Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 27 de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicación: 73001-33-33-012-2022-00232-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Referencia: Apelación sentencia La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó por improcedente el presente medio de control (Archivo pdf 11.- SentenciadePrimeraInstancia06-02-2022; 14.- Recurso10febrero23, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
ANTECEDENTES De la demanda En ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, se solicitó que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones (A3. 2022-00189 DEMANDA Y ANEXOS página 2 del expediente digital) “1. Que se DECLARE que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ incumplió el artículo 476 del Decreto No. 1000-0823 de 2014. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al MUNICIPIO DE IBAGUÉ a que adelante todas las gestiones tendientes a cumplir efectivamente con el artículo 476 del Decreto No. 1000-0823 de 2014 dentro de un plazo improrrogable de TREINTA (30) días contados a partir de la notificación de la respectiva sentencia.” Hechos (A3. 2022-00189 DEMANDA Y ANEXOS página 2 del expediente digital) Como supuestos fácticos de la demanda se establecen: El artículo 476 del Decreto municipal 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014 de Ibagué “Por el cual se adopta la revisión y ajustes plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, dispuso que en el término de 24 meses, contado a partir de la entrada en vigencia de dicha normativa, el Municipio de Ibagué debía realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión, para incorporar los predios o áreas a los cuales no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial, para garantizar la posibilidad Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué de desarrollarse según lo previsto en el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique, sustituya o revoque.
Expuso que el 22 de noviembre de 2022, mediante comunicación expresa de constitución en renuencia, solicitó al Alcalde Municipal de Ibagué y a la Secretaría de Planeación del municipio, copia integral y detallada de todos los estudios necesarios en el suelo de expansión a los que se refiere el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006; el Municipio de Ibagué en respuesta a su petición le informó que no existían “…los estudios a los que hace referencia el artículo 476 (por lo que) a la fecha no pueden llevarse a cabo.” (Archivo pdf 03.Demanda, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
Trámite procesal La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 19 de diciembre de 2022 la admitió y ordenó su notificación personal al Alcalde del Municipio de Ibagué y al Agente del Ministerio Público; surtida en debida forma la notificación, el Alcalde Municipal de Ibagué contestó la demanda (Archivo pdf 02.ActadeReparto; 06.
Auto 19-12-2022 - Admite Demanda, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). Contestación de la demanda Municipio de Ibagué Por conducto de apoderado judicial, el Alcalde del Municipio de Ibagué se opuso a la prosperidad de las pretensiones, indicando que en la respuesta brindada al demandante se le indicó que de acuerdo con la nueva normatividad el cumplimiento de la norma nacional, los planes parciales y sus zonas residuales se incorporan al plan parcial más cercano, situación que se presenta ante la dinámica de expansión dentro de los 12 años del Plan de Ordenamiento Territorial.
Expuso que en la petición inicial de preconstitución de renuencia, se solicitó a la administración municipal información respecto del banco de proyectos, condicionando la respuesta a un sí o no, con la expresión “(…) si la obligación en mención no se realizó, solicito se sirva informarlo”, de allí que la entidad demandada considere que no evidencia un señalamiento preciso de la disposición que establece una obligación ni la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento, por cuanto no se peticionó a la entidad el motivo por el cual ésta aun no lo ha constituido, o si la normatividad en el caso concreto para proyectos de “Mejorar lo Construido, o de Vivienda Saludable” tiene otra connotación de orden nacional.
En relación con la renuencia al cumplimiento, expuso que la Secretaría de Planeación informó respecto del cumplimiento de la obligación determinada en el parágrafo segundo del artículo 476 del Decreto municipal 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014 de Ibagué “Por el cual se adopta la revisión y ajustes plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones” en consideración a que “la identificación de predios ubicados en suelos de expansión que no puedan dar cumplimiento al área mínima exigida de doce (12) hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial, dependerá de la adopción de diferentes planes parciales que se lleven a cabo y que resultado de ello, se generen predios con dichas condiciones.
Esta situación está prevista en el artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 y el artículo 16 del Decreto Municipal 1000-0543. (…). En consecuencia, los estudios que se referencian en el artículo 476 del Decreto 1000-0823 de 2014, a la fecha no pueden llevarse a cabo, pues, aunque el municipio ha adoptado diferentes Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de doce (12) hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial.” No obstante, manifestó que el demandante omitió consultar el Decreto municipal 0543 de 6 de agosto de 2015 de Ibagué, “Por el cual se reglamentan los instrumentos de planeación y gestión del plan de ordenamiento territorial del municipio de Ibagué, departamento del Tolima.”, y que es necesario definir que al momento de expedir el Decreto Municipal No. 1000-0823 de 2014, no ha tenido en cuenta la evolución normativa definida en el Decreto nacional No. 1077 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio"1, siendo imposible en la práctica materializar a corto plazo el conocimiento de las áreas residuales en todo el territorio que no se encuentre en planes parciales.
De manera que la entidad considera que no se aportó prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma -la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo- por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997 el presente medio de control debió rechazarse.
Adicionalmente, consideró que el cumplimiento de la obligación genera un gasto, en atención a lo previsto en la Ley 152 de 1994 que define la estructura del Sistema Presupuestal y determina que está constituido por un plan financiero a dos o más años de plazo: 1. Plan Operativo Anual de Inversiones; 2. Presupuesto Anual de la Nación, y que para constituir un plan parcial debe estar en coordinación con las Ley 152 de 1994 y 388 de 1997, en el marco de los programas de ejecución de los planes de desarrollo.
Agregó que en el presente asunto, no existen a corto plazo los programas de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial en concordancia con el Plan de Desarrollo que permita la ejecución de una revisión a todas las áreas residuales de los planes parciales del Municipio de Ibagué durante más de 12 años, partiendo además de lo establecido en el Decreto Municipal No. 1000-0823 de 2014, que en consecuencia la norma deberá ser actualizada en el marco del Decreto nacional No. 1077 de 2015, teniendo en cuenta que en la práctica “…los estudios que se referencian en el artículo 476 del Decreto 1000- 0823 de 2014, a la fecha no pueden llevarse a cabo, pues, aunque el municipio ha adoptado diferentes planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de doce (12) hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial.” (Archivo pdf 09.- Contestacion, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
Sentencia de primera instancia Es la proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante la cual resolvió: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación de procesos, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR por improcedente el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos promovido por el señor WILSON LEAL ECHEVERRY en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ.
TERCERO: ADVERTIR al accionante, que no podrá instaurar una nueva acción con esta misma finalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 393 de 1997. (…).” 1 Promulgado en el Diario Oficial, Año CL. No. 49523 del 26 de Mayo de 2015, Pág. 1072. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Inicialmente, el a quo se pronunció respecto la acumulación de procesos solicitada por el Municipio de Ibagué, indicando que si bien las varias demandas presentadas por el demandante parten de un fundamento jurídico común inaplicado, como lo es el Decreto municipal 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014 de Ibagué “Por el cual se adopta la revisión y ajustes plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, lo cierto es que están relacionadas con diferentes temas como: i. la delimitación de las aéreas de la estructura ecológica principal de la zona urbana del Municipio de Ibagué; ii. obligatoriedad de la realización de mapas de rio en la zona urbana; iii. definición y clasificación de la industria; iv. adopción del ordenamiento de los centros poblados rurales, etc.
Igualmente, a cada asunto demandado ante esta jurisdicción debe realizarse el análisis frente al ordenamiento jurídico colombiano para determinar si el Municipio de Ibagué ha dado cumplimiento a lo previsto en el Decreto municipal 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014 de Ibagué “Por el cual se adopta la revisión y ajustes plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, por lo que no existe conexidad de pretensiones, negando en consecuencia la acumulación de procesos solicitada por la entidad demandada.
Precisado lo anterior, el a quo en el análisis de fondo del presente medio de control consideró que los planes parciales son instrumentos de planificación y gestión que buscan integrar de manera articulada en el territorio, y de forma coherente, sus políticas de desarrollo económico, social y demás actuaciones. Expuso que los planes parciales están regulados en el artículo 19 de Ley 388 de 1997 (que modifica la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991), lo cual está relacionado con el Decreto Reglamentario 2181 de 2006 (derogado por el Decreto nacional 1077 de 2015 mediante el cual se reglamentó lo correspondiente en el Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y estableció la delimitación del aérea y planificación del plan parcial).
Con fundamento en ello, explicó que las oficinas de planeación son las encargadas de realizar los estudios pertinentes para determinar el área de planificación parcial según los lineamientos del plan de ordenamiento territorial, que cuente con i. la superficie correspondiente; ii. que no se genere áreas residuales a los límites del aérea de planificación del plan parcial; iii. que exista continuidad con las urbanizaciones existentes, y iv. que cuente con la factibilidad y la definición de las condiciones técnicas para la futura prestación de los servicios públicos.
Agregó que para realizar y aprobar los planes parciales, la administración debe agotar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021). Y ello implica que las entidades territoriales, para aprobar los planes parciales, deben agotar el procedimiento establecido en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997 (modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021); y que en este asunto, es evidente que el Municipio de Ibagué no se ha desarrollado ni gestionado -ni por la administración municipal ni por los habitantes del respectivo sector-, la aprobación de los planes parciales, como lo indicó el Director de Ordenamiento Territorial Sostenible de la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué. Respecto de lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del Decreto nacional 2181 de 2006 "por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística"2, relacionado con la realización de estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o aéreas que no sea posible desarrollarse por debajo de las 12 hectáreas y, están contiguos al plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad, el a quo consideró que tal pretensión no 2 Promulgado en el Diario Oficial, Año CXLII, No. 46320 del 5 de Julio de 2006, Pág. 57.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué era viable porque para el efecto deben realizarse apropiaciones presupuestales, esto es, que la administración municipal debe incorporar en el acuerdo municipal de presupuesto los gastos que se deben realizar durante la vigencia para la realización de los estudios de los planes parciales, así como los terrenos que no se puedan desarrollar; corolario de lo cual, el presente medio de control resulta improcedente en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, porque se busca obtener el cumplimento de una norma que establece un gasto, teniendo en cuenta que dicha actuación quebranta el presupuesto del Municipio de Ibagué. En conclusión, denegó por improcedente el presente medio de control al considerar que la parte demandante busca que se realicen una serie de gastos para ejecutar los estudios necesarios que establece el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 2181 de 2006 (Archivo pdf 11.- SentenciadePrimeraInstancia06-02-2022, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
Recurso de apelación Parte demandante Contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para que se revoque y en consecuencia se acceda a las pretensiones; para el efecto, indicó que el a quo consideró que lo pretendido implica la existencia algún tipo de apropiación presupuestal por parte del Municipio de Ibagué, no obstante, indicó que cualquier tipo de actuación de parte de la administración genera un gasto, directo o indirecto; por lo que en cualquier evento el presente medio de control sería ineficaz en la medida que cualquier despliegue operativo por parte de la administración tiene implícito un gasto; de manera que el artículo 9, parágrafo de la Ley 393 de 1997 no debe ser interpretado de forma restrictiva.
Manifestó que el a quo citó una sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera proferida el 29 de marzo de 2001 como fundamento de su decisión, que no resulta aplicable al presente asunto por cuanto con el ejercicio del presente medio de control se busca la realización de estudios en aplicación del Decreto municipal 1000-0823 de 2014, artículo 476, parágrafo 2, y no la aprobación de un plan parcial; precisando que la obligación prevista no impone ningún tipo de apropiación presupuestal, no sugiere su incorporación en el acuerdo municipal de presupuesto y gastos, ni establece que deba suscribirse algún contrato o ejecutar algún tipo de recurso.
Consideró que la obligación contenida en la disposición incumplida es clara, y de ella no deriva que deba destinarse algún tipo de recurso, porque esta se circunscribe a i. imponer la orden de realizar un estudio en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial; ii. estudios que debe y puede realizar la Secretaría de Planeación del municipio con su personal, iii. atendiendo la finalidad que la disposición establece para el ordenamiento territorial, iv. ello en atención al Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales asignadas a la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué, v. que en los artículos 2, 3 y 6 establece las funciones generales de esa dependencia. De manera que la obligación cuyo cumplimiento se pretende es de competencia de la secretaría en comento.
Partiendo de lo anterior, expuso que la obligación incumplida está relacionada con la realización de estudios respecto de escenarios que por su propia naturaleza están en correspondencia con el Plan de Ordenamiento Territorial, por lo que las oficinas de planeación son las encargadas de realizar los estudios correspondientes con el fin de establecer el área de planificación parcial según las orientaciones del Plan de Ordenamiento Territorial.
Así, adujo que es una obligación funcional de las Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué realizar los estudios relacionados con normas Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué que funcionalmente estén contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, como ocurre en el presente asunto, dado que la obligación se limita a realizar un estudio en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial.
Hace énfasis en que con el ejercicio del presente medio de control no se pretende la incorporación de suelos de expansión, la incorporación de predios o la incorporación de áreas que no puedan desarrollarse, sino la realización de un estudio que contenga la viabilidad de tales elementos en predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por ser inferiores a 12 hectáreas y que están contiguas a un plan parcial, estudio que debió realizarse hace más de 6 años.
En relación con la improcedencia de este medio de control porque a la fecha no existe ningún plan parcial en proceso de diligenciamiento por parte de la administración municipal o por los habitantes del respectivo sector, afirmó que el cumplimiento de la obligación contenida en el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000- 0823 del 2014 no está supeditada y/o condicionada a tal situación; por lo que pretender enlazar el cumplimiento de la disposición y condicionarlo a la exigencia que debe haber un plan parcial en proceso de diligenciamiento para cumplir con la obligación allí contenida, es darle un alcance ampliamente distinto y equivocado al que la norma dispuso.
Refirió que i. todas las acciones que despliega la administración comportan una erogación directa o indirecta, por lo que interpretar este medio de control de forma restrictiva lo torna ineficaz; y ii. la norma cuyo cumplimiento se pretende no está sujeta o condicionada a la existencia de un plan parcial en proceso de diligenciamiento, para que se realice su cumplimiento.
Reiteró que cualquier “débito prestacional” constituye gasto de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado; partiendo de ello expuso que la norma de la cual se pretende su cumplimiento no conlleva un gasto adicional (o no presupuestado) para la administración, porque si bien existirá una erogación indirecta (labor de contratista o funcionario), ésta ya se encuentra contenida en el respectivo presupuesto fiscal aplicable para la presente vigencia, debido a que lo pretendido hace parte de las obligaciones funcionales a cargo de la Secretaría de Planeación de Ibagué, por lo que afirmar que el cumplimiento de la norma implica un gasto para el Municipio de Ibagué es desnaturalizar el presente medio de control.
Por consiguiente, el recurrente solicitó que se revoque la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para que en su lugar se declare que el Municipio de Ibagué incumplió el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014, y se ordene que la autoridad accionada adelante todas las gestiones y acciones tendientes a cumplir efectivamente con lo ordenado en el parágrafo 2 del artículo 476 del reseñado Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014 (Archivo pdf 14.- Recurso10febrero23, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
Surtido el trámite procesal pertinente para este tipo de actuaciones, la Sala de Decisión resuelve acerca del presente asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, y los Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué artículos 26 y 27 de la Ley 393 de 1997, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en el presente medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.
La Sala indica que el límite competencial del ad quem en la resolución del asunto lo marca el libelo impugnatorio, como tantas veces se reconoce en la jurisprudencia3 y lo tiene definido el Legislador -artículos 320 y 328 del Código General del Proceso y artículo 306 de la Ley 1437 de 2011-; lo anterior, sin perjuicio de los deberes que se imponen al Juez Especializado de lo Contencioso Administrativo para aplicar las disposiciones que rigen nuestra jurisdicción. Problema jurídico En el presente asunto corresponde determinar si las autoridades del Municipio de Ibagué incumplieron o no el contenido del parágrafo 2, del artículo 476 del Decreto municipal 1000-0823 del 23 de diciembre de 2014 de Ibagué “Por el cual se adopta la revisión y ajustes plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, para lo cual deberá verificarse si se cumplen los presupuestos de procedencia y prosperidad del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, y como consecuencia a. establecer si se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia, y dependiendo de ello, b. disponer o no las actuaciones correspondientes.
Marco normativo El artículo 87 de la Constitución Política estableció el medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo; dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 19974, cuyo artículo 1 definió este medio de control como aquél que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
El medio de control de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes establecidos en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos.
Según la Corte Constitucional, “…el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000- 1997-06093-01 (21060), Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército, Referencia: Acción de Reparación Directa-Apelación de Sentencia/Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;
Sentencia del 22 de noviembre de 2018, Radicación número: 08001-23-33- 000-2014-01649-01 (2275-16), Actor: Jennifer Sarmiento Sossa, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y Clínica de la Policía Nacional, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Ley 1437 de 2011, Sentencia O-222-2018. 4 Promulgada en el Diario Oficial No. 43.096, del 30 de julio de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política".
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo."5 (Subrayado fuera de texto). En consecuencia, no es contra el Municipio de Ibagué, sino contra sus autoridades, que hay que entender como ejercido este medio de control; la notable impropiedad técnica del documento de constitución de la renuencia, como la formulación de las pretensiones, no impiden, sin embargo, entender que el medio de control se ejerce contra el Alcalde municipal de Ibagué. En efecto, la falta de técnica del accionante en la formulación del medio de control no enerva el deber de interpretar la demanda para derivar las consecuencias de un evento clásico iura novit curia.
Y ese deber hermenéutico del libelo ha de corresponderse con el Artículo 476 del del Decreto municipal No. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 del Alcalde de Ibagué, “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, en cuanto plantea, "El plan parcial es un instrumento especial de planeamiento que se adopta mediante decreto del Alcalde Municipal", ya que "los planes parciales una vez urbanizados se incorporarán al perímetro urbano mediante acto administrativo motivado expedido por el Alcalde Municipal", y en esa perspectiva, debe entenderse la admonición según la cual, "la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse"; y como fue el Alcalde de Ibagué quien contestó la demanda, evidentemente como Jefe de la administración, representante legal del municipio y como primer respondiente, debe entenderse como que es la autoridad renuente.
Así lo dispone también el artículo 84 de la Ley 136 de 19946, que desarrolló el ordenamiento Superior -artículos 2, 209 y 315- y que impone a éstos servidores públicos las responsabilidades consecuentes para asegurar la prestación de los diferentes servicios a su cargo -artículo 91 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”7-; y es que también es de la incumbencia funcional del burgomaestre -artículo 12 de la Ley 1523 de 20128- ser conductor del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en su nivel territorial, para lo cual tiene las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en su jurisdicción, en cuanto a las normas de policía y función administrativa, el artículo 202 de la Ley 1801 de 20169 5 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D- 1817 Y D-1819, Acciones Públicas de Inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.
(Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 de 1997 "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; Sentencia del 29 de abril de 1998. 6 “ARTÍCULO
84. NATURALEZA DEL CARGO. En cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo.” 7 Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012. 8 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. 9 “ARTÍCULO 202.
COMPETENCIA EXTRAORDINARIA DE POLICÍA DE LOS GOBERNADORES Y LOS ALCALDES, ANTE SITUACIONES DE EMERGENCIA Y CALAMIDAD. Ante situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población y con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, situaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias, estas autoridades en su respectivo territorio, podrán ordenar las siguientes medidas, con el único fin de proteger y auxiliar a las personas y evitar perjuicios mayores: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana” imponen a los Alcaldes acometer las tareas inherentes en tanto, “… el orden público no debe ser entendido como un valor en sí mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos ”10 como un poder puramente normativo porque es función sujeta al marco constitucional, legal y reglamentario, con la adopción de reglamentos de alcance local.
Como se sabe, un Estado organizado propende porque las actuaciones de sus autoridades se enmarquen en la legitimidad del actuar y así nos proclamamos en nuestro Articulo 2 Superior para definir los fines esenciales del Estado, esto es, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como presupuesto para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Todo ello porque “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Es que efectivamente, al cabo que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, en cambio “Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones” -articulo 6-, norma que ha de ser integrada con la regulación de la Función Pública que en el artículo 122 exige que el empleo público no tenga funciones detalladas en ley o en el reglamento y para ello, el artículo 123 que exige de los servidores públicos que estén al servicio del Estado y de la comunidad, ejerciendo sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento; así las cosas, la Función Administrativa axiológicamente expuesta en el artículo 209 Superior debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Ciertas instituciones autoregulan la función pública para que los contenidos programáticos se cumplan, digamos de ellos, a guisa de ejemplo, la conformación y expedición de los actos administrativos, entre otros. El medio de control de Cumplimiento. 1. Ordenar el inmediato derribo, desocupación o sellamiento de inmuebles, sin perjuicio del consentimiento del propietario o tenedor. 2.
Ordenar la clausura o desocupación de escuelas, colegios o instituciones educativas públicas o privadas, de cualquier nivel o modalidad educativa, garantizando la entidad territorial un lugar en el cual se pueden ubicar los niños, niñas y adolescentes y directivos docentes con el propósito de no afectar la prestación del servicio educativo. 3.
Ordenar la construcción de obras o la realización de tareas indispensables para impedir, disminuir o mitigar los daños ocasionados o que puedan ocasionarse. 4. Ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cívicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas. 5. Ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados. 6.
Decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan. 7. Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas. 8. Organizar el aprovisionamiento y distribución de alimentos, medicamentos y otros bienes, y la prestación de los servicios médicos, clínicos y hospitalarios. 9. Reorganizar la prestación de los servicios públicos. 10.
Presentar, ante el concejo distrital o municipal, proyectos de acuerdo en que se definan los comportamientos particulares de la jurisdicción, que no hayan sido regulados por las leyes u ordenanzas, con la aplicación de las medidas correctivas y el procedimiento establecidos en la legislación nacional. 11. Coordinar con las autoridades del nivel nacional la aplicación y financiación de las medidas adoptadas, y el establecimiento de los puestos de mando unificado. 12.
Las demás medidas que consideren necesarias para superar los efectos de la situación de emergencia, calamidad, situaciones extraordinarias de inseguridad y prevenir una situación aún más compleja.” (Subraya fuera del texto original) 10 Sentencia C-813-14. Referencia: expediente D-10187, Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, Demandante: Hamixon Leal Chilatra, Magistrada (e) Ponente: MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 5 de noviembre de 2014. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Ahora bien, para que prospere este medio de control, en la Ley 393 de 1997 se exige la concurrencia de los siguientes presupuestos11: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º.)12. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido el cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º.).13 iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció el medio de control, circunstancia esta que la hace improcedente. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)14.
La disposición objeto de cumplimiento Se trata del Decreto municipal No. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 del Alcalde de Ibagué, “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.”, particularmente de lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 476, según el cual: “Artículo 476.- PLAN PARCIAL 11 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO;
Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846- 01(ACU), Actor: Luis Carlos Cáceres Suárez, Demandado: Municipio de San Juan de Girón, Santander, Referencia: Apelación sentencia. 12 Ibidem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 13 El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia del 18 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000- 2019-00758-01 (ACU), Actor: Sindicato de Empleados Penitenciarios, Demandado: Defensoría del Pueblo, Tema: Revoca parcialmente para, en su lugar, declarar la improcedencia por cuanto una de las pretensiones implica gasto y confirmar la negativa frente a la pretensión principal por cuanto no se acreditó el incumplimiento, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 30 de agosto de 2017, Radicación número: 11001-03-42-056-2017- 00131-01 (ACU), Actor: Mery Suárez Rueda y Otros, Demandado: Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. y Otro. Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia de 29 de enero de 1998. Expediente: ACU-127. Consejero Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia de 25 de enero de 1999. Radicado: ACU-552. Consejero Ponente: Daniel Suárez Hernández. Consejo de Estado, Sección Primera. Expediente ACU-4749. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-02437-01(ACU), Actor: James Perea Peña, Demandado: Senado de la Republica.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué El plan parcial es un instrumento especial de planeamiento que se adopta mediante decreto del Alcalde Municipal y cuyo objeto es el de establecer las normas urbanísticas complementarias o específicas y las de gestión para la respectiva operación o actuación urbanística, de manera integral, respecto de todas las áreas localizadas en el suelo de expansión urbana, de todas las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, y de aquellas destinadas a la ejecución de proyectos urbanos integrales, macroproyectos y otras operaciones urbanas especiales localizadas en suelo urbano para las cuales se exija este tipo de instrumento en este Plan de Ordenamiento.
Parágrafo 1: los planes parciales una vez urbanizados se incorporarán al perímetro urbano mediante acto administrativo motivado expedido por el Alcalde Municipal. Parágrafo 2: la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.” El artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 del Alcalde de Ibagué, “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones”, explica, i. El plan parcial es un instrumento especial de planeamiento que se adopta mediante decreto del Alcalde Municipal, ii. cuyo objeto es a. establecer las normas urbanísticas complementarias o específicas y b. las de gestión para la respectiva operación o actuación urbanística, de manera integral, iii. respecto de todas las áreas localizadas a. en el suelo de expansión urbana, b. de todas las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, y c. de aquellas destinadas a la ejecución de proyectos 1. urbanos integrales, 2. macroproyectos y 3. otras operaciones urbanas especiales localizadas en suelo urbano para las cuales se exija este tipo de instrumento en este Plan de Ordenamiento, iv. los planes parciales, una vez urbanizados, se incorporarán al perímetro urbano mediante acto administrativo motivado expedido por el Alcalde Municipal, v. la Administración Municipal en el término máximo de 24 meses, contados a partir de la entrada en vigencia del decreto, a. realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o b. áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y c. se encuentren contiguos a un plan parcial, vi. para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido a. en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o b. aquel que lo modifique sustituya o revoque.
Efecto útil. La Sala reconoce que ante las promulgación de una norma, se impone al operador jurídico acoger el principio del efecto útil de las normas15 como basamento hermenéutico de la labor 15 Sentencia C-569-04. Referencia: expediente D-4939, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 46 y 48 de la ley 472 de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Manuel Leonidas Palacios Córdoba, Magistrado Ponente (E): Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES;
Sentencia del 8 de junio de 2004. “El principio del efecto útil de las normas tiene como finalidad no sólo garantizar la interpretación conforme a la Constitución, sino, de igual forma, evitar confusión e incertidumbre entre los operadores jurídicos….”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Auto interlocutorio del 25 de junio de 2014, Radicación número: 25000-23-36-000-2012- Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué judicial -según el cual debe considerarse, de entre varias interpretaciones de una disposición normativa, aquella que permita consecuencias jurídicas sobre la que no las prevea, o sobre la que prevea consecuencias superfluas o innecesarias-, más allá del evidente fin perseguido, también, con la Ley 388 de 1997, 507 de 1999, 2079 de 202116, de buscar agilizar, modernizar y poner en evidencia los necesarios ajustes al procedimiento administrativo para aceptar el cambio del ordenamiento territorial, que de manera notable, se viene introduciendo en el paradigma judicial, sumando a lo presencial en la justicia, el obligatorio e inaplazable uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en el juicio contencioso administrativo.
La planeación territorial. A. El Plan de Ordenamiento Territorial. Se tiene por axioma que uno de los objetivos del Plan de Ordenamiento Territorial17 es desarrollar instrumentos 1. de planeación, 2. gestión urbanística y 3. de regulación del mercado del suelo; por tal menester, es evidente que esta actuación integral comporta ponerse al servicio del desarrollo urbano y citadino para que la comunidad18 sienta ordenada su interactuación. De hecho, "3.
El Estado y la planificación urbana. Abordando la ciudad desde un punto de vista amplio, para los fines del fallo se analizarán las relaciones simbióticas entre el Estado y los particulares frente a los procesos de planificación y desarrollo urbano y su incidencia en materia de derechos fundamentales. Colombia es en la actualidad un país con un acentuado carácter urbano. Un importante porcentaje de la población se encuentra ubicado en las ciudades en consonancia con un fenómeno mundial de crecimiento demográfico que incide en la ampliación de los centros urbanos. Según datos de las Naciones Unidas hace diez (10) años el 42.6 % de la población mundial vivía en las ciudades y se espera que para el año 2025 la proporción sea del 60.1% que equivale aproximadamente a cinco mil millones de citadinos19.
Sin perjuicio de las múltiples definiciones de ciudad y sin pretender zanjar las discusiones que giran en torno del concepto mismo, se le pueden atribuir a la ciudad, en términos generales, las siguientes características reseñadas por CURTIS ROBERT GLICK20: 1. La ciudad no es sólo un sitio, sino un fenómeno que crece y se modifica en forma permanente. 2.
Cuando se habla de ciudad se involucran los conceptos de densidad, heterogeneidad y tamaño, a la vez que de proceso y producción. 3. La ciudad no es un fenómeno aislado, sino que aparece y coexiste en un medio natural amplio. 4. Las ciudades se presentan en configuraciones o sistemas, con relaciones dinámicas entre ellas, y a veces con funciones complementarias. 5.
Las ciudades tienen múltiples funciones: residencia, comercio, manufactura, gobierno, administración, educación, cultura, religión, finanzas, servicios, mantenimiento, recreo y trabajo social. 00395-01 (49299), Actor: Café Salud Entidad Promotora de Salud S.A., Demandado: Nación - Ministerio de Salud y de la Protección Social, Referencia: Recurso de Queja. 16 En este sentido, la finalidad de las reformas al procedimiento administrativo de los Planes de Ordenamiento Territorial y su ejecución, no puede predicarse de la simple reunión de normas y de la yuxtaposición de los intereses particulares y públicos, para lo cual existe, como mecanismo judicial de protección del debido proceso, la persistente conducta de entender que en el procedimiento judicial se realiza el derecho. 17 El Legislador lo concibió como "instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal.
Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo". Artículo 9 de la Ley 388 de 1997. 18 Sentencia T-325-02. Referencia: expediente T-484 201, Acción de tutela instaurada por Celina Miroslava Ballesteros Ayala, contra la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Facatativá y la sociedad Toro Villamizar S.A., Magistrado Ponente: Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA;
Sentencia del 2 de mayo de 2002. 19 United Nations Center for Human Settelments (HABITAT), Global Report on Human Settlements,. 1987. Pag 23. Citado en la obra de GLICK, Curtis Robert. Desarrollo urbano. ESAP: 1992. Pag. 1. 20 Op. Cit. Pag. 33. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué 6.
La ciudad funciona al interior de una malla de dimensiones espaciales. 7. La ciudad cambia y tiene procesos que no siempre tienen que ver con rumbo crecimiento y prosperidad, sino con la experiencia humana en la ciudad. De lo anterior, se puede concluir que la ciudad contiene manifestaciones de tipo físico, social e institucional que se relacionan, entrelazan y complementan en un proceso dinámico continuo que le entrega unas connotaciones particulares y permite su diferenciación unas de otras.
Como quiera que estos procesos urbanos pueden tornarse caóticos y originar una problemática social y de recursos en materia de infraestructura de servicios públicos por el incremento desmesurado de las ciudades con el inevitable daño ecológico21, el Estado por intermedio de la administración urbana o municipal interviene para controlar y encauzar adecuadamente el desarrollo físico para que exista una relación armónica con las necesidades sociales.
La planificación urbana-municipal es una función orientada hacia el futuro, por medio de la cual los funcionarios públicos proyectan direcciones u orientaciones para la ciudad22. En este proceso se interviene en las expansiones, instituciones, actividades y vicios de la ciudad o municipio, con el fin de enderezar el curso de desarrollos urbanos aparentemente caóticos.
En Colombia la planificación es relativamente nueva. Aunque ciudades como Bogotá y Medellín han tenido planes de desarrollo desde mediados de los años 50, solamente a partir de la ley 9 de 1989 las ciudades menores y municipios entran a ser objeto de planes de desarrollo de carácter altamente tecnicista. El cambio en la concepción del Estado que se produjo a partir de la Constitución de 1991, ha incidido en la revisión de la relación Estado- Sociedad Civil- Territorio, lo que ha originado mayores responsabilidades para los gobiernos municipales.
Es así como la ley 388 de 1997 pretende promover una cultura de la planificación en la cual el Estado es un regulador de la actividad privada, para poner freno a la alocada carrera de transformación de la ciudad mediante la construcción indiscriminada de asentamientos urbanos, muchas veces en detrimento de los grupos sociales menos favorecidos.
Lo importante aquí es subrayar la importancia del Estado colombiano, para que por intermedio de la planificación estructure y organice los espacios urbanos para superar los males que aquejan sus ciudades y municipios por la migración masiva de la población campesina hacia las ciudades y municipios.". B. Los Planes Parciales. Los planes parciales son instrumentos de planificación y gestión que procuran conformar un escenario articulado que permita a las entidades territoriales desplegar de forma coherente sus políticas de desarrollo económico, social y las actuaciones sobre el territorio, conforme a lo definido en el artículo 19 de la Ley 388 de 199723, en los siguientes términos: “Artículo 19.
Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones 21 En la sentencia SU-442 de 1997, con ponencia de Hernando Herrera Vergara, se analizó el daño a los ecosistemas que rodean la ciudad de Santa Marta por el otorgamiento de licencias de construcción sin estudio previo de las implicaciones ambientales. 22 Cf.
GLICK, Curtis Robert. pag. 112. 23 Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2181 de 2006, reglamentado por el Decreto Nacional 4300 de 2007, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2007 de 2001. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.
El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2. La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.
Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.
Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales.”. Aquí entonces, el Artículo 27 de la Ley 388 de 199724 prescribe el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, 1.
Los proyectos de planes parciales serán elaborados a. por las autoridades municipales o distritales de planeación, b. por las comunidades o c. por los particulares interesados, 2. de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea; por esta razón, 3.
La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus 24 Arículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021, "por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat", publicada en el Diario Oficial No. 51.557 de 14 de enero de 2021. Artículo modificado por el artículo 180 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de a. verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan y b. pronunciarse sobre su viabilidad.
Adicionalmente, de acuerdo con lo consagrado en el POT de Ibagué, la iniciativa para la formulación de los planes parciales es compartida entre el Alcalde municipal de Ibagué y el máximo respondiente de la Oficina de Planeación Municipal25 -obviamente con la correspondiente intervención del comité asesor-, como operadores urbanos, sin perjuicio de que estos puedan también ser promovidos por los propietarios de suelo que voluntariamente se ajusten a las directrices del instrumento parcial correspondiente.
De esta manera, el promotor o ejecutor del plan parcial tiene, entre otras funciones, la de convocar a los propietarios de suelo a vincularse al esquema de gestión asociada en los términos definidos en dicha norma; por la misma razón, las autoridades territoriales, para poder cumplir el deber de incorporar "al plan parcial más próximo para garantizar su desarrollo asociado", debe saber o detectar, previamente, cuales "áreas urbanizables" no son "posible desarrollar mediante plan parcial", y por contera, para poder advertir tales áreas, la Administración Municipal de Ibagué, debe realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas, i. que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y ii. se encuentren contiguos a un plan parcial como garantía de desarrollo -Parágrafo del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 del Alcalde de Ibagué. Medios de prueba obrantes en el expediente Al interior del expediente obran los documentos que se relacionan a continuación y que no fueron tachados por las partes, razón por la cual pueden y deben ser tenidos como fundamento fáctico del reclamo constitucional elevado: • Solicitud de información – constitución de renuencia de 23 de noviembre de 2022 efectuada por el demandante, dirigida al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, mediante la cual solicitó copia detallada e integral de todos los estudios necesarios en el suelo de expansión de los que trata el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto No. 1000-0823 de 2014 y que, en caso de no haberlos realizado, así se informe (Archivo pdf 04.
Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). • Oficio No. 1210-81038 de 5 de diciembre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación – Dirección de Ordenamiento Territorial Sostenible en respuesta la solicitud del demandante de 23 de noviembre de 2022, y mediante el cual le informó que los suelos de expansión hacen parte de las normas urbanísticas estructurales de los planes de ordenamiento territorial, que definen y modifican únicamente las revisiones generales del plan mediante una modificación excepcional, y que los planes parciales son adoptados durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial.
Agregó que la identificación de predios ubicados en suelos de expansión que no puedan dar cumplimiento al área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial, dependerá de la adopción de diferentes planes parciales que se realicen, de cuyo resultado se generen predios con dichas condiciones. Situación prevista en el artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 y el artículo 16 del Decreto Municipal 1000-0543 de 2015.
De esa manera, le indicó que los estudios señalados en el artículo 476 del Decreto 1000-0823 de 2014, a la fecha no se pueden realizar, porque pese a que el Municipio de Ibagué ha adoptado 25 Artículo 26 del Decreto 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué diferentes planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial (Archivo pdf 05.
Respuesta del Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). • Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales – Alcaldía de Ibagué – agosto de 2020 mediante el cual se establecen las funciones generales asignadas a la Secretaría de Planeación del Municipio de Ibagué como formular, orientar y coordinar las políticas de planeación del desarrollo territorial y dirigir y coordinar la elaboración, aprobación, seguimiento y evaluación de los Planes de Desarrollo Municipal y Ordenamiento Territorial (Archivo pdf 14.- Recurso10febrero23, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital).
Así las cosas, la Sala de Decisión a continuación analiza el fondo del asunto puesto a consideración. Caso concreto En el caso sometido a consideración de la Sala de Decisión, el demandante Wilson Leal Echeverry interpuso demanda en el medio de control de cumplimiento pretendiendo que se ordene al Municipio de Ibagué dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto municipal No. 1000-0823 de 23 de diciembre de 2014 “Por el cual se adopta la revisión y ajuste del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.”, particularmente de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 476 acerca de los planes parciales.
En específico, la disposición objeto de cumplimiento se refiere a que el Municipio de Ibagué, a. en un término máximo de 24 meses, contados a partir de la vigencia del decreto b. realice todos los estudios necesarios en el suelo de expansión c. para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por ser inferiores a 12 hectáreas y estén contiguos a un plan parcial, d. con el propósito de garantizar la posibilidad de desarrollarse como lo indica el parágrafo único del artículo 26 del Decreto 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque26. 26 La norma dice, "Artículo 26.
Delimitación del área de planificación del plan parcial. La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitará el área de planificación del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del plan de ordenamiento territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y los siguientes criterios: 1.
Que el área propuesta cuente con la superficie suficiente que permita conformar una parte completa de ciudad, entendiendo por esta la que asegure la dotación de los servicios públicos domiciliarios, equipamientos y espacios públicos suficientes para atender la demanda de los usos que se vayan a desarrollar en su ámbito de planificación, así como las obras de infraestructura vial que permitan garantizar su adecuada conexión con la estructura urbana existente.
En todo caso, se procurará que su ámbito de planificación sea delimitado en alguno de sus costados por lo menos por un elemento del trazado de los sistemas generales o estructurantes de infraestructura vial, de espacio público, por elementos naturales del sistema de áreas protegidas o por otros planes parciales que cuenten con concepto de viabilidad de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces. 2.
Que no se generen predios o áreas residuales adyacentes a los límites del área de planificación del plan parcial, cuyas dimensiones no permitan asegurar posteriormente el cumplimiento conjunto de las obligaciones de distribución de cargas y beneficios de la totalidad de su superficie. 3. Que haya continuidad con las urbanizaciones existentes cuando sea posible. 4.
Que cuente con la factibilidad y la definición de las condiciones técnicas para la futura prestación de los servicios públicos domiciliarios por personas prestadoras de dichos servicios. Parágrafo. Cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sea posible desarrollar mediante plan parcial en los términos dispuestos en el presente decreto, estas deberán incorporarse al plan parcial más próximo para garantizar su desarrollo asociado".
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Se transcribe dicha disposición: “(…). Parágrafo 2: la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.” De conformidad con el Oficio No. 1210-81038 de 5 de diciembre de 2022 de la Secretaría de Planeación – Dirección de Ordenamiento Territorial Sostenible de Ibagué, se sabe que los diferentes Alcaldes del municipio de Ibagué y sendos Secretarios de Planeación y Directores de Ordenamiento Territorial Sostenible de Ibagué, no han querido cumplir el artículo 476 del Decreto 1000-0823 de 2014, porque pese a que el Municipio de Ibagué ha adoptado diferentes planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial (Archivo pdf 05.
Respuesta del Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). La norma fue expedida entonces para ser incumplida. Respecto del pronunciamiento oficial y del actor, la Sala infiere dos interpretaciones posibles de la norma que suscita la decisión de esta instancia; la primera, está restringida a percibir que los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial y por lo tanto, se trata de una norma inane y sin sentido que por su presencia anodina puede embellecer los anaqueles de las autoridades de planeación municipal; la segunda, consiste en que existe un verdadero mandato que articula el desarrollo integral municipal sin regulación única y exclusiva de las formas públicas, privadas y mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado, que amerita una compulsión judicial para que se desarrolle el efecto útil de la norma27.
Ahora bien, como primer presupuesto de procedibilidad del medio de control de cumplimiento a analizar, es el establecido en el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibidem, es decir, la acreditación por parte del demandante de la constitución de renuencia de la autoridad demandada, en el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquella; en el presente asunto, el demandante mediante petición de 23 de noviembre de 2022 hizo referencia a solicitud de información y constitución de renuencia dirigida al Alcalde del Municipio de Ibagué y a la Secretaría de Planeación, peticionándole copia detallada e integral de todos los estudios necesarios en el suelo de expansión de los que trata el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto Nro. 1000-0823 de 2014 y que, en caso de no haberlos realizado, así se informe. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Quinta, Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO;
Sentencia del 3 de mayo de 2018, Radicación número: 25000-23-24-000-2010- 00175-02, Actor: Arquímedes Octavio Romero Moreno, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Referencia: Nulidad – Fallo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO; Sentencia del 23 de febrero de 2012, rad.
Núm. 11001-03-24-000-2007-00003-00. Así mismo, sentencia del 16 de junio de 2009, C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, Rad. Núm. 11001-03-15-000-2009-00305-00 y sentencia del 2 de mayo de 2007, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, Rad. núm. 11001-03-26-000- 1998-05354-01 (16257), entre otras. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué De manera previa, en dicho escrito el demandante señaló: “El parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto No. 1000-0823 de 2014 estableció que la Administración Municipal, en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, debía realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque;
(…).” y continuación, transcribió la referida disposición (Archivo pdf 04. Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). El Municipio de Ibagué, mediante Oficio No. 1210-81038 de 5 de diciembre de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación – Dirección de Ordenamiento Territorial Sostenible respondió la solicitud y le informó a. que los suelos de expansión hacen parte de las normas urbanísticas estructurales de los planes de ordenamiento territorial, que definen y modifican únicamente las revisiones generales del plan mediante una modificación excepcional, y b. que los planes parciales son adoptados durante la vigencia del plan de ordenamiento territorial.
Además, le indicó a. que la identificación de predios ubicados en suelos de expansión que no puedan dar cumplimiento al área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial, b. dependerá de la adopción de diferentes planes parciales que se realicen, c. de cuyo resultado se generen predios con dichas condiciones, como lo determina el artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 y el artículo 16 del Decreto Municipal 1000-0543 de 2015, que señalan “…cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sea posible desarrollar mediante plan parcial” esos se pueden incorporar al plan parcial más próximo para garantizar su desarrollo.
De esa manera, manifestó que los estudios señalados en el artículo 476 del Decreto 1000-0823 de 2014, no se pueden realizar, porque a. pese a que el Municipio de Ibagué ha adoptado diferentes planes parciales, b. los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial (Archivo pdf 05.
Respuesta del Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). De acuerdo con lo anterior, el Municipio de Ibagué dice que, pese al texto del parágrafo reseñado, los estudios no se pueden realizar debido a que los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial; es decir, que la norma se redactó para llenar un espacio o cumplir algún requisito en algún trabajo, pero que de cualquier manera, pueden no hacerse.
Esto significa para la entidad territorial que el cumplimiento a la disposición que se indica como incumplida, depende de la adopción de diferentes planes parciales. Así, pese a que existe respuesta oportuna a la solicitud de cumplimiento, lo cierto es que el Alcalde del Municipio de Ibagué se ratificó en el incumplimiento de la disposición. Sobre el tema en particular, y de acuerdo con la doctrina del Consejo de Estado28 “…el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;
Providencia del 16 de agosto de 2016, Radicado número: 25000-23- 41-000-2016-01063-0, Actor: Luis Fernando Feria Montes, Demandado Contraloría General de la República. NOTA DE RELATORÍA: la Sala ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de procedibilidad.
Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo y sentencia del 9 de junio de 2011, exp. 47001-23-31-000-2011-00024-01, M.P. Susana Buitrago. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
(…).”; además que “…para dar por satisfecho este presupuesto no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el obedecimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.”29 Como se vio, el demandante aportó la petición de 23 de noviembre de 2022 en la que hizo referencia a solicitud de información y constitución de renuencia dirigida al Municipio de Ibagué – Secretaría de Planeación, señalando la disposición incumplida como lo es el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014; pero pronta y seguidamente, el 5 de diciembre de 2022, la autoridad competente de la entidad territorial le informó al demandante que a la fecha no se podían realizar los estudios que trata la disposición incumplida.
Así, en el presente asunto el requisito de la constitución de renuencia se encuentra satisfecho, por cuanto del contenido de la solicitud se observa que lo pretendido es el cumplimiento de un deber administrativo; que con la solicitud se colige su objetivo de agotar la constitución en renuencia, además que la entidad demandada en su respuesta niega el cumplimiento de la disposición señalada como incumplida.
Respecto del requisito atinente a que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre contenido en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes, es pertinente advertir que este exige de por sí que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance; lo anterior implica que por su propia connotación, el medio de control no puede recaer sobre cualquier clase de norma legal o administrativa pues es requisito sine qua non para sus efectos, el que aquellas contengan obligaciones expresas, claras y exigibles.
Verificado el contenido de la solicitud, es posible extraer i. que el demandante constituyó en renuencia al alcalde del Municipio de Ibagué respecto del cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014; ii. que citó de manera precisa la disposición incumplida; iii. que las órdenes contenidas en la disposición son expresas, claras, exigibles y vigentes; y iv. que la entidad demandada dentro del término establecido para ello, si bien indicó un fundamento jurídico para contextualizar la disposición incumplida, negó la solicitud argumentado que no era posible realizar los estudios señalados en la disposición incumplida, y si así lo hubiere hecho a. no aportó prueba que acreditara el cabal y completo cumplimiento del enunciado normativo, b. como tampoco lo hizo en el curso del trámite de primera instancia o en esta instancia. Establecido lo anterior, la Sala de Decisión precisa que según lo determinado por el artículo 9°. de la Ley 393 de 1997, este medio de control no procedería para la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de otro mecanismo de defensa judicial.
Sobre el particular, debe indicarse que la solicitud de cumplimiento del parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014 versa sobre la obligación de realizar por parte del Municipio de Ibagué, en un término 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 9 de marzo de 2023, Radicación número: 15001-23-33-000-2022- 00654-01, Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional. Tema: Confirma orden de cumplimiento – facultad reglamentaria. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué máximo de 24 meses desde la entrada en vigencia de ese decreto -23 de diciembre de 2014-, todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse según el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique, sustituya o revoque.
De conformidad con lo anterior, se evidencia que dentro del ordenamiento jurídico existe otro mecanismo judicial idóneo que permite también, lograr el cumplimiento efectivo de lo solicitado, situación por la cual es procedente continuar con el desarrollo del petitum impugnatorio interpuesto por la parte demandante; por otro lado, la eventual Acción Popular, puede ser interpuesta sin apego a los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 39330.
Ahora bien, el a quo consideró que el presente medio de control resulta improcedente porque i. para efectos de darle cumplimiento a la disposición señalada como incumplida, es necesario agotar de forma previa el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales, y ii. según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, por cuanto la naturaleza de la obligación prevista en el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014 implica un gasto directo para la entidad territorial demandada, en la medida que para su cumplimiento deben realizarse las correspondientes apropiaciones presupuestales, por cuanto implica la realización de una serie de gastos para la ejecución de los estudios necesarios.
El Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014 que se señala como incumplido, en especial el parágrafo 2 del artículo 476 sobre los planes parciales, no sobra repetirlo, estableció: “Artículo 476.- PLAN PARCIAL El plan parcial es un instrumento especial de planeamiento que se adopta mediante decreto del Alcalde Municipal y cuyo objeto es el de establecer las normas urbanísticas complementarias o específicas y las de gestión para la respectiva operación o actuación urbanística, de manera integral, respecto de todas las áreas localizadas en el suelo de expansión urbana, de todas las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, y de aquellas destinadas a la ejecución de proyectos urbanos integrales, macroproyectos y otras operaciones urbanas especiales localizadas en suelo urbano para las cuales se exija este tipo de instrumento en este Plan de Ordenamiento.
Parágrafo 1: los planes parciales una vez urbanizados se incorporarán al perímetro urbano mediante acto administrativo motivado expedido por el Alcalde Municipal. 30 Sentencia C-622/07. Referencia: expediente D-6668, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”, Demandante: Santiago Guijó Santamaría, Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL;
Sentencia del 14 de agosto de 2007. En las Sentencias C-215 de 1999, C-1062 de 2000, C-377 de 2002 y C-569 de 2004, entre otras muchas, la Corte Constitucional se ha detenido en el análisis detallado del contenido, finalidad y características especiales que identifican las acciones populares; y ha advertido a. el estrecho vínculo existente entre el modelo de Estado social, democrático y participativo adoptado por la Constitución del 91 y el instituto de las acciones colectivas, populares y de grupo, como b. mecanismos de participación social instituidas a favor del ciudadano para defender y representar intereses comunitarios con una motivación esencialmente solidaria, c. para exigir un papel activo de las autoridades, basado en la consideración de la persona y en la prevalencia del interés público, y d. como mayor protagonismo del ciudadano e. en cuanto el mismo está llamado a participar en la actividad estatal, no solo a través de la elección libre de sus representantes, sino también, por medio de distintos mecanismos de deliberación, colaboración, consulta y control, en las decisiones que los afectan e impulsando la acción de las autoridades en el propósito común de asegurar los fines del Estado.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Parágrafo 2: la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.” (Énfasis fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 2181 de 29 de junio de 2006 “Por el cual se reglamentan parcialmente las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997 y se dictan otras disposiciones en materia urbanística.”, estableció en el artículo 2631, que tampoco sobra repetir: “Artículo 26. Delimitación del área de planificación del plan parcial.
La oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces delimitará el área de planificación del plan parcial de acuerdo con los lineamientos del plan de ordenamiento territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y los siguientes criterios: 1. Que el área propuesta cuente con la superficie suficiente que permita conformar una parte completa de ciudad, entendiendo por esta la que asegure la dotación de los servicios públicos domiciliarios, equipamientos y espacios públicos suficientes para atender la demanda de los usos que se vayan a desarrollar en su ámbito de planificación, así como las obras de infraestructura vial que permitan garantizar su adecuada conexión con la estructura urbana existente.
En todo caso, se procurará que su ámbito de planificación sea delimitado en alguno de sus costados por lo menos por un elemento del trazado de los sistemas generales o estructurantes de infraestructura vial, de espacio público, por elementos naturales del sistema de áreas protegidas o por otros planes parciales que cuenten con concepto de viabilidad de la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces. 2.
Que no se generen predios o áreas residuales adyacentes a los límites del área de planificación del plan parcial, cuyas dimensiones no permitan asegurar posteriormente el cumplimiento conjunto de las obligaciones de distribución de cargas y beneficios de la totalidad de su superficie. 3. Que haya continuidad con las urbanizaciones existentes cuando sea posible. 4.
Que cuente con la factibilidad y la definición de las condiciones técnicas para la futura prestación de los servicios públicos domiciliarios por personas prestadoras de dichos servicios. Parágrafo. Cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sea posible desarrollar mediante plan parcial en los términos dispuestos en el presente decreto, estas deberán incorporarse al plan parcial más próximo para garantizar su desarrollo asociado.” (Énfasis fuera de texto).
La Ley 388 de 199732 en el artículo 19 reguló lo correspondiente a los planes parciales, indicando: “Planes parciales. Los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la presente ley.
El plan parcial o local incluirá por lo menos los siguientes aspectos: 31 Compilado en el Decreto 1077 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Terrritorio”, artículo 2.2.4.1.4.3 32 Por la cual se modifican la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué 1. La delimitación y características del área de la operación urbana o de la unidad mínima de actuación urbanística contemplada en el plan parcial o local. 2.
La definición precisa de los objetivos y las directrices urbanísticas específicas que orientan la correspondiente actuación u operación urbana, en aspectos tales como el aprovechamiento de los inmuebles; el suministro, ampliación o mejoramiento del espacio público, la calidad del entorno, las alternativas de expansión, el mejoramiento integral o renovación consideradas; los estímulos a los propietarios e inversionistas para facilitar procesos de concertación, integración inmobiliaria o reajuste de tierras u otros mecanismos para garantizar el reparto equitativo de las cargas y los beneficios vinculadas al mejor aprovechamiento de los inmuebles; los programas y proyectos urbanísticos que específicamente caracterizan los propósitos de la operación y las prioridades de su desarrollo, todo ello de acuerdo con la escala y complejidad de la actuación o de la operación urbana contemplada. 3.
Las normas urbanísticas específicas para la correspondiente unidad de actuación o para el área específica objeto de la operación urbana objeto del plan: definición de usos específicos del suelo, intensidades de ocupación y construcción, retiros, aislamientos, empates y alturas. 4. La definición del trazado y características del espacio público y las vías y, especialmente en el caso de las unidades de actuación, de la red vial secundaria; de las redes secundarias de abastecimiento de servicios públicos domiciliarios; la localización de equipamientos colectivos de interés público o social como templos, centros docentes y de salud, espacios públicos y zonas verdes destinados a parques, complementarios del contenido estructural del plan de ordenamiento. 5.
Los demás necesarios para complementar el planeamiento de las zonas determinadas, de acuerdo con la naturaleza, objetivos y directrices de la operación o actuación respectiva. 6. La adopción de los instrumentos de manejo del suelo, capitación de plusvalías, reparto de cargas y beneficios, procedimientos de gestión, evaluación financiera de las obras de urbanización y su programa de ejecución, junto con el programa de financiamiento.
En los casos previstos en las normas urbanísticas generales, los planes parciales podrán ser propuestos ante las autoridades de planeación municipal o distrital para su aprobación, por personas o entidades privadas interesadas en su desarrollo. En ningún caso podrán contradecir o modificar las determinaciones de los planes de ordenamiento ni las normas estructurales de los mismos.
Parágrafo. Los planes parciales también podrán ser aplicables para complementar la planificación de las localidades en el caso de los distritos, cuando así lo señalare el Plan de Ordenamiento Territorial, evento en el cual se denominará planes locales.” Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido los planes parciales como “…el instrumento que está llamado a articular los objetivos del plan de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo concretando las condiciones técnicas, jurídicas, económico- financieras y de diseño urbanístico que pretenden asegurar las condiciones de habitabilidad y de protección de la estructura ecológica principal.”33 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;
Radicación número: 25000-23-24-000-2010-00333-01, Actor: Fiduciaria Bogotá S.A. y Amarilo S.A, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Planeación. Tema: El silencio administrativo negativo en materia de licencias de construcción. Legitimación para invocar el silencio administrativo. El acto acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico, pues la decisión adoptada por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C., en el sentido de revocar la licencia de urbanización otorgada a la sociedad actora, se ajusta a las normas urbanísticas pues era necesaria la adopción previa del plan parcial.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Adicionalmente, la Ley 388 de 1997 estableció en el artículo 27 el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales34.
También señaló en el artículo 1 los objetivos de la ley, de los cuales se destacan: “(…). 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes. 3.
Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres. 4.
Promover la armoniosa concurrencia de (…) las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.
(…).” Además, dispuso en el artículo 3 sobre la función pública del urbanismo, que: “El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1. Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2.
Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3. Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4.
Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.” De acuerdo con las anteriores disposiciones, se puede establecer que los planes parciales tienen por objeto articular los objetivos del plan de ordenamiento territorial con los de la gestión del suelo, lo que permite concretar las condiciones técnicas, jurídicas, económicas y de diseño urbanístico en el territorio, asegurar las condiciones de habitabilidad y de protección de la estructura ecológica principal; sirven como mecanismos que le permiten al municipio promover el ordenamiento de su territorio, 34 “Artículo 27.
Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea. ” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; garantizar que el uso del suelo se ajuste a la función social de la propiedad; el ordenamiento del territorio, su planificación, buscar el desarrollo ordenado de las entidades territoriales; además, el procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales es reglado como lo establece el artículo 27 de la Ley 388 de 1997.
La disposición que se señala como incumplida en el asunto bajo estudio si bien está contendida en la reglamentación de los planes parciales en el Municipio de Ibagué35, no está sujeta o condicionada al inicio y culminación del procedimiento para la aprobación y adopción de los planes parciales; en efecto, como lo dispone el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, según los parámetros que determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional, si este último así lo prevé; igualmente, las autoridades ante las cuales se adelanten trámites urbanísticos luego de la adopción del plan parcial están obligadas a emitir sus conceptos o permisos con base en lo aprobado en el plan parcial y en su documento técnico de soporte, y en todo caso, desde la aprobación del plan parcial deben tenerse definidos y resueltos todos los impactos de la operación, sin que se requiera para su ejecución o desarrollo la aprobación de instrumentos de planificación complementarios.
Lo anterior significa que los planes parciales se realizan conforme los lineamientos del a. Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal36, c. el Plan de Gobierno y d. el Presupuesto de cada anualidad -actos que lo reglamentan-; sin embargo de ello, es obvio que la articulación de los POT y sus Planes parciales deben estar en consonancia con el Plan Nacional de Desarrollo37, y antes de su aprobación y adopción, es necesario contar con los documentos técnicos de soporte que establezca el ordenamiento jurídico, como, por ejemplo, los previstos en el artículo 738 del Decreto 2181 de 2006; incluso el señalado en la disposición que se aduce incumplida: 35 De hecho, el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, establece las actuaciones urbanísticas y la forma en la que estas se desarrollan en el componente urbano del plan de ordenamiento territorial, a saber: a. parcelación, b. urbanización, y c. edificación de inmuebles.
Y por ello, estas actuaciones pueden ser desarrolladas por: i. propietarios individuales en forma aislada; ii. grupo de propietarios asociados voluntariamente o de manera obligatoria a través de unidades de actuación urbanística; iii. directamente por entidades públicas, y iv. mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado.
Como se ve pues, no realizar los estudios aludidos significan frenar, sin razón alguna, la eventual ejecución de estas actuaciones urbanísticas. 36 La Ley 388 de 1997, al respecto indica, "Artículo 21. Armonía con el plan de desarrollo del municipio. El plan de ordenamiento territorial define a largo y mediano plazo un modelo de ocupación del territorio municipal y distrital, señalando su estructura básica y las acciones territoriales necesarias para su adecuada organización, el cual estará vigente mientras no sea modificado o sustituido.
En tal sentido, en la definición de programas y proyectos de los planes de desarrollo de los municipios se tendrán en cuenta las definiciones de largo y mediano plazo de ocupación del territorio". 37 El artículo 80 de la Ley 1151 de 2007 consagra que para la adopción de los planes parciales relacionados con las bases del Plan Nacional de Desarrollo, solamente se requerirá de los trámites previstos en el artículo 27, numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997 y en el artículo 1º, parágrafo 7 de la Ley 507 de 1999. 38 “Formulación y radicación del proyecto de plan parcial.
La formulación consiste en la elaboración de la propuesta completa del plan parcial desarrollada conforme con lo establecido en el presente decreto. Los proyectos de planes parciales se radicarán en la oficina de planeación municipal o distrital o la dependencia que haga sus veces anexando además de los documentos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 5° de este decreto, los documentos que se señalan a continuación, sin perjuicio de que para la elaboración de planes parciales en tratamiento de desarrollo se tenga en cuenta lo dispuesto en el Título III del presente decreto. 1.
Documento Técnico de Soporte que contendrá como mínimo: Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué “…la Administración Municipal en el término máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, realizará todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.” De manera que el procedimiento de aprobación y adopción del plan parcial, no es condición para realizar los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial; por el contrario, serán los resultados de tales actuaciones los que servirán de insumo técnico y como sustento para iniciar el procedimiento de aprobación y adopción del plan parcial si es del caso.
En el Decreto Municipal 0000-0543 de 6 de agosto de 2015 “Por el cual se reglamentan los instrumentos de planeación y gestión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué-Departamento del Tolima” se reglamentó a nivel territorial la aplicación de los instrumentos de planeamiento (como el plan parcial), financiación, gestión y actuación 1.1.
Memoria justificativa del plan parcial y sus condiciones de partida y criterios de diseño, donde se expliquen las condiciones evaluadas en la fase de diagnóstico, la pertinencia y procedencia del plan parcial, así como los objetivos y criterios que orientaron las determinaciones de planificación adoptadas en la formulación del mismo. 1.2.
Presentación del planteamiento urbanístico proyectado con la definición de los sistemas del espacio público y los espacios privados. 1.3. Presentación de la estrategia de gestión y financiación y de los instrumentos legales aplicables para el efecto. 1.4. Cuantificación general de la edificabilidad total, según uso o destino y cuantificación financiera de la intervención. 2.
Cartografía en escalas 1:2000 o 1:5000 que incluya como mínimo: 2.1. Planos del diagnóstico. 2.1.1. Plano topográfico del área de planificación, señalando los predios con sus Folios de Matrícula Inmobiliaria. 2.1.2. Plano de localización de los sistemas generales o estructurantes proyectados y existentes. 2.2. Planos normativos de la formulación: 2.2.1.
Plano general de la propuesta urbana o planteamiento urbanístico. 2.2.2. Plano de la red vial y perfiles viales. 2.2.3. Plano de espacio público y de la localización de equipamientos. 2.2.4. Plano del trazado de las redes de servicios públicos. 2.2.5. Plano de usos y aprovechamientos. 2.2.6. Plano de asignación de cargas urbanísticas. 2.2.7.
Plano del proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística y/o de gestión. 2.2.8. Plano de localización de las etapas de desarrollo previstas. 2.2.9. Plano de delimitación de las zonas o subzonas beneficiarias de las acciones urbanísticas que permitan determinar el efecto de plusvalía, cuando a ello hubiere lugar. 3.
La propuesta del proyecto de decreto que adopta el plan parcial con sus normas urbanísticas. 4. El proyecto de delimitación del área de planificación del plan parcial. 5. El proyecto de delimitación de las unidades de actuación urbanística. 6. La factibilidad para extender o ampliar las redes de servicios públicos y las condiciones específicas para su prestación efectiva.” Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué urbanística definidos por la Ley 388 de 1997.
En relación con el plan parcial, lo definió en el artículo 14, y en el artículo 15 dispuso: “Desarrollo de áreas de expansión. Las zonas de expansión urbanas, podrán desarrollarse a través de plan parcial mientras no exista la adopción de planes zonales.” Respecto del área mínima de planificación para dicho instrumento, determinó en el artículo 16 que: “De conformidad a lo establecido en el artículo 24 del Decreto Municipal No. 1000-0823 de 2014, el área mínima de planificación para los planes parciales en el Municipio de Ibagué será de doce (12) hectáreas.
Parágrafo. Los Planes Parciales podrán incorporar las zonas aledañas que por sus condiciones de área no pueda cumplir con las condiciones establecidas en este artículo cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sean posible desarrollar mediante plan parcial, por tener menos de las 12 hectáreas.” (Énfasis fuera de texto).
En el artículo 17 señaló que para adelantarse el trámite, revisión, aprobación y adopción de los planes parciales se dará cumplimiento a la Ley 388 de 1997, Decreto Nacional 1077 de 2015, Decreto Nacional 3050 de 2013 y las disposiciones que los deroguen, modifiquen o sustituyan. Con base en lo anterior, del Decreto Municipal 0000-0543 de 2015 que reglamentó los instrumentos de planeación, como los planes parciales, y gestión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué se establece que i. el área mínima de planificación para los planes parciales en el Municipio de Ibagué será de 12 hectáreas; ii. para que los planes parciales puedan incorporar las zonas aledañas, que por sus condiciones de área no puedan cumplir con las características dispuestas en el artículo 16 (12 hectáreas) cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sean posible desarrollar mediante plan parcial por tener menos de las 12 hectáreas.
De acuerdo con lo ello, es necesario que el Municipio de Ibagué determine los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse, por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse, lo cual hará mediante los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios, si es del caso.
Ahora bien, el Municipio de Ibagué en el Oficio No. 1210-81038 de 5 de diciembre expedido por el Director de Ordenamiento Territorial Sostenible - Secretaría de Planeación como respuesta a la solicitud del demandante, indicó que los estudios no se pueden realizar, porque, no obstante que el municipio ha adoptado diferentes planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de 12 hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial.
Es decir, la entidad territorial considera que solo una vez se adopte el plan parcial, y de su resultado se generen predios con las condiciones de área, pueden desarrollarse mediante plan parcial. Así lo indicó: Por tanto, la identificación de predios ubicados en suelo de expansión que no puedan dar cumplimento al área mínima exigida de doce (12) hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial, dependerá de la adopción de diferentes planes parciales que se lleven a cabo y que resultado de ello, se generen predios con dichas condiciones.
Esta situación está prevista en el artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 y el artículo 16 del Decreto Municipal 1000-0543 de 2015 transcritos previamente, los cuales indican de manera expresa que “cuando en suelo de expansión urbana queden áreas urbanizables que no sea posible desarrollar mediante plan parcial” estos podrán incorporarse al plan parcial más próximo para garantizar su desarrollo.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué En consecuencia, los estudios que se referencia en el artículo 476 del Decreto 1000-0823 de 2014, a la fecha no pueden llevarse a cabo, pues aunque el municipio ha adoptado diferentes planes parciales, los predios disponibles pueden cumplir el área mínima exigida de doce (12) hectáreas para desarrollarse mediante plan parcial.” (Archivo pdf 05.
Respuesta del Escrito de Constitución de Renuencia, carpeta ExpedienteJuzgado, del expediente digital). La Sala de Decisión considera, que aún bajo esa interpretación elusiva del mandato normativo cuestionado por las actuales autoridades de Alcalde y de Planeación y Ordenamiento Territorial de Ibagué, la disposición que se señala como incumplida lo que determina es que el Municipio de Ibagué tiene el deber INELUDIBLE de realizar los estudios necesarios en el suelo de expansión, para determinar si se incorporan o no los predios o áreas a los cuales no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y estén contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse, lo cual significa que esta actuación no es residual o remanente, sino que está orientada a garantizar a los predios y áreas que no cumplan las condiciones de área, la posibilidad de desarrollarse en el suelo de expansión, si es del caso; de allí la relevancia de los estudios.
El cumplimiento del mandato, a más de generar posibilidades de ordenamiento, lo que en realidad incorpora es la definición de instrumentos patrimoniales a favor de la institucionalidad y del fisco territorial por la necesaria actualización catastral que de ello se deriva y la generación en la plusvalía por las futuras acciones urbanísticas que se desarrollen en el territorio ibaguereño; institutos ambos que repercuten, per se, en el robustecimiento del impuesto predial unificado que es un tributo territorial que, por la desidia de los Alcaldes y de sendos responsables de Planeación y de Planeación municipal, no incorporan la actualización que supone el cumplimiento del mandato normativo echado de menos. En efecto, si bien la implementación de los planes parciales, con la necesaria y previa elaboración de los aludidos estudios, en principio, podría llevar a la conclusión de que la presente acción es improcedente por establecer gastos, lo cierto es que justamente la norma busca es la protección de los recursos medioambientales, fiscales y de hacienda pública a través de la elaboración de los actualizados planes parciales, es claro que este requisito de procedencia adjetiva debe superarse, en aras de lograr la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y en la naturaleza óntica del ordenamiento territorial moderno, dentro de los cuales ocupa lugar privilegiado la protección del ambiente, el desarrollo económico de la sociedad territorial y de su fisco, máxime que el cabal cumplimiento de la norma echada de menos, más allá de generar un gasto para la administración, genera la materialización de un ahorro i. del recurso ambiental del desarrollo económico de la comunidad y del fisco territorial en sí mismo y ii. de los gastos de funcionamiento del aparato estatal, por cuanto los valores que se pagan por concepto del remozamiento urbanístico, los servicios a cargo de la entidad territorial se disminuiría notablemente en las acciones urbanísticas a control de la entidad accionada39 -la modernización de los lineamientos de planeación territorial-; por lo que se hace evidente que lo previsto en la norma, no ha sido acatado en su totalidad literal, óntica y teleológica.
Ciertamente han transcurrido casi una década desde la publicación del decreto municipal, sin que los Alcaldes y sus colaboradores de Planeación y Ordenamiento territorial hayan dado cumplimiento a la norma, por lo que es indudable que existe mora en realizar los estudios, como precedente acción afirmativa de modernización 39 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 30 de octubre de 2015. Radicado: ACU-25000-23-41-000- 2015-01461-01. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué del ordenamiento, obligación que es imperativa e inobjetable y, por tanto, de obligatorio acatamiento.
Los deberes legales, o los deberes contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos mediante las órdenes del juez constitucional, son los que contienen un mandato perentorio, claro, expreso, directo y exigible a cargo de determinada autoridad; un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 199740.
En el asunto bajo estudio, del contenido de la disposición señalada como incumplida, esto es, el parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto No. 1000-0823 de 2014, se observa un mandato claro, expreso, exigible e inobjetable a cargo de la administración municipal (Municipio de Ibagué), de realizar, en el término máximo de 24 meses desde la entrada en vigencia de dicho decreto, todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.
El Decreto No. 1000-0823 se expidió el 23 de diciembre de 2014; de manera que, en principio, el término de los 24 meses que establece el parágrafo 2 del artículo 476 vencieron en diciembre de 2016; y a la fecha, como se infiere de la respuesta del Municipio de Ibagué y la falta de acreditación del cumplimiento, han transcurrido aproximadamente 7 años desde que se profirió el Decreto Municipal que ordenó los estudios, sin que la actuación allí ordenada se haya materializado por parte del Municipio de Ibagué. En ese orden de ideas, la Sala de Decisión considera que el Municipio de Ibagué ha incumplido con la obligación impuesta a su cargo en el Plan de Ordenamiento Territorial al no realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque, lo cual desconoce la naturaleza del Plan de Ordenamiento Territorial, de los planes parciales (si es del caso), y no permite a los predios o áreas inferiores a las 12 hectáreas garantizar la posibilidad de desarrollarse, con lo que el estancamiento de la actividad de la construcción, la atracción de inversiones, la modernización de la vida pública y privada y el fortalecimiento del fisco territorial sufren inexplicable y despreciable mengua.
Ahora bien, el a quo consideró que la disposición cuyo cumplimiento se solicita genera un gasto para su ejecución y en consecuencia, deben realizarse las respectivas apropiaciones presupuestales; luego, el Municipio de Ibagué debe incorporar en el acuerdo municipal de presupuesto los gastos que se deben realizar durante la vigencia para la realización de los estudios de los planes parciales, así como los terrenos que no se puedan desarrollar, por lo que el presente medio de control deviene en improcedente. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA;
Sentencia de 9 de marzo de 2023, Radicación número: 15001-23-33-000-2022- 00654-01, Demandante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, Demandado: Nación- Ministerio de Educación Nacional. Tema: Confirma orden de cumplimiento – facultad reglamentaria. Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué Al respecto, la Sala indica que el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispuso que “La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”, por lo tanto, el medio de control de cumplimiento será improcedente si busca el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Sobre este punto, la Corte Constitucional al resolver sobre la constitucionalidad de esa disposición consideró: “(…). Las órdenes de gasto contenidas en las leyes, por sí mismas, no generan constitucionalmente a cargo del Congreso o de la administración, correlativos deberes de gasto. No puede, en consecuencia, extenderse a este componente de las normas legales, la acción de cumplimiento.
La aprobación legislativa de un gasto es condición necesaria, pero no suficiente para poder llevarlo a cabo. En efecto, según el artículo 345 de la CP., no puede hacerse erogación alguna con cargo al Tesoro que no se halle incluida en la ley de presupuesto. Igualmente, corresponde al Gobierno decidir libremente qué gastos ordenados por las leyes se incluyen en el respectivo proyecto de presupuesto (artículo 346 CP.).
Finalmente, las partidas incorporadas en la ley anual de presupuesto, no corresponden a gastos que “inevitablemente” deban efectuarse por la administración, puesto que ese carácter es el de constituir “autorizaciones máximas de gasto”. El artículo 347 de la Carta Política, en punto a las apropiaciones del presupuesto precisa que en ellas se contiene “la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva”.
De ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso. En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan.
La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual “todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse”, que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan.
Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.”41 El Decreto 111 de 199642 estableció en el artículo 71: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos.
Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este registro se 41 Sentencia C-157-98, Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D-1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D- 1817 y D-1819, Demanda de inconstitucionalidad de Francisco Cuello Duarte, Luis Alonso Colmenares Rodríguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrique Lozano Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martínez y Héctor García García contra los artículos 1o.
(Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, y contra toda la Ley 393 De 1997, "Por la cual se desarrolla el Artículo 87 de la Constitución Política", Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara; Sentencia de 29 de abril de 1998. 42 Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto.
Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos.
En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados. Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.
Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” Para la Sala de Decisión, de acuerdo con la jurisprudencia y normas citadas, el Decreto No. 1000-0823 de 2014 que se señala como incumplido, en especial el parágrafo 2 del artículo 476 no establece, ni contiene, ni asigna, ni programa un determinado gasto o partida presupuestal como lo exige la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997; antes bien, establece el deber jurídico a cargo de la entidad territorial Municipio de Ibagué de realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las 12 hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial es en realidad una garantía de la posibilidad de desarrollarse según el parágrafo único del artículo 26 del Decreto Nacional 2181 de 2006, en el contexto de la planificación del plan parcial, según los lineamientos del a. Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal, c. el Plan de Gobierno actual y d. el Presupuesto de cada anualidad -actos que lo reglamentan-,.
Es decir, de remozar el fisco territorial por la inversión que atrae, per se, el modernizar el ordenamiento (impuestos, plusvalía, actividad constructora y un largo etcétera) Acerca de este punto, el Municipio de Ibagué cuenta con un documento que le sirve de marco de actuación para la financiación, gestión y actuación urbanística definidos por la Ley 388 de 1997 aplicables a los instrumentos de planeamiento -como el plan parcial- y que corresponde al Decreto Municipal 0000-0543 de 6 de agosto de 2015 “Por el cual se reglamentan los instrumentos de planeación y gestión del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué-Departamento del Tolima.”; igualmente, el Plan de Ordenamiento Territorial y los actos que los desarrollen o reglamenten (como el señalado) determinan que las inversiones públicas que se realicen para adecuar áreas de expansión -por ejemplo-, puedan ser recuperadas mediante la aplicación de instrumentos como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.
Adicionalmente, la Ley 388 de 1997 establece los medios de gestión y financiación que permiten la disposición de recursos para el desarrollo urbano y territorial, tales como la contribución por valorización, la participación en plusvalía, los fondos de compensación, los derechos adicionales de construcción y desarrollo, etc.; a manera de ejemplo, el artículo 51 de la citada ley dispuso: “Artículo 51.
Urbanización en suelo de expansión. La adecuación de terrenos en suelo de expansión que no formen parte de unidades de actuación, con infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos colectivos, podrá ser realizada por las entidades públicas competentes o por los propietarios correspondientes, según las previsiones de los planes de ordenamiento, pero en todo caso Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué serán a cargo de sus propietarios las cesiones gratuitas y las obras de infraestructura previstas en el primer inciso del parágrafo del artículo 39 de la presente ley.
Los planes de ordenamiento y los instrumentos que los desarrollen podrán determinar que las inversiones públicas realizadas mediante la ejecución de infraestructuras para la adecuación de las áreas de expansión, sean recuperadas a través de la aplicación de los instrumentos tales como la valorización, participación en plusvalía o compensaciones.” Además, el Decreto No. 1000-0823 de 2014, artículo 476, parágrafo 2, establece el deber jurídico de realizar todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque; luego, para finales del año 2016 ya debía haberse cumplido con tal obligación y haberse presupuestado lo necesario para el efecto.
Ahora bien, si se considera que la disposición jurídica que se señala como incumplida en realidad se refiere a un gasto, corresponde indicar que éste está debidamente presupuestado en la medida que -se reitera- tanto a. el Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal, c. el Plan de Gobierno actual y d. el Presupuesto de cada anualidad -actos que lo reglamentan-, y la Ley 388 de 1997 prevén los instrumentos que deben ser aplicados por el Municipio de Ibagué para la financiación, gestión y actuación urbanística para el desarrollo de su territorio.
Así, puede indicarse que corresponde a un gasto presupuestado. Con fundamento en lo anterior, para la Sala no se configura la causal de improcedencia del presente medio de control como el a quo lo estableció. Así las cosas, la Sala de Decisión revocará la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, para en su lugar acceder a las pretensiones del presente medio de control, y en consecuencia, se ordenará al Alcalde del Municipio de Ibagué que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le dé cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto municipal No. 1000-0823 de 2014, esto es realizar “…todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.”, atendiendo además a. el Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal, c. el Plan de Gobierno actual y d. el Presupuesto de la anualidad -actos que lo reglamentan-, y la Ley 388 de 1997 que prevén los instrumentos que deben ser aplicados por el Municipio de Ibagué para la financiación, gestión y actuación urbanística para el desarrollo de su territorio.
Por otra parte, el Municipio de Ibagué al momento de contestar la demanda solicitó una acumulación de procesos en el presente asunto, teniendo en cuenta que el demandante solicitó a la administración municipal el cumplimiento de otras y varias disposiciones contenidas en el Decreto Municipal Nro. 1000-0823 de 2014, y respecto de algunas de estas instauró el medio de control de cumplimiento.
La Ley 393 de 1997 establece en el artículo 30 que en los aspectos no regulados en esta, es posible aplicar las disposiciones del C.C.A. (hoy C. de P.A. y de lo C.A.) en lo que sea compatible con la naturaleza del medio de control de cumplimiento. La referida ley, nada dispuso acerca de la acumulación de procesos; tampoco lo hizo la Ley 1437 de 2011; no obstante, esta última ley determinó en el artículo que en los aspectos no Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué regulados se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy C.G. del P) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La acumulación de procesos está regulada en los artículos 148, 149 y 150 del C.G. del P. y busca coherencia en las decisiones judiciales y evitar soluciones contradictorias en casos análogos, además de simplificar el procedimiento y garantizar el principio de economía procesal. Al respecto, la Sala de Decisión indica que la parte demandada no cumplió con lo requisitos previstos en el artículo 150 ibidem para el efecto, para verificar la procedencia o no de la acumulación de procesos.
Ahora bien, pese a lo anterior, la parte demandada citó el artículo 88 del C.G. del P. como sustento de la petición de acumulación de pretensiones -supuesto jurídico diferente a la acumulación de procesos-. Al respecto, la acumulación de pretensiones tiene por objeto formular varias solicitudes al tiempo en una misma demanda, para que sean resueltas en una sola sentencia. En el presente asunto, la parte demandante no presentó la demanda incluyendo más pretensiones para que sean resueltas en una sola sentencia; tampoco las presentó como principales y subsidiarias para verificar su exclusión o no; el trámite de la acumulación de pretensiones solo es posible si el proceso es idéntico, que si bien puede ser el medio de control de cumplimiento, en tratándose de la acumulación subjetiva las pretensiones no versan sobre el mismo objeto, ni se sirven de unas mismas pruebas, es decir, las otras disposiciones que señala la parte demandada como incumplidas del Decreto Municipal No. 1000-0823 de 2014 son diferentes a las que se ventilan en este proceso, con objetivos diferentes respecto de los hechos planteados, además que la potestad de la acumulación de las pretensiones radica en quien demanda, y no en el demandado.
Por último, la decisión del a quo sobre este punto no fue cuestionada, pero hace parte de su decisión. Según lo expuesto, esta parte de la decisión de primera instancia será confirmada. Costas Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por mandato de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. Confirmar el inciso primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en el presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Revocar el inciso segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en el presente medio de control, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, para en su lugar, TERCERO: Ordenar, como consecuencia de lo anterior, al Alcalde del Municipio de Ibagué que dentro del término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, le dé cumplimiento al parágrafo 2 del artículo 476 del Decreto Nro. 1000- 0823 de 2014, esto es realizar “…todos los estudios necesarios en el suelo de expansión para incorporar los predios o áreas que no les sea posible desarrollarse por estar por debajo de las doce Sentencia 2ª Instancia Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Radicado: 73001-33-33-012-2022-00332-01 Demandante: Wilson Leal Echeverry Demandado: Municipio de Ibagué (12) hectáreas y se encuentren contiguos a un plan parcial para garantizar la posibilidad de desarrollarse de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 26 del decreto nacional 2181 de 2006 o aquel que lo modifique sustituya o revoque.”, atendiendo además tanto a. el Plan de Ordenamiento Territorial, b. el Plan de Desarrollo Municipal, c. el Plan de Gobierno actual y d. el Presupuesto de la presente anualidad -actos que lo reglamentan-, y la Ley 388 de 1997 que prevén los instrumentos que deben ser aplicados por el Municipio de Ibagué para la financiación, gestión y actuación urbanística para el desarrollo de su territorio.
CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021, Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011).
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva Voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) SALVAMENTO DE VOTO RADICACIÓN No. 73001-33-33-012-2022-00232-01 Acción de cumplimiento Con el debido respeto a la Sala mayoritaria me permito apartarme de la decisión aprobada en este asunto, por considerar que la norma que se aduce incumplida no contiene una orden clara, precisa y exigible por lo que resulta procedente confirmar en su integridad la sentencia apelada, aun cuando por razones diferentes a las esgrimidas por el Juez A quo.
Lo anterior por cuanto la iniciativa para la formulación de planes parciales, contrario a lo afirmado en la providencia de la cual me aparto, no es exclusiva de la administración territorial, lo cual es lógico ya que este ejercicio de planeación involucra el derecho de disposición de los bienes inmuebles que se incluyan en uno o más planes parciales, cualquiera sea su extensión, como una manifestación sustancial del derecho de propiedad, específicamente, cuando este derecho corresponde a los particulares como ocurre mayoritariamente en este asunto.
En efecto, el artículo 29 de la Ley 2079 de 2021, que modificó el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, respecto de los planes parciales señaló: "ARTÍCULO 27. Procedimiento para planes parciales. Para la aprobación y adopción de los planes parciales de que trata la presente Ley, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: 1. Los proyectos de planes parciales serán elaborados por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros que al respecto determine el plan de ordenamiento territorial o el Macroproyecto de Interés Social Nacional cuando este último así lo prevea. 2.
La oficina de planeación municipal o distrital, o la dependencia que haga sus veces, revisará el proyecto de plan parcial con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tenidas en cuenta para la formulación del plan y pronunciarse sobre su viabilidad. Para la aprobación del proyecto de plan parcial, la oficina de planeación contará con un término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de radicación completa del proyecto, prorrogables por treinta (30) días hábiles más por una sola vez, so pena que se entienda aprobado en los términos en que fue presentado mediante la aplicación del silencio administrativo positivo.
Respecto de la radicación incompleta del proyecto de plan parcial, aplicará lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya. (….) Rad.: 73001-33-33-012-2022-00232-01 2 Salvamento de voto Esta disposición, que en cuanto a la iniciativa para la formulación de los planes parciales mantiene lo señalado originalmente, pone en evidencia las dificultades prácticas y las inconveniencias jurídicas de la orden cuya aplicación se ordena en forma perentoria, porque la conformación de TODOS los planes parciales POSIBLES en el área de expansión, conlleva la aquiescencia de TODOS los propietarios de los terrenos involucrados en ellos y, como en la mayoría de los casos, estos propietarios son particulares, indirectamente se le esta ordenando a la administración que interprete y acomode la voluntad de estos particulares para incluirlos en la conformación de un plan parcial, con el ánimo de ofrecer a los propietarios de terrenos de extensión inferior a 12 Has, un abanico de posibilidades para su integración a uno de ellos.
En otras palabras, con el fin de garantizar la libertad de elección de los propietarios de terrenos de menor extensión se procede en contra del derecho de disposición de los propietarios particulares de terrenos de mayor extensión. De otra parte, la variedad de factores que influyen en la eventual conformación de un plan parcial de esa naturaleza crea un componente de incertidumbre respecto de la expresión TODOS los planes parciales que forma parte de la orden porque no existe un parámetro confiable que permita señalar que los planes parciales formulados son TODOS los que se pueden formular, por lo que la orden carece también de un límite material que permita su evaluación. En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA