PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad / INDIVIDUALIZACIÓN DEL PROCESADO / PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR EL PARENTESCO / PERJUICIOS MORALES Síntesis del caso: Se ocupó el Tribunal de establecer si la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, acontecida entre el 2 y el 15 de marzo de 2013.
Extracto: En este caso, ambas entidades pasaron por alto el informe de laboratorio elaborado por el CTI el 9 de noviembre de 2010, que indicaba que la persona capturada no era el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, demandante en este proceso, sino que siguieron adelante con el proceso penal, por una parte, el Fiscal 021 Local Delegado solicitó la realización de la audiencia para proferir la condena aduciendo la debida individualización del procesado y, por otra parte, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a quien no había cometido delito alguno, emitiendo la correspondiente orden de captura que terminó en la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que se configuró por una falla en la prestación del servicio por error jurisdiccional.
(…) Contrario a lo considerado por el apoderado de los demandantes, el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios; ahora bien, el registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, aportado junto con la demanda y que obra en el folio 5 del cuaderno n.° 1 del expediente, refiere que su madre es la señora María Lucía Ochoa Hernández, sin número de cédula, por lo que no es posible considerar que se trata de la demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 21.462.331.
(…) La Sala considera que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, esto es, 14 días, así como la calidad de víctimas indirectas de los referidos, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS Demandados: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Providencia: n.° 107 Temas. Privación injusta de la libertad/ Incumplimiento de los deberes de identificación e individualización del procesado/ Suplantación de identidad por tercero originó la privación injusta de la libertad de quien no cometió el delito/ Responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación/ La prueba idónea para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento/ Modificación de los perjuicios morales en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2021 sobre la materia/Confirma y modifica la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control (ver los folios 117 a 134 del cuaderno n.° 1): El señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y la señora SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS, y los señores NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA y GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, en nombre propio, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron una demanda en contra de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 3 1.2.
Pretensiones: Solicitan que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad que, consideran, padeció el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA. Como consecuencia de lo anterior, pretenden el pago de los perjuicios materiales e inmateriales, así: - Por concepto de perjuicios morales, la suma de 50 SMLMV en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), y la suma de 25 SMLMV para cada uno de los demás demandantes: SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO (compañera permanente), DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS (hijo), NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA (padre) y GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ (madre). - Por concepto de alteración a las condiciones de existencia o daño a la vida de relación, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), la suma de 10 SMLMV. - Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante), en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), la suma de $14.145.000, por el dinero que ha dejado de ingresar a su patrimonio desde el momento de su captura hasta la fecha de la presentación de la demanda. - Por concepto de perjuicios materiales (daño emergente), en favor de la señora SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO (compañera permanente), la suma de $4.000.000, por los honorarios que cancelaron al abogado que representó en el proceso penal al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA. 1.3.
Hechos: Indica el apoderado que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, el 3 de agosto de 2009, interpuso una denuncia por la pérdida de su cédula de ciudadanía Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 4 y dos licencias de conducción, documentos que le fueron hurtados el 1° de agosto de 2009 en inmediaciones del Zoológico Santa Fe de la ciudad de Medellín, cuando dejó parqueado su vehículo sobre la avenida Guayabal para hacer unas diligencias.
Comenta que el señor SALDARRIAGA OCHOA gestionó ante las autoridades correspondientes la expedición del duplicado de los documentos que le habían sido hurtados. Cuenta que el 2 de marzo de 2013, mientras el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA se desplazaba por la avenida regional de la ciudad de Medellín, fue requerido por agentes de la Policía Nacional para hacerle una requisa de rutina, a lo cual él accedió; al indagarle por sus datos personales e identificación, los policiales se percataron que los mismos coincidían con una persona contra quien pesaba una condena por el delito de hurto, razón por la cual lo capturaron y dejaron a disposición de la autoridad, siendo trasladado a la cárcel Bellavista.
Indica que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el 15 de marzo de 2013, emitió el auto interlocutorio n.° 672, mediante el cual resolvió ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, puesto que el citado señor nada tuvo que ver con los hechos que originaron la sentencia penal, por lo que había sido víctima de una suplantación, información que nunca fue verificada por la Fiscalía General de la Nación ni por el Consejo Superior de la Judicatura por intermedio del Juez de Conocimiento.
Asegura que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA estuvo privado injustamente de su libertad desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 649 a 658 del cuaderno n.° 3): El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró solidaria y administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 5 RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA ocurrida desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013 y ordenó el pago de los siguientes perjuicios: - Por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 15 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO, DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS y NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA. - Por concepto de lucro cesante, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, la suma de $16.371.845. - Por concepto de daño emergente, en favor del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, la suma de $4.685.124.
A su vez, negó los perjuicios en favor de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, toda vez que consideró que no allegó prueba que acreditara su parentesco con el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, toda vez que, de conformidad con el registro civil de nacimiento aportado, indica que su madre es la señora MARÍA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ.
También despachó desfavorablemente los perjuicios solicitados por concepto de daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia. Como fundamento de su decisión, en lo relacionado con la responsabilidad de las demandadas, argumentó: “(…) De conformidad con las pruebas recaudadas el señor HÉCTOR ALONSO, estuvo privado de su libertad entre el 2 de marzo de 2013 y el 15 de marzo de la misma anualidad.
Los motivos que dieron origen a su detención, se hallan respaldados en la orden de captura proferida en su contra, contenida en la providencia emitida por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de Conocimiento, de fecha 29 de agosto de 2011, donde fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado. Según las pruebas del plenario, el señor SALDARRIAGA OCHOA fue capturado el día 2 de marzo de 2013, sin embargo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en providencia de fecha 15 de marzo de 2013, ordenó su libertad, toda vez que Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 6 realizado el cotejo dactilar por parte del personal del C.T.I., de las huellas de la persona que manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, tomadas a partir del 31 de mayo de 2010 con las huellas del que se encontraba detenido, no correspondían con las impresiones dactilares existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.
Así las cosas, se evidencia un error jurisdiccional, que devino en la injusta privación de libertad del demandante como pasa a explicarse. De conformidad con el art. 128 del Código de Procedimiento Penal, vigente para la época de los hechos, correspondía a la Fiscalía General de la Nación a través de la Policía Judicial, verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales.
Del materia probatorio se obtiene que la Fiscalía General de la Nación, no logró la identidad o individualización del procesado quien manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, y desde los informes de investigación de laboratorios realizados el día 10 de noviembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, ya se sabía que las impresiones dactilares tomadas por la Fiscalía a la persona que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO y que fuera capturado en flagrancia no se encontraban en la Base de Datos de la Registraduría, y que las existentes en la Registraduría pertenecientes al señor HÉCTOR ALONSO, no se identificaban con las tomadas por la Fiscalía de la persona capturada que cometió el delito.
Es así como en el oficio dirigido por la Fiscalía 021 Local Delegada al Juzgado 19 Penal Municipal de fecha 10 de junio de 2011, se reconoce que hasta esa fecha, no se había logrado la plena identidad del señor que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, ya que no se encontraba inscrito en la base de datos de la Registraduría, no obstante, indicó que si se encontraba debidamente individualizado ya que fue esa persona la capturada en flagrancia y que existía la tarjeta decadactilar del mismo y no la de otra persona.
En ese orden de ideas, al momento de proferir sentencia anticipada, ya habían elementos de juicio para concluir que la persona que cometió el hecho punible y que fue capturada en flagrancia, estaba suplantando al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, dado que sus huellas no coincidían con las que reposaban en la Base de Datos de la Registraduría, y así quedó demostrado con la prueba realizada por parte de los investigadores del C.T.I., que sirvió de fundamento para ordenar la libertad inmediata del demandante.
(…) Así las cosas, es claro que la privación de libertad del señor HÉCTOR ALONSO, se dio en virtud de un error jurisdiccional, al verificarse que la persona que había sido condenada no fue plenamente identificada, por tanto, el demandante no está en el deber jurídico de soportar el daño que se le ocasionó con la privación de su libertad y por tanto corresponde al Estado, indemnizar los perjuicios irrogados y reclamados por los demandantes.
Además, la jurisprudencia refiere como única causal de exoneración de responsabilidad en asuntos de privación de la libertad, la culpa exclusiva de la víctima, en el entendido que es el comportamiento del demandante, el que pone en funcionamiento el aparato judicial y causa las medidas que lo afectan, sin embargo, no hay evidencia de que el señor SALDARRIAGA OCHOA, haya realizado conductas que provocaran la privación de su libertad.
Cabe precisar que las actuaciones objeto del presente litigio, fueron llevadas a cabo tanto por la Fiscalía General de la Nación como ente acusador, como por la Rama Judicial quien fue la que valoró la prueba y profirió la sentencia condenatoria, y por tanto las actuaciones de ambos organismos contribuyeron de manera eficaz a ocasionar el daño cuya indemnización se reclama, de donde surge razonable, imponer condena solidaria.
También se precisa que las entidades demandadas proponen como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero, sin embargo, la jurisprudencia ha referido que tratándose de privación injusta no hay lugar a considerar el hecho de un tercero como eximente. (…)”. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 7 Finalmente, se dispuso la condena en costas a cargo de ambas entidades de manera solidaria, fijando como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV. 1.5.
Los recursos de apelación: 1.5.1. La Fiscalía General de la Nación (ver los folios 665 a 669 del cuaderno n.° 3): La apoderada de la Fiscalía General de la Nación refiere que la entidad no debe responder por la privación de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, toda vez que, si bien este fue condenado como consecuencia de la suplantación de identidad de que fuera objeto, por quien dijo llamarse igual, en dicho proceso penal reposaban los informes del investigador de laboratorio allegados por la Fiscalía respecto a la identificación de quien dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y siempre se evidenció la falta de identificación del capturado, por lo que correspondía a los jueces de control de garantías y conocimiento realizar un control judicial material y formal de la decisión para tomar una ajustada a derecho.
Aduce que, si bien existe una contrariedad entre la providencia que condena la comisión del acto delictivo y la persona imputada y condenada, esto no implica que el acto delictivo no se haya cometido y que la persona capturada en flagrancia, quien se allanó a los cargos, no fue la persona que perpetró el delito. Agrega que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA estuvo detenido por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que no es la Fiscalía General de la Nación la entidad llamada a responder patrimonialmente ante una eventual condena. 1.5.2.
Parte demandante (ver los folios 670 a 671 del cuaderno n.° 3): El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad parcial en contra de la decisión de primera instancia, específicamente por no haberse reconocido indemnización a la demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, por no Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 8 haber acreditado su parentesco con el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, indicando lo siguiente: “(…) Nos permitimos manifestarles que en el expediente si obra prueba que la señora en mención es la madre del afectado directo HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, pues en el poder que me otorgo (sic) en la demanda, así como en los hechos contentivos de la misma según voces de los actores dicha señora es la progenitora de mi mandante, además de ello la mencionada señora concurrió al proceso en las audiencias en las cuales fue citada e igualmente en sus declaraciones, los testigos fueron claros y contundentes en afirmar que la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ es la madre y progenitora del codemandante y afectado directo HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.
La parte accionada, no se opuso de manera alguna respecto de esta situación; además de ello no allegó prueba alguna que indicara que la plurimencionada señora, no es la progenitora del señor HÉCTOR ALONSO, siendo que dicha carga de desvirtuar lo alegado y afirmado por la parte actora, corresponde a las entidades accionadas, y al guardar silencio respecto de lo afirmado, al igual que no allegaron prueba alguna que demostrara lo contrario a lo afirmado en la demanda, se deben entender por ciertos dichas afirmaciones, máxime que cuando se concurre a un proceso se acude bajo la gravedad de juramento.
En Colombia, no existe tarifa legal en materia probatoria para acreditar el parentesco, por ende al existir libertad probatoria, siguiendo estos señalamientos los estados civiles y en especial como lo es este caso probar la calidad de progenitora del señor HÉCTOR ALONSO, se demostró a través de la prueba testimonial debidamente allegada al proceso, prueba esta que fue confrontada y controvertida de manera legal por las accionadas en su debido momento; pero las mismas (las demandadas), no lograron demostrar que la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ no es la progenitora del afectado directo.
En conclusión, siguiendo los principios de la buena fe, y libertad probatoria, se deben conceder el pago de los perjuicios solicitados por la señora demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ.” 1.5.3. La Rama Judicial (ver los folios 672 a 674 del cuaderno n.° 3): La apoderada de la Rama Judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, en síntesis, conforme a los siguientes argumentos: “(…) … el daño alegado por el hoy demandante no es atribuible a la Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, ya que como primera medida, como se puede evidenciar en el Oficio No. 2899 del 10 de junio de 2011 proferido por el Fiscal 021, Gustavo de Jesús Rubio Escobar, es el mismo ente acusador quien induce en error a nuestros operadores judiciales como así se desprende del siguiente aparte extractado de este Auto de Individualización e Identificación de un Acusado proferido por el Fiscal delegado en mención: "( ) En el caso que nos ocupa vemos como el imputado que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, está debidamente individualizado, de una parte fue capturado en FLAGRANCIA, con lo que quedó demostrado que fue él y no otra persona la que fue llevada a la audiencia concentrar a de legalización de captura, formulación de imputación donde SE ALLANÓ a los cargos y a quien la Fiscalía le declino la medida de aseguramiento, igualmente existe la tarjeta decadactilar del mismo y no la de otra persona, con esto hay seguridad de que se está procesando al a persona que fue aprendida".
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 9 Y a su vez Honorable Sala, la vinculación del señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, al proceso penal se debió a la suplantación de la que fue objeto por parte del individuo capturado en flagrancia quien suministró sus datos personales haciéndose pasar por éste.
Es por ello, que desde esta óptica Señores Magistrados, tampoco es viable predicar algún tipo de responsabilidad a cargo de la entidad que represento, toda vez que se presenta una causal eximente de responsabilidad por "EL HECHO DE UN TERCERO" y máxime que está en cabeza de la Fiscalía como titular de la acción penal, la plena individualización e identificación de los acusados o vinculados a un proceso penal.
Lo que el ente acusador no hizo diligentemente en su momento para identificar plenamente al indiciado, le correspondió hacerlo al Juzgado Tercero (3) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien tras la solicitud y al percatarse que se había engañado a la Justicia da solución al engaño en el que se indujo e incurrió la autoridad encargada de la plena identificación e individualización de los indiciados (…) (…) Es por ello que reitero Honorable Sala, que de atribuir algún tipo de responsabilidad en el presente asunto a la Nación, la entidad llamada a responder en el presente asunto es LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, como así quedó evidenciado.
Y con relación a los pocos días en que estuvo privado de la libertad el señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa, que fueron desde el 02 de marzo del 2013 al 15 de marzo de 2013, catorce días exactamente, él tenía la carga de soportar dicha privación de su libertad mientras se adelantaba la respectiva investigación y se aclaraban los hechos que dieron origen a su vinculación a este proceso penal, por la suplantación realizada por el delincuente que se hizo pasar por éste.
En este asunto, es claro que el único hecho generador de los posibles perjuicios aducidos por el demandante es el haber sido suplantado por un delincuente, pues también es claro que las autoridades judiciales cesaron toda actuación en su contra una vez se determinó la suplantación, por tanto, no hay responsabilidad por parte de la Rama Judicial en los supuestos perjuicios alegados.
(…)”. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, oportunidad aprovechada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación para reiterar los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 708 a 738 del cuaderno n.° 3), insistiendo en que son los jueces de control de garantías los facultados para resolver sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento, por lo que la eventual responsabilidad recae en la Rama Judicial.
El apoderado de la parte demandante reiteró que se encuentra acreditada la calidad de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ como madre del señor HÉCTOR Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 10 ALONSO SALDARRIA, de conformidad con el registro civil de nacimiento, su asistencia a la audiencia inicial y los testimonios recibidos (ver los folios 755 a 757).
Finalmente, la apoderada de la Rama Judicial reiteró los argumentos del recurso de apelación (ver los folios 758 a 762). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador Judicial Administrativo Delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2.
Problema jurídico: En los términos de los recursos de apelación, la Sala debe determinar si la NACIÓN- - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, acontecida entre el 2 el 15 de marzo de 2013.
En caso de confirmarse la responsabilidad, deberá analizarse lo relacionado con la legitimación en la causa por activa de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ y la indemnización de los perjuicios. 2.3. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, contentivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, este Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 11 último tiene el deber de responder por la generación de daños antijurídicos, es decir, de perjuicios proferidos a intereses legítimos, patrimoniales o extrapatrimoniales, a quienes no estén en el deber constitucional o legal de soportarlos, derivados de la acción o la omisión de las autoridades públicas; norma que, a su turno, le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que consagra el medio de control de reparación directa, en donde se consagra la posibilidad de que pueda demandarse la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que, en su artículo 65, dispuso que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, entre otros eventos, por la privación injusta de la libertad.
Por su parte, el artículo 68 de la misma disposición, prevé que, quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado para la reparación de los perjuicios; artículo que fue declarado exequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 1996, en los siguientes términos: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Resaltado de la Sala) Luego, la misma Corte Constitucional, en la sentencia de unificación SU-072 de 2018, indicó que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 12 1996, no definen un régimen de imputación concreto, por lo que le corresponde al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
Finalmente, en la sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional estableció que la culpa exclusiva de la víctima, en atención a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena.
Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o; (ii) un actuar a título de culpa grave, se reitera, que no corresponde a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso.
En la misma decisión, indica que las conductas que configuran la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal, como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros. 2.4.
Caso concreto: En el caso bajo estudio, con la presentación de la demanda se pretende obtener la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN– RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, acontecida entre el 2 y el 15 de marzo de 2013.
En la sentencia de primera instancia, el Juez declaró la responsabilidad solidaria de las demandadas, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 13 privación de la libertad de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, acontecida entre el 2 y el 15 de marzo de 2013.
Como sustento de su decisión, refirió que la Fiscalía General de la Nación no logró la identidad o individualización del procesado quien manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA; sin embargo, se emitió una sentencia anticipada de condena, a pesar de que había elementos de juicio para concluir que la persona que cometió el hecho punible y que fue capturada en flagrancia, estaba suplantando al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.
Agregó que las actuaciones objeto del presente litigio fueron llevadas a cabo tanto por la Fiscalía General de la Nación, como ente acusador, como por la Rama Judicial quien fue la que valoró la prueba y profirió la sentencia condenatoria, y por tanto las actuaciones de ambos organismos contribuyeron de manera eficaz a ocasionar el daño cuya indemnización se reclama, de donde surge razonable imponer condena solidaria.
La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en su apelación, refiere que la entidad no debe responder por la privación de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, toda vez que, si bien este fue condenado como consecuencia de la suplantación de identidad de que fuera objeto, por quien dijo llamarse igual, en dicho proceso penal reposaban los informes del investigador de laboratorio allegados por la Fiscalía respecto a la identificación de quien dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y siempre se evidenció la falta de identificación del capturado, por lo que correspondía a los jueces de control de garantías y conocimiento realizar un control judicial material y formal de la decisión para tomar una ajustada a derecho.
Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial, en su recurso de alzada, consideró que se configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que la vinculación del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA al proceso penal se debió a la suplantación de la que fue objeto por parte del individuo capturado en flagrancia, quien suministró sus datos personales haciéndose pasar por éste.
Agrega que, de todas maneras, la Fiscalía General de la Nación no identificó Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 14 plenamente al indiciado, por lo que la eventual responsabilidad recae sobre el ente acusador. Procede la Sala a relacionar el material probatorio que obra en el expediente, a efectos de resolver los recursos de apelación, así: - El 3 de agosto de 2009, el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA presentó una denuncia en el Punto de Atención al Ciudadano El Bosque de la Policía Nacional, por el hurto de su cédula de ciudadanía con n.° 71.762.308 de Medellín, en hechos ocurridos dos días antes (ver el folio 9 del cuaderno n.° 1). - El 31 de mayo de 2010 se capturó en flagrancia a 3 sujetos que se encontraban cometiendo un hurto a un vehículo estacionado en la ciudad de Medellín, uno de los cuales dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y ser titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.762.308 (ver los folios 205 a 211 del cuaderno n.° 1). - A los 3 capturados se les tomó la respectiva reseña o registro decadactilar y fotográfico (ver los folios 293 a 296 y 298 y 299 del cuaderno n.° 1). - Por los anteriores hechos se adelantó el proceso penal n.° 05001-60-00206-2010- 26743 (62502), celebrándose audiencia el 1° de junio de 2010, en donde el Juzgado 25 Penal Municipal legalizó la captura de las 3 personas, quienes se allanaron a los cargos que les imputó la Fiscalía de hurto calificado y agravado, y se declinó por parte del ente acusador la solicitud de imposición de medida de aseguramiento, por lo que fueron dejados en libertad de manera inmediata (ver el folio 196 del cuaderno n.° 1). - A través de las órdenes de policía judicial emitidas del 4 de junio de 2010, se ordenó identificar plenamente, entre otros, al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, con la c.c. 71.762.308, ordenando oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remitiera las tarjetas decadactilares y al CTI de Pereira Sistema AFIS delictivo para que confrontaran Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 15 las huellas de las tarjetas decadactilares y establecieran la plena identidad de los procesados (ver los folios 309 y 310 del cuaderno n.° 2). - El Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación emitió un informe de investigación de laboratorio el 9 de noviembre de 2010, en donde se refirió a la identificación e individualización de la persona capturada que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, con la c.c. 71.762.308, comparando el registro decadactilar del procesado tomado al momento de su aprehensión y el informe de consulta de la cédula expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (ver los folios 330 a 336 del cuaderno n.° 2), documento del cual se trascriben algunos apartes: “Realizada la confrontación dactiloscópica entre las impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro decadactilar tomada en formato de la Fiscalía General de la Nación a quien manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, con las impresiones dactilares existentes en el informe de consulta Web de la Cédula Nro. 71.762.308 de Medellín expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, se establece que estas NO SE IDENTIFICAN ENTRE SI.” Este informe fue complementado el 1° de febrero de 2011 (ver los folios 352 a 356 del cuaderno n.° 2), indicándose que, una vez procesadas las impresiones dactilares de la persona que manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, se evidenció que no se encuentra inscrita en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. - Mediante el informe de investigador de laboratorio de lofoscopia del 14 de marzo de 2011 (ver los folios 410 a 424 del cuaderno n.° 2), elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, se concluyó que las impresiones dactilares tomadas al momento de la captura el 31 de mayo de 2010 a la persona que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, se identificaban con las impresiones dactilares tomadas al momento de la captura realizada el 8 de mayo de 2007 a la persona que dijo llamarse JOSÉ IGNACIO SARRAZOLA BENITEZ (c.c. 17.341.113); sin embargo, estas no coincidían con las impresiones dactilares existentes en la Registraduría Nacional del Estado Civil para la cédula 17.341.113 del señor JOSÉ IGNACIO SARRAZOLA BENITEZ.
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 16 - La Fiscalía General de la Nación emitió el oficio n.° 2520 del 11 de mayo de 2011, requiriendo nuevamente al CTI para que verificara la certeza sobre la identidad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (ver los folios 432 y 526 del cuaderno n.° 2). - Para dar cumplimiento a la anterior orden, la SIJIN emitió un informe del 9 de junio de 2011, en el que concluyó lo siguiente (ver los folios 528 y 529 del cuaderno n.° 2): “Es de anotar que a la tarjeta decadactilar del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA se le ha realizado estudios de plena identidad en el CTI (cuerpo técnico de investigación) área de lofoscopia, el cual arroja resultados negativos en el sistema de identificación, no obstante, se envía al sistema AFIS para búsqueda el cual se espera respuesta y se aclara que no se logró ubicar al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA ante las actuaciones descritas.” - Previo a emitir la sentencia condenatoria, hubo aplazamiento de varias audiencias por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, al no haberse identificado e individualizado plenamente a los acusados (ver los folios 231, 233, 235, 238, 240, 244 del cuaderno n.° 1). - No obstante, mediante el oficio n.° 2899 del 10 de junio de 2011 (ver los folios 246 a 248 del cuaderno n.° 1), el Fiscal 021 Local Delegado solicitó la celebración de la audiencia de condena, considerando debidamente individualizado al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA: “… el señor que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, no se encuentra inscrito en la base de datos de la Registraduría y han sido inútiles todos los esfuerzos que se han realizado, hasta la fecha para lograr su plena identidad, el último informe de investigador de campo se recibió el 9 de junio de 2011, igualmente con resultados negativos, razón por la cual ya se han aplazado varias audiencias.
Los 3 acusados se allanaron a los cargos. Sea lo primero manifestar que al tenor del art. 11 de la ley 1142 de 2007, como la persona no está debidamente identificada, con el registro decadactilar se debe remitir a la Registraduría para que se expida copia de su fotocédula y si no aparece registrada en sus archivos se proceda a hacerlo registrándolo con el nombre que se identificó inicialmente y asignándole un cupo numérico, pero para ello la Registraduría exige que se lleve a la persona y en el caso que nos ocupa se encuentra en libertad y no ha sido posible su ubicación, pese a los esfuerzos hechos por la Policía Judicial, por lo tanto no se puede cumplir con este requisito.
(…) En el caso que nos ocupa vemos como el imputado que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, está debidamente individualizado, de una parte, fue capturado Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 17 en flagrancia, con lo que quedó demostrado que fue él y no otra persona la que fue llevada a la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, donde se allanó a los cargos y a quien la Fiscalía le declinó la medida de aseguramiento, igualmente existe la tarjeta decadactilar del mismo y no la de otra persona, con esto hay seguridad de que se está procesando a la persona que fue aprendida.
Y a pasear (sic) de que la Fiscalía ha hecho todos los esfuerzos por tratar de ubicarla no ha sido posible, incluso se dio una nueva orden a la Policía Judicial con resultados negativos, por lo tanto, señor Juez en aras de una pronta y cumplida justicia le solicitamos con todo respeto, proceder en la próxima audiencia de verificación de allanamiento, el 15 de julio de 2011 a las 2:30 PM, a dictar sentencia condenatoria en contra de los tres acusados”. - Mediante sentencia emitida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento (ver los folios 253 a 259 del cuaderno n.° 1), se declaró al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (c.c. 71.762.308) y a otros, penalmente responsables en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, por los hechos descritos previamente, emitiéndose orden de captura en su contra el 1° de septiembre de 2011 para cumplir la condena de 56 meses de prisión (ver el folio 262 del cuaderno n.° 1). - Según el certificado de libertad expedido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) el 15 de marzo de 2013, el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, con la c.c. 71.762.308 permaneció privado de la libertad durante el lapso comprendido entre el 2 y el 15 de marzo de 2013 (ver el folio 8 del cuaderno n.° 1). - A través del auto interlocutorio n.° 672 del 15 de marzo de 2013 (ver los folios 577 a 580 del cuaderno. n.° 2), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió ordenar la libertad inmediata e incondicional del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA con cédula de ciudadanía n.° 71.762.308, con fundamento en lo siguiente: “El sentenciado en este proceso, HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, fue capturado en la ciudad de Medellín el 02 de marzo del presente año. Mediante memorial de 08 de marzo siguiente, su apoderado Luís Alberto Yepes Posada manifestó que su defendido no cometió la conducta punible que se le endilga, puesto que nunca estuvo en el lugar de los hechos, ni fue capturado en flagrancia y que fue víctima de personas inescrupulosas que suplantaron su identidad;
Indica que los datos aportados por el capturado en ese momento no corresponden con los datos del señor.SALDARRIAGA OCHOA, con fundamento en la cual espera demostrar que su defendido no es la persona que se condenó; solicitó, en consecuencia, determinar la plena identidad del condenado previos cotejo de las huellas de su representado y ordenar la libertad inmediata de éste.
Este Despacho accederá a la petición del abogado de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA en aras de proteger el derecho a la libertad ante una probable suplantación al Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 18 momento de realización de la conducta punible que dio origen a este proceso, hecho que no es nada extraño en el medio judicial debido a que rara vez se identifica plenamente a los autores de los ilícitos y no se deja constancia de la exhibición del documento de identidad, pese a lo cual sus datos son tomados como ciertos, tratándose muchas veces de personas que se memorizan unos nombres y apellidos y números de cédulas, datos que no son difíciles de conseguir en un mundo en donde ó cada instante a los ciudadanos de bien nos están exigiendo para distintos menesteres actualizar dicha información. En este caso, mediante oficio 1234 del 12 de marzo de los corrientes, este Juzgado solicitó al Jefe del Área de Criminalística, sección de lofoscopia y dactiloscopia del C.T.I. de La Fiscalía, disponer que por peritos de esa institución se realizara cotejo dactilar de las huellas tomadas al momento de la captura de la persona quien dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y quien se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario Bellavista por el delito de Hurto Calificado y Agravado.
Dicho informe fue recibido, en este Juzgado el día de hoy indicando que "Las impresiones plasmadas en el registro decadactilar 330500800530J, formato de la FGN, tomadas a partir del 31 de mayo de 2010 a nombre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA NO corresponden a las impresiones dactilares existentes en el informe consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA con cédula de ciudadanía Nro 71.762.308, expedida en Medellín Antioquia".
En el informe recibido en este Despacho el día de hoy a las 3.10 p.m., se anexa también tarjeta decadactilar formato de la FGN, informe sobre consulta Web de la RNEC. Con base en la documentación recibida y en vista de que la persona privada de la libertad no corresponde con quien fuera capturado en flagrancia por los hechos materia de investigación, no es posible continuar con la vigilancia de esta pena, por lo que se dispone a decretar la libertad inmediata del señor HÉCTOR I ALONSO SALDARRIAGA OCHOA con cédula de ciudadanía Nro. 71.762.308 y posteriormente a la remisión del expediente al Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a fin de que se surtan las actuaciones pertinentes, dado que la persona que cometió la conducta delictiva que desembocó la presente investigación no ha sido plenamente identificado e individualizado.” - Luego, a través de providencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (ver los folios 564 a 568 del cuaderno. n.° 2), se corrigió la sentencia emitida el 29 de agosto de 2011 por el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, en el sentido de aclarar que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 71.762.308 no es la persona que cometió el ilícito y la cual fue capturada en flagrancia. Se expuso en las consideraciones que el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA fue suplantado en su nombre y documento de identidad y como tal fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.
Agregó que en dicho proceso se cometió un error al momento de individualizar plenamente a la persona que realizó el hecho delictivo. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 19 Del anterior material probatorio, la Sala concluye, tal como lo consideró el juez de primera instancia, que la responsabilidad de la falla en el servicio que derivó en la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, efectivamente recae solidariamente sobre las dos entidades demandadas, esto es, la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Al respecto, el artículo 128 de la Ley 604 de 2004, disponía: “ARTÍCULO 128. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.
En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico.” Por su parte, el artículo 446 de la misma ley refiere que la providencia por medio de la cual se condene a una persona será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados.
En este caso, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN incumplió con su obligación de identificación e individualización de la persona que fue capturada el 31 de mayo de 2010 y que dijo llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA y ser titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.762.308; toda vez que, a pesar de contar con el informe de laboratorio elaborado por el CTI el 9 de noviembre de 2010, que indicaba que la tarjeta de registro decadactilar tomada en formato de la Fiscalía General de la Nación a quien manifestó llamarse HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, no guardaba correspondencia con las impresiones dactilares existentes en el informe de consulta Web de la cédula n.° 71.762.308 de Medellín expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (ver los folios 330 a 336 del cuaderno n.° 2), mediante el oficio n.° 2899 del 10 de junio de 2011 (ver los folios 246 a 248 del cuaderno n.° 1), solicitó la celebración de la audiencia de condena considerando debidamente individualizado al señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA.
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 20 Por su parte, la RAMA JUDICIAL incumplió el deber de individualizar debidamente a la persona a condenar, limitándose a considerar que efectivamente la persona capturada en flagrancia era el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.762.308, como lo afirmaba la Fiscalía, pese a que en el expediente penal obraba prueba fehaciente que daba cuenta de una suplantación de la identidad de este; es más, de conformidad con el informe de investigador de laboratorio del 14 de marzo de 2011 (ver los folios 410 a 424 del cuaderno n.° 2), elaborado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI), se podía advertir que no era la primera vez que el capturado en este caso se hacía pasar por otra persona, ya que en captura previa realizada el 8 de mayo de 2007, dijo llamarse José Ignacio Sarrazola Benítez, conclusión a la que se llegó luego de advertir que había correspondencia en las impresiones dactilares tomadas al momento de las capturas.
Al respecto, el Consejo de Estado, en caso de similares supuestos fácticos ha referido lo siguiente: “El daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial porque en el trámite de la investigación y del proceso penal ambas entidades omitieron identificar adecuadamente a la persona procesada, lo que condujo a que erróneamente se dictara (…) la sentencia penal condenatoria contra el demandante (…), la cual sirvió de fundamento para su captura (…).
En consecuencia, la Sala condenará solidariamente a ambas entidades.”1 En otra providencia2 reiteró lo siguiente: “(…) La Subsección estima que el desarrollo del proceso penal constituye una cadena de actos procesales diseñados por la ley en el que tanto los funcionarios que toman decisiones definitivas como quienes investigan, están en la obligación de seguir las pautas normativas establecidas.
En concordancia con lo anterior el juez penal no puede fallar si no existe la acusación de un fiscal y este, a su vez, no puede imputar una conducta a persona que no haya sido investigada por las autoridades judiciales; luego, tampoco es factible proferir condena sin que exista una correcta identificación e individualización del sindicado, lo que no exime al juez de advertir y corregir los errores en los que se hubiera incurrido en el trámite del proceso.
Puede decirse que la labor de verificar la correcta identificación o individualización del imputado, con el fin de prevenir errores judiciales corresponde, en principio, a la Fiscalía General de la Nación, pero dicha tarea se extiende tanto a los jueces de conocimiento como 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 8 de mayo de 2020.
Radicación Número: 80001-23-31-001-2009-00026-01 (47264). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, sentencia del 15 de julio de 2022. Radicación Número: 76001-23-26-000-2002-03183-01 (52315). Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 21 al encargado de ejecutar la condena, toda vez que al ser titulares de la función jurisdiccional del Estado y dando aplicación al principio de libertad probatoria, la normativa penal les otorga distintos métodos para identificar a las personas, tales como los que se utilizan por la ciencia criminalística, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental, y perfil genético de los presuntos responsables, entre otros.
(…)” En este caso, ambas entidades pasaron por alto el informe de laboratorio elaborado por el CTI el 9 de noviembre de 2010, que indicaba que la persona capturada no era el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, demandante en este proceso, sino que siguieron adelante con el proceso penal, por una parte, el Fiscal 021 Local Delegado solicitó la realización de la audiencia para proferir la condena aduciendo la debida individualización del procesado y, por otra parte, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín condenó a quien no había cometido delito alguno, emitiendo la correspondiente orden de captura que terminó en la privación injusta de la libertad del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar y que se configuró por una falla en la prestación del servicio por error jurisdiccional.
En relación con la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero aducida por el apoderado de la RAMA JUDICIAL en su recurso de alzada, considerando que la vinculación del señor Héctor Alonso Saldarriaga Ochoa al proceso penal se debió a la suplantación de la que fue objeto por parte del individuo capturado en flagrancia, quien suministró sus datos personales haciéndose pasar por éste, no tiene vocación de prosperidad, toda vez que esta no fue la causa exclusiva y determinante de la privación de la libertad, pues, como se vio a lo largo de este proveído, se encuentra acreditado un manifiesto «error craso»3 en el cual incurrieron la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, que causó un daño grosero, desproporcionado y flagrante al aquí demandante y que debe ser reparado.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, en relación a declarar la responsabilidad solidaria de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, 3 Ibídem. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 22 por la privación injusta de la libertad que padeció el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, acontecida entre el 2 y el 15 de marzo de 2013.
En lo ateniente a la distribución interna de la condena entre los codeudores solidarios se considera que la incidencia de ambas entidades en la causación del daño es de: Fiscalía General de la Nación 50% y Rama Judicial 50%. 2.5. De la legitimación en la causa por activa de GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ: En la decisión de primera instancia, el Juzgado negó la indemnización pretendida por la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, argumentando lo siguiente: “Cabe explicar que en relación con la demandante GLORIA LUCIA OCHOA HERNANDEZ, el Juzgado no reconocerá perjuicios, toda vez que no aportó prueba que demuestre su parentesco con el demandante HECTOR ALONSO, dado que según el registro civil obrante a folio 5 la madre de éste demandante es la señora MARIA LUCIA OCHOA HERNANDEZ, y al proceso no obra prueba que permita establecer que la demandante y la señora MARIA LUCIA son la misma persona.” (ver el folio 656 del cuaderno n.° 3).
En el recurso de la parte demandante solo se cuestionó esta negativa de reconocimiento de perjuicios en favor de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, refiriendo que en el expediente sí obra prueba que es la madre del afectado directo, con fundamento en lo siguiente: i) le otorgó poder al abogado; ii) según los hechos de la demanda que son relatos de los demandantes; iii) concurrió al proceso en las audiencias en las cuales fue citada; iv) los testigos recibidos en el proceso refirieron tal situación; v) la parte accionada no se opuso Agrega que en Colombia no existe tarifa legal en materia probatoria para acreditar el parentesco, por ende, existe libertad probatoria.
Contrario a lo considerado por el apoderado de los demandantes, el registro civil de nacimiento es la única prueba idónea para acreditar el parentesco y no puede suplirse con otros medios probatorios4; ahora bien, el registro civil de nacimiento del señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, aportado junto con la demanda y 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia del 10 de marzo de 2021.
Radicación Número: 05001-23-31-000-2006-03394-01(37811). Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 23 que obra en el folio 5 del cuaderno n.° 1 del expediente, refiere que su madre es la señora María Lucía Ochoa Hernández, sin número de cédula, por lo que no es posible considerar que se trata de la demandante GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 21.462.331.
Adicionalmente, de conformidad con las declaraciones rendidas por los señores Juan Alonso Alzate Alzate, Marcela Zapata Restrepo y María de la Cruz Muñoz de García en la audiencia de pruebas (ver los folios 558 y 559 del cuaderno n.° 2), tampoco es posible reconocerla como tercera damnificada. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión de no reconocer la indemnización de los perjuicios en favor de la señora GLORIA LUCÍA OCHOA HERNÁNDEZ. 2.6.
Perjuicios morales: Los conceptos reconocidos en primera instancia a favor de la parte actora, a título de perjuicio moral, serán revisados por la Sala en virtud del criterio de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, expuesto en la sentencia del 29 de noviembre de 20215, en la que se fijaron las siguientes reglas: “R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente: Martín Bermúdez Muñoz, Radicación Número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681).
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 24 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa.
Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 25 b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa.” En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, indicó la sentencia de unificación que su aplicación sería vinculante e inmediata, sin que con ello se afecten la confianza legítima y el derecho a la igualdad, bajo los siguientes argumentos: “(…) 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto. 71.- El derecho a la igualdad en este caso se garantiza aplicando la sentencia de manera similar a todos los casos que se fallen luego de su ejecutoria.
Suponer que tal derecho solo se garantiza si se le otorga el mismo monto de perjuicios morales a todas las personas que presentaron la demanda durante determinado periodo de tiempo carece de fundamento; la fecha en la cual se presentó la demanda no tiene en este caso ningún tipo de relevancia para estructurar tal derecho, como sí puede tenerla frente a quienes en ese momento consideraban que podían acogerse a la presunción jurisprudencial de perjuicios morales para los hermanos. 72.- Esgrimir el derecho de igualdad para impedir la aplicación inmediata de los topes de perjuicios morales implicaría considerar que los mismos no pueden ser modificados por la jurisprudencia. Implicaría también considerar que, con base en el mismo derecho de igualdad, no existe justificación para que en relación con las demandas presentadas con posterioridad a este fallo se apliquen los nuevos topes. 73.- A partir de lo previsto en la ley, lo que deben prever los justiciables, por el contrario, es que dichos topes pueden ser modificados jurisprudencialmente.
Y teniendo en cuenta la noción misma del perjuicio moral, lo previsible también es que tales perjuicios son estimados por el arbitrio iudice. (…)”. El juzgado reconoció la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los siguientes demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA (afectado directo), SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO (compañera Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 26 permanente), DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS (hijo) y NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA (padre).
La Sala considera que está acreditada la privación de la libertad que afrontó el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA desde el 2 hasta el 15 de marzo de 2013, esto es, 14 días, así como la calidad de víctimas indirectas de los referidos, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación referida, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las consideraciones expuestas en tal decisión. La presunción de la existencia de perjuicios morales en relación con la compañera permanente, el hijo y el padre de HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA no fue desvirtuada con las pruebas obrantes en el expediente.
Por lo anterior, en favor de estos se debe reconocer el tope máximo de indemnización, previsto en el 50% del perjuicio moral que le corresponde a la víctima directa. En este caso, por haber estado privado de la libertad por 14 días, el señor HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA tiene derecho a la suma equivalente a 5 SMLMV por concepto de perjuicios morales.
A los demás demandantes, SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO (compañera permanente), DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA RIOS (hijo) y NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA (padre), les corresponde por indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente a 2,5 SMLMV para cada uno. Por lo anterior, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto, en el sentido de disminuir la condena de los perjuicios morales reconocidos. 2.7.
Actualización de los perjuicios materiales: En los recursos de apelación no se esgrimió ningún argumento de disenso frente a la indemnización de perjuicios materiales; sin embargo, en aplicación a lo establecido Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 27 en el canon 283 del Código General del Proceso, se procederá a realizar la actualización de las sumas concedidas a título de lucro cesante y daño emergente a la fecha de esta sentencia, como reconocimiento de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, bajo la siguiente fórmula: Va = Vh * índice final índice inicial Siendo el índice final el del mes anterior a la sentencia (abril de 2023) y, el inicial, el de la fecha en que se produjo el fallo de primera instancia (enero de 2017).
Así las cosas: Perjuicio Histórico Índice final inicial Actualizado Daño emergente $16.371.845 132,80 94,07 $23.112.374 Lucro cesante $4.685.124 132,80 94,07 $6.614.058 Así las cosas, la Sala modificará el fallo apelado, disponiendo la actualización de los perjuicios materiales. 2.8. Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma, ni tampoco consta su demostración. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 28 “SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR en proporción del 50% a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del 50% a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a la parte demandante las siguientes sumas de dinero a título de perjuicios morales: Demandante Parentesco Monto HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Víctima directa 5 SMLMV SANDRA PATRICIA RIOS FRANCO Compañera permanente 2,5 SMLMV DAVID ALEJANDRO SALDARRIAGA Hijo 2,5 SMLMV NOLBERTO DE JESÚS SALDARRIAGA OSPINA Padre 2,5 SMLMV El monto del salario mínimo legal mensual será el que se encuentre vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR igualmente en proporción del 50% a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y del 50% a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al demandante HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA, la suma de $23.112.374 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, y por concepto de daño emergente la suma correspondiente a $6.614.058.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 30 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar a la abogada GLORIA ELENA MURCIA HOLGUÍN, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 43.724.436 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 224.846 del C.S.J. para que represente a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de conformidad con el poder que obra en el folio 801 del expediente.
QUINTO: RECONOCER personería para actuar al abogado JUAN CARLOS TAPIA GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 79.463.827 y portador de la Tarjeta Profesional n.° 64.975 del C.S.J. para que represente a la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de conformidad con el poder que obra en el folio 801 del expediente. Radicado: 05001-33-33-011-2014-00152-01 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: HÉCTOR ALONSO SALDARRIAGA OCHOA Y OTROS 29 SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta n.° 59. LOS MAGISTRADOS, Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Firmado electrónicamente BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx