República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandantes: WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 03 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por WILLIAMS POLANIA ARIAS, YULLY ANDREA GONZALEZ HERRERA quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN PABLO POLANIA GONZALEZ, por ERNESTO POLANIA MONTES, MARIA ASCENCIÓN ARIA TURRIAGO, WILLIAMS ANDRES POLANIA CORTES, JEAN FRANK SABOGAL GONZALEZ, FELIPE ANRES POLANIA ARIAS, ERNESTO POLANIA ARIAS, ALBEIRO POLANIA ARIA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS;
DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo LUIS DIEGO BONILLA PEREZ, por LEIDY DAIAN VARON, MARIA CAMILA BONILLA PEREZ, LUISA FERNANDA BONILLA PEREZ, JOSE NIBER BONILLA BONILLA, ROSAURA PRADA CALLEJAS, ERMAN AUGUSTO BONILLA PRADA, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, JOSE NIBER BONILLA PRADA, MABEL BONILLA PRADA, ANA LILIANA BONILLA PRADA, OMAIRA BONILLA PRADA;
JOSE OMAR BONILLA PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DAVID BONILLA RODRIGUEZ, DANNA SIRLEY BONILLA RODRIGUEZ, DUVAN ANDREY BONILLA RODRIGUEZ, MARIA JOSE BONILLA RODRIGUEZ, por JHON ALEXANDER BONILLA RODRIGUEZ, OMAR ESTIVEN BONILLA RODRIGUEZ, DIANA PAOLA RODRIGUEZ VARGAS, JOSE OMAR BONILLA BONILLA, YANETH PRADA CALLEJAS, JOSE DANILO BONILLA PRADA, CRISPIN BONILLA PRADA, MONICA MARIA BONILLA PRADA;
ADRIANA PRADA PRADA, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo KEVIN DANIEL BONILLA PRADA, por MIGUEL ANGEL BONILLA PRADA, JOSE NIBER BONILLA PRADA, ARMANDO PRADA GALINDO, RUBIELA PRADA CALLEJAS, YENYFER PRADA PRADA, ALEXANDER PRADA PRADA; JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos TOMAS PEREZ MURILLO y JOSE ESTEBAN PEREZ MURILLO, por CAROLINA MURILLO Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 MORENO, GENER ANTONIO PEREZ, GLORIA CAICEDO, NIYIRED PEREZ CAICEDO, JORGE TULIO PEREZ CAICEDO, BLADIMIR PEREZ CAICEDO, ESPEFANIA PEREZ CAICEDO;
SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, CAMILO ANDRES RUBIO BONILLA, JUAN DIEGO RUBIO BOILLA, DIEGO FERNANDO RUBIO VALENCIA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, KELLY TATIANA SILVA TRUJILLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo MILAN FABIAN POLANIA SILVA; JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, SERGIO DANIEL CEDEÑO SUAREZ, LUZ NIDIA HERNANDEZ CARVAJAL, PABLO EUGENIO CEDEÑO HERNANDEZ, NIDIA ROCIO CEDEÑO HERNANDEZ, CONSUELO CEDEÑO HERNANDEZ, ANGELA CEDEÑO HERNANDEZ;
LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ, WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.389 a 400 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los siguientes sujetos: El señor WILLIAMS POLANIA ARIAS desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 10 de febrero de 2015, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
El señor DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 03 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. El señor JOSE OMAR BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 15 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
La señora ADRIANA PRADA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 17 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. El señor JOSÉ LIDER PEREZ CAICEDO desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 La señora SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
El señor OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de julio de 2009, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. El señor JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 16 de junio de 2011, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
El señor LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO desde el 21 de abril de 2009 hasta el 03 de junio de 2012, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. El señor MARIANO VASQUEZ RAMIREZ desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 01 de junio de 2011, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas.
El señor WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de agosto de 2010, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales:
1. WILLIAMS POLANIA ARIAS: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 27.108.991, suma dejada de percibir como conductor de taxi, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para el señor WILLIAMS POLANIA ARIAS, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 10 de febrero de 2015, la suma de 100 SMLMV, para YULLY ANDREA GONZALEZ HERRERA (compañera permanente), JUAN PABLO POLANIA GONZALEZ (hijo) WILLIAMS ANDRES POLANIA CORTES (hijo), ERNESTO POLANIA MONTES (padre), MARIA ASCENCIÓN ARIAS TURRIAGO (madre) la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos y para FELIPE ANRES POLANIA ARIAS, ERNESTO POLANIA ARIAS, ALBEIRO POLANIA ARIA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS en calidad de hermanos la suma equivalente a 50 SMLMV.
2. DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 36.558.038,75, suma dejada de percibir como jornalero agrícola, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Perjuicios Morales Para el señor DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 03 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV, para LEIDY DAIAN VARON (compañera permanente), LUIS DIEGO BONILLA PEREZ (hijo), MARIA CAMILA BONILLA PEREZ (hija), LUISA FERNANDA BONILLA PEREZ (hija), NIBER BONILLA BONILLA (padre), ROSAURA PRADA CALLEJAS (madre) la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y para GERMAN AUGUSTO BONILLA PRADA, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, JOSE NIBER BONILLA PRADA, MABEL BONILLA PRADA, ANA LILIANA BONILLA PRADA, OMAIRA BONILLA PRADA en calidad de hermanos la suma equivalente a 25 SMLMV.
3. JOSE OMAR BONILLA PRADA Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 36.558.038,75, suma dejada de percibir como trabajador de orfebrería, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para el señor JOSE OMAR BONILLA PRADA, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 15 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV, para DIANA PAOLA RODRIGUEZ VARGAS (compañera permanente), JUAN DAVID BONILLA RODRIGUEZ (hijo), DANNA SIRLEY BONILLA RODRIGUEZ (hija), DUVAN ANDREY BONILLA RODRIGUEZ (hijo) MARIA JOSE BONILLA RODRIGUEZ (hija), JHON ALEXANDER BONILLA RODRIGUEZ (hijo) OMAR ESTIVEN BONILLA RODRIGUEZ (hijo), YANETH PRADA CALLEJAS (madre) JOSE OMAR BONILLA BONILLA (padre) la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y para JOSE DANILO BONILLA PRADA, CRISPIN BONILLA PRADA, MONICA MARIA BONILLA PRADA, en calidad de hermanos la suma equivalente a 25 SMLMV.
4. ADRIANA PRADA PRADA Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 36.558.038,75, suma dejada de percibir como empleada de servicio doméstico, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para la señora ADRIANA PRADA PRADA, en calidad de afectada por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 17 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV, para JOSE NIBER BONILLA PRADA (compañero permanente), MIGUEL BONILLA PRADA(hijo), ANGEL BONILLA PRADA (hijo), KEVIN DANIEL BONILLA PRADA (hijo), ARMANDO PRADA GALINDO (padre), RUBIELA PRADA CALLEJAS (madre), la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y para YENYFER PRADA PRADA Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 y ALEXANDER PRADA PRADA, en calidad de hermanos la suma equivalente a 25 SMLMV.
5. JOSE LIDER PEREZ CAICEDO Perjuicios Morales Para el señor JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV, para CAROLINA MURILLO MORENO (compañera permanente) TOMAS PEREZ MURILLO (hijo) y JOSE ESTEBAN PEREZ MURILLO (hijo), GENER ANTONIO PEREZ (padre) GLORIA CAICEDO (madre) la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y para NIYIRED PEREZ CAICEDO, JORGE TULIO PEREZ CAICEDO, BLADIMIR PEREZ CAICEDO, ESTEFANIA PEREZ CAICEDO, en calidad de hermanos la suma equivalente a 25 SMLMV.
6. SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA. Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 36.558.038,75, suma dejada de percibir como empleada de servicio doméstico, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para la señora SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, en calidad de afectada por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV, para DIEGO FERNANDO RUBIO VALENCIA (esposo), CAMILO ANDRES RUBIO BONILLA(hijo) JUAN DIEGO RUBIO BONILLA (hijo), JOSE NIBER BONILLA BONILLA (padre) ROSAURA PRADA CALLEJAS (madre) la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos y para DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, ANA LILIANA BONILLA PRADA, GERMAN AUGUSTO BONILLA PRADA, JOSE NIBER BONILLA PRADA, MABEL BONILLA PRADA y OMAR BONILLA PRADA, en calidad de hermanos la suma equivalente a 25 SMLMV.
7. OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 3.126.948, suma dejada de percibir como taxista, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para la señora OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, en calidad de afectada por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de julio de 2009, la suma de 50 SMLMV y para KELLY TATIANA SILVA TRUJILLO (compañera permanente) MILAN FABIAN POLANIA SILVA (hijo) ERNESTO POLANIA MONTES (padre) MARIA ASCENCIO ARIAS TURRIAGO (madre) FELIPE ANDRES POLANIA ARIAS, ALBEIRO POLANIA ARIAS y WILLIAMS POLANIA ARIAS, en calidad de hermanos, la suma de dinero equivalente a 50 SMLMV para cada uno de ellos.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022
8. JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 14.578.740 suma dejada de percibir como zapatero, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para el señor JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 16 de junio de 2011, la suma de 100 SMLMV, para SERGIO DANIEL CEDEÑO SUAREZ (hijo), LUZ NIDIA HERNANDEZ CARVAJAL (madre) la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos y para PABLO EUGENIO CEDEÑO HERNANDEZ, NIDIA ROCIO CEDEÑO HERNANDEZ, CONSUELO CEDEÑO HERNANDEZ y ANGELA CEDEÑO HERNANDEZ, en calidad de hermanos la suma equivalente a 50 SMLMV.
9. LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 25.744.245, suma dejada de percibir como agricultor, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para el señor LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 21 de abril de 2009 hasta el 03 de junio de 2012, la suma de 100 SMLMV
10. MARIANO VASQUEZ RAMIREZ Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 3.126.948, suma dejada de percibir como jornalero agrícola, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Para el señor MARIANO VASQUEZ RAMIREZ, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 01 de junio de 2011, la suma de 100 SMLMV
11. WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 11.073.036, suma dineraria dejada de percibir como comerciante, por el tiempo que estuvo detenido injustamente Perjuicios Morales Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Para el señor WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de agosto de 2010, la suma de 100 SMLMV Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195, de La Ley 1437 de 2011.
El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 400 a 402 expediente unificado):
HECHOS Que los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, fueron privados de su libertad por los periodos antes anotados para cada uno, en detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Armas de Fuego, Hurto Calificado y Agravado.
Que el proceso penal adelantado en contra de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN culminó con sentencia absolutoria proferida el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que las pruebas practicadas a cada uno de los presuntos acusados no permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto los demandantes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Guardó silencio dentro del término concedido para contestar la demanda. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó que los hechos no le constan y se opone a las declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 467 a 484 Expediente digital unificado).
Indicó que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona recaen en los jueces en función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando esta ha sido efectuada por otra autoridad, incluyendo aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o ya sea al ordenar la imposición de la medida de aseguramiento.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Sostiene que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues a los entonces acusados se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.
De lo anterior aduce que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible de Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Armas de Fuego, Hurto Calificado y Agravado, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarles la conducta en mención, como lo fueron las denuncias presentadas por seis ciudadanos que fueron asociadas por conexidad y como resultado de las investigaciones adelantadas por el Grupo Contra Atracos de la SIJIN.
Propuso como excepciones las que denominó INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO”. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 03 de noviembre de 2022, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación, asimismo, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho un (1) salario Mínimo Legal Mensual Vigente, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 563 a 576 Expediente Unificado).
Para arribar a tal conclusión, definió como primer problema jurídico el establecer si se ha configurado la falta de legitimación manifiesta en la causa por pasiva respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación. Manifestó seguidamente que en efecto quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías en virtud de la ley 906 de 2004 al disponer que dentro de las funciones jurisdiccionales que ostenta la Rama Judicial está el permitir privar la libertad de las personas, situación que no le compete a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el ente acusador no tiene ninguna responsabilidad en los hechos, pues quien tomó la decisión de privar de la libertad a los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN fue la Rama Judicial a través del Juzgado Segundo Penal Municipal con Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Funciones de Control de Garantías de Ibagué, del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Rovira y del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué. Por las razones expuestas, declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación. Definido lo anterior establece como segundo problema jurídico el determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN.
Para resolver lo planteado infiere que la decisión absolutoria fue tomada en virtud de que las pruebas recolectadas no resistieron la sana crítica y en aplicación al principio de in dubio pro reo, no hubo otro camino más que absolver a los hoy demandantes lo que descarta la posibilidad de aplicación del régimen objetivo y conlleva a estudiar el asunto bajo el régimen subjetivo de imputación teniendo en cuenta la carga probatoria que tienen los demandante para acreditar la configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado.
De lo anterior, advierte que en el plenario no existe prueba que demuestre que la imposición de la medida de detención preventiva de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN fuera injustificada, pues contrario a ello, para la fecha de la imposición de la medida referida existían elementos materiales probatorios que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para su detención, máxime cuando la parte demandante solo se limitó a aportar la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué a través de la cual fueron absueltos los hoy demandantes.
Advierte que en las grabaciones de las audiencias de legalización de la captura de los demandantes, se evidencia que la investigación en su contra tuvo inicio porque uno de los sindicados, esto es, el señor Florentino Quintero Polania, impetró una denuncia por el presunto hurto que le habían hecho por la suma de 20 millones de pesos, y que en las labores investigativas los testigos del presunto lugar de los hechos fueron enfáticos en manifestar que no había ocurrido tal ilícito, contrario a ello y resultado de las indagaciones realizadas se advirtió por parte de la fiscalía, que el señor Florentino Quintero Polania, había realizado un auto robo y que era el líder al parecer de una banda delictiva que operaba en Ibagué, situación que fue corroborada por la fiscalía al esclarecer que el mencionado y los aquí demandantes no solo aparecían en álbumes delincuenciales, sino que al momento de interceptar las llamadas telefónicas se acreditó la realización de los punibles que fueron objeto de acusación. Agrega que la fiscalía precisó que las víctimas de los distintos punibles realizaron retratos hablados de sus victimarios e hicieron el reconocimiento que arrojo resultados en contra Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 de los aquí demandantes, por lo que al momento de imponer la medida aseguramiento, el Juez de Garantías tenía la convicción de la comisión de un delito y en el cual era probable la participación de los hoy demandantes, lo que hacía que su imposición no fuera desproporcionada y mucho menos ilegal.
Indica entonces que los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN no fueron exonerados porque se hubiese demostrado su inocencia, sino por el hecho de que la actividad probatoria se vio truncada en el proceso penal, al punto de haber tenido el juez de conocimiento que clausurar unilateralmente la etapa probatoria sin que hubieran sido recaudados y practicados los testimonios que para la fiscalía eran de fundamental importancia, por lo que al juzgado de conocimiento, no le quedó más remedio que absolver a los aquí demandantes.
Concluye afirmando que no se pudo establecer la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y material probatorio dentro del proceso penal que permiten concluir que la medida restrictiva de la libertad se apoyó de elementos probatorios mínimos para inferir la necesidad y razonabilidad de su imposición; por lo tanto, ante tales circunstancias, se niegan las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, ya que su actuar fue proporcional y legal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 588 a 592 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo, como quiera que si bien, pudo haber elementos probatorios indiciarios para la responsabilidad penal de los hoy demandantes, también lo es, que tal circunstancia no puede tenerse como fundamento legal para establecer la inexistencia de una privación injusta de la libertad.
Sostiene que en lo que en lo que respecta a los requisitos exigidos para la imposición de la medida de aseguramiento, estos no se cumplieron a cabalidad, pues tanto el ente persecutor como el propio juez de la causa al momento de declarar la absolución a favor de los hoy demandantes, fueron claros en establecer la precariedad del acervo probatorio para poder sostener una formulación de acusación en su contra que tenga como consecuencia una sentencia condenatoria, lo que permite inferir que al momento de imponer tal medida no hubo cumplimiento de los requisitos mínimos probatorios para tales efectos, así como tampoco la certeza para destruir la presunción de inocencia. Señala que la Fiscalía General de la Nación fue deficiente, teniendo en cuenta que como sustento de la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta unas evidencias que no eran concluyentes siquiera indiciariamente para que se viera comprometida la responsabilidad de los hoy afectados, pues se impuso dicha medida sin concretar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente desarrollaban las actividades configurativas de los delitos enrostrados, sin que el ente acusador adelantara la Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 indagación pertinente con el fin de esclarecer si, efectivamente, los procesados habían actuado personalmente en el hecho, y menos aún cuando contra ellos no existía una sindicación directa.
Advierte que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar la afectación al derecho a la libertad personal, por lo que el daño irrogado, se torna antijuridico por la falla en el servicio prestado por los entes demandados, por ende, nace la correlativa obligación tanto para la Fiscalía General de la Nación como para el Juzgado de Garantías de reparar, tal y como lo consideró el Consejo de Estado al inferir que no existe ningún título jurídico que pueda justificar, de manera definitiva, la privación provisional de la libertad.
Concluye señalando que la actuación del ente acusador al momento de solicitar la medida de aseguramiento y posteriormente el Juez de Garantías otorgar dicha medida omitió los propósitos legales de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad para imponerla, aunado a que debió existir un pronunciamiento por las hoy demandadas acerca del riesgo de fuga, riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, situación que no se cumplió en el presente asunto, siendo ilegal la imposición de la medida de aseguramiento y en consecuencia generó un daño antijuridico.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto del recurso.
Dentro de la oportunidad prevista para ese efecto De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 01 de marzo de 2023, quien guardó silencio dentro del término dentro del cual puede rendir concepto. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.
(Documento 009_ del expediente digital) Precisó que la investigación adelantada en contra de los demandantes, es una carga pública que debían soportar por cuanto no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justicia, sino una investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación conforme el Artículo 250 de la Constitución Política, facultad que le exigió adoptar las medidas necesarias para evitar la prolongación de los efectos nocivos de la posible conducta delictual.
Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva de los Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 demandantes, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de dicha medida.
Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 03 de noviembre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fueron objeto los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, fue injusta y, por tanto, si se les generó un daño antijurídico a estos y a sus núcleos familiares, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fueron objeto los demandantes surge como una causa justa a la que se vieron compelidos y, en tal medida, pese a ser absueltos en el juicio penal y permanecer incólumes sus presunciones de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se les impuso a los demandantes no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes en la comisión de las conductas punibles endilgadas, si pudo precisarse que el comportamiento de los actores tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de las conductas punibles, estando llamados entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. 1 Sentencia C-327/97 Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fueron privados de la libertad los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN. - En audiencia preliminar celebrada el 13 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, por solicitud de la Fiscal Cuarenta Seccional de Ibagué, impartió legalidad a la captura de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Concierto para Delinquir en concurso Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 heterogéneo sucesivo con Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego, entre otros se presentaron argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: De la orden de registro y allanamiento: - “ Esta delegada, con base en el informe presentado el día 10 de febrero de 2009, por el sargento Perdomo Reinoso Asdrúbal, el agente William Fuentes Zamora y el Patrullero Núñez Cubides Giovanny, donde hacen un análisis de unas investigaciones de las cuales esta delegada les pidió una inspección judicial, donde al parecer los aquí indiciados habían perpetrado varios ilícitos en el perímetro urbano y rural de ésta localidad, combase en este informe, se pudo inferir razonablemente que estábamos al parecer frente a una organización criminal donde nos ubica las direcciones donde residían los mismos, por lo que esta delegada procedió a impartir la orden de registro y allanamiento en cada uno de los inmuebles así: - En la Carrera 2 No 74 – 09 Barrio Jardín Palermo de Ibagué – Tolima, donde al parecer residían Florentino Quintero Polania y Oscar Fabian Polania Arias. - En la Calle 75 No 2-24 Barrio Jardín de Ibagué – Tolima, donde al parecer residía Williams Polania - Al inmueble ubicado en la Carrera 6 No 26ª-39 de Ibagué – Tolima, donde al parecer residía Mariano Vásquez Ramírez. - Al Barrio San Antonio de Ibagué – Tolima, donde se describe el lugar del inmueble sin nomenclatura y en el cual residía el señor Willington Guilombo Dussan, Sandra Bonilla Prada y Diego Bonilla Prada. - Estas ordenes de allanamiento se impartieron con el fin de lograr incautar en aquellas viviendas elementos que le fueron hurtados a las victimas y al igual elementos que nos permitieran lograr establecer que los aquí indiciados tienen una organización criminal como celulares, sim cards, etc., elementos que utilizaron para los ilícitos. - Igualmente, sobre los aquí indiciados se habían expedido órdenes de captura el día 10 de febrero con el fin de hacer efectiva las mismas, ordenes que se dieron en un término de 3 días para llevar a cabo las diligencias de allanamiento y registro de conformidad al articulo 220 y 221 del Código de Procedimiento Penal - Las ordenes de allanamiento y registro se hicieron efectivas el día de ayer a las 6:00 a.m. y las mismas culminaron en su totalidad a las 10:30 a.m. del mismo día, donde también se presenta el informe definitivo de dicha diligencia por parte de los investigadores el 12 de febrero de 2009 a las 5:15 p.m. cumpliendo así las 12 horas que trae el articulo 228 del Código de Procedimiento Penal. - Esta delegada, en cumplimiento del articulo 237 dentro del termino establecido radica esta audiencia hoy 13 de febrero a las 8:07 a.m. estando dentro del término de las 24 horas establecidas. - Como podemos observar la orden esta expedida cumpliendo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Penal y se cumplió también con los términos que en el mismo se contempla.
(corre traslado de las labores investigativas como prueba de los motivos fundados) Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 19 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Una vez presentada la orden de registro y allanamiento por parte de la Fiscal Cuarenta Seccional de Ibagué, los defensores de cada uno de los acusados argumentaron lo que a continuación se describe: - Los defensores de los acusados fueron coincidentes en objetar que la orden de allanamiento se expidió para una casa de dos pisos y el acta de allanamiento infiere que la orden era para una casa de tres pisos, por lo que se observa que la policía tuvo acceso a los tres pisos que una vez verificada el acta de allanamiento se encuentra que escasamente se encontró un elemento celular y un bolso tipo morral de tal suerte que los elementos básicos de que se tenían incautados no arrojaba ciertos indicios de la perpetuación de varios ilícitos, por lo que la averiguación previa a la orden de allanamiento infiere una intromisión al derecho a la intimidad al no haber una indagación preliminar y el infórmate eficaz y efectivo en su informe para tener suficiente respaldo probatorio que conlleve a la comisión de delitos. - En lo que respecta a la medida de registro de allanamiento encuentra a defensa que la disposición penal consagra los requisitos de allanamiento los cuales no se cumplieron tales como la circunstancia de eventual oposición por parte de los moradores y combase en la Resolución 884 de 2004 expedida por la Procuraduría General de la Nación artículo 3 literal f no se cumplió con la exigencia de que las actuaciones concernientes en el estatuto procesal deba estar asistidas obligatoriamente por Ministerio Publico y en el acta de allanamiento solo contempla que se le avisó - Por lo tanto, según la corte constitucional C591 de 2005 hay una vulneración al debido proceso lo que contraria las garantías constitucionales que conlleva a carecer de valor las pruebas obtenidas en el allanamiento y registro, por lo que solicita a la señora Juez declarar la invalidez de la actuación por ilegal.
Una vez escuchadas cada una de las intervenciones la Juez Segunda Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué efectúa los siguientes pronunciamientos. - La juez verifica los requisitos que rigen la materia para lo cual infiere las disposiciones establecidas en los artículos 219, 220, 221, 222, 223, 224 y 225 del Código de Procedimiento Penal. - Tenemos que la fiscalía corrió traslado de dos informes de investigadores que contiene todas las ordenes de policía judicial de registro y allanamiento de fecha 10 de febrero de 2009, el cual se brindan resultados del análisis organizacional de una banda delincuencial organizada, análisis de comunicación de integrantes de la banda delincuencial, comunicación entre los integrantes por caso de hurto, toda una labor de vigilancia y seguimiento de personas el cual determina quienes conformaban dicha banda los cuales eran WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN. - Aclara que la Fiscal señala todos los datos que tiene la individualización e identificación de estas personas, indica cuales son los inmuebles, direcciones, recopilación de la policía judicial para determinar que ellos son los integrantes de la banda.
Adicionalmente describe cuales son las características de los inmuebles y aquí informe de policía judicial solicita a la fiscal que dirige la investigación que, con el único fin de buscar elementos hurtados, elementos para perpetrar los ilícitos Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 20 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 se ordene el registro y allanamiento de los inmuebles ya mencionados.
Asimismo, en lo que respecta a la oposición o no de los moradores de la vivienda de ser capturados no se puede proferir acta alguna si todos estuvieron de acuerdo en el procedimiento que se les hacía. - En lo que respecta a la sentencia C 591 de 2005 establece unos requisitos de registro y allanamiento, requisitos tales que se encuentran acreditados dentro del proceso. - En relación a la intervención del Ministerio Publico se tiene el artículo 109 del CPP tiene establecido que cuando sea necesario se podrá solicitar la intervención del Ministerio Publico y bajo sentencia c 676 de 2005, se determinó que no es obligatoria la presencia de este ente, pero si debe avisársele lo cual se puede verificar en las actas de policía judicial del 12 de febrero de 2009. - Así las cosas, la juez señala que se encuentran acreditados todos los requisitos para la procedencia de registro y allanamiento, reiterando todas las labores investigativas realizadas por en ente acusador por lo tanto es valido el procedimiento adelantado y también la orden expedida por la FGN porque se ha cumplido las previsiones legales y constitucionales para tal efecto, para la cual procede el recurso de reposición. - Los defensores interpusieron recurso de reposición y esclarecieron que se incurrió en error de interpretación en algunas normas y de manera fáctica en relación a la orden de registro y allanamiento y ejecución de la misma teniendo en cuenta que no se cumplieron con los requisitos y formalidades del articulo 220 del estatuto procesal para llevar a cabo la orden en mención, pues se violentaron los derechos fundamentales como el derecho a la intimidad y no se incautaron elementos que pretendieran la materialización de la captura. - La fiscalía ratifica que en efecto si se cuentan con elementos materiales probatorios que cuentan con cadena de custodia y los cuales fueron incautados en cada uno de los inmuebles referidos que formaron indicios claros a la ora de efectuar la orden de allanamiento y registro, por lo tanto, solicita se confirme la decisión adoptada. - El Ministerio Publico dio fe de que en efecto existe la constancia de que las diligencias adelantadas por policía judicial le fueron informadas a la presente entidad - Finalmente, la Juez confirma la decisión adoptada, teniendo en cuenta que se cumplió con el procedimiento adoptado en las normas procesales penales y la constitución política de Colombia.
De la orden de captura: - En lo que respecta a las ordenes de captura se establece que la misma fue expedida el 11 de febrero de 2009, la fiscal cuarenta seccional de Ibagué solicita se declare la legalidad de la misma, lo que significa que la orden esta vigente y cumple a cabalidad los requisitos del articulo 297 de CPP y la cual establece que cada uno de los capturados firma la constancia de buen trato firmada en el acta de derechos de capturado, por lo tanto, se establece que sus derechos no fueron vulnerados. - En lo que respecta a las 36 horas siguiente se dio estricto cumplimiento a ello debido que acudió al centro de servicios el 13 de febrero de 2009 a las 8:07 a.m. Por lo que fue asignada de manera inmediata y si esta audiencia no se ha podido Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 21 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 evacuar con antelación es por la cantidad de sujetos implicados, los recursos presentados por los defensores, motivo por el cual este Despacho Judicial considera que la solicitud presentada por la FGN se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto se imparte la legalidad de la misma a WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, para lo cual cada defensor interpone recurso de apelación, por no estar de acuerdo con tal decisión. De la formulación de imputación: - De conformidad con los artículos 286, 287 y 288 del CPP, me permito formular imputación fáctica y jurídica a los plenamente identificados e individualizados WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: - La presente investigación se inicio porque FLORENTINO QUINTERO POLANIA interpone un denuncio que le habían efectuado un hurto por 20 millones de pesos y en las labores investigativas donde al parecer se había perpetrado el hurto los presuntos testigos informaron que no habían presenciado ningún hurto, posteriormente se esclareció que Florentino había efectuado un auto robo y que el mismo hacia parte de una organización criminal. - La fiscalía adelantó las diligencias correspondientes y si aparecía en los álbumes delincuenciales donde se evidenciaban los aquí presentes, así como de los abonados telefónicos de los aquí presentes se pudo interceptar comunicaciones y búsqueda selectiva en base de datos se pudo observar que al parecer estamos frente a una organización criminal, donde se tiene certeza que uno de los celulares pertenece a uno de los integrantes líder de esta banda como lo es Florentino Quintero Polania, pues se pudo demostrar la comunicabilidad de los aquí indiciados los cuales nos arroja muchos enlaces de comunicaciones de los hechos perpetrados al igual que arroja que uno de los celulares que fue hurtado a las víctimas minutos después de haber sido hurtado fue utilizado por uno de los integrantes de esta organización criminal. - Igualmente, los denuncios presentados se encontraron identificar que en tres de ellos efectivamente hubo testigos de los hechos ya que los aquí indiciados el día 16 de diciembre de 2008 a las 19:30 cometieron un hurto en la finca Guásimos de la jurisdicción de chapetón, se hurtaron 38 semovientes porcinos, dinero en efectivo, teléfonos celulares y alhajas. - Que el día 22 de diciembre de 2008 a las 10:00 en el barrio mirador de Ambala intentaron hurtarle un vehículo a una victima que una vez se percato que le iban a hurtar la camioneta acelero y uno de los indiciados disparó contra el vehículo realzándole una perforación al mismo - Que el 23 de enero de 2009 a las 18:00 en la hacienda mina ladino de la vereda carrizales del barrio el salado, igualmente perpetraron otro ilícito, donde hurtaron dinero en efectivo, alhajas, teléfonos celulares, prendas de vestir y calzado.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 22 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 - En estas 3 investigaciones se logro que las victimas quienes fueron testigos de los hechos elaboraran retratos hablados, se realizaran los correspondientes álbumes fotográficos y se llevaran a cabo los respectivos reconocimientos que arrojaban resultados positivos contando así con elementos que demuestran que los presuntos indiciados al parecer perpetraron estos hechos, como también otros que se encuentran en investigación y aplican el mismo modus operandi de los cuales una vez se realicen las labores efectivas se hará la acumulación respectiva en la etapa de juicio. - Aparece que el día 28 de septiembre de 2008 a las 14:00, perpetraron un ilícito en la hacienda mina ladino vereda carrizales barrio el salado, donde se hurtaron 4 martillos, taladros y un esmeril. - El día 10 de diciembre de 2008 a las 20:30 en la calle 37 con avenida ferrocarril interceptaron a las victimas y se hurtaron dinero en efectivo, facturas, recibos y talonarios que llevaba la misma. - El día 27 de diciembre a las 19:00 en la finca las delicias vereda la montaña en el totumo, se hurtaron 142 semovientes porcinos. - Igualmente, el día 5 de enero de 2009 a las 21:30 horas en la vereda la paloma mina del futuro municipio de San Luis, al parecer perpetraron otro ilícito de un compresor, cuatro maquinas para taladrar, una bicicleta, dos celulares y la batería de una volqueta. - El día 27 de enero de 2009 a las 18:45 en la calle 21 No 13-33 del Barrio Ricaurte al parecer también alguno de los integrantes de dicha organización criminal le ocasionó unas lesiones a una persona, situación que esta en investigación. - De todas las investigaciones criminales adelantadas en las comunicaciones hablan de los semovientes, compresor y cada uno de los ilícitos perpetrados que nos permite concluir que los indiciados si conforman una organización criminal estando así frente al delito de concierto para delinquir contemplado en el articulo 340 del CP y Hurto Calificado y Agravado contemplado en el artículo 240 y 241 por cuanto aparece en las denuncias que los aquí indiciados portaron armas de fuego para intimidar las personas y poder perpetuar los ilícitos. - Como podemos ver esta fiscalía cuenta con elementos materiales de prueba y evidencia física legalmente obtenida, de los cuales se puede inferir razonablemente que los aquí indiciados vulneraron los bienes jurídicamente tutelados por el estado como lo son el patrimonio económico para las victimas y es combase a estos elementos me permito formularle cargos a los aquí indiciados WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, en nombre de la Fiscalía General de la Nación le formulo cargos como presuntos autores del delito de Concierto para Delinquir (art 340 C.P – penada con prisión de 3 a 6 años aumentada por la ley 890 de 2004 quedando de 4 a 12 años) en concurso heterogéneo y sucesivo con el Hurto Calificado y Agravado ( art 240 inc. 2 penado de 8 a 16 años de prisión y 241 agravante Núm. 10 incrementaría) y Porte Ilegal de Armas.
(art.365. penado de 4 a 8 años) - Si ustedes se allanan a los cargos, obtendrán una rebaja de pena hasta del 50% por su allanamiento y estarían renunciando a un juicio público, oral y Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 23 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 contradictorio donde pueden debatir las pruebas ya existentes y presentar pruebas a su favor y por tratarse de un delito de patrimonio económico el art. 349 del CPP que contempla que no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta que se reintegre el 50% de lo hurtado, para lo cual ninguno de los indiciados aceptó cargos.
De la imposición de medida de aseguramiento - Solicito se sirva de imponer medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de conformidad con el articulo 307 del CPP a los aquí ya plenamente identificados e individualizados WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN. - Fundamento la imposición de la medida porque la misma se hace procedente porque estamos frente a un delito que supera los 4 años que contempla el articulo 313 cuando habla de la procedencia de la detención preventiva en establecimiento carcelario cuando supere los 4 años como en el presente asunto.
Igualmente es pertinente porque de conformidad con lo contemplado en el articulo 308 del CPP y como ya lo he dicho por parte de esta delegada se cuentan con elementos materiales probatorios de los cuales se puede inferir razonablemente que estamos frente a una organización criminal pues esta delegada cuenta con interceptaciones celulares que evidencia que los indiciados se ponen de acuerdo para la comisión de los delitos, esto se corroboro con la interceptación del número telefónico 310- 5522691 titular Florentino Quintero Polania, partiendo de esta información se arrojaron resultados positivos mediante audios donde hablan de la perpetuación de tareas para la comisión de los ilícitos, así también se tiene el numero 312- 3083773 de titular Oscar Polania Arias 317-7919020 – 317-6894452 que al parecer portaba Mariano Vasques Ramírez el 314 2915327 de Adriana Prada Prada, el 316 65517 de Diego Fernando Bonilla Prada, el 313 360956 de José Líder Pérez Caicedo, el 315 5498146 de Javier Cedeño Hernández, 317 8447198 de Sandra Patricia Bonilla, el 314 2328087 e Williams Polania, resultados que una vez llegaron de las empresas de telecomunicaciones se realizó un control posterior para su legalización y es con esto que la fiscalía toma la decisión de imponer la medida de aseguramiento, Ahora bien también se tenían álbumes delincuenciales rectificados por cada una de las victimas en retrato hablado, por lo tanto se puede inferir razonablemente que los aquí acusados están inmersos en la comisión de los delitos de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de Armas. - El Articulo 310 establece la seguridad de la comunidad y como podemos observar estamos frente a un hecho grave como las conductas ilícitas aquí acusadas, lo que representa un peligro para la comunidad haciendo necesaria y urgente la imposición de la medida de aseguramiento en esta medida.
Aunado a lo anterior el juez podrá valorar las circunstancias, pero esta delegada considera que es un hecho grave que pone en peligro la comunidad, máxime que son varios los ilícitos que se vienen cometiendo desde noviembre de 2008, lo que hace inferir esa presunta responsabilidad penal que debe ser cumplida en establecimiento de reclusión. - Que el 13 de febrero de 2009, se adelantó por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Concierto Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 24 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 para Delinquir en concurso heterogéneo sucesivo con Hurto Calificado y Agravado y Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión., vista a (02folio239CDProcesoPenal2 carpeta del Juzgado) - El día 18 de diciembre de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, por parte del Juzgado Quinto Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima, a favor de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
(folios 314 al 331 del Expediente unificado digital). CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención domiciliaria a la que fueron sometidos los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN dentro del proceso adelantado en contra de cada uno de ellos por el punible de Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Armas de Fuego, Hurto Calificado y Agravado.
De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, los hoy demandantes estuvieron detenidos de manera preventiva en los siguientes periodos: El señor WILLIAMS POLANIA ARIAS desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 10 de febrero de 2015, en cumplimiento de la libertad inmediata por vencimiento de términos ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Rovira (fl 295 expediente unificado digital), continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 03 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías (fl 297 expediente unificado digital), continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor JOSE OMAR BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 15 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 25 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, (fl 298 expediente unificado digital), continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. La señora ADRIANA PRADA PRADA desde el 14 de febrero de 2009, hasta el 17 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, (fl 300 expediente unificado digital) continuando vinculada al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privada de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor JOSÉ LIDER PEREZ CAICEDO desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Garantías de Rovira – Tolima, (fl 301 expediente unificado digital), continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria.
La señora SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 17 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, (fl 299 expediente unificado digital) continuando vinculada al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria.
El señor OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de julio de 2009, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (fl 304 expediente unificado digital) continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 16 de junio de 2011, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (fl 307 expediente unificado digital) continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria.
El señor LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO desde el 21 de abril de 2009 hasta el 03 de junio de 2012, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (fl 308 expediente unificado digital) continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 26 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 El señor MARIANO VASQUEZ RAMIREZ desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 01 de junio de 2011, (fl 309 a 310 expediente unificado digital) continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. El señor WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN desde el 14 de febrero de 2009 hasta el 03 de agosto de 2010, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué (fl 311 expediente unificado digital) continuando vinculado al proceso penal hasta el día 18 de diciembre de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que a los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN se les restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión y detención domiciliaria, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 27 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que los imputados fueron absueltos por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Concierto para Delinquir, Porte Ilegal de Armas de Fuego, Hurto Calificado y Agravado En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de los hoy demandantes, se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Judicial, por las declaraciones de testigos, entre ellas las denuncias presentadas por seis ciudadanos, el retrato hablado en el que identificaron a cada uno de los demandantes quienes también se encontraban en los álbumes delincuenciales y la interceptación de llamadas telefónicas a los presuntos acusados donde se avizoraba su presunta participación en las conductas típicas que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la seguridad pública, patrimonio económico y libertad individual, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal a los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían varios indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación de los señores WILLIAMS POLANIA ARIAS, DIEGO FERNANDO BONILLA PRADA, JOSE OMAR BONILLA PRADA, ADRIANA PRADA, JOSE LIDER PEREZ CAICEDO, SANDRA PATRICIA BONILLA PRADA, OSCAR FABIAN POLANIA ARIAS, JAVIER ALBERTO CEDEÑO HERNANDEZ, LUIS ALBERTO PEREZ OTALVARO, MARIANO VASQUEZ RAMIREZ y WILLINGTON GUILOMBO DUSSAN, en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que los implicaban en la comisión de los hechos punibles por los que resultaron investigados.
Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 28 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura de los implicados, en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso a los demandantes hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes en la comisión de las conductas punibles endilgadas, si pudo precisarse que el comportamiento de cada implicado, tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de varias conductas punibles, estando llamados entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.
En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento Demandante: WILLIAMS POLANIA ARIAS Y OTROS 29 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2020-00036-01 Interno: 1128/2022 jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 03 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA