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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00029-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-04-20

Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nº.: 73001-33-33-006-2020-00029-01 (Interno: 2022/0792) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JHON EDISON DUCUARA GUTIERREZ Demandado: Tema: INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÒN Y DESARROLLO DE IBAGUE – INFIBAGUE – Nivelación Salarial I- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad desestimó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. II- ANTECEDENTES 1.

Pretensiones “1.1. Que se decrete la nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUE, a través del cual se modifica la planta de empleos temporal y, de la comunicación No. G.G. 10.10.22.2834 del 12 de julio de 2019. 1.2 Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se: 1.2.1 decrete que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué INFIBAGUE y JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ existe una relación laboral, legal y reglamentaria de conformidad con el artículo 53 y 125 de la constitución política, la ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente. 1.2.2.

Se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario código 487 grado 01 de la planta de empleos temporal, con cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta de empleos permanente. 1.2.3 Se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta permanente, con la correspondiente retroactividad en aplicación del término de prescripción, conforme la liquidación anexa a la presente demanda.

LIQUIDACION DE NIVELACION DESDE EL 20 DENOVIEMBRE DE 2017 Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 2 RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL NIVELACION 2017 744.693 1.182.709 438,016 Nov. a Dic 1.3 583.875 RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL NIVELACION 2018 851.229 1.242.909 391.680 Enero a Dic 12 4.700.160 RECIBIDO PLANTA DIFERENCIA MESES TOTAL NIVELACION 2019 908.091 1.325.935 417.844 Enero a Dic 12 5.014.128 1.2.4 Se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales, pensión, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, bonificación especial por recreación, dejados de pagar por la entidad con la correspondiente retroactividad, en aplicación del término de prescripción, (….)”. 1.3 Que se ordene el pago de la indemnización moratoria de cesantías con la retroactividad correspondiente, 1.4 Que se condene a la accionada al pago de costas y agencias en derecho” 2.1 Fundamentos facticos.

Sirven de fundamento a las anteriores pretensiones los siguientes hechos: 1. Mediante Decreto No 183 de 23 de abril de 2001, se creó el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, y según el parágrafo 4º se le asignaron como funciones transitorias las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo, cuyas funciones son desarrolladas por la gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y plazas de mercado de INFIBAGUÈ con personal vinculado a través de contratos de prestación de servicios, empresas temporales, cooperativas de trabajo asociado, supernumerarios, y con una planta temporal de empleos. 2.

Indicó que, en el año 2017, INFIBAGUE contrató un estudio técnico para determinar la nueva estructura administrativa y la planta de empleos de esa entidad, cuyos resultados motivaron la creación de una planta de empleos temporal para prestar el servicio de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes del municipio de Ibagué. 3.

Aseveró que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No.007 del 11 de septiembre de 2017 se acordó la creación de la planta temporal entre el 1º de noviembre de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la ley de garantías para las elecciones presidenciales del año 2018. 4. Manifestó que mediante Resolución 1260 de 2017, INFIBAGUE adoptó el sistema integrado de gestión, los equipos de trabajo para su operación y en el artículo 4º hizo alusión al nivel de gestión operativo, el cual está a cargo de los grupos específicos de trabajo o responsable de los procesos que se constituyan de acuerdo a las responsabilidades de cada dependencia, encargados de ejecutar los proyectos, procesos o actividades en el marco de lo definido por el modelo de operación por proceso, y mediante Resolución 1276 del 13 de septiembre de 2017 se conformó el grupo interno de trabajo de alumbrado público, plazas de mercado y zonas verdes, y se asignaron los procesos a las dependencias en el marco del sistema integrado de gestión. Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 3 5. Indicó que el actor JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ prestó sus servicios en INFIBAGUE vinculado en planta temporal, así: “Del 20 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario, código 487, grado 01 mediante Resolución de Gerencia 1780 del 17 de noviembre de 2017 y acta de posesión No. 100 del 20 de noviembre de 2017”, prorrogado a través de Resolución No. 935 del 31 de octubre de 2018 y Acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, por un año más. 6.

Destacó que el 19 de diciembre de 2018, el Consejo Directivo de Infibagué niveló los salarios de los empleos de técnico operativo, código 314 grado 02, a la escala salarial 04, conforme a la propuesta de nivelación salarial y ajuste al rediseño organizacional, sin nivelar los demás adscritos a la gerencia de proyectos especiales, con sus partes del nivel asistencial de la planta de empleos permanente. 7.

Refirió que mediante Resolución 031 de mayo de 2019, se derogaron las disposiciones que dieron origen a la planta temporal y se distribuyeron los cargos de dicha planta según el área funcional, asignando a la gerencia de proyectos especiales – Grupo de plazas de mercado en el cargo de Operario, Código 487, Grado 01, conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia 0495 de 2019. 8.

Señaló que a través de la Resolución No. 0580 del 28 de junio de 2019, Infibaguè estableció la escala salarial para los empleos según la nomenclatura, clasificación y nivel jerárquico, existiendo diferencias salariales entre los empleos del nivel técnico y asistencial de la planta de empleos permanente y temporal. 9. Mencionó que en el año 2017 el accionante devengaba una asignación básica mensual de $737.717 como supernumerario, en el mes de noviembre de 2017, una asignación básica mensual de $810.000, en 2018 de $851.229, y 2019 de $908.091, con la correspondiente prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y aporte a pensión. 11.

Expresó que a través de escrito radicado el 04 de junio de 2019, el actor radicó ante Infibaguè solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales respecto del cargo que ocupa y en relación con el de Auxiliar Administrativo código 407 grado 03, y la entidad accionada, a través de oficio sin número de fecha 12 de julio de 2019 dio respuesta negativa a lo pedido. 3.

Contestación de la demanda.1 A través de vocero judicial, la entidad accionada se opuso a las pretensiones formuladas por el extremo activo, aduciendo que las mismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho para su prosperidad. Sostuvo que en virtud de las funciones transitorias asignadas en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, INFIBAGUE debió adecuar la contratación para vincular personal que desarrollara dichas actividades, las que por su naturaleza no se podía regir conforme a los lineamientos de los 1 Ver Archivos 05 y 07 ContestaciònDemandaInfibaguè Y Anexos 20200914 y 20201007.pdf Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 4 empleados de la planta permanente, ya que por regla general se regían por la carrera administrativa. Manifestó que las actividades transitorias no podían catalogarse como funciones permanentes del instituto por el paso del tiempo, máxime cuando el Decreto que creó a INFIBAGUE gozaba de presunción de legalidad y por ende el parágrafo que contiene dichas funciones transitorias, el cual originó la vinculación del personal supernumerario.

Reiteró que, en principio una de las figuras utilizadas para vincular personal fue la de supernumerario dispuesta en el Decreto 1042 de 1978, y en virtud de ello el demandante fue vinculado bajo dicha figura de contratación durante varios periodos, con solución de continuidad, periodos dentro de los cuales la institución le pagó los salarios y las prestaciones correspondientes acorde con su condición. Reiteró que con la presunción del legalidad del Decreto 0183 de 2001, las actividades o funciones transitorias encargadas a INFIBAGUE ostentaban la misma calidad, sin importar el transcurso del tiempo, pues dicha temporalidad no llevaba implícito que las mencionadas actividades temporales muten su naturaleza y se reconozcan como permanentes, toda vez que tan pronto la administración municipal desarrolle el esquema empresarial para el cumplimiento de las actividades contenidas en el parágrafo, ya no será competencia de INFIBAGUE.

Adujo que dada de la temporalidad de las funciones que debía asumir INFIBAGUE, se vinculó al aquí demandante bajo la figura de los supernumerarios y del empleo temporal o transitorio, señalando que la accionada había cumplido con todos los requisitos de orden legal que exigen dichas figuras contractuales, lo que hacía improcedente la pretensión de declaratoria de contrato de trabajo.

Aseveró que la provisión de los cargos de carrera y provisionalidad deben corresponder a la planta de personal, para el ejercicio de funciones permanentes, situación que no se probó dentro del trámite procesal, ya que se extraía de las probanzas que la vinculación del demandante se dio con ocasión del cumplimiento de funciones de carácter transitorio.

Precisó que al comparar las funciones asignadas al empleo –auxiliar administrativo código 407 grado 03 y operario código 487, grado 01, sostuvo que no son iguales, y la diferencia salarial se justifica en los requisitos, competencias básicas y comportamentales. Consideró, en suma, que no resulta procedente la nivelación salarial solicitada por el actor ya que en este tipo de empleos las funciones a cumplir eran transitorias y tales formas de vinculación no implican per se la adquisición de los mismos derechos del empleo en carrera administrativa.

Por último, propuesto los medios exceptivos que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) Presunción de legalidad de los actos administrativos, iii) Inexistencia de los supuestos facticos para la vinculación de trabajadores oficiales, iv) Innominada o genérica. 4. La sentencia apelada.2 2 Archivo 18Sentencia20220714.pdf Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 5 Lo es la proferida el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, considerando que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, pues no se probó que exista en la planta permanente un empleo con las mismas funciones asignadas al operario 487 01, ni se acreditó que cumpliera las mismas funciones que las desarrolladas por el empleo de planta –auxiliar administrativo grado 407 - 03; además, por la naturaleza del vínculo que tiene el actor con la entidad accionada, resulta improcedente otorgarle derechos de carrera.

Señaló el Juzgado que las pretensiones del actor se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que modificó la creación de la planta temporal de INFIBAGUÈ, pero para estudiar su legalidad se hace necesario analizar en conjunto con el Acuerdo del Consejo Directivo No. 07 del 11 de septiembre de 2017, que creó la planta temporal de la institución, en razón a los efectos jurídicos que pudo producir.

Para el despacho a-quo el hecho de no haber demandado el precitado Acuerdo que creó la planta de personal temporal en la entidad accionada, impide estudiar la legalidad del mismo, pues es claro que el acto enjuiciado no es autónomo, en tanto se encuentran directamente relacionados. Agregó que, además, en la demanda se omitió señalar de manera clara y específica las causales por las cuales demanda su nulidad, incumpliendo la exigencia del art. 137 del C.P.A.C.A. Señaló igualmente que, aunque la legislación prohíbe la contratación de personal para el desempeño de actividades de carácter permanente se pasa por alto que, si bien por regla general las funciones públicas deben ser ejercidas por personal de planta de la entidad, escogida por concurso de méritos, también lo es que por virtud de la misma legislación existen otras formas de vinculación con el Estado, cuyo marco legal se encuentra definido en la misma legislación. En relación con la violación al principio de a “trabajo igual salario igual” señaló que el reclamo de un trabajador ante la eventual violación de dicho principio requiere para su comprobación que efectivamente la labor desarrollada sea igual, en calidad y cantidad a la cumplida por otros trabajadores que reciben una mayor remuneración, pues no toda diferencia salarial constituye una violación al principio de igualdad y a las prerrogativas irrenunciables consagradas en favor del empleado.

Finalmente, y en lo concerniente a la nivelación salarial reclamada por el accionante recordó que el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos eventos en los que se pretenda la nivelación salarial aduciendo que la función que cumple es equiparable a la de otro funcionario con mayor remuneración, le corresponde al trabajador acreditar que cumple las mismas funciones de aquel con el que se siente en desigualdad, que cuenta con la misma preparación y demostrar que reúne los mismos requisitos que el empleo exige.

A partir del contenido de los manuales de funciones y requisitos allegados al proceso, señaló el Juzgado de instancia que se encuentra probado que en la planta de cargos de INFIBAGUÈ, en el marco del rediseño organizacional se unificó en una escala la planta permanente y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 se creó una planta temporal para cumplir con las funciones asignadas en el parágrafo del art. 4º del Decreto 0183 de 2001.

Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 6 Expresó que si bien se advierte que existe diferencia salarial entre uno y otro cargo, tal diferencia se encuentra justificada porque en las actividades desarrolladas en el empleo de operario código 487 grado 01 que viene desempeñando el actor desde el año 2018 son disímiles, en el entendido que el operario realiza funciones de mantenimiento, limpieza, recolección de residuos sólidos, y en general, actividades de orden y aseo, y las señaladas para el empleo denominado auxiliar administrativo código 407 grado 03 son disímiles, pues las funciones de este último tienen relación con la parte administrativa, oficina, archivo, atención al público, manejo de correspondencia, entre otras.

Concluyó señalando que se evidenciaba que la diferencia de funciones y requisitos fijados para los empleos comparados equivalían a criterios objetivos de diferenciación salarial, por lo que no era procedente la compensación económica solicitada. 5. Fundamentos de la impugnación.3 Oportunamente el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de alzada, persiguiendo que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Adujo que no era cierto que se pretendiera la declaratoria de un contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 06, como quiera que se encuentra probada en el plenario la denominación, código y grado salarial del demandante del cual se predica la existencia de un cargo de carrera administrativa. Para el demandante es claro que lo que se solicita es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo de Operario, Código 487 Grado 01, son funciones de carácter permanente, lo que es de público conocimiento para la extinta ESPI, como de la hoy demandada INFIBAGUÉ. Tampoco es cierto que se pretenda el reconocimiento de carrera administrativa, como quiera que una cosa es que el cargo se clasifique a la luz del literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004 y, otro muy distinto la situación jurídica del empleado quien de forma excepcional, puede ser nombrado en provisionalidad mientras se surte el proceso de selección y concurso que debe adelantar la CNSC, lo que pretende con la acción de legalidad es que se cumpla con la Ley 909 de 2004, sin que sea pretexto para la entidad demandada apoyar sus actuaciones administrativas en detrimento del principio de mérito bajo el supuesto argumento de la transitoriedad del parágrafo del artículo 3º del Decreto 183 de 2001, el que a su juicio debe inaplicarse en virtud del principio de constitucionalidad.

Sobre el problema jurídico de la nivelación salarial con el cargo de Auxiliar, Código 407, Grado 03, sostuvo que se predica con relación a la escala salarial vigente en el establecimiento público, el cual era el cargo de inferior jerarquía y grado salarial, el cual debe ser el mismo que se aplicará al cargo de Operario, Código 487, Grado 01, toda vez que la Ley 909 y el Decreto Único Reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad.

Si bien es cierto la denominación de los empleos no son 3 Archivo 22 RecursoApelaciònParteDemandante20220801.pdf Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 7 iguales, no es menos cierto que se encuentra probado que los operarios de plazas de mercado, tienen mayor carga laboral e incluso mayor riesgo biológico por contaminación y trabajo en alturas de acuerdo con el alto volumen de desechos que producen las plazas de mercado.

Precisó que el literal d) del artículo 75 del Decreto 1042 de 1978 dio lugar a la creación de los supernumerarios para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en casos de licencia o vacaciones, con la posibilidad de vincular personal bajo esta modalidad jurídica para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio, condicionando la vinculación de este tipo de vinculación sin que pueda exceder del término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuando se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por periodos superiores.

A juicio del togado, la interpretación que el Consejo Directivo de INFIBAGUE ha venido aplicando al parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, en cuanto a la prestación de servicios públicos de alumbrado, plazas de mercado y zonas verdes, es sólo una excusa para mantener relaciones precarias que correspondieron a posturas políticas para satisfacer el apetito burocrático de los gobernantes de turno. Afirmó que la entidad accionada venía dando un trato desigual a los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Gerencia de Proyectos Especiales, afectando el derecho al trabajo en condiciones dignas, como quiera que la forma de vinculación de los servidores públicos adscritos a dicha gerencia desnaturaliza las relaciones laborales y el derecho al demandante de gozar de condiciones dignas y justas en los términos del artículo 25 de la Carta Política.

Recalcó que el demandante realizaba funciones adicionales a las establecidas en el Manual de Funciones; igualmente señaló, que nada marcaba la diferencia entre los dos empleos sobre los cuales se pretendía la nivelación, toda vez que el Auxiliar Administrativo realizaba funciones administrativas de baja complejidad y el Operario, además de realizar mayor cantidad de trabajo, realizaba algunas funciones del cargo de auxiliar.

Reiteró que INFIBAGUE acudía a la vinculación de personal supernumerario o de empleo temporal con la finalidad de desarrollar actividades que se volvieron permanentes, adoptando una escala salarial diferente entre empleos del mismo nivel de jerarquía y del mismo objeto misional, lo que implicaba desconocimiento de los principios que rigen la carrera administrativa.

Insistió finalmente en la inaplicación del artículo 4º del Decreto 183 de 2001 y el Acuerdo 007 de 11 de septiembre de 2017, sin argumentar las razones por las cuales deben inaplicarse tales actos administrativos. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 11 de octubre de 20224 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A 4 Ver archivo 42 –AUTO ADMITE RECURSO DE APELACION.pdf Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 8 IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los tribunales administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los referidos jueces. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que aquí se plantea consiste en establecer si efectivamente existe vulneración al principio constitucional "a trabajo igual salario igual", por parte del INFIBAGUE, en desmedro del demandante, en cuanto habiendo sido designado operario código 487 grado 01 de la planta de empleos temporal, con cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO del 20 de noviembre de 2017 al 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario, código 487, grado 01 mediante Resolución de Gerencia 1780 del 17 de noviembre de 2017, prorrogado a través de Resolución No. 935 del 31 de octubre de 2018 y Acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, debió cumplir funciones propias del cargo de operario código 407, Grado 03 de la planta permanente, sin que fuera remunerado con la asignación salarial que correspondía a dicho empleo..

Igualmente deberá establecerse si es procedente la declaratoria de la relación legal y reglamentaria, entre el demandante y el Instituto de Financiamiento, Promoción, y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE-. 3. Marco Constitucional En aras de determinar si las pretensiones invocadas por la parte actora tienen vocación de prosperidad, es necesario precisar la normatividad aplicable al asunto litigioso y la posición jurisprudencial actualmente vigente sobre el tema.

En este sentido, la Sala abordará prioritariamente la noción, alcance y presupuestos del derecho a la igualdad salarial, que se traduce en el principio constitucional "a trabajo igual salario igual". 3.1 Principio constitucional de "a trabajo igual salario igual" El trabajo constituye para el Estado colombiano un derecho y una obligación social, que implica una protección especialísima, por parte de las autoridades administrativas y judiciales, tal como lo establece el artículo 25 de la Constitución Política, así: "El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas". La Corte Constitucional, en sentencia del 29 de mayo de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló al respecto: "EI trabajo es uno de los valores esenciales de nuestra organización política, tal como lo declara el Preámbulo de la Constitución y lo reafirma su artículo 1° al señalarlo como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.

Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 9 Como ya lo dijo esta Corte, el mandato constitucional de protegerlo como derecho- deber afecta a todas las ramas y poderes públicos y tiende al cumplimiento de uno de los fines primordiales del Estado: el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes plasmados en la Constitución, particularmente los que, para el caso del trabajo, se derivan del esfuerzo y la labor del hombre".

En desarrollo de su consagración como derecho y la imposición al Estado de protegerlo y velar por su promoción, la misma Constitución Política en su artículo 53, desarrolla los principios mínimos fundamentales que debe contener el Estatuto del Trabajo, en los siguientes términos: “… igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derecho inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajo en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales;

(…)” (Negrilla fuera de texto). Por su parte, el artículo 122 de la Carta Política determina los requisitos necesarios para el desempeño de un cargo público, así: “… No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer el cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben…”. De lo anterior, se infiere que para adquirir la condición de empleado público es preciso que la planta de personal de la entidad contemple el empleo a proveer, que se profiera un acto administrativo mediante el cual se efectúe la designación, que el nombrado tome posesión del cargo y que exista la respectiva disponibilidad presupuestal para dicha provisión. De otra parte, las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los respectivos manuales de funciones y competencias que para el efecto se adopten, dentro de los que se consignan los deberes de carácter legal que tiene cada funcionario en el cumplimiento del objeto de la entidad a la que presta sus servicios, de acuerdo con las necesidades específicas de la misma, y en este sentido, es el parámetro que define específicamente la función que acepta realizar un funcionario en el momento de someterse a las normas que lo regulan al tomar posesión de su cargo.

Igualmente, la asignación básica mensual señalada para cada cargo en las disposiciones legales pertinentes, se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio, de acuerdo a variables tales como denominación, clase y grado. Es así, que se han señalado como variables de clasificación las siguientes: el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de sus funciones; la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades; y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones.

Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 10 Así mismo, debe resaltarse que las responsabilidades asignadas a cada cargo son de diversa índole y, por tanto, ellas se determinan en atención a las calidades del funcionario y a las funciones que le corresponda desempeñar.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en desarrollo y defensa de la dignidad y la justicia del derecho al trabajo, se pronunció sobre el equilibrio que debe existir entre el trabajo desempeñado y el salario devengado, manifestando: "Para la Corte es claro que todo trabajador tiene derecho, de nivel constitucional, a que se lo remunere, pues si el pago de sus servicios hace parte del derecho fundamental al trabajo es precisamente en razón de que es la remuneración la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral.

Ahora bien, esa remuneración no puede ser simplemente simbólica. Ha de ser adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia y conocimientos y al tiempo durante el cual vincule su potencia de trabajo a los fines que interesan al patrono. Eso implica que el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones6…”.

(Negrita de la Sala). La Carta Magna, al señalar el derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, lo hace en desarrollo y continuidad del principio a la igualdad (Art. 13 C.P.), que se proyecta en materia laboral en la expresión "trabajo igual salario igual". Dicho principio constitucional impone el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.

Es por ello que la Corte Constitucional, en repetidas ocasiones ha reiterado que no se trata de una equiparación matemática, disponiendo para toda la colectividad las mismas condiciones; todo lo contrario, de acuerdo a la existencia de diferencias y distinciones fácticas, atribuye disposiciones diferentes de acuerdo a las circunstancias específicas de cada persona, es decir, el mismo trato, pero frente a situaciones idénticas.

Sin embargo, es necesario precisar que la distinción no está sujeta a caprichos o aspectos subjetivos del aplicador de la norma, sino a elementos netamente objetivos que justifiquen el trato diferente. En consecuencia, podemos concluir lo siguiente: • Todo empleo público debe estar expresamente señalado en la planta de personal de cada entidad, y para su provisión se deben observar los requisitos legales establecidos. • Las funciones de los empleos públicos deben estar previstas de manera expresa en los manuales que se adopten en las entidades respectivas. • La asignación básica señalada para los cargos públicos se determina de acuerdo a las funciones del empleo, a los requisitos exigidos para su ejercicio y a las calidades de las personas que los ejercen. • Las responsabilidades de cada funcionario se encuentran determinadas por las calidades del empleado y las funciones que debe desempeñar, es decir, que a mayor nivel jerárquico es igualmente mayor la responsabilidad que le atañe. • En aras de la protección del principio de igualdad, todo empleado tiene derecho a una remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo que desempeñe. Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 11 • El derecho a la igualdad no significa igualitarismo ni igualdad matemática. • El derecho a la igualdad implica hacer diferencias allí donde se justifiquen y se justifica hacer una diferencia, cuando del análisis de la situación se desprende que ella es razonable. • Una diferencia entre presuntos iguales es razonable cuando existe un hecho relevante que amerite tal diferenciación. • Un hecho es relevante cuando, a juicio del operador jurídico, es de tal magnitud que rompe el igualitarismo formal para dar lugar a un trato desigual en aras de la igualdad material.

Ahora bien, de tiempo atrás la jurisprudencia ha señalado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial debe acreditar que cumplió las mismas funciones asignadas al cargo del cual reclama el salario, que tiene idénticas responsabilidades y categoría del empleo y, además, que reúne los requisitos que se exigen para ocuparlo.

Cumplidos estos presupuestos, es posible aplicar el principio denominado «a trabajo igual, salario igual» previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991. Respecto a la aplicación de este precepto, la Corte Constitucional se pronunció de la siguiente manera: “( ) En estas condiciones, “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones".

Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales ” 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuenta con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales’'7 (Énfasis de la Sala). El Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación 05001-23-31-000-2006-02895- 01(0042-12), por su parte señaló lo siguiente: “( ) En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, lo cual no aparece acreditado dentro del proceso.

( ) Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro." Conforme a lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario debe acreditar que cumplía Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 12 las mismas funciones que este y que contaba con la misma preparación, además de acreditar los requisitos que exige el empleo respecto del cual se depreca la nivelación. Así las cosas, existe igualdad de trabajo y por ende identidad salarial, cuando: • Desempeñan las mismas funciones específicas. • Estas funciones han sido encomendadas por la entidad empleadora, y • Reúnen los requisitos para el desempeño del cargo.

En efecto, se permite el trato diferente entre dos o más trabajadores, cuando de la utilización de criterios razonables y objetivos se justifique dicha situación. Esta es la línea acogida por la H. Corte Constitucional, evidenciada en sentencias tales como: SU-519 de octubre 15 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. T-267 de junio 3 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-390 de julio 31 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, T-394 de agosto 3 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y T-361 de mayo 20 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras. 3.2 De la forma de vinculación de los empleados públicos.

A fin de resolver el recurso de alzada propuesto por el procurador judicial del extremo accionante, estima pertinente este colectivo precisar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que, de acuerdo con esa forma de vinculación, se determinará el mecanismo de ingreso al servicio.

En este sentido, el inciso primero del artículo 123 de la Constitución Política indica: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios” Así mismo, el artículo 125 ibídem expresa: “Artículo 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. Por su parte el H. Consejo de Estado8 ha señalado que a partir del citado artículo se podrá determinar cuáles empleos no son de carrera administrativa, dentro de cuales se encuentran los siguientes nombramientos de carácter temporal: 3.2.1 Los supernumerarios Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 13 La facultad con la que cuenta la administración pública para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pues en su artículo 125 señala que por regla general “los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, siendo la excepción los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pudiendo esta última precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos se encuentran los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar los supernumerarios.

Esta forma de vinculación está contemplada en el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, por medio del cual se estableció el Sistema de Clasificación, Nomenclatura y Escalas de Remuneración de los Empleos, entre otros, los de las Unidades Administrativas Especiales, que en el Artículo 83 señaló: “ARTÍCULO 83. De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.

También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. (Derogado tácitamente por el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 - Ver Sentencia C- 422 de 2012) En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Inciso 3 Declarado Inexequible mediante Sentencia C-401 DE 1998. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales.

Sin embargo, las entidades deberán suministrar al personal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-401 de 1998. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”.

(Destaca la Sala). De la disposición normativa trasliterada se puede concluir que la figura del supernumerario es de carácter excepcional y a ella acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Dicha forma de vinculación permite hacer efectivos los principios de eficacia y celeridad administrativa, impidiendo la paralización del servicio en caso de Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 14 vacancia temporal o cuando la misma realización de las actividades transitorias perjudique el ritmo y rol propios del trabajo ordinario ejecutado por los servidores públicos. 3.2.2. De la planta de empleos de carácter temporal El artículo 21 de la Ley 909 de 20049, establece que las entidades y organismos podrán establecer de forma excepcional, empleos temporales o transitorios en las plantas de personal, atendiendo a las necesidades, para los siguientes fines: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución Sobre las características particulares de los empleos temporales, el legislador estableció que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Entre tanto, la regulación de los empleos temporales se complementa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.

Sobre el mecanismo de selección de las personas que ocuparán los cargos temporales, las referidas normas prescriben que: Artículo 3o. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer.

Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad.

Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona quedará automáticamente Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 15 retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo.

En suma, la designación en un empleo temporal conlleva la oportunidad de acceder a un empleo público en forma transitoria, luego, aun cuando el empleado temporal no pueda ser desvinculado discrecionalmente, ello no le otorga derechos de estabilidad definitiva, ni mucho menos de carrera, pues su relación laboral es precaria, en tanto su nombramiento está establecido por un plazo determinado. 4.

Del caso concreto. 4.1 De los documentos allegados al expediente: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios: • Reclamación radicada por el demandante el día 04 de junio de 20195, por medio de la cual solicitó la nivelación salarial, reliquidación y pago de los factores de los factores de salario y prestaciones sociales a quienes ostentan el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, adscrito a la planta permanente, con una asignación básica de $1.242.909, con su correspondiente indexación. Igualmente se reconozca la existencia de un contrato realidad, así como la liquidación y pago del trabajo suplementario de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales conforme a la labor realizada en el servicio de control de vegetación. • Respuesta a la anterior solicitud contenida en el oficio G.G.10.10.22.2834 del 12 de julio de 2019 suscrito por la gerente de Infibagué indicándole que no es procedente la nivelación salarial porque la vinculación laboral que el peticionario sostuvo con dicha entidad, hasta cuando se creó la planta de personal temporal lo fue como supernumerario, y por tal razón no es procedente el reconocimiento de lo solicitado.6 • Resolución de Gerencia No 1780 de 17 de noviembre de 2017 por la cual se realiza el nombramiento temporal del señor JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ entre el 20 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, o hasta que se surta el proceso de aprobación por parte del Concejo Municipal, conforme a lo definido por el Consejo Directivo de Infibagué en el artículo 2º del Acuerdo 007 de 2017, como operario, código 487, grado 01, adscrito a la Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Plazas de Mercado.7 • Resolución de Gerencia No 935 de 31 de octubre de 2018 por la cual se realiza la prórroga de un nombramiento temporal del señor JOHN EDISON DUCUARA en el mismo cargo y por el periodo comprendido del 1º de noviembre de 2018 hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías Electorales prevista para la vigencia 2019.8 • Resolución de Gerencia No 1281 de 25 de noviembre de 2019, que prorroga el nombramiento temporal del señor JOHN EDISON DUCUARA en 5 Ver Archivo 1 CusdernoPrincipalTomo I.pdf 6 Ver Archivo ibídem.pdf 7 Ver Archivo ibídem.pdf 8 Ver Archivo ibídem.pdf Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 16 el mismo cargo y por el periodo comprendido del 28 de noviembre de 2019 hasta el 27 de noviembre de 2020.9 • Desprendibles de pago de nómina del señor JOHN EDISON DUCUARA a partir del mes de noviembre y diciembre de 2017, y varios meses del año 2018, y algunos meses del año 2019. • Copia del Decreto 0522 de 27 de abril de 2016, expedidos por el Acalde de la ciudad de Ibagué que fijan el incremento salarial para diferentes empleos de la administración central municipal para las vigencias 2016 y s.s. Copia del Decreto 0797 de 22 de julio de 2016 que ajusta las escalas salariales de conformidad con el Acuerdo 08 de la misma fecha. • Copia del Acuerdo de Consejo Directivo No. 004 de 11 de septiembre de 2017, por medio del cual Infibagué fija la escala de remuneración salarial para los empleos de la planta de personal de esa institución para la vigencia 2017. • Resolución de Gerencia No. 0580 de 28 de junio de 2019, por la cual Infibagué adopta las asignaciones civiles de los diferentes empleos en la planta permanente y temporal de esa institución. • Igualmente, mediante Resolución de Gerencia No. 0507 de 04 de junio de 2019 se adoptó el Manual de Procesos y Procedimientos de Infibagué. • Manual de Funciones y Competencias Laborales de la planta de personal permanente de Infibagué.10 • Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03. 5.2.

Análisis sustancial Previo a abordar el estudio del caso concreto, considera pertinente esta Colegiatura hacer un breve recuento factico relacionado con los antecedentes que dieron origen a la vinculación del demandante con INFIBAGUE, para luego entrar a resolver si fue ajustada a derecho la providencia que negó las pretensiones de la demanda.

Conforme a las probanzas arrimadas al proceso, se tiene que el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué “INFIBAGUÉ”, fue creado a través del Decreto 183 de 2001, y en su artículo tercero se estableció como objeto social, “el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, institucional, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento y de la prestación de servicios públicos de Ibagué”.

También se advierte que en el parágrafo del artículo 4 ibídem, se dispuso: “Asígnese a Infibagué las funciones de alumbrado público, plazas de mercado, parques, zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetivos”, funciones estas, que se han venido ejecutando por parte de la 9 Archivo ibídem.pdf 10 Ver fls. 108 y s.s., Archivo 01 CuadernoPrincipalTomoI.pdf Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 17 Gerencia de Proyectos Especiales de Alumbrado Público y Plazas de Mercado de INFIBAGUE; en virtud de lo anterior, y para la prestación del servicio de plazas de mercado la citada gerencia de proyectos ha venido contratando personal a través de diferentes modalidades de vinculación y contratación, a través de las figura de supernumerarios, planta temporales, contratos de prestación de servicios, entre otros.

Igualmente se observa que mediante Acuerdo de Consejo Directivo No 007 de 11 de septiembre de 2017, se creó la Planta de Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adicional a la planta permanente, en atención al estudio contratado para la determinación de la estructura administrativa de dicha entidad, dentro del cual se crearon cargos temporales para la prestación del servicio de alumbrado público y plazas de mercado.

Ahora bien, en ejercicio del presente medio de control, la parte actora pretende que INFIBAGUE sea condenado a reconocer y pagar la nivelación salarial a su favor, aduciendo que fue vinculado como supernumerario - aseador- y luego en calidad de Operario Código 487 Grado 01 de la Planta Global del Personal Temporal de la citada entidad, considerado así que ejercía las mismas funciones del cargo de personal de planta de dicha entidad de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03.

De acuerdo con lo anterior, impetra la invalidación del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUE, a través del cual se modifica la planta de empleos temporal y, de la comunicación No. G.G. 10.10.22.2834 del 12 de julio de 2019; y a manera de restablecimiento que se decrete que entre INFIBAGUE y el actor JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ existe una relación laboral, legal y reglamentaria, de conformidad con la Ley 909 de 2004 y la planta de empleos permanente; se reconozca la nivelación salarial del cargo de operario código 487 grado 01 de la planta de empleos temporal, con cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta de empleos permanente; y se ordene el pago de la nivelación salarial del cargo AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 03 de la planta permanente, con la correspondiente retroactividad.

El a quo, negó las pretensiones de la demanda, aduciendo que no se probó que exista en la planta permanente un empleo con las mismas funciones asignadas al operario 487 01, ni se acreditó que cumpliera las mismas funciones que las desarrolladas por el empleo de planta –auxiliar administrativo grado 407 - 03; además, por la naturaleza del vínculo que tiene el actor con la entidad accionada, resulta improcedente otorgarle derechos de carrera.

Señaló igualmente que, aunque las pretensiones del actor se encaminan a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo que modificó la creación de la planta temporal de INFIBAGUÈ, para estudiar su legalidad se hace necesario analizar en conjunto con el Acuerdo del Consejo Directivo No. 07 del 11 de septiembre de 2017, que creó la planta temporal de la institución, en razón a los efectos jurídicos que pudo producir.

Sin embargo, consideró el a-quo que el hecho de no haber demandado el Acuerdo que creó la planta de personal temporal en la entidad accionada, impide estudiar la legalidad del mismo, pues es claro que el acto enjuiciado no es autónomo, en tanto se encuentran directamente relacionados. Agregó que, además, en la demanda se omitió señalar de manera clara y específica las causales por las cuales demanda su nulidad, incumpliendo la exigencia del art. 137 del C.P.A.C.A. Advirtió que, si bien por regla general las funciones públicas deben ser ejercidas por personal de planta de la entidad, escogida por concurso de méritos, también Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 18 lo es que por virtud de la misma legislación existen otras formas de vinculación con el Estado, cuyo marco legal se encuentra definido en la misma legislación. En relación con la violación al principio de a “trabajo igual salario igual” señaló que el reclamo de un trabajador ante la eventual violación de dicho principio requiere para su comprobación que efectivamente la labor desarrollada sea igual, en calidad y cantidad a la cumplida por otros trabajadores que reciben una mayor remuneración, pues no toda diferencia salarial constituye una violación al principio de igualdad y a las prerrogativas irrenunciables consagradas en favor del empleado.

En lo concerniente a la nivelación salarial reclamada por el accionante recordó que el Consejo de Estado ha señalado que en aquellos eventos en los que se pretenda la nivelación salarial aduciendo que la función que cumple es equiparable a la de otro funcionario con mayor remuneración, le corresponde al trabajador acreditar que cumple las mismas funciones de aquel con el que se siente en desigualdad, que cuenta con la misma preparación y demostrar que reúne los mismos requisitos que el empleo exige.

Por otra parte, el recurrente señala que con la interposición de demanda se pretenda la declaración de un contrato realidad con relación al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 06, como quiera que se encuentra probada en el plenario la denominación, código y grado salarial del demandante del cual se predica la existencia de un cargo de carrera administrativa.

Por ende, sostiene que lo que se solicita es el reconocimiento de la existencia de una relación legal y reglamentaria a la luz del artículo 125 de la Constitución Política y el literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004, teniendo en cuenta que las actividades del cargo de Operario, Código 487 Grado 01, son funciones de carácter permanente, lo que es de público conocimiento para la extinta ESPI, como de la hoy demandada INFIBAGUÉ. Tampoco es cierto que se pretenda el reconocimiento de carrera administrativa, como quiera que una cosa es que el cargo se clasifique a la luz del literal a) del artículo 1º de la Ley 909 de 2004 y, otro muy distinto la situación jurídica del empleado quien de forma excepcional, puede ser nombrado en provisionalidad mientras se surte el proceso de selección y concurso que debe adelantar la CNSC, lo que pretende con la acción de legalidad es que se cumpla con la Ley 909 de 2004, sin que sea pretexto para la entidad demandada apoyar sus actuaciones administrativas en detrimento del principio de mérito bajo el supuesto argumento de la transitoriedad del parágrafo del artículo 3º del Decreto 183 de 2001, el que a su juicio debe inaplicarse en virtud del principio de constitucionalidad.

Sobre el problema jurídico de la nivelación salarial con el cargo de Auxiliar, Código 407, Grado 03, sostuvo que se predica con relación a la escala salarial vigente en el establecimiento público, el cual era el cargo de inferior jerarquía y grado salarial, el cual debe ser el mismo que se aplicará al cargo de Operario, Código 487, Grado 01, toda vez que la Ley 909 y el Decreto Único Reglamentario del sector de la función pública contempla que el régimen salarial aplicable a las plantas de empleos, será el mismo de la escala salarial existente en la entidad.

Si bien es cierto la denominación de los empleos no son iguales, no es menos cierto que se encuentra probado que los operarios de plazas de mercado, tienen mayor carga laboral e incluso mayor riesgo biológico por contaminación y trabajo en alturas de acuerdo con el alto volumen de desechos que producen las plazas der mercado. Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 19 A juicio del togado, la interpretación que el Consejo Directivo de INFIBAGUE ha venido aplicando al parágrafo transitorio del artículo 4 del Decreto 183 de 2001, en cuanto a la prestación de servicios públicos de alumbrado, plazas de mercado y zonas verdes, es sólo una excusa para mantener relaciones precarias que correspondieron a posturas políticas para satisfacer el apetito burocrático de los gobernantes de turno. Afirmó que la entidad accionada venía dando un trato desigual a los servidores públicos que prestaban sus servicios en la Gerencia de Proyectos Especiales, pues el demandante realizaba funciones adicionales a las establecidas en el Manual de Funciones; igualmente señaló, que nada marcaba la diferencia entre los dos empleos sobre los cuales se pretendía la nivelación, toda vez que el Auxiliar Administrativo realizaba funciones administrativas de baja complejidad y el Operario, además de realizar mayor cantidad de trabajo, realizaba algunas funciones del cargo de auxiliar.

Insistió finalmente en la inaplicación del artículo 4º del Decreto 183 de 2001 y el Acuerdo 007 de 11 de septiembre de 2017, sin argumentar las razones por las cuales deben inaplicarse tales actos administrativos. Ahora bien, como ya se indicó en párrafos precedentes, el artículo 125 Constitucional previó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, y exceptuó los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Determinó igualmente que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. En este orden de ideas, constituye un imperativo que la facultad con la que cuenta la administración pública para vincular personal supernumerario proviene directamente de la Carta Política, pudiendo la ley precisar qué empleos no son de carrera, entre ellos, los nombramientos temporales con las restricciones que imponen las leyes de carrera administrativa dentro de los cuales se pueden ubicar los supernumerarios, cuyos servidores públicos, de acuerdo con el Decreto Extraordinario 1042 de 1978, podrán vincularse para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.; sin que, en ningún caso, su vinculación exceda el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza requieran personal transitorio por períodos superiores.

Por consiguiente, el nombramiento del supernumerario es de carácter excepcional y a él acude la administración pública con el fin de vincular personal en forma temporal para que cumpla labores de naturaleza transitoria y específica, bien para suplir las vacancias en caso de licencias o vacaciones de los funcionarios titulares o para desarrollar labores que se requieran para cubrir las necesidades del servicio que no pueden ser atendidas por el titular ausente o aquellas que nadie cumple dentro de la organización. Debe destacarse igualmente que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 Constitucional se expidió la Ley 909 de 2004, que en su artículo 21 reiteró la atribución de las entidades públicas para crear cargos temporales o transitorios en su planta de empleos, tendiendo a las necesidades del servicio, para, entre otros menesteres, i) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración, Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 20 ii) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; y iii) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos - excepcionales; entre otras. También se indicó sobre las características particulares de los empleos temporales, que solamente se pueden crear para situaciones excepcionales que encajen en alguna de las causales previstas por el legislador; que para su creación es necesario contar con motivación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal; y deben ser provistos mediante la lista de elegibles vigente para empleos permanentes, en defecto de lo cual debe realizarse un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos.

Finalmente se indicó que la regulación de los empleos temporales se complementa con los Artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, por el cual se reglamenta la Ley 909 de 2004. De la lectura de dichas normas se desprende que dicha figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.

En este orden de ideas, aprecia la Sala que a través del Acuerdo de Consejo Directivo de Infibagué No. 003 de 11 de septiembre de 2017 que modificó la estructura interna y funciones de las dependencias de esa entidad, se destacó en el artículo 11 que el objeto de la Gerencia de Proyectos Especiales, tiene por objeto coordinar y articular los procesos que garantice el desarrollo integral, armónico y sostenible de los Proyectos, Convenios Interadministrativos, Institucionales de Cooperación que suscriba el Instituto para cumplir con las funciones de carácter transitorio, de conformidad con las directrices de la Administración Municipal, el Consejo Directivo y la Gerencia General”.

En esa perspectiva, el precitado Acuerdo en su artículo 12 señaló que la Gerencia de Proyectos Especiales tendrá, entre otras, las siguientes funciones: “…. c) Planear, dirigir y coordinar las labores de interventoría, supervisión y control en la ejecución de actividades contratadas para la prestación de los servicios de Alumbrado Público.

Administración de Plazas de Mercado, Parques y Zonas verdes, Ferias y Eventos Empresariales y demás proyectos especiales que se le asignen al Instituto, de conformidad con las directrices de la Administración Municipal, el Consejo Directivo y la Gerencia General. Igualmente, mediante Acuerdo No. 007 de 11 de septiembre de 2017, el Consejo Directivo de Infibagué creó la Planta de Personal Temporal de ese Instituto, en el que se indica, entre otras cosas, que esa entidad cuenta actualmente con 27 cargos de planta permanentes y 106 cargos definidos bajo el esquema de supernumerarios, a partir de los cuales ha desarrollado las funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado y parques y zonas verdes, que le fueron asignadas según el parágrafo del artículo 4º del Decreto 183 de 2011.

Agrega que dichas funciones transitorias se han venido desarrollando desde el año 2001 y es necesario que mientras se adelanta el diseño, documentación, presentación y sustentación de un proyecto de acuerdo para la asignación de dichas funciones en forma permanente, ante el Concejo Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 21 Municipal de Ibagué se defina un modelo equitativo de contratación de personal que cumpla con los lineamientos definidos por la normatividad vigente y las deferentes funciones de advertencia generadas por los entes de control.

Señala, asimismo, que el carácter de transitoriedad de las funciones de alumbrado público, plazas de mercado y parques y zonas verdes, asignadas a INFIBAGUÉ, determina la necesidad de crear una planta de personal actual, por no hacer parte de las actividades permanentes del Instituto, en el marco de lo definido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

El Acuerdo en mención creó 84 empleos temporales entre el 1º de enero de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones presidenciales del año 2018, entre otros, un técnico operativo código 314, grado 05, 13 técnicos administrativos código 367 grado 02, 16 técnicos operativos código 314 grado 02, 1 operario calificado código 490 grado 03, 7 auxiliares administrativos código 407, grado 02, 17 operarios calificados código 490 grado 02 y 8 operarios código 487 grado 02, planta de personal temporal que fue asignada a las actividades inherentes al alumbrado público.

Si bien el recurrente solicita en la demanda nulidad del Acuerdo No 003 de 21 de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de INFIBAGUE, a través del cual se modifica la planta de empleos temporal de esa entidad, y la inaplicación del artículo 4º del Decreto 183 de 2001 y el Acuerdo 007 de 11 de septiembre de 2017, en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, la Sala aprecia que no se argumentan en este último caso las razones por las cuales deben inaplicarse tales actos administrativos, incumpliendo así con la carga procesal que la ley le impone en este sentido, cuya omisión no puede sanear la jurisdicción había cuenta que no se puede ejercer un control oficioso, sin limitaciones sobre la legalidad de los actos administrativos, pues su competencia precisamente está supeditada a los cargos de legalidad y al concepto de violación expuesta por el demandante.

Además, la petición de inaplicación del artículo 4º del Decreto 183 de 2001 y el Acuerdo 007 de 11 de septiembre de 2017 no fueron objeto de debate judicial, ya que tal pedimento no fue objeto de reclamación en la vía administrativa, ni pretensión judicial de la demanda, razón por la cual le entidad accionada no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicho tema.

Además, debe tenerse en cuenta que si la entidad demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, determinó con carácter de transitoriedad que las funciones de alumbrado público, plazas de mercado y parques y zonas verdes, asignadas a INFIBAGUÉ, le imponen la necesidad de crear o modificar la planta de personal actual, por no hacer parte de las actividades permanentes del Instituto, el ejercicio de esa prerrogativa no implica vulneración alguna al ordenamiento jurídico, pues es la misma ley 909 de 2004 la que discernió tales prerrogativas a las entidades públicas, de suerte que su ejercicio no implica su ilegalidad.

Es de advertir, que el Acuerdo No. 003 de 11 de septiembre de 2017 que modifica la estructura interna y funciones de las dependencias de Infibagué destaca el objeto de la Gerencia de Proyectos Especiales, el cual consiste en coordinar y articular los procesos que garantice el desarrollo integral, armónico y sostenible de los Proyectos, Convenios Interadministrativos, Institucionales de Cooperación que suscriba el Instituto para cumplir con las funciones de carácter transitorio, de conformidad con las directrices de la Administración Municipal, el Consejo Directivo y la Gerencia General, razón por la cual debe Planear, dirigir y coordinar las labores de interventoría, supervisión y control en la ejecución de actividades contratadas para la prestación de los servicios de Alumbrado Público.

Administración de Plazas de Mercado, Parques y Zonas Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 22 verdes, Ferias y Eventos Empresariales y demás proyectos especiales que se le asignen al Instituto, de conformidad con las directrices de la Administración Municipal, el Consejo Directivo y la Gerencia General.

Igualmente, el Acuerdo No. 007 de 11 de septiembre de 2017, a través del cual el Consejo Directivo de Infibagué crea la Planta de Personal Temporal de ese Instituto, indica, entre otras cosas, que esa entidad cuenta actualmente con 27 cargos de planta permanentes y 106 cargos definidos bajo el esquema de supernumerarios, a partir de los cuales ha desarrollado las funciones transitorias de alumbrado público, plazas de mercado y parques y zonas verdes, que le fueron asignadas según el parágrafo del artículo 4º del Decreto 183 de 2011.

Agrega que dichas funciones transitorias se han venido desarrollando desde el año 2001 y es necesario que mientras se adelanta el diseño, documentación, presentación y sustentación de un proyecto de acuerdo para la asignación de dichas funciones en forma permanente, ante el Concejo Municipal de Ibagué se defina un modelo equitativo de contratación de personal que cumpla con los lineamientos definidos por la normatividad vigente y las deferentes funciones de advertencia generadas por los entes de control.

Señala, asimismo, que el carácter de transitoriedad de las funciones de alumbrado público, plazas de mercado y parques y zonas verdes, asignadas a INFIBAGUÉ, determina la necesidad de crear una planta de personal actual, por no hacer parte de las actividades permanentes del Instituto, en el marco de lo definido en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004.

El Acuerdo en mención creó 84 empleos temporales entre el 1º de enero de 2017 y hasta un mes después que termine la vigencia de la Ley de Garantías para elecciones presidenciales del año 2018, entre otros, un técnico operativo código 314, grado 05, 13 técnicos administrativos código 367 grado 02, 16 técnicos operativos código 314 grado 02, 1 operario calificado código 490 grado 03, 7 auxiliares administrativos código 407, grado 02, 17 operarios calificados código 490 grado 02 y 8 operarios código 487 grado 02, planta de personal temporal que fue asignada a las actividades inherentes al alumbrado público.

Luego, dicho Acuerdo tampoco extralimita las funciones que en tal sentido confirió a las entidades públicas la Ley 909 de 2004, ni su Decreto Reglamentario, artículos 1 a 4 del Capítulo I del Título I del Decreto 2272 de 2005, razón por la cual se precisa que la simple modificación en la estructura de la planta de personal de la entidad demandada no genera ilegalidad de dicho acto administrativo. - De la declaración de la Relación legal y reglamentaria Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el recurso de alzada, que era procedente la declaratoria de la relación legal y reglamentaria entre su prohijado e INFIBAGUE, argumentando como fundamento de la misma, el hecho de que las funciones del cargo de Operario Código 487 Grado 01 se habían convertido en permanentes, lo que, en su sentir, daba lugar a la existencia de la citada relación legal y reglamentaria.

Prima facie, debe recordarse que el Establecimiento Público denominado INFIBAGUE, previó que su objeto es el fomento, promoción y contribución al desarrollo administrativo, económico, financiero, comercial, industrial, minero, energético, social, urbanístico, rural, educativo, cultural, deportivo, financiero, institucional, turístico, físico, ambiental, logístico, de transporte, de las comunicaciones, de la salud, la generación de conocimiento, y de la prestación Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 23 de servicios del Municipio de Ibagué y su región de influencia, mediante asesoría administrativa, financiera y técnica a entes territoriales y entidades descentralizadas, financiación de inversiones públicas o sociales que se adelanten a través de entidades territoriales, o que exista participación del Municipio de Ibagué o de sus entidades descentralizadas, la financiación de inversiones públicas o sociales que se adelantes a través entidades territoriales o en las que exista participación del Municipio de Ibagué o sus entidades descentralizadas, la prestación de servicios financieros y de garantía a las entidades públicas municipales de Ibagué y su región de influencia, y la participación como socio o accionista en esquemas empresariales cuyo fin tenga relación directa con el objeto de INFIBAGUE, lo cual descarta por completo que dicha entidad pública se hubiera creado para atender funciones relacionadas con el alumbrado público, las plazas de mercado, los parques y zonas verdes y de aseo, cuyas actividades justamente estaban atribuidas a las otrora Empresas de Servicios Públicos de Ibagué, “ESPI”, las cuales, al ser fusionadas con la nueva entidad, desaparecieron del mundo jurídico; esa parece ser la razón por la cual se creó INFIBAGUE y de manera transitoria se le asignaron éstas últimas funciones en el esquema operacional vigente mientras se desarrollan los esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos, razón por la cual, al no implementar tales esquemas debieron expedir la Resolución No. 094 del 05 de marzo de 2012, ordenando la vinculación de supernumerarios para los diferentes cargos de la entidad, y para atender funciones estrechamente relacionadas con el tema de las plazas de mercado, alumbrado público y aseo.

Se infiere entonces, que el demandante fue vinculado para realizar actividades que fueron adscritas momentánea y transitoriamente a Infibagué, como fueron las de alumbrado público, plazas de mercado, parques y zonas verdes y de aseo dentro del esquema operacional vigente, mientras se implementaban esquemas empresariales que cumplirán dichos objetos.

En efecto y si bien dichas funciones transitorias asignadas a INFIBAGUE, han permanecido sin solución de continuidad en el tiempo, ello no hace que su naturaleza transitoria mute y las convierta en permanentes, como erróneamente lo manifiesta la parte actora, pues si bien, se itera, la forma de vinculación como supernumerarios utilizada por la accionada, tiene una eminente naturaleza temporal, lo cierto es, que la vinculación bajo la referida modalidad no puede desdibujarse por no ceñirse a los parámetro de temporalidad, en razón a que las necesidades del servicio justificaban tal vinculación; sobre el particular nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional precisó: “En virtud de lo expuesto, para la Sala no existe duda que el hecho de estar vinculado como supernumerario, no para ejercer actividades transitorias, sino por necesidades del servicio y para el apoyo de la lucha contra la evasión y el contrabando, implica que es ajustado a derecho que la vinculación del actor pueda extenderse en tanto exista la necesidad y el motivo, sin que ello desdibuje la temporalidad que caracteriza esta modalidad de vinculación, pues el simple paso del tiempo no tiene la virtud de cambiar su forma de vinculación16”.

De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a apoderado de la entidad accionada, pues las actividades desarrolladas por el aquí demandante fueron ejecutadas para satisfacer las necesidades del servicio y si bien no se ajustaban a la temporalidad aludida, ello per se, no desnaturaliza dicha forma de vinculación transitoria. En conclusión, dada la temporalidad que caracteriza las funciones asignadas a INFIBAGUE y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas concretas del Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 24 presente asunto y que el modo excepcional de vinculación no se desnaturalizó, en la medida que las actividades ejecutadas corresponden a aquellas para las cuales se produjo la vinculación del actor, no resulta admisible declarar la existencia de la relación legal y reglamentaria, sustentada bajo el hecho de que las funciones transitorias asignadas a INFIBAGUÉ, traslaparon en permanentes.

Como el demandante no acreditó haber ingresado a la función pública por mérito, sino para el desempeño transitorio de una función pública, resulta improcedente declarar la relación legal y reglamentaria, porque en estricto sentido no es posible dar el alcance pretendido a quien no ha ingresado a través de concurso, o a un cargo público que no tiene vocación de ser permanente. - De la nivelación salarial El artículo 3 de la Ley 4ª de 1992, respecto del sistema salarial de los empleados públicos, dispuso lo siguiente: “Artículo 3.

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos (…)”. Por consiguiente, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se debe considerar la denominación del cargo, el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para su ejercicio, así como las funciones y responsabilidades asignadas.

Es importante señalar, que empleos que hacen parte de las plantas de personas de las entidades públicas se clasifican a través del nivel jerárquico al cual pertenecen, la denominación, el código y el grado salarial (nomenclatura y clasificación del empleo). Así las cosas, quien pretenda la nivelación salarial porque considera que las funciones son equivalentes a otro cargo existente en la planta de personal de otra entidad y en donde su remuneración es mayor, debe acreditar, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, que: i) ejecuta la misma labor; ii) ostenta la misma categoría; iii) cuenta con la misma preparación; iv) posee iguales responsabilidades; y, v) cumple con los requisitos que el cargo exige.

Ahora bien, la jurisprudencia ha reiterado que el empleado público que pretenda el reconocimiento de la nivelación salarial, está en la obligación de demostrar que cumple las mismas funciones asignadas al cargo respecto del cual está solicitando se le reconozca y pague el salario, así como debe acreditar que ejerce las mismas funciones y responsabilidades, reúne los mismos requisitos y ostenta igual categoría, para que sea procedente la aplicación del principio a la igualdad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 067 de 2001, sostuvo: “(…) El principio de igualdad en el pago de salarios 6- Una de las formas de especial protección al trabajo por parte del Estado consiste en el respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral y, en estrecha relación, en la obligación de garantizar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo4.

Así, como expresamente lo señala la Constitución (art.53), toda remuneración debe ser proporcional a la cantidad y Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 25 calidad del trabajo, que se traduce en el postulado según el cual “a trabajo igual, salario igual”, también reconocido por la jurisprudencia constitucional5.

En estas condiciones, "el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados, preferir o discriminar a algunos de ellos, hallándose todos en igualdad de condiciones”6. Sin embargo, es preciso advertir que la igualdad predicada obedece a criterios objetivos y no meramente formales, aceptando entonces homogeneidad entre los iguales, pero admitiendo también diferenciación ante situaciones desiguales: “Se supera así el concepto de igualdad a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de generalidad concreta, que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos”7.

Para que una diferenciación sea admisible en términos constitucionales, será requisito sine qua non que obedezca a criterios objetivos y razonables que la fundamenten8. 7- Respecto del tema específico de la igualdad en materia salarial, ya la Corte se pronunció para determinar los eventos en los cuales ella debe ser igual entre dos trabajadores.

Esto ocurre cuando se reúnen los siguientes presupuestos fácticos: i) ejecutan la misma labor, ii) tienen la misma categoría, iii) cuentan con la misma preparación, iv) coinciden en el horario y, finalmente, cuando (v) las responsabilidades son iguales9. (…).” Por su parte, el Consejo de Estado, en casos similares ha señalado: “En este orden de ideas, para obtener el reconocimiento del salario de Médico Especialista Grado 40, le correspondía al demandante acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría, contaba con la misma preparación y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, […] Recalca la Sala que las exigencias para ocupar ambos cargos varían en cuanto la experiencia profesional requerida, siendo que es la misma norma la que trae una distinción particular dentro de estos perfiles, siendo esta razón más que suficiente para justificar un trato desigual en las asignaciones salariales para uno y otro, puesto que no se trata de dos cargos que están en igualdad de características, puesto que uno tiene exigencias más gravosas que el otro, por lo tanto, la escala salarial de uno no será igual al de otro (…).

(Subrayas del texto citado).. Corolario con lo expuesto, debe concluirse que quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: i) cumplía las mismas funciones que este, ii) contaba con la misma preparación y iii) debe acreditar los requisitos que exige el empleo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, antes artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, se le impone la carga procesal a la parte que alega el reconocimiento del derecho, en la obligación de presentar pruebas demostrativas de los supuestos de hecho que alega, y su incumplimiento trae consecuencias desfavorables. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si el demandante logró acreditar que el cargo de operario, código 487, grado 01, de la planta de empleos temporal de Infibagué, cumplía con las mismas funciones de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03 de la planta de empleos permanente de la l misma entidad.

Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 26 • Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, con las siguientes responsabilidades: Descripción de funciones esenciales o “Organizar y velar por el correcto funcionamiento de la dependencia, en cuanto a los servicios que en ella se brinden, especialmente en la organización de archivos y atención al público, y ejecutar las actividades que le correspondan para el cumplimiento de los procedimientos establecidos en la entidad. o Recibir, clasificar y distribuir documentos, datos y elementos y/o correspondencia relacionada con los asuntos asignados y de conformidad con las normas y procedimientos establecidos. o Indicó que el actor JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ prestó sus servicios en INFIBAGUE vinculado en planta temporal, así: “Del 20 de noviembre de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, desempeñando el cargo de operario, código 487, grado 01 mediante Resolución de Gerencia 1780 del 17 de noviembre de 2017 y acta de posesión No. 100 del 20 de noviembre de 2017”, prorrogado a través de Resolución No. 935 del 31 de octubre de 2018 y Acuerdo 003 del 21 de noviembre de 2019, por un año más. o Recibir y dar las informaciones autorizadas por su jefe inmediato y que estén relacionadas con la dependencia donde ejerce sus funciones, llevando un registro de las mismas. o Atender al usuario interno y externo en los temas referentes a los trámites del área de desempeño y proporcionar información oportuna y veraz, orientándolo en la búsqueda y solución de sus necesidades. o Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal y escrita y las que de manera reglamentaria se allegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.

Descripción de funciones comunes al nivel jerárquico o “Apoyar administrativamente las actividades de alistamiento, consolidación de información y ejecución del proceso de rendición de cuentas e información a la ciudadanía, conforme con las normas vigentes. o Participar en la conformación de equipos interdisciplinarios para desarrollar eficazmente los planes, programas y proyectos asignados al Instituto y así garantizar una gestión con calidad, que alcance los objetivos, metas y misión institucionales. o Proyectar la respuesta con calidad y oportunidad a las peticiones, quejas, reclamos y/o sugerencias enviadas por los ciudadanos y demás grupos de interés, relacionadas con la competencia de las dependencias. o Apoyar la proyección de los actos administrativos que le correspondan a la dependencia a la cual pertenece, con el fin de formalizar las actuaciones y decisiones, en el marco de la Constitución y la ley. o Realizar las actividades orientadas a la actualización y organización del archivo de la dependencia, con el objeto de facilitar la consulta y/o requerimientos que sobre el particular, realicen los diferentes clientes internos o externos. o Alimentar los sistemas de información relacionados con los temas de la dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. o Operar y responder por el buen uso de los equipos y elementos que se le asignen para la ejecución de las labores de la dependencia y velar por su funcionamiento, de acuerdo con los procesos y procedimientos del Instituto.

Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 27 o Realizar el correcto diligenciamiento y efectuar seguimiento al trámite de los documentos y registros propios de su dependencia, de acuerdo con las instrucciones del superior inmediato. o Evaluar e informar a su superior inmediato sobre los resultados de su gestión, para facilitar la toma de acciones y decisiones, que permitan optimizar su desempeño. o Atender requerimientos de los entes internos y externos de control, los cuales consisten en atención a visitas de auditoría o revisión, solicitudes de presentación de informes eventuales o de informes periódicos. o ….” Requisitos de formación académica y experiencia Formación académica Experiencia Diploma de bachiller en cualquier modalidad Dieciocho (18) meses de experiencia profesional relacionada.

ALTERNATIVAS • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el SENA, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria de 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

Por su parte, el cargo de Operario Código 487 Grado 01 tiene asignadas las siguientes funciones en Manual de Funciones y Competencias Laborales correspondiente a la planta de personal temporal:11 Propósito principal o “Realizar las actividades de orden operativo, para coadyuvar en el desarrollo delas funciones de la dependencia o grupos de trabajo asignado, orientados al logro de la misión y los objetivos institucionales de Infibagué. Propósito principal 11 Ver fls. 117 y s.s., Archivo 01 CuadernoPrincipalTomoI.pdf Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 28 o “Apoyar las actividades en donde se requiera la operación de la guadañada y demás elementos necesarios para el corte o segado de hierba, así como la recolección de material vegetal y el desarrollo de actividades de campo complementarias, de tal manera que se pueda cumplir con el mantenimiento, reparación y mejora de la infraestructura física a cargo del Instituto; e informar al superior jerárquico sobre las novedades o desviaciones que se presenten, con el fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos y solicitudes presentadas por el cliente y aplicar las acciones correctivas y/o de mejora, en el marco de los procesos, procedimientos y normatividad vigente. o Reportar al superior inmediato, las necesidades de elementos y materiales que se requieren para el desarrollo de las actividades asignadas, de conformidad con los procesos y procedimientos vigentes. o …..” Formación académica Experiencia Diploma de bachiller en cualquier modalidad Seis (6) meses de experiencia relacionada.

ALTERNATIVAS • Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad. • Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos • Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA. • Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.

La equivalencia respecto de la formación que imparte el SENA, se establecerá así: • Tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia, por el CAP del SENA. • Dos (2) años de formación en educación superior, o dos (2) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria de 1.500 y 2.000 horas. • Tres (3) años de formación en educación superior o tres (3) años de experiencia por el CAP Técnico del SENA y bachiller, con intensidad horaria superior a 2.000 horas.

Conforme con lo anterior, se entiende que los empleos de la administración pública están organizados por niveles jerárquicos que incluye código, grado y la respectiva denominación, en donde el empleo se caracteriza por el perfil de competencias que se necesita para ejércelo. La Corte Constitucional, en sentencia T – 105 del 18 de febrero de 2002, con relación a la nomenclatura y clasificación de los cargos, sostuvo: “(…) como se señaló la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 29 comprende cómo se explicó ampliamente: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. Encontrándose previamente establecida la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo para cuya elaboración se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ningún momento pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podrían ocupar dichos cargos, dado que el diseño del sistema de estructura salarial por la administración pública es previo a la provisión de cada empleo o cargo; mal podrían las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales.

(…).” Y con relación a la asignación salarial de los cargos, la Corte12 sostuvo: “(…) Resulta claro para esta Sala que, la asignación salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneración, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc.

(…)”. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 15 de agosto de 2013, con relación a los criterios para la fijación de la asignación salarial, señaló: “La asignación básica mensual señalada en las normas se define en observancia tanto de las funciones y responsabilidades del empleo como de los requisitos exigidos para su ejercicio según las variables denominación, clase y grado.

Las normas señalan como variables de clasificación el nivel, que se divide en directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, auxiliar y operativo y que lo determina la responsabilidad, los requisitos exigidos para su desempeño y la naturaleza especial de su funciones, la denominación, que es la identificación del cargo por los deberes, atribuciones y responsabilidades y el grado, que indica la asignación básica mensual del empleado dentro de la escala salarial progresiva según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones”.

Ahora bien, ccuando se alega el desempeño de iguales funciones a las de un empleo o un empleado específico con mayor remuneración dentro de la misma entidad, el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, estableció las condiciones para la procedencia de equiparar los esquemas remunerativos: “Quien pretenda la nivelación salarial porque considera que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar que: a) Cumplía las mismas funciones que este, b) contaba con la misma preparación y c) debe acreditar los requisitos que exige el empleo.

El incumplimiento de esta carga procesal trae consecuencias desfavorables para la parte por cuanto al no probar los supuestos de hecho que alega se somete a que la decisión se profiera en su contra, ya sea con fundamento en lo probado por la otra parte o por la ausencia de pruebas que avalen sus alegatos.” (Subrayado fuera de texto). Lo anterior se sustenta en la medida en que el juicio de igualdad en el ámbito de las controversias derivadas del trabajo, no puede ser formal sino objetivo y material, tal como lo ha reiterado la Corte, así: Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 30 “De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas.

(…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente.

En consecuencia, no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”   6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad.

Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación. Así, la jurisprudencia constitucional ha catalogado como razones admisibles de diferenciación salarial, entre otras (i) la aplicación de criterios objetivos de evaluación y desempeño;

(ii) las diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) la distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones  igualmente disímiles para el acceso a dichos empleos.”  De acuerdo con lo anterior, concluye el Consejo de Estado que en aquellos casos en donde existe una aparente igualdad de funciones que le corresponden a un empleo con mejor remuneración, ello no es suficiente para fijar un criterio de equiparación viable en lo relativo a la nivelación salarial.

Así las cosas, quien pretenda el pago de una diferencia en su remuneración, pues en su sentir las funciones que realiza son asimilables a las de otro servidor cuya asignación es mayor, está en el deber de acreditar que existe un criterio de igualdad para establecer si se presenta un trato disímil injustificado, aspecto que solo se logra si se comprueba fehacientemente que quien está en la supuesta situación desfavorable: a) cumplía las mismas funciones y tenía iguales responsabilidades que las de la plaza comparada, b) contaba con idéntica preparación o perfil de un funcionario que ocupa el cargo contrastado, c) acreditaba la totalidad de requisitos exigidos para desempeñar el empleo cotejado, y específicamente para este caso y, d) detentaba un vínculo laboral con el Estado homogéneo al del extremo comparado.

Conforme con lo anteriormente referido, y revisadas las funciones asignadas y ejecutadas por el demandante, se aprecia que el demandante fue vinculado con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUE, bajo la figura de supernumerario, para ejercer el cargo de aseador, vinculación que fue prorrogada hasta su desvinculación de la entidad, el hoy demandante fue nombrado como Operario Código 487 Grado 01, de la Planta Global de Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 31 Personal Temporal de INFIBAGUÉ, adscrito a la Dependencia de Gerencia de Proyectos Especiales – Grupo Plazas Mercado -. Adicional a lo anterior, en el citado Manual de la Planta de Personal Permanente de INFIBAGUÉ, se establecieron como requisitos para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, contar con diploma de bachiller en cualquier modalidad y una experiencia relacionada de 18 meses como mínimo.

Así las cosas, una vez revisados los medios probatorios traídos al paginario, se puede concluir sin dubitación alguna, que el empleo de Operario Código 487 Grado 01– aseador-, no tiene asignadas las misma funciones del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 de la Planta Permanente de Infibagué, pues este último tiene funciones netamente administrativas, como lo son, la atención al usuario, proyección de las respuestas a las peticiones, quejas y reclamos, organización del archivo, apoyo a la proyección de actos administrativos, etc; en tanto, se itera, las funciones esenciales designadas al cargo ostentado por el actor - aseador- revisten un trabajo más de campo, pues se relaciona con el mantenimiento y aseo de las plazas de mercado, como la recolección de residuos sólidos, que incluye barrido, lavado y disposición final de los mismos.

Igualmente, resulta del caso precisar, que si bien se advierte en la determinación de funciones de los cargos en cuestión, algunas similitudes, como por ejemplo, la atención de requerimientos internos, la atención al usuario interno y externo en asuntos de tramites operativos y el cumplimiento de las actividades del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SGSST, relacionados con temas administrativos, lo cierto es, que no obra dentro del plenario prueba alguna que indique que el hoy demandante cumplía con las mismas labores y funciones asignadas al cargo al cual pretende ser nivelado, pues nótese que este no tiene bajo su responsabilidad asuntos relacionados con el tema de peticiones, quejas y reclamos, proyección de actos administrativos y manejo de archivo, funciones estas atribuidas al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03 y que de ninguna manera eran del resorte del cargo de Operario ostentado por el demandante.

Aunado a lo anterior, se observa que los requisitos de experiencia laboral son diferentes para el empleo de Operario Código 487 Grado 01 – Aseador, que para el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, pues en el primero, se exigían solamente 06 meses de experiencia relacionada con trabajos de campo y en el segundo se exigen 18 meses de experiencia relacionada con la actividad secretarial, gestión documental y técnicas de redacción. En este orden de ideas, no existe en el plenario, material probatorio tendiente a demostrar la igualdad de funciones entre los cargos que se pretenden sean nivelados, ni que al aquí demandante se le hubiese ordenado el cumplimiento de las funciones asignadas al empleo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grado 03, por lo cual considera esta Sala de decisión, que la diferencia salarial habida corresponde a criterios objetivos de diferenciación tanto en asignación de funciones como en requisitos de accesibilidad a los correspondientes cargos.

Por consiguiente, la Sala advierte que en este caso no se presenta un trato discriminatorio, en tanto no solo se diferencian las funciones a realizar, sino Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 32 también que tampoco existe complejidad en el desempeño de las funciones encomendadas al demandante dentro de la entidad demandada.

El Consejo de Estado, con relación al principio de a trabajo igual salario, en sentencia del 11 de junio de 201317, ha sostenido: “(…) Quien pretenda la nivelación salarial atendiendo a que la función que cumple resulta equiparable a la de otro funcionario que se remunera con mayor salario, debe acreditar la identidad de funciones pues sólo la diferencia real en las funciones que la entidad demande o exija del funcionario fundamenta la diferencia salarial, así como el cumplimiento de los requisitos que se exigen para el desempeño del cargo del cual solicita la nivelación salarial (…)”.

La Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo ha establecido que las entidades públicas pueden impartir órdenes a los empleados para que realicen actividades que, si bien no corresponden a las que normalmente se desarrollan, estas son necesarias para la correcta prestación del servicio y deben estar acordes con el perfil y las calidades que se requieren para cumplirlas, sin que le esté permitido involucran tareas que pertenezcan a un nivel superior, por originar un enriquecimiento sin justa causa a la administración, al pagar un salario inferior por las labores más onerosas, en detrimento de los derechos laborales de los trabajadores,.

En las condiciones anteriores, y habida cuenta que no prosperó ninguno de los cargos formulados contrala sentencia censurada, la misma será confirmada en su integridad. 5. La condena en costas Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo.  6. Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Doctor Belisario Beltrán Bastidas como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que su hija Dra. Litza Maryuri Beltrán Beltrán, actuó hasta el día 14 de octubre de 2022, como apoderada judicial del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ, entidad territorial demandada, de conformidad con el poder y contestación de la demandada que reposa en el plenario, por lo que, a su juicio se configura la causal de impedimento establecido en el artículo 130 del CPACA: “ART.130.- Causales.

Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) Rad. No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 33 4.

Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso…” Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.

Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de ésta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, a la Dra. LITZA MARYURI BELTRÁN BELTRÁN se le otorgó poder para representar al Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué - INFIBAGUÉ dentro del presente asunto12 y en virtud de ello procedió a contestar la demanda, y posteriormente se profirió sentencia la cual es ahora objeto de recurso de apelación13. 12 Índice 13, expediente digital Juzgado SAMAI. 13 Índice 46 expediente digital Tribunal SAMAI, presenta renuncia. Rad.

No.73001-33-33-006-2020-00029-00 (Int. 00792/2022) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOHN EDISON DUCUARA GUTIERREZ Vs INFIBAGUE 34 Por lo anterior, la Sala encuentra que evidentemente la hija del Dr. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, fue la asesora y apoderada del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué – INFIBAGUÉ en la totalidad del trámite procesal en la primigenia instancia e incluso en esta, configurándose causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  F A L L A:

PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Doctor BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7f3932d1d4ade6a37d256820398dfd283d854d2ceabf1b515926a51728acee86 Documento generado en 25/04/2023 02:42:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica