TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinte (20) de abril dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-23-33-001-2016-00607-00 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN POPULAR DEMANDANTES: JOSE CARMELO MONTALVO DEMANDADOS: MUNICIPIO DE IBAGUÉ VINCULADOS: UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES “UNGRD”, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – “IBAL S.A. E.S.P.”, COADYUVANTE: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción popular iniciada por el extremo activo en contra del Municipio de Ibagué ante la presunta vulneración de varios derechos de orden colectivo.
II.
ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES. El actor solicita la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce de un ambiente; al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; al considerarlos vulnerados por la entidad territorial debido a que el desarrollo de obras civiles causaron la destrucción de la vía que conduce el tránsito por las veredas los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, causando afectación en la salud de los habitantes aledaños a la vías, dificúltales en la movilidad tanto vehicular como peatonal, así como, exponiéndolos a graves riesgos ante la destrucción de sistema de recolección de aguas lluvias.
Pretenden en síntesis lo siguiente: 1.1. Se ordene al Municipio de Ibagué en forma inmediata, coordinada y armónica las medidas técnicas, jurídicas y presupuestales a fin de efectuar las reposiciones que sean necesarias para lograr el adecuado mantenimiento y si es del caso la reconstrucción de la vía que conduce a las veredas de los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué. 1.2.
Se ordene al Municipio de Ibagué las acciones necesarias para el mantenimiento y si es del caso la reconstrucción del sistema de recolección de aguas lluvias de la vía que conduce a las veredas antes anotadas. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. Precisó que las veredas los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, son atravesadas en su totalidad por una vía construida en asfalto con un sistema de recolección de aguas lluvias, vía que servía para transportar los productos agrícolas, también para servicio peatonal, vehículos particulares, así como, es el medio de evacuación en situación de emergencia por el volcán cerro Machín. 2.2.
Afirmó que el Municipio a través de contratistas desarrollaron dos obras civiles a través de los contratos Nro. 1256 de 9 de junio de 2013 y el 2401 de 3 de diciembre de ese mismo año, en donde se efectuó la construcción, mejoramiento y optimización de los acueductos comunitarios de los barrios San Antonio, Los Ciruelos, Túneles y Darío Echandía de la ciudad de Ibagué y la construcción de estructuras de captación y línea de conducción hasta la planta de tratamiento del acueducto comunitario Acua-Boquerón, respectivamente. 2.3.
Aseguró que la ejecución de esas obras ocasionó la destrucción de la vía que conduce el tránsito por las veredas de los Túneles, Cural y la Tigrera, sector la salida del barrio Boquerón – tercer túnel, comoquiera que presentan huecos, agrietamientos, fallas en el terreno sobre el cual se encuentran el tendido vial, situaciones que generan dificultades en el transporte agrícola, transporte peatonal, y la circulación de la ruta 82 de transporte público. 2.4.
Indicó que las obras también afectaron el sistema de recolección de aguas lluvias de la vía antes anunciada, generando el desborde de dichas aguas por las calles, ocasionando encharcamiento en la vía, inundaciones que han afectado las casas aledañas, así como, malo olores, vectores que afectan la salud de toda la población. 2.5. Señaló que, ante esa problemática, se han presentado varios derechos de petición ante la autoridad municipal, entre ellos, el 6 de junio de 2015, el cual fue contestado por la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué con oficio Nro. 1090-99 36965 de 26 de junio de 2015, a través del cual se indicó que, si bien era cierto, la vía se encuentra en mal estado con ocasión a las obras contratadas, esa entidad territorial no cuenta con recursos para su intervención.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 3.1. Municipio de Ibagué (Fols. 97 al 102). Inició explicando que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados, comoquiera que la Secretaría de Desarrollo Rural generaría los diagnósticos necesarios para determinar las afectaciones y así realizar los trabajos de mantenimiento preventivo o correctivos, por lo que considera que ha efectuado las acciones necesarios para determinar las fallas con los contratistas, sin embargo, precisó que se encontró en los terrenos existían sectores deprimidos, pues la vía que de Boquerón conduce a las veredas los Túneles, el Cural y la Tigrera a pesar de encontrarse pavimentada, dado el transporte diario y el desgaste normal de la vía, no cuenta con drenaje suficiente para las aguas lluvias, máxime cuando la vía no cuenta con el ancho que corresponde legalmente, puesto que las viviendas allí asentadas fueron construidas sin respetar el parámetro urbanístico, sin las especificaciones técnicas, lo que necesario genera que los vehículos que transitan por allí ocasionen vibraciones afectando las viviendas.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Conforme a ello, asegura que los deterioros aducidos en la demanda, son primariamente producidos por inadecuados sistemas en la construcción de las viviendas, lo que generó vulnerabilidad ante cualquier alteración. No obstante, ante esta situación explicó que se han realizado comité técnicos en los cuales se concluyó que la vía debía ser pavimentada a lo largo y ancho, pero desde punto de vista jurídico y económico se concluyó que no se pueden invertir recursos de los contratos ni del rubro presupuestal con los que se ejecutaron las obras, esto es, saneamiento básico, para la ejecución de obras mejoramiento vía, pues dentro de las actividades del proyecto no se contempló la construcción de acueductos y alcantarillados.
Concluyó que, el ente territorial ha tomado las medidas transitorias necesarias para el mejoramiento de la vía, tales como, la aplicación de recebo y de material reciclado de pavimento, mientras se gestionan los recursos que se requieren para el efecto, los cuales representan una importante inversión dado el alto costo de las obras, por lo que consideró que no existe nexo causal, así como, tampoco la falta de imputabilidad del daño alegado. 3.2.
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (Fols. 133 al 138). Precisó que esa entidad es de orden nacional con funciones de coordinación en la gestión del riesgo, pero ello no significaba, que deba abrogársele las funciones que le corresponden a las entidades territoriales, en este caso, el Municipio de Ibagué y al Departamento del Tolima, toda vez que, esa unidad dirige la implementación de la Gestión del Riesgo de Desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible y coordinar el funcionamiento y desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD.
Expuso que conforme al artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, le corresponde a los alcaldes y Gobernadores como integrantes y conductores del sistema en su nivel territorial, investidos con las competencias necesarias, adelantar las actividades pertinentes a fin de preservar la seguridad, tranquilidad y la salubridad de todos los habitantes de su jurisdicción, por consiguiente, aseguró que esta problemática es responsabilidad del Alcalde Municipal de Ibagué como jefe de la administración local, toda vez que, es su obligación de efectuar la gestión del riesgo en sus etapas de conocimiento, reducción y manejo de desastres.
Así mismo, aclaró que los Gobernadores y la Administración Departamental son las instancia de coordinación de los municipio que existen en su territorio, por lo tanto, tiene la competencia de coordinar la aplicación del principio de concurrencia y subsidiariedad con respecto a los municipios, por ello, explicó que no en vano la Ley 1523 en su artículo 14 dispuso que el alcalde es el conducto del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito y municipio, debiendo integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estrategias y prioritarias en materia de gestión del riesgo, pues la misma ley le concede autonomía para adelantar las actividades necesarias para el desarrollo de su comunidad, a través de los planes de desarrollo, la incorporación de la gestión del riesgo en los POT, proyectos de reubicación de población en riesgo.
Sumado a ello, indicó que el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres en cabeza del alcalde debe gestionar lo pertinentes para lograr restablecer la situación de riesgo, y en subsidiaridad el Departamento del Tolima, en apoyo a la capacidad de respuesta del ente municipal. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Conforme a esos argumentos, alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al considerar que no era la unidad la llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la vía que conduce el tránsito por las veredas Túneles, Cural y la Tigrera, en la medida que, la responsabilidad es de la administración municipal, autoridad que debe adelantar las actividades de prevención en su territorio, y a su vez, restablecer las condiciones de vida digna de los habitantes afectados por la ejecución de las obras civiles. 3.3.
Departamento del Tolima (Fols. 179 al 189). Advirtió que lo pretendido en la presente acción, hace referencia al sector de competencia del Municipio de Ibagué, y de las entidades de orden municipal vinculadas, tal como lo precisó la Secretaría de Infraestructura y Hábitat del Departamento en oficio Nro. 1163 del 18 de abril de 2017 en donde indicó que según el Decreto Nro. 796 de 23 de diciembre de 1998 las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de la ciudad de Ibagué, ubicadas en el sector barrio Boquerón – Tercer Túnel – Cural -, no se encuentra a cargo del departamento.
Así mismo, indicó que se indagó en la EDAT acerca de la priorización de los planes de acción del Municipio de Ibagué, en donde se identificó que esa autoridad no había priorizado ningún proyecto en relación con el sistema de recolección de aguas (escorrentías) de la que conduce el tránsito peatonal y vehicular de las veredas Los Túneles, Cural y La Tigrera de Ibagué, motivo por el cual asegura que no se tiene registro de intervenciones o acciones en relación al mencionado sistema de recolección de aguas.
En ese orden, recordó que en materia de régimen de servicios públicos domiciliarios, es el Municipio de Ibagué, a través de una empresa de servicios públicos en éste caso el IBAL, la entidad encargada de la prestación del servicios de agua potable y alcantarillado, estando obligada también, a adoptar las medidas administrativas, operativas y técnicas pertinentes a efectos de garantizar dicho servicio, así mismo, es el Municipio el que debe asegurar que se preste este servicio a los habitantes, conforme la Ley 142 de 1994.
Señaló el acueducto de aguas comunitarias, la construcción del tanque de almacenamiento, las estructuras de captación y línea de conducción hasta la planta de tratamiento del acueducto comunitario Acua-Boquerón, son jurisdicción del Municipio, por ello, en virtud de la ejecución de esas obras si se destruyó la vía, es esa entidad territorial la que debe salvaguardar los derechos colectivos y restablecer de manera directa concreta y efectiva los derechos de la comunidad.
Aclaró que, el Departamento del Tolima teniendo en cuenta el principio de concurrencia, subsidiariedad y coordinación, firmó convenios entre los municipios de su jurisdicción, la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el gestor que es la EDAT ESP, para el Plan Departamental de Aguas, como requisito indispensable para acceder a los recursos de la nación y como medio para efectivizar los mismos, el Municipio de Ibagué debía radicar proyectos a través del método de ventanilla única ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y posteriormente su viabilizarían se haría por parte de la Junta Directiva del Plan Departamental de Aguas, en donde el Gobernador solo es un miembro que tiene un voto dentro de la junta.
Bajo esos argumentos, aseguró que el Departamento del Tolima ha cumplido con su deber de coordinar, subsidiar y concurrir en lo atinente al servicio de agua potable según sus competencias, especialmente, frente al Plan Departamental de Aguas, Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ por lo que no existe acción y omisión del departamento que vulnere los derechos colectivos invocados, sumado a que, no es responsabilidad del Departamento del Tolima, prestar apoyo de tipo presupuestal, financiero, técnico y administrativo para brindar acompañamiento a los municipios en la presentación de sus proyectos de inversión sobre los acueductos, máxime si estos son veredales, siendo competencia única del Municipio de Ibagué. Conforme a ello, alegó las excepciones de improcedencia de la acción contra el Departamento del Tolima, y competencia exclusiva del Municipio de Ibagué. 3.4.
Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial (Fols. 200 a 201). Señaló que respecto al sistema de recolección de aguas lluvias en la vía que conduce a las veredas Túneles, Cural y Tigrera de Ibagué, no es competencia de la entidad IBAL S.A. E.S.P. Oficial, puesto que la empresa presta servicio en especial de acueducto y alcantarillado, producción y comercialización de agua potable, por lo que no tiene injerencia en el manejo de aguas escorrentías superficiales en las vías, siendo competencia exclusiva de la Secretaría de Infraestructura y de Desarrollo Rural del Municipio.
En ese orden, alegó la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, al ser improcedente las pretensiones en su contra, careciendo la acción de fundamentos fácticos y jurídicos sobre la vulneración de derechos colectivos invocados.
4. TRÁMITE PROCESAL La presente acción popular, fue presentada el 16 de julio de 20151 ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué, siendo remitida al Juzgado Quinto Administrativo, autoridad judicial que admitió contra el Municipio de Ibagué únicamente a través de providencia del 31 de julio de 20152, ordenándose notificar a esa entidad territorial y al Defensor del Pueblo conforme el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 472 de 1998.
Consecuencia de la notificación, la Defensoría del Pueblo presentó escrito el 18 de diciembre de 20153, por medio del cual solicitó se tuvieran dentro del trámite como coadyuvante de la parte actora, para ello, presentó en forma detallada argumentos que fortalece la postura de vulneración de los derechos colectivos invocados, sumado a ello, plante en forma individual la responsabilidad del Municipio de Ibagué, pero adicional a ello, solicitó se vinculara al presente proceso a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento del Tolima, al considerar que son entidad que también han omitido el cumplimiento de sus funciones en el proceso de coordinación, asesoramiento, planeación y seguimiento de los procesos de la Gestión del Riesgo en el Municipio de Ibagué. Luego, el Juzgado Quinto Administrativo el Circuito en desarrollo de la audiencia de pacto de cumplimiento de fecha 7 de junio de 20164, ordenó la vinculación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, pero la negó respecto del Departamento del Tolima, al considerar que no se advertía que esa entidad territorial tuviera injerencia en la transgresión a los derechos colectivos invocados, por lo que ordenó correr el traslado respectivo para la Unidad, y, cumplido ese 1 Ver a folio 1 del Tomo 1 del expediente. 2 Ver admisión a folio 64 ibidem 3 Ver escrito a folio 76 al 88 Tomo I. 4 Ver acta de audiencia a folio 110 al 113 Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ término procedería nuevamente a fijar fecha y hora para la audiencia de pacto de cumplimiento.
La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, dentro del traslado respectivo, además de contestar la acción, procedió a elevar nulidad por falta de competencia funcional del juzgado de conocimiento5, atendiendo a que esa entidad es del orden nacional, por lo que el conocimiento debía ser del Tribunal Administrativo del Tolima.
Consecuencia de ello, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué a través de providencia del 8 de septiembre de 20166, declaró la falta de competencia funcional, ordenando remitir las diligencias en el estado en que se encontraban a esta Corporación, pero no admitió la declaratoria de nulidad, al considerar que la vinculación fue la que modificó la competencia sin que se desarrollará algún tramite procesal posterior, por lo que no se configuró causal alguna de nulidad.
El presente proceso fue remitido a este Tribunal y asignado a este Despacho el 21 de septiembre de 20167, avocándose conocimiento mediante auto calendado el 10 de octubre de ese mismo año8. Mediante proveído del 2 de marzo de 20179, se fijó fecha para la audiencia de pacto de cumplimiento para el 31 de marzo siguiente, la cual efectivamente se inició, pero se consideró conforme a solicitudes de las partes procesales, la vinculación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL E.S.P., del Departamento del Tolima y las Secretarías de Salud y de Transporte del Municipio de Ibagué. Cumplidos lo traslado respectivos a las entidades vinculadas, se realizó la audiencia de pacto de cumplimiento el 19 de septiembre de 201710, en donde no hubo acuerdo conciliatorio, pero también ante la solicitud de la parte actora sobre la persistencia en la vulneración de los derechos colectivos y la necesidad del mantenimiento de la vía, solicitó darle trámite a la medida cautelar, por lo que se ordenó correrle a las partes una vez finalizada la diligencia, el traslado respectivo, para luego, proceder con la resolución de la misma.
A través de proveído del 17 de octubre de 2017, se decretó medida cautelar ordenándose al Municipio de Ibagué a través de la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, en un plazo de 2 meses se realice el mínimo mantenimiento y limpieza de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, efectuando nivelación, perfilado y compactación de la subrasante o terreno de la vía hasta tanto se emita decisión de fondo, así mismo, reparcheo y una adecuada iluminación; realizar visitas periódicas a fin de determinar los efectos de la salud de los habitantes aledaños a la vía; y advirtió que debían realizarse estos manteamientos cada vez que fueron necesarios.
En proveído del 29 de noviembre de 201711 se abrió el proceso a pruebas, realizándose la audiencia respectiva para el recaudo testimonial el siguiente 16 de enero de 201812. 5 Ver escrito de nulidad planteada a folio 140 al 144 Tomo I. 6 Ver providencia a folio 146 al 149 Tomo I. 7 Ver acta de reparto a folio 152 ibidem. 8 Ver providencia a folio 154 mismo tomo. 9 A folio 161 ibidem 10 Ver acta en folios 242 al 243 Tomo 2. 11 Folio 275 al 276 Tomo 2. 12 Ver acta a folios 338 al 340 Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Mediante escrito del 24 de enero de 201813, la parte actora planteó el incumplimiento de la medida cautelar por parte del ente municipal, solicitando la apertura del incidente de desacato, por lo que mediante providencia del 26 de febrero siguiente14, se requirió al Municipio de Ibagué para que informara las acciones para dar cumplimiento a las ordenes contenidas en la medida cautelar.
El ente municipal presentó varios informes sobre sus gestiones, sin embargo, el Despacho consideró que no se demostraba el cumplimiento de la medida cautelar, por lo que se procedió abrir incidente de desacato en providencia del 18 de julio de 201815, contra el Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y contra la Secretaría de Infraestructura, otorgándoles el término de 3 días para que se allegara sus argumentos defensorios.
En el plazo correspondiente los incidentados presentaron sendos informes y visitas técnicas realizadas a la vía en cuestión, no obstante, en providencia del 30 de agosto de 201816 esta Corporación, consideró que se configuraban los elementos tanto objetivos como subjetivos para incurrir en desacato únicamente al Secretario de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, imponiéndole una sanción de 1 SMLMV; decisión que fue objeto de consulta ante el Consejo de Estado, autoridad judicial que confirmó la sanción impuesta en auto del 10 de diciembre de 201817.
Finalmente, a través de providencia del 9 de noviembre de 201818 se corrió el traslado a los extremos procesales para que presentaran sus alegaciones finales, sin embargo, la parte actora repuso esa decisión, alegando que no se había puesto en conocimiento el informe técnico calendado el 18 de septiembre de ese año, presentado por la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué en donde respondió los cuestionamientos elevados en la prueba pericial.
A través de auto del 29 de noviembre de 201819 el despacho no repone la decisión, al considerar que ese informe estuvo a disposición de las partes en la secretaría de esta Corporación en varias oportunidades para el acceso a las partes, periodo dentro del cual la parte actora podía conocerlo, inclusive, en el plazo de las alegaciones ejercer su derecho de contradicción y proceder a pronunciarse sobre el informe referido por la entidad demandad, sin embargo, se advirtió que prefirió el extremo activo guardar silencio.
Dentro del plazo de las alegaciones, presentaron sus argumentos la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”20, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué21, el extremo activo22, el Departamento del Tolima23, así mismo, el Ministerio Público presente concepto sobre el particular. Luego, encontrándose el proceso al despacho el 16 de abril de 202124 la Personería Municipal de Ibagué, solicitó se tuviera como coadyuvante de la presente acción popular, debido a que aún continuaba la vulneración de los derechos colectivos 13 Ver escrito a folio 386 al 394 Tomo 2 14 Ver proveído a folio 434 y vuelto.
Tomo 3 15 Ver a folio 482 y vuelto Tomo 3. 16 Ver a folio 519 al 522 Tomo 3. 17 Ver a folio 236 al 244 del Cuaderno de Incidente de Desacato. 18 Ver providencia a folio 556 Tomo 3. 19 Ver en folio 578 al y vuelto. 20 Ver escrito a folio 562 al 571 Tomo 3, 21 Folio 581 al 589 Tomo 3. 22 Folio 607 al 609 Tomo 4. 23 Folio 610 al 615 Tomo 4. 24 Escrito a folio 705 al 720 Tomo 4.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ invocados, por lo que a través de auto del 27 de mayo de ese mismo año25, se admitió esta coadyuvancia en el estado en que se encontraba el proceso. 4.1.
Concepto del Ministerio Público (Folios 590 al 606). Indicó que conforme al material probatorio allegado, se encontraba acreditado que en el presente trámite judicial la comunidad de las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera cuentan con una única vía de acceso tanto vehicular como peatonal, sumado a ello, se probó que las aguas lluvias y las filtraciones de las redes de los acueductos comunales no encuentran un sistema de drenaje adecuado que permita la evacuación, motivo por lo que la vía se encuentra sometida a rápido deterioro, más cuando en el sector transitan vehículos de carga pesada.
Precisó que a pesar de que se evidenció que la Alcaldía Municipal había efectuado acciones de mantenimiento a la vía, las condiciones a las cuales se encuentra sometida, exigen una solución definitiva a la problemática, sumado a que, las viviendas están construidas muy cerca a la vía, y estando la misma sin pavimentar, el tránsito vehicular genera polvo que afecta a la población del sector.
Por ello, consideró que se encontraba plenamente probado la vulneración de los derechos colectivos invocados, correspondiéndole al Municipio de Ibagué como entidad fundamental de la división política del Estado, garantizar la prestación de los servicios públicos a través de las acciones respectivas para la construcción de las obras que demande el progreso local, el desarrollo del territorio, entre otras, que han sido asignadas constitucional y legalmente.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 numeral 16 del CPACA, en concordancia con lo establecido en el art. 16 de la Ley 472 de 1998.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si, las entidades que han sido convocadas a juicio, están vulnerando los derechos colectivos invocados por la parte accionante, con ocasión al mal estado de la vía y del sistema de recolección de aguas lluvias de esa vía que conduce el tránsito vehicular y peatonal hacia las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera del Municipio de Ibagué, y de ser así, qué acciones deberán emprender para conjurar el estado de vulneración. 3.
NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POPULAR. La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por la naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los 25 Ver providencia a folio 722 al 723. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ que establezca el procedimiento regulado por la ley, es decir, que no necesariamente se requiere que el accionante sea parte de la comunidad, sino que actúe en beneficio de la comunidad.
El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Ahora bien, al momento de decidir sobre una acción popular, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo26. El artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en el artículo 2º prevé que las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos definidos en el artículo 4º de la misma ley y que éstas se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos consagrados por la Constitución y la ley, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, y según el artículo 9º ibidem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos.
Conforme a la jurisprudencia, requieren que se verifiquen los siguientes supuestos sustanciales: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso, en la medida en que en este se aplica el principio de la carga de la prueba (Art. 30 Ley 472 de 1998). Sobre el tema, ha dicho la Corte Constitucional que: “Los intereses difusos y colectivos, protegidos por las acciones populares, hacen referencia a derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas.
Estos derechos e intereses colectivos se asemejan entonces, mutatis mutandi, al concepto de “bien público”, que ha sido profusamente estudiado y debatido en la literatura económica, en la medida en que los intereses colectivos y los bienes públicos tienden a caracterizarse porque en ellos no existe rivalidad en el consumo y se aplica el principio de no exclusión. Esto significa que el hecho de que una persona goce del bien no impide que otros puedan gozar del 26“Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ mismo (ausencia de rivalidad en el consumo), y por ende el goce de ese bien por otras personas no disminuye su disponibilidad.
Y de otro lado, esos bienes se caracterizan porque se producen o salvaguardan para todos o no se producen o salvaguardan para nadie, ya que no es posible o no es razonable excluir potenciales usuarios o consumidores (principio de no exclusión). Por consiguiente, si el bien público o el interés colectivo se encuentran en buen estado, todos los miembros de la colectividad pueden gozar de ellos en forma semejante; en cambio, una afectación del bien público o del interés colectivo tiene impacto sobre toda la comunidad, pues todos se ven afectados por ese deterioro…Por todas las anteriores razones, los intereses o derechos difusos o colectivos son supraindividuales e indivisibles y exigen una conceptualización y un tratamiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventual litigio sea idéntica para todos.” (Sentencia C-569 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).
De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que este tipo de acción tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, entendidos éstos como los derechos o bienes indivisibles, o supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria a toda una colectividad, sin que una persona pueda ser excluida de su goce por otras personas, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia y los mencionados a título enunciativo por el artículo 4 de la ley 472 de 1998. Sin embargo, la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a la indemnización de perjuicios, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas, ni tampoco puede ser ejercida como un mecanismo de control de legalidad ni de constitucionalidad de las actuaciones judiciales que a juicio del actor vulneren ese tipo de derechos.
4. EXCEPCIONES PREVIAS Al existir excepciones propuestas por las entidades demandadas, fue necesario analizar cuáles eran susceptibles de estudiar en forma previa, sintetizándose que únicamente la excepción objeto de análisis en este momento, será la planteada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD” y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., sobre la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA que alegan las entidades.
Específicamente, estas entidades demandadas para controvertir su vinculación al proceso, discutieron la imputación fáctica que se les endilgó respecto de las afectaciones o daños alegados en la acción popular, o en su defecto, se alegó la ausencia de imputación al concluir que no estaban legitimados en la causa por pasiva dentro del presente litigio.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ En razón a ello, es preciso resaltar previo al estudio específico de la legitimación en la causa por pasiva, lo señalado por el Consejo de Estado27 sobre el particular: “La exigencia de legitimación en la causa por pasiva alude a la aptitud que debe reunir la persona –natural o jurídica– contra quien se dirige la demanda para oponerse jurídicamente a las pretensiones que el demandante esgrime en su contra.
En ese sentido, no basta con ser objeto de demanda para concurrir legítimamente a un juicio, es imperioso estar debidamente legitimado para ello. Al respecto destaca la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la legitimación en la causa material; distinción que se ha expuesto en los siguientes términos: “(…) toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño. De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico…”.
En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” De acuerdo con lo jurisprudencia antes transcrita, la cual se prohíja en esta oportunidad, la legitimación material en la causa por pasiva exige que la entidad en contra de la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, lo cual se examinará desde la óptica de las responsabilidades que legalmente corresponden al organismo demandado.” Postura que fue reiterada en forma abreviada en sentencia del 19 de abril de 201828: “En este punto cabe señalar que la legitimación en la causa, en términos generales, es la relación sustancial que debe existir entre las partes en el proceso y el interés que emerge del litigio, de tal manera que la persona a quien se le exige la obligación es la que está habilitada por la ley para actuar procesalmente.
La legitimación en la causa por pasiva o por activa se refiere a la capacidad para 27 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00315-01(AP) 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ, Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00194-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ actuar dentro del trámite del proceso judicial, como demandante o demandado, antes de proferirse un fallo definitivo.” Entonces, es pertinente distinguir, entre la legitimación formal o de hecho, la cual deviene de la calidad misma de ser demandados o vinculados debidamente integrados al contradictorio y acerca de ello no hay duda alguna, pues es posible acreditar que fueron debidamente notificados del objeto de la acción popular, al considerar por parte de las autoridades judiciales que era necesario que dichas entidades fueran vinculadas al presente asunto a través de providencias del 7 de junio de 201629 y 31 de marzo de 201730, otorgándoles los traslados respectivos en todo el trámite procesal, por lo que han tenido las plenas garantías para comparecer y exponer sus posturas defensivas.
De otra parte, la legitimación material que es aquella relación sustancial con la causa petendí, ya sea por ministerio de la Ley, del contrato, o de los hechos mismos, que presuponen que ciertos demandados tiene la vocación de responder por las pretensiones de la demanda, esto es, podrían ser vencidos en cuanto sean señalados como presuntos responsables de las afectaciones que deban resolverse en la sentencia, y será en este momento cuando se dilucida si esa vinculación fue justificada y habría condena, o por el contrario, sino se estructuró tal obligación sustancial se deberá absolverse.
Bajo dicho contexto, debe la Corporación señalar que en los hechos que dieron origen a esta acción popular es posible concluir que están adecuadamente legitimados por pasiva (materialmente) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgos de Desastres “UNGRD” y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Por un lado, la Unidad comoquiera que esta entidad tiene bajo sus funciones la coordinación, asesoramiento, planeación y seguimiento junto con los organismos territoriales de las políticas e inversiones a efecto de evitar riesgos de desastres, debido a las alegadas inundaciones a las que están sometidas las casas aledañas a la vía objeto de reclamo constitucional, la cual conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué. Y, respecto del IBAL sin duda alguna, también se encuentra legitimada, atendiendo a que la problemática gira entorno al mal estado de la vía, generado por la deficiencia o ausencia en el sistema de recolección de aguas lluvias, así como, las obras consecuencia del acueducto complementario.
Por consiguiente, estas entidades públicas vinculadas, sin perjuicio de lo que se concluya en desarrollo del debate de fondo, están enteramente legitimadas para responder por pasiva en la perspectiva material en el marco de sus competencias, ámbito de actuación constitucional, legal y contractual, en ese sentido, no prospera la excepción de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que alegaron dicho medio exceptivo.
5. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS CUYA PROTECCIÓN SE INVOCA. Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un 29 Ver providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué a folio 110 al 113 Tomo I. 30 Ver acta a folio 167 al 169 mismo tomo.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulnerados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo.
Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por medio algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo. En el presente caso, el actor y los coadyuvantes han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), c), g), h) y j) del artículo 4 de la ley 472 de 1998, a saber: “Artículo 4º.
Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) d) El goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público. (…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública;
(…) j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; (…) m) La realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. (…)” Lo anterior debido a que las pretensiones de la acción popular están encaminadas a que se ordene la inversión de recursos para realizar el mantenimiento y reconstrucción de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera, así como, la reconstrucción del sistema de recolección de aguas lluvias sobre esta vía. 5.1.
Goce de un ambiente sano (…). El artículo 7931 de la Constitución elevó a la categoría de derecho colectivo el goce de un medio ambiente sano y dispuso que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación racional de los recursos naturales, el equilibrio ecológico, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural, aspectos reconocidos por nuestra Constitución Política y en la ley 472 de 1998, que establecen los mecanismos para 31 ARTICULO 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ proteger estos derechos y exhortan a las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo32.
Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posible deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia. De otra parte, el desarrollo sostenible33, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, plantea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos naturales34; es decir que busca conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.
De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efectividad de este último, pues la relación de interdependencia35 que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las necesidades de los habitantes del país y garantizarles una mejor calidad de vida, lo cual se busca plasmar en el equilibrio ecológico y el desarrollo sostenible, entendidos como “los que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades” (artículo 3º, Ley 99 de 1993).
De esta manera, el artículo 7° del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio ambiente reafirma el derecho de toda persona a disfrutarlo, y a su vez el 8° ibídem, considera que los factores que lo deterioran son, entre otros: “La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables” y “…entiende por contaminación la alteración del ambiente con sustancias o formas de energía puestas en él, por actividad humana o de la naturaleza, en cantidades, concentraciones o niveles capaces de interferir el bienestar y la salud de las personas, atentar contra la flora y la fauna, degradar la calidad del ambiente de los recursos de la nación o de los particulares”.
“Se entiende por contaminante cualquier elemento, combinación de elementos, o forma de energía que actual o potencialmente pueda producir alteración ambiental de las 32 Corte Constitucional, Sentencia T-046 de 1999. 33 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteríorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-126 de 1998. 35 Ibídem.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ precedentemente descritas. La contaminación puede ser física, química o biológica”. 5.2.
La obligación constitucional y legal, de la protección y goce del espacio público. La Constitución Política de Colombia, en sus artículos 1, 82, 88 y 102, impone al Estado entre otras, el debe de velar la protección de la integridad del espacio público, hacer prevalecer el interés general sobre el particular, asegurar la efectividad de carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular y ejercer la facultad reguladora del mismo.
Ahora bien, el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “…el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”, constituido, entre otras, por “…las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, [y] las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares…”.
Y sumado a ello, los artículos 3° y 5° del Decreto 1504 de 1998, precisan que el espacio público se encuentra comprendido por “a) Los bienes de uso público, es decir, aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo.” y, entre otras, por las “áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; ii) Los componentes de los cruces o intersecciones, tales como: esquinas, glorietas orejas, puentes vehiculares, túneles y viaductos; [y por] b) áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre…” De manera, que el espacio público lo componen aquellos lugares destinados para la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas, espacios que contienen elementos constitutivos y complementarios, dentro de los cuales se encuentran los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 5.3.
La seguridad y la salubridad pública y al acceso a los servicios que los garanticen. Del artículo 49 y 366 de la Constitución Política, se puede inferir que se ha consagrado constitucionalmente el mejoramiento de la calidad de vida como finalidad del Estado, para lo cual el objetivo primordial de las entidades del Estado es encontrar las soluciones a las necesidades insatisfechas en materia de salud, por ello, los derechos colectivos de seguridad, salubridad pública y acceso a Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ servicios que garantice los mismos, ha cobrado gran importancia, tal como lo ha precisado el Consejo de Estado36 al señalar: “La importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública ha sido abordada por esta Sección, entre otras, en la sentencia de 15 de mayo de 2014, la cual señaló: “[…] La importancia del cuidado de las salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evidencia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable.
Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”.
Finalmente, debe también resaltarse el hecho que el artículo 78 de la Constitución haga reconocimiento expreso de la responsabilidad que deben afrontar los productores de bienes y servicios que, entre otras, atenten contra la salud y la seguridad de los consumidores o usuarios; la cual, por virtud de lo previsto en la parte final del artículo 88, podrá ser objetiva.
La trascendencia social de los conceptos de seguridad y salubridad pública y del derecho colectivo que fundamentan ha llevado a esta Sala de Decisión a sostener que: “(…) constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” Por ende, dada la amplitud de su radio de acción, como ha sido subrayado por esta Corporación, el derecho colectivo a la salubridad pública “se puede garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública”.
En consecuencia, es claro para la Sala que su vulneración también puede desprenderse tanto de una actitud activa (actuaciones, reglamentos, contratos, etc.), como pasiva (omisión administrativa) de parte de las autoridades responsables de su guarda y realización efectiva […]”. 36 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-01(AP) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 6.
HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES HECHO MEDIO PROBATORIO 1. Las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera, sector Boquerón de Ibagué, cuando con una única vía principal de tránsito vehiculas y peatonal, la cual es la ruta de evacuación en caso emergencia. Documental: Oficio de la Asociación de Juntas del Corregimiento 17 La Florida (Fols.24 Tomo I). 2.
El 26 de junio de 2013 se suscribió entre el Municipio y el señor Luis Egimio Barón Vargas, el contrato de obra pública Nro. 1256, el cual tenía como objeto la construcción, mejoramiento y optimización de los acueductos comunitarios de los barrios San Antonio, Los Ciruelos, Túneles, Darío Echandía de la ciudad de Ibagué. Documental: Contrato de obra (Fols. 29 al 44) 3.
Que con ocasión al desarrollo del contrato de obra antes relacionado, la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera, sector Boquerón, se deterioró en un 100%, sin que el contratista cumpliera con los compromisos de entregar la vía en buen estado, conforme lo expuso los presidentes de las Juntas del Corregimiento Nro. 17 La Florida.
Documental: oficio del 2 de diciembre de 2014 (Fols. 24 tomo 1) 4. Ante esa situación la comunidad presentó varios derechos de petición (26 mayo y 2 de diciembre de 2014 y 12 de junio de 2015) ante la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, para solicitar el manteamiento de la vía, lo cual fue contestado a través de oficios del 13 de febrero y 26 de junio de 2015, indicándole que efectivamente era consiente del mal estado de la vía antes y después de la construcción de las obras de los acueductos, en razón al paso de maquinaria, materiales y demás elementos necesarios para adelantar la ejecución, deterioro que aseguró el ente municipal era normal en esos casos.
Por ello, se programarían actividades para su mantenimiento, pero, además, se les correría el traslado a las interventorías de las obras para requerir al contratista. Posteriormente, se les informó que, conforme a comité técnico con los contratistas de las obras, se concluyó que técnicamente la vía debía pavimentarse nuevamente toda a lo largo y ancho, para que quedara en buenas condiciones; pero jurídica y económicamente, no se contaba con recursos para esa obra, por lo que gestionaría dichos recursos, mientras tanto, se tomarían medidas de mejoramiento de la vía. Documental: Derechos de petición (Folios 24, 27 y 60 al 62), Oficios de respuestas (Fols. 3 al 4, y, 25 al 26, 28 mismo tomo). 5.
Ante el mal estado de la vía que conduce a Los Túneles, Cural, La Tigrera, la empresa de Transportes la Ibaguereña el 20 de marzo de 2015, informó que negaba a prestar el servicio hacía ese sector, porque estaban acabando con sus vehículos, por lo que solicitó al presidente de la Junta Acción Comunal de lo Túneles que gestionara el arreglo la vía desde el barrio Boquerón – Túneles, hasta el destino de la ruta 82 con la secretaría de Desarrollo Rural o con la Secretaría de Infraestructura.
Documental: Oficio del 19 de julio de 2016 (Fols. 27-28). 6. Que el servicio de transporte urbano colectivo en la zona de Túneles a través de la ruta Nro. 82, se suspendía debido al mal estado de la vía, pues esta era intransitable, hasta tanto el Secretario de Desarrollo Rural interviniera la misma, para mejorar la movilización en la zona de la vía túnel Nro. 1 de la vía La Tigrera.
Documental: Informe de la Secretaría de Tránsito, Transporte y Movilidad de Ibagué (Fols. 222 al 226 Tomo 2). 7. Que, debido al mal estado de la vía en agosto de 2017, la Secretaría de Salud Municipal efectuó una visita para establecer los efectos en la salud de la población que habita la vereda de los Túneles, concluyendo que durante todo el tramo de la vía hay gran cantidad de polvo al pasar los vehículos, no existe un sistema efectivo de canalización de aguas, encontrándose gran cantidad de agua estancada y los sistemas de drenaje obstruidos por residuos y basuras.
Todas esas circunstancias, inciden directamente en la aparición de afecciones respiratorias en la población más vulnerable como menores y personas de la tercera edad, además, el estancamiento de las aguas es un factor de riesgo para la Documental: Informe Nro. 038803 del 16 de agosto de 2017 (Fols. 227 al 232 Tomo 2). Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ proliferación de vectores, aumentando las enfermedades transmitidas por estos. 8.
La Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente de Ibagué, ejecutó para septiembre de 2017 acciones de limpieza de cunetas, recuperación del bombeo de la rasante, y aplicación de material en sitios críticos. Así mismo, en la entrada del primer túnel se ejecutó nivelación de un material de asfalto que había sido aplicado con el fin de mejorar la evacuación de las aguas de escorrentía. Documental: Informe Nro. 73876 del 19 de septiembre de 2017 (Folios 256 al 261 Tomo 2) 9.
Que conforme al Decreto 823 de 2014 “Por medio del cual se adoptó la revisión y ajuste del Plan de Ordenamiento Territorial”, se adoptó un estudio “Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo por remoción en masa, avenidas torrenciales y eventos volcánicos en el Municipio de Ibagué”, a través del cual se identificó los niveles de riesgo, y señaló que El Cural, La Tigrera y los Túneles se encuentran ubicados en zonas de AMENAZA ALTA MEDIO POR REMOCION EN MASA, sin embargo, determinó que no era posible establecer si las viviendas ubicadas en esta zona se encuentran en riesgo, hasta tanto no se realicen estudios a mayores escalas y con mayor información catastral.
Documental: Informe Nro. 125401 del 20 de diciembre de 2017 (Folios 286 al 290 Tomo 2). 10. En audiencia de pruebas del 16 de enero de 2018, se recaudaron los testimonios de los señores Rafael Augusto Rivera García y Danency González Sánchez, quienes manifestaron que desde al año 2013 por las obras del acueducto rompieron la vía desde el tercer túnel hasta boquerón, aproximadamente 2 kilómetros, sin que se repavimenta, lo que ha ocasionado que en épocas de lluvia corran las aguas por toda la carretera inundándose la misma, generando huecos donde se aposa el agua, en época de verano quedan los huecos y se levanta mucho polvo que ha afectado la salud de los habitantes porque se agripan constantemente.
Indicaron que esa situación ha afectado el transporte, especialmente, la única ruta de buses la Nro. 82 no sube por el mal estado de la vía. Afirmaron que la situación aún persiste. Documental y audio: Acta (Fols. 338 al 339), y CD (Fol. 341). 11. La Secretaría de Salud Municipal el 20 de marzo de 2018, a través de visita de seguimiento a efectos de establecer los efectos en la salud por el mal estado de la vía, nuevamente reiteró que continúan las infecciones constantes en ojos y vías respiratorias, evidenciando que en 10 personas todas ellas tenían conjuntivitis y tapabocas a cuenta de gripas.
Se evidenció que continuó gran cantidad de polvo, y la acumulación de agua estancada, y obstrucción de por residuos y basura. Se registraron varios casos de menores de edad con flema y fiebres aleatorias. Documental: Informe Nro. 1060- 2018 del 20 de marzo de 2018 (Folios 442 al 445 Tomo 3). 12. Que según reunión celebrada el 17 de abril de 2018, entre la Personería Municipal de Ibagué, el actor, la Secretaría de Infraestructura Municipal, IBAL, INFIBAGUÉ y la Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, debido al proyecto de acueducto complementario que se encuentra en marcha, no era posible pavimentar por cuanto tendrían que romper nuevamente para poder instalar la tubería respectiva, incurriendo en detrimento patrimonial y falta graves contra la planeación en las obras estatales, razón por la cual se concluye que deberá continuarse con el mantenimiento preventivo de la vía, situación que viene llevándose con regularidad según lo expuesto por el Municipio de Ibagué. Documental: Memorando Nro. 035666 del 13 de agosto de 2018 (Fols. 498 Tomo 3).
Acta de la reunión (Fols. 503 al 505), 13. Que se realizó visita técnica para diagnóstico de la vía por parte de la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente, evidenciándose que la vía conduce a la vereda los Túneles, Cural y la Tigrera, es un tramo de 950 metros lineales aproximadamente, en el cual se encuentran dos túneles, el primero tiene 250 metros lineales y el segundo 370 metros.
Así mismo, se dejó constancia que la vía se encontraba en mal Documental: Informe visita técnica del 13 de agosto de 2018 (Folios 490 al 495 Tomo 3). Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ estado, pero se evidenció tránsito normal de vehículos.
Señalaron que no se puede pavimentar hasta tanto no se instale la red de acueducto complementario, por lo que se recomienda continuar con el manteamiento de la vía. 14. Que se realiza visita técnica para diagnostico de la vía el 17 de septiembre de 2018, a través de la cual indicó que la vía tercería se encontraba en condiciones optimas para el tránsito de vehículos, toda vez que viene efectuándose perfilamiento, nivelación, conformación de la vía, retiro de deslizamiento y limpieza de cunetas mitigando la problemática.
Sin embargo, se precisó que Túnel 1 sentido boquerón – La tigrera, se encuentra en mal estado debido al tránsito de vehículos pesados, entre otras, situaciones. Documental: Informe Nro. 090331 del 18 de septiembre de 2018. (Folios 533 al 539 Tomo 3). 15. Que se realiza visita técnica para diagnóstico de la vía del 01 de febrero de 2019, reiterando el mismo criterio expuesto en la visita del 17 de septiembre de 2018, encontrándose en condiciones para tránsito de vehículos atendiendo a los manteamientos, pero el túnel Nro. 1 esta en mal estado.
Documental: Informe Nro. 3871 del 01 de febrero de 2019 (Folios 624 al 632 Tomo 4). 16. Que se realiza nuevamente visita técnica para diagnóstico de la vía del 18 de julio de 2019, concluyendo que la vía tiene características arenosas, lo que permite el flujo de aguas de escorrentía con mayor facilidad, ocasionando un arrastre de material que, ayudando con flujo diario de vehículos deterioran el estado de la vía, sumado, a las temporadas invernales.
Reiteró el mal estado del Túnel Nro. 1, así como, todas las medidas de perfilamiento, nivelación, conformación de la vía, retiro de deslizamientos y limpieza de cunetas mitigando el riesgo de las personas habitan el sector. Documental: Informe de visita técnica 18 de julio de 2019(Fols. 656 al 662 Tomo 4). 17. La Personería Municipal de Ibagué en escrito del 16 de abril de 2021, indica que el estado de la vía es ciertamente cuestionable, por las intervenciones que han venido efectuado los contratistas de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., IBAL en desarrollo del proyecto de acueducto complementario.
Presentó registros fotográficos de la visita efectuada el 8 de abril de 2021, encontrando múltiples inconvenientes en la vía, anotando cuales eran los puntos más críticos. Documental: Informe de la personería Municipal 16 de abril de 2021 (Folios 705 al 720 Tomo 4). 18. La Personería Municipal del Ibagué efectuó visita técnica el 21 de agosto de 2021, sobre el estado de la vía de acceso al barrio los Túneles, concluyendo que la vía tiene huecos, filtraciones de agua y lodos en toda la longitud de la vía y sus cunetas requieren urgente su recuperación, así mismo, precisó que el tránsito peatonal, se efectúa prácticamente a oscuras, pegados a los muros a riesgo de enfrentar la velocidad o simplemente el viento levantado por lo automóviles.
Documental: Informe técnico (Folios 747 al 755 Tomo 4). 19. La Personería Municipal de Ibagué, efectuó visita técnica el 29 de julio de 2022, en donde indicó que la vía en su ingreso esta en condiciones regulares y no tiene luminarias, es el estado de los túneles es lamentable, con huecos de importante profundidad, situación que genera problemas de desplazamiento dentro de los túneles, existe taponamiento de las alcantarillas, lo que genera que el agua corra sobre la vía, aumentando los problemas de movilidad.
Documental: Informe de la personería (Folios 788 al 789 Tomo 4) 20. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué, presentó un informe allegando los manteamientos efectuados en los años 2020, 2021 y 2022 en los corregimientos 5 y 6 del Municipio de Ibagué. Igualmente, indicó que se suscribió contrato Nro. 1928 de 2020 para contratar maquinaria pesada para realizar la atención de emergencia viales en puntos críticos y efectuar mantenimientos a las vías.
Documental: Informe Nro. 051647 del 27 de septiembre de 2022 (Folios 814 al 841 Tomo 4). Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________
7. CASO CONCRETO 7.1. Análisis de vulneración de los derechos colectivos. Del material probatorio que ha sido relacionado en precedencia, se ha logrado establecer con suficiencia probatoria que desde el año 2013 como consecuencia de las obras civiles del contrato Nro. 1256 de 26 de junio de 2013, en donde se ejecutó la “Construcción, mejoramiento y optimización de los acueductos comunitarios de los barrios San Antonio, Los Ciruelos, Túneles y Darío Echandía de la ciudad de Ibagué”, la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué quedó totalmente destruida al levantarse el pavimento para introducir las tuberías de los acueductos antes anunciados, sin que hasta la fecha se pavimente nuevamente, generando no solo dificultades en el transporte peatonal y vehicular, sino también afectaciones a la salud de los habitantes de esas veredas, circunstancias que persisten actualmente.
Esta conclusión puede extraerse de las mismas respuestas brindas por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente generadas en el año 2015, en donde no solo aceptaban las malas condiciones de la vía, consecuencia de las obras ejecutadas, sino que, no era viable solución alguna ante la falta de recursos para ello, tal como lo expresó el ente municipal en el oficio Nro. 1090-99-36965 del 26 junio de 2015, en el cual se indicó: “(…) Esta secretaria ya en varias ocasiones ha tenido comunicación verbal con las comunidades afectadas y es consiente del mal estado del carreteable antes y después de la construcción de las obras de los acueductos.
El objeto de las dos obras contratadas, contempla la construcción de la línea de distribución para los acueductos, estas fueron realizadas a lo largo de la vía y dentro de las actividades e ítem del contrato, se incluyó la reposición únicamente del ancho excavado para la instalación de los tubos. La vía que de boquerón conduce a las veredas los túneles y cural, si bien esta pavimentada, esta misma se encontraba con baches y huecos producidos por el transporte diario y el desgaste normal de una vía donde no se le hace continuo mantenimiento, y no cuenta con el suficiente drenaje de las aguas lluvias, teniendo en cuenta que el ancho promedio de la vía en ese sector, es de aproximadamente 6 metros de ancho y las viviendas asentadas sobre ella no respetan el parámetro urbanístico, construyéndolas casi sobre la vía. Por lo que la vibración del transporte vehicular de las busetas y los mixtos, es normal que ocasionen afectaciones en las viviendas y aun más cuando se hacen excavaciones con maquinaria, sobre la misma.
Este despacho realizó comité técnico con los contratistas de las obras, para solucionar parte de estas afectaciones sobre la vía, en los que se llego a la conclusión desde el punto de vita técnico, de que la vía debe pavimentarse nuevamente todo el largo y ancho, para que quede en buenas condiciones como lo merece la comunidad. Igualmente se concluyó desde el puntos de vista jurídico y económico, que no se puede intervenir recursos de los contratos ni del rubro presupuestal por donde sale la obra es decir de “saneamiento básico”, para ejecutar obras de mejoramiento vial ya que dentro de las actividades del proyecto no lo contempla y es solo para construcción de acueductos y alcantarillados, y en el objeto de los contratos de los acueductos que usted menciona, no contempla dentro de sus actividades la construcción y el mejoramiento de la vía, solo esta la reposición del pavimento únicamente en el ancho de excavación. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Por otro lado, la concesionaria SAN RAFAEL, quien se encargará de la construcción de la doble calzada Ibagué – Cajamarca informó, que proyecta dentro de su ejecución intervenir parte de la entrada de esta vía, en un tramo considerable, y que aún están estudiando las alternativas de trazado para elegir la más acertada y que cuanto ya este definida nos informara, para que el Municipio de Ibagué, tome las medidas correspondientes para realizar obras.
Por lo anterior expuesto, informe que este despacho tiene estudiado a fondo la necesidad del mejoramiento de la vía, y para su mejoramiento es necesario de una importante inversión de recursos presupuestales, los cuales actualmente esta secretaria no cuenta, por lo que estaremos gestionando los mismo según disponibilidad presupuestal del Municipio, y mientras tanto, se tomaran medidas de mejoramiento vial como se ha venido realizado con la aplicación de recebo y si es posible con material reciclado de pavimento (fresado) para mayor adherencia a la rasante, son obras que si bien no solucionan definitivamente la problemática ayudan a mejorar transitoriamente la afectación.” Situación que también se explicó en forma detallada por el Municipio en escrito del 19 de febrero de 2018 (Folios 395 al 397), en donde se precisó: “(…) La administración ha adelantado acciones necesarias para determinar las causas de la fallas aducidas (requerimiento a contratistas conformación comité técnico), encontrando que en los terreno donde se localizan los problemas originalmente (esto es, antes de la intervención de las obras contratadas) existían sectores deprimidos, pues la vía Boquerón conduce a las veredas Los Túneles y El Cural a pesar de encontrarse pavimentada, dado el transporte diario y el desgaste normal de la vía, no cuenta con el drenaje suficiente de las aguas lluvias, máxime teniendo en cuenta que su ancho no corresponde al legalmente establecido para el respectivo sector, puesto que las viviendas allí asentadas fueron construidas sin respetar el parámetros urbanístico, casi sobre la vía, sin cumplirlas especificaciones técnicas, lo que necesariamente genera que los vehículos que por allí transitan ocasionen con su vibración, afectaciones a las viviendas.
(…) El Municipio de Ibagué ha tomado las medidas transitorias para el mejoramiento de la vía, tales como la aplicación de recebo y de material reciclado de pavimento, mientras se gestionan los recursos que se requieren para el efecto los cuales representan un importante inversión el acto costo de las obras, pues bien corresponde al Estado procurar el mantenimiento y mejoramiento de las condiciones de la vida de la población, se debe hacer sujeción a ciertos parámetros y supeditado a las posibilidades presupuestales.
Es así como la jurisprudencia ha dicho que no se puede ordenar la construcción de obras sin antes consultar la lógica razonable, y que éstas deben hacer parte del Plan Nacional de Desarrollo o de los planes de las entidades territoriales. Así las cosas, informo que con el fin de mejorar tanto el estado de la vía como el sistema de acueducto del sector, la Secretaría de Desarrollo Rural del Municipio de Ibagué en convenio con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL, efectuaran la rotura y recuperación de la vía para llevar a cabo la construcción del proyecto denominado Acueducto Complementario de la ciudad de Ibagué en dos fases, el tramo de túneles boquerón – PTAP boquerón – PTAP la Pola e interconexiones urbanas, en donde ésta comprendido el sector objeto de la presente acción popular, de tal manera que se construirá el sistema de acueducto y se dejará la vía en condiciones de uso, obra de acueducto que se ejecutará en el transcurso del año 2018, cabe aclarar que posteriormente para pavimentar la vía, deberán gestionarse recursos ante el Gobierno Nacional y por conducto del Fondo Nacional de Regalías, en vista de que es un tramo considerable.
(…)” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Así mismo, esta conclusión deviene de los múltiples informes técnicos que han sido allegados al plenario por parte del mismo Municipio de Ibagué y de la Personería Municipal de Ibagué, a través de los cuales no solo se refleja la problemática, sino que la misma persiste a pesar de transcurrir más de 9 años de ejecución de las obras de construcción de la línea de distribución para los acueductos y de las propuestas expuestas por el ente municipal, sin que existe realmente una solución definitiva, tal como puede observarse: 1) Visita técnica para el diagnóstico de la vía (Fols. 491 al 495 Tomo 3) realizado por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente realizada el 13 de agosto de 2018: “OBSERVACIONES 1.Tramo recorrido tiene 950 metros lineales aproximadamente en el cual se encuentran dos túneles, el primero tiene 250 metros lineales y el segundo 370 metros. • Túnel Número 1 (…) La vía se encuentra en mal estado debido al tránsito de vehículos pesados y el paco manejo de aguas ya que las cunetas se encuentran colmatadas, también se presentan goteras dentro del túnel, las cuales caen directamente en el pavimento y no son conducidas a las cunetas produciendo un desgaste mayor del mismo, las cunetas se encuentran colmatadas de material pétreo y/o vegetal lo que produce un estancamiento y así ayuda al desgaste de la misma. • Túnel Número 2 (…) Se observa que la vía se encuentra en buen estado no se observan daños significativos, se denota un desgaste debido al uso de la misma, la cunetas se encuentran colmatadas pero en su totalidad se ven en buen estado.” 2) Visita técnica para el diagnóstico de la vía (Fols. 533 al 539 Tomo 3) realizado por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente realizada el 17 de septiembre de 2018: “(…) DESARROLLO LA VISITA (…) 3.1.
En caso de deterioro de la vía las causas que la originario: Actualmente la vía tercería se encuentra en condiciones óptimas para el tránsito de todo tipo de vehículos, la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente constantemente viene realizando el perfilamiento, nivelación, conformación de la vía, retiro de deslizamientos y limpieza de cunetas mitigando de esta forma el riesgo de las personas que habitan en el sector y que por esta vía transitan.
El deterioro de la vía se da principalmente por el tránsito continuo de vehículos pesadas además se acelera cuando se presentan temporadas invernales ya que la vía esta conformada por material de recebo. En relación a la vía interior de los Túneles iniciando por el túnel Nro. 1 (sentido Boquerón – La Tigrera), este se encuentra en mal estado debido al tránsito de vehículos pesados y el pésimo manejo de aguas de escorrentía, lo anterior a que las cuentas (sic) se encuentran colmatadas, además, se presentan goteras dentro del túnel las cuales caen directamente en el pavimento rígido y no son conducidas a las cunetas produciendo un desgaste mayor del mismo.
Así mismo, existen fugas Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ de agua de la tubería de los acueductos complementarios de Aqua-Boquerón que aportan a que existan empozamientos de agua a lo largo del túnel.
La vía al interior del túnel No. 2 se encuentra en buen estado, no presenta daños. (…) 4.Establecer el estado actual del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías) de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, objeto de la acción y de los Túneles de Boquerón e indicar: 4.1.Las causas que originaron el deterioro.
El taponamiento de las cunetas y alcantarillas consecuencia de la temporada invernal que genera arrastre de material de la vía ocasionando este problema. 4.2. Las posibles obras que se deben realizar para dar solución al mal estado del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías). Realizar actividades constantes de mantenimiento y limpieza de cunetas y alcantarillas. 4.3.Las consecuencias que genera el deterioro de sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías) para la vía pública, para la población y para las viviendas ubicadas en el sector.
Como consecuencia del deterioro del taponamiento de cunetas en el Túnel No. 1 se genera el estancamiento de las aguas de escorrentía lo que impide el tránsito normal peatonal de las personas del sector así mismo genera el deterioro constante de la vía. (…)” 3) Visita técnica para el diagnóstico de la vía (Fols. 619 al 632 Tomo 4) realizado por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente realizada el 01 de febrero de 2019, en el cual se dejó plasmado las mismas conclusiones del informe de fecha 17 de septiembre de 2018, no tuvo variación de ningún tipo. 4) Visita técnica para el diagnóstico de la vía (Fols. 657 al 662 Tomo 4) realizado por la Secretaría de Desarrollo Rural y del Medio Ambiente realizada el 18 de julio de 2019: “(…) 1.Establecer el estado de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera de Ibagué, objeto de acción y la de los Túneles de Boquerón indicando, además: 1.1.En caso de deterioro de la vía las causas que la originaron: El deterioro de la vía se debe primariamente a que el terreno natural aledaño a esta es de característica arenosa, lo que permite el flujo de agua de escorrentía con mayor facilidad, ocasionando un arrastre de material que, ayudando con el flujo diarios de vehículos deterioran estado de la vía. Además, cabe resaltar que este deterioro se acelera cuando se presentan temporadas invernales ya que la vía está conformada por material de recebo.
En relación a la vía interior de los Túneles iniciando por el túnel No. 1 (sentido – boquerón – la Tigrera) este se encuentra en mal estado debido a tránsito de vehículos pesados y el pésimo manejo de aguas de escorrentía, lo anterior a que las cunetas se encuentran colmatadas, además, se presentan goteras dentro del Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ túnel las cuales caen directamente en el pavimento rígido y no son conducidas a las cunetas produciendo un desgaste mayor del mismo.
Así mismo, existen fugas de agua de la tubería de los acueductos complementarios de aqua Boquerón que aportan a que existan empozamiento de agua a lo largo del túnel. La vía interior del túnel No. 2 se encuentra en buen estado, no presenta daños. Se debe destacar, que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural constantemente viene realizando el perfilamiento, nivelación, conformación de la vía, retiro de deslizamientos y limpieza de cunetas mitigando de esta forma el riesgo de las personas que habitan en el sector y que por esta vía transitan.
Además, se debe mencionar que actualmente la vía se encuentra intervenida por las obras del acueducto complementario contratadas por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, donde actualmente se está realizando la instalación de la tubería; adicionalmente, el proyecto realizara la pavimentación del tramo de la vía que indica el tribunal.
(…) 1.2 Las Obras que deben realizarse y garantizar el buen estado de la vía. Para una solución rápida y garantizar el buen estado de la vía se debe realizar la limpieza constante de cunetas, perfilamiento, nivelación y conformación de la vía, actividades que realiza la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural constantemente. Como solución definitiva se debe proceder primeramente a realizar unos estudios hidráulicos y geotécnicos del sitio para que estos definan las obras necesarias para el correcto manejo y disposición de aguas lluvias y de escorrentía, junto con el diseño de la estructura de pavimento adecuada al tránsito del sitio.
(…) 2.Establecer el estado actual del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentía) de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y Tigrera de Ibagué, objeto de la acción y la de los Túneles de Boquerón e indicar: 2.1 Las causas que originan el deterioro. El taponamiento de las cunetas y alcantarillas consecuencia de la temporada invernal que genera arrastre de materia de la vía, taludes debido a que este material es características arenosas por lo cual este cuenta con una baja cohesión lo que genera que estos suelos sean sueltos y sensibles a las vibraciones ocasionando este problema. 2.2 Las posibles obras que se deben realizar para dar solución al mal estado del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías).
Primeramente, seguir realizando las actividades constantes de mantenimiento y limpieza de cunetas y alcantarilla y posteriormente realizar las obras necesarias que arrojen los estudios y diseños mencionados anteriormente. 2.3 Las consecuencias que genera el deterioro del sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentía) para vía pública, para la población y para las viviendas ubicadas en el sector.
El deterioro del sistema de recolección de aguas lluvias se debe al estancamiento de las aguas de escorrentía sobre este, debido al arrastre de material lo que impide un flujo normal sobre el sistema. (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 5) Informe técnico de la Personería Municipal de Ibagué calendado el 21 de agosto de 2021, por medio de cual se concluyó (Folios 747 al 755 Tomo 4): “(…) 2.
LOCALIZACIÓN: (…) Las viviendas en su mayoría se localizan a lo largo de la vía Túneles – Tapias, en dos sectores. En el primer sector se caracteriza por contar con vía pavimentada y por la mayor concentración de viviendas antes de cruzar los túneles. El segundo sector, después de los túneles, denomina Cural La Tigrera se caracteriza porque la vía no se encuentra pavimentada y porque se encuentran en zona de alta amenaza por remoción en masa.
Las demás viviendas se localizan de manera dispersa en la vereda de los Túneles.
3. ESTADO ACUAL DE LA VÍA. Los habitantes del corregimiento de Tapias, Túneles, Cural y la Tigrera corren riesgo tras el paso del subterráneo que comunica a Ibagué con al menos 20 veredas ubicadas en zona de influencia del Machín. En el recorrido, con cerca de 700 metros de longitud de túnel, se evidencia una vía aproximadamente 3 metros de ancho, con huecos, filtraciones de agua y lodos en toda la longitud de la vía y sus cunetas, que requiere con urgencia su recuperación. El tránsito peatonal, se efectúa prácticamente a oscuras, pegado a los muros del túnel a riesgo de enfrentar la velocidad o simplemente el viento levantado por los automóviles.
(…)” 6) Informe técnico de la Personería Municipal de Ibagué calendado el 10 de agosto de 2021, consecuencia de la visita realizada el 29 de julio de 2022, en donde se determinó (Folios 788 al 789 Tomo 4): “(…) El ingreso al barrio se efectúa en regulares condiciones por ausencia de luminarias. ( ) El estado actual de los túneles es lamentable, con huecos de importante profundidad donde escasamente transita un automotor.
(…) El personal de nuestra entidad efectuó el recorrido el día 29 de julio de 2022, en horas de la noche, con el objetivo de verificar el estado de la vía y las luminarias del sector, en donde fuimos atendidos por el señor José Carmelo Montalvo, actor popular y líder de la zona, quien nos puso de presente la compleja problemática que padecen.
De igual forma, entre las problemáticas puestas de presente por el accionante, nos manifestó que: 1. La comunidad sufre para desplazarse dentro de los túneles. 2. Existe el taponamiento de las alcantarillas, lo que genera que el agua corra sobre la vía, aumentando los problemas de movilidad. (…)” 7) Informe Nro. 051647 del 27 de septiembre de 2022, a través del cual la Secretaria de Agricultura y Desarrollo Rural, precisa todos las actividades o gestiones realizadas para el manteamiento de la vía (Folios 814 al 841): “(…) Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ • Informe de mantenimiento vial año 2020, 2021 y 2022 corregimiento cinco y seis del Municipio de Ibagué. • Informe de contrato Nro. 1928 de 2020 del periodo comprendido entre el 15 de enero de 2021 al 20 de mayo de 2021, cuyo objeto consistió en: “CONTRATAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE OUTSOURCING PARA LA OPERACIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE LA MAQUINARIA DE LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DE RIESGOS DE DESASTRES, PARA REALIZAR LA ATENCIÓN DE EMERGENCIA VIALES, PUNTOS CRITICOS EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y EL MANTEMIENTO DE LA RED VIAL A CARGO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.” • Informe de mantenimiento vial y atención a emergencia de la vía LOS MANGOS – INGENIO Y LA VÍA TAPIAS – EL GUIACIO (QUEBRADA CAMPAMENTO) año 2021. • Informe de intervención vial sector Los Túneles (Boquerón) 2021. • Acta de reunión de la masa de trabajo del 21 de mayo de 2021, surtida con la Personería Municipal y las partes accionadas, donde se puedo establecer que se han venido adelantado acciones para dar cumplimiento al fallo judicial.
Así mismo, le informe que en el sector de los Túneles durante el periodo comprendido entre el 26 de enero al 29 de enero de 2022, ésta Secretaría realizó trabajos de mantenimiento, mejoramiento, conformación, mantenimiento de cunetas y aplicación de material (fresado), con un kit de maquinaria conformado por dos (2) volquetas, una (1) retroexcavadora de llantas, una (1) montoniveladora y un (1) mini cargador.
Es de anotar, que para mitigar la problemática presentada en el sector mencionado, se realizó un plan de trabajo de conformidad con las condiciones de la vía y el manejo de aguas, en donde se realizó limpieza en la zona afectada y se hizo conformación con material granular tipo fresado y material de veinte (20) viajes de doble troque de material granular, culminando dichas intervenciones el sábado 29 de enero de 2022, obteniendo como resultado dos (2) túneles debidamente conformados y dejando paso habilitado para vehículos automotores.
(…)” De ahí que, como se indicó inicialmente de todas las pruebas que fueron resaltadas, no existe duda alguna que la vía que conduce a las veredas Los Túneles, Cural y la Tigrera se encuentra en mal estado, por diferentes causas. Primeramente, porque fue intervenida por obras civiles que destruyeron en su momento para el año 2013 la pavimentación existente; segundo, porque no se encuentra pavimentada, situación que como se demostró sucede desde el año 2013 hasta 2022; tercero, porque los mantenimientos efectuados son soluciones transitorias de nivelación, perfilamiento, conformación de vía, entre otras, lo que no resiste ni el tráfico – transporte pesado - que tiene la vía, ni tampoco por las mismas condiciones naturales del terreno, sumado a que, se acreditó que la vía no cuenta con drenaje o sistema de recolección de aguas lluvias, lo que deteriora constantemente las soluciones temporales que realiza o ejecuta el Municipio de Ibagué a través de la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.
Estas condiciones afectan el tránsito vehicular y peatonal de los habitantes de estas veredas, tal como se acreditó de los oficios emitidos por Transportes Ibaguereña S.A., calendado el 20 de marzo de 201537 y por el Sistema Integrado de Transporte S.A., fechado el 26 y 28 de julio de 201738, a través de los cuales se dejó claro que esta vía era totalmente intransitable, lo que impedía la circulación de la única ruta de transporte público – Ruta Nro. 82 -, por lo que esas empresas de transporte no 37 Ver el oficio a folio 23 Tomo I 38 Ver el informe a folios 222 al 226 Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ podían efectuar el recorrido respectivo, al punto que, el Director Operativo y de la Movilidad del Municipio de Ibagué39 puso de presente esta problemática, indicándole a las empresas transportadora que coordinaría con la Secretaria de Desarrollo Rural y de Medio Ambiente una “intervención sólida”.
Esta situación también fue claramente expuesta en los testimonios recaudados en este trámite constitucional, por parte de los señores Rafael Augusto Rivera García y Danency González Sánchez, quienes afirmaron categóricamente que la ruta Nro. 82, la cual es el único medio de transporte público, no sube por esa vía debido a que los vehículos se deterioraban dejando a sus pasajeros en la entregada de Boquerón, obligándolos a subir caminando hasta sus viviendas, lo que es aún más complicado para menores y adultos mayores.
Por otro parte, los efectos del mal estado de la vía, no solo alteran constante y repetitiva los medios de transporte de la comunidad de las veredas afectadas, sino aún más grave, tiene injerencia directa en las condiciones de salud de la población aledaña a la vía, tal como lo acreditó la Secretaría de Salud del Municipio en sus múltiples informes sobre este particular, tal como podemos apreciarlo: • Informe de la Secretaría de Salud Municipal Nro. 03883 del 16 de agosto de 2017, en el cual se indicó (Folios 227 al 232): “(…) La visita se programa con el fin de hacer un diagnóstico de los potenciales riesgos en la salud de los habitantes de la vereda los túneles de la ciudad de Ibagué, por cuenta del mal estado de la vía principal de la vereda; que se encuentra sin pavimentar y según la versión de los residentes de la zona al transitar los vehículos por esta, produce grandes cantidades polvo, hecho que les ha producido continos episodios de afecciones respiratorias, especialmente a la población pediátrica y a los adultos mayores.
A continuación, se describe la actividad que tuvo lugar el lunes 31 de julio a las 2.30 pm. Durante la visita se realizó entrevista a la población, quienes refieren que aproximadamente residen en la vereda 50 familias; con un importante número de menores de edad y adultos mayores, además de estas situado sobre la vía el colegio San Francisco con aproximadamente 400 estudiantes, entre todas sus jornadas.
Allí, puntualmente, los profesores manifestaron tener problemas de salud, por infecciones constantes en ojos y vías respiratorias, al igual que sus estudiantes. Se apreció que, durante todo el tramo de la vía, se expiden gran cantidad de polvo al pasar los vehículos, además, se evidenció que no existe un sistema efectivo de canalización de aguas, encontrándose gran cantidad de agua estancada y los sistemas de drenaje obstruidos por residuos y basura.
De igual forma, se recorrieron los dos túneles, siendo el primero el de mayor deterioro a causa del mal estado en que quedó la vía. Durante todo el tramo de túnel se evidencian grandes empozamientos de agua. El túnel no cuenta con la suficiente iluminación, es por estas misma vía decenas de infantes se desplazan hasta el colegio San Francisco, exponiéndose a accidentes a tránsito.
Nos permitimos también resaltar, que, según la comunidad, en épocas de invierno, no logran contar con transporte público, lo que expone a más población a los mismos riesgos de los niños, por el mal estado de las vías. Posterior a la visita se puede concluir que el estado de la vía podría incidir directamente en la aparición de afecciones respiratorias en la población más vulnerable como menores de edad y personas de la tercera edad, además que el estancamiento de aguas, dado por el mal estado de la carretera que terminó por 39 Ver escrito a folio 224 Tomo II.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ taponar los ductos y canaletas de conducción de agua lluvia y escorrentía de humedad del túnel, convirtiendo estas en un factor de riesgo para la proliferación de vectores que pueden aumentar la incidencia de enfermedades transmitidas por los mismos.
(…)” • Informe de la Secretaría de Salud Municipal Nro. 1060-2018 del 20 de marzo de 2018, en donde se expuso (Folios 443 al 444): “(…) Durante la visita se realizó nuevamente entrevista a la población, para constatar las afectaciones a la salud que siguen recayendo sobre la comunidad de la vereda, tales como infecciones constantes en ojos y vías respiratorias.
En esta oportunidad, el recorrido se hizo con 10 personas, todas ellas con conjuntivitis y tapabocas a cuenta de gripes que, según ellos, padecen hace varios días. Se apreció que, durante todo el tramo de la vía, se expide gran cantidad de polvo al pasar los vehículos, además se evidenció que continúa la falencia en el sistema de canalización de aguas, encontrándose gran cantidad de agua estancada y los sistemas de drenaje obstruidos por residuos y basura.
Cabe resaltar que en esta ocasión asistieron bastantes madres con sus hijos. Es demasiado preocupante que se mencionó que varios niños llevan más de 15 días con flema y fiebres aleatorias. Todos según manifestaron, han tenido que asistir a centros médicos. En el sector hay un caso diagnostico de tuberculosis, lo que agudiza la situación, pues hay demasiados menores 5 años y adultos mayores.
Se deben adelantar en la brevedad de lo posible los correctivos a los haya lugar para disminuir la generación de material particulado que durante todo el día se encuentra en el ambiente a causa de esta vía sin pavimentar. (…)” Entonces, según las situaciones fácticas ya reseñadas, los elementos probatorios de orden técnico expuestos, desde hace años las malas condiciones de la vía son un hecho público y notorio, no obstante, no se desconoce que se han efectuado intervenciones transitorias a la vía, como el perfilamiento o nivelaciones con material granulado, o entre otras técnicas temporales, está plenamente demostrado que estas soluciones en nada cambia en forma definitiva las pésimas condiciones que rápidamente adquiere la vía, ante las complejas circunstancias a las que esta sometida, por lo que no existe prueba alguna que acredite una intervención definitiva para garantizar la pavimentación de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera en la ciudad de Ibagué, por lo que la Sala puede concluir que efectivamente existe la vulneración de los derechos colectivos “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias”; d) El goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, m) La realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 7.2.
Responsabilidad de las entidades demandadas. Acorde con la declaración de protección de los derechos colectivos antes indicados, se asignarán responsabilidades, tomando como principales obligados al Municipio de Ibagué, a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, y al Departamento del Tolima, en el marco de sus respectivas competencias, tal como se expondrá a continuación: 7.2.1.
Municipio de Ibagué. Respecto de la problemática planteada, lo primero que debe precisar la Sala es que el presente asunto se analizara la competencia del Municipio de Ibagué en distintos aspectos: el primero, referente a la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías; el segundo, respecto a la prestación de servicios públicos, especialmente, en materia de alcantarillado y acueducto.
Sobre la conservación, mantenimiento y pavimentación de las vías, la competencia se encuentra definida en la Ley 105 de 1993, disposición normativa “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones.”, en donde en su artículo 17 establece la competencia en cabeza de los municipios respecto de las vías urbanas, suburbanas y terciarias, en los siguientes términos: “ARTÍCULO
17. INTEGRACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DISTRITAL Y MUNICIPAL DE TRANSPORTE. Hace parte de la infraestructura distrital municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.
PARÁGRAFO 1. En los casos en que se acometa la construcción de una vía nacional o departamental, su alterna, podrán pasar a la infraestructura municipal si reúne las características de ésta, a juicio del Ministerio de Transporte. (…)” Regulación que es concordante con el artículo 1 del Decreto 1504 de 1998, que señala la obligación del Estado y determina la competencia de los Municipios en la función pública de urbanismo, los cuales deberán “dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo.” Así mismo, en materia de transporte, la Ley 715 de 2001 consagra en su artículo 76 que le corresponde al Municipio: “(…) 76.4 En materia de transporte. 76.4.1.
Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales y aquellas que sean propiedad del municipio, las instalaciones portuarias, fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, en la medida que sean de su propiedad o cuando éstos le sean trasferidos directa o indirectamente.
Las vías urbanas que forman parte de las carreteras nacionales seguirán a cargo de la Nación. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 76.4.2.
Planear e identificar prioridades de infraestructura de transporte en su jurisdicción y desarrollar alternativas viables. Siguiendo esa misma línea, la Ley 1551 de 2012 en su artículo 6 que modificó el artículo 3 de la Ley 136 de 1994, referente a las funciones de los municipios establece que: “ARTÍCULO 6°. El artículo 3 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 3°: Funciones de los Municipios.
Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.” (…) 7.Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
(…) 23.En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas del rango municipal, Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales y del Departamento las que sean departamentales. (…)” Así las cosas, ante el mal estado de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de Ibagué, sectores salida del Barrio Boquerón, no cabe duda alguna que es el Municipio de Ibagué el responsable por su construcción, adecuación, mejoramiento, pavimentación y mantenimiento, máxime cuando se demostró que estamos hablando de una vía terciaria, conforme al oficio generado por el Secretario de Infraestructura y Hábitat del Departamento del Tolima40, en donde se dejó claro que según el Decreto 796 del 23 de diciembre de 1998 esta vía no se encontraba en la relación de vías a cargo del Departamento del Tolima, sumado a que, en todo el material probatorio el Municipio de Ibagué siempre aceptó que dicha vía era su responsabilidad, al punto que, se demostró fehacientemente que estaba a cargo de la Secretaría de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Municipio de Ibagué, autoridad que ha venido realizando mantenimiento o acciones de orden transitorio o temporales, que bien es cierto, mitigan la problemática, la misma se vuelve a presentar ante las circunstancias en que esta sometida dicha vía, lo que genera una persistencia en la vulneración de los derechos colectivos invocados.
Lo anterior, sin desconocer los principios de concurrencia y complementariedad que radican en cabeza del Departamento del Tolima. Bajo ese entendido, sin que se requiera de mayores lucubraciones argumentativas, se tiene por demostrado la omisión del ente territorial frente a su obligación de garantizar el goce del espacio público, mucho más tratándose de la única vía de acceso que tienen las veredas de Los Túneles, El Cural y la Tigrera, en cuanto se comunica con la cabecera municipal con el área rural, y aún más importante, esta vía es considerada como vía de evacuación por el riesgo del cerro el Machín, tal como lo manifestaron los testigos en este trámite constitucional, de manera que resulta incuestionable su omisión y por ende la vulneración de los derechos colectivos invocados. 40 Ver documento a folio 198 del Tomo I. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Además, no es de recibo para éste despacho la justificación esgrimida por parte del Municipio de Ibagué, en cuanto a la carencia de recursos económicos para la realización de las obras necesarias para pavimentación de la vía, a través de la cual pretende eludir su obligación constitucional, pues como anteriormente se estableció, se trata de una vía terciaria y por disposición legal es su deber velar por la protección e integridad del espacio público, y promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demanda el progreso municipal.
Ahora bien, si desde hace años las condiciones de la vía son un hecho público y notorio, tal como se concluyó, ante la ausencia de recursos públicos propios para sufragar los costos de la pavimentación, la Alcaldía debió presentar y gestionar el proyecto ante la Dirección de Banco de Programas y Proyectos del Departamento del Tolima, para que la inversión se financiera con apoyo de dicho ente territorial o en su defecto también ante la Nación, sin embargo, no se evidencia que dicha gestión se adelantará. Sumado a ello, cabe recordar que, en criterio del Consejo de Estado, no es excusa la protección de los derechos colectivos invocados, pues las entidades territoriales deben ejecutar o efectuar las gestiones que sean necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos41, tal como podemos observarlo se precisó nuestro órgano de cierre42: “(…)
12.2. LOS TRÁMITES PRESUPUESTALES Y LA ESCASEZ DE RECURSOS ECONÓMICOS, NO JUSTIFICAN LA DESPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS En reiterada y uniforme jurisprudencia, la Sala ha puesto de presente que, el hecho de que la ejecución de obras públicas esté supeditada al agotamiento de los pasos previos, de la formulación e inscripción de proyectos en los Bancos de Proyectos de Inversión, así como de la inclusión de los proyectos en los planes de desarrollo municipal, departamental y nacional, no es razón para negar la protección de los derechos colectivos cuando está probado el supuesto fáctico que sirvió de fundamento a la acción popular.
En este caso, el juez debe ordenar a las autoridades adelantar las gestiones técnicas de planeación, las contractuales y presupuestales conducentes a que los respectivos proyectos se incluyan en el plan de desarrollo y cuenten con disponibilidad presupuestal, para que luego de cumplirse las exigencias legales puedan ejecutarse. Además, esta Sala ha manifestado que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos.
Ante esa situación, lo procedente es ordenar a las autoridades que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos económicos requeridos. (…) Finalmente, vale la pena citar la sentencia de esta Sección, proferida el 22 de enero de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala: 41 Ver criterio en sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, calendada el 18 de febrero de 2010, Consejo Ponente Rafael Ostau de Lonfot Planeta, radicado Nro. 25000-23-24-000-2004-01094-00. 42 Ver este aparte en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso, Administrativo, Sección Primera, Consejo Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés(E), Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 63001-23-33-000-2015-00084-01(AP); lo cual se reiteró en sentencia Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00452-01(AP).
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ “Como se puede leer en la jurisprudencia transcrita, la falta de recursos públicos no es óbice para proteger los derechos e intereses colectivos; la efectividad de los derechos colectivos garantizados por la Constitución y la ley demandan atención prioritaria de las autoridades administrativas, y si su actuación no colma las exigencias de protección impuestas por el ordenamiento jurídico, es deber del Juez Constitucional de Acción Popular velar porque dicha situación sea debidamente atendida.
Cosa distinta es que para el cumplimiento del fallo se requieran hacer erogaciones presupuestales y que para ello en la sentencia se deban tomar en consideración los tiempos necesarios para surtir los trámites del caso y ordenar agotar los pases presupuestales y trámites administrativos correspondientes. Es claro que las órdenes impartidas por el Juez de Acción Popular no pueden hacer abstracción de las exigencias impuestas por la realidad material en que opera la Administración ni por la legislación vigente en materia presupuestal en particular, ni por el marco legal que rige las actuaciones administrativas en general.
De aquí que en esta clase de procesos el Juez Constitucional deba siempre ponderar cuidadosamente qué clase de obligaciones impone con el tiempo y las condiciones en que debe llevarlas a cabo.” Ahora bien, otro argumento que presentó en reiteradas oportunidades el ente municipal, era que la pavimentación no era posible debido a que esa vía sería sujeto de intervención ante la construcción de un proyecto denominado “Acueducto Complementario en la ciudad de Ibagué”43, lo cual sería iniciado en el transcurso del año 2018, y efectivamente, incluiría el tramo de la vía que es objeto de la presente acción popular; situación que – año 2022 -, aún no se ha solucionado, pues precisamente la Personería Municipal dejó claro en su informe de intervención calendado el 16 de abril de 2021 que, la vía se encontraba en mal estado precisamente por las intervenciones que han venido efectuando los contratistas de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. sobre la vía en desarrollo del proyecto de acueducto complementario.
Al respecto, debe señalar la Sala que no solo es responsabilidad del ente municipal, la reconstrucción de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, lo cual se dejó atrás muy claro, sino también, si es necesario efectuar las obras propias de acueducto y alcantarillado en ese sector, esta gestión también es responsabilidad del Municipio de Ibagué, tal como los preceptúa el artículo 5° de la Ley 142 de 1994, en donde señala que el ente municipal es el primer respondiente que debe asegurar la prestación eficiente, así como, otros asuntos respecto de la prestación de los servicios públicos: “ARTÍCULO 5.
Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. 5.2.
Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio. 43 Ver esa manifestación en informes de fecha 19 de febrero de 2018 folios 395 al 397; oficio calendado el 14 de agosto de 2018 ver a folios 495 al 497, y el memorando Nro. 035666 del 13 de agosto de 2018 folio 498.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley. 5.4.
Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional. 5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos. 5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia. 5.7.
Las demás que les asigne la ley.” En ese mismo sentido sobre la responsabilidad de los Municipios, el artículo 3° de la Ley 136 de 1994, establece en las funciones de este ente territorial, la de “1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; 2) Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional; y, 14) Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
Así mismo, con el objetivo de garantizar la prestación de estos servicios, los mismos deben estar debidamente planificados en el ordenamiento territorial del municipio, según lo dispone la Ley 388 de 1997, a través de la cual se le ordenó a los Municipios que tiene a su cargo la función pública del ordenamiento territorial, disponer de acciones urbanísticas, entre las cuales deben “2.
Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”, y, “9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.” Igualmente, la competencia en materia de servicios públicos, es nuevamente reiterada en la Ley 715 de 2001 en su artículo 76, en donde se dispuso: “ARTÍCULO
76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos. (…)” Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ Conforme al anterior contexto normativo, no existe duda que el Municipio de Ibagué es competente o esta facultado para adoptar las acciones o medidas correspondientes para establecer los recursos administrativos, presupuestales y técnicos que sean necesarios para realizar todo tipo de obra para ampliar, rehabilitar, y/o mejorar la infraestructura de acueducto y alcantarillado que requiera el sector de la veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, para que así, una vez solucionado este asunto, se proceda con la pavimentación de la vía que tantas veces se ha nombrado.
Ahora bien, el Municipio de Ibagué ha señalado que dichas obras del acueducto complementario se vienen realizando en convenio con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., sin embargo, nada se demostró sobre el particular y mucho menos esta circunstancia, puede ser utilizada como argumento defensivo para desligar su responsabilidad, pues si bien cierto, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”; también lo es que, aún asignándole la responsabilidad a una empresa de servicios pública oficial, el Municipio debe asegurar que dicha actividad se realice en forma eficiente, pues su función es garantizar dicho servicio, y así lo ha precisado nuestro órgano de cierre en sentencia del 18 de febrero de 202144 al señalar: “[…]La Ley 142 del 11 de julio de 199430, que estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, advirtió que su prestación es competencia de los municipios y que cuando el servicio es suministrado por una empresa privada corresponde al ente territorial asegurar que su prestación sea eficiente: “Artículo 2o.
Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
(…) 2.5. Prestación eficiente.” “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.
(…)” La Ley 136 del 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, estableció: “ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DE LOS MUNICIPIOS. Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1551 de 2012. Corresponde al municipio: 1. Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la ley.(…)”. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia de 18 de febrero de 2021, expediente núm. 66001233300020150029201.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ “ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012.
Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo;
(…)”. De lo dicho se advierte que está en cabeza de los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos y que, aunque se cumpla a través de terceros, le corresponde al ente territorial garantizar que la actividad se desarrolle de manera eficiente (…)”. Por consiguiente, no es admisible para esta Corporación que el Municipio se niegue o no gestione una solución definitiva para la pavimentación de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, bajo el argumento de la construcción del acueducto complementario, pues debe asegurar que esta obra se ejecute en el menor tiempo posible sin dilaciones injustificadas, pues la demora en esta obra continua perjudicando a los habitantes de esta veredas, ante el mal estado e intrasitabilidad de la vía. Bajo esa perspectiva, queda sin fundamento los argumentos presentados por el Municipio de Ibagué, entorno a la imposibilidad de cumplir con su obligación de construir las obras que demanden el progreso municipal debido a la falta de disponibilidad presupuestal, así como también, la imposibilidad de asegurar la ejecución, cumplimiento hasta llegar a su final en un plazo razonable del acueducto complementario de Ibagué, especialmente, en el tramo en donde tiene injerencia la vía de conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, para finalmente proceder con la pavimentación de la vía. 7.2.2.
Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. El argumento defensivo durante todo el trámite constitucional de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., precisamente fue la falta de competencia para atender las necesidades del sistema de recolección de aguas lluvias – aguas escorrentías - de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, lo cual lo soportó con el concepto técnico del 13 de diciembre de 2017 emitido por el Grupo Técnico de Alcantarillado45, en el cual se indicó que.
“el IBAL S.A., E.S.P., OFICIAL dentro su objeto social de servicio de acueducto y alcantarillado dentro de un perímetro claro y preciso, que no cubre perímetros de otras 32 empresas de acueducto y alcantarillado urbanas de la ciudad de Ibagué”, así como, precisó que respecto del sistema de recolección de aguas lluvias de las veredas antes anunciadas “NO son cobertura del IBAL, por tanto el sistema de aguas lluvias (escorrentías), de la vía que conduce a dicho sector son de competencia de la Secretaría de Infraestructura.” Situación que, a primera vista, permitiría concluir que no tiene competencia en las necesidades que requiere la población de las veredas, para solucionar la problemática, sin embargo, el mismo Municipio de Ibagué en repetidas 45 Ver concepto y sus anexos a folio 372 al 377 Tomo 2.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ oportunidades en memoriales46 expuso a esta Corporación que aún no era posible la pavimentación como solución definitiva, debido a que se había suscrito convenio con la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., “con el fin de mejorar tanto el estado de la vía como el sistema de acueducto del sector, (…) efectuaran la rotura y recuperación de la vía para llevar a cabo la construcción del proyecto denominado Acueducto Complementario en la ciudad de Ibagué dos fases, el tramos de túneles boquerón – PTAP boquerón y PTAP la Pola e interconexiones urbanas, en donde esta comprendido el sector objeto de la presente acción popular, del tal manera que se construirá el sistema de acueducto y se dejará la vía en condiciones de uso, obra de acueducto que se ejecutará en el transcurso del año 2018, cabe clara que posteriormente para pavimentar la vía, deberá gestionarse recursos ante el Gobierno Nacional y por conducto del Fondo Nacional Regalía, en vista de que es un tramo considerable.” Sin embargo, nunca ni el ente territorial ni tampoco el IBAL aportaron prueba alguna de dicho convenio, ni tampoco las especificaciones del mismo, lo único que esta probado en el proceso es que en la vía hasta el año 2022 no había sido intervenida con la pavimentación que tanto espera la comunidad de las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, al punto que, en el informe presentado por la Personería Municipal de Ibagué calendado el 16 de abril de 202147, precisamente se dejó claro el mal estado de la vía ante las intervenciones de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P. Entonces, tal como se indicó previamente, artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite al Municipio prestar los servicios a través de: “(1) Las empresas de servicios públicos”, como es en el presente caso, pues en el tramo de la vía que es objeto de reclamo constitucional precisamente el Municipio asignó la responsabilidad de la construcción del acueducto complementario al IBAL, obra que si no se ejecuta afecta directamente la obra siguiente de pavimentación que tanto requiere la comunidad de la veredas los Túneles, El Cural y la Tigrera, por lo que, sin duda alguna, la competencia de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P, en esta acción, esta enmarcada en el cumplimiento sin dilaciones de la construcción del acueducto complementario, específicamente, en el tramo que corresponde a la vía que conduce a las veredas antes anunciadas, por lo que deberá requerirse en forma inmediata para que junto con el Municipio procedan a terminar en forma efectiva las obras que corresponden al acueducto complementario, para así, luego, procederse con la pavimentación de la vía. En esa medida, no existe duda alguna que de la construcción del Acueducto Complementario depende la pavimentación de la vía, por lo que la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., deberá con todo sus recursos presupuestales, administrativos y técnicos proceder con la terminación de la construcción del acueducto complementario de Ibagué, en el tramo que requiere este acción – veredas los Túneles, El Cural y la Tigrera -, para así luego, procederse con la pavimentación, pues el mismo Municipio de Ibagué, afirma que de esa obra depende la pavimentación, por lo que no es admisible permitir dejar a una espera indefinida a la comunidad afectada, sin que se solucione en forma definitiva la problemática de falta de una vía de acceso a las veredas Túneles, El Cural y la Tigrera.
En conclusión, en este caso conforme a lo planteado la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. – IBAL S.A. E.S.P., si es responsable por la afectación de los derechos colectivos, pues la falta de terminación de las obras de 46 Entre ello, el visto a folio 395 al 397 Tomo 2. 47 Ver a folio 705 al 720 Tomo 4. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ intervención del acueducto complementario, los cuales iniciaron desde el año 2018, tiene injerencia directa en la ausencia de una solución definitiva. 7.2.3.
Departamento del Tolima. La Sala considera sin duda alguna que el Departamento del Tolima también tiene una función principal dentro de esta problemática, ante la evidente falta de capacidad institucional, administrativa, técnica y financiera del Municipio de Ibagué, pues según los artículos 29848 y 30049 de la Constitución le fue asignada plena autonomía para la administración de los asuntos seccionales, de planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio, especialmente, la posibilidad de expedir a través de las asambleas departamentales, disposiciones para apoyo financiero y crediticio a los municipios, al igual que, le fue encomendado funciones de orden administrativo, de coordinación y complementariedad de la acción municipal, siendo aquel intermediario entre la Nación y los Municipios para la prestación de los servicios que le han sido encomendados.
En esa misma línea obligacional, la Ley 715 de 2001, estableció en cuanto a la función de complementariedad de los Departamentos que: “ARTÍCULO
74. COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS EN OTROS SECTORES. Los Departamentos son promotores del desarrollo económico y social dentro de su territorio y ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas, corresponde a los Departamentos el ejercicio de las siguientes competencias: (…) 74.1.
Planificar y orientar las políticas de desarrollo y de prestación de servicios públicos en el departamento y coordinar su ejecución con los municipios. 74.2. Promover, financiar o cofinanciar proyectos nacionales, departamentales o municipales de interés departamental. 74.3. Administrar los recursos cedidos por la Nación, atendiendo su destinación legal cuando la tengan. 74.4.
Promover la armonización de las actividades de los Municipios entre sí, con el Departamento y con la Nación. 48 ARTICULO 298. Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. 49 Artículo 300.
Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas: (..) 2. Expedir las disposiciones relacionadas con la planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas, las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera. 3.
Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento. (…) 5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos. 8.
Dictar normas de policía en todo aquello que no sea materia de disposición legal. 9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales. 10. Regular, en concurrencia con el municipio, el deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley. 12.
Cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y la Ley. Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales. Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 74.5. Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los Municipios y a las instituciones de prestación de servicios para el ejercicio de las competencias asignadas por la ley, cuando a ello haya lugar. 74.6.
Realizar el seguimiento y la evaluación de la acción de los municipios y de la prestación de los servicios a cargo de estos e informar los resultados de la evaluación y seguimiento a la Nación, autoridades locales y a la comunidad. 74.7. Promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios que deben prestarse en el departamento.
(…)” 7.2.4. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”. Respecto de esta entidad, debe la Sala desde ya anunciar que se declarará que esta no vulneró ningún derecho de orden colectivo, más no declarar probada la excepción alegada de falta de legitimación en la causa por pasiva, tal como se analizó inicialmente, en atención a que, si bien es cierto, no se estableció su conducta en los hechos de la demanda, si se evidenció que participó en forma activa de los trámites o gestiones en el asunto objeto de la presente acción. Por otro lado, debido a que Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”, es la encargada de la coordinación y transversalidad en aplicación de las políticas de gestión del riesgo de desastres – Decreto 4147 de 2011 -, es decir, bajo su responsabilidad se encuentra la dirección de la implementación de la gestión del riesgo de desastres en atención a las políticas de desarrollo continuo del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres – SNPAD -, por lo que tal como se ha explicado, la problemática gira entorno a la construcción, adecuación, y mantenimiento de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera como consecuencia inicialmente se constantes obras civiles – acueducto veredales, y ahora acueducto complementario -, y luego, como resultado de los efectos del clima – temporada invernal y verano-, por lo que sin duda alguna, la falta de obras para mantener una vía que cumpla los estándares necesarios para prestar el servicio público referido, es responsabilidad el ente territorial, pues el apoyo brindado por las entidades de gestión del riesgo, precisamente, se han activado en los momentos en que se ha declarado afectaciones por remoción en masa o por emergencias, tal como sucedió con el contrato Nro. 1928 de 2020, suscrito “CONTRATAR LA PRESTACÓN DE SERVICIOS DE OUTSOURCING Y PUESTA EN MARCHA DE LA MAQUINARIA DE LA UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, PARA RELIZAR LA ATENCIÓN DE EMERGENCIAS VIALES, PUNTOS CRITICOS.
EL MANTENIMIENTO DE LA RED VÍA A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y EL MANTENIMIENTO DE LA RED VIAL A CARGO DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.” De ahí que, la vulneración de los derechos colectivos reiteradamente expuestos se genera por la falta de construcción de la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, circunstancia fáctica que considera la Sala no tiene carga obligacional ni constitucional ni legal la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”, por lo que efectivamente no vulneró ningún derecho de orden colectivo. 7.3.
Conclusión. La Sala accederá a la protección de los derechos e interés colectivos al “a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ y las disposiciones reglamentarias”; d) El goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; j) El acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, m) La realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.”; en razón a que se hace evidente que la comunidad de la veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera no cuenta con una vía de acceso o carretera que cumpla con todos los estadales para prestar un servicio público no solo de transporte vehicular sino peatonal, debido al pésimo estado de la carretera con la que cuentan actualmente, lo que ha generado problemas reiterados en el transporte público, vehicular y peatonal, y, aún más grave, la población se encuentra afectada en su salud ante el mal estado de la vía, generándose patologías infecciosas y respiratorias.
De acuerdo a ello, se emitirán las órdenes judiciales para que se adopten por parte de las demandadas desde sus competencias todas las medidas o acciones administrativas, técnicas, presupuestales y financieras necesarias a fin de lograr tanto la terminación definitiva del acueducto complementario en la fase que comprende el tramo de la vía que conduce a las veredas los Túneles, El Cural y la Tigrera, así como, la pavimentación de esta vía incluyendo claro, los túneles que la comprenden, pues se dejó claro en todos los informes técnicos – presentados por el Municipio de Ibagué - que la solución definitiva a esta problemática, era la pavimentación total de la vía cumpliendo con los estándares de calidad en tamaño, iluminación, señalización, sistema de recolección de aguas lluvias, tanto para prestar servicio de transporte vehicular como peatonal.
De otra parte, cuando observamos en detalle cada uno de los informes técnicos remitidos por el Municipio de Ibagué – Secretaria de Desarrollo Rural y Medio Ambiente y la Secretaría de Salud -, y por la Personería Municipal de Ibagué, es posible evidenciar que también existe taponamiento de las actuales canaletas y alcantarillas consecuencia de obstrucción de los drenajes existentes por residuos y basuras, así como, que las viviendas de la zona afectada no cumplen con los requerimientos o parámetros urbanísticos, motivo por el que resulta procedente concluir una corresponsabilidad en los hechos que dieron origen a la presente acción popular, y en ese orden, deberán concurrir con las entidades accionadas para que se adopten las acciones que permitan cesar la vulneración, tal como lo planteado el Consejo de Estado50 en estos eventos: “(…) Esta Sección ha considerado que cuando se demuestre que los ciudadanos han participado en los hechos generadores de la vulneración de los derechos colectivos es procedente que el juez popular les ordene concurrir con las entidades del Estado a adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración, en aras de hacer efectivos los deberes de precaución, solidaridad y autoprotección. Al respecto esta Sección ha dicho: “(…) Específicamente, en materia de prevención de desastres, resulta relevante traer a colación el artículo 2 de la Ley 1523, que establece que la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, imponiendo obligaciones, deberes y responsabilidades comunes con el propósito de alcanzar los objetivos propuestos. 50 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 18 de febrero de 2021. M.P: Oswaldo Giraldo López. Radicado: 66 001 23 33 000 2015 00292 01. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ En esos términos, se establece el principio de corresponsabilidad el cual implica que los demandantes concernidos deban concurrir con acciones conducentes a la eficaz gestión del riesgo.
En efecto, la norma precitada dispone que “(…) En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (…)”.
Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades (…) Corolario de lo expuesto es que no sea dable al juez constitucional exonerar a los ciudadanos y a las comunidades de la corresponsabilidad que les sea exigible en la gestión de sus propios asuntos, ni relevarlos de la obligación de asumir las consecuencias que se derivan de sus propios actos (…)” En esa medida, se exhortará a la comunidad ubicada en la vía que conduce a los Túneles, El Cural y la Tigrera, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y apliquen medidas para control de residuos y basuras, por lo que deberán coadyuvar a las demandadas en los trámites y gestiones que se requieran con fines a que se dé cumplimiento a las ordenes que se emitirán en el presente asunto, sin perjuicio de las acciones administrativas y policivas que haya lugar.
8. CONDENA EN COSTAS Las costas en el marco de las acciones populares, están reguladas por el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el cual dispone: “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Así mismo, sobre el particular el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 6 de agosto de 201951, precisó que en materia de costas era necesario remitirnos a las disposiciones del Código General del Proceso, respeto del reconocimiento, condena y liquidación, al señalar que: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 51 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial Nro. 27, calendada el 6 de agosto de 2019, radicado Nro. 15001-33-33-007-2017-00036-01, Magistrado Poniente Rocío Araujo Oñate. Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas." En el presente asunto, la Sala encuentra que se acreditaron los supuestos contenidos en la norma antes expuesta y las reglas de unificación que dan origen a la imposición de costas procesales, al resultar vencedoras las pretensiones protectoras de los derechos colectivos, por lo que es claro que la parte demandada declarada responsable Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial han sido vencidas en el proceso, debiéndose condenar en su contra a las costas a favor del extremo activo, para lo cual se fijará la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de esas entidades, por concepto de agencias en derecho, y se ordenará que por Secretaría se realice la respectiva liquidación de los gastos procesales en los términos del artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR vulnerados los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; al goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública; al El acceso a Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y, a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los seis (06) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para que se finalicen todas las obras del “ACUEDUCTO COMPLEMENTARIO DE IBAGUÉ” en la fase que comprende la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de Ibagué – sector Boquerón.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., que dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, adelante las gestiones administrativas, presupuestales, financieras y contractuales para que se realicen los estudios hidráulicos y geotécnicos de la zona que comprende la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de Ibagué – sector Boquerón, con el fin de determinar cuales serán las obras necesarias para el correcto manejo y disposición de aguas lluvias y de la escorrentía, junto con el diseño de la estructura de pavimento adecuado que requiere la vía antes anunciada – incluyendo los Túneles que están ubicados en la vía -, lo cual deberá cumplir los estándares tanto normativos y de calidad, especialmente, en tamaño, iluminación, señalización vial, nivel de servicio, sistema de recolección de aguas lluvias, tanto para prestar el servicio de transporte vehicular como peatonal.
CUARTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que vencido el plazo establecido en el numeral tercero de la presente providencia, tendrán solo tres (03) meses para adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras que sean necesarias para luego proceder con las obras que resulten o se determinen como consecuencia de los estudios hidráulicos y geotécnicos para ejecutar la estructura de pavimentación que requiera la vía que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de la ciudad de Ibagué – sector Boquerón.
QUINTO: ORDENAR al Municipio de Ibagué que, vencido el plazo establecido en el numeral cuarto de la presente providencia, tendrán solo seis (06) meses para que ejecute a cabalidad, todas las medidas administrativas, presupuestales, financieras y de otra índole, idóneas y pertinentes, orientadas a emprender y culminar la efectiva pavimentación del tramo vial que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de Ibagué – sector Boquerón, cumpliendo los estándares tanto normativos y de calidad, especialmente, en tamaño, iluminación, señalización vial, nivel de servicio, sistema de recolección de aguas lluvias, tanto para prestar el servicio de transporte vehicular como peatonal.
SEXTO: ORDENAR al Departamento del Tolima, apoye financiera, técnica y administrativamente al Municipio de Ibagué y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P., en la formulación y ejecución de estudios técnicos como de las obras que se determinen para efectuar hasta su culminación la efectiva pavimentación del tramo vial que conduce a las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera de Ibagué – sector Boquerón, cumpliendo los estándares tanto normativos y de calidad, especialmente, en tamaño, iluminación, señalización vial, nivel de servicio, sistema de recolección de aguas lluvias, tanto para prestar el servicio de transporte vehicular como peatonal.
Expediente: 73001-23-33-001-2016-00607-00 Medio de control: Acción Popular Demandante: José Carmelo Montalvo Demandado: Gobernación del Tolima, Municipio de Ibagué, IBAL y otros. ___________________________________________________________________________________________________ SÉPTIMO: EXHORTAR a la comunidad de las veredas Los Túneles, El Cural y la Tigrera, y toda la comunidad contigua o aledaña al recorrido de la vía que conduce a estas veredas, para que se abstengan de continuar afectando el espacio público y el medio ambiente y que coadyuven a las autoridades accionadas en los trámites y gestiones que se requieran con miras a dar cumplimientos a las ordenes emitidas en la presente providencia, sin perjuicio de las acciones administrativas y policías a que haya lugar.
OCTAVO: ORDENAR a todas las entidades obligadas a cumplir las órdenes impartidas por esta sentencia, y al vencimiento de cada plazo deberán presentar ante el Tribunal Administrativo del Tolima un informe detallado sobre su cumplimiento.
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones invocadas por los integrantes de la parte pasiva.
DÉCIMO: Para verificar el cumplimiento del fallo, en los términos previstos en la Ley 472 de 1998, se ORDENA integrar el comité de verificación del cual harán parte el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, EL GOBERNADOR DEL TOLIMA O SU DELEGADO, EL GERENTE DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. O SU DELEGADO, EL DEFENSOR DEL PUEBLO REGIONAL TOLIMA O SU DELEGADO, EL PERSONERO MUNICIPAL DE IBAGUÉ O SU DELEGADO, Y EL MAGISTRADO PONENTE.
DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, Departamento del Tolima y a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado de Ibagué IBAL S.A. E.S.P Oficial y a favor del demandante, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades, por concepto de agencias en derecho, y, se ordena que por la Secretaría de este Tribunal se realice la correspondiente liquidación de los gastos procesales, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
DÉCIMO SEGUNDO: Remítase por Secretaría a la Defensoría del Pueblo copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998. DÉCIMOTERCERO: Una vez en firme, permanezca el proceso en Secretaría con el fin de verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados52, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA 52 Atendiendo las pautas establecidas por la Presidencia de la República y las proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, la presente providencia fue discutida y aprobada en Sala Virtual previa remisión por correo electrónico para su proceso de análisis y revisión por parte de los Magistrados que componen la Sala de Decisión.