REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES TEMA: INCREMENTO PENSIÓN DE VEJEZ EN PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE AL FACTOR DE LIQUIDACIÓN – PRIMA TÉCNICA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad demandada contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2020, aclarado mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, pretendiendo se realicen las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.
Que se revoquen integralmente las Resoluciones SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero de 2019, por cuanto sus decisiones no corresponden a lo solicitado por la demandante en sus peticiones radicadas el 21 de noviembre de 2016 y el 21 de agosto de 2018. 2. Como corolario de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el incremento de la pensión de vejez que disfruta en la porción EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 2 correspondiente al factor de liquidación denominado prima técnica, a ella reconocida por vía judicial y con posterioridad al reconocimiento de la pensión, a partir del mes de Septiembre de 2008, conservando la tasa de reemplazo del 75% derivada de su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el régimen especial establecido en el Decreto 929 de 1976. 3.
Condenar a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo que este incremento genere, desde su inclusión en nómina de pensionados, (…). 4. Que el pago del incremento decretado con base en este trámite judicial se sume al valor de la mesada como parte integral de la pensión de vejez de la demandante. 5.
Que el pago de las condenas que se decreten se realice en forma indexada, conforme lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. 6. Condenar a la NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Condenar en costas NACIÓN - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. • Como pretensión subsidiaria, en el remoto caso en que se determine que no resulta procedente acceder a las pretensiones antes expuestas, solicito al Señor Juez que disponga algún mecanismo de compensación a la demandante por parte de la demandada en relación con el factor no incluido en su pensión, pese a haber efectuado aportes sobre el mismo, para que dichos recursos sean devueltos, en su totalidad y su valor debidamente actualizado, a la demandante para que no se conviertan en una fuente de enriquecimiento sin causa de la administradora demandada”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS 1. Mediante Resolución No. 6834 del 13 de octubre de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez en favor EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 3 la demandante, en su condición de beneficiaría del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y también del régimen pensional establecido para los trabajadores de la Contraloría General de la República en el Decreto 929 de 1976, con base en un periodo de cotización hasta ese entonces de 1,034 semanas, y una tasa de reemplazo del 75%, dejando en suspenso su inclusión en nómina de pensionados hasta la acreditación del retiro definitivo del servicio. 2.
En el mes de septiembre del año 2013, se aprobó el traslado de mi poderdante desde la Gerencia Regional de la Contraloría General de la República en el Norte de Santander hasta la dependencia similar en el Tolima con sede en la ciudad de Ibagué, momento en el cual aún no se había decidido la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho radicado ante los Juzgados administrativos de Cúcuta sobre su derecho a prima técnica como funcionario de esa entidad. 3.
Mediante Resolución GNR 154015 del 26 de mayo de 2015, COLPENSIONES ordenó la inclusión de la demandante en nómina de pensionados a partir del 1° de junio de 2015, por haberse retirado del servicio a partir del 31 de mayo de 2015, reliquidando la pensión inicialmente concedida con base en 1,316 semanas de cotización y una tasa de reemplazo del 75%, reafirmando su condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conforme al régimen pensional establecido en el Decreto 929 de 1976 incluyendo los factores salariales que se acreditaron como percibidos por la demandante hasta la fecha de esa reliquidación. Contra la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación que fueron resueltos en forma negativa mediante las resoluciones GNR 335237 de 2015, GNR 16918 de 2016 y VPB 146065 DE 2016, por lo que tal decisión quedó en firme. 4.
Meses más tarde, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de descongestión del Circuito de Cúcuta, en la cual se ordenó a la Contraloría General de la República que reconociera a la demandante, desde el mes de septiembre de 2008, una prima técnica en los términos del Decreto 1384 de 1996, por haber cumplido los requisitos para obtener tal emolumento en vigencia de la norma que le sirvió de fundamento, pago que se mantendría mientras no se incurriera en las causales establecidas para perder el derecho.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 4 5. En cumplimiento de las sentencias judiciales antes mencionadas, la Contraloría General de la República expidió la Resolución ordinaria No. 5877 del 4 de octubre de 2016, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una prima técnica en favor de la ahora demandante, equivalente al 30% del salario básico mensual, vigente desde el 22 de septiembre de 2008 hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio (31 de mayo de 2015).
En la misma Resolución, la Contraloría General de la República descontó y ordenó consignar a favor de COLPENSIONES los valores correspondientes a los aportes patronales y del empleado al sistema general de pensiones, sobre ese emolumento laboral, por ser factor de liquidación pensional. 6. Se reitera que, al momento de producirse tal reconocimiento salarial y prestacional, la demandante ya devengaba una pensión de vejez, reconocida con base en factores diferentes a la prima técnica.
No obstante, los efectos salariales y prestacionales de esa prima técnica van hasta el momento de su retiro definitivo y, en consecuencia, sus alcances afectan también el monto de la pensión reconocida, por tratarse de un factor con efectos pensionales para ella. 7. Por tal razón, la demandante viene presentando desde el 21 de noviembre de 2016, solicitudes de incremento de la pensión de vejez a ella reconocida, con base en la inclusión de este nuevo factor y como una respuesta lógica al incremento post pensional de los aportes por pensión realizados a su nombre, allegando para el efecto, copia de las certificaciones salariales en las que se evidencian los reconocimientos efectuados a su favor por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los pagos al Sistema de Seguridad Social en pensiones realizados a su nombre, por parte de la entidad que fue su empleadora. 8.
Estas solicitudes no han obtenido respuesta concreta y de fondo de parte de COLPENSIONES quien alegó, inicialmente, unas presuntas deficiencias documentales de la petición, posteriormente, una presunta ausencia de pago de aportes de la demandante al sistema pensional durante el periodo comprendido entre los meses de septiembre de 2008 y junio de 2009, argumento absurdo cuando ya había reconocido una pensión a la demandante sin hacer mención a dicho periodo. 9.
No obstante, con el fin de obtener una respuesta de fondo por parte de COLPENSIONES a la solicitud de incremento puntual de la pensión, la demandante obtuvo de la Contraloría General de la República los documentos necesarios para probar que entre los meses de septiembre de 2008 y junio de 2009, los aportes EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 5 pensionales correspondientes a la demandante fueron entregados a CAJANAL, y que su dilucidación es un asunto que debe resolverse entre CAJANAL y COLPENSIONES, sin que tal hecho pueda ser utilizado como un obstáculo para resolver de fondo una solicitud respecto a un tema diferente, tal como lo señaló la demandante en escrito del 22 de enero de 2018, al hacer entrega de esos documentos a COLPENSIONES. 10.
En respuesta, COLPENSIONES acude una vez más a su conducta recurrente de eludir una respuesta de fondo a las peticiones pues, mediante Resolución SUB 120152 del 7 de mayo de 2018 asume la petición elevada como una solicitud de reliquidación de una pensión que ya se encuentra en firme, reconocida en ausencia de los aportes a pensión que motivan esta solicitud, lo que convierte en insustancial cualquier diligencia encaminada a obtener una decisión de fondo sobre esta petición. 11.
No obstante lo anterior, la demandante radicó una nueva petición con fecha 21 de agosto de 2018, en la que hace énfasis en que no se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión, cuyo acto de reconocimiento se encuentra en firme, sino que se trata de una solicitud de incremento de la pensión con base en unos hechos nuevos, ocurridos con posterioridad al reconocimiento de esa pensión, lo que le otorga el derecho a mi poderdante de obtener un incremento en su pensión con base en los nuevos aportes recibidos a nombre de la peticionaria por COLPENSIONES. 12.
COLPENSIONES se pronunció entonces mediante Resolución SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018 en la cual concluye que, una vez se verificó la realización de (sic) al sistema general de pensiones a nombre de la peticionaria durante los periodos comprendidos entre el 2008 09 y el 2015 05 en razón de la prima técnica reconocida judicialmente con posterioridad al reconocimiento de la pensión, se evidenciaba "la necesidad de contar con la respectiva copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, incluyendo el detalle de los pagos realizados e indicando los periodos correspondientes de ese pago, para con ello proceder al estudio de la reliquidación pensional (…)".
De esa manera, la hoy demandada acude una vez más a una maniobra evasiva para no reconocer los efectos pensionales de la Prima Técnica adjudicada a la demandante con posterioridad al reconocimiento de su pensión definitiva, aduciendo la necesidad de documentos ajenos a ella y que deben obrar en poder de esa administradora. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 6 13.
Pese a ello, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 2018, en el que se reprocha el enfoque que COLPENSIONES le asigna a la solicitud impetrada por la demandante y reitera que no se trata de una solicitud de reliquidación de la pensión de la que disfruta. 14.
Obviamente, COLPENSIONES decidió los recursos interpuestos en forma desfavorable a la demandante mediante las Resoluciones SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero de 2019, en las que, tercamente asume la petición elevada como una solicitud de reliquidación de la pensión que viene devengando la demandante, llegando a afirmar que COLPENSIONES había incluido en la liquidación de esa pensión los aportes recibidos posteriormente, afirmación equívoca y engañosa, pues es apenas obvio que al momento de reconocer la pensión de la peticionaria, se desconocía en forma absoluta la existencia de tales recursos que luego fueron incorporados al respaldo financiero de la pensión previamente otorgada a la demandante.
