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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2020-00206-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2022) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº. 083 TEMAS: MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA - INCREMENTOS MÍNIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR - TÉRMINO DE CADUCIDAD DENTRO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - PRESTACIONES PERIÓDICAS QUE DEJAN DE SERLO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 18 de agosto de 2022, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-., sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 559121 del 21 de abril de 2020, por medio del cual CASUR negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforme al I.P.C. 1.1.2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S- 2020-035890 del 14 de agosto de 2020, por medio del cual la Policía Nacional negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004, solicitados por la parte actora, del tiempo que laboró como miembro activo de la Policía Nacional conforma al I.P.C. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SOLICITÓ 1.1.3.

Se ordene el reajuste del salario del demandante para los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, y a partir del año 2.005 profiera una nueva base salarial, la cual se actualizará y reajustará desde el año 2.005, hasta la fecha que se ordene su respectivo pago, reliquidación y reajustes, con todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad. 1.1.4.

Se condene a las entidades demandadas a reconocer la cuantía de la solicitud conforme lo ordenan los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, con prescripción cuatrienal de las mesadas salariales. 1.1.5. Se ordene modificar la hoja de servicios del demandante, la cual es expedida por la Policía Nacional con la nueva base salarial, como resultado de actualizar los salarios conforme al I.P.C. 1 Expediente Electrónico, archivo: 002.Demanda.pdf., fol. 2.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relató el demandante que cuenta con asignación de retiro desde el año 2019 conforme a la Resolución No. 1418 del 21 de marzo del año 2019, en el grado de Intendente Jefe. Manifestó que, el Gobierno Nacional estableció el salario que debían percibir los miembros de la Fuerza Pública para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, los cuales fueron inferiores al porcentaje final que correspondió por concepto de IPC, ocasionando un decremento en el poder adquisitivo.

Indicó que, mediante escrito radicado ante las entidades demandadas el día 27 de febrero de 2020, solicitó el ajuste de los salarios percibidos durante los años 1.997 a 2.004 conforme al Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, en virtud de lo ordenado en la Ley 238 de 1995. Señaló que a través del Oficio No. 559121 del 21 de abril de 2020, la Jefe de Oficina Asesora Jurídica, negó el ajuste salarial solicitado por la parte actora.

Esgrimió que a través de oficio No. S-2020-035890 del 14 de agosto de 2020, suscrito por el Jefe Grupo Liquidación de Nómina, se negó el ajuste salarial solicitado a la Policía Nacional.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 El apoderado de la parte demandante citó como normas violadas la Constitución Política: Preámbulo, artículos 2, 13, 22, 25, 48 y 53.; la Ley 4ª de 1992, artículos 1 y 2; la Ley 238 de 1995, artículo 1; y la Ley 923 de 2004, artículos 1 y 2. Manifestó que los aumentos realizados fueron por debajo de la inflación y por lo tanto la supuesta escala porcentual no ha garantizado los derechos laborales de los trabajadores de la Policía Nacional, a un salario justo e irrenunciable.

Refirió que las entidades demandadas incumplen los preceptos de la Ley 4 de 1992, pues es obligación para estas entidades aumentar periódicamente los salarios de sus trabajadores, así como mantener el poder adquisitivo de las mesadas, y que la escala salarial porcentual que constituye el mecanismo legal para hacer los ajustes anuales de los salarios de la fuerza pública desconoce la verdadera revaluación salarial, en cuanto 2 Ibidem., fol. 1 y 2. 3 Ídem, fol. 3 a 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa es inferior al índice de inflación. Relató que durante los periodos 1.996, 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 20003 y 20004 existió una clara y flagrante vulneración a los preceptos internacionales, constitucionales, legales y jurisprudenciales, toda vez, que a los miembros activos no se otorgó igual trato que a los pasivos retirados y pensionados, esto por cuanto, se consideró que a los oficiales y suboficiales que se encuentra en condición de retirados, tienen los mismos derechos que los activos.

Trato desigual entre iguales, esto es entre los mismos grados. Resaltó que las entidades demandadas en los actos administrativos objeto de estudio y sustento de esta solicitud, niegan una prestación fundamental, apoyándose en la tesis de la existencia de un régimen especial, adopta un tratamiento inequitativo, esto en cuanto permitir la aplicación de porcentajes inferiores al del IPC. 1.4 ACTUACIÓN PROCESAL Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 09 de noviembre de 20204. • Auto admite la demanda: 26 de enero de 20215. • Notificación a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado: 21 de abril de 20216. • Contestación de la demanda: CAUR, 21 de mayo de 20217 y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, 27 de mayo de 20218. • Traslado excepciones: 01, 02 y 03 de septiembre de 20219. • Auto resuelve excepciones previas: 24 de enero de 202210. • Auto fija el litigio, decreta pruebas y corre traslado para alegar de conclusión: 23 de marzo de 202211. • Sentencia de primera instancia: 18 de agosto de 202212. • Notificación de la sentencia: 19 de agosto de 202213. 4 Archivo: 005.

ActaReparto 0911803.pdf. 5 Archivo: 006. AutoAdmisorio.pdf. 6 Archivo: 008NotificacionDemanda.pdf. 7 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 1 a 12. 8 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 9. 9 Archivo: 013TrasladoExcepciones31Agosto.pdf. 10 Archivo: 014AutoDecideExcepcionPreviaPolinal.pdf. 11 Archivo: 017AutoPruebasyCorreTrasladoAlegatos.pdf. 12 Archivo: 022SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 13 Archivo: 023SoporteNotificacionSentencia.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa • Recurso de apelación parte demandante: 23 de agosto de 202214. • Concesión recurso de apelación: 04 de octubre de 202215. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso de apelación: 18 de octubre de 202216. • Pronunciamiento frente al recurso de apelación: Policía Nacional: 20 de octubre de 202217. 1.5 CONTESTACIÓN DEMANDA 1.5.1 MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL18 La entidad dio respuesta a la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Arguye que el reajuste de las asignaciones básicas del personal activo de la Fuerza Pública está supeditado a lo dispuesto en el artículo 150 superior numeral 19 literal “e” y la Ley 4ª de 1992, de ahí que el gobierno nacional cada año expida un decreto para reajustar las asignaciones de dicho personal, razón por la cual no se puede acceder a la aplicación del IPC como mecanismo para mantener el poder adquisitivo de los salarios, regla que hasta el momento solo ha sido admitida para el reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro causadas antes del 2004, situación que no se presenta en el caso del demandante, pues este goza de asignación de retiro reconocida por CASUR a partir del 10 de febrero de 2005, conforme a la Resolución No. 1418 del 21 de marzo de 2019, por lo que no puede pretender el actor un beneficio reconocido por vía jurisprudencial sobre una pensión o asignación que no existía para los años 1997 a 2004 y menos aún al 2019.

Propuso las excepciones de: i) Acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley, aduciendo que el acto administrativo observó las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso en litigio, gozando del principio de legalidad y trasparencia; ii) Inexistencia del derecho y la obligación reclamada, señalando que dicha entidad dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el derecho pretendido es inexistente, ya que para los años reclamados se encontraba en servicio activo y lo pretendido solo aplica para quienes hayan causado y obtenido el derecho de asignación hasta el 31 de diciembre de 2004 y el accionante 14 Archivo: 025ApelacionDemandante.pdf. 15 Archivo: 027AutoConcedeApelación 2020-0206.pdf. 16 Archivo: 005AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 17 Archivos: 014Correo(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), y 013Pronunciamiento recurso Polinal(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 18 Archivo: 010ContestacionDemandaPoliciaNacional.pdf., fol. 1 a 9.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa fue retirado del servicio activo con asignación de retiro en el año de 2013; iii) Cobro de lo no debido, refiriendo que el reajuste de la asignación de retiro le corresponde a CASUR y reiterando que el actor entre los años 1997 al 2004 no se encontraba retirado de la institución; iv) Prescripción de mesadas, solicitando que en caso de acceder a las pretensiones, se de aplicación a la prescripción cuatrienal de las mesadas; v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, esgrimiendo que las pretensiones van dirigidas directamente a CASUR y no a la Policía Nacional; vi) genérica, solicitando que de manera oficiosa se declare en la sentencia, cualquier otro hecho que se encuentre debidamente demostrado y que constituya una excepción. 1.5.2 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” 19 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que algunos hechos son ciertos, y otros no le constan, y que le reconoció y está pagando asignación mensual de retiro al señor MIGUEL ANGEL LADINO LOAIZA, mediante Resolución Nro. 1418 del 21 de marzo de 2019, efectiva a partir del día 28 de febrero de 2019, con un porcentaje del 83% del sueldo básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, por haber laborado en la institución policial 24 años, 04 meses y 22 días.

Refiere que para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, el señor Intendente Jefe MIGUEL ANGEL LADINO LOAIZA, aún se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, de tal suerte que no le corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, cancelar algún emolumento en lo concerniente al índice de Precios al Consumidor para esas fechas, y que por el contrario es la Policía Nacional de Colombia es quien debe determinar si le asiste o no el derecho deprecado por el actor.

Esgrime que el Gobierno Nacional, al expedir los decretos 62 de 1999, 2774 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, y 407 de 2006, y siguientes, ha establecido los parámetros que regirán, para llevar a cabo los reajustes, de los salarios tanto para el personal activo, como para las asignaciones de retiro, al personal con este derecho, siendo estas normas especiales, que regularon la materia específica y que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ha venido acatando en su momento, sin que pueda variar los criterios fijados por el Gobierno Nacional, toda vez que dichos reajustes se fundamentan en las normas especiales que rigen el sistema prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, correspondiéndole al 19 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 1 a 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa Congreso de la República, mediante ley marco modificar los parámetros de aumento para las asignaciones de retiro, si es del caso.

Propuso como excepción la que denominó, i) inexistencia del derecho: argumentando que para estas fechas (1997 a 2004) el actor se encontraba en servicio activo, razón por la cual debe accionar ante la Policía Nacional de Colombia, si pretende el reconocimiento de algún derecho, durante el tiempo que estuvo en servicio activo, adicionando que según la hoja de servicios expedida por la Policía Nacional, concluye que la asignación de retiro se encuentra ajustada en los porcentajes debidamente actualizados y fijados en la normativa; ii) Prescripción del derecho: aduciendo que si al actor le asistiera algún derecho, con respecto a las pretensiones de la mencionada demanda, no podría reconocérsele por cuanto el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 establece la prescripción de tres años, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho, por lo tanto, y en el evento el que no se acojan los planteamientos expuestos por esta Caja, se debe declarar la prescripción del derecho a reclamar el reajuste de reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC; iii) Aplicación del sistema de oscilación: indicando que el ajuste con fundamento en el IPC solo es aplicable hasta el año 2004, por mandato expreso del legislador al expedir la Ley 923 de 2004, que volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública y que fue reglamentado el artículo 42 del decreto 4433 del mismo año y en el que además prohibió a los miembro de la fuerza pública que “No podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley”. 1.6 LA PROVIDENCIA RECURRIDA20 La Juez de instancia, dictó Sentencia en la cual negó las pretensiones de la demanda, precisando lo relativo al al marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública, hizo alusión a una providencia del Consejo de Estado, concluyendo que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004, el reajuste ya no se haría más de conformidad con el índice de precios al consumidor, IPC, sino con aplicación del principio de oscilación, previsto en el artículo 42 del citado Decreto, pero que en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debía contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con fundamento a la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

Indicó la a quo que al señor Miguel Ángel Ladino Zuluaga como intendente jefe se le reconoció su asignación de retiro mediante la Resolución No. 05932 del 22 de 20 Archivo: 022SentenciaPrimeraInstancia.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa noviembre de 2018, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019.

Refirió que para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 el demandante se encontraba en servicio activo y en consecuencia inmerso dentro de las normas establecidas en el Decreto 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995 por medio del cual se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.

Señalo que, frente a la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, dado el régimen especial al cual pertenecen los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no les es aplicable el reajuste de las pensiones como lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sino se actualiza conforme al principio de oscilación frente a las asignaciones salariales de los integrantes de la fuerza pública en actividad.

Esgrimió que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, el personal de la fuerza pública, podía tener derecho al reajuste de sus mesadas pensionales de conformidad con la variación porcentual del IPC de conformidad con el artículo 14. Por lo anterior, concluyó que el reconocimiento de la asignación se efectúo conforme al principio de oscilación, y demás normas concordantes como lo son el Decreto 1091 de 1995 y 1858 de 2012, por cuanto se reitera el retiro se dio con posterioridad al año 2004 y en esa medida no observa esa judicatura que la entidad demandada haya liquidado la asignación de retiro de forma ilegal o inconstitucional y por tanto no hay lugar a acceder a la pretensión que sobre ello hizo el actor. 1.7 RECURSO DE APELACIÓN21 La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que la negativa de las pretensiones, es contraria a la Constitución y vulnera derechos constitucionales fundamentales, tales como lo es el principio de igualdad.

En el caso en concreto se logra evidenciar un trato discriminatorio teniendo en cuenta que para los miembros de la misma entidad ya retirados o pensionados, si les fue incrementado los salarios básicos con IPC, sin embargo para los miembros activos fue negado, trato desigual entre iguales. Relató que si las mesadas pensionales se ajustan teniendo en cuenta el salario de los militares activos, sería injusto no aplicar ese mismo principio para igualar las asignaciones de los militares activos, dado que las mesadas pensionales son muchos más altas, por la ruptura que hubo en los años de 1997 al 2004 en la cual el ejecutivo 21 Archivo: 025ApelacionDemandante.pdf.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa ajusto las asignaciones del personal militar activo por debajo del IPC.

Manifestó que el personal activo de las Fuerzas Militares tiene derecho al ajuste en sus salarios, en la cuantía indispensable para compensar la pérdida de poder adquisitivo del dinero, con ello se viola el principio de igualdad, frente a los militares retirados o pensionados a quienes se les ajusto sus mesadas, teniendo en cuenta el ajuste por IPC.

Resaltó que tal desigualdad fue corregida como se ha venido indicando solo para los retirados o pensionados, es por ello, que la parte actora solicita corregir en su caso en particular tal desigualdad aplicando para ello de manera correcta y justa el principio de oscilación en sentido inverso. Por lo expuesto solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La entidad demandada Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional22 se pronunció frente al recurso, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”23, no se pronunció frente al recurso de apelación. El representante del Ministerio Público ante este Tribunal no emitió concepto en esta instancia24. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el Artículo 153 del C.P.A.C.A.25, en Segunda Instancia. 22 Archivos: 014Correo(.pdf) NroActua 12, (SAMAI), y 013Pronunciamiento recurso Polinal(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 23 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 13, (SAMAI). 24 Ibidem. 25 ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Son nulos los actos demandados mediante los cuales la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional negó la reliquidación y reajuste del sueldo básico para los año 1999 a 2004 del señor Miguel Ángel Ladino Loaiza, así como los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la reliquidación de la asignación de retiro, con sustento en que el actor adquirido la asignación de retiro en el año 2019, y dicha entidad reconoce ese derecho a todo el personal con asignación de retiro de la Policía Nacional, adquirida mediante resolución en los periodos comprendidos entre los años 1997 a 2004? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública; ii) Incrementos mínimos salariales – regla del IPC año anterior; iii) Término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho: prestaciones que dejan de ser periódicas; y iv) el caso concreto 2.1.1 MARCO NORMATIVO PARA LA FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA.

Conforme lo prevé el artículo 150, numeral 19, literal e) superior, la fijación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública está en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, en forma conjunta; el primero a través de una ley marco, la que es desarrollada mediante decretos por el segundo. En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en cuyo artículo 13 se dispuso lo relacionado con la escala gradual porcentual, así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 13.

En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.

PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. “ El objeto de la norma era el nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública, lo cual se desarrolló a través de la creación temporal de la prima de actualización, y los reajustes anuales posteriores al Decreto 107 de 1996.

Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar un caso similar, expuso la evolución normativa relativa al régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública; en dicha oportunidad dijo: “38. Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo.

Ello se logró en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995. 39. El artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emergencia social, creó con base en el plan quinquenal para la fuerza pública 1992 -1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica. 40.

Esta prima, según el parágrafo del mismo artículo, estaría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, lo que significa que se trató de una prima temporal tendiente a nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única. 41.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no sólo para quienes la devenguen en servicio activo como lo estipula expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. 42.

A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º lo siguiente: “Artículo 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa Artículo 2°.

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando.

Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.” 43. A partir de la expedición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014), es decir, que ha tomado como base, el porcentaje de la asignación básica del grado de General.”26 En la misma providencia en cita, concluyó la Corporación que “la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios del personal castrense”. 2.1.2 INCREMENTOS MINIMOS SALARIALES – REGLA DEL IPC AÑO ANTERIOR En lo que respecta a los incrementos mínimos de los salarios, debe tenerse en cuenta el derecho de todo trabajador de mantener el poder adquisitivo del salario, para lo cual se ha establecido que estos ingresos se incrementen por lo menos teniendo en 26 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, Exp.

No. 25000-23-42-000-2015- 06050-01(3602-17), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Posición esta reiterada en: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Radicación número: 25001-23-42-000- 2016-03775-01(3823-19).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa cuenta el IPC del año inmediatamente anterior, lo que garantiza una remuneración mínima, vital y móvil para el empleado.

Así lo consideró la Corte Constitucional en sentencia C-1433 de 2000, en la que expuso que el “…reajuste salarial anual es un derecho de los trabajadores que permite mantener su poder adquisitivo en economías inflacionarias, garantizando su movilidad al igual que el desarrollo del empleo en condiciones digas y justas”. En similares términos se pronunció el Consejo de Estado27 al señalar que “…el Estado les debe garantizar progresivamente la actualización plena de su salario [refiriéndose a los servidores públicos], de conformidad con las variaciones del I.P.C…De esta última sentencia trascrita, haciendo referencia a la sentencia C-931 de 2004, es dable concluir que el reajuste salarial porcentual que se realiza a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al I.P.C. del año inmediatamente anterior y que partiendo de esta base se puede modificar el porcentaje según el cargo que desempeñe el servidor…”.

Ahora, la posición de la Corte Constitucional sobre este derecho de raigambre constitucional, contenido en el artículo 53 superior, y en particular sobre su acepción en relación con los empleados públicos, no ha sido armónica, por lo que se expone el devenir jurisprudencial en la temática: En un primer escenario, el Alto Tribunal Constitucional consideró en sentencia C- 1433 de 2000, que todos los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de sus salarios, y por ende, este debía ser reajustado con base en la inflación causada en el año inmediatamente anterior; en esa oportunidad consideró el Tribunal Constitucional que incrementar el salario solo a un grupo de empleados (quienes devengaban menos de 2 salarios mínimos), violentaba el principio de igualdad, en la medida que todos los trabajadores se afectaban por el fenómeno inflacionario; de la providencia se extraen los siguientes apartes: “2.7.

De las normas de la Constitución surge el deber constitucional del Estado de conservar no sólo el poder adquisitivo del salario, sino de asegurar su incremento teniendo en cuenta la necesidad de asegurar a los trabajadores ingresos acordes con la naturaleza y el valor propio de su trabajo y que les permitan asegurar un mínimo vital acorde con los requerimientos de un nivel de vida ajustado a la dignidad y la justicia. En efecto, la exigencia de dicho deber surge: i) de la necesidad de asegurar un orden social y económico justo (preámbulo); ii) de la filosofía que inspira el Estado Social de Derecho, fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad y de la consagración del trabajo como valor, derecho subjetivo y deber social (art. 1); iii) del fin que se atribuye al Estado de promover y garantizar la prosperidad y el bienestar 27 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Sentencia del 28 de junio de 2012. Radicación número: 05001-23-31-000-2001-02260-01(0584-10). Actor: Gloria Inés Fernández Cardona. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa general, el mejoramiento de la calidad de vida de las personas, y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (arts. 2, 334 y 366); iv) del principio de igualdad en la formulación y aplicación de la ley (art. 13); v) de la necesidad de asegurar la igualdad de oportunidades para todas las personas y la remuneración mínima, vital y móvil (art. 53); vi) del reconocimiento de un tratamiento remuneratorio igual tanto para los trabajadores activos como para los pasivos o pensionados (arts. 48, inciso final y 53, inciso 2); vii) del deber del Estado de intervenir de manera especial para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos (art. 334) y viii) de la prohibición al Gobierno de desmejorar los derechos sociales de los trabajadores, entre los cuales se encuentra naturalmente el salario, durante el estado de emergencia económica, lo cual indica que en tiempo de normalidad mucho menos puede disminuir los referidos derechos.

El deber de preservar el valor de los salarios y de hacer los reajustes periódicos para satisfacer las necesidades vitales del trabajador, se deduce también del art. 187 de la Constitución. En efecto, si la asignación de los miembros del Congreso se debe ajustar cada año en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, es porque el Constituyente consideró que los fenómenos económicos y particularmente la inflación afectan la estabilidad de los ingresos laborales y que resultaba necesario preservar el poder adquisitivo de éstos, para asegurar unas condiciones de vida dignas y justas. 2.8.

La obligación que, tanto para el Gobierno como para el Congreso, establece la Constitución de aumentar periódicamente los salarios de los servidores públicos indudablemente tiene una concreción en la ley 4ª de 1992, específicamente en los arts. 1º, 2º y 4º. En efecto, la normativa constitucional se hace realidad cuando el Congreso al expedir dicha ley le impone al Gobierno la obligación de aumentar anualmente el valor de los referidos salarios; obligación que adquiere una relevancia constitucional, en la medida en que según el art. 189-10, es función del Presidente de la República obedecer la ley y velar por su estricto cumplimiento.

Subraya la Corte.” 28 En un segundo escenario, la Corte Constitucional se pronunció nuevamente en la temática mediante la sentencia C-1064 de 2001, oportunidad en la que si bien coincidió en las consideraciones expuestas en la sentencia C-1433 de 2000, se apartó de las conclusiones allí plasmadas, ello por cuanto consideró que en el primer escenario se desconoció el principio de que los derechos no son absolutos; además, expuso que el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario es relativo, dado que puede ser limitado a partir de razones constitucionales justificadas, y con 28 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. Magistrado ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL. Sentencia C-1433/00 del 23 de octubre de 2000. Expedientes D-2780 y D-2804. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa ponderación de otros derechos, fines y principios constitucionales.

De dicha providencia se resalta: “5.1.1.2. La Corte reitera esta jurisprudencia. También confirma lo decidido por esta Corporación en las sentencias que constituyen un precedente inmediato y directo respecto del aumento de salarios de servidores públicos. En efecto, las tres sentencias claramente pertinentes son la C-710 de 1999, la C-815 de 1999 y la C-1433 de 2000.

Es necesario detenerse en el alcance de cada una de ellas para subrayar su relevancia en el presente proceso. (…) Finalmente, en la ya aludida sentencia C-1433 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional se pronunció sobre el aumento salarial de todos los servidores públicos cobijados por el presupuesto general de la nación correspondiente a la vigencia fiscal del año 2000.

En dicha sentencia la Corte extendió el criterio mínimo, que debía aplicarse para el aumento del salario mínimo legal, sentado en la C-815 de 1999 a todos los salarios de los servidores públicos mencionados. Además, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente la Corte sostuvo claramente que el ámbito de las autoridades competentes para fijar los salarios no podía ser restringido mediante reglas inflexibles, la Corte en la C-1433 de 2000 estableció una formula única para la fijación del aumento salarial.

Igualmente, a pesar de que en las sentencias citadas como precedente, la Corte precisó que inclusive para la fijación del salario mínimo deberían tenerse en cuenta un conjunto de factores - los cuales debían ser atendidos “con el mismo nivel e incidencia” - en la C-1433 de 2000 ordenó, sin mencionar otros parámetros de ponderación, que “los aumentos salariales, deben corresponder por lo menos al monto de la inflación del año anterior”.

De tal manera que, si bien la C-1433 de 2000 coincide con los precedentes directos e inmediatos relativos al aumento de los salarios en cuanto a que el objetivo de dicha política debe ser el mantenimiento de la capacidad adquisitiva salarial, se aparta de la ratio decidendi tanto de la C-710 de 1999 como de la C-815 de 1999. Este distanciamiento respecto de los precedentes invocados surge de la decisión de la Corte de ordenar un aumento salarial a partir de una fórmula única y específica, v.gr. la indexación con base en la inflación del año anterior como criterio mínimo.

En la presente sentencia la Corte confirma que la Constitución protege el derecho a mantener la capacidad adquisitiva salarial lo cual ha sido reiterado de manera consistente en la jurisprudencia de esta Corporación como se señaló anteriormente. Sin embargo, estima que la orden de aplicar una fórmula única y específica de indexación salarial para cualquier nivel salarial no es compatible con la ratio decidendi de las sentencias que constituyen precedente inmediato y directo de la C-1433 de 2000.

Esta es una de las razones por las cuales en la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa presente sentencia no se reitera dicha orden ni se fija una fórmula específica y única de indexación de todos los salarios de los servidores públicos cobijados por la ley de presupuesto parcialmente demandada.

Además de esta razón, existen otras igualmente poderosas por las cuales la Corte no reitera dicha orden. Éstas también guardan relación con el respeto a otros precedentes sobre las premisas en las cuales se fundó la fórmula sentada en la C-1433 de 2000. 5.1.2. Armonización concreta de la sentencia C-1433 de 2000 con otros precedentes (…) Este análisis del principio de igualdad se separa de una línea de precedentes sostenida por esta Corporación en la cual se ha dicho que del artículo 13 de la Carta se deduce que hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

Y no son igualmente afectados por el fenómeno inflacionario los servidores públicos que ganan el equivalente a 1 o 2 salarios mínimos que aquellos que reciben entre 10 y 20 salarios mínimos, por citar tan sólo un ejemplo. Aunque en términos matemáticos abstractos el fenómeno inflacionario es igual para ambos grupos, en términos cualitativos reales el impacto de éste es sustancialmente diferente puesto que la inflación incide en mucho mayor grado sobre la capacidad de las personas de menores ingresos para acceder a los bienes y servicios.

Partir de una concepción matemática de la igualdad no se compadece con una jurisprudencia consistente en la cual ésta ha sido desestimada. (…) 5.1.2.3 Ningún derecho constitucional es absoluto. Hay un tercer aspecto respecto del cual la C-1433 de 2000 se apartó de una línea de precedentes sostenida desde 1992 por esta Corporación. Se trata del carácter limitable de los derechos constitucionales.

La Corte ha reiterado que los derechos, aún los fundamentales, no son absolutos, como se anotó en el numeral 4.2.2 de esta sentencia. Por eso, el entendimiento del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario (art. 53 C.P) como derecho, no absoluto sino relativo, está acorde y es consistente con toda una línea de precedentes de la Corte Constitucional en la cual los derechos constitucionales se conciben como derechos limitables.

Por el contrario, una decisión como la de la C-1433 de 2000 que parte del carácter absoluto del derecho de los trabajadores al reajuste salarial según un criterio fijo – la inflación causada – y considera que dicho derecho, formulado en términos de una regla inflexible, no puede ser limitado por razones constitucionales justificadas, no se ajusta a la práctica reiterada y homogénea de interpretación y aplicación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales.

(…) República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa Como lo pudo establecer la Corte, no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial.

Además, existen grandes diferencias entre los servidores ubicados en los niveles superiores de ingreso y los demás servidores públicos. Surge entonces el interrogante de cuál es el criterio que permite trazar la línea divisoria entre uno y otro grupo. Señala la Corte que quien está llamado a fijar dicho criterio es, en principio, el Legislador.

En un estado democrático es en el Congreso, foro político deliberativo y representativo por excelencia, donde se debe surtir este debate. Sin embargo, constata la Corte que aún no se ha expedido normatividad al respecto. El Congreso no ha establecido todavía criterio alguno que oriente al Ejecutivo al momento de diferenciar a los servidores públicos para efectos de realizar los aumentos salariales.

Ante este estado de cosas el juez constitucional, en ejercicio de su función de guardián de la Carta Política y hasta tanto el Legislador no se pronuncie, debe acudir directamente a la Constitución con el fin de identificar un referente para establecer cuál puede ser dicho criterio. (…) 5.2.2 Aplicación del criterio de distinción al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario 5.2.2.1 En cuanto al derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de los servidores públicos cuyo valor es menor a dicho promedio ponderado, la Corte señala que éste tiene el carácter de intangible en razón a la protección constitucional reforzada que la Constitución les dispensa.

Es decir, es un derecho que si bien no es absoluto, constitucionalmente se le reconoce una resistencia especial frente a posibles limitaciones resultantes de la acción de las autoridades públicas. Es un derecho que, pese a encontrarse el país en una situación económica como la actual, del proceso se desprende que no puede ser tocado. Cuatro argumentos de carácter constitucional sustentan esta afirmación. (…) Así pues, este primer grupo de trabajadores tiene derecho a que se les aumente su salario, no sólo nominalmente sino de forma tal que se mantenga el poder adquisitivo real del mismo.

Para tal efecto debe tenerse como criterio preponderante la inflación. Dicho derecho no debe ser limitado respecto de quienes ganan un salario inferior al promedio ponderado mencionado. En ese sentido, por las razones expuestas, su derecho en las circunstancias actuales resulta intangible porque no debe ser tocado. No entra la Corte a elaborar una doctrina sobre las diferencias entre la naturaleza absoluta de un derecho y la función intangible de un derecho.

Es ésta una cuestión cuyo desarrollo no es necesario para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso. En el caso de los servidores públicos que devengan los salarios más altos la situación es diferente. Por una parte, los elementos de juicio fácticos apreciados por la Corte muestran que su situación República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa no es tan gravosa como aquella en la que se encuentra gran parte de la población, y por otra, el contexto jurídico indica que no se trata de sujetos que por su situación, relativamente mejor que la de los desempleados que no gozan efectivamente del derecho al trabajo y que la de las personas en diferentes circunstancias de pobreza amparadas por normas constitucionales expresas, deban recibir una protección constitucional reforzada, como sí ocurre en el caso de los servidores que devengan los menores salarios por las razones anotadas. 5.2.3 Aplicación del juicio de razonabilidad Se pregunta entonces la Corte qué podría justificar que se limitara, en medio de una situación socioeconómica crítica como la de los últimos años, el derecho de un servidor público ubicado en las escalas salariales superiores a que su salario por lo menos mantenga su poder adquisitivo real.

Como ya se señaló, ello no es posible en este caso respecto de aquellos servidores que ganan salarios inferiores al promedio ponderado mencionado, pues su derecho es intangible. Pero en cuanto a los demás servidores, para responder la pregunta es preciso aplicar un juicio de razonabilidad, metodología que ha seguido la Corte en casos anteriores para establecer si una limitación es razonable o no, a la luz de la Constitución.” 29 Si bien esta última postura se ha mantenido, particularmente en lo que respecta a la posibilidad de limitar el derecho de mantener el poder adquisitivo del salario en determinadas circunstancias, lo cierto es que otros pronunciamientos del mismo Tribunal Constitucional han retornado al criterio de dos (02) salarios mínimos como rango para diferenciar el grupo de empleados públicos que tienen una protección reforzada del derecho en comento, de quienes no. Así por ejemplo, ante la dificultad de hallar un parámetro adecuado para tal diferenciación, la Corte acudió al criterio del justo medio, estableciendo con prudencia judicial la suma de 02 salarios mínimos como el límite para la limitación del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

Consideró la Corte en esa oportunidad: “5.3.4. ¿Cuál es el parámetro que se debe respetar, entonces, al limitar -en el contexto jurídico y fáctico actual- el derecho de los servidores públicos que perciban salarios por encima de dos salarios mínimos a que se reajuste anualmente su salario de conformidad con la pérdida de su valor adquisitivo? En primer lugar, es claro que dicho límite debe ser respetuoso del núcleo esencial del derecho constitucional en cuestión. Ahora bien, tratándose de un derecho de contenido económico, es en principio el legislador quien tiene la función de fijar tal límite, en forma razonable y con acatamiento de los requisitos constitucionales señalados.

Sin embargo, como se ha advertido, el Legislador no ha establecido, hasta la fecha en que se adopta este fallo, 29 CORTE CONSTITUCIONAL. SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO. Sentencia C-1064/01 del 10 de octubre de 2001. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa dicho límite; tampoco las autoridades que intervinieron en el presente proceso hicieron planteamiento alguno que pueda orientar a la Corte en la determinación de este asunto.

Como se dijo en el apartado 3.3.2.1, el principio de proporcionalidad prohíbe las limitaciones excesivas de los derechos constitucionales. Cuando un derecho constitucional es limitado en exceso, se desconoce su núcleo esencial. La apreciación de si cierta limitación es desproporcionada ha de hacerse caso por caso, con mayor razón si el derecho es de contenido socio-económico y si su evolución respecto de la inflación ha de apreciarse dentro de un marco temporal que rebasa un año calendario.

En este caso, como se describió en el apartado 4 de esta sentencia, la Corte constata que los ajustes en las escalas salariales medias y altas desde 1998 han sido significativamente inferiores a la inflación, salvo en el año 2000, y que ello ha conducido a una pérdida sostenida del poder adquisitivo de los salarios públicos. También constata la Corte que para el año 2003, en la exposición de motivos al proyecto de ley anual de presupuesto se definió una política de ajuste igual o inferior a 1% para los salarios medios sin que se haya especificado cuál sería el ajuste para los salarios altos.

A pesar de estas limitaciones sostenidas y reiteradas del derecho con mayor incidencia en los salarios medios, no se han presentado en el presente proceso argumentos para demostrar que ello no desconoce el núcleo esencial del derecho de tales servidores públicos y que la disminución del salario real en tales escalas ha sido razonable y puede continuar sin que ello resulte desproporcionado.

Por ello, (i) en ausencia de un parámetro legal claro, (ii) ante el silencio de las autoridades que intervinieron en este proceso sobre el punto, (iii) teniendo en cuenta los elementos del contexto resaltados, y (iv) partiendo de la base de que no es este Tribunal el encargado de sopesar las implicaciones concretas que tendría la fijación de un límite determinado –es decir, no corresponde a la Corte presentar ni estudiar los argumentos que pueden sustentar la fijación de un límite superior para las limitaciones a la movilidad salarial de estos servidores públicos, por ejemplo, en un 30% o en un 70% de la pérdida real de su valor adquisitivo-, se considera apropiado acudir a un criterio tradicional de justicia y equidad aplicado en situaciones similares: el del justo medio.

En otras palabras, en aplicación del mismo canon de prudencia judicial, se acudirá al criterio clásico del justo medio para señalar el parámetro que se ha de respetar en este caso, para la vigencia fiscal de 2003, al limitar el reajuste anual de los salarios del sector público superiores a los dos salarios mínimos legales mensuales. El justo medio sintetiza la prohibición de exceso o de defecto, ante la ausencia de otros parámetros al alcance del juez constitucional.

Por eso, el respeto al principio de proporcionalidad en este caso, y dadas las constataciones y silencios mencionados, exige que la limitación del derecho no exceda el justo medio. Si bien este canon clásico no tiene una connotación aritmética, la cuestión a resolver hace ineludible indicar cómo se concreta este República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa parámetro respecto de los ajustes salariales, un asunto expresado en porcentajes.

Además, el referente de ese justo medio, en las condiciones anotadas, es el ajuste para los servidores públicos que se encuentran en la escala salarial baja, que en este caso, por las razones expresadas, es la inflación causada en el año 2002. En resumen, en ausencia de criterio normativo en materia de ajuste salarial anual para las escalas salariales medias y superiores y de argumentos constitucionales valederos y opuestos por parte de los autores de la norma acusada, el canon clásico del justo medio conduce a la Corte a la presente decisión de fijar un parámetro superior a la limitación del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario para los servidores públicos con salarios mayores a los dos salarios mínimos para la vigencia fiscal de 2003.

Por lo tanto, este parámetro se fija, para efectos de la presente decisión, en la mitad, o sea el 50%, de la pérdida del poder adquisitivo real de dichos salarios, según la inflación que se haya causado el año anterior, sin que ello impida a las autoridades competentes tener en cuenta datos estadísticos y criterios de política pública complementarios.

En consecuencia, no podrá el Gobierno establecer limitaciones superiores a dicho porcentaje al momento de fijar el aumento salarial anual de los servidores públicos que se encuentren en la última escala superior. El reajuste para las escalas comprendidas entre dos salarios mínimos y la última escala superior, será fijado por el Gobierno en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

Para ello dispone de un margen de configuración suficiente para determinar, entre otros, las escalas salariales y el porcentaje de aumento para los servidores de cada escala, siempre que respete el principio de progresividad y las diferencias entre escalas al ser mínimas no rompan dicho principio, como se anotó anteriormente. La Corte subraya que en la presente providencia no se establece una fórmula específica para el cálculo de los reajustes salariales prescritos por la Constitución, puesto que esta atribución no está comprendida dentro de las funciones del juez constitucional, sino que corresponde al Gobierno y al Congreso de la República; lo que se ha hecho es fijar, ante el silencio del legislador en la materia, y dada la ausencia de argumentos específicos sobre el particular en las intervenciones de las autoridades competentes en el contexto del presente caso, ciertos límites en los extremos superior e inferior del rango posible de reajustes salariales, que permitan evitar afectaciones desproporcionadas o excesivas del derecho constitucional que tienen los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo de su salario.

Dentro de estos márgenes superior e inferior, el Gobierno tiene discrecionalidad para fijar las distintas escalas salariales y determinar el aumento correspondiente a cada una, siempre y cuando se de cumplimiento a los parámetros constitucionales sentados en esta providencia sobre el particular para la vigencia fiscal de 2003. Advierte, también, la Corte que estos parámetros no son fórmulas fijas, sino límites a los República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa límites admisibles constitucionalmente para resolver los problemas jurídicos planteados por la norma acusada.

De tal manera, que tales parámetros podrán variar en el futuro si llegare a demandarse la ley anual de presupuesto para la vigencia fiscal de 2004. Como se anotó en la sentencia C-1064 de 2001 y se ha reiterado en esta sentencia, las limitaciones permisibles a un derecho constitucional no son estáticas y eternas, sino que su alcance depende de las razones esgrimidas para justificarlas en cada caso - tanto en su existencia como en su modalidad y su magnitud - de conformidad con la estructura del juicio estricto de constitucionalidad descrito en el apartado 3.3 de esta sentencia. Y, como se explicó, la carga de argumentación de quienes diseñen y defiendan la norma que afecte el derecho, es cada año mayor en la medida en que la persistencia de la limitación la hace progresivamente más gravosa.

Antes de resumir las conclusiones a las cuales ha llegado la Corte, se advierte que los parámetros anteriormente señalados son mínimos. Bien puede, entonces, el Ejecutivo decidir que el ajuste para las diferentes escalas salariales será mayor, siempre que no se afecte el principio de progresividad. Así, por ejemplo, podría decretarse un aumento por encima de la inflación causada para quienes devengan un salario mínimo, siempre que el ajuste para la escala comprendida entre uno y dos salarios mínimos no sea inferior a la inflación causada en 2002. 5.3.5.

Como resultado de la limitación del derecho de los servidores ubicados en escalas superiores a dos salarios mínimos, se producirá un ahorro fiscal. Esto es constitucionalmente relevante en un contexto de déficit fiscal elevado y continuo, así como de niveles de endeudamiento altos, puesto que dicho ahorro contribuye a la sostenibilidad del gasto público social que es prioritario por mandato constitucional.

No ordena la Corte que dicho ahorro tenga que ser gastado en el presente año en los rubros de inversión social, pero sí estima que se debe velar porque el gasto público social en las condiciones del contexto mencionadas sea sostenible, como se anotó en el apartado 4 de esta sentencia, cuando se aludió al fin público imperioso que justifica en este caso limitar, en forma razonable y atendiendo a criterios de progresividad, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.

Corresponde al Contralor General de la República velar porque ello realmente ocurra, dentro de la órbita de sus competencias constitucionales.” 30 En armonía con este último criterio, el Consejo de Estado31 expuso lo relativo a la obligatoriedad en cuanto al incremento salarial de los servidores públicos, así como la 30 CORTE CONSTITUCIONAL.

SALA PLENA. Magistrados ponentes: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOZA y RODRIGO ESCOBAR GIL. Sentencia C-1017/03 del 30 de octubre de 2003. Expediente D- 4622. 31 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Sentencia del 15 de septiembre de 2016. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04234-01(1204-12).

Actor: Hernán Llanos Panesso. Demandado: Hospital Departamental San Rafael ESE Zarzal. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa posibilidad de limitar este derecho.

Al respecto consideró: “Los servidores públicos tienen derecho a mantener el poder adquisitivo real de su salario, por lo que respecto de todos, sin distinción, procede el incremento salarial. Ahora, el mismo debe atender al derecho de igualdad desde su concepción material o sustancial «hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales».

Lo que implica que para efectos de los incrementos salariales de los servidores públicos, es necesario tener en cuenta la diferenciación salarial entre unos y otros a fin de determinar cuáles de ellos (por sus ingresos más bajos) tienen una protección reforzada y por ende su derecho no puede ser restringido. Finalmente, en lo que respecta a los servidores públicos que devengan los salarios más altos, a pesar de que se aceptó la posibilidad de limitar su derecho al incremento salarial, tal limitación no implica el desconocimiento total, por lo que se debe reconocer algún porcentaje que garantice a estos el derecho a conservar el poder adquisitivo de su salario.

Todo lo anterior pretende proteger el mínimo vital, que en todo caso, no debe confundirse o equipararse con el concepto de salario mínimo, puesto que el primero depende de las condiciones particulares en que se encuentra cada persona y su grupo familiar.” Como corolario de todo lo anterior, se tiene que, en efecto, existe un derecho generalizado de todo empleado público de que su salario sea debidamente incrementado anualmente, en aras de mantener el poder adquisitivo del mismo, frente al fenómeno inflacionario.

Este derecho surge de la premisa contenida en el artículo 53 superior, en cuanto al derecho a recibir un mínimo vital y móvil; no obstante, es tesis reiterada de la Corte Constitucional que ningún derecho es absoluto, y que, ante específicas circunstancias y bajo el cumplimiento de parámetros claros, pueden limitarse. Así ocurre con esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría de hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional optó, y también lo considera esta Sala, que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar que empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención. Este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (02) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real. 2.1.3 TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Prestaciones que dejan de ser periódicas.

El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibidem, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: “(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.

La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que la caducidad es: “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”32.

La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”33.

De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende, para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. Por otro lado, el Consejo de Estado frente a la situación puntual de la reclamación de las prestaciones periódicas, ha manifestado como opera la caducidad cuando se ha producido la desvinculación del servicio, señalando34: “En lo que respecta al argumento de que se trata de una reclamación de prestaciones periódicas, la Sala debe precisar que, en efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en señalar que no opera el fenómeno de la caducidad para demandar los actos que reconozcan o nieguen las mismas; sin embargo, al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.

En el mismo sentido se ha referido el Alto Tribunal Contencioso Administrativo en varias oportunidades indicando lo siguiente: 32 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 270012333000 201300248 01 (1153-2014). 33 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 26 de mayo de 2010. Exp. D-7928. 34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. 13 de febrero de 2014. Radicado 47001-23-31-000-2010-00020-01(1174-2012). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa “Ahora bien, en punto de reclamación por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral, que es la tesis planteada por el recurrente y, haciendo una interpretación extensiva de la línea jurisprudencial citada en precedencia, habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo laboral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada, por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad previsto por el artículo 136 del Decreto 1 de 1984, vigente para la época de ocurrencia de los acontecimientos.”35 Con base en lo anterior, la Alta Corporación Administrativa ha señalado que cuando la reclamación se trate de prestaciones periódicas el fenómeno de la caducidad no opera, salvo en los casos en que para el momento en que se presente la solicitud ya exista la desvinculación del servicio, de esta manera dichos derechos perderán su naturaleza y tornarán a ser definitivos, dando paso a predicar la excepción de caducidad ordinaria36.

Baste las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar el: 2.2 EL CASO CONCRETO. En el presente asunto, la parte actora procura la nulidad de los actos administrativos No. S-2020-035890/ANOPA-GRULI 1.10 del 14 de agosto de 202037, emitido por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004; y el oficio No. radicado o 202012000101191 Id: 559121 del 20 de abril de 202038, emitido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se negó el reajuste y la reliquidación de mesadas salariales, desde el año 1997 a 2004; como sustento de las pretensiones, la parte actora manifestó que los reajustes salariales que efectuó el Gobierno Nacional mediante actos ejecutivos estuvieron viciados por una ostensible 35 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección “A”. M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 01 de octubre de 2014, expediente número: 05001-23-33-000-2013-00262-01(3639-14). 36 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 18 de mayo de 2018, expediente número: 25000-23-42-000-2014-01388-00(4262-15). 37 Archivo: 003.Anexos.pdf., fol. 17 y 18. 38 Ídem, fol. 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa violación a los derechos laborales de los uniformados, en tanto los salarios del personal activo de la Fuerza Pública se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC, lo que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados.

Con sustento en las anteriores peticiones declarativas, y el sustento jurídico expuesto, la parte actora solicita la modificación de la hoja de servicios, esto es, el reajuste de los salarios devengados en actividad para los años 1.997, 1.999, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, así mismo solicita la reliquidación y el reajuste de todas las primas, bonificaciones y subsidios devengados en actividad.

Para resolver el problema jurídico, es menester aplicar las consideraciones normativas y jurisprudenciales expuestas en precedencia, en particular, en relación con el reajuste de salarios de los miembros de la Fuerza Pública y de Policía. Al respecto considera la Sala que, el reajuste de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública, y en particular ahora de los uniformados de la Policía Nacional, para los años 1997 a 2004, se reguló mediante el incremento porcentual fijado por el Gobierno Nacional a través de los decretos en su momento expedidos; el apoderado de la parte actora resalta el hecho que, al demandante le fue incrementada su asignación salarial en un porcentaje inferior al IPC año anterior, lo cual le originó la pérdida del poder adquisitivo de su salario; al respecto debe recordarse que los incrementos decretados por el Gobierno Nacional respondían a políticas macroeconómicas que garantizaban el poder adquisitivo del salario, en este caso, de los uniformados de la Policía Nacional; ahora, también es preciso anotar que con base en las pautas jurisprudenciales anotadas, el Gobierno Nacional no podía realizar un incremento inferior al IPC año anterior a quien devengaba menos de 02 SMLMV; ahora, para acceder a un incremento en el salario no inferior al IPC año anterior, el interesado ha debido acreditar encontrarse en los supuestos previstos por la jurisprudencia, en particular, el hecho de no devengar más de 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de los reajustes, que corresponde al criterio de justo medio que comparte esta Sala.

Ahora, se reitera que, en el caso concreto la parte actora no acreditó que se encuentre bajo el supuesto que contempla la jurisprudencia para acceder a la protección especial del salario, esto es, no acreditó haber devengado menos de 02 salarios mínimos legales mensuales vigentes entre los años 1997 y 2004, criterio de justo medio establecido para adquirir el carácter de sujeto especial de protección. A lo anterior se suma el hecho que, en lo que respecta al reajuste del salario devengado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa en actividad, ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, en tanto el señor Miguel Ángel Ladino Loaiza culminó sus servicios a la Policía Nacional el 28 de febrero de 2019, como se consignó en la hoja de servicios No. 1014270239 y en la resolución No. 141840 del 21 de marzo de 2019 que reconoció la asignación de retiro, la cual fue notificada el 12 de abril de 201941, mientras que la petición de reajuste salarial y prestacional solo fue radicada hasta el 27 de febrero de 202042, cuando ya habían trascurrido más de los 04 meses de caducidad que contempla el literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Frente a esta situación, se observa que producido el retiro del servicio el reconocimiento de sus prestaciones se convierte en definitivo, y en tal sentido, cualquier inconformidad sobre dicho punto, debe girar en torno a la contradicción y demanda del acto que así lo dispuso, dentro de la oportunidad de ley, es decir, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente en que fue notificado.

Ello, por cuanto, los asuntos relacionados con los salarios y prestaciones sociales reconocidas con fundamento en el retiro del servicio, implica el ejercicio de la función administrativa de quien tiene la potestad de afectar el presupuesto de la entidad oficial y ordenar el gasto, lo cual, se perfecciona y formaliza a través del acto definitivo.

Ahora, se advierte que la parte actora presentó peticiones el 27 de febrero de 202043, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, solicitando la reliquidación de la asignación tanto salarial como de retiro con los valores de IPC adeudados entre los años 1997 y 2004; al respecto huelga reiterar que para dicho lapso (1999 a 2004) el actor se encontraba en actividad, siendo imposible reliquidar la asignación de retiro por estos argumentos; siendo lo procedente primero solicitar el reajuste del salario devengado en actividad para dichos periodos, esto ante la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y una vez reconocida dicha petición, solicitar el reajuste de la asignación de retiro, constituyéndose esta como una pretensión accesoria, y como quiera que se declarará la caducidad del medio de control frente a las pretensiones de la reliquidación del salario devengado en actividad con base en el IPC adeudado para los años 1999 a 2004, no es posible analizar la pretensión del reajuste a la asignación de retiro, pues esta corre la suerte de lo principal.

Lo anterior deja entrever que, las pretensiones de reajuste de la parte actora no se 39 Ídem, fol. 8. 40 Archivo: 009.ContestacionDemanda.pdf., fol. 35 y 36. 41 Ibidem, fol. 37 a 41. 42 Conforme lo menciona el actor en acápite de hechos del escrito de la demanda, Archivo: 002.Demanda.pdf., fol. 2. 43 Como se lee en el acto administrativo demandado oficio No. radicado o 202012000101191 Id: 559121 del 20 de abril de 2020, obrante en el expediente digital, archivo: 003.Anexos.pdf., fol. 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa sustentan en las previsiones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, que reemplazaron temporalmente la aplicación del principio de oscilación hasta diciembre del año 2004, fecha en que entró en vigencia el Decreto 4433 de 2004, criterio que se circunscribe propiamente al reajuste de la asignación de retiro, sino en el derecho constitucional de protección del poder adquisitivo del salario, con la solución ya expuesta.

En consecuencia, considera la Sala que las pretensiones no están llamadas a prosperar, dada la configuración del fenómeno de caducidad del medio de control respecto a las pretensiones del reajuste de los salarios devengados en actividad por el demandante, excepción que se declarará de oficio; lo anterior implica que se deba MODIFICAR la decisión apelada, en el sentido de declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, pero conforme con los argumentos expuestos en esta providencia. III.

CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva44 a objetiva valorativa45, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado46 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en 44 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 45 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201847.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandante en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que negó las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandada. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del presente proceso, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ejercido por el señor MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA.”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo previamente indicado.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2020-00206-01 DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL LADINO LOAIZA DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR- Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta N° 017.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente48 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Con Salvamento de Voto ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 48 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/