República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ Demandado: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS Radicación: 73001-33-33-004-2017-00189-01 Interno: 0801/20 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ contra el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS.
ANTECEDENTES La señora GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR ESE DE SAN LUIS, en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2016, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, que negó a la demandante el pago de compensatorios, horas extras y disponibilidad de turnos. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis a reconocer el vínculo legal y reglamentario que ostentaba la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y, en consecuencia, de lo anterior, le pague las siguientes sumas de dinero: - La suma de $8.974.056, por concepto de 52 días de compensatorios (labor que excede las 44 horas semanales). - La suma de $9. 405.392, por concepto de horas extras o disponibilidad de turnos. - La suma de $5.000.000, por concepto de reliquidación de factores salariales, tales como, la prima de servicios, la prima de navidad y la bonificación por servicios prestados.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 - La suma de $10.000.000, por concepto de reliquidación de factores prestacionales, tales como, seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones. - La suma de $5.000.000, por concepto de perjuicios inmateriales derivados del incumplimiento del acuerdo de pago.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folio 56 al 57 del expediente unificado digital):
HECHOS Que el 7 de enero de 2014, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fue vinculada mediante Contrato de Trabajo N°037 a término fijo al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, con una asignación mensual de $2.588.670, desempeñando las funciones propias del cargo hasta el 15 de diciembre de 2014.
Que, el 27 de abril de 2015 solicitó a la entidad hospitalaria la liquidación de sus derechos laborales, razón por la que fue citada el 22 de junio de 2015 para la celebración de un acuerdo de pago. Que, en el Acta de Reunión de fecha 22 de junio de 2015 suscrita por la Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, se estableció que, previo a un estudio presupuestal y jurídico, la institución hospitalaria se comprometía a cancelarle por concepto de tiempo adicional laborado como médico rural durante el año 2014, el valor de $7.276.995 (524 horas) y por concepto de remisiones, el valor de $1.760.000.
Que, ante el incumplimiento de lo pactado, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz radicó el 19 de diciembre de 2016 solicitud de cumplimiento, petición que fue resuelta de manera desfavorable en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2026, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, el cual fue notificado el 8 de enero de 2017.
Por considerar que la negativa del pago de sus acreencias laborales emitida por el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis no se ajusta a derecho, la parte demandante acudió a este medio de control pretendiendo que se ordene judicialmente su reconocimiento y pago. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas transgredidas las siguientes: (Folios 58 al 63 del expediente digital unificado) De orden legal: las leyes 80 de 1980 y 50 de 1981; los Decretos 1042 de 1978, 2396 de 1981 y 708 de 2009.
El apoderado de la parte actora transcribió las normas antes mencionadas como normas violadas y trajo como sustento el concepto N°2482 del 16 de mayo de 2002 emitido por el Ministerio de Salud, en el cual se señala la legislación aplicable al servicio social obligatorio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, al considerar que carecen de fundamentos tanto fácticos como jurídicos.
(Folios 118 al 121 del expediente digital unificado) Como primera medida, de acuerdo con la certificación que obra en el expediente, aclaró que la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fue a partir del 13 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014. Establecido lo precedente, explicó que los médicos que prestan su servicio social obligatorio en el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis pertenecen al nivel profesional de la planta de personal, de ahí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, no tienen derecho a reclamar horas extras, dominicales y festivos.
Precisó que, los cuadros de turnos aportados con la demanda no están firmados por el Gerente de entidad hospitalaria, quien, para la época de los hechos era la señora Mildrek Gamboa Penagos, motivo por el cual no pueden tenerse como prueba en el presente asunto al carecer de validez. Respecto al acuerdo de pago de fecha 22 de junio de 2015, alegó que la Gerente del Hospital no podía llevar a cabo esa conciliación de carácter laboral, en la medida que su contenido viola las disposiciones normativas del artículo 12 del Decreto 708 de 2009; asimismo, señaló que tal acuerdo no fue avalado por la autoridad competente, tal como lo es la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que es inválido.
Por las razones expuestas, aseveró que el oficio de fecha 28 de diciembre de 2026 no puede declararse nulo, pues su contenido está conforme con los preceptos legales contenidos en el Decreto 708 de 2009. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del día 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda.
(Folios 159 al 178 del expediente digital unificado) Para llegar a la anterior conclusión, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si, en virtud del vínculo laboral que unió a la demandante con el Hospital accionado, en su calidad de médico de servicio social obligatorio, tiene derecho al pago de compensatorios, horas extras, disponibilidad de turnos, reliquidación de factores salariales y prestacionales o, si por el contrario, el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a derecho y no debe realizarse tal reconocimiento.
Efectuado lo precedente, precisó que conforme al acta de inicio del Contrato N°037 de 2014 y la Certificación aportada al expediente, la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz laboró como Médico en el Servicio Social Obligatorio del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis entre el 13 de enero de 2014 y el 16 de diciembre de 2014.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 Advirtió que, si bien, la parte demandante para sustentar sus pretensiones allegó al plenario unos cuadros de turnos médicos suscritos por el señor Francisco Ferney Carvajal, Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la entidad hospitalaria, los mismos presentan las siguientes falencias: i) no están diligenciados por el Gerente del Hospital, ii) presentan enmendaduras, iii) apartes ilegibles, iv) el total de la suma de las horas detalladas día a día no coincide con el total del resumen de las horas plasmado en la parte inferior de las tablas y v) únicamente se aportaron los cuadros correspondientes a los meses de enero a octubre, faltando los meses de noviembre y diciembre.
En ese orden, adujo que dichos cuadros no evidencian con claridad los turnos laborados por la demandante, por lo que no permiten determinar si las labores que desempeñó sobrepasaron la duración de la jornada laboral de 44 horas semanales fijadas por el legislador. De otra parte, resaltó que la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz no aportó prueba en la que conste que la entidad hospitalaria demandada le adeude dinero por concepto de recargos nocturnos; así como tampoco acreditó el haber llevado a cabo remisiones o que no hubiese hecho uso de los días compensatorios, en caso que haya laborado en dominicales o festivos.
Bajo ese entendido, concluyó que el material probatorio obrante en el expediente es insuficiente para acreditar la causacion de los derechos pretendidos por la demandante, quien incumplió la carga procesal asignada en el artículo 167 del C.G.P. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante Interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
(Folios 186 al 194 del expediente digital unificado) Adujo que, el A quo no aclaró si la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, realizada mediante el Contrato N°037, fue como trabajadora oficial o como empleada pública.
Recordó que el Decreto 1042 de 1978 en el artículo 33 y siguientes regula lo concerniente al reconocimiento de festivos y dominicales para empleados públicos e igualmente, resaltó que, aunque la Ley no regule el sistema de turnos, la administración puede adecuar la jornada laboral de 44 horas semanales para que el personal pueda cumplir de manera ininterrumpida las jornadas diurnas, nocturnas y mixtas, atendiendo la demanda del servicio y la disponibilidad presupuestal, garantizando en todo caso el derecho al descanso.
Alegó también que en la valoración probatoria no se tuvo en cuenta el acuerdo de pago suscrito el 22 de junio de 2015, documento en el que la entidad hospitalaria se comprometió a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de tiempo adicional laborado como médico rural durante el año 2014. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 De otra parte, precisó que, de la relación de horas laboradas por la demandante que fue elaborada por un servidor público encargado de administrar el talento humano del hospital, información que no fue controvertida ni tachada de falsa por la contraparte, es claro que esta superó las 44 horas semanales, así: i) enero: 84 horas, ii) febrero: 84, iii) marzo: 75 horas, vi) abril: 38 horas, v) mayo: 94 horas, vi) junio: 84 horas, vii) julio: 45 horas; viii) agosto: 61 horas, ix) septiembre: 67 horas, x) octubre: 0 horas.
Recordó que es a la parte demandada a quien le corresponde controvertir las pretensiones de la demanda, aportando los respectivos soportes de pago de las prestaciones reclamadas. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 22 de junio de 2022, se advierte que la providencia de 29 de agosto de 2022, que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Publico el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 29 de septiembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANÁLISIS PREVIO La parte demandante en el libelo introductorio alega que el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis debe reconocer el vínculo legal y reglamentario que ostentaba la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, en virtud del año de Servicio Social Obligatorio en el cargo de Médico que prestó en ejecución del Contrato de Trabajo N°037 (13 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014); así como también, cancelarle las sumas de dinero que le adeuda por concepto de horas extras, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 compensatorios y turnos de disponibilidad causados junto con la correspondiente reliquidación de los factores salariales y prestacionales.
Agrega que dichas deudas existen pese a las reiteradas solicitudes de pago presentadas luego de finalizada la relación laboral, verbigracia, el derecho de petición elevado el 27 de abril de 2015, en el que solicitó a la entidad hospitalaria la liquidación de sus derechos laborales y el documento radicado el 19 de diciembre de 2016, en el que solicitó el cumplimiento del acuerdo de pago al que se llegó el 22 de junio de 2015 con los representantes de la institución hospitalaria, petición que fue resuelta de manera desfavorable en el Oficio de fecha 28 de diciembre de 2026, proferido por el Gerente del Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, notificado el 8 de enero de 2017, acto administrativo del cual requiere se declare su nulidad, pues, en su sentir, es contrario a derecho.
Por su parte, la institución hospitalaria demandada manifestó que, deben denegarse las pretensiones de la demanda, por cuanto explicó que los médicos que prestan su servicio social obligatorio en el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis pertenecen al nivel profesional de la planta de personal, de ahí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 del Decreto 708 de 2009, no tienen derecho a reclamar horas extras, dominicales y festivos.
Aduce también, respecto de las pruebas aportadas con la demanda, que los cuadros de turnos allegados no están firmados por el Gerente de la entidad hospitalaria y que el acuerdo de pago del 22 de junio de 2015 no fue avalado por la Procuraduría delegada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razones por las cuales carecen de validez.
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 29 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, al considerar que si bien, la parte demandante para sustentar sus pretensiones allegó al plenario unos cuadros de turnos médicos suscritos por el señor Francisco Ferney Carvajal, Profesional Universitario del Área de Recursos Humanos de la entidad hospitalaria, los mismos presentan falencias que impiden evidenciar con claridad los turnos laborados por la demandante, por lo que no se puede determinar si las labores que desempeñó sobrepasaron la duración de la jornada laboral de 44 horas semanales fijadas por el legislador.
De otra parte, señaló que no se aportó prueba en la que conste que la entidad hospitalaria demandada le adeude dinero por concepto de recargos nocturnos; tampoco la demandante acreditó el haber llevado a cabo remisiones o que no hubiese hecho uso de los días compensatorios, en caso de laborar en dominicales o festivos. Ahora bien, el apoderado judicial de la doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz fundamentó su recurso de apelación en que el A quo no aclaró si la vinculación de la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, fue como trabajadora oficial o como empleada pública.
De igual manera, reprochó que en la decisión no se valoró el acuerdo de pago suscrito el 22 de junio de 2015, documento en el que la entidad hospitalaria se comprometió a cancelarle las sumas adeudadas por concepto de tiempo adicional laborado como MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 médico rural durante el año 2014, recalcando también que los cuadros de turnos médicos aportados si son válidos pues los expidió un servidor de la entidad y no fueron controvertidos por el demandado.
Detallado lo precedente, sería del caso emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia sometida a juzgamiento, si no se advirtiera la falta de jurisdicción frente al asunto, por las razones que se exponen a continuación. El Servicio Social Obligatorio fue consagrado en todo el territorio nacional con el artículo 1 de la Ley 50 de 1981, así: “ARTÍCULO 1°.
Crease el Servicio Social Obligatorio, el cual deberá ser prestado dentro del Territorio Nacional por todas aquellas personas con formación Tecnológica o Universitaria, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto - Ley 80 de 1980. El término para la prestación del Servicio Social Obligatorio, será hasta de un año. Parágrafo.
El cumplimiento del Servicio Social Obligatorio se hará extensivo a los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, que pretendan ejercer su profesión en el país, sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales. ARTÍCULO 2°. El Servicio Social Obligatorio se prestará con posterioridad a la obtención del respectivo título y será requisito indispensable y previo para obtener la refrendación de dicho título, para vincularse a cualquier organismo del Estado y para ejercer la profesión dentro del Territorio Nacional.” Respecto a las tasas remunerativas y el régimen prestacional aplicable a las personas que presten el Servicio Social Obligatorio, el artículo 6 de la Ley en comento indicó que eran los mismos que regían en la institución a la cual se vincule el personal para cumplimiento de dicho servicio.
En lo que tiene que ver con el Servicio Social Obligatorio de parte del personal del área de la salud, el artículo 1 del Decreto 2396 de 1981, dispuso: “Artículo 1° Los egresados de los siguientes programas universitarios y tecnológicos que hayan obtenido el respectivo título, y quienes habiéndolo obtenido en el exterior lo haya convalidado, cumplirán con el Servicio Social Obligatorio; a) Medicina; b) Odontología: c) Microbiología, Bacteriología, Laboratorio Clínico; d) Enfermería con formación tecnológica o universitaria.
Parágrafo. Los egresados de los restantes programas del área de la Salud cumplirán con el Servicio Social Obligatorio cuando así lo determine el Gobierno Nacional a propuesta del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio. Artículo 2º La duración del Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas enunciados en el artículo 1º. del presente Decreto será de un (1) año y exigirá dedicación de tiempo completo.
Artículo 3º El Servicio Social Obligatorio en los programas universitarios o tecnológicos de que trata el artículo 1º del presente Decreto será prestado en entidades oficiales y en entidades de salud de carácter privado sin ánimo de lucro. Dichas entidades se encontrarán ubicadas en zonas rurales o en zonas marginadas MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 de los centros urbanos, o en su defecto desarrollarán programas de salud que atiendan emergencias, calamidades públicas o programas docentes de tipo científico o investigativo.
Artículo 4º El Ministerio de Salud, de conformidad con la delegación conferida por el Acuerdo No. 001 del 20 de agosto de 1981, emanado del Consejo Nacional Coordinador del Servicio Social Obligatorio, seleccionará y aprobará por el término de un (1) año las localidades, programas y servicios en donde puede cumplir el Servicio Social Obligatorio al cual hace referencia el presente Decreto, igualmente, procederá a efectuar la inscripción y adjudicación de los cupos necesarios.
(…). Artículo 6º Las personas que deban cumplir con el Servicio Social Obligatorio quedarán sujetas a las disposiciones que en materia de personal rijan en las entidades a las cuales se vinculen. En atención al mandato anterior, el Ministerio de Salud expidió la Resolución N°795 del 22 de marzo de 1995 “Por la cual se establecen los Criterios Técnico Administrativos para la Prestación del Servicio Social Obligatorio”, en la que señaló: “ARTICULO 1o.
Establecer los siguientes criterios para que las Direcciones Secciónales, Distritales y Locales de Salud, certificadas, aprueben y renueven las plazas para el ejercicio del Servicio Social Obligatorio. (…). 4, Podrán aprobarse en entidades públicas e instituciones Privadas sin ánimo de lucro que Presten servicios de salud, tendientes a cubrir las necesidades básicas de salud, previo el respectivo estudio técnico. 5.
Las funciones y actividades que ejecutará el Profesional estarán de acuerdo con los programas a desarrollar. 6. El profesional debe contar con la infraestructura necesaria para el desarrollo de sus funciones. 7. La vinculación de los Profesionales deberá contar con la disponibilidad presupuestal respectiva y en ningún caso su remuneración será inferior a los cargos de planta de las instituciones en la cual presten sus servicios. 8.
El profesional que presta el Servicio Social Obligatorio gozará de las mismas garantías de] personal de planta, en cuanto a honorarios, compensatorios, etc. (…). ARTICULO 6o. Es deber del profesional de la salud que presta el Servicio Social Obligatorio permanecer disponible para cualquier emergencia que se presente, sin que se le desconozcan sus derechos laborales y legales por parte de la entidad donde está prestando este servicio.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo, se entiende por disponibilidad permanente del profesional de la salud que esté prestando el Servicio Social Obligatorio, el deber legal de permanecer disponible en la localidad sede de la plaza para cualquier emergencia en salud. (…).
ARTICULO 11. El registro de los títulos de los profesionales que prestan el Servicio Social Obligatorio se realizará de acuerdo con las disposiciones legales que regulan el ejercicio de cada profesión de salud. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 ARTICULO 12.
Los profesionales que cumplan con el Servicio Social Obligatorio estarán sujetos a las disposiciones vigentes que en materia de administración de personal, salarios y prestaciones sociales rijan en las entidades donde presten dicho servicio.” De lo hasta ahora expuesto, claro es que el servicio social obligatorio constituye para los egresados de los programas de educación superior pertenecientes al área de la salud, un requisito que les permite obtener por parte del Estado la autorización para ejercer su profesión, en razón a la naturaleza social de esta clase de oficio, de ahí que, sea el mismo Estado quien tiene la competencia para establecer las reglas para su formulación y ejecución, a través de las disposiciones normativas vigentes, las cuales son de obligatoria observancia tanto por parte de las entidades de salud donde dicho servicio se preste como por los profesionales que lo ejercen.
En el sub lite, de los hechos expuestos y del material probatorio aportado al expediente, se encuentra que entre la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz y el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis se suscribió el Contrato de Trabajo N°031 del 7 de enero de 2014, a término fijo. (Folios 6 al 9 del expediente unificado digital) “CONTRATO DE TRABAJO N°037 DE FECHA 7 DE ENERO DEL 2014 CONTRATISTA GILMA VANESSA DEL ROCIA (SIC) RIVERA ORTIZ OBJETO ACTIVIDADES COMO MÉDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO VALOR QUINCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTE PESOS ($15.532.020.oo) M/CTE SEIS (6) MESES C.C.Ó NIT 1.110.465.643 Entre los suscritos HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, representado en el presente acto por MILDREK GAMBOA PENAGOS, mayor de edad, domiciliada y residente en SAN LUIS (TOL.), identificada con la cédula de ciudadanía 30.393.282 de Manizales, en su calidad de Gerente, facultado por la Honorable Junta Directiva, y quien para los efectos de la presente Orden se denominará el HOSPITAL, y de otra parte GILMA VANESSA DEL ROCIO RIVERA ORTIZ, identificado con cedula de ciudanía N° 1.110.465.643 de Ibagué, quien en adelante se denominará el TRABAJADOR (A), hemos acordado celebrar el presente CONTRATO DE TRABAJO, a término fijo contenido en las siguientes clausulas y que se regirá por las normas legales vigentes aplicables a la materia: PRIMERA.
OBJETO, EL TRABAJADOR (A), se obliga a invertir al servicio exclusivo del HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, su capacidad normal de desempeño de las actividades propias anexas o complementarias correspondiente al cargo de MEDICO DEL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO, El trabajo lo ejecutará todos los días laborales durante la jornada ordinaria determinada por la Ley y por la Empresa y podrá tener jornadas adicionales de conformidad con la ley 209 de 1996.
Las partes acuerdan libremente que el Hospital SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, queda con la facultad, cada vez que existen razones válidas por la necesidad del servicio de fijar nuevas o complementarias funciones de indicar los sitios o lugares de trabajo en donde deban prestarse los servicios personales, el TRABAJADOR (A), queda en la obligación de obedecer lo que el Hospital determine al respecto, el tiempo de servicios, lugar o MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 lugares donde deba prestarlos.
PARÁGRAFO. Igualmente se obliga el TRABAJADOR (A), a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato, SEGUNDA. HORARIO DE TRABAJO: el horario de trabajo será el establecido ordinariamente por las normas legales, pero el patrono podrá determinar un horario que se ajuste al desarrollo del objeto social del Hospital, que reglamentará para tal fin.
PARÁGRAFO: todo trabajo suplementario, dominical o festivo, en los que legalmente deba concederse descanso como jornada adicional, por el sistema de turnos quedará incluido dentro del valor del contrato. TERCERA. OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR (A). El trabajador (a) se compromete a cumplir con las funciones generales inherentes a su cargo para el cual fue contratado.
Al igual que cumplir con lo establecido en reglamento interno de la entidad. Además, se obliga a: a) observar en el cumplimiento de sus obligaciones el cuidado y diligencia necesaria para la cumplida y eficaz ejecución de los trabajos que se le encomienden. b) a realizar personalmente las labores que le corresponden, cumpliendo las instrucciones y ordenes que se le impartan por su superior.
C) a reponer sin costo alguno para el Hospital el tiempo invertido en trabajos deficientemente realizados que por este motivo sea necesario rehacer. d) a no comunicar a terceros cuestiones relacionadas con su trabajo o con las actividades desarrolladas dentro de sus funciones y a no divulgar asuntos que sean por su naturaleza reservados en la empresa. e) A conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro normal causado por el uso, los instrumentos, muebles o elementos le sean facilitados para el cumplimento de sus funciones: F) A comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones que estime conducentes para evitar daños o perjuicios al Hospital.
G) A prestar la colaboración que las circunstancias exijan, en caso de siniestro. H) A cumplir con las normas establecidas en los manuales, reglamentos, circulares y cartas, memorandos y las inherentes a este contrato. CUARTA: REMUNERACIÓN: como remuneración por los servicios que el trabajador se obliga a prestar, el Hospital cancelará la suma mensual fija de DOS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($2:588.670), además el trabajador tendrá derecho al pago de cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y demás beneficios laborales en términos y cuantías que establezca la ley para tal efecto.
PERIODO DE PRUEBA. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de Ley 6 de 1945, y demás normas concordantes y a fines y el reglamento interno de trabajo. EI TRABAJADOR (A), queda sometido antes de su admisión definitiva un periodo de prueba de dos meses; tiempo en el cual el empleador evaluará las aptitudes para el empleo. DURACIÓN DEL CONTRATO.
EL CONTRATISTA se obliga a desarrollar el objeto de la presente, en un término seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la legalización del presente contrato y suscripción del acta de inicio por las partes. SÉPTIMA: Las partes patrono y trabajador (a), declaran que en el presente contrato, se entienden incorporados y en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo estipulado en las normas legales que rigen para los trabajadores y el reglamento interno de trabajo que regulen las relaciones entre el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA, y sus trabajadores.
OCTAVA: para hacer efectiva la responsabilidad en caso de daños, perdidas, sustracciones, faltantes, etc., y en general por cualquier acción y omisión imputables al trabajador que impliquen una reparación o indemnización a favor del hospital sin perjuicio de la acciones legales y reglamentarias como de las demás determinaciones que adopte el patrono, las partes convienen en que este podrá a falta de reparación inmediata por el trabajador y cuando lo estime conveniente deducir, retener compensar la parte correspondiente del salario del trabajador (a) para atender la reparación y pago del daño, perdida, sustracción, faltante y de la indemnización correspondiente si la hubiere, para lo cual MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 el trabajador autoriza desde ahora al HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, en cada caso para efectuar las deducciones, retenciones o compensaciones respectivas con límites legales.
NOVENA. De acuerdo con la facultad que tiene el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA, de determinar el oficio y/o lugar de trabajo del trabajador (a), según lo estipulado en el contrato, para su modificación sobre el particular bastará comunicación que el Hospital pase al trabajador, para que este de inmediato este obligado a obrar de conformidad.
PARÁGRAFO: El contratista se obliga a prestar sus servicios como médico del Servicio Social Obligatorio en las instalaciones del Hospital Serafín Montaña Cuellar en el casco urbano del municipio de San Luis y en labores de apoyo en el Centro de Salud Payandé, o donde sea requerido, cuando las necesidades del servicio lo ameriten, según criterio del empleador.
DECIMA. Las partes contratantes convienen y dejan expresamente establecido que, a la terminación del presente contrato por cualquier causa, EL TRABAJADOR (A), quedará obligado a presentarse en la respectiva oficina, sin que el Hospital tenga necesidad de instarlo, o requerirlo a reclamar y recibir los salarios, prestaciones o indemnizaciones que le deba, lo que solo podrá retenerse en los casos autorizados por la ley, el reglamento y por este contrato.
Si el trabajador no se presentare dentro de los tres (03) días siguientes a la terminación del contrato, a la oficina correspondiente a reclamar salarios y prestaciones y no dejare por escrito en el mismo lapso los fundamentos de cualquier desacuerdo en el monto de los mismos o negativa a recibirlos, EL HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA, quedará exento de cualquier responsabilidad y por ende de pagar suma alguna por concepto de sanciones, indemnizaciones o perjuicios motivados por el retardo imputable al TRABAJADOR (A), de cuyas consecuencias será responsable.
DECIMA PRIMERA: EL TRABAJADOR (A) manifiesta expresamente que ha recibido un ejemplar interno de trabajo, lo que hace parte integral del presente contrato de trabajo. DECIMA SEGUNDA: REQUISITOS PARA EL CARGO: EL TRABAJADOR (A), afirma bajo la gravedad del juramento el cual se entiende expresado con la firma de este contrato, que para el cargo que va a desempeñar reúne todos los requisitos exigidos, lo modifiquen, complemente o adicionen y en caso de que se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para cumplir los requisitos en la hoja de vida, el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, queda facultado para terminar en forma unilateral este contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria en la que pueda incurrir, tal como lo establecen las normas aplicables.
DECIMA TERCERA: el presente contrato está amparado con la disponibilidad y registró presupuestal que se anexa, expedido por la entidad. DECIMA CUARTA: REQUISITOS PARA LA FUNCIÓN PÚBLICA: EL TRABAJADOR (A), autoriza al HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, para solicitar el certificado de antecedentes disciplinarios (artículo 01, parágrafo 7, Ley 190 de 1995, Decreto 2150 de 1995, articulo 17) y para solicitar el certificado de antecedentes penales (parágrafo del artículo 1 de la Ley 190 de 1995, decreto 2150 de 1995) en caso de verificarse que quien suscribe este contrato está incurso en antecedentes de cualquier naturaleza, el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR, queda facultado en forma unilateral para terminar el contrato (artículo 141, Decreto 2150 de 1995).
DECIMA QUINTA: LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA. Conforme lo establece la Ley, el treinta y uno (31) de diciembre de cada año se dará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral. Las partes para constancia firman el presente contrato de trabajo en San Luis Tolima el día 13 del mes de enero del 2014, en tres ejemplares de un mismo tenor: uno con destino al trabajador, otro para el Hospital y otro para la EPS.
DECIMA SEXTA: IMPUTACIÓN MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 PRESUPUESTAL: El presente Contrato de trabajo cuenta con disponibilidad presupuestal, por el rubro: CÓDIGO PRESUPUESTAL DESCRIPCIÓN 02 PRESUPUESTO DE EGRESOS O GASTOS 020 1 GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 02010 1 GASTOS DE PERSONAL 020 10102 SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS 1201010298 OTROS SERVICIOS PERSONALES INDIRECTOS 020101029802 CONTRATOS DE PERSONAL AUXILIAR DE OPERACIÓN Para constancia se firma en San Luis Tolima, a los Siete (7) días del mes de Enero del 2014.
(…). ” Sobre esta forma de vinculación laboral, es decir, bajo la modalidad de contrato de trabajo, si bien es cierto que la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, al momento de clasificar los empleos que dentro de la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, estableció en el parágrafo único del artículo 26 que los trabajadores oficiales son aquellos que desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales.
También lo es que la Ley 1164 de 2007 “Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud”, la cual tiene por objeto, el establecer los procesos de planeación, formación, vigilancia y control del ejercicio, desempeño y ética del Talento Humano del área de la salud mediante la articulación de los diferentes actores que intervienen, en su artículo 33 creó el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y, dispuso en el parágrafo tercero que las instituciones o las entidad territoriales al momento de vincular esta clase de personal, estaban facultados para fijar los estándares que regirían su vinculación, siempre y cuando se les garantice una remuneración acorde con su nivel académico y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales, prohibiéndose de manera expresa la tercerización laboral.
“Artículo 33. Del Servicio Social. Créase el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, el cual debe ser prestado en poblaciones deprimidas urbanas o rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, en entidades relacionadas con la prestación de servicios, la dirección, la administración y la investigación en las áreas de la salud.
El Estado velará y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el número de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud.
El servicio social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año. El cumplimiento del Servicio Social se hará extensivo para los nacionales y extranjeros graduados en el exterior, sin perjuicio de lo establecido en los convenios y tratados internacionales. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 Parágrafo 1 °.
El diseño, dirección, coordinación, organización y evaluación del Servicio Social creado mediante la presente ley, corresponde al Ministerio de la Protección Social. Igualmente, definirá el tipo de metodología que le permita identificar las zonas de difícil acceso y las poblaciones deprimidas, las entidades para la prestación del servicio social, las profesiones objeto del mismo y los eventos de exoneración y convalidación. Parágrafo 2°.
El Servicio Social creado mediante la presente ley, se prestará por única vez en una profesión de la salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional. Parágrafo 3°. La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales.
En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. Parágrafo 4°. El personal de salud que preste el Servicio Social en lugares de difícil acceso, tendrá prioridad en los cupos educativos de programas de especialización brindados por las universidades públicas, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos académicos exigidos, igualmente gozarán de descuentos en las matrículas de conformidad con los porcentajes establecidos por las entidades educativas.
El Gobierno Nacional reglamentará los incentivos para las entidades públicas o privadas de los lugares de difícil acceso que creen cupos para la prestación del servicio social. Parágrafo 5°. El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981.
No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.” En ejercicio de las facultades legales conferidas por el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, el Ministerio de Protección Social expidió la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010, "por medio de la cual se reglamenta el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud”.
El artículo 15 de la resolución en cita reguló el tema de la vinculación y remuneración del personal egresado de los programas de salud que prestaría el Servicio Social Obligatorio, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 15. Vinculación y remuneración. Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar.
En cumplimiento de la Ley 1164 de 2007, en ningún caso los profesionales podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales. Para el caso de las zonas con poblaciones deprimidas urbanas y rurales o de difícil acceso a los servicios de salud, las instituciones establecerán incentivos para los profesionales de la salud que ocupen dichas plazas, tales como, bonificaciones, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 primas, pago de transporte aéreo, marítimo, fluvial o terrestre, subvención del alojamiento y alimentación, entre otros” Sobre el tema de la vinculación y remuneración de este personal, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió el Concepto 6611 de 2015, manifestó lo que a continuación se transcribe: “De conformidad con lo dispuesto en la Resolución 1058 de 2010, reglamentaria del artículo 33 de la Ley 1164 de 2007, los cargos o puestos de trabajo, en los cuales son vinculados los profesionales del área de la salud, para efectos de cumplir con su servicio social obligatorio, son considerados Plazas de Servicio Social Obligatorio, establecidos por instituciones públicas o privadas, previamente aprobadas por la autoridad competente, que permiten la vinculación a través de nombramiento o contrato de trabajo, con carácter temporal, o, en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando a dichos profesionales, su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. (…). 1.- Respecto a su consulta sobre las formas de vinculación de los profesionales de la salud que cumplan con el servicio social obligatorio, me permito manifestarle que dichos profesionales son vinculados en las Plazas de Servicio Social Obligatorio, creadas por las instituciones públicas o privadas, para efectos de que los profesionales de la salud cumplan con el servicio social obligatorio, y son cargos o puestos de trabajo, cuya naturaleza jurídica no puede ser clasificada ni como de libre nombramiento y remoción, ni de carrera, son Plazas de Servicio Social obligatorio, en los cuales se vinculan dichos profesionales, ya sea mediante nombramiento, contrato de trabajo, o a través de contrato de prestación de servicios, pero en todo caso la vinculación es temporal, mínimo por seis (6) meses y máximo por un (1) año. En ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales.” Con lo anterior, al reglamentar el Servicio Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud, en lo atinente a la forma de vinculación de dicho personal, el ejecutivo, habilitó a las instituciones de salud que cuenten con plazas del Servicio Social Obligatorio a contratar al personal que lo preste, para el caso, a los médicos del Servicio Social Obligatorio, mediante i) nombramiento, ii) contrato de trabajo o iii) contrato de prestación de servicios, reiterando la prohibición taxativa su vinculación por intermedio de terceras personas o tercerización. Cabe aclarar que, si bien, el referido artículo 15 de la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010 fue derogado por el artículo 16 de la Resolución 2358 de 2014 “Por la cual se establece el procedimiento para la asignación de las plazas del Servicio Social Obligatorio -SSO-, de las profesiones de medicina, odontología, enfermería y bacteriología, en la modalidad de prestación de servicios de salud y se dictan otras disposiciones”, tal disposición normativa solo entró a regir hasta el 1 de septiembre de 2014, por lo que el procedimiento que esta nueva Resolución establece no le resultaba aplicable a la vinculación de la Doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, quien desarrolló su Servicio Social Obligatorio como Médica durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014.
Se itera entonces que resultaba legalmente valida la vinculación de la demandante, Doctora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz, como Médica del Servicio Social MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 Obligatorio con el Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis, a través de un contrato de trabajo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, en materia laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA, se tiene que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; de igual manera, el numeral 4 del artículo 105 del CPACA establece que esta Jurisdicción no conocerá de conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales, esto es, aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Sobre el tema de la jurisdicción, la Sección Tercera, subsección A del Consejo de Estado en sentencia radicada bajo el N°25000-23-26-000-2007-00333-01 (50433) del 20 de noviembre de 2020, explicó que ha sido entendida como: “la potestad de decidir el derecho se concreta en la función pública de administrar justicia a la que se refieren los artículos 116 y 228 de la Constitución Política, función que, a pesar de no ser fraccionable por ser una prerrogativa del Estado, sí se encuentra especializada con el ánimo de imprimirle mayor dinamismo y racionalizar su prestación y, en atención a ello, se encuentran establecidas las jurisdicciones ordinaria y de lo contencioso administrativo, entre otras.
En estos términos, determinar si el asunto corresponde a una jurisdicción u otra es de gran importancia para garantizar el derecho al debido proceso, en su dimensión de juez natural y aplicación de las normas preexistentes –principio de legalidad”. (Resalto de la Sala) De igual manera, el Consejo de Estado ha precisado que la falta de jurisdicción es un vicio que se ha considerado como insubsanable, razón por la cual, debe presentarse la demanda ante la jurisdicción adecuada, y por lo tanto ante el juez competente.1 No debe olvidarse que el derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, representa una garantía de equilibrio en las relaciones que surgen entre el Estado y los particulares, bien sea en actuaciones administrativas o judiciales.
De ahí que se ha enseñado que este derecho comprende los siguientes elementos: i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”.
Radicación número: 500012331000 200600875 01. Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón; 27 de marzo de 2008. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.2 Por las razones expuestas en precedencia y teniendo en cuenta que la señora Gilma Vanessa del Rocío Rivera Ortiz se vinculó al Hospital Serafín Montaña Cuellar E.S.E. de San Luis en el cargo de Médico del Servicio Social Obligatorio, mediando un Contrato de Trabajo, considera esta Judicatura que no es procedente continuar con el trámite del proceso de la referencia en esta instancia judicial, toda vez que, se itera, la normatividad traída a colación excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los conflictos de carácter laboral y de seguridad social derivados de las relaciones existentes entre entidades públicas con sus trabajadores oficiales, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
En consecuencia, esta Sala de decisión, de oficio, declarará probada la excepción de falta de jurisdicción y, en consecuencia, en virtud de lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso, declarará la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en el curso de dicha actuación, en los términos establecidos en el artículo 138 del CGP.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, como el municipio de San Luis hace parte del Circuito Judicial del Guamo y, en este no hay Juzgados Laborales del Circuito, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo, con el fin de que este asunto se someta a reparto, por ser los despachos competentes para su conocimiento en primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRESE PROBADA DE OFICIO la excepción de FALTA DE JURISDICCIÓN respecto del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ contra el HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, declárese la nulidad de todo lo actuado incluyendo la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, aclarando que las pruebas recaudadas conservarán su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla conforme lo establecido en el artículo 138 del CGP.
TERCERO: Por Secretaría, envíese el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Radicación número: 25000-23-27-000- 2010-00163-01(19138). Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas; 14 de abril de 2016.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E. DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00189-01 INTERNO: 0801/20 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, comuníquese esta determinación al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Salva Voto ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, cinco (05) de mayo de dos mi veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-33-33-004-2017-00189-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILMA VANESSA DEL ROCÍO RIVERA ORTIZ DEMANDADO: HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E SAN LUIS SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a salvar el voto en la sentencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: En el presente medio de control, se evidencia que la parte demandante instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del HOSPITAL SERAFÍN MONTAÑA CUELLAR E.S.E DE SAN LUIS, solicitando que se reconozca el vínculo legal y reglamentario que presuntamente ostentó con el ente hospitalario, mientras prestaba sus servicios como médico en el cumplimiento de su servicio social obligatorio, y por ende, pide que le pague compensatorios, horas extras, disponibilidad de turnos, la reliquidación de factores salariales como las primas de servicios, de navidad y bonificación por servicios prestados, y el pago de cesantía intereses a las cesantías y la seguridad social.
De conformidad con lo anterior, si bien es cierto se advierte que la médico fue vinculada a través de contrato, en este caso no predomina la forma en que se vinculó si no las funciones que desarrolló, y sin duda alguna los médicos que prestan el servicio social obligatorio realizan funciones de empleados públicos, sin tener en cuenta el tipo de vinculación, en este tema se aplica la función por encima de la forma lo que me lleva a la conclusión que somos competentes para dirimir la presente controversia.
De otra parte, no pasa por alto el suscrito que si bien podría haber discusión frente a la competencia, este no es un tema para traer a colación 2 seis (06) años después (15 de junio de 2017)1, pues tal hecho se puede observar como una denegación al acceso de la administración de justicia. En el mismo sentido, no pasa por alto el suscrito que este mismo Tribunal ha fallado pretensiones similares, respecto a los médicos que prestan su servicio social obligatorio, como se puede evidenciar en los procesos con radicación No. 73001-23-33-006-2017-00052-00 de fecha 16 de agosto de 2018 y la No. No. 73001-33-33-009-2016-00160-01 de fecha 19 de enero de 2023 MP: José Aleth Ruiz Castro, procesos No. 73001-33-33-001-2014- 00415-01 de fecha 25 de septiembre de 2017 y la No. 73001-33-33-009- 2016-00160-01 del 13 de junio de 2019 MP: Belisario Beltrán Bastidas, procesos No. 73001-33-33-752-2015-00188-01 de fecha 19 de agosto de 2021 y la No. 73001-33-33-752-2015-00188-01 de fecha 09 de septiembre de 2021, MP Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.
Estas son las razones que me llevan a salvar el voto frente a la decisión mayoritaria. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado 1 Fecha de radicación de la demanda https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=7300133330042017001890073 00133