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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00450-03

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-04-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACION: 73001-33-33- 007-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA:

ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por los apoderados de las partes, contra la providencia proferida el día 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados ANTECEDENTES Mediante sentencia de 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a reliquidar y pagar la pensión de la señora Blanca Nieves Peña de Yepes tomando como base la totalidad de los factores salariales, ordenando dar cumplimiento a la misma en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Con el propósito de acatar la decisión judicial, la Unidad de Gestión Misional expidió la Resolución No. UGM 013173 de 11 de octubre de 2011, reliquidando la pensión de la accionante y en el mes de noviembre de 2012 se reportó al FOPEP la novedad de inclusión en nómina, cancelando un total de $15.846.225,55 por mesadas; $1.909.161.34 por indexación y cero por intereses.

El 24 de febrero de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda ejecutiva por haber operado la caducidad, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto mediante auto de 14 de julio de 2017, resolviendo revocar la decisión y proceder al estudio del mandamiento de pago.

En cumplimiento de lo anterior, se profirió auto de 29 de septiembre de 2017, en el que se dispuso librar orden de pago por concepto de intereses moratorios causados desde el 2 de junio de 2010 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de octubre de 2012 (fecha en que se incluyó en nómina el pago de las diferencias de la reliquidación pensional) RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 2 El apoderado judicial de la UGPP formuló las siguientes excepciones de mérito: • Inexistencia de la obligación: Adujo que CAJANAL en liquidación, después de su disolución y liquidación, continuó con la administración de la nómina de pensionados hasta cuando estas funciones fueron asumidas por la UGPP, pues conforme al Decreto 877 del 30 de abril de 2013, la UGPP asumió las funciones de la EXTINTA CAJANAL EICE en los términos del numeral 27 del artículo 6 del Decreto 5021 del 2009.

Señaló que la UGPP es un simple administrador de la nómina de pensionados, no es la Entidad responsable de efectuar el pago demandado, toda vez que, no cuenta con los recursos necesarios para el efecto, ya que estos deben someterse a un trámite interno que comprende la proyección de un cálculo actuarial que debe ser aprobado por el Ministerio de Hacienda. • Cobro de lo no debido: Aduce que el pago de intereses moratorios es improcedente, dado que para la época en la que se aduce se causaron, esa Entidad se encontraba en liquidación y por tanto, es una circunstancia de fuerza mayor que la eximió del pago de los mismos.

Agrega, que los intereses moratorios que se reclaman se suspendieron durante el periodo comprendido entre el 03 de diciembre de 2010, día siguiente a los seis (06) meses posteriores a la ejecutoria del fallo objeto de ejecución, hasta el 13 de diciembre de 2011, día en que la demandante allegó entre otros documentos la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva; lo anterior, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. Indicó, que la liquidación de los intereses se debe realizar conforme a la ley vigente, es decir que, como en el presente caso hubo tránsito del Decreto 01 de 1984 a la Ley 1437 de 2011, se debe liquidar un periodo hasta la vigencia del Decreto y de ahí en adelante se deben liquidar conforme lo indica la Ley 1437. 3.

“Pago”: Indica que la señora BLANCA NIEVES PEÑA goza del pago regular de la mesada pensional, la cual fue reconocida y reliquidada por la EXTINTA CAJANAL EICE, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, pago que se encuentra a cargo del FOPEP, quien canceló a la señora el retroactivo por la reliquidación de su pensión de vejez por la suma de $18.562.744,24, debidamente indexado y depositados en la cuenta de ahorros suministrado por la ejecutante; en consecuencia, teniendo en cuenta que a la ejecutante se le canceló la condena impuesta, solicita la terminación del proceso. • Buena fe: Explicó que, su mandante siempre ha obrado de buena fe y de manera honesta, en desarrollo de su actividad empresarial, ante el estado y los particulares dentro del estricto orden jurídico y el estándar de usos sociales y buenas costumbres.

Además, señaló que, es el FOPEP el encargado de ejecutar los pagos, en los términos de las resoluciones expedidas por su mandante. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 3 • Innominada: Solicitó que se reconozcan las demás excepciones que se encuentren probadas y, en consecuencia, deban ser declaradas de oficio PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del día 16 de febrero de 2021, el A Quo resolvió rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con lo manifestado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la Entidad demandada, denominada “PAGO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Seguir adelante con la presente ejecución a favor de la señora BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES, en los siguientes términos: A. Por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 04 CENTAVOS ($4.759.296,04), por concepto de intereses moratorios causados, derivados de la sentencia judicial que aquí se ejecuta, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Condénese a la demandada al pago de las costas. Para ello, fíjense como agencias en derecho el equivalente al tres por ciento (3%) del valor del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo, aquí modificado, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por secretaría procédase a su liquidación. Indicó: Pues bien, descendiendo al caso concreto, esta administradora de justicia encuentra necesario advertir en este punto que, los argumentos esgrimidos en la primera excepción propuesta, conllevan a determinar que la UGPP no es la entidad encargada ni responsable de efectuar el pago de lo aquí cobrado, dado que carece de competencia por no haber sido dicha Entidad la que asumió el pago de la sentencia que constituye título ejecutivo, observando con lo anterior que, dicho medio exceptivo va encaminado a la misma finalidad con la que se presentó la excepción previa denominada Falta de legitimación en la causa por pasiva, la cual fue resuelta con anterioridad mediante providencia del 19 de julio de 2018, por lo que no resulta viable, en razón a la economía procesal, revivir la discusión en torno a ello, toda vez que, son los mismos argumentos, que expuso en a mentada excepción y que ya fueron resueltos con anterioridad, y que se resume, como se dijo en aquella ocasión, a que la UGPP si es la encargada en asumir las condenas en contra de CAJANAL.

Con relación a la excepción de “Pago”, la entidad manifiesta que, a la señora BLANCA NIEVES PEÑA le fue cancelado el retroactivo por la reliquidación de su pensión de vejez (sic) ordenada en la sentencia; situación que no comporta relación con las pretensiones de la presente demanda, en atención a que aquí se solicitó y se libró mandamiento de pago por los intereses moratorios causados y no pagados por la entidad, RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 4 frente a lo cual el apoderado de la entidad demandada no hace manifestación alguna, razón de más para denegar la excepción propuesta.

Sin embargo, en atención a la finalidad de este medio exceptivo, entra el Despacho a valorar la prueba decretada de oficio en la Audiencia Inicial llevada a cabo el día 30 de octubre de 2020, mediante la cual se solicitó a la entidad ejecutada certificara sí a la ejecutante BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES le había sido efectuado algún pago por concepto de intereses moratorios por reliquidación pensional en cumplimento a la Resolución No. RDP 010403 del 22 de marzo de 2018 y, en caso afirmativo, por qué valores y en qué fechas.

Es así como, al revisar el contenido del oficio RAD. 2020026545 del 06 de noviembre de 2020, previamente incorporado, en donde se relacionan a los pagos realizados a la ejecutante desde el mes de abril de 2001 hasta el mes de octubre de 2020, se observa que no hay pagos adicionales posteriores a la fecha de la resolución, es decir marzo de 2018; ya que solo se evidencian los pagos de las correspondientes mesadas pensionales, lo que además reconoce el mismo FOPEP, al indicar que: “De igual forma, remitimos a continuación el cupón de pago de noviembre de 2012, mes para el cual se reportaron valores adicionales.”, razón por la cual, no se evidencia el pago de los intereses moratorios que aquí se solicitan.

En lo que concierne a la excepción de Cobro de lo no debido y Buena fe, el Despacho se permite recordar que, tal y como lo hizo el Delegado del Ministerio Público, cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, el numeral 2º del artículo 442 del C.G.P., enlista de manera taxativa las excepciones de mérito que resultan procedentes, entre las cuales no se encuentra la de “Cobro de lo no debido” y “buena fe”, motivo por el cual procede su rechazo de plano. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario aclarar que, en relación al tercer argumento expuesto en la excepción de cobro de lo no debido, atinente al régimen que se debe aplicar para la liquidación de los intereses moratorios, esta falladora difiere de la interpretación dada por el ejecutante, avalada en su momento por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto del 29 de abril de 2014, en atención a que, con posterioridad, esa misma Corporación en Sentencia del 20 de octubre de 2014, dentro del radicado 52001-23-31-000-2001-01371-02 y ponencia del H.C. ENRIQUE GIL BOTERO, se apartó de dicho concepto explicando claramente que “no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses —lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA” Así mismo, que una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, el despacho evidencia que el periodo pretendido para el pago de los intereses moratorios no se encuentra conforme a derecho, en el entendido que, aunque el demandante realizó la solicitud de cumplimiento del fallo el día 16 de julio de 2010, fue tan solo hasta el día 13 de diciembre de 2011 que allegó toda la documentación requerida para que la Entidad emitiera el correspondiente acto administrativo y procediera al pago de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución, por lo que tal y como lo estipula el inciso 6º del artículo 177 del C.C.A., no es viable imponer una sanción a la Entidad, cuando la carga se encontraba en cabeza de la parte ejecutante.

Véase cómo, la demandante allegó entre otros documentos la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, hasta el día RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 5 13 de diciembre de 2011, completando así los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia, tal y como se aprecia en el expediente administrativo allegado en el CD visto a folio 174 del cuaderno principal, documento denominado PEÑA DE YEPES BLANCA NIEVES, página 84.

Aunado a esto, se encuentra el hecho que la demandante a través de su apoderado radicó solicitud de cumplimiento de fallo, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria (02 de junio de 2010), es decir el día 16 de julio de 2010 (folio 37 Cdo. Ppal.), y como los intereses causados dentro de los primeros seis (6) meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A. se causan de manera automática, esto es, que no se puede prescindir de su causación, los mismos han de ser reconocidos.

Por las anteriores razones, resulta imperioso que, en este estado de la diligencia, se ajuste la liquidación de los intereses moratorios pretendidos, teniendo en cuenta los periodos antes establecidos, así: 1. Un primer periodo de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (02 de junio de 2010) hasta los seis (6) meses siguientes (02 de diciembre de 2010). 2.

Un segundo periodo de intereses moratorios, desde el día siguiente a la radicación de la documentación requerida (14 de diciembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago (31 de octubre de 2012). En consecuencia, en uso de la facultad consagrada en los artículos 230 constitucional y artículo 42 del C.G.P., se procede a modificar las sumas decretadas en el mandamiento de pago5, de cara a ajustarlo a la legalidad y así adoptar una decisión que consulte la realidad procesal, conforme se detalla en la siguiente liquidación: Es así como, conforme los parámetros anteriores, y en uso de la facultad que tiene el Juez de verificar la legalidad del mandamiento de pago y del RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 6 título ejecutivo, en la providencia que sigue adelante con la ejecución y también de manera posterior, se ordenará seguir adelante con la ejecución, pero en cuantía de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 04 CENTAVOS ($4.759.296,04).

En consecuencia, como no se desvirtuó la existencia de la obligación perseguida en el sub lite, resulta procedente ordenar seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones aquí determinadas, practicar la liquidación del crédito en cumplimiento al numeral 1º del artículo 446 del C.G.P., y condenar en costas a la parte ejecutada, por lo que a ello se procederá. RECURSOS DE APELACIÓN Parte demandante: Inconforme con toda la anterior decisión, toda vez que se está declarando en el presente caso una cesación de intereses, dividiéndose en dos periodos la liquidación, lo cual no es correcto porque para poder llegar a ello, es como si el derecho de petición de cumplimiento al fallo no se hubiese presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que solicita seguir adelante con la ejecución conforme se había decretado en el mandamiento de pago.

Parte demandada: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutada presentó recurso de apelación, argumentando que entre el pago de la Resolución de 2011 y la inclusión en nómina en el 2012, no transcurrió un tiempo prolongado para que se pueda considerar que existió un incumplimiento, atendiendo los principios del presupuesto de las entidades públicas, en tanto no era posible pagar de forma inmediata pues debe existir disponibilidad presupuestal, ya que de no hacerse así, el incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriendo el riesgo de desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, lo que generaría sanciones disciplinarias en contra de los funcionarios a cargo del pago de este tipo de obligaciones.

Agrega, que la base de liquidación debe ser $14.391.362,78 y no la presentada en los documentos por FOPEP, en tanto, debe descontarse el valor reconocido por indexación, así como la mesada de noviembre de 2012. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 2021, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes.

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 7 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que aquí se plantea, se orienta en determinar, si fue acertada la decisión del A Quo al haber ordenado seguir adelante la ejecución, o si por el contrario, se debe modificar la decisión del A Quo, en lo relacionado con la causación de intereses moratorios en la cuantía especificada por el juez de primera instancia. ESTUDIO SUSTANCIAL En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen: “ARTÍCULO 297.

TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original) El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 8 Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.

Respecto de tales requisitos, la doctrina (1) ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.

La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición. Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 442, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.

Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.

El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Destacado por fuera del texto original). 1 Morales Molina, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 9 Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia. CASO CONCRETO Como quedó visto, la parte ejecutante pretende lograr el efectivo cumplimiento de la condena impuesta a la UGPP en la sentencia judicial del 16 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Tolima, en la cual resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de pensión de la demandante, quedando ejecutoriada el 2 de junio de 2010.

Mediante sentencia del día 16 de febrero de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados, por la suma de $4.759.296,04.

Indicó, que una vez analizadas las pruebas arrimadas al proceso, el despacho evidencia que el periodo pretendido para el pago de los intereses moratorios no se encuentra conforme a derecho, en el entendido que, aunque el demandante realizó la solicitud de cumplimiento del fallo el día 16 de julio de 2010, fue tan solo hasta el día 13 de diciembre de 2011 que allegó toda la documentación requerida para que la Entidad emitiera el correspondiente acto administrativo y procediera al pago de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Señaló, que la demandante allegó entre otros documentos la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, hasta el día 13 de diciembre de 2011, completando así los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido, procede ajustar la liquidación de los intereses moratorios pretendidos, teniendo en cuenta los periodos antes establecidos, así: 1.

Un primer periodo de intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del fallo (02 de junio de 2010) hasta los seis (6) meses siguientes (02 de diciembre de 2010). 2. Un segundo periodo de intereses moratorios, desde el día siguiente a la radicación de la documentación requerida (14 de diciembre de 2011) hasta la fecha efectiva del pago (31 de octubre de 2012).

Inconformes con la anterior decisión, la parte demandante y la entidad accionada presentan recurso de apelación. La Parte demandante aduce que no está conforme con el periodo de cesación de intereses, dividiéndose en dos periodos la liquidación, lo cual no es correcto porque para poder llegar a ello, es como si el derecho de petición RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 10 de cumplimiento al fallo no se hubiese presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que solicita seguir adelante con la ejecución conforme se había decretado en el mandamiento de pago.

Por su parte, la entidad accionada presenta recurso de apelación, argumentando que entre el pago de la Resolución de 2011 y la inclusión en nómina en el 2012, no transcurrió un tiempo prolongado para que se pueda considerar que existió un incumplimiento, atendiendo los principios del presupuesto de las entidades públicas, en tanto no era posible pagar de forma inmediata pues debe existir disponibilidad presupuestal, ya que de no hacerse así, el incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriendo el riesgo de desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, lo que generaría sanciones disciplinarias en contra de los funcionarios a cargo del pago de este tipo de obligaciones.

Agrega, que la base de liquidación debe ser $14.391.362,78 y no la presentada en los documentos por FOPEP, en tanto, debe descontarse el valor reconocido por indexación, así como la meada de noviembre de 2012. En primer lugar, frente a lo expuesto por la entidad accionada respecto al cumplimiento de las normas de presupuesto, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, en tanto pese a que no se desconocen las normas del presupuesto y las actuaciones administrativas, esta carga tampoco puede recaer en el accionante, debiendo este asumir las consecuencias de dichos trámites, razón por la que se comparte lo liquidado por primera instancia, al tener en cuenta como fecha límite, el día en que se incluyó efectivamente en nómina a la demandante.

En relación con la sentencia C-604 de 2012 de la Corte Constitucional, se advierte que en la misma se declaró la exequibilidad del numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en el que se consagra que para el trámite de pago de condenas y conciliaciones, “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.

Es así como, si bien la Corte Constitucional se refería al CPACA, la misma teleología aplica al anterior CCA, pues dicha Corporación indicó que el respeto de los principios del presupuesto exige que no se pueda obligar a una entidad a cumplir inmediatamente con una sentencia o acuerdo conciliatorio sin atender a los trámites y procedimientos internos para efectuar el pago, tales como los relacionados con la disponibilidad presupuestal, en cuyo caso su incumplimiento vulneraría el principio de legalidad, corriéndose el riesgo de que al hacerlo se tengan que desconocer las normas del presupuesto y de las actuaciones administrativas, reglas a las cuales no está sometido un particular a quien por tanto sí le es exigible que cumpla inmediatamente con un fallo o acuerdo.

RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 11 No obstante, agregó, que así como el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla en su artículo 192 un procedimiento expresamente dirigido al cumplimiento de las sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas, el cual establece expresamente que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, plazo éste en el cual las reglas aplicables al pago de intereses no pueden ser las mismas que las que se emplean frente al incumplimiento de una obligación por parte del Estado.

Como se aprecia, dicha Corporación consideró acorde con el ordenamiento legal que una entidad pública cumpla con una condena en su contra dentro de los 10 meses siguientes a su imposición al considerar que existen trámites internos y presupuestales que debe cumplir. Acorde con ello, resaltando que a la luz del anterior Código Contencioso Administrativo, aplicable al caso, el término para dar cumplimiento era de 18 meses, es viable la causación de intereses, en tanto la sentencia judicial quedó ejecutoriada el 2 de junio de 2010 incluyendo en nómina a la accionante con los ajustes ordenados solo hasta noviembre de 2012.

Así las cosas, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, en tanto pese a que no se desconocen las normas del presupuesto y las actuaciones administrativas, esta carga tampoco puede recaer en el accionante, debiendo este asumir las consecuencias de dichos trámites, razón por la que se comparte lo liquidado por primera instancia. En segundo lugar, respecto a la base para liquidar los intereses moratorios, aduce la entidad accionada que la base corresponde a la suma de $14.391.362,78 y no la presentada en los documentos por FOPEP, en tanto, debe descontarse el valor reconocido por indexación, así como la mesada de noviembre de 2012.

Al respecto, se advierte que no existe contradicción con el fallo de primera instancia, pues el valor es idéntico sobre el cual se liquidó y en la misma liquidación presentada por la recurrente se advierte que como capital se canceló la suma de $14.391.362,78. En tercer lugar, en aras de resolver la cuestión litigiosa referente a los intereses moratorios, se hace necesario traer a colación, las ordenes que fueron impartidas en la sentencia base de ejecución, con el fin de esclarecer los hechos En tal sentido, se advierte que en la sentencia de 16 de abril de 2010, corregida mediante providencia de 26 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué – Tolima, se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR, de oficio, parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, de acuerdo a lo anotado en parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, la nulidad de la Resolución No. 015916 de fecha 9 de agosto de 2004, proferida por la CAJA NACIONAL RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 12 DE PREVISIÓN SOCIAL, por medio de la cual resuelve recurso de reposición, en el que se declara que se produjo el silencio Administrativo Negativo, derivado de la petición presentada el 18 de noviembre de 2003, y confirma el acto ficto y presunto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR, la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, declarado mediante Resoluci6n No. 015916 de fecha 9 de agosto de 2004, por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, negando la revisión o reliquidación de la pensión gracia de jubilación por inclusión de nuevos factores salariales a la demandante BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: CONDENAR a CAJANAL a reliquidar y pagar la mesada de la pensión Gracia a la señora BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES, tomando como base el 75% del promedio mensual del salario devengado durante el año anterior a adquirir el derecho, incluyendo las primas de navidad y de vacaciones en el promedio legal, a partir del 22 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta la prescripción parcial declarada en parte precedente, y así sucesivamente en las mesadas futuras.

Las sumas que resulten se actualizarán conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, atendiendo lo ordenado en el articulo 178 del C.C.A.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta Sentencia, una vez en firme EXPIDASE copias con destino a las partes con las precisiones del Articulo115 del Código de Procedimiento Civil, y con observancia de lo preceptuado en el Artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a su apoderado judicial.

SEXTO: A este fallo désele cumplimiento en los términos de los Arts 176 y 177 de C.C.A., de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa.

SEPTIMO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda El artículo 176 del Código Contencioso Administrativo prevé que "las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las-medidas necesarias para su cumplimiento." Por su parte, el artículo 177 dispone:

ARTICULO 177. EFECTIVIDAD DE CONDENAS CONTRA ENTIDADES PUBLICAS. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

(…) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorias después de este término. RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 13 Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

En asuntos de carácter laboral, cuando se condene a un reintegro y dentro del término de seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, éste no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. Debe precisarse que la normatividad aplicable al caso concreto para la liquidación de intereses es la señalada en el Código Contencioso Administrativo, según la cual, las condenas líquidas de dinero devengaran intereses moratorios por el término de 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia que la imponga, y en caso de no allegarse reclamación dentro de éste plazo, cesará la causación de los mismos hasta que se preséntela solicitud en legal forma.

En este caso, asegura el juez de primera instancia que aunque el demandante realizó la solicitud de cumplimiento del fallo el día 16 de julio de 2010, fue tan solo hasta el día 13 de diciembre de 2011 que allegó toda la documentación requerida para que la Entidad emitiera el correspondiente acto administrativo y procediera al pago de lo ordenado en la sentencia objeto de ejecución. Agregó, la demandante allegó entre otros documentos la declaración juramentada de no cobro de la obligación por vía ejecutiva, hasta el día 13 de diciembre de 2011, completando así los documentos requeridos para el cumplimiento de la sentencia. Frente a ello, la parte demandante en su recurso de apelación, solicita se liquiden los intereses desde el 16 de julio de 2010 que fue el momento en que presentó la reclamación correspondiente Al respecto, es claro el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo al indicar que los beneficiarios de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, deberán acompañar la documentación exigida para el efecto, siendo así como quiera que frente a la petición presentada el 16 de julio de 2010 (Fl. 231 cuaderno principal), la entidad accionada profirió la Resolución 13173 de 11 de octubre de 2011, indicándole que “deberá acreditar mediante declaración extrajuicio que no ha iniciado cobro alguno por via ejecutiva de los derechos reconocidos en esta resolución. En caso de que haya iniciado cobro por vía ejecutiva deberá presentar certificación del correspondiente despacho judicial en donde se acredite los valores y periodos cancelados al igual que la constancia de terminación de dicho proceso.” En atención al anterior requerimiento, la parte demandante remite la declaración extrajuicio indicando que no había iniciado cobro alguno por vía ejecutiva siendo presentada en legal forma hasta el 13 de diciembre de 2011, razón tuvo el A-quo al tomar esta fecha para efectos de la liquidación de intereses.

No sobra indicar, que el Consejo de Estado en providencia de 20 de octubre de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, Exp. 52001-23-31-000-2001-01371-02, al referirse a la regulación de intereses de mora por el retardo en el pago de RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 14 conciliaciones o sentencias de los procesos iniciados antes y después del CPACA., señaló: “(…) La Sección Tercera, Subsección C, difiere de estas conclusiones y considera que el art. 308 rige plenamente esta situación –la del pago de intereses de mora de sentencias dictadas al amparo del proceso que regula el CCA-, de allí que los procesos cuya demanda se presentó antes de que entrara en vigencia el CPACA incorporan el art. 177 del CCA., como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago por parte del condenado; mientras que los procesos cuya demanda se presentó después de la entrada en vigencia del CPACA incorporan como norma que regula el pago de intereses, en caso de retardo en el pago de la sentencia por parte del condenado, el art. 195 del CPACA.

Las razones que justifican este criterio son las siguientes: En primer lugar, el art. 308 es categórico en prescribir que TODO el régimen que contempla el CPACA -incluye el pago de intereses de mora sobre las condenas impuestas por esta jurisdicción (arts. 192 y 195)- aplica a los procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia; de manera que la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA.

El espíritu o sentido de la norma de transición es claro: las disposiciones del CPACA –que incluyen la regulación de los intereses de mora- rigen los procesos nuevos, lo que comprende la sentencia y sus efectos; en cambio, las normas del CCA rigen los procesos anteriores, lo que también incluye la sentencia y sus efectos. Por tanto, si el régimen de intereses de mora es diferencial en ambos estatutos, así mismo se aplicarán según la normativa que rigió el proceso.

En segundo lugar, no es prudente combinar o mezclar los regímenes de intereses –lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el art. 308 separó las dos normativas. El tema es más simple de enfocar, independientemente de los efectos positivos o negativos que tenga para el deudor que incurre en mora de pagar una sentencia o una conciliación: el nuevo código rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó en su vigencia, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 195-; y el CCA rige los procesos -incluida la sentencia y sus efectos- cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA, código que incluye la norma sobre intereses de mora, es decir, la tasa y el tiempo para pagar –art. 177-.

En tercer lugar, el criterio más importante que marca la diferencia entre la Sala de Consulta y esta Subsección de la Sección Tercera, consiste en el reconocimiento que una y otra hace o no de la regla especial de transición procesal que contempla el art. 308. Mientras la Sala de Consulta, para desestimar la aplicación del art. 308, (…) En conclusión, el art. 308 del CPACA regía este tema, y conforme a él se debe resolver la cuestión. En los términos expresados, Sala concluye que: i) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia también se dictó antes, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, de manera que la entrada RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 15 en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición del art. 308. ii) Los procesos cuya demanda se presentó antes de la vigencia del CPACA y cuya sentencia se dicta después, causan intereses de mora, en caso de retardo en el pago, conforme al art. 177 del CCA, y la entrada en vigencia del CPACA no altera esta circunstancia, por disposición expresa del art. 308 de este. iii) Los procesos cuya demanda se presentó en vigencia del CPACA, y desde luego la sentencia se dicta conforme al mismo, causan intereses de mora conforme al art. 195 del CPACA”.

Debe precisarse que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 06-0134-00 incoado por la ejecutante, fue tramitado bajo las reglas previstas en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), es decir, conforme al régimen escritural. Siendo ello así, la tasa de interés de mora que aplica a las sentencias no pagadas oportunamente, proferidas en procesos iniciados antes del CPACA -es decir, tramitados conforme al CCA-, es la prevista en el art. 177 del CCA, tal y como lo realizó el A-quo en el presente caso.

De conformidad con lo expuesto, se deberá CONFIRMAR la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados DE LA CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia, en tanto ninguno de los recursos de apelación fueron procedentes.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO. - CONFIRMARÁ la sentencia de 16 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, resolvió rechazar de plano las excepciones de “Inexistencia de la obligación en cabeza de la UGPP”, “Cobro de lo no debido”, y “Buena fe”, propuestas por la entidad demandada; declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución por concepto de intereses moratorios causados, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas RADICACION: 73001-33-33-006-2016-00450-03 ACCIÓN: EJECUTIVO DEMANDANTE: BLANCA NIEVES PEÑA DE YEPES DEMANDADO(S): UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP 16 TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado