1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00219-00 Demandante: GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Asunto: Sentencia de primera instancia La señora Gloria Inés Martínez Acevedo, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin que se hagan las siguientes: I. DECLARACIONES Y CONDENAS I.1.
PRINCIPALES I.1.1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión - Renta Personas Naturales No. 900001 fechada 02 de diciembre de 2019, proferida por la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima). I.1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración del 23 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (Tolima).
I.1.3. Que en consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho se declare la firmeza de la declaración de renta y complementarios correspondientes al año gravable dos mil quince (2015), presentada por la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO con Nit. 31.857.750 – 7, mediante formulario No. 2111609393180 y número de adhesivo 9100375873670.
I.2. SUBSIDIARIAS I.2.1. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión - Renta Personas Naturales No. 900001 fechada de 02 de diciembre de 2019, proferida por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 2 la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima).
I.2.2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución Recurso de Reconsideración del 23 de febrero de 2021, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (Tolima). I.2.2. Que a título de restablecimiento de derecho se modifique la liquidación oficial de revisión No. 900001 calendada del 02 de diciembre de 2019, notificada a la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO con Nit. 31.857.750 – 7.
II.
HECHOS Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes: II.1. Que el día 8 de septiembre de 2016, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO presentó oportunamente su Declaración de Renta y Complementarios correspondientes al año gravable 2015, mediante formulario No. 2111609393180 y número de adhesivo 9100375873670.
II.2. Que a solicitud del nivel central, por el programa “DENUNCIAS DE TERCEROS”, mediante Auto de Apertura No. 092382018000217 del 11 de abril de 2018, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima) dio apertura a la investigación a la Declaración de Renta del año gravable 2015 presentada por la demandante, procedimiento administrativo que fue identificado con el número de Expediente DT 2015 2018 000217.
II.3. Que como consecuencia de lo anterior, la Administración Tributaria profirió el Auto No. 092382018000052 del 10 de mayo de 2018, del que se hace constar en el expediente que fue notificado por web el día 23 del mismo mes y año, por medio del cual se ordena practicar inspección tributaria a la demandante, al igual que se comisiona a algunos funcionarios para llevar a cabo las diligencias tendientes a verificar la exactitud del denuncio rentístico del año dos mil quince (2015).
II.4. Que posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización expidió Requerimiento Ordinario No. 092382018000477 calendado el 29 de mayo de 2018, publicado mediante la página web de la entidad el 08 de junio de la misma anualidad, en donde solicitó a la contribuyente información detallada de los conceptos que conforman el patrimonio bruto, discriminación de pasivos, relación total de ingresos y otros rubros denunciados en la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2015, otorgando un término de quince (15) días calendario para atender el mismo.
II.5. En vista de lo anterior, por medio de oficio fechado 26 de junio de 2018, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO dio respuesta al requerimiento NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 3 ordinario de información No. 092382018000477, suministrando lo requerido por la Dependencia de Fiscalización. II.6.
No obstante, la División Gestión de Fiscalización profirió un Segundo Requerimiento Ordinario, identificado con el consecutivo 092382018000769, con fecha 31 de agosto de 2018 y notificado por correo a la dirección AP 403 con Torre Alta del Vergel el 4 de septiembre de la misma anualidad, a través del cual solicitó información relacionada con la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del periodo gravable dos mil catorce (2014), en concreto, la discriminación detallada de cada uno de los conceptos que conforman el patrimonio bruto registrado en el renglón 30 del denuncio rentístico del AG 2014, por un valor de ochocientos ochenta y ocho millones seiscientos catorce mil pesos m/cte., ($888.614.000).
II.7. Que adicionalmente, y estando dentro del término para dar respuesta al requerimiento ordinario de información, el día 13 de septiembre de 2018 se hicieron presentes en el lugar de residencia de la demandante –APTO 403 con TORRE ALTA DEL VERGEL- los funcionarios de fiscalización Ricardo Roa Sánchez y María del Rosario Acosta Villanueva, procediendo a la formulación de tres interrogantes, de los cuales se dejó constancia, junto a las respuestas que por la señora MARTÍNEZ ACEVEDO fueron otorgadas, mediante “Acta de Visita al Contribuyente” identificada con el No. de Formulario 2111609393180.
II.8. Que asimismo, a través de memorial fechado de 26 de septiembre de 2018, en atención al Requerimiento Ordinario No. 092382018000769 notificado el 4 de septiembre del mismo año, se suministró información detallada de cada uno de los conceptos registrados como patrimonio bruto en la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2014 de la demandante.
II.9. Que el funcionario de la División Gestión de Fiscalización, Ricardo Roa Sánchez, encargado de la investigación, suscribió Acta de Inspección Tributaria el día 20 de noviembre de 2018, relacionando las actuaciones adelantadas por la Autoridad Tributaria y dando por terminada la práctica de la Inspección. II.10. Que más adelante, el Jefe de la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, mediante Requerimiento Especial No. 092382018000028 del 6 de diciembre de 2018, propuso modificar la Liquidación privada de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO.
II.11. Que en vista de lo anterior, incluyó activos presuntamente omitidos por valor de ochocientos veintinueve millones ciento treinta y un mil setecientos catorce pesos m/cte., ($829.131.714), planteando la modificación del saldo a favor de cuatro millones ciento cuarenta y tres mil pesos m/cte., ($4.143.000) a un total a pagar de quinientos veinticuatro millones ochocientos cuarenta y nueve mil pesos m/cte., ($524.849.000), compuesto por doscientos sesenta millones trescientos cincuenta y tres mil pesos m/cte., ($260.353.000) del mayor impuesto que se propone y por NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 4 doscientos sesenta y cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil pesos m/cte., ($264.496.000) proyectado como sanción por inexactitud.
II.12. Que mediante escrito radicado bajo el consecutivo No. 009E2019002167 de fecha 6 de marzo de 2019, se dio respuesta al Requerimiento Especial aludido. II.13. Que transcurridos 5 meses y 19 días del vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial (10-03-2019), a falta de escasos doce (12) días para el cumplimiento del plazo con el que cuenta la DIAN para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, el 29 de agosto de 2019 la Administración Tributaria notificó a la demandante un nuevo Auto de Inspección Tributaria, identificado con el No. 092412019000004, bajo el rótulo de fortalecer el acervo probatorio de la investigación. II.14.
Que posteriormente, la División Gestión de Fiscalización continuó el recaudo de diferentes pruebas documentales mediante las siguientes actuaciones: (i) Auto de verificación o cruce No. 092412019000006 del 30/08/2019; (ii) Requerimiento Ordinario de Información 092412019000034 del 06/09/2019; (iii) Requerimiento Ordinario de Información 092412019000038 del 12/09/2019;
(iv) Auto de verificación o cruce 092412019000006; (v) Solicitud de certificado de tradición de inmueble a funcionaria encargada de gestionar las consultas al aplicativo VUR- SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO al interior de la Dirección Seccional. II.15. Así las cosas, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima) profirió Liquidación Oficial de Revisión No. 900001 del 2 de diciembre de 2019, determinando oficialmente el mayor impuesto a cargo y la sanción por inexactitud, en las sumas propuestas desde el mismo Requerimiento Especial.
II.16. En vista de lo anterior, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, radicó oportunamente Recurso de Reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión – Renta Personas Naturales No. 900001 fechada del dos (02) de diciembre del diecinueve (2019), ante la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Ibagué (Tolima).
II.17. Que la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Ibagué (Tolima) expidió Resolución Recurso de Reconsideración con fecha del 23 de febrero de 2021, confirmando la decisión. II.18. Que la demandante tuvo conocimiento de la fecha de expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración por medio de un correo electrónico denominado “oportunidad para el pago de sus obligaciones”, remitido por la División Gestión Administrativa y Financiera DIAN Seccional Ibagué (Tolima) el día 3 de junio de la presente anualidad.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 5 II.19. Que a la señora MARTÍNEZ ACEVEDO en ningún momento le fue ni le ha sido notificada, a la fecha, la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración. II.20. Que el 11 de junio de 2021 se solicitó a la DIAN por medio de -Recepción de Quejas, Reclamos, Sugerencias, Peticiones y Felicitaciones-, copia de la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración, bajo el formulario No. 14509007669006.
II.21. Que a través de comunicación de Direccionamiento PQSR No. 202182140100074554, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, manifestó recibir la solicitud y que la misma sería atendida dentro de la oportunidad establecida en la Ley 1755 de 2015. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 13 y 209 de la Constitución Política, 3 y 10 de la Ley 1437 de 2011 y 705, 706, 710, 714, 742 y 745 del Estatuto Tributario.
Como concepto de violación indicó: “8.1. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA DEL IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS AÑO GRAVABLE 2015 (…) Pues bien, es un asunto decantado en materia tributaria que la ausencia de notificación en debida forma del Requerimiento Especial dentro del término legal consagrado en el artículo 705 del Estatuto Tributario –vigente para la época- conlleva a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la firmeza de la Declaración Privada.
Lo anterior significa que transcurridos más de dos (02) años desde la presentación del denuncio rentístico, sin que la contribuyente hubiere sido advertida del inicio formal del procedimiento de revisión de su declaración, valga decir, sin que se le hubiere notificado el acto preparatorio contentivo de la propuesta modificatoria, hará que la liquidación privada se torne inmodificable.
(…) Para el caso concreto, cristalina es la ocurrencia del fenómeno jurídico de la firmeza del denuncio rentístico correspondiente al AG 2015, toda vez que el vencimiento del plazo para cumplir con el deber forma de declarar (Según el Decreto 2243 de 2015) era el 14/09/2016, fecha a partir de la cual la Autoridad Tributaria contaba con el término de dos años para notificar requerimiento especial, esto es, hasta el 14/09/2018, lo cual no aconteció en el asunto bajo examen. 8.1.1.
La insuficiencia de la inspección tributaria decretada en el asunto para suspender el término preclusivo de notificación del requerimiento especial NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 6 Oportuno es recordar que el artículo 706 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de suspender el término de notificación del requerimiento especial, cuando se practique inspección tributaria de oficio, suspensión que tendrá una duración de tres (03) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
(…) Luego, el inciso segundo del artículo 779 ibídem, define la inspección tributaria como un medio de prueba a través del cual se realiza la constatación directa de hechos y/o se ordenan otros medios de convicción autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales. (…) En efecto, resulta claro que una de las causales de suspensión del término de notificación del Requerimiento Especial es la práctica de inspección tributaria de oficio.
No obstante, la procedencia de dicho supuesto exceptivo ha sido sometida a un riguroso examen por parte de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, al punto de concluir que si la misma no “se practica”, o no cumple con su objetivo intrínseco que es la inmediación o el conocimiento directo por parte de los funcionarios que adelantan la investigación, o no satisface la totalidad de exigencias previstas en la norma, dicho medio de prueba no tiene la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial (Art. 706 ET) o la Liquidación Oficial de Revisión (Art. 710 Ídem), según sea el caso.
(…) Lo anterior adviene de capital relevancia en el asunto bajo estudio como quiera que la única diligencia, practicada por los funcionarios encargados de la investigación en desarrollo del auto de inspección tributaria, y en la que pudiera decirse, al tenor del artículo 779 del Estatuto Tributario, que existió una pretensión de verificación directa de la exactitud de las declaraciones o el establecimiento de la existencia de hechos gravables, fue la visita realizada el día trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) en la residencia de la contribuyente y que se circunscribió a la formulación de tres exiguos interrogantes.
Obsérvese que era tan consciente de tal circunstancia la Autoridad Tributaria que, en el Acta de Visita al contribuyente, a la que se ha hecho referencia, expresamente se hizo constar que la diligencia se realizaba en cumplimiento, y con el fin de dar inicio, al auto de inspección tributaria del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y notificado por web el veintitrés (23) del mismo mes y año. Adicionalmente, para la defensa resulta evidente que el único objetivo que tenía la visita realizada a la casa de habitación de la contribuyente era tratar de legitimar, valga decir, hacer efectiva la práctica de la inspección tributaria decretada, procurando dotar de inmediación y legalidad el medio de prueba que, tal como se ha podido evidenciar, fue usado como mecanismo formal en procura de ampliar el término de firmeza de la declaración privada.
No obstante, en los NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 7 términos de la consolidada jurisprudencia del Consejo de Estado, tal actuación sería igualmente extemporánea. Más allá del objeto de la visita en comentario, lo que resulta determinante en este punto es que la misma fue realizada transcurridos más de tres meses (23 de agosto de 2018) de la fecha de notificación del auto que decretó la inspección tributaria de oficio (23 de mayo de 2018), esto es, por fuera del término que ha definido el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa como plazo límite para la realización efectiva de la diligencia en cumplimiento de la inspección tributaria, y la cual constituye condición sine qua non para que opere la causal de suspensión del término de notificación del requerimiento especial.
(…) Así las cosas, es posible colegir, su Señoría, que la inspección tributaria decretada en medio del procedimiento de revisión que detiene nuestra atención no fue practicada efectivamente, ni cumplió con los presupuestos normativos que le eran exigibles para la procedencia de la suspensión del término de notificación del requerimiento especial, razones para afirmar, más allá de toda duda, que operó la firmeza de la Declaración de Renta del ejercicio gravable dos mil quince (2015) presentada por mi prohijada. 8.1.2.
Insuficiencia de la Inspección Tributaria decretada mediante el Auto No. 092412019000004 del 23/08/2019 para suspender el término de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión Pese a que lo expuesto precedentemente, por sí sólo, sería suficiente para dar al traste con las actuaciones administrativas venideras, ha de ser claro que las consecuencias de la omisión de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, dentro de los seis (06) meses siguientes al término para dar respuesta el Requerimiento especial, constituye una causal de nulidad adicional, en la medida en que la Administración Tributaria tenía una competencia temporal para proferir y notificar el acto de determinación oficial, la cual fue desconocida.
En línea con lo expuesto hasta aquí, necesario es advertir que, siguiendo las voces del artículo 710 del Estatuto Tributario, la Liquidación Oficial de Revisión debe ser notificada dentro de los seis (06) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (…) Tal como ocurre con el plazo para la notificación del Requerimiento Especial, la práctica de inspección tributaria de oficio suspende el término de notificación de la Liquidación Oficial por tres (03) meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
No obstante, para que dicha suspensión opere, como se ha advertido, deviene necesario que la Inspección Tributaria sea efectivamente practicada y con el lleno de los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos, lo cual no aconteció en el asunto en concreto. (…) Así las cosas, habida consideración de que en este estadio procesal, la Administración Tributaria volvió a acudir a la Inspección Tributaria para la realización de cruces de información y la expedición de requerimientos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 8 ordinarios, para las cuales no requería de comprobación directa o inmediación por parte de los funcionarios encargados de la investigación, notorio es que su decreto obedece más a un mecanismo formal en búsqueda de la suspensión del término para notificar la Liquidación Oficial de Revisión, que al ejercicio de las labores de recaudo de pruebas documentales ausentes dentro del expediente administrativo, las cuales, dicho sea de paso, hubieran podido ser recolectadas en el normal ejercicio de las labores de fiscalización que ostenta la entidad y dentro del término ordinario de seis (06) meses, plazo que contempla el artículo 710 del Estatuto Tributario como límite temporal para la expedición y notificación del acto de determinación oficial. 8.1.3.
La prohibición de utilizar la inspección tributaria como mecanismo para procurar la suspensión del término de notificación del Requerimiento Especial o de la Liquidación Oficial de Revisión Aunado con lo expuesto en precedencia, ha de hacerse notar que existe prohibición expresa, para la Autoridad Tributaria, de utilizar el medio de prueba de la inspección tributaria como un mecanismo formal tendiente a suspender el término de notificación del requerimiento especial, ampliando el término de firmeza de la declaración privada, o para la notificación de la liquidación oficial de revisión una vez vencido el término de respuesta al requerimiento especial.
(…) De lo anterior se infiere, sin mayor dificultad, que la inspección tributaria, al ser un medio de prueba en el que predomina la actividad directa del funcionario, debe caracterizarse porque exista una constatación personal de los hechos que interesan al proceso, so pena de que no opere la suspensión de términos al no tenerse como practicada válidamente la prueba.
(…) En consecuencia, ante la ausencia de inmediación de la prueba, o la falta de necesidad de la inspección tributaria como vehículo para ordenar otros medios de convicción que son propios de las actividades de fiscalización (cruces de información o requerimientos ordinarios), debe entenderse como no cumplido el propósito de las inspecciones tributarias decretadas, lo cual ocurre, como en el caso particular, cuando las actividades de investigación lo fueron al tenor de las amplias facultades de Fiscalización, mediante cruces de información y requerimientos ordinarios.
Dicho de otro modo, si para adelantar la investigación y verificación de la exactitud de la declaración privada no se requería de constatación directa por parte de los funcionarios de fiscalización (examinar lugares, exhibición de libros de contabilidad o comprobantes internos o externos), palmario es que tampoco era necesario la práctica de inspección tributaria, cuyo decreto obedeció, en últimas, al interés ilegítimo de ampliar el término de notificación del requerimiento especial, por parte de la Inspección Tributaria decretada mediante Auto No. 092382018000052 del 10/05/2018, así como de dilatar el plazo para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión, a través de la segunda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 9 Inspección Tributaria ordenada mediante Auto No. 092412019000004 del 23/08/2019.
(…) Obsérvese que, aun considerando la visita realizada a la casa de habitación de la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO, la expedición del requerimiento especial, en su momento, no estuvo precedida de “información” recolectada o verificada directamente por los funcionarios de fiscalización, que ameritaran el decreto y práctica de inspección tributaria, en virtud de lo cual deviene manifiesto que la misma constituyó un mecanismo formal para evitar el acaecimiento de la firmeza de la declaración. En otras palabras, mientras los funcionarios no desarrollen funciones propias de su encargo como inspección de libros y documentos contables, mal podría decirse que se practicó o siquiera se dio inicio a la inspección tributaria.
Recuérdese que para que la inspección tributaria cumpla con el objetivo de suspender el término para notificar el requerimiento especial, se requiere, al menos, el levantamiento de una diligencia, pero esta no puede ser inocua, ni mucho menos extemporánea, como la que se pretendió realizar con la visita efectuada en la residencia de la contribuyente, consistente en formular tres exiguos interrogantes, que ninguna incidencia tenían a la hora de verificar la exactitud de la declaración tributaria objeto de revisión.
8.2. LA FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS QUE DEBIERON SERVIRLE DE SUSTENTO A LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS COMO VICIO CONFIGURATIVO DE NULIDAD (…) En el particular, se tiene que los actos demandados fueron proferidos con desconocimiento de las normas que debieron servirles de sustento, en la medida en que en la fundamentación jurídica de los mismos no se tienen en cuenta los efectos jurídicos que se desprenden de los artículos 705, 710 y 714 del Estatuto Tributario.
Lo anterior constituye, sin duda, una contundente razón para solicitar la nulidad de los actos sometidos a control judicial, dado que su expedición se encuentra viciada al haber sido proferida por funcionarios que no ostentaban la competencia temporal, al haber operado la firmeza de la declaración privada del contribuyente. 8.3. EN SUBSIDIO: LA INEXISTENCIA DE ACTIVOS OMITIDOS EN LA DECLARACIÓN DE RENTA DEL AÑO GRAVABLE DOS MIL QUINCE (2015) Y SU INDEBIDA INCLUSIÓN COMO RENTA LÍQUIDA GRAVABLE (…) Es así que, con base en cruces de información y respuestas a requerimientos ordinarios proferidos en desarrollo de las facultades de fiscalización, la DIAN sostiene que, para el año dos mil quince (2015), existió una omisión de activos en cuantía de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO TREINTA UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE., ($829.131.714), que no fueron declarados dentro del patrimonio bruto consignado en el denuncio rentístico del aludido periodo, y que estaría representada en los siguientes bienes: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 10 No obstante, al analizar los medios de convicción recaudados por la Oficina de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué (Tolima), y que sirvieron de fundamento para llegar a tal conclusión, se observa que no existe dentro del expediente administrativo prueba que dé cuenta de la titularidad del dominio del vehículo Campero Marca Ford, por valor de cuarenta millones de pesos m/cte.., ($40.000.000), incluido por la Autoridad Tributaria como un activo omitido en la declaración de renta y complementarios del año gravable dos mil quince (2015).
Así, es posible advertir de lo anterior que no constituye prueba idónea, ni de la titularidad del dominio, ni mucho menos de la posesión o el aprovechamiento de los “activos” vehículos automotores, a treinta y uno (31) de diciembre del ejercicio fiscal, los reportes de ventas efectuadas por terceros, las facturas de ventas o la inclusión de determinado bien dentro del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior.
Ello, se insiste, toda vez que siguiendo lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre, y reafirmado por el órgano de cierre en materia tributaria, la prueba idónea para determinar la propiedad es el registro de vehículos automotores, mediante certificado expedido por el organismo de tránsito correspondiente. En ese sentido, primordial es resaltar que, no obstante la solicitud elevada por parte de la DIAN a la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué, referida a la expedición de certificado de tradición de los vehículos que, para los años 2014 y 2015, aparecieran a nombre de la contribuyente, dicha dependencia administrativa no encontró que el vehículo Campero Marca Ford, por valor de cuarenta millones de pesos m/cte., ($40.000.000) –supuestamente omitido-, estuviere registrado bajo la titularidad de mi poderdante, razón por la cual en el expediente tampoco obra el documento idóneo –certificado de tradición- que demuestre, tal como lo supone la Administración Tributaria, que tal automotor hacía parte del acervo patrimonial de la señora MARTÍNEZ ACEVEDO para el periodo investigado.
Teniendo presente lo anteriormente expuesto, las expediciones de los actos demandados quebrantan de forma directa, entre otras disposiciones, una garantía legal que goza de una relación directa con el derecho fundamental al debido proceso, como lo es la contenida en el artículo 742 del Estatuto Tributario… NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 11
8.4. LA IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD COMO QUIERA QUE EL MENOR IMPUESTO A PAGAR ES PRODUCTO DE UNA INTERPRETACIÓN RAZONABLE EN LA APRECIACIÓN O INTERPRETACIÓN DEL DERECHO APLICABLE No obstante el convencimiento de la ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en los que deben sustentarse las modificaciones efectuadas a la declaración privada, en el evento de no ser de recibo los argumentos presentados hasta aquí, necesario es recabar el levantamiento de la sanción por inexactitud impuesta al tenor del numeral 1 del artículo 647 del Estatuto Tributario -modificado por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016-, en la medida en que el menor valor a pagar y/o el mayor saldo a favor autoliquidado, se deriva de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, tal como fue expuesto en los acápites precedentes, caso en el cual no se configura el hecho irregular sancionable de conformidad con lo consagrado en el parágrafo 2 de la disposición normativa en cita.” IV.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “(…) 4.2. La inspección tributaría debe practicarse dentro de los tres meses siguientes a su notificación. En ese término debe realizarse al menos una diligencia acorde con el art. 779 del E.T. para que opere la suspensión para notificar el requerimiento especial.
A nivel jurisprudencial se ha fijado como criterio para que opere la suspensión del término para notificar el requerimiento especial del art. 706 del E.T. que su práctica sea real. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto se practique al menos una prueba conforme al art. 779 ibidem. (…) Y, en cuanto se refiere a los requisitos exigidos para que opere la suspensión de los términos cuando se ha decretado de oficio la práctica de la prueba, la Sección señaló en la misma sentencia que «no es la simple notificación del auto que ordena la inspección tributaria la que permite que opere la mencionada suspensión, pues es necesario que la práctica de la prueba sea real, es decir que durante el término en cuestión los funcionarios comisionados efectivamente realicen el levantamiento de al menos una diligencia acorde con lo establecido en el artículo 779 ET».
En ese contexto judicial, el plazo para notificar el requerimiento especial se suspende cuando se ordena de oficio una inspección tributaria, siempre que, dentro de los tres meses que prosiguen a la notificación del auto que la decreta, se lleve a cabo alguna diligencia en desarrollo de dicha inspección, lo que conlleva el recaudo de cualquiera de los medios de pruebas que se puedan constatar mediante la misma.
Si las actuaciones tuvieran lugar después de ese plazo, la Administración tendría competencia para efectuarlas, pero no operaría la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial previsto por el artículo 706 del ET NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 12 (sentencia del 16 de julio de 2020, exp. 21798, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), razonamiento que no pugna con el entendimiento de esta corporación, según el cual, mientras se hayan adelantado diligencias tendentes a materializar la inspección tributaria dentro de los tres meses siguientes a la notificación de su decreto, las actuaciones que de esa misma inspección se realicen luego del cumplimiento de esos meses, e incluso el levantamiento del acta de cierre definitivo de ese medio de prueba por fuera de ese tiempo, preservará la suspensión del plazo para notificar el requerimiento especial…” En conclusión, la inspección tributaria suspende los términos para notificar el requerimiento especial si cumple los siguientes requisitos: ➢ No basta con la notificación del auto de inspección tributaria para tener como suspendió el término para notificar del requerimiento especial de que habla el art. 706 del E.T. La suspensión del término se da si la inspección tributaria es practicada. ➢ La práctica de la inspección tributaria debe realizarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto que la decreta.
En ese término se debe realizar al menos el levantamiento de una diligencia acorde con lo establecido en el art. 779 del E.T. 4.3. En la inspección tributaria se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la ley, como requerimientos ordinarios y cruce de información. El art. 779 del E.T. establece que en la inspección tributaria se pueden decretar todos los medios de prueba autorizados por la ley.
Entre estos el efectuar requerimientos ordinarios y cruces de información. (…) La constatación directa de los hechos no requiere del desplazamiento de los funcionarios a la sede del contribuyente. Es viable el decreto de pruebas como la documental, el realizar requerimientos y verificaciones como es el cruce de información con terceros (…) 4.4.
La inspección tributaria se practicó dentro los tres meses siguientes a su notificación, ello se prueba con los requerimientos ordinarios de información solicitados a la contribuyente y a terceros. El auto de inspección tributaria se profirió el día 10 de mayo de 2018, y se notificó por aviso el día 23 de mayo de 2018 por la devolución del correo.
El funcionario de fiscalización profirió el acta de inició de la inspección tributaria el día 29 de mayo de 2018 (Fol. 45 y 50 del expediente administrativo). Las pruebas decretadas y prácticas son las siguientes: (…) En el acta de inspección tributaria el 20 de noviembre de 2018 se relacionan las respuestas dadas a los requerimientos ordinarios de información y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 13 consultas realizadas en el aplicativo de la Superintendencia de Notariado y Registro (Fol. 250 a 254 del expediente administrativo).
El decreto y practica de los requerimientos ordinarios de información demuestran que se cumplió con el presupuesto señalado por vía jurisprudencial para que opere la suspensión de los términos para notificar el requerimiento especial. (art. 706 del E.T.). La visita realizada al domicilio de la contribuyente como se observa en los cuadros 1, 2 y 3 no fue a única prueba decretada y practicada.
La verificación de los hechos investigados no requiere del desplazamiento de los funcionarios comisionados a la sede o domicilio del contribuyente, a través de los requerimientos de información se puede realizar la comprobación de los hechos objeto de investigación. La visita al domicilio del contribuyente no fue la prueba que da inicio a la inspección tributaria, el inicio de esta se da con los requerimientos ordinarios de información a la contribuyente, a la sociedad Global Confecciones y Textiles S.A.S y Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
(Fol. 58 del expediente administrativo) La visita en la residencia de la contribuyente no tenía como finalidad validar la inspección tributaria, este inicio desde el 29 de mayo de 2018 con la expedición de los requerimientos ordinarios de información a la contribuyente y terceros. Se reitera, el precedente jurisprudencial que fue citado en este escrito establece que no se requiere el desplazamiento de los funcionarios a la sede o lugar donde se encuentra el contribuyente para la constatación de los hechos investigados.
No es un presupuesto procesal para la realización de la inspección tributaria. 4.5. La inspección tributaria decretada y practicada antes de la notificación de la liquidación oficial cumplió los presupuestos para suspensión de términos de notificación del acto señalados en el art. 710 del E.T. El auto de inspección tributaria No. 09241201900004 del 23 de agosto de 2019 se notificó por correo el 29 del mismo mes y año. La inspección tributaria señala su inicia el 30 de agosto de 2019 conforme al acta vista a folio 312 del expediente administrativo.
Las pruebas practicadas en ejecución de la inspección tributaria son las siguientes (…) La inspección tributaria se notificó el 29 de agosto de 2019, a partir del 30 del mes y año menciona inician el término de los tres meses que finaliza el 30 de noviembre de 2019. En los cuadros 5, 6, 7, 8, y 9 las pruebas como verificación de información y requerimientos ordinarios se realizaron en ese periodo.
Al practicarse las pruebas dentro de los tres meses siguientes a su notificación, se suspendieron los términos para notificar la liquidación oficial de revisión. Las pruebas decretadas en la inspección tributaria del 23 de agosto del 2019 tenían como objetivo el verificar los supuestos de hecho descritos en la respuesta al requerimiento especial, esto es, que bienes conformaban el patrimonio de la contribuyente.
En la respuesta al requerimiento especial se menciona que las pruebas practicadas por parte del funcionario de fiscalización no son idóneas para demostrar que la contribuyente es la propietaria de los bienes omitidos, en especial los vehículos (Fol. 304 del NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 14 expediente administrativo).
En aras de verificar la titularidad de los bienes inmuebles y muebles se decretaron requerimientos ordinarios de información y se realizó visita por parte del funcionario de liquidación a la secretaria de Tránsito y Transporte con el fin de determinar los vehículos que se encontraban inscritos a nombre de la señora Martínez Acevedo. De esa manera se demuestra que la inspección tributaria no se utilizó para la suspensión de los términos de notificación de la liquidación oficial de revisión. 4.6.
La notificación del requerimiento especial suspendió los términos de firmeza de la declaración privada del año 2015. El decreto y práctica de la inspección tributaria suspendió el término de notificación del requerimiento especial (art. 705 del E.T.) como a continuación se demuestra: La declaración privada de la declaración tributaria adquiría termino de firmeza el 14 de septiembre de 2018.
El decreto y la práctica de la inspección tributaria suspendió el termino de notificación del requerimiento especial por tres meses (art. 705 del E.T.). La fecha límite de notificación del requerimiento especial el 14 de diciembre de 2018, este acto fue notificado el 10 de diciembre de 2018, dentro del término establecido (Fol. 272 del expediente administrativo).
De esa manera se demuestra que la declaración privada no adquirió firmeza. 4.7. La liquidación oficial de revisión se notificó en el término establecido en el art. 710 del E.T. La liquidación oficial de revisión se debe notificar dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial (art. 710 del E.T.).
A continuación, se relacionan los términos para la notificación de este acto administrativo: La liquidación oficial de revisión se notificó dentro de los términos de suspensión señalados en el art. 710 del E.T. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 15 4.8.
Problema jurídico secundario – Hecho confesado En oficio del 26 de septiembre de 2018 suscrito por parte de la contribuyente se relaciona como patrimonio para año 2014 el campero Ford por valor de $40.000.000. En la declaración del año 2015 el vehículo no fue incluido como patrimonio, y no existe prueba de la venta del mismo en ese año. En la liquidación oficial de revisión se considera como confesión lo señalado por el demandante en su escrito y por lo tanto se tiene como una omisión el no incluir al vehículo como un activo del patrimonio del contribuyente del año 2015.
En la demanda se argumenta que el vehículo para el año 2014 y 2015 no se encuentra registrado en la secretaria de movilidad y trasporte a nombre de la contribuyente. ¿El vehículo se debe tener como un activo así no se encuentre registrado a nombre de la contribuyente en la oficina de movilidad y transito? 4.9. Lo expresado por el contribuyente en los escritos presentados ante la administración de impuestos se consideran hechos confesados.
En caso de retractación se debe demostrar el error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito. El Consejo de Estado ha señalado que lo manifestado por los contribuyentes en los escritos presentados ante la administración de impuestos se consideran hechos confesados de conformidad con el art. 747 del E.T. El contribuyente se puede retractar si prueba el error o fuerza sufridos por el contribuyente, dolo de un tercero o falsedad material del escrito que admite el hecho confesado… 4.10.
Las pruebas decretadas y practicadas en las inspecciones tributarias determinaron la omisión de activos por parte de la contribuyente. En el expediente administrativo se encuentran las pruebas decretadas y practicadas en ejecución de la inspección tributaria. Estas tenían como finalidad demostrar que bienes formaban parte del patrimonio de la contribuyente en el año 2015.
Entre las pruebas practicadas se encuentran las visitas de verificación, los requerimientos ordinarios de información, y demás, que permitieron recaudar pruebas de carácter documental como escrituras públicas, extractos de cuentas de ahorro, entre otras. Las pruebas permitieron establecer que la contribuyente era propietaria de bienes inmuebles y vehículos que fueron omitidos como patrimonio en la liquidación privada del año 2015.
Al demostrarse que la contribuyente era la propietaria de esos bienes, la prueba cumplió con los requisitos de pertinencia, utilidad y conducencia señalados en el art. 176 del C.G.P. (…) 4.12. Problema jurídico secundario – Sanción por inexactitud en periodos revisables-. (…) El art. 239-1 del E.T. establece que los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 16 correcciones señaladas en el art. 588 ibidem, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes de periodos no revisables.
En desarrollo de las acciones de fiscalización, la administración detecta pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
En caso de periodos no revisables por voluntad del contribuyente no se genera una sanción por inexactitud. Si la omisión de activos es detectada por parte de la administración en vigencias revisables si procede la sanción. 4.14. El cálculo de la renta líquida y de la sanción por inexactitud es procedente ya que fue la administración tributaria la que detecto la omisión de activos por parte de la contribuyente para el periodo fiscal que fue objeto de revisión. En la demanda se establece que los activos omitidos no están originados en periodos no revisables, no es procedente la adicción como renta líquida gravable conforme lo señala el art. 239-1 del E.T. En la interpretación jurisprudencial dada por el Consejo de Estado, se establece que el cálculo de la renta líquida y de la sanción depende si es a instancia de parte por parte del contribuyente o por determinación oficial, a través de una investigación fiscal.
En el caso que es objeto de estudio, fue la administración tributaria la que probó la omisión de activos por parte de la contribuyente para el año 2015. Si es la administración la que detecta la omisión de activos, en la liquidación oficial de revisión se debe calcular la renta líquida y sanción por inexactitud como lo establece el art. 239-1 ibidem, para el periodo que es objeto de revisión por parte de la administración tributaria.
El cargo propuesto en la demanda no tiene un respaldo legal ni jurisprudencial, por lo tanto, no se debe tener como probado. (…) En el oficio rad. 1013 del 19 de septiembre de 2019 se hace una explicación extensiva de las facultades de fiscalización de la administración de incluir activos omitidos o inexistencia de pasivo en periodos revisables.
No es un cambio de la doctrina de la Dian respecto al oficio 091302 del 17 de septiembre de 2008, ya que en este se determina la procedencia de la sanción cuando la modificación de la declaración la realiza la administración. El ajuste doctrinario se da respecto a los periodos revisados en una investigación fiscal. El criterio adoptado por la doctrina de la Dian es igual al señalado por parte del Consejo de Estado en la sentencia citada en el presente escrito11.
En conclusión, no existe vulneración al principio de Confianza legítima. 4.16. La sanción por inexactitud determinada en la liquidación oficial es procedente ya que se encuentra demostrada la omisión de activos por parte de la demandante. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 17 El Consejo de Estado ha determinado que la sanción por inexactitud señalada en el art. 647 del E.T. es procedente cuando se han omitido bienes o registrado en la declaración datos equivocados o errados.
En la declaración privada del año 2015 el contribuyente omitió activos de su patrimonio, ingreso un dato que no era real. El hecho descrito en la norma como sancionable se encuentre demostrado, generando ello que la sanción impuesta en la liquidación oficial de revisión sea procedente.” V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 2 de septiembre de 2021; vencido el término de traslado, con providencia del 16 de diciembre de 2021 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso la parte demandante y demandada; luego, el 10 de mayo de 2022 ingresó al Despacho para sentencia. VI.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto. VII. CONSIDERACIONES VII.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º1 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Determinar si operó la firmeza de la declaración de renta año gravable 2015 presentada por la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, o si la inspección tributaria decretada el 10 de mayo de 2018 por la Dirección Seccional de Impuestos de Ibagué tuvo la entidad suficiente para suspender el término de notificación del requerimiento especial y por ende la liquidación oficial fue expedida oportunamente; es decir, se determinará la legalidad de la liquidación oficial No. 09241201900001 del 2 de diciembre de 2019 y del acto administrativo a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración contra ésta, fechado 23 de febrero de 2021.
VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: 1 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 18 - Que el día 8 de septiembre de 2016, la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO presentó la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2015, mediante formulario No. 2111609393180 y número de adhesivo 910003758736702. - Que la señora Gloria Inés Martínez Acevedo registra en el Formulario Único Tributario como dirección física principal, el apartamento 801 T.A con AltaVista del Vergel en la ciudad de Ibagué y correo electrónico contador@bocared.com3. - Que mediante auto No. 092382018000217 del 11 de abril de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué – Gestión de Fiscalización por solicitud del nivel central, dio apertura a una investigación a la señora Gloria Inés Martínez Acevedo por la Declaración de Renta del año gravable 20154. - Que mediante auto No. 092382018000052 del 10 de mayo de 2018 la Dirección Seccional de Impuesto de Aduanas de Ibagué – Gestión de Fiscalización decidió comisionar a varios funcionarios de la entidad para que practicaran una inspección tributaria a la señora Gloría Inés Martínez Acevedo, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondientes al impuesto y periodo gravable 20155. - Que la anterior decisión le fue remitida a la demandante a la dirección física registrada en el Formulario Único Tributario no obstante fue devuelta por el correo certificado el 12 de mayo de 2018 por la causal de “destinario desconocido”, siendo notificada vía web el 23 de mayo de 20186. - Que igualmente el 28 de mayo de 2018 se remitió al correo electrónico registrado por la demandante en el Formulario Único Tributario, el auto de inspección tributaria No. 092382018000052 expedido el 10 de mayo de 2018 por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué7. - Que el 29 de mayo de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué elevó un acta de inicio de la inspección tributaria profiriendo requerimientos ordinarios de información Nos. 092382018000477 a la demandante8, 092382018000478 a Global Confecciones y Textiles S.A.S.9 y 092382018000479 la Administradora Colombiana de Pensiones10, de información relacionada con los valores reportados en la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2015 presentada por la señora Gloria Inés Martínez Acevedo. - Que el 21 de junio de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió los requerimientos ordinarios de información Nos. 092382018000565 con destino a Bancolombia S.A.11, 092382018000566 con 2 Ver página 19 C-1 carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 3 Ver página 17 C-1 carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 4 Ver página 7 C-1 carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 5 Ver página 21 C-1 (2) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 6 Ver página 22 -31 C-1 (2) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 7 Ver página 34 C-1 (2) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 8 Ver página 1-2 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 9 Ver página 6-7 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 10 Ver página 9-10 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 11 Ver página 25-26 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 19 destino al Banco Davivienda12, 092382018000567 con destino al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.13, para que remitieran: - Que el 29 de junio de 2018 la señora Gloria Inés Martínez Acevedo dio respuesta al requerimiento ordinario No. 092382018000477 proferido por la entidad demanda14. - Que el 31 de agosto de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió el requerimiento ordinario No. 092382018000769 a la señora Gloria Inés Martínez Acevedo con el fin que allegara:15 - Que el 3 de septiembre de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió el requerimiento ordinario No. 092382018000772 al señor Miguel Arturo Linero de Cambil para que remitiera la siguiente información16: - Que el 3 de septiembre de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió el requerimiento ordinario No. 092382018000773 a SIDA S.A. para que remitiera la siguiente información17: 12 Ver página 28-29 C-1 (3) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 13 Ver página 2-3 C-1 (4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 14 Ver páginas 13-48 C-1 (4) y 1-39 C-1 (5), 1-52 C-1 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 15 Ver páginas 13-14 C-2 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 16 Ver páginas 16-17 C-2 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 17 Ver páginas 19-20 C-2 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 20 - Que el 13 de septiembre de 2018 funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué adelantaron visita al contribuyente en cumplimiento del auto de inspección tributaria No. 092382018000052 del 10 de mayo de 201818. - Que el 17 de septiembre de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió requerimiento ordinario No. 092382018000836 solicitando a A&s Constructores LTDA, la siguiente información19: - Que el 20 de noviembre de 2018 se dio por terminada la práctica de la inspección tributaria dentro de la investigación ordenada contra la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, levantándose la correspondiente acta por el funcionario encargado20. - Que el 6 de diciembre de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió requerimiento especial No. 092382018000028 a la señora Gloria Inés Martínez Acevedo por la declaración de renta del año gravable 2015, considerando un saldo a pagar de $524.849.00021, el cual le fue notificado a la interesada el 10 de diciembre de 201822. - Que el 6 de marzo de 2019 la señora Gloria Inés Martínez Acevedo presentó respuesta al requerimiento especial No. 09238201800002823. - Que el 23 de agosto de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió auto de inspección tributaria No. 092412019000004, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales, 18 Ver páginas 3-4 C-2 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 19 Ver páginas 27-28 C-2 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 20 Ver páginas 10-19 C-2 (3) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 21 Ver páginas 28-50 C-2 (3) y pagina 1 C-2(4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 22 Ver página 2 C-2(4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 23 Ver páginas 19-39 C-2 (4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 21 correspondiente al impuesto de renta periodo 2015 de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo24. - Que la anterior decisión le fue comunicada a la interesada el 29 de agosto de 201925. - Que el 30 de agosto de 2019 se expidió por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales auto de verificación o cruce No. 092412019000006 con el fin de adelantar diligencia de verificación sobre las operaciones económicas efectuadas por SIDA S.A. con la contribuyente Gloria Inés Martínez Acevedo en el periodo 201526. - Que en cumplimiento de la inspección tributaria se realizó visita al tercero SIDA S.A. el 5 de septiembre de 2019, donde se verificó la compra por parte de la contribuyente investigada de un vehículo tipo camioneta de placas IGY866 con factura de venta FVVI2868 del 29 de octubre de 201527, de lo cual se levantó la respectiva acta28. - Que el 6 de septiembre de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió el requerimiento ordinario 0924120190000034, con destino a la Concesion Runt S.A. con el fin que remitiera certificado de tradición a 31 de diciembre de 2015 del vehículo campero marca Ford de placa IGY866 y certificado de tradición de los vehículos poseídos por la contribuyente a 31 de diciembre de los años gravables 2014 y 201529. - Que el 6 de septiembre de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió el requerimiento ordinario 0924120190000035, con destino a Bancolombia S.A. con el fin que remitiera la siguiente información30: - Que el 12 de septiembre de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué expidió el requerimiento ordinario No. 24 Ver página 3 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 25 Ver página 4 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 26 Ver página 6 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 27 Ver página 5 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 28 Ver páginas 9-47 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 29 Ver páginas 1-3 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 30 Ver páginas 4-5 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 22 092412019000038 con el cual requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro la siguiente información31: - Que el 21 de octubre de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué expidió el auto de verificación o cruce No. 092412019000007 con el cual requirió al Municipio de Ibagué información sobre las operaciones económicas efectuadas con la contribuyente Gloria Inés Martínez Acevedo32. - Que el 7 de noviembre de 2019 se adelantó visita por parte de los funcionaros designados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales a las instalaciones de la Secretaría de Transito y Transporte y de la Movilidad de Ibagué con el fin de constatar la información relacionada con la contribuyente Gloria Martínez Acevedo por los años 2014 y 2015 de los vehículos que se encontraban a su nombre33. - Que el 7 de noviembre de 2019 se levantó por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales el acta de inspección tributaria decretada el 23 de junio de 201634. - Que el 2 de diciembre de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió la liquidación oficial de renta No. 092412019000001 del periodo gravable 2015 de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, determinando un valor a pagar por impuesto de 260.353.000 y por concepto de sanción $264.496.000, para un total de $524.849.00035. - Que el 4 de diciembre de 20219 se notificó vía correo certificado a la contribuyente el anterior acto administrativo36. - Que el 24 de enero de 2020 la señora Gloria Inés Martínez Acevedo presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión 092412019000001 del 2 de diciembre de 201937. - Que mediante Resolución No. 90000001-622 del 23 de febrero de 2021 el Jefe de División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué confirmó la liquidación oficial de revisión No. 092412019000001 del 2 de diciembre de 201938. 31 Ver páginas 8-9 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 32 Ver página 21 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 33 Ver página 24 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 34 Ver página 36-43 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 35 Ver página 5-37 C-2 (6) y 2-33 C-3 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 36 Ver página 37 C-2 (7) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 37 Ver página 1-26 C-3 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 38 Ver página 38-48 C-3 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 23 - Que el 26 de febrero de 2021 se recibió por la Dian la constancia de devolución de la empresa de mensajería 472, del oficio con el cual se le invitó a la demandante que compareciera ante la Dirección Seccional de Ibagué dentro de los diez (10) días siguientes para que surtir la notificación del acto administrativo 622 del 23 de febrero de 202139. - Que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué notificó la resolución No. 90000001-622 del 23 de febrero de 2021, mediante edicto No. 1 fijado el 12 de marzo de 2021 y desfijado el 25 del mismo mes y año40.
VII.4. Caso concreto En el asunto sub examine el extremo demandante señala, en primer lugar, que el requerimiento especial proferido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué se notificó de forma extemporánea, esto es, cuando había operado la firmeza de la declaración privada de renta de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo del año gravable 2015.
Al efecto, indicó que la inspección tributaria decretada no cumplió con los presupuestos legales para ser tenida como válida y ampliar el término de firmeza de la citada declaración. En este sentido alega que la única diligencia de verificación surtida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en el marco de la mencionada inspección tributaria, fue la visita realizada el 13 de septiembre de 2018 en la residencia del contribuyente, esto es, luego de transcurridos los tres (3) meses desde la fecha de notificación del auto que decretó la inspección, por lo que la misma se torna en extemporánea y no tuvo la virtualidad de suspender la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2015 presentada por la señora Gloria Inés Martínez Acevedo.
Así las cosas, le corresponde a la Sala definir si en efecto operó la suspensión del término de firmeza de la declaración de renta y por ende el requerimiento especial se notificó en término, o si por el contrario, como lo alega la demandante, operó la firmeza de la declaración de renta. Para resolver este primer reparo, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 705 y 714 del ET, vigentes para la época de los hechos41, que establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar, en su orden, que el requerimiento especial se debe notificar «(…) dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar» y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». 39 Ver página 54-56 C-3 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 40 Ver página 50 C-3 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 41 Los artículos 705 y 714 del ET fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar el término de tres (3) años para que la administración tributaria notifique el requerimiento especial y para que la liquidación privada adquiera firmeza.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 24 Por su parte, el artículo 706 ibidem, dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende en los siguientes casos: “Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir.” (Subraya fuera del texto original) Teniendo como premisa estos postulados legales, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sección especializada (cuarta) ha precisado que el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta la inspección, por un lapso fijo de tres (3) meses, término no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución, siempre y cuando ésta efectivamente se realice42.
El Alto Tribunal ha considerado que no basta con que se decrete la inspección tributaria para que se suspenda el término, sino que debe practicarse, pues mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que se dé la suspensión del mencionado término43.
En este sentido el artículo 779 del Estatuto Tributario regula la inspección tributaria en los siguientes términos:
ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración podrá ordenar la práctica de inspección tributaria, para verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales.
Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros 42 Ver entre otras, sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del 17 de junio de 2010, exp. 16604, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, sentencia del 26 de marzo de 2009, exp. 16727, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. 43 Consejo de Estado-Sección Cuarta Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, 24 de junio de 2021, Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01284-01(25403), Actor: ITALCOL DE OCCIDENTE LTDA., Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Sentencia 12635 del 18 de abril de 2002, M.P. Ligia López Díaz.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 25 ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.
Ha señalado el H. Consejo de Estado que para que se cumpla con el objeto de la prueba, no es necesario que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, entre otros medios probatorios44, ya que la misma norma habilita a la administración tributaria para que decrete todos los medios de prueba autorizados por la legislación general y especial.
La misma disposición prescribe que la inspección tributaria debe decretarse por auto que se notifica por correo o personalmente y debe iniciarse “una vez notificado el auto que la ordena”. Así, aunque la norma no precisa el día en que se debe practicar la inspección, sí señala que no puede llevarse a cabo sin la notificación del auto que la decreta.
Bajo este hilo conductor, de acuerdo con los artículos 706 y 779, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera esa suspensión, el cual corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia. Descendiendo al sub lite, de acuerdo con el acervo probatorio que reposa en el expediente, evidencia la Sala que el 8 de septiembre de 2016 la señora GLORIA INÉS MARTÍNEZ ACEVEDO presentó la Declaración de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 201545, no obstante, la fecha del vencimiento del plazo para declarar era el 14 del mismo mes y año, siendo ésta última la que da el punto de partida para contabilizar los dos (2) años de la firmeza de dicho acto, conforme los postulados del artículo 714 del Estatuto Tributario46, lo que en principio arrojaría como fecha de firmeza el 14 de septiembre de 2018.
Ahora bien, mediante auto No. 092382018000217 del 11 de abril de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué – Gestión de Fiscalización por solicitud del nivel central, dio apertura a una investigación contra 44Sentencia del 5 de abril de 2018, exp. 20241, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 23384, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 45 Ver página 19 C-1 carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 46 Sin las modificaciones de la Ley 1819 de 2016. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 26 la señora Gloria Inés Martínez Acevedo por la Declaración de Renta del referido año gravable47, y en el marco de tal gestión, el 10 de mayo de 2018 expidió el auto de inspección tributaria No. 092382018000052, el cual le fue notificado a la interesada vía web el 23 de mayo de 2018, ante la imposibilidad de lograr la notificación personal en la dirección registrada por la interesada en el RUT48.
Lo anterior permite concluir que la inspección tributaria se ordenó y notificó antes del vencimiento del término de dos (2) años para que la declaración de renta de la demandante quedara en firme, siendo necesario definir ahora si la inspección efectivamente se materializó y si ello se hizo antes del vencimiento de los de tres (3) meses siguientes a su notificación para que surtiera los efectos de suspensión del término. Frente a este aspecto, efectivamente se halla acreditado que el 29 de mayo de 2018, seis días después de la notificación a la interesada del auto de inspección, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué elevó el acta de inicio de tal gestión profiriendo, en el desarrollo de ésta, diferentes requerimientos ordinarios de información a la demandante49, a Global Confecciones y Textiles S.A.S.50 y a la Administradora Colombiana de Pensiones51, relacionada con los valores reportados en la Declaración de Renta y Complementarios objeto de investigación. Igualmente encontramos que el 21 de junio de 2018 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió los requerimientos ordinarios de información Nos. 092382018000565 con destino a Bancolombia S.A.52, 092382018000566 con destino al Banco Davivienda53, y 092382018000567 con destino al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.54, para que remitieran copias de los extractos bancarios de cuentas corrientes o de ahorro, obligaciones financiaras a su cargo, pagos por rendimientos financieros, saldos de depósitos CDT u otro tipo de productos financieros a corte de 31 de diciembre de 2015 y retenciones en la fuente practicadas a la contribuyente.
Posteriormente, el 3 de septiembre de 2018 la accionada expidió el requerimiento ordinario No. 092382018000772 con destino al señor Miguel Arturo Linero de Cambil, con el fin que remitiera los soportes de las transacciones que fueron reportados en la información exógena del año gravable 2015, la cual se describe como enajenación en Notarías, relativa a la compraventa de un local comercial por valor de $695.728.000 en el año 2015 en el que interviene la demandante55; igualmente emitió el requerimiento ordinario No. 092382018000773 con destino a 47 Ver página 7 C-1 carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 48 El artículo 565 del ET señala que las actuaciones de la Administración pueden notificarse de tres formas (i) mediante notificación electrónica, esto es, mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección o sitio electrónico en el que el contribuyente haya aceptado previamente recibir notificaciones;
(ii) personalmente, mediante la entrega de copia del acto que se va a notificar, directamente al interesado; y, (iii) por la red oficial de correos mediante el uso de cualquier servicio de mensajería especializada. Si la notificación por correo enviado a la dirección proporcionada en el RUT es devuelta, el artículo 568 ib. prescribe que el procedimiento subsidiario a seguir es la notificación por aviso, que se surte publicando la parte resolutiva del acto en la página web de la Administración y, en todo caso, en un lugar de acceso público de la misma entidad. 49 Ver página 1-2 C-1 (3) y 13-14 C-2 (1) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 50 Ver página 6-7 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 51 Ver página 9-10 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 52 Ver página 25-26 C-1 (3) carpeta antecedentes administrativos – expediente digital. 53 Ver página 28-29 C-1 (3) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 54 Ver página 2-3 C-1 (4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 55 Ver páginas 16-17 C-2 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 27 SIDA S.A. para que enviara la relación detallada de las operaciones de compra y venta de bienes y servicios, así como devoluciones, descuentos o anulaciones en compra venta, copia de documentos que soportaran los pagos de compra y/o venta realizados a la contribuyente e información si se había practicado retención en la fuente a título de renta en el año gravable 201556.
Ulteriormente, el 13 de septiembre de 2018 funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué adelantaron visita a la contribuyente en cumplimiento del auto de inspección tributaria No. 092382018000052 del 10 de mayo de 201857 y elevaron la respectiva acta de tal gestión. Finalmente, el 17 de septiembre de 2018 se advierte que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué expidió requerimiento ordinario No. 092382018000836 en el que solicitó a A&S Constructores Ltda., la relación detallada de las operaciones de compra y/ venta de bienes y servicios, así como las devoluciones, descuentos y anulaciones en compra y venta, discriminándolas en gravadas y no gravadas con el I.V.A de ser el caso, indicando entre otros, la fecha, número de facturas; la fotocopia de los documentos que soportan los pagos y si se practicó retención en la fuente a título de renta58.
Una vez reunido este amplio material probatorio, el 20 de noviembre de 2018 la accionada dio por terminada la práctica de la inspección tributaria dentro de la investigación ordenada contra la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, y levantó la correspondiente acta, relacionando todos los elementos recopilados59. Lo anterior permite concluir que a la Sala que, contrario a lo alegado por el extremo demandante, la administración tributaria sí adelantó diferentes gestiones probatorias en procura de dar cumplimiento a la inspección tributaria No. 092382018000052 expedida el 10 de mayo de 2018, y que las mismas se materializaron dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación, dando lugar a que el término inicial de firmeza de la declaración de renta de la señora Gloria Inés Martínez relativa al año gravable 2015 se viera ampliado hasta el 14 de diciembre de 2018, y al habérsele notificado el requerimiento especial dictado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué el 10 de diciembre de 201860, es evidente que no operó la alegada firmeza de la declaración privada.
En este punto es necesario reiterar que la administración tributaria tiene a su alcance una amplia gama de medios de prueba a los que puede acudir en ejercicio de la facultad de inspección tributaria a efectos de determinar la existencia y características de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes o por terceros, respecto de tributos objeto de investigación con el objetivo de recaudar la evidencia necesaria para constatar la información declarada por los obligados tributarios, tales como testimonios, autos de verificación o cruce de información, pruebas documentales, inspecciones contables, etc., de manera que no se reduce, 56 Ver páginas 19-20 C-2 (1) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 57 Ver páginas 3-4 C-2 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 58 Ver páginas 27-28 C-2 (2) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 59 Ver páginas 10-19 C-2 (3) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 60 Ver página 2 C-2(4) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 28 como lo alega el extremo actor, a la visita en la residencia de la declarante practicada el 13 de septiembre de 2018. Como lo ha aclarado en reiteradas oportunidades el H. Consejo de Estado, la expresión “constatación directa” contenida en el artículo 779 del Estatuto Tributario no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para la realizar la inspección tributaria, ya que es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de hechos gravados.
Concretamente ha señalado de manera reciente nuestro órgano de cierre jurisdiccional61: (…) se encuentra acreditado que la Administración adelantó diversas pruebas en desarrollo de la inspección tributaria sobre la declaración del impuesto sobre renta del período gravable 2008, como cruces de información, recepción de testimonios, prueba documental, verificación de soportes y registros contables, entre otros.
Ahora, en atención a la afirmación de la actora en el sentido que la inspección tributaria fue en realidad una inspección contable, advierte la Sala que en la actuación adelantada por la Administración, se decretó inspección tributaria y contable, teniendo solo la primera, la virtualidad de suspender el término de firmeza, como ocurrió en el sub judice.
Sin embargo, debe precisarse que aún si no se hubiera decretado inspección contable, la Administración podía válidamente hacer verificaciones contables dentro de la inspección tributaria, habida cuenta de que su alcance es de muy amplio espectro. Es así, como en desarrollo de la misma puede hacerse uso de distintos medios probatorios, siempre que sean idóneos y pertinentes respecto de la investigación desarrollada.
De ahí que, contrario a lo que afirma la demandante, para la Sala se encuentra establecido que la Administración efectivamente adelantó inspección tributaria, lo que se corrobora con el Acta del 31 de mayo de 2011, que da cuenta del despliegue probatorio efectuado dentro de la misma en desarrollo de los dos autos de inspección tributaria e inspección contable, como verificación de información y registros contables, requerimientos de información tanto a la sociedad actora como a terceros, análisis documental, entre otros.
(…) Todo lo anterior confirma que el Requerimiento Especial Nro. 092382011000021 del 21 de junio de 2011, fue oportunamente expedido, por lo que estaba llamado a surtir los correspondientes efectos.” 61 Consejo de Estado-Sección Cuarta-Consejera ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello, 5 de agosto de 2021 Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00453-02 (22105) Actor: AGROINDUSTRIAL DEL TOLIMA S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 29 Así las cosas, como quiera que el requerimiento oficial fue notificado oportunamente a la demandante por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, el primer reparo elevado en la demanda no está llamado a prosperar.
En segundo lugar, señala el extremo actor que la liquidación oficial de revisión no le fue notificada dentro de los seis (6) meses siguientes al término para dar respuesta al requerimiento especial, y que la inspección tributaria decretada el 23 de agosto de 2019 por la Dirección de Impuestos no tuvo la entidad para suspender el término inicial con que contaba la administración para resolver, en razón a que no fue practicada debidamente, pues no resultaba necesaria y tampoco hubo constatación directa de los hechos materia de investigación por parte de los funcionarios designados, obedeciendo a un interés ilegitimo de ampliar el término de notificación. Para resolver debemos remitirnos a lo dispuesto en el artículo 710 del Estatuto Tributario que a la letra indica: “ARTICULO 710.
TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso, la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.
Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.”(Subraya la Sala) De conformidad con la norma en cita, la administración debe notificar al contribuyente dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, la liquidación de revisión; sin embargo, dicho plazo podrá ampliarse por tres (3) meses más cuando se practique inspección tributaria de oficio.
Así las cosas, para que la inspección tenga la virtualidad de suspender el término de notificación de la liquidación oficial de revisión deben cumplirse las exigencias previstas en la norma (artículo 779 E.T.) y, de las cuales se deriva que la solicitud: i) debe realizarse dentro del plazo para la expedición del acto liquidatorio, ii) en un acto administrativo motivado, iii) referirse a documentos relevantes y que no reposen en el expediente y, iv) notificarse al contribuyente.
Ello con la finalidad de evitar dilaciones injustificadas al proceso y de poner en conocimiento del contribuyente la suspensión del término de notificación de la liquidación oficial de revisión. Descendiendo al presente asunto, encuentra la Sala que el plazo final para la presentación de la respuesta al requerimiento especial, era el 10 de marzo de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 30 201962, de tal suerte que el término de 6 meses para proferir la liquidación oficial vencía inicialmente el 10 de septiembre de 2019.
No obstante lo anterior, está acreditado que el 23 de agosto de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué profirió auto de inspección tributaria No. 092412019000004, con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de hechos gravados o no, y el cumplimiento de las obligaciones formales, correspondiente al impuesto de renta periodo 2015 de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo63; decisión que le fue notificada a la interesada el 29 de agosto de 2019.
Al día siguiente, el 30 de agosto de 2019 la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió auto de verificación o cruce No. 09241201900000664 y en tal virtud el 5 de septiembre de 2019 surtió visita a las instalaciones de SIDA S.A., donde se verificó la compra por parte de la contribuyente investigada de un vehículo tipo camioneta de placas IGY866 con factura de venta FVVI2868 del 29 de octubre de 2015 y de la no adquisición de ningún vehículo automotor en tal establecimiento en el año 201465, de lo cual se levantó la respectiva acta66.
El 6 de septiembre de 2019 profirió el requerimiento ordinario 0924120190000034, con destino a la Concesión Runt S.A. con el fin que remitiera certificado de tradición a 31 de diciembre de 2015 del vehículo campero marca Ford de placa IGY866 y certificado de tradición de los vehículos poseídos por la contribuyente a 31 de diciembre de los años gravables 2014 y 201567; y 0924120190000035, con destino a Bancolombia S.A. con el fin que remitiera información detallada sobre el crédito 0000000001206128 realizado en el año gravable 201568: El 12 de septiembre de 2019 expidió el requerimiento ordinario No. 092412019000038, en el que indicó:69: El 21 de octubre de 2019 profirió el auto de verificación o cruce No. 09241201900000770 y en desarrollo de éste el 7 de noviembre de 2019 adelantó visita a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y Transporte y de la Movilidad de Ibagué con el fin de constatar la información relacionada con la contribuyente 62 Teniendo en cuenta que le fue notificado a la interesada el 10 de diciembre de 2018 63 Ver página 3 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 64 Ver página 6 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 65 Ver página 5 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 66 Ver páginas 9-47 C-2 (5) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 67 Ver páginas 1-3 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 68 Ver páginas 4-5 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 69 Ver páginas 8-9 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital. 70 Ver página 21 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 31 Gloria Martínez Acevedo por los años 2014 y 2015 de los vehículos que se encontraban a su nombre71. Finalmente, el 7 de noviembre de 2019 se levantó por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales el acta de inspección tributaria72, en la que se relacionaron todos los elementos materiales probatorios allegados.
Teniendo en cuenta el anterior recorrido procesal, es patente que la administración tributaria, al igual que lo hizo antes del requerimiento oficial, sí desplegó actividades probatorias con el fin de dar cumplimiento a la inspección tributaria decretada, que se itera, no se reduce a un medio especifico sino a una amplia gama de medios probatorios, dando lugar que el término inicial fuera suspendido por tres (3) meses, y en ese orden de ideas la fecha límite para la expedición de la liquidación oficial se prolongara hasta el 10 de diciembre de 2019.
Así las cosas, y como quiera que tal acto administrativo fue proferido el 2 de diciembre de 2019 por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué (liquidación oficial de renta No. 092412019000001), y notificado a la interesada el 4 del mismo mes y año73, fue proferido oportunamente. Ahora bien, la demandante refiere que tales medios probatorios no resultaban necesarios en esa etapa procesal y por ende fueron utilizados por la administración para prolongar de manera arbitraria el plazo para que se profiriera la liquidación oficial, afirmación que no cuenta con ningún respaldo, ya que los mismos estuvieron encaminados a aclarar puntos concretos discutidos por la contribuyente en la respuesta al requerimiento oficial.
En efecto, la señora Gloria Inés Martínez Acevedo en la contestación del requerimiento especial elevó reparos específicos frente a la titularidad de los bienes inmuebles cuya inclusión se buscaba por parte de la administración tributaria en la declaración de renta, específicamente frente i) al inmueble ubicado en la carrera 7C No. 10-87 Barrio Alfonso López – Cali por valor de $3.413.714, ii) Apartamento 205 Edificio Estudio 95 Calle 95 No. 21-73 de Bogotá (adquirido en el año gravable 2015), por valor de $695.728.000, iii) vehículo Ford campero Wagon, adquirido en el año 2015 por valor de $89.990.000 y iv) vehículo campero Ford declarado en el año 2014, por valor de $40.000.000.
Sobre el particular señaló que “ninguno de los documentos obrantes en el expediente administrativo tienen la aptitud para acreditar la titularidad del dominio sobre los bienes sujetos a registro, como lo son, tanto los bienes inmuebles como los vehículos automotores, que se enuncian como activos omitidos por la contribuyente (…) no se constituye prueba idónea, ni de la titularidad del dominio, ni mucho menos de la posesión o el aprovechamiento de los “activos” vehículos automotores a 31 de diciembre del ejercicio fiscal, los reportes de ventas efectuadas por terceros, las facturas de ventas o la inclusión 71 Ver página 24 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 72 Ver página 36-43 C-2 (6) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital 73 Ver página 37 C-2 (7) carpetas antecedentes administrativos – expediente digital NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 32 de determinado viendo dentro del patrimonio bruto del año inmediatamente anterior.
Ello se insiste, toda vez que siguiendo lo dispuesto por el Código Nacional de Tránsito Terrestre y reafirmado por el órgano de cierre en materia tributaria, la prueba idónea para determinar la propiedad es el registro de vehículos automotores, mediante certificado expedido por el organismo de transito correspondiente, documento que brilla por su ausencia en el asunto bajo estudio.” Justamente, con el fin de desatar estos reparos y aclarar los bienes cuya titularidad efectivamente ostentaba la contribuyente para las vigencias gravables 2014 y 2015, se decretaron los medios de prueba reseñados precedentemente, y que por ende resultaban pertinentes, conducentes y necesarios para que la administración tributaria profiriera una liquidación oficial que acogiera la realidad de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, motivo por el cual estos reparos tampoco tienen vocación de prosperidad.
En tercer lugar, el extremo actor refiere que la DIAN no logró acreditar la titularidad de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo del dominio del vehículo campero marca Ford, por valor de $48.000.000, incluido como activo omitido en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, por lo que no ha debido incluirse como renta líquida gravable en la liquidación oficial demandada.
A ese respecto, el artículo 239-1 del Estatuto Tributario preceptúa lo siguiente: “Artículo 239-1. Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial.
Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud.
Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud.” (Subraya la Sala) Lo anterior denota que, cuando la autoridad tributaria en desarrollo de sus acciones de fiscalización detecta que un contribuyente ha omitido activos o ha incluido NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 33 pasivos inexistentes, el valor de estos constituirá renta líquida gravable para el contribuyente en el período gravable objeto de revisión, sin perjuicio de la sanción por inexactitud que corresponda.
Frente a facultad fiscalizadora de la administración por la omisión de activos en periodos no revisables y la aplicación del artículo 239-1 del E.T., el H. Consejo de Estado en sentencia del 5 de noviembre de 202074, señaló: “Así, tratándose de periodos no revisables, la norma facultó a los contribuyentes para que, a través de las declaraciones iniciales o de corrección, incluyeran el valor de dichos activos y pasivos como renta líquida gravable del periodo, adicionando el valor de aquellos y liquidando el respectivo impuesto, sin generar renta por diferencia patrimonial.
En contraste, frente a periodos revisables en los que la Administración detecta los citados activos y pasivos como resultado de la fiscalización, el legislador dispuso que, además de que el valor de unos y otros constituía renta líquida gravable para el periodo revisado, el mayor valor resultante por impuesto a cargo generaría la respectiva sanción por inexactitud (para el caso del 160%).
Y, si el contribuyente incluye esos valores sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración debe adicionarlos y aplicar la correspondiente sanción por inexactitud75 (…) Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte, cuando dichos activos y pasivos se originan en periodos no revisables, y por determinación oficial, cuando se detectan por la Administración en vigencias revisables”.
(Subraya la Sala) Conforme con lo anterior, el artículo 239-1 del E.T., prevé dos supuestos: de un lado, que el contribuyente incluya como renta líquida gravable en su declaración o corrección el valor de los activos omitidos y pasivos inexistentes que se originaron en periodos no revisables, y de otro, cuando estos sean detectados por la administración en periodos revisables, serán incluidos en la correspondiente declaración. De manera que la procedencia del citado artículo por parte de la administración tributaria está supeditado a la existencia de activos omitidos o pasivos declarados inexistentes en el periodo objeto de revisión. 74 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencias del 5 de noviembre de 2020, exp. 22985, C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto 75 El artículo 41 de la Ley 1739 de 2014 previó que, a partir del periodo gravable 2018, dicha sanción por inexactitud equivaldría al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 34 En este sentido, el reparo apunta única y exclusivamente a un vehículo automotor campero marca Ford por valor de $40.000.000, respecto del que, pese a que fue incluido como activo omitido en la declaración oficial expedida por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, tal y como lo afirma el extremo demandante, no obra prueba dentro del expediente que acredite que la señora Gloria Inés Martínez Acevedo en tal año gravable 2015 fuera propietaria de tal bien y por ende fuera su obligación haberlo incluido como activo patrimonial.
De acuerdo con el artículo 740 del Código Civil Colombiano, “la tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro”, y que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 756 ibídem, la tradición de dominio de los bienes inmuebles -y de los muebles sujetos a registro-, se realiza mediante la inscripción del título en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos.
Con relación a la tradición del dominio de los vehículos automotores el artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre preceptúa: “ARTÍCULO
47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo.
Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.” (Subraya fuera del texto original) La norma en cita deja claro que el título y modo en que opera en Colombia para transmitir la propiedad de un vehículo automotor y por ende la titularidad del dominio mismo, de manera que se prueba con el certificado expedido por la autoridad de tránsito en el que se acredite la inscripción del mismo.
En este caso, pese a que la Dian hizo mención a que la demandante omitió reportar en el año 2015 un vehículo automotor de su propiedad marca Ford avaluado en $40.000.000, la titularidad del mismo no aparece acreditada en el expediente, pese a que fueron múltiples las pruebas decretadas por la administración tributaria en búsqueda de ello; es más, la autoridad de tránsito requerida hizo alusión a que el único vehículo que le aparecía registrado a la contribuyente en la anualidad objeto de revisión era un campero marca Ford de placas IGY 866, adquirido por compra hecha a SIDA S.A. por valor de $89.990.000.
Concretamente en la diligencia adelantada en las instalaciones de la autoridad de tránsito municipal de esta capital el 7 de noviembre de 2019 se indicó76: “En desarrollo del auto de inspección tributaria en mención se desarrolla la presente diligencia donde se solicita información de los vehículos que aparecen a nombre de la investigada por los años 2014 y 2015 a 31 de 76 Ver folio 24 C.-2 (6) expediente administrativo.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 35 diciembre de los respectivos años. La funcionaria que atiende la visita informa que para el año 2014 no aparece vehículo registrado a nombre de la contribuyente investigada. Para el año 2015 informa que la contribuyente investigada era propietaria del vehículo de placas IGY 866 de marca Ford.
Al preguntar a la funcionaria que atiende la visita si el certificado de tradición expedido incluye hasta el 31 de diciembre de 2015 manifiesta que sí.” (Subraya fuera del texto original) Así las cosas, no se entiende el motivo por el cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué decidió incluir como activo omitido en la declaración de renta del año gravable 2015 un vehículo automotor respecto del que no se acreditó la propiedad de la contribuyente, dando un alcance que no corresponde al artículo 239-1 del Estatuto Tributario que expresamente exige la existencia del activo en el periodo objeto de revisión, razón por la cual habrá lugar a modificar la liquidación oficial de revisión No. 09238201900001 del 2 de diciembre de 2019, para excluirlo de la renta líquida gravable.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la sanción por inexactitud, se debe indicar que quedó plenamente acreditado en la actuación administrativa que la señora Gloria Inés Martínez Acevedo omitió en la declaración de renta del año gravable 2015 los siguientes activos: i) el bien inmueble ubicado en la carrera 7 C#70-87, Barrio Alfonso López de Cali por valor de $3.413.714, ii) el apartamento 205 Edificio Estudio 95 Calle 95 21 73 en la ciudad de Bogotá y iii) el vehículo Ford Campero Wagon de placas IGY 866 por valor de $89.990.000 (valor total omitido $789.129.714), lo cual genera un incremento en la renta líquida gravable y por ende un saldo mayor a pagar por concepto de impuesto, que será definido a continuación. Tal inexactitud en la declaración tributaria (omisión de bienes77) es lesiva para las arcas del Estado y en tal virtud el artículo 648 del Estatuto Tributario consagra la siguiente sanción:
ARTÍCULO 648. SANCIÓN POR INEXACTITUD. <Artículo modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por 77ARTÍCULO 647.
INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, siempre que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente, agente retenedor o responsable, las siguientes conductas: 1. La omisión de ingresos o impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes, activos o actuaciones susceptibles de gravamen. 2.
No incluir en la declaración de retención la totalidad de retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior. 3. La inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes o inexactos. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 36 ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.
Es decir que la aplicación de tal sanción es rígida al señalar que será el equivalente al 100% de la diferencia que se genere entre el saldo a pagar o saldo a favor, y el determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.78 Aclarado lo anterior, la Sala realizará la modificación de la liquidación oficial, pues como se indicó preliminarmente, el activo relacionado con el vehículo automotor marca Ford avaluado en $40.000.000, no puede ser objeto de inclusión por no haberse acreditado la propiedad, lo cual incidirá directamente en el saldo a pagar por concepto de impuesto y la sanción por inexactitud.
De manera que la liquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 quedará de la siguiente manera: Conceptos Liquidación privada Liquidación oficial de revisión Liquidación judicial Total patrimonio bruto 589.627.000 1.417.759.000 1.377.759.000 Deudas 263.790.000 263.790.000 263.790.000 Total patrimonio líquido 324.837.000 1.153.959.000 1.113.959.000 Recibidos por pensiones jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y riesgos profesionales 100.226.000 100.226.000 100.226.000 Intereses y rendimiento financieros 37.754.000 37.754.000 37.754.000 Total ingresos recibidos por concepto de renta 137.980.000 137.980.000 137.980.000 Deducción por pagos de intereses de vivienda 16.967.000 16.967.000 16.967.000 Total costos y deducciones 16.967.000 16.967.000 16.967.000 Renta líquida ordinaria del ejercicio 121.013.000 121.013.000 121.013.000 Renta liquida 121.013.000 121.013.000 121.013.000 Rentas presuntiva 18.649.000 18.649.000 Otras rentas exentas 100.226.000 100.226.000 100.226.000 Total renta exenta 100.226.000 100.226.000 100.226.000 78 Equivalente al 100% de la diferencia que se generó entre el saldo a pagar, y el determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 37 Rentas gravables 0 829.132.000 789.132.000 Renta líquida gravable 20.787.000 849.919.000 809.919.000 Ingresos por ganancias ocasionales en el país 150.000.000 150.000.000 150.000.000 Impuesto sobre la renta líquida gravable 0 264.496.000 251.131.000 Impuesto neto de renta 264.496.000 251.131.000 Total impuesto a cargo 264.496.000 251.131.000 Total retenciones año gravable 2015 4.143.000 4.143.000 4.143.000 Saldo a pagar por impuesto 0 260.353.000 246.988.000 Sanción por inexactitud 0 264.496.000 251.131.00079 Total saldo a pagar 0 524.849.000 498.119.000 Por las razones expuestas, la Sala declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y, como restablecimiento del derecho, fijará como saldo a pagar del impuesto sobre la renta del año 2015 un valor de $498.119.000, a cargo de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, conforme quedó contenido en la anterior liquidación. VII.5.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 79 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 38 La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.
En el presente asunto, como quiera que se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas a las partes. En consecuencia, se proferirá la siguiente: DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión - Renta Personas Naturales No. 092241201-9000001 fechada 02 de diciembre de 2019, y de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra aquel acto administrativo, proferida el 23 de febrero de 2021 por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, conforme lo expuesto en parte considerativa de esta providencia. Segundo: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR como saldo a pagar del impuesto sobre la renta del año 2015 un valor de $498.119.000, a cargo de la señora Gloria Inés Martínez Acevedo, conforme quedó contenido en la liquidación efectuada en parte considerativa de esta providencia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GLORIA INES MARTÍNEZ ACEVEDO VS DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES RAD. 2021-00219-00 39 Cuarto: Negar las demás pretensiones demandatorias elevadas por el extremo demandante.
Quinto: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sexto: En aras del acatamiento de este fallo, expídase a la demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo. Séptimo: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
Octavo: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado M.J.C.T. Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 76b488e0c5f6e2ab6f1e0825acd5c37dc94e6ace61c695fd51d819ba9487faae Documento generado en 24/04/2023 04:17:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica