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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-003-2023-00064-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia Quindío, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 ASUNTO A RESOLVER Le corresponde a la Sala decidir la impugnación formulada por las accionadas Fundación de la Mujer SAS, y EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO contra la sentencia del 13 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia que amparó los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Razón, causa o fundamento de la pretensión. El accionante presentó reclamación ante la Fundación de la Mujer con la finalidad que le fueran eliminados los reportes negativos en las centrales de riesgo de sus obligaciones financieras adquiridas con ellos, en razón a que la entidad no realizó en debida forma el requerimiento de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008 y, en consecuencia la accionada no tenía la facultad de realizar el reporte negativo ante las centrales de riesgo.

De igual manera tampoco dio Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 respuesta completa a todos los interrogantes planteados en la referida petición. Por consiguiente, solicitó se le amparen sus derechos fundamentales de Habeas Data y al debido proceso, ordenándole a la Fundación de la Mujer, Experian Colombia S.A. (Data Crédito) y Trans Unión Colombia (Cifin) eliminar la información negativa que reposa en las centrales de riesgo y a su vez a la Superintendencia de Industria y Comercio que ejerza la función de vigilancia de que trata el artículo 17 de la Ley 1266 de 2008 e imponga a Fundación de la Mujer las sanciones a que haya lugar por existir irregularidades en el reporte ante las centrales de riesgo. 2.

CONTESTACIÓN 2.1 Fundación de la Mujer Solicitó se declare improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante Giovanny Jesus Diazgranados Santiago toda vez que las actuaciones ejecutadas por Fundación de la Mujer no configuran violación de ningún derecho fundamental, como quiera que el día 21 de marzo de 2023 se dio repuesta al derecho de petición de manera concreta y de fondo, enviada a los correos abogadolegal007@hotmail.com, giovannyjesusdiazgranadossantiago@outlook.es, permitiendo evidenciar la carencia de objeto de la acción por hecho superado En relación a la modificación del reportaje que presenta frente a las obligaciones ante las operadoras, estas fueron realizadas con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, las cuales indican obligaciones pendientes con mora en sus pagos. 2.2 EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACRÉDITO- La entidad en calidad de operador de la información no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reporten las fuentes de la información, por cuanto son precisamente ellas quienes deben garantizar que la información que se suministre a los operadores sea veraz, completa, exacta, actualizada y comprobable.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 Solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia por cuanto como operador de la información no tiene legitimación material en el asunto toda vez que no está vulnerando o amenazando ninguno de los derechos invocados por la parte accionante, ni es la llamada a reconocer los derechos u obligaciones solicitados por el mismo, encontrándose por completo carente de legitimación en la causa por pasiva en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.3 TRANSUNIÓN - CIFIN A través de apoderada judicial allegó pronunciamiento en el que solicitó se desestimen las pretensiones de la parte actora porque no es el responsable de la veracidad y la calidad de los datos que reportan las fuentes de la información, puesto que al no tener una relación directa con el titular tiene la imposibilidad fáctica de conocer el detalle de la relación de crédito y por ende, de la veracidad de los datos que le suministran las fuentes.

Lo pretendido por el accionante escapa no solo de las facultades legales que tiene en calidad de Operador, conforme a la Ley 1266 de 2008, Ley 2157 de 2021 y el título V de la Circular Única de la SIC, recientemente modificada por la Resolución 28170 de 2022 de la SIC, sino que además, está imposibilitado para corregir o modificar la información reportada en uno u otro sentido, porque no conoce la realidad de la relación de crédito, el contenido y las condiciones de los contratos que le dan origen a dicha relación que únicamente existe entre el titular y la entidad accionada.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió amparar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso. Como fundamento de la decisión, la primera instancia hizo referencia a los antecedentes jurisprudenciales de los derechos fundamentales deprecados y de los requisitos especiales que se debe cumplir para realizar los respectivos reportes a las centrales de riesgo para concluir que de los hechos probados se pudo corroborar Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 que la entidad accionada no suministró prueba de la comunicación previa ni del envió de la misma como requisito previo a la comunicación del reporte negativo en las centrales de riesgo.

En consecuencia ordenó: i) A Experian Colombia SAS (Data Crédito) y Trans Unión Colombia (Cifin) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes procedieran a eliminar el dato negativo generado por la fuente de información crediticia Fundación de la Mujer Colombia SAS, ii) a la Fundación de la Mujer Colombia SAS proceda a rehacer el proceso de información a las centrales de riesgo de conformidad con el artículo 12 de la ley estatutaria 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar, previa revisión del comportamiento crediticio del usuario financiero Giovanny Jesús Diazgranados Santiago y iii) desvinculó del trámite a la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.

IMPUGNACIÓN 4.1 FUNDACIÓN DE LA MUJER Solicitó se revoque la sentencia del 13 de abril de 2023 con respecto a la obligación 402141054156 como quiera que se acreditó la notificación del preaviso a la última dirección aportada por el accionante, dando cumplimiento a normativa vigente respecto al deber de comunicar al titular, previo al reporte a centrales de riesgo. 4.2 EXPERIAN COLOMBIA S.A. –DATACRÉDITO- Solicitó se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de que se desvincule a la entidad, en razón a que las fuentes de información son las entidades responsables de comunicar previamente el registro de un dato negativo, así como de rectificar la información cuando sea incorrecta e informar lo pertinente a los operadores.

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5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Trece (13) Judicial (II) Administrativo de Armenia en su condición de Agente del Ministerio Público allegó concepto donde pidió modificar la sentencia de primera instancia para amparar únicamente el derecho de petición. Efectuó un análisis jurisprudencial frente al derecho de petición y su núcleo esencial para concluir que la Fundación de la Mujer no le resolvió de fondo al interesado la reclamación realizada ante dicha entidad, al solicitar la eliminación de los reportes negativos a las centrales de riesgo por la mora en obligaciones financieras.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, ordenándose a las entidades accionadas la eliminación del reporte negativo en las centrales de riesgo, o en su defecto, de lo probado en el proceso determinar si habrá lugar a modificar las órdenes dadas con respecto a una de las obligaciones crediticias.

2. TESIS DE LA SALA Esta Corporación considera que la sentencia debe ser modificada porque ordenó la eliminación del reporte de una de las obligaciones financieras que el hoy accionante constituyó con la Fundación de la Mujer, pese a que en el expediente se observa el acatamiento de la norma y el cumplimiento al debido proceso referida específicamente a la comunicación que debe ser enviada al deudor previo reporte a las centrales de riesgo por mora en el pago de sus créditos.

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3. ANÁLISIS JURÍDICO – FÁCTICO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará la siguiente temática: a) Marco general de la acción de tutela; b) del habeas data y c) caso concreto. 3.1. Marco general de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991, estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados por el olvido de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. Ahora bien, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: 1) Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.

Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable 3.2.

Del Habeas Data. Este derecho se encuentra contemplado en tratados internacionales ratificados por Colombia, en el entendido que se adscribe a derechos como el buen nombre, intimidad y de manera general, en todos aquellos que puedan verse traducidos en garantías respecto de la recolección, tratamiento y circulación de la información de las personas en las bases de datos.

En tal sentido, la Constitución Política de Colombia, en el artículo 15 señala que “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.

Respecto a este derecho, la Corte Constitucional señaló: “Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos.

A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente. Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa.

Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social.” 1 1 CC, Sentencia T-531 del 27 de septiembre de 2016. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 Ahora, recae tanto en la entidad tratante de los datos como el titular de ellos, el deber de mantener al día la información que existe en las bases de datos, no siendo de recibo que sea única y exclusivamente la institución demandada, aquella que puede jugar un rol activo en la actualización de datos, pues el titular de la información, también debe contar con los medios y soportes para tal ejercicio.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “En el proyecto de ley estatutaria el legislador enlistó en preceptos separados los deberes de los responsables y de los encargados del tratamiento, deberes que, en términos generales, buscan garantizar el pleno ejercicio del derecho al habeas data por parte de los titulares, así como los principios de la administración de datos personales.

Estos deberes en cabeza del responsable y del encargado del tratamiento, permiten garantizar, prima facie, el ámbito de protección del derecho de habeas data, por cuanto, como lo precisó esta Corporación en la sentencia C-1011 de 2008, todos los principios de administración de datos personales identificados por la jurisprudencia constitucional, son oponibles a todos los sujetos involucrados en los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos, independientemente de la posición que ocupen en el tratamiento del dato.

Como es posible que un encargado del tratamiento resulte convirtiéndose en responsable al definir la finalidad y los elementos esenciales del medio, razón por la que sus deberes no solo serán los que señala el proyecto para su condición inicial sino para la que llegue a ostentar y en tal evento en que concurran las calidades de responsable y encargado del tratamiento en la misma persona, le será exigible el cumplimiento de los deberes previstos para cada uno. En el mismo sentido, cuando esa calidad llegue a mudar por el tratamiento que uno de ellos llegue a dar al dato personal.

Asimismo, pese al uso de una terminología diversa a la que emplea la Ley 1266 de 2008, lo cierto es que tanto el responsable como el encargado del tratamiento tienen responsabilidades claras, concretas y precisas frente al titular del dato, por cuanto ambos sujetos están obligados a garantizar el ejercicio pleno y efectivo del derecho al habeas data, el cual se irradia por todos los principios que rigen el tratamiento de datos, en donde el titular dispone de todos los medios para lograr la actualización, rectificación y supresión o cancelación de la información, según lo analizado en el acápite anterior.

En estos términos, tanto el responsable como el encargado del tratamiento tienen una responsabilidad concurrente frente a la veracidad, integridad, finalidad e incorporación del dato, si se tiene en cuenta que la recolección y procesamiento de datos no es una actividad neutra que impida al encargado del tratamiento responder, incluso por la veracidad de la información sujeta a proceso, pues a éste le corresponde cerciorarse que se cumplan los requisitos para que un dato personal pueda ser objeto de tratamiento, y si no fuere posible identificar de forma clara la posición de uno y otro, tendrán que responder de forma solidaria y no podrán excusar sus deberes de actualización, rectificación y exclusión o supresión del dato.”2 2 Corte Constitucional.

Sentencia C-748/2011 del 06 de octubre de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 Teniendo en cuenta lo expuesto, se procede a analizar el, 3.4.

Caso en concreto. El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental al habeas data y debido proceso y se ordene a la Fundación de la Mujer corregir el reporte negativo con respecto a las obligaciones adquiridas, por no agotarse el requerimiento de que trata el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Con fundamento en la documentación allegada con la solicitud de tutela, las contestaciones y los escritos de impugnación se encuentran probados los siguientes hechos: - El señor Giovanny Jesús Diazgranados Santiago presentó derecho de petición3 ante la Fundación de la Mujer donde solicitó información acerca de las obligaciones adquiridas con ellos y a su vez, la eliminación de reportes negativos ante las centrales de riesgo. - La Fundación de la Mujer dio respuesta4 en los siguientes términos “Una vez consultado nuestro sistema, se constató que el(la) señor(a) DIAZGRANADOS SANTIAGO GIOVANNY JESUS sostiene vínculo con la organización como TITULAR de la(s) siguiente(s): ● La obligación N° 402141051348 que corresponde al producto denominado “Fundacrédito Empresarial Cedula con H y C ( -C”, desembolsada 22 de septiembre de 2014, con fecha de vencimiento inicial del 10 de febrero de 2016.

En estado VIGENTE marcado con cartera CASTIGADA con última fecha de abono del 26 de agosto de 2015. ● La obligación N° 402141054156 que corresponde al producto denominado “Fundacredito Maquinaria y Equipo con H y C (”, desembolsada 23 de diciembre de 2014, con fecha de vencimiento inicial del 10 de marzo de 2016. En estado VIGENTE marcado con cartera CASTIGADA con última fecha de abono del 07 de septiembre de 2016.

Respecto de la obligación N° 402141051348: 3 Índice 2 expediente samai primera instancia-prueba 1 4 Índice 2 expediente samai primera instancia-prueba 2 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 2.

Nos permitimos indicar que por un error de archivo, no contamos con soporte documental de la entrega correspondiente a la carta de comunicación previa al reporte ante centrales de riesgo, por lo tanto, se accede a eliminar su reporte negativo ante operadores de información sobre el crédito No. 402141051348, protegiendo de esta manera sus derechos toda vez que existe un faltante en los elementos necesarios para un reporte veraz; sin embargo debemos dejar claro que la obligación antes mencionada por cuanto está vigente, le seguirá siendo exigible.

Le comunicamos para tener en cuenta que podrá consultar esta información mes vencido. 3. Ahora bien, la fecha en que se presentó la primera mora mayor a treinta (30) días se refleja en septiembre de 2015, en cuanto al reporte de las centrales de riesgo le informamos que estos se realizaran dando cumplimiento a la normatividad legal vigente.

Respecto de la obligación N° 402141054156: 4. Nos permitimos indicar que se cuenta con las comunicaciones previas, las cuales se adjuntan a la presente respuesta, y fueron emitidas el 15 de febrero 2016; donde se le recordó que el pago atrasado de sus cuotas afecta negativamente su reporte financiero en centrales de riesgo. Se le invitó a cancelar inmediatamente el crédito No. 402141054156.

Finalmente dentro de las misma comunicación se le informó que una vez cumplido los 20 días calendario siguientes a la fecha de envío de la presente comunicación, se procederá a reportar a centrales de riesgo el comportamiento crediticio conforme a lo preceptuado en el Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. 5. Ahora bien, la fecha en que se presentó la primera mora mayor a treinta (30) días se refleja en abril de 2016, en cuanto al reporte de las centrales de riesgo le informamos que estos se realizaran dando cumplimiento a la normatividad legal vigente.” - La respuesta fue enviada a los correos electrónicos aportados por el accionante5. - En relación a la obligación número 402141054156 se constató el envió de la comunicación6 previo reporte a la centrales de riesgo con firma de recibo del accionante: 5 Índice 6 expediente samai primera instancia- 006Correo de Fundación de la mujer - Respuesta Petición Señor DIAZ GRANADOS SANTIAGO GIOVANNY JESUS PQR 6 Índice 6 expediente samai primera instancia-005ANEXOS 9.pdf- folio digital 3 Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 - El reporte7 DATACRÉDITO del 28 de marzo de 2023 señaló: - En virtud a las órdenes impartidas por el juez de instancia, la CIFIN allegó memorial8 donde indicó que eliminó el dato negativo frente a las obligaciones No. 402141051348 y N° 402141054156 reportadas por Fundación de La Mujer a nombre del titular Giovanny Jesús Diazgranados Santiago.

Aportó consulta de información comercial de fecha 13 de abril de 2023 en la que no se evidencian reportes negativos con dicha entidad. 7 Índice 7 expediente samai primera instancia- 002ContestacionTutela. 8 Índice 14 expediente digital samai- 003CONSULTA INFORMACIÓN COMERCIAL. Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 - El día 29 de abril de 20239, la Fundación informó al Juzgado de instancia el cumplimiento a las órdenes impartidas. - Posteriormente, Datacrédito allegó reporte10, comunicando: Ahora bien, conforme a la información aportada al proceso se procedió a requerir a la parte actora a fin de corroborar si se cumplió con las órdenes dadas por el juzgado de 9 Índice 29 expediente digital samai 10 Índice 30 expediente digital samai- Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 instancia. En respuesta11 afirmó no tener conocimiento sí los reportes de sus obligaciones crediticias en las centrales de riesgo fueron eliminadas o no. La Fundación de la Mujer acercó memorial12 indicando que ya había realizado todas las gestiones ante los operadores para la eliminación de los reportes negativos de las obligaciones 402141054156 y 402141051348.

La ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, en su artículo 12 dispuso: “ARTÍCULO

12. REQUISITOS ESPECIALES PARA FUENTES. Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad.

Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes. En todo caso, las fuentes de información podrán efectuar el reporte de la información transcurridos veinte (20) días calendario siguientes a la fecha de envío de la comunicación en la última dirección de domicilio del afectado que se encuentre registrada en los archivos de la fuente de la información y sin perjuicio, si es del caso, de dar cumplimiento a la obligación de informar al operador, que la información se encuentra en discusión por parte de su titular, cuando se haya presentado solicitud de rectificación o actualización y esta aún no haya sido resuelta.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Ley 2157 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente” Subrayas fuera de texto 11 Índice 15 Expediente Samai Segunda Instancia 12 Índice 14 Expediente Samai Segunda Instancia Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 Conforme a la disposición anterior se tiene que con respecto a la obligación número 402141051348, la Fundación de la Mujer tal como lo señaló en la contestación de la tutela, no aportó prueba del envío de la comunicación al hoy accionante, misma que debe realizarse previo al reporte negativo a las centrales de riesgo lo cual constituye una vulneración al debido proceso, porque dicha comunicación ofrece al deudor la oportunidad bien sea de efectuar el pago o de manifestar sus inconformidades relacionadas a todos los aspectos inherentes a la obligación financiera.

Por lo tanto, en relación a la obligación financiera número 402141051348, se confirmará la decisión de instancia en cuanto dispuso la eliminación o modificación del reporte en las centrales de riesgo, sin que ello impida que eventualmente pueda volverse a realizar el procedimiento. En lo atinente a la obligación financiera número 402141054156, la Fundación de la Mujer acercó prueba de la comunicación hecha al señor Diazgranados suscrita de manera personal el día 15 de febrero de 2016 sobre el estado de su obligación crediticia. Al cumplirse entonces con el trámite previo de informar la situación financiera al titular, sus consecuencias ante el manejo de sus créditos y la posibilidad de hacer el pago, la Corporación no encontró vulneración o amenaza a derechos fundamentales al actualizar el reporte negativo en las centrales de riesgo.

En consecuencia, respecto a la obligación número 402141054156 se revocará la orden dada por el a-quo a la Fundación Mundo de la Mujer, Data crédito y Cifin en lo relativo a la eliminación o modificación del reporte del estado actual de dicha obligación. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia proferida el día 13 de abril de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo del Armenia, los cuales quedaran así: “SEGUNDO: ORDENAR a Experian Colombia SAS (Data Crédito) y Trans Unión Colombia (Cifin) para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, procedan a eliminar el dato negativo generado por la fuente de información crediticia Fundación Mundo Mujer Colombia SAS con respecto del usuario financiero Giovanny Jesús Diazgranados Santiago, identificado con cedula de ciudadanía número 72.250.902 y contenida en la obligación N° 402141051348.

TERCERO: ORDENAR a la Fundación Mundo Mujer Colombia SAS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a rehacer el proceso de información a las centrales de riesgo de conformidad con el artículo 12 de la ley estatuaria 1266 de 2008, si a ello hubiere lugar, previa revisión del comportamiento crediticio del usuario financiero Giovanny Jesús Diazgranados Santiago, identificado con cedula de ciudadanía número 72.250.902 y contenida en la obligación N° 402141051348”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.17 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Acción Tutela Instancia Segunda Accionante Giovanny Jesús Diazgranados Santiago Accionado Superintendencia de Industria y Comercio, Fundación de la Mujer, Experian Colombia SA (Datacrédito) y CIFIN SAS TransUnión Radicado 63001-3333-003-2023-00064-01 ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”