REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: OCTAVIO CADENA GIL, EDUAR URIEL GÓMEZ ORTÍZ Y OTROS. DEMANDADO(S): INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS - TEMA: Accidente De Tránsito por Falta De Señalización De Reductor De Velocidad.
OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 09 de diciembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito, por medio de la cual, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores OCTAVIO CADENA GIL, NAZARETH ORTIZ LAZO, EDUAR URIEL GÓMEZ ORTIZ, OCTAVIO CADENA MELO, MARISOLED CADENA MELO, ASIRLED CADENA MELO, JOEN AMED CADENA MELO, ANA OLIVA GIL DE CADENA y MYRIAM CADENA GIL, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa, inicialmente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, la Empresa de Transporte FLOTA MAGDALENA S.A y Seguros Colpatria S.A. No obstante, mediante escrito del 17 de marzo de 2014, reformó la demanda, en el sentido de indicar que las pretensiones de la demanda quedarían dirigidas únicamente frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, para lo cual, planteó las siguientes: “PRETENSIONES” 2.1.
Que se declare responsable al (…) INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, derivada de los artículos 2 y 90 de la Constitución Política de Colombia y bajo el régimen de la falla del servicio, (…) de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), morales, a la vida de relación y/o de cualquiera otra índole que se prueben en el juicio, causados a los demandantes en el hecho de tránsito sucedido el 14 de septiembre de 2011, al resultar lesionado cuando viajaba OCTAVIO CADENA GIL como pasajero del bus de la Empresa "Flota Magdalena" distinguido con la placa SOO-043. 2.2.
El monto de los perjuicios reclamados es el que se discrimina en el capítulo "V. CUANTIA" de la demanda. 2.3. Ordénese a los demandados que den cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 2 2.4. Expídanse copias de la sentencia a las autoridades encargadas de su cumplimiento y a la parte demandante con la constancia de que es la primera y con mérito ejecutivo. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS 1. Sostuvo la parte demandante que, el día 14 de septiembre de 2011, a las 5 pm, el bus de servicio público intermunicipal de la Empresa “Flota Magdalena” distinguido con la placa SOO-043, en que se transportaba el señor OCTAVIO CADENA GIL como pasajero en la ruta Armenia-Ibagué, tomó un resalto no señalizado, ni pintado existente en esa vía, en el kilómetro 39 -100 metros antes de la boca del túnel Cajamarca-Calarcá, en construcción-,que lo lanzó por sobre el piso del interior del automotor. 2.
Señaló que, la vía en cuestión cuenta con una pendiente superior al 20%, y, a consecuencia de su caída violenta tuvo una lesión en la región lumbar, que le dejó perturbación funcional permanente de miembros inferiores, de la locomoción y la sustentación, de carácter permanente conforme al dictamen de medicina legal. 3. Precisó que, el afectado CADENA GIL desde hace más de 10 años era propietario del establecimiento de comercio ubicado en la ciudad de Armenia, llamado “El Sitio del Colesterol”, el cual era el medio de sustento de él y su familia, conformado por su compañera peramente NAZARETH ORTIZ LASSO y su hijastro EDUAR URIEL GÓMEZ ORTIZ; actividad que refiere, no pudo seguir desempeñando por las condiciones en que quedó, viéndose obligado a cerrar el negocio y a vender sus implementos (hornos, estufas, neveras, congelador, etc.) 4.
Afirmó que, los demás demandantes son los familiares de la víctima directa quienes al ver el estado en el que quedó el señor OCTAVIO CADENA GIL, reclaman perjuicios morales. 5. Arguyó que, es responsable administrativa y patrimonialmente el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS, ya que ocasionó el accidente al interior del vehículo al no tener la debida señalización ni el pintado del resalto. 6.
Comentó que, el afectado solicitó examen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira, el cual fue realizado el 19 de septiembre de 2013, determinándosele una disminución de la capacidad laboral de un 23.35%, siendo recurrido debido a la falta de correspondencia con la realidad -error grave-, por el estado de invalidez que se observa a simple vista y con lo dictaminado por el médico legista, que diagnosticó perturbación funcional de miembros inferiores, del órgano de la locomoción y del órgano de sustentación de carácter permanente. 7.
Relató que, el señor CADENA GIL quedó con deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente según las lesiones explicadas en líneas anteriores, debiendo utilizar muletas para mantenerse Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 3 erguido o desplazarse de manera dificultosa, por lo que requiere de la ayuda de su compañera permanente y su hijastro. 8.
Concluyó, indicando que, la situación psicofísica en que se encuentra el señor CADENA GIL afecta su moral y su vida de relación por el resto de su vida – calculándose la probabilidad de vida por el DANE en 74 años-, ya que el daño es irreversible. CONTESTACIONES DE LA DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) Vencido el término de traslado de la demanda, el día 01 de septiembre de 2015, a las 6:00 pm, se dejó constancia secretarial en el expediente, que la parte demandada guardó silencio (Fol. 93 Cdno. Ppal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 09 de diciembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por el señor OCTAVIO CADENA GIL, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS-. Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls.184-197 Cdno. Ppal.) “[ ] 4.3.4 ANÁLISIS DE INSTANCIA En el presente asunto, la parte demandante afirma que la demandada es responsable por los perjuicios ocasionados al señor OCTAVIO CADENA GIL, toda vez que incurrió en una falla del servicio porque la vía en la que ocurrió el accidente - caída dentro del vehículo automotor en que se transportaba como pasajero- se encontraba un resalto sin la debida señalización horizontal y vertical.
Por su parte, en los alegatos de conclusión la demandada sostiene que el daño antijurídico fue producto de la conducta del operador del vehículo de servicio público de transporte de pasajeros “Flota la Magdalena", es decir el hecho de un tercero, conductor quien debió sortear la situación común en la vía, y de igual forma aduce que el lugar donde se señala como ocurrencia del accidente se encuentra debidamente señalizado, por cuanto a razón del INVIAS es sitio señalado como ocurrencia es identificado como PR39+00, -peaje de Cajamarca-. 4.3.4.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO De conformidad con la prueba antes reseñada, para esta instancia está demostrado que las lesiones sufridas por el señor OCTAVIO CADENA GIL consistentes en contusión parietal y posterior lumbalgia, siendo diagnosticado con fractura vertebral lumbar, esguinces y torceduras de la columna cervical, se produjeron como consecuencia de un accidente de tránsito que tuvo lugar en la vía que de Armenia conduce a Cajamarca PR 39+00, mientras el demandante se desplazaba como pasajero en un vehículo de servicio público de transporte de pasajeros de la empresa Flota Magdalena el cual, según el reporte de Informe Policial de Accidente de tránsito y el dicho de los testigos, cayó al pasillo Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 4 del automotor al este último tomar un resalto disipador que se encontraba en la vía. Así mismo se avizora dentro del expediente el dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinó unas secuelas médico legales al señor OCTAVIO CADENA GIL, consistentes en una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional de miembros inferiores, de carácter permanente, perturbación funcional del órgano de la locomoción, perturbación funcional del órgano de la sustentación (columna vertebral), de carácter permanente.
Y así mismo el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez proferido por la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, que otorgó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 23.35%, con fecha de estructuración 14 de septiembre de 2011. De lo anterior, se infiere que el interés jurídico vulnerado en este evento son los derechos a la salud y a la vida; derechos fundamentales plenamente protegidos, de modo que cualquier daño ocasionado a ellos, restringe y transgrede el ordenamiento jurídico que los protege de manera absoluta configurándose así, la antijuridicidad del daño. Acreditado el daño y su carácter de antijurídico, lo procedente es determinar si el mismo le es imputable a título de falla, a la entidad demandada.
4.3.4.2. LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD Se tiene probado que el día 14 de septiembre de 2011, el señor OCTAVIO CADENA GIL sufrió un accidente al caer dentro del vehículo de transporte público de pasajeros - Flota Magdalena - en que se transportaba en el "KM 39+00 de la vía Armenia – Cajamarca”. Igualmente, se encuentra demostrado que el demandante sufrió fractura de L2, y por lo tanto se le realizó tratamiento quirúrgico consistente en un corpectomía de L2, disectomía de 2 niveles, artrodesis, injerto óseo en columna - artrodesis y reducción abierta de fractura lumbar de L2.
De igual forma es demostrado tal como se expuso en el numeral 4.3.2 de las consideraciones de esta providencia, que la vía que de Calarcá conduce al municipio de Ibagué pertenece a la vía ruta 4003 La Linea - Cajamarca del PR 27+0000 al PR 49+0800, y se encontraba a cargo del Instituto Nacional de Vías. Sobre las condiciones de la vía, específicamente del tramo en el que ocurrieron los hechos del 14 de septiembre de 2011, obra en el expediente el informe de accidente (sin croquis), en el cual se indica que el lugar es la vía Armenia - Cajamarca Km 39+00, es una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto, buena, seca y sin iluminación artificial.
Específicamente, en cuanto al lugar de ocurrencia del accidente indica el apoderado de la entidad accionada, que el Km 39+00 corresponde al peaje CAJAMARCA, no obstante al consultar la página del INVIAS, invias.gov.co/index.php/listado-tarifas-peajes-2 se observa que la ubicación del peaje es kilómetro 39+800 del tramo Calarcá-Ibagué y el PR 39+00, es decir que la identificación de las vías en kilómetros y Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 5 puntos de referencia es diferente, desvirtuando de esta forma lo afirmado por la entidad. ( ) Así mismo, según los testimonios de las señoras Ana Elvia Espitia Peña y Luz María Espitia Peña, pasajeras que viajaban en el mismo automotor que tomó el resalto, quienes fueron consonantes en afirmar que el accidente de tránsito sufrido por el señor CADENA GIL se originó por la existencia del resalto sin la debida señalización en la carretera que impedía que los conductores de vehículos se percataran de la presencia del reductor y adoptaran las medidas necesarias para disminuir la velocidad y en consecuencia evitar que, como en el presente asunto, el bus de transporte público lo tomara de forma intempestiva haciendo que dos pasajeros, entre ellos, el señor OCTAVIO CADENA fuera arrojado de su asiento al piso del automotor.
( ) Así las cosas, para el despacho es claro que del estado de la vía se derivó el evidente incumplimiento por parte de la entidad accionada INVIAS a las exigencias que la Constitución y las leyes le indican en cuanto a su conservación, mantenimiento, así como la instalación de las señales de tránsito necesarias para su circulación y la advertencia de los peligros que la misma podía conllevar, es decir, que omitió el deber legal de instalar señales horizontales y verticales que advirtieran la existencia de un reductor de velocidad en el Km 39+00 vía 4003 Calarcá- Cajamarca, lugar en donde ocurrió el accidente que lesionó al señor OCTAVIO CADENA GIL.
Es decir que el daño cuya reparación se persigue, tuvo su origen en la falta de señalización de reductor de velocidad por parte de la entidad accionada, que permitiera advertir su presencia por el conductor del vehículo de transporte público "Flota Magdalena" y de esta forma respondiera adoptar las medidas pertinentes para proteger la integridad de los pasajeros del servicio público automotor.
No obstante lo anterior, el despacho considera necesario abarcar el tema consistente en el hecho exclusivo de la víctima o de un tercero, en su defecto, si en el presente asunto se evidencia una concurrencia de conductas, como lo expuso el apoderado de la entidad accionada en su escrito de alegaciones. ( ) Del informe de Policía de Tránsito se tiene que el lugar del accidente corresponde a una vía recta, de doble sentido, de una calzada, de dos carriles, en asfalto, buena, seca y sin iluminación artificial, sin que de él y de las demás pruebas que reposan en el plenario se pueda si quiera sugerir que el conductor del automotor de Flota la Magdalena hubiera incurrido en infracción de tránsito, y que dicho supuesto haya sido la causa directa del accidente que ocasionara la caída dentro del automotor y lesión del demandante.
En contraste, las declarantes Ana Elvia y Luz María Espitia Peña, sin parentesco ni relación de amistad con el demandante y presentes para el momento de los hechos, fueron contestes en afirmar que el conductor del bus viajaba a velocidad normal, es decir, sin exceso, lo que permite concluir que no se desatendieron los deberes de conducción del conductor del automotor del servicio de transporte público.
De igual forma es claro que el accidente no ocurrió por la realización de un riesgo propio como es la no utilización del cinturón de seguridad por el demandante señor OCTAVIO CADENA GIL, toda vez que al estar ubicado en uno de los asientos traseros permitió que se saliera del Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 6 mismo al movimiento intempestivo y brusco del automotor al tomar el resalto. En los términos de la resolución 19200 de 2002 expedida por el Ministerio de Transporte, la cual reglamenta el uso e instalaciones de seguridad de conformidad con el artículo 82 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, prevé en su parágrafo la exención de utilización del cinturón de seguridad en el transporte público de pasajeros, así: Artículo 3°.
El uso del cinturón de seguridad es obligatorio para todos los vehículos automotores. El conductor y el usuario que utilicen asientos con cinturón de seguridad instalado, deberán utilizarlo de manera apropiada durante la conducción normal del vehículo de tal forma que no limite la libertad de movimiento del conductor y del usuario y se reduzca el riesgo de daños corporales en un accidente eventual.
Artículo 4°. A partir del año 2004 los vehículos fabricados, ensamblados o importados se les exigirán el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, con las características técnicas de fijación y anclaje contempladas en el artículo 2° del presente acto administrativo. Parágrafo. Los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros y/o mixto se excluirán de esta exigencia. No concurrió en el resultado del hecho dañoso ni el actuar imprudente de la víctima, ni la desatención de obligaciones viales por parte del conductor del vehículo de servicio de transporte público, en tanto la valoración conjunta de la pruebas, exhibió que las lesiones sufridas por el pasajero OCTAVIO CADENA GIL el día 14 de septiembre de 2011 en el kilómetro 39+00 metros en la vía Armenia-Cajamarca constituyó un daño antijurídico imputable exclusivamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS por falla en el servicio consistente en la falta de señalización de un reductor de velocidad. [ ]” En lo que respecta a la Indemnización de Perjuicios, el A Quo negó lo solicitado por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, por transporte, gastos médicos y medicamentos, por considerar frente a los primeros, que los recibos de pago no permitían establecer si se trataba de personas autorizadas o habilitadas por la autoridad competente, para prestar el servicio de transporte individual o colectivo en vías nacionales (Ibagué – Armenia;
Armenia – Cajamarca; Pereira – Armenia), dado que por disposición legal, está prohibido prestar el servicio de transporte con vehículos particulares – ley 769 de 2002 – artículo 26-, aunado a que los requisitos aportados no cumplen con los requisitos para erigirse en boleto en los términos del artículo 101 del Código de Comercio, que dé cuenta del servicio contratado y del valor cancelado por éste.
En relación a los segundos – gastos médicos y medicamentos- señaló que, no se aportó ningún elemento de prueba que permitiera inferir efectivamente que, el señor Octavio Cadena Gil o alguno de los demandantes incurrió en esas erogaciones. Finalmente, reconoció indemnización por lucro cesante en la suma de $48’829.953.79, por perjuicios morales la suma de 40 S.M.L.M.V para el demandante, la compañera permanente, sus hijos e hijastro y madre, y para Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 7 la hermana 20 S.M.L.M.V y, por daño a la vida de relación la suma de 10 S.M.L.MV. RECURSO DE APELACIÓN La apodera judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en razón a que el despacho no tuvo en cuenta la información de codificación de las vías nacionales, que deben ser observados al momento de la suscripción de los informes de accidente de tránsito.
En este sentido, sostuvo que, el PR consignado en el informe de accidente de tránsito como lugar donde ocurrió el accidente, corresponde al peaje de Cajamarca, el cual, de acuerdo al Sistema de Información Vial que maneja INVIAS se encuentra en la vía codificada con No. 4003, PR 39, Distancia al PR: 50 (39+50), y no al PR 39+800, como lo afirma el Juzgado, adjuntando el siguiente pantallazo: Afirmó que, el peaje se encuentra igualmente ubicado en el km 39 de la vía Calarcá – Cajamarca, y no en el km 39+800 como lo sostiene el A Quo, razón por la cual, adujo que, existe una inconsistencia en la información referente al lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, lo que impide tener certeza de las verdaderas condiciones de la vía y si éstas fueron determinantes en el accidente.
En el mismo sentido, afirmó que, el juzgado de conocimiento fundó su decisión en los testimonios de las señoras ANA ELVIA ESPITIA PEÑA Y LUZ MARÍA ESPITIA PEÑA, quienes manifestaron que, supuestamente el accidente se produjo por la existencia de un policía acostado que no se encontraba pintado, versión que no corresponde a lo consignado en el Informe de Policía de Tránsito en donde se dejó constancia que había deficiencia en la demarcación y que la señal o pintura estaba borrosa, más no, porque no estuviese pintado.
De igual manera, denotó que el despacho pasó por alto la información suministrada por la Policía Nacional mediante oficio S-2018 015242/SETRA- SOAPO 29.25 del 25 de marzo de 2018, en donde señaló que, “no reposa ningún documento en relación al accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor CADENA GIL” puesto que, no se logró probar el modo en que ocurrió el accidente ni los motivos del mismo, siendo a su juicio, prueba de ello, que en el informe de tránsito no se incorpora el croquis del Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 8 accidente, el cual es fundamental para la definición de trayectorias, velocidades de los vehículos involucrados, posición inicial de los vehículos, posición final, señales de tránsito existentes en la vía, tipo de vía, huella de frenado y la ubicación de los resaltos mencionados y demás situaciones específicas para poder determinar con claridad el hecho que se pretende atribuir a la entidad.
Continúa explicado que, al no elaborarse el croquis, el informe de tránsito presentado se encuentra incompleto y no cumple con los requisitos mínimos para establecer siquiera una hipótesis clara de las circunstancias que rodearon el hecho en que resultara lesionado el demandante; aludiendo que, esta afirmación se puede corroborar con el numeral 13 del informe, el cual contiene la siguiente información: “los 3,1 y 3.2 no se diligencia ya que el vehículo cojio (sic) un resalto y al saltar lesionó las dos personas que ivan (sic) dentro.
La casilla 11 los testigos no suministran las direcciones, no se realiza croquis ya que se conoció caso en Ibagué.”. Por otro lado, manifestó que, la conducción al tratarse de una actividad peligrosa, debe ser realizada por expertos especializados que, al momento de alguna situación anormal, puedan manejar correctamente la situación y evitar todo tipo de accidentes y así mismo, son éstos quienes asumen parte de la responsabilidad al transportar un grupo de personas en las mejores condiciones y garantizar la integridad de los mismos.
Por lo anterior, sostuvo que la responsabilidad no debe atribuirse a INVIAS, sino al conductor de la empresa “Flota Magdalena”. Aunado a lo expuesto en precedencia, acotó que, se evidencia una causa extraña en el origen de las lesiones al señor Octavio Cadena, como el hecho de un tercero, que se sustenta en el actuar negligente del conductor, quien en la actividad peligrosa a su cargo, no realizó las medidas que exige la conducción como lo son: estar atento a las señales de tránsito, respetar los límites de velocidad y adoptar un manejo defensivo, teniendo en cuenta las condiciones geológicas y propias de la vía, al tener una restricción de velocidad, curvas continuas, alto tráfico vehicular, restricción para adelantar, tráfico de carga continuo y demás circunstancias por todos los conductores conocidos.
Por ende, precisó que, se requiere la experticia de un conductor capacitado y el despliegue de todos sus conocimientos, situación que no fue desarrolladas y que generó el incidente donde resultara lesionado el demandante; máxime cuando el accionante se transportaba como pasajero de una Empresa de Servicio Público, que enmarca una relación contractual, al estar en presencia de un contrato de transporte, donde se debe garantizar la seguridad del conductor y la de los pasajeros.
Resaltó que, la Ruta 40-4003 que conduce de Armenia – Ibagué, es la principal carretera que conecta el occidente con el centro del país y a diario se movilizan por la misma, ciento de vehículos de carga, particulares y de pasajeros, lo que hace que el conductor tenga gran experticia para conducir por esa vía, debido a sus condiciones geográficas, donde además existe un límite de velocidad máximo de 40km por hora a lo largo de los kilómetros de esta vía. Igualmente, observó que sí se demostró un daño, no se lograron probar las condiciones de su ocurrencia que permita imputar ese daño al Estado, ya Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 9 que el demandante no probó la relación causal entre los hechos y la supuesta falla del servicio. Finalmente, advirtió que, el A Quo no consideró el Manual de Señalización Vial, adoptado mediante Resolución No.01885 de 2015 del Ministerio de Transporte, que establece, entre otras cosas, que la presencia de resaltos en la vía también se anuncia través de señalización vertical (SP-25), lo que explica por qué en el lugar del presunto resalto, los testigos no observaron señalización indicativa de la misma, aunque esta existiera.
En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia, se absuelva a INVIAS y se denieguen las pretensiones de la demanda (Fls 203 a 212 del Cdno Ppal). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fls 232 Cdno. Ppal.
Tomo I). Posteriormente, con providencia del 25 de enero de 2021, se corrió traslado común a las partes para presentar alegatos de conclusión, por el término de diez (10) días y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto (Fl. 236 Cdno. Ppal Tomo I). Dentro del término, el apoderado judicial de la parte demandada allegó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos presentados con el recurso de apelación, en especial, que la parte accionante no acreditó que la responsabilidad que pretende se endilgue a INVIAS, toda vez que, la entidad no omitió el cumplimiento de sus deberes.
A su vez, señaló que, no existe una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por el accionante, en virtud a que se encuentra totalmente desligado de las actividades habituales de INVIAS, aunado a que la actividad de conducción – ampliamente conocida como peligrosa-, estaba siendo ejercida por un tercero, es decir, por el conductor que, para la fecha del suceso, se encontraba vinculado a la Empresa Flota Magdalena.
Finalizó, puntualizando que, no existe certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, razón por la cual, no puede establecerse una relación entre el hecho y el daño sufrido y por lo tanto, hay una inexistencia de nexo causal, elemento que se entiende como la relación existente en el hecho generador del daño y el daño; asumiendo que no es posible endilgar dicha responsabilidad a la entidad accionada, y como consecuencia de ello, solicitó se revoque la totalidad de la sentencia. (Fls. 238-241 Cdno Ppal.
Tomo I). Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 10 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- por el accidente de tránsito del que fue objeto el señor OCTAVIO CADENA GIL derivado de la falta señalización de un resalto en la vía donde ocurrió el mismo o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado que el accidente de tránsito sufrido por el señor Cadena Gil sea consecuencia de una omisión a los deberes y obligaciones que debía observar el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- en la conservación de la vía a su cargo, como tampoco, la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima directa.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Poderes de los demandantes. (Fls 2-4 Cdno Ppal. Tomo I). 2. Registros civiles de nacimiento de los demandantes (Fls. 5-11 Cdno Ppal. Tomo I). 3. Reporte de accidente de tránsito (Fls. 12-14 Cdno Ppal.
Tomo I). 4. Epicrisis Clínica Asotrauma (Fls. 15-18 Cdno Ppal. Tomo I). 5. Informe Hospital Departamental del Quindío (Fls. 19-21 Cdno Ppal. Tomo I). 6. Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales del Instituto Nacional de Medicina Legal – Seccional Quindío - sede Armenia (Fls. 22-23 Cdno Ppal. Tomo I). 7. RUT del señor CADENA GIL (Fls 31-32 Cdno Ppal.
Tomo I). 8. Formulario de Dictamen para Calificación de la Perdida de la Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez No.485-2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda (Fls 43-46 Cdno Ppal. Tomo I). 9. Recurso de Reposición y en subsidio apelación contra el Dictamen Nro. 485-2013 (fls 47 a 50 del Cdno. Ppal.
Tomo I). 10. Resolución del recurso de reposición y apelación al Dictamen o. 485-2013 del 21 de noviembre de 2013 (fl.83 del Cdno. De Pruebas Parte Demandante). ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del CPACA, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 11 demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra. Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “[…]
ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar) [ ]”.
Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.
Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.
De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original) …” CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, por los perjuicios materiales - en la modalidad de daño emergente y lucro cesante-, morales y daño a la vida de relación causados a los accionantes, en virtud al accidente de tránsito que sufrió el señor OCTAVIO CADENA GIL, en calidad de pasajero, acaecido el 14 de septiembre de 2011, presuntamente en inmediaciones de la vía del kilómetro 39 (100) metros, antes de la boca del túnel Cajamarca-Calarcá, ante Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 12 una aparente falla del servicio por la omisión en que incurrió la demandada, por la falta de señalización y pintura de un resalto, lo que en sentir de la víctima directa causó que el conductor del servicio del bus intermunicipal de la empresa “FLOTA MAGDALENA S. A” tomara el resalto, ocasionando su caída en el pasillo del bus, generándole una fractura en la región lumbar.
Así mismo, señala que, con posterioridad al accidente fue calificado por la Junta Médica Regional de Invalidez, siendo dictaminado con una Pérdida de la Capacidad Laboral del 23.35%. Vencido el termino de traslado para contestar la demanda, el apoderado judicial de INVIAS, guardó silencio por lo que, una vez evacuadas las demás etapas procesales, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 09 de diciembre de 2019 emitió sentencia, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando responsable administrativa y patrimonialmente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- por los daños causados a los demandantes, debido al incumplimiento de los deberes de señalización vertical y horizontal de la vía, teniendo en cuenta que, el reductor que causo la caída del señor OCTAVIO CADENA GIL al interior del automotor no se encontraba pintado de color amarillo como debía estar para cumplir con la respectiva señalización. Por consiguiente, el A Quo reconoció a la víctima directa y a sus familiares la indemnización correspondiente a los perjuicios morales e igualmente, condenó a la demandada a pagar al señor Cadena Gil 10 SMLMV por concepto de daño a la salud y negó los perjuicios materiales.
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, no se logró acreditar una omisión a los deberes por parte de INVIAS, aunado a que no existe una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por el accionante, al encontrarse desligado de las actividades habituales de la entidad, además, la actividad de conducción estaba siendo ejercida por un tercero, es decir, por el conductor vinculada a la Empresa Flota Magdalena y finalmente, no existe certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, por lo que a su juicio, no se puede establecer una relación entre el hecho y el daño sufrido, configurándose una inexistencia del nexo causal y por ende, ausencia de responsabilidad del Estado.
En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber declarado administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- por el accidente de tránsito del que fue objeto el señor OCTAVIO CADENA GIL derivado de la falta señalización de un resalto en la vía donde ocurrió el mismo o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia, y negar las pretensiones de la demanda, al no estar acreditado que el accidente de tránsito sufrido por el señor Cadena Gil sea consecuencia de una omisión a los deberes y obligaciones que debía observar el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS- en la conservación de la vía a su cargo, como tampoco, la existencia de una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño sufrido por la víctima directa.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 13 Para resolver la presente Litis, se deberá determinar el régimen aplicable, para posteriormente, analizar si se configuran los elementos de responsabilidad estatal, como lo alega la parte recurrente: DEL RÉGIMEN APLICABLE.
En el presente caso la determinación de la responsabilidad de la entidad demandada, ha de gobernarse por el régimen subjetivo de falla probada del servicio, en tanto que se alega el presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal, el cual origina los daños antijurídicos que se reclaman en la presente acción, en ese orden de ideas se impone a la parte demandante la carga de probar los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado bajo este régimen de imputación. Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y, c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, la Corporación entrará a analizar cada uno de los elementos expuestos con anterioridad, de cara al caso en concreto.
1. EL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19911 y hasta las épocas más recientes2. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”3.
En el sub lite, el daño invocado por la parte accionante se hace consistir en las lesiones en la región lumbar que sufrió el señor OCTAVIO CADENA GIL, el día 14 de septiembre de 2011, cuando se movilizaba en calidad de pasajero de la Empresa transportadora Flota Magdalena, y, en inmediaciones de la vía del kilómetro 39 (100) metros, antes de la boca del túnel Cajamarca- Calarcá, en construcción, el conductor del bus no pudo visibilizar un resalto, por presunta falta de señalización en la vía y de pintura, lo cual produjo su 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 3 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 14 caída al interior del vehículo de transporte público, que posteriormente, desencadenó en una pérdida de su capacidad laboral del 23.35%.
Dentro del material probatorio, se encuentra acreditado que, el día 14 de septiembre de 2011, sobre las 6:32 pm, el señor OCTAVIO CADENA GIL en virtud del accidente de tránsito padecido, ingresó por Urgencias a la Clínica ASOTRAUMA LTDA, precisándose en la historia clínica que, el demandante tuvo “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA CERVICAL y FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR”, adoptándose como plan de manejo uso de Corset, tal y como se acredita a folio 15 a 18 del expediente.
Luego, el 16 de diciembre de 2011 el señor CADENA GIL acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente – Seccional Quindío – Sede Armenia, donde le determinaron como secuelas médico legales: “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, Perturbación funcional del órgano de la sustentación (Columna vertebral), de carácter permanente”, otorgándole incapacidad médico legal definitiva por CINCUENTA (50) días, como se evidencia en folios 22 y 23 del expediente.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2012 en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, fue sometido a cirugía por los anteriores padecimientos, bajo los siguientes procedimientos: “Corpectomía de L2, discectomía dos niveles, injerto óseo en columna, artrodesis, instrumentación y reducción abierta de fractura en columna …”, otorgándole una incapacidad médica de seis (06) meses, tal como se acredita a folios 19 a 21 del expediente.
Adicionalmente, se evidencia que, el 16 de mayo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, calificó al señor OCTAVIO CADENA GIL con una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 23.35%, con fecha de estructuración del 14 de septiembre de 2011, tal como se acredita a folios 44 a 46 del expediente. Con lo anterior, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicitan los demandantes, encontrándose acreditado el primer elemento de la responsabilidad estatal.
2. TÍTULO DE IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a la entidad accionada. En ese sentido, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y el artículo segundo de nuestra Carta Magna.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 15 Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar.
Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisiones, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Respecto a las formas en que se puede presentar la denominada falla en el servicio, se ha pronunciado el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.
El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.
Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía”4 Siendo así, para configurarse este tipo de responsabilidad, debe evidenciarse una falta de la administración tal como se señaló por retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio, siempre que de dicho comportamiento devenga la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado, y que, aunado a lo anterior, se acredite la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
En ese orden de ideas, resulta menester analizar el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en la construcción, mantenimiento, mejoramiento y conservación de las vías públicas, pues los argumentos principales del apoderado de la parte demandante, radica en que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- incurrió en una omisión al no instalar las señales reglamentarias que advirtieran construcción y presencia del resalto y, de igual manera, al no hacer mantenimiento al resalto construido en el kilómetro 39 de la vía Armenia-Ibagué, unos 100 metros antes de la boca del “Túnel de la Línea”, donde ocurrió el accidente, impidiendo que el conductor de la Empresa “FLOTA MAGDALENA” pudiera reducir la velocidad del automotor y evitara que el señor CADENA GIL se cayera en el pasillo del vehículo de transporte público y, en consecuencia, se fracturara la columna.
Por su parte, INVÍAS en el recurso de apelación aduce que, no existió una omisión a sus deberes legales, toda vez que, para la fecha del accidente la vía presentaba una superficie de asfalto en buen estado, un ancho de vía, 4 Consejo De Estado Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez siete (7) de abril de dos mil once (2011).
Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 16 muros de contención, señalización de máxima velocidad permitida, vía perfectamente señalizada tanto en forma vertical como horizontal, que permite plena visibilidad de la carretera y de los vehículos que vienen en sentido opuesto.
Frente a ello, es necesario recordar que, el proceso de descentralización de la infraestructura vial a cargo de la Nación, inició con el Decreto 2171 de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual, se transformó el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas en el Ministerio de Transporte, creándose, además, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, establecimiento público con el objetivo de ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial.
Empero, fue la Ley 105 de 1993 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones" la encargada de definir las competencias de la infraestructura vial en los diferentes niveles, precisando facultades y responsabilidades, en cabeza de la Nación, los departamentos, municipios y distritos especiales.
De esta manera, desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 105 de 1993, se definió que la infraestructura vial a cargo de la Nación, sería aquella de su propiedad, siempre y cuando cumpliera la característica básica de integrar las principales zonas de producción y consumo del país y de este con los demás países. De igual forma, el artículo 11 ibidem, señala que, el perímetro para el transporte nacional está constituido por el conjunto de las rutas cuyo origen y destino estén localizadas en diferentes departamentos dentro del perímetro nacional.
Se hace evidente que los alcances y obligaciones en cabeza de la Nación, que establece la Ley 105 de 1993, en lo referente al mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura, nos permite afirmar que, existe una directa correlación entre las vías denominadas de su propiedad y la responsabilidad de mantener las mismas en un estado que permita no solo su utilización, sino más bien su adecuada utilización. En lo referente a la infraestructura a cargo de la nación, el artículo 12 de la norma antes señalada, establece que está constituida por: “[ ] 1) La red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades, y su señalización, que se define de acuerdo con los siguientes criterios: a. Las carreteras cuyos volúmenes de tránsito sean superiores a aquellas que sirven hasta un 80% del total de la red vial de carreteras. b. Las carreteras con dirección predominante sur-norte, denominadas troncales, que inician su recorrido en las fronteras internacionales y terminan en los puertos del Atlántico o en fronteras internacionales. c. Las carreteras que unen las troncales anteriores entre sí, denominadas transversales, cuyo volumen de tránsito esté justificado, según el Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 17 contenido del literal a, que comuniquen con los países limítrofes o con los puertos de comercio internacional. d. Las carreteras que unen las capitales de departamento con la red conformada con los anteriores criterios, de acuerdo con su factibilidad técnica y económica, esta conexión puede ser de carácter intermodal. e. Las vías para cuya construcción se ha comprometido el Gobierno Nacional con gobiernos extranjeros mediante convenios o pactos internacionales.
Con el propósito de que se promueva la transferencia de las vías que están hoy a cargo de la Nación hacia los departamentos, el Ministerio de Transporte adoptará los mecanismos necesarios para que la administración, conservación y rehabilitación de esas vías, se pueda adelantar por contrato. Las carreteras nacionales podrán convertirse en departamentales a petición del departamento respectivo, si este demuestra la capacidad para su rehabilitación y conservación. 2.
Los ríos, canales de aguas navegables, su señalización y aquellos puertos públicos fluviales de interés nacional. 3. Los puertos públicos marítimos de propiedad de la Nación y sus canales de acceso. 4. Las líneas férreas de propiedad de la Nación que incluye su zona, señalización e infraestructura para el control del tránsito. 5.
La red de ayudas, comunicaciones y meteorología del transporte aéreo, básicos para prestar los servicios de aeronavegación y la infraestructura aeroportuaria. 6. Los faros, boyas y otros elementos de señalización para el transporte marítimo. 7. Los puentes construidos sobre los accesos viales en zonas de frontera. 8. Los viaductos, túneles, puentes y accesos en general a las capitales de departamentos, distritos y municipios. [ ]”.
En ese orden de ideas y dado que la vía en la que ocurrió el accidente objeto del presente medio de control se encuentra ubicada en la red nacional de carreteras, la responsabilidad de su conservación y mantenimiento se encuentra en cabeza del establecimiento público del orden nacional, el Instituto Nacional de Vías. Ahora bien, en lo referente a las funciones y responsabilidades sobre la infraestructura de transporte los artículos 19 y 20 de la misma ley, preceptúa lo siguiente: “Artículo 19º.- Construcción y conservación. Corresponde a la Nación y a las Entidades Territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de su propiedad, en los términos establecidos en la presente Ley.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 18 Artículo 20º.- Planeación e identificación de propiedades de la infraestructura de transporte. Corresponde al Ministerio de Transporte, a las entidades del Orden Nacional con responsabilidad en la infraestructura de transporte y a las Entidades Territoriales, la planeación de su respectiva infraestructura de transporte, determinando las prioridades para su conservación y construcción. Para estos efectos, la Nación y las Entidades Territoriales harán las apropiaciones presupuestales con recursos propios y con aquellos que determine esta Ley.” (Negrilla fuera de texto) Para esta Corporación resulta claro, que tanto la Nación como las entidades territoriales se encuentran obligados a invertir en proyectos y obras que garanticen el buen estado y uso de las vías bajo su responsabilidad, conforme a las competencias asignadas en la Ley 105 de 1993.
Es decir, en cabeza de la nación y las entidades territoriales, está la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías, puesto que, en virtud de la ley, figuran como responsables de estos activos. En consecuencia, el incumplimiento de estas obligaciones es fuente de responsabilidad para el respectivo ente si genera afectación en la seguridad pública u ocasionan un daño antijurídico a los administrados.
Con fundamento en este marco legal y atendiendo la carga impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, compete al actor demostrar la concurrencia de los tres elementos antes reseñados, esto es, una falta de la administración (retardo, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia en la prestación de un determinado servicio), la lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y la existencia de una relación de causalidad entre la falla o falta del servicio y el daño cuyo resarcimiento se pretende.
Atendiendo lo anterior, advierte la Sala que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado al señor CADENA GIL, por lo que se procederá analizar si realmente se configuró una falla del servicio por parte del Instituto Nacional de Vías - INVÍAS. ● DE LA FALLA DEL SERVICIO Sobre el particular, observa esta Corporación en los hechos de la demanda que, el día 14 de septiembre de 2011, el señor OCTAVIO CADENA GIL, quien iba en calidad de pasajero del bus intermunicipal “FLOTA MAGDALENA S.A” ruta Armenia-Ibagué, sobre las 5:00 p.m., resultó lesionado al caer al suelo del interior del automotor, ya que el conductor no visibilizó en el camino señalización que le advirtiera del resalto, el cual expresan los accionantes, se encuentra ubicado en la vía 39 - 100 metros antes de la boca del túnel Cajamarca-Calarcá, en construcción, para la fecha de los hechos.
En ese orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 19 - El señor Octavio Cadena Gil nació el 16 de agosto de 1952 y a la fecha del accidente contaba con 59 años de edad5. - El día 14 de septiembre de 2011, el Policía de Tránsito Edgar Libardo Mójica Gómez identificado con placa 48409, suscribió REPORTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, en el cual se indica como sitio del accidente el kilómetro 39+00 vía Armenia-Cajamarca, además se hace un relato breve de los hechos, así: “Vehículo de servicio público el cual por el estado de la vía toma un resalto, haciendo que el vehículo se mueva bruscamente y los pasajeros salgan de sus sillas.
Resultado lesionados dos personas”. Se consigna los ocupantes involucrados, identificándose entre ellos, al señor Octavio Cadena Gil (Folio 12 del expediente físico). - Para la misma fecha, el agente antes citado, suscribe INFORME POLICIAL DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO describiendo, entre otras cosas, las posibles causas del accidente, como a continuación se evidencia (Folios 13 a 14): “[ ] Ausencia o deficiencia en demarcación. Y 308 otras.
El resalto no se encuentra demarcado la señal o pintura es borrosa. [ ]” De igual manera, al momento de llenar la casilla denominada “observaciones” del informe, manifestó, entre otros aspectos, que: “las 3.1 y 3.2 no se diligenciaron ya que el vehículo cogió un resalto y al saltar lesionó las dos personas que ivan (sic) dentro. La casilla 11.
Los testigos no suministran las direcciones. No se realizó el croquis, ya que se conoció el caso en Ibagué”. - Así mismo, se encuentra probado que, el actor OCTAVIO CADENA GIL en virtud al accidente de tránsito padecido, ingresó por Urgencias a la Clínica ASOTRAUMA LTDA. sobre las 6:32 p.m. del mismo día de la ocurrencia de los hechos, donde se precisó en la historia clínica, que el demandante tuvo “ESGUINCES Y TORCEDURAS DE LA COLUMNA CERVICAL y FRACTURA DE VÉRTEBRA LUMBAR”, tal y como se acredita a folio 15 a 18 del expediente. - Luego, el 16 de diciembre de 2011 el señor CADENA GIL acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Occidente – Seccional Quindío – Sede Armenia, donde le determinaron “Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente;
Perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, Perturbación funcional del órgano de la sustentación (Columna vertebral), de carácter permanente”, otorgándole incapacidad médico legal definitiva por CINCUENTA (50) días, como se evidencia en folios 22 y 23 del expediente. 5 La información se desprende de la Epicrisis de Asotrauma Ltda. obrante a folios 15 a 18 del plenario.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 20 - Posteriormente, el 14 de febrero de 2012 en el Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, fue sometido a cirugía, por los anteriores padecimientos, bajo los siguientes procedimientos: “Corpectomía de L2, discectomía dos niveles, injerto óseo en columna, artrodesis, instrumentación y reducción abierta de fractura en columna …”, tal como se acredita en folios 19 a 21 del expediente físico. - Con base en lo anterior, el 16 de mayo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, calificó que, el señor OCTAVIO CADENA GIL tuvo una pérdida de capacidad laboral equivalente a un 23.35%, que se describe en: i. deficiencia 9.15, ii.
Discapacidad 3.70 y iii. Minusvalía 10.50, con fecha de estructuración el 14 de septiembre de 2011, tal como se acredita a folios 44 a 46 del expediente. Igualmente, dentro del dictamen pericial, se detalla que el señor Octavio Cadena Gil, ejercía la actividad de comerciante y que era el dueño y administrador de un restaurante de comida rápida.
Así mismo, refirió como antecedentes de exposición laboral constructor, desde los 20 años, en diferentes constructoras. Finalmente, se plasmaron las siguientes consideraciones: “CONSIDERACIONES Hombre de 61 años que sufrió trauma en columna lumbar produciéndose fractura por aplastamiento de L2 por lo que se intentó manejo conservador con Corset sin buen resultado, fue necesario realizar fijación y artrodesis de vertebras de L1 a L3.
Como secuela se presenta dolor y limitación funcional. El paciente tiene otras alteraciones de tipo degenerativo en su columna como el pinzamiento L5-S1, y coxartrosis que no están relacionadas con el evento ocurrido. Se califican las secuelas del trauma sufrido que es el objeto de discusión”. - Contra el anterior Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, el señor Octavio Cadena Gil interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando su revocatoria, con el fin que se aumentara como mínimo al 60% la sumatoria de la deficiencia, discapacidad y minusvalía (Fls. 47 a 50 del cdno. Ppal). - Mediante Resolución del 21 de noviembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda resolvió el recurso de reposición manteniendo incólume la decisión consignada en el Dictamen No. 485-2013 del 19 de septiembre de 2013, al no presentarse nuevas evidencias que modifiquen los diagnósticos definidos para calificar, aunado a que no se observaron errores en las tablas y fórmulas aplicadas para la calificación. Finalmente, concedió recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (fl.83 del Cdno. De Pruebas Parte Demandante).
Cabe precisar que, con la demanda no fue aportado decisión adoptada en sede de apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 21 por lo cual, el A Quo en el curso de la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2016 decretó a favor de la parte demandante, Oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pereira – Risaralda, para que remitiera los actos administrativos por medio de los cuales resolvieron los recursos de reposición y en subsidio apelación presentados contra el dictamen pericial realizado al señor Octavio Cadena Gil No. 485-2013 (Fls. 100 a 104 Cdno. Ppal.).
Mediante comunicación del 18 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, dio contestación al requerimiento efectuado por la Juez de Conocimiento, aportando copia de la solicitud de valoración elevada de manera particular por el señor Octavio Cadena, la copia del Dictamen No. 485 de 2013 y la Resolución del recurso interpuesto por el interesado.
Finalmente, precisó que, “en el caso de la referencia no se envió el expediente a la Junta nacional a efectos de resolver el recurso de apelación presentado, toda vez que el recurrente no aportó la consignación del pago de los honorarios, lo que hizo entender a esta Corporación que había perdido interés en el mismo”. (Fls. 78 a 83 Cdno. Pruebas Parte Demandante); información que fue corroborada por el apoderado judicial de la parte demandante, en memorial del 05 de septiembre de 2017, afirmando que el Dictamen en mención había quedado en firme ante la falta de pago del servicio de correo para remitir el expediente al superior, en aras de resolver el recurso de alzada (Fl. 147 Cdno. Ppal). - Ahora bien, según Acta del Comité de Conciliación de INVIAS obrante a folios 115 a 118 del Cuaderno Principal, se recomendó no conciliar las pretensiones del presente medio de control, al no existir certeza del lugar de los hechos, en razón a los siguientes argumentos: “señala el apoderado de la parte demandante que el lugar de los hechos corresponde al KM 39+100 vía Armenia – Cajamarca, pero del reporte del accidente que se lee que el lugar corresponde al km 39+00 que corresponde al Peaje de Cajamarca, aclárese que el peaje, cuenta con una rigurosa señalización, (SI-05, SR-30, SP-32, SR-26, SR-30, SR- 36, SR-01)”.
De igual forma, anexa informe de visita del mes de julio donde se evidencia señalización desde 1 kilómetro antes de llegar al peaje de Cajamarca (Folio 119). Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 22 Con base en lo anterior, la apoderada judicial de la entidad accionada solicitó en el curso de la audiencia inicial que, conforme al poder oficioso del juez se oficiara a la entidad encargada del peaje de Cajamarca, para que determine si el resalto indicado en la demanda, corresponde al kilómetro 39-00, puesto que no existe claridad en el lugar de los hechos.
En consideración, el A Quo ordenó Oficiar a la Dirección de Policía de Tránsito para que indicara el sitio exacto donde ocurrió el accidente de tránsito de fecha 14 de septiembre de 2011, dentro del cual resultó lesionado el señor Octavio Cadena Gil, dentro de la vía que conduce de Armenia a Cajamarca (fls. 100 a 104 Vto. Del Cdno. Ppal.). - El día 07 de septiembre de 2016, la Dirección de Tránsito y Transporte - Seccional Ibagué contesta el requerimiento hecho por el A Quo, por conducto del Jefe Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué (E), manifestando que, en dicha seccional no reposan archivos de la fecha solicitada, ya que a partir del 29 de diciembre del año 2011 se creó la Metropolitana de Ibagué (Folio 133). - Por lo anterior, el A Quo en auto del 03 de agosto de 2017 ordenó Oficiar a la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, a cargo del Capitán Jaime Alberto Carvajal Bermúdez, para que certificara con asiento en documentos que reposaran en sus dependencias, el sitio exacto donde ocurrió el accidente de tránsito de fecha 14 de septiembre del año 2011, dentro del cual resultó lesionado el señor Octavio Cadena Gil, dentro de la vía que conduce de Armenia a Cajamarca (Fl. 137 Cdno. Ppal.). - El 23 de febrero de 2018, el Juzgado ordenó, nuevamente, requerir al funcionario encargado de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima para que indicara el sitio exacto en donde ocurrió el accidente de tránsito (Folio 148).
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 23 - El 03 de abril de 2018, el jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, informó que, verificado el archivo intermedio de la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima, no reposa ningún documento en relación con el accidente de tránsito donde resultó lesionado el señor Octavio Cadena Gil (Fl. 151 Cdno. Ppal.). - El 25 de mayo de 2018, el Jefe de la Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué (E), contestó el requerimiento hecho por el A Quo, en donde manifiesta que en dicha seccional no reposan archivos de la fecha solicitada, ya que la Metropolitana de Ibagué fue creada el día 15 de diciembre del año 2011, y se solicitó con comunicación oficial No. S-2018-036764-Metib a la Secretaría de Tránsito de Alvarado – Tolima en cuanto les puedan facilitar copia de éste, ya que los accidentes ocurridos en ese sector se radican en esa Secretaría (Folio 152 Cdno. Ppal.). - La anterior información fue puesta en conocimiento de las partes, mediante auto del 15 de junio de 2018, para que en el término de tres (03) días se pronunciaran en lo que en derecho correspondiera (Fl. 153 Cdno. Ppal); termino que venció en silencio (Fl. 155 Vto.
Cdno. Ppal). - De igual forma, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó en el curso de la audiencia inicial a la Juez de Conocimiento, librar Oficio respecto del agente de Tránsito de la Policía Nacional Edgar Libardo Mejía Gómez, para que fuera escuchado en la audiencia de pruebas; sin embargo, ante la falta de comparecencia del mismo en la diligencia celebra el día 05 de septiembre de 2018, el profesional del derecho desistió de la prueba testimonial, en los términos del artículo 218 del CGP (Fls. 167 a 168 Cdno. Ppal).
Conforme a lo anterior, al realizar un análisis en conjunto de las pruebas incorporadas en el expediente, se vislumbra en primer lugar que, si bien al plenario fue aportado un Dictamen Pericial practicado al demandante por la Junta Regional de Invalidez, que lo califica con una Pérdida de Capacidad laboral del 23.35%, no existe certeza que la misma sea consecuencia única y exclusiva del accidente de tránsito padecido por el accionante, teniendo en cuenta que, en el mismo dictamen se refiere que “El paciente tiene otras alteraciones de tipo degenerativo en su columna como el pinzamiento L5-S1, y coxartrosis que no están relacionadas con el evento ocurrido”, que aun cuando no fueron tenidas en cuenta para emitir la valoración, si se deben tomar en consideración, porque son antecedentes que presentaba el señor Octavio Cadena Gil y que, se pudieron intensificar con el accidente que padeció. Ello, por cuanto las patologías que figuran como preexistencias a la víctima directa, en especial la coxartrosis, que es una artrosis localizada en la zona de la cadera, provocada en algunos casos por enfermedades congénitas o por traumatismos, producida por un desgaste del cartílago de la cadera, es la causa más frecuente, que provoca roturas y fracturas de cadera6, lo cual puede explicar las deficiencias del señor Cadena Gil para caminar o movilizarse por sí solo, sus dolencias en la región de la espalda baja.
Así mismo, no se puede pasar por alto que, el señor Octavio Cadena Gil, desde los 20 años trabajaba como constructor, tal como quedó consignado 6 Ver pagina web Mejores ejercicios para tratar y prevenir la coxartrosis (clinicaelgeadi.com) Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 24 en el punto 4.2 de antecedentes de exposición laboral del dictamen pericial, lo cual, ha podido tener incidencia en las deficiencias que éste presenta en la actualidad y que han podido empeorar o agravar la patología preexistente. En segundo lugar, no pasa por alto la Corporación, que existen imprecisiones en el lugar de ocurrencia de los hechos, toda vez que, el Reporte de Accidente de Tránsito y el Informe Policial de Accidente de Tránsito suscrito por el PT Edgar Libardo Gómez – Agente de Tránsito, indica que, el lugar de los hechos es el “KM 39+00 vía Armenia-Cajamarca”, ubicación que no corresponde a la plasmada en la demanda, ya que indicaron la siguiente descripción “ en el kilómetro 39 (100 metros antes de la boca del túnel de Cajamarca-Calarcá, en construcción…)”.
Ahora, pese a que esta situación fue puesta de presente por la apoderada judicial de INVIAS en la audiencia inicial y con base en ello, se ordenó oficiar a las entidades de tránsito correspondientes, tanto la Seccional de Tránsito y Transporte del Tolima como la Seccional de Tránsito y Transporte de Ibagué, indicaron que, en sus archivos no obraba expediente alguno relacionado con dicho accidente y aunque, esta última refirió que, a la Secretaría de Tránsito de Alvarado – Tolima se remitían los informes de accidentes ocurridos en ese sector, en el plenario no reposa solicitud, requerimiento o respuesta que permitiera esclarecer esta situación. Por su parte, el A Quo indica que, al consultar la página de INVIAS, dicha gráfica indica que la ubicación del peaje es el kilómetro 39+800 del tramo Calarcá-Ibagué y PR 39+00, arguyendo que la identificación de las vías en kilómetros y puntos de referencia es diferente a la indicada por la apoderada judicial de INVÍAS.
En oposición, la parte accionada por medio de recurso de apelación, sostuvo que el PR consignado en el informe de accidente corresponde al peaje de Cajamarca, el cual se encuentra ubicado en la vía codificada con No. 4003, PR 39, Distancia: 50 (39+50) y no en el PR 39+800 como lo afirma el Juzgado, ubicado en el kilómetro 39 de la vía -Calarcá-Cajamarca.
En ese orden de ideas, se advierte que hay disparidad en cuanto al lugar donde ocurrieron los hechos, ya que, se dan cuatro ubicaciones en las diferentes manifestaciones, como a continuación se indica: ● En el Informe de Policía de Tránsito se suscribió que el accidente ocurrió en el PR 39+00. ● En el escrito de demanda, indican que la ocurrencia de los hechos fue en PR 39+100. ● En el fallo de primera instancia, el A Quo señaló que el peaje está en el PR 39+800. ● En el recurso de apelación indicaron que el peaje se encuentra ubicado en el PR 39+50 En consecuencia, se constata que no hay plena certeza de dónde ocurrieron los hechos ni cómo se desarrollaron, ya que las diferentes partes indicaron puntos de referencia disímiles para ubicar el peaje, perdiendo de vista que, para el estudio del presente caso, lo fundamental era demostrar la ubicación y el estado del resalto que, presuntamente, ocasionó el accidente; circunstancia que se encontraba en cabeza de la parte demandante, en virtud de la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 25 En tercer lugar, llama la atención de la Sala el hecho que, en el Informe Policial de Accidente Tránsito se consigne en las observaciones, que, “no se realiza croquis ya que se conoció caso en Ibagué”, pues esta circunstancia lo que permite establecer, es que el Policía de tránsito que realizó el mentado informe no fue quien, en un primer momento, atendió de manera directa o presencial el caso en el lugar de los hechos y que por tal motivo, no le fue posible ilustrar en el croquis aspectos esenciales del accidente, como (i) el sitio exacto del mismo, (ii) la ausencia o presencia de señalización de tránsito, (iii) posición en la que quedó el vehículo automotor, (iv) si venía a alta o baja velocidad, (v) la altura en la cual se encontraba el referido resalto en la vía, entre otros aspectos, que permitieran establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar el accidente de tránsito en el que estuvo inmerso el señor Cadena Gil.
Cabe precisar que, respecto a la naturaleza jurídica del informe policial, el artículo 144, inciso primero de la Ley 769 de 2002, establece que, el informe policial del accidente de tránsito es un informe descriptivo, en el cual debe contener, entre otros aspectos, lugar, fecha y hora en que ocurrió el hecho, el estado de la vía, la huella de frenada, el grado de visibilidad, la colocación de los vehículos y la distancia, así como otros elementos que constarán en el croquis.
Ahora bien, el informe se encuentra regulado en principio por la Resolución 4040 de 2004 “Por la cual se adopta el Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, y en su artículo 2° dispone que, el informe y sus anexos uno (conductores, vehículos y propietarios), dos (Víctimas: peatones y pasajeros) y tres (daños y lesiones), hacen parte integral del mismo.
Por otro lado, el artículo 4°ibidem, preceptúa que el mentado informe no puede ser modificado por la autoridad competente, una vez aquel sea elaborado (integridad del informe); mientras que el artículo 5° ibidem, consagra que el Ministerio de Transporte deberá elaborar y adoptar un manual técnico para el diligenciamiento. Posteriormente, dicha resolución fue modificada en sus artículos 2°, 6° y 7° por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005 “Por la cual se modifica la Resolución número 004040 del 28 de diciembre de 2004”, vigente para el momento de los hechos, quedando de la siguiente manera: “[ ] Artículo 1º.
Modifíquese el artículo 2º de la Resolución número 004040 del 28 de diciembre de 2004, el cual quedará así: "Adoptar el formato adjunto a la presente resolución como Informe Policial de Accidentes de Tránsito incluyendo sus Anexos uno, dos y tres, los cuales hacen parte integral del mismo" Artículo 2º. Modifíquese el artículo 6º de la Resolución número 004040 de 2004, el cual quedará así: "El formato del Informe Policial de Accidentes de Tránsito deberá ser impreso en original y tres (3) copias cuando es elaborado por los organismos de tránsito.
Y en original y cuatro (4) copias cuando es elaborado por la Policía de Carreteras, con las siguientes características: Tamaño del papel: Doble carta para el informe y carta para los anexos. Tipo de papel: Químico con reactivo negro para todas las copias. Tipo de letra: Arial de 6 a 8 picas Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 26 Colores: Original y copias en blanco". Artículo 3º. Modifíquese el artículo 7º de la Resolución número 004040 de 2004, el cual quedará así: "La autoridad de tránsito que conoce del accidente, enviará el original del Informe Policial de Accidentes de Tránsito a la autoridad competente; la primera copia al organismo de tránsito de la jurisdicción donde se presentó el siniestro dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ocurrencia, so pena de incurrir en causal de mala conducta; la segunda y tercera copia serán para los conductores involucrados en el accidente.
En el caso de la Policía de Carreteras la cuarta copia será utilizada para el registro de la información. Tanto el original como las copias deberán llevar preimpreso en la parte inferior del mismo el lugar de destino [ ]” En consecuencia, dicho manual fue adoptado mediante la Resolución 6020 de 2006 “Por la cual se adopta el manual para diligenciar el Informe Policial de Accidentes de Tránsito y se modifica el campo 12 del formato del mismo informe”, señalando en su parte considerativa, entre otras cosas, que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito es el insumo administrativo diseñado por el Ministerio de Transporte para recaudar la información básica de un accidente de tránsito.
De igual forma, dispuso en su artículo 3° a quién debe reportar las autoridades de tránsito del país la información consignada en los formatos oficiales del “Informe Policial de Accidentes de Tránsito”, así: “[ ] 1. Policía Nacional -cuerpo especializado de carreteras- si el accidente de tránsito ocurre en una carretera nacional por fuera del perímetro urbano. 2.
Organismos de Tránsito Municipales o Distritales -si el accidente de tránsito sucede en la jurisdicción de un municipio, ciudad o capital de distrito en donde existe organismo de tránsito habilitado por el Ministerio de Transporte-. 3. Organismos de Tránsito Departamentales -si el accidente de tránsito se produce en la jurisdicción de un municipio o capital de distrito en donde no existe Organismo de Tránsito Municipal o Distrital o en donde el Organismo de Tránsito Departamental tenga sede operativa habilitada por el Ministerio de Transporte- [ ]” No obstante, a través de la Resolución 2838 de 2008 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución número 6020 del 29 de diciembre de 2006” se reformó el Parágrafo del artículo 3° de la anterior resolución, disponiendo que: “[ ] Parágrafo.
Los Organismos de Tránsito y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional reportarán diariamente al sistema, el consumo de rangos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito, IPAT, asignados por el Ministerio de Transporte o por el Registro único Nacional de Tránsito, RUNT cuando este entre en operación. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 27 Para la asignación de rangos del Informe Policial de Accidentes de Tránsito IPAT, los Organismos de Tránsito y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, deberán reportar como mínimo el consumo del 80% de los rangos de la última asignación [ ]”. Asimismo, preceptúa otras indicaciones de carácter tecnológico en aras de organizar de manera sistematizada el reporte de los informes de tránsito.
Una vez señalada la normatividad que regula el Informe de Tránsito es menester analizar, si conforme al manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito, adoptado según Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004, modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005, el presente informe de tránsito cumplió con los parámetros establecidos7.
Según el manual antes referenciado, al momento de la ocurrencia de un accidente de tránsito se requieren acciones ágiles y precisas que permitan salvar o evitar mayores daños, por lo tanto, el diligenciamiento del informe de tránsito es indispensable para registrar lo acaecido y, en consecuencia, brindar bases jurídicas a las autoridades que posteriormente diriman sobre el hecho de tránsito.
Una vez cotejado lo desarrollado por dicho Manual y el informe aportado por la parte demandante, se avizoran varios vacíos en el mismo, que impiden tener certeza de cómo acaeció el accidente que le generó graves lesiones al señor CADENA GIL. En primer lugar, en la sección “9. Croquis”8 el manual establece que siempre debe plasmarse en el informe, toda vez que hace parte de la integridad del informe, como bien se define: “[ ] El croquis es tan importante como el diligenciamiento del formulario, por lo tanto, debe tener especial cuidado al elaborarlo.
En él deben dibujarse todos los detalles que encuentre en la escena del accidente y su zona de influencia en el momento en que sucedió. Entre los aspectos más sobresalientes se anotan: posición del norte; las mediciones del posible punto de impacto o área de impacto, ésta no debe ser superior a un metro cuadrado; posición final de los vehículos y las víctimas, así como las huellas de frenado cuando queden marcadas. [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto).
En ese mismo sentido, también exhorta a que las autoridades encargadas de diligenciar este informe, deben graficar diferentes señales o distintivos viales que permitan recrear lo acaecido en el accidente tránsito, como bien lo indica: “[ ] También es necesario graficar y medir las bermas o aceras, calzadas, carriles, separadores; dibujar las marcas viales, sentidos de circulación de las vías, trayectorias anterior y posterior a la colisión de los vehículos y/o de los peatones, ubicación de las distintas señales de tránsito existentes: semáforos, postes, árboles, tarimas, casetas y en fin todos aquellos elementos que tengan incidencia en el accidente y que puedan ayudar a la reconstrucción o análisis del caso por parte de las autoridades 7 Ministerio De Transporte, Manual para el diligenciamiento del formato del informe policial de accidentes de tránsito adoptado según por la Resolución 004040 del 28 de diciembre de 2004 modificada por la Resolución 1814 del 13 de julio de 2005, Colombia, 2005. 8 Ministerio De Transporte, 2005, op. Cit., p. 37 Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 28 [ ] También es necesario graficar y medir las bermas o aceras, calzadas, carriles, separadores; dibujar las marcas viales, sentidos de circulación de las vías, trayectorias anterior y posterior a la colisión de los vehículos y/o de los peatones, ubicación de las distintas señales de tránsito existentes: semáforos, postes, árboles, tarimas, casetas y en fin todos aquellos elementos que tengan incidencia en el accidente y que puedan ayudar a la reconstrucción o análisis del caso por parte de las autoridades.” (Negrilla subrayado por fuera del texto).
A su vez, se dispuso una tabla de convenciones9, la cual describe con claridad cada uno de los gráficos, puntos o expresiones a mano alzada que siempre deberán ser realizadas en el croquis. En segundo lugar, el Manual indica, como anteriormente se expuso, que es parte integral del Informe de Tránsito el diligenciamiento de los anexos del mismo que, para el caso bajo estudio no fue aportado el “Anexo No.3. daños y lesiones”10, teniendo en cuenta que, es esencial para describir los daños en las estructuras de los vehículos si fuera el caso, como para detallar si se presentaron lesionados.
Así las cosas, es claro para la Sala que el Informe de Tránsito aportado, presenta algunas omisiones en su diligenciamiento, así como espacios en blanco de su importancia, como el Croquis, el cual permitía identificar de manera más próxima el estado del resalto, la ubicación en la que quedó el bus en el que se desplazaba el señor GIL CADENA, determinar a qué velocidad manejaba el conductor, entre otros aspectos que no fueron evaluados por el A Quo, pese a ser latentes dentro del expediente.
En consecuencia, se hace necesario traer en mención la sentencia T -475 de 201811, proferida por la Corte Constitucional, con Ponencia del Magistrado ALBERTO ROJAS RÍOS, quien a partir de un análisis de diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, estudiaron, entre otras cosas, la importancia de diligenciar el informe de tránsito conforme al manual, como a continuación se indica: “[ ] Por ello, el manual establece unos requisitos de criterio y unos formales para garantizar que el informe pueda ser tenido en cuenta en un proceso.
Los primeros (de criterio) se entienden como la elaboración técnica, veraz, clara, completa y efectiva del informe policial de accidente de tránsito; mientras que los segundos (formales) hacen referencia a la elaboración del informe policial de accidente de tránsito con letra legible, sin tachones ni enmendaduras. Debe tenerse en cuenta que el manual de diligenciamiento entiende por tecnicidad no el conocimiento especializado –profesional o técnico– que debe tener la autoridad, sino a un conjunto de criterios, tales como: a) apoyo en la experiencia –praxis– del agente; b) concentración al momento de diligenciamiento; c) atención y seguimiento al protocolo establecido en el manual [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto). 9 Ministerio De Transporte, 2005, op. Cit., p. 40 a 43 10 Ministerio De Transporte, 2005, op. Cit., p. 49 11 Referencia- Expediente T-6.722.689.
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 29 Por otro lado, expresó que el informe debe analizarse con las demás pruebas obrantes en el proceso, en aras de determinar la ocurrencia de los hechos y las consecuencias que derivan de los mismos: “[ ] El marco normativo y el manual permiten establecer que el informe policial de accidente de tránsito no es un informe pericial, sino un informe descriptivo.
Este informe, a su vez, tiene unos criterios de evaluación propios, que no son los establecidos por el CPG o el CPACA para este tipo de prueba. Esta evaluación implica, entre otras, que la ratificación del informe debe hacerse según el protocolo establecido en el manual, es decir, que las preguntas planteadas en el proceso deben estar orientadas a establecer si el agente se ciñó al protocolo.
Asimismo, el hecho de que el manual del diligenciamiento entienda que el informe policial de accidente de tránsito puede hacer parte de un proceso, implica que aquel debe ser considerado como un material probatorio, el cual se revisa en conjunto con otras pruebas [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto). En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de fecha 31 de enero de 2020, proferida dentro del expediente con radicación NI: 47230, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas, se pronunció sobre la valoración probatoria del informe de Policía en los accidentes de tránsito, señalando lo siguiente: “[E]sta Subsección ha precisado que en los informes de accidentes de tránsito “se recoge la percepción directa que tuvo la autoridad de tránsito sobre el resultado del accidente, así como las condiciones en que se encontraba el lugar, a partir de las cuales puede determinarse, mediante un proceso inferencial, la causa del mismo”.
(Destacado por fuera del texto original). De acuerdo a lo anterior, encuentra la Sala que, el Informe Policial de Accidente de Tránsito aportado presenta varios vacíos, entre ellos, el hecho de no consignar el croquis, aduciéndose que el caso fue conocido en Ibagué, lo que permite inferir, como ya se indicó en apartados precedentes, que el Agente de Tránsito no tuvo conocimiento directo de los hechos, lo que se corrobora, con lo diligenciado en el cuadro de observaciones, que precisa que, “los testigos no suministran las direcciones (…)”; es decir, que esta afirmación conlleva a cuestionarse, si la información que se incorporó en el informe de tránsito deviene de los mismos pasajeros del bus intermunicipal de Flota Magdalena o de testigos que se encontraban presentes en el lugar de los hechos; aspecto que era necesario corroborarse, pero que brilla por su ausencia en el plenario, teniendo en cuenta que, la parte demandante desistió del testimonio del Agente de Trásito que diligenció el referido informe Policial.
Ahora, dentro del trámite procesal también se recaudaron varios testimonios solicitados por el apoderado judicial de la parte demandante, entre ellos, los de la señora ANA ELVIRA ESPITIA y LUZ MARÍA ESPITIA en calidad de pasajeras del bus Intermunicipal Flota Magdalena, quienes depusieron sobre lo que percibieron o les consta del día del accidente padecido por el señor Cadena Gil: Declaración de la señora ANA ELVIRA ESPITIA PEÑA, sin parentesco ni lazos de amistad con las partes: Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 30 “[ ] Eso ocurrió en septiembre, como por este mismo tiempo, no recuerdo exactamente, más o menos de cinco a seis años, nosotros abordamos un bus en sector de Versalles de esta ciudad, cuando digo nosotros, somos mi hermana LUZ MARY ESPITIA y yo, era flota Magdalena, no grande sino una buseta pequeña, con destino a Ibagué, a comprar frutas para el lado del Espinal, y cuando ibamos (sic) al frente donde hicieron el túnel, había (sic) un resalto, y a lo que brinco el bus, el señor cayó ahí (sic) a la mitad del bus, el señor iba atrás, y nosotros adelante, y de ahí la algarabia de la gente, y los gritos del señor de dolor, pidiendo auxilio, y cuando nos bajamos del bus ese resalto o policia acostado, no estaba pintado, estaba del color del cemento, entonces cuando arrancó el bus, llevaron al señor hasta Ibagué y allí lo dejaron en la clinica, no recuerdo el nombre, lo cierto es que el señor antes de llegar a la clinica, nos dijo que le diéramos los nombres y los teléfonos y nosotros se lo anotamos en un papel, pues el señor no se podia casi ni mover posteriormente me di cuenta que el señor llama don Octavio Cadena, del nombre me di cuenta ese mismo dia, pues nosotros lo anotamos y el quedó con el papel en donde anotamos los nombres de nosotros, cuando el señor quedó en el suelo dentro del bus, se quejaba y lloraba del dolor y tambien resultaron lesionados un señor y una señora que estaba en embarazo pero no se sus nombres durante el viaje hasta Ibagué, él se quejaba mucho en ese bus.
PREGUNTADO. Usted en su exposición anterior, manifestó que viajaba como pasajero en compañía de su hermana en la parte de adelante. Dígale al despacho, si usted desde el interior del bus, logró divisar el resalto o el policía acostado que generó el hecho en que resultó lesionado el señor OCTAVIO CADENA. CONTESTO. (Sic) No señor, no lo vimos cuando menos pensado fue que el bus brincó, y el señor venía atrás y cayó a la mitad del bus al suelo, y ya cuando nos bajamos fue que vimos que el policía acostado no tenía pintura, estaba del color del pavimento.
PREGUNTADO. Dígale al despacho, si usted recuerda las características del bus en que se transportaba como pasajero, cuando acaecieron los hechos a que hizo referencia en su exposición anterior, CONTESTO. (Sic). Solo que era una buseta de Flota Magdalena, no era grande, pero de placas la verdad no recuerdo PREGUNTADO. Dígale al despacho quien le prestó al señor OCTAVIO CADENA los primeros auxilios en los momentos subsiguientes a la ocurrencia del hecho CONTESTO.
Eso fueron los mismos pasajeros, ahí no llegó ninguna ambulancia y lo cierto fue que en la misma buseta fue trasladado hasta Ibagué, y en el terminal lo recogieron y se lo llevaron para una clínica PREGUNTADO. Dígale al despacho, cuál era el estado del tiempo para el momento en que acaecieron los hechos CONTESTO. Ya caía la tarde, pero el tiempo era bueno. había buena visibilidad, no había caído la noche todavía, es que el accidente ocurrió es porque ese policia acostado no estaba pintado y el conductor no lo vio porque eso no tenía ninguna pintar (sic).
(Negrilla subrayado por fuera del texto). Declaración de la señora LUZ MARÍA ESPITIA PEÑA, sin parentesco ni lazos de amistad con las partes: [ ] Eso fue en septiembre, hace como cinco años, abordamos el bus, en esta ciudad, ibamos para El Espinal, a conseguir frutas para poder trabajar, porque somos comerciantes, y a visitar la familia, nos subimos en una buseta pequeña, no muy grande, de la Flota Magdalena, no recuerdo la placa, y llegando a la boca del túnel llegando a Cajamarca, fue donde ocurrieron los hechos, el bus pegó un brinco, y cuando vimos fue al señor allá extendido, y otros dos una señora como en embarazo y otro Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 31 señor, se estaban quejando, esa gente venia en la parte de atrás del bus, y mi hermana y yo ibamos en la parte de adelante más adelantico del salto, el señor paró para ver que había pasado, y había un resalto, pero no estaba señalizado, estaba del color del pavimento, esto ocurrió en horas de la tarde ya estaba atardeciendo había buena visibilidad todavia, lo que si digo es que el policia acostado no estaba pintado, como otros que los pintan de amarillo, el carro iba a una velocidad normal, y el accidente ocurrió fue porque el policia acostado no estaba pintado, yo fui una de las que le dije que si me necesitaba anotara mi teléfono y mi nombre y al tiempo me llamó y me dijo que había puesto una demanda, por mi hermana sé que el señor siguió mal porque se encontró a la esposa, y le contó que le habían hecho cirugia de cadera, el señor que resultó lesionado se llama OCTAVIO CADENA, el señor como que anda en muletas todavía. PREGUNTADO.
Usted en su exposición anterior, manifestó que viajaba como pasajero en compañía de su hermana, en la parte de adelante. Dígale al despacho, si usted desde el interior del bus, logró divisar el resalto o el policía acostado que generó el hecho en que resultó lesionado el señor OCTAVIO CADENA. CONTESTO. No señor, no lo alcance a divisar, es que ni siquiera lo vio el conductor del bus, pues no estaba pintado.
PREGUNTADO. Dígale al despacho, si usted recuerda, las características del bus en que se transportaba como pasajero, cuando acaecieron los hechos a que hizo referencia en su exposición anterior. CONTESTO. Era una buseta de Flota Magdalena, pero no me fije en la placa. PREGUNTADO. Dígale al despacho, quién le prestó al señor OCTAVIO CADENA, los primeros auxilios en los momentos subsiguientes a la ocurrencia del hecho.
CONTESTO. Pues sinceramente los mismos que íbamos en el bus, y seguimos hasta Ibagué y sé que lo llevaron para el hospital, pero no se para dónde. PREGUNTADO. Dígale al despacho, cuál era el estado del tiempo para el momento en que acaecieron los hechos. CONTESTO. No estaba lloviendo, estaba atardeciendo. PREGUNTADO Dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, qué lesiones sufrió el señor OCTAVIO CADENA como consecuencia del hecho a que usted hizo referencia en su exposición anterior.
CONTESTO. Él se quejaba mucho de la espalda y de la cintura, que no se podía parar, que le dolía mucho la espalda y la cintura, y de ahí no sé cuál sería el diagnóstico del médico, lo cierto del caso es que el accidente ocurrió por ese policía acostado que no tenía señalización, pues no estaba pintado estaba del color del pavimento. PREGUNTADO.
Dígale al despacho, si luego de acaecido el hecho en que resultó lesionado el señor OCTAVIO CADENA, usted y su hermana constataron de manera personal y directa, que el policía acostado, no se encontraba pintado. CONTESTO. Si señor, casi todos los pasajeros y el conductor del bus, nos bajamos y miramos de que eso no estaba pintado, estaba el resalto del color del cemento.
No más preguntas por el despacho. [ ]” (Negrilla subrayado por fuera del texto). De acuerdo a lo manifestado por las deponentes, se aduce que la vía no tenía señal de pintura alguna, lo que impidió alertar al conductor de la presencia del resalto, versión que coincide con el Informe de Policía de Tránsito y los hechos de la demanda. Sin embargo, nada se dice acerca del lugar de los hechos, pues simplemente se aduce de manera genérica que el accidente se produce “llegando a la boca del túnel de Cajamarca”, por lo que sigue persistiendo la falta de certeza de cuál fue el lugar de los hechos, cómo ocurrieron los mismos, ubicación del resalto, la supuesta falta de señalización de éste.
Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 32 Igualmente, en sus manifestaciones indicaron que, el conductor del vehículo iba a una velocidad “normal”, afirmación que es cuestionada, ya que, en primer lugar, el término normal da un margen amplio y contingente.
Y, en segundo lugar, la persona competente para determinar cuál era la velocidad a la que venía el conductor del bus, era el Policía de Tránsito en el diligenciamiento del Informe, el cual, como bien se ha indicado, no fue llenado conforme los protocolos establecidos, omitiendo realizar el croquis, siendo éste fundamental y preponderante del informe de tránsito.
Otro aspecto que se debe indicar, y según dan cuenta las testigos, es que el vehículo en el cual se movilizaba el señor Cadena Gil hacia parte de una Empresa de Servicio Público de Transporte – Flota Magdalena-, entidad que, si bien fue desvinculada del presente trámite procesal, atendiendo la reforma de la demanda de la parte accionante, si deja la duda frente a la pericia del conductor del vehículo, pues es claro que, debía ser una persona que se transportaba por el sector, debido a los continuos viajes que realizaba, por lo que ha debido conocer la velocidad a la cuál debía movilizarse, la señalización de la vía y la ubicación de los resaltos que se encuentran en la misma; habilidad y destreza que lo podía haber llevado a prever el posible resalto y adoptar maniobras cuidadosas durante la conducción del vehículo y con ello, prevenir posibles accidentes.
Así mismo, llama la atención de la Sala el hecho que, el señor Octavio Cadena Gil aduzca que salió de manera violenta de su silla y cayó al pasillo del bus de servicio público, cuando se supone ha debido estar haciendo uso del cinturón de seguridad, máxime cuando el artículo 82 inciso 4 de la ley 769 del 06 de agosto de 2002, prevé que, “A partir de los vehículos fabricados en el año 2004, se exigirá el uso de cinturones de seguridad en los asientos traseros, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Transporte”.
Cabe resaltar que, dicho aparte de la norma en cita fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-930 del 24 de septiembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra. En tal sentido, resulta claro que el cinturón de seguridad es de uso obligatorio en la totalidad de los automotores que circulan en el territorio nacional, indistintamente si son de uso público o privado, resaltando la facultad de la autoridades de verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad, según lo preceptúa el artículo 3º de la ley 336 de 1996; de tal manera que, de no hacerse el uso obligatorio de éste, puede llevar a que se causen lesiones como las ocurridas en el sub judice.
En consecuencia, advierte la Corporación que, en el caso bajo estudio existen múltiples aspectos que no se encuentran lo suficientemente esclarecidos en el plenario, entre ellos: (i) el lugar de ocurrencia de los hechos, (ii) la veracidad de la información incorporada en el informe de tránsito y su contenido incompleto, al no realizarse croquis, que permitiera evaluar la percepción directa que tuvo el agente de tránsito respecto del accidente, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se desarrolló, (iii) el hecho que el demandante aduzca una violenta caída al interior del bus intermunicipal, cuando existe una obligación de índole legal que es el deber de usar el cinturón de seguridad en todos los vehículos -públicos y privados- en las vías del territorio nacional, y (iii) la falta de certeza respecto a que la disminución física del demandante sea consecuencia exclusiva del accidente de tránsito, al existir antecedentes de lesiones de tipo Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS.
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 33 degenerativo en la columna, así como de exposición a labores que denotan fuerza física pesada, como lo implica el sector de la construcción. En este orden de ideas, contrario a lo expuesto por el A Quo, estima el Tribunal que, en el sub judice no hay lugar a predicar que, el hecho dañoso que se aduce en el libelo demandatorio sea consecuencia de una actuar negligente u omisivo del Estado y por tal situación, no hay lugar a atribuir responsabilidad de carácter administrativa y patrimonial al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, atendiendo que, la parte demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre el hecho dañoso y la conducta del Estado.
Bajo estas circunstancias, se REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 09 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, se NEGARÁN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia. ⮚ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. -REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 09 de diciembre de 2019, y, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Condénese en costas de ambas instancias a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. Reparación Directa: 73001-33-33-008-2013-01059-01(223-2020) Demandantes: OCTAVIO CADENA GIL Y OTROS. Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS-INVIAS-. 34 La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Escriba el texto aqu