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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2014-00181-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-04-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-005-2014-00181-01 Número Interno: 00225-2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: RUBIELA TOVAR OSPINA y OTROS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Apelación de sentencia – Falla del servicio. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, denegó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda1 Obrando por conducto de apoderado judicial, pretende la parte demandante que conforme al derecho que se les atribuye, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios materiales, morales, con ocasión de la muerte de su familiar el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 del Batallón de Combate Terrestre No. 28, Pelotón Damasco 66 Operación DARDO, Misión Táctica Eslabón en hechos ocurridos el día 03 de enero de 2012 en la vereda Las Mirlas del municipio de Chaparral – Tolima, en donde falleció. PRETENSIONES “1.

DECLARESE que LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Rubiela Tovar Espinosa, quien obra en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Nicolás Vela Tovar; Gustavo Vela Sánchez; Luis Andrés Vela Tovar, Holman Stiven Vela Tovar, María Fanny Sánchez de Vela y Luis Antonio Vela Plaza, con ocasión de la muerte de su hijo, hermano y nieto el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, identificado con la cedula de ciudadanía Nro. 1.080.361.967, quien prestaba sus servicios al Ejército Nacional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil 20 del Batallón de Combate Terrestre Nro. 28, Pelotón Damasco 66 Operación DARDO, Misión Táctica Eslabón en 1 Ver folios 99-144 Del Doc.

PDF - 001_cuaderno principal 1 – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia la que prestó sus servicios hasta el día 3 de enero de 2012, fecha en la que falleció en la Vereda Las Mirlas Municipio de Chaparral Departamento del Tolima. 2.

CONDENESE a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa- Ejército Nacional- a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales vigentes que a continuación se indican (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria: Demandantes Relación SMLMV Valor Actual Rubiela Tovar Espinosa Madre 100 $56.670.000 Gustavo Vela Sánchez Padre 100 $56.670.000 Luis Andrés Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 Juan Nicolás Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 Holman Stiven Vela Tovar Hermano 100 $56.670.000 María Fanny Sánchez de Vela Abuela paterna 100 $56.670.000 Luis Antonio Vela Plaza Abuelo paterno 100 $56.670.000 Total $396.690.000 3.

Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa -Ejército Nacional), a indemnizar a los señores RUBIELA TOVAR ESPINOSA y GUSTAVO VELA SANCHEZ por concepto de perjuicios materiales bajo la modalidad de: Indemnización debida: comprende dese (sic) la fecha de los hechos (3 de enero de 2012) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación 12 de diciembre de 2013, lo que es igual a 21 meses, equivalente a veinte millones ochocientos mil pesos con 51 centavos ($20.800.000,51), le corresponde a cada uno de los padres la suma de $ 10.400,25.

Indemnización futura: Comprende desde la fecha de la conciliación hasta la edad probable de vida del que morirá primero, es decir, de los padres del extinto SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR descontando los 21 meses de indemnización consolidada. La probabilidad de vida de los padres se estima conforme a la Resolución Nro. 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera así: La Señora RUBIELA TOVAR ESPINOSA, nació el 7 de octubre de 1968, es decir, al momento de los hechos (muerte del SLP.

ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR) tenía la edad de 43 años y tres meses por lo que su probabilidad de vida está estimada en 42.8 años (513.3 meses), luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 513.3 meses se les debe restar los 21 meses ya liquidados para un total de $108.646.820,93. El señor GUSTAVO VELA SANCHEZ, nació el 29 de enero de 1.966, es decir, al momento de los hechos (muerte del SLP.

ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, tenía la edad de 45 años, por lo que su probabilidad de vida está estimada en 32.5 años (390 meses). Luego la liquidación se hace teniendo en cuenta que a los 390 meses se les debe restar los 21 meses ya liquidados, para un total de $ 99.822.299,32. En total corresponde por lucro cesante (consolidado más futuro) a favor de la señora RUBIELA TOVAR ESPINOSA la suma de $ 118.914.207.48 y para el señor GUSTAVO VELA SANCHEZ, la suma de $110.089.686,57, para un total de $228.003.894.05.

Esta suma de dinero cubre la supresión de la Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia ayuda económica que el SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR suministraba a sus padres. 4. Condénese a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a los demandantes las costas a que haya lugar. 5.

ORDENESE a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), cumplir la sentencia en la forma ordenada por los artículos 187, 188, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, imputándose primero a intereses todo pago que se realice.” HECHOS2 Como sustento fáctico, la Sala relaciona los siguientes hechos jurídicamente relevantes: “(…)” 1.

Antecedentes de hecho 1.1. El joven, SLP VELA TOVAR ANDERSON GUSTAVO nació el doce (12) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) Municipio de Timaná - Huila; hacía parte de una familia humilde de origen en el campesino, unida y trabajadora. Inició su vida productiva como obrero, devengando el equivalente a un salario mínimo legal mensual, con lo que, además de procurarse una vida digna, se constituía como el ejemplo a seguir por sus hermanos al tener un trabajo permanente con el Estado situación de orgullo, honor y estabilidad que le permitía ayudar eficazmente a sus padres y hermanos (se anexa registro civil de nacimiento). 1.2.

El SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR luego de prestar su servicio militar obligatorio, se vinculó como SLP al ejército colombiano él y allí estuvo hasta el día 3 de enero 2012, fecha en la que falleció al caer en campo minado sembrado por terroristas de las FARC. completando un tiempo de servicio de tres años y seis meses y 7 días incluido tiempo de servicio militar obligatorio y el de formación, según consta en la liquidación de servicios No. 3-1080361967 de marzo 12 de 2012.

(se anexa registro civil de defunción). 1.3. Según la Resolución 4230 de mayo 22 de 2012 de expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Secretaria General Ejército- “por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente No. 1439 de 2012, pensión a favor de los padres del SLP fallecido, señores RUBIELA TOVAR ESPINOSA y GUSTAVO VELA SANCHEZ”. 1.4.

El SLP VELA TOVAR ANDERSON GUSTAVO con lo que devengaba cuando estaba tanto fuera como dentro del Ejército, siempre fue el soporte económico de sus padres y hermanos, les colaboraba económicamente con su manutención dado que su (sic) padres no tenían ingresos fijos para su manutención y la de sus hermanos, esta ayuda económica permaneció hasta el momento de su fallecimiento; con sus padres y hermanos mantenía una estrecha relación filial. 1.5.

Dadas las pocas oportunidades laborales que tenía en el medio, su buen desempeñó durante el servicio militar, la situación cada vez más precaria de 2 (Ver folios 105-109) del 001_cuaderno principal. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia sus padres y hermanos, dadas las pocas oportunidades de trabajo y por falta de estudio, lo motivó a vincularse como soldado profesional, con lo cual les procuraría un mejor futuro; prestaba ayuda económica y socorro en la vejez y en la enfermedad, hechos estos que sucedieron hasta el día de su fallecimiento. 2.

Constitutivos de las acciones y omisiones atribuibles a la Nación - Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional. 2.1. El joven ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR fue incorporado como Soldado Profesional por el Ejército Nacional de Colombia y hasta el día 3 de enero de 2012, fecha de su fallecimiento completó un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 7 días incluido el tiempo de servicio militar obligatorio y el de formación, agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 del Batallón de Combate Terrestre No. 28, unidad en la que prestó sus servicios de manera ejemplar hasta el día 3 de enero de 2012, ésta última fecha en la que falleció. 2.2.

El soldado ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, ingresó a la institución militar en excelentes condiciones de salud, pero, cuando permanecía bajo la guarda del Estado, sufrió un daño que debe ser reparado en aplicación de un régimen objetivo, dadas las condiciones en las que se produjo su deceso. 2.3 El soldado ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR debía soportar la carga que implicaba ser soldado profesional, lo cierto es que esa carga se desbordó en la medida en que, sin razón ni justificación alguna, fue privado de la vida. 2.4.

Para el momento en que se produjo el daño la víctima estaba en servicio del Batallón del combate terreársete Nro. 28 agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20 Pelotón Damasco 66-Operación DARDO -Misión Táctica Eslabón razón por la que, precisamente, en el informativo administrativo por muerte No. 004 la misma se calificó como MUERTE EN COMBATE. 2.5.

En efecto, no puede desconocerse que la responsabilidad del Estado se encuentra comprometida, en este caso, en la medida en que ese daño se produjo en desarrollo de la Misión Táctica Eslabón. 2.6. A lo anterior se agrega que el daño NO estuvo determinado por la concurrencia de una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la Victima o de un tercero), que exonere de responsabilidad a la entidad convocada; luego el daño alegado en esta solicitud resulta imputable a la entidad pública convocada. 2.7.

Lo manifestado anteriormente no requiere mayores consideraciones, pues lo indicado en el informe administrativo por muerte hace atribuible al Estado una responsabilidad de tipo objetivo, si se considera que los daños reclamados por los actores se ocasionaron en ejercicio ACTIVO del SLP VELA TOVAR que supera ampliamente los riesgos propios del servicio. 2.8 Adicionalmente, constituye criterio reiterado que, en los eventos de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, debe acreditarse la existencia de un daño antijurídico como elemento determinante de la imputación de responsabilidad al Estado.

Cabe agregar que debe tratarse de daños sufridos durante el servicio y por causa y razón del mismo, como está aprobado, o en desarrollo de las actividades que le son propias. 2.9. La falla del servicio en relación con el daño sufrido el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR quien de manera voluntaria se vinculó a la fuerza Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia pública, no impide estudiar la responsabilidad estatal pretendida en esta solicitud bajo un régimen objetivo de riesgo excepcional, cuando los elementos del mismo se encuentran configurados y acreditados. 2.10.

El soldado profesional asume el riesgo común, pero no el riesgo excepcional y en este escenario el SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR asumió un riesgo excepcional, pues el ST BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL debió esforzarse por la seguridad del pelotón y omitió cumplir con su deber, exponiendo al SLP ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR a un riesgo excepcional, lo que constituye una falla en el servicio. 2.11.

En el evento que nos ocupa, el riesgo se estructura porque ha acontecido una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume por los soldados voluntarios o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad.

(El hijo de mis mandantes fue destrozado al caer en campo minado.” (…)” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3 Dentro del término de traslado previsto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, contestó la demanda de la referencia, oponiéndose a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho, y luego de pronunciarse en relación con cada uno de los hechos agregó los siguientes argumentos defensivos: “(…) no se encuentran probada la responsabilidad de esta en los hechos que en el libelo petitorio se señalan, así como tampoco se encuentran probadas en su totalidad, omitiendo el deber del accionante de probar de manera que lleve al juzgador a tener certeza sobre los hechos tal y como lo señala el Doctor Juan Carlos Henao al decir que: “El daño debe ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización Esta regla, aceptada en ambos países, tiene sus particularidades que merecen ser estudiada.” Como punto de partida se puede anotar que la jurisprudencia colombiana, invocando el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. ha sido enfática al afirmar que "el legislador tiene establecido que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cual ocurre en el derecho francés. y que la acción de responsabilidad no prospera cuando no se cumple con la carga que impone: dicho artículo.

(…) Para poder endilgar algún tipo de responsabilidad a mi defendida es preciso mencionar que la responsabilidad civil, en este caso del Estado, solo es predicable cuando se pueda predicar la existencia de un daño injustificado que a la postre genere la obligación de indemnizar. En este caso no es dable decir que la administración tiene la obligación de indemnizar por los hechos ocurridos toda vez que para que exista responsabilidad civil atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional toda vez que es necesario que concurran sus elementos como lo son el DAÑO, LA IMPUTACIÓN DEL DAÑO Y EL DEBER DE REPARAR. 3 (Ver folios 175-184) del 001_cuaderno principal – expediente digital juzgado – TEAMS.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Según la definición del Doctor Juan Carlos Henao respecto del DAÑO como la lesión de los intereses lícitos de un persona, tratese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, de individuales o colectivos que se presentan como la lesión definitiva del derecho y también como la alteración de su goce pacifico que en el marco de un proceso de responsabilidad es objeto de reparación si los otros elementos de la responsabilidad se encuentran reunidos en el asunto que nos ocupa, nos lleva a concluir que es no solo el daño nos puede llevar a determinar la existencia de la responsabilidad en contra de mi prohijada.

En este evento es claro que hubo la lesión de los derechos de una persona, pero no es posible endilgar la responsabilidad estatal sin que existan los demás presupuestos de la responsabilidad Para ello es necesario precisar la imputación del daño y el deber de reparar Cabe decir que, respecto de la IMPUTACION DEL DAÑO, esta no es predicable respecto de mi defendida, pues está no fie(sic) la generadora del daño toda vez que no es posible que el Ejército Nacional haya limitado los derechos de libertad del demandante pues esta función no le compete.

(…) Solicito de la manera muy respetuosa posible, sean desestimadas las pretensiones de la demanda por no existir prueba que relacione el hecho generador del daño con el servicio prestado por la demanda, no existiendo la responsabilidad civil estatal respecto de los hechos del 3 de enero de 2012. Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “Riesgo inherente al servicio”, y “Hecho de un tercero”.

III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante el fallo proferido el 31 de agosto de 2020, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “Hecho de un tercero” propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa- Ejercito Nacional, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante conforme las razones mencionadas en el presente proveído y fíjese como agendas en derecho la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil diecinueve pesos M.cte ($1,145,019).

CUARTO: Por Secretaria efectúese la ENTREGA de los remanentes que, por concepto de gastos ordinarios del proceso, existan a favor de la parte demandante.

QUINTO

NOTIFIQUESE esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA. Se advierte que contra la misma precede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).

SEXTO: Una vez en firme, háganse las anotaciones en el programa Siglo XXI y efectuado la totalidad de los tramites acá ordenados, ARCHIVESE el expediente.” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: 4 Folios 535-556 del DOC. PDF - 003cuaderno Principal – expediente digital juzgado – TEAMS. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia “(…) Visto todo lo anterior, y después de analizar no solo el informe administrativo de lesiones No. 007 del 31 de enero de 2012, sino también las declaraciones rendidas por los efectivos de la compañía DAMASCO 6 y el pelotón DAMASCO -66, así como el formato de lección aprendida del BACOT-28 y los informes de comandantes a cargo de la operación que dieron inicio a la Investigación preliminar No. 001-BRIM-20- 2012, logra concluir este operador judicial que la operación ofensiva en contra del cabecilla de la estructura criminal del Frente 21 de las FARC y sus integrantes, inició el día 3 de enero de 2012 a las 4:50 horas aproximadamente, cuando el pelotón Damasco 66, inició el avance como punta de lanza hacia el sector de manzanares, lugar en donde se tenía conocimiento se encontraban los terroristas de las FARC.

Sin embargo, uno de los integrantes del pelotón le comenta al comandante que nota algo raro en el terreno, por lo cual es enviado inicialmente el grupo EXDE (Equipo de Explosivos y Demoliciones) con que contaba el Pelotón Damasco 66 a revisar; sin embargo, deben esperar a que amanezca, como quiera que el canino antiexplosivo, no puede realizar el reconocimiento en la oscuridad.

Que siendo las 6:30 aproximadamente, este grupo especializado inicia el desplazamiento de reconocimiento, cuando trascurridos pocos minutos se produce el hostigamiento por parte del grupo armado, que de forma inmediata cobra la vida del SLR Guatecique Redondo Jhon Jairo quien recibe un disparo en el pecho; de igual forma durante el combate los subversivos atacaron a la compañía con granadas que dejan herido al SLR Quintero Sánchez y ocasionan la muerte del canino Bruno. Se estableció además que, continuado el combate por algunas horas, a las 11:30 aproximadamente, el CS Sierra advierte que se están llevando un guerrillero herido, por lo cual inicia la persecución con su equipo de maniobra, cayendo más adelante en un campo minado que cobro la vida del mismo Cabo, y de los soldados Vela Tovar y Vargas Quimbaya y deja heridos a otros integrantes del pelotón. Finalmente, se logró entrever, que los combates se adelantaron durante todo ese día y parte del siguiente, recibiendo apoyo terrestre de la Compañía Bogotá que se encontraba cerca y aéreo helicoportado, el cual ante el asedio de los terroristas tuvo dificultades para evacuar rápidamente a los heridos y a los caídos en misión, demorando dicha tarea hasta el día 4 de enero cuando los guerrilleros se repliegan.

Como puede observase, en el presente asunto, está demostrado que la misión táctica en la cual murió el SLR Vela Tovar, era una misión OFENSIVA adelantada por la Brigada Móvil No. 20 del Ejercito Nacional y sus compañías, a través de una Orden de Operaciones cuidadosamente planificada, la cual tenía como objetivo principal, atacar al Frente 21 de las ONT FARC, puesto que según informe de inteligencia, este grupo armado tenía intenciones de concentrarse en la zona para atacar tropas que realizan operaciones y/o realizar atentados terroristas contra la población civil en el Municipio de Chaparral - Tolima y sus alrededores.

Sumado a ello, la misma contaba con el debido informe de inteligencia, el cual exponía la conformación de la estructura criminal, los sectores de desplazamiento, las estrategias utilizadas en combate y el armamento con el que contaban los subversivos. Es entonces claro, que resultaba previsible que este grupo insurgente, cuya presencia en la zona rural del Municipio de Chaparral era abundante y bien apertrechada, dispusiera de todos los mecanismos de guerra, convencionales y no convencionales, encaminados a impedir el avance de los miembros del Ejército Nacional, situación que como se dejó claro en los documentos anteriormente señalados, era conocida por los militares, dado que la misma fue exhaustivamente reseñada en la orden de operaciones Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia que serviría de guía para el desarrollo del operativo militar, por lo cual fue solicitado de forma puntual a los comandantes de compañías, ser muy cuidadosos con los artefactos utilizados por los insurgentes y sus tácticas de combate.

Cabe mencionar, que, dentro de las recomendaciones efectuadas en la orden de operaciones, se encontraba la de no tomar carreteras, trochas, ni caminos al momento de iniciar la infiltración pedestre, con el fin de evitar los artefactos explosivos improvisados o AIE, así como emplear perros antiexplosivos como detectores de minas o semovientes, que debían ir delante de la tropa, directrices que debían ser cumplidas en todas las maniobras de ataque al enemigo.

Con base en los mismos medios de convicción pudo determinarse que la Compañía DAMASCO contaba con grupo EXDE, que según los relatos testimoniales allegados como prueba trasladada, daban cuenta de que el mismo manejaba no solo perro antiexplosivo, sino también todos los elementos necesarios para realizar el trabajo de búsqueda de AEI en la zona de maniobra, que pudieren ser plantados por el grupo terrorista, con lo cual entonces queda claro, que la compañía cumplía con los protocolos establecidos para este tipo de operación, apoyados en la información de inteligencia con que se contaba.

(…) Se advierte entonces, que el deceso del SLR Vela Tovar se produjo como consecuencia de un combate con el grupo subversivo y como consecuencia de la acción de este, sin que avizore por parte de este Juzgador, omisión o negligencia alguna por parte de la entidad demandada, pues se recalca, el grupo terrorista que operaba en la zona de la vereda Las Mirlas - Jurisdicción de Chaparral, atacó a los militares que se encentraban en misión ofensiva, con toda clase de armamento causando serios daños a la compañía militar, quienes en un movimiento de avanzada y en legitima persecución de los subversivos, cayeron accidentalmente en un campo minado sembrado por estos, terminando con la vida del SLR, por lo que entonces no puede determinarse tal resultado, ni como una omisión en la falta de planeación de la operación, ni tampoco como falta de preparación del personal o la falta de tenencia de un equipo adecuado, sino como el hecho de un tercero, preparado igualmente para el combate armado, que además, utiliza armamento no convencional para el enfrentamiento y esto hace inviable, por supuesto, tener por probada la existencia de una falla en la prestación del servicio.

Tampoco puede comprometerse la responsabilidad del Estado, a título de riesgo excepcional, pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “no se puede imputar un daño respecto de un riesgo que el Estado no ha creado ni del que tampoco tuvo la oportunidad de evitar.” Se concluye entonces, que la parte actora no demostró dentro del proceso de la referencia que el SLR Vela Tovar hubiese sido sometido a una carga mayor a los demás compañeros de pelotón o que existió una falla del servicio en el desarrollo de la operación, sino que está debidamente probado que su deceso se produjo como consecuencia del actuar del grupo terrorista de las FARC; por tal motivo, es claro que los accionantes incumplieron con la carga de la prueba que procesalmente estaba a su cargo, prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso y según el cual: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable.” Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia IV.

RECURSO DE APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué resolvió negar las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque la decisión adoptada, y en su lugar, se acceda a las súplicas del escrito genitor, para lo cual argumentó: En primera medida arguye que, la autoridad judicial de instancia incurrió en una omisión e indebida valoración probatoria, pues, los hechos objeto de discusión corresponde a los acaecidos el 03 de enero de 2012 en la ejecución de la misión táctica ESLABON, y no por la misión táctica Europa.

Y que pese a que, dicha misión fue solicitada por el extremo activo en escrito de demanda, en la audiencia inicial del 26 de enero de 2016, y en el memorial de alegatos de conclusión la misma no fue recolectada, por lo que eleva solicitud probatoria para que en segunda instancia, se decrete la práctica de la prueba misión táctica Eslabón – operación dentro de la cual falleció el SPL Vela Tovar, así como que, se decrete la prueba testimonial de quienes la entidad demandada relacionó como testigos directos de los hechos dentro del informe administrativo por muerte No. 004 del 03-01-2012.

(Cabo Tercero del Castillo Cuero Sergio Alejandro y SPL Hernández Trujillo José Hilder, e investigación Penal Spoa 730016000450201200344 de la Fiscalía Especializada de Ibagué – Tolima. A hilo, y como segundo disenso expuso que, en la providencia recurrida se desconoció lo realmente pertinente, relevante y útil del Informe Operacional expedido por el Mayor Comandante del Batallón Terrestre No. 28 del Ejército Nacional, dispuesto por la doctrina militar para tomar las medidas correctivas e investigaciones del caso y evitar nuevos fracasos operacionales, pues, en su contenido se relaciona aspectos negativos y acciones a corregir con las fallas ocurridas el 3 de enero de 2012, en la vereda Mirlas del municipio de Chaparral Tolima, en donde fueron asesinados 4 militares y otros 9 resultaron gravemente heridos; y con el cual, a su juicio se acredita una cadena de errores tácticos, y que se concretan en: i) que el personal no utilizó el POEO antes de iniciar el desplazamiento; ii) falta de inteligencia técnica que pudiera dar indicios que el enemigo se encontraba cerca; iii) que el caminar por trochas vieja exponía la integridad de la unidad; vi) que el equipo EXDE no reviso el sito por el cual se estaba desplazando; v) falta de iniciativa del personal orgánico de la unidad al no notar que el enemigo los estaba jalando a la zona preparada; vi) que la unidad no contó con apoyo inmediato ya que se encontraba demasiado lejos de las unidades adyacentes; y vii) falta de credibilidad de la unidad a las últimas informaciones subestimando la capacidad terrorista del enemigo.

En orden de lo anterior, destacó la Directiva 0054 transitoria de 2012 – Equipo Antiexplosivos (EXDE), que determina que los equipos explosivos y demoliciones EXDE desarrollan tareas de movilidad y contra movilidad en apoyo a unidades de maniobras para el desarrollo de las operaciones militares irregulares; el cual debe estar comandado por un suboficial de grado cabo tercero o cabo segundo con curso de explosivos avalado por Escuela de Ingenieros o Batallón de ingenieros, pero que el pelotón Damasco 66 estaba al mando del SLP Vargas Quimbaya William.

Bajo esta cuerda señala que, las pruebas testimoniales recepcionadas dentro de la investigación disciplinaria, llevan a determinar que, los integrantes de los equipos explosivos y demoliciones EXDE, no contaban con la formación ni conocimiento idóneo, es decir, sin entrenamiento y experiencia; y resalta que, el Binomio 01- 5 (Ver folio 569-609) del 003_cuaderno principal Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia soldado profesional con concurso de guía canino y ejemplar canino entrenado en detección de sustancias explosivas, SLP Quintero Sánchez Luis Enrique quedó fuera del combate desde las 07:20 horas del día 03 de enero de 2012, junto con el perro dispuesto para ello, por lo que el comandante del pelotón debió ordenar el alto a la operación, montar seguridad y solicitar apoyó para que se enviara un nuevo equipo EXDE, pero contrario a ello, se dispuso seguir adelante con la avanzada del pelotón en busca de un soldado que el grupo insurgente había dado de baja, situación que a su vez conllevó a que el SLP Vera Tovar pisara y activara una mina que le ocasionó la muerte a este y del Cabo Sierra.

Destaca que, el equipo EXDE integrante del pelotón Damasco 66, no adelantó ninguna maniobra para ubicar, detectar y destruir el artefacto explosivo, omisión que reconoce el propio Ejército en la lección aprendida, y q su juicio se ha de tener en cuenta. Aunado a lo anterior reprocha que, la avanzada se dio por una trocha vieja que conforme a la orden de operaciones Dardo, estaba prohibida, pues es claro que por razones de inteligencia militar corresponde a unos de los puntos críticos en que los miembros del Frente 21 FARC efectuaba ataques indiscriminados con explosivos.

Luego considera que, la falla en los procedimientos de explosivos cometidos por el comandante del SLP Vela Tovar, no sólo incumplió la doctrina, sino lo dispuesto en la propia orden de operaciones Dardo, que en el numeral III, ejecución núm, 5 ingenieros, disponía en cuanto a los equipos, entre ellos el pelotón Damasco 66, “para misión cada pelotón comprometido cuenta con 01 grupo EXDE orgánico de la unidad (…) literal d tareas a las unidades de apoyo para el combate: para detectar los campos minados se debe emplear perros antiexplosivos como detectores de minas o semovientes que deben ir delante de la tropa”.

Asimismo, indica que, para el momento de los hechos el pelotón presentaba un faltante de 56.9%, es decir, no contaba con los efectivos dispuestos por la doctrina para la ejecución de órdenes de operaciones según la tabla de organizaciones y equipos (TOE), situación determinante en el resultado, pues, el cumplimiento de misiones de orden público con un número reducido de militares, es un hechos que se constituye en una falla del servicio imputable a la administración. Posteriormente, y en lo que denomina como tercer punto de discrepancia, reitera que, la brigada 20 adelantaba la operación Dardo, por lo que se expidió la misión táctica Eslabón, dentro de la cual se debía indicar el qué, dónde, cuándo y cómo sus compañías B, D, y E la ejecutaría, pero que esto no quedó plenamente establecido, situación opuesta a la señalado por el a quo, máxime cuando la operación Dardo inició el día 17 de diciembre de 2011, y no el 03 de enero de 2012; aunado a lo manifestado por el Cabo segundo Harlin Francisco Idárraga Bejarano en el marco de la investigación disciplinario, que la misma fue mal planeada por parte de los altos mandos dirigentes de la operación. A reglón seguido hace alusión a la Resolución No. 0160 de 2005, manual de estado mayor – capitulo VII sección C, que determina las órdenes y su clasificación, las cuales pueden ser administrativas y operacionales, ultima que debe contener detalles necesarios para la conducción de una operación determinada y son emitidas por el comandante a sus unidades subordinadas, para la coordinación de la ejecución, y se relacionan como operaciones estratégicas, tácticas y su apoyo de servicio para el combate, entre otros aspectos.

Finalmente destaca que, el procedimiento establecido para la expedición, comunicación y planeamiento de la orden de operaciones Dardo y misión Eslabón, para ser ejecutada por el pelotón Damasco 6 y 66, se debía expedir y comunicar Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia para que fuera ejecutada en debida forma, pero que dicho procedimiento, órdenes y planeamiento no se cumplieron, por las omisiones expuestas, y que en tal medida, no se puede atribuir que el daño fue ocasionado por el hecho de un tercero, como una causal eximente de responsabilidad, pues, era conocido el actuar de las organizaciones al margen de la ley en zona altamente peligrosa, y que la entidad demandada facilitó las condiciones para la ejecución de acciones terrorista por parte del enemigo que generó en ultimas el fallecimiento del SLP Vela Tovar.

Con todo concluye que, contrario a lo expuesto por la autoridad judicial de primera instancia, los medios de prueba exhiben las fallas operacionales que facilitaron el daño antijurídico causado a VELA TOVAR, omisiones que se dieron en los ámbitos de organización, inteligencia, planeamiento, mando, control, medidas de seguridad, comunicaciones, y ejecución de la orden de operaciones DARDO de la brigada 20 y misión táctica ESLABON del batallón combate 28 de la Brigada Móvil 26, ante lo cual solicita se decretar la pruebas solicitadas segundo instancia y revocar en su totalidad el fallo accediendo a las pretensiones de la demanda, esto es, que se declare la responsabilidad de la entidad demandada, y se condene al pago de los perjuicios causados a los demandantes.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, fue admitido por esta Corporación mediante el proveído fechado el 10 de agosto de 20216, así mismo, se denegó el decreto de las pruebas solicitadas y aportadas por el recurrente en sede de segunda instancia, esto, por cuanto el Despacho ponente no advirtió que la misma cumpliera con lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, ni con la sustentación requerida que conllevara su procedencia. (Documento PDF 006_ Admite Apelación Sentencia – expediente digital Tribunal).

Posteriormente, y mediante providencia del día 09 de febrero de 20227, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Publico para que rindiera su concepto de fondo (Documento PDF 011_Auto Corre Traslado – expediente digital Tribunal); término del cual los extremos procesales y el Procurador delegado ante este Tribunal, guardaron silencio.

(Documento PDF 012_Vencimieno de traslado – expediente digital Tribunal). Así las cosas, el proceso ingreso al Despacho para sentencia el 18 de marzo de 2022, y al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que se imputa responsabilidad a una entidad pública. 6 Ver anexo 006 AdmiteApelaciónSentencia, expediente tribunal. 7 Ver anexo 011_AutoCorreTraslado, expediente tribunal.

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte recurrente (Rubiela Tovar Ospina y Otros) en contra de la sentencia de primer grado.

En este orden de ideas, se observa que, el recurso va dirigido a que se revoque la sentencia del 31 de agosto de 2020, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que, según afirma el apoderado demandante, el material de prueba aportado al proceso es suficiente para acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado y el derecho que le asiste a los demandantes, a que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, los repare por los perjuicios ocasionados por el deceso del SLP.

ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, por la falla del servicio en la ejecución de los protocolos militares de seguridad, procedimiento y utilización de los equipos antiexplosivos para el reconocimiento del terreno en el que movilizaba las tropas, en el sitio conocido como la vereda Las Mirlas del municipio de Chaparral – Tolima, el día 03 de enero de 2012. 6.1.3.

Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por el daño antijuridico causado a los demandantes, por la muerte del SLP. ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, cuando el 03 de enero de 2012, y en la ejecución de la operación Dardo, pisó y activó un artefacto explosivo, o si por el contrario, se ha de confirmar la sentencia de instancia, que declaró probado la causal eximente de responsabilidad por hecho de un tercero. Con el ánimo de resolver el presente asunto, la Sala abordará el estudio de esta controversia de la siguiente forma (i) (régimen d responsabilidad aplicable al sub lite, (ii) el caudal probatorio arrimado al cartulario (iii) el daño, (vi) el juicio de imputación y su fundamento, y en caso que el daño sea imputable a la administración, se estudiará (v) la liquidación de los perjuicios, esto, en consideración a las inconformidades expuesta por la parte actora en su escrito de apelación. 6.2.

Análisis sustancial Los accionantes en uso del medio de control de reparación directa, incoaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, el cual se encuentra definido en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.

Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).

En síntesis, se tiene entonces que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas; y en desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden, es menester precisar que el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad que no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable”8.

Por su parte, la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas – daño especial, o la concreción de un riesgo excepcional, y/o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 6.2.1.

Del Régimen de responsabilidad aplicable al sub lite El hecho que originó el presente proceso en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, como se precisó en párrafos anteriores, consistió en el deceso del SLP. Anderson Gustavo Vela Tovar, quien prestaba sus servicios al Ejercito Nacional como agregado operacionalmente a la Brigada Móvil 20 del Batallón de Combate Terrestre Nro. 28, Pelotón Damasco 66, cuando en ejecución de la operación Dardo-, Misión Táctica Eslabón, cayó en un campo minado sembrado por terrorista pertenecientes al Frente 21 del FARC, en el lugar conocido como vereda Las Mirlas del municipio de Chaparral – Tolima, el día 03 de enero de 2012.

La jurisprudencia reiterada del Honorable Consejo de Estado ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines 8 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada9.

Las actividades que desarrollan los miembros de las fuerzas militares están determinadas por el elevado nivel de riesgo para su integridad personal, motivo por el cual el ordenamiento legal ha establecido un régimen prestacional de naturaleza especial que contempla garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que resultan aplicables a los demás servidores del Estado.

Bajo este panorama, la Sección Tercera de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha considerado que, en la medida en la cual una persona ingresa libremente a desplegar actividades riesgosas para su vida e integridad personal, está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta a cumplir, de manera que cuando alguno de los riesgos usuales se concreta, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial al cual se halla sujeta, sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que, se itera, se demuestre que los mismos hubieren sido causados, por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas.

Sobre el particular, el órgano de cierre jurisdiccional se refirió al tema sub examine recientemente a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia emitida el 22 de septiembre de 202110, en el proceso identificado con radicado 005001-23-31-000-2005-04874-01 (42950), magistrado ponente: Guillermo Sánchez Luque, expuso: “8.

La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado11. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley12.

El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros13. La 9 Sección Tercera, Sentencia de 7 de octubre de 2009, expediente 17.884 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de septiembre de 2021, Radicado 05001-23-31-000-2005-04874-01 (42952), M.P. Guillermo Sánchez Luque, demandante: Carlos Arturo Solis y Otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 12 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 13 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 26 de mayo de 2010, Rad 19.158 [fundamento jurídico 3.2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 465, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones no será imputable al Estado.” En virtud de lo anterior, será menester de esta Colegiatura establecer si en el expediente aparecen acreditados los presupuestos necesarios para imputar responsabilidad al Estado por el deceso del señor ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, y para tal fin, es preciso analizar los elementos de convicción obrantes en la foliatura así: 6.2.2.

Del Recaudo probatorio La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante que a continuación se relacionan: a) Copia de los registros civiles de Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.), Rubiela Tovar Espinosa, Gustavo Vela Sánchez, Holman Stiven vela Tovar, Luis Andrés Vela Tovar, Juan Nicolas Vela Tovar, conforma a los cuales se acredita el parentesco de cada uno de los demandantes con la víctima directa Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.).

(VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 34,-44” - DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO – TEAMS.) b) Copia del registro civil de defunción del señor Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.), conforme al cual se observa que falleció el día 03 de enero del 2012. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 45-46” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO - TEAMS). c) Copia de Hoja de datos biográficos, datos personales y familiares del PF.

VELA TOVAR ANDERSON (VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 359-361” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). d) Copia de la orden de operaciones fragmentaria No. 02 “DARDO” a la orden de operaciones No. 02 “FARAON” con fecha de diciembre del 2011, donde se plantea, como iba a ser la organización para el combate, situación, y demás seguimientos para el desarrollo de la misma.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 157-173” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). e) Copia de ANEXO “B” de inteligencia a la orden de operaciones BACOT 117 orden fragmentaria Eslabón, de las Fuerzas Militares de Colombia – Quinta División, Brigada móvil N. 20, del 31 de diciembre de 2011, donde se plantea la situación del enemigo, fuerza, equipo y su estructura como tal, dando sus posibles rutas de escape y los puntos críticos que se encuentran allí registrados, mostrando el modus operandi del enemigo.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 175-191” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). f) Copia del informe del Ejercito Nacional, Quinta División, Fuerza de Tarea Sur del Tolima, Brigada Móvil. No 20, por el coronel DAVID HERLEY GUZMAN RAMIREZ, con fecha de reporte del 03 de enero del 2012 a las 07:05 hrs., conforme al cual emiten resumen de los hechos ocurridos en la vereda Las Mirlas, municipio de Rioblanco-Tolima, en desarrollo de la operación Dardo BRIM20 por Misión táctica – Eslabón, e indicó que se sostuvo combates con terroristas del Frente 21 de las ONT FARC, donde resultaron un suboficial y un soldado asesinado y tres soldados heridos.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 193” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia g) Copia del informe del Ejercito Nacional, Quinta División, Fuerza de tarea sur del Tolima, Brigada Móvil.

No 20, igualmente expedida por el coronel DAVID HERLEY GUZMAN RAMIREZ, con fecha de reporte del 03 de enero del 2012 a las 11:12 hrs., y según el cual establece hechos ocurridos en la vereda Las Mirlas, municipio de Rioblanco- Tolima, en desarrollo de la operación Dardo BRIM20 por Misión táctica – Eslabón, y se establece que se sostuvo combates con terroristas del Frente 21 de las ONT FARC, donde resultaron dos soldados asesinados entre ellos el PF.

VELA TOVAR ANDERSON Y PF. VARGAS QUIMBAYA WILLIAM FERNEY, dejando heridos al c3. DEL CASTILLO CUERO SERGIO, ROCHA VANEGAS CRISTIAN CAMILO, DIAZ NINCO OSCAR. (VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 195” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). h) Copia de la documentación fotográfica de la inspección al cadáver del PF VELA TOVAR ANDERSON.

(VER 003_CUADERNO PRINCIPAL lll “FOLIO 103” DEL EXPEDIENTE ELECTRONCIO DEL JUZGADO). i) Copia de panillas suscrita por el oficial operaciones brigada móvil 20, y conforme a los cuales se observa que el día 03 de enero de 2012, el TE. Forero Castañeda Jairo estaba a cargo del pelotón 6, conformado por un oficial, 2 suboficiales y 12 soldados PF, misión OPOF, operación Faraón, OBS - OF.

FRAG Eslabón, el cual tenia como fecha de inicio 01 de enero de 2012. Así como, que el ST. Beltrán Bejarano Oscar comandaba el pelotón 66, conformado por 1 oficial, 3 suboficiales y 16 soldado PF, misión OPOF, operación Faraón, OBS - OF. FRAG Eslabón. (VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 197-201” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). j) Copia del informe rendido por el TE.

Forero Castañeda, CDT Compañía Damascos, dirigida a las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Bacot 28, al señor CR. Guzmán, Jefe Estado Mayor BRIM 20, el día 10 de enero del 2012, en lo relacionado al informe de los hechos ocurridos el día 03 de enero del 2012 por medio del cual relata lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 02 de Enero del 2012 Inicio movimiento a 01-02-12 dándole la orden al ST.

Beltrán Bejarano Oscar que llevara la punta de lanza ya que la Sección de Damasco 66 Contaba con el grupo Exde, Siendo aproximadamente las 17:55 llegamos a Coordenadas 0337”49”75”41”58 18:00 Se realiza programa Con el Señor Caballero 6 (E) es decir el comandante de la brigada Móvil 20 (encargado) le Informó a mi Coronel que se encontraron huellas de bota de Caucho hacia el norte, mi Coronel me ordena Continuar con el eje de avance hacia Manzanares ya que los bandidos están en ese sector, le solicite a mi Coronel realizar movimientos a las primeras horas ya que el terreno es demasiado Quebrado Boscoso, por intermedio de la Compañía Bogotá que le informara a mi coronel me informa el Te.

Carvajal que mi coronel autoriza el movimiento Divino 03/01/12 Siendo las 4:30 realizo programa Con el Señor Caballero (G) por intermedio de lo Compañía Bogotá reporta la unidad sin novedad, le digo al Te. Carvajal que le informe a mi coronel que inicio movimiento al noroccidente al sector de manzanares siendo aproximadamente las 4:50 inicio movimiento a 01-02-12 llevando la punta de lanza la sección de damasco 66, aproximadamente a las 5:30 me informa el sr. Beltrán que realizáramos un alto ya que el sector se observaba extraño, el señor Beltrán me informa que va a enviar la seguridad para que el grupo Exde a su vez realice su procedimiento, le doy la orden a los cabos de mi sección tomar la seguridad en la parte de atrás mientras realizan el procedimiento el grupo Exde.

Aproximadamente a las 6:30 me informa el sr. Beltrán que sale el grupo Exde a realizar el procedimiento y que ya está la seguridad montada, le informo que mucho cuidado y que me esté informando que encuentra, me informa el sr. Beltrán que esperáramos a que amaneciera debido que el perro no trabaja a oscuras, se mantiene la seguridad en el sector, aproximadamente a las 6:30 me informa el sr. Beltrán que arranca el grupo Exde a revisar.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Siendo aproximadamente las 07:05 inicia el combate dejando como resultado en primer instante la muerte del P.F Guatecique Redondo Jhon en coordenadas 03”37”55 75”41”57 quien recibió el impacto en el pecho aparentemente impactando el corazón en ese momento empezamos a recibir disparos de fusiles, ametralladoras, granadas y para la cual nuestra reacción fue hacer uso de nuestras armas asignadas por nuestro ejército, posteriormente en el transcurso del combate y debido al lanzamiento de granadas de estos bandidos sufre heridas el Pf.

Quintero Sánchez Luis y el Canino Bruno N chip 057343091 causándole la muerte debido a los disparos de estos terroristas es impactado el Pf. Quilindo Tapiero Juan en la pierna izquierda mientras tanto el Cs Sierra Aragón Jorge que se encontraba maniobrando con el c3 del castillo, Pf Vargas Quimbaya, Pf Rocha, Pf Vela Tovar, Pf Diaz Ninco, Pf Ruiz Garzón, Pf Hernández Trujillo, el Cs Sierra grita que hay un bandido herido toma la iniciativa de seguir a los bandidos con su equipo de maniobra en contados minutos se escuchó una fuerte explosión a lo cual pensé que eran granadas de mortero al continuar con la maniobra nos damos cuenta que el Cs Sierra, Pf Vargas Quimbaya, Pf Diaz Ninco, Pf Rocha Vanegas, Pf Vela Tovar, Pf Hernández Trujillo, Pf Ruiz Garzón caen en un campo minado en coordinaciones 03”37”58”75”41”58 dejando como resultado al Cs Sierra Pf Vela Tovar Pf Vargas Quimbaya sin vida donde el Pf Vargas Quimbaya se encontraba con mutilaciones de sus extremidades inferiores.

Los Pf Rocha Vanegas, Pf Diaz, Pf Ruiz y el C3 del castillo se encontraban heridos por efecto del campo minado a los cuales se procedió a prestarle los primeros auxilios no sin antes de retirarlos de la zona del combate donde ellos se encontraban para alejarlos del peligro en ese instante se asistió al Pf Hernández Trujillo quien fue alcanzado por la Onda explosiva causándole aturdimiento.

Aproximadamente a las 14:00 continúan los combates recibimos apoyo de Alfa, Beta, Charly se continua con los dispositivos en el sector aproximadamente a las 18:00 llega el del pelotón de la compañía Bogotá se refuerza los dispositivos aproximadamente a las 18:40 llega el apoyo helicoportado para entornos una motosierra debido a que los palos son gruesos y altos y no dejaban entrar la aeronaves para extraer los heridos nuevamente entramos en combate para lo cual me toco decirle al piloto que se fuera porque lo iban (sic) a impactar aproximadamente a las 19:30 logramos recibir la motosierra de inmediato se procedió a abrir el helipuerto en coordenadas 03”37”41”75”41”53 aproximadamente a las 20:30 se para el trabajo del helicóptero debido a la fuerte lluvia aproximadamente a las 23:40 sale el Pf Vanegas Hernández y el Pf Pajoy López a continuar elaborando el helipuerto al momento de prender la motosierra se escucha una explosión a lo cual los Pf corrieron donde me encontraba se les presta los primeros auxilios.

Testigos: Cs. Idarraga Bejarano Harlin, Pf Quilindo Tapiero, Pf Pajoy López.” (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 17-19, 208-210” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO) k) Copia del informe rendido por el S.T Beltrán Bejarano Oscar comandante Damasco 66, Al Señor Te. Forero Castañeda Jairo CDTE, CP DAMASCO el día 10 de enero del 2012, en lo relacionado a los hechos ocurridos el día 03 de enero del 2012, por medio del cual relata los mismos hechos descritos por el señor Te.

Forero Castañeda, teniendo como testigos a Cs, del Castillo, Pf Quintero Sánchez Luis, Pf Vanegas Hernández Jefferson, Pf Hernández Trujillo José, Pf Diaz Ninco Oscar, Pf Ruiz Garzón Ariel (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 204-206, 211-213” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). l) Copia del libro de minuta dentro del cual se observa como anotaciones del día 03 de enero de 2012, las siguientes: i) a las 01:00 horas se estableció que se daba inicio a las misiones así. i.i) compañía damasco – orden fragmentaria Eslabón, i.ii.) compañía Bogotá – orden fragmentaria Europa, i.iii) compañía cronos – orden fragmentaria espuelo, entre otros; ii) que a las 07:00 horas la compañía damasco reporta combate; iii) que las 07:05 horas la compañía damasco reporta que al momento tiene un soldado muerto y 2 herido; iv) que a las 07:10 se establece comunicación con la unidad para realizar orientación y verificación con el comandante y da desarrollo de maniobra; v) que a las 07:37 la compañía Bogotá 66 reporta combate pero se neutraliza la amenaza en el sector; vi) que e las 08:13 salen las aeronaves de Chaparral para apoyar a las unidades que están en acción especial; viii) a las 10:20 horas la aeronave Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia le timbra a damasco para coordinar la estación de los heridos, pero al llegar al sector no puede ingresar por que le disparan desde tierra; viii) a las 11:12 la unidad Bogotá 6 pide apoyo y avanza para apoyar a unidad damasco; ix) 12:25 Bogotá toma contacto con la aeronave y le da la posición de las tropas y del enemigo; x) 12:59 Damasco le reporta a Bogotá que al momento 4 soldados muertos y la 10 heridos, ultima unidad que le pide que se reorganice; entre otras anotaciones con las cuales se tiene cada uno se las novedad y reportes.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 209-272” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). m) Copia del informativo administrativo por muerte No. 004 con fecha del 31 de enero del 2012, correspondiente al PF. VELA TOVAR ANDERSON GUSTAVO, C.C. 1.080.361.967, de la unidad operativa menor brigada móvil 26 y unidad táctica batallón de combate terrestre No. 28, hechos ocurridos en la vereda Las Mirlas del municipio de Chaparral -Tolima el día 03 de enero del 2012, donde el comandante de la unidad da como concepto según la descripción de los hechos, lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo informado por el Señor ST.

BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL Comandante de la Pelotón Damasco 66 del Batallón de Combate Terrestre No.28, agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No 20 sobre los hechos ocurridos el día 03 de Enero de 2012 en desarrollo de la operación DARDO misión Táctica ESLABON informa que el día 02 de Enero del 2012, siendo las 18:00 horas recibió la orden del comandante de la Brigada No 20 de tomar el eje de avance hacia manzanares ya que los terrorista de ONT FARC se encontraban en ese sitio, se le solicito al señor coronel comandante de la brigada realizar el movimiento a las primeras horas del día 03 de enero de 2012, ya que el terreno y la vegetación es bastante difícil y espesa en la cual no se puede avanzar en horas de la noche.

El comandante autoriza al movimiento, siendo aproximadamente las 04:50 inicio movimiento hacia el noroccidente, aproximadamente a las 05:27 el soldado profesional Vargas Quimbaya William me dice que revisemos con el grupo exde un sector que se ve extraño, ordenó al grupo exde realizar el procedimiento a lo cual me dicen los soldados que hay que esperar que amanezca porque el perro no trabaja a oscuras, se hizo alto se tomó la seguridad, a las 06:35 sale el grupo exde a revisar, siendo aproximadamente 07:05 horas inicia el combate y le reporto al comandante de la brigada móvil No 20, en ese momento ordeno dirigir el poder de fuego a donde nos estaban atacando dejando como resultado en primer instante al soldado Profesional.

GUATECIQUE REDONDO JHON JAIRO CM. 1098663236 con impacto de arma de fuego a la altura del pecho, se le presten los primeros auxilios por parte del enfermero de combate el cual manifiesta que ya está sin signos vitales, y el PF. QUILINDO TAPIERO IVAN DARIO CM 1083862122 herido por impacto de arma de fuego en la pierna izquierda, PF. QUINTERO SANCHEZ LUIS ENRIQUE CM. 1077855360 herido con esquirlas de granada de mano a la altura de la cadera, se continúa en el combate contrarrestando el accionar de los terroristas de FARC.

Escucho al cabo segundo SIERRA ARAGON JORGE IVAN gritar llevan un bandido herido por lo cual él toma de decisión de maniobrar hacia donde se encuentran los terroristas llevando con él, al C3 Del castillo, Pf. Vargas Quimbaya William, Pf. Vela Tovar Anderson, Pf. Ruiz Garzón Arial, Pf. Diaz Ninco Oscar, Pf. Rocha Venegas David, y el Pf.

Hernández Trujillo José, minutos después se escucha una fuerte explosión pensamos que era una granada de mortero, y cuando llegamos al sitio de la explosión nos damos de cuenta que había caido en un campo minado y se encontraba el CS. SIERRA ARAGON JORGE PF. VARGAS QUIMBAYA WILLIAN el PF. VELA TOVAR ANDERSON CM 1080361967 muertos: Los soldados profesionales DIAZ NINCO OSCAR, ROCHA VANEGAS DAVID, RUIZ GARZON ARIEL, cabo tercero DEL CASTLLO CUERO SERGIO heridos por esquirlas, y el PF.

HERANDEZ TRUJILLO JOSE aturdido por la onda explosiva, se ordena a los enfermeros prestarle los primeros auxilios y evacuarlos de la zona a un lugar seguro para ser evacuados del área de operaciones.” Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Testigos: C3.

DEL CASTILLO CUERO SERGIO ALEJANDRO, PF. HERNANDEZ TRUJILLO JOSE HILDER (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 15, 16,” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). n) Copia del Radiograma No. 00030 del 1° de febrero de 2012 procedente de la Brigada Móvil No. 20 para la Fuerza de Tarea Sur del Tolima con asunto “TERMINO MISIONES TACTICAS”, en donde se establece la finalización de la operación Eslabón adelantada en contra del Frente 21 del grupo terrorista de las FARC y página 1 del diario operacional de la Brigada Móvil No. 20.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 207-208”, y 003_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 417, 418” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). o) Copia del cuaderno No. 1. de la investigación preliminar No: 001-BRIM-20- 2012, del quejoso Te. Forero Castañeda Jairo, por los hechos ocurridos el día 03 de enero del 2012 en la vereda Las Mirlas, estando la Compañía Damasco 6 y Damasco 66 del Batallón de combate terrestre No. 28, agregado operacional a la brigada Móvil No 20, n cumplimiento de la misión Táctica “EUROPA”, y se entró en combate cuando se estaba realizando movimiento y posteriormente se entra accidentalmente en campo minado del que se tuvo información fue instalado por narcoterroristas integrantes del Frente 21 (Cacique Gaitana), causando con dicha acción la muerte de los señores CS.

Aragón, PF. Vargas Quimbaya, PF. Vela Tovar, y heridos C3 del Castillo Cuero, entre otros, y del cual se destaca lo siguiente: (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL - “FOLIOS 207” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia del Auto de apertura de indagación preliminar No. 001- BRIM20 DE 2012, del 02 de febrero del año 2012, mediante el cual se ordena iniciar la indagación preliminar con el fin de verificarse la existencia de los hechos informados mediante oficio suscrito por el señor Te.

Forero Castañeda Jairo, para determinar si son constitutivos de falta disciplinaria alguna, se incorporaron pruebas y se ordenó la recepción de testimonios. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 214-218” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia del oficio No. 0092, 0093, 0094, y 0095 - /MDN-CGFM-CE-DIV5- FUTST-BRIM20-OCJM-OCJM-OCD-41.8 de informe apertura indagación preliminar No. 001-BRIM20-12, según el cual se le informó al comando que mediante auto de fecha 02 de febrero del 2012 el comando de la brigada móvil No. 20 ordenó la apertura de la indagación preliminar de la referencia con el fin de establecer faltas disciplinarias y presuntos responsables: por los hechos ocurridos el 03 de enero de 2012.

(VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 221-224” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia de Oficio No. 0088, 0076, y 086- /MDN-CGFM-CE-DIV5-FUTST- BRIM20-OCJM-OCJM-OCD-41.8 calendados el 02 de febrero del 2012, con los cuales se solicitó al Teniente Coronel, Oficial de Operaciones Brigada Móvil No.20, al Oficial de B2 de la brigada No.20, al Suboficial Régimen interno del Batallón de Combate Terrestre No. 28, copia de la documentación necesaria (mencionada en los oficios) para la investigación por hechos ocurridos el 03 de enero del 2012 (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 225-226, 227, 228, 229” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO) - Copia de oficio 087 - /MDN-CGFM-CE-DIV5-FUTST-BRIM20-OCJM- OCJM-OCD-41.8 dirigido al Suboficial régimen interno BACOT 28, el 02 de febrero del 2012, con el fin de diligenciar las declaraciones del personal por los hechos ocurridos el día 03 enero de 2012 en el sector correspondiente a Las Mirlas del municipio de Chaparral-Tolima: Te.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia FORERO CASTAÑEDA JAIRO comandante de la compañía damasco, ST BELTRAN BEJARANO OSCAR, comandante damasco 66, Diligencia de declaración juramentada CS.

HARLIN IDARRAGA BEJARANO; C3, DEL CASTILLO CUERO SERGIO ALEJANDRO, PF. DIAZ NINCO OSCAR DANIEL, PF. HERNANDEZ TRUJILLO JOSE HILDER, PF. PAJOY LOPEZ OLMEDIS ALONSO, PF. QUILINDO TAPIERO IVAN DARIO, PF. QUINTERO SANCHEZ LUIS ENRIQUE, PF. ROCHA VANEGAS DAVID FERNANDO, RUIZ GARZON ARIEL, PF. VANEGAS HERNANDEZ JEFFERSON. Para que obre como prueba dentro de la indagación preliminar No. 001BRIM20 de 2012.

(VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 230” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia de oficio dirigida al instituto de medicina legal y ciencias forenses el 02 de febrero del 2012, con el fin de solicitar la copia del acta de inspección de cadáver de los señores CS. SIERRA ARAGON JORGE IVAN, PF. VARGAS QUIMBATA WILLIAM, PF.

VELA TOVAR ANDERSON, PF GUATECIQUE REDONDO JHON JAIRO, con ocasión de los hechos ocurridos el 03 de enero del 2012. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 231, 233” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia de oficio dirigida a la Fiscalía 16 seccional, con fecha del 02 de febrero del 2012, por medio de la cual se solicita copia de las pruebas que obran dentro de la investigación penal, con ocasión de los hechos ocurridos el día 03 de enero del 2012.

(VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 232” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). - Copia de la Diligencia de declaración juramentada rendida por los señores PF. DIAZ NINCO OSCAR DANIEL, PF. ROCHA VANEGAS DAVID FERNANDO, PF. HERNANDEZ TRUJILLO JOSE HILDER, PF. QUINTERO SANCHEZ LUIS ENRIQUE, PF. PAJOY LOPEZ OLMEDIS ALONSO, PF. RUIZ GARZON ARIEL, PF.

VANEGAS HERNANDEZ JEFFERSON ALEXANDER, CS. IDARRAGA BEJARANO HARLIN FRANCISCO, subteniente BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL, y de las cuales se puede advertir que de lo relatado señalaron que, ese día se levantaron a las 4:30 a.m. y que se encontraban a la espera del programa para dirigirse al sector de Manzanares, pero que había un punto sospechoso y que el grupo EXDE no pudo revisar porque el sitio se encontraba muy oscuro para el perro, por lo tanto tuvieron que esperar a que se hiciera un poco más claro, y que en el momento que se hizo más claro sobre las 5:00 am y el grupo EXDE se dispuso a revisar, pero que a las 6:10 a.m. aproximadamente, entraron en combate con el grupo que estaba en actividad, dándose el primer soldado muerto con un tiro en el pecho y así como del canino, combate que se extendió hasta 11:00 am, e hizo que los demás solados empezaron a maniobrar hacia donde estaba el enemigo llegando al sitio desde donde los estaban atacando, y que siendo cerca de las 11:00 a.m., caen en un campo minado donde cayeron los demás heridos y muertos, y en donde perdió la vida el PF.

VELA TOVAR, PF. VARGAS QUIMBAYA y C.S SIERRA, procediendo a dar la orden de apoyo a la compañía Bogotá, y que en el trascurso del día se intentó hacer una h para el helipuerto para sacar a los muertos y heridos, indican que horas más tarde cayeron dos soldados más heridos por mina intentado hacer el helipuerto, donde se terminó al siguiente día, pero el enemigo no dejaba acercar a la aeronave, y que finalmente el día 04 de enero fue cuando se pudo sacar los primeros heridos más graves.

(VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 3-143” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia p) Copia del expediente No. 7300160004502012000026 correspondiente a la investigación adelanta por la Fiscalía Segunda Especializada en atención a la información reportada por el Capitán Antonio Albarracín, por los hechos acaecidos el 03 de enero de 2012, durante el desarrollo de la misión táctica denominada Europea, llevada a cabo en la Vereda las Mirlas del Municipio de Chaparral – Tolima, y en la que fueron dada de baja 04 militares, siendo necesaria la inspección técnica de los cadáveres, esto, en 77 folios que obran en los folios 405 del 002_ CUADERNO PRINCIPAL al folio 151 del 003_ CUADERNO PRINCIPAL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). q) Copia de Resolución No. 4230 22 de mayo del 2012, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una pensión de sobrevivientes, con fundamento en el expediente MND No, 1439 de 2012, a favor de los señores de Rubiela Tovar Espinosa y Gustavo Vela Sánchez, por favor de$566.700.00, en 50% para cada uno. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 47-49” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). r) Copia de la diligencia de ratificación y ampliación que rinde el señor teniente FORERO CASTAÑEDA JAIRO ADOLFO, a los 7 días del mes de junio del año 2012, donde relata los hechos ocurridos el día 3 de enero del 2012, relato que concuerda con la Diligencia de declaración juramentada rendida por los señores PF.

DIAZ NINCO OSCAR DANIEL, PF. ROCHA VANEGAS DAVID FERNANDO, PF. HERNANDEZ TRUJILLO JOSE HILDER, PF. QUINTERO SANCHEZ LUIS ENRIQUE, PF. PAJOY LOPEZ OLMEDIS ALONSO, PF. RUIZ GARZON ARIEL, PF. VANEGAS HERNANDEZ JEFFERSON ALEXANDER, CS. IDARRAGA BEJARANO HARLIN FRANCISCO, subteniente BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL. (VER 003_CUADERNO PRINCIPAL lll “FOLIO 187-195” DEL EXPEDIENTE ELECTRONCIO DEL JUZGADO). s) Copia de proveído expedido el 27 de junio de 2012, dentro de la indagación preliminar No. 001-BRIM 20- 2012, y conforme al cual se advierte que, el comandante de la Brigada Móvil No. 20 del Ejército Nacional decretó el archivo definitivo de la misma, adelantada en averiguación de Responsable por los hechos acaecidos el 03 de enero de 2013, esto, al no avizorar situación alguna que mereciera reproche o se pudiera constituir en falta disciplinaria, y establecer que los miembros de las fuerzas militares realizaron lo que estaba a su alcance como profesionales en su campo de acción. (VER 003_CUADERNO PRINCIPAL lll “FOLIO 199-221” DEL EXPEDIENTE ELECTRONCIO DEL JUZGADO). t) Copia de Oficio No. 001256, de la comunicación archivo investigación preliminar No. 001-BRIM20-12, por medio de cual se informa que mediante decisión de fecha 27 de julio de 2012 el despacho de conocimiento resolvió ordenar el archivo definitivo de las diligencias preliminares radicadas con el numero interno 001-BRIM20 de 2012 adelantado en AVERIGUACION DE RESPONSABLES por los hechos ocurridos el 3 de enero del 2012.

(VER 004_CUADERNO DE INDAGACION MILITAR “FOLIO 669” DEL EXPEDIENTE ELECTRONCIO DEL JUZGADO). u) Copia del derecho de petición presentado por la señora Rubiela Tovar Espinosa, del día 14 de marzo de 2013, dirigido al Señor Mayor Oscar Ocampo comandante batallón de combate terrestre Nro.28, Brigada Móvil 26, en calidad de víctimas por la muerte de su hijo Anderson Gustavo Vela Tovar con el fin de solicitar que le sean expedidos los documentos con copia autentica de Anderson Gustavo Vela Tovar, durante todas las actuaciones que tuvo hasta el momento de su muerte y demás. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 30,-33” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO).

Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia v) Copia del derecho de petición presentado por la señora Rubiela Tovar Espinosa, del día 17 de diciembre de 2013, dirigido al comandante batallón de combate terrestre Nro.28, Brigada Móvil 26, en calidad de víctimas por la muerte de su hijo Anderson Gustavo Vela Tovar con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, y que acudirá a la ley de víctimas para hacer efectivos los derechos que le asisten de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en materia y haciendo uso del derecho de petición solicita que le sean expedidos los documentos con copia autentica de Anderson Gustavo Vela Tovar de las actuaciones que tuvo y demás. (VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 21,-27” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). w) Recepción de testimonios, rendidos el 03 de junio del 2016, de MARISOL OVIEDO, OLGA PATRICIA HURTADO Y GENARO CUELLAR TAVERA, donde informan que conocían a ANDERSON GUSTAVO VELA TOVAR, y a su familia desde hace varios años, y que tenían conocimiento de que él se había ido a prestar el servicio militar y que de ahí en adelante era el que ayudaba económicamente a sus padres.

(VER 003_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 426-430” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO). x) Copia de LECCION APRENDIDA BACOT-28 M.T. “ESLABON” OPERACIÓN “DARDO” del 03 de enero el 2012, formato donde se muestra la cronología de los hechos sucedidos, recomendaciones, el esquema de maniobra y las causas que pudieron contribuir al fracaso de la operación. (VER 003_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 403-415” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO) 6.2.3.

Del Caso Concreto Evaluados los elementos probatorios que reposan en el plenario, es menester de esta Colegiatura analizar cada uno de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado, y determinar si se encuentran acreditados en el sub lite, así: 6.2.3.1. Sobre el daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo.

El daño, este comporta unas características especiales como lo son: ser cierto, presente o futuro, determinado o determinable14, anormal15 y debe tratarse de una situación jurídicamente protegida16. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable17”.

En el sub lite, el daño alegado por los demandantes consistente en el deceso del señor Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.), al caer en un campo minado instalado por el grupo subversivo Frente 21 del FARC, en desarrollo de la operación 14 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 15 “(…) por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”.

Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente: 12166. 16 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente: 1999-02382 AG. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia DARDO misión Táctica “ESLABON” en el municipio de Rio Blanco – Tolima, en la vereda Las Mirlas, cuando era Soldado Profesional adscrito al Ejercito Nacional, se encuentra debidamente acreditado con el registro civil de defunción, los informe conforme a los cuales se reportaron lo hechos ocurridos el 03 de enero de 2012, y el informe administrativo por muerte No. 004 del 31 de enero de 2012 expedido por el Comandante del Batallón de Combate terrestre No. 28, previamente relacionados en el acápite de recaudo probatorio.

Así las cosas, se encuentra demostrado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en el presente medio de control; sin embargo, tal y como ha sostenido la jurisprudencia del Máximo Tribunal Contencioso Administrativo, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita atribuir tal menoscabo desde el punto de vista fáctico y jurídico a la entidad accionada – Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 6.2.3.2.

La imputación de la responsabilidad y su fundamento La imputación, se concibe como la “atribución”18; en consecuencia, “La denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”19.

Ahora bien, conforme se extrae del texto de la demanda, la imputación de responsabilidad que realiza el extremo demandante está encaminada a la omisión que a su juicio se presentó en el marco del desarrollo de la operación DARDO misión Táctica “ESLABON”, agregado operacionalmente a la Brigada Móvil No. 20, donde el Soldado Profesional Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.) fue enviado junto con el pelotón el cual estaba conformado por 1 Oficial, 2 Suboficiales y 16 soldados (PELOTON DAMASCO 66), donde indican que se presentaron contundentes fallas operacionales que facilitaron el daño antijuridico causado a VELA TOVAR.

Del material probatorio recogido en la foliatura, se extrae que el señor Anderson Gustavo Vela Tovar, ingresó voluntariamente al Ejército Nacional, y según consta, conformaba la unidad tipo pelotón denomina “Damasco 66”, que cumplía una misión táctica para combatir al Frente 21 de las ONT FARC “La Gaitana” del comando central con área de influencia delictiva en los municipios de Chaparral y Rioblanco Tolima, específicamente en el cañón Ambeima.

La acción ofensiva, según la orden de operaciones fragmentaria No. 02 “DARDO” a la orden de operaciones No. 02 “FARAÓN” con fecha de diciembre del 201120, y Anexo “B” de inteligencia a la orden de operaciones BACOT 117 orden fragmentaria Eslabón, de las Fuerzas Militares de Colombia – Quinta División, Brigada móvil N. 20, del 31 de diciembre de 201121, correspondía a desarticular y derrotar al enemigo decisivamente en cuanto a la estructura armada, su infraestructura económica y las áreas de acumulación estratégica, con el método de ataques planeados, con la técnica de envolvimiento con la compañía “C” del BACOT119 y la compañía “C” del BACOT117 en el esfuerzo Principal, las compañías “B” y “D” del BACOT28 en el esfuerzo de apoyo y como reserva de la operación la compañía “B” BACOT67; 18 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 19 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 20 VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 157-173” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO 21 VER 002_ CUADERNO PRINCIPAL ll, “FOLIOS 175-191” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia operación que tenía como fecha de ejecución desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.

En cuanto a la misión, ejecución, concepto de operación y fases, se tiene que la referida orden operacional consignó lo siguiente: “SITUACIÓN a. ENEMIGO 1. Dispositivo El frente XXI de las ONT FARC "La Gaitana" del Bloque Central, centra su área de influencia delictiva en los Municipios de Chaparral, así como en zona de occidente del Municipio de San Antonio (Tol) direccionado por la cabecilla principal ENOC CAPERA TRUJILLO a. GIOVANI Mantiene el control económico por intermedio de JHON JAIRO OLIVEROS GRIJALES a. ARMANDO PIPAS Cabecilla de finanzas, quien se moviliza con VICTORIA PALMERA SANDINO o VICTORIA, delegada del comando conjunto central, para adelantar trabajo de organización de masas GUSTAVO BOCANEGRA ORTEGON (a. Donald) tercer cabecilla y jefe de finanzas de frente 21.

Esta estructura tiene la misión de retardar el avance de las tropas los sectores del cañón de las Hermosas, para tal efecto despliegan a pequeñas unidades conocidas como U.T.C. y las milicias del sector para que realicen actividades de inteligencia tratando de establecer donde la tropa deja vacíos, logrando así que las cabecillas realicen usos con poco personal y evitar así la confrontación armada.

Su medio de defensa el asedio diluido y la activación de campos minados A.E.I en punto de paso obligado. 1. Misión de la Unidad Superior La Fuerza Tarea Sur del Tolima con sus unidades operativas menores y tácticas, a partir del 01 de Enero del 2012 hasta el 31 de Diciembre del 2012, desarrolla operaciones contundentes y sostenidas de combate irregular y acción integral en el área estratégica No 2 (Sur del departamento del Tolima, Sur-oriente del departamento del Valle y el Nor-oriente del Cauca), contra el Bloque central, centra de gravedad del sistema de mando y control de las ONT-FARC, para acelerar la derrota militar del enemigo, dentro del marco de la constitución, las leyes, el respeto y protección de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

EJECUCIÓN B. CONCEPTO DE LA OPERACIÓN La operación consiste en realizar una misión de acción ofensiva con el Batallón de Combate Terrestre No. 119, y la compañía “C" del BACOT117, la compañía “B", “D” y “E" del Batallón de Combate Terrestre No 28 orgánico de la BRIM-26 y la compañía “B" del BACOT67 de la BRIMS, con el propósito de derrotar al enemigo decisivamente en cuanto a su estructura armada, su infraestructura económica y las Áreas de acumulación estratégica, con el método de ataques planeados, con la técnica de envolvimiento, la compañía “C” del BACOT119 y la compañía “C” del BACOT117 en el esfuerzo Principal, las compañías “B” y ’D" del BACOT28 en el esfuerzo de apoyo y como reserva de la operación la compañía “B” BACOT67.

1. MANIOBRA PRIMERA FASE (movimientos necesarios) Esta fase comienza en el Área de reunión en coordenadas 03 53 28 LW 76 16 49 LN en donde las unidades orgánicas de la BRIM 20 inician movimientos táctico motorizados hasta llegar a la línea fase 1 coordenadas 04 26 11LW 75 13 50 LN en este sector las unidades se reorganizan y continúan con el desplazamiento hasta Ilegal a la zona de embarco aéreo en coordenadas 03 43 25 LN 75 29 II LW.

Esta fase termina una vez las unidades se encuentren en este punto, quedan a orden del comando de la Unidad Operativa Menor, disponibilidad de aeronaves y Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia condiciones climáticas, para que sean insertadas en el área de operaciones vía área, en estricta aplicación de la disciplina táctica.

SEGUNDA FASE (movimiento helicoportado) Esta fase comienza en el área de reunión o zona de embarque en coordenadas 03 43 25 LN 75 29 11 LW, en el cual las unidades en estricta aplicación de la disciplina táctica a orden del comando de la unidad, embarca en las aeronaves con el fin de ser insertadas en el teatro de operaciones aéreas en la zona desembarco en coordenadas 03° 48' 34 LN 75° 39' 00 LW una vez las unidades sean desembarcadas en el teatro de operaciones proceda al realizar los movimientos de infiltración con el fin de llegar a los Objetivos ordenados para lo cual procede con la siguiente fase.

TERCERA FASE (infiltración) Compañía “C” BACOT119, esta fase comienza cuando la compañía "C" del BACOT119 se encuentra en el área de reunión ubicada en coordenadas 03° 48' 31 LN 75° 39' 37 LW, continuando con la infiltración hacia la línea de partida en coordenadas 03° 48' 23 LN 75° 39' 50 LW, continuando con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 47' 56 LN 75° 40'19 LW, continuando con la infiltración hacia el PC2 en coordenadas 03° 47' 01 LN 75° 40'46 LW, continuando con la infiltración hacia el Punto de disloque en coordenadas 03° 45' 51 LN 75° 41' 23 LW, el primer pelotón de la CP.

"C" continua con la infiltración hacia el PC3 en coordenadas 03° 45' 31 LN 75° 41' 23 LW, continuando con la infiltración hacia el PC4 en coordenadas 03° 44' 57 LN 75° 42'27 LW, continuando con la infiltración hacia el PC5 en coordenadas 03° 43' 53 LN 75° 4126 LW. Segundo pelotón de la CP. "C" " continua con la infiltración hacia el PC3 en coordenadas 03° 45' 16 LN 75° 42' 04 LW, continuando con la infiltración hacia el PC4 en coordenadas 03° 44' 10 LN 75° 42'09 LW, continuando con la infiltración hacia el PC5 en coordenadas 03° 43'39 LN 75° 41' 16 LW., con el propósito de y avanzar acercar las unidades al punto de reorganización (PRO). así contrarrestar cualquier ataque por parte del enemigo.

Las distancias requeridas de acuerdo a las características del terreno y el tiempo climático. Esta fase termina cuando las unidades llegan a la posición de asalto. Compañía "C" BACOT117, esta fase comienza cuando la compañía "C" del BACOT117 se encuentra en el área de reunión ubicada en coordenadas 03° 41' 40 LN 75° 37' 19 LW, continuando con la infiltración hacia la línea de partida en coordenadas 03° 41' 46 LN 75° 37' 37 LW, continuando con la infiltración hacia el Punto de Disloque en coordenadas 03° 41' 51 LN 75° 38'17 LW, el primer pelotón de la compañía "C" continua con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 42' 01 LN 75° 38' 52 LW.

Segundo pelotón de la CP. "C" continua con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 41' 29 LN 75° 38′ 54 LW, continuando con la infiltración hacia el PC2 en coordenadas 03° 41' 11 LN 75° 39' 25 LW, continuando con la infiltración hacia el PC3 en coordenadas 03° 40'54 LN 75° 39' 58 LW, con el propósito de avanzar y acercar las unidades al punto de reorganización (PRO).

El movimiento debe ser organizado, aplicando las técnicas de movimiento y así contrarrestar cualquier ataque por parte del enemigo. Las unidades se organizan para el desplazamiento en el siguiente orden, primer pelotón de la compañía "C" en el esfuerzo principal y el segundo pelotón de la compañía "C" como esfuerzo de apoyo asegura los flancos.

Las distancias requeridas de acuerdo a las características del terreno y el tiempo atmosférico. Esta fase termina cuando las unidades llegan a la posición de asalto. Compañía "D" BACOT28, esta fase comienza cuando la compañía "D" del BACOT28 se encuentra en el área de reunión ubicada en coordenadas 03° 36' 50 LN 75° 39' 22 LW, continuando con la infiltración hacia la línea de partida en coordenadas 03° 36' 54 LN 75° 39' 42 LW, continuando con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 37' 03 LN 75° 40' 19 LW, continuando con la infiltración hacia el PC2 en coordenadas 03° 37' 11 LN 75° 41' 02 LW, continuando con la infiltración hacia el PC3 en coordenadas 03° 38' 04 LN 75° 41' 08 LW, continuando con la infiltración hacia el PC4 en coordenadas 03°39' 09 LN 75°41' 43 LW, con el propósito de avanzar y acercar las unidades al punto de reorganización (PRO).

El movimiento debe ser organizado, aplicando las técnicas de movimiento y así contrarrestar cualquier ataque por parte del enemigo. Las unidades se organizan para el desplazamiento en el siguiente orden, primer pelotón de la compañía "D" en el esfuerzo principal y el segundo pelotón de la compañía "D" como esfuerzo de apoyo asegura los flancos.

Las distancias Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia requeridas de acuerdo a las características del terreno y el tiempo atmosférico. Esta fase termina cuando las unidades llegan a la posición de asalto.

Compañía "B" BACOT28, esta fase comienza cuando la compañía "B" del BACOT28 se encuentra en el área de reunión ubicada en coordenadas 03° 37' 16 LN 75° 43' 30 LW, continuando con la infiltración hacia la línea de partida en coordenadas 03° 37' 27 LN 75° 43' 11 LW, continuando con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 37' 43 LN 75° 42' 58 LW.

Segunda fase continua con la infiltración hacia el PC1 en coordenadas 03° 38' 43 LN 75° 42' 26 LW, continuando con la infiltración hacia el PC2 en coordenadas 03° 39' 48 LN 75° 42' 53 LW, con el propósito de avanzar y acercar las unidades al punto de reorganización (PRO). El movimiento debe ser organizado, aplicando las técnicas de movimiento y así contrarrestar cualquier ataque por parte del enemigo.

Las unidades se organizan para el desplazamiento en el siguiente orden, primer pelotón de la compañía "B" en el esfuerzo principal y el segundo pelotón de la compañía "B" como esfuerzo de apoyo asegura los fiancos. Las distancias requeridas de acuerdo a las características del terreno y el tiempo atmosférico. Esta fase termina cuando las unidades llegan a la posición de asalto.

Compañía "B" BACOT67, esta fase comienza cuando la compañía "B" del BACOT67 se encuentra en el área de reunión ubicada en coordenadas 03° 43' 33 LN 75° 29' 11 LW, continuando con la infiltración área hacia la zona de desembarco OBJ 130 en coordenadas 03° 41' 07 LN 75° 42' 57 LW, OBJ PECHO DE ORO en coordenadas 03° 42'10 LN 75° 41' 11 LW, con el propósito de avanzar y acercar las unidades al punto de desembarco, aplicando las técnicas de movimiento y así contrarrestar cualquier ataque por parte del enemigo.

Las unidades se organizan para el movimiento aéreo en el siguiente orden, primer pelotón de la compañía "B" al OBJ 130 y el segundo pelotón de la compañía "B" al OBJ PECHO DE ORO. Esta fase termina cuando las unidades llegan a la posición de asalto. CUARTA FASE (Posición de asalto y PRO) Esta fase inicia cuando el primer pelotón la compañía "C" del BACOT119 se encuentra en las coordenadas 03° 43' 27 - 75° 41'21 (Posición de Asalto), continúa su movimiento táctico hacia los objetivos La Aurora y La Cristalina.

El Segundo pelotón de la compañía "C" del BACOT119, se encuentra en las coordenadas 03° 43' 17 - 75° 42'23 (Posición de Asalto), continúa su movimiento táctico hacia los objetivos No. 6 y Perra Ahorcada. con el propósito de tomar ventaja sobre el enemigo, para ello se debe aplicar los fundamentos del movimiento, basado en la doctrina de combate irregular aplicando los principios y reglas básicas de combate y tomando todas las medidas de seguridad necesarias como también las medidas de engaño; teniendo en cuenta las medidas activas y pasivas que emplea el enemigo por fuera, próximo y dentro de los campamentos; observando los principios, propósitos y métodos en cada maniobra de combate que se realice.

Así mismo cuando el primer pelotón la compañía "C" del BACOT117 se encuentra en las coordenadas 03° 40′ 34 - 75° 40'34 (PRO), continúa su movimiento táctico hacia el objetivo Casa Roja. El Segundo pelotón de la compañía "C" del BACOT117, se encuentra en las coordenadas 03° 42′ 08-75° 39' 30 (PRO), continúa su movimiento táctico hacia el objetivo Lince. con el propósito de tomar ventajas sobre el enemigo, para ello se debe aplicar los fundamentos del movimiento, basado en la doctrina de combate irregular aplicando los principios y reglas básicas de combate y tomando todas las medidas de seguridad necesarias como también las medidas de engaño; teniendo en cuenta las medidas activas y pasivas que emplea el enemigo por fuera, próximo y dentro de los campamentos; observando los principios, propósitos y métodos en cada maniobra de combate que se realice.

Así mismo la compañía "B" del BACOT 28 se ubica en las coordenadas 03° 37' 56-75°42'20 (PRO), continúa su movimiento táctico hacia el objetivo No 1 (Las Mirlas), para luego continuar hacia el siguiente PRO en coordenadas 03° 40 14 -75-42-52 para continuar al objetivo Japón, con el propósito de tomar ventaja el terreno y el enemigo, para ello se debe aplicar los fundamentos del movimiento, basado en la doctrina de combate irregular aplicando los principios y reglas básicas de combate y tomando todas las medidas de seguridad necesarias como también las medidas de engaño; teniendo en cuenta las medidas activas y pasivas que emplea el enemigo por fuera, próximo y dentro de los campamentos; observando los principios, propósitos y métodos en cada maniobra de combate que se realice.

Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Así mismo la compañía "D" del BACOT 28 se ubica en coordenadas 03° 39' 59 - 75°41'43 (PRO), continúa su movimiento táctico hacia el objetivo No. 14, con el propósito de tomar ventaja el terreno y el enemigo, para ello se debe aplicar los fundamentos del movimiento, basado en la doctrina de combate irregular aplicando los principios y reglas básicas de combate y tomando todas las medidas de seguridad necesarias como también las medidas de engaño; teniendo en cuenta las medidas activas y pasivas que emplea el enemigo por fuera, próximo y dentro de los campamentos: observando los principios, propósitos y métodos en cada maniobra de combate que se realice.

QUINTA FASE (Acción en el Objetivo) Esta fase inicia una vez ubicado el esfuerzo principal primer pelotón de la compañía "C" del BACOT119 en la posición de asalto, inicia su movimiento para implementar las acciones sobre los objetivos La Aurora en coordenadas 03° 43' 12 75° 41' 24 y objetivo La Cristalina ubicada en coordenadas 03° 42' 56 - 75° 41' 33.

Segundo pelotón de la compañía "C" del BACOT119 en la posición de asalto, inicia su movimiento para implementar las acciones sobre los objetivos Campamento No. 6 en coordenadas 03° 43' 00- 75° 42' 31 y objetivo Perra Ahorcada en coordenadas 03° 42' 54- 75° 42' 30. Una vez ubicado el esfuerzo principal primer pelotón compañía "C" del BACOT117, en la posición de asalto, inicia su movimiento para implementar las acciones sobre el objetivo Casa Roja en coordenadas 03° 40' 20-75° 40' 46, segundo pelotón compañía “C” BACOT117, en la posición de asalto, inicia su movimiento para implementar acciones sobre el objetivo Lince en coordenadas 03° 42' 16 - 75° 39' 50.

La compañía "B" del BACOT 28 inicia su movimiento para efectuar las acciones en el objetivo Nº1 en coordenadas 03° 38' 08-75° 42' 03, continuando el avance hacia el objetivo Japón coordenadas en coordenadas 03°40' 34 75° 42' 32. La compañía “D” del BACOT 28 en la posición de asalto, inicia su movimiento para efectuar las acciones sobre el objetivo N°14 en coordenadas 03° 40' 21-75° 41' 41 una vez realización las acciones en el objetivo, se procede a realizar la consolidación sobre esto, con el propósito de asegurar el área, verificar personal, material y situación del enemigo e informar al comando superior, para ello se utilizaran los metodos conocidos tales como: puntos de referencia y azimut, quedando listos para continuar con las órdenes que el comando superior determine.

SEXTA FASE (Exfiltración) Realizar exfiltración a orden, con el propósito de obtener ventaja sobre el enemigo y planear nuevas misiones. 2. APOYO FUEGOS. a. Concepto de fuegos indirectos. Para la misión se cuenta con una pieza de Obus 155mm ubicada en el puesto de mando de la Fuerza de Tarea Sur del Tolima en Chaparral, Tolima. b. Apoyo de fuego cercano. La Fuerza Aérea Colombiana y la aviación del Ejército, para la operación brindaran el apoyo a solicitud de las unidades, con el propósito de neutralizar cualquier ataque del enemigo, la prioridad la tiene la unidad que entre primero en combate y que lo requiere y sobre objetivos totalmente identificados.

Para la misión se cuenta con el siguiente apoyo, así: Se cuenta dos helicópteros tipo RAPAZ de la Fuerza Aérea Colombiana Se cuenta con 04 Aviones tipo KAFIR de la Fuerza Aérea Colombiana Se Cuenta con un Helicóptero tipo BUHO de reserva ubicado en La Base de Tolemaida Para el transporte aéreo se cuenta con 03 helicópteros UH-60 Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia Para la extracción de heridos se cuenta con 02 helicópteros tipo ANGEL de la Fuerza aérea Colombiana.” C. MISIONES A UNIDADES SUBORDINADAS ( ) Compañía “D” BACOT28 • Se constituye como unidad de apoyo, realizando maniobra envolvente sobre el objetivo No 14 en coordenadas 03°40'21 -76°41'41. • Provee grupos de reconocimiento • Realiza los cierres sobre las posibles rutas de escape del enemigo.

(…)” Medidas de control para repercutir el riesgo (…) Instrucciones de coordinación adicionales (…) No se podrán tomar ni carreteras ni trochas ni caminos al momento de iniciar infiltración pedrestre fin de prevenir AEI. (…) Para detectar los campos minados se deben emplear perros anti-explosivos como detectores de minas o semovientes que deben ir delante de la tropa.” (Subrayado fuera del texto original).

Aunado a lo anterior, se observa que dentro Anexo “B” de inteligencia a la orden de operaciones BACOT 117 orden fragmentaria Eslabón, de las Fuerzas Militares de Colombia – Quinta División, Brigada móvil N. 20, del 31 de diciembre de 2011; se determinó que el enemigo “Frente 21 del FARC – Cacique Gaitana” estaba integrada con 63 terroristas, y que contaba con material de guerra obtenidos mediante el tráfico ilegal de armas o robos a la Fuerza Pública en sus diferentes acciones terroristas, tales como fusiles FALL, AK47, NORKINKO, M-16, FUSIL GALIL, entre otros; precisando que, los AEI – (artefactos explosivos improvisados), se convierte en el gran fuerte bélico militar por cuanto su producción en muy sencilla y les facilita ubicarla en cualquier terreno. Ahora en cuanto a los hechos que tuvo como resultado la baja del SLP Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.), entre otros, se tiene que ocurrió en combate por acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento y restablecimiento del orden público, por lo cual fue calificada como MUERTE EN COMBATE, esto, acaecido el 03 de enero de 2012 en ejecución de la operación fragmentaria Dardo, misión táctica Eslabón, y cuando integraba la unidad tipo pelotón denominada “Damasco 66”, como agregado operacional a la Brigada móvil No. 20, que comandaba el ST.

BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL22. En lo correspondiente a la situación fáctica es menester precisar que en el informe de los hechos rendidos por los oficiales al mando, se estableció “Siendo aproximadamente las 16:00 horas del día 02 de Enero del 2012 Inicio movimiento a 01-02-12 dándole la orden al ST. Beltrán Bejarano Oscar que llevara la punta de lanza ya que la Sección de Damasco 66 Contaba con el grupo Exde, Siendo aproximadamente las 17:55 llegamos a Coordenadas 0337”49”75”41”58 18:00 Se realiza programa Con el Señor Caballero 6 (E) es decir el comandante de la brigada Móvil 20 (encargado) le Informó a mi Coronel que se encontraron huellas de bota de Caucho hacia el norte, mi Coronel me ordena Continuar con el eje de avance hacia Manzanares ya que los bandidos están en ese sector, le solicite a mi Coronel realizar movimientos a las primeras horas ya que el terreno es demasiado Quebrado Boscoso, por intermedio de la Compañía Bogotá que le informara a mi coronel me informa el Te.

Carvajal que mi coronel autoriza el movimiento Divino 03/01/12 Siendo las 4:30 22 VER 001_ CUADERNO PRINCIPAL, “FOLIOS 15-16, 208-210” DEL EXPEDIENTE ELECTRONICO DEL JUZGADO Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia realizo programa Con el Señor Caballero (G) por intermedio de lo Compañía Bogotá reporta la unidad sin novedad, le digo al Te.

Carvajal que le informe a mi coronel que inicio movimiento al noroccidente al sector de manzanares siendo aproximadamente las 4:50 inicio movimiento a 01-02-12 llevando la punta de lanza la sección de damasco 66, aproximadamente a las 5:30 me informa el sr. Beltrán que realizáramos un alto ya que el sector se observaba extraño, el señor Beltrán me informa que va a enviar la seguridad para que el grupo Exde a su vez realice su procedimiento, le doy la orden a los cabos de mi sección tomar la seguridad en la parte de atrás mientras realizan el procedimiento el grupo Exde.

Aproximadamente a las 6:30 me informa el sr. Beltrán que sale el grupo Exde a realizar el procedimiento y que ya está la seguridad montada, le informo que mucho cuidado y que me esté informando que encuentra, me informa el sr. Beltrán que esperáramos a que amaneciera debido que el perro no trabaja a oscuras, se mantiene la seguridad en el sector, aproximadamente a las 6:30 me informa el sr. Beltrán que arranca el grupo Exde a revisar.

Siendo aproximadamente las 07:05 inicia el combate dejando como resultado en primer instante la muerte del P.F Guatecique Redondo Jhon en coordenadas 03”37”55 75”41”57 quien recibió el impacto en el pecho aparentemente impactando el corazón en ese momento empezamos a recibir disparos de fusiles, ametralladoras, granadas y para la cual nuestra reacción fue hacer uso de nuestras armas asignadas por nuestro ejército, posteriormente en el transcurso del combate y debido al lanzamiento de granadas de estos bandidos sufre heridas el Pf.

Quintero Sánchez Luis y el Canino Bruno N chip 057343091 causándole la muerte debido a los disparos de estos terroristas es impactado el Pf. Quilindo Tapiero Juan en la pierna izquierda mientras tanto el Cs Sierra Aragón Jorge que se encontraba maniobrando con el c3 del castillo, Pf Vargas Quimbaya, Pf Rocha, Pf Vela Tovar, Pf Diaz Ninco, Pf Ruiz Garzón, Pf Hernández Trujillo, el Cs Sierra grita que hay un bandido herido toma la iniciativa de seguir a los bandidos con su equipo de maniobra en contados minutos se escuchó una fuerte explosión a lo cual pensé que eran granadas de mortero al continuar con la maniobra nos damos cuenta que el Cs Sierra, Pf Vargas Quimbaya, Pf Diaz Ninco, Pf Rocha Vanegas, Pf Vela Tovar, Pf Hernández Trujillo, Pf Ruiz Garzón caen en un campo minado en coordinaciones 03”37”58”75”41”58 dejando como resultado al Cs Sierra Pf Vela Tovar Pf Vargas Quimbaya sin vida donde el Pf Vargas Quimbaya se encontraba con mutilaciones de sus extremidades inferiores.

Los Pf Rocha Vanegas, Pf Diaz, Pf Ruiz y el C3 del castillo se encontraban heridos por efecto del campo minado a los cuales se procedió a prestarle los primeros auxilios no sin antes de retirarlos de la zona del combate donde ellos se encontraban para alejarlos del peligro en ese instante se asistió al Pf Hernández Trujillo quien fue alcanzado por la Onda explosiva causándole aturdimiento.

Aproximadamente a las 14:00 continúan los combates recibimos apoyo de Alfa, Beta, Charly se continua con los dispositivos en el sector aproximadamente a las 18:00 llega el del pelotón de la compañía Bogotá se refuerza los dispositivos aproximadamente a las 18:40 llega el apoyo helicoportado para entornos una motosierra debido a que los palos son gruesos y altos y no dejaban entrar la aeronaves para extraer los heridos nuevamente entramos en combate para lo cual me toco decirle al piloto que se fuera porque lo iban (sic) a impactar aproximadamente a las 19:30 logramos recibir la motosierra de inmediato se procedió a abrir el helipuerto en coordenadas 03”37”41”75”41”53 aproximadamente a las 20:30 se para el trabajo del helicóptero debido a la fuerte lluvia aproximadamente a las 23:40 sale el Pf Vanegas Hernández y el Pf Pajoy López a continuar elaborando el helipuerto al momento de prender la motosierra se escucha una explosión a lo cual los Pf corrieron donde me encontraba se les presta los primeros auxilios.” A hilo, se tiene que según pruebas testimonial recaudada a los señores PF.

DIAZ NINCO OSCAR DANIEL, PF. ROCHA VANEGAS DAVID FERNANDO, PF. HERNANDEZ TRUJILLO JOSE HILDER, PF. QUINTERO SANCHEZ LUIS ENRIQUE, PF. PAJOY LOPEZ OLMEDIS ALONSO, PF. RUIZ GARZON ARIEL, PF. VANEGAS HERNANDEZ JEFFERSON ALEXANDER, CS. IDARRAGA BEJARANO HARLIN FRANCISCO, subteniente BELTRAN BEJARANO OSCAR LEONEL en el marco de la investigación adelantada por el Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 03 de enero de 2012, estos manifestaron que en efecto el equipo de combaten se encontraba realizando movimiento para dirigirse al sector de Manzanares, el cual, si bien fue ordenado por el comandante de la Brigada No. 20, que se iniciara el día anterior, el Comandante del pelotón – Damasco 66 como Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia medida de seguridad solicitó que el desplazamiento se adelantara en las primeras horas del 03 de enero de 2012, dadas las condiciones del terreno y la vegetación. Entonces, siendo las 04:50 a.m. del 03 de enero de 2012, se inició el movimiento tácticos de avanzada que fue suspendidos por recomendación del Grupo EXDE quien punteaba en lanza, esto, al advertir un punto sospechoso y considerarse necesario que el día se hiciera más claro, pues el canino antiexplosivo no podía trabajar a oscuras, alto como toma de medida de seguridad; y que cuando continuó con su desplazamiento y siendo aproximadamente las 06:00 a 07:00 a.m., entran en combate con el enemigo, resultando el primer soldado muerto por impacto de proyectil, así como, del canino quien fue herido por AEI, enfrentamiento que perpetuó y conllevó a que la tropa continuara avanzando mediante maniobras hacia donde estaba el enemigo, cayendo posteriormente en campo minado, y en donde perdió la vida el PF.

VELA TOVAR, PF. VARGAS QUIMBAYA y C.S SIERRA, entre otros soldados que resultaron heridos, procediendo a solicitar apoyó que fuere brindado por la Compañía Bogotá. Aunado indicaron que, el hostigamiento por parte del enemigo se mantuvo en el transcurso del día, tanto que en el intento de sacar lo heridos de la zona, el grupo subversivo no permitió el apoyo de la aeronave, pues este recibió ataque desde tierra.

En las anteriores declaraciones, los testigos fueron claros cuando despejaron los siguientes interrogantes: i) que la compañía y/o pelotón Damasco 66 si contaba con equipo EXDE, que el que no contaba con ello, era la unidad Damasco 6, por lo que la primera punteó en lanza y la segunda se encontraba cerrando; ii) que el terreno era boscoso, con bastante vegetación y neblina que dificultaba la visibilidad; iii) que el combate se prolongó durante todo el día y parte de la noche; iv) que el desplazamiento no se hizo ni por caminos, trochas o senderos; sino rompiendo maraña de acuerdo al eje de avance; v) que se recibió apoyó por la unidad adyacente – compañía Bogotá; vi) que existió retardo en la evacuación por el hostigamiento del enemigo desde tierra.

Esto, tiene estrecha relación con lo consignado en el libro de minuta que registró anotaciones del día 03 de enero de 2012, así: las 01:00 horas se estableció que se daba inicio a las misiones así. i.i) compañía damasco – orden fragmentaria Eslabón, i.ii.) compañía Bogotá – orden fragmentaria Europa, i.iii) compañía cronos – orden fragmentaria espuelo, entre otros; ii) que a las 07:00 horas la compañía damasco reporta combate; iii) que las 07:05 horas la compañía damasco reporta que al momento tiene un soldado muerto y 2 herido; iv) que a las 07:10 se establece comunicación con la unidad para realizar orientación y verificación con el comandante y da desarrollo de maniobra; v) que a las 07:37 la compañía Bogotá 66 reporta combate pero se neutraliza la amenaza en el sector; vi) que e las 08:13 salen las aeronaves de Chaparral para apoyar a las unidades que están en acción especial; viii) a las 10:20 horas la aeronave le timbra a damasco para coordinar la estación de los heridos, pero al llegar al sector no puede ingresar por que le disparan desde tierra; viii) a las 11:12 la unidad Bogotá 6 pide apoyo y avanza para apoyar a unidad damasco; ix) 12:25 la compañía Bogotá toma contacto con la aeronave y le da la posición de las tropas y del enemigo; x) 12:59 Damasco le reporta a Bogotá que al momento hay 4 soldados muertos y la 10 heridos, ultima unidad que le pide que se reorganice; entre otras anotaciones con las cuales se tiene cada uno se las novedad y reportes.

Entonces, de lo anterior se extrae que pese a lo argüido por el extremo activo el pelotón Damasco 66 que integraba el SLP Anderson Gustavo Vela Tovar (q.e.p.d.), contaba con equipo EXDE, por lo que en eje de avance le correspondió llevar la punta de lanza; movimiento que fue debidamente autorizado por el oficial responsable, en donde se tomaron las medidas de seguridad respectiva para la seguridad del personal, disponiéndose registro en zona por parte del equipo EXDE, Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia desplazamiento durante el cual se presentó contacto con el enemigo, que motivo maniobras por parte de los uniformados que adelantaban tales labores y es en ese momento en que el Soldado Profesional Vela Tovar (q.e.p.d.) cae en un campo minado que desafortunadamente genera su muerte y la de otros uniformados.

En este punto, y de cara a lo señalado en el recurso de alzada, en cuanto a que para la demandada no era desconocido que en la zona se instalaban por parte del grupo subversivo este tipo de elementos (AEI) como mecanismo de seguridad de sus refugios, y que el equipo antiexplosivos no adelantó maniobra alguna para ubicar, detectar y destruir los AEI en el avance de eje desplegado, se tiene que contrario a ello, se observa que el desplazamiento en maraña fue suspendido como medida de protección del personal uniformado por recomendación del grupo EXDE, y que una vez retomaron la revisión del terreno fue que se dio el ataque por parte del enemigo, entrando en combate el cual se perpetuó y extendió durante todo el día, aspecto que en definitiva no le queda de otra que repelar el ataque del grupo subversivo.

Entonces, este Tribunal considera que analizadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, era físicamente imposible por el equipo EXDE garantizar la seguridad de todas las personas que hacían parte de la escuadra, pues su desplazamiento estuvo irrumpido por el ataque armado del desmovilizado grupo guerrillero FARC, generando con ello, no sólo la muerte del canino, sino una maniobra de cubierta y contraataque que necesariamente implicaba el rompimiento de filas y el desplazamiento de sus miembros a diferentes zonas del lugar en el que se encontraban, siendo en ese momento en el que justamente Vela Tovar (q.e.p.d.) cae en campo minado, sin que les fuera posible suspender la operación como infiere la parte demandante.

Aunado a lo anterior, se destaca que la compañía Damasco 66 no estaba comandada por el SLP Vargas Quimbaya William, sino por el oficial ST. Beltrán Bejarano Oscar; y que la orden de operaciones fragmentaria No. 02 “DARDO” a la orden de operaciones No. 02 “FARAÓN” con fecha de diciembre del 2011, en acápite de ejecución establecido cada una de las fases conforme a la cuales las compañías y pelotones que hicieron parte de la operación avanzarían en la misma, contexto, que en consonancia con lo expuesto en reglones anteriores, desarticula la presunta falta de planeación y fallas operacionales que a juicio del extremo demandante facilitó el ataque del enemigo.

Ahora, y en relación con la deficiente actividad probatoria alegada por parte demandante, y que pretendiendo que en segunda instancia se subsane tal omisión, se le ha de indicar que las oportunidades probatorias que dispone el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo23, 23 ARTÍCULO 212.

OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia no corresponde a este escenario procesal, pues conforme a la norma en cita no se cumple con ninguno de los presupuestos para que sea procedente su decreto en esta instancia, tal y como se consideró en auto del 10 de agosto de 202124, y mediante el cual este Tribunal admitió el recurso de alzada.

Así las cosas, es dable concluir que la parte actora no logró acreditar la falla del servicio en cuanto la organización, inteligencia, planeamiento, mando, control, medidas de seguridad, y comunicaciones, que a juicio del extremo recurrente se presentaron durante el planeamiento y ejecución de la orden de operaciones DARDO de la brigada 20 y misión táctica ESLABON del batallón del combate 28 de la Brigada Móvil 26, pues precisamente la Misión Táctica “ESLABON” tenía implícito el enfrentamiento con los subversivos que hacían presencia en dicha zona y este riesgo fue asumido por todos aquellos que participaron de la misma, sin que se advierta un desconocimiento de las normas y protocolos adoptados para prever un ataque guerrillero, que era latente en el desarrollo de la operación y para el cual estaban preparados con sus armas de dotación oficial.

Es decir que no se demostró que en el momento en que se produjo la ofensiva en contra de los soldados se hubiere incurrido en errores tácticos o en falta de defensa de la Institución; por el contrario está acreditado que la víctima era Soldado Profesional del Ejército Nacional y que su desafortunado deceso fue calificado como ocurrido en servicio por acción directa del enemigo en el restablecimiento del orden público, lo cual le dio lugar al reconocimiento de la indemnización a su familia que por ley está determinada para los daños sufridos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la demandada.

Entonces, no se logró demostrar que el daño fuera imputable a la demandada, pues no se estableció que el mismo se hubiera producido por una falla del servicio, así como tampoco se probó que el SLP. Vela Tovar hubiera estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiera producido su fallecimiento.

A lo anterior se debe agregar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Así pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoriahttp://relatoria.consejodeestado.gov.co/Document/?docid=73001-23-31-000- 2006-03361-01(41543) que le impone la norma legal en cita, toda vez que no allegó 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

(…) 24 Ver anexo 006 AdmiteApelaciónSentencia, expediente tribunal. Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia al proceso prueba alguna que permita atribuir tan lamentable hecho al ente público demandado, razón por la cual se CONFIRMARÁ la sentencia apelada. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado, entre otras decisiones, en la contenida en la sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, la cual invocó como fundamento lo expuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, que ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Así mismo, se definió que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia, postura que adopta la Sala en el presente caso.

A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.

Ahora bien, como quiera que en el sub lite no ha prosperado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los accionantes (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-425 ibídem) y al no 25 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RUBIELA TOVAR ESPINOSA Y OTROS Vs. NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL RAD: 005-181-2014-01 INT: 0225-2021 Sentencia Segunda Instancia tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la respectiva condena en costas a favor de la entidad demandada y a cargo de la parte accionante, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 31 de agosto de 2020, por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Ibagué. Por lo anterior, se profiere la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada emitida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, el 31 de agosto de 2020, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, de conformidad con los planteamientos expuestos en parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante y a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para lo cual se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por concepto de agencias en derecho, siempre y cuando se encuentren demostradas; y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias…”. Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ec26fb2e6d7ec2af12ea3a772f1197e5614f2ff2f7b05cd03acb9f6589f7650 Documento generado en 14/04/2023 05:09:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica