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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y Municipio de Armenia Instancia: Segunda ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada -FOMAG-, en contra de la sentencia proferida el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN2 1.1. Objeto de la demanda Pretende la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 13 de agosto de 2020 frente a la petición presentada el día 13 de mayo de 2020, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de sus cesantías. 1 En adelante FOMAG. 2 Archivo 002 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde los 45 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de las mismas y hasta cuando se hizo efectivo el pago.

De igual manera, que se realicen los respectivos reajustes a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, tomando como base la variación del IPC, que se condene a la demandada al pago de costas e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta que se efectúe el pago de las condenas impuestas, además de ordenar el cumplimiento del fallo conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión Como sustento de sus peticiones, indicó los siguientes hechos: - Que el 10 de octubre de 2019 solicitó a la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, el reconocimiento y pago de una cesantía parcial para estudio. - Que mediante la Resolución No 2942 del 5 de noviembre de 2019, notificada el 20 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Que la cesantía fue cancelada efectivamente el 13 de marzo de 2020. - Que al haber solicitado la cesantía el 10 de octubre de 2019, la entidad tenía 15 días para expedir el acto, término que finiquitaba el 1 de noviembre de 2019. - Que se empezaron a computar los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, término que feneció el 24 de enero de 2020.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda - Que el 13 de mayo de 2020 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese resuelto la petición.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. FOMAG3 La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que el acto demandado no ha nacido a la vida jurídica y por lo tanto no es procedente acceder a la sanción moratoria reclamada. Manifestó que el FOMAG tiene la responsabilidad del pago de la sanción mora únicamente por los días causados hasta el 31 de diciembre de 2019 porque la orden de pago la envió oportunamente al ente territorial.

2.2. MUNICIPIO DE ARMENIA – vinculado como litis consorte necesario: Guardó silencio en primera instancia según lo registró el juzgado de instancia (archivo 18- 022 OneDrive). 3. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello declaró la existencia y nulidad del acto ficto demandado, a título de restablecimiento del derecho condenó a la parte demandada -FOMAG- al reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la que tiene derecho la actora desde el 25 de enero de 2020 hasta 12 de marzo de 2020 con base en la asignación básica devengada durante en ese año. Como sustento de la decisión abordó el marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías, concretamente la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006.

Citó también las sentencias de unificación 336 de 2017 3 Archivo 008 4 Archivo 029 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda proferida por la Corte Constitucional y SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado.

Señaló que la petición de la prestación social se radicó el 10 de octubre de 2019, de manera que el plazo de los 15 días hábiles previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 feneció el 1 de noviembre de 2019. La Resolución 2942 del FOMAG fue expedida el 5 de noviembre de 2019, más los días de ejecutoria -8 de enero de 2020-, el vencimiento para el pago oportuno fue el 11 de marzo de 2020, sin embargo, se pagó el 13 de marzo de 2020.

No obstante, el juzgado indicó lo siguiente: “se tiene que en el presente asunto se causó un período de mora desde el 25 de enero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, es decir, 48 días, los cuales, atendiendo también la regla jurisprudencial adoptada Sentencia de Unificación CESUJ-SII-012-2018, deberán ser liquidados conforme a la asignación básica devengada por el demandante en la anualidad de 2020, por ser la vigente al primer día en que se causó la mora respecto del reconocimiento y pago de las cesantías parciales.” Señaló que conforme a la referida sentencia del Consejo de Estado la demandante en principio no tenía derecho a la indexación de la sanción moratoria, no obstante, atendiendo la postura expuesta en recientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los que se consideró que cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste, el Juzgado reconoció la indexación de la condena impuesta desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. De la parte demandada5 - FOMAG Argumentó que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho, en tanto no se analizó y estudió la responsabilidad de la entidad territorial que interviene en el 5 Archivo 032 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, lo que a su juicio es necesario de acuerdo a lo ordenado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Señaló que, de haberse realizado un análisis detallado del caso y respecto de los parámetros temporales de la solicitud y los actos tardíos por parte de la secretaria de Educación del ente territorial, se hubiese concluido que la llamada a responder es dicha entidad y no la demandada, quien jurídicamente no puede responsabilizarse del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Adujo que del material probatorio es evidente la extemporaneidad en que incurrió el municipio de Armenia en la expedición del acto administrativo. Se debe realizar un estudio tanto de la expedición del acto administrativo como la fecha en que la entidad territorial envió el acto administrativo debidamente ejecutoriado a la Fiduprevisora para su posterior pago; siendo primordial para determinar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria.

Precisó que existe un error manifiesto en la providencia apelada, pues la conclusión de hecho a que llegó el juzgador (moratoria al FOMAG), resulta contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba (el FOMAG no emite actos administrativos). Es un error trascendente, puesto que incide en la decisión final. En consecuencia, solicitó se revocara la condena frente al FOMAG por falta de aplicación de normas e incorrección en la valoración del material probatorio.

5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante6: Solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria desde el 25 de enero de 2020 al 12 de marzo de 2020, así como la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado. 6 Archivo 011 -SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si: ¿Con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad en el pago de la sanción por mora continuó a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, o como lo afirma la entidad demandada se trasladó a la entidad territorial y a la Fiducia encargada de la administración de los recursos del FOMAG?

3. TESIS DE LA SALA Para el Tribunal, la decisión de instancia debe modificarse porque desatendió que la responsabilidad en el reconocimiento y pago de la sanción por mora respecto de aquellas solicitudes de reconocimiento de cesantías posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 es del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, y en lo sucesivo, es decir a partir del 01 de enero de 2020, está a cargo en forma individual de la entidad territorial certificada en Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el FOMAG, según su incumplimiento.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO Las razones que sustentan la tesis expuesta encuentran sustento en lo siguiente: 4.1. Lo probado en el proceso7:  Que la solicitud prestacional fue presentada ante la Secretaría de Educación de Armenia el día 10 de octubre de 2019.  Que mediante Resolución No. 2942 del 5 de noviembre de 2019 le fue reconocido a la señora Gloria Nancy Giraldo Jiménez el pago de una cesantía parcial.  Que el acto de reconocimiento fue notificado a la señora Gloria Nancy Giraldo Jiménez el 20 de diciembre de 2019.

Se le recordó que tenía 10 días siguientes para la interposición del recurso de reposición.  Con la demanda se allegó certificación expedida por la Fiduprevisora SA en la que se probó la fecha real de disposición del valor de la cesantía reclamada por la accionante, esto es, 13 de marzo de 2020 por valor de $3.400.046, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la sucursal ARMENIA - CENTRO.  La fiduciaria recibió la documentación remitida por el Municipio de Armenia el 20 de Enero de 2020.  Que el día 13 de mayo de 2020, la parte actora solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el pago de la sanción por mora contenida en la Ley 1071 de 2006, con ocasión del pago extemporáneo de su cesantía; 7 Archivo 003 y 028 ONEDRIVE Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda petición que le fue negada, según se desprende del silencio administrativo frente a la misma, tal como se indica en la demanda, sin que exista prueba en contrario. 4.2.

Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sección Segunda respecto al tema de la sanción por mora. Reglas jurisprudenciales En sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional sentó posición sobre el valor vinculante de la jurisprudencia y la importancia del precedente judicial en la aplicación del derecho, en tanto en un Estado Social del Derecho se garantiza el respeto por el principio de igualdad, se propicia la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima.

Según el artículo 10 y 102 del CPACA las autoridades administrativas como judiciales tienen el deber de dar aplicación uniforme a las normas y a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, en las que se interpreten y apliquen las mismas, disposición que fue declarada exequible condicionalmente en sentencia C- 634 de 2011 y C-816 de 2011.

Es así como el legislador contempló la sanción por mora en el evento en que el empleador realice el pago de las cesantías por fuera del término legal. En efecto, la Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” subrogada por la Ley 1071 de 2006 – artículo 5°8 -regula la sanción por mora, la cual se complementa con el artículo 4°9 que establece el término para el reconocimiento de las cesantías. 8Artículo 5º.-Mora en el Pago.

La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. 9 Ley 1071 de 2006, Artículo 4º.-“Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda La interpretación sobre el alcance de la sanción por mora y su extensión a los docentes oficiales como servidores públicos fue precisado por el H. Consejo de Estado - Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 del 18 de julio de 2018, cuyas reglas se resumen en lo siguiente: “3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley10 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación la entidad empleadora o aquella tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud' está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos Y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos Y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 10 Artículos 68 y 69 CPACA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA (…)” 4.3. Caso concreto Para el Tribunal, conforme a la normatividad citada, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, la señora Gloria Nancy Giraldo Jiménez causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en virtud del pago tardío de sus cesantías.

No obstante, deberá precisarse la responsabilidad legal que les asiste a cada uno de los entes intervinientes en el proceso de reconocimiento y pago de las cesantías, a fin de dilucidar frente a cuáles entidades, les resultaría imputable la causación de la sanción por mora reclamada, en atención al cumplimiento o no de los términos para resolver la solicitud prestacional y efectuar su pago, dada la divisibilidad en sus competencias legales en esta materia.

En efecto, se advierte que la administración mediante Resolución No. 2942 del 5 de noviembre de 2019 reconoció a la demandante la cesantía parcial que la interesada solicitó el día 10 de octubre de 2019, y notificó esta decisión a la interesada el 20 de diciembre de 2019, aspectos que no son objeto de controversia. Al respecto, resulta oportuno traer a colación las hipótesis que pueden resultar de la solicitud de reconocimiento de las cesantías según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, veamos: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda De acuerdo con lo anterior, al expedirse de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del municipio de ARMENIA en representación del FNPSM porque debió ser el 1 de noviembre de 2019 y se hizo el día 5 de noviembre (4 días después), y también resultó extemporánea la notificación, es claro que el término de 45 días para el pago de la cesantía debió contabilizarse a partir de 10 días después de cumplidos los 15 para expedir el acto, esto es, 19 de noviembre de 2019.

Por ende, el término de 45 días que tenía la entidad para hacer el pago efectivo del referido emolumento feneció el 24 de enero de 2020 según lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Ahora bien, en cuanto a la fecha de 11 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. termino de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 11 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda desembolso, según certificación expedida por la Fiduprevisora SA, la misma fue asignada desde el 13 de marzo de 2020.

Así entonces, se tiene que la entidad demandada -FOMAG- en la alzada expuso que la responsabilidad de la mora debe ser endilgada a la entidad territorial que intervino en el trámite de reconocimiento de las cesantías porque incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Sobre el particular, en criterio de esta Corporación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 (art 57), la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma, quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible a cargo de la entidad territorial certificada en educación y de la entidad fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio, entidad ésta que valga decir, no fue llamada como parte demandada al proceso.

Así las cosas, de conformidad con las reglas trazadas por el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante Sentencia de Unificación CESUJ- SII-012-2018 del 18 de julio de 201812, la Corporación evidencia que la sanción por mora contemplada en la norma, se causó a partir de 25 de enero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020, como lo detectó la primera instancia. Por consiguiente, en este asunto dicha mora NO puede ser atribuida legalmente a la entidad demandada MEN – FOMAG a contrario de lo considerado en primera instancia. 12 “234.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: (…) 235. Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días”.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Para el asunto en particular, al haberse vinculado al proceso al ente territorial como si fuese un litis consorte necesario responsable del trámite de las cesantías - municipio de Armenia- (auto 1 de diciembre de 2021 -archivo 18 OneDrive), de acuerdo con el artículo 2.4.4.2.3.2.28.13 del Decreto 942 de 2022 y, estar debidamente acreditada la demora en la observancia de los plazos previstos para resolver la solicitud de reconocimiento en cuatro días, como se pudo verificar, esta parte de la sanción moratoria causada, le resulta imputable al municipio de Armenia en razón de su incumplimiento o acatamiento de los términos estipulados en el CPACA, para la resolución de la petición y notificación de los actos correspondientes.

Siendo que la fiduciaria asume responsabilidad una vez es remitida y puesta a su disposición la documentación por el ente territorial, lo cual ocurrió el 20 de enero de 2020, procedió a efectuar el desembolso o la puesta a disposición de los recursos en favor de la parte demandante el 13 de marzo de 2020, es decir, dentro del término de los 45 días hábiles siguientes que la ley le otorga para obrar conforme con su competencia. 13 “Sanción moratoria.

La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda Por consiguiente, toda la sanción por mora, dado su carácter consecutivo es imputable a la entidad territorial, que fue quien con su proceder la propició. EN CONCLUSIÓN, el Tribunal condenará solo al Municipio de Armenia y quien tuvo la oportunidad de defender sus intereses en el proceso, porque resultó debidamente probada su falta de diligencia o demora en resolver la petición de reconocimiento las cesantías y notificar en término, y que se reflejan en la causación de la sanción moratoria, por lo cual se procederá a modificar la sentencia de primera instancia en los términos anteriormente señalados.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia (expensas y agencias en derecho) en virtud a que no existe prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo ante la falta de respuesta a la solicitud presentada por la docente Gloria Nancy Giraldo Jiménez el 13 de mayo de 2020 ante el Ministerio de Educación Nacional. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR AL MUNICIPIO DE ARMENIA al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo desde el 25 de enero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020 (48 días), a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, liquidable con base en la ASIGNACIÓN BÁSICA devengada por la docente Gloria Nancy Giraldo Jiménez en la anualidad 2020.

TERCERO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE ARMENIA a indexar la suma resultante como debida por concepto de sanción por mora desde el último día de causación de la mora hasta la fecha de quedar en firme esta sentencia. (CPACA art 187).

SEXTO: El MUNICPIO DE ARMENIA deberá acatar todo lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria tal y como consta en el Acta No. 18 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-33-33-002-2021-00088-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Gloria Nancy Giraldo Jiménez Demandada: Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fomag y otro Instancia: Segunda ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”