REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Q., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia anticipada de primera instancia en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por la señora Alba Acosta Reyes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto1 Pretende la parte actora que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 Archivo No 002 - ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera - Oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2016 suscrito por el señor Capitán CANTOR OLARTE jefe Grupo de Pensionados quien adujo que la peticionaria no ostenta la calidad de beneficiaria de una sustitución pensional. - Oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente PACHECO ZAPATA jefe Grupo Pensionados, le informó a la señora ALBA ACOSTA REYES que en virtud al artículo 11 del Decreto 4433 de 2.004 no causó derecho alguno en calidad de hija mayor de edad célibe. - Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago a favor de la actora ALBA ACOSTA REYES de las mesadas dejadas de pagar a partir del 21 de diciembre de 2.011, fecha a partir de la cual se hizo exigible el pago de la prestación reclamada, aplicada la prescripción cuatrienal, hasta la fecha en la cual se produzca el fallo proferido en estas diligencias, incluyendo los aumentos decretados por el Gobierno Nacional y de conformidad al índice de precios al consumidor certificado por el DANE. - Que se tenga en cuenta lo dispuesto en las normas de oscilaciones de asignaciones de retiro y pensiones. - Que se condene a la entidad accionada al pago de dos mil gramos en oro puro o el valor de los salarios mínimos mensuales que venga reconociendo la jurisprudencia de las Altas Cortes, por los daños morales, económicos y psicológicos causados a la actora, por: 1.
La deficiente interpretación, aplicación y desconocimiento de las normas para la Fuerza Pública. 2. Actuaciones equivocadas en la aplicación de las normas administrativas y jurídicas, para el reconocimiento y pago de las pensiones para las hijas célibes como beneficiarias. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera - Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses corrientes, tasa de mora e indexación de los dineros dejados de pagar oportunamente. - Que se disponga el reconocimiento de los derechos adquiridos de las pensiones por las hijas célibes, quienes a su vez las normas establecen los derechos médicos asistenciales, con vigencia para todo el personal retirado hasta el 31 de diciembre de 2.004 o antes del 1 de diciembre de 2.005 en los Estatutos de la Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y para el personal de Agentes Profesionales de la Policía Nacional. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas. 1.2.
Razón, causa o fundamento de la pretensión. La demandante expuso en síntesis como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1) Que el señor ex Agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA ingresó a la institución accionada el 6 de junio de 1.960, al cargo de Agente Alumno de las Fuerzas de Policía Unidad de Cundinamarca mediante Decreto 0746 del 30 junio de 1960, promulgado por la Gobernación de ese departamento. 2) Que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 en cumplimiento a sentencia del Consejo de Estado, ordenó pagar a favor del Ex agente ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA una pensión por invalidez absoluta, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional a partir del 29 septiembre de 1.968, por mensualidades vigentes vencidas y mientras subsista la incapacidad que la motiva, en cuanto al salario que en todo tiempo devenga un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, más la doceava parte de la prima de navidad.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera 3) Que la demandante ALBA ACOSTA REYES nació el 16 de septiembre de 1.978 en Bogotá - Cundinamarca, y es hija de los fallecidos padres ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA y BLANCA SOFIA REYES URREA. 4) Que el día 17 de octubre de 1.993 falleció la señora BLANCA SOFIA REYES DE ACOSTA, esposa del causante ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA. 5) Que el día 4 de diciembre de 2015 falleció el señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA. 6) Que mediante oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2.016 suscrito por el señor Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo de Pensionados de la entidad accionada, en respuesta a una solicitud de sustitución pensional elevada por la señora ALBA ACOSTA REYES -hoy demandante-, se dijo que conforme al Decreto 4433 de 2004, no existe la posibilidad de sustituir la pensión de sobrevivientes, puesto que, la solicitante no tiene la calidad de beneficiaria del extinto ex policial. 7) Que mediante derecho de petición fechado 12 de marzo de 2.018, la señora ALBA ACOSTA REYES nuevamente presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem, en calidad de “hija célibe”. 8) Que mediante oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA jefe Grupo Pensionados, se dio respuesta a la petición, se recordó que mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció al causante la pensión de invalidez en cumplimiento a una sentencia como al reajuste e indemnización de conformidad con lo establecido en el Decreto 3187 de 1968.
Se dijo que en el artículo 71 de dicha norma se establece el orden de beneficiarios y, según la misma, la pensión de invalidez que percibía el causante no ameritó sustituciones toda vez que, al momento del Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera fallecimiento, los beneficiarios hijos del mismo eran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido.
Adujo que el mencionado artículo no menciona la categoría “hijas célibes”, razón por la cual, no era procedente atender favorablemente la petición de reconocimiento de pensión Post Mortem. 9) Que por el fallecimiento de sus progenitores, la señora ALBA ACOSTA REYES aduciendo su condición de “hija célibe” mediante derecho de petición elevado el 21 de diciembre de 2.015 solicitó ante la Dirección General de la Policía Nacional según radicado No. 152952, se le reconociera la sustitución pensional de dicha prestación. 10) Que la actora reúne todos los requisitos y condiciones legales para acceder a la sustitución pensional de la pensión de invalidez que percibió el señor el extinto agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA -QEPD-. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: - Artículo 16 Ley 82 de 1947. - Artículos 140 literal a) y 143 literal a) del Decreto 3220 de 1953. - Artículo 72 literal a) del Decreto 2687 de 1955. - Artículo 109 literal a) Ley 126 de 1959. - Artículos 141 Decreto 2337 de 1971. - Artículos 125 Decreto 2338 de 1971. - Artículo 17, 18 Decreto 1305 de 1975. - Artículos 77 y 81 parágrafo 1º del Decreto 2340 de 1971. - Articulo 13 parágrafo 1 y articulo 13 parágrafo 1º y articulo 180 Decreto 609 de 1977. - Artículo 67 literal d) y articulo 156 parágrafos 1 y 2 Decreto 612 de 1977. - Artículo 56 literal b) Artículo 137 parágrafos 1 y 2 Decreto 613 de 1977.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera - Artículo 176 parágrafos 1 - 2. Articulo 84 parágrafo 1 literal d) parágrafo 2 inciso 1 y Artículo 177 Decreto 2062 de 1984. - Artículo 43 parágrafos 1 y 2 Decreto 2063 de 1984. - Articulo 77 parágrafo literal d) y Artículo 180 parágrafos 1 – 2 y 3 Decreto 89 de 1984. - Articulo 78 parágrafos 2 inciso 1.
Artículo 183 parágrafos 1 y 2. Articulo 189 parágrafo 1 del Decreto 95 de 1989. - Artículo 156 literal a) Articulo 173 parágrafos 1 y 2, y artículo 174 del decreto 96 de 1989. - Artículo 46 parágrafo 1 literal d) y parágrafo 2 inciso 1 y Artículo 188 parágrafos 1 – 2 Artículo 252 Decreto 1211 de 1990. - Artículo 174 parágrafos 1 y 2.
Artículo 209 Decreto 1212 de 1990. - Artículos 165 y 167 inciso 1 Decreto 1213 de 1990. Señaló que la sustitución de la asignación de retiro es un derecho adquirido, concretamente de las hijas célibes del personal retirado de la Fuerza Pública, quienes, en su estado civil de soltería se dedicaron a velar por el bienestar de sus progenitores; pensando que el separarse de ellos, éstos no tendrían una mejor vida, razón por la cual, se quedaron al frente de sus obligaciones como hijas y por ello tienen derecho a la prestación reclamada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que la normatividad invocada no le es aplicable a la accionante porque ese derecho de las hijas célibes era a favor de oficiales y suboficiales, pero no a los agentes de Policía como causante, ello de acuerdo con el artículo 169 del Decreto Ley 1212 de 1990.
Agregó que, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 -estatuto de personal de Agentes de Policía-, la demandante no reúne las condiciones para acceder al derecho pretendido. Como excepción de fondo, propuso la siguiente: 2 Archivo No 009 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera - Prescripción del derecho, indicó que el derecho no fue reclamado seguidamente del fallecimiento del padre agente de Policía.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - De la parte demandante3 Reiteró los argumentos de la demanda. Señaló que en el Decreto 1305 de 1975 artículo 18 determina que: “a partir de la vigencia de este decreto, las HIJAS CELIBES, que al entrar a regir los decretos 3071 y 3072 de 1968, se les extinguió o no consolidaron el derecho a disfrutar de pensión de beneficiario por muerte de oficiales de las fuerzas militares y de la policía y se encuentran en estado de celibato, TIENEN DERECHO a los beneficios de la transmisibilidad aquí consagrados, siempre y cuando no reciban otra pensión por este mismo concepto”; razón por la cual, la demandante al cumplir con la condición de soltería y conservarla, tiene derecho a la asignación de retiro ya que sigue vigente la norma legal que le otorga el derecho de la transmisibilidad de la misma. - De la parte demandada4 Expresó que a los agentes de la Policía Nacional no les asiste el derecho suplicado.
Además, que la accionante dejó pasar más de tres años después de la primera respuesta sobre la sustitución pensional, por tal motivo, el derecho prescribió. - Ministerio Público No emitió concepto en esta instancia. 3 Archivo No. 037 SAMAI 4 Archivo No. 039 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera II.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para resolver el fondo de la presente Litis de acuerdo con el entonces numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5.
2. PROBLEMA JURÍDICO Según la fijación del litigio a la sala le corresponde resolver lo siguiente: ¿Debe declararse la nulidad de los actos administrativos acusados mediante los cuales la entidad accionada denegó el derecho al reconocimiento de una sustitución pensional sobre una pensión de invalidez que percibió el extinto agente la Policía Nacional señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA - QEPD- a favor de la señora ALBA ACOSTA REYES arguyendo su calidad o condición de hija en “estado de celibato”? De decretarse la nulidad de los actos acusados, ¿debe disponerse como restablecimiento del derecho el pago de la prestación reclamada en los términos solicitados en la demanda? De decretarse el derecho solicitado, ¿existe prescripción que deba declararse? Para dar respuesta al problema jurídico principal se hace necesario resolver lo siguiente: 5 ARTÍCULO 152.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigente.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS - ¿De acuerdo con la ley y la jurisprudencia vigente, la condición de hija célibe permite acceder como beneficiaria de una sustitución pensional de un ex agente de la policía Nacional, quien adquirió el derecho a la pensión de invalidez a partir del 29 septiembre de 1.968 y falleció el día 4 de diciembre de 2015? - ¿Para el asunto, cuál sería la ley vigente a observar respecto a los requisitos de procedencia de la sustitución pensional? - ¿La actora probó las condiciones de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional?
3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal a la luz de normatividad y la jurisprudencia vigente la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la señora Alba Acosta de Reyes debe negarse. 4. FUNDAMENTO JURIDICO- FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, previo señalamiento de los hechos probados: 4.1.
Hechos probados. 1) Que el señor ex Agente de la Policía Nacional ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA ingresó a la institución accionada el 6 de junio de 1.960, al cargo de Agente Alumno de las Fuerzas de Policía Unidad de Cundinamarca mediante Decreto 0746 del 30 junio de 1960, promulgado por la Gobernación de ese departamento (pág., 22, archivo 003 OneDrive). 2) Que el Director General de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 en cumplimiento a sentencia del Consejo de Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera Estado ordenó pagar a favor del Ex agente ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA una pensión por invalidez absoluta, con cargo al presupuesto de la Policía Nacional a partir del 29 septiembre de 1.968, por mensualidades vigentes vencidas y mientras subsista la incapacidad que la motiva, en cuanto al salario que en todo tiempo devenga un Agente en servicio activo de la Policía Nacional, más la doceava parte de la prima de navidad. 3) Que la demandante ALBA ACOSTA REYES nació el 16 de septiembre de 1.978 en Bogotá - Cundinamarca, y es hija de los fallecidos padres ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA y BLANCA SOFIA REYES URREA. 4) Que el día 17 de octubre de 1.993 falleció la señora BLANCA SOFIA REYES DE ACOSTA, esposa del causante ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA (pág., 11, archivo 003 OneDrive). 5) Que el día 4 de diciembre de 2.015 el señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA falleció (pág. 10, archivo 003 OneDrive). 6) Que mediante oficio No. 020775 /ARPRE-GRUPE- 1.10 del 27 de enero de 2.016 suscrito por el señor Capitán EDISSON JAVIER CANTOR OLARTE Jefe Grupo de Pensionados de la entidad accionada, en respuesta a una solicitud de sustitución pensional elevada por la señora ALBA ACOSTA REYES -hoy demandante-, se dijo que conforme al Decreto 4433 de 2004, no existe la posibilidad de sustituir la pensión de sobrevivientes, puesto que, la solicitante no tiene la calidad de beneficiaria del extinto ex policial (pág. 3, archivo 011, SAMAI). 7) Que mediante derecho de petición fechado 12 de marzo de 2.018, la señora ALBA ACOSTA REYES nuevamente presentó un derecho de petición en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión Post Mortem, en calidad de “hija célibe” (pág. 14, archivo 003 OneDrive). 8) Que mediante oficio No. S-2018-043148/ARPRE-GRUPE-1.10 del 28 de julio de 2018 suscrito por la teniente YULY HASNEIDY PACHECO ZAPATA jefe Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera Grupo Pensionados, se dio respuesta a la anterior petición, se recordó que mediante Resolución No. 03534 del 8 de junio de 1973 se reconoció en cumplimiento a una sentencia pensión por Invalidez y reajuste e indemnización de la misma al aludido causante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 3187 de 1968.
Se dijo que en el artículo 71 de dicha norma se establece el orden de beneficiarios y, según la misma, la pensión de invalidez que percibía el causante no ameritó sustituciones toda vez que, al momento del fallecimiento, los beneficiarios hijos del mismo eran mayores de edad y su cónyuge ya había fallecido. Adujo que el mencionado artículo no menciona la categoría “hijas célibes”, razón por la cual, no era procedente atender favorablemente la petición de reconocimiento de pensión Post Mortem (pág. 5, archivo 011, SAMAI). 4. 2.
Régimen pensional especial de la Policía Nacional y la sustitución pensional de una pensión de invalidez. La Fuerza Pública, por mandato constitucional expreso, cuenta con un régimen prestacional propio, así lo determinó el constituyente de 1991 en el literal e) numeral 19 del artículo 1506 y en el artículo 2177. 6 ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes.
Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. 7 ARTICULO 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional”. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera El personal de la Fuerza Pública goza de una prestación denominada asignación de retiro que en su finalidad se asemeja a la pensión de vejez o jubilación, en tanto ampara el riesgo de vejez.
Al respecto, la Corte Constitucional al referirse a la misma indicó: “es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce.
Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes”8. A su turno, el Decreto 94 de 11 de enero de 19899, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes10.
Las normas prestacionales dispuestas a favor de los miembros de la Fuerza Pública – asignación de retiro o pensión por invalidez-, tienen la virtud jurídica de ser sustituibles en beneficio del núcleo familiar que puede quedar en situación de desamparo en razón de la muerte del causante, siempre y cuando los beneficiarios o reclamantes colmen todos los requisitos legales que fuesen aplicables. 8 Sentencia C-432 de 2004. 9 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. 10 «ARTÍCULO 89.
Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad la sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95%. c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera En lo que concierne a la sustitución pensional11 se tiene que ha sido instituida como un medio de protección para los familiares del trabajador pensionado, quienes eventualmente pueden quedar en desamparo en razón de su muerte, puesto que, al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, generan una dependencia económica para garantizar su subsistencia. Así ha señalado el Consejo de Estado que la sustitución pensional constituye una salvaguarda directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación, ya sea matrimonio o unión de hecho.
Igualmente, la jurisprudencia contenciosa administrativa12 ha aclarado que si bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. Para el caso concreto, el marco normativo que regula la reclamación de la señora Alba Acosta Reyes al perseguirse la sustitución de la prestación que un Agente de la Policía Nacional ya recibía, esto es, una pensión por invalidez, la normativa aplicable recae en las disposiciones vigentes para la época del deceso del señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA –4 de diciembre de 2.015 -, en tanto es el fallecimiento del titular de la prestación el momento a partir del cual nace para los beneficiarios legales el derecho a la sustitución pensional, así lo ha 11 Sentencia SU574/19 12 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUB.
A, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000- 2014-00074-02(6180-18) Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera reiterado la jurisprudencia contenciosa administrativa en casos similares al de estudio13-14.
Para el asunto la norma aplicable sería la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año, en virtud a que se fijó un régimen de carrera prestacional especial, aplicable al personal integrante de la fuerza pública y en punto de la sustitución de la pensión de invalidez la Ley 923 de 2004, en su artículo 3°, estableció el orden de los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o pensiones teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones: En cuanto a la definición legal de la sustitución de la pensión por invalidez el artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece: «A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante».
(Resalta la Sala) 13 En la sentencia del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado rectificó la anterior posición, al estimar que “el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo tanto las normas aplicables son las vigentes para esa época, de forma tal que resolver dicha situación a la luz de una disposición que fue expedida con posterioridad sería romper con la regla de la irretroactividad de los efectos de la ley”.
Radicación No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) CP Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. Actora: María Emilsen Larrahondo Molina. Demandado: Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 14 En igual sentido, en varias oportunidades el Consejo de Estado, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), Radicado: 52001 23 33 000 2019 00184 01 (2169-2021) ha precisado: “De acuerdo con esto, es apenas evidente, que tanto el Tribunal como el mismo apelante pasaron por alto que, la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante (22 de noviembre de 1996) es la que debe aplicarse para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional y que no es otra que el Decreto 1212 de 1990 «Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional».
Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera Igualmente, el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios la sustitución de la asignación de retiro se encuentra dispuesto en artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: «Artículo 11.
Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
Parágrafo 2°. […].» (Negrilla de la Sala). 4.4. Caso concreto. Para la Sala la decisión de instancia debe ser la de negar las pretensiones de la demanda, como pasa a verificarse. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera En efecto, de acuerdo con el recaudo probatorio se tienen acreditados los siguientes tópicos relevantes: i) Que el día 4 de diciembre de 2015 el señor ALBINO CAMPO ELIAS ACOSTA PEÑA falleció. Por ende, la normativa aplicable a la reclamación de sustitución pensional es la Ley 923 de 2004 y su Decreto Reglamentario 4433 del mismo año. ii) Que la demandante ALBA ACOSTA REYES nació el 16 de septiembre de 1.978, es decir, a la muerte de su padre o causante de la prestación tenía 37 años de edad. iii) Que el día 17 de octubre de 1.993 falleció la señora BLANCA SOFIA REYES DE ACOSTA, es decir, que a la muerte del causante la única posibilidad de sustitución pensional la pudieron tener en primer término, sus hijos o hijas. iv) En virtud de la jurisprudencia constitucional vigente Sentencia No. C- 588/92, el estado de celibato o condición de soltería para acceder a una prestación social quedó retirada del orden jurídico colombiano como una condición legal para que una hija tuviese la posibilidad de reclamar una prestación social15, como lo es una pensión de jubilación o invalidez, ya 15 “La otra condición exigida por el artículo impugnado, que se refiere al estado de soltería como requisito "sine qua non" para que la hija de un oficial o suboficial tenga derecho a percibir los beneficios en él previstos, al contrario de lo que acontece con la que se acaba de analizar, riñe abiertamente con el principio de igualdad, ya que mediante aquella se está consagrando un diverso trato para las hijas de los militares en cuestión, con base en el único criterio del estado civil.
Toda persona, en ejercicio de su libertad, debe poder optar sin coacciones y de manera ajena a estímulos establecidos por el legislador, entre contraer matrimonio o permanecer en la soltería. Para la Corte Constitucional no cabe duda de que en esta materia el precepto impugnado sí discrimina, pues consagra un privilegio de la mujer soltera sobre la casada y de la unión de hecho sobre el matrimonio; más aún, se le reconocen los beneficios a condición de nunca haberlo contraído.
Esto representa una flagrante violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta e implica el desconocimiento del 16 Ibidem que garantiza a todo individuo el libre desarrollo de su personalidad. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera que ello vulnera abiertamente el principio de igualdad.
Por consiguiente, la reclamación elevada por la demandante debe tener el mismo tratamiento jurídico que el de cualquier hijo o hija del causante. Así entonces, y según el orden de beneficiarios para acceder al derecho a la sustitución pensional en los términos previstos en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y visto que a la muerte del causante no existía cónyuge sobreviviente, la demandante debió acreditar su calidad de hija menor de 18 años de edad o mayor de 18 años y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando acredite su condición de estudiante, o de hija en condición de invalidez y dependencia económica del causante.
Sin embargo, la accionante a la fecha de la muerte de su progenitor contaba ya con 37 años edad y no probó encontrarse en estado de invalidez. En consideración de la Sala lo expuesto hace inocua la valoración de la prueba testimonial practicada y con la cual se pretendía probar la dependencia económica de la demandante con el causante.
Se precisa que las normas invocadas en la demanda no resultan aplicables al caso, porque como lo ha dispuesto la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ya citada, es el hecho de la muerte el momento que abre la posibilidad de consolidar un derecho a la sustitución pensional, motivo por la cual, es la normativa vigente al deceso la que debe aplicarse para resolver reclamaciones de potenciales beneficiarios de la sustitución pensional.
Igualmente, el Decreto 1212 de 1990 invocado no es aplicable al caso por el mismo motivo y, además, en razón a que esta normativa reguló prestaciones a las cuales tienen derecho oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, calidad que no ostentó el causante. Existe, entonces, una abierta oposición entre la disposición demandada y el Estatuto Fundamental, razón que llevará a esta Corte a declarar que son inexequibles las expresiones mediante las cuales se establece la injustificada discriminación. (…) Declarar EXEQUIBLE el artículo 250 del Decreto ley 1211 del 8 de junio de 1990, salvo las expresiones "célibes" y "permanezcan en estado de celibato y ", las cuales se declaran INEXEQUIBLES.” (Destaca la Sala Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera EN CONCLUSION, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda habida cuenta que los actos acusados se encuentran amparados por la presunción de juricidad, derivada del sometimiento coercitivo de la actividad administrativa al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho y, en virtud a que la parte actora no logró desvirtuarla.
5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 numeral 8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201816, ante la existencia de distintos criterios sobre la procedencia de la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero acogiendo el de la mayoría que propugna por calificar o valorar su causación como requisito para su imposición, en el asunto se constata que no existe prueba de su causación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin lugar a costas en esta instancia.
TERCERO: En firme se autoriza la expedición de copias de la presente providencia con destino a las partes y a su costa, las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando. 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. Referencia: Sentencia Radicado: 63-001-3333-005-2021-00151-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Acosta Reyes Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Instancia: Primera CUARTO: En firme la sentencia, por Secretaría devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos del proceso, si a ello hubiere lugar, previa anotación en el programa informático “SAMAI”.
Se dejarán constancias de entrega que se realicen. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No.18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”