República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandantes: OCTAVIO TORRES RINCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación: 73001-33-33-012-2018-00270-01 Interno: 0712/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por OCTAVIO TORRES RINCÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES El señor OCTAVIO TORRES RINCÓN, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018, mediante la cual el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Octavio Torres Rincón y de la Resolución N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, en la que el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018.
A título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, tomando como base los factores salariales devengados durante el último año de servicio. Que, se condene a cancelar todos los retroactivos, reajustes y demás beneficios otorgados por la Ley. Que, las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y se condene en costas a la entidad demandada.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 El anterior petitum fue cimentado, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes (Folios 51 al 52 del expediente digital unificado)
HECHOS Que el señor Octavio Torres Rincón se vinculó al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima a partir del 14 de diciembre de 1989 y considera que su derecho pensional se rige bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, por cuento aduce que es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque al 1° de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones, tenía 44 años de edad y 222 semanas cotizadas.
Que, con base en lo anterior, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, prestación que fue negada por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la administradora de pensiones mediante la Resolución N° SUB28298 del 31 de enero de 2018. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por el Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES en la Resolución N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018.
Que, ante la negativa del reconocimiento pensional, el señor Octavio Torres Rincón continuó laborando al servicio de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas (Folios 52 al 55 del expediente digital unificado) el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los artículos 7 y 10 de la Ley 71 de 1988; los artículos 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo; el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, normatividad respecto de la cual se transcribió su contenido.
Asimismo, el apoderado de la parte actora trajo como sustento la Sentencia de Unificación 230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, providencia en la cual se establece que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en que se encuentra amparado el beneficiario del Régimen de Transición, donde la liquidación de la prestación se realiza con el promedio salarial del último año de servicio.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, aduciendo carencia de fundamentos tanto fácticos como jurídicos. (Folios 75 al 86 del expediente digital unificado) Aclaró, en primer lugar que, si bien el señor Octavio Torres Rincón al 1 de abril de 1994 contaba con 45 años de edad, debe tenerse en cuenta que el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que e régimen de transición previsto en el artículo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 36 de la Ley 100 de 1993 no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que, estando en dicho régimen, tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al 25 de julio de 2005, a los cuales se les mantendría hasta el 2014.
Bajo ese entendido, revisada la historia laboral, advirtió que al 25 de julio de 2005 el demandante había cotizado 465,18 semanas, razón por la que estableció que no está cobijado por el mencionado régimen de transición Posteriormente, estudió si la edad y el tiempo de servicios o cotización acreditada por el señor Octavio Torres Rincón le permiten acceder a alguno de los regímenes pensionales vigentes con anterioridad al de la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 12 del Decreto 780 de 1990, el artículo 7 de la Ley 71 de 1998 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, revisión que la llevó a concluir que el actor tampoco satisface ninguno de los requisitos exigidos en las referidas normativas para hacerse beneficiario de la pensión de vejez reclamada.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué en sentencia del día 23 de junio de 2020, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. (Folios 154 al 169 del expediente digital unificado) En consecuencia, declaró la nulidad de las Resoluciones N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 y N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma equivalente al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los 10 años anteriores al momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio y los factores salariales sobre los cuales haya efectuado la respectiva cotización. Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico a resolver en el sub-lite, el establecer si resulta procedente reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, teniendo en cuenta para ello el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Efectuado lo precedente, explicó que, el Parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo N°01 de 2005 estableció un límite de tiempo al régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dispuso que, el mismo llegaría hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, de manera excepcional señaló que para aquellos que tuvieran cotizadas al menos 750 semanas al 25 de julio de 2005 -fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo N°01 de 2005-, dicho régimen se les mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014, con el objetivo de que hasta esa fecha lograran reunir todos los requisitos para poder beneficiarse de una pensión de jubilación regida por las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir que, el derecho pensional debía estar consolidado al 31 de diciembre de 2014, so pena de perder la transición. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Descendiendo al caso concreto, advirtió que el señor Octavio Torres Rincón al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, lo que en principio lo hace beneficiario del régimen de transición. Respecto al requisito de cotizaciones, como primera medida, verificó si al 25 de julio de 2005 contaba con las 750 semanas exigidas para que el régimen de transición se le mantuviera hasta el 31 de diciembre de 2014, revisión en la que encontró que el solicitante hasta esa fecha realizó aportes tanto en la Caja de Previsión Social del Tolima como en COLPENSIONES, para un total de 465 semanas, razón por la cual no cumplió el requisito de las 750 semanas cotizadas requeridas, de ahí que, el régimen de transición le finalizaría el 31 de julio de 2010, siendo esta fecha en la que debió satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez bajo los parámetros de una norma anterior a la Ley 100 de 1993.
Bajo ese entendido, el A quo llevó a cabo un análisis de los requisitos contenidos en diversas normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en aras de determinar si el accionante, al 31 de julio de 2010, llenó los requerimientos de alguna de ellas. En lo concerniente a si el señor Octavio Torres Rincón podría ser beneficiario de la pensión de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985, resaltó que esta normatividad preceptúa que el empleado oficial debe demostrar el haber servido 20 años continuos o discontinuos y contar con 55 años de edad.
Con esas premisas, encontró que aun cuando el actor el 8 de mayo de 2004 cumplió los 55 años de edad, revisados los periodos de aportes y cotización, al 31 de julio de 2010 no contaba con al menos 20 años de servicios en el sector oficial, por consiguiente, indicó que no puede acceder a la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985.
Posteriormente, al examinar si el señor Octavio Torres Rincón podría ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, refirió que este cuerpo normativo exige certificar 60 años de edad si es hombre y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de edad o 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta lo precedente, el Juez de primera instancia de una parte, destacó que el trabajador cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009. De otra parte, en cuanto al tiempo de cotización requerido, indicó que al contabilizar 20 años hacia atrás desde el 8 de mayo del 2009 -fecha en la que acreditó el requisito de edad-, es decir, del 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009, el demandante reportó 468,65 semanas cotizadas; sin embargo, el A quo manifestó que a esas semanas deben sumársele las cotizaciones realizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima, desde el 14 de diciembre de 1989 al 15 de octubre de 1992 y desde el 16 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993, para un total de 175, 89 semanas, las cuales en conjunto, hacen más de 500 semanas de cotización, llenando así los requisitos de la pensión de jubilación del Acuerdo N°049 de 1990 antes del 31 de julio de 2010 lo que hace que el demandante sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, bajo los parámetros del referido acuerdo 049 de 1990.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Para tales efectos, expuso que, de acuerdo con el certificado laboral del accionante, se tiene que COLPENSIONES certificó 959,57 semanas de cotización al 31 de septiembre de 2018, a las cuales se les deberán adicionar las 175, 89 semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social entre los años 1989 al 1993, para un total de 1135,46 semanas y, a este resultado, deberán agregársele las semanas que cotice hasta el retiro definitivo, a efectos de establecer la cuantía de la prestación reconocida.
Precisó además que la causación del derecho a la pensión de vejez se hará efectiva, una vez se dé el retiro del servicio y que para su liquidación se deberá tomar como IBL, la suma equivalente al IBC de los últimos 10 años de servicios anteriores a la fecha de retiro definitivo, habida cuenta que el IBL no quedó amparado en la transición y frente a este y los factores de cotización deben aplicarse las disposiciones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, la tasa de reemplazo, al hacer parte de la transición, es la fijada en el artículo 20 del Acuerdo N°049 de 1990.
IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (Folios 197 al 204 del expediente digital unificado) Adujo que, el señor Octavio Torres Rincón solicitó en su demanda que se le reconociera la pensión de vejez bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero, en aplicación de la Ley 33 de 1985.
En ese orden de ideas, luego de realizar el estudio jurídico respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, la administradora de pensiones manifestó que, conforme con la historia laboral del actor, no tiene derecho a adquirir la pensión de vejez bajo la óptica del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tampoco de la Ley 33 de 1985.
Aclarado lo precedente, alegó que, si el A quo pretendía acumular los aportes que hizo el señor Octavio Torres Rincón en el extinto ISS -hoy COLPENSIONES- con los realizados en otras cajas o fondos públicos, debió efectuar el estudio pensional del solicitante con los parámetros del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a saber: “Artículo 7º.
A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
(…)” Explicó que, al tenor de lo preceptuado en la normatividad en cita, el demandante cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009 y acreditó 722 semanas, es decir, 14 años y 15 días (teniendo en cuenta los aportes realizados al ISS y el tiempo certificado por la Gobernación del Tolima) al 31 de julio de 2010, cuando debía acreditar 20 años de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 aportes motivo por el cual, resaltó que no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión que establece la Ley 71 de 1988. Precisó que el Juez de primera instancia concedió la prestación con los requisitos fijados en el artículo 12 del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es decir: “ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” Al respecto, señaló que el actor el 8 de mayo de 2009 cumplió los 60 años de edad exigidos; sin embargo, entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de mayo de 1989 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), únicamente acreditó un total de 453,97 semanas al 31 de julio de 2010, fecha en que le culminó la transición, por lo que tampoco es beneficiario del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Así las cosas, concluyó que el A quo dio una indebida interpretación al contenido del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta normatividad en ningún momento dispone que se permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 22 de junio de 2022, se evidencia que la providencia de 29 de agosto de 2022 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Publico el 16 de septiembre de 2022, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 23 de junio de 2020, en la que se ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N049 de 1990.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, consiste en determinar si el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación bajo el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990 -aprobado por el Decreto 758 de 1990-, toda vez que, dicha normatividad no permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899, tal y como lo consideró la entidad pensional accionada en su recurso de apelación, por lo que deberá revocarse la decisión recurrida, o si, por el contrario, como lo determinó el A quo, el demandante si es beneficiario de dicho régimen, por cuanto, al sumar las semanas cotizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima con las cotizadas en COLPENSIONES, completó las semanas exigidas para obtener la pensión con los parámetros del referido Acuerdo.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, por cuanto, en virtud de la jurisprudencia pacífica, clara y reiterada emitida por la Corte Constitucional, adoptada actualmente por las demás altas cortes, se permite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados con las semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES, razón por la cual se puede concluir que el demandante si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, al 31 de julio de 2010 acreditó haber cumplió los 60 años de edad (8 de mayo de 2009) y cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, lo anterior, acumulando las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Tolima con los aportes realizados en el ISS, hoy COLPENSIONES.
CASO CONCRETO En el sub lite se evidencia que el señor Octavio Torres Rincón nació el 8 de mayo de 1949,1 y realizó cotizaciones para su pensión tanto en la Caja de Previsión Social del Tolima como en el ISS, hoy COLPENSIONES. Que, bajo el radicado N°2017_8740203 del 22 de agosto de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue negada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES mediante la Resolución N° SUB28298 1 Folio 7 del expediente digital unificado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 del 31 de enero de 20182, debido a que, aun cuando al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, para el 25 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas cotizadas, por lo que no conservaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.
Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N° DIR5258 del 12 de marzo de 20183 En consecuencia, el señor Octavio Torres Rincón presentó demanda ante esta jurisdicción dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando que se declare la nulidad de los referidos actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la entidad pensional accionada a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985, aduciendo que es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 23 de junio de 2020, declaró la nulidad de las Resoluciones N° SUB28298 del 31 de enero de 2018 y N° DIR5258 del 12 de marzo de 2018, mediante las cuales COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez del demandante y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad pensional reconocer la pensión de jubilación al señor Octavio Torres Rincón, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, tomando como ingreso base de liquidación (IBL) la suma equivalente al Ingreso Base de Cotización (IBC) de los 10 años anteriores al momento en que se produzca el retiro definitivo del servicio y con los factores salariales sobre los cuales haya efectuado la respectiva cotización. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque al 31 de julio de 2010 llenó los requisitos de la pensión de jubilación de que trata el Acuerdo N°049 de 1990 pues el trabajador cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009 y, en cuanto al tiempo de cotización requerido, indicó el A quo que, al contabilizar 20 años hacia atrás desde el 8 de mayo del 2009 - fecha en la que acreditó el requisito de edad-, es decir, del 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009, el demandante reportó 468,65 semanas cotizadas; sin embargo, a esas semanas les sumó las cotizaciones realizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima, desde el 14 de diciembre de 1989 al 15 de octubre de 1992 y desde el 16 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993, para un total de 175, 89 semanas, que en conjunto, hacen más de 500 semanas de cotización. Inconforme contra la anterior decisión, la entidad pensional interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, aduciendo que el Juez de primera instancia dio una indebida interpretación al contenido del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, pues esta normatividad en ningún momento dispone que se permite la acumulación de aportes, como si lo hace la Ley 71 de 1899.
Asimismo, resaltó que, si bien el accionante cumplió los 60 años de edad exigidos el 8 de mayo de 2009, entre el 8 de mayo de 2009 y el 8 de mayo de 1989 (20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima), únicamente acreditó un total de 453,97 semanas al 2 Folios 10 al 19 del expediente digital unificado. 3 Folios 21 al 27 del expediente digital unificado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 31 de julio de 2010, fecha en que le culminó la transición, por lo que no es beneficiario del Acuerdo N°049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Detallado lo precedente, para resolver el problema jurídico planteado, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encontró que el señor Octavio Torres Rincón, de acuerdo con las historias laborales aportadas al plenario, efectuó las siguientes cotizaciones en la Caja de Previsión Social del Tolima: EMPLEADOR DESDE HASTA AÑOS MESES DÍAS TOTAL SEMANAS Gobernación del Tolima 14/12/1989 15/10/1992 2 10 1 177,93 Gobernación del Tolima 16/11/1992 30/06/1993 7 14 Asimismo, que cotizó en el ISS, hoy COLPENSIONES, el tiempo que se detalla a continuación: EMPLEADOR DESDE HASTA AA MM DD TOTAL SEMANAS PROAVIN 27/08/1986 30/10/1986 2 3 Gobernación del Tolima 01/01/1999 31/03/1999 2 29 Gobernación del Tolima 01/04/1999 30/04/1999 29 Gobernación del Tolima 01/05/1999 30/06/1999 1 29 Gobernación del Tolima 01/07/1999 31/07/1999 30 Gobernación del Tolima 01/08/1999 31/08/1999 30 Gobernación del Tolima 01/09/1999 31/10/1999 1 30 Gobernación del Tolima 01/11/1999 30/11/1999 29 Gobernación del Tolima 01/12/1999 31/12/1999 30 Gobernación del Tolima 01/01/2000 04/01/2000 4 Gobernación del Tolima 01/03/2000 12/03/2000 11 Gobernación del Tolima 01/04/2000 30/04/2000 29 Gobernación del Tolima 01/05/2000 31/05/2000 30 Gobernación del Tolima 01/06/2000 30/06/2000 29 Gobernación del Tolima 01/08/2000 31/08/2000 30 Gobernación del Tolima 01/09/2000 31/10/2000 1 30 Gobernación del Tolima 01/11/2000 30/11/2000 29 Gobernación del Tolima 01/12/2000 31/12/2000 30 Gobernación del Tolima 01/01/2001 11/01/2001 10 Gobernación del Tolima 01/02/2001 11/02/2001 10 Gobernación del Tolima 01/03/2001 19/03/2001 18 Gobernación del Tolima 01/04/2001 08/04/2001 7 Gobernación del Tolima 01/05/2001 12/05/2001 11 Gobernación del Tolima 01/06/2001 07/06/2001 6 Gobernación del Tolima 01/07/2001 12/07/2001 11 Gobernación del Tolima 01/08/2001 31/08/2001 30 Gobernación del Tolima 01/09/2001 30/09/2001 29 Gobernación del Tolima 01/10/2001 31/10/2001 30 Gobernación del Tolima 01/11/2001 30/11/2001 29 Gobernación del Tolima 01/12/2001 31/12/2001 30 Gobernación del Tolima 01/01/2002 29/01/2002 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Gobernación del Tolima 01/02/2002 28/02/2002 27 Gobernación del Tolima 01/03/2002 27/03/2002 26 Gobernación del Tolima 01/04/2002 26/04/2002 25 Gobernación del Tolima 01/05/2002 31/05/2002 30 Gobernación del Tolima 01/06/2002 30/06/2002 29 Gobernación del Tolima 01/07/2002 31/07/2002 30 Gobernación del Tolima 01/08/2002 31/08/2002 30 Gobernación del Tolima 01/09/2002 30/09/2002 29 Gobernación del Tolima 01/10/2002 31/10/2002 30 Gobernación del Tolima 01/11/2002 30/11/2002 29 Gobernación del Tolima 01/12/2002 31/12/2002 30 Gobernación del Tolima 01/01/2003 28/02/2003 1 27 Gobernación del Tolima 01/03/2003 31/03/2003 30 Gobernación del Tolima 01/04/2003 30/04/2003 29 Gobernación del Tolima 01/05/2003 31/05/2003 30 Gobernación del Tolima 01/06/2003 30/06/2003 29 Gobernación del Tolima 01/07/2003 31/07/2003 30 Gobernación del Tolima 01/08/2003 31/08/2003 30 Gobernación del Tolima 01/09/2003 30/09/2003 29 Gobernación del Tolima 01/10/2003 31/10/2003 30 Gobernación del Tolima 01/11/2003 30/11/2003 29 Gobernación del Tolima 01/12/2003 31/12/2003 30 Gobernación del Tolima 01/01/2004 29/02/2004 1 28 Gobernación del Tolima 01/03/2004 31/03/2004 30 Gobernación del Tolima 01/05/2004 31/05/2004 30 Gobernación del Tolima 01/06/2004 30/06/2004 29 Gobernación del Tolima 01/07/2004 31/07/2004 30 Gobernación del Tolima 01/08/2004 31/08/2004 30 Gobernación del Tolima 01/11/2004 30/11/2004 29 Gobernación del Tolima 01/01/2005 31/01/2005 30 Gobernación del Tolima 01/02/2005 29/03/2005 1 28 Gobernación del Tolima 01/04/2005 30/04/2005 29 Gobernación del Tolima 01/05/2005 31/05/2005 30 Gobernación del Tolima 01/06/2005 30/06/2005 29 Gobernación del Tolima 01/07/2005 31/07/2005 30 289,18 Gobernación del Tolima 01/08/2005 31/08/2005 30 Gobernación del Tolima 01/09/2005 30/09/2005 29 Gobernación del Tolima 01/10/2005 31/10/2005 30 Gobernación del Tolima 01/11/2005 30/11/2005 29 Gobernación del Tolima 01/12/2005 31/12/2005 30 Gobernación del Tolima 01/01/2006 31/01/2006 30 Gobernación del Tolima 01/02/2006 28/02/2006 27 Gobernación del Tolima 01/03/2006 31/03/2006 30 Gobernación del Tolima 01/04/2006 30/04/2006 29 Gobernación del Tolima 01/05/2006 31/05/2006 30 Gobernación del Tolima 01/06/2006 30/06/2006 29 Gobernación del Tolima 01/07/2006 31/07/2006 30 Gobernación del Tolima 01/08/2006 31/08/2006 30 Gobernación del Tolima 01/09/2006 30/09/2006 29 Gobernación del Tolima 01/10/2006 31/10/2006 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Gobernación del Tolima 01/11/2006 30/11/2006 29 Gobernación del Tolima 01/12/2006 31/12/2006 30 Gobernación del Tolima 01/01/2007 31/01/2007 30 Gobernación del Tolima 01/02/2007 28/02/2007 27 Gobernación del Tolima 01/03/2007 31/03/2007 30 Gobernación del Tolima 01/04/2007 28/04/2007 27 Gobernación del Tolima 01/05/2007 31/05/2007 30 Gobernación del Tolima 01/06/2007 30/06/2007 29 Gobernación del Tolima 01/07/2007 31/07/2007 30 Gobernación del Tolima 01/08/2007 31/08/2007 30 Gobernación del Tolima 01/09/2007 30/09/2007 29 Gobernación del Tolima 01/10/2007 31/10/2007 30 Gobernación del Tolima 01/11/2007 30/11/2007 29 Gobernación del Tolima 01/12/2007 31/12/2007 30 Gobernación del Tolima 01/01/2008 31/01/2008 30 Gobernación del Tolima 01/02/2008 29/02/2008 28 Gobernación del Tolima 01/03/2008 31/03/2008 30 Gobernación del Tolima 01/04/2008 30/04/2008 29 Gobernación del Tolima 01/05/2008 31/05/2008 30 Gobernación del Tolima 01/06/2008 30/06/2008 29 Gobernación del Tolima 01/07/2008 31/07/2008 30 Gobernación del Tolima 01/08/2008 31/08/2008 30 Gobernación del Tolima 01/09/2008 30/09/2008 29 Gobernación del Tolima 01/10/2008 31/10/2008 30 Gobernación del Tolima 01/11/2008 30/11/2008 29 Gobernación del Tolima 01/12/2008 31/12/2008 30 Gobernación del Tolima 01/01/2009 31/01/2009 30 Gobernación del Tolima 01/02/2009 31/03/2009 1 30 Gobernación del Tolima 01/04/2009 30/04/2009 29 Gobernación del Tolima 01/05/2009 31/05/2009 30 Gobernación del Tolima 01/06/2009 30/06/2009 29 Gobernación del Tolima 01/07/2009 31/07/2009 30 Gobernación del Tolima 01/08/2009 31/08/2009 30 Gobernación del Tolima 01/09/2009 30/09/2009 29 Gobernación del Tolima 01/10/2009 31/10/2009 20 Gobernación del Tolima 01/11/2009 30/11/2009 29 Gobernación del Tolima 01/12/2009 31/12/2009 30 Gobernación del Tolima 01/01/2010 31/01/2010 30 Gobernación del Tolima 01/02/2010 28/02/2010 27 Gobernación del Tolima 01/03/2010 29/03/2010 28 Gobernación del Tolima 01/04/2010 29/04/2010 28 Gobernación del Tolima 01/05/2010 31/05/2010 30 Gobernación del Tolima 01/06/2010 29/06/2010 28 Gobernación del Tolima 01/07/2010 31/07/2010 30 540,47 Gobernación del Tolima 01/08/2010 30/09/2010 1 29 Gobernación del Tolima 01/10/2010 31/10/2010 30 Gobernación del Tolima 01/11/2010 31/12/2010 1 30 Gobernación del Tolima 01/01/2011 28/02/2011 1 27 Gobernación del Tolima 01/03/2011 31/03/2011 30 Gobernación del Tolima 01/04/2011 30/04/2011 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Gobernación del Tolima 01/05/2011 31/05/2011 30 Gobernación del Tolima 01/06/2011 30/06/2011 29 Gobernación del Tolima 01/07/2011 31/07/2011 30 Gobernación del Tolima 01/08/2011 31/08/2011 30 Gobernación del Tolima 01/09/2011 30/09/2011 29 Gobernación del Tolima 01/10/2011 31/12/2011 2 30 Gobernación del Tolima 01/01/2012 31/01/2012 30 Gobernación del Tolima 01/02/2012 29/02/2012 28 Gobernación del Tolima 01/03/2012 31/03/2012 30 Gobernación del Tolima 01/04/2012 30/04/2012 29 Gobernación del Tolima 01/05/2012 31/05/2012 30 Gobernación del Tolima 01/06/2012 30/06/2012 29 Gobernación del Tolima 01/07/2012 31/07/2012 30 Gobernación del Tolima 01/08/2012 31/08/2012 30 Gobernación del Tolima 01/09/2012 30/09/2012 29 Gobernación del Tolima 01/10/2012 31/10/2012 30 Gobernación del Tolima 01/11/2012 30/11/2012 29 Gobernación del Tolima 01/12/2012 31/12/2012 30 Gobernación del Tolima 01/01/2013 31/01/2013 30 Gobernación del Tolima 01/02/2013 28/02/2013 27 Gobernación del Tolima 01/03/2013 28/03/2013 27 Gobernación del Tolima 01/04/2013 27/04/2013 26 Gobernación del Tolima 01/05/2013 31/05/2013 30 Gobernación del Tolima 01/06/2013 30/06/2013 29 Gobernación del Tolima 01/07/2013 23/07/2013 22 Gobernación del Tolima 01/08/2013 31/08/2013 30 Gobernación del Tolima 01/09/2013 30/09/2013 29 Gobernación del Tolima 01/10/2013 31/10/2013 30 Gobernación del Tolima 01/11/2013 30/11/2013 29 Gobernación del Tolima 01/12/2013 31/12/2013 30 Gobernación del Tolima 01/01/2014 31/01/2014 30 Gobernación del Tolima 01/02/2014 28/02/2014 27 Gobernación del Tolima 01/03/2014 31/03/2014 30 Gobernación del Tolima 01/04/2014 30/04/2014 29 Gobernación del Tolima 01/05/2014 31/05/2014 30 Gobernación del Tolima 01/06/2014 30/06/2014 29 Gobernación del Tolima 01/07/2014 31/07/2014 30 Gobernación del Tolima 01/08/2014 31/08/2014 30 Gobernación del Tolima 01/09/2014 30/09/2014 29 Gobernación del Tolima 01/10/2014 31/10/2014 30 Gobernación del Tolima 01/11/2014 30/11/2014 29 Gobernación del Tolima 01/12/2014 31/12/2014 30 Gobernación del Tolima 01/01/2015 31/01/2015 30 Gobernación del Tolima 01/02/2015 28/02/2015 27 Gobernación del Tolima 01/03/2015 31/03/2015 30 Gobernación del Tolima 01/04/2015 30/04/2015 29 Gobernación del Tolima 01/05/2015 31/05/2015 30 Gobernación del Tolima 01/06/2015 30/06/2015 29 Gobernación del Tolima 01/07/2015 31/07/2015 30 Gobernación del Tolima 01/08/2015 31/08/2015 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Gobernación del Tolima 01/09/2015 30/09/2015 29 Gobernación del Tolima 01/10/2015 31/10/2015 30 Gobernación del Tolima 01/11/2015 30/11/2015 29 Gobernación del Tolima 01/12/2015 31/12/2015 30 Gobernación del Tolima 01/01/2016 31/01/2016 30 Gobernación del Tolima 01/02/2016 29/02/2016 28 Gobernación del Tolima 01/03/2016 31/03/2016 30 Gobernación del Tolima 01/04/2016 30/04/2016 29 Gobernación del Tolima 01/05/2016 31/05/2016 30 Gobernación del Tolima 01/06/2016 30/06/2016 29 Gobernación del Tolima 01/07/2016 31/07/2016 30 Gobernación del Tolima 01/08/2016 31/08/2016 30 Gobernación del Tolima 01/09/2016 30/09/2016 29 Gobernación del Tolima 01/10/2016 31/10/2016 30 Gobernación del Tolima 01/11/2016 30/11/2016 29 Gobernación del Tolima 01/12/2016 31/12/2016 30 Gobernación del Tolima 01/01/2017 31/01/2017 30 Gobernación del Tolima 01/02/2017 28/02/2017 27 Gobernación del Tolima 01/03/2017 31/03/2017 30 Gobernación del Tolima 01/04/2017 30/04/2017 29 Gobernación del Tolima 01/05/2017 31/05/2017 30 Gobernación del Tolima 01/06/2017 30/06/2017 29 Gobernación del Tolima 01/07/2017 31/07/2017 30 Gobernación del Tolima 01/08/2017 31/08/2017 30 Gobernación del Tolima 01/09/2017 30/09/2017 29 Gobernación del Tolima 01/10/2017 31/10/2017 30 Gobernación del Tolima 01/11/2017 30/11/2017 29 Gobernación del Tolima 01/12/2017 31/12/2017 30 Gobernación del Tolima 01/01/2018 31/01/2018 30 Gobernación del Tolima 01/02/2018 28/02/2018 27 Conforme se encontró probado, el señor Octavio Torres Rincón nació el 8 de mayo de 1949 y, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 44 años de edad, es decir, más de los 40 años de edad exigidos por el artículo 36 de dicha Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de transición. Debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo N°1 de 2005 prorrogó la aplicabilidad del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010 o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, es decir, al 25 de julio de 2005.
Al respecto, se tiene que el señor Octavio Torres Rincón para el 25 de julio de 2005 cotizó un total de 467,11 semanas (177,93 semanas en la Caja de Previsión Social del Tolima y 289,18 semanas en el ISS, hoy COLPENSIONES). En ese orden de ideas, como el accionante no cotizó al 25 de julio de 2005 un total de 750 semanas de cotización, el régimen de transición en su caso finalizó el 31 de julio de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 2010, fecha en la cual debía haber satisfecho la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho de pensión bajo los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993. Como en el sub lite, de una parte, el demandante adujo que tiene derecho a obtener la pensión de vejez al ser beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 bajo los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985 y, de otra parte, la entidad pensional recurrente alegó que el estudio pensional del actor debía regirse por la Ley 71 de 1988 y no por el Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990), como lo estableció el A quo en la sentencia recurrida, pues a su juicio, dicho acuerdo no permite la permite la acumulación de aportes, esta Judicatura considera pertinente realizar el estudio pensional del señor Octavio Torres Rincón bajo los parámetros de la i) Ley 33 de 1985, ii) Ley 71 de 1988 y, finalmente iii) Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990 y, en caso de ser esta la normatividad aplicable, se determinará si resulta procedente o no la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS, hoy COLPENSIONES.
Estudio Pensional bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 La Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” preceptúa en su artículo 1 que: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…).” Bajo ese entendido, al verificar si el actor cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, se advierte que el señor Octavio Torres Rincón cumplió 55 años de edad el 8 de mayo de 2004.
En lo concerniente los 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial, se evidencia que el accionante se vinculó con la Gobernación del Tolima desde el 14 de diciembre de 1989 y al 31 de julio de 2010 acumuló las siguientes cotizaciones: - Caja de Previsión Social del Tolima: 177,93 semanas cotizadas. - ISS, hoy COLPENSIONES: 531,46 semanas cotizadas (Gobernación del Tolima).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Para un total de 709,39 semanas o, su equivalente a 14 años cotizados al 31 de julio de 2010. Por ende, el señor Octavio Torres Rincón no cumple con el requisito de los 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial exigido en la Ley 33 de 1985, razón por la que no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación que esta normatividad establece.
Estudio Pensional bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988 Se recuerda que la Ley 71 de 1988 creó la pensión por aportes para que el trabajador pudiese sumar el tiempo laborado en el sector público con el realizado en el sector privado, beneficio que no se había establecido con anterioridad a la promulgación de dicha norma. El artículo 7º de la Ley en comento estableció que la persona que hubiese efectuado cotizaciones en condición de empleado público y como trabajador en el sector privado podría acceder a una pensión de jubilación, sumando dichos tiempos, de la siguiente manera: “Los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación, siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más, si es varón, y cincuenta y cinco (55) años, o más, si es mujer.” En lo que tiene que ver con el monto de la pensión por aportes establecida en la mencionada ley, el artículo 8º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que la reglamentó, establece que el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación, sin que dicho valor pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.
En éste punto ha de precisarse que si bien es cierto el artículo 6º del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, indicó que el salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, sería el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, si bien la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 hizo referencia al régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que los parámetros allí fijados también resultan aplicables a la pensión por aportes contenida en la Ley 71 de 1988, que aplica para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado para acceder al derecho pensional.
Al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2019, la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, Consejero ponente: William Hernández Gómez Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06727-01(4077-16). señaló lo siguiente: "(…) Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «[…] El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985[…]». (Negrita del texto original). Ahora, si bien en la sentencia de unificación se aludió al régimen regulado en la Ley 33 de 1985, lo cierto es que este no era el único reglamentado para la época anterior a la Ley 100 de 1993, pues también se encontraba el contenido en la Ley 71 de 1988 que aplicaba para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, según el cual tenía derecho a la pensión quien acreditara 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
En complemento a lo anterior, el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7.º de la Ley 71 de 1988, en su artículo 6.º indicó que «[…]El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]»4 En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…)”.
Lo anterior igualmente fue ratificado en pronunciamiento del 25 de marzo de 2021, en el que la Sección Segunda del Consejo de Estado refirió lo siguiente:5 Ahora bien, esta Subsección ha sostenido6 que, si bien en la citada providencia la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, lo cierto es que dicho marco normativo no era el único que regulaba la situación pensional de los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues debe tenerse en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 también regían las previsiones de la Ley 71 de 1988, con fundamento en la cual se reconoció la pensión objeto de controversia en el sub lite, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normas que fueron expedidas para quienes realizaron aportes, indistintamente de la acumulación de cotizaciones tanto del sector público como el privado y, en especial, esta última, destinada a las personas que hubiesen estado afiliados al extinto ISS por lo menos una parte de su vida laboral.7 Conforme lo anterior, concluye la Sala frente a la pensión por aportes lo siguiente: 4 El artículo referido fue derogado por el artículo 24 del decreto 1474 de 1997.
Pero en la sentencia del 17 de marzo de 2011, el Consejo de Estado, respecto del artículo 6 del decreto 2709 de 1994, consideró: «[…] Si bien es cierto que la mencionada norma fue derogada por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, que modificó a su vez el Decreto 1748 de 1995, la misma debe entenderse vigente en razón a que se trata de una pensión reconocida aplicando beneficios del régimen de transición, es decir, con base en la norma que regía antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 […]».
Radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). 5 Consejo de Estado,, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS sentencia de 25 de marzo de 2021.Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02545-01(2261-19) Actor: GERMÁN OSVALDO JIMÉNEZ CASTAÑEDA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Radicación: 25000-23- 42-000-2016-02479-01 (2254-2018). Consejero ponente: William Hernández Gómez. 7 Si bien con antelación se asumía una posición de exclusividad en cuanto a los aportes al ISS a fin de que la norma en comento fuera aplicable a determinado afiliado, lo cierto es que en Sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el expediente: T-4128630, se aclaró que la acreditación de requisitos sobre semanas cotizadas, sí permitía la acumulación de tiempos de servicios sin distinción de la caja de previsión a la cual se hubiese cotizado y a la naturaleza del empleador bien sea como entidad del Estado o sociedad comercial privada.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 - Se reconoce a las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. - Se deben acreditar 20 años de servicio y/o de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o Distrital y en el Instituto de Seguros Sociales. - El derecho a la pensión se causa al cumplimiento de 60 años de edad si se es hombre y 55 años si se es mujer. - En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión, la misma corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados. - El IBL se calcula con el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión únicamente de los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, respecto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, se advierte que el señor Octavio Torres Rincón cumplió 60 años de edad el 8 de mayo de 2009. Respecto al requisito de los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces y en el Instituto de Seguros Sociales, se encuentra que el accionante al 31 de julio de 2010 acumuló las siguientes cotizaciones: - Caja de Previsión Social del Tolima: 177,93 semanas cotizadas. - ISS, hoy COLPENSIONES: 540,47 semanas cotizadas.
Para un total de 718,4 semanas o, su equivalente a 14 años cotizados al 31 de julio de 2010. Por consiguiente, el señor Octavio Torres Rincón no cumple con el requisito de los 20 años de cotizaciones exigido en la Ley 71 de 1988, motivo por el cual no puede ser beneficiario de la pensión de jubilación que esta normatividad establece. Estudio Pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado mediante Decreto 758 de 1990) El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19906 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, señaló para los afiliados del Seguro Social los siguientes requisitos para beneficiarse de la pensión de vejez de esta clase de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” En lo referente al monto pensional, el artículo 20 del anotado Decreto 758 de 1990 estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 20: INTEGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN Y DE VEJEZ.
Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez se integrarán así: (…) PENSIÓN POR VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: De acuerdo con lo anterior, concluye la Sala frente a la pensión establecida en el Decreto 758 de 1990, lo siguiente: - Se reconoce a las personas que se encuentren cobijadas por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. - Se debe acreditar un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 - El derecho a la pensión se causa al cumplimiento de 60 años de edad si se es hombre y 55 años si se es mujer - En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión, el monto de la misma varía dependiendo las semanas cotizadas empezando con un mínimo de 45% por las primeras 500 semanas de cotización, aumentando la misma un tres por ciento (3%) por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que el valor de la misma pueda superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. - El IBL se calcula con el promedio de los salarios devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión únicamente de los factores salariales previsto en el Decreto 1158 de 1994.
En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a la pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1999, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, se advierte que el señor Octavio Torres Rincón cumplió los 60 años de edad el 8 de mayo de 2009. En lo que concierne al tiempo cotizado, la normatividad en cita dispone que, como mínimo el demandante debía contar con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, es decir, que el señor Octavio Torres Rincón, durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009 (últimos 20 años anteriores contados al cumplimiento de la edad mínima) tuvo que cotizar 500 semanas.
Una vez revisadas las cotizaciones que realizó el demandante para ese lapso en el ISS, hoy COLPENSIONES, se evidenció un total de 471,32 semanas cotizadas. Bajo ese entendido, sería del caso concluir que al señor Octavio Torres Rincón no le asiste el derecho a ser beneficiario de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo en comento, por cuanto, desde el 8 de mayo de 1989 al 8 de mayo de 2009 no cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, las 500 semanas requeridas, sin que para tal fin puedan sumársele las cotizaciones realizadas en la Caja de Previsión Social del Tolima, desde el 14 de diciembre de 1989 al 15 de octubre de 1992 y desde el 16 de noviembre de 1992 al 30 de junio de 1993, por cuanto dicho Acuerdo en ningún momento dispone que se permite la acumulación de aportes, tal como lo alega COLPENSIONES en su escrito de apelación. Aclara en este punto la Sala, que, aun cuando se había considerado que no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, para reconocimiento de la pensión en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional en la sentencia SU-769 de 20148 estableció que ello era posible, afirmando que la norma en comento contemplaba: i) La posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS; 8 Corte Constitucional, sentencia SU-769 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 ii) La viabilidad de acumular tiempos cotizados a entidades públicas o fondos de previsión para contabilizar las semanas requeridas, en tanto que el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al ISS; iii) La posibilidad de acceder al reconocimiento pensional sin que todas las cotizaciones se hayan realizado al ISS; y iv) para el reconocimiento de la pensión, es posible la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado.
En los mismos términos se pronunció la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000- 2016-02417- 01 (3351-2018), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, al reconocer la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social, o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al ISS.
La anterior postura fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 273 de 2022, con ponencia del Magistrado Hernán Correa Cardozo, providencia en la que se realizó el recuento de la línea jurisprudencial emitida por dicha Corporación en torno al tema de la acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990, concluyendo que: “En conclusión, desde el año 2009 la Corte Constitucional consolidó un precedente, fundado en una línea jurisprudencial pacífica, clara y reiterada –que materializa al principio de favorabilidad– la cual admite la acumulación de tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión públicos y privados, con semanas aportadas al ISS (hoy COLPENSIONES).
Esto, en virtud de que: (i) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 no exige para su aplicación que los aportes se hayan hecho exclusivamente al ISS; y (ii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 circunscribe el régimen de transición a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, no al cómputo de semanas. Para este último factor, es aplicable el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
La Sala Plena también ha precisado que, si bien sólo desde a la Ley 100 de 1993 se hizo explícita la posibilidad de acumular semanas y tiempos de servicio, independientemente del fondo al que se había hecho el aporte, eso no es óbice para que los ciudadanos puedan acumular tiempos bajo regímenes pensionales previos, como el Acuerdo 049 de 1990.
Es por esta razón que el requisito de cotizaciones exclusivas al ISS vulnera los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. También desconoce el principio de legalidad pues impone un presupuesto adicional que no está explícitamente previsto en las normas. Es, simultáneamente, contrario al principio de favorabilidad, en virtud del cual el operador administrativo o judicial debe elegir el régimen más beneficioso para el afiliado e interpretar las disposiciones que regulan la obtención de la pensión de la manera más beneficiosa para quien la solicita.
La Sala destaca que, desde hace un tiempo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comparte esta interpretación con la Corte Constitucional.” Así las cosas, claro es que, en virtud de los principios de favorabilidad, no puede exigirse al trabajador cotizaciones exclusivas al ISS, siendo aceptada la acumulación de tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión tanto públicos como privados, con las semanas aportadas al ISS, hoy COLPENSIONES.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 Por consiguiente, como el señor Octavio Torres Rincón durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1989 y el 8 de mayo de 2009 cotizó al ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 471,32 semanas, en aplicación del precedente jurisprudencial analizado en la precedencia, a este tiempo debe sumársele las semanas que aportó a la Caja de Previsión Social del Tolima, esto es 177,93 semanas, para un total de 649,25 semanas, cumpliendo así con el requisito de 500 semanas.
Según lo expuesto, el demandante si es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con fundamento en el Acuerdo N°49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, al 31 de julio de 2010 acreditó haber cumplió los 60 años (8 de mayo de 2009) y cotizó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Aclarado lo anterior, pasa esta Corporación a verificar la manera en que se ordenó realizar la liquidación de la prestación en la sentencia recurrida, lo cual quedó delimitado en los términos que a continuación se transcribe: “Sin embargo, para efectuar la liquidación de la prestación, se deberá tomar como ingreso base de liquidación (IBL) la suma equivalente al ingreso base de cotización (IBC) de los últimos 10 años de servicios anteriores a la fecha de retiro definitivo, con base en los pronunciamientos que sobre el tema ha unificado tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, pues se recalca, el IBL de sistemas preexistentes a la Ley 100 de 1993 no quedó amparado por la regla de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual entonces, el mismo deberá encuadrarse al momento de la liquidación de la prestación, a las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para los factores de cotización y periodo de 10 años que anteceda al reconocimiento de la pensión, en este caso cuando se produzca el retiro definitivo del servicio.
Por el contrario, se aclara que el monto o tasa de remplazo si hace parte de las garantías del régimen de transición del artículo 36 mencionado, por lo cual entonces deberá ser calculado conforme la tabla contenida en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, según las semanas de cotización final acreditadas al momento del retiro definitivo y respetando los máximos establecidos.
Finalmente, respecto a la fecha frente a la cual se debe ordenar el pago efectivo de la pensión de vejez, considera este operador judicial que el reconocimiento de la prestación pensional tiene efectividad desde el momento en que el actor acredite su retiro definitivo del servicio, por lo cual será el día siguiente al retiro, la fecha de la causación del derecho.” Dado que la orden se emitió conforme a derecho, sin más consideraciones, esta Sala de decisión confirmará la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, de conformidad con las razones esbozadas en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 DEMANDANTE: OCTAVIO TORRES RINCÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
RADICACIÓN: 73001-33-33-012-2018-00270-01 INTERNO: 0712/20 aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandante no actuó, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA