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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00157-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-04-27

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-007-2016-00157-01 Interno: No. 00615-2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: MERCY DIAZ RAYO Y OTROS Demandados: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA -SECRETARIA DE SALUD Y HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA Asunto: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, fechada el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021), en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MERCY DÍAZ RAYO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor YEIMY MALUCHE DÍAZ; JESÚS MARÍA MALUCHE SALDAÑA, LUÍS ANTONIO DÍAZ BARÓN, EDILMA SÁNCHEZ y MARÍA SALDAÑA DE MALUCHE, obrando por conducto de apoderado judicial, instauran demanda de Reparación Directa en contra del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL, MÚNICIPIO DE ATACO TOLIMA y el HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, solicitando las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: Se declare Administrativa y Patrimonialmente responsables por FALLA EN EL SERVICIO MEDICO- ASISTENCIAL, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA SECRETARIA DE SALUD, entidad representada legalmente por SANDRA LILIANA TORRES DIAZ o quien hiciere la veces al momento de la notificación personal;

MUNICIPIO DE ATACO representado legalmente por el señor Alcalde JAVIER ARMEL OCHOA MAPPE o quien hiciere las veces al momento de la notificación personal y al HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 2 DE LOURDES DE ATACO -E.S.E. TOLIMA, representado legalmente la Doctora INGRID JOHANNA RENGIFO CERVERA o quien hiciere sus veces al momento de la notificación de la presente acción, por los perjuicios causados a mis mandantes señores MERCY DIAZ ROBAYO, JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, YEIMI MALUCHE DIAZ, LUIS ANTONIO DIAZ BARON, EDILMA SANCHEZ y MARIA SALDAÑA DE MALUCHE, en su calidad de padres, hermana y abuelos maternos y abuela paterna del menor JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d.), por su muerte ocurrida el día 20 de Marzo del año 2014 en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes Ataco Tolima.

SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARIA DE SALUD, MUNICIPIO DE ATACO y HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO -E.S.E. TOLIMA debe pagar al demandante las siguientes sumas. Para MERCY DIAZ ROBAYO, ( madre del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.] Para JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, (padre del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv.

(salario mínimo legales mensuales vigentes.] Para YEIMI MALUCHE DIAZ ( hermana del menor fallecido) el valor equivalente a 50 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.) Para LUIS ANTONIO DIAZ BARON (Abuelo Materno del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.) Para EDILMA SANCHEZ (Abuela Materna del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv.

(salario mínimo legales mensuales vigentes.) Para MARIA SALDAÑA DE MALUCHE, ( Abuela Paterna del menor fallecido) el valor equivalente a 100 smlmv. (salario mínimo legales mensuales vigentes.)

TERCERO: Solicito que las condenas respectivas, sean actualizadas de conformidad con lo previsto en la ley y se reconozcan los intereses legales liquidados con la valoración promedio mensual del Indice (sic) de precios al consumidor (IPC) desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se de cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Solicito se ordene a la parte Demandada dar cumplimiento a la Sentencia en os términos del Artículo 192 y demás normas concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a las demandadas.”

HECHOS Los sucesos fácticos se relacionan así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 3 “1.-) Ante la Notaría Única del Círculo de Ataco, el día 7 de Junio del año 2014, contrajeron matrimonio Civil los señora MERCY DIAZ ROBAYO hija de LUIS ANTONIO DIAZ VARON y EDILMA SANCHEZ con el señor JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA, hijo de JEREMIAS MALUCHE (q.e.p.d.) y MARIA SALDAÑA. 2) De dicha unión nacieron YEIMI MALUCHE DIAZ el 21 de Abril del año 2009 el día 21 de Abril de 2009 y JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d.) el día 19 de Abril del año dos mil once (2011). 3.-) El menor JUVEL MLUCHE DIAZ, murió el día veinte (20) Marzo del año dos mil catorce (2014) en el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E DE ATACO - TOLIMA, es decir que para la época de los hechos VEINTE (20) de Marzo del año dos mil catorce (2014) el menor contaba con dos (2) años once (11) meses. 4-) Cuenta la señora MERCY DIAZ ROBAYO que: Siendo las 5.p.m. de la tarde del día 15 de Marzo del año 2014 encontrándose con su menor hijo JUVEL MALUCHE DIAZ (q.e.p.d) en casa de su señora madre, en la población de Santiago Pérez, éste (el menor) después de tomar una siesta se levantó manifestándole un dolor en la pierna izquierda; ante ello le fue suministrado 5 cm de acetaminofén con la jeringa, calmándosele el dolor esa noche.

Al día siguiente (16 de marzo) el menor presento (sic) el mismo dolor, motivo por el cual fue llevado al centro de salud a cinco (5) minutos de distancia de la casa de su señora madre. 5.-) En el Hospital NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO fue ingresado por URGENCIAS, pasándolo al pasillo a las ocho de la mañana ( 8.a.m.) donde estuvieron esperando que atendieran otros pacientes que tenían citas y controles siendo atendido JUVEL MALUCHE DIAZ a las nueve y quince (9.15 a.m.) de la mañana por el Dr. OSCAR AVILA TAPIA, donde se le manifestó el dolor de pierna del menor, a lo cual le dio un vistazo a la pierna y lo dio un leve movimiento de adelante a atrás, concluyendo y manifestando que era normal, que no se preocupara y que podía dirigirse con su hijo para la casa, recetándole acetaminofén y naproxeno en jarabe, con la observación que debía suministrarle, el acetaminofén 7cm cada 6 horas y el naproxeno 4cm cada 8 horas. 6.-) Al recibir las indicaciones del doctor esperó que le dieran los medicamentos como en las anteriores ocasiones, negándose la entrega por parte del HOSPITAL, informándole de este hecho al señor JESUS MARIA MALUCHE SALDAÑA quien suplió esto comprando los medicamentos ordenados. 7-) Adquiridos los medicamentos ordenados, se le suministro el acetaminofén (7cm) a las diez y treinta de la mañana (10.30 a.m.), luego de esto se dirigieron a la finca a dos horas treinta minutos (2.30) de Santiago Pérez, presentando mejoría dentro de los 2 días siguientes. 8.-) El día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) empezó nuevamente a decir que le dolía el pie, acostándose a dormir pero esa noche siendo las 12.00 de la noche, se despertó lamentándose del dolor en la pierna y cuando se le levantaron las cobijas se observó que tenía inflamada su pierna izquierda al límite que no podía caminar, remitiéndolo inmediatamente al puesto de salud Hospital NUESTRA SEÑORA DE LOURDES.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 4 9.-) A pesar de la hora, le solicitaron a un vecino ayuda, quien les prestó una moto para no perder tiempo, llegando a 3:45 a.m. de la mañana al hospital ingresando por Urgencias donde los recibió la enfermera MARIA ARBENIS ORTIZ POLANIA a quien se le informó que tenía el menor, además se le comunico que días antes había estado en el Hospital por la misma razón (dolor en la pierna izquierda), pero se le advirtió que ahora el menor tenía una inflamación y que no se podía parar. 10.-) En esta oportunidad la enfermera dijo que colocara al niño en la pesa y que lo forzara a pararse, pero repitiéndosele que el niño no podía por el dolor ella empezó a regañarlo y ultrajar al menor diciéndole cobarde, chillón, que era un niño flojo porque no se podía parar porque lo tenían muy consentido.

Se le decía que le mirara el pie, que lo tenía hinchado y que así como quería que lo colocara de pie, ante ello la enfermera salió a buscar al Dr. OSCAR AVILA TAPIA. 11.-) El doctor OSCAR AVILA TAPIA quien en ese momento estaba durmiendo en su pieza y bostezando le dijo a la enfermera que le aplicara una inyección de diclofenaco y ésta ( MARIA ARBENIS ORTIZ POLANIA) preparo la inyección, lo inyectó en la pierna derecha y luego lo paso a una camilla.

Siendo las cuatro de la mañana (4.00 a.m.) y por efectos de la inyección, el menor empezó a presentar rasquiña, alergia con picadas y círculos grandes y rojos en todo el cuerpo y pedía mucha agua. 12.-) Siendo las 8.45 a.m. de la mañana apareció el Dr. OSCAR AVILA TAPIA manifestando que la alergia que presentaba, las picadas y los círculos grandes de pronto era por que el menor era alérgico a los medicamentos que la habían aplicado y que si no era eso entonces que tenía una infección en el pie. 13.-) Como a las 10.00 am de la mañana empezaron a canalizar al menor con suero y después de ver el brote el medico (sic) dio la orden de inyectar algo en el suero para la alergia que presentaba, en ese momento la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI se dispuso extraerle sangre y en ese memento (sic) note que al sacarle unas pruebas de sangre para unos exámenes le salía sangre negra oscura. 14.-) A pesar de lo anterior a la 1.p.m. estaban celebrando un cumpleaños y mi hijo agonizando a las 2.p.m. el médico me dijo que el niño no había presentado lo que había afirmado unas horas antes, según los exámenes. 15.-) En ningún momento me mostraron que el niño tenía "dengue" como tampoco me mostraron los resultados de esos exámenes.

Como a las 3.p.m. al niño se le empezó a inflamar el estómago, así que MERCY DIAZ ROBAYO corrió y preguntándole al doctor por que el niño presentaba la inflamación del estómago, contestando: "eso no es nada para preocuparse", ausentándose en ese momento el médico pero quedándose angustiada por las horas que eran. 16.-) Después de aplicada la medicina 4.a.m. hasta las 3.30 pm no comía y lo único que pedía era agua.

Siendo las 6.p.m. el Doctor OSCAR AVILA TAPIA manifestó que iban a remitir al menor a otra ciudad, así que en las horas de la tarde le quitaron el suero, pero a las 8.p.m., preguntando a la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI qué había pasado con la remisión, manifestó ella que estaban cansados de llamar a otros hospitales y que en ninguno de ellos había cupo para atenderlo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 5 17.-) A las 8.45 p.m. aparecieron unos amigos al hospital a visitar el niño siendo testigos de la mala atención que se le brindo hasta el momento de la visita. 18.-) A las 11.00.p.m. no se había remitido a otro hospital como tampoco lo habían revisado, cuando llegó el momento en que el Doctor tenía que irse a descansar, se quedó con el niño y a las 12.20 p.m. del día 19 de marzo de 2014 apareció la enfermera ALEXIS CAROLINA ARDI a revisarlo, cuando lo estaba preparando para canalizarlo, el niño presento una hemorragia por la nariz y boca como una espuma negra, la enferma grito doctor y en ese momento el niño falleció. El medico (sic) pulsaba el corazón del niño pero no reaccionaba y comenzaron a inyectarlo en los pies y estaba tieso no se movía ellos afirmaban que el niño respiraba, pero no se veía consciente presentando los ojos en blanco. 19.-) En ese momento llegó la ambulancia cuando el niño ya estaba muerto, después de lo sucedido según ellos el niño tenía cita en chaparral a las 7.a.m.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término del traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas brindaron contestación, oponiéndose a las pretensiones del libelo demandatorio y exponiendo entre otros, los siguientes argumentos defensivos:  HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA1: “Como primera medida, debe advertirse que el menor ingresó el día 19 de marzo de 2014 al servicio de urgencias de Santiago Pérez a las 7:30 am.

Desde el ingresó del paciente al servicio de urgencias, se prestó un servicio oportuno de acuerdo al nivel I de complejidad que maneja el Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco Tolima. Basta con verificar la historia clínica, para advertir la oportunidad en el servicio prestado al menor, véase que durante el tiempo que estuvo en la institución se le suministraron los medicamentos ordenados por el médico tratante de manera oportuna, asimismo, se le practicaron los exámenes de laboratorio y cuando se requirieron los servicios médicos especializados, se procedió a su remisión el mismo día 19 de marzo de 2014, habida cuenta, que el Hospital Nuestra Señora de Lourdes por ser una Empresa Social del Estado del primer nivel, carece del servicio de pediatría.”  DEPARTAMENTO DEL TOLIMA2: EI HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES ESE DE ATACO, conforme a la ley 100 de 1993 artículo 194, es una entidad prestadora de servicios de salud con autonomía administrativa, patrimonio propio y personería jurídica y como tal responden por los hechos médicos acaecidos dentro de la esfera asistencial sin que dichos elementos o mejor frente a los hechos se pretenda colegir un nexo de 1 Fl. 130-134 C.Ppal. 2 Fl. 150-162 C.Ppal.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 6 causalidad con el ente territorial, pues no fue este quien brindo los servicios médicos al menor JUVEL MALUCHE DIAZ, como se encuentra demostrado en el plenario. En segundo lugar, el accionante solicita se condene al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a pagar los perjuicios materiales y morales que tasa en él líbelo de la demanda sin fundamento legal, basados en una falla que no puede ser endilgada al ente territorial que represento.

(…) No le asiste la razón al accionante al pretender erigir responsabilidad en cabeza del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en el hecho constitutivo del perjuicio que alega, se le ocasionó y por el cual solicita indemnización, pues tal y como lo afirma el mismo accionante en su libelo demandatorio, el menor JUVEL MALUCHE DIAZ fue atendido por el HOSPITAL NUESTRA SENORA DE LOURDES del municipio de ATACO- TOLIMASAN, en donde se dictaminó el procedimiento médico a seguir.

Así las cosas, es de mencionar, que la responsabilidad del Estado es la obligación que nace para él de reparar o indemnizar los perjuicios causados a los ciudadanos o a la sociedad cuando quiera que incumpla total o parcialmente, o cumpla defectuosamente con los deberes fundamentales que le han sido asignados por la Constitución y las leyes.

(…) Siendo de cargo del accionante, demostrar la conducta activa u omisiva por parte del Departamento del Tolima, el daño que este produjo a una persona y la relación de causalidad entre la conducta y el daño, debe concluirse para el caso que nos ocupa, que con los argumentos y el material probatorio allegado por el accionante, no logra probar la responsabilidad por parte de la entidad que represento, en los hechos que dieron origen a la reclamación indemnizatoria, careciendo la acción invocada de mérito respecto al Departamento del Tolima.

Además, se reitera, que en el escrito de presentación de la demanda, aduce que existió falla del servicio en la atención médica que le fue brindada por la entidad HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO Y NO del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. Sin embargo, resulta necesario establecer que en la fecha del suceso, así como en la actualidad, el Departamento del Tolima no presta servicios de salud de forma directa, pues para ello existen las llamadas E.S.E., dentro de las cuales se incluyen el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO, el cual fue quien se encargó de atender al menor JUVEL MALUCHE DIAZ.”  LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3: “No obstante lo anterior, es necesario precisar que los planteamientos expuestos por la parte demandante, en esencia son apreciaciones subjetivas del libelista.

Estos carecen del rigor científico y jurídico que requiere la fundamentación de la pretendida y aducida "MALA ATENCION MEDICA" que la parte demandante estructura en su relato contenido en el acápite de los hechos. 3 Fl. 88-94 Cdno. Llamamiento en Garantía. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 7 Así tenemos, que este razonamiento se desprende de los planteamientos aducidos en el proceso. La mala atención y las consecuencias de los tratamientos y procedimientos practicados al menor JUVEL MALUCHE DIAZ Q.E.P.D no son soportados y mucho menos probados. En este contexto Hospital Nuestra Señora de Lourdes de atace E.S.E y conforme a su contestación de la demanda, se observaron los lineamientos y reglamentos, establecidos en los respectivos protocolos.

Contrariamente a la conducta que se pretende atribuir como irregular a Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco E.S.E, obra en el proceso la debida actuación del personal médico y de enfermeras CONFORME A LA LEX ARTIS En este contexto debe demostrarse la falla del servicio o falla médica, la culpa del agente ligada a los actos del servicio y el nexo causal.

Como se observa no existe relación de causalidad entre los actos del servicio de Hospital Nuestra Señora de Lourdes de ataco E.S.E y los hechos materia de la demanda puesto que nuestro asegurado se limito (sic) a prestar un servicios medico acorde con el nivel de complejidad que maneja y a remitir al paciente a un centre de mayor complejidad para que se le diera la atención medica debida, esto es precisamente un acto de diligencia y cuidado en su actuar.

En consecuencia no existe obligación legal ni contractual por parte de este ente hospitalario, ni de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, de indemnizar a los demandantes, toda vez que los procedimientos su practicaron conforme a los protocoles establecidos para estos casos.” Finalmente, la entidad propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD”, ”INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “FALTA DE ACREDITACION DE LA OBLIGACION QUE SE PRETENDE SE INDEMNICE”, “MALA ATENCION MEDICA O MALA PRAXIS MÉDICA”, “OBLIGACION DE INDEMNIZAR” “OBLIGACION QUE SE ENDILGUE A LA SOCIEDAD PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS HA DE SER EN VIRTUD DE LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE SEGURO Y CONFORME LOS TERMINOS ESTAGBLECIDOS EN LA POLIZA N° 1002766 DE DICHO CONTRATO”, “EXCEPCION GENÉRICA”.

SENTENCIA APELADA El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el día veintiocho (28) de junio dos mil veintiuno (2021), resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “Falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento del Tolima” e “Inexistencia del daño”, propuestas por el Departamento del Tolima – Secretaría de Salud Departamental y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por los apoderados judiciales del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Sede Santiago Pérez y por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denominadas “Del actuar debido del Hospital Nuestra Señora de Lourdes – deber objetivo de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 8 cuidado -”, “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad”, “Falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice”, “Inexistencia de mala atención médica o mala praxis médica” e “Inexistencia de la obligación de indemnizar”, respectivamente, de conformidad con los argumentos esbozados con antelación en esta sentencia.

TERCERO: ABSTENERSE DE EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO frente a las excepciones de mérito propuestas por el apoderado judicial de la sociedad llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, denominadas “Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura o límite del valor asegurado”, “Disponibilidad del valor asegurado”, “Póliza claims made”, “Cubrimiento de la póliza” y “La obligación que se endilgue a la sociedad previsora s.a. compañía de seguros ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme a los términos establecidos en la póliza no. 1002766 de dicho contrato”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas con antelación en este fallo.

QUINTO: Condenar en costas en esta instancia a la parte demandante. Por secretaría procédase a su liquidación, para ello se fijan como agencias en derecho, la suma de un millón trecientos setenta y ocho mil novecientos diez pesos ($1’378.910), correspondiente al dos por ciento (2%) de lo pretendido en el sub judice, de conformidad con lo expuesto previamente en esta sentencia. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: (…) “Ahora bien, para acreditar la imputación del daño padecido por los demandantes y la falla en el servicio médico alegada en la demanda, la parte demandante allegó, entre otros documentos, copia de la historia clínica de Juvel Maluche Díaz, expedida por el Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco (Tol.); no obstante, lo que se observa en dicho documento es que el niño ingresó por primera vez a esa Institución, como consecuencia de la dolencia objeto de esta acción, el día 19 de marzo de 2014, a las 07:29 A.M. y no el día 16 de marzo de 2014, como se afirma en la demanda, pues pese a que la madre del menor afirmó en el interrogatorio de parte que ella lo llevó ese día y que seguramente la atención no quedó registrada porque ella no presentó los documentos del menor, lo cierto es que no existe ninguna evidencia de esa atención, pues ni siquiera se allegó al plenario el documento en el que presuntamente el médico que lo atendió le formuló los medicamentos y no es usual en esta ni en ninguna otra Institución, que no se deje registro de una atención brindada en el servicio de urgencias, máxime en los eventos en que se ordenan medicamentos, aunado al hecho que era posible buscar la identificación del menor en el sistema.

Adicionalmente, es precioso señalar que también llama la atención de este Despacho que el día 19 de marzo de 2016, cuando la señora Mercy Diaz Rayo llevó a su niño nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Sede Santiago Pérez, refirió que éste llevaba tres (3) días de dolor y fiebre, pero nunca mencionó que el 16 de marzo, el menor había sido atendido por el servicio de urgencias y le habían ordenado medicamentos, aspectos que le restan credibilidad a sus afirmaciones acerca de una atención previa.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 9 Ahora bien, continuando con el análisis de la historia clínica del menor, se aprecia igualmente que, en esa primera atención del 19 de marzo de 2014, aunque el niño fue recibido por una enfermera, de inmediato fue valorado por el médico, quien le ordenó un medicamento y lo dejó en observación para definir la conducta a seguir una vez salieran los resultados de los paraclínicos.

Menos de una hora después, esto es, a las 08:24 A.M. el niño fue valorado nuevamente por el médico de turno y en esa oportunidad la madre del menor le indicó al galeno que desde hacía tres (3) días el niño presentaba tumefacción, edema, dolor en la rodilla izquierda y fiebre. En el examen físico los signos vitales de Juvel eran normales; sin embargo, en la pierna izquierda se observada tumefacción, edema, calor, dolor y rubor de la rodilla, que ocupaba desde el tercio distal del muslo hasta el tercio proximal de la pierna y luego de revisar los paraclínicos, el galeno encontró que el niño presentaba dengue clásico.

El paciente continuó en observación y el médico ordenó nuevos paraclínicos de control, para definir la conducta a seguir y a las 12:41 P.M., el niño fue valorado nuevamente por el médico de turno con el resultado de los nuevos exámenes en los que observó plaquetas con tendencia a la baja; sin embargo, el niño se encontraba afebril e hidratado, pero habían aparecido lesiones dermatológicas tipo placa sobre la piel y persistían los síntomas de la rodilla, por lo que el profesional de la salud decidió realizar nuevos paraclínicos en horas de la tarde para hacer seguimiento a la situación del menor y dejó constancia de haberle explicado a la madre la situación, quien refirió comprender.

A las 06:00 P.M. el galeno regresó para valorar nuevamente al menor con los resultados de los nuevos paraclínicos y encontró que presentaba leucopenia, linfocitosis, plaquetas con tendencia a la baja. El niño se encontraba con cuadro de dolor en región abdominal y linfadenitis en la pierna izquierda, dolor, edema e induración, rash cutáneo generalizado y, ante este panorama, el galeno concluyó que se trataba de un paciente con dengue con signos de alarma y estimó que era necesario remitirlo a una Institución de mayor nivel para valoración por pediatría. Pese a la situación, el galeno dejó constancia que el menor se encontraba en buen estado general, sin picos febriles y había tolerado los alimentos suministrados.

Igualmente, se observa que, a partir de ese momento, el personal del Hospital Nuestra Señora de Lourdes E.S.E. de Ataco – Sede Santiago Pérez, empezó a realizar los tramites (sic) ante las diferentes instituciones de salud del Departamento del Tolima para lograr la remisión de Juvel; sin embargo, ello no fue posible con mayor rapidez porque algunas de esas instituciones estaban congestionadas y otras no contaban con el servicio de pediatría. Es así como, se evidencia que durante ese interregno, el médico de turno valoró nuevamente al menor Maluche Díaz a las 09:00 P.M. y verificó que no presentaba mejoría sintomática, ordenó medicación para dolor, control de signos vitales e insistió en el trámite de remisión. El personal de la Institución continuó insistiendo en la remisión y sobre las 09:53 P.M., lograron obtener disponibilidad en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de esta ciudad; no obstante, en esta entidad exigieron comentar al paciente en horas de la mañana con nueva evolución y cuadro hemático de control; pese a ello, en la historia clínica se dejó constancia que el personal del Hospital de Ataco (Tol.), MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 10 continuó comunicándose con diferentes instituciones hospitalarias para lograr cuanto antes la remisión de Juvel Maluche para revisión por pediatría. A las 10:00 P.M. aun (sic) no se lograba la remisión del menor y una enfermera lo revisó y lo encontró con signos vitales normales y con mejoría del edema de rodilla; no obstante, en la ronda de las 12:40 A.M. ya del 20 de marzo de 2014, la misma enfermera observó al paciente muy pálido y llamó al médico, dando inicio inmediato a maniobras de reanimación, pero éste sufrió una hemorragia de vías superiores y pese al esfuerzo de los profesionales de la Entidad, quienes continuaron con las maniobras de resucitación por 40 minutos más, el niño falleció. De cara a tal estado de las cosas, esta Operadora Judicial encuentra que, contrario a lo que se enuncia en la demanda, el menor fue llevado a la Institución Hospitalaria demandada tan sólo tres (3) días después de haber iniciado los síntomas y no antes, como lo asegura su madre y adicionalmente se tiene que el niño fue valorado por el médico de turno desde el momento mismo que arribó al Hospital, así como también, que permaneció bajo supervisión tanto del médico como del personal de enfermería durante toda su estancia hospitalaria y constantemente se le realizaron paraclínicos de seguimiento que permitieron obtener un diagnóstico como fue inicialmente el dengue clásico y, posteriormente, de acuerdo a la evolución del niño, el dengue con signos de alarma.

Así mismo, se aprecia que el médico tan pronto concluyó que se trataba de un dengue con signos de alarma, ordenó la remisión del niño a una institución de mayor nivel de atención para que fuera valorado por pediatría y es claro que los profesionales del Hospital demandado realizaron todos los esfuerzos a su alcance para lograr una remisión oportuna, la cual finalmente se obtuvo, pero no se pudo concretar, debido a la rápida evolución del cuadro que aquejaba a Juvel Maluche Díaz.

Todas estas apreciaciones, al contrario de respaldar las manifestaciones de la parte actora, lo que evidencian es que el niño Maluche Díaz recibió una atención adecuada y oportuna de acuerdo al nivel de atención de la Institución demandada, situación que se encuentra plenamente respaldada en el Informe Pericial de Clínica Forense elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Regional Sur, que fue solicitado por la propia parte demandante y que concluyó que, “La atención médica ofrecida por el personal de salud del Hospital Nuestra Señora de Lourdes ESE Ataco, Tolima se ajustó a la lex artis.

La conducta de remisión fue adecuada de acuerdo a la evolución del paciente.” Sumado a ello, dicho informe pericial señala de manera un poco más precisa, que no hubo demora en la remisión del menor Juvel Maluche Díaz a un centro de mayor nivel, pues el médico a cargo de su caso tomó la decisión en el momento en que contó con todos los criterios y elementos diagnósticos.

De otra parte, aunque los accionantes ponen en duda el diagnóstico de dengue con signos de alarma, en el Informe Pericial claramente se indica que los síntomas presentados por el paciente, como: “brote con círculos rojos grandes sobre todo el cuerpo, prurito en todo el cuerpo, fuerte dolor de estómago y sangre negra oscura”, se pueden observar en pacientes con diagnóstico de dengue, por lo que están relacionados con el proceso infeccioso.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 11 LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, señalando: “Sobre el argumento anterior el Juzgado centro el estudio del caso, con el fin de determinar si se encontraba acreditado el daño alegado por los demandantes y si el mismo era imputable a las Entidades demandadas, en virtud de dicha falla del servicio.

Niega las pretensiones de la demanda, argumentando que no existió falla en el servicio puesto que el menor fue atendido en forma adecuada en la Institución Hospitalaria, unido a que no hay evidencia de que un traslado temprano a un centro de mayor nivel o un tratamiento diferente al aplicado hubiesen arrojado un resultado diferente, por lo que tampoco advirtió probada la perdida de oportunidad o chance que alega la parte actora y, por tanto, lo procedente fue negar las pretensiones de la demanda.

Respetando la tesis presentada por su señoría, considera la actora que de haberse actuado con prontitud respecto de un traslado del menor y SEGUN LAS REGLAS DE LA EXPERIENCIA, LOS SINTOMAS SUFRIDOS POR UN MENOR DE EDAD, ESPECIALMENTE MENOR DE TRES (3) AÑOS, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA SER TRATADO MEDICAMENTE POR EL SERVICIO DE URGENCIAS Y AMERITA UN PROCESO DE ESPECIALISIMO CUIDADO Y ASISTENCIA ESPECIALIZADA, el resultado hubiera sido diferente.

Lo anterior se sustenta en este momento y ante esta instancia, si se tiene en cuenta que desde las 8.40 de la mañana al pasar a urgencias al menor el diagnóstico entre otros fue la de fiebre de dengue clásico (A90X). Esta situación se fue agravando a medida que pasaba el tiempo, para lo cual no se tuvo en cuenta por los facultativos, determinándose además Leucopenia (deficiencia de Glóbulos Blancos) pero siguieron el tratamiento como un simple dengue clásico cuando cada hora era la salud del menor se deterioraba, y pasando a escasa pocas horas del ingreso es decir a las 12.42 a una presencia de infección, la aparición de lesiones dermatológicas con aparición de placas sobre toda la piel, plaquetas con tendencia a la baja, pero TAN SOLO FUE HASTA LAS 17.00 HORAS SE EMPEZBA A ESTUDIAR EL CUADRO CLINICO PARA DEFINIR LA CONDUCTA A SEGUIR, decisión que se tomó tan solo a las 18.08 horas, es decir once (11) horas después del ingreso, a pesar de haberse establecido como se dijo desde las 12.42 la aparición de ALERTAS.

Este evento es más que suficiente para determinar una real NEGLIGENCIA HOSPITALARIA en cabeza de los facultativos, cuando se tiene que desde el medio día como se dijo, DEBIERON con prontitud haber definido la conducta a seguir que no era otra la de ORDENAR el TRASALDO del enfermo a otra institución de mayor nivel, hecho que no 4 Anexo N° 27 exp.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 12 se realizó y ante esto, unido con las respuestas dadas por al dictamen pericial y la prueba documental aportada al proceso claramente se declararía responsable a la demandada.

Lo anterior a pesar de transmitir además según historia clínica ………”””DENGUE CON SIGNOS DE ALARMA, SE CONSIDERA REMISIÓN PARA VALORACIÓN PEDIATRICA……….;.. situación que nunca sucedió. 2.-) Por auto del 3 de junio del 2018 y por reunir los requisitos establecidos por el artículo 151 y 152 del Código General del Proceso, a la parte actora en su favor le fue CONCEDIDO AMPARO DE POBREZA.

Sin embargo en la sentencia se le condena al pago de la suma de $1.378.910,00 motivo por el cual solicito se REVOQUE la referida condena, conforme lo ordena el artículo 154 del Código General del Proceso.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado 23 de septiembre de 2021 (anexo N° 005 Trib.

Adtivo.); posteriormente el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia en data del 18 de marzo de 2022 (anexo N° 010 Trb. Adtivo). Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia De conformidad a lo señalado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente este Tribunal para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la decisión de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio del cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema jurídico Consiste en determinar si las entidades demandadas son administrativamente responsables por los perjuicios causados al extremo demandante como consecuencia de la muerte del menor JUVEL MALUCHE DÍAZ (Q.E.P.D.), teniendo en cuenta las presuntas fallas en la prestación del servicio suministrado a este último en razón de su enfermedad y aparente demora en la remisión a una institución de mayor complejidad. 3.

Definición del recurso MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 13 Se limitará a los puntos de inconformidad planteados por la parte demandante en el escrito de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 4.

Análisis sustancial La demandante en uso del medio de control de Reparación Directa, interpone demanda en contra del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES DE ATACO TOLIMA, instrumento procesal que se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas documentales y testimoniales que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis. 4.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevantes que a continuación se relacionan: Documentales:  Registro Civil de Matrimonio N° 05518082, celebrado el 07 de junio de 2014 entre los señores MALUCHE SALDAÑA JESUS MARIA y DIAZ RAYO MERCY (fl. 29 C.Ppal.).  Registro civil de nacimiento del menor MALUCHE DIAZ JUVEL, en donde consta que nació el 19 de abril de 2011 (fl. 31 C.Ppal.) y registro civil de defunción N° 04672415 indicándose que falleció el 20 de marzo de 2014 (fl. 33 C.Ppal.).

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Testimoniales: En la audiencia de pruebas llevada a cabo el 24 de febrero de 2021, se llevó a cabo el testimonio del señor ORLANDO MIRANDO SUÁREZ, que fue citado a cargo de la parte demandante; así mismo se practicó el interrogatorio de parte de la señora MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 15 MERCY DÍAZ RAYO que fue solicitado por el HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA (anexo N° 16 del Juz. Adtivo.). Relacionado el caudal probatorio aportado al expediente, la Sala abordará el estudio del fondo del asunto, a la luz de los regímenes de responsabilidad estatal decantados jurisprudencialmente por el H. Consejo de Estado. 4.2.

Régimen de responsabilidad aplicable en materia responsabilidad médica La responsabilidad del Estado deviene del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías acerca de la forma de responsabilidad estatal, esto es, falla probada en el servicio, pero, además, se hace referencia a las formas de responsabilidad objetiva o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, correspondiéndole al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.

En torno al régimen de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio de salud, varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera establece que la responsabilidad del Estado por falla médica se encuentra orientado en la aplicación de un régimen subjetivo de responsabilidad de la falla probada del servicio, teniendo como consecuencia que el demandante se encuentre obligado a probar la falla cometida por la administración en ejercicio de sus funciones para la prosperidad de sus pretensiones, toda vez que al tratarse de la actividad médica, esta goza de una naturaleza obligacional de medio, hecho por el cual no es posible establecer bajo la modalidad de la falla presunta del servicio la responsabilidad del Estado.

A partir del segundo semestre de 1992, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, acogió el criterio, ya esbozado en 1990, según el cual los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía ser aplicado también en relación con la responsabilidad extracontractual y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado en los casos de responsabilidad médica.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Con posterioridad a ello, el Consejo de Estado en el año 2000 se cuestionó de manera inequívoca la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio y se postuló la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 16 Ya por último, en 2006, el Honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, abandonó definitivamente la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada.

Actualmente se considera que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el expediente todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica que se alega como falla y el nexo causal entre esta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados.

Por ende, se concluye que la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 4.3.

De la Responsabilidad extracontractual en el sub examine Una vez relacionados los elementos de convicción allegados a la foliatura y los hechos probados, procede la Sala a verificar en el sub lite la concurrencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado en los términos del artículo 90 superior, los cuales son a saber: un daño antijurídico y la imputación. 4.3.1.

Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. En el caso concreto, advierte la Sala que se encuentra demostrado el daño consistente en la muerte del menor JUVEL MALUCHE DIAZ, tal y como se observa en el registro civil de defunción visible a folio 33 del cuaderno principal; hecho que produjo la afectación alegada por la parte demandante quien no se encontraba en la obligación de soportar dicho gravamen en los términos del artículo 90 superior.

Sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la accionada. 4.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como quiera que se retornó al régimen de falla probada, le corresponderá a la parte demandante demostrar la concurrencia de los elementos que estructuran la falla en la prestación del servicio médico asistencial con las consecuencias probatorias que ello implica. Al respecto, el Consejo de Estado ha expuesto: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 17 “En cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico subjetivo de imputación consistente en la falla en el servicio, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada y uniforme en el sentido de señalar que se precisa de la concurrencia de (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extra patrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o varios individuos;

(ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y (iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la circunstancia consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funcionó o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía”5.

Ulteriormente mediante sentencia del 01 de agosto de 2016, dicha Corporación ha confirmado la aplicación de la teoría clásica de la falla probada, así6: “En este punto conviene recordar que, por un tiempo, aceptó la jurisprudencia Contencioso Administrativa que el título de imputación jurídica en torno a los eventos en los que se debatía la responsabilidad médica fuese el de la “falla presunta”, como lo entendiera el Tribunal de primera instancia, según la cual la nuda constatación de la intervención causal de la actuación médica en el resultado nocivo por el que se reclamaba era suficiente para atribuir el daño a la Administración. Pese a lo anterior, se retomó la senda clásica de la responsabilidad subjetiva o falla probada, por lo que hoy en día, según esta sub-regla jurisprudencial, deben ser acreditados en este punto tres elementos inexcusables por parte del actor, a saber: i) el daño; ii) la falla en el acto médico y iii) el nexo causal, sin los cuales improcedente se hace la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación ” En este punto, es menester precisar que la responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el denominado acto médico complejo, el cual se diferencia en la intervención del profesional médico en sus distintos momentos, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado en los siguientes términos7: “ Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(ii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, 5 Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16.739. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicación No. 66001-23-31-000-2006-00159-02 (36288), C.P. Dra. Martha Nubia Velásquez Rico. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996- 7003-01(20374).

M.P Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 18 manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.” En estas circunstancias, el sub lite se analizará bajo los presupuestos del régimen de falla probada del servicio, atribuible al HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA por la presunta falla del servicio, sustentada en la atención médica y asistencial dispuesta al menor JUVEL MALUCHE DIAZ y que posteriormente presentó su fallecimiento en data del 20 de marzo de 2014 y se concreta en las aparentes dilaciones injustificadas de carácter administrativo en la remisión que requería el paciente y en no haber presentado un diagnóstico concreto por la entidad demandada.

En primer lugar, encuentra la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para concluir la responsabilidad de la administración frente a la falla del servicio probada; donde le corresponde al actor para salir avante en sus pretensiones, tener que demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: 1.

Un daño antijurídico que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado. 2. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo, y 3. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. Entendido los anteriores como: a. El menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativo, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. b. La actividad del Estado en un caso concreto consistente en una conducta activa o pasiva materializada por la omisión en la prestación de un servicio o por una prestación tardía, irregular, deficiente o anormal del servicio, suponiendo el incumplimiento de una obligación a su cargo. c. Relación o vínculo que debe existir entre la falla o hecho y el daño; nexo según el cual el daño es la consecuencia del hecho o falla.

Entre el hecho y el daño debe existir una relación de causa a efecto. En estas circunstancias, como ya se indicó en esta providencia, el daño antijurídico se encuentra plenamente demostrado en el cartulario; razón por la cual, debe verificarse si existe una acción u omisión constitutiva de una falla del servicio, así como el ligamen existente entre el citado menoscabo y aquélla.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 19 4.3.3. De la naturaleza de la conducta jurídicamente imputable a la demandada Previamente a efectuar las consideraciones atinentes a este elemento, la Sala estima pertinente, hacer las siguientes precisiones: La falla del servicio médico hospitalario se predica no sólo de los daños indemnizables derivados de la muerte o las lesiones que padece la víctima, según el caso; sino que también cobija aquéllos “…que se constituyen por la vulneración del derecho a ser informado; por la lesión del derecho a la seguridad y protección dentro del centro médico hospitalario y, como en este caso, por lesión del derecho a recibir atención oportuna y eficaz”8.

(Destaca la Sala) De esta forma, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que cuando se verifica una falla en el servicio de salud originada en la lesión al derecho a recibir atención oportuna y eficaz, dicha circunstancia implica de suyo, la violación al derecho a la salud y a la vida. Así lo ha advertido la Alta Corporación, como a continuación se expone: “ La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad.

La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir.

Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada”9.

Bajo este panorama, la misma Corporación ha sostenido en varias oportunidades, que dicha falla se circunscribe a una consideración básica: “…La obligación de prestar asistencia médica es compleja, es una relación jurídica total, compuesta por una pluralidad de deberes de conducta (deber de ejecución, deber de diligencia en la ejecución, deber de información, deber de guardar secreto médico, etc.).

Ese conjunto de deberes conforma una trama, un tejido, una urdimbre de la vida social responde a la idea de organización - más que de organismos- en punto a la susodicha relación jurídico total (…) Por tanto, aquel deber jurídico principal supone la presencia de otros deberes secundarios de conducta, como los de diagnóstico, información, recepción de la voluntad jurídica del enfermo –llamada comúnmente consentimiento del paciente-, prescripción, guarda del secreto profesional, satisfacción del plan de prestación en su integridad (actividad que supone no abandonar al enfermo y cuidar de él hasta darlo de alta)”10. 8 Sentencia de 7 de octubre de 2009.

Exp. 35656. 9 Corte Constitucional, sentencia T-104 de 2010. 10 Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp. 17655. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 20 Es así como se advierte que el menor JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.) tenía derecho a recibir un tratamiento integral, eficiente y necesario para el restablecimiento o conservación de su estado de salud; sin embargo, expuso la parte demandante que no se brindó la atención médica oportuna que requería el occiso, debido a que no se suministró de forma inmediata la atención especializada, junto con la remisión del menor a una institución de mayor nivel de complejidad, lo que a concepto del extremo demandante causó el fallecimiento del menor JUVEL MALUCHE DIAZ.

En este sentido, claramente se evidencia que no se puede afirmar que con la supuesta tardanza en la que se incurrió por el hospital demandado en la generación de un diagnóstico concreto y la remisión del menor JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.) a una institución de salud de mayor nivel, se le ocasionó una reacción negativa que con posterioridad produjo la muerte, pues es de aclarar que el fallecimiento del mencionado occiso según respuesta a interrogantes contenidos en el dictamen pericial de medicina legal “…se debió a un proceso infeccioso probablemente viral que ocasionó una disfunción orgánica múltiple11”.

En este sentido, y teniendo en cuenta la fijación del litigio que se estableció en la audiencia inicial de fecha 06 de febrero de 2018 (fl. 217-229 C.Ppal.), tendiente a establecer si la causa de la muerte del menor se generó como consecuencia de la aparente falla del servicio en la atención médico asistencial prestada en cuanto a su enfermedad y la presunta tardanza de remisión a una entidad de salud de mayor complejidad, se procederá a revisar la atención que se brindó a JUVEL MALUCHE DIAZ tal cual consta en la historia clínica emitida por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA SEDE SANTIAGO PEREZ, el día 19 y 20 de marzo de 2014.

Por lo que a las 07:29:55 del 19 de marzo de 2014, se tiene que el menor JUVEL MALUCHE DIAZ acudió a la entidad demandada por atención en urgencias, para lo cual quedó consignado: “Notas Enfermería Hora: 07-30-00 Profesional MARIA ARBENIS ORTIZ RAMIREZ Nota INGRESA MENOR AL SERVICIO DE URGENCIAS ACOMPAÑADO POR LA MADRE QUIEN REFIERE QUE EL MENOR ESTA PRESENTANDO DOLOR Y (SIC) INFLAMACION EN LA PIERNA IZQUIERDA SE LE TOMAN SIGNOS VITALES (…) SE LE INFORMA AL DR QUIEN LO VALORA Y ORDENA ADMINISTRAR MEDIA AMPOLLA DE DICLOFENALCO VIA INTRAMUSCULAR Y UNA DEXAMETASONA DE 4 MG VIA INTRAMUSCULAR SE REALIZA ASEPSIA Y ANTIASEPSIA DE CUADRANTE DE GLUTEO Y SE ADMINISTRA MEDICAMENTOS ORDENADOS QUEDA PACIENTE EN LA UNIDAD DE OBSERVACION ACOMPAÑADO POR LA MADRE PENDIENTTE DE REVALORACION MEDICA.

Fecha: 19/03/2014 Hora: 07:35:00 Profesional: ARDILA MONROY ALEXIS CAROLINA Nota RECIBO PACIENTE MENOR DE EDA (SIC) EN EL SERVICIO DE OBDSERVACION (SIC) CON SIGNOS VITALES DENTRO DEL RANGO NORMAL, PACIENGTE (SIC) 11 Folio 25 C. Dictamen Pericial. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 21 QUIEN POR ORDEN MEDICA SE CANALIZA CON LIQUIOD (SIC) ENDOVENOS (SIC) VENOCAT Y SE DEJA ADAPTER PACIENTE QUIEN SE LE TOMA MUESTRAS PARA PARACLINICOS HEMOGRAMA, PCR SE CUMPLE ORDEN PACIENTE A LA ESPERE (SIC) DE REVALORACION MEDICA PARA DEFINIR CONDUCTA CON REPORTE DE PARACLINIOS.  Triage Fecha y Hora: 19/03/2014 08:24:07 Profesional: OSCAR AVILA TAPIA Motivo: TIENE FIEBRE:: (sic) Madre del menor refiere que desde hace tres días presenta tumefacción, edema y dolor en rodilla izquierda, niega lesiones, no traumatismo, refiere episodios febriles, no cuantificados, motivo por cual (sic) consulta.

Hallazgos Clínicos: Hipertermico (sic), orl normal, mucosas hidratadas cuello sin masas, pulmones sin agregados, rscsrs, abdomen bindo, sin dolor, no masas, ext tumefacción, edema, calor, dolor y rubor en rodilla izquierda que ocupa desde el tercio distal de muslo hasta tercion proximal de pierna, no se palpan ganglios, dolor a la movilización activa y pasiva, llenado capilar normal.

Impresión Diag: M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA (…) Conducta: Urgencias. Se pasa a urgencias (…) Análisis de Laboratorios e Imágenes Diagnosticas (…) Diagnóstico: Tipo Diagnostico Principal (A90X) FIEBRE DEL DENGUE (DENGUE CLASICO) Confirmado Nuevo Rela 1 (R509) FIEBRE, NO ESPECIFICADA Confirmado Nuevo Rela 2 (M659) SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA Confirmado Nuevo Plan de Manejo y Recomendaciones Destino: OBSERVACION Recomendaciones: pcte con cuadro inflamatorio e infeccioso de la rodilla izquierda, considero realizaicon (sic) de paraclínicos para determinar manejo medico intra o extrahospitalario, control de paraclínicos por plaqeutas (sic) con tendencia a la baja.

Ordenacion (sic) Fecha: 19/03/2014 08:25:54 (…) (902210) HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, A NDICES (SIC) ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA (906914) PROTEA (SIC) NA C (SIC) REACTIVA, PRUEBA SEMICUANTITATIVA. (…) Examenes de Laboratorio Fecha: 19/03/2014 Hora: 09:31:11 Procedimiento: HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUE (…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 22 Fecha: 19/03/2014 Hora: 03:31:33 Procedimiento: PROTEÍNA C REACTIVA, PRUEBA SEMICUANTITATIVA (…)  Notas Medicas Fecha 19/03/2014 Hora 12:42:00 Profesional OSCAR AVILA TAPIA Especialidad MEDINA GENERAL Reporte de paraclínicos hemgorma cno (sic) leucopenia, discreta neutrofilia, plaquetas con tendencia a la baja, por no reactiva, pcte a cursado afebril, hidratado, con aparición de lesiones dermatológicas tipo placas sobre la piel de toda la economía coroporal (sic), persiste con calor, dlor y rubor en rodilla derecha, considera lev para corregir hemoconcentración, y nuevo control pareaclinico (sic) en horas de la tarde, se le explica a la madre condición y report de examenes, refeire (sic) entender.  Ordenacion (sic) Fecha: 19/03/2014 12:43:57 (…) (902210) HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECUENTO DE EROTROCITOS, A INIDCES ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA.

(…)  Notas Enfermería Fecha: 19/03/2014 Hora: 13:00:00 Profesional: ARDILA MONROY ALEXIS CAROLINA Nota PACIENTE QUIEN PRESENTA ALERGIA EN EL CUERPO SE LE INFORMA A MEDICO DE TURNO Y ORDENA APLICAR UNA AMPOLLA DE BETAMERAZONA DE 4 MG VIA IV Y 5 CM DE CLORFENIRAMINA VIA ORAL PACIENTE CON CONTROL DE HEMOGRAMA A LAS 6 HORAS.  Examenes (sic) de Laboratorio Fecha: 19/03/2014 Hora: 18:06:32 Profesional: RONALD RAFAEL CABRERA BELEÑO Procedimiento: HEMOGRAMA IV [HEMOGLOBINA, HEMATOCRITO, RECU (…) Urgencias  Fecha 19/03/2014 Hora 18:08:25 Profesional OSCAR AVILA TAPIA Especialidad MEDICINA GENERAL Nota Reporte de paraclínicos: HEMATOCRITO 36% HEMOGLOBINA 12 gr/dl RECUENTO DE GLOBULOS BLANCOS 2.280 mm3 NEUTROFILOS 57.7% LINFOCITOS 33.3% EOSINOFILOS 9% RECUENTO DE PLAQUETAS 125.000 mm3:::: con leucopenia, linfocitos, plaquetas con tendencia de la baja, menor con cuadro de dolor en región abdominal y linfadenitis de en pierna izquierda, dolor edema e induración, rash cutaneo generalizado, pcte con reorte (sic) de paraclínicos compatible con dengue con signos de alarma, quejumbroso, se considera remisión para valoracion (sic) por Pediatria (sic).

Lo que demuestra que cuando el menor acudió al hospital demandado por dolor en la pierna izquierda, se brindó atención e ingresó al servicio de urgencias para analizar la sintomatología que presentaba. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 23 El mismo 19 de marzo de 2014 a las 18:21:30 el médico general OSCAR AVILA TAPIA ordenó dosis de oxacilina 300 mg iv para reducir el riesgo infeccioso a nivel de la rodilla, pcte en buena (sic) estado general algico (sic), no ha hecho picos febriles, al examen físico afebril, mejoría del estado hídrico, se queja de dolor en abdomen y rodilla, tolera alimentos administrados, se inician tramites de remisión para valoración por pediatría, tal como se observa en folio 13 del C.Pruebas.

Se constata que dentro de la evolución que fue llevada a cabo por el profesional OSCAR AVILA TAPIA el mismo 19 de marzo de 2014 a las 18:08:25 se indicó la remisión para pediatría (fl. 16 C. Dictamen pericial), es decir, que conforme a la atención realizada en medicina general y los exámenes que se practicaron al menor, desde ese momento se ordenó valoración con pediatría, siendo un tiempo razonable desde el ingreso del menor por urgencias, teniendo en cuenta que los exámenes que se realizaron se tomaron de forma inmediata prácticamente y se volvieron a tomar para verificar el diagnóstico.

Concluyéndose que, para ese instante de la atención, JUVEL MALUCHE DIAZ ya había contado con valoración por medicina general, se le habían realizado exámenes de sangre los cuales se repitieron para hacer seguimiento y confirmar diagnóstico, y se había ordenado de forma urgente remisión para valoración por pediatría a una entidad de mayor nivel.

En torno al trámite y gestiones para materializar la remisión a una institución de mayor complejidad se adelantaron las siguientes acciones contenidas en esa misma fecha a las 19:00:00 y suscritas por la profesional ARDILA MONROY ALEXIS CAROLINA, en donde indica: “Nota PACIENTE QUIEN SE ENCUENTRA SINTOMATICO REFIERE DOLOR, MEDICO DE TURO (SIC) DECIDE HACER REMISION PARA EL SERVICIO DE PEDIATRIA… HORA 7+00 PM PACIENTE QUIEN SE ENVIA REMISION VIA CORREO A TODAS LAS REDES HOSPITALARIAS DEL TOLIMA VIA CORREO Y SE EMPIEZA COMENTAR VIA TELEFONICA… SE LLAMA AL HOSPITAL DEL ESPINAL ME CONESTA EDWIN REFIERE QUE LLAMAR EN 20 MINUTOS..(PACIENTE NO ACEPTADO POR EL DOCTOR ALVAREZ NO HAY UCI PEDIATRICA ESPINAL…) SE LLAMA AL HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL ME CONTESTA PAOLA Y REFIERE LLAMAR DESPUESY DE LAS 7 DE LA MANANA (SIC) QUE CUENTAN CON EL SERVCIO (SIC) DE PEDIATRIA CON EVOLUCION MEDICA.

Fecha: 19/03/2014 Hora: 19:30:00 Profesional: ARDILA MONROY ALEXIS CAROLINA Nota ENVIAN CORREO DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DEL ESPINAL Y HAY QUE COMENTAR PACIENTE EN HORAS DE LA MAÑANA 7+30 AM CON CONTROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 24 DE C.H. QUE EN EL MOMENTO NO HAY SIGNOS DE ALARMA DR REYES MEDICO PEDIATRA DE TURNO.. SE LLAMA AL HOSPITAL FLLA NO CONESTA, HOSPITAL DE HONDA NO FUE POSIBLE COMUNICACIÓN…GRACIAS!!!! Fecha: 19/03/2014 Hora: 19:32:00 Profesional: ARDILA MONSROY ALEXIS CAROLINA Nota PACIENTE NO ES ACEPTADO POR EL DOCTOR CASTILLO EN HORAS DE LA NOCHES NO TIENEN LA ESPECIALIDAD HOSPITAL LA CANDELARIA..

ME CONTESNTA EN EL HFLLA DE IBAGUE ME CONTESTA NURY GONSALEZ SE COMENTA PACIENTE Y ME DA NUMERO DE LINES 67311 Y SE ENVIA REMISION VIA CORREO.” (fl. 17-32 C. Dictamen pericial). Seguidamente, en la atención brindada en la misma data se observa la nota de enfermería escrita a las 21:06:33 en donde se mencionó: “Pcte masculino, sin mejoría sintomática, se queja de dolor, al momento afebril, discerta palidez cutánea, (…) cuello movil (sic), pulmones sin agregados (…) abdomen distendido, timpánico en marco colico (sic), no matidez, doloroso generalizado, ext con mejoría del edema de rodilla izquierda, perfusion distal normal, snc decaído, reactivo, a/// pacte con cuadro compatible con dengue con signos de alarma, en remisión para valoración por pediatría hasta el momento ha sido imposible, Chaparral no cuenta con especialidad en la noche, espinal según dr Alvarez no tiene indicacion de remision, Girardot sin disponibilidad, Federico Lleras Acosta congestionado, que por favor enviar nueva evolucion (sic) en horas de la mañana con reportes de paraclínicso (sic), se insste (sic) en tramites (sic) de remision (sic), continuar con lev, acetamonofen (sic) horario para control del dolor, control de signso vitales.” A las 21:53:39 del mismo 19 de marzo de 2014, se aprecia la nota de enfermería que indica: “SE LLAMA AL HOSPITAL FLLA ME CONTESTA NURY REFIERE QUE EL DOC PEDRO MONTENEGRONO (SIC) HAY DISPONIBILIDAD DE CAMAS COMENTAR EN HORAS DE LA MAÑANA CON NUEVA EVOLUCION Y C.H. DE CONTROL.” (fl. 18 C. Dictamen pericial).

Se resalta que desde el instante en que se buscó la atención por urgencias por parte del paciente, este estuvo bajo supervisión médica y se adelantaron los exámenes para poder avanzar en efectuar diagnósticos para los síntomas que se presentaban, no obstante, desde una etapa temprana se ordenó la remisión a una entidad de mayor nivel para que se le prestaran los servicios en pediatría, lo que requería la remisión, que también quedó acreditado se gestionó sin obtener respuesta positiva en varios municipios.

Es así como en esa data a las 22:00:00, en la nota de enfermería, se trascribió: “paciente quien durate (sic) la ronda encuentra con dolor, con signos vitales dentro del rango normal (…) paciente con mejoría del edema de rodilla quien se sigue comentando remision (sic) en todas las redes hospitalarias del Tolima para (sic) el servicio de pediatra paciente quien continua con liquiods (sic) a mantenimiento pasando a 100 cc/hora y 7 cc de acetaminofen (sic) via (sic) oral y control de signos vitales…” (fl. 18 C. Dictamen pericial).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 25 El estado de salud de JUVEL MALUCHE DIAZ se complicó por lo cual en la nota de enfermería del 20 de marzo de 2014 a las 00:40:00 se anotó por la profesional HECTOR MENDOZA GUAYARA: “paciente quien durante la ronda se encuentra palido (sic) se le informa al medico (sic) de turno quien acude de inmediato al llamado inicia maniobras de reanimacion (sic) cardiopulmonar, el medico ordena aplicar adrenalina vía intravenosa e intramuscular la cual durante el procedimiento se utilizan 4 ampollas paciente quien por medica se le suministra 1 cm de midazolam via i.v y se inicia maniobra de intubacion (sic) endotraqueal con tubo endotraqueal numero 4-0 se fija, quien (sic) paciente presenta hemorragia superio (sic) con abundante sangrado oscuro se aspiran secreciones sanguineas (sic) con sanda levin numero 10, paciente quien continua con masaje cardiopulmonar durante 40 minutos las cuales son fallidas, paciente con abdomen distendido paciente quien es valorado por el doctor oscar avila y considera suspender maniobras de reanimacion pacinete (sic) quien se declara fallecido a la 1+40 am de la madrugada del día 20/03/2014 la cual se le exlica (sic) a los familiares la condiciones.” (fl. 18 C. Dictamen pericial).

Con base en esto es que se menciona en este proceso que la atención que se brindó a JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.) se hizo utilizando todas las herramientas que se tuvieron al alcance por parte del HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE AC ATACO TOLIMA para solucionar el problema de salud por el que estaba pasando la menor MALUCHE DIAZ; razón por la cual, no es posible endilgarle responsabilidad alguna a la administración por su actuar supuestamente culposo en el deceso del paciente.

Frente a este punto, nuestro máximo órgano de cierre ha señalado que la responsabilidad no se puede endilgar por la mera actuación médica, así12: “La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante para aclarar que si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, no es suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportarlo para que surja el derecho a la indemnización, se requiere que dicho daño sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa eficiente del mismo.” (Resalta la Sala) Así las cosas, se observa que el acto médico que se ejerce puede tener resultados fallidos en la prestación del servicio, no obstante, cuando se pretenda responsabilidad por falla en el servicio médico con ocasión al diagnóstico, tratamiento o cirugía que se practica, estos no constituyen una falla del servicio cuando dichos resultados sean atribuibles a causas naturales; por lo que el interesado deberá acreditar la omisión o actividad en la que incurrió el centro hospitalario al momento de prestar el servicio médico a la persona, y que estas actuaciones u omisiones, repercutieron en forma directa en la causación del hecho dañoso.

Advierte la Sala, que al menor MALUCHE DIAZ se le brindó atención en salud por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 11 de mayo de 2011, radicación No. 17001-23-31-000-1996-05026-01 (18792), C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 26 TOLIMA, contando con los servicios de primer nivel, para lo cual, y teniendo en cuenta los resultados que se obtuvieron en los exámenes practicados inicialmente al menor, se ordenó la remisión urgente a un hospital que contará con la especialidad de pediatría, para atender los síntomas de dengue en el menor, lo anterior como fue consignado en la historia clínica y quedó resaltado con antelación. Después de haberse destacado los momentos más relevantes dentro de lo establecido en la historia clínica del menor fallecido en relación a la atención que se brindó a la patología que padecía y a los resultados que se obtuvieron de los mismos, destacándose todas las atenciones que se proporcionaron al paciente, desde el (19 de marzo de 2014), en razón al diagnóstico de dengue, por lo que era necesario remitir a una entidad de mayor nivel; no se probó en el expediente que la atención médica que se prestó al menor MALUCHE DIAZ, hubiese estado por debajo de los estándares de la ciencia médica, o que el actuar de los médicos hubiese sido negligente en relación a la atención y práctica conforme la lex artis.

Conforme a lo anterior, se debe indicar que no se desprende del seguimiento médico adelantado al menor alguna irregularidad en la atención de salud brindada a JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.) para el tratamiento de la patología que padecía, contrario sensu se cuenta con gran material probatorio de la historia clínica del paciente demostrándose todas las atenciones con las cuales conto.

Si bien es cierto se obtuvo como resultado la muerte del paciente, no se pudo establecer en este escenario que hubiese sido por presuntas fallas en la prestación del servicio médico, entre todos los que se llevaron a cabo a partir del 19 de marzo de 2014 y hasta el 20 de marzo de 2014, en lo que tiene que ver con la atención brindada por el HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA y los profesionales que se encontraban a cargo del caso de JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.).

Concluyéndose entonces que del caudal probatorio obrante en el sub lite no se desprenden faltas, omisiones o posibles deficiencias durante la prestación del servicio de salud que se suministró al paciente y que en razón de aquellos se hubiese producido el daño injusto que invocó la parte demandante por la muerte de JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.).

En la misma línea se observa que cuando se le realizaron las valoraciones y evoluciones médicas al menor por atención en urgencias del hospital demandado, se le explico a los familiares la complejidad en el estado de salud de menor. Ahora bien, en relación al traslado del menor para que fuera atendido en un centro de mayor nivel, se probó según lo consignado en la historia clínica que se llevaron a cabo las gestiones administrativas por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, desde el día 19 de marzo de 2014 a las 18:08:25, iniciando el proceso que se debe adelantar de referencia del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA, para que se confirmará la recepción de la remisión y la posibilidad de recibir al paciente en una entidad de salud que contara con la especialidad de pediatría; se observa igualmente las reiteradas llamadas generadas en ese interregno de tiempo en procura de materializar y concretar con la mayor brevedad el traslado del menor con todas las condiciones que se requerían y desde luego teniendo en cuenta los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 27 medios con los que contaban las entidades que se encontraban prestando el servicio de salud al paciente. Conforme a lo transcrito no se advierte por parte de las entidades que se encontraban a cargo de prestar el servicio de salud al menor algún tipo de dilación o falta de diligencia en lo referente a llevar a cabo las gestiones pertinentes para el trámite de remisión del paciente.

Así pues se debe reiterar que no fue demostrada la falla en la prestación del servicio por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA a JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.), observándose para el asunto que la entidad demandada realizó todas gestiones tendientes para concretar la remisión del menor como quedó registrado en la historia clínica, a partir del 19 de marzo de 2014 sobre las 18 horas, efectuándose llamadas para hacer seguimiento a la salud del paciente para efectuar su traslado, que lamentablemente no se pudo realizar al empeorar la situación de salud del menor quien falleció previamente.

Por lo anterior, se advierte que la entidad demandada colocó en total disposición los medios con los cuales contaba en aquel momento para que se efectuará el traslado de JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.), situación que deja sin fundamento la posible falla en el servicio que se pudiera haber presentado en el sub judice, adicional a la no demostración de omisión o negligencia durante el ingreso del menor MALUCHE DIAZ en hospitalización por urgencias a partir del 19 de marzo de 2014 debido a la patología que presentaba, y que tuvo una atención adecuada que fue suministrada por la parte demandada. 4.4.

De la pérdida de oportunidad Desciendo a lo relacionado con la pérdida de oportunidad que fue expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de apelación, para el asunto objeto de controversia, se pasará a realizar el estudio que en derecho corresponde. La jurisprudencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa ha precisado que la pérdida de oportunidad es considerado un daño de naturaleza autónoma pues “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”13.

El Consejo de Estado a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso con número de radicación 81001-23-31-000- 2011-00051-01(48890), actuando como demandante Víctor Julio Bernal Barrera y Otros y como demandado la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y Otros, en una acción de Reparación Directa por falla del servicio médico asistencial, en sentencia del 30 de mayo de 2019, Consejera Marta Nubia Velásquez Rico, manifestó en relación a la pérdida de oportunidad: 13 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 18.714.

C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; en ese mismo sentido, puede consultarse la sentencia dictada el 8 de junio del mismo año, exp. 19.360. y la del 26 de enero de 2012, exp. 21.726, ambas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 28 “Así mismo, se reitera que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde la providencia citada en precedencia hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba del nexo causal entre la pérdida de oportunidad y la actuación de la Administración14, así se ha pronunciado: “Se ha señalado que las expresiones ‘chance’ u ‘oportunidad’ resultan próximas a otras como ‘ocasión’, ’probabilidad’ o ‘expectativa’ y que todas comparten el común elemento consistente en remitir al cálculo de probabilidades, en la medida en que se refieren a un territorio ubicable entre lo actual y lo futuro, entre lo hipotético y lo seguro o entre lo cierto y lo incierto (…) Es decir que para un determinado sujeto había probabilidades a favor y probabilidades en contra de obtener o no cierta ventaja patrimonial, pero un hecho cometido por un tercero le ha impedido tener la oportunidad de participar en la definición de esas probabilidades.

“En ese orden ideas, la pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta ésta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimonio ─material o inmaterial─ para actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.

“La pérdida de oportunidad constituye, entonces, una particular modalidad de daño caracterizada porque en ella coexisten un elemento de certeza y otro de incertidumbre: la certeza de que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio y la incertidumbre, definitiva ya, en torno de si habiéndose mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad, realmente la ganancia se habría obtenido o la pérdida se hubiere evitado; expuesto de otro modo, a pesar de la situación de incertidumbre, hay en este tipo de daño algo actual, cierto e indiscutible consistente en la efectiva pérdida de la 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencias del 14 de marzo de 2013, exp. 25000-23-26-000-1999-00791-01(23632) y del 9 de octubre de 2013, exp. 25000- 23-26-000-2001-02817-01(30286) CP: Hernán Andrade Rincón;

Subsección B, sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000232600020000215101, CP: Ramiro Pazos Guerreo; Subsección C, sentencia del 10 de diciembre de 2014, exp. 23001-23-31-000-2012-00004-01 (46107), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 29 probabilidad de lograr un beneficio o de evitar un detrimento (…). “Por otra parte, con el fin de precisar los alcances de la noción de ‘pérdida de oportunidad’ conviene identificar con la mayor claridad posible sus límites: así, de un lado, en caso de que el ‘chance’ constituya en realidad una posibilidad muy vaga y genérica, se estará en presencia de un daño meramente hipotético o eventual que no resulta indemnizable y, de otro lado, no puede perderse de vista que lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir, los cuales constituyen rubros distintos del daño. En consecuencia, la oportunidad difuminada como resultado del hecho dañoso no equivale a la pérdida de lo que estaba en juego, sino a la frustración de las probabilidades que se tenían de alcanzar el resultado anhelado, probabilidades que resultan sustantivas en sí mismas y, por contera, representativas de un valor económico incuestionable que será mayor, cuanto mayores hayan sido las probabilidades de conseguir el beneficio que se pretendía, habida consideración de las circunstancias fácticas de cada caso.

“La pérdida de oportunidad como rubro autónomo del daño demuestra que éste no siempre comporta la transgresión de un derecho subjetivo, pues la sola esperanza probable de obtener un beneficio o de evitar una pérdida constituye un bien jurídicamente protegido cuya afectación confiere derecho a una reparación que debe limitarse a la extensión del ‘chance’ en sí mismo, con prescindencia del resultado final incierto, frente a lo cual resulta lógico que dicha oportunidad perdida ‘tiene un precio por sí misma, que no puede identificarse con el importe total de lo que estaba en juego, sino que ha de ser, necesariamente, inferior a él’, para su determinación (…)”15.

Por tanto, se consideran como elementos esenciales para su configuración que haya i) certeza acerca de la existencia de una oportunidad legítima, que sea seria, verídica, real y actual; ii) imposibilidad concluyente de obtener el provecho o evitar el detrimento y iii) que la víctima se encontrara en una situación fáctica y jurídicamente idónea para obtener el resultado esperado16.” (Subrayas y negrita fuera de texto) Según lo expuesto, en el caso que nos ocupa no se presentó un actuar antijurídico por parte del personal perteneciente a las entidades demandadas que frustraran o frenaran el traslado del menor JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.) a un centro médico de mayor nivel al haberse obtenido un resultado compatible con fiebre de dengue el día 19 de marzo de 2014, pues de las pruebas arrimadas al expediente se acredita una atención adecuada al paciente y la disposición de todos los medios con los cuales contaban las demandadas para esa época en que se presentaron los hechos en procura de materializar la remisión del paciente, no obstante, a pesar de las gestiones adelantadas en el lapso de tiempo del 19 de marzo de 2014 a partir 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de agosto de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp. 43.646. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Margarita Cabello Blanco, Bogotá, 4 de agosto de 2014, expediente No. 11001-31-03-003-1998- 07770-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 30 de las 6 p.m. al 20 de marzo de 2014 a la madrugada, exactamente 1:40 a.m., esta demora de 7 horas aproximadamente para el traslado del menor MALUCHE DIAZ no fue caprichosa ni negligente.

En esta misma línea, no se advierte trabas administrativas por parte del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA pudiendo aparentemente desencadenar en la muerte del menor, pues quedó probado que esta entidad efectuó comunicación con diferentes municipios del Departamento del Tolima en busca de la especialidad de pediatría para el menor, esperando la confirmación de disponibilidad en cada una de ellas.

Ahora bien, en cuanto al requisito de tener certeza de la existía de una oportunidad legitima, seria, verídica, real y actual, esta no fue demostrada en el plenario, por el contrario, se cuenta con el informe pericial de clínica forense, adiado el 25 de julio de 2018 y emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se contesta el interrogante tendiente a definir si existió mora en la remisión del menor así: (fl. 24 C. Dictamen pericial) En ese sentido, se cuenta en el plenario con concepto científico, cierto e indiscutible en donde no se asegura ni genera grandes posibilidades de vida para la situación de salud de JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.), en razón a que de haberse materializado la remisión de forma inmediata para que fuera atendido el menor por un especialista en pediatría, con otro tratamiento diferente, tampoco se garantiza la recuperación, ya que el proceso infeccioso podría haber comprometido múltiples órganos generando un estado de choque que no respondiera al manejo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 31 De igual forma, el tratamiento y atención que se le suministro a JUVEL en el Hospital demandado que pertenece a primer nivel se ajustó a lex artis, según la información que se esgrimió en el dictamen e historia clínica que se arrimó al plenario.

Pese a la atención oportuna brindada al menor como ha quedado relatado en el plenario, en cada instante que lo requirió, y en vista de los riesgos que son propios de cada procedimiento y su patología, se obtuvo el fatídico resultado que culminó con la vida del paciente; no obstante los esfuerzos efectuados por el hospital demandado en el traslado de JUVEL MALUCHE DIAZ (Q.E.P.D.), el niño falleció y no se demostró que si hubiese recibido la atención en pediatría el resultado producido pudiera sido diferente, es decir, no existía seguridad en que con la remisión del menor se crearan respectivas de vida o algún tipo de mejoría. De allí que no existe fundamento alguno para declarar probado el título de imputación de la denominada pérdida de oportunidad por no cumplir con los presupuestos que se han fijado por la jurisprudencia de esta jurisdicción, y al estar demostrada la asistencia médica necesaria y oportuna que recibió el menor de acuerdo a la patología que presentaba. 4.4.De la condena en costas en primera instancia Dentro de los argumentos que se esgrimieron por la parte demandante en el recurso de alzada, se encuentra la inconformidad respecto a la condena en costas que se impuso al extremo demandante por haberse denegado las pretensiones de la demanda, en este sentido, se observa el auto calendado el 3 de junio de 2018 (fl. 84-87 C.Ppal.), en donde se concedió el amparo de pobreza solicitado por dicho extremo de la Litis por parte del a quo.

Es así como se observa que efectivamente le asiste razón a la parte apelante en requerir que se revoque la condena en costas a la fue sujeto en el numeral quinto de la sentencia recurrida, motivo por el cual esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia objeto de apelación, conforme a los argumentos señalados con anterioridad.

Por otra parte, se acepta la renuncia al poder conferido a RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.356.654 de Ibagué, y T.P. 64.928 del C.S. de la Judicatura, quien representa los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme a memorial visto en anexo N° 012 exp. Trib. Adtivo. 5. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO. RAD.00157-16 INT.00615–21 32 intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura.

El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que al extremo demandante se le concedió amparo de pobreza. 6. Síntesis Al despacharse desfavorablemente los cargos formulados por el extremo demandante en el escrito de alzada, y concretamente, al no encontrarse acreditados los elementos constitutivos de la falla del servicio alegada en la demanda, es forzoso para la Sala confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. HOSPITAL DE NUESTRA SEÑORA DE LOURDES E.S.E. DE ATACO TOLIMA Y OTRO.

RAD.00157-16 INT.00615–21 33 DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA: Primero: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia. Segundo: REVOQUESE el numeral quinto de la providencia recurrida, según los argumentos esbozados en precedencia. Tercero: ACÉPTESE la renuncia presentada por RAFAEL EDUARDO HERNANDEZ BARRERO, identificado con cédula de ciudadanía N° 93.356.654 de Ibagué, y T.P. 64.928 del C.S. de la Judicatura, quien representa los intereses del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, conforme a memorial visto en anexo N° 012 exp.

Trib. Adtivo. Cuarto: Sin costas Quinto: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8316a800233b498ef216835456daa24e4c8562d7fc286ba3007ceb6765573686 Documento generado en 28/04/2023 11:33:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica