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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00440-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: ALBEIRO GARCÍA GUZMÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES Los señores ALBEIRO GARCIA GUZMAN, quien actúa en su nombre y en representación de su hija menor LUISA FERNANDA GARCIA MOSQUERA, BELLANIRE GUZMAN GONZALEZ, JUAN PABLO GARCIA MENDOZA, YAMILE GUZMAN GONZALEZ quien actúa a nombre propio y en representación de sus dos hijos menores BRANDON SMITH ALONSO GUZMAN y JESUS ANDRES RODRIGUEZ GUZMAN, y BELLA ALEXANDRA GARCIA GUZMAN quien actúa en su nombre y representación de su hija menor DANNA XIOMARA GARCIA GUZMAN, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.196 a 208 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN desde el 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017, por la presunta comisión del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 13.955.127, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente más la espera para encontrar un nuevo trabajo, partiendo de un salario mínimo legal vigente para esa época.

Como daño emergente, por la suma de 13 SMLMV, valor concerniente al pago de los honorarios por servicios profesionales de abogado para la defensa dentro del proceso penal. Perjuicios Morales Para LUISA FERNANDA GARCIA MOSQUERA en calidad de hija del afectado, BELLANIRE GUZMAN GINZALEZ (madre), JUAN PABLO GARCIA MENDIZA (padre) la suma de 50 SMLMV, para YAMILE GUZMAN GONZALEZ y BELLA ALEXANDRA GARCIA GUZMAN (hermanas), la suma de 25 SMLMV y para BRANDON SMITH ALONSO GUZMAN, JESUS ANDRES RODRIGUEZ GUZMAN y DANNA XIOMARA GARCIA GUZMAN (sobrinos), la suma de 17.5 SMLMV.

Daño a la vida en relación Para el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017, la suma de 50 SMLMV. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados.

El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 196 a 198 expediente unificado):

HECHOS Que el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN, fue privado de su libertad entre el 09 de febrero de 2017 hasta el 13 de julio de 2017, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de Trafico Fabricación o Porte de Estupefacientes. Que el proceso penal adelantado en contra del señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN, culminó con sentencia absolutoria proferida el 12 de julio de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo - Tolima, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.

Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y a su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 248 - 258 Expediente digital unificado).

Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo – Tolima, obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que en la audiencia de juicio oral, fue la Fiscalía quien desistió de los testimonios de Edwin Rodríguez Bocanegra y Diego Sabogal Mora, solicitando en sus alegatos de conclusión, se profiriera sentencia absolutoria por no contar con elementos de prueba suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy demandante, por tal razón, el Juez de Conocimiento procedió a emitir sentencia absolutoria, advirtiendo que al momento de imponer la medida de aseguramiento, estaba atenido a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación de conformidad a las prueba allegadas en la correspondiente etapa procesal.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, INNOMINADO o GENERICO”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 286 a 314 Expediente digital unificado).

Indicó que los perjuicios morales deben ser tasados de conformidad con el sustento probatorio y el prudente juicio del juez bajo las reglas jurisprudenciales que se tienen para liquidar el perjuicio moral de la privación injusta de la libertad; por su parte, en lo que respecta al lucro cesante, infiere que este no se encuentra probado.

Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Albeiro García Guzmán, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.

Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Albeiro García Guzmán, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD y GENERICA”.

SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, declaró probada la ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, adicionalmente negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $1´475.434, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 665 a 685 Expediente Unificado).

Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extrapatrimonial en cabeza de las demandadas Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación presuntamente injusta de la libertad que fue objeto el señor Albeiro García Guzmán desde el 9 de febrero hasta el 13 de julio de 2017, dentro de la investigación adelantada en su contra por el delito de Fabricación, Trafico y Porte de Estupefacientes y que finalizó con sentencia absolutoria.

Para resolver lo planteado infiere que en las etapas de imputación y acusación existía el material probatorio que permitía inferir razonablemente que el señor Albeiro García Guzmán realizó con probabilidad la conducta tipificada como delito, teniendo en cuenta que al momento de realizarse la diligencia de registro y allanamiento en su lugar de residencia ubicada en el Barrio el Carmen del Guamo - Tolima, se halló en su poder una bolsa plástica color negro que en su interior contenía 16 envolturas en bolsitas ziploc transparentes con una sustancia vegetal que tenía características similares a la marihuana que luego arrojaron positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 69.0 gramos.

De lo anterior, sostiene que a la Fiscalía no le era exigible una conducta diferente que la de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento ante el Juez de Control de Garantías a quien tampoco le era exigible una conducta diferente que la que impuso, para así continuar con la investigación, pues con la situación de flagrancia, la denuncia ciudadana y la sustancia incautada en diligencia de allanamiento y registro, se encontró acreditada la inferencia de probabilidad de participación exigida por la norma para ese momento procesal acusatorio, por lo tanto, se encontraban configurados los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

Destaca que la decisión de privar de la libertad al hoy demandante, obedeció a la presencia de elementos materiales probatorios que reposaban dentro del expediente, lo que lo ubican como posible autor material de un delito, el cual si bien se concluyó no se completaron sus ingredientes normativos ya avanzado el juicio penal, lo cierto es que se verifica una captura como consecuencia de una orden de registro y allanamiento impartida legalmente con indicios graves de responsabilidad respaldados en informes Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 policivos que, según el Consejo de Estado, revisten la identificación y procesamiento preventivo de una operación que por sus características pueden estar relacionados al surgimiento de un delito.

Advierte que en el plenario no existe prueba que demuestre que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Albeiro García Guzmán, fuera injustificada, pues por el contrario, no se presentó por el sindicado prueba tendiente a refutar los informes policiales, los cuales fueron determinantes para la captura en flagrancia de la cual se derivó la privación personal de la libertad, esto es, el de haber encontrado al momento de la diligencia de registro y allanamiento los 69.0 gramos de marihuana, muy por encima de la dosis personal, sin que el imputado hubiera manifestado en dicha etapa procesal ser consumidor, situación que solo se corroboró con prueba testimonial en la etapa de juzgamiento, donde también se acreditó que lo que conservaba al realizársele la diligencia de allanamiento y registro era su dosis de aprovisionamiento destinadas al consumo personal sin que busquen afectar el bien jurídico de la salud pública, sino que afectan solo la esfera personal del consumidor.

Señala que tanto la Fiscalía, como el cuerpo de investigación designado para el caso, realizaron las gestiones necesarias para la recopilación de los elementos de prueba, sin que el ingrediente “dosis de aprovisionamiento por ser consumidor” resultara contundente ya avanzado el juicio, pero en modo alguno desvirtuada por el entonces posible autor material del punible y concretado a la verificación de un actuar de responsabilidad y legalidad frente a los estupefacientes que se hallaron al momento del registro en su poder, sin respaldo acreditable en su momento de ser para consumo personal las dosis que superaban la cantidad límite de 20 gramos.

Por las razones expuestas, asegura que son propicios los argumentos para declarar probadas las excepciones de ausencia de daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación y ausencia de nexo causal propuestas por las accionadas, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda y se revoque la condena en costas impuesta (fls. 694 a 717 Expediente digital unificado).

Indicó que no comparte la decisión del A quo, como quiera que la medida de aseguramiento impuesta al señor Albeiro García Guzmán obedeció a que la Fiscalía no atendió al hecho de que este era un simple consumidor y no expendedor o traficante de estupefacientes, tal como quedó demostrado en el proceso penal, lo cual configuró la responsabilidad de la Administración, en vista de que si bien el acusado portaba más de la dosis establecida por el legislador como personal, el ente acusador no logró demostrar que el porte de esta sustancia ilícita tenía como fin la venta o distribución, lo que conllevó a que el Juez Penal del Circuito del Guamo en audiencia de juicio oral realizada el 12 de julio de 2017, dictara sentencia absolutoria.

Afirma que si bien la razón para proceder con la captura del hoy demandante fue por la denuncia presentada por una fuente no formal, el cual señaló que en el inmueble del señor Albeiro García Guzmán se comercializaban estupefacientes, la Fiscalía debió Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 realizar las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo manifestado por esta fuente, pero no proceder de inmediato como en efecto lo hizo al imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva, lo que su actuar se califica no solo como indicio grave en contra del afectado, sino que también es incompatible con la axiología constitucional y el artículo 308 del CPP, pues la Fiscalía antes de solicitar la orden de captura contra el acusado, debió realizar todas las actuaciones tendientes a probar o desvirtuar lo planteado por el informante y así inferir razonablemente la culpabilidad o no del entonces sindicado.

Sostiene que la medida de aseguramiento no se mostraba como necesaria para evitar que Albeiro García Guzmán obstruyera el debido ejercicio de la justicia toda vez que con su declaración podía evitar que la misma fuera estudiada por autoridad competente, además, el imputado no constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, pues no portaba droga para su expendio, sino para su propio consumo y por último, no se puede afirmar sin ningún elemento de juicio que el imputado no comparecería al proceso o que no fuera a cumplir la sentencia, máxime cuando en la misma diligencia de captura del directo afectado afirmó que era inocente y no tenía nada que ver con la comisión de la conducta delictiva que se le acusaba.

Adicionalmente, expuso su reparo respecto de la condena en costas impuesta en primera instancia, en razón a la disposición contenida en el numeral 8 del articulo 365 del CGP que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, argumentando que no procede la condena en costas como quiera que no exista prueba que las justifique.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de enero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 16 de febrero de 2023, quien también allegó concepto frente al recurso. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la carta política y en la Ley 906 de 2004.

(Documento 009_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 señor Albeiro García Guzmán, previa verificación de los requisitos de ley y en virtud de los cuales era procedente la imposición de medida de aseguramiento para el demandante.

Señaló, que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde participe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

PRONUNCIAMIENTO MINISTERIO PUBLICO El Procurador 27 Judicial II Administrativo, solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, argumentando que para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los medios probatorios con que se contaba indicaban que lo procedente era imponer la referida medida, pues además de haberse incautado la sustancia, el procesado tenia antecedentes de haber sido condenado por venta de estupefacientes, por lo tanto, dicho antecedente era suficiente al momento de tomar la decisión de imposición de medida de aseguramiento y al ser proporcional a las circunstancias, no es dable imputar responsabilidad al Estado pues tenía la obligación jurídica de soportar.

(Documento 011_ del expediente digital) Aclara que la investigación penal seguida contra Albeiro García Guzmán no fue producto de un infundado capricho de las autoridades judiciales, pues la judicialización tuvo fundamento en las denuncias ciudadanas que inferían que en el inmueble que habitaba el hoy demandante funcionaba un expendio de estupefacientes, lo que se corrobora con la investigación de policía judicial al momento de realizar el respectivo allanamiento y registro que se materializó en la incautación de 4 gramos de cocaína y 69.0 gramos de marihuana, siendo estas cantidades superiores a la dosis mínima.

Refiere que por la actividad misma por la que fue denunciado el demandante, la tipificación de esta y los antecedentes de condena por la misma conducta, enmarcaron elementos suficientes para proferir la medida de aseguramiento, toda vez que existía el riesgo de que el imputado al seguir el proceso penal en libertad, continuara perpetrando la conducta por la cual era investigado, reportando un riesgo en la sociedad.

Finalmente, aduce que el régimen de responsabilidad, tratándose de privación de la libertad en cuyo proceso final resulta el privado absuelto, ha sido desprovista de su carácter objetivo, dado que se debe establecer si en la imposición de la medida se cumplieron o no con los requisitos legales establecidos para ello, situación que se cumplió en el presente asunto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Albeiro García Guzmán fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a este y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha dispuesto que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de 1 Sentencia C-327/97 Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

La anterior línea ha sido acogida por el Consejo de Estado en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Albeiro García Guzmán. - En audiencia preliminar celebrada el 10 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, por solicitud del Fiscal 47 Seccional del Guamo, impartió legalidad a la captura del señor Albeiro García Guzmán y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de acuerdo con los siguientes argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: - “Mediante informe ejecutivo de fecha 08/07/2016, la Unidad Básica de Investigación Criminal SIJIN del Guamo, solicita a la Fiscalía Seccional de turno, una orden de registro y allanamiento al inmueble sin nomenclatura ubicado en el Barrio el Carmen sector las palmeras, vivienda de una sola planta, construida en guaduas tiene unos plásticos de color verde y negro, encerrada en cerca de guaduas para el ingreso a la misma, un portón en tabla color verde, techo en zin; vivienda ésta que según el informante vive un señor que se llama Albeiro García Guzmán, quien se encuentra comercializando con sustancia estupefaciente, entre ellas marihuana y bazuco, realizando esta actividad ilícita las 24 horas del día (Fls 52 a 62 expediente digital). - Teniendo como soporte el informe ejecutivo antes mencionado, el Fiscal 47 seccional expide la orden de registro y allanamiento al inmueble arriba descrito, para el día 9 de febrero se hace efectiva dicha orden y se obtiene la captura del señor Albeiro García Guzmán al igual que la incautación de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana - Se realizan los actos urgentes y se obtiene el resultado de la prueba preliminar de P.I.P.P.H. arrojando en total un peso neto de sesenta y nueve punto cero gramos (69.0) gramos positivo para cannabis y sus derivados - Solicitadas las audiencias preliminares de legalización de registro y allanamiento, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juez 2° Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo, las mismas se efectuaron el 10 de febrero de 2017, en donde se impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, a la captura del señor Albeiro García Guzmán, Legalización de Elementos Incautados, se formuló la imputación de cargos por el delito de Tráfico, Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 Fabricación o Porte de Estupefacientes de que trata el Art. 376 del Código Penal (modificado por la Ley 1453) Inciso 2°, en calidad de autor con los verbos rectores de “adquirir, conservar y vender”.

El imputado no aceptó los cargos. - En cuanto a la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado, el Juez dispuso detención preventiva en la cárcel del Guamo – Tolima. - Los hechos jurídicamente relevantes antes relacionados, permiten inferir más allá de toda duda razonable que la conducta punible ejecutada dolosamente por el imputado Albeiro García Guzmán, a titulo de autor, se encuentra descrita y sancionada en el estatuto punitivo, libro segundo, parte especial, de los delitos en particular, Titulo XIII, Delitos contra la salud pública, capitulo segundo del trafico de estupefacientes y otras infracciones, art. 376.

Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes que a su letra establece “” … El que sin permiso de autoridad competente introduzca al país… (…) a cualquier título, sustancia, estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas…”, - Inciso 1° del C.P., que señala “ si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína…, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión, y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes” los verbos rectores por los cuales se le acusa son de adquirir, conservar y vender. - Se dice que nos encontramos frente a la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se puede inferir que el responsable del hecho, es el señor Albeiro García Guzmán, quien conocía que el adquirir, conservar y vender ese tipo de sustancias le era prohibido y aún así quiso hacerlo, lesionando el bien jurídico de la salud pública sin justa causa.

El señor Albeiro García Guzmán, al momento de ejecutar la conducta tenía la capacidad de comprender la ilicitud y la capacidad de determinarse de acuerdo con esa comprensión - En cuanto a las circunstancias de menor punibilidad reseñadas en el articulo 55°, numeral 1°, es factible reconocerle como quiera que el imputado no registra sentencias condenatorias vigentes al momento de la comisión de la conducta delictiva. - Que el 10 de febrero de 2017, se adelantó por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, vista a folio 40 a 49 del expediente unificado digital. - El día 21 de marzo de 2017, el Fiscal 47 Seccional del Guamo, radicó escrito de acusación en contra del señor Albeiro García Guzmán, de conformidad con el documento que obra en folios 52 a 62 del expediente unificado digital. - El día 12 de julio de 2017, se emitió el sentido del fallo absolutorio, por parte del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo - Tolima, a favor del señor Albeiro García Guzmán, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.

(folios 182 al 186 del expediente unificado digital). Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la que fue sometido el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Trafico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN estuvo detenido de manera preventiva desde el 10 de febrero de 2017, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 13 de julio de 2017, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de ALBEIRO GARCIA GUZMAN, se fundó en la captura que se hiciera luego de las denuncias ciudadanas presentadas, en los informes presentados por la Policía Judicial con base al registro y allanamiento del lugar de residencia del entonces imputado lo que permitió la incautación de 4 gramos de cocaína y de 69.0 gramos de marihuana, que avizoraban la presunta participación del demandante en la conducta típica que conllevó a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la salud pública, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.

De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor ALBEIRO GARCIA GUZMAN en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido razonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

Ahora bien, el apelante expuso su reparo sobre la condena en costas impuesta en primera instancia, en razón a la disposición contenida en el numeral 8 del artículo 365 del CGP que establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, argumentando que no procede la condena en costas como quiera que no exista prueba que las justifique.

Frente a la condena que reprocha la parte demandante, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.

Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes.

Conforme con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre, ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por las demandadas lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esa instancia. En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario Demandante: ALBEIRO GARCIA GUZMAN Y OTROS 19 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-008-2017-00440-01 Interno: 1030/2022 mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA