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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-002-2019-00006-01

Ponente: Luis Carlos Alzate Ríos

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 074 TEMAS: REAJUSTE PENSIONAL – LEY 6ª Y DECRETO 2108 DE 1992 – PRESUNCIÓN DE DESAJUSTE QUE ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovió RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL1, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA: 2 El señor RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con el fin de que: 1 En adelante UGPP. 2 Expediente digital, archivo: 01. DEMANDA 1-11.pdf., fol. 9. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.1.

Se declare la NULIDAD TOTAL del oficio No. 201714002078181 del 10 de julio de 2017, por medio de la cual se niega el derecho al reajuste adicional ordenado por Ley 6° de 1992. 1.1.2. Se restablezca el derecho del demandante con el reconocimiento del reajuste establecido por la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y por el Decreto No. 2108 de 1.992 artículo 1°, sobre las mesadas de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION – CAJANAL. 1.1.3.

Se condene a la parte demandada al pago a favor del demandante de las diferencias que resulten en cada una de las mesadas pensionales correspondientes a los reajustes establecidos en la Ley 6ª de 1.992 artículo 116 y el Decreto 2108 artículo 1°, desde su causación hasta la fecha teniendo en cuenta previamente la prescripción trienal y los reajustes que haya dejado de pagar. 1.1.4.

Se condene a la parte demandada y a favor del demandante al pago de la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia de esta demanda. 1.1.5. Se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.6. Se condene en costas procesales y agencias judiciales a la parte demandada en favor del demandante.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA3: Señala que el señor Ricardo Luis Calle Ramírez prestó sus servicios al Estado por más de 20 años. Esgrime que solicitó el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación el día 05 de abril de 1976, la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 01335 del 12 de julio de 1976, efectiva a partir del 01 de abril de 1976.

Narra que el 27 de junio de 2017, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago del reajuste de las mesadas pensionales, con fundamento en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992. Refiere que la anterior solicitud fue resuelta por la mencionada entidad mediante oficio 201714002078181 del 10 de julio de 2017 negando la misma.

Considera que está recibiendo menos de lo que debería recibir por su pensión vitalicia de jubilación. 3 Ibidem, fol. 2 y 3. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa Menciona que tiene 83 años de edad, razón por la cual se encuentra dentro de la tercera edad.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:4 Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 11, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución; el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, y los artículos 190 y siguientes del CPACA, cuyo concepto de violación, en síntesis consiste en que, todas las personas pensionadas al 31 de diciembre de 1988 o con derecho a pensionarse en esta temporalidad tienen derecho a los reajustes ordenados por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y por el artículo 1° del Decreto 2108 de 1992, que las pensiones pueden ser nacionales o territoriales, que los reajustes deben hacerse de oficio por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones, y que los reajustes de las normas citadas tienen efectos hacia futuro por tratarse de situaciones consolidadas. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 14 de diciembre de 20185. • Admisión de la demanda: 01 de febrero de 20196. • Auto requiriendo por gastos procesales: 05 de septiembre de 20197. • Auto tiene por desistida la demanda: 10 de diciembre de 20208. • Recurso de reposición contra auto que dispuso el desistimiento tácito: 11 de diciembre de 20209. • Auto revoca la providencia que tuvo por desistida la demanda: 23 de marzo de 202110. • Notificación a la parte demandada: 12 de abril de 202111. • Contestación a la demanda UGPP: 26 de mayo de 202112. • Traslado de excepciones: 04, 05 y 06 de agosto de 202113. • Auto fijando el litigio, decretando e incorporando pruebas, y corriendo 4 Ídem, fol. 3 a 8, y 18. 5 Archivo: 05.

ACTA Y CONSTANCIA DE REPARTO 21-22.pdf., fol. 1. 6 Archivo:

06. AUTO ADMITE DEMANDA 23-24.pdf., fol. 1 y 2. 7 Archivo:

07. AUTO REQUIERE PAGO DE GASTOS 25-26.pdf., fol. 1. 8 Archivo:

09. AUTO DESISTIMIENTO TÁCITO.pdf. 9 Archivo: 11.RecursoDeReposicionParteDemandante.pdf. 10 Archivo:

12. AUTODECIDERECURSOCONTRA DESISTIMIENTO TÁCITO.pdf. 11 Archivo: 14NotificacionDemanda.pdf. 12 Archivo: 15.ContestaciónDdaUGPP.pdf., fol. 1 a 6. 13 Archivo: 16TrasladoExcepciones. 03Agosto.pdf. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa traslado para alegar de conclusión: 28 de octubre de 202114. • Sentencia de primera instancia: 28 de octubre de 202215. • Notificación sentencia: 31 de octubre de 202216. • Recurso de apelación: 16 de noviembre de 202217. • Concesión del recurso de apelación: 16 de enero de 202318. • Admisión del recurso y traslado para pronunciarse sobre el mismo: 27 de enero de 202319.

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA La UGPP20 se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Refiere que el documento demandado no está viciado de nulidad por no concurrir ninguna de las causales consagradas en los artículos 137 y 138 de la ley 1437 de 2014, pues la negativa obedece que en la oportunidad legal los reajustes de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario fueron aplicados.

Propuso como excepciones las que denominó: i) Legalidad del acto demandado; ii) Inexistencia del derecho reclamado; iii) Cobro de lo no debido, señala que las tres anteriores excepciones tienen el mismo fundamento, la misma finalidad y la misma prueba, advirtiendo que dicha entidad aplicó de manera oficiosa la Ley 6, aportando al respecto una proyección de pagos, considerando que la respuesta dada al demandante se encuentra ajustada a derecho; iv) Buena fe, sostiene que la negativa del reconocimiento de la reliquidación pensional, están amparadas en la buena fe, apoyadas en normas vigentes y en normas superiores por lo que la negativa por la que se le demanda no obedeció a un capricho de la UNIDAD, si no que se fundamentó en la ley y pruebas allegadas, sin constituir ningún incumplimiento; v) Prescripción, afirma que de existir algún derecho a favor del actor, solicita se aplique la prescripción teniendo en cuenta la fecha de causación del derecho y la reclamación de la mismo.

1.6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA21: La A-quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del oficio No. 201714002078181 del 10 de julio de 2017 demandado; en consecuencia, 14 Archivo: 17AutoDeTrasladoParaAlegar.pdf. 15 Archivo: SentenciaPrimeraInstancia 2019 -06.pdf (.pdf) NroActua 19, (SAMAI). 16 Archivo: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 20, (SAMAI). 17 Archivo: ApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 21, (SAMAI). 18 Archivo: AutoConcedeApelación(.pdf) NroActua 25, (SAMAI). 19 Archivo: 006_AutoAdmiteRecursoApelacion (.pdf) NroActua 6, (SAMAI). 20 Archivo: 15.ContestaciónDdaUGPP.pdf., fol. 1 a 6. 21 Archivo: SentenciaDePrimeraInstancia(.pdf) NroActua 14, (SAMAI).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación pensional del señor Ricardo Luis Calle Ramírez, con aplicación del reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario No. 2108 de 1992, generando el reajuste y pago de las diferencias que resulten a partir del 27 de junio de 2.014 en aplicación de la prescripción trienal de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, dado que la reclamación se presentó el 27 de junio de 2017, así como realizar el pago indexado.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C- 531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997 y 11 de junio de 1998, según los cuales, el ajuste pensional en dichas disposiciones es procedente para aquellos pensionados que hubieran devengado la mesada pensional para el 1 de enero de 1989, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del citado Decreto, pues son aplicables sus efectos a todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas bajo su vigencia. Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que se encuentra acreditado que el accionante fue pensionado mediante Resolución 01335 del 12 de julio de 1976 con efectos a partir del 01 de abril de 1976 y reliquidada su pensión mediante la Resolución 3629 con base en las disposiciones de la Ley 4ª de 1976 con efectos a partir del 01 de abril de 1976, por tanto, cumple con el primer requisito, esto es, haber adquirido el derecho pensional antes del 1° de enero de 1989.

Refirió que la entidad accionada al no acreditar la efectiva expedición de actos que dieren cuenta de la nivelación deprecada y por el contario estar las resoluciones aportadas, alineadas con los reajustes propios de la Ley 4ª de 1976 más no con la Ley 6ª de 1992, hacen acreditable el segundo de los presupuestos. Lo anterior aunado, al acoger la posición de esta Corporación, al determinar que no se requiere prueba específica sobre el desajuste que es supuesto de la norma, atendiendo a que ella tiene implícita una presunción del legislador que invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la administración desvirtuar el hecho contrario al que el legislador presume para el caso específico., por lo que concluyó que la parte actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.7. RECURSO DE APELACIÓN22: La parte demandada inconforme con el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación, exponiendo que el despacho de instancia no valoró la prueba documental que demuestra que la entidad si aplicó los reajustes ordenados por la ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, centrando su análisis en asuntos no discutidos en el proceso.

Reitera que en los años 1994 y 1995 se reajustó la pensión aplicando las normas deprecadas por el demandante, para lo cual allega nuevamente la proyección de las mesadas canceladas al actor, aduciendo el incremento solicitado. Por lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida ya que la pensión del accionante ha sido reajustada conforme la ley y en las oportunidades legales, y en su lugar se declare prósperas las excepciones de legalidad del acto administrativo, inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.

1.8. PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal23. 1.9. MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno24.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.25., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 22 Archivo: ApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 21, (SAMAI). 23 Según se lee en constancia secretarial visible en el Expediente electrónico, archivo: Paso a Despacho(.pdf) NroActua 12, (SAMAI). 24 Ibidem. 25 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos que dan lugar al reajuste de la pensión de jubilación, conforme el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Reajuste pensional – vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 2108 de 1992; y (ii) el caso concreto.

2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1 DEL DECRETO 2108 DE 1992. La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; en su artículo 116 estableció un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuadas antes del 1º de enero 1989, veamos: Ley 6ª de 30 de junio de 1992: “ARTÍCULO 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la mencionada Ley 6 del mismo año, el cual tuvo como finalidad ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso: ARTICULO 1°.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - - Del tenor literal de las anteriores normas de rango legal y reglamentario, se tiene que el reajuste en ellas contemplado, determina como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público.

No obstante, los artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaró inexequible al considerar que era violatoria de la unidad de materia, dado que el tema de la ley era tributario y el artículo demandado regulaba un asunto prestacional.

En dicha decisión la Corte precisó los efectos de su fallo, señalando que no se podía con el mismo afectar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, de conformidad con el artículo 59 de la C.P., por lo tanto, los declaró derechos adquiridos, de la siguiente manera: “ La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”.

(Subrayado y República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa negrilla por resaltar).

Ahora, en cuanto al contenido y alcance del Decreto 2108 de 1992, que ordenaba el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, el cual era compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, y cuya finalidad era -como se expresó anteriormente- la de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es menester hacer tres precisiones: La primera es que, a partir de la Sentencia del 11 de diciembre de 1995 proferida dentro del expediente Nº 15723 con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, esta disposición era aplicada a todos los pensionados sin importar si lo eran del ámbito territorial, por cuanto en esta decisión el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º, por considerar que la misma era discriminatoria y violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales.

En segundo lugar, e invocando argumentos expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada up supra, se tiene que el decreto reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª, debe ser aplicado en los mismos términos fijados por la Corte para la disposición que desarrollaba, pese su declaratoria de inexequibilidad, esto sería, reajustar de manera oficiosa aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; así lo señala en uno de sus apartes, el cual el despacho se permite transcribir: “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1998), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.

(…) Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto.” (Subrayado por resaltar).

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa La tercera precisión, es que pese a que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y con fundamento en esa misma decisión y no en la violación de la competencia reglamentaria como tenuemente se señaló, fue que la Sección Segunda en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, indicando que: “2.

Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”. (Subrayas por resaltar).

Es claro entonces, como la ha dicho el Consejo de Estado en diferentes oportunidades26, que al fijar los efectos la Corte de la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, decisión que a la vez sirvió de fundamento a la declaratoria de nulidad del Decreto 2108 de 1992, igual sentido tiene esta última declaratoria, concluyendo entonces que aun retiradas del ordenamiento las disposiciones que ordenaban el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 (Art.116 de la ley 6 y art.1º del Decreto 2108 de 1992), no implica que las entidades obligadas a realizarlo pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, dado que se trataba de un incremento oficioso.

Respecto de la vigencia y ámbito de aplicación del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y artículo1º del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la 26 Al respecto ver sentencias: Del 28 de enero de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373- 08), y del 30 de julio de 2009, radicación No.760012331000200400660 01 (1338-2008), ambas del C.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 8 de mayo de 2008, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 13 de marzo de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02600- 01(1109-05), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad.

El anterior planteamiento lo reitera la Sala. Ello significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial”27. “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho”28.

En decisión más reciente el Consejo de Estado29, estableció en relación a la consolidación del derecho pensional antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª 1992, lo siguiente: “De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente.

Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la Ley y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989.”30 En este orden de ideas, le correspondería a la administración en cada caso particular, de los jubilados con anterioridad a 1989, realizar el ajuste de oficio, dado que el 27 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000- 2004-03297-01(2293-07). Actor: ELVIRA MONCALEANO CUEVAS. Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ANTES EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08). Actor: Mario Acevedo Sánchez. Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia No. 2018246 del 10 de octubre de 2013, MP: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actora: Saturia Jiménez de Duque, Demandado: Departamento del Valle. 30 Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 30 de julio de 2015, MP.

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 25000-23-25-000-2009-00524-01 (0821-14). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa desajuste es presumido por el legislador, y en caso de que no existiera tendría que desvirtuar con pruebas suficientes, el hecho contrario al que el legislador presumió en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y como el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador, se entiende invertida la carga de la prueba, y por tanto sólo es necesario que la parte actora pruebe que para el 1º de enero de 1989 contaba con el status de pensionado, sin importar el orden al que pertenezca.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar:

2.2.2. CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene en primer lugar acreditado que al señor RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ, le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución No. 01335 del 12 de julio de 197631, a partir del 01 de abril de 1976, por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM (hoy UGPP32 como sucesor procesal), siendo esta reliquidada mediante la Resolución No. 3629 del 04 de agosto de 1982, con base las disposiciones de la Ley 4ª de 197633.

El 28 de junio de 201734 fue recibido por la parte accionada, derecho de petición donde el actor solicitó el reconocimiento y la cancelación del reajuste pensional contemplado la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 199235. Mediante el oficio No. 201714002078181 del 10 de julio de 2017, la UGPP negó el reajuste pensional solicitado por el actor36, aduciendo que el reajuste de la Ley 6ª de 1992 reglamentada mediante el Decreto 2108 de 1992 le fue aplicada a la mesada pensional del señor Calle Ramírez.

De conformidad con el anterior marco legal y jurisprudencial, prima facie la Sala considera, que basta como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia transcrita de 31 Archivo:

03. ANEXOS DEMANDA 8-19.pdf., fol. 11 y 12. 32 DECRETO 1389 DE 2013. ARTÍCULO 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom). Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

Caprecom deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para cada una de las entidades cuya nómina administra, la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, de conformidad con el siguiente cronograma: (…). 33 Archivo:

03. ANEXOS DEMANDA 8-19.pdf., fol. 14 a 17. 34 Archivo: 16.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO UGPP/3322002_3/201770011938882-3.pdf. 35 Archivo:

03. ANEXOS DEMANDA 8-19.pdf., fol. 1 a 5. 36 Ibidem, fol. 9 y 10. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa Consejo de Estado, para entender que el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, debió ser aplicado de manera oficiosa, a todos los pensionados independientemente si eran del orden nacional o territorial, desde la expedición de la norma hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, teniendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.

Ahora, la Sala realizará la liquidación del monto pensional del actor para los años 1993, 1994 y 1995 conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la citada Ley. Se aclara, que la liquidación partirá del valor aducido por la parte demandada ($137.807,97 para el año 1992) tanto en la contestación de la demanda, los alegatos de conclusión de primera instancia y el recurso de apelación, como quiera que es el que más se iguala al correspondiente a la mesada pensional devengada por el actor en el año 1995 y certificada por la extinta CAPRECOM mediante el oficio SP-AP- 1063 del 17 de mayo de 200637, por el cual da respuesta a una petición elevada por el actor, al igual que los valores certificados por el Consorcio FOPEP el 24 de mayo de 202138 los cuales resultas concordantes entre ellos.

Asimismo, se aclara que no se tendrá en cuenta los valores aducidos por la parte actora en el escrito de la demanda (Capitulo IV – Cuantía), como quiera que no tienen sustento, ni prueba alguna que los soporte. Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 137.807,97 25,03% 172.301,30 12% $192.977,45 1994 192.984,40 21,09%39 233.684,80 12% $261.726,97 1995 261.726,99 22,59%40 320.851,11 4% $333.685,15 Ahora bien, conforme la liquidación realizada por la parte demandada, la cual resulta concordante con el valor de la mesada pensional devengada por el actor en el año 1995 señalada por la extinta CAPRECOM mediante el oficio SP-AP-1063 del 17 de mayo de 2006, al igual que resultan correlacionados con los valores certificados por el Consorcio FOPEP el 24 de mayo de 2021, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló al señor RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ la pensión en los años 1993, 1994 y 1995 por los siguientes valores: 37 Archivo: 16.EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO UGPP/3322002_1/EXP_EP20140327CC3322002- 92.pdf. 38 Archivo: 15.ContestaciónDdaUGPP.pdf., fol. 7 a 9. 39 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994. 40 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1995.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa 1993, $ 192.984,40 1994, $ 261.726,99 1995, $ 333.685,16 Como se puede observar, la entidad de previsión social realizó el reajuste ordenado, y en consecuencia no existe el desajuste alegado.

Así las cosas, acogiendo el precedente jurisprudencial referido ut supra y comoquiera que en este asunto se ha desvirtuado la presunción de descompensación salarial sufrida por la demandante, la Sala procederá a REVOCAR íntegramente la sentencia de primera instancia para en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201841 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción del demandante, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandada, razones suficientes para negar su imposición en ambas instancias, pese a que se revocará el fallo de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA el 28 de octubre de 2022, 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-002-2019-00006-01 DEMANDANTE: RICARDO LUIS CALLE RAMÍREZ DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro del presente proceso; en su lugar NIÉGUENSE las súplicas de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 15.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente42 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 42 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/