En consecuencia, por considerar que en los actos administrativos expedidos por COLPENSIONES en respuesta a las solicitudes de la demandante, no se tomaron en cuenta los anteriores antecedentes fácticos y, por ende, se eludió un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud elevada, acudo a esta instancia judicial en procura de una decisión de fondo, que dé respuesta adecuada y concisa, a la petición que mi representada elevó en su momento, basada en su derecho constitucional y legal de ver reflejados en el valor de su pensión, los aportes pensionales que su empleadora le entregó a la demandada con posterioridad al reconocimiento de su pensión y previa deducción de su valor, de las sumas recibidas como resultado de un prolongado trámite judicial.
Lo anterior, porque resulta ilógico que unos valores que pertenecían al patrimonio de la demandante y que se destinaron al propósito constitucional de sustentar posteriormente una pensión de vejez, no cumplan tal fin y se difumine su utilización, sin sustento legal alguno, en las anodinas respuestas de la demandada a los requerimientos de la ahora demandante”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Durante el término de traslado de la demanda, COLPENSIONES1 se pronunció por conducto de apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por carecer de asidero fáctico y jurídico. 1 Ver folios 194 a 201 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 7 Así mismo, explicó que, la parte accionante pretende se incremente su pensión de vejez, en el entendido que, por vía judicial se le reconoció el derecho a percibir una prima técnica por parte de la Contraloría General de la República y de la cual, también hizo a cotizaciones a pensión, aclarando que la pensión fue reconocida antes del fallo de segunda instancia donde le otorgaban el factor salarial mencionado.
Sostuvo que, la demandante se pensionó bajo los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que estipula el régimen de transición, siendo utilizado el Decreto 929 de 1976, para los empleados de la Contraloría General de la República, e incluyéndose como factores salariales, los previstos en el decreto 1158 de 1994. En tal sentido, afirmó que, no existe omisión por parte de Colpensiones en la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de la actora, por cuanto, de conformidad con la Resolución SUB239239 del 11 de septiembre de 2018, manifestó respecto de la prima técnica reconocida a la señora Rangel Álvarez, que existen inconsistencias en varios periodos pensionales (2008-09 al 2009-06), siendo necesario que se aporten los certificados pertinentes para que se aclaren los periodos a aplicar el factor salarial.
Igualmente, que la Dirección de Historia laboral y afiliaciones señala que, en el periodo en mención, aparece que la accionante no se encontraba afiliada y que su empleador hizo el pago de la cotización de forma extemporánea, y por ello, no contabiliza en su historia laboral. Bajo estas circunstancias, afirmó que, a la accionante no le asiste el derecho pretendido y debe probar lo que alega, de conformidad a lo previsto en el artículo 167 del CGP, al no tener certeza Colpensiones de haber efectuado el pago que se alega y, por ello, de no ser probado, las pretensiones de la demanda se deben negar.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción genérica y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el día 24 de agosto de 20202, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “(…) 2 Ver Fls. 225 a 246 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 8 Está acreditado en el proceso que la demandante María del Socorro Rangel Álvarez nació el 11 de julio de 1957 y prestó sus servicios en favor de la Contraloría General de la República desde el 19 de abril de 1990 y hasta el 31 de mayo de 2015, fecha en la cual se retiró del servicio.
También está demostrado que por Resolución No. 6834 de 2011 el entonces Instituto de Seguro Sociales reconoció en favor de la señora María del Socorro Rangel Álvarez una pensión de jubilación en el equivalente al 75% del IBC de los últimos 6 meses según certificado de aportes, cuyo ingreso en nómina de pensionados quedará en suspenso hasta que acredite su retiro del servicio.
Para el reconocimiento de dicha prestación, la entidad demandada considero que la señora Rangel Álvarez era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por tanto, la pensión de jubilación debía reconocerse con fundamento en el régimen pensional anterior, esto es el Decreto 929 de 1976 y los factores de salario establecidos en el Decreto 720 de 1978.
Mediante Resolución No. GNR 154015 del 26 de mayo de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina a partir del 01 de junio de 2015 de la pensión de vejez reconocida a la señora María del Socorro Rangel Álvarez por Resolución No. 6834 de 2011, acto en el cual además de tener en cuenta más semanas cotizadas, indicó que la liquidación de la prestación se realiza según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 incluyendo como IBC los factores salariales (de los últimos 6 meses) establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 929 de 1976.
El juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta - Norte de Santander, por sentencia del 26 de mayo de 2014 ordenó a la Contraloría General de la Nación el reconocimiento y pago en favor de la señora María del Socorro Rangel Álvarez, de la prima técnica a partir del 22 de septiembre de 2008, y en adelante, y hasta que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. Luego, el Tribunal Administrativo del Norte de Santander por sentencia del 25 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del Juzgado Quinto y la adicionó en el sentido de indicar que la orden se mantenía siempre que no se haya incurrido en alguna causal de pérdida de la prestación. La Contraloría General de la República por medio de la Resolución No. 5877 del 4 de octubre de 2017 dio cumplimiento a las anteriores órdenes judiciales, liquidando la prestación prima técnica, mes a mes, reliquidando prestaciones sociales, realizando los descuentos por aportes a seguridad social y retención en la fuente, indexando la obligación y reconociendo intereses moratorios.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 9 A su vez está acreditado mediante soporte de Sistema Integrado de Información Financiera de la Contraloría General de la República, como entidad ejecutora solicitante, pidió presupuesto para el pago de la sentencia, cuya orden de pago presupuestal discrimina los siguientes rubros: pago a la demandante, retención en la fuente, descuentos empleado pensión sector público, descuentos empleado EPS privadas, aportes patronales sistema de seguridad social pensiones a Colpensiones, aportes escuelas industriales e institutos técnicos.
También está aprobado mediante formato número 3 (B) (certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones en el régimen de prima media) de fecha 9 de noviembre 2016 que la señora María del socorro Rangel Álvarez devengó desde el mes de septiembre del año 2008 y hasta el mes de mayo de 2015 la prima técnica como factor salarial sobre el cual se cotizó al sistema general de pensiones.
Por petición del 21 de agosto 2018, la demandante solicitó a Colpensiones el incremento de la pensión de vejez en la porción correspondiente a la prima técnica. Colpensiones mediante la Resolución No. SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018 negó la reliquidación de la pensión de vejez. Contra ese acto la parte demandante interpuso los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución No. SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y Resolución No. DIR 782 del 21 de enero de 2019 respectivamente, confirmando la decisión de no reliquidar la pensión de vejez conforme lo solicitado.
Con sustento en los anteriores medios de prueba, el despacho determina que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante tenía más de 35 años de edad según su documento de identificación personal, por lo que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 36 de la norma citada para ser beneficiaria del régimen de transición allí establecido.
Por lo anterior, el régimen pensional aplicable a la situación de la demandante es el contenido en el Decreto 929 de 1976, que regula el régimen prestacional especial del personal al servicio de la Contraloría General de la República, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual se rige para el presente caso por el artículo 36 inciso tercero de la ley 100 de 1993 ( ).
( ) Tal y como se expuso en el marco normativo y jurisprudencial, el Decreto 929 de 1976 regula el régimen prestacional especial del personal al servicio de la Contraloría General de la República. El Decreto 720 de 1978 estableció en el artículo 40 los factores que constituyen salario, entre los cuales se halla la prima técnica, así como todas las sumas que habitual y periódicamente reciben los empleados de la Contraloría General de la República como retribución por sus servicios.
A su vez, el último decreto EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 10 en comento dispuso en el artículo 17, que sería aplicable el Decreto 3135 de 1968 y sus modificaciones o adiciones, es decir disposiciones como el Decreto 1045 de 1978.
Este decreto dispuso en el artículo 45 y los factores que constituyen salario para liquidar cesantías y pensiones entre los cuales figura la prima técnica. De modo que, para determinar la base de liquidación pensional de los empleados de la Contraloría General de la República debe acudirse a los factores salariales previstos en los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978 y 40 del Decreto 720 de 1978, sin perjuicio de todos aquellos que de manera habitual y periódica reciba el empleado como contraprestación por sus servicios.
En cuanto al IBL, según el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 al de los salarios devengados en el último semestre. En ese sentido, y cómo lo revelan los medios de prueba referidos, Colpensiones en el año 2011 reconoció en favor de la demandante una pensión de vejez bajo los supuestos de las disposiciones acabadas de referir aplicables al personal de la Contraloría General de la República, sin incluir la prima técnica como factor salarial computable en la pensión. El despacho aclara que para ese momento no le era dable a la entidad demandada computar la prima técnica como factor para el cálculo de la pensión, por cuánto solo hasta el mes de septiembre 2015 se logró su reconocimiento vía judicial, aunque con efectos a partir de septiembre de 2008.
A su vez, el despacho indica que para el momento en que Colpensiones reconoció en favor de la demandante la pensión de vejez aplicó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y aplicó en su integralidad el régimen anterior a que se hizo referencia. Ahora bien, el despacho reitera acogiendo los precedentes citados en esta providencia, que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 aplica la predicación ultractiva del régimen pensional anterior solo respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo, excepto el ingreso base de liquidación, que es el determinado por la ley 100 de 1993 y los factores salariales del régimen general de pensiones.
( ) En este sentido, conforme con los medios de prueba aportados al proceso la Contraloría General de la República al momento de darle cumplimiento a las sentencias que le ordenaron reconocer y pagar en favor de la demandante la prima técnica del mes de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2015, realizó por ese periodo los descuentos a cargo de la trabajadora y del empleador por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensión y que a su turno fueron reportadas EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 11 y dispuestos en favor de Colpensiones como administradora o fondo de pensión. Por tanto, se cumple con los presupuestos establecidos en la Constitución y la ley para efectos de tener la prima técnica devengada por la demandante como factor computable para la liquidación de su pensión de vejez, en la medida que respecto a ese factor se realizaron los aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y es factor salarial para ese efecto.
Ahora, el despacho aclara también que aún si no se tuviera dicho factor salarial como computable porque su reconocimiento está contemplado en un régimen especial anterior del cual por la transición solo es aplicable la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, lo cierto es que el Decreto 1158 de 1994 de forma expresa reconoce que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones estará constituido entre otros por la prima técnica cuando se da factor de salario como ocurre en este caso.
( ) Ahora bien, la entidad demandada indicó que es cierto que la entidad negó la inclusión de la prima técnica en la pensión de vejez reconocida a la demandante porque existen inconsistencias en los periodos de cotización a pensión 2008 09 a 2009 06. Al respecto el despacho indica que i) está probado en el proceso que en relación con este factor salarial el empleador al momento de su reconocimiento y pago descontó los aportes a pensión sobre ese factor de la trabajadora y del empleador y los dispuso a la entidad demandada; ii) el artículo 22 de la ley 100 de 1993 establece que: “El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio.
Para tal efecto, descontar el salario de cada afiliado, al monto de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará esta suma a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determina el gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiera efectuado el descuento al trabajador”.
Y el artículo 24 ibidem, determina que "corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que estudia el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 12 determine el valor adeudado prestará mérito ejecutivo, lo cual es posible mediante cobro coactivo como lo establece el artículo 57 ibid.
( ). ( ) Por lo anterior, el hecho que existan unas presuntas inconsistencias en los periodos de cotización a pensión 2008 09 a 2009 06 la historia laboral de la demandante, es una actuación administrativa que no es imputable a la demandante como trabajadora subordinada, precisamente porque es deber de su empleador el pago de los aportes de los trabajadores a su servicio, y es deber de las administradoras de pensiones verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes, así como adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados.
En este sentido, las inconsistencias en los periodos de cotización no pueden ser un obstáculo para el reconocimiento o reliquidación de la prestación pensional, cuando el ordenamiento jurídico faculta a las administradoras de pensiones para que aclaren y saneen esas presuntas inconsistencias que no pueden trasladarse al trabajador, y que, en este caso según los medios de prueba, el empleador realizó los descuentos y traslados correspondientes por aportes respecto del factor salarial prima técnica.
En lo que respecta a la prescripción, el A Quo adujo: “(…) Por petición del 21 de agosto de 2018 la demandante solicitó la inclusión de la prima técnica en la pensión de vejez. De manera que las mesadas a percibir por la demandante con el respectivo reajuste causadas con antelación al 21 de agosto de 2015 estarían prescritas. No obstante, el despacho indica que el 7 de abril de 2016 quedó ejecutoriada la sentencia que constituyó el derecho al reconocimiento de la prima técnica en favor de la demandante y modificó su relación jurídica.
Para el despacho, como solo hasta ese momento se definió el derecho en cabeza de la demandante - pese a que su reconocimiento se dio desde el mes de septiembre de 2008- el término de prescripción se debe contar desde el 7 de abril de 2016, luego como la reclamación se presentó el 21 de agosto de 2018, se hizo dentro del término de 3 años - qué vencería en el 7 de abril de 2019- por lo que no operó la prescripción. Por tanto, se declarará no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones.
En consideración, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de inexistencia de obligación, prescripción genérica y buena fe propuestas EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 13 por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones número SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, No. SUB 1411 del 4 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero 2019 expedidas por Colpensiones que negaron la inclusión de la prima técnica en la pensión de vejez reconocida la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a revisar, reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida la demandante María del Socorro Rangel Álvarez, con la inclusión del factor prima técnica en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados con efectividad a partir del 01 de junio de 2015 cuando se hizo efectivo el derecho pensional, sumas que deberán incluirse en nómina e indexarse conforme a la fórmula referida en la parte motiva.
(…)” De la Solicitud de Aclaración de la Sentencia3 Dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de aclaración del fallo, precisando que, dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la reliquidación pensional sino el reconocimiento y pago del incremento de la pensión que disfruta la demandante, en la proporción correspondiente al factor salarial y de liquidación denominado prima técnica, reconocida por vía judicial con posterioridad al reconocimiento pensional, conservando la tasa de reemplazo del 75%; pues a su juicio se pueden generar efectos contraproducentes para los intereses de la demandada.
Del auto que Aclara la Sentencia En providencia del 18 de diciembre de 20204, el Juez de conocimiento aclaró el numeral tercero de la sentencia del 24 de agosto de 2020, señalando lo siguiente: “(…) La parte demandante pretendió a título de restablecimiento del derecho el incremento de la pensión de vejez reconocida a su favor en la proporción correspondiente al factor de liquidación denominado prima 3 Ver Fl. 249 ibidem. 4 Ver folios 311 a 317 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 14 técnica que le fue reconocida vía judicial y luego del reconocimiento de la pensión, a partir de septiembre 2008 conservando la tasa de reemplazo del 75%, derivada de su condición de beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1994 (sic), en concordancia con el Decreto 929 de 1976.
El problema jurídico por resolver en la sentencia se orientó a establecerse si los actos demandados estaban ajustados o no a derecho, para lo cual debería examinarse, si la demandante tiene derecho al incremento de la pensión de vejez reconocida por Resolución número 6434 de 2011, por la inclusión de la prima técnica como factor salarial, prima que fue devengada en actividad por la demandante con ocasión de un reconocimiento judicial que ordenó su pago, y si no lo tenía, si era posible reconocer a su favor la devolución de los aportes a pensión que realizó sobre dicho concepto.
El despacho partió de lo probado en el proceso, esto es i) el reconocimiento judicial en el mes de septiembre 2015 de la prima técnica en favor de la parte demandante desde el 22 de septiembre de 2008; ii) el reconocimiento mediante resolución número 6834 2011 por Colpensiones de una pensión de jubilación en favor de la demandante sin la inclusión de la prima técnica como factor salarial; iii) la negativa de Colpensiones en el año 2018 de incluir la prima técnica reconocida judicialmente en la pensión de jubilación reconocida a la demandante.
De lo anterior, se observa que cuando Colpensiones reconoció la pensión de jubilación en favor de la demandante (2011) no se había reconocido judicialmente en su favor la prima técnica (2015). No obstante, ya reconocido ese factor (2017 Resolución número 5877 CGR), Colpensiones negó su inclusión e incremento en la pensión de jubilación reconocida.
Al respeto y en relación con la aclaración solicitada del despacho indica que para el momento en el cual Colpensiones reconoció en favor de la demandante la pensión de jubilación o de vejez (2011 y 2015), tuvo en cuenta el régimen pensional aplicable establecido en el decreto 929 de 1976, decreto 720 de 1978, decreto 1045 en 1978 y decreto 1158 de 1984 y los factores salariales que sirvieron de fundamento para el ingreso base de liquidación para reconocer la prestación. Para ese momento, la demandante no tenía reconocida en su favor la prima técnica como factor salarial, por eso no fue tenida en cuenta al momento de reconocerle la pensión de jubilación. Con posterioridad se determinó que la prima técnica si es factor salarial.
Al tener esa connotación, la ley también le atribuye que es computable en el cálculo de la pensión de jubilación reconocida. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 15 Esto significa que incluir un factor salarial a la pensión que no había sido reconocido, conlleva su incremento o su aumento, porque en el momento en el cual se reconoció y se liquidó, un factor salarial fue excluido no tenido en cuenta.
Eso significa que la inclusión de un nuevo factor salarial en la pensión, modifica necesariamente el ingreso a base de liquidación, que debe computarse y liquidarse en los términos que establece la ley, lo cual involucra su incremento porque precisamente no fue incluido y en ese sentido la sentencia será aclarada. ( ) En tal sentido, el A Quo aclaró el numeral Tercero de la sentencia de primera instancia, así: “SEGUNDO: ACLARAR el numeral TERCERO de la sentencia el 24 de agosto 2020 entre el proceso de la referencia, el cual quedará de la siguiente manera:
TERCERO: CONDENAR como consecuencia lo anterior, y a título restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a revisar la mesada pensional de la señora María del Socorro Rangel Álvarez para incrementarla en la proporción correspondiente al factor salarial prima técnica que fue reconocida por vía judicial luego del reconocimiento de la pensión conservando la tasa de reemplazo equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados con efectividad a partir del 1 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo el derecho pensional, sumas que deberán incluirse en nómina e indexarse conforme la fórmula referida en la parte motiva".
RECURSOS DE APELACIÓN Entidad Accionada5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, por considerar que, el tema central de la demanda es la reliquidación de la pensión por inclusión de un factor salarial que la accionante no tenía derecho al momento de su status pensional.
Agregó que, la parte actora pretende que se incremente su pensión de vejez, en el entendido que, por vía judicial, se le reconoció el derecho a percibir una prima técnica por parte de la Contraloría General de la República y de la cual, también hizo cotizaciones para pensión; aclarando que la pensión de 5 Ver fls. 261 a 266 ibidem. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 16 la accionante fue reconocida antes del fallo de segunda instancia donde le otorgaban el factor salarial mencionado.
Reiteró el régimen pensional bajo el cual se pensionó la accionante e, igualmente, puntualizó que, no existe omisión por Colpensiones en la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de la accionante, por cuanto, de conformidad con las Resoluciones SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, se manifestó que existen inconsistencias en varios periodos pensionales (2008 09 al 2009 06), siendo necesario que se aporten los certificados pertinentes, para aclarar los periodos a aplicar ese factor salarial.
Así mismo, adujo que, la Dirección de Historial Laboral y afiliaciones, señaló que, en el periodo antes precisado, aparece que la actora no se encontraba afiliada y que su empleador, Contraloría General de la República, hizo el pago de la cotización de forma extemporánea y por ello, no contabiliza en la historia laboral. En el mismo sentido, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional SU 395 de diciembre de 2017, Su 427 de 2016, SU 230 de 2015 y C-258 de 2013 y sentencias del Consejo de Estado como la SU del 23 de agosto de 2018, de las cuales afirma, se clarificó que el IBL no hace parte del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.
Aunado a lo anterior, sostuvo que, no se encuentra acreditado dentro del plenario que se haya efectuado la cotización sobre los fatores salariales devengados y sobre los que se solicita, se reliquide la pensión. En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, se declaren probados los medios exceptivos planteados en la contestación y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Cuestiona la apoderada judicial de la parte demandante, el hecho que el Juez de conocimiento haya ordenado a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la pensión de vejez de la actora, para incluir en su liquidación la prima técnica, cuando lo que se solicitaba era el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de la cual disfrutaba la señora María del Socorro Rangel, en la proporción correspondiente al factor salarial y de liquidación denominada prima técnica, que justamente no fue incluida, dado que para ese momento, el factor en cuestión se encontraba en disputa y no formaba parte de las aspiraciones de la actora su inclusión dentro de la pensión. Agregó que, resulta un craso error del A Quo ordenar una reliquidación pensional, como se hizo en la sentencia del 24 de agosto de 2020, situación que se trató de solucionar mediante el trámite de una solicitud de aclaración EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 17 de sentencia que no fue atendida por el A Quo, pues al decidirla en forma negativa, persistió en su errónea concepción de la demanda, como una solicitud de reliquidación de la pensión reconocida, pues sobre los actos que la reconocieron no se presentaron en su momento los recursos tendientes a agotar la vía administrativa, como era lo requerido en caso de ser esa la pretensión. Indicó que, la decisión adoptada en primera instancia resulta violatoria del principio de congruencia, el cual se erige como una verdadera garantía del derecho al debido proceso a las partes, en el sentido que, al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o más allá (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre lo solicitado como pretensión, tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión; para lo cual, trajo a colación un aparte de la sentencia T-455/2016, emitida por la Corte Constitucional, donde hizo alusión al principio de congruencia. Por lo anterior, argumentó que, siendo congruente con las pretensiones expresadas y las circunstancias fácticas relacionadas en la demanda, la orden que se debió impartir consistía en ordenar a la demandada que se incrementara el monto de la pensión en lo correspondiente a ese factor en el tiempo que lo devengó, por ser factor pensional y por haberse hecho sobre éste lo aportes exigidos en la ley.
En consideración, solicitó se modifique la sentencia recurrida, para que las decisiones se adecuen a lo pretendido y a las circunstancias de hecho y de derecho que la motivaron. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 20216, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes, y con providencia del 16 de junio de 20227, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Dentro del término concedido, se pronunció el apoderado judicial de COLPENSIONES8, reiterando los argumentos de las actuaciones anteriores, en especial que, no existe omisión por parte de su representada en la liquidación y reliquidación de la pensión de vejez de la actora, por cuanto, 6 Ver Documento No. 014_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 7 Ver Documento No. 019_Corre Traslado para Alegar ibidem. 8 Ver Documento No. 022 Alegatos Colpensiones ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 18 de conformidad con la Resolución SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, manifestó respecto de la prima técnica reconocida a la accionante que, existen inconsistencias en varios periodos pensionales (2008-09 al 2009-06), por lo que es necesario que se aporte los certificados pertinentes para aclarar los periodos a aplicar este factor salarial, igualmente la dirección de historia laboral y afiliaciones, en virtud, que para en los periodos antes señalados, aparece que la actora no se encontraba afiliada y que su empleador, CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hizo el pago de la cotización de forma extemporánea y por ello, no contabiliza en la historia laboral.
En tal sentido, solicitó se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia, y se declaren probados los medios exceptivos denominados “inexistencia de la obligación” “Buena fe” y “prescripción. Por su parte, el apoderado judicial de la demandante9 reiteró que, lo que se debate en el presente asunto es el incremento pensional y la inclusión y reconocimiento de un factor de carácter pensional – PRIMA TÉCNICA POR CRITERIOS DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN AVANZADA, reconocida a la accionante como empleada de la Contraloría General de la República, a través de una sentencia judicial, la cual conforme la normatividad que la rige para los empleados de dicha entidad, es factor pensional y sobre la misma se realizaron los respectivos aportes para pensión por parte del empleador, por lo que su reconocimiento se encuentra acorde al artículo 48 de la Constitución Política y la jurisprudencia Constitucional y del Consejo de Estado, que han establecido que, para determinar el monto de la pensión, deben tenerse en cuenta los factores que la ley ha establecido como factores pensionales y sobre los cuales se han realizado aportes como es el presente asunto.
En consideración, solicita se declaren no probadas las excepciones y objeción propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda, con fundamento en el recaudo probatorio aportado desde la demanda misma, dictando sentencia a favor del demandante. Finalmente, el agente del Ministerio Público guardó silencio. 9 Ver Documento No. 023_Alegatos Parte Demandante ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 19 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae en establecer si estuvo ajustada a derecho, la decisión adoptada por el A Quo en sentencia del 24 de agosto de 2020, aclarada en providencia del 18 de diciembre de 2020, donde ordenó a Colpensiones la revisión de la mesada pensional de la accionante, para incrementarla en proporción al factor salarial de prima técnica reconocida por vía judicial, con posterioridad a su reconocimiento pensional, en concordancia con las pretensiones planteadas en el medio de control; o, si por el contrario, se debe modificar la decisión del Juez de Conocimiento y negar las pretensiones de la demanda, al existir inconsistencias en el historial laboral de la demandante, los cuales no permiten establecer con exactitud aquellos periodos en los que se debe aplicar el factor salarial en cuestión, como lo sostiene la parte recurrente.
ESTUDIO SUSTANCIAL Con el advenimiento de la Ley de 100 de 1993, se creó un sistema de seguridad social integral, que tenía como objetivo el de amparar a la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, utilizando como medio para tal fin el reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, las cuales se encontrarían sometidas al cumplimiento de ciertos requisitos como lo son la edad y tiempo de servicios.
No obstante lo anterior, dicha normatividad consagró en su artículo 36 el régimen de transición, el cual reza: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 20 De lo anterior, se colige que el fin último de dicho régimen de transición, es beneficiar a aquellas personas que cumplen determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se siga rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, empero dicha posición varió de conformidad con la nueva postura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, indicó: “91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)” En ese orden de ideas, se evidencia que para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debe tener en cuenta no solo las condiciones de edad de las normas anteriores, sino también el tiempo de servicio, excepto en lo que tiene que ver al monto de la pensión, pues de conformidad con lo dispuesto por nuestro Máximo Órgano De Cierre, el ingreso base de liquidación no está sometido a transición, y los factores salariales que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los que debió efectuar cotización. Del Régimen Aplicable a los funcionarios de la Contraloría General de la República Al respecto, el régimen de prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, es el previsto en las Leyes 6ª de 1945 10 10 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 21 y 65 de 194611, en los Decretos Leyes 2567 de 194612, 929 de 197613, 720 de 197814 y en sus correspondientes reglamentaciones.
Ahora bien, en lo que concierne al Régimen Pensional, el artículo 7º del Decreto 929 del 11 de mayo de 1976, “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”, prevé: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”.
De la norma antes transcrita, se desprende que, para acceder al reconocimiento pensional, se requiere que el empleado acredite: Edad: Hombre: 55 años - Mujer: 50 años Tiempo de servicio: 20 años – continuos o discontinuos- Acreditadas las anteriores prerrogativas, el empleado o funcionario de la Contraloría General de la República, tendrá derecho a que le reconozcan la pensión, bajo las siguientes prerrogativas: Tasa de Reemplazo: 75% IBL: Promedio de salarios devengados en el último semestre.
Cabe precisar que, respecto a los factores que se tendrán en cuenta, para integrar el IBL pensional, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-020- 20 del 11 de junio de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 05001-23-33-00-2012-00572-01(1882-14), C.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, analizó este aspecto y precisó lo siguiente: 11 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 12 Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los trabajadores oficiales. 13 Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares. 14 Por el cual se establece el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleos de la Contraloría General de la República, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 22 “(…) no puede perderse de vista, tal como se anunció en líneas anteriores, que el artículo 1º del Decreto 691 de 1994 incorporó a los servidores públicos del orden nacional al sistema integral de seguridad social, y en ellos, a los de la Contraloría General de la República, a partir del 1º de abril de 1994, con lo cual; la cotización para pensión a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, correspondía a la base prevista en el artículo 6º del tal reglamento, que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, cuyo contenido establece: ARTÍCULO 1º.
El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 99.
Retomando el tema salarial, encuentra la Sala que el Decreto Ley 720 de 1978 que consagra el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de República, en su artículo 40, establece: Artículo 40. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos y del valor del trabajo suplementario o del realizado en días de descanso obligatorio, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (Destacado del texto original).
Son factores de salario: a). Los gastos de representación. b). La bonificación por servicios prestados. c). La prima técnica d). La prima de servicio anual e). Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 23 100.
En relación con los factores de salario enlistados en la norma transcrita, debe mencionarse en primer lugar, que respecto de los gastos de representación el artículo 4115 del Decreto Ley 720 de 1978 establece que se reconocen únicamente en favor de los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo, esto es, Contralor General, Asistente del Contralor General, Contralor Auxiliar y Secretario General. 101.
En segundo término y en lo atinente a la bonificación por servicios prestados el artículo 4216 ibidem estableció que sus destinatarios son los empleados públicos que desempeñan los distintos cargos en la Contraloría General de la República a quienes se les reconocerá y pagará al cumplir dos años continuos de servicio en dicha entidad en cuantía equivalente al 50% de la asignación básica mensual del empleo ejercido por el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. 102.
En tercer lugar, y en lo que atañe a la prima técnica, el artículo 4617 del Decreto Ley 720 de 1978, señaló que se concede como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares y en favor de los empleados cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados y que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, Jefe de División y Secretario Privado del Contralor. 103.
En cuarto lugar, y en lo concerniente a la prima de servicio anual los artículos 5018 y 52 del Decreto Ley 720 de 1978 prevén que es susceptible de otorgarse a los empleados del ente de control en cuantía equivalente al valor de un mes de sueldo, es compatible con la prima de navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968 y que para ello es necesario que el empleado haya trabajado durante un año en dicha entidad, pues 15 ARTÍCULO
41. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. Los funcionarios que desempeñen empleos del nivel directivo a que se refiere el artículo 22 de este Decreto, tendrán los gastos de representación que para cada cargo se fijan en la escala de remuneración correspondiente a dicho nivel. 16 ARTÍCULO
42. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo primero. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla dos años continuos de servicio en la Contraloría General de la República.
La bonificación por servicios prestados es independiente de la asignación mensual y no será acumulable para ningún efecto legal. 17 ARTÍCULO
46. DE LA PRIMA TÉCNICA. Como reconocimiento del nivel de formación técnico- científica de sus titulares, podrá fijarse prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima sólo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de Contralor Auxiliar, Asistente del Contralor General, Secretario General, Director General, Director de Escuela de Capacitación, Jefe de Oficina, Delegado Territorial, jefe de División y el Secretario Privado del Contralor. 18 ARTÍCULO
50. DE LA PRIMA DE SERVICIO ANUAL. Los empleados de la Contraloría General de la República tienen derecho a una prima e servicio anual equivalente al valor de un mes de sueldo, que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta prima no es incompatible con la prima de Navidad de que trata el Decreto 3135 de 1968. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 24 en caso contrario se reconocerá en el equivalente a una doceava parte por cada mes completo de servicios. 104.
Así mismo, el artículo 2319 del Decreto Ley 929 de 1976 dispuso de una bonificación especial o quinquenio de un mes de remuneración, causada cada vez que se cumpliera con un periodo de cinco años servidos a la institución fiscal, siempre que no hubiere sanción disciplinaria ni de ningún otro orden. 105. La normativa anterior enlista algunos factores a tener en cuenta para efectos salariales, por lo cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 929 de 1976, en relación con las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, son las normas dirigidas a los empleados del orden nacional las que las sustentan, a partir de una causación anual, pagadera de manera proporcional.
En este orden de ideas, la mencionada sentencia de Unificación precisó que, “luego de analizar el conjunto de normas salariales y prestacionales de los servidores de la Contraloría General de la República, encuentra que en vigencia de la Ley 100 de 1993 las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, pues antes de tal norma, la base de cotización la constituía la asignación básica.
En otros términos, ninguna norma que regula los salarios y prestaciones sociales para tal sector dispone de manera expresa una regla de cotización diferente a la anunciada”. Por tal razón, fijó la siguiente regla jurisprudencial: “107. Considerando el tema que fue avocado para unificación, y lo disertado en esta sentencia, la Sala fija la siguiente regla jurisprudencial: 107.1 Sentar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994” (Destacado del texto original).
Lo anterior, se sintetiza en el siguiente cuadro ilustrativo: 19 ARTÍCULO 23. Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden.
El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 25 Régimen pensional para Empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República – beneficiarios del Régimen de Transición de la ley 100 de 1993 Beneficiario Régimen de Transición (artículo 36 ley 100 de 1993) Requisitos Artículo 7º Decreto 929 de 1976 Ingreso Base de Liquidación - Artículo 21 de la Ley 100 de 1993 / Decreto 1158 de 1994 - Tasa de Reemplazo, artículo 7º Decreto 929 de 1976 Treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados Edad: Hombre: 55 años - Mujer: 50 años Tiempo de servicio: 20 años – continuos o discontinuos- Decreto 1158 de 1994 - Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. 75% En cuanto a los efectos de la presente decisión, la Sala Plena del Consejo de Estado estableció que sería de forma retrospectiva, disponiendo que la regla jurisprudencial fijadas es vinculante en los siguientes casos: “(…) EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 26 i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. 111.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la inaplicación de esta sentencia. 112. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada.
Lo anterior, no enerva el recurso por los eventos previstos en los artículos 250 del CPACA, y 20 de la Ley 797 de 2003, según el caso”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio, se evidencia que la señora MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ, actuando mediante apoderado judicial, instaura el presente medio de control de Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de jubilación de la cual disfrutaba la señora María del Socorro Rangel, en la proporción correspondiente al factor salarial de prima técnica incluida por vía judicial, con posterioridad al reconocimiento pensional.
Por lo anterior, al revisarse las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: - La señora María del Socorro Rangel Álvarez nació el 11 de julio de 195720 y prestó sus servicios en la Contraloría General de la República, en el cargo de Profesional Universitario G-02, desde el 19 de abril de 20 Ver documento de identidad, que reposa en el expediente administrativo CD 150 de la carpeta juzgado del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 27 1990 hasta el 31 de mayo de 201521, fecha en la cual tuvo lugar su retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución No. 6834 del 13 de octubre de 201122 el Instituto de Seguro Sociales – ISS reconoció una pensión de jubilación a la señora María del Socorro Rangel Álvarez, en la suma de $2’504.046, con un porcentaje de liquidación del 75% del promedio del Ingreso Base de Cotización de los último seis (06) meses, incluyendo los factores salariales previstos en el Decreto 720 de 1978, al ser beneficiaria del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y, por ende, ser destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 929 de 1976.
Dicha prestación económica quedó en suspenso, hasta que se acreditara su retiro definitivo de la Contraloría General de la República. - La señora María del Socorro Rangel Álvarez promovió demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Contraloría General de la República solicitando la declaratoria de nulidad del oficio No. 2011EE75723 del 29 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se condenara a la entidad empleadora a reconocer y pagar la prima técnica por formación avanzada y experiencia, a partir de la solicitud de asignación que éste hiciera y se continuara reconociendo hasta el término de su relación laboral con la Contraloría General de la República.
El conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, quien luego de adelantar las etapas procesales correspondientes, mediante sentencia del 26 de mayo de 201423, accedió a las pretensiones de la demanda, en consideración a que la demandante, en vigencia del Decreto 1384 de 1996, acreditó los requisitos mínimos y las funciones generales de los empleos de la planta Global de la Contraloría General de la República para el reconocimiento de la prima técnica, previstos en la Resolución 03398 del 04 de febrero de 1994, que, para el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional exigía: “Profesional Universitario – Grado 09 – Título Profesional de acuerdo con las 21 Ver constancia de tiempo de servicio expedida por la Contraloría General de la República, que reposa en el expediente administrativo CD 150 y contenido de la Resolución SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018 que reposa en la carpeta CD folio 15-16 de la carpeta juzgado del Expediente Digital. 22 El acto administrativo reposa en el expediente administrativo CD 150 de la carpeta juzgado del Expediente Digital. 23 Ver folios 83 a 99 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 28 funciones del empleo”; demostrando la demandante: (i) estar vinculada a la entidad desde el día 19 de abril de 1990, (ii) luego, el 03 de agosto de 1994 fue nombrada y posesionada en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional – Grado 09, al contar con el título de Profesional de Licenciada en Ciencias de la Educación Especialidad Biología – Química, desde el 02 de septiembre de 1982;
(iii) el 25 de octubre de 1994, recibió el título de especialista en Educación y Gestión Ambiental. Por tal razón, ordenó a la Contraloría General de la República el reconocimiento y pago de la prima técnica en favor de la accionante, a partir del 22 de septiembre de 2008, y en adelante, y hasta que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtención. - La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 25 de septiembre de 201524, en el sentido de adicionar el numeral tercero de la sentencia recurrida, precisando que, la orden emitida por el A Quo se mantenía siempre y cuando la accionante no incurriera en causal de pérdida de la misma. - Posteriormente, con Resolución No. GNR 154015 del 26 de mayo de 201525, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de una pensión de vejez a favor de la señora María del Socorro Rangel Álvarez, a partir del 01 de junio de 2015 de la pensión de vejez reconocida a la señora María del Socorro Rangel Álvarez.
Así mismo, señaló que, la liquidación de la prestación se realiza según lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, incluyendo como IBC los factores salariales de los últimos 6 meses, establecidos en el Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1158 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 929 de 1976. - Con Resolución No. 5877 del 4 de octubre de 201626, la Contraloría General de la República dio cumplimiento a los fallos judiciales emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Cúcuta – Norte de Santander y el Tribunal Administrativo de Santander, liquidando la prestación prima técnica en un 30%, desde el mes de septiembre de septiembre de 2008 y en adelante, mes por mes hasta el 05 de octubre de 2016, reliquidando prestaciones sociales, realizando 24 Ver folios 100 a 124 ibidem. 25 El acto administrativo reposa a folios 23 a 27 del Expediente Unificado de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 26 Ver folios 125 a 149 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 29 los descuentos por aportes a seguridad social (artículo tercero) y retención en la fuente, indexando la obligación y reconociendo intereses moratorios; ascendiendo a la suma de $146’265.035,12. - Mediante soporte de Sistema Integrado de Información Financiera de la Contraloría General de la República27, la entidad ejecutora solicitó presupuesto para el pago de la sentencia, cuya orden de pago presupuestal discrimina los siguientes rubros: (i) pago a la demandante, (ii) retención en la fuente, (iii) descuentos empleado pensión sector público, (iv) descuentos empleado EPS privadas, (v) aportes patronales sistema de seguridad social pensiones a Colpensiones, (vi) aportes escuelas industriales e institutos técnicos. - A través de formato número 3 (B) Certificación de Salarios Mes a Mes - para liquidar Pensiones en el Régimen de Prima Media del 9 de noviembre 201628, se acredita que, la señora María del Socorro Rangel Álvarez percibió Prima Técnica desde el mes de septiembre de 2008 y hasta el mes de mayo de 2015, como factor salarial sobre el cual se cotizó al Sistema General de Pensiones. - El día 21 de agosto 201829, la señora María del Socorro Rangel radicó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando “1.
Que se incremente el valor de la pensión de vejez a mi reconocida y pagada desde el 1 de junio de 2015, en la porción correspondiente al factor de liquidación representada en la prima técnica, reconocida por vía judicial a partir del mes de septiembre de 2008, conservando la tasa de reemplazo del 75% derivada de mi condición de beneficiaria del régimen pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia del Decreto 929 de 1976 y ordenando así mismo el reconocimiento y pago del retroactivo a que haya lugar o 2.
En el remoto caso de considerar improcedente el incremento pensional solicitado, que se ordene el reconocimiento y pago a la suscrita de la indemnización sustitutiva de pensión en relación con los aportes efectuados por la suscrita y por la Contraloría General de la Nación en razón de esa prima técnica, toda vez que dichos aportes fueron consignados a Colpensiones cuando ya se había reconocido y reliquidado en forma definitiva la pensión de vejez que actualmente devengo, luego, al no producirse incremento alguno en el monto de mi pensión, tales aportes ya no tendrían un propósito pensional y su 27 Ver folios 150 y 151 frente y vto.
Ibidem. 28 Ver folios 154 a 155 ibidem. 29 Ver folios 28 a 34 ibidem. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 30 conservación por parte de esa administradora constituiría un enriquecimiento sin justa causa”. - Con Resolución No. SUB 239239 del 11 de septiembre de 201830 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez, argumentando lo siguiente: “(…) Que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio público continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la contraloría General de la República, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, se procedió a elevar solicitud de actualización de Historia Laboral.
Que la solicitud de actualización de historia laboral mediante radicado BZG 2018_6974470 ante la Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral tenía por fin determinar los valores registrados como prima técnica, obteniéndose la siguiente respuesta de la precitada Dirección, así: "Se realizaron las validaciones y se evidencia que los aportes cancelados para los periodos 2008-09 hasta 2009-06, se observa con la tipología No registra la relación laboral en afiliación para este pago, sin embargo, mediante radicado 2018_7619966 se solicitó a la Dirección de Ingresos por Aportes que según la verificación en Consulta de pagos y NEL, los pagos y la relación laboral de la afiliada con la Contralora es a partir de 2009-07 por lo que es necesario que si los aportes corresponden al pago de la prima técnica, el empleador deberá indicar a que periodos deben ser aplicados y o en su efecto realizar gestiones de cobro al empleador por los periodos inexistentes." Que atendiendo lo anterior, se evidencia la necesidad de contar con la respectiva copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones, incluyendo el detalle de los pagos realizados e indicando los periodos correspondientes de ese pago, para con ello proceder al estudio de reliquidación pensional, toda vez que la afiliada lo que solicita es la ponderación de los factores públicos que se pretende incluir.
Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición 30 Ver folios 48 a 56 ibidem. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 31 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: "el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo (25 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".
Que una vez verificada la historia laboral se evidencia que los ciclos de octubre de 2008 a julio de 2009, reportan la siguiente anotación" No registra la relación laboral en afiliación para este pago", por lo que, a fin de atender la petición de inclusión de prima técnica reconocida como factor salarial, se tendrá en cuenta tal información. Que por su parte, la Dirección de Historia Laboral y Afiliaciones, por medio de radicado 2017_2168076 señalo: "Para los ciclos de 2009-07 a 2015-05 con el empleador CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA se encuentran consistentes en la Historia Laboral de la afiliada Sin embargo, de acuerdo a la observación "No registra relación laboral en afiliación para este pago" a los ciclos de 2008-09 a 2009-06, se informa que fueron cancelados por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, por tanto no contabilizan en la Historia Laboral;
Para solucionar dicha inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la afiliación con el ISS y copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones; Una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral".
Así las cosas, resulta imperioso indicar que, una vez consultado el aplicativo de AFILIACIONES de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- se observa que la afiliada presenta traslado. Que la solicitud de indemnización sustitutiva en relación con el factor salarial derivado de prima técnica reconocida con posterioridad al EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 32 reconocimiento de una pensión de vejez, no es a lugar, por cuanto estos dos tipos de pensiones son incompatibles entre sí”. - Contra el anterior acto administrativo, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación31, manifestando que, las solicitudes presentadas buscan la inclusión del factor salarial de prima técnica reconocido en forma postrera, a título de incremento del monto pensional en la forma como corresponda al nuevo factor de liquidación, teniendo en cuenta para ello la tasa de reemplazo (75%), con la cual se reconoció su pensión y que resulta aplicable a cualquier modificación que se haga a su monto.
Sostuvo que, al no ser reconocido dicho factor en la liquidación inicial, por razones ajenas a Colpensiones y a ella misma, al evidenciarse la entrega a la administradora pensional de unos cuantiosos aportes que tampoco existían al momento del reconocimiento de la pensión, concluye que, en estricta justicia, tal factor debe ser considerado de forma independiente de los valores ya reconocidos para no afectar los derechos pensionales adquiridos.
Resaltó que, lo perseguido en el trámite que motiva el recurso, no es la reliquidación de la pensión que ya disfruta, sino la determinación del incremento en su monto, en razón de la inclusión de la prima técnica obtenida judicialmente como factor de liquidación de su pensión, cualquiera que sea el régimen pensional que se le aplique en tal definición. Por último, reiteró que, de no ser procedente el incremento pensional, se determine la procedencia de algún mecanismo de indemnización con relación a este factor, al ser recursos, que en parte considerable disminuyeron su patrimonio, con el fin de hacer aporte a su pensión, cuando dicha prestación ya había sido reconocida, que, al no verse reflejada en el monto pensional, deberían ser objeto de devolución, para que no constituya enriquecimiento sin justa causa para Colpensiones. - Mediante Resolución No. SUB 1411 del 4 de enero de 201932, la Administradora Pensional resolvió recurso de reposición, indicando que, una vez la hoy accionante allegara a la administradora los factores salariales del último semestre de servicio, se procedería a realizar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los 31 Ver folios 59 a 65 ibidem. 32 Ver folios 67 a 73 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 33 factores del Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 y Decreto 1158 de 1994, procediendo a enlistar los mismos.
Sin embargo, en apartados posteriores, precisa la entidad que, de acuerdo a los factores salariales enlistados en los decretos mencionados en precedencia, procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida resumiéndola así: En tal sentido, informó a la asegurada “que se tuvieron en cuenta el favor de prima técnica desde el 01 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009 reportados por la Contraloría General de la República en los formatos CLEBPS allegados y confirmados por parte de la entidad, luego del traslado de los aportes de pensión a COLPENSIONES, la Entidad Empleadora debió realizar dentro del Ingreso Base de Cotización mensual reportado y pagado, los valores de asignación salarial y factores que hubiere considerado pertinentes para cotizar a esta administradora, y estas cotizaciones integrales cotizadas a esta entidad fueron en su totalidad tenidas en cuenta en la liquidación de este estudio.
Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto se verifica que la liquidación realizada en el presente estudio varía desfavorablemente la mesada pensional percibida por la asegurada, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad no se reliquidará la prestación de vejez de la asegurada. Que de acuerdo a lo expuesto se procederá a CONFIRMAR la resolución impugnada al estar sujeta a derecho (…). - Por medio de la Resolución No. DIR 782 del 21 de enero de 201933, Colpensiones resolvió el recurso de apelación, confirmando la 33 Ver folios 75 a 82 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 34 decisión de no reliquidar la pensión de vejez conforme lo solicitado, argumentando lo siguiente: “(…) Que conforme al análisis jurídico, el interesado tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.
IBL: 4’013.855*75.00 = 3’010.391 (…) Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el peticionario cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Que verificada la anterior liquidación, se observa que la mesada que actualmente viene percibiendo es mayor, razón por la cual y en virtud del principio de favorabilidad se mantiene incólume la prestación y no se genera retroactivo alguno. Que se observa que en el resumen de cuadro se reliquidó la prestación con toda la vida laboral IBL 2 – Ingreso Base de Liquidación-; como también se procedió a reliquidar la prestación con los último 10 años de servicios IBL 1 – ingreso Base de Liquidación- y arrojó un monto de $3’650.539.00 para el 2019, siendo la más favorable la del IBL 1.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 35 Que cabe señalar que el IBC corresponde a los valores certificados por cada uno de los empleadores como suma devengada por el asegurado en cada periodo, de manera que no corresponde a esta entidad revisar los valores reportados ya que cada empleador ha consignado la información en cumplimiento a su obligación frente al sistema general de pensiones; por tanto no compete a esta entidad oficiar al empleador para que certifique los salarios devengados, ya que en su momento éste debió hacerlo sin omitir ningún factor establecido en el Decreto 1158 de 1994 (…). - Obra certificación en el expediente administrativo aportado por la entidad, emitida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, donde se informa los factores sobre los cuales el empleador realizó cotizaciones al fondo pensional, durante la vida laboral de la accionante, especificándose lo siguiente: Atendiendo la relación probatoria, la Corporación advierte que, en efecto, la señora María del Socorro Rangel para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994), tenía 37 años de edad (nació el 11 de julio de 1957), por lo que claramente, le resulta aplicable el régimen anterior, es decir, el Decreto 929 de 1976, propio para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, dado que, la accionante ingresó a dicha entidad el 19 de abril de 1990.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 36 En tal sentido, se evidencia que para el año 2011, el Instituto de Seguro Social a través de la Resolución No. 6834 del 13 de octubre de 2011, reconoció a favor de la demandante una pensión de jubilación, aplicando en su integridad el Decreto 929 de 1976, tomando como tasa de reemplazo el 75% del promedio del Ingreso Base de Cotización de los últimos seis (06) meses, quedando supeditada al retiro del servicio, lo cual ocurrió hasta el 31 de mayo de 2015; época para la cual, Colpensiones emitió la Resolución No. GNR 154015 del 26 de mayo de 2015, ordenando la inclusión en nómina de la accionante a partir del 01 de junio de 2015, teniendo en cuenta más semanas de cotización y liquidando las prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 7º del Decreto 929 de 1976, incluyendo como IBC, los factores salariales de los últimos seis (06) meses, establecidos en los Decretos 720 de 1978, 1045 de 1978, 1158 de 1994, aplicable por remisión del Decreto 929 de 1976.
Claramente, para la época en que fue reconocida la pensión e incluida la demandante en nómina de pensionados, no se había definido lo relacionado con el reconocimiento de la prima técnica reclamada en vía judicial por la señora María del Socorro Rangel, pues ello, solo se determinó con los fallos emitidos el 26 de mayo de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, confirmado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Santander, en fallo del 25 de septiembre de 2015; donde se reconoció el pago de la prima técnica a partir del 22 de septiembre de 2008; por ende, dentro del IBL pensional no se tomó en cuenta tal factor salarial, para efectos de liquidar la pensión de jubilación de la accionante.
Ahora, pese a que la demandante para el 21 de agosto de 2018 solicitó a la Administradora Pensional el reconocimiento y pago del incremento de su pensión de vejez en proporción correspondiente al factor salarial y de liquidación denominada prima técnica, reconocida por vía judicial, Colpensiones niega tal solicitud, indicando inicialmente, que existen inconsistencias en varios periodos pensionales – 2008-09 al 2009-06-, siendo necesario aportar los certificados pertinentes, para aclarar el periodo a aplicar ese factor salarial – Resolución SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018-.
Posteriormente, resolviendo el recurso de reposición, manifestó que, se tuvo en cuenta el favor de prima técnica desde el 01 de septiembre de 2008 y el 30 de junio de 2009 reportados por la Contraloría General de la República en los formatos CLEBPS allegados y confirmados por parte de la entidad, luego del traslado de los aportes de pensión a COLPENSIONES, determinado que, una vez reliquidada la prestación da un factor inferior a la mesada EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 37 pensional que percibía la demandante, por lo que no había lugar a modificar la decisión – Resolución No. SUB 1411 del 4 de enero de 2019-.
Finalmente, al resolver el recurso de apelación, precisó que, al efectuar la reliquidación de la pensión de la accionante, con toda la vida laboral ($3’010.391) – IBL 2- e igualmente, reliquidándola con los últimos 10 años de servicio ($3’650.539)– IBL 1-, le resultaba más favorable éste, y, por tal razón, no había lugar a reliquidarle la pensión - Resolución No. DIR 782 del 21 de enero de 2019-.
Como se observa, en primer lugar, Colpensiones alude a situaciones de inconsistencias del historial laboral, para negar el incremento de la pensión de jubilación de la demandante, en proporción a la prima técnica reconocida vía judicial, cuando dicha obligación no puede ser trasladada al afiliado, sino que directamente debe ser verificada por la Administradora pensional y el empleador, con el fin de sanear tales irregularidades, y no generar afectaciones en el derecho pensional del empleado.
Tal obligación se deriva de los artículos 22 y 24 de la ley 100 de 1993, que prevén lo siguiente: “ARTÍCULO
22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”.
(…) “ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.
En consecuencia, no son de recibo los argumentos del apoderado Judicial de Colpensiones, para sustentar la negativa frente a lo solicitado por la demandante, pues como se indicó, tanto al empleador como a la EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 38 administradora pensional, les corresponde adelantar los trámites correspondientes, con el fin que figuren los correspondientes aportes a pensión y evitar que se generen a futuro problemas de índole administrativo que puedan llegar afectar o a menoscabar el derecho pensional del trabajador.
Incluso, como se indicó en el recuento probatorio, existe evidencia que el empleador efectuó los respectivos descuentos a pensión del salario del trabajador, de igual forma, frente a la prima técnica, también se hicieron los descuentos con destinos a Colpensiones, para que figurara cotizaciones a pensión por dicho factor; razón mayor para despachar en forma desfavorable lo expuesto por el recurrente.
En segundo lugar, se aprecia que, Colpensiones al resolver los recursos de reposición y apelación, realiza una indebida interpretación de la reclamación efectuada por la señora María del Socorro Rangel, pues la misma, en ningún momento perseguía una reliquidación de su pensión de jubilación, por tal motivo, de ninguna manera, la Administradora pensional debía efectuar el cálculo, tomando en cuenta lo cotizado durante toda la vida laboral y menos, en los último diez (10) años de servicio, aduciendo incluir en esa liquidación la prima técnica, por el contrario, lo que ha debido realizar es la inclusión en la liquidación pensional, el valor correspondiente de la prima técnica, percibida por la accionante mes a mes, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio – 31 de mayo de 2015- e incrementar la mesada pensional, en la proporción a dicho factor salarial.
Lo anterior, atendiendo que, la prima técnica se encuentra enlistada taxativamente en el literal C del artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, como factor base para cotización a seguridad social en pensión, como se pasa a referenciar: ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 39 e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(Destacado por fuera del texto original). Adicionalmente, está debidamente probado con la certificación emitida por el Director de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República que, a partir del 01 de mayo de 1994 realizó cotizaciones de seguridad social en pensión, sobre los factores establecidos en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, que son: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sea factor salario, la remuneración por trabajo dominical o festivo, entre otros.
Sumado a lo anterior, se vislumbra que, cuando la Contraloría General de la República profirió la Resolución No. 5877 del 04 de octubre de 2017, por medio de la cual, dio cumplimiento a los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander y del Tribunal Administrativo de Santander, liquidó la prestación de prima técnica, mes a mes, desde el 22 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2015 y realizó los descuentos por aportes a seguridad social en pensión, dineros que fueron consignados a Colpensiones, como se corrobora de la orden de pago presupuestal obrante en el plenario, donde se discrimina este rubro.
En este sentido, considera la Corporación que, no le asiste razón a Colpensiones cuando aduce que, la prestación económica de la demandante ha sido liquidada en forma legal, pues claramente tal circunstancia no corresponde a la realidad, comenzando que su cálculo no se enfocó al incremento de la pensión de jubilación de la señor María del Socorro Rangel, tal como lo solicitó en la reclamación administrativa y en las pretensiones del presente medio de control, sino que se enfocó fue en efectuar una reliquidación pensional, que de ninguna manera fue solicitada, existiendo discordancia entre lo pedido y lo resuelto en los actos administrativos demandados, concluyendo que, evidentemente son contrarios a derecho y resulta procedente su declaratoria de nulidad.
Así las cosas, estima la Sala que no hay lugar a acceder a lo solicitado por Colpensiones en el recurso de apelación, teniendo en cuenta que los argumentos planteados, no se ajustan al objeto del litigio. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 40 Por otra parte, se aprecia que, la apoderada de la parte accionante también presenta recurso de apelación frente a la decisión del A Quo, por considerar que, en la sentencia de primera instancia, si bien se accedió a las pretensiones de la demanda, se incurrió en yerro al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de su mandante, con la inclusión de la prima técnica, cuando lo solicitado era el reconocimiento y pago del incremento de la pensión de jubilación, en proporción correspondiente al factor salarial de la prima técnica reconocida por vía judicial.
Al respecto, ha de señalarse que, la irregularidad que indica la demandante incurrió el fallador de primera instancia quedó zanjada, atendiendo que, el A Quo, en providencia del 18 de diciembre de 2020, aclaró la sentencia de primera instancia en ese sentido, como se pasa a explicar: - El día 24 de agosto de 202034, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué profirió sentencia de primera instancia, donde declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción genérica y buena fe propuestas por Colpensiones, declaró la nulidad de las Resoluciones No. SUB 239239 del 11 de septiembre de 2018, No. SUB 1411 del 04 de enero de 2019 y DIR 782 del 21 de enero de 2019 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Administradora Pensional a revisar, reliquidar y pagar la pensión de vejez reconocida a la señora María del Socorro Rangel Álvarez, con la inclusión del factor prima técnica en el equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados, con efectividad a partir del 01 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo el derecho pensional. - Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante presentó solicitud de aclaración del fallo35, precisando que, dentro de las pretensiones de la demanda no se solicitó la reliquidación pensional, sino el incremento de la pensión en proporción al factor de la prima técnica, por lo que en ese sentido debía aclararse el numeral tercero de la sentencia del A Quo. - Con providencia del 09 de octubre de 202036, el A Quo negó la solicitud de aclaración, argumentando que, incluir un factor salarial a la pensión que no había sido reconocido, conlleva a su incremento o aumento, porque en el momento en el cual se reconoció y se liquidó, un factor salarial fue excluido o no tenido en cuenta.
Esto significa que 34 Ver folios 225 a 246 ibidem. 35 Ver folio 249 ibidem. 36 Ver folios 268 a 270 ibidem. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 41 la inclusión de un nuevo factor salarial en pensión modifica necesariamente el Ingreso Base de Liquidación, que debe computarse y liquidarse en los términos que establece la ley, concluyendo que, por tal cuestión, la pensión debía reliquidarse.
Así mismo, puntualizó que, si en gracia de discusión el término a emplear no es reliquidar sino el incremento de la pensión de vejez, la consecuencia es la misma, esto es, el cálculo, cómputo o inclusión de un factor salarial en la prestación reconocida que no se tuvo en cuenta, determinando que, la expresión reliquidar empleada en la parte motiva y resolutiva del fallo no es oscura o ininteligible. - Atendiendo lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación37 contra la sentencia del 24 de agosto de 2020 y contra la decisión del 09 de octubre de 2020, que negó la solicitud de aclaración. - A través de auto del 23 de octubre de 202038, el A Quo rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, en concordancia con el inciso 2º del artículo 285 del CGP.
De igual forma, fijo fecha para audiencia de conciliación, que trata el artículo 192 del CPACA. - Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja39. - En auto del 11 de diciembre de 202040, el A Quo resolvió no reponer el auto del 23 de octubre de 2020 y concedió el recurso de queja interpuesto. - Posteriormente, en providencia del 18 de diciembre de 202041, el A Quo revocó las providencias proferidas el 9, 23 de octubre, 04 de noviembre y 11 de diciembre de 2020, argumentando que: “(…) 37 Ver folios 272 a 274 ibidem. 38 Ver folios 277 a 278 ibidem. 39 Ver folios 280 a 281 ibidem. 40 Ver folios 305 a 309 ibidem. 41 Ver folios 311 a 317 ibidem.
EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 42 La decisión tomada mediante auto del 9 de octubre de 2020 que tuvo por negada la aclaración a la sentencia proferida el día 24 de agosto de 2020, se apoyó en que la inclusión de un factor salarial a la pensión o el termino reliquidar empleado en la parte motiva y dispositiva del fallo, tiene la misma consecuencia, "esto es, el cálculo del cómputo o la inclusión del factor salarial que no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación", debiendo "recalcularse toda la prestación en los porcentajes que conforme a la ley corresponda".
Decisión para la cual, era necesario, en primera instancia, reconocer el incremento de la pensión de vejez, pues pese a que el factor salarial fue reconocido en sentencia previa, la entidad dejo de realizar el incremento en el acto administrativo expedido con posterioridad a dicha orden judicial, por lo que advierte el Despacho que el debate judicial aquí surtido no corresponde a un típico asunto de reliquidación pensional, sino que con ocasión a dicha omisión, resulta procedente que la entidad más que reliquidar, revise la mesada pensional de la señora María del Socorro Rangel Álvarez para incrementarla en la proporción correspondiente al factor salarial prima técnica que fue reconocida por via judicial luego del reconocimiento de la pensión conservando la tasa de reemplazo equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados con efectividad a partir del 01 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo el derecho pensional.
Como no sucedió así, es claro que el auto adiado el día 9 de octubre de 2020 que negó la aclaración, como el subsiguiente impulso procesal, son ilegales y, por lo tanto, no tienen fuerza vinculante, ni constriñen, por su ejecutoria o por el paso del tiempo, al juez a asumir un yerro que conlleva a la ilegalidad del mismo. A renglón seguido, procedió a aclarar la sentencia del 24 de agosto de 2020, en su numeral tercero, accediendo a lo solicitado por la parte demandante y disponiendo como orden, la siguiente: “TERCERO: CONDENAR como consecuencia lo anterior, y a título restablecimiento del derecho, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a revisar la mesada pensional de la señora María del Socorro Rangel Álvarez para incrementarla en la proporción correspondiente al factor salarial prima técnica que fue reconocida por vía judicial luego del reconocimiento de la pensión conservando la tasa de reemplazo equivalente al 75% del monto total de los factores salariales devengados con efectividad a partir del 1 de junio de 2015, cuando se hizo efectivo el derecho pensional, sumas que deberán incluirse en nómina e indexarse conforme la fórmula referida en la parte motiva". - Posteriormente, en constancia secretarial vista a folio 319 del Expediente Unificado de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital, EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 43 se controló la ejecutoria de la sentencia de primera instancia y se indicó que, dentro del término, se presentó recurso de apelación por el apoderado judicial de la entidad accionada.
Así mismo, se dio trámite al recurso de apelación que previamente había sido presentado por la apoderada judicial de la parte actora, contra el fallo de primera instancia. - El día 03 de junio de 202142 se realizó la audiencia prevista en el artículo 192 del CPACA, y ante la falta de ánimo conciliatorio de las partes, se concedieron los recursos de apelación ante la Corporación. En este orden de ideas, evidencia la Sala que, con la aclaración realizada por el A Quo en providencia del 18 de diciembre de 2020 y la misma ser acorde con las pretensiones del medio de control, que se orienta al incremento de la pensión de jubilación de la accionante, en proporción a la prima técnica reconocida por vía judicial, no hay lugar hacer mayor estudio por parte de la Corporación frente a este aspecto, en virtud a que el mismo ya quedó lo suficientemente esclarecido con la decisión del A Quo y con el análisis que se realiza en la presente providencia. Bajo estas circunstancias, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 y aclarada mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A condénese en costas de esta instancia a la parte demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, 42 Ver folios 334 a 337 ibidem. EXPEDIENTE: 73001-33-33-005-2019-00194-01 (499-2021) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO RÁNGEL ÁLVAREZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 44 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2020 y aclarada mediante providencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Condenar en costas de esta instancia a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado