JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-002-2018-00468-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS RADICADO: 20001-33-33-002-2018-00468-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió: “PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.

TERCERO. – Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envió al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomara las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES La parte demandante, actuando por conducto de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, elevó las siguientes súplicas: “1. Que se declare la nulidad de la sanción impuesta mediante el artículo 1 de la Resolución SSPD – 20178000196075 del 09/10/2017. 2.

Que se declare la nulidad de la sanción confirmada mediante la Resolución SSPD - 20188000055345 del 09/05/2018 únicamente en cuanto confirman la sanción impuesta mediante la Resolución 20178000196075 del 09/10/2017. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 2 3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que ELECTRICARIBE no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta mediante las resoluciones mencionadas en los dos numerales anteriores”1. 2.2.

HECHOS Entre los hechos referidos en la demanda, se destacan los siguientes: Indicó que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS sancionó con multa a la empresa demandante por incurrir en silencio administrativo positivo. Al respecto, precisó que dicha sanción se encuentra contenida en la Resolución No. SSPD - 20178000196075 del 9 de octubre de 2017, donde se estableció una multa por valor de $13.789.080; siendo posteriormente confirmada por la Resolución No. SSPD – 20188000055345 del 9 de mayo de 2018.

Sostuvo que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS le impuso la multa porque dentro del trámite de respuesta a un derecho de petición presentado por un usuario de ELECTRICARIBE, ésta última envío el aviso de notificación personal aparentemente tarde. No obstante, manifestó que el único requisito que exige el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, es contestar dentro del término de 15 días a la presentación de la petición o recurso.

Por esta razón, consideró que en el presente caso no hubo silencio administrativo positivo, ya que la empresa ELECTRICARIBE contestó dentro del plazo en mención. Además, señaló que la entidad demandada no le concedió a ELECTRICARIBE el recurso de apelación, pese a ser procedente conforme al artículo 113 de la Ley 142 de 1994, por lo que, a su juicio, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos.

Finalmente, adujo que en el presente caso se omitió dar aplicación a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA En su defensa, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandados, aduciendo que, dentro del trámite administrativo sancionatorio, se pudo establecer que la empresa prestadora de servicios no notificó dentro del término oportuno la respuesta a la petición de la usuraria JOSEFA LUQUEZ DE GARCÍA, configurándose así un silencio administrativo positivo por falta de notificación oportuna de la respuesta que emitió, violándose lo dispuesto en los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2233 de 1996.

Reiteró entonces que la empresa ELECTRICARIBE incurrió en una vulneración a lo regulado por el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 68 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al emitir una decisión que no fue debidamente notificada a la usuaria, por lo que la respuesta, 1 Archivo digital cargado en el índice 3 de la plataforma SAMAI.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 3 aunque fue emitida dentro del término legal (7-04-2016), no surtió efectos por no haber sido notificada en observancia de lo dispuesto en la ley para la notificación personal, configurándose de este modo el silencio administrativo positivo, cuyos efectos la demandante no reconoció dentro del término de las 72 horas siguientes a su ocurrencia. Por último, sostuvo que la delegación del Superintendente al Director Regional para ejercer la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos emana de la ley, y por tratarse de una facultad delegada, los actos expedidos por el delegatario estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ella, según el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

De esta manera, consideró que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994 se aplica en consonancia con lo establecido en la Ley 489 de 1998, de manera que contra los actos sancionatorios solo procede el recurso de reposición -y no apelación-.

2.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2020, negó las pretensiones de la demanda. En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al caso sub examine, el juez a-quo consideró que en materia de servicios públicos domiciliarios el silencio administrativo positivo no solo se configura cuando la empresa prestadora de servicios públicos no resuelve las peticiones, quejas y recursos dentro de los 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de su presentación, sino también, cuando, habiendo emitido respuesta dentro del término indicado, dicha respuesta no se notifica al interesado en debida forma y/o en los términos señalados en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Descendiendo al caso sub judice, concluyó que, si bien se encuentra acreditado que la empresa ELECTRICARIBE emitió respuesta dentro del término oportuno, esto es, el 7 de abril de 2016, ya que el derecho de petición fue presentado el día 16 de marzo de 2016 (por lo que no habían finalizado los 15 días hábiles que señala la ley), lo cierto es que dicha respuesta nunca fue notificada como quiera que la empresa no adelantó el procedimiento previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA, pues, habiendo transcurrido 5 días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse de forma personal, la empresa de servicios no procedió a remitir de forma inmediata la notificación por aviso.

Aclaró entonces que cualquier demora y/o interrupción en la notificación del acto por el cual se da respuesta, provoca de manera automática el nacimiento a la vida jurídica del acto administrativo ficto que debe ser respetado por la Administración, donde la voluntad de esta última fue sustituida por la ley. Aunado a ello, indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto de fecha 4 de abril de 2017, proferido dentro de la radicación No. 11001 03 06 000 2016 00210 00(2316), C.P. Álvaro Namén Vargas, dejó sentado que la notificación por aviso debe practicarse el día sexto contado desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal.

Por otro lado, acotó que el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios delegó en los Superintendentes Delegados y en los Directores Territoriales la Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 4 facultad para imponer sanciones de amonestación y de multa a los prestadores de servicios públicos, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.

Por esta razón, es evidente que contra la Resolución No. SSPD – 20178000196075 del 9 de octubre de 2017, solo procede el recurso de reposición, dado que, como ya se dijo, el inciso primero del artículo 113 de la Ley 142 de 1994 dispone claramente que contra los actos del Superintendente de Servicios Públicos solo procede el recurso de reposición. Por último, la juez a-quo desestimó el cargo de nulidad atinente a la falta de aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción; máxime cuando el monto fue tasado teniendo en cuenta además de las consideraciones particulares del caso, la reincidencia que presenta la empresa por casos similares y los actos sancionatorios en toda su motivación, resaltaron que el incumplimiento de las prerrogativas legales impacta en la buena marcha del servicio público, en razón a que la misma descansa precisamente en la no vulneración de garantías del usuario.

2.5. DEL RECURSO DE APELACIÓN En síntesis, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. basa su apelación en los siguientes argumentos: En primer lugar, arguyó que los actos administrativos acusados resultan violatorios del debido proceso porque se fundamentan en unas normas que habían sido declaradas inexequibles y/o no se encontraban vigentes para la época que se cometió la infracción materia de sanción, por ejemplo: “i) el art. 208 de la Ley 1753 de 2015 declarado inexequible por medio de la sentencia C-092 de 2018; ii) al parágrafo 1° del art. 81 de la Ley 142 de 1994, declarado inexequible por medio de la misma sentencia; y iii) al Decreto 281 del 22 de febrero de 2017, que no se encontraba vigente para la época en que se cometió la infracción materia de sanción, de manera que su aplicación no tenía cabida en el trámite sancionatorio (los hechos materia de investigación ocurrieron en 2014).”.

Sostuvo que durante el procedimiento administrativo que culminó con la sanción de multa, no se comprobó que haya habido un impacto de la infracción y/o reincidencia, como criterios tenidos en cuenta para la graduación de la condena. Indicó que el Articulo 158.de la ley 142 de 1994 establece la ocurrencia del Silencio Administrativo positivo únicamente cuando la empresa no da respuesta dentro del término de 15 días, lo cual en este caso no ocurrió puesto que dicha respuesta fue emitida dentro del plazo.

Así mismo, esgrimió que el juzgado de primera instancia erró al afirmar que en el presente caso nunca se notificó la respuesta elaborada por la empresa ELECTRICARIBE. Pues, contrario a manifestado por el juez a-quo, indicó que en el expediente sí obra prueba clara y suficiente de que si hubo entrega tanto de la citación como del aviso de notificación. Resaltó también que el Tribunal Administrativo del Atlántico ha considerado que el artículo 69 del CPACA no contiene un plazo expreso y/o límite para el envío del aviso.

Al respecto, transcribió los siguientes considerandos: “Para la Sala es claro que la presencia de ese vacío normativo, no debe entenderse bajo el criterio plasmado en los actos acusados, pues si bien el principio de celeridad de las actuaciones y procedimientos administrativos previsto en el numeral 13 del artículo 3° de la Ley 1437 de 2011, impone a las autoridades adelantar con diligencia y sin dilaciones injustificadas los mismos, en modo alguno, podría concluirse que imperativamente el aviso de notificación deba enviarse el primer día siguiente al vencimiento de los Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 5 cinco (5) días posteriores a la recepción de la citación para notificación personal, pues ello NO se colige de la lectura del artículo 69 ejusdem,” En este orden, consideró que, como el artículo 69 del CPACA no estableció un término para la remisión del aviso, tal omisión debe ser suplido por el artículo 68 de la ley ibidem, en el sentido que dicho envío deba efectuarse dentro de un término de 5 días, después de la fallida notificación personal.

Así las cosas, acotó que no existe ninguna justificación para señalar que en el caso del envío de la citación para la notificación personal el término es de cinco (5) días, mientras que en el caso de la remisión o envío del aviso el término tenga que ser de un (1) día. Finalmente, adujo que el recurso de apelación sí era procedente contra la decisión contenida en los actos administrativos confutados, pues, a su juicio, no puede tomarse como referente lo dispuesto en la Ley 489 de 1998 para la concesión de recursos sobre las decisiones administrativas, pues, para ello, existe norma especial que regula la materia que no es otra que el artículo 113 de la Ley 142 de 1994.

2.6. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y se ordenó notificar personalmente el contenido de dicha providencia al Agente del Ministerio Público.

Seguidamente, por auto del 1º de junio de 2023, se concedió a las partes el término común de diez días para alegar de conclusión, así como la oportunidad al Procurador Delegado ante este Despacho para presentar su concepto de fondo. La empresa ELECTRICARIBE presentó sus alegatos de conclusión reiterando en síntesis los argumentos plasmados en su recurso de alzada.

Por su parte, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS hizo lo propio solicitando que confirme la sentencia impugnada.

2.7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no rindió concepto dentro del presente asunto. III. CONSIDERACIONES No advirtiéndose en esta instancia ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 26 de octubre de 2020.

3.1. CUESTIÓN PREVIA El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que las autoridades judiciales están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 6 trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013.

Por lo tanto, al haber emitido anteriormente esta Sala de Decisión sentencias con fundamentos idénticos al caso que nos ocupa en esta oportunidad, pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto. 3.2. COMPETENCIA La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la apelación presentada contra la sentencia dictada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda.

3.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde a esta colegiatura verificar (i) la configuración del silencio administrativo positivo por falta de notificación de la respuesta a la reclamación instaurada por el usuario del servicio; y (ii) la configuración de la indebida notificación por aviso por falta de los requisitos legales. 3.4.

FUNDAMENTOS DE DERECHO a) Del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994, estableció la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios en su artículo 1582.

Dicha norma fue a su vez subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, que es del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 123.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios 2 “ARTÍCULO 158. DEL TÉRMINO PARA RESPONDER EL RECURSO.

La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”. –Sic para lo transcrito-.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 7 Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.”-Subraya fuera de texto-. A partir de esta disposición, la figura del silencio administrativo positivo, que en un principio estaba prevista exclusivamente para las “peticiones” que no hubiesen sido resueltas en tiempo, se extendió también a todos los recursos y quejas presentadas ante las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios.

Igualmente, se amplió el radio de acción del deber que se impone a las empresas prestadoras del servicio de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo, y la facultad de imponer sanciones a las empresas que omitan el cumplimiento de dicha obligación legal, asignada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La disposición contenida en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, fue reiterada con posterioridad a través del artículo 9º del Decreto 2223 de 1996 “por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”, en la que se precisó que en ejercicio de la colaboración armónica entre entidades, todos los usuarios de servicios públicos podrán radicar su reclamación dirigida a la Intendencia Regional de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la Zona a que corresponda, por conducto de la Alcaldía o Personería de su respectivo municipio, las cuales procederán a dar traslado inmediato a dicha entidad.

De igual manera, se previó que el Intendente Regional está facultado para exigir la efectiva solución de la reclamación presentada por el suscriptor o usuario ante las empresas de servicios públicos3. b) De la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto La notificación de los actos administrativos, como factor esencial del derecho fundamental al debido proceso, tiene como finalidad resguardar el derecho de defensa, garantizando que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que, enterados de lo que se ha resuelto en un asunto de su interés, puedan controvertir la actuación a través de los recursos en vía gubernativa o ante la jurisdicción, según el caso.

El conocimiento de los actos administrativos a través de la notificación es una actividad absolutamente reglada, por lo que no admite discrecionalidad por parte de la Administración. Los actos administrativos sólo son oponibles al afectado, a partir del conocimiento efectivo de ellos, es decir, desde la diligencia de notificación o, en caso de no ser ésta posible, desde la realización del hecho que permite suponer que tal conocimiento se produjo4. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-03-24-000-2013-00159-00 – C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 4 Corte Constitucional, sentencia C-096 de 2001.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 8 Por su parte, los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011, regulan el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo el primero de ellos que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes”.

A su turno, los artículos 67, 68 y 69 ibidem establecen las reglas a seguir para efectos de la notificación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 9 plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados principalmente de manera personal y subsidiariamente por medio de aviso.

La norma establece que la notificación personal se efectúa mediante correo electrónico –si la persona ha autorizado dicho medio- o en estrados. En el evento que la decisión no se tome en audiencia, ni la persona haya autorizado ser notificada mediante correo electrónico, la administración debe agotar un procedimiento para llevar a cabo la notificación personal, la cual consiste en enviar dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, una citación al administrado para que concurra a notificarse personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su envío, vencido los cuales, si el interesado no concurre a notificarse personalmente, se notificará por aviso.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en consulta del 4 de abril de 2017, efectuada dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016- 00210-00(2316), al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, expresó: “(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, La Sala RESPONDE: a) En relación con la notificación por aviso: 1.

¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011? Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio“.-Sic para lo transcrito-.

Ahora bien, respecto a las faltas o irregularidades en la notificación, el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 10 El Consejo de Estado, al analizar las irregularidades en la notificación establecida en la antigua codificación, sostuvo: “4.1 El Código Contencioso Administrativo establece que si la notificación no se realiza en legal forma, el acto administrativo no “producirá efectos legales” y que “tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46”.

La falta de notificación del acto administrativo conlleva su ineficacia, que consiste en la imposibilidad de producir los efectos para los cuales se profirió, en consideración a que la publicidad del acto administrativo es un requisito indispensable para que las decisiones administrativas sean obligatorias. Así lo ha señalado la Sala con sustento en lo dispuesto en el CCA: “La falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, fenómenos que tienen efectos equivalentes según lo preceptuaba el Decreto Extraordinario N.º 2733 de 1959 y lo dispone hoy el Decreto Extraordinario N.º 01 de 1984, no es causal de nulidad de los mismos; en efecto, dicha notificación es necesaria, cuando así lo señala la ley (y lo hace para todos los actos administrativos de contenido particular que hayan culminado una actuación administrativa), como una condición de su eficacia; es decir en tanto constituye una de las etapas del procedimiento que tiene por objeto dar firmeza a la decisión administrativa, la cual —a su turno— es requisito necesario para su ejecución válida.

En otros términos, la notificación del acto administrativo no dice relación con su validez jurídica la cual no sufre variación por el hecho de que se haya cumplido con la obligación de notificarlo legalmente o se haya prescindido de dicha diligencia; el acto administrativo que nació viciado no se sanará porque, con posterioridad, se notifique legalmente; y al revés, el acto que nace válido no pierde validez porque se deje de notificar o porque la notificación sea irregular.

Es una simple aplicación del principio según el cual el examen de validez jurídica de los actos administrativos que hace el contralor jurisdiccional se debe efectuar, por regla general, en el momento de su nacimiento, de modo que las circunstancias posteriores no afectan una situación inicial. Cosa distinta es que la ejecución del acto sea ilegal cuando se hace, por ejemplo, sin que éste haya adquirido firmeza, caso en el cual, la ilegalidad de la ejecución conserva su propia individualidad, vale decir que no se extiende al acto administrativo; pueden existir, por consecuencia, ejecuciones ilegales de actos legales o ejecuciones legales de actos ilegales; en el primer caso, debe cuestionar la ejecución; en el segundo se debe acatar el acto; son circunstancias distintas, como que corresponden al hecho y al acto administrativo, respectivamente, que, por lo mismo, exige la utilización de mecanismos procesales diversos; la acción de nulidad sola sumada al restablecimiento del derecho, para el caso de los actos; la de reparación directa para las operaciones administrativas de ejecución5”.-Sic para lo transcrito-.

De esta manera, aun cuando la falta de notificación o notificación irregular del acto administrativo no vicia su contenido en sus aspectos materiales, se entiende que el interesado, al no conocer la decisión de la Administración que genera para él situaciones jurídicas particulares y concretas, no ha obtenido formalmente 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, rad. 68001-23-15-000-2002-01016- 02(29285-25934), C.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 11 respuesta por parte de ella, lo que conlleva a concluir que los efectos que se esperan del aludido acto administrativo no han cobrado vigor en el mundo jurídico. Tal conclusión acompasa también con la efectividad del derecho fundamental de petición consagrado en la Carta en su artículo 23, pues la Corte Constitucional, refiriéndose a la notificación de las respuestas emitidas con ocasión de la presentación de derechos de petición, ha puntualizado que “no basta que se expida la respuesta, sino que, además, es necesario que ésta se notifique de manera oportuna al interesado.

En efecto, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Carta, el hecho de que la respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, pues no puede tenerse como real contestación la que sólo es conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información (…)6”.

3.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Precisado el marco normativo y el ámbito de aplicación del componente jurisprudencial de la operatividad del silencio administrativo positivo en materia de servicios públicos, la Sala analizará las pruebas aportadas al expediente, a fin de dirimir el problema jurídico planteado en el recurso de alzada.

De las pruebas aportadas al plenario, se encuentra demostrado que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de la Resolución No. SSPD – 20178000196075 del 9 de octubre de 2017, le impuso a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. una sanción pecuniaria de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA PESOS CON CERO CENTAVOS ($13.789.080) (sic), tal como se aprecia en el expediente digital cargado en el índice 3 de la plataforma SAMAI.

Así mismo, que la empresa demandante presentó recurso de reposición en contra de dicha decisión, siéndole a su vez resuelto mediante la Resolución No. SSPD – 20188000055345 del 09 de mayo de 2018, que confirmo la sanción inicial, según consta en la prueba documental obrante en el expediente digital cargado en el índice 3 de la plataforma SAMAI.

De las pruebas documentales antes aludidas, únicas aportadas que se tornan relevantes para la solución del caso concreto, se desprende que la imposición de la sanción a la empresa de servicios públicos demandante obedeció a que el ente sancionador encontró infringido el precepto normativo previsto en los artículos 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9 del Decreto 2223 de 1996, el cual consagra el deber de las entidades prestadoras del servicio público domiciliario de responder oportunamente las peticiones, quejas y reclamos que presenten los suscriptores del servicio.

Para arribar a tal conclusión, la superintendencia demandada consideró que la reclamación de la usuaria JOSEFA LUQUEZ DE GARCÍA fue presentada el día 16 de marzo de 2016, por lo que el término máximo para responder dicha reclamación y comunicar la respuesta fenecía hasta el 8 de abril de 2016, de suerte que se encontró que la respuesta fue elaborada oportunamente el 7 de abril de 2016.

No obstante, respecto al proceso de notificación, acotó que, ante la negativa del usuario de acercarse a recibir notificación personal, la empresa ELECTRICARIBE debió remitir el aviso el día 18 de abril de 2016, es decir, al cabo de los cinco días 6 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2001. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 12 del envío de la citación para notificación personal, y no el día 19 de abril de 2016, cuando había expirado el día sexto para el envío de dicho aviso, violando así lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, la superintendencia demandada determinó, que, dada la falencia en el trámite de la notificación, la consecuencia legal es que la respuesta de la empresa ELECTRICARIBE no se tiene por hecha, es decir, no fue oponible a la usuaria, lo que conlleva a la falta de respuesta y en esa medida ello comporta la configuración del silencio administrativo positivo y el reconocimiento de los efectos del mismo a favor del usuario.

Ahora bien, a juicio de la Sala, basta con auscultar lo dispuesto en los artículos 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para concluir que el procedimiento adelantado por la demandante para surtir la notificación de la respuesta a la reclamación presentada por la usuaria fue incorrecto. En efecto, según lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades administrativas cuentan con un plazo de cinco (5) días contados a partir de la expedición del acto administrativo para enviar la comunicación de notificación personal, al cabo de los cuales, la autoridad administrativa deberá enviar la notificación por aviso al interesado que no concurrió a notificarse personalmente.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala encuentra que la empresa ELECTRICARIBE no remitió la notificación por aviso al cabo de los cinco días del envío de la citación para la diligencia de notificación personal, esto es, el 18 de abril de 2016 (día sexto), sino el 19 de abril de 2016 cuando ya había vencido el término para ello, según se desprende de los hechos narrados en la demanda y asimismo fueron aceptados por la parte demandada, por lo que no existe controversia en este punto.

Ahora bien, respecto a la fecha en que se debe enviar la notificación por aviso -cual es el objeto de la litis-, la Sala simplemente reitera lo manifestado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 4 de abril de 2017, emitido dentro de la radicación número: 11001-03-06-000-2016-00210-00(2316), que, al estudiar el procedimiento para la notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto y en especial el concerniente a la notificación por aviso, señaló: “Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene la misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio” (Negrillas fuera del texto original).

Así pues, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales arriba transcritos, los cuales comparte esta Colegiatura, es dable concluir que en el caso sub examine la notificación por aviso se debió enviar el 18 de abril de 2016 (al cabo de los 5 días del envío de la citación para la notificación personal) y no el 19 de abril de 2016 cuando ya había vencido el término para ello.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 13 Sobre el deber de responder y notificar las peticiones presentadas por los usuarios de servicios públicos domiciliarios de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado recientemente ha emitido pronunciamiento, en el cual ha precisado: “Por lo tanto, fácilmente puede advertirse que en el proceso de notificación del C.C.A., cuando ésta se efectúa por edicto pueden transcurrir 20 días, esto es, un plazo mayor al de 15 previsto en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995 para resolver las peticiones en materia de servicios públicos.

En vista de lo anterior, no resulta razonable predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión y notificar la respuesta correspondiente, so pena de que se configure el silencio administrativo, pues dicho plazo es inferior al legalmente consagrado para efectuar la notificación respectiva. Dicho de otro modo, una interpretación razonable de las normas objeto de análisis, consiste en predicar que la administración tiene hasta 15 días para dictar la decisión correspondiente, so pena de que se entienda que la respuesta es favorable.

Ahora bien, con lo anterior la Sala en manera alguna desconoce la importancia de la debida notificación, máxime cuando la misma constituye un elemento esencial del derecho de petición7, sin embargo, en tratándose del silencio administrativo positivo, donde el término para resolver las peticiones correspondientes es menor al previsto para efectuar la notificación, resulta necesario diferenciar entre los plazos para proferir la respuesta y los establecidos para notificar ésta.

Se destaca que dicha diferenciación es relevante en materia del silencio administrativo positivo, porque de configurarse el mismo, además de entenderse que la administración accedió a lo solicitado, la misma pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto, lo que no ocurre cuando el silencio administrativo es negativo8, de manera tal que el análisis que se efectúa sobre la configuración de aquél debe ser riguroso, lo que implica tener presente (i) las particularidades de la norma que consagra el silencio administrativo positivo, por ejemplo, en cuanto el plazo concedido y qué exige que se haga en el mismo (decidir, resolver, notificar, pronunciarse9), (ii) así como las disposiciones aplicables para la notificación correspondiente, y por ende, evaluar si las exigencias hechas a la administración frente a la(s) solicitud(es) elevada(s) resultan razonables.

La importancia de tener en cuenta los aspectos antes señalados radica por ejemplo, en que si los mecanismos de notificación aplicables para el caso en concreto permiten que el peticionario tenga conocimiento de la respuesta emitida a través de correo electrónico, como acontece bajo la Ley 1437 de 2011 (art. 67) (que en esta oportunidad no es la norma a aplicar10), en principio nada justificaría que la administración pudiendo dar a conocer la respuesta de manera inmediata y eficaz por dicho medio, no lo hiciere en el plazo legalmente establecido para resolver la petición. 7 Sobre los elementos esenciales del derecho de petición: Corte Constitucional, sentencia C-007 del 18 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Sobre el particular puede consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de mayo de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446). 2) Consejo de Estado, Sección Tercera, fallo del 8 de marzo de 2007, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 25000-23-26-000-1995-01143-01(14850). 9 Por ejemplo: Artículo 25, numeral 16 de Ley 80 de 1993 frente a contratación estatal, o el artículo 28 del Decreto 564 de 2006 sobre licencias urbanísticas. 10 Teniendo en cuenta que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 (art. 308), es decir, antes de la actuación que dio lugar a los actos acusados.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 14 Bajo el criterio interpretativo expuesto, a juicio de la Sala se vela por la efectividad de las normas que consagran el silencio administrativo positivo y las consecuentes garantías de quienes resultan beneficiados, como por el efecto útil de las disposiciones atinentes a los mecanismos de notificación, aspectos que se itera, deben analizarse en cada caso”11. -Se resalta por fuera del texto original-.

Conforme a los anteriores pronunciamientos, la Sala se permite identificar los siguientes criterios jurisprudenciales: i) la notificación de los actos administrativos constituyen una garantía al debido proceso y al derecho de defensa, además que con ello se materializa el principio constitucional de publicidad de las actuaciones de la Administración; ii) el procedimiento de notificación, es un acto reglado, lo que significa que éste no se encuentre al arbitrio de la Administración, sino que deben cumplirse todos y cada uno de los parámetros consagrados en la norma; iii) los errores o yerros en la notificación traen como consecuencia que los actos administrativos no irradien los efectos inmanentes a la decisión en ellos tomadas, y por consiguiente, sean inoponibles; y iv) al no producir efectos jurídicos el acto administrativo que ha sido indebidamente notificado, en tratándose del recurso gubernativo, se entiende como no resuelto y por ende, da lugar a que opere el silencio administrativo positivo (para los casos previstos en la ley).

Así las cosas, esta Sala de Decisión concluye que el silencio administrativo positivo en el caso que se estudia sí operó y, por ende, al no haberle sido resuelta en término la reclamación presentada por la usuaria del servicio público, la empresa demandante incurrió en la conducta sancionable tipificada en el Decreto 2150 de 1995. Por otra parte, en cuanto a las normas sobre las cuales se direcciona la notificación de los recursos sobre servicios públicos domiciliarios, se tiene que, si bien el artículo 43 del Decreto Ley 19 del 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.”, menciona las notificaciones de los recursos interpuestos por los usuarios ante los prestadores de servicios públicos, la norma lo que hace es rectificar la forma de notificar ya sea por correo certificado o por correo electrónico pero siguiendo los términos que se encuentran en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Por su parte, el artículo 159 de la Ley 142 de 1994 regula el procedimiento para la notificación de actos administrativos de carácter particular y concreto, disponiendo que los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes: “ARTÍCULO 159.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo. Si dentro del trámite de la apelación, la Superintendencia de Servicios Públicos estima necesario practicar pruebas o el recurrente las solicita, deberá informar por correo certificado 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de mayo de 2018, 25000-23-24-000-2012-00474-01, M.P.: Rocío Araújo Oñate.

Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 15 a las partes, con la indicación de la fecha exacta en que vence el término probatorio, que no puede ser superior a treinta (30) días hábiles, prorrogables hasta por otro tanto.

PARÁGRAFO. Una vez presentado en forma subsidiaria el recurso de apelación, las partes podrán sustentar y aportar pruebas a la Superintendencia para que sean tenidas en cuenta al momento de resolver en segunda instancia”. -Sic para lo transcrito-. Las anteriores normas indican que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los administrados según los parámetros y términos del Código Contencioso Administrativo, a sabiendas que la notificación es uno de los elementos para que se cumpla con el fin de dar respuestas por parte de la administración, por lo tanto, se considera determinante realizarla.

No es correcto querer obviarla o evitarla haciendo una interpretación jurídica errada de tal precepto, por lo que el legislador creo tal reglamentación para darle aplicación a estos casos de servicios públicos domiciliarios y se insiste que deben ser acogidos según lo establecido por la Ley 1437 del 2011. En definitiva, el artículo 43 del Decreto Ley 19 del 2012 no es contrario a la ley mencionada anteriormente, ni indica que tal notificación no tenga que realizarse, por el contrario, apoya y afianza más estos postulados confirmando lo contemplado en los artículos 158 y 159 de la Ley 142 de 1994, que respaldan la tendencia de cumplir con la finalidad de garantizar el debido proceso por medio la notificación. Por otra parte, en lo que concierne al argumento relacionado con la procedencia del recurso de apelación que nunca le fue concedido a la parte actora, para impugnar el acto administrativo por medio del cual se le impuso la sanción, sólo resta recordar que esta Sala ha acogido en oportunidades anteriores la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado en la materia, admitiendo que el recurso de apelación interpuesto en contra de los actos de los delegatarios del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, competencia recibida del Presidente de la República, no es susceptible de apelación, tal como se estudió en líneas anteriores, razón por demás suficiente para desestimar este argumento de la alzada.

Finalmente, la Sala considera que la multa impuesta a la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se enmarca en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, toda vez que se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 123 del Decreto Ley 2150 de 1995, y también porque dentro del acto sancionatorio se comprobó la reincidencia de la infracción (hecho que además es de conocimiento público), lo cual constituye una causal de agravación consagrada en el artículo 2.2.9.5.3 del decreto ibidem, por lo que se desestiman los argumentos del recurso de apelación Como consecuencia de lo anterior, al no prosperar ninguno de los argumentos pilares del recurso que en esta oportunidad se resuelve, se confirmará la decisión adoptada por el Despacho de primera instancia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, acorde con lo expuesto en esta providencia.

3.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 16 Finalmente, frente a las costas procesales de que trata el artículo 188 del CPACA12, esta colegiatura, conforme al numeral primero13 del artículo 365 del CGP, condenará en costas a la parte demandante, en atención al actual criterio objetivo valorativo14 desarrollado por el Consejo de Estado, pues, además de ser la parte vencida en el proceso, se evidencia la causación de costas en esta instancia a favor de la parte demandada, por ejemplo, con el escrito de los alegatos de conclusión15.

De tal manera, se fijará como agencias en derecho, en esta instancia, la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, por tratarse de un proceso declarativo de segunda instancia, en consonancia con lo dispuesto por los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP; que serán asumidas por la parte vencida.

Igualmente, las expensas que se encuentren causadas y acreditadas (gastos ordinarios del proceso de que trata el numeral 4º del artículo 171 del CPACA, valor de las copias, impuestos de timbre, honorarios de auxiliares de la justicia, etc.), y las agencias en derecho antes señaladas, deberán ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de primera instancia. 3.7.

DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Condenase en costas, en esta instancia, a la parte demandante. Liquídense por la Secretaría del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. 12 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 13 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (Se subraya ahora). 14Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección A; C.P.: William Hernández Gómez; veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 52001-23-33-000-2014-00010-01(0582-15); Actor: Lauro Javier Rodríguez Marcillo; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

“(…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez28 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas (…) (…) Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandada, toda vez que si bien resulta vencida en esta oportunidad, el demandante no intervino oportunamente ante la Corporación”.

(Subrayas para destacar). 15 Índice 18 de la plataforma de SAMAI. Nulidad y Restablecimiento de Derecho Proceso 20001-33-33-002-2018-00468-01 Sentencia de segunda instancia 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 069. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d713b840e35cd939f5397a47fd5e3de90acd3c582dd4cbba352efbb1806f474e Documento generado en 19/07/2023 11:56:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica