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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-001-2016-00371-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-001-2016-00371-01 Interno: No. 2021-00253 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN -INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC Referencia: Apelación de sentencia Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día veintitrés (23) de febrero del dos mil veinte (2020) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual decidió denegar las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, quien actúa en nombre propio y en representación de JUAN DAVID MOSQUERA PORTELA; JULIETH VANESSA PORTELA; HEIDY NATALIA MOSQUERA PORTELA; RODULFA SUÁREZ; ELIZABETH MOSQUERA SUÁREZ; MARTHA CONSTANZA MOSQUERA SUÁREZ Y HENRY WILLIAM MOSQUERA SUÁREZ, actuando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de reparación directa, demandan a la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO-INPEC, con el fin que se hagan las siguientes… DECLARACIONES Y CONDENAS1 “PRIMERA: La Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" es Administrativa y Patrimonialmente responsable de LOS PERJUICIOS MORALES Y DAÑOS A LA SALUD que se le causaron a mi poderdante JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ según hechos sucedidos en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña "COIBA", a partir del 9 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015; lo mismo que los PERJUICIOS MORALES que se le causaron a: JULIETH VANESSA PORTELA, HEIDY NATALIA MOSQUERA PORTELA, JUAN DAVID MOSQUERA PORTELA, 1 Fl. 70-94 C.Ppal.

Teams. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 2 ELIZABETH MOSQUERA SUÁREZ, MARTHA CONSTANZA MOSQUERA SUÁREZ, HENRY WILLIAM MOSQUERA SUÁREZ, RODULFA SUÁREZ. SEGUNDA: Condenar, en consecuencia a: La Nación- Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" a pagar a mis poderdantes o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, Perjuicios de orden Moral y Daños a la Salud, para Joe Roberth Mosquera Suárez, víctima directa; lo mismo que los Perjuicios Morales para los demás demandantes ya citados; perjuicios que en su totalidad suman TRECIENTOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA LEGAL ($310´254.750), ó conforme a lo que resulte probado en el proceso.

En consecuencia, se condene al demandado a pagar todos los Perjuicios a mis mandantes así: 1. Demandante JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ a) Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (Sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que ha sufrido mi representado como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en soportar el deterioro en su salud mental como consecuencia de la grave omisión de parte de las autoridades del INPEC para reubicarlo laboralmente, donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación, omisión que conllevó a la realización de conductas riegosas (Sic) para él y para algunos de sus compañeros con el fusil de dotación dentro del establecimiento carcelario;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la impotencia por la omisión de las autoridades carcelarias que no acataban las ordenes impartidas y hacían lo que se le venía en gana. Sin discusión alguna, esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación de Mosquera Suárez, hasta que el Consejo de Estado tuteló los derechos a mi poderdante, por lo que antes, vivió un estado de zozobra e impotencia por todas las súplicas que hizo para tratar de lograr su reubicación laboral y que su estado de salud física y mental no se deteriorara más. Para cuantificar el valor económico de los Perjuicios Morales, tanto de Joe Roberth Mosquera Suárez, como de los demás aquí demandantes me defiero al PRECEDENTE sobre Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del cuatro (4) de septiembre de 2014, sobre el específico punto se dijo: "En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en caso de lesiones personales, además del nivel de cercanía se tuvo en cuenta la gravedad o levedad de la lesión, así: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 3 Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41'367.300). b) Indemnización causada Daños a la Salud De igual forma, debo referirme a la Unificación de Jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del cuatro (4) de septiembre de 2014.

En el tópico particular se dijo: "Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. (sic) 19031 y 38222 proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado, todo ello con aplicación del prudente juicio del juez, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida." "La Sala abandona definitivamente la tesis de que solo se ha de indemnizar lo que constituya una alteración grave de las condiciones de existencia y recuerda que la indemnización está sujeta a lo probado única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 4 Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, en consideración a las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: La pérdida o - anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). La - anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.

Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal rutinaria. - Las 0 limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. Los factores sociales, culturales ocupacionales. La edad. - El sexo. Las que tengan - relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima y Las demás que se acrediten dentro del proceso.

En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará de la siguiente manera: Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41´ 367.300). 2. Demandante JULIETH VANESSA PORTELA Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representada como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su esposo por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su esposo y así se generaba una constante Incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su esposo, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras ella vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su esposo.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 5 Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41´ 367.300). 3. Demandante HEIDY NATALIA MOSQUERA PORTELA Indemnización causada Perjuicios Morales (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representada como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su padre por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su padre y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su padre, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi ella vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su padre.

Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES O sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41´ 367.300). 4. Demandante JUAN DAVID MOSQUERA PORTELA Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representado como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su padre por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su padre y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su padre, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi poderante (sic) vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su padre.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 6 Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41´ 367.300). 5. Demandante ELIZABETH MOSQUERA SUÁREZ Indemnización causada Perjuicios Morales (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representada como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su hermano por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su hermano y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su hermano, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi poderdante vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su hermano. Este ítem se tasa en la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20´ 683.650). 6.

Demandante MARTHA CONSTANZA MOSQUERA SUÁREZ Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representada como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su hermano por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su hermano y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su hermano, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi poderante (sic) vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su hermano. Este ítem se tasa en la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTE MILLONES MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 7 SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20´ 683.650). 7.

Demandante HENRY WILLIAM MOSQUERA SUÁREZ Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representado como consecuencia de tener que soportar un hecho, dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su hermano por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su hermano y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin Intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su hermano, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi poderante (sic) vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su hermano. Este ítem se tasa en la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES o sea VEINTE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($20´ 683.650). 8.

Demandante RODULFA SUÁREZ. Indemnización causada Perjuicios Morales - (Ojetivados (sic) y Subjetivados) Objetivados son todos los daños resultantes de las manifestaciones económicas a causa de las angustias o trastornos psíquicos que sufrió mi representada como consecuencia de tener que soportar un hecho dañoso, consistente en ver el deterioro en la salud física y mental de su hijo por la grave omisión por parte de las autoridades del INPEC que no cumplían las ordenes (sic) para realizar la reubicación laboral de Mosquera Suárez donde no tuviera que utilizar las armas de fuego de dotación;

Subjetivados. son los Perjuicios que exclusivamente lesionan los aspectos sentimentales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, es el dolor o congoja que se siente ante la omisión de las autoridades carcelarias que no reubicaban laboralmente a su hijo y así se generaba una constante incertidumbre de recibir una mala noticia ante el posible atentado contra sí mismo o contra otra persona sin intervención de su voluntad.

Esta clase de perjuicios se presentó porque sin ninguna razón las autoridades del "INPEC" omitieron en forma reiterada e injustificada la reubicación laboral de su hijo, hasta que fue el Consejo de Estado el que le tuteló los derechos a Mosquera Suárez, mientras mi poderante (sic) vivió un estado de zozobra e impotencia por la negligencia del INPEC y el deterioro de la salud mental de su hijo.

Este ítem se tasa en la suma equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES O sea CUARENTA Y UN MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRECIENTOS PESOS ($41´ 367.300). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 8 TERCERA: La condena respectiva, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad por lo previsto en los Arts. 192, 195 concordantes del CPACA, mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé el cumplimiento a la Sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo.

CUARTA: Se condene en Costas y Agencias en Derecho a la parte demandada en los términos y condiciones establecidas por el Art. 188 CPACA remisión al CGP. QUINTA: Se sirva ordenar que la parte demandada le dé cumplimiento a la SENTENCIA en los términos que sobre el particular regula el CPACA.”

HECHOS Como sustento fáctico, la parte accionante relaciona: “1- Mediante Certicado (sic) de Actitud 6597 del 22 de septiembre de 1998 La Caja Nacional de Previsión Social determinó que el señor Mosquera Suárez era acto para ejercer el servicio de Custodia y Vigelancia (sic) del "INPEC". 2- Mediante acta de posesión No.0797 del 30 de diciembre de 1998 se demuestra la vinculación del señor Mosquera Suárez al INPEC. 3- Mediante resolución 6419 del 29 de diciembre de 1999 fue inscrito en Carrera Penitenciaria el señor Mosquera Suárez. 4- Mediante Historia Clínca (sic) del 7 y 8 de diciembre de 2008 se demuestra que el señor Mosquera Suárez incurrió en una tentativa de suicidio, según impresión disgnóstica (sic) de la Institución Clínica Los Remansos, se determinó un episodio depresivo grave con síntomas psicóticos; intento de suicidio, trastorno de control de los impulsos y trastorno de personalidad límite. 5- En armonía con lo anterior, la profesional siquiatra hizo una recomendación de no manejo de armas de fuego en el servicio de guardia y vigilancia. 6- No obstante (sic) lo anterior, ni la oficina de Talento Humano ni la Coordinación de Salud Ocupacional ordenaron la reubicación en favor del señor Suárez Mosquera, de otra parte, tanto las Directivas como el Comando de Vigilancia de turno fueron negligentes frente a la recomendación y siguieron nombrando a Mosquera Suárez en los diferentes puestos de servicio con uso de armamento de largo y corto alcance, como consta en el oficio del 16 de junio de 2016 que se anexa. 7- El día 9 de agosto de 2014, el médico especialista en Salud Ocupacional del "INPEC" en la Historia Médico Ocupacional en el ítem de recomendaciones especiales registra: " (sic) solicita como recomendación para NO PORTAR ARMAMENTO".

(Resaltado fuera del original). 8- Pero nuevamente, la recomendación dada por el profesional de salud ocupacional es omitida por parte de la Subdirección de Talento Humano y Coordinación de Salud Ocupacional del INPEC, así como la Dirección y el Comando de Vigilancia del Complejo Carcelacrio (sic) de Ibagué "COIBA" (sic) 9- Según oficio 3484 del 31 de agosto de 2014 el señor Mosquera Suárez, víctima de enajenación mental y estando de servicio en la Garita No.7 del COIBA, tomo su arma de dotación y comenzó a dispararlo indiscriminadamente.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 9 10- Según certificación 006 del 31 de agosto de 2014 el Comando de Vigilancia del COIBA, reportó que en el hecho fueron disparados 21 proyectiles calibre 5.56 del fusil Galil que tenía como arma de dotación para el servicio de vigilancia en Garita el señor Mosquera Suárez. 11- El señor Mosquera Suárez es sometido a una valoración por parte de Medicina Legal por Siquietría (sic) Forense el cual determnó (sic) el día 14 de diciembre de 2015, que: "Moquera (sic) Suárez cumple con criterios clínicos de un discontrol (sic) de impulsos sumado a síntomas ancioso (sic) y rasgos de trastorno de personalidad, del llamado Cluster (sic) B con un importante monto de explosividad e impulsividad " (sic) 12- Mediante formato OP, Orden de Operación, de fecha 21 de enero de 2015 se ordenó por parte de la Coordinadora del Grupo de Salud Ocupacional y la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, la reubicación laboral del señor Mosquera Suárez teniendo como restricciones laborales no portar o manipular armamento, no tener contacto con internos y no laborar en horario nocturno. 13- En diciembre 2 de 2015, la Coodinadora (sic) de Salud Ocupacional y la Subdirectora de Talento Humano ordena nuevamente la reubicación laboral definitiva a favor del señor Mosquera Suárez por motivo de Cronicidad de la patología psiquismo. 14- Desde el día 9 de agosto de 2014, en solicitud hecha por el médico especialista en Salud Ocupacional del "INPEC" se recomendó que el señor Mosquera Suárez " solicita como recomendación para NO PORTAR ARMAMENTO"; sin embargo dicha recomendación solo fue acatada por La Subdirectora de Talento Humano y la Coordinadora de Salud Ocupacional del INPEC hasta el día enero 21 de 2015 por lo que se le generó un Daño Antijurídico a Mosquera Suárez tal y como se indica en la Historia Clínica y específicamente en el dictamen de Medicina Legal. 15- No obstante lo narrado en el hecho anterior, y en consideración a que no le daban cumplimiento a la orden de reubicación laboral expedia (sic) por la Subdirectora de Talento Humano del INPEC, el señor MOSQUERA SUÁREZ concurrió a la Personaría Municipal de Ibagué donde con oficio 3072 del 15 de mayo de 2015 solicitó al Director General del INPEC, se le diera cumplimiento a las recomendaciones dadas de reubicación. 16- Comoquiera que no se dio respuesta al oficio indicado en el hecho anterior, el día 21 de mayo de 2015 se elaboró el acta 154 donde el Comandante de Vigilancia del COIBA junto con el Jefe de Talento Humano suscribieron el Compromiso de respetar la reubicación de Mosquera Suárez. 17- Como lo acordado en el punto anterior, tampoco fue acatado, el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos del INPEC suscribió los oficios 0231 y 0230 del 3 de julio de 2015, donde advierte a la Subdirectora de Talento Humano y al Comadante (sic) Superior del INPEC de la queja presentada por el Personero Municipal, ante el incumplimiento de la reubicación de Mosquera Suárez. 18- Al reiterarse de manera injustificada el incumplimiento en la reubicación de Mosquera Suárez, éste se vio obligado a acudior (sic) al Juez de Tutela y en Fallo de Segunda Instancia del 4 de febrero de 2016 de la Sección IV del Consejo de Estado consideró, entre otros que "el señor Mosquera era reiteradamente asignado a dicho puesto de servicio, violando así las directrices impartidas por el grupo de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 10 médicos tratantes de aquel y desnaturalizando el carácter permanente de la reubicación a que tiene derecho, por su especial condición." 19- Los días 5, 9 y 10 de Agosto (sic) de 2016 se le realizó una valoración por Psicología al señor Joe Roberth en la cual se concluyó: "TRASTORNO DE ANSIEDAD Crisis Angustia TRASTORNO POR ESTRESS AGUDO TRASTORNO ESQUIZOFRENIA F20.0X Paranoide" Rendido por la Psicóloga Diana Paola Barragán Gualtero, T.P.132.810 Pertenenciente (sic) al Colegio Colombiano de Psicólogos. 20- Consecuente con el hecho anterior, también se le causó un Daño Antijurídico al núcleo famliar (sic) de Joe Roberth como fueron su esposa, sus hijos, sus hermanos y su señora madre. 21- De acuerdo con los hechos anteriormente narrados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" es responsable Administrativa y Patrimonialmente de los perjuicios morales y perjuicios a la Salud que se le han ocasionado al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ, lo mismo que de los Perjuicios Morales que se le causaron a su esposa, sus dos hijos, sus tres hermanos y su señora madre como consecuencia de la Omisión en la reubicación Laboral y prohibición del uso de armas de fuego de dotación en el servicio de custodia y vigilancia que presentó en la Cárcel "COIBA" Picaleña de Ibagué Tol.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda de la referencia, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos defensivos: “Volviendo sobre el análisis del asunto que es objeto de debate, en el cual se reclama la reparación de los daños ocasionados a la salud del funcionario JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, quien en la actualidad sufre de una patología psiquiátrica - ANSIEDAD Y TRASTORNO DE PERSONALIDAD: respecto de la cual se predica tener y origen en un hecho en el Dragoneante se encontraba en servicio en la Garita 7 del COIBA, tomo un arma de dotación y comenzó a disparar indiscriminadamente, hechos acaecidos en el mes de agosto de 2014, mientras desempeñaba las funciones propias del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. Se reclama igualmente, que el INPEC no ha observó (sic) para con el demandante las normas de salud ocupacional, lo que posibilitó el desarrollo de la enfermedad; como también, que luego de haber recibido recomendaciones y reubicación laborales, estas no le fueron respetadas, en tanto que continuaba siendo enviado a puestos de servicio que no estaban acorde con dicha reubicación laboral, al punto que en alguno de estos puestos tenia (sic) turnos de largas horas, las cuales tenía prohibido realizar.

(…) Quiere hacer creer el demandante, que el INPEC desconoció la recomendación médica de "no manejar armas", que le fuera prescrita en el mes de diciembre del año 2008, cuando fue atendido en la institución de salud mental Clinica (sic) Los Remansos, por un intento de suicidio, cuando lo cierto es que no fue aportada 2 Ver folios 166-180 del C. Ppal. exp.

Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 11 prueba alguna, que demuestre que tal recomendación hubiese sido puesta en conocimiento de su empleador, en este caso el INPEC, para que de esta forma se hubiesen tomado las medidas pertinentes en procura de propender por la protección de la salud del señor MOSQUERA SUAREZ, tal como era su obligación; al punto, que desde el año 2008, hasta agosto de 2014, no existe antecedentes alguno que evidencie que el funcionario hubiese solicitado el cumplimiento de la recomendaciones médicas, situación esta, que corrobora la omisión de información por parte de quien se predica ser el afectado director.

(…) Lo anterior permite concluir, que el dragonéate Mosquera Suarez, presenta una patología de TRASTORNO PSICÓTICO, la cual el INPEC fue notificado en el año 2014, después del suceso que ocasiono el mismo Dragoneante cuando prestaba servicio de custodia y vigilancia, lo que llevo (sic) al INPEC a realizar una reubicación laboral del puesto de trabajo del funcionario para proteger su salud, física y metal.

Resulta igualmente cierto, que el referido funcionario ha sido sujeto de reubicación laboral por parte del grupo de Salud Ocupacional de la División de Talento Humano del INCPEC (sic), dependencia que con el objeto de propender por mejoramiento del estado de salud de dragoneante, ha emitido sendas recomendaciones de adecuación del puesto de trabajo, reubicación o readaptaciones laborales, en labores que requieran visión conjunta de los dos ojos, realizando turnos nocturnos, como tampoco realizar funciones de vigilancia y contactos con internos. No puede desconocerse tampoco, que la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, en asocio con el comando de vigilancia del este establecimiento, han dado cabal cumplimiento a las recomendaciones médicas laborales, que han sido expedidas a favor del señor dragoneante JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, las que igualmente han sido acogidas por la propia entidad convocada, por intermedio de sus dependencias.

Es así como en muchas oportunidades, incluso con la anuencia del propio funcionario, se ha tratado de ubicar en puestos de trabajo que vayan acorde con las recomendaciones antes referidas, no solo para propiciar el mejoramiento de la salud de su empelado, sino también, para que su desempeño laboral no afecte el normal funcionamiento de la función pública, pudiendo aprovechar sus capacidades laborales.

En este orden de ideas, resultan temerarias las afirmaciones presentadas por el convocante, al aseverar que la entidad le ha causado daño, por el deterioro en su estado de salud, y la agravación de sus patologías, por no haber respetado las recomendaciones de su reubicación laboral, al asignándole (sic) labores en puesto de trabajo no acordes con la reubicación laboral, cuando en verdad, ninguno de estos puestos va en contravía de las recomendaciones o prohibiciones, plasmadas en su reubicación laboral, puesto que ninguno de ellos requiere que el funcionario porte armas, tampoco se requiere el contacto con internos agrupados, no presta turnos de vigilancia diurna o nocturna.

No existe soporte alguno que demuestre como (sic) plena certeza, que el desarrollo de las actividades laborales que le han sido encomendadas al dragoneante han sido las causantes de la agravación de su patología clínica, puesto que para hablar del deterioro en la salud, sería necesario tener una valoración médica inicial que permitiera determinar la gravedad de la patología, y valoraciones medicas (sic) posteriores que así lo corroboraran; pero en el caso que nos ocupa, es evidente la usencia (sic) de estos dictámenes especializados, al punto de que se desconoce si al funcionario y hoy demandante le han determinado el origen de su enfermedad, como también, si le han sido establecido algún porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

(…) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 12 Pretende hacer creer igualmente, que el incumplimiento a su restricción prestar servicio en horas nocturnas, se debió al acatamiento de la orden impartida por uno de sus superiores, lo que resulta verdaderamente apartado de la realidad.

Si bien los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC están sujetos a un régimen especial de disciplina y subordinación, ello de ninguna manera puede tomarse como el que los subalternos estén obligados al cumplimiento ciego de las órdenes o la denominada "OBEDIENCIA DEBIDA"; por lo que bien podría afirmarse, que en este caso aplica el principio "NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS", nadie puede alegar en su favor su propia culpa, no habiendo evidencia alguna, con la que se demuestre su inconformidad con la supuesta orden.

Olvida el demandante, que tanto el empleador como el trabajador tienen unas obligaciones compartidas respecto a la salud ocupacional, so pena de ser sancionadas, como lo prescribe el Título X del Decreto-Ley 1295 de 1994; siendo también su obligación, el acatar las recomendaciones médico laborales que le habían sido expedidas, de modo tal, que al recibir el turno de más de las horas establecida incurría en un grave incumplimiento de las determinaciones adoptadas a su favor.

Es del caso indicar, que si bien "REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL" del INPEC, señala en su artículo 1. "El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se compromete a dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes, tendientes a garantizar los mecanismos que aseguren una oportuna y adecuada prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, ", esto de ninguna manera podrá ser considerado como un blindaje que impida la ocurrencia de accidentes de trabajo, o el padecimiento de enfermedades profesionales, puesto que se hace ineludible la ocurrencia de este tipo de situaciones, que afectan la salud de los trabajadores, más aún, cuando son tantos los riesgos a los que están sometidos quienes laboran en el Instituto, tal como lo contempla el mismo reglamento en su artículo 4.” (…) Así las cosas, para que pueda hablarse de responsabilidad del empleador, debería encontrarse probada una ENFERMADAD COMUN AGRAVADA POR EL TRABAJO, caso en el cual tendría que existir una calificación de la enfermedad de origen PROFESIONAL agravada, agudizada o desencadenada como lo sostiene Guillermo Cabanellas de Torres: "La enfermedad del trabajo está constituida por el padecimiento sobrevenido o agravado por causas diversas, entre las cuales figura de manera exclusiva o predominante el trabajo.

( ) La enfermedad del trabajo exige, para la protección legal, que se pruebe cumplidamente el nexo entre el trabajo y la dolencia (Negrillas y subrayas fuera del texto)" El Doctor Carlos Luis Ayala Cáceres, en su obra "Legislación en Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales, cita la siguiente referencia a la cuestión que nos ocupa: "Al respecto de la enfermedad común agravada por el trabajo la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señala que la enfermedad común agravada por el trabajo, toma el origen como profesional cuando por una mala o escasa reubicación se agrave la salud del trabajador y será calificada como de origen profesional (dictamen según el Acto 10 de 2001 que remite la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Antioquia, paciento (sic) CAB).

(Negrillas y subrayas fuera del texto)" MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 13 SENTENCIA APELADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 23 de febrero de 2020, resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante a favor del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, fijando como agencias en derecho el equivalente a 15 días del salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: Por Secretaría, realizar las anotaciones de rigor, dejando las constancias correspondientes en el sistema "Siglo XXI" y una vez en firme, archivar el proceso.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “El primer elemento a analizar sobre la responsabilidad administrativa es el daño, sin el cual, no se podría a proceder a determinar la configuración de los demás aspectos constitutivos de la responsabilidad.

Así las cosas, en el sub lite el daño lo constituye el presunto deterioro de la salud mental de JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, entre el 09 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, como consecuencia de la negativa de la entidad a reubicarlo en una labor en la que no tuviera que utilizar armas de fuego. Al respecto, se debe precisar que conforme a lo probado en el proceso, en el presente caso el daño no se encuentra claramente determinado ni tampoco es determinable, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que, si bien, se demostró que JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ es paciente psiquiátrico, lo cierto es que no existe ninguna prueba que permita establecer que su estado mental se hubiera visto deteriorado como consecuencia de la negligencia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- en reubicarlo laboralmente durante el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015, desconociendo las recomendaciones médicas.

Debe advertirse que, si bien, el actuar de la entidad demandada al omitir el cumplimiento cabal de las prescripciones médicas es reprochable, no hay certeza de que ello hubiera causado detrimento alguno en la salud mental del demandante. En este punto se debe resaltar que (sic) si bien la parte demandante pretendió la valoración de dictámenes periciales, rendidos por las profesionales Diana Paola Barragán Gualtero y Carolina Jaramillo Toro, a efectos de acreditar este supuesto, estos no pudieron ser apreciados por la inasistencia de las mencionadas peritas a la audiencia de pruebas.

De otro lado, debe indicarse que los trastornos mentales sufridos por el demandante son innatos y de origen común, tal como se estableció por el oficio de fecha 12 de diciembre de 2014 proferido por Positiva Compañía de Seguros y el dictamen rendido el 30 de diciembre de 2019 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima; y que además se encuentra probado que JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ incumplía sus deberes como paciente al no tomar los medicamentos ordenados para su tratamiento médico, tal como se registró en la historia clínica del 09 de septiembre de 2014, del Centro Médico Prioritario Ibagué. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 14 Todo lo anterior, permite concluir que no se acreditó el daño, primer elemento de la responsabilidad estatal.

En consecuencia, el Despacho considera que en el caso bajo estudio no probó la concurrencia de los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de la entidad pública demandada, razón por la cual se procederá a negar las pretensiones de la demanda. Recapitulación Se negarán las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el daño respecto del cual se pretende la reparación, esto es, el presunto deterioro de la salud mental de JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, entre el 09 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, como consecuencia de la negativa de la entidad a reubicarlo en una labor en la que no tuviera que utilizar armas de fuego.” LA APELACIÓN3 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el 23 de febrero de 2020, para lo cual formuló las siguientes censuras en contra de la decisión de primer grado: “NOTA- Si el señor Joe Roberth Mosquera Suárez luego de habersele (sic) practicado todos los exámenes de rigor (psíquicos, psiquiátricos, físicos, entre otros), por parte de los profesionales que lo valoraron resultó APTO para pertenecer a tan distinguida institución, significa lo anterior que JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ se encontraba en perfecto estado psicológico, psiquiátrico, físico, entre otros, al momento en el cual le realizaron los exámenes, de lo contrario le hubiera sido detectada cualquier anomalía por parte de los exigentes profesionales al momento del respectivo examen.

Resulta incontrovertible que como resultado de la práctica de los más minuciosos exámenes realizados a Mosquera Suárez, éste no presentó ningún síntoma de la presencia de alguna anomalía cuyo objeto es la psicologia (sic) y/o la psiquiatría. Por lo anterior se puede llegar a una conclusión irrefutable y es que dichos desfases psicológicos y/o psiquiátricos le resultaron a mi poderdante tiempo después de pertenecer a la Institución con ocasión de someter a Mosquera Suárez a largas y continuas jornadas de trabajo en una garita que no reunía las mínimas condiciones de higiene que fue lo que le dio inicio a sus desfases psíquicos y/o psiquiátricos, ahondando cada vez su gravedad en razón al incumplimiento totalmente injustificado por parte de algunas autoridades del INPEC que omitieron el cumplimiento de las órdenes de reubicación laboral para el aquí demandante, por lo que fue el comportamiento de las autoridades del INPEC, al enviar en condiciones inhumanas a mi mandante a esa clase de garita y no obedecer las órdenes médicas de reubicación las causantes de los problemas de salud mental que se le produjeron a Mosquera Suárez, que es lo mismo que decir que fueron las causantes del daño antijurídico alegado en la demanda.

(…) Al respecto, se debe precisar que conforme a lo probado en el proceso, en el presente caso el daño no se encuentra claramente determinado ni tampoco es determinable, tal como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que, si bien, se 3 Folio 299-312 C.Ppal. exp. Juz. Adtivo. Teams. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 15 demostró que JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ es paciente psiquiátrico, lo cierto es que no existe ninguna prueba que permita establecer que su estado mental se hubiera visto deteriorado como consecuencia de la negligencia del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- en reubicarlo laboralmente durante el periodo comprendido entre el 09 de agosto de 2014 y el 21 de enero de 2015, desconociendo las recomendaciones médicas.

(…) Por lo que la afectación de carácter psicológico y psiquiátrico del señor JOE ROBERTH no puede considerarse innata sino adquirida, y precisamente ha sido adquirida a lo largo de su tiempo de trabajo en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en ocasión de las lamentables condiciones en las cuales ha estado laborando.

Cómo puede ser posible que desde ese entonces ya se indica por parte del galeno que lo valoró, luego de los episodios indicados antes, que recomendaba que el Dragoneante no estuviera en un puesto donde tuviera que manejar armas de fuego, recomendación que no encontró ningún eco por parte de las autoridades del INPEC..?????? (sic) Habiéndose presentado un episodio tan grave como fue el de atentar contra su vida, por parte del Dragoneante, ni la oficina de Talento Humano ni la Coordinación de Salud Ocupacional ordenaron la reubicación en favor de Suárez Mosquera.

Como si la anterior omisión no fuera grave, se presentó la más descarada negligencia por parte de las Directivas y del Comando de Vigilancia de turno, quienes en lugar de acatar la recomendación médica, siguieron nombrando a Mosquera Suárez en los diferentes puestos de servicio con uso de armamento de fuego, pues así se demostró por medio del contenido del oficio del 16 de junio de 2016 que corre en el expediente.

ASPECTO DE VITAL IMPORTANCIA CON EL CUAL QUEDÓ DEMOSTRRADO QUE FUE EN EL TIEMPO QUE SE INDICA EN LA DEMANDA EN EL CUAL SE LE PRODUJO DAÑO ANTIJURÍDICO A JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ. (…) *Con fecha 9 de agosto de 2014, se eleva solicitud por parte del médico especialista en Salud Ocupacional del "INPEC" por el cual se recomienda que Mosquera Suárez: " (sic) solicita como recomendación para NO PORTAR ARMAMENTO" Pero muy sin embargo, y sin ningún rubor, dicha recomendación solo fue acatada por La Subdirectora de Talento Humano y la Coordinadora de Salud Ocupacional del INPEC, hasta el día enero 21 de 2015, como se comprueba en la Historia Clínica y de forma aún más clara, en el dictamen de Medicina Legal.

(…) *Fallo de Segunda Instancia del 4 de febrero de 2016 de la Sección IV del Consejo de Estado, en el cual se consideró, entre otros que: "el señor Mosquera era reiteradamente asignado a dicho puesto de servicio, violando así las directrices impartidas por el grupo de médicos tratantes de aquel y desnaturalizando el carácter permanente de la reubicación a que tiene derecho, por su especial condición." Mi representado se vio obligado a acudir al Juez Constitucional porque ya no encontró otro medio, pues, de nuevo las autoridades encargadas en el INPEC, incumplieron.

Estimo que no se hacen necesarias más pruebas solo documentales, para demostrar hasta la saciedad que La Nación -INPEC- le causó un DAÑO MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 16 ANTIJURIDICO a Joe Roberth Mosquera Suárez, en las circunstancias que se indica en la demanda.

(…) A los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima que les corresponda desatar la Alzada, les ruego se sirvan REVOCAR en forma íntegra la Sentencia aquí confutada y en su lugar accedan a todas las pretensiones tal y como fueron dispuestas en la demanda y se condene a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.” TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante fue admitido mediante proveído fechado el 14 de diciembre de 2021 (anexo N° 005 Trib.

Adtivo. Teams), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 18 de marzo de 2022 (anexo N° 009 Trib. Adtivo. Teams). CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Competencia del Tribunal. En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver los recursos de alzada en contra de la sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 2.

Definición del recurso. Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante dentro del presente asunto. 3.

Problema jurídico a resolver Se procederá a establecer si la entidad demandada es responsable administrativa y patrimonialmente por el daño generado a la parte demandante, como consecuencia del presunto deterioro de la salud mental del señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, entre el 09 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, quien se desempeñaba como guardián del INPEC, en razón a la aparente omisión del extremo demandando en reubicarlo laboralmente, según recomendación médica.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 17 En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, efectuarán las respectivas precisiones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales para el caso en concreto. 4.

Pruebas relevantes. La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan: Documentales: A. Certificado de aptitud N° 659725 proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, fechado el 22 de septiembre de 1998, en el que se estableció que JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ era apto para desempeñar el cargo de alumno de la Escuela Enrique Low Murtra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-.

(folio 26 cuaderno principal, exp. Juzgado Adtivo.). B. Resolución 6419 del 29 de diciembre de 1998, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por medio de la cual se nombró en periodo de prueba al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, como Dragoneante (folio 28-29 cuaderno principal, exp. juzgado). C. Acta de posesión N° 0797 adiada el 30 de diciembre de 1998 y proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a nombre del señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ (folio 27 cuaderno principal, exp. juzgado).

D. Historia Clínica emitida por la Clínica los Remansos, fechada el 7 y 8 de diciembre de 2008, correspondiente al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, en donde se señala como motivo de consulta "Intentó dispararse" y como enfermedad actual "Paciente con dificultades en el control de los impulsos, tricotilomanía, irritabilidad, pobre tolerancia a la frustración y ansiedad desde la adolescencia "Cuando algo no le sale rompe cosas, se hala el pelo, empieza a cortarse las uñas hasta hacerse sangrar, es malgeniado, nadie le puede decir nada ni pedirle explicaciones".

En las últimas semanas presenta ánimo triste, ideas de culpa por sus conductas, alucinosis auditivas "Varias voces de diferentes personas dentro de mi cabeza, hablan de mí y me preguntan cosas". Ayer después de una discusión con su esposa se torno (sic) agresivo, la golpeo y hoy en la mañana realizó intento de suicidio con su arma de dotación, fue detenido por sus compañeros.” En el acápite de antecedentes se reportaron como psiquiátricos el de "Hiperactividad en la infancia" y como familiares "Varios familiares con enfermedad mental no especificada".

Finalmente se registró como impresión diagnostica: "Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, Intento de suicidio, Trastorno del control de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 18 los impulsos, Trastorno de personalidad límite." (folio 30-31 cuaderno principal, exp. juzgado).

E. Incapacidad médica hospitalaria, proferida por la Clínica los Remansos al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, con fecha de inicio 7 de diciembre de 2008 al 8 de diciembre de 2008, con diagnóstico de “Trastorno del control de impulsos” y recomendación de no manejar armas (folio 32 cuaderno principal y 55 pruebas de oficio exp. juzgado).

F. Historia médico ocupacional, fechada el 09 de agosto de 2014, en donde se registró como observaciones dentro de los antecedentes personales: "Enfermedad de PARKINSON ( ) Hospt Psiquiatrica ", así como la observación de "Rec. Médica NO PORTAR ARMAMENTO " y en el acápite de recomendaciones personales "Antec de Hospit - Psiquiatría en Clínica Los Remansos y salió con Recomendación ( ) NO PORTAR ARMAMENTO” (folio 34-36 y 119-121 cuaderno principal, exp. juzgado).

G. Oficio 639-COIBA-CVIG-1327, fechado el 31 de agosto de 2014 y emitido por el INPEC, en donde el comandante de vigilancia del INPEC-COIBA de Ibagué informa que el 31 de agosto de 2014 a las 09:00 a.m. JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, quien se encontraba al servicio de la garita 07, realizó 21 disparos con el fusil Galil de dotación, siendo encontrado descompensado y quien, una vez superado el suceso, se quejó porque llevaba mucho tiempo en la garita mientras que había nuevos dragoneantes laborando en distintos puestos, inclusive administrativos, y que después fue remitido a su E.P.S. en compañía de otro dragoneante.

El gasto de munición fue certificado por el Comandante de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-.” (folio 37-38, 122-123 del cuaderno principal exp. juzgado). H. Historia Clínica calendada el 31 de agosto de 2014, expedida por la EPS SALUDCOOP, donde se señala que el señor “JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ es atendido en el servicio de urgencias de la Clínica Ibagué, estableciendo como motivo de consulta: "TENGO MUCHOS NERVIOS" y en enfermedad actual "PACIENTE QUIEN REFIERE QUE ESTA MUY NERVIOSO Y QUE ESTABA EN SU TRABAJO EN UNA GARITA, CUANDO COGE UN ARMA E INICIA A DISPARAR A TODOS, LOS COMPAÑEROS, REFIERE QUE TODO INICIO EL DÍA DE HOY REFIER (sic) QUE SIENTE UNOS NERVIOS QUE LO DESESPERAN.(…) REFIERE QUE PRESENTA UNAS VOCES QUE DICEN "QUE MATE A LOS COMPAÑEROS" (---)

ANTECEDENTES: MÉDICOS DESDE EL 2008 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADO, INTENTO SUICIDA 2010(---) RECOMENDACIONES: SE INGRESA A HOSPITALIZACIÓN DE URGENCIAS. PLAN TERAPEUTICO: SE SOLICITA MANEJO INTRAHOSPITALARIO. VALORAICON (sic) POR MÉDICO PSIQUIATRA”. Se le diagnóstico trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico (folio 124- al 128, del cuaderno principal y 30-31 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

I. Resolución 2772 del 09 de diciembre de 2014, emitida por el INPEC, por la cual se reconoce una incapacidad por Enfermedad General al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ (fl. 130 C.Ppal. y 44 pruebas de oficio), de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 19 conformidad con el certificado de incapacidad N° 601010000406967, proferido el 31 de agosto de 2014 por la EPS SALUDCOOP, por el término de 3 días contados a partir del 31 de agosto de 2014 hasta el 02 de septiembre de 2014, por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2014, según historia clínica de la misma data, expedida por la IPS Clínica Ibagué (folio 131 del cuaderno principal y 42-43 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

J. Historia clínica fechada el 09 de septiembre de 2014 y emitida por SALUDCOOP EPS correspondiente al señor ROBERTH MOSQUERA, en donde se señala que es valorado en el Centro Médico Prioritario Ibagué donde se indicó como enfermedad actual: "Paciente con cuadro clínico de larga data al parecer desde el 2008 cuadro de ansiedad por lo que incapacitan y recomiendan el uso de armas refiere que desde hace 20 días presenta insomnio mixto aumento de su irritabilidad alucinaciones auditivas que le ordenan que mate por lo que dispara durante su trabajo el arma de dotación en varias ocasiones fue manejado en urgencias por psiquiatría quien inicia medicación con sertralina y carbamazepina que no se ha tomado.

AP: trast mental sin medicación de larga "me arrancaba el cabello" HPAF pie izquierdo. AF: abuelo y tía paternos con enfermedad mental. EM: Ingresa por sus medios solo luce buen porte mantiene contacto visual desorientado en tiempo ansioso durante la entrevista se come las uñas hasta lesionarse niega ideas suicidas, pero tiene ideas de matar a unos compañeros "ellos son elitistas discriminan a la gente tratan mal a los subalternos" alucinaciones auditivas que le ordenan que mate piernas inquietas introspección comprometidos.

( ) NOTA: SE DEBE RESTRINGIR EL USO DE ARMAS Y TURNOS NOCTURNOS”. En el acápite de diagnóstico se consignó otro trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes y trastorno de ansiedad generalizada (folio 128 del cuaderno principal exp. juzgado). K. Oficio N° 20800 de fecha 12 de diciembre de 2014, expedida por la Positiva Compañía de Seguros, por medio del cual se notificó al demandante que el dictamen de calificación de origen emitido por el grupo interdisciplinario determinó para el diagnóstico TRANSTORNO PSICOTICO un origen común (folio 129 del cuaderno principal y 49 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

L. Emisión de concepto o decisión por medicina laboral, proferido por la Subdirección de Talento Humano - Grupo de Salud Ocupacional del INPEC, fechado el 21 de enero de 2015 en el que se registró como resumen del caso: "Funcionario con antecedente médico que afecta su salud mental. Actualmente se encuentra en control y tratamiento especializado.

Es valorado por Médico tratante en la clínica Interlaken, el día 9 de septiembre de 2014, quien indica restricciones y recomendaciones laborales, así como tratamiento farmacológico, el cual limita sus capacidades físicas y mentales por la producción de sueño. Se realizará Análisis de Puesto de Trabajo (APT), para verificar las actuales condiciones laborales y que las recomendaciones y restricciones dadas se estén cumpliendo”.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 20 Como decisión adoptada se estableció la reubicación laboral temporal por un término de 12 meses y que no debe portar o manipular armamento, prestar servicio de guardia en patios, garitas o hacer parte de remisiones, laborar en horario nocturno ni realizar trabajo en alturas (folio 46 y 133 del cuaderno principal y 3 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

M. Concepto técnico realizado por el programa de intervención integral a funcionarios con patología psiquiátrica – análisis de puesto de trabajo con énfasis en carga mental, calendado el 17 de marzo de 2015, en donde se concluyó: “…las características de la labor pueden incidir de forma negativa en las condiciones de salud del trabajador, dependiendo del volumen y condiciones climáticas.

Los requerimientos psicológicos del cargo no sobrepasan las posibilidades de afrontamiento del trabajador. Sin embargo, es necesario abrir espacio de consulta psicológica relacionada con temas extra laborales como educación especial y pautas de crianza. Reportare ubicación laboral en reten, recomendaciones y/o restricciones por parte de Medicina laboral del INPEC.

Se recomienda que el grupo de Salud Ocupacional facilite un proceso de seguimiento mensual desde el área de psicología” (folio 137-140 del cuaderno principal y 4-5 de las pruebas de oficio, exp. juzgado). N. Entrevista de psicología efectuada por el Grupo de Salud Ocupacional del INPEC al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ el 17 de marzo de 2015, en donde se concluyó: “Se observaba asintomático, con estado de ánimo adecuado a la situación, no reporta ningún tipo de síntoma relacionado con su diagnóstico.

Dice que su principal problema es cuando se torna agresivo, ya que puede tomar decisiones y realizar actos de los que luego no se acuerda. Durante la entrevista se permitió el desahogo emocional del trabajador, se dieron herramientas cognitivas y contención al entrevistado, en relación con su situación actual. Reporta reubicación laboral, actualmente se encuentra laborando en el retén Mercurio 3, posee recomendaciones y/o restricciones por parte de Medicina Laboral del INPEC relacionadas con: • No desarrollar turnos nocturnos • Evitar funciones que resulten en sobrecarga laboral • No portar armamento • Evitar situaciones que generen estrés • Evitar contacto con internos y/o ingreso a los pabellones Se recomienda que el grupo de Salud Ocupacional facilite un proceso de seguimiento mensual desde el área de psicología.” (folio 141-143 del cuaderno principal, exp. juzgado).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 21 O. Formato de análisis de puesto de trabajo adiado el 11 de mayo de 2015 y emitido por el INPEC, en donde se concluyó: “De acuerdo con la información recolectada se evidencia que la ubicación actual del funcionario en el área de correspondencia es adecuada, teniendo en cuenta que las tareas asignadas son de tipo administrativo de baja complejidad y mediana responsabilidad, permitiendo el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales.

No obstante, otra de las actividades que le asignan al funcionario dentro de su jornada laboral es el servicio de vigilancia en el retén de entrada del complejo en donde lo envían sin armamento (este punto de establecimiento es neurálgico para la seguridad del mismo ya que permanece expuesto a riesgo público) y las condiciones laborales no son las adecuadas para su salud.” (folio 144-149 del cuaderno principal, exp. juzgado).

P. Emisión de concepto o decisión por medicina laboral fechado el 2 de diciembre de 2015, proferido por la Dirección de Talento Humano – Grupo Ocupacional del INPEC, resaltándose como resumen del caso: "Funcionario con antecedente médico que afecta su salud mental. Actualmente se encuentra en control y tratamiento especializado. Se realizó Análisis de Puesto de Trabajo (APT) el día 11 de mayo de 2015, el cual evidencia que las recomendaciones laborales se están cumpliendo en su mayoría, sin embargo, aún realiza funciones que pueden alterar su estado de salud.

Es valorado por Médico tratante, Dr. Juan Camilo Salive, el día 21 de Julio de 2015, quien indica restricciones y recomendaciones laborales permanentes por tiempo indefinido, teniendo en cuenta la cronicidad de la patología. Por tal razón se indica continuar dando cumplimiento a la actual Decisión Médico Laboral (DML), la cual no requiere renovación" (folio 47 y 134-135 del cuaderno principal y 5 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

Q. Sentencia de impugnación de tutela fechada el 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión impugnada y en su lugar amparó los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas de JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, ordenando al Inspector Jefe del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA-, acatar la totalidad de las recomendaciones médico-laborales adoptadas en el caso del accionante, incluidas las autorizaciones para citas médicas o controles que el mismo llegue a necesitar en razón de su salud, al haber sido reiteradamente asignado al puesto de servicio Mercurio Tres, violando las directrices impartidas por el grupo de médicos tratantes y desnaturalizando el carácter permanente de la reubicación laboral a que tiene derecho por su especial condición (folio 62- 69 del cuaderno principal, exp. juzgado).

R. Oficio calendado el 14 de noviembre de 2017, en donde el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajó remitió a la Comandante de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- las recomendaciones médicas prescritas al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, informando que se encontraba laborado en el archivo del área jurídica (folio 160-161 del cuaderno principal, exp. juzgado).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 22 S. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional fechada el 30 de enero de 2019 a nombre del señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, estableciéndose en el acápite de conclusiones que: " se califica la pérdida de la capacidad laboral con un Valor final de la deficiencia ponderado) - Título I de 20,00% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales - Título II 21,80% Pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 41,80% de origen ENFERMEDAD CÓMUN y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2018.” (folio 3-11 cuaderno dictamen pericial de la parte demandante exp. juzgado).

Testimonial: Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 2 de abril de 2019, se llevaron a cabo los testimonios de los señores IVÁN JESÚS ORTIZ CASTILLO y EDUAR VALENCIA MONROY, quienes indicaron lo siguiente: El señor EDUAR VALENCIA MONROY manifestó conocer a JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ por ser compañero de trabajo en el centro penitenciario y carcelario, así como también señaló conocer a su familia, debido a que ha tenido relaciones sociales con algunos de ellos, además adujo que evidencia la afectación de la familia producto de la situación del deterioro mental del señor MOSQUERA.

En ese mismo sentido, el testigo señala que conoce los trastornos mentales que padece el señor ROBERTH MOSQUERA, también refiere que supo de las dos ocasiones en que estuvo incapacitado a causa de sus complicaciones de salud mental, y que conoce que estuvo internado en la Clínica los Remansos, motivo por el cual fue reubicado en labores administrativas.

Aunado a lo anterior, el testigo señaló que tuvo conocimiento de las recomendaciones médicas que le prohíben al señor ROBERTH MOSQUERA el uso de armamento, sin embargo, pese a ello le era entregado para el desarrollo de sus funciones. Por último, señala que tuvo conocimiento del incidente sucedido el 31 de agosto de 2014, en donde el señor ROBERTH MOSQUERA disparó en la Garita, como también, conoce lo sucedido en el año 2008 debido a que el señor MOSQUERA le mostro los documentos.

Por otra parte, el señor IVÁN JESÚS ORTIZ CASTILLO señaló que conoce a JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ debido a que también es compañero de trabajo. Mencionó que se enteró de los hechos ocurridos en el año 2008, donde el señor MOSQUERA estuvo incapacitado por un desfase de salud mental, y respecto al accidente que se generó en el año 2014, considera que pudo presentarse debido a las condiciones labores en las que se debe laborar en las Garitas, así como adujo que el señor ROBERTH MOSQUERA le comento que se sintió muy mal, que entro en un ataque y comenzó a disparar el arma de dotación. 4.1.

Responsabilidad extracontractual del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política, en relación a la responsabilidad dispuso al tenor: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 23 “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Así pues, el Estado tiene la obligación de responder por los daños antijurídicos que sean imputables a las autoridades tanto por la acción como por la omisión de las mismas, atendiendo criterios por falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional entre otros.

Habida cuenta que la responsabilidad del Estado se establece con la demostración del daño antijurídico y su imputación a la administración. En relación con el daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable4, anormal5 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida.6 Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”7.

En lo que tiene que ver con la imputación, se concibe que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”8; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”9.

Adiciona el órgano de cierre de la Jurisdicción a través de la Sección Tercera, en sentencia del 9 de junio de 2010, en el proceso identificado con radicado 1998-0569 en cuanto a la imputación: “La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.

De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas” (Subrayas y negrita fuera de texto). 5.

Caso concreto 4 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 5 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 6 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 7 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. 8 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 24 En el presente asunto el extremo demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al INPEC por los perjuicios morales y daños por el presunto deterioro a la salud mental que se le causó al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUÁREZ según los hechos ocurridos en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué "COIBA", a partir del 9 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015.

En ese sentido, dentro del caudal probatorio arrimado al expediente, se observa el certificado de aptitud proferido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Servicio Médico, adiada el 22 de septiembre de 1998, en donde se refiere que el señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ era apto para desempeñar el cargo de alumno de la Escuela Enrique Low Murtra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC (folio 26 cuaderno principal, exp. juzgado).

Así mismo, se observa historia clínica calendada el 7 y 8 de diciembre de 2008, expedida por la Clínica los Remansos, en donde se señala que el señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, tuvo un "Episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, Intento de suicidio, Trastorno del control de los impulsos, Trastorno de personalidad límite." (folio 30-31 cuaderno principal, exp. juzgado).

De igual forma, se vislumbra historia clínica fechada el 31 de agosto de 2014, expedida por la IPS Clínica Ibagué, donde se señala que el señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ fue atendido en el servicio de urgencias y quedó establecido como motivo de consulta: “QUE ESTABA EN SU TRABAJO EN UNA GARITA, CUANDO COGE UN ARMA E INICIA A DISPARAR A TODOS LOS COMPAÑEROS…” y se le diagnóstico trastorno psicótico agudo de tipo esquizofrénico (folio 124-127, del cuaderno principal exp. juzgado).

Aunado a lo anterior, se observa el oficio N° 20800 de fecha 12 de diciembre de 2014, expedido por la Positiva Compañía de Seguros, en donde señala que el diagnóstico relacionado como TRANSTORNO PSICOTICO es de origen Común (folio 129 del cuaderno principal y 49 de las pruebas de oficio, exp. juzgado). Finalmente, se arrimó al plenario dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional fechada el 30 de enero de 2019 a nombre del señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, estableciéndose en el acápite de conclusiones: " Pérdida de capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 41,80% de origen ENFERMEDAD CÓMUN y fecha de estructuración el 6 de diciembre de 2018.” (folio 3-11 cuaderno dictamen pericial de la parte demandante exp. juzgado).

En ese orden de ideas, una vez analizadas las pruebas que se arrimaron al cartulario, este Tribunal observa que si bien es cierto el señor MOSQUERA ingresó al INPEC en óptimas condiciones de salud, tal como lo refiere el Certificado de aptitud expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -Servicio Médico de fecha del 22 de septiembre de 1998, durante el tiempo que ha venido prestando sus servicios como guardia en el INPEC se le diagnosticaron patologías en su salud mental como se observa en las historias clínicas adiadas el 7 y 8 de diciembre de 2008, y 31 de agosto de 2014.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 25 Así como también se le realizó dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima el 30 de enero de 2019, en la cual se estableció que la enfermedad de salud mental del señor MOSQUERA es de origen común, y arrojó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral correspondiente a 41.80%, por lo que quedó acreditado que la afectación que alega la parte demandante se presenta dentro de una vinculación legal y reglamentaria con el extremo pasivo de la Litis.

Todos los anteriores documentos, prueban que la patología del señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, es de origen común y no de origen laboral, a pesar de estar prestando sus servicios para el INPEC desde el año 1998. Ahora bien, se arrimó al cartulario formato de análisis de puesto de trabajo adiado el 11 de mayo de 2015 y emitido por el INPEC, en donde se concluyó: “De acuerdo con la información recolectada se evidencia que la ubicación actual del funcionario en el área de correspondencia es adecuada, teniendo en cuenta que las tareas asignadas son de tipo administrativo de baja complejidad y mediana responsabilidad, permitiendo el cumplimiento de las recomendaciones médico laborales.

No obstante, otra de las actividades que le asignan al funcionario dentro de su jornada laboral es el servicio de vigilancia en el retén de entrada del complejo en donde lo envían sin armamento (este punto de establecimiento es neurálgico para la seguridad del mismo ya que permanece expuesto a riesgo público) y las condiciones laborales no son las adecuadas para su salud.” (folio 144-149 del cuaderno principal, exp. juzgado).

Se cuenta de igual forma, con la emisión de concepto o decisión por medicina laboral fechado el 2 de diciembre de 2015, proferido por la Dirección de Talento Humano – Grupo Ocupacional del INPEC, resaltándose como resumen del caso: "Funcionario con antecedente médico que afecta su salud mental. Actualmente se encuentra en control y tratamiento especializado.

Se realizó Análisis de Puesto de Trabajo (APT) el día 11 de mayo de 2015, el cual evidencia que las recomendaciones laborales se están cumpliendo en su mayoría, sin embargo, aún realiza funciones que pueden alterar su estado de salud. Es valorado por Médico tratante, Dr. Juan Camilo Salive, el día 21 de Julio de 2015, quien indica restricciones y recomendaciones laborales permanentes por tiempo indefinido, teniendo en cuenta la cronicidad de la patología. Por tal razón se indica continuar dando cumplimiento a la actual Decisión Médico Laboral (DML), la cual no requiere renovación" (folio 47 y 134-135 del cuaderno principal y 5 de las pruebas de oficio, exp. juzgado).

Teniendo en cuenta que el INPEC estaba cumpliendo de forma parcial las recomendaciones médicas que se le habían prescrito al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ para la prestación de sus servicios en la entidad demandada, el mismo interpuso tutela la cual fue resuelta en segunda instancia el 4 de febrero de 2016, proferida por la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la decisión impugnada y en su lugar amparó los derechos fundamentales a la salud, la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas del señor MOSQUERA SUAREZ, ordenando al Inspector Jefe del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué - COIBA-, acatar la totalidad de las recomendaciones médico-laborales adoptadas en el caso del accionante, incluidas las autorizaciones para citas médicas o controles que el mismo llegue a necesitar en razón de su salud, al haber sido reiteradamente asignado al puesto de servicio Mercurio Tres, violando las directrices impartidas por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 26 el grupo de médicos tratantes y desnaturalizando el carácter permanente de la reubicación laboral a que tiene derecho por su especial condición (folio 62-69 del cuaderno principal, exp. juzgado).

Finalmente, a través de oficio calendado el 14 de noviembre de 2017, el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajó remitió a la Comandante de Vigilancia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué -COIBA- las recomendaciones médicas prescritas al señor JOE ROBERTH MOSQUERA SUAREZ, informando que se encontraba laborado en el archivo del área jurídica (folio 160-161 del cuaderno principal, exp. juzgado).

Es importante indicar que el daño es entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, que, a partir de la Carta Política de 1991, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria del Estado y, por ende, tanto la atribución, como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar, quedaron concentrados en un nuevo elemento que es la imputación. De modo que el análisis de la responsabilidad en el sub examine no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño, entendido como la alteración negativa a un interés protegido.

Es decir, que la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para que sea declarado por parte de la autoridad judicial, dado a que éste no se presume, y por lo tanto, quien alega su ocurrencia deberá probarlo. En este sentido, conforme a las anteriores pruebas documentales allegadas al cartulario no se acredita el daño que padeció el extremo demandante en el tiempo que prestó sus servicios como guardia en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC exactamente en el lapso comprendido entre el 09 de agosto de 2014 hasta el 21 de enero de 2015, que generó un aparente deterioro en su patología médica como consecuencia del incumplimiento de la totalidad de las recomendaciones que se le prescribieron por su médico tratante.

En el sub examine, el daño no se encuentra claramente determinado ni tampoco es determinable, tal como lo exige la jurisprudencia del órgano de cierre, pese a ello, está Corporación no comparte el accionar del INPEC consistente en el no cumplimiento total y permanente de las recomendaciones médicas en las labores que desempeñaba el señor MOSQUERA.

A juicio de la Sala, se concluye que la parte actora no logró demostrar que a los demandantes se les hubiere causado un daño, y que la simple manifestación expuesta en las pretensiones y hechos de la demanda, no da lugar a que se configure una responsabilidad en cabeza del Estado, pues, para que un daño sea imputable a la administración no sólo se debe probar su existencia, sino que también éste debe ser antijurídico, es decir que afecte un bien jurídicamente tutelado, y dado a que dentro de las particularidades del caso, no se advierte el hecho dañino, esta instancia judicial se releva de efectuar algún otro tipo de descernimiento y/o análisis.

En síntesis, la Sala evidencia la no existencia del daño antijurídico alegado, primer elemento de la responsabilidad, razón por la cual no puede proceder a analizar los demás elementos de imputación, y bajo esta premisa el Tribunal confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 23 de febrero de 2020, conforme a la cual denegó las pretensiones de la demanda. 6.

Condena en costas MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 27 En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

En el sub lite, pese a que se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ELIZABETH MOSQUERA SUAREZ Y OTROS Vs. NACION – INPEC RAD.2016-00371 INT.00253-2021 28 Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 23 de febrero de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia. Tercero: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f93ab3935989a66c492538321550b38ee0dcfb35f98faf7bbb316c7f192dbaaa Documento generado en 24/04/2023 04:17:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica