previa y plenamente conocida por las autoridades demandadas y que tornara imperiosa la adopción de medidas de precaución tendientes a resguardar su integridad y, no se cuenta con los elementos de prueba indispensables para establecer la relación de causalidad existente entre el hecho violento y conducta alguna -acción u omisión- realizada por las demandadas, todo lo cual impone, como se dijo, la confirmación de la sentencia de primera instancia. En efecto, si bien el Estado cuenta con el deber de protección de los asociados, ello no constituye una carga absoluta que le imponga prevenir cualquier hecho delictivo, y que sí está llamado a responder cuando ha incumplido el ejercicio de sus competencias específicas en ese ámbito, situación que no se pudo acreditar en esta oportunidad pues no se formuló ningún tipo de solicitud de protección ni tampoco era evidente que la debía brindar a favor del señor José del Carmen Ramírez Patiño. Así las cosas, es razonable concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 6. - La condena en costas.

Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: Rad. 000492-2015 Interno: 198-2022) REPARACION DIRECTA DIANA CAROLINA RAMIREZ SALCEDO y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Y OTROS “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que, aunque a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, ello no resulta suficiente para condenarla en costas, pues se advierte que no obra actuación alguna en esta instancia por parte del extremo pasivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 29 de junio 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1dfc21ec570c3b896f0680da92536558f2cbd290e20c68370f85991936b3c05 Documento generado en 05/05/2023 05:19:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica