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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2018-00189-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-04-20

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-006-2018-00189-01 Interno: No. 2021-00199 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Lesividad) Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES Demandados: RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE Vinculado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” Referencia: Sentencia segunda instancia – Reconocimiento pensional por entidad incompetente.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y la entidad vinculada – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 10 de diciembre de 2020, y conforme a la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, a través de su apoderada judicial, ha promovido demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del señor RAÚL ANTONIO HURTADO DEL VALLE, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por la vocera judicial de la entidad accionante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.

Que se declare la Nulidad de la Resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015, expedida por la administradora colombiana de pensiones - Colpensiones, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, con un ingreso Base de Liquidación 1 Ver fols. 11- 26 y 84-105 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 2 (IBL) por un valor de $7.016.713 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 06 de julio de 2013, por un valor de $5.262.535 pesos M/CTE prestación que se reconoció bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un total de 1.863 semanas cotizadas.

Lo anterior sin tener en cuenta que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento pensional. 2. Con base en lo anterior y a título de restablecimiento del derecho: 2.1. Se declare que COLPENSIONES, no es la entidad para reconocer, liquidar, re liquidar y pagar una pensión de vejez a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO. 2.2.

Se declare que CAJANAL hoy la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, es la entidad que debido reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO. 2.3. Se ordene al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO y a favor de la Administradora, Colombiana de Pensiones- Colpensiones, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores del producto del reconocimiento ordenado anteriormente. 3.

Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un perjuicio patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, teniendo en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda.” I.II.

HECHOS 2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1. El señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, nació el 23 de noviembre de 1943. 2. Para el 30 de junio de 2009, el señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, tenía en su historia laboral más de 20 años de servicio y acreditaba más de 55 años de edad, ya que el status jurídico lo adquirió el 23 de noviembre de 1998 fecha en la cual se afilió a CAJANAL. 3.

Mediante resolución 02857 del 18 de mayo de 2012, el Instituto de seguros sociales reconoció una pensión de vejez al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, identificado con CC No. 17.101.920, con tasa de reemplazo del 75%, 2 Ver fols. 11 - 26 y 84 - 105del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 3 del IBL arrojando mesada por valor de $4,316,862 para el año 2012, prestación que se reconoció bajo lo establecido por la Ley 33 de 1985, condicionada al retiro definitivo del servicio público. 4.

El señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, interpuso acción de tutela la cual correspondió al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué, Radicado No. 2013-00803. 5. Mediante Resolución No. 262470 del 18 de octubre de 2013, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes de la resolución No 02857 del 18 de mayo de 2012 al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, identificado con CC No. 17.101.920. 6.

La anterior Resolución se notificó el día 25 de noviembre de 2013. 7. El 16 de diciembre de 2013 bajo radicado No. 2013 9004823 el Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO solicita la inclusión en nómina de la pensión de vejez. 8. Que así mismo el Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO en escrito presentado el 1 de agosto de 2014, radicado bajo el número 2014 6241581, solicita la revocatoria directa de la Resolución No. 262470 del 18 de octubre de 2013. 9.

Obra en el expediente pensional Acción de Tutela e Incidente de Desacato en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, bajo radicado No. 2013 00803, el cual mediante fallo del 7 de octubre de 2013 ordenó a Colpensiones realizar los trámites necesarios para realizar la inclusión en nómina de pensionados al señor RAUL ANTONIO HURTADO VALLE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.101.920. 10.

Mediante resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015, Colpensiones revoca en todas y cada una de las partes la resolución No 262470 del 18 de octubre de 2013 y en consecuencia se reconoce una pensión de VEJEZ a favor del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) por un valor de $7.016.713 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, efectiva a partir del 06 de julio de 2013, por un valor de $5.262.535 pesos M/ CTE prestación que se reconoció bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un total de 1.863 semanas cotizadas. 11.

El Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, bajo radicado No. 2015 8640212, solicitó el día 14 de septiembre de 2015 la devolución de las cotizaciones realizadas por la Universidad del Tolima en los periodos de septiembre a diciembre de 2012 y de enero a septiembre de 2013. 12. Mediante resolución GNR 337006 del 28 de octubre de 2015, Colpensiones negó la solicitud de devolución de aportes por considerar que los tiempos requeridos fueron utilizados para la liquidación de la prestación del señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO. 13.

La anterior Resolución se notificó el 05 de noviembre de 2015. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 4 14. El Señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO encontrándose en el término ofrecido, en escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 presentado radicado bajo el número 2015 11008972, 2015 11008972_2 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestando su inconformidad básicamente en los siguientes términos: ( ) solicito modificar la resolución GNR 337006 del 28 de octubre de 2015 en el sentido que se sirvan ordenar la inclusión de los aportes anteriormente detallados en la liquidación de la pensión de vejez reconocida con la resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015 y hacer efectiva la pensión incrementada a partir del 06 de julio de 2013 y reconocer y efectuar los pagos de la diferencia pensional entre el día 06 de julio de 2013 a la fecha efectiva del pago del incremento pensional ( ). 15.

Mediante radicado No. 2015_11008972 del 17 de marzo de 2016, Colpensiones solicita al señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 12601 del 20 de enero de 2015. 16. Mediante resolución No GNR 155163 del 25 de mayo de 2016, Colpensiones resuelve el recurso de reposición y se confirma en todas y cada una de las partes la resolución No 337006 del 28 de octubre de 2015. 17.

Mediante resolución VPB 26814 del 27 de junio de 2016, Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No 337006 del 28 de octubre de 2015. 18. Transcurrido el término de ley de un mes el señor HURTADO VALLE RAUL ANTONIO, NO allegado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo GNR 12601 del 20 de enero de 2015.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo pasivo – Raúl Antonio Hurtado Valle y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, contestaron el escrito de demanda oponiendo a las pretensiones formuladas, para lo cual expusieron lo siguiente: 2.1.

Demandado - Raúl Antonio Hurtado Valle3. A través de apoderado judicial el señor Hurtado Valle señaló: “Nos oponemos a todas y cada una de las pretensiones presentadas, teniendo en cuenta que la controversia se da dentro de dos entidades del Estado, como lo es la Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" y la Caja Nacional de Previsión Nacional en Liquidación hoy La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, lo anterior, porque no se está discutiendo el reconocimiento de su prestación, sino a cargo de quien esta su financiación, y del cual, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe requerir a la 3 Ver fols. 128-134 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 5 Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal, para informarle sobre un supuesto conflicto de competencias, como quedó señalado anteriormente en la sentencia del Concejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil y no trasladar una carga administrativa del cual mi representado es totalmente ajeno a su voluntad, desencadenando en un sufrimiento desproporcionado e injusto, del cual mi representado no está en deber de soportar.

Así mismo, nos oponemos al reembolso de las mesadas pensionales recibidas por mi representado, teniendo en consideración y que son las mismas pruebas que hablan por sí solas, de que mi representado ha obrado de buena fe, de igual forma, en concordancia con lo anterior y atendiendo a lo preceptuado en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, donde expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, guardando correspondencia con lo que venía dispuesto en el artículo 136 del decreto 01 de 1984 y principalmente con la presunción contenida en el canon 83 de la Constitución Política, por lo que con el más profundo respeto solicito se desestimen las pretensiones de la demanda de la referencia.” Dentro del mismo escrito formuló las siguientes pretensiones: “Falta de integración de litis consorcio necesario a Cajanal hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP”;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; y “buena fe por parte de mi representado Raúl Antonio Hurtado Valle”. 2.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”4 Luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, la vocera judicial de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto considera que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos que las haga prosperar, y en orden de ello indicó: “Sea lo primero advertir que el señor RAUL ANTONIO HURTADO VALLE elevó la solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez ante COLPENSIONES, sin presentar reclamación alguna ante LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP; de tal suerte que LA UNIDAD que represento no contó con la oportunidad de revisar el caso que nos convoca en sede administrativa, en aras de verificar si es o no la encargada del reconocimiento pensional que pretende anular la Entidad demandante.

Así las cosas, tenemos que respecto a mi representado no se ha cumplido con el requisito de procedimiento para convocarla ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que en los eventos en que se pretende judicializar a una entidad pública, es presupuesto de procedimiento de la acción la previa demanda administrativa, como reiteradamente lo ha expuesto la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

A hilo citó la sentencia del 24 de julio de 2003, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Ligia López Díaz, expediente: 2020-01471-01 (13677), dentro de la cual se consignó lo siguiente: “El agotamiento de la vía gubernativa es un presupuesto procesal de la acción, que se encuentra consagrado en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo tal y como fue modificado por el artículo 22 del Decreto 2304 de 1989.

En concordancia con lo anterior, el artículo 63 ibidem, consagra como hipótesis de agotamiento de la vía gubernativa haber decidido los recursos en la vía gubernativa, lo cual implica la existencia de una discusión previa que el 4 Ver fols. 172-187 del archivo PDF denominado01CuadernoPrincipal – expediente digital juzgado – Plataforma TEAMS.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 6 peticionario ha planteado a la Administración contra el acto administrativo de carácter particular y concreto y cuya decisión por esa vía no ha satisfecho las pretensiones del contribuyente.

La procedencia o no de plantear nuevos hechos de inconformidad por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un tema que la jurisprudencia ha precisado por vía de interpretación, y en esta forma, se estructuró la tesis según la cual “Los hechos que se presenta en la vía gubernativa imponen el marco de la demanda ante la jurisdicción no siendo viable aceptar nuevos hechos, aunque si mejores argumentos de derecho.” Quiere decir lo anterior, que debe existir identidad en la pretensión sometida a consideración de los funcionarios administrativos y la que se somete a juzgamiento ante los Tribunales Contencioso Administrativos, sin perjuicio de que el actor pueda traer nuevos o mejores argumentos de derecho.” Luego preciso: “Ahora bien, el señor RAUL ANTONIO HURTADO acudió ante mi prohijada, pero con pretensión de reconocimiento de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA, solicitud resuelve de manera desfavorable, sin que haya elevado, hasta el momento, solicitud de reconocimiento de una Pensión de Vejez.

Dicho lo anterior, acredita se requiere que sea presentado ante LA UNIDAD, la respectiva solicitud con la completitud documental para el derecho reclamado, sin que hasta el momento el señor HURTADO VALLE haya cumplido con la carga a él impuesta a la luz del Artículo 167 del C.G.P. En consecuencia, mi representación no incurrió en las violaciones que se señalan en el libelo que estoy respondiendo, por cuanto no es cierto que con su actuar haya vulnerado derechos fundamentales, o económicos, o sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios, a favor de las partes.

Por lo expuesto, ruego al ínclito Juzgado absolver en un todo a mi prohijada, conforme a los argumentos que he exponiendo.” Asimismo, formuló las siguientes excepciones: “inexistencia del derecho a reclamar por parte de la demandante”, “buena fe”, “inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales”, “prescripción de diferencias de las mensualidades causadas con tres años de anterioridad a la fecha de la radicación de la demanda”; e “innominadas y/o genéricas”.

III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué el día 10 de diciembre de 2020, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del accionado por cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, 100 de 1993, y 797 de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL que en firme esta decisión, proceda a iniciar los trámites administrativos necesarios para asumir el reconocimiento y pago de 5Doc. PDF 09 Sentencia20201210 – expediente digital juzgado – plataforma TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 7 la pensión de vejez a favor del señor Raúl Antonio Hurtado Villa identificado con C.C. No. 17.101.920.

En igual sentido, prevéngase que en el evento que la liquidación arroje un retroactivo pensional a favor del pensionado, deberá ser consignado a favor de COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que mientras se surte el reconocimiento de la prestación por parte de la UGPP prosiga realizando el pago de la mesada pensional del señor Hurtado Valle.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA en costas.

SEXTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas a los apoderados judiciales que han venido actuando.

OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

NOVENO: Archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “(…) En conclusión, se declarará la nulidad del acto administrativo demandado por medio del cual se reconoció y ordenó pagar a favor del señor Raúl Humberto Hurtado Valle una pensión de jubilación, habida cuenta que, fue expedido por entidad incompetente desconociendo previsiones legales y jurisprudenciales.

De igual manera a efecto de garantizar el mínimo vital del pensionado se ordenará a la UGPP que en su condición de entidad competente, una vez notificada la presente decisión, inicie la actuación administrativa necesaria para asumir el reconocimiento y pago de la pensión del señor Hurtado Valle, se previene para que en caso de que el reconocimiento arroje un retroactivo pensional este sea reintegrado a COLPENSIONES.

En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas al señor Raúl Antonio Hurtado Valle por concepto de mesada pensional se denegará en el entendido que el error de la administración no puede ser imputado al pensionado que recibió su mesada de buena fe y con la plena convicción que la actuación se ajustaba a derecho. (…)” VI.

LA APELACIÓN6 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante – Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección 6 Ver archivo PDF - 017 Recurso de apelación - expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 8 Social – “UGPP”, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2020 por el Juzgado Sexto Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, esto, con el objeto de que se revoque y/o modifique la decisión adoptada, para lo cual indicaron lo siguiente: 4.1.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP” “Contrario a lo expuesto por ese respetado despacho, he de indicar que no me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada en el fallo de primer grado dado que, en mi respetuoso sentir, la UGPP no es competente para efectuar el reconocimiento de una pensión al señor RAUL ANTONIO HURTADO OVALLE no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin.

En ese orden de ideas, es preciso establecer que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP es la encargada del reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados que estuvieron adscritos a la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, siendo del caso advertir que mi mandante asumió estos reconocimientos bajo los parámetros establecidos en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 y artículo 1 del Decreto 169 de 2008, (…).

De los artículos previamente referenciados se desprende que a la Unidad que represento le compete el reconocimiento de derechos pensionales respecto de la EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, solo bajo las siguientes circunstancias: 1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas de los afiliados de CAJANAL, causados hasta su cesación de actividades. 2.

El reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento estando afiliados a CAJANAL y que se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. 3.

Finalmente tenemos como última obligación asumida por mi mandante la administración de los derechos y prestaciones que reconoció CAJANAL. En el caso que ocupa la atención del despacho, tenemos que el señor RAUL ANTONIO HURTADO se desempeñó como Médico Neurocirujano desde el año 1976 hasta el año 2013, tal como lo acredita la documental que obra en el plenario que nos ocupa.

Empero se advierte del contenido de la resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015 proferida por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, que el señor RAUL ANTONIO HURTADO realizado cotizaciones en los siguientes términos: EXTINTA CAJANAL EICE LIQUIDADO ISS 1° periodo de cotizado 26 de octubre de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1991 1° periodo de cotizado 02 de diciembre de 1982 hasta el 01 de abril de 1994 2° periodo de cotizado 01 de enero de 1992 hasta el 30 de julio de 2009 2° periodo de cotizado 01 de agosto de 2009 hasta el 05 de julio de 2013 Conforme a la información relacionada en el cuadro inmediatamente anterior, se advierte que el señor HURTADO OVALLE realizó cotizaciones tanto en la EXTINTA CAJA MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 9 NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE como en el LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS en tiempo concomitante.

Por tanto, es que claro que el señor RAUL ANTONIO HURTADO OVALLE no contaba con los 20 años de cotización al momento de la desaparición de CAJANAL y, en consecuencia, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP no es competente para efectuar reconocimiento pensional a su favor, teniendo en cuenta que no cumple con los parámetros señalados en el Artículo 1 Decreto 169 de 2008 y el Artículo 3 Decreto 2196 de 2009.

En ese orden de ideas, al no cumplir con los requisitos para el reconocimiento de una pensión de vejez al momento de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, el señor RAUL HURTADO debía trasladarse al LIQUIDADO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES, en los términos del artículo 4 de Decreto 2196 de 2009, que contempló el traslado de los afiliados cotizantes de la EXTINTA CAJANAL que para la fecha en la que se ordenó su Liquidación no hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social — ISS, (…).

En tal virtud, solicito al Honorable Colegiado de alzada se verifique la circunstancia de cotización concomitante efectuada por el señor RAUL ANTONIO HURTADO ante COLPENSIONES y LA EXTINTA CAJANAL E.I.C.E. De otro lado, sin reconocer derecho alguno a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ni a favor del señor RAUL ANTONIO HURTADO, en el evento en que el Honorable Tribunal considere que LA UGPP es la responsable del reconocimiento pensional objeto de debate, en mi respetuoso sentir el mismo debe consolidarse atendiendo En mi respetuoso sentir al demandante no le asiste el derecho que reclama, atendiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, en especial la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida dentro del expediente 52001233300020120014300, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sus Sentencias C- 258 de 2013, SU – 230 del 29 de 2015, SU 427 de 2016, SU 395 de 2017 y SU 28 de 2018.

(…) Conforme a lo anterior, el actuar de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por mi representada. Colofón de lo previo, insisto que LA UGPP no ha incurrido en las violaciones que se le endilgan por la parte accionante pues no es cierto que haya vulnerado derechos fundamentales, económicos, sociales, o normas creadoras de derechos y beneficios a favor del y es apenas natural que la decisión con que finalice el proceso no le sea favorable.

Por lo expuesto, ruego al respetado colegiado de alzada revocar la sentencia objeto de reparo, conforme a los argumentos que he venido exponiendo.” 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” “El Despacho, en la sentencia recurrida hace precisión en lo que tiene que ver con la competencia del reconocimiento pensional, estableciendo que mi representada no es la llamada a la financiación de la prestación pensional de vejez, más para evitar una dilatación y causar un desasosiego al demandado resuelve que mientras se reconoce el derecho pensional por parte de la entidad competente que para el presente caso es la U.A.E GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P., mi representada deberá darle continuidad al pago de MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 10 una prestación pensional que como ya se indicó fue reconocida de manera irregular y se ha venido sufragando con los recursos del sistema pensional de otros Colombianos con expectativa de cumplir con los requisitos establecidos para ser meritorios de su derecho pensional, dejando al descubierto un detrimento patrimonial que muy difícilmente se podría recuperar; ahora en cuanto a la devolución de los dineros reconocidos y pagados al demandado, absteniéndose así a condenar al señor Hurtado Valle a reintegrar las sumas de dinero pagadas sin tener derecho, aduciendo que las mismas fueron percibidas por el beneficiario de buena fe.

(…). Es así que el punto de inconformidad de la presente alzada es el atinente a la carga impuesta por parte del a quo al condenar de manera transitoria a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, a sufragar el pago de una mesada pensional a favor del aquí demandado, cuando es evidente que la misma no reviste legalidad, pues mi representada carece de competencia para el reconocimiento y pago de una prestación pensional, situación que es contraria a la Constitución y a la Ley, ahora en cuanto a la negatoria del fallador de primera instancia al abstenerse de ordenar la devolución de las sumas de dinero percibidas por el aquí demandado sin tener derecho a las mismas, como ya se evidenció, predicando una buena fe por parte del señor Raúl Antonio Hurtado Valle.

Por lo anterior, consideramos que el demandado actúo de mala fe, pues el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes que tenía como ciudadano de la República de Colombia. La mala fe se evidencia incluso desde el momento en el cual se le solicitó la autorización para revocar el acto administrativo, lo cual se materializó mediante radicado No. 2015_11008972 del 17 de marzo de 2016, mediante el cual Colpensiones solicitó al demandado autorización de manera expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 12601 del 20 de enero de 2015, al encontrar que el mismo carecía de legalidad, guardado silencio el demandado, a partir de ese instante, el demandado tenía pleno conocimiento que estaba percibiendo una prestación económica a la cual no tenía derecho, y que ha continuado recibiendo, muy a pesar de la demanda judicial que se sigue en su contra, donde se pretende la nulidad del acto acusado.

De no ordenarse la devolución, se afectaría gravemente la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo, que una persona perciba una prestación económica de la cual no tiene derecho, y se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye además un enriquecimiento sin causa en su favor, con un evidente impacto negativo en las finanzas del sistema.

Por lo expuesto, consideramos entonces que debe ordenarse al demandado que devuelva la totalidad de las mesadas percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado. Se hace necesario reiterar que existe prueba suficiente para demostrar la mala fe por parte del demandado y las cuales se aportaron dentro del plenario.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito al respetado Colegiado de alzada, se sirva revocar los numerales TERCERO Y CUARTO, de la parte resolutiva de la sentencia del 10 de diciembre de 2020, de conformidad a los argumentos expuestos y se proceda a condenar en costas.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, fueron admitidos por esta Corporación MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 11 mediante el proveído fechado el 20 de abril de 20217.

Posteriormente, y conforme a la providencia adiada el 09 de febrero de 20228, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (Documento PDF 011_Auto Corre Traslado – expediente digital Tribunal); término dentro del cual los extremos procesales activo y pasivo alegaron de conclusión, y finalmente el Procurador delegado ante este Tribunal guardó silencio.

(Documento PDF 012_Vencimieno de traslado – expediente digital Tribunal índice 21, e índices 18, 19, 20, 22 y 23 – plataforma SAMAI) Así las cosas, el proceso ingresó al Despacho para sentencia el 18 de marzo de 2022, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20189, se tiene que cuando ambas partes hubieren apelado, el superior resolverá sin limitaciones; no obstante, ello no es óbice para que esta Colegiatura precise las censuras esgrimidas por los extremos procesales recurrentes en contra de la decisión de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 7 Ver anexo 004 AdmiteRecursoApelación, expediente Tribunal – SAMAI. 8 Ver anexo 011_AutoCorreTraslado, expediente tribunal. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001- 03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 12 6.1.3. Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en establecer si la decisión conforme a la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, y en consecuencia ordenó a la UGPP que iniciara los trámites administrativos necesarios para asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Raúl Antonio Hurtado Villa, se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, la misma se ha de revocar y/o modificar en atención a los cargos expuesto en los recursos de alzada promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, por medio de cual se reconoció pensión de jubilación al señor RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE, con un ingreso base de liquidación (IBL) del 75%, efectiva a partir del 6 de julio de 2013; esto, por considerar que la misma contraría lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009 y Decreto 2527 de 2000.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas y hechos de carácter relevante La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario. a) Que el señor Raúl Antonio Hurtado Valle, nació el 23 de noviembre de 1943.

(ver archivo PDF 1901 – registro civil de nacimiento – expediente administrativo – plataforma TEAMS). b) Que señor Hurtado Valle se vinculó laboralmente a partir del 26 de octubre de 1972, y presto sus servicios hasta el 05 de julio de 2013. (ver contenido Fol. 73 - 78 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal; y folios 29-30 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS).– c) Que mediante Resolución No. 02857 del 18 de noviembre de 2012, el ISS reconoció una pensión de vejez al señor Raúl Antonio Hurtado Valle, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con base el salario promedio del último año de servicio y una tasa de reemplazo del 75%, que arrojó una mesada pensional de $4.316.862 para el año 2012, prestación que quedó en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio.

(ver contenido Fol. 73 - 78 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal; y folios 29-30 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS).– d) Que conforme a la Resolución No. 262470 del 18 de octubre de 2013, se dejó en suspenso el ingreso a nómina de la mesada pensional reconocida al señor MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 13 Raúl Antonio Hurtado Valle hasta tanto el asegurado allegara acto administrativo de retiro definitivo del servicio público.

(ver contenido de los Fls. 73 - 78 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal; y folios 29-30 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). e) Que el 1º de agosto de 2014, el señor Hurtado Valle radicó ante la accionante solicitud de revocatoria directa de la Resolución No. 262470 del 18 de octubre de 2013, y solicitó la inclusión en nómina.

(Fol. 23-30 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal – TEAMS). f) Que a través de la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Raúl Antonio Hurtado Valle, en cuantía de $5.262.535, efectiva a partir del 6 de julio de 2013 – fecha en la que acreditó el retiro definitivo del servicio activo, para esto, se consideró lo siguiente: - Que acreditó un tiempo total de 13.042 días, equivalente a 1.863 semanas, así; - Que para la fecha contaba con 71 años de edad, pues nació el 23 de noviembre de 1943. - Que fueron disposiciones legales aplicables el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y 62 de 1985;

Ley 797 de 2003, y la circular 01 de 2012. Entidad laboró Desde Hasta Novedad Gobernación del cauca 19721026 19730901 Tiempo de servicio 3Hosp.Militar Central 19731001 19740520 Tiempo de servicio 3Hosp. San Juan de Dios 19740603 19780505 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 19781201 19790130 Tiempo de servicio Hosp.

Federico Lleras Acosta 19811015 19811230 Tiempo de servicio Hosp.Federico Lleras Acosta 19820101 19911230 Tiempo de servicio ISS Tolima 19831202 19831231 Tiempo de servicio ISS Tolima 19840301 19840531 Tiempo de servicio ISS Tolima 19860601 19861031 Tiempo de servicio ISS Tolima 19861201 19870630 Tiempo de servicio ISS Tolima 19870801 19870930 Tiempo de servicio ISS Tolima 19871201 19871231 Tiempo de servicio ISS Tolima 19880201 19880331 Tiempo de servicio ISS Tolima 19880501 19880630 Tiempo de servicio ISS Tolima 19880901 19880930 Tiempo de servicio ISS Tolima 19881101 19881231 Tiempo de servicio ISS Tolima 19890801 19940401 Tiempo de servicio Hosp.

Federico Lleras Acosta 19920101 20081230 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20090101 20090730 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20090801 20100127 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20100201 20101231 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20110201 20110630 Tiempo de servicio Hosp.

Federico Lleras Acosta 20110801 20111031 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20111201 20111231 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 20120201 20121231 Tiempo de servicio Universidad del Tolima 20130705 20130705 Tiempo de servicio Hosp. Federico Lleras Acosta 123 DIAS Interrupción Hosp. Federico Lleras Acosta 45 DIAS Interrupción 3Hosp.

San Juan de Dios 58 DÍAS Interrupción MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 14 - Que el derecho pensional se causó el 23 de noviembre de 1998, cuando acreditó 20 años de servicio y 55 años de edad, conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. - Que la liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio. - Que la financiación se hizo en forma directa, en cuotas partes de las siguientes entidades, así;

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA HOSP.MILITAR CENTRAL 230 $92.572.00 HOSP. SAN JUAN DE DIOS 1355 $545.372.00 DEPARTAMENTO DEL CAUCA 306 $123.161.00 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES 3088 $1.242.884.00 UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL 8096 $3.258.546.00 - Que por concepto de retroactivo pensional se le canceló la suma de $104.549.321, previo descuento en salud.

(Fol. 73 - 78 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal; y folios 29-30 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). g) Que mediante oficio No. BZ2015_0712434 del 17 de marzo de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, le solicitó al señor Raúl Antonio Hurtado Valle autorización expresa para revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 12601 de 20 de enero de 2015, por considerar que se encuentra incurso en la causa establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sin que se observa consentimiento alguno por parte del pensionado.

(Fol. 53-56 y 66-69 del Doc. PDF 01 CuadernoPrincipal – TEAMS). h) Que el señor Raúl Antonio Hurtado Valle efectúo los siguientes aportes para pensión dada su vinculación al Hospital Federico Lleras Acosta, así: i) a la Caja de Previsión Social – CAJANAL desde el 1º de diciembre de 1978 al 30 de enero de 1979 y del 15 de octubre de 1981 al 30 de julio de 2009, fecha en la que se suprimió y se ordenó su liquidación según Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009; y ii) al Instituto de los Seguros Sociales a partir del 1º de agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º según Decreto No. 2196 del 12 de junio de 2009; esto, según constancia No. 660 del 03 de mayo de 2012, expedida por el profesional Especializado de recursos Humanos de la entidad hospitalaria.

(ver folios 10-11 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). i) Que mediante auto ADP 000970 del 25 de junio de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, objetó la cuota parte consultada por el Instituto de Seguros Sociales – Seccional Risaralda al considerar que los documentos allegados presentaban inconsistencias, y que por falta de integridad del cuaderno administrativo, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4269 de 2011, no podía proceder a realizar el estudio de la cuota parte de la pensión del señor Valle Hurtado.

(ver folios 109-110 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 15 a) Que mediante Resolución No. RDP 040034 del 29 de septiembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, denegó el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, por incompatibilidad con el reconocimiento de la pensión de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, decisión que fue objeto de recurso de reposición, en subsidio de apelación. (ver folios 17-19, 56- 60, 69-71 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). b) Que conforme a las Resoluciones No. RDP 0481137 del 19 de noviembre de 2015, y RDP 054699 del 21 de diciembre de 2015 se resolvió un recurso de reposición y de apelación, respectivamente, decidiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 040034 del 29 de septiembre de 2015.

(ver folios 26-28 y 51-54 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS). 6.2.2. Régimen jurídico aplicable al sub lite y competencia de los fondos pensiones 6.2.2.1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición, en la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 199310 en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral para garantizar «el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades previstos por esta ley» (artículo 5º) y dispuso que estaría conformado por los regímenes generales para pensiones, salud y otros servicios complementarios (artículo 8)11.

La referida Ley definió el Sistema General de Pensiones y su configuración con dos regímenes solidarios y excluyentes que coexisten (artículo 12): el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; y, entre otras características, previó la afiliación obligatoria al sistema, pero con selección libre y voluntaria del régimen (artículo 13).

De igual manera, el artículo 36 ibidem consagró un régimen de transición y señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del mismo, así: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al 10 «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 11 Artículo 8o. «Conformación del Sistema de Seguridad Social Integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, [riesgos profesionales], y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley».

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 16 momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]” (Subrayas fuera del texto). De esta manera, para que una persona fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debía cumplir con: a) la edad, que para el caso de las mujeres debía ser de 35 años o más y para los hombres, de 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizado.

Por lo menos uno de dichos requisitos debía cumplirse a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 para el nivel nacional. En el nivel territorial se permitió que fuese definido por la autoridad gubernamental competente y a más tardar el 30 de junio de 199512.

El Acto Legislativo 01 de 200513, “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Es así que la norma en cita fijó dos condiciones para que se pudiera aplicar el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005)14, y ii) que adquiriera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le fueran aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014.

Es de medular importancia analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable al sub lite, ya que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las 12 Ley 100 de 1993. Artículo 151. Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley regirá a partir del 1º de abril de 1994.

No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. // PARÁGRAFO. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 13 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22), «[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política». 14 Acto Legislativo 01 de 2005.

Entró a regir el 25 de julio de 2005, fecha en la que fue publicado en el Diario Oficial núm. 45.980. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 17 normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, esto es, respecto de los servidores públicos, la Ley 33 de 1985. - Ley 33 de 1985 En efecto, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 198515 reguló el régimen pensional general de los servidores del Estado, fijando los requisitos para pensionarse así: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 1º.

Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley […].

Como lo estipuló la norma transcrita, las personas cobijadas por ese régimen pensional causaban el derecho a la pensión de jubilación una vez cumplieran 55 años (hombres y mujeres) y 20 años de servicios continuos o discontinuos. 6.2.2.2. El Instituto de Seguros Sociales (ISS) y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

El sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993 contempla dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Para la administración del régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 ídem estableció la competencia general del ISS y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. 15 Ley 33 de 1985 (enero 29), «[p]or la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público».

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 18 En armonía con el artículo 52 en cita, el artículo 129 de la misma Ley 100 prohibió, a partir de su vigencia, la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social, nacionales y territoriales, distintas a las que se constituyeran como empresas promotoras o prestadoras de servicios de salud.

La supresión del ISS se contempló en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200716, disposición que, además, creó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) como la entidad pública administradora del régimen de prima media con prestación definida: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas.

Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.

Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]. El Decreto 2011 de 201217 reglamentó la entrada en operación de Colpensiones, y le fijó sus funciones y operaciones así: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del 16 Ley 1151 de 2007 (julio 24), «[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010». 17 Decreto 2011 de 2012 (septiembre 28), « [p]or el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones». «Artículo 9°.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias». El Decreto en cita fue publicado en el Diario Oficial No. 48567 de septiembre 28 de 2012. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 19 Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.

(Subraya la Sala). Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones.

Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.

Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. […] 3.

Ser titular de todas las obligaciones con los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y de los afiliados de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom.” (Subraya fuera del texto original) 6.2.2.3. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6ª de 194518 como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de «los empleados y obreros nacionales de carácter permanente»19.

Esta entidad fue convertida en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 199820 y, en materia pensional, se le encomendó continuar «con las 18 Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior.

La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945. 19 Artículo 17 de la Ley 6 de 1945. 20 Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 20 funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley […]» (Artículo 4º ibídem).

Posteriormente, dando acatamiento a lo dispuesto en el artículo 15521 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE). Con relación a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 indicaron: “i) La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE en Liquidación): […] [A]delantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia (artículo 3º, inciso segundo- se resalta). ii) Cajanal EICE en Liquidación «[…] continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), creada por la Ley 1151 de 2007» (artículo 3º, inciso segundo, aparte final – subraya la Sala). iii) Cajanal EICE en Liquidación adelantará las acciones necesarias «para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social (ISS) […]» (Artículo 4º).” (Subraya la Sala).

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; y en materia pensional, atribuyó la competencia para: “[…] el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del régimen de prima media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, independiente.

Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal” […]». 21 «Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones […]». (Se subraya). MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 21 nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 […]” (Artículo 156, numeral 1º).

(Resalta la Sala). La misma ley otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para establecer las funciones de la UGPP, las cuales fueron reproducidas en el estatuto orgánico contenido en el Decreto Ley 169 de 200822: “Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas: 1.

El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral […]” (Resalta la Sala). Luego, mediante el Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.

En el artículo 1º23 se indicó que la UGPP sería la competente para resolver 22 Decreto Ley 169 de 2008, «Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social». 23 Artículo 1°.

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, en los siguientes términos: 1.

Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social — CAJANAL EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional —FOPEP-.

Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de CAJANAL EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 3.

Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1. del presente artículo.

Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 22 todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.

De esta manera encontramos que el Decreto 2196 de 2009 dispuso la supresión y liquidación de Cajanal; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Adicionalmente, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional i) ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009; y ii) dispuso que la UGPP asumiría el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a Cajanal que tuvieran causado su derecho en la fecha de supresión de la misma caja.

El artículo 3 del citado Decreto 2196 de 2009 dejó a cargo del proceso liquidatorio de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensiones de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Ulteriormente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013, en cuyo artículo 2º ratificó que el objeto de dicha entidad incluye: “[…] reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” (Resalta la Sala).

Por último, es oportuno mencionar que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó por última vez, hasta el 11 de junio de 2013, el plazo dispuesto para la liquidación de Cajanal establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009. Con el Decreto 1222 de 2013 se tomaron las disposiciones finales para el cierre del proceso liquidatorio y este fue concluido con la Resolución núm. 4911 del 11 de junio de 2013 proferida por el liquidador, en la cual, como en el Decreto 1222, se reiteraron las reglas para efectos de las competencias de la UGPP. 6.2.2.4.

De los pronunciamientos del H. Consejo de Estado sobre conflictos negativos de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones: Actualmente se han suscitado una serie de conflictos negativos de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1. del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 23 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, los cuales, en virtud de los postulados de los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, han sido analizados en diversas providencias emitidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, concluyendo que24: a. Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 12 de junio de 200925 adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal EICE. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. c. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de su liquidación. 6.2.3.

Caso concreto Como se indicó en acápite precedente, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, pretende la nulidad de la Resolución No. GNR 12601 del 20 de enero de 2015, por medio de cual se reconoció pensión de jubilación al señor RAÚL ANTONIO HURTADO VALLE por contrariar lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 y Decreto 2527 de 2000, así como, el consecuente reintegro de la totalidad las sumas de dinero que percibió por concepto de mesadas pensionales a partir de su reconocimiento y en adelante; esto, bajo el argumento de la carencia de competencia para tal reconocimiento pensional, siendo ésta de resorte único y exclusivo de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”.

La autoridad judicial de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró la nulidad del acto administrativo acusado, en razón a que, fue expedido por entidad incompetente en flagrante desconocimiento de lo dispuesto en la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, y en consecuencia, y en garantía del derecho al mínimo vital ordenó a la UGPP que procede con el trámite correspondiente para el reconocimiento y pago de la prestación pensional del señor Raúl Antonio Hurtado Valle.

Adicionalmente, y como quiera que los dineros pagados 24 Ver entre otras providencias las dictadas el 14 de diciembre de 2020 dentro de las Radicaciones Nos. 11001-03-06-000-2020-00224- 00(C), Actor: Colpensiones; y 11001-03-06-000-2020-00184-00 (C), actor Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Consejero Ponente Germán Alberto Bula Escobar. 25 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de Cajanal en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 24 al Hurtado Valle fueron percibidos de buena fe, decidió que no hay lugar a ordenar su reintegro. Inconforme con la decisión anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, interpusieron recurso de apelación y, de un lado se observa que, el fondo pensional demandante plantea su inconformidad en relación con los numerales tercero y cuarto, que corresponde al reconocimiento y pago de la prestación vitalicia por parte de Colpensiones hasta tanto la UGPP no prosiga con el pago, y la que denegó el reintegro de las sumas de dinero ya canceladas al señor Hurtado Valle por cuanto a su juicio fueron percibidas de mala fe.

De otro lado, la UGPP considera que no es la competente para efectuar el reconocimiento de una pensión de vejez a favor del señor Raúl Antonio Hurtado Valle, por cuanto este no acreditó los requisitos establecidos para tal fin, esto, es 20 años de servicios al momento en que CAJANAL cesó sus actividades, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009.

De cara al caso concreto, se ha de establecer que, conforme al acervo probatorio allegado a la foliatura, la Sala encuentra acreditado que el señor Raúl Antonio Hurtado Valle nació el 23 de noviembre de 1943, y acreditó que se vinculó laboralmente el 26 de octubre de 1972 con la Gobernación del Cauca, prestado sus servicios hasta el 5 de julio de 2013, en diferentes entidades, dentro de las cuales se advierte el Hospital Militar, el Hospital san Juan de Dios, y el Hospital Federico Lleras Acosta, de manera que para la fecha de entrada en vigencia del Sistema general de Seguridad Social en Pensiones (1º de abril de 1994), contaba con 50 años de edad y más de 15 años de servicio público, siendo beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El status pensional lo cumplió el 23 de noviembre de 1998 (55 años de edad y más de 20 años de servicio público), de manera que le resulta aplicable para efectos pensionales, el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que no es otro que el contenido en la Ley 33 de 1985. Ahora bien, según se advierte del más reciente certificado Laboral que reposa en el expediente, proferido el 03 de mayo de 2015 por el Profesional Especializado de recursos Humanos del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué e información contenida en el acto acusado26, que no fueron objeto de tacha o reproche alguno por parte de los extremos procesales, el señor Raúl Antonio Hurtado Valle hizo aportes para pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social desde el 1º de diciembre de 1978 al 30 de enero de 1979 y del 15 de octubre de 1981 al 30 de julio de 2009; y entre el 02 de diciembre de 1982 al 01 de abril de 1994, y el 1º de agosto de 2009 y el 05 de julio de 2013 (fecha de retiro definitivo del servicio) las cotizaciones las realizó al Instituto de Seguro Sociales (ISS) hoy Colpensiones, último periodo de cotización que se dio como consecuencia del traslado masivo ordenado por la norma de supresión de Cajanal. 26 ver folios 10-11 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS, y Fol. 73 - 78 del Doc.

PDF 01 CuadernoPrincipal; y folios 29-30 archivo PDF expedienteadministrativoCC17101920 – Expediente digital juzgado – plataforma TEAMS. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 25 Bajo este hilo conductor, el 23 de noviembre de 1998, fecha en que adquirió el status pensional, el señor Raúl Antonio Hurtado Valle en efecto se encontraba afiliado a la extinta Caja Nacional de Previsión Social y luego pasó a Colpensiones bajo la figura de continuidad, tal como se analizó en líneas precedentes; motivo por el cual, y como lo consideró el a quo, a la Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, es en quien recae la función de reconocimiento pensional, que como competencia administrativa, le atribuyó el Decreto 2196 de 2009, que, se itera, contaba con atribución para el reconocimiento y pago de las pensiones de las personas que al 01 de julio de 2009, fecha del traslado masivo al Instituto de Seguros Sociales- ISS, ya habían consolidado el derecho a la pensión, por haber reunido los requisitos de edad y número de semanas o tiempo de servicios exigidos por la ley, siempre que, para entonces, estuvieran afiliadas a CAJANAL EICE.

Es así que, y tal como lo dispuso la autoridad judicial de instancia, es que en el caso en concreto resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. No. GNR 12601 de 20 de enero de 2015, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” carecía de competencia para el reconocimiento pensional del señor Raúl Antonio Hurtado Valle; sin embargo, y pese a lo considerado por el fondo demandante en su recurso de alzada, no habrá lugar a acceder al restablecimiento del derecho solicitado, esto es, la devolución por parte del señor Hurtado Valle de las sumas de dinero canceladas por concepto de las mesadas pensionales, por las razones que se pasan a señalar: En efecto, no existe discusión en cuanto a que, la consecuencia lógica de la nulidad del acto particular es retrotraer las cosas al estado inicial, de manera que se entienda que la decisión que se retiró del ordenamiento jurídico por ilegal, nunca existió. Sin embargo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 1, literal c) expresamente consagra que, en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos que reconozcan una prestación periódica no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en concordancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política27.

De lo anterior, claramente se infiere que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades; es por ello que Colpensiones al momento de perseguir el reembolso de los dineros pagados en exceso con base en el reconocimiento de la pensión a través de la resolución demandada, debió haber demostrado, adicional a la ilegalidad del reconocimiento contenido en el mencionado acto, que el señor Rául Antonio Hurtado Valle al obtener el derecho, lo hizo desconociendo tales postulados, lo cual brilla por su ausencia, pues, y pese a que arguye que le solicitó autorización para la revocatoria directa del acto administrativo a través del cual se le otorgó el derecho pensional y este guardó silencio, es claro que no se acreditó alguna circunstancia malintencionada del afiliado para obtener su reconocimiento a la prestación vitalicia, que se itera fue 27ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 26 reconocida por la administración al encontrar demostrado que éste cumplía con los requisitos legales (tiempo y edad) para adquirir el derecho.

La figura de la buena fe tiene como fin salvaguardar a los particulares como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración, por la convicción del ciudadano de que el acto administrativo de reconocimiento prestacional se sujeta a la legalidad; lo que no puede tener cabida, es que se presenten actuaciones dudosas o reprochables del particular, previas al reconocimiento de la prestación, a fin de obtener un beneficio, situación que se recalca no se advierte en el sub lite, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas en su favor por virtud del acto acusado, así se decrete su nulidad.

Esta postura además encuentra soporte en pronunciamientos recientes del H. Consejo de Estado que sobre el tema ha precisado28: “6. La posición así fijada, encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 7.

De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario, y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actitó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que file recibido por una persona de buena fe. 8.

Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. (…)” Entonces, al no existir pruebas que evidencien la mala fe de la particular demandada, no resulta viable acceder a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, es preciso aclarar que tal situación no constituye un impedimento para que la Colpensiones repita contra la UGPP por las sumas de dinero canceladas sin competencia para ello, por concepto de mesadas pensionales desde que se incluyó en nómina al señor Hurtado Valle y hasta tanto se produzca el retiro de la misma, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo acusado.

Finalmente, bajo esta cuerda procesal, es pertinente señalar igualmente, que corresponde a la judicatura garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital del demandado Raúl Antonio Hurtado Valle, ya que i) no está 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de mayo de 2018, radicación: 20001-23-33-000-2014-00038 (3069-16), Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 27 en duda la titularidad del derecho pensional, pues reúne los requisitos para su reconocimiento (edad y tiempo de servicio) y ii) depende del desembolso de la mesada pensional para satisfacer sus necesidades básicas29; de manera que bajo ninguna circunstancia podrá verse interrumpido su pago por el conflicto de competencia administrativo suscitado entre las dos cajas de previsión social, razón por la cual se este Tribunal confirmará la orden consignada en el numeral tercero del fallo recurrido, a efectos de que COLPENSIONES continúe consignando el valor de la pensión a la demandada en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto la UGPP –entidad vinculada a las presentes diligencias- expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina de pensionados, lo cual deberá ocurrir de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada la presente decisión, sin que en ningún caso se presente un doble pago por el mismo concepto.

Esta determinación encuentra respaldo en pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, que han precisado que las personas que cumplan con los requisitos legales para acceder a una pensión, les son inoponibles las disputas administrativas que se puedan presentar entre las entidades potencialmente obligadas a garantizar sus derechos prestacionales, como por ejemplo las disputas generadas por un conflicto de competencias.

De esta manera, “(…) la carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensión la asumen entidades fuertes, capaces de soportarla, y no adultos mayores que merecen un trato especial del Estado y de la sociedad y que por causas ajenas a su voluntad se verían sometidos a sufrimientos desproporcionados e injustos”.30 Así las cosas, y al no haber prosperado los cargos planteados por las voceras judiciales de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP” contra de la providencia de primer grado, esta Corporación CONFIRMARÁ en su integridad la decisión adoptada por el a quo, esto, conforme a los anteriores planteamientos. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: 29 Según la manifestación efectuada en la contestación de la demanda. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), y Sentencia T-371-2017 (M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER).

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 28 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no obstante, y al haberse resuelto desfavorablemente los recursos de alzada promovidos por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – “UGPP”, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta segunda instancia. 8.

Síntesis Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 10 de diciembre del 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en concordancia con los argumentos insertos en parte considerativa de este fallo.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” Vs Raúl Antonio Hurtado Valle y UGPP RAD: 006-2018-00189-01 INTERNO: 2021-00199 Sentencia Segunda Instancia Pág. 29 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eda0ffce824007b8f550259e444181e28b940a4c4f03581039499b4f834c3283 Documento generado en 24/04/2023 04:17:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica