2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 13 de abril de dos mil veintitrés. RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2017-00409-02 (0760/20) MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ APODERADO: Víctor Manuel Mejía Quesada DEMANDADOS: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima- COOPDISTOL APODERADO: Álvaro Andrés Vargas García REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ, en contra de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima -COOPDISTOL, que accedió a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El demandante, por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 133 a 134 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare que el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, celebrado entre Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUÉ y la Cooperativa de Personas con Discapacidad del Tolima, se encuentra terminado en su plazo o extinguido por situación de hecho, desde el 23 de enero de 2017 y por consiguiente no existe la voluntad del Instituto de suscribir un nuevo contrato de comodato.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata su restitución o entrega, por cuando no hay prórroga automática y el plazo se encuentra vencido. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Que se declare que la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia, durante la vigencia que tuvo el comodato, incumplió con las obligaciones de la cláusula cuarta, numerales 1, 2 y 5.
Se condene a la demandada, a cancelar el valor por concepto de servicios públicos que dejó de pagar durante la vigencia del comodato y los que se causen con posterioridad. Que se condene en costas a la parte demandada. Hechos. (fls. 134 a 135 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1.
Que las partes suscribieron contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, el objeto consistió en que el comodante se comprometió a entregar al comodatario a título de préstamo de uso o comodato, el bien inmueble de cabida y linderos según la escritura pública No. 430 del 16 de marzo de 1959 de la notaría primera del círculo de Ibagué, bien inmueble ubicado en el barrio industrial de la zona urbana de Ibagué. 2.
Que el uso autorizado del inmueble fue la destinación exclusiva para generar oportunidades laborales y de inserción al sistema productivo del municipio de Ibagué a las personas con discapacidad asociadas a la Cooperativa. 3. Que el término de duración del contrato era de un año, y de conformidad a la cláusula tercera, no era prorrogable, y en caso de continuar haciendo uso del inmueble debía suscribirse un nuevo contrato. 4.
De conformidad a la cláusula cuarta, las obligaciones del comodante era emplear con mayor cuidado el bien entregado, mantener en perfecto estado de limpieza sus instalaciones, ejecutar debida vigilancia a fin de evitar daños a terceros, sufragar todos los gastos en que se incurra por materia de servicio públicos, mantenimiento, vigilancia y seguridad y de todos aquellos que se originen por el uso del bien. 5.
Que el contrato se encuentra vencido por i. finiquitarse el término o plazo pactado; ii. porque el comodatario incumplió con las obligaciones de pago de los servicios públicos; iii. por permitir falta de salubridad, aseo y condiciones sociales del lugar o sector, de acuerdo con la cláusula decimocuarta del contrato. 6. Que la cláusula decimoquinta, obligaba a la restitución del inmueble, de conformidad ala artículo 2205 del Código Civil, esto es por vencimiento del plazo, por incumplimiento de una de las obligaciones, por el mal uso, y que fueron evidenciadas mediante visita del lugar practicada como consta en Acta No. 001 de 2016. 7.
Que el director técnico de Proyectos y Esquemas Empresariales del Instituto certificó que, el comodatario incumplió durante la vigencia o plazo del contrato con las obligaciones de los numerales 1, 2 y 5 de la cláusula cuarta y, se encuentra vencido el plazo, sin que le asista al Instituto voluntad de suscribir un nuevo contrato de comodato. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Normas violadas y concepto de la violación (fls. 135 a 139 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En lo referente al concepto de la violación, indicó que el contrato de comodato suscrito con la Cooperativa de personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL, se encuentra vencido al transcurrir más de un año de duración pactado, sin que exista prórroga automática, ni voluntad del Instituto de Financiamiento promoción y Desarrollo de Ibagué de suscribir un contrato nuevo, y por otro lado, porque existió incumplimiento por parte del comodatario al dejar de cancelar los servicios públicos, y por permitir la falta de salubridad, aseo y condiciones sociales del lugar, a lo que se había comprometido, en los términos del Código Civil, el artículo 38 de la Ley 9 de 1989, artículo 3 y 32 de la Ley 80 de 1993, y los Decretos 777 de 1992, 1402 de 1992 y 2549 de 1993, y las cláusulas pactadas en el mismo contrato, en ese sentido, considera debió restituirse el bien inmueble.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 29 de enero de 2018 (fl. 144 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, y concedió 10 días para subsanarla, una vez subsanada, mediante auto del 26 de febrero de 2018 (fls. 156 a 157 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), admitió la demanda en los términos de los artículos 384 y 385 del C.G. del P., y ordenó su trámite bajo el proceso verbal contenido en el mismo código en los artículos 386 y siguientes, y notificar a la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda a la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 27 de junio de 2018 al 4 de abril de 2018 (fls. 77 a 78 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) y ello discurrió así: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima (fls. 172 a 174 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) En escrito del 14 de junio de 2018, por intermedio de apoderado judicial la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Propuso como excepciones previas: i. Caducidad del medio de control, pues pasaron dos años desde la fecha de terminación del comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, que fue el 23 de enero de 2015, sin que presentara el medio de control o la solicitud de conciliación ante la Procuraduría del 23 de enero de 2015 al 23 de enero de 2017, fue solo hasta el 12 de julio de 2017 que solicitó la solicitud de conciliación, y ii.
Prescripción de las sumas o valores que se solicitan por concepto de servicios públicos, en los términos de la Ley 1437 de 2011. Como excepciones de mérito alegó: i. Inexistencia del derecho demandado, pues considera no se vulneró ningún derecho contractual al demandante, más aún, cuando hasta el 26 de julio de 2017 se le cita a una reunión para socializar el proceso de restitución del bien inmueble utilizado por la Cooperativa de Discapacitados Sueños Multiactiva, sin hacerle requerimiento previo, al ser Armando Garzón el representante legal de la Cooperativa, una persona con discapacidad visual, y ii.
Buena fe, al desarrollar los proyectos para obtener recursos para su subsistencia sin que la administración le haya propuesto una reubicación. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Finalmente, solicitó acompañamiento de la Procuraduría y la Personería para que se salvaguarden los derechos de la población en situación de discapacidad visual.
La sentencia apelada (fls. 232 a 239 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 6 de marzo de 2020 resolvió: i. Decretar la restitución del inmueble objeto del contrato de comodato 042 del 24 de enero de 2014; ii. ordenar al comodatario restituir dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria del fallo y a favor de Infibagué, el inmueble ubicado en la zona industrial instalaciones del IPC antiguo matadero de la ciudad de Ibagué, cuyos linderos son descritos en la escritura pública No. 430 del 16 de abril de 1959 protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Ibagué e identificado con matrícula inmobiliaria 350-78955; iii. ordenar a la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia -Sueños Multiactiva- que, en un término no superior a 6 meses, contados a partir de la restitución material del inmueble, reembolse a la entidad demandada las sumas que por concepto de servicios públicos hubiese pagado el comodante, así como el pago de los servicios públicos que se hayan causado y se causen hasta la fecha de la restitución del inmueble; iv.
Condenar en costas a la demandada por $770.000. Para llegar a tal conclusión, se refirió a la naturaleza y régimen del contrato de comodato, la imposibilidad de pactar prórrogas automáticas en contratos estatales y determinó que en el caso en concreto, no existe prueba de que se hubiese suscrito un nuevo contrato que diera un nuevo plazo para la tenencia gratuita del bien inmueble por parte de la demandada, contrario a ello, el contrato de comodato establecía que no era prorrogable, y mediante Oficio No. 4884 del 9 de octubre de 2017, se hizo referencia a que desde julio de 2017 se había solicitado la restitución del inmueble, cuando no había forma de entender que el contrato se extendía más allá del 23 de enero de 2015.
Adujo que de acuerdo con los folios 42, 62, 64 y 78 del expediente, la Cooperativa no realizó el pago de los servicios públicos de energía y acueducto y alcantarillado durante la vigencia del contrato de comodato, esto, a pesar de los requerimientos efectuados por la parte demandante, quien terminó cancelando las obligaciones que se encontraban a cargo de la demandada.
En ese sentido, encontró un incumplimiento contractual por parte de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, a las obligaciones contenidas en la cláusula cuarta numeral 5 establecida en el comodato. La apelación (fls. 241 a 243, documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, señalando: “Paso a sustentar el recurso de apelación, en el entendido su señoría de que el contrato que se suscribió de comodato es a título gratuito conforme lo señala el Código Civil y las diferentes cláusulas enunciadas de pago de servicios públicos, son ajenas a dicha naturaleza contractual del comodato.
Es también menester recalcar que la Cooperativa ha hecho las diferentes actuaciones para pagar los servicios públicos y adicionalmente por encontrarse en situaciones de discapacidad, no se les citó para la correspondiente citación respecto de la devolución del inmueble en debido término conforme se anuncia en los alegatos del escrito de excepciones.
También es menester resaltar su señoría, que 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL dentro de la actuación que se ha realizado de mis prohijados, se ha estado a todas las situaciones que ha ordenado el municipio como Infibague y adicionalmente pues se solicita a los honorables Magistrados se deje sin efectos esta sentencia y se resuelve favorablemente las excepciones descritas previamente, como son caducidad, buena fe e inexistencia del derecho demandado, es por dichas razones que se argumenta el recurso de apelación que se sustenta en este momento, y que adicionalmente, se resalta no se dijo nada de la excepción de prescripción, que se anunció en los medios exceptivos de la contestación, en esos términos se deja sustentado el recurso.” Posteriormente, allegó escrito el 11 de marzo de 2020 (fls. 241 a 243, documento 003_ Cuaderno principal, expediente digital), en el que adujo que siempre ha reconocido que el inmueble no es de propiedad de la Cooperativa, que la vulnerabilidad manifiesta de sus asociados se refleja en la organización en especial el derecho al trabajo y a tener ingresos dignos. Indicó que la Alcaldía de Ibagué ha discriminado la organización de sujetos con especial protección por la Corte Constitucional (no individualizó la decisión a la que hace referencia), situación que también se refleja esa discriminación. Expresó que se pretende obligar a la demandada a que devuelva el inmueble, desconociendo las recomendaciones del Comité de las Naciones Unidas para los derechos de las personas con discapacidad entregadas a Colombia en agosto de 2016, en sus artículos 27 trabajo y empleo, artículo 5 igualdad y no discriminación, artículo 8 toma de conciencia y artículo 19 derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, así como la convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad de la OEA, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la política nacional de discapacidad e inclusión social, la Ley estatutaria 1618 de 2013 sobre discapacidad, ley estatutaria de discriminación 1752 de 2015, la ratificación de la convención de las naciones unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, Ley 1346 de 2009, y el acuerdo 009 de 2013 que adopta la política pública de discapacidad de Ibagué de 2013.
Solicitó se revisara la decisión judicial, que vulnera derechos adquiridos fundamentales adquiridos por los logros de la gestión de la Cooperativa y con el único apoyo de la administración con el comodato desde el 2015, y sin ello, se agrava más la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en la oportunidad de obtener ingresos dignos. Finalmente, refirió que ha hecho el pago de servicios públicos domiciliarios, existiendo prórroga dentro del contrato de comodato y haciendo pagos adicionales, cuando el contrato era gratuito.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 15 de febrero de 2021 (documento 005_AUTO ADMITE APELACIÓN del expediente digital) se admitió el recurso de apelación; con auto de sustanciación del 4 de marzo de 2021 (documento 008_Auto ordena Correr traslado para alegar del expediente digital) se ordenó correr traslado para que el Ministerio Público emitiera su concepto y las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
(documento 014_INFIBAGUE ALEGA DE CONCLUSIÓN del expediente digital). 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Recalcó que en el proceso judicial se logró desarrollar la actividad probatoria tendiente a que no se estipuló o celebró contrato posterior al vencimiento del comodato No. 042 de 2014 y en tal sentido, la fecha de expiración o vencimiento del mismo está más que verificada.
Adicional a ello, la prohibición legal y jurisprudencial en punto de la prórroga automática del cual no puede apartarse. Que el demandado no aportó ninguna prueba tendiente a estructurar la existencia de contrato posterior que demuestre que las obligaciones de este subsisten y que el mismo cumple con las formalidades y solemnidades señaladas para ello.
Contrario, a ello, considera se demostró la configuración del incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el comodato, como el pago de los servicios públicos domiciliarios, carga que debía asumir la demandada, y sobre lo que reposan las facturas emitidas por las empresas de servicios públicos donde establecen los meses en mora y el valor de la obligación por tal concepto.
Finalmente, manifestó que el recurso de apelación no presenta argumentos jurídicos tendientes a desvirtuar la decisión proferida por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, puesto que el recurso de alzada carece de fundamentación con el propósito de establecer una postura diversa a la propuesta por el a quo. De la parte demandada.
(documento 009_ALEGATOS Cooperativa Sueños Multiactiva del expediente digital). Manifestó que dentro del presente medio de control operó el fenómeno de la caducidad, en lo demás se pronunció en los mismos términos del recurso de apelación. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, realizó el pago de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, y si el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, suscrito entre esta y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué, era prorrogable.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El contrato7 -fuente natural de las obligaciones-, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P. A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación, prevé que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, asimismo, que declare su incumplimiento, nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.
De la prórroga de los contratos estatales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 7 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.
Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.
Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL En línea con lo expuesto, la Corte Constitucional8 señaló que los plazos contractuales no se prorrogan de forma automática.
Del mismo modo, que el plazo tiene una finalidad extintiva. Frente a todo lo anterior, la Sección Tercera, Subsección B9 de la Corporación sostuvo: “[F]rente al plazo de ejecución como punto de finalización o terminación de la relación contractual, la Sala, en principio, respaldó ese entendimiento, hasta el punto de que confirmó que la liquidación del contrato procedía fenecido el plazo de ejecución. Después, modificó su postura alrededor de la distinción entre el plazo de ejecución y el de vigencia del contrato.
Finalmente, se ha afirmado que por regla general los plazos del contrato estatal son suspensivos10; sin embargo, ese entendimiento sólo se extiende frente a la exigibilidad de las obligaciones, en tanto es claro el efecto extintivo que tiene el plazo sobre la relación contractual, como se ha dejado expuesto, así: “(i) La inviabilidad de prórrogas automáticas en materia de contratación estatal.
La Sala ha recordado que respecto de la posibilidad de prórroga del contrato ‘la administración deberá definir su conveniencia, bajo criterios de proporcionalidad, que no de arbitrariedad. Más adelante precisó que lo ‘contrario supondría el aval para prórrogas automáticas, las cuales pretermiten tales análisis (…). De suerte que son las necesidades que se pretenden satisfacer las llamadas a definir la extensión temporal en que deben cumplirse los contratos” (…).
“Igualmente, esta Corporación ha reiterado el anterior entendimiento, en un contrato cuyo término de duración quedó sujeto a una ‘prórroga automática’ por el silencio de ambas partes, al señalar que ese tipo de pactos ‘sea en vigencia del Decreto Ley 222 de 1983 o en vigencia de la Ley 80 de 1993, resulta[n] abiertamente ilegal[es], en el primer 8 Sentencia C-949/01.
Referencia: expediente D-3277, Demanda de inconstitucionalidad e Humberto Longas Londoño contra el artículo 2 ordinal 1 literal b), ordinal 2 literales a) y b), parágrafo; artículo 6 (parcial); artículo 7; artículo 11 ordinal 3 literal a), literal b) (parcial); artículo 12; artículo 16 inciso 2 (parcial); artículo 18 inciso 2 (parcial); artículo 19; artículo 22 inciso 6; artículo 24 ordinal 1 (parcial) y literales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), parágrafos 1, 2, y 3; artículo 25 numerales 10, 19 inciso 5; artículo 32 parágrafo 2; artículo 33 inciso 4 (parcial) y parágrafo; artículo 35 parágrafo 1 (parcial); artículo 36 inciso 1 (parcial) y parágrafo; artículo 37 parágrafo 1 inciso 2 (parcial) parágrafo 2 (parcial) artículo 38; artículo 39 parágrafo; artículo 42; artículo 43 y artículo 76; de la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el estatuto general de contratación de la administración pública”, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia del 5 de septiembre de 2001, Asunto: Estatuto General de Contratación de la Administración Pública -Competencia para expedición. Ahí se expresó: “Con todo, no puede desconocerse que la prórroga de los contratos a los que alude el artículo 36 bajo análisis, puede ser aconsejable para la administración desde el punto de vista técnico y financiero.
Por ello, la entidad competente debe contar la posibilidad de evaluar los beneficios que produciría para el Estado y para el interés público la ampliación del término inicial del contrato, sin estar atada a la camisa de fuerza que implica la prórroga automática. De ahí que para la Corte la inconstitucionalidad radica en el carácter automático de la prórroga y no en la prórroga misma que, según se anotó, puede ser una herramienta muy útil en determinados casos” (se destaca). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 31 de mayo de 2016, Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01511-01 (34580), Actor: Consorcio Plinio Molina Ramos - Edmundo Molina Ramos, Demandado: Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT. 10 Cita textual del fallo: “Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de noviembre de 2008, exp. 17.031, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
En esa oportunidad, se recordó que los plazos pueden ser suspensivos y extintivos. Frente al alcance de esos conceptos, la Sala precisó: ‘en el primer evento [plazo suspensivo] se suspenden el derecho y el deber de la obligación hasta que llegue el término fijado, vencido el cual se puede ejercer el primero y se torna exigible el último (por ejemplo, un contrato con pago a tantos días, meses o años); y en el segundo [plazo extintivo], se acaban, expiran o desaparecen (por ejemplo, un contrato en el que se fija que llegada una fecha cierta fenecen los derechos y obligaciones derivados del mismo)’.
Igualmente, se dijo: ‘El plazo general de ejecución del contrato suscrito por la Administración, de ordinario, es suspensivo, dado que es en una fecha cierta previamente estipulada cuando se hace exigible la totalidad del objeto contractual (art. 1551 C.C.); y de esta misma connotación son los plazos parciales que sin perjuicio del anterior se acuerdan y cuyo vencimiento torna exigibles algunas de las obligaciones y entregas parciales.
La excepción, entonces, es que el plazo en el contrato estatal se pacte como resolutorio, esto es, que a su llegada se extingan las obligaciones’”. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL evento, en virtud de la prohibición expresa de que trata el artículo 58 de la norma11, en el segundo, por cuanto, además de que en el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública no existe norma alguna que autorice pactar prórrogas automáticas que favorezcan a un determinado contratista, resulta violatorio de los principios generales de libre concurrencia, de igualdad, de imparcialidad, de prevalencia del interés general y de transparencia que rigen todas las actuaciones contractuales de las entidades estatales, principios que se encuentran consignados positivamente tanto en la Constitución Política de 1991 - artículos 1, 2, 13, 209 - como en la Ley 80 de 1993 - artículos 24 y 25.
“En esta oportunidad, es preciso reiterar, en línea con lo expuesto, que la entidad estatal contratante determinará la viabilidad de las prórrogas, junto con su contratista, de acuerdo con las necesidades del servicio, bien u obra que se pretenda satisfacer, en la forma y términos que prescribe el artículo 16 de la Ley 80 de 1993, al señalar que cuando fuere necesario introducir variaciones al contrato, estas deberán ‘evitar la paralización del contrato o la afectación grave del servicio público’.
Tampoco puede pasarse por alto que, si esas prórrogas suponen un incremento del valor del contrato, las mismas se sujetarán a los límites impuestos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la citada ley. “En caso contrario, si las partes dejan vencer el plazo contractual, la intención de ellas quedará puesta de manifiesto en el sentido de finalizar el contrato, en tanto es inconveniente su prórroga, siempre que satisfagan los términos arriba expuestos (…)” (Negrilla fuera de texto).
Régimen jurídico del contrato de comodato En interpretación del régimen jurídico del contrato de comodato, el Consejo de Estado12 indicó que mediante el contrato de comodato o préstamo de uso una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso (artículo 2200 del Código Civil).
Según lo anterior, el comodato es un contrato esencialmente gratuito, ya que, de mediar contraprestación o pago por el uso de la cosa, “el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado”13. Por otra parte, como fuera en su origen, el comodato recae sobre bienes muebles, aunque en casos como el colombiano se ha extendido también (y la jurisprudencia lo ha aceptado) al préstamo de bienes inmuebles.
El comodato no transfiere el dominio de la cosa dada en comodato y por lo mismo el comodante conserva sobre ella “todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario” (artículo 2201 C.C.). Por 11 Cita textual del fallo: “Cita original: Decreto 222 de 1983. Artículo 15: ‘En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas’”. 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero Ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ;
Concepto del 13 de junio de 2017, Radicación Número: 11001-03-06-000-2017-00028-00 (2330), Actor: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Tema: Contrato de Comodato -Régimen jurídico / Gastos ordinarios y extraordinarios para la conservación de la cosa -Obligación de indemnización del comodante. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 4 de agosto de 2008, expediente 2000- 00710.
Al respecto Bonivento señala refiriéndose a las características del comodato: “c). Es gratuito. El uso y goce que se proporciona es sin contraprestación (…) Si el comodatario por el uso se obliga a alguna contraprestación desaparece el contrato y se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes”.
(BONIVENTO, José Alejandro. Los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales, décimo sexta edición, Librería Ediciones del Profesional, Bogotá, 2004, p. 648. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL contera, el comodatario es un simple tenedor de la cosa, obligado a su restitución al vencimiento del plazo o cuando se ha cumplido el servicio para el cual le ha sido prestada (artículo 2205 C.C.).
Por regla general el contrato de comodato se celebra en beneficio exclusivo del comodatario (a quien se permite el uso gratuito de la cosa), aun cuando puede ocurrir también, sin que ello desvirtúe la figura, que el comodante reciba beneficios recíprocos, como cuando lo que entrega en comodato son cosas ociosas o inactivas, beneficiándose así del cuidado y vigilancia que de ellas hará el comodatario.
Esto último es particularmente relevante en materia de responsabilidad, pues en los casos en que el comodato se celebra en pro de ambas partes, se reduce el cuidado exigible al comodatario, tal como se verá más adelante. Se ha advertido también que el comodato es un contrato intuito personae (en consideración a las calidades del comodatario), en la medida en que “el comodante no se determina a conceder la cosa sino a persona a quien quiera hacer un favor, y que, de otro lado, ofrezca confianza de conservación de la cosa y de restitución puntual de ella, sin necesidad de acudir al juez.” Igualmente se ha indicado que el comodato puede tener carácter sinalagmático imperfecto, en el sentido de que, si bien en principio el comodante no adquiere obligaciones, puede llegar a hacerlo en virtud de lo que acuerden las partes.
En todo caso, el comodante deberá respetar el plazo del comodato (cuando se pacta) y eventualmente tendrá algunas obligaciones de reembolso de gastos urgentes (artículo 2216 C.C.) e indemnizatorias en los casos de mala calidad de la cosa prestada (artículo 2217 C.C.). Por el contrario, el comodatario está obligado a darle al bien el uso convenido, (artículo 2202), a emplear el mayor cuidado en su mantenimiento (artículo 2203 C.C.), a asumir las expensar ordinarias de conservación (artículo 2216-1 C.C.) y a restituir la cosa a la terminación del contrato (artículo 2205 C.C.).
En relación con el plazo del comodato cabe decir que las partes pueden pactarlo libremente, (cuando quien actúe como comodante sea una entidad pública, el plazo máximo que puede pactarse es de cinco años14), o sujetarlo al cumplimiento del servicio para el cual se concede el uso del bien, o simplemente dejarlo a la voluntad del comodante, caso en el cual se estaría en presencia de un comodato precario (artículo 2219 C.C.).
En lo demás, al no haber regulación especial para el comodato, se aplicarían las reglas generales de las obligaciones a plazo, que no se oponen a su ampliación, suspensión o anticipación por mutuo acuerdo. Recuérdese que la primera forma de extinguir o modificar las obligaciones es por el mutuo acuerdo de las partes (artículo 1625 C.C.).
Por su parte, el comodante puede exigir la restitución anticipada si muere el comodatario, según ya se dijo, además, dado el carácter gratuito de la figura, si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente de usar el bien y si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (artículo 2205 C.C.). Finalmente se ha indicado, siguiendo las reglas generales de las obligaciones, que al comodato se aplica la regla “res perit domino”, según la cual la cosa perece para su 14 Ley 9 de 1989: “Artículo 38º.- Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables.” 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL dueño, salvo que el comodatario se encuentre en mora.
En consecuencia, el comodante sufre las consecuencias de la pérdida o de los daños de la cosa cuando estos no han ocurrido por una causa imputable al comodatario. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado15 indicó que es importante mencionar, que nuestra legislación no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales (artículo 38 de la ley 9 de 1989) y la obligación de devolver el bien al término del contrato.
Y no tienen por qué existir otras limitaciones en la medida en que la propiedad pública y la naturaleza del bien (fiscal o de uso público), permanecen inmutables. En el mismo sentido, la Corte Constitucional16 advirtió que: “El comodato o préstamo de uso, lo define el Código Civil en el artículo 2200 como aquél "en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso".
Este contrato crea obligaciones para el comodatario, como la de conservar y usar la cosa de acuerdo con los términos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas y además restituir la cosa al expirar el tiempo acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso.
Con relación a los gastos ordinarios y extraordinarios para la conservación de la cosa, el artículo 2216 del Código Civil sobre las indemnizaciones que el comodatario podría reclamar al comodante: “Artículo 2216. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1.
Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo. 2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.” Lo anterior significa, como ya se dijo, que las expensas ordinarias de conservación de la cosa están a cargo del comodatario y que en ningún caso dan derecho a indemnización o reembolso (numeral 1).
Según se indicó, el uso gratuito de la cosa comporta para el comodatario la obligación de darle un uso adecuado y responder por su conservación (artículo 2203 C.C.). Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué -INFIBAGUÉ, presentó medio 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI;
Concepto del 24 de julio de 2003, Referencia: Radicación: 1.510. - Contrato de Comodato sobre bienes inmuebles: Naturaleza jurídica “pública o privada” de los frutos civiles del bien objeto del contrato de comodato. - Asociación de Amigos del Museo Nacional. Naturaleza Jurídica, objeto, marco funcional, régimen patrimonial y destinación de sus recursos. 16 Sentencia C-026-93.
Referencia: expediente D-067, Demanda de inconstitucionalidad de Dora Mariño Flórez contra el artículo 38 Ley 9 de 1989, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein; Sentencia del 4 de febrero de 1993, Asunto: Contrato de comodato de bienes inmuebles por parte de entidades públicas. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL de control de controversias contractuales, pretendiendo que se declare que el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014, suscrito con la Cooperativa de Personas con Discapacidad del Tolima, se encuentra terminado en su plazo o extinguido por situación de hecho, desde el 23 de enero de 2017 y por consiguiente, no existe la voluntad del Instituto de suscribir un nuevo contrato de comodato; como consecuencia de la anterior declaración, se ordene de manera inmediata su restitución o entrega, por cuando no hay prórroga automática y el plazo se encuentra vencido.
Asimismo, solicita que se declare que la Cooperativa de Personas con Discapacidad de Colombia, durante la vigencia que tuvo el comodato, incumplió con las obligaciones de la cláusula cuarta, numerales 1, 2 y 5, y, se condene a la demandada, a cancelar el valor por concepto de servicios públicos que dejó de pagar durante la vigencia del comodato y los que se causen con posterioridad.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 6 de marzo de 2020 accedió a las súplicas de la demanda, indicando que no existe prueba de que se hubiese suscrito un nuevo contrato que diera un nuevo plazo para la tenencia gratuita del bien inmueble por parte de la demandada, contrario a ello el contrato de comodato establecía que no era prorrogable, y mediante Oficio No. 4884 del 9 de octubre de 2017, se hizo referencia a que desde julio de 2017 se había solicitado la restitución del inmueble, cuando no había forma de entender que el contrato se extendía más allá del 23 de enero de 2015.
Adujo que de acuerdo con los folios 42, 62, 64 y 78 del expediente, la Cooperativa no realizó el pago de los servicios públicos de energía y acueducto y alcantarillado durante la vigencia del contrato de comodato, a pesar de los requerimientos efectuados por la parte demandante. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, indicando i. que siempre ha reconocido que el inmueble no es de propiedad de la Cooperativa, ii. que en el fallo y por parte de la Alcaldía de Ibagué han recibido discriminación, violando el ordenamiento jurídico establecido a favor de las personas en condición de discapacidad, además de los derechos fundamentales adquiridos por los logros de la gestión de la Cooperativa y con el único apoyo de la administración con el comodato desde el 2015, y sin ello, se agrava más la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en la oportunidad de obtener ingresos dignos, y iii. que ha hecho el pago de servicios públicos domiciliarios, existiendo prórroga dentro del contrato de comodato y haciendo pagos adicionales, aun cuando el contrato era gratuito.
Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Que el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, celebró el 24 de enero de 2014, contrato de comodato No. 042 con la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, obligándose la primera a entregar en comodato a favor de la segunda, el bien inmueble de cabida y lindero según escritura No. 430 del 16 de marzo de 1959, ubicado en el barrio industria de la zona urbana de Ibagué, con el fin de generar oportunidades laborales y de inserción al sistema productivo del Municipio de Ibagué a las personas con discapacidad asociadas a la Cooperativa.
(fls. 6 a 9 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital), allí se pactaron las siguientes clausulas: “CLÁUSULA TERCERA. PLAZO: El término de duración del presente contrato será de un (1) año contado a partir de la suscripción del mismo, sin embargo, las 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL partes podrán terminar el contrato, en cualquier tiempo por mutuo acuerdo entre las partes, fecha en la cual el COMODATARIO deberá restituir el bien, el periodo de un año no es prorrogable y en caso de continuar haciendo uso del inmueble se deberá suscribir un nuevo acuerdo de voluntades conforme a la normatividad vigente.
CLAUSULA CUARTA. OBLIGACIONES DEL COMODATARIO: EL COMODATARIO se obliga para con EL COMODANTE, en general a cumplir cabalmente con el objeto del presente contrato, a la luz de las disposiciones legales vigentes, y en especial, a: ( ) 5. A sufragar todos y cada uno de los gastos en que se incurra por materia de servicios públicos, mantenimiento, vigilancia y seguridad y todos aquellos que se originen por el uso del bien inmueble ( ) CLAUSULA OCTAVA: SERVICIOS PÚBLICOS: ΕΙ pago de las tarifas correspondientes a los servicios públicos de que disponga el bien dato en préstamo, como concepto de impuestos, tasas o contribuciones, será a cargo exclusivamente del COMODATARIO.
( ) CLÁUSULA DÉCIMA CUARTA: TERMINACIÓN: El presente contrato se dará por terminado por la extinción del plazo pactado para la ejecución, o antes, por la ocurrencia de las siguientes causales: a) Por el incumplimiento por parte del COMODATARIO de cualquiera de sus obligaciones contractuales. b) Cuando el COMODATARIO dé al bien una destinación diferente a la prevista en el presente contrato. c) por vencimiento del término estipulado.
CLAUSULA DÉCIMA QUINTA. RESTITUCIÓN: EL COMODATARIO se obliga a la restitución del inmueble objeto del presente contrato, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2205 del Código Civil. No obstante, lo previsto en la cláusula décima tercera, el COMODANTE podrá exigir su restitución antes del vencimiento del término de ejecución estipulado, si se presenta alguno de los tres eventos previstos en el artículo 2205 del Código Civil o en los siguientes casos; a) por iniciación de trámites de venta del inmueble para lo cual bastará el aviso que se dé por parte del COMODANTE. b) Si se advierte mal uso del bien entregado. c) cuando sobreviene una necesidad imprevista e inaplazable. d) Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del COMODATARIO. e) Cuando el COMODANTE lo requiera para el cumplimento de sus funciones.
PARÁGRAFO ÚNICO: en caso de restitución anticipada del bien, el COMODANTE lo solicitara por escrito al COMODATARIO conviniéndose entre las partes un plazo de treinta (30) días para efectuar dicha restitución. ( )" Asimismo, en el contrato de comodato, se expresó el siguiente objeto: “OBJETO: Entregar a favor del COMODATARIO, a título de préstamo de uso o comodato, el bien inmueble de cabida y linderos según escritura N° 430 del 16 de marzo de 1959, notaría primera de Ibagué, bien inmueble ubicado en el barrio industrial, instalaciones del IPC antiguo matadero, para generar oportunidades laborales y de inserción al sistema productivo del Municipio de Ibagué, a las personas con discapacidad asociadas a la cooperativa, el bien descrito es propiedad del COMODANTE.
PARÁGRAFO: Las partes acuerdan que el bien a entregar hace única y exclusivamente referencia a dos bodegas y al inventario que en el acta de entrega sea realizada por la Dirección Técnica de Proyectos, en cabeza de su director, por lo tanto el comodatario, acepta y recibe a cuerpo cierto y determinado solo los espacios autorizados y no la totalidad del inmueble puesto se tendrán especificadas en el acta de entrega, y permitirá que Infibagué realice cualquier tipo de acuerdos de voluntades enmarcadas dentro de la ley sobre los demás espacios de la totalidad del inmueble.
FECHA: 24 ENERO 2014”. (Subrayado fuera de texto). • Escritura pública del inmueble dado en comodato con número 430 del 16 de abril de 1959 (fls. 10 a 74 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) Lo anterior, evidencia que en acto de transferencia el municipio de Ibagué -Tolima otorgó bien inmueble a la entidad Infibagué. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL • Certificado del 6 de julio de 2017, mediante el cual, la Directora Técnica de Proyectos y Promoción Empresarial del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué constató que el contrato de comodato No. 042 del 24 de enero de 2014 venció el 23 de enero de 2017, y que la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, incumplió el numeral 5 de la cláusula cuarta del contrato, con relación al pago de servicios públicos, mantenimiento vigilancia y seguridad por el uso del bien inmueble (fl. 76 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). • A través de Oficio No. G.G.100-10-4013 del 22 de agosto de 2017, la Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, le informó a la Cooperativa que la empresa de alcantarillado IBAL, envió la factura No. 04358358 por el valor de $7.321.600, que se adeuda por acueducto y alcantarillado del bien inmueble objeto de operación, y que debe realizar el pago (fl. 110 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). • A través de Oficio No. G.G.100-10-4882 del 9 de octubre de 2017, la Gerente General del Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Ibagué, le informó al representante legal de la Cooperativa de Discapacitados, que en cumplimiento de los compromisos adquiridos en reunión del 26 de julio de 2017, fue enviado un informe presentado por el asesor jurídico externo del Instituto, en el que se relacionan algunos inmuebles ubicados en las comunas 10, 11, 12 y 13 de Ibagué, que se encuentran disponibles para su arrendamiento y que pueden ser útiles para el cumplimiento de su objeto social, con el propósito de que sea revisado y dé cumplimiento al compromiso de hacer entrega del bien inmueble.
Así mismo, remitió copia de las facturas del servicio de acueducto y alcantarillado No. 04358358 del 15 de junio al 14 de julio de 2017 por el valor de $7.321.600, No. 04627968 de septiembre de 2017 por el valor de $955.263 y No. 04746207 del 14 de septiembre al 14 de noviembre de 2017, por el valor de $600.900. (fls. 112 a 118 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) • Giro presupuestal No. 437, efectuado por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué el 17 de agosto de 2017, mediante el cual ordenó el pago de la cartera de servicio público de acueducto y alcantarillo del bien inmueble IPC antiguo matadero causada desde el mes de mayo de 2013 al mes de agosto de 2017 al IBAL E.S.P., por un total de $7.321.600 (fls. 122 a 122 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). • Giro presupuestal No. 636, efectuado por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué el 15 de noviembre de 2017, mediante el cual ordena el pago de acueducto y alcantarillo de varios inmuebles, entre ellos, el bien inmueble en comodato ubicado en la K 2 SUR Calle 16-80, por el mes de octubre de 2017 al IBAL E.S.P., por un total de $1.908.099 (fls. 123 a 124 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital). • Facturas del servicio de energía, expedidas por Enertolima S.A., desde el mes de diciembre de 2018 al mes de mayo de 2019.
(fls. 226 a 231 del documento 003_CUADERNO PRINCIPAL del expediente digital) 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL De las pruebas testimoniales En audiencia de que trata el artículo 373 del C.G. del P., practicada el 6 de marzo de 2020, se recepcionó interrogatorio al señor Naún Alberto Hernández Gaitán, quien indicó ser el representante legal de la Cooperativa de Personas con Discapacidad del Tolima, a la fecha, llamada Sueños Multiactiva (minuto 5 a 7 audio 2017-00409, expediente digital).
La Juez que presidio la audiencia otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandada. (8:01 a 12:56) PREGUNTADO: ¿Dentro del inmueble objeto de litigio, la Cooperativa desarrolla alguna labor? Contestó: Llegamos al lugar al 2005, hicimos una solicitud de apoyo a las personas en discapacidad para desarrollar actividades de tipo laboral para que las personas pudieran tener ingresos, desconocíamos los temas legales y cometimos errores de formalizar el convenio, y también fue ocupado por otras entidades, algo del bienestar familiar, y una bodega de la secretaria de Salud.
No le prestamos atención al tema de servicios públicos, porque no encontramos respuestas de Infibagué o de la empresa de servicios públicos, a quien correspondía el servicio. Realizó la nueva administración unos cambios sin autorización de la Cooperativa y ahí empezó a generarse el tema de los costos que son una gruesa suma, sobre todo por la energía, tratamos de buscar el código de pago y no lo logramos.
Se alteró el tema del pago solo del consumo que se había pactado en el convenio. En la Cooperativa se trabaja de forma informal, en talleres de carpintería. (12:57 a 13:42) PREGUNTADO: ¿Ha realizado algún acuerdo con la administración? Contestó: Hicimos acercamientos, pero no supe a qué acuerdo llegaron. (13:46 a 14:47) PREGUNTADO: ¿Quién ha pagado los servicios de agua o luz? Contestó: Tenemos las fotocopias de lo que se ha pagado de la energía, me hicieron llegar unos recibos de pagos.
La Juez que presidio la audiencia, dejó constancia que el deponente hace entrega de unas facturas del servicio de energía de Enertolima, en 6 folios y le pregunta al apoderado de la demandante si desea interrogar, éste no hizo uso de tal derecho. (minuto 17:50 audio 2017-00409 del expediente digital) Analizado lo anterior, y en aras de resolverse el problema jurídico planteado, se precisa que, en el recurso de apelación impetrado por la Cooperativa de Personas Discapacidad del Tolima se expresa que debe revocarse la decisión de primera instancia, argumentando que siempre ha reconocido la demandada que el inmueble no es de propiedad de la Cooperativa, y que la vulnerabilidad manifiesta de sus asociados se refleja en la organización en especial el derecho al trabajo y a tener ingresos dignos. Aunado a ello, señaló que han sido discriminados por el municipio de Ibagué, aun cuando son sujetos de especial protección; reiteró que se pretende obligar a la demandada a devolver el inmueble desconocido acuerdos, normas, leyes, recomendaciones y tratados internacionales en pro de los derechos de las personas en condición de discapacidad.
De la misma manera, solicitó sea revisada 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL la decisión judicial, por vulnerar derechos fundamentales adquiridos por los logros de la gestión de la Cooperativa y con el único apoyo de la administración con el comodato desde el 2015, y sin ello, se agrava más la vulnerabilidad de las personas con discapacidad en la oportunidad de obtener ingresos dignos, y señaló que ha hecho el pago de servicios públicos domiciliarios, existiendo prórroga dentro del contrato de comodato y haciendo pagos adicionales, aun cuando el contrato era gratuito.
Una vez estudiado el recurso interpuesto por el apoderado de la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima, advierte la Sala de Decisión que el único argumento que confrontó, y en forma carente de argumentación y sin señalamiento de alguna prueba que valide su postura, es que realizó el pago de servicios públicos domiciliarios, y que existe prórroga dentro del contrato de comodato y que ostentaban otros pagos, aun así, sobre ello se hará un estudio de fondo.
No obstante, frente a los argumentos en los que afirma que los asociados a la Cooperativa fueron objeto de discriminación en el fallo de primera instancia y por parte de la alcaldía de Ibagué, situación que trasgrede los derechos de las personas discapacitadas, encuentra esta Sala que en primer término, esas declaraciones no fueron objeto de debate del proceso, por lo que tratarlas en esta sede sería violar los derechos de contradicción y defensa de la parte demandante, teniendo en cuenta además que no fue objeto de la fijación del litigio.
Aun así, en una revisión minuciosa del material probatorio y de la declaración efectuada en audiencia por el representante legal de la Cooperativa, no se evidencia la comprobación de discriminación por parte del a quo, o de la administración pública, pues el particular se sometió a un contrato de comodato que estipulaba unos derechos y obligaciones, sin que sea posible determinar cuáles fueron los efectos de su terminación, y a quien o quienes se les ha vulnerados sus derechos fundamentales, pues si se revisa el recurso impetrado, se limita a mencionar que fueron trasgredidas una serie de normas a favor de las personas en condición de discapacidad, pero no indica en el caso concreto cómo se configura tal transgresión. Se configura la misma situación con la excepción de caducidad señalada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, que también fue invocada en la contestación de la demanda, y resuelta de forma desfavorable por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en audiencia del 3 de mayo de 2019, por lo que se reitera, este tema no puede ser tratado por el juez de segunda instancia. Se aclara en auto del 3 de mayo de 2019 (fl. 185, documento 003_ Cuaderno Principal, expediente digital), el juez de primera instancia resolvió: “Declarar no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada.
DECISIÓN NOTIFICADA EN ESTRADOS -SIN RECURSOS”. Luego, no puede convertirse el recurso de apelación contra sentencia el mecanismo judicial para revivir situaciones jurídicas ya ejecutoriadas y que no fueron discutidas en su momento, por lo tanto, si el apoderado de la demandada consideraba que se configuraba esta excepción, pudo recurrir el auto expedido con todos los mecanismos dispuestos por el Legislador, luego no lo hizo, y no puede la sentencia en segunda instancia convertirse en el instrumento para entrar a analizarla.
Bajo esos términos, se procede a realizar el estudio frente al presunto pago de servicios públicos domiciliarios, la existencia de prórroga dentro del contrato de comodato y los otros pagos que ostentaba la parte demandada. En primera medida, si bien el contrato de comodato es sujeto a renovación, pues es 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL un contrato que no contiene una contraprestación a favor de la entidad pública, de la cual deban destinarse y certificarse la disponibilidad de los recursos públicos, razón por la que en principio los contratos estatales no son prorrogables de forma automática, en este caso, se permite una renovación, de acuerdo con el mismo ordenamiento jurídico en el artículo 38 de la Ley 9 de 1989 que estableció lo siguiente: “Artículo 38.-Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables.
Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente Ley” Sin embargo, ello no es perjuicio de que la entidad pública pueda establecer un término de duración menor del contrato de comodato, pues no hay norma que se lo prohíba o que le exija que debe efectuarse para un tiempo determinado, más si se evidencia que el postulado anterior señala hasta cinco años renovables, pero aquella renovación no se presume automática.
Sobre ello se pronunció la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado17, cuando mencionó que nuestra legislación no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales (artículo 38 de la ley 9 de 1989) y la obligación de devolver el bien al término del contrato; y la Corte Constitucional18 advirtió que este contrato crea obligaciones para el comodatario, como la de conservar y usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas y además restituir la cosa al expirar el tiempo acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso.
En el caso concreto, el contrato de comodato se suscribió por las partes el 24 de enero de 2014, con término de duración de un año, es decir al 24 de enero de 2015, la entidad demandada debía restituir el bien objeto del comodato, pues se venció el término acordado, sin embargo ello no se llevó a cabo, aun cuando la administración tiempo después del vencimiento le solicitó lo restituyera, y además, se hiciera cargo de las facturas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado que se adeudaba al IBAL E.S.P, las cuales obran como prueba en el presente proceso, y de las que se evidencia fue efectuado el pago a cargo de los recursos públicos mediante giros presupuestales del Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué a la empresa ibaguereña de acueducto y alcantarillado. 17 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera Ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI;
Concepto del 24 de julio de 2003, Referencia: Radicación: 1.510. - Contrato de Comodato sobre bienes inmuebles: Naturaleza jurídica “pública o privada” de los frutos civiles del bien objeto del contrato de comodato. - Asociación de Amigos del Museo Nacional. Naturaleza Jurídica, objeto, marco funcional, régimen patrimonial y destinación de sus recursos. 18 Sentencia C-026-93.
Referencia: expediente D-067, Demanda de inconstitucionalidad de Dora Mariño Flórez contra el artículo 38 Ley 9 de 1989, Magistrado Ponente: Jaime Sanín Greiffenstein; Sentencia del 4 de febrero de 1993, Contrato de comodato de bienes inmuebles por parte de entidades públicas.. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL En términos del Código Civil, aplicable a este tipo de contratos, el comodatario está obligado a darle al bien el uso convenido, (artículo 2202), a emplear el mayor cuidado en su mantenimiento (artículo 2203 C.C.), a asumir las expensar ordinarias de conservación (artículo 2216-1 C.C.) y a restituir la cosa a la terminación del contrato (artículo 2205 C.C.).
En el caso del pago de los servicios públicos domiciliarios, se entienden como un gasto necesario para poder hacer uso del bien puesto en comodato y conservarlo en las condiciones en las que fue entregado, y que además de conformidad al contrato de comodato No. 042, dentro de las obligaciones pactadas a cargo de la Cooperativa, se encontraba la de asumir el costo de estas facturas, sin que ello se hubiese cumplido, hecho que fue aceptado por su representante legal cuando indicó que descuidaron el tema de los servicios públicos.
Finalmente, frente a los gastos adicionales que alegó la parte demandada en el recurso, no se hizo referencia a que clase de gastos se refiere, en ese sentido, no puede indagarse si fueron o no gastos extraordinarios que debieron estar a cargo del demandante. Por otra parte, la Sala de Decisión no pierde de vista que el apoderado judicial de la demandada en el recurso de apelación de forma expresa indicó “se resalta no se dijo nada de la excepción de prescripción”; en contestación de la demanda, presentó la excepción así: “2.
PRESCRIPCIÓN. Sin que signifique el reconocimiento de sumas o valores se solicita la prescripción de todos los valores, en especial los cobrados por servicios públicos según la Ley 1437 de 2011 y demás complementarias”. De lo afirmado por el togado, se aprecia que no se escribió ni una sola línea, para sustentar o dar luces a la Sala respecto a la prescripción que se pretende, o a explicar en qué fechas operarían, simplemente se limitó a mencionar tanto en la contestación como en el recurso la existencia de esta figura jurídica.
Por último, se recalca que el recurrente se circunscribió a señalar que la demandada está siendo discriminada por el municipio de Ibagué, incluso por la juez de primera instancia, pero no aportó ningún argumento referente a quebrar el fallo de primera instancia, o señalar en que puntos se equivocó la decisión, o las razones por las cuales, luego de terminado un contrato de comodato y estar expresó en las cláusulas las obligaciones de pagos de servicios públicos, los plazos y la restitución del inmueble, la entidad demandante no pueda hacer exigible las cláusulas contractuales.
Sin más consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4). 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado por el Consejo de Estado, para no hacer gravosa la condición de la parte apelante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué- INFIBAGUÉ contra la Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima- COOPDISTOL, que accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia. 2ª Instancia C/C Radicado 73001-33-33-003-2017-00409-02 De: Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué-INFIBAGUÉ Contra: Cooperativa de Personas Discapacitadas del Tolima-COOPDISTOL
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.