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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-006-2020-00214-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-04-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2020-00214-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN DEMANDADO(S): NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y YAMILE IBARGÜEN CRUZ TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante – MARIA DEL CARMEN ARAGÓN - contra el fallo de fecha 5 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual accedió parcialmente a las suplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones: 1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 0583 del 02 de febrero de 2018, proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se ordena reconocer y pagar a la señora Cruz Yamile Ibargüen, una pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d). 2 Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 0772 del 12 de febrero de 2019 y 1337 del 13 de marzo de 2019, expedidas por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental, a través de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María del Carmen Aragón por el fallecimiento del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d) 3.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes con su correspondiente retroactivo en un porcentaje equivalente al 100%, desde el 02 de septiembre de 2016, como beneficiaria del señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2 4. Condenar a la entidad accionada a reconocer, y pagar intereses de mora sobre las mesadas dejadas de percibir, en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 5.

Condenar a la entidad demandada a cancelar las sumas de dinero reconocidas con la correspondiente indexación, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a favor de la demandante. 7. Lo que resulta ultra y extra petita.

HECHOS Como fundamento fáctico relevante de la acción, la parte demandante expone lo siguiente: “4.1. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D), nació el día 11 de mayo de 1957, durante su vida laboral se encontraba afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio FOMAG, donde cotizo para los riesgos de I.V.M, INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE, desde el 14 de julio de 2006 hasta el 01 de septiembre de 2016. 4.2.

Que el día 02 de septiembre de 2016 falleció el asegurado por causas de origen común, conforme al Registro civil de defunción No. 08797000 expedido por la Notaria Única del Círculo de Chaparral - Tolima. 4.3. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D1, convivio con su cónyuge, la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, desde el año 1974, hasta el año 1990, desde este año hasta la fecha del fallecimiento, el causante visitaba continuamente a sus hijos y esposa, lo que demuestra que fue una relación donde se demostraron amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad, apoyo económico, moral y sentimental. 4.4.De dicha unión se procrearon tres (03) hijos, llamados EUGENIO DUCUARA ARAGON nacido el día 23 de junio del año 1977, MARISOL DUCUARA ARAGON nacida el día 23 de enero de 1979, y VLADIMIR DUCUARA ARAGON nacido el día 29 de febrero de 1980, todos mayores de edad. 4.5.

Según registro civil de matrimonio, el señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN ARAGON, tenia estado civil casado con mi poderdante, lo que significa que no convivía con otra persona conocida. De conformidad, en lo previsto en el artículo 47 literal (a) de la ley 100 de 1993, modificado por el articulo 13 literal (a) de la ley 797 de 2003, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: "En forma vitalicia, CONYUGE o compañera permanente". 4.6.

Según el artículo 46 inciso 2 de la ley 100 de 1993, y modificado por el articulo 12 inciso 2 de la ley 797 de 2003, expresa los REQUISITOS para obtener la pensión de sobrevivientes: *Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando esté hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento".

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 3 4.7. El señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D, a la fecha del fallecimiento, esto es el dos (02) de septiembre de 2016, tenia en total más de 469.58 semanas, de las cuales cotizo 154 semanas, desde el 02 de septiembre de 2013 hasta el día 01 de septiembre de 2016; superando ampliamente el requisito de cincuenta (50) semanas en los últimos tres (03) años anteriores a la muerte, exigido por el articulo 46 de la ley 100 de 1993 y la ley 797 de 2003 en su articulo 12, para dejar derecho a la pensión por sobrevivientes. 4.8.

Aunado lo anterior, se determina que la cónyuge supérstite MARIA DEL CARMEN ARAGON. es beneficiaria de la pensión de sobreviviente según el artículo 47 literal A de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 literal A de la ley 797 de 2003, * son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, el CONYUGE o compañera permanente…. deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su fallecimiento" 4.9.

El pasado veintiuno (21) de septiembre de 2017, se presentó a reclamar la prestación económica, la señora YAMILE IBARGUEN CRUZ, en calidad de compañera permanente del causante. 4.10. Mediante la resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018, el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y Decreto 2831 de agosto 16 de 2005.

Mediante la cual *se reconoce y paga a la Señora CRUZ YAMILE IBARGUEN, identificada con cedula de ciudadanía No. 26.258.004, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente por valor de $689.454, a partir del 02/09/2016, por muerte de EUGENIO DUCUARA GUZMAN, quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5.881.196 (Q.E.P.D.). 4.11.

Igualmente, el pasado nueve (09) de agosto de 2013, se presentó a reclamar la prestación económica ante LA SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL TOLIMA (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio "'FOMAG") - GOBERNACION DEL TOLIMA, la señora MARTA DEL CARMEN ARAGON, en calidad de cónyuge supérstite del causante por haber convivido con él causante más de treinta (30) años y depender económicamente de él. 4.12.

Que mediante resolución No. 07772 de fecha 12 de febrero de 2019 expedida por la Oficina Prestaciones Sociales Magisterio de la Secretaria de Educación y Cultura - Gobernación del Tolima, le fue negada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, por existir conflicto entre las partes, toda vez que mediante resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018 se reconoció la prestación en calidad de compañera permanente a la señora YAMILE IBARGUEN CRUZ. 4.13.

La apoderada judicial en representación de la Señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, presento recurso de reposición contra la Resolución 07772 en fecha 12 de febrero de 2019, mediante radicado SAC 2019PQR6611 en fecha 07 de marzo de 2019. 4.14. Mediante Resolución No. 1337 del 13 de marzo de 2019 expedida por la Oficina Prestaciones Sociales Magisterio de la Secretaria de Educación y Cultura Gobernación del Tolima, se niega el recurso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 4 reposición y confirma en todas y cada una de sus partes a la resolución No. 07772 del 12 de febrero de 2019.

Conforme lo anterior, se da por agotada la vía administrativa CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CRUZ YAMILE IBARGUEN Dentro del término de traslado, la señora Cruz Yamile Ibarguen se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en el año 1990 Eugenio Ducuara Guzmán ya convivía con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN, es así como el 21 de Julio de 1990 nació en Chaparral Tolima KENOLA DUCUARA IBARGUEN, fruto de la convivencia entre los mismos.

Aduce, que no es cierto que el señor Eugenio Ducuara visitara, que se demostraran amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad y que existiera apoyo sentimental a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, menos entre los años 2011 a 2016, toda vez que la accionante ha tenido vigente una Unión Marital. Manifiesta, que durante los últimos cinco (5) años de vida EUGENIO DUCUARA GUZMAN nunca convivió con la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, pues entre los años 2011 y 2016 EUGENIO DUCUARA GUZMAN hizo vida marital y convivió con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN en la ciudad de Chaparral Tolima.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Aduce, que la entidad solo le queda esperar y cumplir las resultas del proceso que convoca esta demanda, mencionando que es una entidad pagadora de las acreencias pensionales y no la llamada a dirimir el conflicto de controversia manifestado con esta demanda; pues es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la que define la proporción del reconocimiento pensional correspondiente a cada una de las partes en conflicto dela pensión de jubilación del docente causante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO. - DECLARAR PROBADA la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

SEGUNDO. - DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo Resolución No. 583 del 02 de febrero de 2018, en lo que tiene que ver con el porcentaje reconocido a la señora Cruz Yamile Ibargüen y, la Nulidad de las Resolución Nos. 0772 del 12 de febrero de 2019 y, 1337 del 13 de marzo de 2019, proferidas por el Departamento del Tolima, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora María del Carmen Aragón, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 5 TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d) a las señoras MARIA DEL CARMEN ARAGÒN en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 20% y a CRUZ YAMILE IBARGÜEN en calidad de compañera permanente en cuantía del 80% y a partir de la fecha de fallecimiento del docente (2 de septiembre de 2016), conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Las anteriores sumas deberán ser actualizadas, con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE, y en ningún caso el monto total de la pensión reconocida deberá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Las sumas deberán ser actualizadas conforme la siguiente fórmula: R= Rh índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por las demandantes por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se adquirió el derecho – 2 de septiembre de 2016).

CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda QUINTO. - La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA SEXTO. - Sin condena en costas.

SÉPTIMO. - En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse las copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del CGP las que serán entregadas a los apoderados que han venido actuando.

OCTAVO. - Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme a los artículos 203 y 205 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la 2080 de 2021 Como fundamento de su decisión, sostuvo: Bajo este precepto, contrastada la normatividad pertinente, para la prosperidad de reconocimiento de la pensión reclamada a favor de la cónyuge y/o compañera permanente, y tal como fue planteado en la fijación del litigio, en tesis de la ley 100 de 1993, se requiere i) para la cónyuge, acreditar la existencia del vínculo legal de matrimonio con separación de hecho y convivencia por lo menos de 05 años en cualquier tiempo y ii) para la compañera permanente, acreditar la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento; lo anterior para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en las cuotas partes que les corresponda de acuerdo al porcentaje proporcional del tiempo convivido con el causante.

En el anterior contexto, al encontrarse acreditado la convivencia con la compañera Permanente, Cruz Yamile Ibargüen, durante los últimos cinco años de vida del causante, tiene derecho a recibir una cuota en porcentaje proporcional al periodo convivido, ello sin perder de vista que la cónyuge con quien no convivía, pero tenía vigente el vínculo, también es beneficiaria en una cuota parte.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 6 En consecuencia y como se dijo en párrafos anteriores, está demostrado que el señor Eugenio Ducuara Guzmán contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Aragón, el cual no fue disuelto ni liquidado pero se separaron de hecho en el año 1988, teniendo un total de convivencia de 7 años; también está demostrado que partir del 21 de julio de 1988, convivió en unión marital de hecho con la señora Cruz Yamile Ibargüen hasta el 02 de septiembre de 2016, para un total de 28 años; el tiempo total de convivencia con las dos señoras corresponde a 35 años.

En tal sentido, y teniendo en cuenta el tiempo convivido de las señoras María del Carmen Aragón (cónyuge) y Cruz Yamile Ibargüen (compañera) respecto del señor Eugenio Ducuara Guzmán, es claro que a la cónyuge le corresponde un 20% y a la compañera le asiste una cuota del 80% de la pensión de sobreviviente a reconocer. Así las cosas, se declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenándose el reconocimiento en los términos referidos en el párrafo anterior.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral tercero, señalando que el A-quo al pronunciarse en el fondo del asunto, no tiene en cuenta que la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN y el señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D), iniciaron convivencia desde el año 1974, de dicha unión se procrearon tres (03) hijos, llamados EUGENIO DUCUARA ARAGON nacido el día 23 de junio del año 1977, MARISOL DUCUARA ARAGON nacida el día 23 de enero de 1979, y VLADIMIR DUCUARA ARAGON nacido el día 29 de febrero de 1980, todos mayores de edad.

Afirma, que para determinar el porcentaje del 20% de la pensión de sobrevivencia que le asignaron la demandante solo tuvieron en cuenta el tiempo desde la celebración del matrimonio de fecha 23 de marzo de 1981 y no desde el momento que realmente empezó la relación que fue en 1974 durante ese tiempo tuvieron 3 hijos que demuestra la convivencia. Señala, que debe tenerse en cuenta el tiempo desde que nació el hijo mayor que fue en el 23 de junio de 1977 o llegado el caso el tiempo de gestación para determinar el porcentaje que le corresponde a la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN, y que durante el estudio del material probatorio recaudado no le dieron el valor correspondiente para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivencia. Solicita que una vez estudiado todo el material probatorio recaudado y dado el valor que concierne, y en consecuencia, a título de restablecimiento se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, en el porcentaje del 35 % que sería lo más justo para las dos partes.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 Mediante auto del 8 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima de conocer en segunda instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 del C.P.A.C.A. ESTUDIO SUSTANCIAL El problema jurídico de fondo a resolver, se contrae a establecer si estuvo acertada la decisión de la juez de primera instancia, al reconocer la pensión de sobreviviente en un 20% a favor de la cónyuge supérstite y en un 80% a la compañera permanente, o si por el contrario, como lo señala el apoderado apelante, se le debió reconocer a la cónyuge un 35% debiendo contar la convivencia no desde el matrimonio sino desde el nacimiento de los hijos que ocurrió con anterioridad.

Para desatar la anterior cuestión litigiosa, procederá la Corporación a efectuar un breve análisis sobre los antecedentes normativos y las pautas jurisprudenciales, que se han referido en torno a la pensión de sobrevivientes, requisitos para su reconocimiento y quienes concurren como beneficiarios, para luego entrar al caso en concreto.

El reconocimiento de cualquier prestación pensional, ya sea a través de la sustitución pensional o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, trae consigo una protección de carácter especial que busca proteger y garantizar los derechos del núcleo familiar más cercano del causante. Por lo anterior, es menester traerá a colación reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, donde definió de manera clara las figuras jurídicas de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, C.P: Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del proceso con radicación No. 25000-23-42-000-2017-00772- 01(5013-19), donde indicó: “(…) [S]i bien la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional tienen por finalidad evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba; la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece, en tanto que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.” A su vez, dicho pronunciamiento del Consejo de Estado, previó que ya fuera a través de la figura de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, tendrían derecho a ella los: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 8 “(…) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho;

(ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.” De conformidad con lo esgrimido por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que la sustitución pensional es aquel derecho que se le otorga a los beneficiarios del causante que en vida percibía pensión, o que antes de su fallecimiento acreditaba los requisitos exigidos en la norma para ser acreedor a dicha prestación, mientras que la pensión de sobrevivientes, es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del causante, cuando este antes de su fallecimiento no acreditaba los requisitos mínimos para ser acreedor al reconocimiento y pago de la pensión reclamada.

Ahora bien, en lo que concierne a la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, consagra cuales son los requisitos para acceder a este tipo de prestación: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez." De otra parte, en lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, establece: "ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 9 la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

A partir de las disposiciones transcritas, se tiene que, el derecho a la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes lo tienen los miembros Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 10 del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los requisitos antes señalados.

Ahora, la cuantía de esta depende de la calidad de afiliado o pensionado y de las semanas cotizadas, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. (…)” Así las cosas, y con los anteriores antecedentes normativos y jurisprudenciales, procederá la sala a desatar la cuestión de fondo, para determinar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

DEL CASO CONCRETO En el caso sub-examine, encontramos que la señora MARIA DEL CARMEN ARAGÓN, actuando mediante apoderado judicial instaura el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE IBAGUE, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y CRUZ YAMILE IBARGUEN, con el fin que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor EUGENIO DUCUARA GUZMÁN Q.E.P.D..

Admitida la demanda, se ordenó la notificación a la parte accionada y dentro del término de traslado, la señora Cruz Yamile Ibarguen se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que en el año 1990 Eugenio Ducuara Guzmán ya convivía con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN, es así como el 21 de Julio de 1990 nació en Chaparral Tolima KENOLA DUCUARA IBARGUEN, fruto de la convivencia entre los mismos.

Aduce, que no es cierto que el señor Eugenio Ducuara visitara, que se demostraran amor, ayuda mutua, respeto, socorro, fidelidad y que existiera apoyo sentimental a la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, menos entre los años 2011 a 2016, toda vez que la accionante ha tenido vigente una Unión Marital. Manifiesta, que durante los últimos cinco (5) años de vida EUGENIO DUCUARA GUZMAN nunca convivió con la señora MARIA DEL CARMEN ARAGON, pues entre los años 2011 y 2016 EUGENIO DUCUARA GUZMAN hizo vida marital y convivió con la señora CRUZ YAMILE IBARGUEN en la ciudad de Chaparral Tolima.

Por su parte, la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio aduce, que la entidad solo le queda esperar y cumplir las resultas del proceso que convoca esta demanda, Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 11 mencionando que es una entidad pagadora de las acreencias pensionales y no la llamada a dirimir el conflicto de controversia manifestado con esta demanda; pues es la jurisdicción Contenciosa Administrativa la que define la proporción del reconocimiento pensional correspondiente a cada una de las partes en conflicto dela pensión de jubilación del docente causante.

En sentencia proferida el 5 de mayo de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la entidad accionada en el numeral tercero a reconocer la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d) a las señoras MARIA DEL CARMEN ARAGÒN en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 20% y a CRUZ YAMILE IBARGÜEN en calidad de compañera permanente en cuantía del 80% y a partir de la fecha de fallecimiento del docente (2 de septiembre de 2016), Como fundamento de su decisión, sostuvo, que al encontrarse acreditado la convivencia con la compañera Permanente, Cruz Yamile Ibargüen, durante los últimos cinco años de vida del causante, tiene derecho a recibir una cuota en porcentaje proporcional al periodo convivido, sin perder de vista que la cónyuge con quien no convivía, pero tenía vigente el vínculo, también es beneficiaria en una cuota parte.

En consecuencia, dispuso que al estar demostrado que el señor Eugenio Ducuara Guzmán contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Aragón, el cual no fue disuelto ni liquidado pero se separaron de hecho en el año 1988, teniendo un total de convivencia de 7 años y además, encontrarse probado que partir del 21 de julio de 1988, convivió en unión marital de hecho con la señora Cruz Yamile Ibargüen hasta el 02 de septiembre de 2016, para un total de 28 años; el tiempo total de convivencia con las dos señoras corresponde a 35 años.

Asegura, que en tal sentido, y teniendo en cuenta el tiempo convivido de las señoras María del Carmen Aragón (cónyuge) y Cruz Yamile Ibargüen (compañera) respecto del señor Eugenio Ducuara Guzmán, a la cónyuge le corresponde un 20% y a la compañera le asiste una cuota del 80% de la pensión de sobreviviente a reconocer. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra el numeral tercero, señalando que el A-quo al pronunciarse en el fondo del asunto, no tiene en cuenta que la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN y el señor EUGENIO DUCUARA GUZMAN (Q.E.P.D), iniciaron convivencia desde el año 1974, de dicha unión se procrearon tres (03) hijos, llamados EUGENIO DUCUARA ARAGON nacido el día 23 de junio del año 1977, MARISOL DUCUARA ARAGON nacida el día 23 de enero de 1979, y VLADIMIR DUCUARA ARAGON nacido el día 29 de febrero de 1980, todos mayores de edad.

Afirma, que para determinar el porcentaje del 20% de la pensión de sobrevivencia que le asignaron la demandante solo tuvieron en cuenta el Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 12 tiempo desde la celebración del matrimonio de fecha 23 de marzo de 1981 y no desde el momento que realmente empezó la relación que fue en 1974 durante ese tiempo tuvieron 3 hijos que demuestra la convivencia. Señala, que debe tenerse en cuenta el tiempo desde que nació el hijo mayor que fue en el 23 de junio de 1977 o llegado el caso el tiempo de gestación para determinar el porcentaje que le corresponde a la señora MARÍA DEL CARMEN ARAGÓN, y que durante el estudio del material probatorio recaudado no le dieron el valor correspondiente para determinar el porcentaje de la pensión de sobrevivencia. Solicita que una vez estudiado todo el material probatorio recaudado y dado el valor que concierne, y en consecuencia, a título de restablecimiento se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite, en el porcentaje del 35 % que sería lo más justo para las dos partes.

Pues bien, para efectos de resolver los puntos objeto de controversia, la Sala advierte, que se encuentra demostrado: 1. El señor Eugenio Ducuara Guzmán contrajo matrimonio por el rito católico con la señora María del Carmen Aragón, el 25 de noviembre de 1981. Tuvieron como hijos a Eugenio (nacido en 1977), Marisol (nacida en 1979) y, Vladimir Ducuara Aragón (nacido en 1980) 2.

El señor Eugenio Ducuara Guzmán prestó sus servicios en la Secretaria de Educación y Cultura como docente de Aula del 16 de abril de 2004 al 21 de junio de 2006; en la sede “Copete Monserrate” del 14 de abril de 2006 al 24 de julio de 2015 y, en el Establecimiento Educativo “San José de las Hermosas” del 8 de septiembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016, que fue retirado del servicio.

(Archivo002DemandaAnexosPdf62-73 del expediente electrónico) 3. El señor Eugenio Ducuara Guzmán falleció, 2 de septiembre de 2016 (Archivo002DemandaAnexosPdf25) 4. Mediante oficio SAC2016PQR25089 del 08 de septiembre de 2016, la señora Cruz Yamile Ibargüen allegó a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, certificado de defunción del señor Ducuara Guzmán Eugenio quien se desempeñaba como docente de aula en provisionalidad vacante definitiva, código 9001, grado 2 A, asignado a la Institución Educativa Técnica Álvaro Molina – Sede San José Hermosas del Municipio de Chaparral, reconociéndole pensión de sobreviviente a su favor en calidad de compañera Permanente del causante, efectiva a partir del 02 de septiembre de 2016, acorde con lo manifestado en la Resolución No. 0583 del 02 de febrero de 2018 (Archivo053ContestacionOficio No.0674 del expediente electrónico) 5.

La señora María del Carmen Aragón en calidad de cónyuge supérstite del causante solicitó el 10 de octubre de 2018, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Secretaria de Educación y Cultura Departamental; la cual fue negada mediante Resolución No. 0772 del 12 de febrero de 2018, confirmada por la Resolución No. 1337 del 13 de marzo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 13 2019 (Archivo002DemandaAnexosPdf 42-47 y, 48-59 del expediente electrónico) 6.

El señor Eugenio Ducuara convivió con la señora María Del Carmen Aragón y, después de que se separó se fue a vivir en el Municipio de Chaparral con la señora Cruz Yamile Ibargüen, acorde con lo señalado en interrogatorio de parte absuelto por las señoras María del Carmen Aragón y Cruz Yamile Ibargüen, así como en los testimonios de los señores María Nury Portela Chávez, Myriam Aragón de Poveda y Sofia Suárez; y, Alexander Romero, Abelardo López y, José Manuel Carrillo (Archivo 067 y 068 Audiencia de Pruebas expediente digital) 7.

En la declaración de parte rendida por la señora María del Carmen Aragón, indicó: “PREGUNTADO: Señora María del Carmen Aragón que actividad desarrollaba el señor Eugenio Ducuara Guzmán, hacia el año 1980, a que se dedicaba. CONTESTO: Él se dedicaba, trabajaba en electrodoméstico y teníamos un negocito un quiosco que vendíamos revistas.

PREGUNTADO. Con ocasión de esa actividad viajaba a otros municipios o se radicaba en otros municipios. CONTESTO: SI a veces viajaba a vender electrodomésticos. PREGUNTADO. Viajaba él a la ciudad de Chaparral – Tolima a realizar dicha actividad. CONTESTO. Si él viajaba por allá pero no a vender no, él decía que aquí mismo en Girardot.

PREGUNTADO. Explíquenos por favor a que viajaba Eugenio Ducuara Guzmán. CONTESTO. Él viajaba porque tenía los familiares allá, tenía la mama, el papa, los hermanos y las hermanas. PREGUNTADO: En el año 1988, donde se radicó o hizo su residencia el señor Eugenio Ducuara Guzmán. … Necesito que me responda entonces para 1988, el señor Eugenio a que se dedicaba.

CONTESTO: Se fue para Chaparral a cuidarle un negocio a la hermana. PREGUNTADO: Desde que año se fue el para Chaparral. CONTESTO: Como en 1988, la hermana lo llamo para que se fuera para allá a cuidarle un negocio que no sé qué iba a ser ella y entonces se fue para allá y después estaba viniendo donde nosotros. PREGUNTADO. Recuerda usted en que época Eugenio Ducuara Guzmán se dedica a la actividad de ser educador.

En qué año si usted se acuerdo empezó a ser docente. CONTESTO: Creo que, en 1991, yo creo, no recuerdo PREGUNTADO: En el año 1990, tuvo usted conocimiento del nacimiento de una hija de Eugenio Ducuara Guzmán en la ciudad de Chaparral Tolima. CONTESTO: Ya me di cuenta cuando ya estaban grandes. -Audiencia continuación de Pruebas del 17 de enero de 2022 PREGUNTADO.

Señora María del Carmen Aragón es tan amable informar al despacho si el conocimiento que usted tenia de las instituciones educativas donde laboro el señor Eugenio Ducuara Guzmán, CONTESTO: Si señor, en Ibagué, pero entonces en San José de las Hermosas. PREGUNTADO. Recuerda usted el nombre de las instituciones. No mucho. PREGUNTADO. Señora María del Carmen es tan amable usted informar al despacho que personas eran beneficiarias de los seguros que tomaba el señor Eugenio Ducuara Guzmán. CONTESTO: No le sé decir, tal vez en la otra familia no sé. PREGUNTADO: Sra. María del Carmen Aragón es tan amable usted de informarnos qué tipo de obligaciones adquirió el señor Eugenio Ducuara Guzmán entre los años 2008 – 2016 por favor, obligaciones con entidades financieras o de otra naturaleza si usted tiene conocimiento.” …” CONTESTO: Pues no, no me acuerdo.

PREGUNTADO: Sra. María del Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14 Carmen es tan amable de informar al despacho si usted tiene conocimiento que salario devengaba Eugenio Ducuara Guzmán al momento de su fallecimiento.

CONTESTO: Como millón novecientos y pico, no sé. PREGUNTADO: Sra. María del Carmen Aragón suscribió usted algún documento como beneficiaria del educador Eugenio Ducuara Guzmán durante todo el tiempo que él fue docente. CONTESTO: No señor. PREGUNTADO: Es tan amable usted de informarnos en qué fecha inicio labores como docente. CONTESTO: Como en 1998, 1999 es que no me acuerdo.

PREGUNTADO: Sra. María del Carmen Aragón tiene usted conocimiento de la existencia de Kenola Ducuara Ibargüen, Hellen Ducuara Ibargüen y Danny Yamileth Ducuara Ibargüen. CONTESTO: Si tenía conocimiento. ¿Qué conocimiento tenía? Pues que ellos existían allá en Chaparral, había tenido otra familia allá no sé, nos había dejado a nosotros de vez en cuando iba a visitarnos. ¿En qué año los dejó a ustedes, que usted dice que se fue? CONTESTO: En ml novecientos, o sea se fue, pero él estuvo pendiente.

¿Si, pero en qué año se fue? Se fue en 1988. PREGUNTADO. Señora María del Carmen Aragón usted puede informar al despacho si usted ha hecho convivencia con otra persona como marido como compañero. CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO. Nos puede dar el nombre de esa persona. CONTESTO. Javier Caviedes. La señora Juez. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho señora María del Carmen usted como se enteró del fallecimiento del señor Eugenio.

CONTESTO. Porque mi hijo me contó a mí, mi hijo el menor a él le informaron allá de Chaparral, lo llamaron a él. PREGUNTADO. Usted me acaba de comentar que él se fue en 1988, cada cuanto se veía usted con él, después de esa época. PREGUNTADO. Nos veíamos cada mes, cada que él podía porque es que la hermana lo llevaba a cuidarle por allá un almacén. PREGUNTADO.

Cuéntele al despacho si usted era beneficiaria en salud del señor Eugenio Ducuara. CONTESTO. No señora. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho la fecha exacta en que ustedes contrajeron matrimonio, por favor. CONTESTO: El 28 de marzo de 1981. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho entonces si ustedes se separaron solamente de cuerpos o también hicieron los papeles y legalmente organizaron todo para separarse.

CONTESTO: No, nunca hicimos papeles. ¿Nunca se separaron? Asiente con la cabeza que no. PREGUNTADO. Cuéntele al despacho porque usted no había solicitado la pensión del señor Ducuara si más de dos años después del fallecimiento. CONTESTO. Porque yo le había eso a otra persona allá en Ibagué y el no metió esos papeles no los paso. Ministerio Publico: PREGUNTADO: Es que la señora María del Carmen mencionó que luego hizo vida marital con Javier Caviedes, señora María del Carmen me gustaría que precisara a partir de qué fecha usted hizo o mantiene si es el caso una vida en común con el señor Javier Caviedes.

CONTESTO. Eso fue después del 90, como 92,93. Y hasta cuando señora María del Carmen? Estuve como unos 5 años”. De igual forma, se recepcionaron los testimonios de los señores María Nury Portela Chaves, Myriam Aragón de Poveda y Sofia Suárez, a solicitud de la parte actora, quienes al unísono indicaron que la señora María del Carmen Aragón y el señor Eugenio Ducuara Guzmán conformaban una familia y, vivían de manera permanente en la ciudad Girardot.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, literal b), inciso 3º de la Ley 797 de 2003, el cónyuge supérstite separado pero sin liquidación de sociedad conyugal (como es el caso), le asiste el derecho a una cuota parte de la pensión siempre que se demuestre la convivencia de cinco años en cualquier tiempo, en tanto que la o el compañera(o) permanente podrá Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 15 reclamar la otra cuota parte en un porcentaje proporcional al lapso convivido si fue superior a los últimos 5 años de vida del causante.

Analizada la prueba documental y testimonial recaudada bajo las reglas de la sana crítica, se infiere que el señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d) contrajo matrimonio con la señora María del Carmen Aragón, el 28 de marzo de 1981. Tuvieron como hijos a Eugenio, Marisol y Vladimir que, según los Registros Civiles de Nacimiento nacieron, el 23 de junio de 1977, 23 de enero de 1979 y, 29 de febrero de 1980.

Se aprecia que los declarantes coincidieron en señalar que los señores Eugenio Ducuara Guzmán y María del Carmen Aragón se separaron de hecho desde el año de 1988 y que, posteriormente, el citado señor conformó una sociedad marital entre compañeros permanentes con la señora Cruz Yamile Ibargüen. Al respecto es pertinente señalar que a pesar de que la demandante en su recurso de apelación afirmó haber mantenido una relación con el señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d.), incluso, desde 1974, desde que tuvo sus tres hijos, no obra prueba que hayan convivido con anterioridad a la fecha del matrimonio En efecto, no obra prueba de la relación de convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia con anterioridad al matrimonio, razón por la que se comparte lo decidido por la juez de primera instancia en contar el tiempo de convivencia con la accionante a partir de la fecha del matrimonio.

No basta con señalar que existió un vínculo de convivencia desde el nacimiento de los hijos, sino que era necesario que se demostrara, situación que no ocurrió en el sub-judice. La Sala recuerda que conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar el periodo de convivencia con el señor Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d); sin embargo, no cumplió con dicha carga para demostrar todo el periodo de convivencia a que hace alusión en su recurso de apelación.1. 1 Sobre el particular, conviene recordar de manera más detallada lo expuesto por el tratadista Devis Echandía respecto de dicho concepto: “Para saber con claridad qué debe entenderse por carga de la prueba, es in- dispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1°) por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole el proferir un non liquet, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; 2°) por otro aspecto, es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar (a falta de prueba aducida oficiosamente o por la parte contraria; cfr., núms. 43 y 126, punto c), para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.’ DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría general de la prueba judicial. Bogotá: Editorial Temis. 2002., pág. 405. De lo anterior, este último autor afirma: “De las anteriores consideraciones, deducimos la siguiente definición: ‘carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables” Ídem. pág 406.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 16 En virtud de lo anterior, como la legislación permite distribuir la pensión de sobrevivientes de manera proporcional atendiendo el tiempo de convivencia con el causante y debido a que se encuentra probado que la señora María del Carmen Aragón «cónyuge supérstite» convivió de manera ininterrumpida desde 1981 hasta el año de 1988, ya que a partir de éste comenzó a convivir con la señora Cruz Yamille Ibargüen «compañera permanente» hasta cuando falleció, esto es, 2 de septiembre de 2016, es dable realizar la siguiente fórmula aritmética para efectos de determinar el porcentaje que le corresponde a cada una de las beneficiadas: A → B B x X = Y X → Y A A = Tiempo de convivencia demostrada B = Monto de la pensión X = Tiempo total de convivencia Y = Monto de la pensión que le corresponde a cada beneficiario María del Cármen Aragón 7 x 100% = 20% 35 Cruz Yamile Ibargüen 28 x 100% = 80% 35 Así las cosas, tal y como lo indicó el A-quo la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del docente Eugenio Ducuara Guzmán (q.e.p.d) corresponde a las señoras MARIA DEL CARMEN ARAGÒN en calidad de cónyuge supérstite en cuantía del 20% y a CRUZ YAMILE IBARGÜEN en calidad de compañera permanente en cuantía del 80% y a partir de la fecha de fallecimiento del docente (2 de septiembre de 2016) Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la decisión proferida el 5 de mayo de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, debe ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de los demandados. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expediente: 73001-33-33-006-2020-00214-01 Demandante: MARIA DEL CARMEN ARAGON Demandado: Nación- MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 17 De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MARIA DEL CARMEN ARAGÓN contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y CRUZ YAMILE IBARGÜEN, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado