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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2013-00794-01

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Fecha: 2023-04-27

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2.023) Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2013-00794-01 Numero Interno: 0768-2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 12 de julio del 2022, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas (fls. 31-33 c. ppal. ) “ (…) PRIMERA.- El Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, su compañera permanente DIANA MARCELA LEITON MEJIA, a su hija menor MICHELL DAYANA LOAIZA LEITON, por falla del servicio que condujo a la perturbación funcional del codo izquierdo que padece el señor José Alex Loaiza como consecuencia de las lesiones físicas ocasionadas por los miembros de la Policía Nacional, en los hechos que se describen en la presente demanda.

SEGUNDA.- Condenar, en consecuencia, a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, ocasionados por la pérdida del goce fisiológico en razón a la grave lesión sufrida a manos de agentes de la Policía Nacional, de los cuales se hace la siguiente estimación razonada: A) A título de perjuicios morales, a favor del Señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, en calidad de lesionado, el equivalente en pesos a CIEN (100) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia; a favor de la señora DIANA MARCELA LEITON MEJIA, en calidad de compañera permanente del lesionado, el equivalente en pesos a CINCUENTA (50) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL sentencia; a favor de la menor MICHELL DAYANA LOAIZA LEITON, en calidad de hija del lesionado, el equivalente de CINCUENTA (50) smlmv, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar al señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ el equivalente en pesos de SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en razón a los perjuicios en la vida en relación, que está sufriendo actualmente mi poderdante al padecer las secuelas no determinadas aun definitivamente.

CUARTO: Condenar administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL a pagar a favor del señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, los perjuicios materiales por sus graves heridas y su posterior incapacidad, equivalentes a CIEN (100) smlmv. Para el cálculo de estos perjuicios se hará teniendo en cuenta como base de liquidación: 1.- El salario mínimo legal mensual vigente para el año 2011, según las pautas seguidas por el H. Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. 2.- La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3.- El grado de incapacidad laboral que le fije al señor JOSÉ ALEZ LOAIZA GUTIERREZ, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Ciudad de Ibagué. 4.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de mayo de 2011 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5.- Las fórmulas matemáticas, financieras aceptadas por el H. Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

(…)” 2.- Fundamentos fácticos (fls. 29-30 c. ppal. ) - El 23 de mayo del 2011, miembros de la Policía Nacional del Comando del Municipio de Ortega se dirigieron a la discoteca denominada “Son de la Loma" de esta localidad, donde adelantaron una requisa a las personas que se encontraban en este establecimiento, solicitando los documentos de identificación de cada una de las personas que se encontraban allí. - El subteniente JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, le dijo al señor EDISON JAVIER LOAIZA (hermano del aquí demandante) que lo acompañara a la estación de policía, a lo cual este se negó, por lo que el subteniente lo cogió por el cuello, pegándole una palmada en el pecho y junto con los otros agentes que lo acompañaban, lo tiraron al suelo propinándole patadas por todo el cuerpo y golpes con los fusiles. - El señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ les preguntó a los uniformados por qué le estaban pegando a su hermano, ante lo cual los policías y el subteniente Gamboa Pardo lo arrastraron escaleras abajo hacia la salida de la discoteca mencionada, sacándolo a la calle, propinándole golpes en la cara, brazos y demás partes del cuerpo. - Al señor EDINSON JAVIER le echaron gas pimienta en los ojos, lo esposaron y se lo llevaron a la estación, pero al señor JOSE ALEX lo dejaron libre.

Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - Debido al fuerte dolor que sentía el señor JOSE ALEX en su brazo, se fue directo al Hospital San José E.S.E., en el municipio de Ortega, para que le prestaran atención médica; donde le diagnosticaron “fractura de la epífisis inferior del humero izquierdo” y “traumatismo de tejidos blandos”, por lo que fue remitido al Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, donde fue intervenido quirúrgicamente y posteriormente al Hospital San Juan Bautista del municipio de Chaparral para que fuera atendido por ortopedista. - Como consecuencia de estos hechos el Sr. JOSÉ ÁLEX LOAIZA GUTIÉRREZ ha perdido de manera definitiva la movilidad en su brazo izquierdo y la incapacidad médico legal definitiva fue de 60 días, otorgada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Ibagué en el Informe Técnico Médico Legal de Lesiones No Fatales, con radicación interna número 2012 C- 080903 08668. - En la actualidad, el señor José Alex Loaiza presenta deformidad en el codo izquierdo con limitación para la flexo extensión y según valoración realizada por el doctor MANUEL ANTONIO BONILLA V - Medico ortopedista y traumatólogo se tiene el siguiente concepto: “ID: secuelas - Luxo fx codo izquierdo - Artrosis codo izquierdo.

Concepto: Paciente con limitación funcional del codo izquierdo de carácter permanente que ha dejado sin función la articulación con un rango de movilidad de 10°. No hay alternativa quirúrgica que mejore la condición funcional del codo izquierdo." - Que este hecho genera la responsabilidad de la Policía Nacional, en la medida en que se evidencia una falla del servicio, en razón a que, en su calidad de agentes de Estado, atacaron al señor José Alex Loaiza, ocasionándole lesiones que le produjeron una pérdida significativa de su capacidad laboral, afectándolo a él y a su familia de manera grave y profunda ya que su actividad económica era la de la agricultura, con la que sostenía a su familia y a su hija y desde que sufrió el accidente se ha visto limitado en sus labores diarias y cotidianas para poder generar el sustento de su familia e igualmente ha sufrido pérdida del goce fisiológico, pues, no podrá volver a desarrollar de manera normal sus actividades diarias. - Que el señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, al momento de ocurrir los hechos, contaba con veintidós (22) años y tenía como actividad económica exclusiva la agricultura a través del cultivo principalmente de arroz y de algodón, lo que le generaba unos ingresos mensuales de al menos un salario mínimo legal mensual vigente 3.- Contestación de la demanda (fls. 51-60 vto c. ppal.) Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas, argumentado que contrario lo manifestado en la demanda, el día de los hechos se presentó una gresca en contra de los policiales, quienes se encontraban en el establecimiento por que el demandante y sus acompañantes estaban protagonizando una riña callejera.

Asimismo, advirtió que tampoco es cierto que una vez ocurre el altercado, el demandante es atendido en el hospital de ORTEGA, entonces esta lesión se la pudo causar en cualquier otro escenario, e incluso otro día, lo que edifica la ruptura del nexo causal entre la lesión y el servicio de policía. Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 4.- La sentencia apelada El 12 de julio de 2022, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró el Despacho a quo que las declaraciones no concuerdan y por lo tanto no ofrecen certeza frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, objeto de este proceso, y no se observan pruebas que acrediten que las lesiones padecidas por el demandante José Alex Loaiza Gutiérrez fueron causadas por agentes de la Policía Nacional.

En consecuencia, la juez a quo resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que con las pruebas recaudadas no se logró acreditar que las lesiones padecidas por la víctima hubiesen sido causadas por agentes de la Policía Nacional, y sin el nexo de causalidad acreditado entre el daño alegado por los demandantes y la actuación de la Policía Nacional, no era posible continuar con el análisis de los demás elementos de la responsabilidad estatal. 5.- El recurso de apelación - Parte demandante Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante, manifestó su inconformidad ante la decisión tomada por la Juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo y en su lugar acceder a las suplicas de la demanda.

Aseveró que en el marco de debate probatorio se aportaron elementos materiales probatorios más que suficientes para inferir la existencia de falla en el servicio de la parte demandada, como son las agresiones recibidas por José Alex Loaiza Gutiérrez, por más de diez policías, el día de los hechos, debido al uso excesivo de la fuerza Preciso que el testimonio del señor Mariano Gómez Tapiero, da cuenta que fueron 10 policías quienes le ocasionaron las lesiones al señor José Alex Loaiza.

En cuanto a la tacha del testimonio del señor Édison Javier Loaiza, hermano de la víctima, refiere que el simple hecho de ser hermano no anula el testimonio de nadie, mucho más si es testigo presencial de los hechos y como lo manifiesta el apoderado de la demandada, es testigo directo del alicoramiento del hermano José Alex y respecto a la agresión a los policías.

Argumentó que el análisis del Despacho estuvo centrado en desacreditar a los testigos de la demandante para quitarle el sustento de la relación entre la agresión de los policiales y el golpe sufrido en el brazo, por el señor Loaiza, y quiso decir que el daño sufrido era producto de otro hecho sucedido días después, desconociendo que quedó claro que el día de los hechos 23 de mayo de 2011, efectivamente sufrió un daño en su brazo.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en cumplimiento del numeral 5º del artículo Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, el 22 de noviembre del mismo año ingresó el expediente al Despacho para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegaciones de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al no declarar responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones ocasionadas al señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, en hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, en el municipio de Ortega – Tolima. 3. Tesis que resuelven el caso. 3.1.

Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL debe ser declarada administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, en hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2011 en el municipio de Ortega – Tolima. 3.2.

Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad de la Policía Nacional, como quiera que en el presente caso NO está probado el nexo causal entre el daño causado y la presunta participación de un agente policial en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2011, donde resultara lesionado el señor José Alex Loaiza. 3.3.

Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a afirmar que en el presente proceso no obra prueba alguna que lleve al convencimiento judicial que las lesiones sufridas por el señor José Alex Loaiza Gutiérrez fueron causadas por los policías, se colige que, no está probada la falla en el servicio derivada de un eventual actuar desmedido y por fuera del ordenamiento jurídico colombiano, de los Policías en el ejercicio de sus funciones. 4.

Tesis del Tribunal Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL no debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable al no haberse demostrado fehacientemente la imputación fáctica y jurídica, ni la relación de causalidad adecuada entre el presunto daño y la actuación de la entidad como elemento esencial de la responsabilidad Estatal.

Así las cosas, la Sala CONFIRMARA la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1 Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19911 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 4.2. Régimen de responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza. Se hace necesario precisar que, en el marco Constitucional, la protección y seguridad de los ciudadanos encuentra su fundamento en los mandatos expresos contenidos en el preámbulo de la Constitución Política, así como en sus artículos 1º y 2º, esto es, la protección de la vida, la dignidad humana, honra, bienes y creencias. 1 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 5 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Que como una de las formas para garantizar tales derechos, el artículo 216 de la Constitución Política instituyó la fuerza pública, representada en el Ejército y la Policía Nacional, quienes a su turno, a la luz de los artículos 217 y 218 del mismo texto normativo, tienen la obligación, el primero de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y el orden constitucional; y, el segundo, organizado como un cuerpo armado de carácter permanente, tiene a su cargo el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas” y asegurar que todos los habitantes del territorio nacional convivan en paz.

De tal manera, por disposición constitucional, el deber de protección de la vida y dignidad humana de los ciudadanos está radicada en cabeza de la fuerza pública, salvaguardando para esos efectos la convivencia pacífica en el territorio nacional. Para tal fin, el Ejército y la Policía Nacional, al representar la autoridad, según el artículo 116 de la C.P. son los llamados de manera exclusiva y legítima a portar las armas para garantizar efectivamente el pleno goce de esos derechos, en caso de requerirse.

La responsabilidad del Estado por el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza tendrá cabida entonces, cuando resulte plenamente demostrado que, al tener aquel una posición de garante frente a la protección de los derechos de los ciudadanos por mandato constitucional, con sus actuaciones, en principio legales, desborde el marco de sus competencias, generando una desigualdad material o inmaterial de tal magnitud frente al administrado, que al contrario de proteger el goce efectivo de sus derechos produzca un cercenamiento o menoscabo de los mismos, generando con su proceder un daño antijurídico que el ciudadano no está llamado a soportar, porque no existe un título que así lo justifique.

Ahora bien, en lo que al derecho de daños corresponde, encontramos que nuestra Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que aplique para ciertos casos o aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en el caso concreto.

En desarrollo de ese postulado, la Sala Plena de la Sección Tercera7 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219.

Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”. Bajo el anterior contexto, los casos que presenten ciertos rasgos característicos y que muestren –aparentemente- ser semejantes, no siempre se pueden resolver de la misma manera, pues en cada caso concreto corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que con base en dicho régimen se analiza el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y por ello se constituye en una herramienta idónea para desencadenar la obligación indemnizatoria a cargo de éste8.

A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, consistente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”9-10.

Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime11. Así las cosas, puede afirmarse entonces, que “se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”12.

En conclusión, a efectos de establecer sí en cada caso en particular se incurrió en una falla del servicio o daño especial o riesgo excepcional, por el uso desproporcionado de la fuerza pública, es imperativo precisar que el uso de la misma debe someterse a un juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, para establecer si la reacción de la fuerza pública, en aras de garantizar los mandados para los cuales cual fue instituida, fue adecuada respecto de la agresión que pretendía conjurar13. 5.

Caso Concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante señala que está acreditada la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738;

Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 10Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Rad.: No. 14787. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, Rad.: 24.587, actor: María Hermelinda Ciro y otros.

Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL responsabilidad de la entidad demandada en el daño reclamado, ya que los testimonios recepcionados en el proceso son prueba fehaciente que las lesiones que sufrió el señor José Alex Loaiza fueron ocasionadas por parte de miembros de la Policía Nacional.

En este sentido, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso. En otras palabras, se determinará si las lesiones causadas al señor José Alex Loaiza son imputables a la entidad demandada. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 5.1.

El daño El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, hunde sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación14. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.

En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas).

Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 15 El daño en el caso bajo estudio se concreta en las lesiones personales sufridas por el señor José Alex Loaiza Gutiérrez.

En lo que respecta al daño, se ha de destacar que, en el expediente obra copia de la historia clínica del señor José Loaiza, expedida por el Hospital San José del municipio de Ortega - Tolima, en la que se aprecia que el día 23 de mayo a las 7:46 a.m. ingresó a la institución al servicio de urgencias y presenta “EDEMA T 14 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. 15 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C. Folios 96-107 cuaderno principal, CD Folio1 cuaderno pruebas de oficio y Cuaderno II Tomos II al Tomo V,P. Ricardo Hoyos Duque. Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL DEFORMIDAD OSTENSIBLE A NIVEL DEL CODO IZQUIERDO MUCHO DOLOR A LA PALPACION E IMPOSIBILIDAD PARA LA FLEXION, PERFUSION Y SINSIBILIDAD DISTAL CONSERVADA” “FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DEL HUMERO”.16 Asimismo, obra copia Dictamen Médico Legal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según radicado No. 2012-C08090309668 fechado el 07 de septiembre de 2012, correspondiente al señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, donde refiere que fue agredido por varios policías, el cual presenta: -.

Codo semi congelado en semiflexión de 160 grados con marcada limitación para la flexión del antebrazo de aproximadamente logrados (sic), con deformidad notoria y ostensible de la porción posterior del codo izquierdo, con cicatriz quirúrgica hipocrómica de 8x0,3 cms. en la cara posterior externa del mismo codo. CONCLUSIÓN MECANISMO CAUSAL: Contundente, incapacidad médico legal: DEFINITIVA.

SESENTA (60) DIAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente; funcional de miembro superior izquierdo, de carácter permanente. De otra parte, obra solicitud de valoración médico legal del 23 de mayo de 2011 ante la Fiscalía Local por lesiones personales, que reza:17 “ EXAMEN FISICO: FO 76 FR: 18 TA: 10ÍV70T: 36.5*.

CABEZA Y CUELLO: CUELLO MOVIL. SMETRICO. NO HAY SIGNOS EXTERNOS DE TRAUMA / TORAX Y CARDIOFULMONAR SIN ALTERACIONES/ ABDOMEN NO MASAS. NO DOLOR/ EXT: PRESENTA EDEMA Y DEFORMIDAD OSTENSIBLES EN TERCIO INFERIOR DEL BRAZO Y CODO IZQUIERDOS CON IMPOSIBILIDAD PARA LA FLEXION Y EQUIMOSIS MCI PIENTE. EN LA MAÑANA DE HOY SE INMOVILIZO CON FERULA DE YESO.

NO HAY COMPROMISO MOTOR. SENSITIVO NI VASCULAR DISTAL /SNC NO DEFICÍT.” Asimismo, se allegó al expediente la historia Clínica de The Wala IPS Indígena Pública a nombre del señor José Alex Loaiza Gutiérrez del 25 de mayo de 2011, en la que se registró: “ENFERMEDAD ACTUAL: Paciente con cuadro clínico de 4 días de evolución consistente, en trauma contundente a nivel de articulación de codo izquierdo secundaria a riña callejera con agentes de la policía. Por lo cual asistió a Hospital local donde ve toma Rx de codo en el cual se observa luxación completa de la articulación con dislocación anterior completa la cual no ha sido reducida, y se trató con yeso posterior paciente el día de hoy no refiere alteraciones distales a nivel de sensibilidad, ni cambios la coloración de los dedos, refiere un intenso dolor.

(…) IDX

1. LUXACION CON DESPLAZAMIENTO POSTERIOR COMPLETO DE ARTICULACIÓN HUMERO ULNAR IZQUIERDA NO REDUCIDA.” Por lo tanto, la Sala encuentra demostrado el daño infligido al señor José Alex Loaiza Gutiérrez, consistente en una luxación del codo, encontrándose claramente determinada la magnitud de este. 5.2 La imputabilidad del daño 16 Expediente proceso disciplinario No. REGI2-2012-41 (carpeta 01 ppal -carpeta CdCopias fols 11 a 13 exp digital) 17 Ver fol. 20 cdo ppal Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el señor José Alex Loaiza Gutiérrez, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar a continuación el segundo presupuesto, esto es, la imputación de ese daño al Estado.

Con relación a la imputación del daño antijurídico a la entidad demandada, vale la pena resaltar que este consiste en determinar si la actuación de la autoridad pública se enmarcó a lo preceptuado en la normatividad constitucional y legal que regula la prestación del servicio de policía, toda vez que, como se ha dicho, su desconocimiento implicaría efectuar la imputación en cabeza de la institución a título de falla del servicio.

Lo anterior, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6° Constitucional sobre el principio de legalidad que rige la actuación de los servidores públicos, que los responsabilizó por infringir la Constitución o las leyes, ya sea mediante una acción, omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Como prueba que constata los hechos ocurridos obra en el expediente copia del proceso disciplinario adelantado en contra el subteniente JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, siendo denunciante el señor José Alex Loaiza Gutiérrez, del cual se extraen las siguientes piezas procesales: - Denuncia del señor José Alex Loaiza Gutiérrez, que dice que para el día 22 de mayo de 2011, se encontraban su hermano EDINSON JAVIER LOAIZA, otro muchacho y él, en la discoteca El Son de la Loma, donde llego la policía a hacer una requisa, los requisaron., les pidieron los documentos, y ellos le pasaron la cédula y agrega " ya el teniente GAMBOA le dijo a mi hermano EDINSON que lo acompañara a la estación de policía, mi hermano le dijo porque si nosotros que hemos hecho o que debemos, entonces él se puso agresivo y de una vez encuello a mi hermano y le pego una palmada en el pecho y entonces cuando sucedió eso, después se fueron los otros agentes y tiraron a mi hermano al piso y le dieron pata y con un fusil le pegaron a mi hermano, entonces yo me fui para allá porque le estaban pegando así y de ahí entonces me cogieron a mí y me empujaron por la escalera de subir a la discoteca entonces me sacaron a empujones a la calle, ahí en la calle empezaron a darme con la culata del fusil me dieron en el brazo y me dio un dolor desesperante y ellos viendo eso, no pararon y fue cuando estaban en el suelo me dieron en la cara y demás partes del cuerpo, ” (sic), dice que había bastante gente y se dieron cuenta y que les gritaban que si lo iban a matar, y que eso fue todo, dice " a mi hermano le echaron un gas en los ojos y lo esposaron y se lo llevaron y de ahí salí y me fui para el hospital a hacerme ver del médico del resto hasta hoy que volví al hospital y me enyesaron porque tenía una fractura y mañana me remiten para Ibagué o Chaparral donde el ortopedista para saber si es de operación o no, eso fue todo (sic).

Resalta la Sala Al preguntarle por el motivo por el cual lo agredieron dice “sinceramente de parte de nosotros no hubo motivos, el teniente se alzó y de una vez encuello a mi hermano, y empezaron la agresión (sic)”, al interrogarle por los testigos de estos hechos dice este MARIO, el único que conocí era él, de resto la gente de acá del pueblo (sic), dice que fue atendido en el hospital de Ortega, cuando citan al señor EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIERREZ, y lo que sucedió cuando era llevado a la estación dice Cuando me subieron a la patrulla me dieron dos rodillazos en la boca del estómago, no me di cuenta quien porque me echaron un gas en los ojos, me (llevaron y me sacaron la billetera y me la requisaron toda, cuando fui a salir no tenía la suma de 35.000 pesos y no me los entregaron, después les dije que si podía ir al baño, me dijo que me orinara ahí si podía y después tendrá que limpiar con la lengua era un sargento quien me dijo eso, me mandaron a un calabozo y hasta esta mañana me sacaron, eso es todo.

(Sic), dice que el responsable fue el teniente GAMBOA de la policía porque era el que estaba al mando y agrega " y cuando nos requisaron el sargento dijo que nos dejaran en paz que ya nos habían requisado, pero él dijo de malas porque yo tengo el mando y puedo hacer lo que quiera, le conteste sargento si quiere requísenos otra vez a ver si teníamos algo y nos requiso el sargento otra vez, eso fue todo (Sic), Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL agrega que la gente se intervino e incluso dice que en un video se observa la agresión que un muchacho lo grabo pero no da más datos.

(Sic). - Oficio No. 105- DETOL ESTOR de fecha 7 de junio suscrito por el subintendente JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, en el que se lee:18 “(…) De acuerdo a la anotación registrada en el libro de Población en el folio 26 y 27, durante un procedimiento de control y registro de establecimientos abiertos al público el día 22-05-20011 a las 23:53 pm, en el establecimiento de razón social DISCOTECA BAR SON DE LA LOMA, se inició una riña entre el señor EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIERREZ Identificado con cédula de ciudadanía 1.108.931.466 de ortega Tolima natural de Ortega, Tolima, sin más datos (se negó a dar más información debido a su alto estado de alicoramiento), y un joven que vestía camisa azul clara y jean. que se dio a la fuga en momentos que se procedió a separarlos.

Cuando se procede a separar estos individuos, el mencionado señor JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ agredió con una botella de vidrio al señor auxiliar de policía ARAQUE HERNANDEZ JHOAN, golpeándolo en el rostro con la misma, e intentando despojar el arma de dotación al mismo. En ese momento, un grupo de personas que se encontraba con el señor LOAIZA agredió a los policiales que se encontraban en el procedimiento de requisa, motivo por el cual se debió hacer uso legítimo de la fuerza para reducirlo y conducirlo con el fin de identificarlo e individualizarlo, así como para terminar con la riña iniciada por este sujeto.

Durante la riña múltiple que se originó a causa de este procedimiento el señor EDISON JAVIER LOAIZA GUTIERREZ intento despojarle su arma de dotación al señor Subteniente GAMBOA PARDO JORGE EDUARDO, causándole una lesión cerrada en su mano izquierda. De la misma forma se informa de la conducción al representante del ministerio público, señor personero municipal ANCHAR DE JESUS ALVIS al abonado telefónico 3102199261, el cual no conteste en el momento, pero se dejó el mensaje, y se envía a la patrulla de tumo para ser informado de la novedad, manifestando el señor personero que más tarde se acercaría a comprobar el estado del detenido.

Se conduce al señor subteniente GAMBOA PARDO JORGE EDUARDO y al señor auxiliar de policía ARAQUE HERNANDEZ JOHAN hacia el hospital municipal para su valoración (Sin novedad). Es de anotar que el procedimiento que se presento fue con el señor EDISON JAVIER LOAIZA GUTIERREZ, que en ningún momento se presentó con otra persona distinta a él, que se desconoce acerca de cualquier procedimiento realizado con el mencionado señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, y que de igual manera, como consta en el libro de población en el folio 26- 27, se le permitió retirarse de las instalaciones, dejando como constancia que recibió buen trato, que no fue maltratado ni física ni psicológicamente, y como consta en el mismo folio del libro de población, el señor LOAIZA GUTIERREZ JAVIER, firma el libro dando testimonio positivo de lo afirmado en el enunciado expuesto en este.” Resalta la Sala - Copias libro de población ortega, libros de servicios, en el que se registró:19 18 VER FOL 10,11 CD COPIAS REGI2-2012-41-1 19 Ver fol. 134-149 Cdo ppal Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL - Historia clínica del Hospital San José de Ortega a nombre del señor José Alex Loaiza Gutiérrez de fecha 23 de mayo de 2011 las 7:46 de la mañana, en la que se consignó:20 - Fallo de primera instancia dentro de la investigación disciplinaria radicada bajo el No. REGI2-2D12-41, proferido el 29 de enero de 2014, resolviendo responsabilizar disciplinariamente al señor Subteniente (hoy teniente) JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, y en consecuencia imponer corno sanción el 20 Ver fol 75-77 CD COPIAS REGI2-2012-41-3 Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL correctivo disciplinario de DESTITUCION E INHABILIDAD POR EL TERMINO DE ONCE (11) ANOS PARA CARGOS PÚBLICOS. - Fallo de segunda instancia proferido el 4 de abril de 2014, que resolvió declarar la inexistencia de las diligencias de declaración del señor EDISON JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ, JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, MARIANO GÓMEZ TAPIERO, y ANCIZAR JESÚS ALVIS VEGA y la nulidad del auto de pliego de cargos de fecha 16 de septiembre 2012 y de las demás actuaciones que dependa de este. - Diligencia de ratificación y ampliación de denuncia de JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ.

“(…)PREGUNTADO: Manifieste al despacho con quien se encontraba usted para el día 22 de mayo de 2011, en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas"? CONTESTO: con mi hermano EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ y un amigo. PREGUNTADO: Diga desde que horas usted se encontraba en el interior del establecimiento de razón social "Son de las Lomas", para el día 22 de mayo de 2011? CONTESTO: más o menos a las 10:00 de la noche habíamos ingresado ahí. (…) PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, diga al despacho si para la fecha del 22 de mayo de 2011, usted se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, en caso positivo, diga desde que horas y que se encontraba consumiendo.

CONTESTO: esto cerveza, más o menos a las 5 de la tarde llegamos a pueblo y nos tomamos una en el club "Los Abichucos", de ahí nos fuimos a dar una vuelta y ya cuando oscureció otras cervezas en otra tienda, y entonces de ahí en el trascurso de la noche nos fuimos como a las 10 de la noche nos fuimos a la discoteca. PREGUNTADO: Diga al despacho, si al igual que usted, el señor EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ se encontraba consumiendo bebidas embriagantes para el día 22 de mayo de 2011 en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas".

CONTESTO: si él estaba conmigo tomando desde que llegamos al pueblo, así como le comente ahorita. PREGUNTADO: Diga al despacho a qué horas ocurrieron los hechos narrados por usted en su queja? CONTESTO: más o menos a las 11 de la noche. (…). PREGUNTADO: Así mismo, manifiesta usted en su denuncia, que en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas", para el día 22 de mayo de 2011, llegó la Policía a realizar una requisa, por lo anterior, diga al despacho cuantos miembros de la Policía Nacional llegaron a ese sitio? CONTESTO: esto más o menos de 12 a 13 policiales.

(…) CONTESTO: pues de eso la verdad no lo puedo describir, porque la luz no se prestaba para identificar el apellido de ellos, ahí le dieron entre varios más o menos de 3 a 4 policiales, el primero fue el Teniente GAMBOA, él fue el que le pego la palmada en el pecho, y los otros eran uno morenito y el otro declaradito blanquito, me acuerdo de esos.

PREGUNTADO: Diga como supo usted que el que le pego a su hermano era el señor Teniente GAMBOA, si como dijo usted en preguntas anteriores, que el interior de establecimiento de razón social "Son de las Lomas" se encontraba oscuro? CONTESTO: al otro día nosotros venimos al pueblo a colocar la denuncia y pasar al hospital para que me atendieran a mí, y entonces nosotros averiguamos el nombre del Teniente, lo conseguimos y le pusimos la denuncia. PREGUNTADO: Teniendo en cuenta su respuesta anterior, diga al despacho si usted fue a la Estación de Policía a indagar por el nombre del Teniente GAMBOA? CONTESTO: yo no fui, fue mi mama y mi hermano a preguntar por el nombre del Comandante.

PREGUNTADO: Diga al despacho, porque su mama y su hermano fueron a preguntar por el nombre del Teniente GAMBOA si ellos no estaban en el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: ósea mi hermano sí que era el que andaba con migo esa noche, y como él esa noche lo esposaron y se lo llevaron a la Estación, el miro el apellido de él que decía GAMBOA, y al otro día lo soltaron de 9 a 10 de la mañana, entonces él le vio el apellido como él lo tenían en la Estación, entonces él lo identifico por el apellido.

(…) Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL “ si pues ahí esto no me dejaban de para de darme culata, los de ahí cuando me dieron en el brazo me tumbaron a punta de culata y me dieron pata, de ahí me pare de nuevo y ahí fue cuando me dieron un culatazo y ahí me fui como a caerme me alcance a agarrar de la guerrera de un Policía, y ahí fue cuando quedo el brazo templado y ahí fue cuando el Teniente me dio en el brazo, en toda la coyuntura del brazo, ahí donde va el movimiento del brazo, entonces ahí el brazo me lo sacaron me lo desarmaron, entonces el brazo de una vez se inflamo y me llego un dolor tan intenso, yo lo único que hacía era gritar y llorar y ahí me cojieron (sic) y me rompieron la camisa me llevaban a rastras para llevarme a la patrulla, y ya la gente viendo eso, ahí fue cuando el señor MARIO y la acompañante se metieron y le dijeron "es que lo van a matar o que sic", y entonces gracias a él evito que me echaran a la patrulla, en lugar de ultrajarlo de esa manera, porque no lo llevan al hospital, entonces ellos viendo que el brazo mejor dicho que yo no paraba de llorar me evadieron de una vez e hicieron de cuenta que no era conmigo y me dejaron ahí botado, echaron a mi hermano a la patrulla y lo llevaron a la Estación, y entonces arrancaron a la patrulla y quedaron fue los de la moto, entonces yo le suplicaba a un Policía que me llevara al hospital, y no me quiso llevar, yo me subí a la moto pero me llevaron a la Estación, y entonces me iban era a encarcelar, entonces el señor MARIO se vino atrás, y le dijo "que como me iban a encarcelar así no ven como esta ese muchacho ", entonces el señor MARIO me dijo que camine para el hospital, entonces fui al hospital y esa noche no pudieron atender porque estaba tomando no me podían aplicar droga ni nada, y entonces de ahí salí y me toco pedirle el favor a unos muchachos que me llevaran a la casa, y al otro día fue que madrugue y vine al hospital para que me atendieran, en estos momentos el brazo me quedo para nada, solo el mero movimiento de los dedos.

(…) PREGUNTADO: Narre de una forma detallada, como fue lesionado usted en el brazo. CONTESTO: pues como le había comentado más antes, cuando me habían dado el culatazo en la cara y entonces yo me fui como a caerme y entonces ahí fue cuando mande al brazo y me agarre de la guerrera de un Policía y ahí fue cuando el brazo quedo templado y ahí fue cuando el Teniente me dio el culatazo.

PREGUNTADO: Diga al despacho, en que parte de cuerpo recibió usted las lesiones ocasionadas por los miembros de la Policía Nacional que fueron atender el procedimiento en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas" para el día 22 de mayo de 2011. CONTESTO: en la cara, en la nariz, en la cabeza, en la espalda, y en las piernas.

(…) PREGUNTADO: que hizo usted después del supuesto incidente y hasta el otro día cuando lo atendieron en el hospital? CONTESTO: pues como me dejaron ahí tirado un policía me llevo hasta la Estación y como el señor MARIO GÓMEZ se vino atrás poniendo cuidado si me iban a encarcelar o que, y ahí fue cuando el señor MARIO que si pensaban a encarcelar así en el estado que estaba.

PREGUNTADO: en que vehículo lo condujeron a la Estación, y suministre grados nombre y apellidos de la persona que condujo el vehículo. CONTESTO: en una moto, un Policía la verdad el apellido ni el nombre lo sé21.(…)” Resalta la Sala - Diligencia de versión libre que rinde el señor Teniente JORGE EDUARDO GAMBOA PARDO, el 13 de junio del 201422 “(…) se reportó al Comandante de Guardia la ocurrencia de la novedad, al arribar al lugar de los hechos uno de los sujetos era un joven vestido con camisa azul clara y jeanes emprende la huida, mientras al segundo de los mismos al igual que a los otros clientes del establecimiento se les requiere por sus documentos de identificación personal, habiendo sido recibidos los integrantes de la patrulla con agresiones y groserías, por demás comunes en esta clase de actividades frente a sujetos en estado de alicoramiento, es así que se solicita la identificación al señor EDINSON JAVIER 21 Ver fol. 98 22 Ver fol. 419 CD COPIAS REGI2-2012-41-11 Y 421,422 CD COPIAS REGI2-2012-41-11-1 Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL LOAIZA GUT[ÉRREZ persona que al parecer formaba tomaba parte de la riña que arriba describo y que se encontraba en estado de alicoramiento quien pese al requerimiento amigable y disuasivo que en un principio le solicito el señor Auxiliar ARAQUE y que luego yo mismo le efectué se negó a ser identificado, motivo por el cual se determina retirarlo del sitio público en protección de las demás personas que pudieran verse involucradas en conflictos con personas en ese estado de alteración, y debido a que por decisión de retirar al señor EDINSON LOAIZA GUTIÉRREZ, este agredió con un objeto contundente al Auxiliar ARAQUE HERNÁNDEZ JHON, por pedir la identificación y para constatar que mencionado señor EDINSON LOAIZA GUTIÉRREZ no fuera una persona que tuviera requerimiento judiciales pendientes, en primera medida el suscrito le solicitó de manera respetuosa y civilizada el retiro del establecimiento, pues es apenas natural que el servidor público pretendan evitar que los policiales bajo su mando sean parte de un problema que han ido a resolver, por lo cual carece de sentido que estos lleguen al establecimiento a ser parte de la riña y no a tratar de controlarla, sin embargo ante la actitud hostil y progresivamente agresiva del ciudadano, se decide retirarlo del establecimiento, lo que esencialmente conlleva al necesario uso de la fuerza, pues como arriba lo manifesté el ciudadano se opuso a retirarse voluntariamente del establecimiento así como se negó a identificarse, no debe olvidarse que en el Municipio donde se ejerció el control de antecedentes se trata de un Municipio de orden público, donde operan grupos y personas al margen de la Ley y de peligrosidad al cuerpo policial, por lo que la identificación de los sujetos es necesaria hasta para garantizar la tranquilidad de los mismos Policías, el ciudadano EDINSON JAVIER LOAIZA simplemente se negó a identificarse y mientras se conducía afuera del establecimiento los integrantes de la patrulla y el suscrito mismo, nos vimos agredidos por elementos tales como botellas y silletería y se llegó hasta el extremo que el señor EDINSON JAVIER LOAIZA una vez fuera del sitio de venta de licores trato de despojarme de mi arma de dotación, hecho que pudo haber devenido en consecuencias peores para el sujeto y hasta para el acá firmante o algunos de los miembros de la patrulla, de haberse consolidado su tentativa de desarmarme, tal como lo deje plasmado desde un principio en el libro de población de la estación Ortega y en el informe solicitado por la Oficina de atención al ciudadano, del Departamento de Policía Tolima, así mismo el sujeto que me he referido y que más adelante fue identificado como EDINSON JAVIER LOAIZA pretendió atacar al Auxiliar de Policía ARAQUE, con una botella, agresión que no pudo concretar por la intervención de los Policías que efectuábamos la actividad de identificación de los concurrentes al establecimiento son de la loma, como consecuencia de la decisión de trasladarlo a la Estación por su alto estado de exaltación, el sujeto presenta desde el principio de resistencia física agresiva, por lo cual se requiere una actitud reactiva de parte del cuerpo policial, procediendo hacer uso.de oposición física está amparada en la Ley y en el manual de procedimiento de servicio de Policía en atención manejo y Control de multitudes, como uso legítimo de la fuerza, es así que algunos de los policiales a mi mando y el suscrito mismo nos vimos envuelto en un forcejeo que no es poco común en poblaciones donde el respeto hacia la fuerza pública el poco, así como donde se acostumbra al abuso del alcohol de sustancias alucinógenas y al desprecio hacia las instituciones estatales, respecto al uso legítimo de la fuerza, quiero hacer claridad que este fue proporcional a la resistencia que ofreció el individuo, y no la realizo exclusivamente el suscrito, ya que la reducción física del sujeto la realizo el Auxiliar ARAQUE, quien se limitó a inmovilizar al sujeto EDINSON JAVIER LOAIZA para descenderlo del establecimiento público hasta el vehículo policial y conducirlo a la Estación, durante ese momento en modo alguno yo lo agredí físicamente como el individuo indica sino que colabore en hacer descender el sujeto por la escalera aferrándolo por el cinturón en donde no recibió ninguna agresión de mi parte, sino que me limite a garantizar el cuidado del personal a cargo, e incluso del mismo retenido, debido a que la ciudadanía se resistía a permitir que el sujeto fuera retirado del sitio y empezó a lanzar objetos tales como botellas y sillas, no obstante reitero bajo el uso de una fuerza no letal y en medio de la agresión de otros ciudadanos que no logramos identificar se conduce al señor LOAIZA desde el establecimiento público hasta la Estación de Policía en donde fue liberado de forma inmediata tan pronto ceso su alto estado de exaltación y su estado de alicoramiento, el procedimiento adelantado contó con garantías de derechos fundamentales y con el acompañamiento o noticia a organismo de control ciudadano como lo es la Personería Municipal en ese entonces Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL en cabeza del señor ANCIZAR DE JESÚS ALVIS VEGA, cabe indicar que el arma de dotación que yo portaba era un arma corta tipo pistola, la cual en ningún momento fue disparada ni menos utilizada para agredir con ella como objeto contundente al denunciante quien además presento una incapacidad medica de 5 días, como producto probablemente de la fuerza controlada que le fue aplicada para retirarlo del lugar y cuya incapacidad está sustentada más que nada en la valoración subjetiva del médico que lo atendió, cuando el mencionado señor EDINSON JAVIER LOAIZA, refiere que le duele, y no aprobada de lesiones causadas y que sean visualmente medibles, de igual manera se realizó el registro en el libro de población acerca de la conducción del mencionado señor EDINSON JAVIER LOAIZA a la Estación, así de su salida donde manifestó no haber sido maltratado por policial alguno, y en constancia firmo el libro de población así mismo, el suscrito no presencio agresión alguna de parte del cuerpo policial ni efectuó agresión contra el señor JOSE ALEX LOAIZA quien no se encontraba presente y que no fue parte del procedimiento policial.(…)” (Resalta la Sala): - Declaración juramentada que rinde el señor EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ23 “(…) PREGUNTADO: Manifieste al despacho con quien se encontraba usted para el día 22 de mayo de 2011, en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas"? CONTESTO: estaba con mi hermano JOSÉ ALEX LOAIZA con otro señor que se llama MARIO no me se el apellido y una muchacha y mi persona, no se el nombre de la muchacha.

PREGUNTADO: Diga desde que horas usted se encontraba en el interior del establecimiento de razón social "Son de las Lomas", para el día 22 de mayo de 2011? CONTESTO: como desde las 8 de la noche. PREGUNTADO: Diga al despacho, como era la iluminación en el interior del establecimiento de razón social "Son de las Lomas", para el día 22 de mayo de 2011? CONTESTO: muy poca, por lo que las luces son oscuras y eran muy pocas las luces que había ahí. PREGUNTADO: Diga al despacho si para la fecha del 22 de mayo de 2011, usted se encontraba consumiendo bebidas embriagantes, en caso positivo, diga desde que horas y que se encontraba consumiendo.

CONTESTO: si señor estábamos tomando cerveza como desde las 8 de la noche. PREGUNTADO: Diga al despacho, si al igual que usted, el señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ se encontraba consumiendo bebidas embriagantes para el día 22 de mayo de 2011 en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas", CONTESTO: sí señor, desde las mismas más o menos. (…) CONTESTO: si señor eso fue lo que ocurrió, el Teniente llego a requisarnos, pues nos requiso y todo eso, después de eso el llego de una forma agresiva a requisarnos, le pidió los papeles a mi hermano y se los paso, y me dijo a mí que le pasara la cédula y yo le dije que para que, entonces él respondió que él era la autoridad y el hacia lo que él quería, él me dijo que lo acompañara a la Estación de Policía y yo que dije que porqué, que nosotros no estábamos haciendo nada malo y que nosotros no cargábamos armas ni nada que si quería que nos requisara de nuevo, entonces el de una vez me pego una palmada en el pecho y los otros policías me cogieron por detrás, entonces mi hermano se fue a meter a decirle que me soltara pero también a él lo cogieron a empujarlo.

(…) CONTESTO: sí señor, todo como lo dice mi hermano fue así, a mi hermano 2 policías que no retengo lo cogieron a empujones y lo bajaron por las escaleras, entonces después de eso lo cogieron y lo rodearon como entre 6 policías más o menos y le estaban pegando con la culata del fusil, entonces le daban y le daban y mi hermano se fue a caer al piso, y el por no dejarse caer intento cogerse de uno de los.policías y ahí fue cuando el Teniente le propino con el fusil un golpe en el brazo, mi hermano en el piso lloraba y gritaba del dolor.

(…) PREGUNTADO: Se manifiesta en informe de policía que fue rendido con motivo de estos hechos, que usted se encontraba riñendo con un joven que vestía camisa azul claro y jean, el cual se dio a la fuga cuando la policía procedió a separarlos, recuerda 23 Ver fol. 44-453 CD COPIAS REGI2-201241-12 Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL usted este hecho, que le consta al respecto? CONTESTO: no señor, eso era mentira porque nosotros estábamos con mi hermano, yo estaba de vacaciones y la estábamos pasándola bien.

PREGUNTADO: Se dice en dicho informe que usted agredió con una botella de vidrio al señor Auxiliar de Policía ARAQUE HERNÁNDEZ JHOAN, golpeándolo en el rostro e intentando despojarlo.de su, arma de dotación, que nos puede decir al respecto? CONTESTO: eso es mentira porque la demora fue que el Teniente me agredió y de una vez me cogieron por detrás y me, maquiniaron.

(…) PREGUNTADO: Dice en el informe que durante la riña múltiple que se originó a causa del procedimiento, usted Intento despojar de su arma de dotación al señor ST. GAMBOA PARDO, causándole una lesión cerrada en su mano izquierda, que le consta al respecto? CONTESTO: que pues eso es mentira porque pues como ya lo dije anteriormente a mí me tenían cogido por detrás y el Teniente en el sitio donde yo me encontraba no estaba, él se encontraba dónde estaban los demás policías pegándole a mi hermano. PREGUNTADO: Se dice finalmente en el informe, que el procedimiento se dio únicamente con usted, y que no se presentó ningún procedimiento en contra del señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, que nos puede decir al respecto? CONTESTO: pues que eso es mentira, porque cuando nos bajaron de la discoteca nos bajaron a los 2, igual agrediéndonos tanto a él como a mí.(…) Resalta la Sala - Diligencia de declaración juramentada que rinde el señor patrullero JONNATAN BASILIO GARAVITO PÉREZ.24 (…) Se encontraba de apoyo a mi Teniente GAMBOA en la camioneta DIMAX ellos llegaron a realizar un registro en el establecimiento son de la loma, nosotros llegamos después de que ellos realizaran el registro, en el establecimiento llevando a un sujeto que se encontraba agresivo en ese establecimiento, en ese momento la patrulla con el personal de apoyo condujeron a este sujeto hacia las instalaciones policiales, nosotros nos quedamos ahí en las afueras de establecimiento son de las lomas, ahí unas personas que se encontraban con el conducido nos tiraron botellas, y nos decían palabras soeces, de ahí salimos en la moto hasta las instalaciones de la Policía, ahí mi Teniente GAMBOA condujo a la persona que estaba agresiva hacia las instalaciones policiales ya que se encontraba en estado de embriaguez y bastante agresivo, de ahí mi Teniente realizo el procedimiento, el informó al personero Municipal, y quedo en la sala de reflexión y nosotros seguimos patrullando; normal realizado las patrullas en el perímetro urbano. (…) CONTESTO.

Yo estaba de patrulla con el señor Agente BONILLA en la motocicleta y pues cuando yo llegue al establecimiento ellos andaban en la patrulla con los auxiliares estaban realizando el registro, nosotros no entramos a la discoteca porque ellos llevaban un detenido hacia las instalaciones policiales, nosotros estábamos en la parte de afuera de la discoteca, eso fue lo que se pudo presenciar.

(…) Se dice finalmente en el informe que el procedimiento se presentó únicamente con el señor EDINSON JAVIER LOAIZA GUTIÉRREZ, y que no se presentó ningún procedimiento en contra del señor JOSÉ ALEX LOAIZA GUTIÉRREZ, por lo anterior, que conocimiento tiene usted de estos hechos?, CONTESTO: no lo único que sé es que no sé cómo se llamaba ese sujeto, el procedimiento fue con una sola persona no había nadie más, igual mi Teniente hizo la anotación en el libro de población ya que él había conocido el caso.

(…) 24 VER FOL.455-459 CDO COPIAS REGI2-2012-41-13 Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento si ese mismo día a esa misma hora y en el mismo lugar se presentó un caso con el señor JOSÉ ALEX LOAIZA, hermano del mencionado EDINSON LOAIZA? CONTESTO: no, no tengo conocimiento.

Resalta la Sala - Diligencia de declaración juramentada que rinde el señor patrullero JULIO CESAR HENAO MARÍN,25 “(…) PREGUNTADO. Sírvase a manifestar al Despacho, si para el día 22 de mayo de 2011, en momentos que usted se encontraba realizado sus labores institucionales propias del servicio, conoció o tuvo conocimiento de un caso de Policía en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas", siendo aproximadamente las 23:53 horas, en caso positivo, de un relato amplio y detallado de esos hechos? CONTESTO.

Si tuve conocimiento de una riña fueron a informar a la Estación de Policía, nos desplazamos varios policiales no recuerdo los nombres de ellos, al llegar al establecimiento antes mencionado nos informaron del inconveniente que se había presentado pero que ya los muchachos de la riña lo habían solucionado, creo que allí se identificaron a varias personas y se llevaron a la Estación a una persona, y pues hasta allí no recuerdo si se quedó durmiendo en la Estación o no mientras se le pasaba el estado de exaltación que tenía y yo me retire del lugar con el Auxiliar que me encontraba de patrulla, no recuerdo bien si era un Auxiliar o un profesional. - Diligencia de declaración juramentada que rinde el señor GERMÁN DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ26 “(…) Si estuve presente, me encontraba con un hermano de nombre LUIS CARLOS RODRÍGUEZ.

VELÁZOUEZ y un primo de nombre JOSÉ LUIS VELÁZOUEZ RODRÍGUEZ, llegamos allá; a tomarnos una cerveza los 3 como a las 10:30 de la noche, entonces se armó un disturbios minutos después, una pelea no se el motivo, yo estaba como a 2 mesas, después llegaron como a los minutos unos agentes en la camioneta de ellos a hacer una requisa, entonces cuando llegaron ellos los mismos de la pelea los mismos que hicieron el disturbio se agarraron con ellos, pues al ver ellos que le estaban agrediendo los Policías lo inmovilizaron y lo sacaron del establecimiento lo bajaron a la Calle para llevarse al señor.

(…) PREGUNTADO. Diga al despacho, si usted observó algún miembro de la Policía Nacional, que fueron atender el procedimiento de Policía en el establecimiento de razón social "Son de las Lomas" para el día 22 de mayo de 2011, agredir físicamente o verbalmente a alguna de las personas que se encontraban presentes en ese sitio, en caso positivo, de un relato amplio y detallado de esos hechos? CONTESTO.

No señor. PREGUNTADO. Diga si por parte de los miembros de la Policía Nacional que se encontraban presentes en el establecimiento de razón social "son de las lomas" para el día 22 de mayo de 2011, condujeron a alguna persona hacia las instalaciones de la Estación de Policía Ortega? CONTESTO. No sé si lo llevarían ahí, solo sé que lo sacaron de establecimiento a una persona que habían hecho la llave, nada de la parte externa me consta, solo sé lo que paso en el interior de establecimiento.

(Resalta la Sala). - Proveído de fecha 15 de agosto de 2014, mediante el cual se resuelve terminar el proceso disciplinario dentro de la investigación Disciplinaria radicada bajo el No. REGI2-2Gl2-4l adelantada en contra del señor Teniente JORGE EDUARDO GAMBOA FARDO.27 2525 VER FOL 463-467 CD COPIAS REGI2-2012-41-14 26 VER FOL. 469-472- CD COPIAS REGI2-2012-41-14 27 Ver fol. 475-495 cdo copias regi2-2012-41-13 Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Por último, en las pruebas testimoniales decretadas y practicadas en el plenario, los declarantes se pronunciaron de la forma que se expone a continuación: • Testimonio de Mariano Gómez Tapiero Manifestó que los hechos ocurridos fueron el 23 de mayo de 2011 aproximadamente a las 11 de la noche, iba él por la calle cuando de repente vio que salieron de un establecimiento la manada de policías como unos 10, y le daban y le daban con todo, lo arrinconaron contra el muro y le pegaban, y la gente gritaba lo van a matar, por lo que se acercó pues lo distinguía, es el hijo de José de la Cruz, y vio que tenía un hueso salido, y se lo llevaron para la estación, él se fue detrás curiosamente mirando, y ya llegando él se les bajo del vehículo, y cuando ya vio que él se quedó por urgencias, se fue del lugar.

Agregó que tiene presente la fecha porque sabía podía ser testigo de los hechos, mas no recordó que día de la semana era, tampoco recordó la dirección, tan solo que era por los lados de Drogas la Rebaja. • Testimonio de Edinson Javier Loaiza Gutiérrez Indicó que se encontraban en la discoteca SON DE LA LOMA, en ese entonces entraba la policía a hacer una requisa y reunieron a toda la gente, llegaron los patrulleros a pedir los documentos, luego el Teniente Gamboa le pidió la cedula a él, él dijo que para qué, a lo que le contesto porque soy la ley y hago lo que quiero, después le pidió lo acompañara a la estación de policía, le pregunto que para que si ellos no estaba haciendo nada, entonces el teniente le mando una palmada al pecho y de una lo cogieron por detrás, entonces su hermano se vino a preguntar por qué se lo iban a llevar a la estación, por lo que lo cogen también a él a la fuerza y lo van bajando, y entre seis policiales le pegaban a su hermano, a él lo llevaron a otra parte y también entre varios policías le pegaban patadas y puños, al hermano le pegaron en el brazo con la culata del fusil y de una escuchó a su hermano gritar el dolor, él quería ir ayudarlo pero le echaron gas pimienta en los ojos y hasta ahí quedo, ya luego lo llevaron a la estación. Agregó que ese día se encontraba con su hermano, en sus cinco sentidos y que fue cuando extendió el brazo y se sujetó de un policía para no caerse que le pegan con la culata de un fusil a su hermano. Indicó que esa misma noche, su hermano se dirigió al Hospital, pero no pudo hacerse mucho porque estaba con el alcohol en el cuerpo. • Testimonio de José Eduardo Gamboa Señaló que nunca ha visto al señor Jhon Alex Loaiza, nunca ha tenido un procedimiento en que este hubiera intervenido, más si tuvo un caso con un familiar de él, Edison Loaiza, en un establecimiento comercial “Son de la Loma”, cuanto se atendió a un llamado de la ciudadanía de una riña, pero cuando arrimaron un joven ya había huido del lugar, pero si estaban otros que habían hecho parte del suceso, por lo que se les solicitó los documentos, uno de ellos se negó a presentarlos, por lo que se le conminó a retirarse del establecimiento y dado que hiere a un auxiliar de apellido Araque y a él también, tratando de despojarlo de su arma de dotación, se hizo uso debido de la fuerza para conducirlo fuera del establecimiento, se condujo a la estación de policía y una vez allí se llamó al ministerio público y al personero municipal para verificar el estado de salud del señor Edinson Loaiza, una vez se pasó el estado de alteración del señor se le permitió retirarse dejando constancia de su buen estado de salud al momento de su salida.

Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Aseveró que el día de los hechos, ninguno de los policiales tenía fusiles ni gases pimientas. • Testimonio de Julio Cesar Henao Marín Relató que al llegar al establecimiento él se quedó en la parte externa con otro compañero, otros policiales ingresaron al establecimiento, quienes sacaron una persona de ahí y lo llevaron a la estación de policía. Tiene entendido que dentro del establecimiento se presentó un altercado donde resultó lesionado un compañero, preciso que no utilizaban fusiles, y que para este tipo de requerimientos asistan 5 o 6 policiales.

Una vez relacionado el anterior caudal probatorio, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales dieron lugar a la lesión presentada por el demandante, se tiene que el señor JOSE ALEX LOAIZA se encontraba ingiriendo licor en el establecimiento “Son de la Loma” en el municipio de Ortega, aproximadamente a las 10:00 de la noche arribó una patrulla de la Estación de Policía del municipio de Ortega, por lo que se presentó un altercado, razón por la cual fue retenido y conducido el señor EDINSON LOAIZA en la patrulla de policía, con destino a la estación, donde fue dejado en la sala de reflexión, para posteriormente ser puesto en libertad.

A juicio de la Sala, las pruebas allegadas al proceso no son suficientes para demostrar que el daño alegado en la demanda le resulta atribuible a la Policía Nacional, pues las mismas resultan ser contradictorias y no dan claridad de la ocurrencia de los hechos, tal como pasa a explicarse. En relación con las declaraciones allegados al proceso, las primeras inconsistencias devienen de las personas que se encontraban con el señor JOSE ALEX LOAIZA la noche de los hechos, pues advierte la Sala que en las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del entonces Teniente Gamboa, el señor José Alex Loaiza manifestó que se encontraba esa noche con su hermano y el señor Mario N.; por su parte su hermando refirió que se encontraba con José Alex, un amigo y una amiga del amigo.

Asimismo, el señor Edinson Loaiza, manifestó que antes de llegar al establecimiento público “Son de la Loma” se encontraban realizando mercado con la mamá, versión esta que dista mucho de lo manifestado por su hermano José Alex, quien declaró que llegaron a Ortega a las 17:00 horas aproximadamente, y se fueron a tomar cerveza al club “los abichuchos”, luego se fueron a dar una vuelta, y cuando oscureció se fueron a tomar cerveza en una tienda, y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche llegaron al establecimiento “Son de la Loma”, hora sobre la cual también difiere el señor Edinson, quien declaró que estaban en “Son de la Loma” desde la 8:00 de la noche.

De otra parte, tanto el señor José Loaiza como su hermano Edinson, manifestaron que el señor Gamboa fue quien los agredió, al no presentar los documentos de identidad durante el procedimiento policial, negando haber participado en una riña al interior del establecimiento, sin embargo, el testimonio del señor GERMÁN DAVID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, da cuenta que el día de los hechos a eso de las 10:30 de la noche, se armó una pelea, y a los minutos llegó la policía a hacer una requisa y los mismos protagonistas de la pelea se enfrentaron con los policías, por lo que los inmovilizaron y lo sacaron del establecimiento.

Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Al unísono, rezan los registros realizados en el libro de minuta de la Estación de Policía de Ortega- Tolima, y las declaraciones de los policiales que son coherentes con el testimonio del señor German David Rodríguez, al señalar que se presentó una riña en el establecimiento “Son de la Loma”, en el cual estaba involucrado el señor Édison Loaiza, por lo que arrimaron al lugar, y al proceder con la identificación de los involucrados en la pelea, éstos arremetieron contra los policiales, por lo que procedieron a sacarlos por la fuerza del establecimiento público.

Con relación a la manera en que se ocasionaron las lesiones al señor José Alex Loaiza, manifiesta este ultimó que ante tantos golpes que le habían propinado los policías, se iba a caer por lo que alcanzó a sujetarse de la guerrera de un policía, quedando el brazo templado y ahí fue cuando el Teniente Gamboa le pegó en la coyuntura del brazo, con la culata del fusil.

Al respecto, observa la Sala que en la minuta de servicio para el día 22 de mayo de 2011, quedó consignado que el señor Gamboa Pardo Jorge tenía a su cargo una pistola, y los únicos policías que tenían este tipo de armas eran los Auxiliares regulares, tal y como quedo consignado en la citada minuta. Así la cosas, la documental allegada al proceso, desvirtúa la declaración del señor José Alex Loaiza, en cuanto a que fue el teniente Gamboa quien le golpeó con un fusil, pues está claro que este portaba una pistola corta, que no tiene el peso ni la contundencia para ocasionar las lesiones padecidas por el accionante.

Ahora bien, se tiene que el señor José Loaiza primigeniamente refirió que después de haber sido golpeado en varias partes del cuerpo, y haberle zafado el codo con el fusil, los policías se fueron en la camioneta con el hermano, y él se quedó ahí tirado por lo que se fue a pie solo al hospital; luego cambió su versión, indicando que luego que la patrulla se llevó al hermano, una patrulla motorizada lo llevaba a él pero a la estación de policía, por lo que se bajó y se fue al hospital, situación que fue presenciada por el señor Mario N., que lo acompañó hasta el hospital, sin embargo, obra en el expediente certificación que el señor José Alex no fue atendido en el hospital el día de los hechos, como lo asevera en su denuncia.28 De otra parte, cuestiona la Sala que ante tantos golpes presuntamente propinados al señor José Alex Loaiza, como afirma en su denuncia, en la historia clínica del 23 de mayo de 2022, no haya quedado registro de los mismos, pues en la epicrisis solo hace referencia a la lesión padecida en el codo, más en el examen físico no 28 Ver fol. 150 Expte digital cdo ppal Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL se hace mención de moretones, raspaduras o demás lesiones que fueran acordes con la golpiza que según el señor Loaiza le dieron los policiales.

En cuanto al testimonio del señor MARIANO GOMEZ TAPIERO, considera esta Corporación que no puede ser considerado prueba idónea para acreditar la forma en la que advirtió los hechos de la demanda, pues este resulta ser contradictorio y no da claridad de la ocurrencia de los hechos. En efecto, indicó el señor Mariano Gómez que solo vio cuando agredían al señor José Alex, pero no al señor Edinson, pese a que según el dicho de los hermanos los hechos se desarrollaron a pocos metros de distancia; asimismo, manifestó que los policiales levantaron al señor José Loaiza y lo llevaron en la camioneta a la estación de policía, y cuando llegaron Alex se bajó de la misma y se fue solo para el hospital, situación que no concuerda con ninguna de las dos versiones ofrecidas por el señor Alex Loaiza en sus declaraciones.

Ahora bien, aunque los testimonios de los policías Gamboa y Julio Cesar Henao podrían ser considerados como sospechosos por estar directamente implicados en los hechos ocurridos el 22 de mayo de 2016, lo cierto es que la Sala encuentra coherencia en sus dichos, pues, al ser confrontados con las demás pruebas aportadas al proceso, se observa que sus afirmaciones son congruentes entre sí. Además, estuvieron orientadas a explicar la forma en que ocurrieron los hechos donde se capturó al señor Edinson Loaiza.

Adicionalmente, los testimonios no fueron tachados de falsos por la parte actora ni desvirtuados por otra prueba. Por lo anterior, para la Sala resultan confusos los hechos que rodearon las lesiones padecidas por el señor José Alex Loaiza, pues únicamente se logró probar las lesiones en su integridad corporal, de conformidad con la historia clínica, pero se desconoce quién las causó y en qué circunstancias.

Corolario de todo lo expuesto, la Sala considera que no se tiene acreditado que las lesiones que sufrió el señor José Alex Loaiza, fueron realizadas por uniformados de la Policía Nacional, concretamente por el Teniente Gamboa, adscrito a la estación de policía de Ortega- Tolima. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido indemnizatorio la de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.

Así las cosas, se reitera que, al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por exceso o desproporción en el uso de la fuerza, la carga de la prueba que recaía en la demandante implicaba la comprobación de la actuación Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL negligente o anormal de la entidad demandada que incidió de forma directa en las lesiones padecidas por el señor JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ, situación que no aconteció en el sub examine.

Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes, desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

Corolario de todo lo expuesto, se evidencia que no existe mérito para acceder a las pretensiones de la demanda y por tal razón en la parte resolutiva del presente proveído la Sala confirmará la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Ibagué que negó las pretensiones de la demanda. 6. - La condena en costas.

Inicialmente que la institución de las costas, como figura procesal buscaba sancionar a la parte que resultara vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho. La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, “por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho, definió en su artículo 2º que las agencias en derecho son "la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento." En ese mismo sentido, advierte esta Sala que a la parte demandante se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, pero la parte accionada no tuvo intervención alguna en esta instancia, razón por la cual la Sala se abstendrá de proferir condena en costas en la segunda instancia. Rad. 00794-2013(Interno: 768-2022) REPARACION DIRECTA JOSE ALEX LOAIZA GUTIERREZ y Otros Vs MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 12 de julio 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5c87909572e916ca4ce4e9b694953f38b9018508eee150e2ce9bd385975cbc2 Documento generado en 28/04/2023 06:08:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica