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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2016-00173-02

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-008-2016-00173-02 Número Interno: 2022-0868 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Demandado: Asunto: NACION- MINISTERIO DE TRANSPORTE y Otros Accidente de transito I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte accionante.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 71,72 ). “1º. Que la NACION- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE, LA NACION-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS “INVIAS», EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, y el Ente Privado pero con Funciones Públicas CONCESIONARIA—SAN RAFAEL S.A., son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales, y perjuicios por daños a la vida de relación causados a los Señores JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, mayor y de esta vecindad, identificado al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Directo Perjudicado; de CESAR EMILSSON LOPEZ LOPEZ, mayor y de esta vecindad identificado al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Progenitor del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; de FLORDEU RIQUE LOPEZ, mayor y de esta vecindad identificada al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de Progenitora del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE;

DERLY YINETH OSORIU RIQUE, mayor y de esta vecindad identificada al pie de su firma, quien obra en nombre propio en su condición de hermana del Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; por FALLA 0 FALTA DEL SERVICIO 0 DE LA ADMINISTRACIÓN, EN LA PRESTACION DEL SERVICIO VIAL, POR FALTA DE SEÑALIZACION, FALTA DE COLOCACION DE OBSTACULOS VIALES, EN EL LUGAR DEL ACCIDENTE, POR OMISION DE LAS AUTORIDADES AQUÍ DEMANDADAS, EN LA ACTUALIZACION DE SEÑALIZACION, Y EXTINCION DE LAS CEBRAS SOBRE LA VIA PANAMERICANA LUEGO DE LA CONSTRUCCION DE PUENTE PEATONAL SOBRE LA VIA QUE DE (BAGUE CONDUCE A MELGAR, que originó accidente de tránsito de que fue objeto el Directo Perjudicado JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE; donde se comprometió su salud por República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS POLITRAUMATISMO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, y muerte del Señor LEONIDAS GUTIERREZ, Q.E.P.D. 2º. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana: LA NACION- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PUERTOS Y TRANSPORTE. representado legalmente por EL Superintendente de Transportes, JUAN MIGUEL DURAN PRIETO, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces;

LA NACION-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, "INVIAS". representado legalmente por el Director LEONIDAS NARVAEZ, mayor y residente en Bogotá D.C o por quien haga sus veces, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO. representado legalmente por el Director MARIA INES AGUDELO, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces y el Ente Privado, pero con Funciones Públicas CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. representado legalmente por el Gerente JAIME EZEQUIEL ROMERO BERTEL, mayor y residente en Bogotá D.C. o por quien haga sus veces, la manera de resarcir económicamente los inmensos daños Materiales, Morales, y Perjuicios por Daños a la Vida de Relación, como Reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los cuales se estiman como mínimo en la suma de- Daños que calculo en: ($851.664.000.oo), QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE (o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica). 3º.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Inciso 4 del artículo 187 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011), aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 4º.

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEY 1437 DE 2011).” 2. Fundamentos fácticos (Fls. 72-75): Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - Que el día (14) de octubre de 2015 a las 9:00 a.m. en la variante de Chicoral, Kilómetro 3 + 900 metros, Vereda Potrerillo perímetro rural del municipio de Coello- Tolima, se presentó un accidente de tránsito tipo choque entre una motocicleta de placas GSF30C, marca Yamaha, línea YZF-R15, modelo 2010, color negro, conducida por el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE y el automóvil de placas CHF556, marca Mazda, línea 323 NS, modelo 1991, color blanco, conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ, quien falleció en la ambulancia de la concesión San Rafael cuando se realizaba el traslado al Hospital del Espinal. - Que el accidente vial sucedió por omisión, negligencia y falta de previsión de los entes demandados, al no señalizar e interrumpir los viejos pasos peatonales y de vehículos, ante la presencia del puente peatonal ubicado entre las vías de la variante. - Que, por no existir obstáculos ni señalización alguna, fue que el señor LEONIDAS GUTIERREZ Q.E.P.D., conductor del vehículo de placas CHF556, pretendía cruzar las dos calzadas, pasando por encima del separador vial, colisionado con el motociclista, ocasionándole graves heridas y su propia muerte.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 3. Contestación de la demanda 3.1 Ministerio de Transporte (fols. 123-134) Mediante apoderado judicial, el Ministerio de Transporte, contestó el líbelo introductorio, oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, al considerar que carecen de sustento jurídico, solicitando que las mismas sean despachadas desfavorablemente.

Precisó que en virtud de la descentralización administrativa se han creado entidades con funciones propias y con la potestad de adquirir derechos y contraer obligaciones y, por lo mismo con capacidad jurídica, para ser sujetos de la obligación indemnizatoria en caso de que incurran en la causación de daños a los particulares. Agregó que la Ley le asignó la función de construcción, mantenimiento y señalización de las vías nacionales no concesionadas al Instituto Nacional de Concesiones -INCO hoy ANI- Agencia Nacional de Infraestructura, a los Departamentos las vías departamentales y a los Municipios las vías municipales.

Aclaró que la Ley fijó entre otros objetivos al Ministerio de Transporte, formular políticas, planes y programas generales en materia de transporte, transito e infraestructura, pero en ningún caso ejecutar obras públicas. Concluyó que, con el escrito de demanda y demás pruebas obrantes en el expediente, la parte actora no logró demostrar la responsabilidad que se endilga a la entidad, motivo por el cual, no hay lugar a imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte.

Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de responsabilidad del ente demandado, inexistencia de solidaridad del Ministerio de Transporte”. 3.2 Concesionaria San Rafael (fols. 135-153) Manifestó que, no existió omisión, negligencia, o falta de previsión por parte de Concesionaria San Rafael S.A., en cuanto a la vigilancia o control vial, pues no está obligada a proteger zonas de espacio público, al ser competencia del municipio de Coello.

Aseveró que, si bien es cierto existía un paso irregular en el separador vial, también lo es que éste fue ilegal y arbitrariamente creado por la comunidad del sector con posterioridad a la construcción del Proyecto Vial Concesionado, pese a que la población asentada en las contigüidades cuenta con un puente peatonal que garantiza el paso seguro de los habitantes.

Enfatizó que no existe obligación de señalizar un paso irregular creado por terceros, toda vez que este actuar podría calificarse como promotor de conductas claramente ilegales por parte de los usuarios del proyecto. Añadió que el corredor vial se encuentra y encontraba señalizado conforme al Manual de Señalización del INVIAS -versión 2.015 vigente para la época de los hechos y que la concesionaria no personifica autoridad competente para evitar que Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS terceros hagan mal uso de las zonas de uso público e infrinjan las normas de tránsito.

Propuso como medios exceptivos los que denominó “ausencia del requisito de procedibilidad de la conciliación pre y extra judicial, falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la Concesionaria San Rafel S.A., culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de una falla en el servicio, inexistencia del nexo casual, principio de la causalidad adecuada, inexistencia del daño moral, al menos en cuanto los familiares, exclusivo implícita de toda pretensión sobre el daño material, y excepción genérica”. 3.3 Agencia Nacional de Infraestructura -ANI (Fols.275-305) A través de su apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de cada una de las peticiones elevadas por la parte actora, al considerar que las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que la entidad ha causado alguno de los perjuicios alegados.

Precisó que la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene la obligación de realizar el mantenimiento, señalización, construcciones previsivas, de trabajos a manera de "obstáculos” que impidan el paso de vehículos y peatones, por cuanto dentro de las funciones que le fueron encomendadas a la entidad, no se encuentra alguna referida a la elaboración de obras y/o señalización, pues la ANl se encarga de la administración de los contratos de concesión. Indicó que, en cumplimiento de su deber de supervisión de los contratos de concesión, que para este caso fue suscrito con la Concesionaria San Rafael S.A. de forma oportuna, mediante oficios con Radicado No. 2015-409-01 1382-2. de fecha 27 de febrero de 2015 y No. 2015 409-052298-2 del 25 de agosto de 2016 informó a la Concesionaria, que en ciertos puntos de la doble calzadas, existen algunos cruces irregulares en los retornos y en algunos separadores, relacionando el tramo 1 PR 3+800, entre otros, por lo que solicitó a la concesionaria estudiar una solución técnica adecuada, teniendo en cuenta las especificaciones del diseño, eliminar estos cruces y socializar con los vecinos la manera adecuada y segura de realizar retornos. De otra parte señaló que la causa del accidente de tránsito aquel 14 de octubre de 2015, fue la presencia, del señor LEONIDAS GUTIERREZ sobre la vía, quien expuso su Integridad, poniendo en riesgo su vida y la de aquellas personas que tomaban parte del tránsito en aquella oportunidad, al pretender cruzar las dos calzadas por medio de un paso irregular, por encima del separador vial, precipitándose sobre la vía de manera intempestiva, transgrediendo varias de las disposiciones que sobre la circulación de vehículos contiene el Código Nacional de Tránsito Terrestre, configurándose así, la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura - no se presenta falla o falta en el servicio a carao de la Agencia Nacional de Infraestructura lo que ocasiona rompimiento de nexo causal, falta de material probatorio, del estado de la vía y de los retornos existentes para tráfico vehicular,”.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 3.4 Instituto Nacional de Vías INVIAS (Fols. 382-386) Mediante apoderado judicial, la accionada contestó el libelo introductorio oponiéndose a todas las pretensiones solicitadas en la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que las sustentes o respalden.

Enfatizó que la única causa del accidente se debió a la culpa de un tercero, quien pretendió de forma ilógica, absurda e incoherente atravesar con su vehículo el separador, acción reprochable desde todo punto de vista, pues por ser una vía con excesivo flujo vehicular, además del juicio de valor que genera realizar tal acción, la misma se encuentra tipificada y sancionada dentro del Código Nacional de Tránsito, por tanto, el Estado no debe asumir la irresponsabilidad de sus administrados, cuando son ellos quienes se sitúan o ponen a otros en una situación de riesgo al realizar de forma insensata actividades riesgosas.

Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.5 Superintendencia de Puertos y Transportes (fols. 389-398) Aseveró que como bien lo indica el mismo demandante, y consta en el informe de accidentes de tránsito, el accidente se produjo por cuanto el vehículo Mazda de placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador.

Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de integración del contradictor, falta de integración del litisconsorcio necesario inexistencia del daño antijuridico respecto de la superintendencia de puertos y transporte, falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la superintendencia de puertos y transporte, hecho de un tercero en ejercicio de actividad peligrosa y de oficio”. 3.6 Llamada en garantía PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que son improcedentes debido a que no hay material probatorio que las sustenten.

Propuso como medio exceptivo las que denominó “Que la obligación que se endilgue a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°1006603 de dicho contrato, amparo del asegurador, disponibilidad del valor asegurado, principio de indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, límite del valor asegurado, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, inexistencia de amparos en el contrato de seguro y genérica.” 3.7 Llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A Como llamada en garantía de la Concesionaria San Rafael S.A. manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, dado que esta carece de material probatorio del cual se pueda derivar responsabilidad a la entidad, y rechaza la pretensión de perjuicios materiales de lucro cesante por ser desbordada la cuantía peticionada.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Propuso como medios exceptivo los que denominó “Inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad, Ruptura del nexo causal, Inexistencia del daño, disponibilidad del valor asegurado, Principio de la indemnización e improcedencia de pagos no pactados en la póliza por no cobertura, cubrimiento de la póliza, Que la obligación que se endilgue a la sociedad compañía mundial de seguros s.a. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°100004279 concesionaria san Rafael s.a., de dicho contrato, genérica”.

De otra parte, en el cuaderno de llamamiento en garantía propuso las que denominó: “limite al valor asegurado, reducción de la suma asegurada por aplicación del deducible, inexistencia de amparos en el contrato de seguro, inasegurabilidad del dolo y/o culpa grave y genérica. 3.8 Llamada en Garantía CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A Manifiesta que la pretensión que implora la llamante solo podrá ocurrir si como desenlace del debate litigioso, se declara que los perjuicios padecidos por los demandantes le son imputables a la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A. en tanto media o tienen origen en su conducta culposa o dolosa constitutiva de una falla del servicio, que adelantó en su condición de concesionaria, a nombre de la entidad concedente, la ANI; y que, además, dicha falla ocurrió en desarrollo del Contrato de Concesión 007 de 2007. 3.9 Llamada en Garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS CONFIANZA S.A. Se opone a ser condenada a pagarle a los demandantes o reembolsarle a la Concesionaria San Rafael S.A. la condena que se imponga a esta última por los daños pretendidos en la demanda, por cuanto los mismos deberán ser cubiertos primero por la póliza primaria, esto es por la póliza NB-100042836 expedida por Seguros Mundial, por cuanto la 24 RO016423 opera en exceso de los limites contratados en la póliza primaria.

Propuso como medios exceptivos los que denominó: “ausencia de nexo causal y de falla del servicio, hecho de un tercero, improcedencia de condena por concepto de daño a la vida de relación – inadecuada tasación del daño moral y daño a la vida de relación (daño a la salud), la póliza expedida por seguros Confianza opera en exceso de la póliza expedida por Compañía Mundial de Seguros S.A. y genérica”. 4.

La sentencia apelada El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia proferida 18 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que el accidente haya tenido como causa eficiente la falta de señalización y demarcación de la vía, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causa del mismo, lo que evidencian los medios probatorios relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el señor LEONIDAS GUTIERREZ -conductor del vehículo Mazda - incurrió en una infracción de tránsito que provocó la colisión con la motocicleta conducida por el demandante Jeisson Enrique López Rique, ocasionando su propio fallecimiento y las graves lesiones del Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS señor López, lo que impide la atribución jurídica del daño al demandado por haber mediado el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dicho en otras palabras: por ser atribuible el daño a un tercero ajeno a las partes intervinientes en el juicio de responsabilidad, se imposibilita la imputación como elemento de la responsabilidad a la accionada. 5.

El recurso de apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando que no hay señalización respecto al paso irregular ni estorbo alguno que impida el paso vehicular por el paso irregular, entendiéndose por estorbo el separador vial. Alegó que no es casual valida de exoneración de responsabilidad del concesionario, el hecho de que las señales hayan sido destruidas o retiradas por un tercero, puesto que, aunque le resulte oneroso, deberá reponerlas inmediatamente.

Aseveró que la sentencia de instancia realizó una mala valoración de la prueba y violó el debido proceso, por ignorar la verdad real, además, carece de objetividad apartándose de la realidad objetiva, que le da la razón a quien irresponsablemente le entregan el manejo control y cobros a la concesionaria San Rafael y los demás demandados por no ejercer suprema vigilancia y control sobre sus dependientes e impulsores de la ley y disposiciones emanadas de los mismos, por omisión. Insistió en que por omisión no fue colocada señalización alguna para impedir el paso por el cruce irregular que motivó el accidente, y no hubo autoridad que los hiciera colocar, teniendo la obligación de hacerlo, dado que una de sus funciones es la protección de las vidas que transitan por esa vía. Aseveró que Invías y los integrantes del Consorcio SAN RAFAEL S.A., hoy APP – GICA están legitimados en la causa por pasiva, dado que eran los responsables de la vía y los encargados de las labores de su mantenimiento, quienes omitieron realizar las acciones necesarias para sellar el paso ilegal de vehículos entre el separador de la doble calzada vía variante Chicoral, con el fin de reducir los índices de accidentalidad en la vía tanto en número como en gravedad, lo que constituye un nexo causal y evidencia una falla en el servicio y causa eficiente que desencadenó el accidente.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022), proferida por el JUEZ OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE, y en su lugar se acceda a las pretensiones demandadas. III- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo, y en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 19 de enero próximo pasado, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulado alegatos de cierre.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Atendiendo lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala establecer si las entidades demandadas deben o no ser declaradas patrimonial y administrativamente responsables por los daños y perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la presunta falla del servicio que ocasionó el accidente de tránsito ocurrido el pasado 14 de octubre de 2015 a la altura del kilómetro 3 + 900 metros en la variante Chicoral, sector Vereda Potrerillo del Municipio de Coello Tolima, donde resultó lesionado el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, al colisionar con el automóvil de placas CHF556 conducido por el señor Leónidas Gutiérrez, cuando conducía su motocicleta de placas GSF30C. 3.

Tesis que resuelven el problema jurídico propuesto. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que las demandadas deben ser declaradas administrativamente responsables de los daños y perjuicios causados a la parte demandante, por haber incurrido en falla del servicio, ante la omisión de la señalización del cruce irregular o ubicación de obstáculos en el cruce donde ocurrió el accidente que produjo la muerte del señor Leónidas Gutiérrez y resultara lesionado el señor Jeisson Enrique López Rique. 3.2.

Tesis de la parte demandada 3.2.1 Superintendencia de Puertos y Transporte Afirmó que el ente territorial no puede ser declarado responsable de los daños aludidos en la demanda, toda vez que, el accidente se produjo por cuanto el vehículo Mazda de placas CHF556, intentó cruzar la vía por encima del separador. 3.2.2 Ministerio de Transporte Aseveró que, la parte actora no logra demostrar la responsabilidad que se endilga a la administración, toda vez que no hay pruebas suficientes para imputar responsabilidad patrimonial al Ministerio de Transporte. 3.2.3 Invias Manifestó que la única causa del accidente se debió a la culpa de un tercero, por tanto, el Estado no debe asumir la irresponsabilidad de sus administrados, cuando son ellos quienes se sitúan o ponen a otros en una situación de nesgo al realizar de forma insensata actividades riesgosas.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS 3.2.4 Consorcio San Rafael Indicó que el paso irregular en el separador vial fue ilegal y arbitrariamente creado por la comunidad del sector con posterioridad a la construcción del Proyecto Vial Concesionado, por tanto, no tiene obligación de señalizarlo, toda vez que este actuar podría calificarse como promotor de conductas claramente ilegales por parte de los usuarios del Proyecto. 3.2.5 ANI Señaló que la causa del accidente de tránsito fue la presencia, del señor LEONIDAS GUTIERREZ sobre la vía; quien, al pretender cruzar las dos calzadas por medio de un paso irregular, por encima del separador vial, expuso su integridad, poniendo en riesgo su vida y la de aquellas personas que tomaban parte del tránsito en aquella oportunidad, configurándose así, la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 3.3.

Tesis del Juzgado de instancia. Consideró que no existe mérito suficiente para dar cabida a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, como quiera que los elementos de juicio recaudados no acreditan, que las omisiones o faltas de señalización anotadas, hubiesen sido la causa eficiente y determinante del daño alegado, al configurarse un eximente de responsabilidad, como lo es el hecho de un tercero. 4.

Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera, que no hay lugar a la declaratoria de la responsabilidad estatal que alude la parte demandante, en la medida que no se logró demostrar el nexo causal entre la falla en el servicio imputada a la administración, y el daño que hoy se reclama traducido en las lesiones padecidas por el señor Jeisson Enrique López, razón por la cual ha de confirmarse la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demando, al configurarse el eximente de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero. 5.

Desarrollo de la Tesis del Tribunal. En el asunto bajo examen, pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declare la responsabilidad administrativa por falla en el servicio de las entidades demandadas, por la presunta omisión de señalización del cruce irregular en la vía donde ocurrió el accidente que produjo las lesiones en la humanidad del señor Jeisson Enrique López. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetiva, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración que, de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció0n Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA.

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3, trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla en el servicio.

En tratándose de esta última, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.2. Responsabilidad Patrimonial del Estado – Accidentes de Tránsito. El asunto sometido a consideración de la Sala debe ser estudiado bajo la égida del artículo 90 de la Carta Política, según el cual, el Estado es responsable únicamente de los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades públicas, constituyéndose de esta forma en el fundamento y marco general de la responsabilidad patrimonial estatal.

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que es necesario que en cada caso particular se estudien las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es o no responsable del daño sufrido por los demandantes, pues esa responsabilidad puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación, tales como la falla del servicio, el daño especial o la teoría del riesgo excepcional, que obedecen a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada esta llamada a responder por la producción de un daño antijurídico.

Pero si en determinado caso no se invocó correctamente el título de imputación, el juez administrativo, en virtud del principio iura novit curia y partiendo de los hechos demostrados, puede descartar el título jurídico invocado por la parte actora y aplicar el apropiado. 6. El caso concreto En el presente evento la responsabilidad que se le imputa a la administración deriva de los perjuicios materiales y morales causados al señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, por la falla o falta del servicio vial, falta de señalización, falta de colocación de obstáculos viales en el lugar del accidente, por omisión de las autoridades en actualización de señalización, luego de la construcción del Puente Peatonal sobre la vía que de Ibagué conduce a Melgar-Tolima; que originó el accidente de tránsito el día 14 de octubre de 2015 a las 9:00 a.m., variante Chicoral Kilómetro 3+900, vereda Potrerillo jurisdicción Coello-Tolima, por la colisión entre dos vehículos, un automóvil de placas CHF556 conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ (Q.E.P.D.) y la motocicleta placas GSF30C conducida por el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE.

Conforme a lo anterior, la parte demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó falla en el servicio, en tanto que el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligada, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 6.1 Pruebas allegadas al proceso.

Con relación al asunto objeto del recurso de alzada se presentó el siguiente material probatorio relevante: - Registro civil de nacimiento de Jeisson Enrique Lozano Rique, Cesar Emilsson López López, Flordeli Rique López, Derly Jineth Osorio Rique.4 - Oficio No 491-SETRA -UCOSE-29* de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por el Subintendente Forero Parra Diego, en el cual se lee5: “Respetuosamente me permito informar a mi Mayor, la novedad ocurrida el día 15 de octubre del presente año. Hora 9:00, en la variante de Chicoral Km 3-900 m. vereda Potrerillo perímetro rural del municipio de Coello Tolima.

Donde se presenta accidente de tránsito tipo choque entre dos vehículos, automóvil y una motocicleta. El automóvil de placas CHF556, marca Mazda, línea 323 NS. modelo 1991, color blanco servicio particular, de propiedad de Gutiérrez Piada Mónica con cédula de ciudadanía N" 65 763 521 y conducido por el señor LEONIDAS GUTIERREZ CC 5.902.882 del Espinal, de 72 años de edad, dirección vereda potrerillo, profesión oficios varios, el cual fallece en la ambulancia de la concesión San Rafael cuando se realizaba el traslado al hospital del Espinal, en el mismo hecho resulta lesionado la motocicleta Subintendente JEISSON LOPEZ RIQUE CC 1.110.451.654 de Ibagué, 29 años de edad, adscrito al distrito de policía No. III, el cual se encontraba con permiso especial con dirección principal en la calle 42# 8-741 barrio Restrepo en la ciudad de Ibagué Tolima, celular N° 3108001225 el cual fue trasladado al hospital San Rafael del Espinal a recibir atención médica presentado fractura de clavícula parte derecha, dos costillas lado izquierdo y una fisura en el radio izquierdo.

El señor subintendente conducía motocicleta de placas GSF30C, marca Yamaha, línea YZF-R15 modelo 2010 color negro, de propiedad del mismo conductor Se realizó el croquis la fijación fotográfica, inmovilización de los vehículos en el parqueadero el portal del municipio del Espinal, prueba de embriaguez arrojando un resultado negativo. Caso dejado a disposición de la fiscalía 35 seccional del Espinal mediante radicado N8 7326860004522015 00393.

Hipótesis del accidente: La 133 que reza. Transitar total o parcialmente por andenes peatonales, intencionalmente. Se codifica con esta hipótesis al señor Leónidas Gutiérrez conductor del vehículo de placas CHF556, ya que pretendía cruzar las dos calzadas y cruzar por encima del separador vial en forma recta, y es allí cuando el motociclista choca contra el automóvil, impactando en la puerta del costado del conductor ocasionándole graves heridas al señor Leónidas Gutiérrez, el cual pierde la vida momentos después durante su trasloado al hospital San Rafael del Espinal.” - Historia Clínica del señor Jeisson Enrique López Rique, expedida por ASOTRAUMA.6 4 Ver fols 5-8 Cdo Ppal I 5 Ver fol. 9 Cdoo ppal I 6 Ver fols 11-33 Cdo ppal I Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS - Informe Policial de accidente de tránsito No. 491 de 14 de octubre de 2015 suscrito por SI Forero Parra Diego.7 - Informe técnico de accidente, suscrito por el Jefe de Operación y Mantenimiento de la Concesionaria San Rafael, el señor Michael Andrés Valencia Andrade, del cual se extraen los siguientes apartes8: - Acta de reunión de fecha 4 de marzo 6 de junio, 17 de junio, mayo,14 de octubre,19 de octubre de 2015 y 2 de febrero, y 7 de abril de 2016.9 - Comunicaciones GIC-IB-2015-01111, GIC-IB-2015-01110, GIC-IB-2015- 01108, GIC-IB-2015-01109, suscritas por la concesionaria San Rafael mediante las cuales promueven actuaciones policiales de recuperación y/o restitución y/o usurpación de espacio público, por lo cruces irregulares en el proyecto cual Girardot- Ibagué -Cajamarca.10 - Información de actividades adelantadas en el plan social básico con la comunidad Vereda de Potrerillo Sector Bajo, en la temática de sensibilización frente al inadecuado uso de los pasos irregulares ubicadas en ese sector.11 - Contrato de Concesión No. 007 de 2007.

Concesión Girardot- Ibagué- Cajamarca. Cruces Irregulares y Accidentalidad.12 - Comunicación GIC-2015-183113 - Comunicación GIC-2015-207614 - Contrato de Concesión No. 007 de 2007. - Memorando Radicado ANI No. 2015-409-011382-2 de fecha 26 de febrero de 2015, suscrito por el director de la Interventoría.15 - - Memorando Radicado Concesionaria San Rafael No. GIC-2015-01004 de fecha 04 de junio de 2015, suscrito por la Gerente Técnica.16 - Memorando Radicado ANI No. 2015-409-052298-2 de fecha 25 de agosto de 2015, suscrito por el director de la Interventoría.17 - Memorando Radicado Concesionaria San Rafael No. GIC-2015-1831 de fecha 24 de septiembre de 2015, suscrito por el Gerente.18 7 Ver fols 154-163 Cdo ppal I 8 Ver fols. 168-171 Cdo ppal I 9 Ver fols. 177-187 cdo ppal I y 224,225 cdo ppal II 10 Ver fols 188 Cdo ppal I a 223 cdo ppal II 11 Ver fol. 237-240 Cdo ppal II 12 Ver folsd. 243-1248 Cdo ppal II 13 Ver fol. 249-250 Cdo ppal Ii 14 Ver fol. 251-266 cdo ppal II 15 Ver fol. 314-316 cdo ppal II 16 Ver fol.. 316 Cdo ppal II 17 Ver fol. 317-318 cdo ppal II 18 Ver fol. 319-320 Cdo ppal II Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS - Memorando Radicado Concesionaria San Rafael No. SR-4699 de fecha 16 de octubre de 2015, suscrito por director de la Interventoría.19 - Memorando Radicado Concesionaria San Rafael No. GIC-2015-2076 de fecha 27 de octubre de 2015, suscrito por el Gerente.20 - Memorando Radicado ANI No. 2015-409-082829-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por el director de la Interventoría.21 - Memorando Radicado C.1082/GC3009/16/7.1.9 de fecha 29 de junio de 2016, suscrito por el director de la Interventoría.22 - Testimoniales Leidy Bibiana García Herrera Manifestó que se casó con el señor Jeisson en el año 2017, y que para la época de los hechos era su amiga, y vecina, por lo que lo conoce desde el año 2009.

Indicó que en el año 2015 el señor Jeisson sufrió un accidente en la vía Chicoral que le causaron graves daños físicos y morales. Indicó que conoció de primera las causas del accidente, las cuales sucedieron a causa de la falta señalización por falta de las entidades encargadas de la vía nacional. Aclaró que no estuvo el día del accidente, y se enteró de los detalles porque el señor Jeisson se los contó. Precisó que el señor Jeisson tuvo lesión de columna en dos vértebras, fue operado y tiene restricciones médicas y no puede alzar más de 5 kilogramos, tiene problemas de movilidad, y no puede practicar deportes, ni jugar futbol como lo antes lo hacía, no puede trasnochar pues toma medicamentos muy fuertes para el dolor que le generan somnolencia, lo que le genero tristeza y depresión por mucho tiempo.

En cuanto a los daños morales manifestó que estos se generaron dado que los ascensos en su carrera profesional se vieron frustrados, por ser calificado como no apto, por las lesiones consecuencias del accidente, lo que generó tristeza y desanimo, además, no puede realizar las actividades propias de su edad. Jhon Mario Cruz Herrera Manifestó ser amigo de crianza del señor Jeisson, y conocerlo aproximadamente hace 30 años; indicó que el demandante no está casado, pero tiene novia y solo vivía con las tías.

En cuanto a las afectaciones en la salud del señor Jeisson por el accidente, señaló que este último duró un año usando un corsé por que no podía agacharse, ni hacer fuerza, ni poder caminar; además tuvo que ser reubicado en su trabajo, porque no podía desplazarse en moto. 19 Ver fols. 323-328 Cdo ppal II 20 Ver fol. 329-336 Cdo ppal II 21 Ver fol. 357-361 Cdo ppal II 22 Ver fols. 368-372 CDo ppal II Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Diego Forero Parra Expresó que fue avisado del accidente de tránsito ocurrido en la vía de la vereda Potrerillo, encontrando los dos vehículos, la motocicleta y el automóvil, señaló que realizó la inspección al lugar y a los vehículos, el croquis y la toma de las fotografías.

Indicó que el automóvil se encontraba atravesado porque trataba de pasar la vía de un extremo a otro por encima del separador. Declaró que la motocicleta para el día de los hechos transitaba por el lado izquierdo en el sentido de la vía Bogotá- Ibagué. Agregó que el conductor de vehículo estaba haciendo un cruce indebido, y estaba violando las normas de tránsito, pues circulaba por la línea amarilla continua, lo que significa que no se puede pasar esa línea.

Refirió que, si bien había en el lugar de los hechos una cebra peatonal, esta no tiene nada que ver con el accidente, dado que esta no habilitaba un cruce de vehículos si no de peatones. Manifestó que, en el tramo de esa vía hay varios cruces irregulares que son fabricados artesanalmente para poder pasar de un extremo al otro, y en repetidas ocasiones la concesión los tapó con tierra, pero las personas volvían a destaparlos, se realizaron campañas de sensibilización para que no ejecutaran estas maniobras, además se presentaron alteraciones por la comunidad que no dejaron tapar el paso irregular.

Michael Andrés Valencia Andrade Expresó que para la época de los hechos se desempeñaba como Jefe de Operaciones y Mantenimiento vial a cargo de los 204 km de la concesión San Rafel. Dijo que el día del accidente en el km3+900 existía un paso peatonal permitido debidamente demarcado y señalizado, que coincidía con un cruce irregular sobre el separador, además contaba con una línea amarilla continua que significa prohibición para cruzar, así como línea segmentada que separa los dos carriles de circulación y permite el traspaso de un carril a otro de manera segura y una línea de borde externo la cual permite al usuario aislarse del carril de circulación para sortear situaciones de emergencia. Con relación a la señalización vertical, refiere la ubicación de las SR-30 (velocidad máxima 80 km/h), SP-50 (altura promedio del puente peatonal 4.50m), SR-32 (altura máxima de los vehículos para pasar 4.50), SP- 50, SI-08 (paradero de buses), SR-01 (PARE) y en la calzada Ibagué – Bogotá las SR23 (prohibida circulación de motocicletas sobre el puente peatonal) - Interrogatorio de parte Jeisson Enrique López Rique Sobre los hechos en que ocurrió el accidente, indicó que el vehículo no debía transitar por ese lugar, dado que kilómetros más adelante se encontraba el retorno; que él vio que el vehículo iba a cometer esa imprudencia, pero no sabe qué pasó, que no recuerda si frenó, pues quedó inconsciente hasta las once de la mañana, que transitaba Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS aproximadamente a 60 km/h, pues había llovido y el suelo estaba húmedo, y como tenía llantas pisteras debía conducir con precaución. 6.2 Análisis sustancial Luego de verificar el material probatorio allegado el expediente, y realizar las anteriores precisiones normativas, fácticas y jurisprudenciales sobre el tema, corresponde al Tribunal analizar si en el presente caso se encuentran o no acreditados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de las demandadas. 6.2.1 El daño antijurídico.

En el sub lite, la responsabilidad administrativa que se invoca en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de las lesiones sufridas en accidente de tránsito ocurrido el 14 de octubre de 2015, mientras se transportaba en su motocicleta sobre el Km 3+900 de la variante Chicoral sector Potrerillo.

La Sala encuentra acreditado el daño alegado en la demanda, pues pese a que no se allegó la historia Clínica del Hospital San Rafel del Espinal, donde fue atendido primigeniamente el señor Jeisson Enrique el día del accidente, ello no es óbice para considerar y valorar lo consignado en el informe policial, que da cuenta de las lesiones padecidas por el JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, así como de su traslado al centro hospitalario, y la historia clínica expedida por Asotrauma, en la que se lee que el paciente sufrió fractura de vertebra toráxica, traumatismo superficial de la cabeza parte no especificada, contusión del hombro y del brazo y fractura de la epífisis interior del radio, como consecuencia del accidente del 14 de octubre de 2015.

Por lo expuesto, refulge sin mayor esfuerzo la configuración del daño alegado, que se concreta en las lesiones padecidas por el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE como consecuencia del accidente de tránsito aquí cuestionado; por tanto, procede la Sala a continuar con el análisis de los presupuestos de responsabilidad por falla en el servicio. 6.2.2.

Nexo causal Conforme a las pruebas allegadas al plenario, está claro que el día 14 de octubre de 2015, a las 9:00 de la mañana, en la variante Chicoral más exactamente en el Km 3 + 900 m, el vehículo automotor de placas CHF 566 marca MAZDA, línea 323 NS, conducido por el señor Leónidas Gutiérrez, colisionó con la motocicleta de placas GSF30C, marca Yamaha Línea YZF-R15, conducida por el señor JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE, ocasionándole graves lesiones.

Asimismo, se tiene que el sector en el que ocurrió el accidente, era una vía que para la época de los hechos, se encontraba en concesión, conforme lo estipulado en el Contrato de Concesión No. 007 de 2007, suscrito entre el INVIAS (contratante) y el Consorcio San Rafael S.A (Contratista), cuyo objeto comprendía: “estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS mantenimiento del proyecto de concesión vial “GIRARDOT-IBAGUE- CAJAMARCA-GIC”.23 Siguiendo el alcance obligacional del INVIAS y el Consorcio San Rafael S.A, la Sala pone de presente que en la celebración del mentado contrato de concesión se establecieron obligaciones de mantenimiento, conservación y señalización de la vía A cargo del contratista, en concreto y para lo que interesa al presente asunto, en dicho acto contractual se estipuló: “ CLAUSULA 2 OBJETO DEL CONTRATO (…) El INCO concede por medio de este contrato al concesionario el uso y la explotación del proyecto de concesión vial GIRARDOT – IBAGUE – CAJAMARCA”, bajo el control y vigilancia del INCO, por el tiempo de ejecución del contrato, para que sea destinado al servicio público de transporte, a cambio de la remuneración a que se refiere la cláusula 14.

Lo anterior en aplicación del Decreto N° 1800 del 26 de junio de 2003. (…) El concesionario realizará todas aquellas actividades necesarias para la adecuada y oportuna prestación del servicio y el correcto funcionamiento del proyecto de concesión vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, permitiendo la estabilidad de la vía, una adecuada movilidad de los usuarios y la continuidad de la prestación del servicio, manteniendo la seguridad vial, la comodidad y la integración con el entorno, cumpliendo para ello con los requisitos mínimos establecidos en el presente contrato y sus apéndices y siempre bajo el control y vigilancia del INCO.” CLAUSULA 10 OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO “(…) 10.15 Adelantar las actividades tendientes a la adquisición de predios, mejoras y a la gestión predial necesaria para desarrollar las obras de construcción, mejoramiento y rehabilitación en los términos de la CLAUSULA 34 de este contrato.

Es obligación del concesionario desde el inicio del proyecto adelantar todas las acciones relativas a la vigilancia y control del corredor vial para evitar que se presenten invasiones con posterioridad al recibo de los trayectos y adelantar las acciones policivas de restitución de bienes de uso público pertinentes. Igualmente, el concesionario previo inventario que deberá elaborar conjuntamente con la interventoría, procederá a sanear el corredor vial invadido con anterioridad a la entrega y recibo del mismo.

(….)” Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el mentado accidente vial, se tiene lo siguiente: - Informe policial del accidente de tránsito, en el que se consignaron las siguientes características de la vía: Recta, con berma, en un sentido, dos calzadas, doble carril, asfalto en buen estado, condición húmeda, con línea de carril blanca segmentada, línea de borde blanca, línea de borde amarilla y cebra.

Asimismo, se indica como posible causa del accidente, la hipótesis 133 (subirse al andén o vías peatonales - Transitar parcial o totalmente por andenes, separadores, vías peatonales, intencionalmente). 23 Ver expediente digital arhico 07cuaderno contrato concesión 007. Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS - Informe técnico de accidente, suscrito por el jefe de Operación y Mantenimiento de la Concesionaria San Rafael, el señor Michael Andrés Valencia Andrade, del cual se extraen los siguientes apartes24: “(…) 1 El día catorce (14) de octubre del 2.015 a las 09:00 Horas, se reporta vía telefónica al Jefe de Operación y Mantenimiento Ingeniero Michael Andrés Valencia Andrade, por parte del Inspector Vial señor José Joaquín Medina, informa de un accidente de tránsito en el PR03+0900, en el que se ven involucrados dos vehículos tipo automóvil y motocicleta; donde el conductor del automóvil de placas CHF-556 realiza un giro prohibido sobre el separador y no respeta la prelación de la motocicleta de placas GSF-30C, la cual transitaba sobre la calzada derecha carril interno y como resultado choca con el automóvil que pasaba imprudentemente sobre el separador. 3.

Así mismo, las hipótesis presentadas en la bitácora del Inspector vial, manifiesta que en el sitio de los hechos se presentaron dos personas heridas, el conductor del Automóvil el Sr. Leónidas Gutiérrez el cual fue trasladado en la ambulancia de la Concesionaria San Rafael S.A., al Hospital San Rafael del Municipio del Espinal y el conductor de la motocicleta el Sr. Jeison López trasladado en una ambulancia particular al Hospital San Rafael del Municipio del Espinal.” - Memorando Radicado ANI No. 2015-409-082829-2 de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Director de la Interventoría. “(…) 1.11.

Señales de Tránsito > Demarcación Horizontal Linea Central blanca segmentada Linea de borde derecho blanca continua. Linea de borde izquierdo amarilla continua Cebra ^ Señalización existente Ruta 4004B (PR5+0000 a PR3+0870 Calzada Izquierda) 1.15. Observaciones del evento 24 Ver fols. 168-171 Cdo ppal I Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Versión en el lugar el motociclista se desplazaba en el sentido Girardot-lbagué cuando sobre su recorrido por la calzada izquierda de la vía se encontró con el automóvil que provenía de una vía veredal y haciendo transito perpendicularmente a la vía con destino a un cruce irregular existente dando lugar al choque, como consecuencia del cual el más afectado fue el conductor del automóvil quien resultó gravemente herido, fue trasladado a un centro hospitalario en donde falleció más tarde.

(…) 3.1. Causas preliminares según información obtenida en campo a. El accidente resulta al hacer el automóvil una maniobra de cruce por el separado central de la vía, sin prever el paso de la motocicleta. b. 3.2. Causas probables según reportes de Autoridades y lo Concesionario a. Como hipótesis del accidente se maneja la clasificada en el IPAT con el código 133 Subirse a un andén o vía peatonal" (originada por el automóvil} Esto partiendo del análisis de que el automóvil ocasionó el choque al transitar parcial o totalmente por el separador de la vía, intencionalmente b. El Concesionario en su croquis señala como causa la N" 132 "No respetar prelación". 4.Observaciones y/o Conclusiones El accidente se ha clasificado como choque cuando el automóvil realiza un cruce irregular por el separador central de la vía, cruzándose al paso de la motocicleta con el choque como resultado.

(…)” - Testimonios del Ingeniero Michael Andrés y del Subintendente Forero, quienes declararon que el accidente se ocasionó por el cruce que realizó el señor Leónidas sobre el separador de la vía Chicoral en el kilómetro 3 +900 m. A la luz de lo anterior, la Sala concluye que la vía en la que se presentó el accidente del vehículo automotor de placas CHF 566 y la motocicleta de placas SF30C conducida por el señor Jeisson Enrique López, se trataba de una vía nacional con una calzada de dos carriles de circulación vehicular a un solo sentido, material asfalto en buen estado, con demarcación vertical y horizontal sobre la carpeta asfáltica.

En cuanto a la señalización se refiere que, para la época de los hechos, en el sector existía la siguiente demarcación horizontal: línea central blanca segmentada, línea de borde derecho blanca continua, línea de borde izquierdo amarilla continua y cebra. Al respecto el Manual de Señalización (2015) en el numeral 3.9. características de las líneas longitudinales, reza: “3.9.1.2.

Amarillo El color amarillo se usa para indicar a los conductores: o La separación entre flujos que van en sentido opuesto en vías de una sola calzada de dos sentidos o El costado izquierdo en la dirección de flujo de calzadas con un sentido Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS de circulación en vías de dos o más calzadas con separador y rampas de enlaces” Y el numeral 3.9.2.

Significado de la forma y ancho de las líneas longitudinales, indica: “(…) - Una línea doble indica el máximo nivel de restricción o restricciones especiales - Una línea continua significa que ningún conductor con su vehículo debe atravesarla ni circular sobre ella, y cuando la marca separe los dos sentidos de circulación, significa que no se debe circular por la izquierda de ella - Una línea segmentada indica que está permitido su traspaso - Una línea punteada advierte de una transición entre diferentes clases de líneas - Línea normal: 12 a 15 cm de ancho y en ciclovías de 10 cm - Línea ancha: tendrá un ancho por lo menos del doble de una línea normal - Línea doble: son dos líneas paralelas claramente separadas - Línea segmentada: es una línea normal separada por brechas - Línea punteada: son segmentos claramente más cortos que los de una línea segmentada, separados por brechas también más cortas que las de la línea segmentada” (Resalta la Sala).

A partir de lo anterior, resulta innegable que efectivamente para la época de los hechos cuestionados, según lo probado en este asunto, el tramo en que ocurrió el accidente Km 3 + 900 m (variante Chicoral), contaba con la señalización que prohibía realizar el cruce realizado por el señor Leónidas Gutiérrez (q.e.p.d), pues se reitera que la vía contaba con la señal horizontal de línea amarilla continua, que indicaba que era una vía de dos calzadas con un separador que dividía los dos sentidos de circulación, por tanto no podía circularse sobre ella.

Así las cosas, contrario lo manifestado por la parte recurrente, sí existía señalización que indicaba la prohibición de realizar el cruce por la margen izquierda de la vía en sentido vial con dirección a Girardot, y si bien se encontraba para la época del accidente, la señalización horizontal de cebra, esta habilitaba de ser el caso, el cruce peatonal, mas no un cruce vehicular.

No obstante, lo anterior, la Sala no pierde de vista que la vía donde ocurrió el siniestro contaba con un cruce irregular sobre el separador, el cual el propio dicho de la parte demandante es utilizado por algunos conductores perezosos, para no tomar el retorno que se encuentra más adelante, cruce que según alega la parte actora los demandados omitieron obstaculizar para evitar el paso ilegal de vehículos por el separador de la doble calzada vía variante Chicoral.

Al respecto se tiene que la CONCESIONARIA SAN RAFAEL S.A., construyó la Variante Chicoral diseñando para el efecto los retornos correspondientes y la construcción de puentes peatonales en sectores predeterminados como en el sitio del accidente km3+900 aproximadamente, el cual cuenta con un puente peatonal y un retorno a 1 kilómetro del lugar del accidente.

Asimismo, se demostró que la concesionaria le hizo frente a la problemática de los pasos irregulares por los separadores de las calzadas en el tramo vial de Chicoral, realizando actividades con la comunidad de la vereda Potrerillo, referente a la sensibilización frente al inadecuado uso de los pasos irregulares ubicados en el sector, así: “(…) Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS - Junio 6 de 2015 Vereda Potrerillo parte baja Objeto: Informarle al presidente de la junta de acción comunal a cerca de la necesidad de restituir el separador que está ubicado en el PR 3+880 variante Chicoral en el cual existe un paso irregular que es utilizado por los habitantes del sector para no hacer uso del retorno que está ubicado a 1 km.

Las actividades serán desarrolladas conformando con el material nuevamente el separador lo que generaría que no se pueda dar ningún paso por ahí ni peatonal, vehicular y/o motos. El presidente de la junta de acción comunal transmitirá el mensaje a la comunidad y nos informará los cometarios y observaciones que den para que sea aceptada la decisión que tomen toda vez por (sic) concesionaria san Rafael no puede entrar en conflictos con la misma.

El presidente de junta informará inmediatamente la decisión que tome la comunidad - Junio 17 de 2015 Objeto de la reunión: “Llevar a cabo unidad móvil para escuchar de primera mano las PQRS con relación al proyecto vial Girardot-Ibagué-Cajamarca dentro de los asistentes la inquietud general es la necesidad de poda de los árboles cercanos al puente peatonal en razón a encontrase muy frondosos produciendo interrupción del servicio eléctrico por el sector bajo de potrerillo.

Los Habitantes dedicados al comercio de mangos y frutas sugieren se les otorgue un permiso para la venta de otros productos (agua, tinto, gaseosa) a esto se les responde que deben efectuar por escrito la solicitud dirigida a la concesionaria quien a su vez estudiará la viabilidad de dicho permiso. El señor Hernán Barrero Rojas solicita inspección a su vivienda en razón a que observa fisuras en sus muros (ilegible…) Los habitantes señalan no estar de acuerdo con el cierre del paso irregular sobre el puente peatonal” - Reunión de mayo de 2015 “DESARROLLO DE PUNTOS A TRATAR 1.

Concesionario: Se socializa con la interventoría referente al comunicado GC2342 con asunto “cruces irregulares dobles calzadas”, con el objetivo de realizar estrategias, estudiar y buscar la mejor alternativa para la posible solución técnica de este flagelo, de acuerdo a Especificaciones de Diseño Geométrico, no obstante, se deja claridad que la vía específicamente está construida con los retornos adecuados ubicados cada tres kilómetros para realizar las maniobras con plena seguridad, además, frente a esta problemática el área social de la concesion a (sic) adelantado campañas de concientización dirigida a las comunidades y relacionadas con los riesgos de estos cruces.

Partiendo de lo anterior se realizan las siguientes observaciones: 1.1. la interventoría manifiesta que, sin lugar a dudas, se deben realizar campañas de socialización con las comunidades referente a la seguridad vial, dejando en claro el riesgo de usar estos cruces irregulares. 1.2. De parte de concesionario, debe existir la evidencia de la búsqueda de estrategias y alternativas para mitigar la problemática. 1.3. las alternativas para realizar los cierres a estos cruces, de acuerdo a lo socializado con la interventoría, son las siguientes: 1.3.1.

Relleno con material para conformar nuevamente el separador 1.3.2. Bordillo para hacer más difícil el paso de los vehículos 1.3.3. Instalación de defensas metálicas 1.4. Según sea el caso se aplicará la alternativa correspondiente para cerrar estos cruces irregulares 2. Una vez realizado el paso de la socialización con la comunidad, si se presenta oposición por parte de las comunidades es recomendable recurrir a las querellas de recuperación del espacio público” Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS - Reunión de 14 de octubre de 2015 “OBJETO DE LA REUNION: Llevar a cabo actividad de sensibilización y capacitación en seguridad vial en la temática del “peatón y la vía”, dirigido a la comunidad educativa de la vereda potrerillo, con el fin de concientizarles en la responsabilidad que tienen al hacer uso de la vía, cruzar la calle, tener acciones y actitudes responsables, respetando las normas y reglas de tránsito, previniendo así, todos los peligros de la vía pública.

Se les reforzó igualmente el buen y adecuado uso del puente peatonal, toda vez que durante la actividad se conoce que ocurrió un accidente con consecuencia fatal, porque un habitante de esta comunidad utilizó un paso peatonal irregular ubicado justo debajo de la estructura peatonal. Se motiva a todas las personas nuevamente que es necesario cerrar estos pasos de forma urgente… La señora Lucelly nos informa que ellos no están de acuerdo con el cierre de estos pasos.

Se hace entrega de material lúdico y pedagógico” - Reunión de 19 de octubre de 2015 “Objetivo General de la reunión: Realizar recorrido por los puntos identificados donde se encuentran los pasos irregulares para sensibilizar nuevamente a la comunidad de la necesidad de cerrarlos (…) Revisar cada uno de los puntos donde se registran los pasos irregulares sobre la variante Chicoral para socializar con la comunidad la necesidad de su cierre: (…)7) PR 3+900: Se procede a informarle al presidente de junta de acción comunal y/o habitantes a cerca de la necesidad de cerrar el paso irregular ubicado en el PR.

Se aclara que anteriormente ya se había requerido la necesidad del cierre pero los habitantes no desearon en su momento realizarlo a pesar a haberlos orientado sobre la importancia de hacer la vinculación a la variante desde la intersección que queda a 1km de distancia. Se aclara por parte de la concesionaria San Rafael S.A. que la autoridad competente para hacer valer las normas es la Policía Nacional, por lo tanto, si utilizan el puente peatonal con motocicletas ellos serán los encargados de regular la misma.

La comunidad señala que no está de acuerdo con el cierre del paso irregular porque no desean utilizar el retorno… Como observación se informa por parte de la policía nacional seccional de tránsito y transporte que constantemente se realizaran operativos de control sobre la vía, específicamente sobre los puntos donde la comunidad no permitió el cierre de los pasos.

La actividad de socialización de los cierres de los pasos irregulares hace parte del seguimiento del cumplimiento de los requerimientos de la interventoría a través de los oficios C1082/6c2342/15/7.3.2. y C1082/644421/15/7.3.2. Retomar la actividad de socialización de cierre de pasos irregulares en el punto que estaba pendiente el cual es el PR 13+700 donde se le informa a la presidente de junta de acción comunal a cerca de la necesidad de realizar el cierre de forma inmediata a representante de la comunidad informa que hará extensivo a los habitantes del sector especialmente a los conductores de volquetas y las viviendas más cercanas al paso irregular, la presidente de junta socializará con la comunidad acerca del procedimiento pero si ellos al momento de realizar el mismo se manifiestan de forma negativa, se aclarará el objetivo del mismo.

Se informa que la actividad de cierre se realizará el día de mañana 20 de octubre de 2015” - Reunión de fecha 2 de febrero de 2016 “Objeto de la reunión: Realizar actividad de unidad móvil dirigida a la comunidad de potrerillo sector parte baja para recibir de primera mano las pqrs del proyecto concesionado Girardot Ibagué- Cajamarca.

La comunidad manifiesta no permitir el cierre del paso irregular ubicado en el PR3+900 variante Chicoral. La comunidad sugiere se realice limpieza y poda de árboles en la zona donde se Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS encuentra ubicado el puente peatonal se les informa que se realizará traslado de la inquietud al área ambiental para que sea incluida dentro de su cronograma de actividades” -fl 213 ad01, reunión de 7 de abril de 2016 “Objeto de la reunión: realizar actividad de unidad móvil dirigida a la comunidad de potrerillo sector las manas con el fin de recoger de primera mano las pqrs relacionadas con el proyecto concesionado Girardot -Ibagué – Cajamarca.

El señor Carlos Alberto Pineda líder comunitario solicita la donación de fresado para el mejoramiento de la vía de igual forma se les informa que en el momento las actividades de rehabilitación de la vía se encuentran en tramo III razón por la cual en el momento no hay disponibilidad de material fresado. El señor Pineda nos manifiesta como inquietud no estar de acuerdo con el cierre del paso irregular ubicado cerca al puente peatonal (PR3+900)”.

Igualmente, se tiene que la Concesionaria San Rafael ha efectuado el cierre de los pasos irregulares, no obstante, los mismos son habilitados nuevamente por la comunidad. Al respecto obra en el cartulario: - Oficio GIC 2015-01004 de 04/06/2015 de la concesionaria San Rafael S.A. a la ANI, en la que señala: “… le manifestamos que con regularidad de cada seis (6) meses se ha efectuado el cierre de estos pasos irregulares, los cuales son nuevamente habilitados de manera arbitraria por las comunidades; sin perjuicio de lo anterior, nuevamente se programarán las actividades que garanticen los cierres a estos pasos irregulares (…)” - Testimonio del Subintendente Forero quien manifestó que la concesionaria en varias oportunidades ha rellenado los pasos irregulares con tierra, pero la comunidad arbitrariamente vuelve a abrir el paso.

De otra parte, se demostró que en cumplimiento a la cláusula 10.15 del contrato de concesión 007 de 2007, la Concesionaria adelantó la querella policiva con radicación 4641 de 22 de octubre de 2015 ante Alcaldía de Coello para restitución de espacio público en el cruce irregular PR03+900. Luego de revisar el extenso material probatorio que obra en el expediente, del cual se desprenden como elementos relevantes que el cruce irregular en la vía donde ocurrió el accidente efectivamente contaba con señalización, que las entidades demandadas sellaron el paso por el separador en varias oportunidades, que se adelantaron las actividades pedagógicas para crear conciencia sobre el uso inadecuado de estos pasos, que la causa eficiente del accidente vial, fue la infracción de la norma de tránsito por pare del señor Leónidas Gutiérrez al cruzar por encima de la línea amarilla continua al costado izquierdo y por encima del separador, pues así quedo consignado en el informe de tránsito.

Así las cosas, se tiene que, pese a que había demarcación en la vía que prohibía el cruce sobre el separador de la doble calzada de la vía Chicoral, el señor Leonidas Gutiérrez (q.e.p.d.), realizó la maniobra para realizar el cruce sobre el separador, girando hacia la izquierda, colisionando con la motocicleta conducida por el hoy demandante, ocasionando su propia muerte y lesiones en la humanidad del señor Jeisson Enrique López.

En este punto de la providencia se resalta que la actuación del señor Leonidas Gutiérrez no se encuentra vinculada, de ninguna manera, con el servicio, porque él era quien tenía la guarda del vehículo que conducía, por tanto, tenía la obligación de garantizar la integridad de los usuarios de las vías. No sobra reiterar que, para el momento de los hechos, se encontraba realizando no solo una actividad Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS prohibida por las normas de tránsito, sino altamente peligrosa, que exigía de manera necesaria e ineludible que extremara las medidas de precaución. En el presente caso se concluye la inobservancia por parte del señor Leónidas (q.e.p.d.) de tres normas de tránsito contenidas en la Ley 769 de 2002: del artículo 55, que dispone que toda persona que tome parte en el tránsito, como conductor, debe comportarse de forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás ciudadanos y de los artículos 61 y 63, que señalan que, mientras el vehículo se encuentre en movimiento, el conductor debe abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad de la conducción, respetando la integridad de los peatones.

Entonces, el daño resulta imputable, tanto jurídica -dado que se presentó una vulneración al Código de Tránsito vigente para la época de los hechos- como objetivamente -en tanto surgieron en el terreno fáctico deficiencias en la conducción del vehículo automotor que llevaron a la causación del siniestro- a la conducta asumida por el señor Gutiérrez.

En definitiva y por la forma como ocurrieron los hechos, resulta incuestionable, que la causa eficiente del daño obedeció a la conducta imprudente del señor Leónidas Gutiérrez, quien realizó una maniobra prohibida, con el desafortunado desenlace de haber atropellado al señor Jeisson López, quien se desplazaba en ese momento por el lugar en su motocicleta.

La Sala concuerda con la decisión de primera instancia, pues en el caso bajo estudio operó la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que se reúnen los tres requisitos que la postura reiterada y sostenida de la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido para su configuración: que la actuación del tercero sea la causa eficiente y determinante del daño, que el tercero sea completamente ajeno al servicio, y que sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto el hecho antijurídico sufrido por el señor Jeisson Enrique Lopez NO le es imputable a las demandadas. En consecuencia, habrá de CONFIRMARSE la sentencia de primera instancia sin más consideraciones adicionales. 7. La condena en costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada pagar las costas de ambas instancias”.

Sin embargo, al revisar el cartulario aprecia la Sala que, si bien resulta procedente CONFIRMAR en todas sus partes el fallo objeto de censura, se abstendrá empero Rad.73001-33-33-008-2016-00173-02 (Interno: 0868-2022) ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA JEISSON ENRIQUE LOPEZ RIQUE Y OTROS Vs MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS el Tribunal de proferir condena en costas, al no advertir actuación alguna en esta instancia por parte de las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante en los términos considerados en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3275a1a11ef3b49f84f96e1c4e1ee8099bb558390382ad636180e95341cd64ca Documento generado en 17/04/2023 11:53:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica