República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00238-01 Interno: No. 2021-656 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA Asunto: Sentencia de segunda instancia – Exoneración de impuesto de espectáculos públicos.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 26 de marzo de 2021, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. I.
ANTECEDENTES El CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA, con el fin de que se hagan las siguientes, I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA. - Declarar la nulidad de la comunicación N° 1033.2016-041757 del 16 de agosto de 2016, comunicación N° 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución N° 1000-0569 del 8 de noviembre de 2016, expedidas por el MUNICIPIO DE IBAGUE.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la nulidad solicitada de los precitados actos administrativos, y a manera del restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad territorial demandada MUNICIPIO DE IBAGUE, que exonere al CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. del Impuesto de espectáculos públicos contenida en el Acuerdo N° 026 del 28 de Diciembre de 2011, para el evento denominado “partido 1 Ver anexo 011-2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Principal (folio 9) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 2 Deportes Tolima vs Deportivo la Guaira Tomeo Copa Sudamericana 2016”, llevado a cabo el día 11 de Agosto de 2016 a las 8:15 p.m. TERCERA. - Se ordene el reintegro a la Sociedad Club Deportes Tolima S.A. por el valor pagado al accionado MUNICIPIO DE IBAGUE, que reintegre a la Accionante los dineros pagados por el impuesto de espectáculos públicos, para el evento denominado “Partido Deportes Tolima vs Deportivo la Guaira - Tomeo Copa Sudamericana 2016” llevado a cabo el día 11 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m., por la suma de $ 13.517.000, más los intereses correspondientes.
CUARTA. - Que se actualicen los dineros desde que se realizó el pago, hasta que se cumpla con el reintegro de los mismos, esto aplicando lo correspondiente a la indexación. QUINTA. - Que se condene en costas procesales a la entidad demandada, en el evento de oponerse a las pretensiones antes solicitadas.” I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “PRIMERO. A través de comunicación de fecha 18 de abril de 2016, el representante Legal del Club Deportes Tolima S.A., basado en lo establecido por el Acuerdo Nº 026 del 28 de diciembre de 2011, presentó solicitud de exoneración el impuesto de espectáculos públicos, para el partido a realizarse el día 11 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m. válido para el evento denominado “partido Deportes Tolima vs Deportivo la Guaira Tomeo Copa Sudamericana 2016”
SEGUNDO. Dicha solicitud fue negada mediante comunicación 1033.2016- 041757 de fecha 16 de agosto de 2016.
TERCERO. Como argumentos de dicha negativa, la secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, manifestó que se niega la solicitud por qué no se adjuntó el permiso de la Dirección de Espacio Público.
CUARTO. Contra dicho Acto Administrativo N° 1033 2016-041757 de fecha 16 de agosto de 2016, se interpusieron los recursos de Reposición y el Subsidio de Apelación, debidamente sustentados.
QUINTO. A través de la comunicación N° 055413, del 06 de octubre de 2016, fue Ratificado de manera integral el acto Administrativo N° 1033.2016-041757 SEXTO. Mediante Resolución N° 1000-0569 del 8 de noviembre de 2016, fue resuelto el recurso de apelación confirmando la decisión adoptada en el acto administrativo N° 055413, del 06 de octubre de 2016, mediante la cual se ratificó 2 Ver anexo 011-2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Principal (folio 7, 9) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 3 de manera parcial la decisión administrativa N°. 1033.2016-041757 de fecha 16 de agosto de 2016.
SEPTIMO. La notificación de dicha Resolución se llevó a cabo el 28 de marzo de 2017 donde se notificó personalmente la Resolución N° 1000-0569 del 8 de noviembre de 2016.
OCTAVO. El 28 de Julio de 2017, se radicó ante la Procuraduría la respectiva solicitud de conciliación, correspondiéndole a la Procuraduría 27 Judicial Il para Asuntos Administrativos.
NOVENO: La Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante auto de fecha 4 de agosto de 2017, resolvió declarar que el asunto no es susceptible de conciliación por tratarse de una controversia que versa sobre asunto de carácter tributario.
DECIMO: El día 9 de agosto de 2017, fue expida la constancia respectiva por parte de la Procuraduría 27 Judicial II para Asuntos Administrativos.
DECIMO PRIMERO: El Representante Legal de la accionante me ha otorgado poder” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el extremo accionado - MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE HACIENDA, contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos, esgrimió lo siguiente: “(…) En síntesis, la parte demandante plantea que los actos administrativos demandados, por los cuales se negó la exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido “Deportes Tolima Vs La Guaira – Torneo Copa Sudamericana 2016”, deben declararse nulos y en su lugar, concederse dicho beneficio, por cuanto la radicación extemporánea de la solicitud obedeció a razones de fuerza mayor.
Previo a exponer los argumentos de defensa, consideramos oportuno mencionar los antecedentes legales, encontrándose en primer lugar el Acuerdo No. 031 del 29 de diciembre de 2004, que reglamentó entre otros, el impuesto de espectáculos públicos. Posteriormente, con el Acuerdo No. 0014 del 11 de agosto de 2008, modificó la disposición anterior, consagrando específicamente en su artículo 7 los elementos de este tributo. 3 Ver anexo 011-2017-00238 N Y R DEL DERECHO, Cuaderno Principal (folio 164, 182) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 4 A través de Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se otorgaron unos beneficios sobre el impuesto de espectáculos públicos, indicando en su artículo primero la EXONERACIÓN del pago del mismo por un término de CINCO (05) años “ a los eventos y espectáculos públicos municipales que contribuyen al posicionamiento de la marca "Ibagué Capital Musical" y el desarrollo cultural, social y económico de la ciudad.
En este mismo orden de ideas, el articulo 3 ibidem, enumeró los requisitos que los contribuyentes deben reunir para la aplicación de la exención, entre los cuales encontramos: 1. “Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura” Negrillas y subrayado fuera del original.
Ahora bien, a efectos de analizar si los actos administrativos que se acusan están viciados de ilegalidad, resulta forzoso retomar lo preceptuado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.), que define de manera expresa las causales por las cuales procede a la declaratoria de nulidad, a saber: haber sido expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, con la falta de competencia, de forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación o con desviación de poder.
Nótese en este punto, su señoría que la parte demandante no invoca ninguna de las causales que el ordenamiento jurídico consagra de forma expresa para que un acto administrativo sea nulo, limitándose a sustentar el concepto de violación en motivos de carácter subjetivo como la fuerza mayor o caso fortuito que le impedían cumplir con las exigencias estipuladas en el Acuerdo Municipal número 026 de 2011.
(…) En el sub-judice, contrario a lo que plantea el demandante, la Administración Municipal a través de la Secretaría de Hacienda —Dirección Grupo de Rentas, resolvió la solicitud de exoneración para el encuentro futbolístico, en estricta sujeción a las exigencias y requisitos contemplados en el Acuerdo Municipal 026 de 2011, por lo que no podría decirse que se trasgredieron las normas en que debían sustentarse los actos administrativos, ni menos aún, que se incurrió en una falta de aplicación o indebida interpretación de las mismas.
Debe reiterarse en esta oportunidad procesal, tal como se hizo en el curso de la actuación administrativa, que el término de ocho (08) días previsto en el Acuerdo 026 de 2011, no da lugar a interpretaciones, así como, tampoco permite ponderaciones o atenuantes dependiendo de las circunstancias particulares o especiales del evento; admitir esta postura, sería quebrantar el principio de igualdad y transparencia que deben orientar las relaciones entre los particulares y las autoridades gubernamentales.
De cara a lo anterior, tampoco se configuraría una desviación de poder dado que los actos administrativos atacados cumplieron estrictamente con su finalidad, que no era más MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 5 que resolver en el marco del derecho, la solicitud presentada por Club Deportes Tolima de exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido Deportes Tolima Vs La Guaira llevado a cabo el 11 de agosto de 2016, a partir de las 8:15 de la noche, de ahí que no se vislumbre en ninguna etapa de la actuación ni en la parte motiva de las resoluciones, la existencia de un motivo diferente a los previstos en la normatividad, para haber procedido a negar este beneficio tributario.” Dentro del mismo escrito formuló la excepción de caducidad, y a su vez, solicitó el reconocimiento oficioso de excepciones.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, conforme la parte motiva de esta providencia. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.081.360, que deberá ser incluida en la respectiva liquidación de las costas del proceso, que se efectuará por la Secretaría del Despacho.
TERCERO: Una vez en firme esta sentencia, archívese el expediente dejando las constancias del caso. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) “Así las cosas, y de conformidad con las pruebas obrantes en el cartulario, se pudo determinar que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 26 de 2011, antes transcrito, en su artículo tercero, esto es, enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho (8) días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura, puesto que aunque allegó la petición dentro del término, lo hizo de manera incompleta, sin adjuntar el permiso allí requerido.
Y pese a que la administración le hizo ver el yerro mediante los actos demandados, insistió sin allegar la documental requerida, argumentando que se configuraba un caso de fuerza mayor y caso fortuito por cuanto tenía seguidos partido de liga águila horario definido por la Dimayor y copa suramericana horario definido por la Conmebol. 4 Ver anexo 06 Sentencia Primera Instancia Cuaderno Principal 2, del expediente digital del juzgado.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 6 En este sentido, como ya se dejó establecido por el Tribunal Administrativo de Tolima, la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se puede interpretar de manera expresa y por ende no consigna situación fáctica o jurídica alguna que pueda tan siquiera determinar el obviar la entrega de la documentación allí requerida con la solicitud para la exoneración del impuesto de espectáculos públicos.
Así mismo, advierte la citada jurisprudencia que una causa de fuerza mayor se configura cuando es “exterior, irresistible e imprevisible”, por ende, determinó que: (i) Se está ante organizaciones de derecho privado – Club Deportes Tolima y Dimayor que despliegan sus actividades conforme a la órbita del mismo. (ii) Que, si bien el hecho que alega la demandante es exterior, este no es irresistible e imprevisible.
(iii) El Club Deportes Tolima, en conocimiento de la norma de exoneración tributaria que fue expedida el 8 de diciembre de 2011 y los hechos generados en el 2016, tiene con anterioridad el pleno conocimiento de los requisitos que deben acompañar la solicitud, por ende, debió comunicar la situación a la Dimayor para que su programación no la afectara, ejecutando las actividades de su competencia para cumplir con ellos.
(iv) No es imprevisible ya que el hecho de no conocer la hora y fecha de los encuentros deportivos, es de total conocimiento por parte de la actora como se evidencia en el libelo de la demanda y en la audiencia inicial, toda vez que corresponde a el giro ordinario que lleva a cabo la Dimayor para la programación de la parrilla deportiva, y no corresponde a un hecho desconocido.
(v) Tal situación no se le podrían endilgar a la administración toda vez que esta expidió el acto conforme lo indica la norma de regulación de exoneración tributaria. De igual forma, dejo claro que en cuanto a una posible causa de caso fortuito esta carecía de cualquiera suposición de hecho, toda vez que las actividades que generaron el motivo por el cual no se obtuvo el permiso en debido tiempo, corresponden a la órbita del derecho privado y por ende en esta sede jurisdiccional no tiene ninguna procedencia. Por último, respecto al artículo 9 del Decreto 19 de 2012 el cual expone: “Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación, se tiene que la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos fue radicada el día 29 de julio del 2016 como obra a folio 31 del expediente, y la petición para que se expidiera a su favor el certificado por parte del Grupo de espacio público y control urbano se presentó el día 9 de agosto de 2016 –folio 109 del expediente-, motivo por el cual al momento de surtir el primer trámite el documento no reposaba en la entidad, siendo obligación del peticionario aportarla, conforme lo establece el artículo 3º, numeral primero del Acuerdo Municipal No. 026 de 2011.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 7 IV.
LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte accionante – CLUB DEPORTES TOLIMA S.A., interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 26 de marzo de 2021, para lo cual formularon las siguientes inconformidades en contra de la decisión de primer grado: “(…) El Despacho decide negar las pretensiones de la demanda al considerar que no se probó la existencia de alguna circunstancia constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y por tanto desconoce las razones expuestas en la demanda como justificación de no haberle sido posible a mi defendida presentar la solicitud con los documentos respectivos.
Al respecto debo manifestar que disiento de dicho argumento, toda vez que ha quedado plenamente probado que mi defendida si cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración, por cuanto como ya se ha explicado ampliamente en este caso, coincidieron dos partidos respecto de los cuales era necesario tramitar los respectivos permisos, toda vez que cuatro días antes del evento (7 de agosto de 2016) se encontraba programado otro partido válido por la fecha 7° de la Liga Águila, no siendo posible solicitar un permiso para dos partidos al mismo tiempo, pues es necesario que primero, se reúnen las autoridades para definir los sistemas de seguridad para el primer partido, y luego de finalizado el mismo, se reúnen para determinar las medidas para el siguiente evento, lo cual se exige para que sea expedido el permiso para realizar el partido, situación que reitero hace imposible adjuntar el permiso de un partido en el que no se han definido las medidas de seguridad.
En ese sentido, es de precisar que en este caso la solicitud de permiso se presentó con los ocho (8) días de anticipación al evento que establece el Acuerdo Municipal, tal y como fue probado. Si bien el Acuerdo no estableció excepciones, precisamente se acude al Justicia Administrativa, con el fin le dé una interpretación amplia y acorde a las circunstancias precisas del caso planteado, para que así se cumpla con la finalidad de la norma, que no es otra que incentivar la práctica del deporte, y la realización de eventos que aporten culturalmente a la ciudadanía, tal y como la demandante ha cumplido y cumplió en el evento objeto de la presente demanda, por lo tanto, le corresponde al ente Municipal reconocer dicha labor y entender las circunstancias ajenas a la voluntad del administrado que le impidieron cumplir de manera literal con el Acuerdo Municipal, pero que a la postre si cumplió con todos los requisitos exigidos para llevar a cabo el evento Deportivo.
Estas circunstancias fueron corroboradas por las entidades a las que se les ofició en la etapa probatoria. 5 Ver anexo 11 Recurso de Apelación Sentencia, Cuaderno Principal 2, del expediente digital del juzgado. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 8 De igual manera, es de anotar que el Acuerdo Municipal no establece que se deba aportar con la solicitud de exoneración una paz y salvo de impuestos, tasas, multas y contribuciones, a lo que se refiere en este punto la norma, es que se esté a paz y salvo por estos conceptos, como efectivamente lo estaba mi defendida.
De otro lado, en cuanto a los documentos anexos a la petición, es de anotar que el Permiso de Dirección de Espacio Público es un documento que expide el mismo Municipio Accionado, a través de la oficina GRUPO DE ESPACIO PÚBLICO Y CONTROL URBANO, por lo tanto, está bajo su dominio, documento que se expide luego de cumplir con todos los requisitos exigidos para el evento, entre ellos la fecha y hora del mismo, al igual que el Certificado de Cámara de Comercio que reposaba en el trámite de solicitudes en dicha oficina.
Por lo tanto, considero que en este aspecto si se viola la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, que establece: “ARTICULO
9. PROHIBICIÓN DE EXIGIR DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN LA ENTIDAD: Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuaci0n. Parágrafo: A partir del 1 de enero de 2013, las entidades públicas contarán con los mecanismos para que cuando se esté adelantando una actuación ante la administración y los documentos reposen en otra entidad pública, el solicitante pueda indicar la entidad en la cual reposan para que ella los requiera de manera directa, sin perjuicio que la persona los pueda aportar.
Por lo tanto, no se podrán exigir para efectos de trámites y procedimientos el suministro de información que repose en los archivos de otra entidad pública” Por todo lo anterior, solicito se REVOQUE la sentencia de Primera Instancia, en todos sus numerales, y en su lugar se Declare la nulidad de La comunicación No 1033.2016- 041757 del 16 de agosto de 2016, comunicación No 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución No 1000-0569 del 8 de noviembre de 2016, expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUE – SECRETARIA DE HACIENDA – GRUPO DE RENTAS.
(…)” V. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido mediante proveído fechado el nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) (anexo 005 exp. Tribunal Adtivo.), igualmente se ordenó notificar el presente proveido a las partes, quienes guardaron silencio; una vez vencido el termino el proceso ingreso al despacho el 23 de marzo de 2022 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 9 VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 6.3.
Problema jurídico a resolver En armonía con los argumentos que fueron esbozados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar sí el Club Deportes Tolima S.A. tiene derecho a que se le declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 1033.2016-041757 del 16 de agosto de 2016, Oficio No 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución No. 1000-0569 del 08 de noviembre de 2016, expedidos por el Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas, o si por el contrario, se ha de confirmar la sentencia de instancia que consideró que los mismo fueron expedidos con sujeción al marco normativo que regula la materia.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 10 que dejarán de presente los hechos probados y, posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.3.1. De caudal probatorio La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación. • Copia del Plan de contingencia para el partido de futbol Deportes Tolima Vs. Deportivo la Guaira, Torneo Copa Sudamericana 2016, en el Estadio Manuel Murillo Toro de Ibagué. (Ver Folio 69-89 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia de la solicitud de exoneración del impuesto de espectáculos públicos, con fecha del 28 de julio del 2016, presentada por el Club Deportes Tolima, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, radicado con el numero 2016-56323, en el despacho de Hacienda el día 29 de julio del 2016, solicitud presentada con ocasión del partido entre Deportes Tolima vs la Guaira, Torneo Copa Sudamericana 2016.
(Ver Folio 31 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia de la solicitud para la aprobación de eventos, del 9 de agosto del 2016, por medio del cual el representante legal del Club Deportes Tolima S.A. requirió la aprobación para llevar a cabo el evento denominado “Deportes Tolima Vs Deportivo La Guaira Torneo Copa Sudamericana·” (Ver Folio 63 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia de la solicitud presentada por el Club Deportes Tolima S.A. a la Secretaria de Gobierno Municipal – Grupo de Espacio Público y Control Urbano con fecha del 09 de agosto del 2016, para la viabilidad del partido “Deportes Tolima Vs. Deportivo La Guaira”, del 11 de agosto del 2016 desde 8:15 p.m. Torneo Copa Sudamericana 2016, con radicado No. 59272.
(Ver Folio 109 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia del memorando No. 41008 del grupo de espacio público y control urbano, dirigido a la directora de rentas con fecha del 10 de agosto del 2016, referente a la orden de sellamiento de boletería radicado interno 59226 del 09 de agosto del 2016. (Ver Folio 65 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado). • Copia del Oficio No. 1033-2016-041757 del 16 de agosto de 2016, conforme al cual el Municipio de Ibagué dio respuesta a la solicitud con radicado No. 56323 del 29 de Julio del 2016, de forma desfavorable a los intereses del Club Deportes Tolima S.A., esto por no cumplir con el requisito de anexar el permiso de la dirección de Espacio Público, requisito establecido en el artículo 3 acuerdo 026 del 28 de diciembre de 2011, y el cual menciona que debe enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal 8 días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de espacio público y la resolución de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 11 exoneración del impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el ministerio de Cultura.
(Ver Folio 33 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior que denegó la exoneración de impuesto de Espectáculos Públicos de fecha 16 de agosto de 2016. (Ver Folio 37-39 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado) • Copia del Oficio No. 55413 del 06 de octubre del 2016, expedido por municipio de Ibagué – secretaría de Hacienda, y a través del cual se resolvió un recurso de reposición en contra el acto administrativo No. 1033.2016-041757 del 16 de agosto del 2016, y decidió ratificar la decisión adoptada.
(Ver Folio 41-49 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado). • Copia de la Resolución No. 1000-0569 del 08 de noviembre del 2016, por medio de la cual el Alcalde Municipal de Ibagué – Tolima, resolvió un recurso de apelación, y consideró que la decisión proferida en primera instancia se fundo efectivamente en el análisis de las pruebas aportadas al proceso por cuanto está demostrado en el plenario que no se cumplió con los requisitos contemplados en la norma para acceder de manera efectiva al beneficio tributario, y en tal orden, confirmó la decisión adoptada en oficio No. 1033-2016-041757 del 16 de agosto del 2016, ratificada el 06 de octubre de 2016.
(Ver Folio 57-61 del cuaderno principal, expediente electrónico del juzgado). 6.3.2. Del impuesto de espectáculos públicos y su reglamentación Preliminarmente, se ha de establecer que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha abordado lo correspondiente al impuesto de espectáculos públicos explicando que coexisten dos tipos de tributos: el primero que no es otro que el regulado por el artículo 7 de la Ley 12 de 19327 y el segundo el establecido en el artículo 8º de la Ley 1° de 1967.
De cara al contenido en el artículo 7 de la Ley 12 de 1932, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 11 de febrero de 20148 señaló que, con el objeto de atender al servicio de los bonos de empréstito patriótico que se emitieran, el Gobierno Nacional estableció, entre otros, el impuesto del diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos 7 “Sobre autorizaciones al Gobierno para obtener recursos extraordinarios” 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ: Sentencia del II de febrero de 2.014, Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02985- 01 (18503), Actor: Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca — COMFANDI, Demandado: el Municipio de Calima el Darien.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 12 públicos de cualquier clase, y por cada boleta o tiquete de apuesta en toda clase de juegos permitidos, o de cualquier otro sistema de repartición de sorteos9. Así las cosas, el artículo 2 del Decreto 1558 de 1932, consagró: “a).
Espectáculos públicos. Todo individuo o entidad que quiera llevar a cabo un espectáculo público de cualquier naturaleza, deberá presentar a la Oficina de Hacienda Nacional respectiva las boletas que vaya a dar al expendio, junto con una relación pormenorizada de ellas, en la cual se exprese su número, clase y precio. De esta relación se tomará nota en un libro o registro especial.
Las boletas serán selladas por la Oficina Recaudadora y devueltas al interesado, para que al día siguiente útil de verificado el espectáculo, exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y el pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas”. El Consejo de Estado determina que la norma presentó un listado enunciativo de lo que debía entenderse por espectáculos públicos, a saber: exhibiciones cinematográficas, compañías teatrales, circos, exhibiciones y demás espectáculos de esta índole, corridas de toros, carreras de caballos y exhibiciones deportivas, etc.
(art. 1º No. 1). Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 33 de 1968 cedió la propiedad exclusiva del tributo a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, desde el 1° de enero de 1969, trasladándoles la administración, control y recaudo, a partir del 1° de febrero de 1969, el último de ellos por conducto de la Tesorería Distrital y de las municipalidades, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Decreto 1558 de 1932 o el establecido en el respectivo Distrito o Municipio para tal finalidad.
A su turno, el Decreto 1333 de 1986 reiteró esa cesión legal, al incorporarlo entre las rentas municipales.10 Ya en lo que respecta al segundo tributo, y que se encuentra regulado por el artículo 8 de la Ley 1° de 1967, “por la cual se provee a la reconstrucción de las zonas devastadas por el incendio del Municipio de Quibdó”, se ha de precisar que este tuvo una vigencia transitoria de cuatro (4) meses, siendo extendido posteriormente a través del artículo 5 de la Ley 49 de 196711, con el fin de financiar los VI Juegos Panamericanos de Cali y preparar a los deportistas. 9 La vigencia de este impuesto fue prolongada indefinidamente por el Decreto N°503 de 1940 (art. 2°. lit. a) y la Ley 69 de 1946 (art. 12) lo restableció en la forma prevista por el ordinal 1° del artículo 7° de la Ley 12 de 1932. 10 "Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá el impuesto denominado "espectáculos públicos", establecido por el artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias." 11 “Por la cual la Nación coopera a la celebración de los Vl Juegos Deportivos Panamericanos, y se dictan otras disposiciones”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 13 Sobre el particular, se ha de traer a colación lo abordado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 1º de junio de 201712, con ponencia del Dr. Milton Chávez García, dentro de la cual precisó: “El artículo 8 de la Ley 1º de 1967 creó el impuesto de espectáculos públicos del 10% sobre el valor de cada boleta personal de entrada a espectáculos públicos de cualquier clase con destino a las juntas Administradoras de Deportes, por un término de cuatro (4) meses “pro reconstrucción de la ciudad de Quibdó”.
Por su parte, el artículo 5 de la Ley 49 de 1967 dispuso que el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte continuará cobrándose en el territorio del Valle del Cauca durante los años de 1968 a 1972, inclusive y que su producto se destinará a la preparación de los deportistas y a la realización de los VI juegos Panamericanos. Así mismo, que el producto de dicho recargo se consignará en la Tesorería General de la República, a órdenes del Comité Organizador de dicho evento deportivo.
El artículo 4 de la Ley 47 de 1968 hizo extensivo este impuesto a todo el territorio nacional y dispuso que en el Distrito Especial, los departamentos, intendencias y comisarías su producto sería destinado exclusivamente al fomento del deporte. Y el artículo 6 de la misma norma dispuso que el producido del gravamen será invertido en los departamentos del Valle del Cauca y Tolima exclusivamente en la preparación, construcción de obras y realización de los VI Juegos Panamericanos y IX Juegos Nacionales, respectivamente.
La Ley 30 de 1971 [artículo 9] hizo extensivo el impuesto a todo el territorio nacional y lo fijó de manera indefinida en el tiempo, con posterioridad al 31 de diciembre de 1972. Finalmente, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 dispuso que el impuesto a espectáculos públicos a que se refieren la Ley 47 de 1968 y la Ley 30 de 1971, es del 10% del valor de la correspondiente entrada al espectáculo, excluido los demás impuestos indirectos que hagan parte de dicho valor.
El parágrafo 1º del artículo 25 de la Ley 49 de 1983 establece que “El recaudo de los impuestos a espectáculos públicos de que trata la Ley 47 de 1968, se hará por los recaudadores o tesoreros departamentales, intendenciales, comisariales y del Distrito Especial de Bogotá y se llevará a un fondo especial a órdenes de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes".
A su turno, el artículo 5 del Decreto 839 de 1984, reglamentario de la Ley 49 de 1983, establece que el recaudo del impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte se puede efectuar a través de las Tesorerías de las respectivas Juntas Administradoras Seccionales de Deportes, cuando las necesidades del servicio lo requieran, previa solicitud escrita y motivada del Director Ejecutivo Seccional. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA;
Sentencia del 1 de junio de 2.017, Radicación número: 08001-23-31-000- 2007-00427-01 (21107), Actor: Fundación Carnaval de Barranquilla y Liberty Seguros S.A., Demandado: Corporación Distrital de Recreación y Deportes de Barranquilla — Dirección Distrital de Liquidaciones, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 14 Por su parte, el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 establece que “la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para la realización del espectáculo, deberá exigir previamente el importe efectivo del impuesto o la garantía bancaria o de seguros correspondiente”, la cual será exigible dentro de las 24 horas siguientes a la realización del espectáculo.
La norma también dispone que el valor efectivo del impuesto será invertido por el municipio o distrito de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la misma norma. Así, a partir de la vigencia de la Ley 181 de 1995, el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte debe ser pagado ante la autoridad municipal o distrito que otorgue el permiso para realizar el espectáculo”.
Ulteriormente, el Decreto Ley 1333 del 25 de abril de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, expedido por el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinarias, consagra en su artículo 223 el impuesto por espectáculos públicos bajo los siguientes términos: “Es propiedad exclusiva de los Municipios y del Distrito Especial de Bogotá, el impuesto denominado “espectáculos públicos”, establecido por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias”.
Bajo este derrotero, es dable concluir que, las dos contribuciones precitadas, fueron cedidas de forma permanente a favor del municipios y distritos para su administración, cobro y destinación, es decir, que tales tributos quedaron bajo la potestad de las entidades territoriales municipales. 6.3.3. De la regulación del impuesto de espectáculos públicos en el ámbito Territorial.
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1333 de 1986 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, el Concejo municipal de Ibagué expidió el Acuerdo municipal No. 031 de 200413, por medio del cual se establecieron las disposiciones necesarias para el recaudo del referido tributo, que ulteriormente fueron modificadas por los Acuerdos Nos. 028 de 200614 y 014 del 11 de agosto de 200815. 13 Acuerdo 031 de 29 de diciembre de 2004 “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” - http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2004/Acuerdo031_2004.pdf 14 Acuerdo 028 del 18 de diciembre de 2006 “Por medio del cual se modifica el acuerdo 031 de diciembre 29 de 2004 titulado: “por el cual se reglamente los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros, espectáculos públicos y rifas menores, se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de Ibagué y se dictan otras disposiciones.” http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2006/Acuerdo028_2006.pdf 15 16 Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008 “PormediodelcualsemodificanlosAcuerdo028de2006y031de2004”. http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2008/Acuerdo014_2008.pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 15 Por su parte, el Decreto No. 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009 - Régimen Tributario Municipal-16 expedido por el alcalde de Ibagué en uso de las atribuciones especiales conferidas por el artículo 26 del Acuerdo 014 del 11 de agosto de 2008, dispuso en su Título III, Capítulo 5 todo lo concerniente al Impuesto por Espectáculos Públicos definido en los siguientes términos: “Se entiende por espectáculo público, la función, representación, o diversión pública que se celebre en salones, teatros, circos, plazas, estadios, escenarios deportivos u en otros edificios o lugares en los cuales se congrega el público para presenciarlo u oírlo.” (subrayado fuera del texto original).
Posteriormente, el Concejo Municipal de Ibagué expidió el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 201117, conforme al cual se acordó la exoneración de pago sobre el impuesto de espectáculos públicos en la ciudad de Ibagué, pero para los eventos que contribuyeran al posicionamiento de la marca “Ibagué Capital Musical” en el desarrollo cultural, social y económico de la misma, por el término de 5 años.
En cuanto a los requisitos exigidos para obtener tal beneficio tributario, el artículo 3º determinó que el contribuyente debía cumplir con los siguientes requisitos: “1.- Enviar petición escrita al Secretario de Hacienda Municipal ocho (8) días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional, emitida por el Ministerio de Cultura. 2.- Anexar Certificado de Cámara de comercio vigente, para las entidades jurídicas. 3.- De no ser exonerado a nivel Nacional por el Ministerio de Cultura, deberá dejar como garantía el 50% en efectivo del total del impuesto nacional de Espectáculos Públicos y el 50% restante con una garantía personal, como lo establece el Acuerdo 014 de 2008. 4.- Encontrarse a paz y salvo con el Municipio de Ibagué por todo concepto de impuestos, tasas, multas y contribuciones.
(Predial, Industria y Comercio, Vehículos, multas y sanciones, etc.). 5.-Contra el acto que lo niegue procederán los recursos de vía gubernativa en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.” (Negrillas destacado de Sala). 6.3.4. De los correspondiente a la fuerza mayor y el caso fortuito Al respecto, es menester precisar que el artículo 64 del Código Civil conceptualizó que: “Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, 16 Régimen Tributario Municipal – Decreto No. 1.1-0073 de 2009 “Por el cual se compilan los acuerdos municipales y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué”; consideraciones – “Que el concejo municipal mediante el acuerdo 014 del 11 de agosto Artículo 26: autorizó al ejecutivo para que en el término de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, expida el Decreto mediante el cual se compilan todos las acuerdos y demás normas relacionadas con el estatuto tributario del Municipio de Ibagué.” - https://dokumen.tips/reader/f/regimen-tributario-municipal-tolimapdf- regimen- tributario-municipal-decreto 17 http://www.concejodeibague.gov.co/documentos_2009/2011/Acuerdo026_2011.pdf.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 16 como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU-449 del 22 de agosto de 2016, abordó lo correspondiente a la fuerza mayor y al caso fortuito, acogiendo igualmente lo considerado por el Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 1993, bajo los siguientes términos: “(…) En la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a diferencia de lo anterior, la aplicación y el tratamiento de ambas figuras no ha sido monista sino dual, esto es, bajo la consideración dividida e independiente de cada una de esas figuras jurídicas hasta el punto de considerar que de éstas sólo la fuerza mayor es causal eximente de la responsabilidad del Estado.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia del 29 de enero de 1993, Exp 7365, C.P. Juan de Dios Montes Hernández, señaló: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.
Por su parte, en la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Exp. 11.670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, se dijo: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño. En lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor, la Sala en Sentencia de 15 de junio de 2000, Exp 12423, C.P. María Elena Giraldo Gómez, evocando a lo establecido en la doctrina; dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).
(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 17 (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa (…) cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este” A su vez, en la Sentencia del 26 de febrero de 2004, Exp 13833, C.P. German Rodríguez Villamizar, la Sección tercera del Consejo de Estado precisó frente a los sucesos constitutivos de fuerza mayor: “Para efectos de la distinción, y de acuerdo con la doctrina se entiende que la fuerza mayor debe ser: 1) Exterior: esto es que “está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor”. 2) Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho” 3) imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo.
A su vez, el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad riesgosa, puede ser desconocido y permanecer oculto. En tales condiciones, según la doctrina se confunde con el riesgo profesional y por tanto no constituye una causa de exención de responsabilidad.
En hilo de lo dicho, puede concluirse que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha diferenciado la fuerza mayor del caso fortuito, en tanto la fuerza mayor es una causa extraña y externa al hecho demandado, es un hecho irresistible e imprevisible que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario.
Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
Por su parte, la Sección Tercera del órgano de cierre jurisdiccional de vieja data ha fijado el contenido y alcance de la imprevisibilidad e irresistibilidad, así: “imprevisible es aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que, no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia (…) la irresistibilidad, como elemento de la causa extraña, consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo”18 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 18 6.3.5. Del Caso concreto En el presente asunto, la parte accionante pretende que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. 1033.2016-041757 del 16 de agosto de 2016, Oficio No 055413 del 06 de octubre de 2016 y la Resolución No. 1000-0569 del 08 de noviembre de 2016, expedidos por el Municipio de Ibagué – Secretaria de Hacienda – Grupo de Rentas, y conforme a los cuales denegó la exoneración de impuesto de espectáculos públicos para el partido “Deportes Tolima Vs. La Guaira del Torneo Copa Sudamericana 2016” llevado a cabo el 11 de agosto de 2016 desde las 8:15 p.m. La autoridad judicial de instancia denegó las pretensiones presentadas por el accionante, al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo tercero (3º) del Acuerdo 026 del 28 de diciembre del 2011, y que en concreto corresponde a la petición que se deberá enviar por escrito al Secretario de Hacienda Municipal ocho (8) días antes de la fecha del evento, anexando el permiso de la Dirección de Espacio Público y la Resolución de Exoneración del Impuesto de Espectáculos Públicos Nacional; e igualmente determinó que, una causa de fuerza mayor se configura cuando es “exterior, irresistible e imprevisible” y que el Club Deportes Tolima S.A., tenía pleno conocimiento de los requisitos que deben acompañar la solicitud debido a que la norma de exoneración tributaria fue expedida en el año 2011 y los hechos generados fueron en el año 2016.
Así mismo determinó que, la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se puede interpretar de manera expresa y por ende no consigna situación fáctica o jurídica alguna que pueda tan siquiera determinar el obviar la entrega de la documentación allí requerida con la solicitud para la exoneración del impuesto de espectáculos públicos.
Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante promovió recurso de alzada con el objeto de que esta superioridad revoque la sentencia de instancia, esto, por cuanto considera que si se cumplió con todos los requisitos necesarios para llevar a cabo el evento, tan es así que le fue otorgado el permiso respectivo, el cual no fue posible aportar con la solicitud de exoneración por cuanto coincidieron dos partidos respecto de los cuales era necesario tramitar dicha autorización, y que, cuatro días antes del evento (7 de agosto de 2016) se encontraba programado otro partido válido por la fecha 7° de la Liga Águila, no siendo posible solicitar el permiso para dos partidos al mismo tiempo, y que tal aspecto debió ser tenida en cuenta por la administración. Aunado a esto, considera que se está violando la prohibición contenida en el artículo 9 del Decreto 19 de 2012, ya que el ente territorial accionado es quien expide el permiso de Dirección de Espacio público.
Bajo este panorama, la Sala considera que en primer lugar se ha de precisar que, al revisar el contenido de la norma que regula lo atinente a la exoneración del impuesto de espectáculos públicos, más precisamente los requisitos señalados en el Acuerdo No. 026 del 28 de diciembre de 2011, se advierte que no se contempló ninguna MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 19 eventualidad para la no acreditación de los documentos exigidos para la exención tributaria, ni excepción alguna; y que esta solo se puede interpretar de manera expresa, por lo que no cabe situación fáctica o jurídica alguna que pueda tan siquiera determinar el obviar la entrega de la documentación allí requerida.
Ahora bien, resulta claro que extremo activo - Club Deportes del Tolima ha argumentado que por causa de fuerza mayor no le fue posible efectuar la entrega de la documentación requerida dentro del término de los 8 días que consagra el artículo 3º del Acuerdo Municipal No. 026 del 28 de diciembre de 2011, en razón a que, para la expedición del permiso de la Dirección de Espacio Público se requiere adelantar una serie de trámites diferentes, menos cuando cuatro días antes al evento, se encontraba programado otro partido válido para la 7ª fecha de la Liga Águila, no siendo posible solicitar el permiso para dos partidos al mismo tiempo, circunstancia que se constituye en una situación de fuerza mayor que debía ser valorada por la administración, y ahora pretende sea admitida por esta judicatura.
Revisada la actuación administrativa, encuentra la Sala que, en efecto y mediante Oficio del 28 de julio del 2016, con radicado No. 56323, el Club Deportes Tolima S.A, solicitó a la Secretaría de Hacienda Municipal la exoneración del impuesto de espectáculos públicos para el partido entre el “Deportes Tolima Vs. La Guaira del Torneo Copa Sudamericana 2016” programado para el 11 de agosto de 2016 a las 8:15 p.m.; y que, conforme al Oficio No. 041757, del 16 de agosto de 2016, la administración denegó dicho beneficio, por no acreditar el requisito de anexar el permiso de la Dirección de Espacio Público, es decir, no cumplió con los requisitos exigidos en el acuerdo 026 del 28 de diciembre del 2011.
Que, el 9 de agosto de 2016, el representante legal del Club Deportes Tolima formuló ante el Grupo de Espacio Público y Control Urbano, solicitud de aprobación del evento antes descrito. En desacuerdo con la decisión adoptada en el Oficio No. 041757 del 16 de agosto del 2016, la parte demandante interpuso recurso de reposición en subsidio al de apelación, y en tal orden, alegó que no fue posible adjuntar el permiso que expide la Dirección de Espacio Público, por cuanto el mismo se emite luego de una serie de trámites que se adelantan ante diferentes entidades, y que no se pueden llevar a cabo con la anterioridad requerida, como para obtenerlo con 8 días hábiles de anticipación al partido, máxime cuando cuatro días antes se encontraba programa otro encuentro deportivo correspondiente a la 7ª fecha de la Liga Águila.
Mediante Oficio No. 55413 del 06 de octubre del 2016, el Secretario de Hacienda y la directora del Grupo de Rentas del Municipio de Ibagué, decidieron ratificar en su integridad la decisión adoptada en el acto administrativo No. 1033.2016-041757 del 16 de agosto del 2016, por cuanto las circunstancias alegadas por el recurrente son propias del desarrollo normal de la programación de este tipo de eventos deportivos, las cuales son conocida por quienes de manera permanente las ejercen, es decir, que no pueden calificarse como un hecho de fuerza mayor, ya que no encuentra dentro de los preceptos de imprevisible e irresistible.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 20 Por último, es menester destacar que, conforme a la Resolución No. 1000-0569 del 08 de noviembre del 2016, el alcalde del Municipio de Ibagué confirmó las anteriores decisiones, ratificando los argumentos ya esbozados, e indicó que lo decidido en primera instancia se fundó efectivamente en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, dentro del cual no se acreditó el permiso de la Dirección de Espacio Público, por lo que no quedaba otra alternativa que denegar la exención tributaria sobre el impuesto de espectáculos públicos del partido “Deportes Tolima Vs La Guaira de Venezuela – Torneo Copa Sudamericana 2016”.
Bajo este derrotero, es del caso señalar que, como se precisó con antelación, para que se pueda configurar una causa de fuerza mayor debe presentarse un hecho "exterior, irresistible e imprevisible", y como quiera que, el Club Deportes Tolima, es conocedor de la norma de exoneración tributaria que fue expedida el 8 de diciembre de 2011, con mucha antelación al evento aludido, tenía pleno discernimiento de los requisitos que debía acompañar la solicitud de exención tributaria, debiendo comunicar la situación a la Dimayor y a la Conmebol, para que la programación entre uno y otro evento deportivo no los afectara.
Entonces, debió haber ejecutado las actividades conforme a sus competencias e intereses para hacerse merecedor de la exoneración de impuestos por espectáculos públicos, solicitando la programación de los eventos futbolístico con el tiempo prudente para así elevar la correspondiente petición ante el Municipio de Ibagué, allegando de manera oportuna los requisitos exigidos por la norma local para obtener el beneficio exonerativo de carácter tributario.
Ahora, el hecho de tenerse establecida dos fechas seguidas para encuentros deportivos, 7 y 11 de agosto de 2016, no fue un hecho desconocido, súbito o sorpresivo para la sociedad demandante, pues ello correspondía al giro ordinario de las actividades propias de club quien participaba en dos certámenes deportivos; aunado a que en reunión de la Comisión Local, Seguridad y Convivencia en el Fútbol celebrada el 22 de febrero de 2016, esto es, 4 meses antes del evento y con presencia del gerente del Deportes Tolima, se puso de presente que la DIMAYOR estaba programando con muy poco tiempo de antelación los partidos.
En ese orden de ideas, no es factible que tal situación se le endilgue a la administración municipal, la cual conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 026 de 2011, determinó que la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos para la exoneración tributaria, por lo que no hizo cosa diferente a dar estricto acatamiento a la normatividad que regía la materia en el ámbito territorial.
Por último, en lo relacionado con la prohibición contenida en el artículo 9º del Decreto 19 de 2012 que expresa "Cuando se esté adelantando un trámite ante la administración, se prohíbe exigir actos administrativos, constancias, certificaciones o documentos que ya reposen en la entidad ante la cual se está tramitando la respectiva actuación”, se aprecia que la solicitud para la exoneración de impuesto de espectáculos públicos para el evento - partido Deportes Tolima Vs Deportivo la Guaira – Torneo Copa Sudamericana, fue radicada el día 29 de julio del 2016, y la petición para que se expidiera a su favor el certificado por parte del Grupo de espacio público y control urbano fue presentada el día 9 de agosto de 2016, razón por la cual al momento de darse el primer trámite el documento no reposaba en la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 21 entidad, siendo obligación del peticionario anexarla, todo ello con lo dispuesto en el artículo 3º, numeral primero del Acuerdo Municipal No. 026 de 2011, por lo que se tiene que al negarse la solicitud de exoneración ya había sido expedido el pertinente permiso por el Grupo de Espacio Público.
Entonces, recalca esta Sala que la norma para la exoneración del tributo de espectáculos públicos solo se podía interpretar de manera literal, y que la acción por medio del cual se adelantó la presente controversia judicial se circunscribe a la confrontación de los actos administrativos con la normativa que regula la materia, para finalmente determinar si los mismos adolecen de causal de nulidad, sin embargo y como quiera que la sociedad demandante no alegó causal alguna, sino que centró su disenso en la imposibilidad - fuerza mayor o caso fortuito- de aportar los documentos contemplados como requisitos para que operara tal prerrogativa, este Tribunal no efectuará ningún otro análisis, ya que con el anterior estudio se agota la finalidad del recurso de alzada.
Con todo, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, fechada el 26 de marzo de 2021, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda por el Juez de primera instancia, de acuerdo a las consideraciones que anteriormente se señalaron. 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 22 Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 26 de marzo del 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en concordancia con los argumentos insertos en parte considerativa de este fallo. DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 26 de marzo de 2021, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CLUB DEPORTES TOLIMA S.A. Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD. 00238-01 INT. 2021-656 Sentencia Segunda Instancia 23 La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e03b4ce9fb2a81ff082cc396582ad458f22bd2f588523e2494f9c6ccc53a6636 Documento generado en 24/04/2023 04:17:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica