REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores Michel Andrea Racines Camacho (víctima directa), actuando en nombre propio y representación de su hijo menor Juan José Betancourt Racines, Juan Camilo Betancourt Osorio (compañero permanente), Marleny Camacho Velasco (madre), Juan Sebastián Guerra Camacho (hermano), Nicolás Racine Camacho (hermano), José Giovani Racines (padre), Giovani José Racines Ditta (hermano) y Richard Alberto Racines Camacho (hermano), actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin que se les confirieran las siguientes1: ‘’(…) DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. - Declarar administrativamente a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables de los perjuicios que le fueron causados a la acusada y a los convocantes por la detención injusta sufrida por la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO.
Segunda. - Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes como perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el momento de la sentencia, por la privación injusta de la libertad de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, así: •Para, MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, la suma equivalente a 100 SLMLMV, por su privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 19 días. 1 Ver folios 110 a 128 Documento No. 01 Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 • Para JUAN JOSÉ BETANCOURT RACINES, la suma equivalente a 80 SMLMV, en calidad de hijo de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO la suma equivalente a 80 SMLMV, en calidad de compañero permanente de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para JOSÉ GIOVANI RACINES la suma equivalente a 50 SMLMV, en calidad de PADRE de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para JUAN JOSÉ GUERRA CAMACHO, la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de esta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para JOSE GEOVANNI RACINES DITTA, la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para NICOLÁS RACINES CAMACHO la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días. • Para RICHARD ALBERTO RACINES CAMACHO la suma equivalente a 25 SMLMV, en calidad de HERMANO de MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, por la privación injusta de la libertad de ésta por 3 años, 2 meses y 19 días.
TOTAL PERJUICIOS MORALES: $320’309. 220.OO Tercera: Condenar a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los demandantes como perjuicios ocasionados por la alteración grave de las condiciones de existencia, entendida como esa afectación que sufrió MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO en relación con los seres que la rodean y también afectaron otros aspectos de su vida y en relación en general con las cosas del mundo.
(…) • Para, MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, la suma equivalente a 100 SLMLMV, por su privación injusta de la libertad por 3 años, 2 meses y 19 días. (…) TOTAL PERJUICIOS POR LA ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O VIDA DE RELACIÓN: $78’124. 200.OO. (…) Cuarta- Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en Derecho ‘’ Las anteriores pretensiones, se fundamenta en los siguientes:
HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “Primero. - Dice el informe ejecutivo FPJ-3 del 25 de junio de 2013 "dando fe de lo actuado me permito informar a ese estrado judicial, sobre el procedimiento policial, llevado a cabo el día de hoy 25 de junio del año 2013, a las 18: 58 horas, en la zona urbana del municipio de Ibagué Tolima, por parte del patrullero CAPERA PRADA ALEXANDER y el suscrito, RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 cuando nos encontrábamos en actos propios del servicio, adelantando labores investigativas en esa localidad, a las 19:00 horas aproximadamente hicimos una estacionaria (parada), en la carera (sic) 4 con calle 21 esquina, sector de la plaza la 21 frente a donde se recolecta la basura, en la automóvil particular de placa KGG-091 asignada a esta unidad investigativa….pudimos observar a un sujeto indigente con las siguientes características morfológicas de contextura delgada, tez morena estatura media, con bigote el cual viste camiseta de color negro y pantalón de sudadera dialoga con una señora de sexo femenino con las siguientes características morfológicas de contextura gruesa, tez trigueña, cabello largo, tinturado de rubio, que bestia (sic) camisilla de color blanco y jean de color azul y esta le recibe el dinero y esta de inmediata le hace señas a otra persona que la acompañaba de sexo femenino de tez morena la cual saca de sus partes íntimas un elemento y se lo entrega al sujeto Quienes son detenidos de inmediato por la sijín ’’ Segundo. - Al día siguiente la Fiscalía le imputa los cargos de tráfico de estupefacientes con el verbo rector vender y además como coautora y se le impone medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tercero. - El 12 de noviembre de 2014 se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué. Cuarto. - El 22 de abril del año 2015 se realizó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué. Quinto. - El 13 de septiembre de 2016 culminó la audiencia de Juicio oral, con absolución de mi prohijada, por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Ibagué. El 13 de septiembre de 2016 se profirió sentencia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué-Tolima, mediante la cual declaró la ABSOLUCIÓN DE MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, de los cargos de TRÁFICO Y FABRICACIÓN DE ESTUPEFACIENTES CONFORME AL ART.376 DEL C.P. En esa providencia se señaló: "Ante la solicitud de la Fiscalía de ser la decisión del despacho la de absolver a la acusada MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, de los cargos por los cuales fuera convocada a juicio, el despacho, dado a que tal solicitud equivale al retiro de cargos del representante de la Fiscalía, el despacho aplicara la doctrina que en relación a que la petición hecha por la fiscalía después del alegato del 443 equivale al retiro de cargos." CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que, la Responsabilidad del Estado por Privación Injusta de la Libertad ha sido objeto de diferentes interpretaciones por el Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud de la cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad y a reconocer la 2 Ver folios 148 a 158 ibidem.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se hacía en virtud de las causales referidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Refiere que, con posterioridad la jurisprudencia enfatizó que, la antijuridicidad de la privación injusta de la libertad, en los eventos del artículo 414 citado, se ficaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido y, por último, se venía reconociendo la responsabilidad objetiva. Agregó que, conforme el artículo 270 de la ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez N.I. 23354, derivando de allí que, se le otorga al artículo 90 de la Constitución efectos generales, sin excepción y la supremacía como norma constitucional frente al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, adujo que, pese a la posición anteriormente esgrimida, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de agosto de 2015, C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad: Ni. 30134, adoptó otra posición, cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del principio de In Dubio Pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes, que en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor.
En consideración, afirmó que, en el caso concreto la sentencia que decretó la absolución a favor de Michel Andrea Racines proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Con Funciones de Conocimiento de Ibagué se emitió con fundamento en las pruebas y que el Fiscal Seccional retiró los cargos formulados en la acusación. En tal sentido, adujo que, la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, de las cuales no se obtuvo certeza suficiente para impartir condena, conforme en lo establecido en la ley 906 de 2004, máxime que la Fiscalía solicitó la absolución de la accionante, por los cargos en su contra; por lo que a su juicio, no se puede desconocer que, la preclusión de la investigación solo puede ser decretada por el juez de conocimiento a petición de la Fiscalía, siendo el ente acusador el llamado a responder por la detención de la señor Michel Andrea Racines Camacho.
En este contexto, refirió que, la decisión del Juez de Conocimiento fue ajustada al principio de legalidad que debía rodear esta actuación, al punto que, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos para la estructuración de la causal normativa que justificaba tal decisión, por tratase de aquella típicamente jurisdiccional, puso fin a la acción penal, dirimiendo de fondo el conflicto disponiendo la libertad inmediata de los imputados.
Afirmó que, el Juez de Control de Garantías realizó un análisis que se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales fueron cumplidas dentro del mismo, pues ésta era necesaria por tratarse de un presunto punible, respecto del cual, la ley 906 de 2004 impone como obligatoria la medida de aseguramiento.
En razón a lo anterior, señaló que, se presenta carencia absoluta de responsabilidad de la Rama Judicial, por ausencia de nexo causal, ya que resulta evidente que la privación de la libertad de la señora Michel Andrea RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 Racines Camacho, fue producto de la actuación del ente investigador, lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de privación de la libertad y el daño que se alega Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia de nexo causal, innominada o genérica, falta de legitimación en la causa por pasiva y no complimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del estado.
NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN3 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo, argumentando que hay ausencia de responsabilidad de la entidad que representa, toda vez que no se evidenció una actuación arbitraria y menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración. En relación a los perjuicios morales manifestó que, el Juez de lo Contencioso Administrativo es independiente para fijar, en cada caso, con sustento en las pruebas del proceso y según su prudente juicio, el valor de la indemnización. En cuanto al daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, indicó que, no es procedente dicha pretensión, ya que en el presente caso no se demostró tal vulneración, así mismo argumentó que esta afectación se subsume dentro del perjuicio moral.
Arguyó que, en el sub judice no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Fiscalía, en razón a que su actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual, no es ajustado a derecho predicar que existió una privación injusta de la libertad de la accionante.
Precisó que, conforme los elementos materiales probatorios puestos a disposición por los miembros de la Sijín, que realizaron el procedimiento judicial de captura en flagrancia, se infería que la señora Michel Andrea Racines se encontraba incursa en el delito de Fabricación, Tráfico o Porte de Estupefacientes y, por tal razón, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué en su lugar de domicilio; haber proferido una decisión contraria a ello en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que, para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarles la conducta ya conocida.
Destacó que, el Juez de Control de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental parra legalizar la captura de la demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio; medida de la cual resaltó no fue objeto de recursos por la defensa de la demandante. Afirmó que, pensar que, cada vez que en un proceso penal se absuelva o se precluya, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que los fiscales estarían atados, sin autonomía e independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar 3 Ver folios 170 a 187 ibidem.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 la pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Finalmente, propuso como excepciones la falta de legitimación material en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad, culpa exclusiva de la víctima e innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones4: “(…) El daño (…) En el caso objeto de examen, el daño se encuentra establecido, puesto que la señora Michel Andrea Racines C. estuvo privada de la libertad en detención domiciliaria del 26 de junio de 2013 al 14 de septiembre de 2016.
Título de Imputación Reitera el Despacho que el daño producto de la privación de la libertad es imputable al Estado, siempre que la víctima no hubiere incurrido en dolo o culpa grave observable desde el campo civil, por lo que debe estudiarse cada caso de cara al artículo 90 constitucional e identificar la antijuridicidad del daño. Para ello, debe tenerse en cuenta que se cumplieron los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento, contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, norma aplicable para la fecha de los hechos (…).
Visto lo anterior, teniendo en cuenta las imputaciones realizadas en la demanda y conforme el criterio unificado del Consejo de Estado en materia de privación injusta de la libertad, el caso sub examine será estudiado bajo un régimen de responsabilidad subjetivo, por lo que el carácter injusto de la privación de la libertad será analizado a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.
Precisado lo anterior, se tiene probado que en audiencia del 26 de junio de 2013 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad impartió legalidad a la captura de las señoras Marleny Camacho V. y Michel Andrea Racines C., madre e hija; a la formulación de imputación de cargos que les hizo la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y que además les impuso medida de aseguramiento que consistía en detención preventiva.
A tales efectos, la Fiscalía contó con las siguientes pruebas: - Informe Ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial, suscrito por el patrullero Hernando Osuna C.: “el día de ayer 25 de junio, a eso de las 18:58 horas, en la zona urbana del municipio de Ibagué Tolima, por parte del patrullero Capera Prada Alexander y el suscrito, cuando nos encontrábamos en actos propios del servicio, adelantando labores investigativas en esa localidad, a las 19:00 horas aproximadamente 4 Ver Documento No. 18 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 hicimos una estacionaria (parada), en la carrera 4 con calle 21 esquina, sector de la plaza de la 21 frente a donde se recolecta la basura, en el automóvil particular de placa KGG-091 asignada a esta unidad investigativa de estupefacientes Sijin-Metib… pudimos observar que llega un sujeto indigente con las siguientes características morfológicas de contextura delgada, tez morena estatura media, con bigote el cual viste camiseta color de color (sic) negro y pantalón de sudadera… la cual saca un billete de mil pesos del bolsillo y dialoga con una señora de sexo femenino con las siguientes características morfológicas de contextura gruesa, tez trigueña, cabello largo, tinturado de rubio, que vestía camisilla de color blanco y jean de color azul y esta le recibe el dinero y de inmediato le hace señas a otra persona que la acompañaba de sexo femenino de las siguientes características morfológicas contextura gruesa, tez morena, la cual viste camisilla de colores amarillo, azul, negro y blanco, jean de color azul claro y sandalias con plataforma la cual de inmediato se manda sus manos a sus partes íntimas (senos) y saca un elemento el cual se lo entrega el sujeto que acompañaba estas personas de inmediato descendemos del vehículo, identificamos como miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional Sijin Metib, solicitándoles una requisa, hallándole en la mano derecha a este sujeto una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta color biege (sic), elemento que segundos antes había sido entregado por esta señora a la cual se le haya (sic) en la mano izquierda una bolsa transparente cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige la cual la intenta arrojar al suelo, se le tienen las manos y de manera inmediata a las 19:05 horas le notifico que queda en calidad de capturadas estas dos personas de sexo femenino por violación al artículo 376 del C. P., las identifico plenamente y responden al nombre de Michel Andrea Racines Camacho, quien vestía camisilla esqueleto color blanco y jean de color azul, y la señora Marleny Camacho Velasco….ya en el vehículo la señora Marley Camacho Velasco… comienza a meterse las manos em sus partes íntimas (senos) y arrojas las bolsas transparentes dentro del carro, de inmediato el patrullero Capera Prada Alexander le tiene sus manos con el fin de que ella no arroje los EMP y EF, ya llegamos al comando donde se encuentran dentro del vehículo 06 bolsas transparentes plásticas cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige, las cuales se incautan… Una vez hallados los EMP y/o EF se procede a embalarla, rotularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad a la señora Michel Andrea Racines Camacho… la cual se le haya en su mano una suma de dinero de 15.000 pesos en efectivo, 05 billetes de 1000 pesos, 05 billetes de 2.000 pesos…” (archivo 03. 2018-00375 RespuestaJuzgadoPenalCarpetaPenalNI25570Autenticada 08-09-20 págs. 163-165 pdf). -Prueba de Identificación Preliminar Homologada PIPH: 4,9 gramos positivo para cocaína y sus derivados (archivo 03. 2018-00375 RespuestaJuzgadoPenalCarpetaPenalNI25570Autenticada 08-09-20 pág. 182 pdf).
Las anteriores pruebas y la sustentación realizada por el Fiscal 21 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación llevaron al Juez en función de control de garantías a inferir razonablemente la presunta autoría de las señoras Marleny Camacho V. y Michel Andrea Racines C. del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, situación que de forma objetiva hacía viable la aplicación de una medida de aseguramiento privativa de la libertad, a voces del artículo 313 del C.P.P. El delito por el que fueron detenidas está descrito en el art. 376 del Código Penal, fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, que tiene prevista una pena de más 4 años, en razón de la cantidad de estupefacientes decomisada y a vista además de que fueron detenidas en flagrancia. El representante de la Fiscalía explicó además que las imputadas constituían un peligro para la sociedad por la gravedad de la conducta, RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 que consistía en el microtráfico de estupefacientes, el cual no sólo ataca bienes jurídicos como la salud pública y el orden social, sino también la seguridad pública.
La calle 21 con carrera 4ª. de esta ciudad, en la Plaza de Mercado de la Calle 21, donde fueron detenidas, es en efecto un sector que ha sido llamado La Calle del Bronx en razón de la actividad que ellas desarrollaban. Sostuvo además que probablemente la señora Racines C. tenía vínculo con organizaciones criminales, así como también la señora Marleny Camacho, su progenitora.
El Fiscal le recordó entonces a la señora Marleny Camacho V., madre de la señora Michel Andrea, que el 11 de noviembre de 2012 ya había sido capturada en flagrancia en la calle 20 con carrera 4ª. Estadio, cuando por medio de las cámaras de seguridad del almacén Carrefour la Policía advirtió que varias personas se le acercaban y que ella les entregaba algo a cambio de dinero, llevando consigo, al momento de su captura, una papeleta de color beige pulverulenta y 6 mil pesos.
En ese orden de ideas, estima el despacho que existía mérito para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, pues la señora Michel Andrea fue sorprendida en flagrancia con dosis de la sustancia estupefaciente. Bajo ese entendido, la medida de aseguramiento aplicada era razonable, porque para ese momento corrían elementos de prueba que conducían a su detención. Desde esa óptica, no aparece prueba que su privación de la libertad, cumplida además en detención domiciliaria, hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autora del delito imputado.
Con otras palabras: no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó su derecho a la libertad. Recuérdese que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que la atención del juez administrativo en el juicio de responsabilidad extrapatrimonial del Estado se debe centrar en establecer si el daño es antijurídico, constatando si la autoridad judicial contaba o no con los elementos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad, al margen del desarrollo de la investigación en la que finalmente puede que se reúnan o no las pruebas necesarias para condenar o absolver al acusado, sin que se pueda desconocer el escalonamiento en materia probatoria que está previsto para cada una de las etapas del proceso penal acusatorio.
Así las cosas, la restricción del derecho a la libertad ambulatoria fue razonada y justificada y no comportó una carga superior a la que como ciudadano debía soportar, al haberse tomado con apego a la normatividad vigente y de cara a los elementos materiales probatorios existentes a la audiencia de control de garantías, lo que apareja como consecuencia la imposibilidad de catalogarla como antijurídica, como primer elemento de la responsabilidad del Estado.
En vista de lo anterior, habrán de denegarse las pretensiones de la demanda”. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación5, manifestando que, está sesgada y viola el debido proceso, toda vez que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, pues existió un error por parte de la Fiscalía al solicitar una medida de aseguramiento, desbordando el poder el estado, pues no se hizo una verdadera razonabilidad y proporcionalidad.
Sostuvo que, su representada no fue sorprendida en flagrancia y esta misma afirmación fue hecha en audiencia de juicio oral por el policía HERNANDO OSUNA CORTÉS, quien manifestó nunca haber visto a la señora MICHEL, vendiendo sustancias en ese sector, ni en ningún otro. Seguidamente, señaló que, el A Quo manifestó que la fiscalía quien solicitó la medida de aseguramiento, razonó que su representada era un peligro para la sociedad y estaba relacionada con bandas criminales, cuando no se tenía prueba para ello; asegurando que se presentó un falso juicio de convicción de este hecho.
Agregó que, el fiscal en audiencia de imputación manifestó que la madre de su representada había sido detenida con anterioridad y en las cámaras de la policía de este sector había sido identificada, pero no se logró probar que la señora MICHEL, tenía relación alguna con los hechos. Sostuvo que, recientemente la Sección Tercera del Consejo de Estado, al analizar un caso que ejemplifica como el del Almirante Arango Bassi, quien fue investigado por la Fiscalía y creyendo que las pruebas eran suficientemente sólidas emitió captura, siendo detenido por más de trece meses y al final es absuelto, precisando que el Alto Tribunal condenó a la Nación por este hecho, al valorar lo que se encontró y que se desestimó en el juicio del almirante en retiro.
Esgrimió que, en el fallo que se impugna da a entender que, como se trata de una persona de bajos recursos, sin ningún estatus que pueda ser tenido en cuenta para observar su proceso como debe ser, puede concluir el A Quo que era razonable, ambulatoria y proporcional la medida de aseguramiento, cuando, pese a ser ambulatoria, la demandante no podía salir de su casa sin ninguna restricción, sumado a las notorias contradicciones de los policiales que la detuvieron, las cuales quedaron registradas en la audiencia de juicio oral del 13 de septiembre de 2016, donde quedó claro que Michel nunca cometió el delito que se le endilgó, que fue una equivocación de los policiales, que para ese momento vigilaban el sector.
Así mismo, afirmó que, se pasó por alto analizar la conducta del demandante bajo la óptica del derecho civil, para determinar si su conducta fue con culpa grave o dolo y si con ello, se dio lugar a iniciar proceso penal en su contra, tal como se indicó por el Consejo de Estado en sentencia 02670 de 2018. Enfatizó que, el hecho que la madre de la señora MICHEL sea una persona que ejerza esa clase de delitos, en compañía de personas que realmente son infractoras de la ley penal, no daba razón a que su representada fuera una delincuente y que en el momento del proceso penal no se encontró antecedentes de ninguna índole.
Agregó que, la permanencia de la señora Michel en el sector de la redada fue incidental, porque estaba reclamándole un dinero a su mamá que era de su esposa, circunstancia que no la puede tildar de delincuente; además, aseguró 5 Ver Documento No. 21 Recurso Apelación Parte Demandante de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 que, los policías de vigilancia conocen quiénes son los jíbaros del sector y sí podía estar una señora de la contextura de Michel, al final se pudo determinar que se trataba de Maribel Sierra, “compinche” (sic) de la madre de Michel y que en esa confusión -oscuridad de la noche de la redada- ésta escapa y detienen a Michel como si fuera aquella.
Resaltó que, dentro de los actos urgentes no se encontró que Michel tuviera antecedentes de ninguna índole, por lo que, a su juicio, la inferencia razonable que tuvo el fiscal para derivar la peligrosidad de Michel fue inventada, motivo por el cual, solicitó la medida de aseguramiento domiciliaria, debido a que la intramural no prosperaría y el juez hubiese determinado su libertad.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN., por los perjuicios causados a los demandantes. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 06 de agosto de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital).
Posteriormente, a través de auto del 08 de marzo de 2022, se corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días y al agente del Ministerio Público, para que rindiera su concepto (Documento No. 010_ Corre Traslado para Alegar de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado Judicial de la Nación –Rama judicial, reiterando los argumentos de las actuaciones anteriores, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia, al estar configurados los elementos eximente de responsabilidad que rompen el nexo causal, sin los cuales no se configura la responsabilidad del Estado (Documento No. 012 Alegatos Rama Judicial del Expediente Digital).
Finalmente, el apoderado judicial de la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011.
ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y daño a la vida de relación, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, imponiéndose medida de aseguramiento de detención domiciliaria por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, siendo posteriormente absuelta de los cargos endilgados.
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual la accionante sufrió la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114.
Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 3.
Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.
Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.
Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. 15. Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 297.
CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida.
El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.” RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.6 6 Véanse entre otras el Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejero Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación7. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, donde expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminará con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado8 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 20189, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las 8 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 9 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) A su vez, en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso con radicación: 18001-23-31-000-2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, donde reiteró que la medida de aseguramiento debía estar debidamente justificada, exponiendo su necesidad de imponer la medida y acreditándose que cumplió con los requisitos, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad, para lo cual precisó: “(…) PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>> (art. 356). La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>> (art 355).
En este caso no se cumplieron dichos requisitos. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.
(…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputar a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad de la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, por el cual fue capturada y se le dictó medida de aseguramiento domiciliaria, por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2013 hasta el día 13 de septiembre de 2016, fecha en la cual recobró su libertad, acumulando un tiempo total de 3 años, 2 meses y 18 días, tal como RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 se advierte de la certificación emitida por la Asesora jurídica del COIBA – Picaleña (ver Documento No. 010 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminará con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: - Se desprende del Informe Ejecutivo FPJ310 el procedimiento policial llevado a cabo el día 25 de junio de 2013, a las 18:58, en la Zona Urbana del Municipio de Ibagué – Tolima por parte de los patrulleros Alexander Prada Capera y Hernando Osuna Cortes, en el cual se relata lo siguiente: “Cuando nos encontrábamos en actos propios del servicio, adelantando labores investigativas en esa localidad, a las 19:00 horas aproximadamente hicimos una estacionaria (parada), en la carrera 4 con calle 21 esquina, sector de la plaza de la 21 frente a donde se recolecta la basura, en el automóvil particular de placa KGG-091 asignada a esta unidad investigativa de estupefacientes SIJIN METIB, quedándonos en ese vehículo, en ese momento, a las 19:03 horas, aproximadamente pudimos observar que llega un sujeto indigente con las siguientes características morfológicas de contextura delgada, tez morena estatura media, con bigote el cual viste camiseta de color negro y pantalón de sudadera color vinotinto (sic) ambas prendas llenas de mugre, el cual saca un billete de mil pesos del bolsillo y dialoga con una señora de sexo femenino con las siguientes características morfológicas de contextura gruesa, tez trigueña, cabello largo, tinturado de rubio, que vestía camisilla de color blanco y jean de color azul y esta le recibe el dinero y de inmediato le hace señas a otra persona que la acompañaba de sexo femenino de las siguientes características morfológicas contextura gruesa, tez morena, la cual viste camisilla de colores amarillo, azul, negro y blanco, jean de color azul claro y sandalias con plataforma la cual de inmediato se manda sus manos a sus partes íntimas (senos) y saca un elemento el cual se lo entrega el sujeto que acompañaba estas personas de inmediato descendemos del vehículo, identificamos como miembros de la Policía Judicial de la Policía Nacional SIJIN METIB, solicitándoles una requisa, hallándole en la mano derecha a este sujeto una bolsa transparente con una sustancia pulverulenta color beige, elemento que segundos antes había sido entregado por esta señora a la cual se le haya en la mano izquierda una bolsa transparente cuyo interior se observa una sustancia 10 Ver folios 163 a 166 del Documento No. 03 Respuesta Juzgado Penal Carpeta Penal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 pulverulenta color beige la cual la intenta arrojar al suelo, se le tienen las manos y de manera inmediata a las 19:05 horas le notifico que queda en calidad de capturadas estas dos personas de sexo femenino por violación al artículo 376 del C. P., las identifico plenamente y responden al nombre de Michel Andrea Racines Camacho, quien vestía camisilla esqueleto color blanco y jean de color azul, y la señora Marleny Camacho Velasco, (…), quien vestía camisilla de colores amarillo, azul, negro y blanco, jean de color azul claro, y sandalias con plataforma, y procedo a darle a conocer sus derechos contemplados en el artículo 303 del Código de Procedimiento Penal Colombiano ley 906/2004, procedemos a subirlas al vehículo con el fin de trasladarlas a las instalaciones de la Sijin con el fin de realizar su judicialización y requisa por parte de una femenina, ya en el vehículo la señora Marley Camacho Velasco, (…), comienza a meterse las manos en sus partes íntimas (senos) y arrojar las bolsas transparentes dentro del carro, de inmediato el patrullero Capera Prada Alexander le tiene sus manos con el fin de que ella no arroje los EMP y EF, ya llegamos al comando donde se encuentran dentro del vehículo 06 bolsas transparentes plásticas cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige, las cuales se incautan.
La sustancia estupefaciente queda como EMP Y/O EF Nro. 1, se procede a embalarla, rotularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad, el Patrullero CAPERAPRADA ALEXANDER procede a practicarle un registro personal y le haya en la mano derecha al señor JOSÉ DAVID VILLADA BALCAZAR, (…) una bolsa plástica transparente, que en su interior contiene una sustancia pulverulenta color beige, de olor fuerte, con las características propias al bazuco, EMP y/o EF Nro. 2, se procede a embalarla, rotularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad, continúa con el registro personal el mismo policial antes mencionado le haya en la mano izquierda a la señora MARLENY CAMACHO VELASCO, (…) una bolsa transparente cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige, la suma de 13.500 mil pesos en efectivo, 04 billetes de 1000 mil pesos, 02 billetes de 2.000 mil peso (sic) y 5.500 pesos en moneda de distintas denominaciones y 06 bolsas transparente (sic) cuyo interior se observa una sustancia pulverulenta color beige la cual había arrojado dentro del vehículo, EMP Y/O EF Nro. 3, se procede a embalarla, rotularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad.
Una vez hallados los EMP y/o EF se procede a embalarla, rotularla y someterla a registro de cadena de custodia y continuidad a la señora Michel Andrea Racines Camacho, (…), la cual se le haya en su mano una suma de dinero de 15.000 mil pesos en efectivo, 05 billetes de 1000 mil pesos, 05 billetes de 2.000 mil pesos, de igual forma a la persona que en esos instantes se encontraba realizando la compra de estupefacientes el cual responde al nombre de JOSE DAVID VILLADA BALCAZAR, (…), se le practica en el formato FPJ- 14, diligencia de entrevista la cual narra los hechos antes mencionado.
(…)”. - Dentro de los anexos del Informe Ejecutivo antes mencionado, reposa la entrevista realizada al señor José David Villada Balcázar, consumidor del lugar y quien se encontraba presente al momento de la captura de la señora Michel Racines y su señora madre, e indicó lo siguiente: “yo soy consumidor desde hace cuatro años, comenze (sic) a consumir aquí en Ibagué en el hotel plaza 21 frente al CAI de la policía de la plaza 21, como a mí me conocen por consumir bazuco las personas que venden me ofrecen, desde hace dos años conozco a las señoras que ustedes cogieron, primero las conocía pero no sabía que ellas vendían droga, ahora poquito fue que me di cuenta que ellas vendían, eso es hace poco apenas como un año que las conozco como vendedoras de bazuco, yo les he comprado en varias ocasiones, pero me da miedo de ellas porque el que está en la droga sabe que es peligroso decir quien vende, hoy yo dormí en la primera con 23 en el piso, hasta las tres de la tarde más o menos, me fui para la chatarrería a vender un reciclaje que tenía, después subí a comer a la plaza de la 21 en el restaurante, luego me fui RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 a llevar un mercado de una señora más arribita del CAI, me gane mil pesos por llevar el mercado, después me recosté otro ratico porque estoy enfermo tengo escalofríos y dolor en el cuerpo, me levante y me fui a buscar a la negra, ella estaba al frente de la lechonería de la 21 con la mona por que ellas siempre andan juntas, le dije deme un cacho y la mona me recibió la plata, entonces la negra saco del brasier una bicha y me la entrego, ya llegaron los agentes, en donde me encontraron la bicha de basuco en la mano y me dijeron que me acompañaran al comando de la metropolitana, en el transcurso del camino esta señora la negra comenzó arrojar la droga en el vehículo y el señor agente le decía que se quedara quieta que ya estaba capturada. preguntado: Describa físicamente a la mujer que dice usted que es la mona contesto: es una mujer con buen busto, cachetona, gordita, estatura media, estaba vestida de blusa blanca y jean azul claro, tiene el cabello tinturado de rubio claro por eso le dicen mona, tiene unos 24 años, es la hija de la negra, no le sé el nombre porque nosotros nos llamamos por apodo. preguntado: describa físicamente a la negra contesto: es una mujer carimanchada, gorda, pelo tinturado negro, tiene puesta una blusa que tiene varios colores en forma horizontal negro azul rojo blanco morado café verde zapote amarillo, y un jean azul claro, ella siempre tiene puesta esa blusa, a ella la conocen como la pastusa.
Preguntado: cuánto valió la bicha contesto: $1000 mil pesos, si hubiera sido la más grande el cuarto vale cuatro mil. preguntado: la persona que usted apoda la mona que le recibió a usted y que le dijo contesto: me recibió el billete de mil pesos y me dijo que espera que la negra ya me entregaba la bicha, esta persona le hizo señas a la negra y ella se sacó las bichas de sus senos y me la entrego. preguntado: la persona que usted apoda la negra que le entrego a usted, contesto: ella me entrego la bicha de mil pesos la cual se la saco de sus senos, lugar donde siempre la guarda y ahí llegaron ustedes y me quitaron la bicha que estaba en una bolsa plástica transparente que ella medio (sic). preguntado: estas dos personas que usted apoda la negra y la mona siempre andan juntas. contesto: si claro ellas trabajan en la plaza y son muy conocidas porque venden basuco (sic) a todos los consumidores y pues no se separan ya que una recibe el dinero y la otra entrega la droga que la guarda en su cuerpo para que los señores agentes no las cojan con nada encima. preguntado: para usted que es una bicha. contesto: una bicha es una poquito de basuco (sic) en polvo con el que me trabo el cual a veces me lo dan en bolsa y otras veces en papel cuaderno, esta vez me dieron fue en bolsa plástica transparente preguntado: tiene algo que agregar, corregir o enmendar de la presente diligencia. contesto: que tengan mucho cuidado con mis datos porque me da miedo que estas señoras me hagan algo ya que todos estos vendedores de vicio se comunican y me pueden mandar hacer algo, (…)”. • El día 25 de junio de 2013, se practicó Prueba de Identificación Preliminar Homologada – PIPH a la sustancia incautada durante el procedimiento policial, arrojando prueba preliminar positiva para cocaína y sus derivados, en cantidad neta de 4.9 gramos11, distribuido en 8 papeletas plásticas. • El día 26 de junio de 2013, a las 3:27 pm, se llevó a cabo Audiencia Preliminar de Legalización De Captura, Formulación De Imputación e Imposición de Medida De Aseguramiento12 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué – Tolima con Función de Control de Garantías, donde el Fiscal 21 Seccional URI sustento su solicitud conforme al siguiente material probatorio: 1.- Informe Ejecutivo fechado junio 25 de 2013, firmado por Hernando Osuna Cortes y Alexander Capera Prada, SIJIN METIB. 11 Ver folio 130 del Documento No. 03 Respuesta Juzgado Penal Carpeta Penal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 12 Ver folios 209 a 210 ibidem.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 2.-Entrevista de José David Villada Balcázar. 3.-Acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato de la imputada Michel Andrea Racines Camacho. 4- Acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato de la imputada Marleny Camacho Velasco. 5- acta de incautación de elementos realizada a la imputada Michel Andrea Racines Camacho (la suma de quince mil pesos). 6- Acta de incautación de elementos realizada a la imputada Marleny Camacho Velasco (siete bolsas plásticas con cocaína y la suma de trece mil quinientos pesos). 7- Acta de incautación de elementos realizada a José David Villada Baltazar (una bolsa plástica con cocaína). 8- Formato de arraigo e individualización de la imputada Marleny Camacho Velasco. 9.- formato de arraigo e individualización de la imputada Michel Andrea Racines Camacho. 10.- Formato de identificación de la imputada Marleny Camacho Velasco. 11.
Formato de identificación de la imputada Michel Andrea Racines Camacho. 12.- Informe ejecutivo fechado junio 25 de 2013, elaborado por Hernando Osuna Cortes y Alexander Capera Prada, SIJIN METIB. 13.- Informe investigador de campo fechado junio 25 de 2013, pesaje y PIPH sustancia estupefaciente, anexo cuatro (4) fotografías, elaborado por Diego Yamel Chacón Bermúdez, Sijin Metib. 14.- Reseña decadactilar de la imputada Michel Andrea Racines Camacho. 15- Reseña decadactilar de la imputada Marleny Camacho Velasco. 16- Oficio s-2013-385258 fechado junio 26 de 2013, registro de antecedentes judiciales de la imputada Marleny Camacho Velasco, suscrito por Mario Fernando Cardona Triana, jefe grupo de administración de información judicial Sijin Metib.
En tal sentido, se impartió legalidad formal al procedimiento de captura en flagrancia efectuado el día 25 de junio de 2013 sobre las capturadas Michel Andrea Racines Camacho y su señora madre, Marleny Camacho Velasco, atendiendo los siguientes argumentos: “De manera inicial habrá de decirse que la circunstancia de flagrancia que habilitaba la privación de la libertad de manera excepcional de las acá presente, se encuentra acreditada de manera amplia y detallada con el informe ejecutivo Fpj3 del 25 de junio de 2013, a través del cual, funcionarios de policía que llevaron a cabo el procedimiento de captura, dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la aprehensión física, la afectación en el derecho fundamental a la libertad de las acá ahora indiciadas.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22 Se da cuenta en el informe y de manera amplia y detallada lo ya expuesto por la Fiscalía, que realizando labores de vigilancia el día de ayer en horas de la tarde, sobre las 18:58 horas, a la altura de la cra. 4 con calle 21 esquina, sector plaza de la 21 hicieron una parada en el vehículo que se les había entregado para hacer labores de vigilancia, y pudieron observar el preciso momento y la forma en que las acá presente (…) se dedicaban a la ilícita actividad de venta de estupefacientes lográndose percatar directamente de la forma en que le vendían a una persona, al parecer un habitante de la calle, sustancias estupefacientes, al parecer por la suma de $1000.
Se da cuenta en el informe que dicha persona llega de manera inicial donde la señora Michel Andrea Racines Camacho, al parecer dialoga con ella, seguidamente ésta le hace una seña a su progenitora, quien es la Persona que guarda, provee el estupefaciente sacándolo de su corporalidad, en particular, dice el informe, de las partes íntimas, de sus senos, el cual se lo entrega al sujeto que acompaña a estas personas, de inmediato son capturadas en dicha actividad ilícita del expendio de estupefacientes.
(…) Ahora bien, en lo que tiene que ver con el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas capturadas, se allegó igualmente acta de derechos del capturado, a través de la cual, de manera individual se les da a conocer a las señoras Michel Andrea y Marleny Camacho, esos mínimos derechos que tienen al haber sido privadas de su libertad.
(…). Posteriormente, sobre las 21:56 horas son puestas a disposición de la Fiscalía 21 URI, corroborándose el buen trato por los funcionarios de policía que llevaron a cabo el procedimiento de captura en contra de las acá indiciadas. (…) Finalmente, en lo que tiene que ver con la línea de tiempo, nos encontramos aun en desarrollo de esta audiencia dentro del lapso que ha establecido el legislador como límite temporal para que toda persona privada de su libertad sea puesta a disposición ante el Juez de Control de Garantías.
Conforme a lo anterior, la captura se produjo en horas de la tarde el día de ayer, rayando las 7:00 de la noche, en consecuencia, dicho término no se ha vencido a estas alturas. Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Penal con Funciones de Control de Garantías, resuelve impartir legalidad real y material al procedimiento de captura en flagrancia realizado el día de ayer, sobre las capturadas Michel Andrea Racines y Marleny Camacho Velasco”.
Así mismo, se impartió la legalidad formal y material a la formulación de imputación realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la señora Michel Andrea Racine Camacho y otra, por considerarlas presuntas coautoras de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES con circunstancias de mayor punibilidad, tipificado y sancionado en el artículo 376 y 58 numeral 10 del Código Penal Colombiano, bajo la modalidad conductual de “vender”.
La fiscalía reconoció a la imputada Michel Andrea Racines Camacho, circunstancias de menor punibilidad descrita en el artículo 55 numeral 1 del C.P - carencia de antecedentes penales-. La imputación fáctica y jurídica no fue aceptada por las imputadas. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 Finalmente, se impuso medida de aseguramiento en contra de las imputadas, en el caso de Michel Andrea Racines Camacho se estipuló que se haría efectiva en el lugar de residencia señalada por la misma; decisión frente a la cual no se interpuso recurso. • El día 14 de septiembre de 201313, la fiscalía presentó escrito de acusación, precisando que, con las pruebas recaudadas, la conducta desplegada por la imputadas MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO y MARLENY CAMACHO VELASCO coincide con el reato tipificado en el artículo 376 inciso 2º del C.P, modificado por el Art. 11 de la ley 1453 de 2013, Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, y por tal razón, existe probabilidad de verdad que la conducta delictiva existió y que las señoras RACINES CAMACHO y CAMACHO VELASCO son sus autoras. • El día 12 de noviembre de 201414, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Fresno (Tolima), realizó Audiencia De Formulación De Acusación, en desarrollo de la cual, la Fiscalía formuló acusación contra la señora RACINES CAMACHO por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes y dio lectura a los elementos materiales probatorios que pretendía hacer valer en juicio oral para demostrar la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada, conforme al Art. 344 del C.P.P. • El día 22 de abril de 201515, se realizó la Audiencia Preparatoria, en la cual, la defensa realizó el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida.
Una vez realizado a lo anterior el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento solicitó a la Fiscalía y a la Defensa si habían realizado o tenían la intención de realizar estipulaciones probatorias, para lo cual, procedieron de conformidad. Finalmente, se le preguntó a la acusada MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO si era su deseo aceptar los cargos que le fueron imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del CPP, a lo cual manifestó que no aceptaba cargos. • El día 02 de julio de 201516 se dio inicio al juicio oral, el cual se extendió en dos (02) sesiones, del 02 de diciembre de 201517 y, el 13 de septiembre de 201618, donde finalmente, se provee fallo de primera instancia, de carácter absolutorio, atendiendo que, la Fiscalía 10 Seccional manifestó que, la defensa allegó documentos que certifican que la señora Michel Andrea, previamente a los hechos, se encontraba estudiando una carrera universitaria y no tenía un perfil de traficante de estupefacientes.
Sostuvo que, en los testimonios de la Policía Judicial, no se relaciona a la acusada como traficante de estupefacientes y no existe certeza, convicción o información razonable para afirmar que, la señora 13 Ver folios 191 a 197 ibidem. 14 Ver folios 65 a 66 ibidem. 15 Ver folios 54 a 56 ibidem. 16 Ver folios 51 a 52 ibidem. 17 Ver folios 44 a 45 ibidem. 18 Ver folios 15 a 16 ibidem.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 MICHEL RACINES CAMACHO era una traficante de estupefacientes.
En razón a lo anterior, solicita se absuelva a la señora Michel puesto que, en todo el contexto probatorio no existe convicción que pueda demostrar su participación en la conducta punible. En tal sentido, el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué – Tolima procede a dictar fallo y argumenta que, las pruebas conducen solamente a la duda razonable y los testimonios de la policía judicial son confusos y a la acusada no le fue encontrada ninguna sustancia estupefaciente.
Finalmente, adujo que, en relación con los testimonios aportados por la defensa, es fácil concluir que, la señora Marleny Camacho, madre de la acusada, era quien ejercía la conducta delictiva; lo que ratifica que, la presencia de Michel Andrea en el lugar de los hechos, correspondía al cobro de una deuda que tenía su madre con su esposo.
Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, fue investigada por el delito de “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, consagrado en el artículo 376 inciso 2º del C.P, modificado por el Art. 11 de la ley 1453 de 2013. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía 21 Seccional URI, que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué – Tolima con Función de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad a la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, en la modalidad de detención domiciliaria, desde el día 26 de junio de 2013 hasta el día 13 de septiembre de 2016 y finalmente, dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución de la hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad de la accionante.
No obstante, es indispensable hacer un análisis de las actuaciones desplegadas durante la etapa preliminar por parte de la FISCALÍA. En primer lugar, el ente investigador y/o acusador, tuvo a su disposición el Informe Ejecutivo FPJ-3, rendido por los Patrulleros Alexander Prada Capera y Hernando Osuna Cortes, el día 25 de junio de 2013, el cual daba cuenta claramente que, en desarrollo de funciones de vigilancia en el sector de la Cra. 4ª con Calle 21 Esquina, Sector Plaza de la 21, pudieron observar directamente, la forma en que la señora Michel Racines en conjunto con su señora madre Marleny Camacho, le estaban realizando presuntamente la venta de sustancias estupefacientes a un habitante de la calle, al parecer por la suma de $1000; donde aquella, era quien recibía el dinero por la venta y la señora Camacho procedía a la entrega de la droga, que ocultaba en sus partes íntimas “senos”.
Circunstancia que fue verificada por los patrulleros, luego de efectuar la detención de Michel Racines y su señora Madre, y encontrar en poder de aquella, algunos billetes, con distintas denominaciones y de ésta, 7 papeletas que contenía cocaína y sus derivados, en cantidad neta de 4.9 gramos, según arrojó la prueba de PIPH. En segundo lugar, se vislumbra que, se obtuvo el relato de la persona que en esos momentos se acercó a la señora Michel para comprar tal sustancia estupefaciente, quien las identificó como vendedoras de Bazuco y sustancias estupefacientes en el sector y a las cuales les adquiría su dosis de droga -bicha-, desde hace más de un (01) año; describiéndolas físicamente, con su alias y la ropa que llevaban el día de su captura, además de precisar, que siempre permanecían juntas en el sector referenciado de la plaza de la 21.
Así las cosas, para la Sala es claro que, la Fiscalía 21 Seccional URI fundamentó adecuadamente la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento atendiendo que, con los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados en ese momento, se podía inferir que, la señora MICHEL ANDREA RACINES se encontraba en el lugar de los hechos realizando la venta de una sustancia estupefaciente – cocaína y sus derivados- a un habitante de la calle, encontrándosele al momento de su aprehensión en flagrancia, dinero en su poder; atribuyéndole el ente RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 investigador la conducta punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, bajo la modalidad conductual de “vender”.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, de acuerdo a las circunstancias propias del presente caso, si existían serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra de la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento, la cual se aplicó en modalidad domiciliaria, por carecer de antecedentes - artículo 55 numeral 1º del Código Penal-, en virtud, a que la hoy accionante fue investigada por el delito de “Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes19, el cual cuenta con una pena de 64 a 108 meses, conforme lo prevé el artículo 376 del C.P, en razón, a que el peso de la sustancia incautada, cuando era comercializada, fue de 4.9 gramos de cocaína y sus derivados, como fue expuesto por el Fiscal de Conocimiento en la audiencia concentrada; medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa de la señora Michel Racines, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada.
Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que, en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a la que fue sometida en su momento la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en este tipo de investigación, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
En este punto, resulta conveniente resaltar que, son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Por tal motivo, los argumentos que expone la parte recurrente acerca de la permanencia circunstancial de la señora Michel Racines en el lugar de los hechos, que conllevó a su detención y posterior imposición de medida de 19 ARTÍCULO 376. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 aseguramiento de detención domiciliaria, no son de recibo en el sub judice, en primer lugar, porque no se puede pretender reabrir el debate jurídico en relación a este aspecto, máxime cuando ello ya quedó debidamente resuelto y ejecutoriado en el proceso penal, y, en segundo lugar, porque tales apreciaciones debieron haberse realizado en el desarrollo de la audiencia concentrada, lo cual no se hizo, porque ninguna de las decisiones que allí se adoptaron, fueron controvertidas ni recurridas por el apoderado de la señora Michel Racines.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal, fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra de la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, así como para la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria, puesto que, se podía inferir razonablemente que la demandante estaba implicada en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta a la demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad de la señora MICHEL ANDREA RACINES CAMACHO, hasta tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica.
Incluso, resulta propicio indicar que, pese a que el apoderado de la parte actora infiere que, sí se afectó el derecho fundamental a la libertad de su defendida, debido a que tenía una restricción para movilizarse en la parte externa de su domicilio, configurándose a su juicio un daño antijurídico, lo cierto es, que de las pruebas obrantes en el expediente se determina una situación distinta, pues si bien existía una medida de aseguramiento en la modalidad de detención domiciliaria, hay prueba que, en alguna de las visitas efectuadas por personal del INPEC a la señora Michel Racines, no se encontraba en su lugar de domicilio, como se aprecia de la constancia emitida por el Director del Coiba de la época, donde se notificaba de esta situación al Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué, como se ilustra a continuación: RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 En este orden de ideas, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte demandante frente a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. ⮚ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de apelación, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Por secretaría liquídense de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. RADICACION: 73001-33-33-002-2018-00375-01 (166-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JUAN CAMILO BETANCOURT OSORIO, MICHAEL ANDREA RACINES CAMACHO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN –RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado