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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-751-2013-00007-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia Medio De Control: Reparación directa Proceso: 63001-3333-751-2013-00007-01 Demandante: Edelmira Figueroa de Cuéllar Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Instancia: Segunda ASUNTO A RESOLVER Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto1 La parte demandante por medio de apoderado judicial solicitó se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable de una presunta incautación irregular del vehículo de su propiedad, clase camión marca chevrolet modelo 1996 de servicio público, color rojo tipo estaca, motor No. 538205, chasis 1 Págs. 1 -12 C. Ppal. 1 2 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda número NL95474103, placa VZE 785, ocurrida el 10 de febrero de 2010 en el municipio de Calarcá - Quindío. Como consecuencia de la anterior declaración, pidió se dispongan las siguientes condenas: 1) A título de indemnización por perjuicios morales la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2) A título de perjuicios por daño a la vida de relación la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3) A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), correspondientes a los gastos que sufragó por concepto de transporte para la realización de trámites en la ciudad de Armenia. 4) A título de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($65.450.000), correspondiente a las sumas de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo incautado el vehículo de placas VZE 785, tomando como base ingresos mensuales generados por el automotor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), multiplicados por el número de días que estuvo incautado el rodante.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Para los efectos que interesan a la litis, se exponen los siguientes supuestos fácticos: a) Que el 10 de febrero de 2010 en el municipio de Calarcá - Quindío, el Departamento de Policía Quindío Seccional de Policía Judicial e Investigación incautó el vehículo automotor clase camión marca Chevrolet modelo 1996 de servicio público, color rojo tipo estaca motor No. 538205 3 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda chasis número NL95474103 placa VZE 785, en el que al parecer se transportaba insumos para elaboración de narcóticos. b) Que el 11 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Calarcá Quindío decretó la suspensión del poder dispositivo de dominio con fines de decomiso sobre el vehículo automotor descrito. c) Que mediante oficio No. OF-F23/48-3251 del 3 de marzo de 2010 el Fiscal Segundo Especializado de Armenia dejó a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes el camión de placa VZE 785. d) Que a través de auto del 8 de febrero de 2011, la Fiscalía Especializada de Armenia decidió abstenerse de iniciar el trámite de extinción de dominio en contra de la señora Edelmira Figueroa de Cuéllar y/o sucesores del señor Silvio Cuéllar Gutiérrez respecto del vehículo de placa VZE 785. e) Que la Fiscal Segunda Especializada de Armenia por medio de oficio No. OFF2E-160-895 II del 31 de mayo de 2011 informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes DNE - Coordinación del Grupo de Medios de Transporte, que dentro de la investigación que se adelantó por la comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos radicada bajo el No. 630016000033201000869, se ordenó la entrega definitiva del vehículo de placas VZE 785 a la señora Edelmira Figueroa de Cuéllar en calidad de propietaria por sucesión del vehículo objeto de entrega. f) Que mediante Resolución No. 0903 del 12 de agosto de 2011, la subdirectora Jurídica de Bienes – Grupo Medios de Transportes de la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó dar cumplimiento a la decisión adoptada por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia de abstenerse de dar inicio a la acción de extinción de dominio del vehículo de placa VZE 785. 4 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda g) Que el 24 de agosto de 2011 la Dirección Nacional de Estupefacientes hizo entrega real y material del vehículo de placa VZE 785. h) Que la incautación del aludido automotor a la parte actora le habría causado perjuicios por cuanto era el medio de sustento económico de su familia.

La parte actora imputó la configuración de una falla del servicio por omisión de la Fiscalía “al mantener incautado el automotor aludido desde el 10 de febrero de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011”.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1 NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN2 Señaló que la parte actora no interpuso los recursos legales a que tenía derecho contra la suspensión del poder dispositivo del automotor de placas VZE-785. Y, frente a la entrega real y material del aludido vehículo, la demandante lo recibió a satisfacción. Expuso que fue el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá con función de control de garantías y no la fiscalía, el ente que decidió suspender el poder dispositivo del automotor en mención. Propuso como excepciones las siguientes:  “Hechos de terceros”: Sustentada en que el automotor fue incautado por la Policía Nacional en una situación de flagrancia, tal como se desprende del auto de fecha 8 de febrero de 2011 emitido por la Fiscalía Segunda Especializada de Armenia.  “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: Argumentó que en virtud a lo señalado en la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación es quien asume el papel acusador frente a conductas punibles y si bien solicitó la suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas VZE 785, fue el 2 Pág. 93, archivo ídem 5 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda juzgado con funciones de control de garantías el que accedió a su petición y avaló la legalidad del procedimiento conforme lo establece el artículo 84 de la Ley 906 de 2004.

Resaltó que conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-1092 de 2003, C-873 de 2003, C-591 de 2005, C-730 de 2005 que refieren las características esenciales de la figura de juez de control de garantías así como los elementos principales del sistema de investigación, acusación y juzgamiento introducido en el Acto Legislativo 03 de 2002, la Fiscalía no es la que decide sobre la suspensión del poder dispositivo del automotor materia de ese proceso, en tanto la actuación del ente acusador debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías.  “Inexistencia de nexo causal”: Indicó que no se demostró el daño ni los presuntos errores de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL3 Por medio de auto del 19 de abril de 2017, el juzgado de instancia tuvo por no contestada la demanda.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El Juzgado de primera instancia resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Para el efecto, resaltó que el artículo 83 de la Ley 906 de 2004 establece que la incautación y la suspensión del poder dispositivo sobre bienes proceden cuando se tenga motivos fundados para inferir que han sido destinados como medio o instrumento de un delito doloso, inferencia plausible en el asunto examinado por cuanto la Policía Nacional encontró en el vehículo incautado dos sustancias destinadas al procesamiento de narcóticos. 3 Pág. 175, archivo ídem. 4 Archivo No. 17 6 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda Y, mencionó que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 vigente para la época de los hechos, el ente acusador contaba con seis meses para devolver el bien en el evento de que determinara que no procedía su comiso o cuando no sean necesarios para la investigación, salvo que se requirieran “para promover acción de extinción de dominio” evento en el cual “dispondrá lo pertinente para dicho fin”.

Sin embargo, como se desprende de los hechos probados, se indicó una vez el juez de control de garantías accedió a la solicitud de suspensión del poder dispositivo sobre el bien, en audiencia del 11 de febrero de 2010, la fiscalía a través de oficio No. F2E/48 -325 Ie informó a la Dirección Nacional de Estupefacientes que dejaba el automotor a su disposición, sumado a que, como lo indica la Resolución inhibitoria que dispuso la entrega del vehículo, la fiscalía recibió comunicación No. 04444 del 23 de marzo de 2010 en la cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Armenia remitió copia de la investigación y juzgamiento adelantado contra las personas que se transportaban en el rodante de placa VZE 785 a fin de que se iniciara el proceso de extinción de dominio sobre ese bien.

Por ende, la fiscalía no hizo devolución del bien mueble incautado en razón a que el juez de conocimiento dispuso compulsar copias para que se iniciara el trámite de extinción de dominio sobre el automotor. En ese orden, se razonó lo siguiente: “Así las cosas, atendiendo la remisión por parte del funcionario judicial que conoció del juzgamiento de las personas que se desplazaban en el rodante, la fiscalía adelantó la fase inicial de que trata la Ley 793 de 2002 encaminada a establecer, como lo indica su artículo 12, la procedencia del trámite de extinción de dominio en el evento de acreditar la existencia de alguna de las causales señaladas en el artículo 2º de la ley citada o abstenerse de iniciarlo mediante resolución inhibitoria motivada, lo que implica hacer entrega del vehículo a su propietario.

Para el efecto, como lo refiere la resolución inhibitoria emitida el 8 de febrero de 2011 por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de 7 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda Armenia, se adelantaron labores de indagación y verificación de información a fin de identificar al propietario actual y/o con derechos sobre el rodante, labores de las que obtuvo la siguiente información: - De acuerdo a certificado de tradición del vehículo expedido por la secretaría de movilidad del municipio de Palmira Valle, se determinó que se registraba como propietario el señor Silvio Cuéllar Gutiérrez. - Se determinó que el titular del automotor falleció el 23 de agosto de 2009 en el municipio de Neiva Huila. - Se adelantaron trámites sucesorales en la Notaría Única del Círculo de Timbío Cauca “lugar de su domicilio y asiento de sus negocios” y se reconoció a la señora Edelmira Figueroa de Cuéllar como cónyuge supérstite, “quien a su vez adquirió, mediante compraventa, los derechos sucesorales de los hijos habidos en el matrimonio”.

En la resolución inhibitoria también se indicó que la aquí demandante, solicitó el 13 de julio de 2010 la entrega del vehículo incautado aportando varios documentos para acreditar su derecho a pedir la devolución del automotor, así como un contrato de arrendamiento del mismo suscrito con el señor Roberto Jaramillo Viveros, una de las personas que se transportaba en el rodante para el momento en que fue incautado.

La aludida resolución expuso que se continuaron adelantando labores de indagación a fin de establecer la procedencia de entregar el vehículo o iniciar la extinción de dominio sobre el mismo, pues el 6 de agosto de 2010 el Jefe de la Unidad Investigativa de Lavado de Activos y Extinción de Dominio, “dando cumplimiento a comisión de esta fiscalía, aportó a la fase preliminar copia auténtica de la escritura número 234 del 7 de julio de 2010 mediante la cual se adjudica por vía de sucesión (…) el vehículo camión de placas VZE 785”30.

Así mismo, la resolución inhibitoria señaló que los señores 8 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda Aida Brigith Silva Viveros y Roberto Jaramillo Viveros, quienes se transportaban en el camión al momento de ser incautado, rindieron declaración jurada en la que indicaron que el automotor en el que se desplazaban era arrendado, el valor del canon así como el motivo por el que lo tomaron en arriendo, sumado a que el señor Jaramillo declaró que “de la actividad ilícita que realizó no tenía conocimiento el arrendador del vehículo, a quien se le comunicó que el carro dado en arriendo sería utilizado para el transporte o carga de encomiendas y su distribución a nivel nacional”.

En consecuencia, el juzgado de instancia estimó que en el asunto no se encuentra elemento del cual se infiera que la Fiscalía hubiere obrado de forma negligente e indebida, por el contrario, según lo probado, fue necesario adelantar labores investigativas encaminadas a establecer la procedencia o no de iniciar formalmente la extinción de dominio sobre el vehículo, pues debía quedar clarificada la ausencia de vinculación penal del bien con sus propietarios.

4. RECURSO DE APELACION5 El apoderado de la parte actora manifestó llanamente frente a la providencia apelada que existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio, en razón a que existió “omisión de la Fiscalía al mantener incautado el vehículo clase camión marca chevrolet, modelo 1996, de servicios públicos, color rojo, tipo estaca, motor número 538205, chasis número nl95474103, placa ZVE 785 desde el día 10 de febrero de 2010 hasta el 24 de agosto de 2011, lapso en el cual la demandante dejó de percibir las utilidades generadas por este vehículo en desarrollo de su actividad económica que este desempeñaba en el medio de transporte” y replicó de forma genérica en qué consiste la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado.

En consecuencia, pidió se declare responsabilidad patrimonial y administrativa del ente accionado. 5 Archivo No. 04 -ONEDRIVE 9 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN6 Sostuvo que fue en virtud de la investigación diligente del ente investigador que se llegó a la conclusión que el propietario de aquel entonces, señor SILVIO CUELLAR GUTIÉRREZ, había entregado a título de arrendamiento el vehículo incautado, de manera que su participación en el delito investigado era nula y con base en ello, se ordenó su devolución a la aquí demandante.

Por ende, pidió la confirmación de la sentencia apelada. 5.2. NACIÓN- RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ARMENIA7 Adujo que en este caso no había lugar a vincular a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de litisconsorte necesario de la demandada Fiscalía General de la Nación, y solicitó que se convalide la decisión que determinó analizar la responsabilidad únicamente respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación conforme al principio de congruencia, dado que las pretensiones sólo fueron dirigidas en la demanda frente al ente investigador, única autoridad frente a la cual se formuló solicitud de conciliación. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de 6 Archivo No. 18 - SAMAI 7 Archivo 13 -SAMAI 10 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Las razones aducidas por la parte actora en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del ad quem tal como lo dispone el artículo 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA9, por ello el pronunciamiento de la segunda instancia abordará exclusivamente si conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales vigentes, lo consignado en el escrito de recurso de apelación constituyen argumentos suficientes para considerarlo debidamente sustentado.

3. TESIS DE LA SALA La Corporación sostendrá que el recurso de apelación presentado por la parte accionante no fue sustentado en debida forma, ya que se limitó a cumplir con el requisito formal de incoarlo, pero, sin realizar reparo alguno y concreto sobre el contenido y razonamiento de la sentencia emitida en primera instancia, razón por la cual, la misma será confirmada atendiendo los postulados contenidos en el Código General del Proceso y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado sobre el tópico. 8 Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: 4.1 Normatividad y jurisprudencia vigente sobre el trámite de presentación y sustentación del recurso de apelación. En materia de recursos ordinarios el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró en los artículos 242 a 247 lo relacionado con las providencias susceptibles de reposición, queja, súplica y apelación. Esta disposición en el artículo 247 reguló el trámite de la apelación de sentencias así: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. 2.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código…” Pese a que la norma determinó lo concerniente al trámite de interposición del recurso de apelación contra sentencias, fijando como requisitos: i) el término de interposición y ii) la debida sustentación, no pormenorizó la manera en que se entendería satisfecho este último, por lo que se hace necesario acudir para el efecto al CGP en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, así como a la jurisprudencia decantada sobre el tema.

Al respecto el artículo 320 del Código General del Proceso indica que el objeto del recurso de apelación es “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión…” 12 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda Por su parte el Consejo de Estado al referirse a este este medio de impugnación ha señalado: “…El recurso de apelación es el medio o acción que se concede a la persona agraviada o condenada por una resolución judicial, para que acuda a otro tribunal superior, sometiéndole el conocimiento de la cuestión resuelta; exige que se expliquen las razones de inconformidad, para establecer si las pruebas y el soporte jurídico han sido correctamente estimados.

Esta Sección ha precisado que “la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del a-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia. En ese sentido, el apelante debe exponer los argumentos soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, sirven de marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación”10 (Negrilla propia) Siguiendo esta misma línea la Sección Tercera11 se pronunció sobre el artículo 320 en cita, señalando “…la misma compilación prescribe que la apelación tiene como fin que “el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante”, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada; de lo contrario, la segunda instancia se queda sin herramientas o elementos de juicio que le permitan saber con certeza en qué consiste la inconformidad del apelante con la providencia apelada y revisar lo acertado o no de ella y, por tanto, se le deja sin la orientación que requiere para revisar y decidir si tal providencia merece ser modificada o, incluso, revocada” (Subraya la Sala).

De otro lado y en consonancia con el objeto del recurso, el artículo 328 ibídem consagra los límites que fijan la competencia del Juez en segunda instancia de la siguiente manera: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Rad. 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 11 Subsección A. Auto del 21 de septiembre de 2018. Rad. 15001-23-33-000-2017-00292-01(62123). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. De lo anterior se desprende que el requisito de sustentación corresponde a los reparos que la parte desfavorecida con una decisión incorpora en el recurso de apelación, siendo precisamente esos argumentos el límite que tendrá el Juez en segunda instancia para emitir una sentencia de fondo12. 4.2.

Caso concreto. Para la Sala, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial la decisión de instancia debe confirmarse. Es así como se observa que el Juzgado de instancia realizó toda una valoración probatoria de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 y Ley 793 de 2002 (regula el procedimiento de extinción del dominio) en contraste con las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación tendientes a la suspensión del poder dispositivo sobre el bien automotor que refiere la demanda y respecto del cual la parte accionante atribuyó responsabilidad administrativa en las actuaciones del ente acusador. 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 17 de mayo de 2017. Rad. 05001-23-33-000-2014-00086-01(1019-16). CP. César Palomino Cortés. Ver también Sentencia del 16 de noviembre de 2017 proferida por la Sección Segunda. Subsección A. Rad. 68001-23-31-000-2006-01545-01(0177-15). CP. William Hernández Gómez: “(…) Debe recordarse que cuando el recurso de alzada lo interpone una sola de las partes, como en este caso, el juez de segunda instancia tiene limitada su competencia funcional no solo en virtud del principio de la non reformatio in pejus sino además por los motivos de inconformidad expresados por el recurrente respecto de la providencia objeto de censura.

Es por ello que no basta con la mera interposición del recurso. Se necesita la sustentación con el objeto de definir las cuestiones sobre las cuales ha de conocer el juez de la apelación ya que los aspectos de la providencia que no sean recurridos adquieren firmeza y, por ende, son ajenos a la competencia del ad quem…” (Resalta la Sala) 14 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda En la providencia apelada se indicaron las razones, motivos y vicisitudes procedimentales por los cuales no era factible una inmediata devolución del bien mueble, el cual, según el juzgado de instancia, en razón de las mismas diligencias penales e investigativas pudo calificarse la propiedad del bien sobre la hoy accionante y, fundamentalmente, la ajenidad o nula participación de esta persona titular del derecho de dominio con la conducta punible que se fraguó haciendo uso de aquel automotor o bien mueble.

Todo ello derivó en establecer y detallar cada etapa del procedimiento penal surtido, así como las diligencias de extinción del dominio y por qué razón para el a quo no se apreciaba una omisión o falla del servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación configurativa de un daño antijurídico. A través de ese análisis probatorio y jurídico, se estructuró el siguiente raciocinio judicial que se cita textualmente: “no se desprende que la Fiscalía hubiese obrado de forma negligente e indebida, por el contrario, le fue necesario adelantar labores investigativas encaminadas a cumplir el deber de garantizar los derechos de la demandante que acudió invocando su buena fe, decisión que, se reitera, debía estar precedida de la recolección de elementos de juicio que finalmente le permitieron establecer la improcedencia de iniciar formalmente la extinción de dominio sobre el rodante”.

Y se agregó “se deduce la necesidad de que se agote una etapa de consecución de elementos de prueba, previo a adoptar la decisión de entregar los bienes incautados o dar inicio al trámite de extinción de dominio, con mayor razón cuando el vehículo fue incautado en flagrancia, actuación que efectivamente adelantó la Fiscalía Segunda Seccional de Armenia y que justifica la demora en la determinación de entregar el vehículo; por tanto, considera el juzgado que no se configura una mora judicial injustificada ni desproporcionada.” Frente a la anterior exposición argumentativa y probatoria de la sentencia apelada, la parte recurrente no ofreció ningún reparo o contraargumento en su escrito.

No precisó cuáles fueron desde su óptica, los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada, es decir, no se sustentó el recurso de alzada. Se limitó a replicar lo consignado en la demanda, esto es, el daño que suplicó como antijuridico. 15 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda En consecuencia, de acuerdo con los lineamientos normativos y jurisprudenciales traídos a colación se hace forzoso confirmar la sentencia de primera instancia ante la ausencia de reparos concretos que permitan proferir una decisión en el sentido de modificarla o revocarla.

Asumir por parte de la Corporación una valoración que le permita ahondar y analizar la providencia cuestionada más allá de los motivos de inconformidad expuestos iría en contravía del principio de congruencia, derecho de defensa y debido proceso, y desdibujaría la finalidad prevista para la segunda instancia. Se resalta que el Juez a- quem no puede pronunciarse sin tener un marco referencial al cual circunscribir su pronunciamiento.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP no se condenará en costas a la parte demandante porque en esta oportunidad no hay lugar a resolver sobre el fondo del asunto, como tampoco hay prueba de su causación. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de agosto de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. 16 ASUNTO: Sentencia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-751-2013-00007-01 DEMANDANTE: Edelmira Figueroa de Cuéllar DEMANDADOS: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro INSTANCIA: Segunda Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en “http://samairj.consejodeestado.gov.co”