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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2020-00075-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-04-13

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: HILDA RUIZ CASTRO Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - COLFONDOS Radicación: 73001-33-33-007-2020-00075-01 Interno: 00499 -2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por HILDA RUIZ CASTRO en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS – COLFONDOS.

ANTECEDENTES La señora HILDA RUIZ CASTRO, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO19- 2829 de 28 de agosto de 2019, expedido por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 270 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías a las que tiene derecho, la indexación de los anteriores dineros de acuerdo con el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que cancele a la demandante la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los 45 días hábiles después de haberse efectuado la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria de la Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, por medio de la cual se le liquidó el auxilio de cesantías definitivas y hasta cuando se hizo efectivo su pago.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Que se condene también a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos a reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria establecida en la Ley 270 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso a su disposición el valor correspondiente a las cesantías definitivas de la demandante, hasta el día en que se evidenció su pago.

Como pretensión subsidiaria, que se condene a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos a reconocer y pagar a la demandante, con base en el monto reconocido por concepto de cesantías definitivas, los intereses moratorios comerciales, contados a partir del día siguiente al que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial puso a su disposición el valor correspondiente a las cesantías definitivas de la demandante, hasta el día en que se evidenció su pago.

Condenar a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al reconocimiento y pago a la demandante de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo a la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, de conformidad con el articulo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de esta solicitud.

Que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Que se condene en costas a la demandada. Del examen del expediente, se concluye que el anterior petitum se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que la señora HILDA RUIZ CASTRO, prestó sus servicios a la Rama Judicial, como ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 05, desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 23 de agosto de 2016. Que mediante oficio DESAJ-00932 de 19 de agosto de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le comunicó a la demandante que debía hacer entrega y empalme del cargo que desempeñaba de conformidad con el acto administrativo Resolución No. 002324 de 27 de julio de 2016, mediante el cual se nombró en reemplazo en el cargo de asistente administrativo grado 05, al señor Román Francisco Forero Aza, en propiedad, acto administrativo que fue comunicado a la demandante el 22 de agosto de 2016.

Que la demandante prestó sus servicios hasta el día 23 de agosto de 2016 y en la liquidación de sus prestaciones sociales se omitió el pago del auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 23 de agosto de 2016. Que mediante petición elevada el día 17 de enero de 2017 la señora HILDA RUIZ CASTRO, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué, la liquidación y pago de sus cesantías definitivas.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Que el día 24 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expidió la Resolución No. 01192, por medio de la cual liquidó el auxilio de cesantía definitiva reconociendo a favor de la demandante por ese concepto la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.399.988.oo).

Que el 7 de marzo de 2017, la demandante presentó petición al Director Seccional de Administración Judicial para que le informaran los motivos por los que aún no le habían sido consignadas sus cesantías definitivas en Colfondos y, en el evento de haberlo hecho, la comunicaran la fecha y expedición de la planilla con la que la entidad ordenó la consignación y pago de los referidos dineros, que debieron ser cancelados en la fecha de su desvinculación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expidió el oficio No. DESAJIBO17-1099 del 5 de marzo de 2017, en el cual expuso que para el pago de las cesantías se realizó el tramite pertinente ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá con el fin de que se impartiera las directrices para realizar el pago.

Finalmente, el pago fue realizado el 16 de mayo de 2017, tal y como consta en el extracto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. Según lo antes relacionado, adujo la demandante que aun cuando la entidad demandada, cumplió con el termino para expedir el acto administrativo de reconocimiento del pago de las cesantías definitivas, superó el plazo de 45 días para efectuar el pago, configurándose una mora de 40 días, entre el 7 de abril de 2017 y el 16 de mayo de 2017.

Por lo anterior, la parte actora acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declare la nulidad del acto administrativo acusado y, a título de restablecimiento del derecho obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación inoportuna de sus cesantías definitivas. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se señalan como normas violadas: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

Refirió que conforme el marco jurídico aplicable, el termino perentorio con el que cuenta la entidad demandada para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías es de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y 45 días para efectuar el pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Adujo que la jurisprudencia ha establecido que las normas que regulan la materia deben interpretarse y aplicarse de manera tal que, entre el reconocimiento y pago de las cesantías, no se supere el termino de 70 días hábiles después de haber sido radicada la solicitud de reconocimiento, y que superado dicho término, sin que la entidad procede con el pago, se genera una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Precisó, que la demandante radicó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas el 17 de enero de 2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 15 días hábiles para la expedición de la Resolución que reconociera el derecho al pago por dicho MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 concepto, termino que fue cumplido a cabalidad, no obstante, y de conformidad a la renuncia a los términos de notificación y ejecutoria realizada por la señora HILDA RUIZ CASTRO el día 1 de febrero de 2017; en tal sentido, la entidad accionada contaba con 45 días hábiles contados a partir de esa fecha para realizar el pago, plazo que se cumplió el 6 de abril de 2017, pero como la cancelación de la cesantía se efectuó el día 16 de mayo de 2017, transcurriendo así 40 días mora desde el 7 de abril de 2017.

Adicionalmente señaló que COLFONDOS solo pagó a la demandante los dineros concernientes a sus cesantías definitivas el 31 de julio de 2017, transcurriendo 85 días mas de mora en su pago, por lo que exige que responda por la retención sin autorización de la suma dineraria que había sido ordenada con antelación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Mediante apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las declaraciones y condenas aducidas en el libelo introductorio, por carecer de asidero jurídico que permitan su prosperidad y procedencia. Indicó, que el gobierno en uso de las atribuciones legales y en especial las conferidas por el articulo 14 de la Ley 4 de 1992, expidió los Decretos 51 y 57 de 1993, por los cuales se dictaron las normas que regularían en adelante, los dos regímenes salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, normatividad en la que se estableció que las cesantías se regirán por las normas establecidas en el Decreto extraordinario 3118 de 1968 y las normas que lo modifiquen, adicione o reglamente, con excepción del pago, el cual se regirá por lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 33 de 1985.

En relación con la situación particular de la demandante, manifestó que la ausencia de liquidación y consignación de sus cesantías obedeció a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002, que en su artículo 3 establece que, mientras el servidor judicial retirado no haga entrega de la totalidad de los elementos a su cargo, el funcionario competente se abstendrá de expedir el respectivo paz y salvo, documento necesario para el tramite de las prestaciones sociales, en tal caso deberá informar al nominador para una eventual apertura de proceso disciplinario por el incumplimiento a sus deberes a que se refiere el articulo 50 de la Ley 734 de 2002.

Propuso como sustento de sus argumentos de defensa, la excepción denominada inexistencia de perjuicios y cualquiera otra que el fallador encuentre probada. FONDO DE PENSIONES DE CESANTIAS - PROTECCIÓN Conforme constancia secretarial visible a folio 161 del cuaderno principal digitalizado, COLFONDOS guardó silencio. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, declaró no probada la excepción “inexistencia de perjuicios” propuesta por la entidad demandada, declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESAJIBO19-2829 de 28 de agosto de 2019, mediante el cual se MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 negó a la señora HILDA RUIZ CASTRO el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1017 de 2006, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías definitivas.

A titulo de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora HILDA RUIZ CASTRO, la suma de $.1.284.233.oo por concepto de sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, equivalente a 26 días de retardo por el periodo comprendido entre el 6 de abril de 2017 y el 15 de mayo de 2017, incluyendo la indexación de esa suma de dinero a partir de 1 de agosto de 2017 hasta la ejecutoria de la sentencia, los intereses moratorios establecidos en el artículo 187 del CPACA y los intereses sobre dicho valor, desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia, conforme los articulo 192 y 195 del CPACA.

A su vez, condenó en costas a la entidad demandada, fijando como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de las pretensiones de la demanda. Para arribar a esas determinaciones determinó como problema jurídico el establecer si la demandante, en su calidad de ex empleada judicial, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, establece sanciones y fija términos para su cancelación, al igual que el pago de los dineros recibidos.

Luego de referir el marco normativo que regula las cesantías de los empleados de la Rama Judicial y la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías a los servidores públicos, precisó que, en caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad estará obligada al pago de una sanción por el pago tardío de la prestación, equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

Indicó que la Ley 50 de 1990 previó, en sus artículos 99, 102 y 104, la liquidación del auxilio anual, que corresponde entre el 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, precisando que la consignación de dicha prestación debía hacerse efectiva antes del 15 de febrero de cada año y que, de no proceder a ello, el empleador incurría en mora, la cual es sancionada con el pago de un día de salario por cada día de retardo.

Indicó el A quo, que aun cuando la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE- SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, unificó el criterio sobre la aplicación de la sanción moratoria prevista en la normatividad referida con antelación particularmente al gremio de los docentes, no es óbice para que las reglas previstas sean aplicadas a los servidores públicos en general, de modo que, para el caso que se estudia, se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, 5 días hábiles de ejecutoria de la decisión si se presentó la petición en vigencia del Código Contencioso Administrativo o 10 días hábiles si se presentó en vigencia del CPACA, y 45 días hábiles para efectuar el pago a partir del día en que quedó en firme la resolución de reconocimiento, en consecuencia, al vencimiento de los 70 días hábiles antes discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el articulo 5 de la Ley 1071 de 2006.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Revisado el material probatorio obrante en el plenario, la juez de instancia, encontró acreditados los siguientes supuestos de hecho: - Que la señora HILDA RUIZ CASTRO laboró en el cargo de asistente administrativo DEAJ de la Dirección Seccional de Administración Judicial hasta el23 de agosto de 2016, por lo que tenía derecho a que sus cesantías le fueran reconocidas y pagadas en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, so pena que se causara a su favor la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 ibidem. - Que el 17 de enero de 2017, la demandante solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la liquidación y pago de sus cesantías definitivas, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, por la suma de $1.399.988.oo correspondiente al dinero faltante entre el 1 de enero de 2016 al 23 de agosto de 2016, la cual seria cancelada por COLFONDOS de la cuenta global a la cual la entidad gira las doceavas anticipadas. - Que el 16 de mayo de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial, consignó en COLFONDOS la suma de $1.399.988.oo y esa Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías realizó el pago total de cancelación de cuenta por concepto de terminación de contrato, mediante retiro realizado el 31 de julio de 2017.

Definido lo anterior, el A quo señaló que la Dirección Seccional de Administración Judicial contaba con un término de 15 días hábiles, a partir del día siguiente al de la radicación de la solicitud por parte de la demandante, para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo tanto, como la señora HILDA RUIZ CASTRO presentó dicha solicitud el 17 de enero de 2017, la entidad tenía hasta el 7 de febrero de 2017 para expedir el acto administrativo de reconocimiento, lo cual llevó a cabo mediante Resolución No. 1192 de 24 de enero de 2017, es decir, emanado en término. Precisó, que el acto administrativo fue notificado personalmente a la demandante el 1 de enero de 2017 y, que además, renunció a términos de ejecutoria, razón por la que los 45 días con los que contaba la entidad para pagar, empezaron a correr a partir del día siguiente al que presentó la renuncia a términos, los que se vencieron el 5 de abril de 2017 y como la Dirección Seccional de Administración Judicial consignó a COLFONDOS, el valor de las cesantías el 16 de mayo de 2017, transcurrieron 26 días de mora.

Por último, respecto de la pretensión consistente en que le sea aplicada la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS o en su lugar, se le condene al pago de intereses moratorios, que aun cuando el retiro del dinero correspondiente a las cesantías definitivas de la señora HILDA RUIZ CASTRO solo tuvo lugar hasta el 31 de julio de 2017, las normas que regulan la sanción moratoria, solo operan para los empleadores, asimismo, señaló que no proceden dichas pretensiones como quiera que si bien el articulo 102 de la Ley 50 de 1990 prevé que cuando termine el contrato de trabajo la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los 5 días siguientes a la presentación de la solicitud, la cual fue presentada por la demandante el 19 de abril de 2017, cuando la Dirección Seccional de Administración Judicial, no había consignado lo concerniente al valor de las cesantías, y por esa razón la respuesta de COLFONDOS el 11 de mayo de 2017 fue que para esa fecha no existía saldo a su favor y no se evidencia una petición radicada con posterioridad al 16 de mayo de 2017.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 IMPUGNACIÓN PARTE DEMANDADA Mediante apoderado judicial, la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, aduciendo que no resulta procedente la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Señaló, que erró la juzgadora de instancia, al condenar a la entidad apelante, toda vez que no se configura la existencia de perjuicios, aduciendo que es una entidad técnico administrativa que no tiene la facultad de indexar sueldos y/o liquidar prestaciones sociales, cesantías o pagar intereses sin mediar sentencia judicial de autoridad competente que así lo disponga.

Indicó además que, tal como se expuso en la contestación de la demanda, la razón por la que no le fueron liquidadas y consignadas las cesantías a la demandante se debió a la aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado José Aleth Ruiz Castro y, por tanto, se le separa del conocimiento del presente asunto.

En auto del 13 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué, el 31 de marzo de 2022. Se advierte que durante el termino de ejecutoria del auto de admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, COLFONDOS allegó alegatos de conclusión. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 09 de marzo de 2023, la providencia de 22 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto, fue notificada al agente del Ministerio Público el 13 de febrero de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLFONDOS Mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que se encuentra probado conforme a las pruebas documentales obrantes en el presente proceso que, tal como lo menciono el fallador de primera instancia, la sanción por mora en el pago de las cesantías definitivas no se encuentra condicionada a las dificultades técnicas u operarias del empleador, situación que no genera responsabilidad alguna frente a la Administradora de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. A su vez, indicó que se debe de tener en cuenta que no es procedente el rubro solicitado por la parte demandante, pues el reconocimiento y pago de la sanción moratoria MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 contenida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, no es aplicable a Colfondos S.A. por lo que no es procedente que se compute la presunta sanción moratoria a su cargo; asimismo señaló que debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma hace referencia a las entidades públicas y conforme a su naturaleza jurídica, Colfondos SA es un ente de carácter privado como lo indicó el A quo.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Conforme con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué en audiencia inicial celebrada el 31 de marzo de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si procede el pago de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante, como quiera que se acreditó el pago inoportuno de las cesantías definitivas solicitadas, como lo definió el A quo en la sentencia recurrida, o si por el contrario, como lo expuso la entidad demandada en su recurso de apelación, la mora en el pago de la prestación pretendida, se debió al incumplimiento de la demandante en su deber de entrega de los elementos a su cargo, en aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002.

TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que la señora HILDA RUIZ CASTRO tiene derecho a que se le cancele la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, en razón al pago inoportuno en la consignación de sus cesantías definitivas, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2017 al 23 de agosto de 2017 por lo que corresponde confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, modificando el periodo configurado por concepto de mora, esto es, desde el 7 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017, para un total de 39 días de mora, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y en aplicación estricta de los parámetros establecidos en la Sentencia de Unificación que se toma como fundamento de esta decisión, tanto en primera como en segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA REGIMEN DE CESANTIAS EMPLEADOS RAMA JUDICIAL Sea lo primero indicar, que las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral, o en el evento de pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Sobre el auxilio de cesantías, el literal f del articulo 12 de la Ley 6 de 1945, “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”, dispuso: “ARTÍCULO 12.- Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.

Cada tres años de trabajo continúo o discontinuo, el trabajador adquiere el derecho al auxilio de cesantía correspondiente a este período, y no lo perderá aunque en los tres años subsiguientes se retire voluntariamente o incurra en mala conducta o en incumplimiento del contrato que originen su despido. Si fuere despedido o se retirare, solamente perderá el auxilio correspondiente al último lapso inferior a tres años.

En caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, así como en el caso de graves daños causados a la empresa, el patrono podrá retener el correspondiente auxilio de cesantía hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador deba pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos.” El articulo 1 de la Ley 65 de 19461, extendió dicho derecho prestacional a todos los asalariados de carácter permanente al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, y en su artículo 2 estableció que para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto número 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino lo que se perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.

Con posterioridad, mediante Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecieron normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, consagró como uno de los principales objetivos del Fondo Nacional de Ahorro, el pago oportuno de las cesantías2 a los empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo en su artículo 22 que la administración de las cesantías dejó de ser obligación de la Caja Nacional de Previsión Social y se trasladó al Fondo Nacional de Ahorro: “Artículo 22º.- Liquidación en 31 de diciembre de 1968.

La Caja Nacional de Previsión Social liquidará el auxilio de cesantía causado hasta el 31 de diciembre de 1968 en favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella. Los demás organismos nacionales de previsión social, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado cuyos empleados o trabajadores no estén afiliados a la Caja Nacional de Previsión social harán para éstos la liquidación prevista en el inciso anterior, siempre que el pago de los respectivos auxilios de cesantía corresponda a dichas entidades. 1 Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras. 2 Ver artículo 2º.

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Las liquidaciones practicadas en desarrollo del presente artículo tendrán carácter definitivo y no podrán revisarse aunque el salario del funcionario y trabajador varíe posteriormente.” En esta disposición normativa se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual y por retiro del emolumento, así: “Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

Artículo 28º.- Liquidación año de retiro. En caso de retiro del empleado o trabajador, el respectivo Ministerio, departamento administrativo, superintendencia, establecimientos públicos o empresa industrial y comercial del Estado, liquidará la cesantía que corresponda al empleado o trabajador por el tiempo servido en el año de retiro.” Por su parte, la Ley 50 de 19903 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 en los siguientes términos: “El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª.

Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto”. El régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, fue extendido a los servidores públicos vinculados a cualquier entidad u órgano del Estado, mediante la Ley 344 de 3 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones».

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 1996, con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996). Al respecto el artículo 13, estipuló: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

De acuerdo con las preceptivas legales referidas, se extrae que existen dos regímenes de cesantías, el retroactivo que es aplicable para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y el anualizado creado por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, extendido seguidamente por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor.

En tal sentido, se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

SOBRE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA La Ley 244 de 19954, contempló los términos de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, so pena de que la entidad obligada pagara al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.” Resaltado de la Sala.

La preceptiva legal antes mencionada, fue modificada por la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las 4 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, cuyo objeto fue la reglamentación del reconocimiento de cesantías definitivas o parciales de los trabajadores y servidores del Estado, en la que señaló en sus artículos 4 y 5, las siguientes disposiciones: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Bajo ese entendido, dicha normatividad rreglamenta el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, asimismo, señala los casos en que pueden solicitar el retiro parcial de sus cesantías, el término para decidir por parte de la entidad empleadora o la que tenga a cargo el reconocimiento y el plazo para realizar el pago, el cual una vez vencido generará interés de mora.

CASO CONCRETO Establecido el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, para lo cual relacionarán los supuestos de hecho que se encuentran probados conforme con el material probatorio obrante en el plenario. • El 19 de agosto de 2016, mediante oficio DESAJ000932, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, le comunicó a la señora HILDA RUIZ CASTRO, que mediante Resolución No. 002324 de 27 de julio de 2016, fue nombrado en propiedad en el cargo de asistente administrativo grado 05 que venía ocupando la demandante, el señor Roman Francisco Forero Aza.

(Fl. 18 cuaderno principal expediente digitalizado). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 • El 17 de enero de 2017, la señora HILDA RUIZ CASTRO, presentó solicitud ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, pretendiendo la liquidación y pago de las cesantías definitivas que reposaban en su Administradora de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS (Fl. 19 cuaderno principal expediente digitalizado). • Por medio de Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, reconoció a favor de la demandante, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.399.988.oo), acto administrativo notificado personalmente el 1 de febrero de 2017, oportunidad en la que manifestó su renuncia a términos (Fls. 20-21 cuaderno principal expediente digitalizado). • El 7 de marzo de 2017, la señora HILDA RUIZ CASTRO radicó petición ante el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Ibagué, solicitando información sobre los motivos por los cuales no le han consignado los dineros correspondientes a la liquidación de las cesantías definitivas reconocidas y de haber hecho la correspondiente consignación se expida copia de la planilla con la que la entidad ordenó el pago de por ese concepto.

(Fls. 22-23 cuaderno principal expediente digitalizado). • Mediante oficio DESAJIBO17-1099 de 15 de marzo de 2017, el Jefe la Unidad de Talento Humano, le comunicó a la señora HILDA RUIZ CASTRO que como se pretende el pago de unas cesantías definitivas por terminación de la relación laboral, se realizó el tramite pertinente ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, por lo que se estaba a la espera de directrices que imparta el nivel central, para proceder de forma inmediata al pago de dicho emolumentos, y que una vez se reciba respuesta, se notificaría para que se dirigiera a realizar el retiro de las cesantías a COLFONDOS.

(Fl. 24 cuaderno principal expediente digitalizado). • De acuerdo con el extracto aportado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS, el pago fue realizado el 16 de mayo de 2017. (Fl. 26 cuaderno principal expediente digitalizado). • Mediante oficio radicado el 29 de julio de 2019, la señora HILDA RUIZ CASTRO a través de su apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago inoportuno las cesantías definitivas a que tenía derecho en razón a la terminación de su relación laboral.

(Fls. 8-14 cuaderno principal expediente digitalizado). • Por medio de oficio DESAJIBO-2829 de 28 de agosto de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Ibagué, indicó que efectivamente la suma correspondiente por concepto de cesantías fue consignada a favor de su poderdante, 22 días después de la fecha limite para ello, y no 116 como lo afirma en su reclamación, no obstante, precisó que al no contar con el rubro presupuestal destinado al pago de ese tipo de indemnizaciones, sin que medie una orden de una autoridad judicial, no es posible ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida.

(Fl. 16 cuaderno principal expediente digitalizado). MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 Referido lo anterior, en el sub examine se encuentra probado que la señora HILDA RUIZ CASTRO, laboró en el cargo de Asistente Administrativo de la Dirección Seccional de Administración Judicial hasta el 23 de agosto de 2016, razón por la que estaba pendiente el reconocimiento del auxilio de cesantía por el periodo comprendido entre el 1 de enero al 23 de agosto de 2016.

Asimismo, se acreditó que la señora HILDA RUIZ CASTRO presentó el 17 de enero de 2017 ante la Dirección Seccional de Administración Judicial, solicitud de liquidación y pago de sus cesantías definitivas, las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 01192 de 24 de enero de 2017, por la suma de dinero de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.399.988.oo), correspondiente al periodo faltante comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 23 de agosto de 2016, acto administrativo notificado personalmente el 1 de febrero de 2017, oportunidad en la que la demandante manifestó su renuncia a términos de ejecutoria.

Además, según extracto aportado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – COLFONDOS, se advierte que la consignación del monto reconocido por concepto de cesantías definitivas a favor de la demandante, fue realizado por la entidad demandada el 16 de mayo de 2017. En ese sentido, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas fue notificado personalmente a la señora HILDA RUIZ CASTRO, y que en esa fecha manifestó la renuncia a los términos de ejecutoria, el plazo de 45 días con el que contaba la entidad para efectuar el respectivo pago, venció el 6 de abril de 2017, no obstante, como la entidad demandada efectuó la consignación a COLFONDOS hasta el 16 de mayo de 2017, se configuró una mora de 39 días calendario, concretada entre el 7 de abril de 2017 y el 15 de mayo de 2017, aplicando para ello los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, que se enuncia explícitamente como sustento de la decisión de primera instancia, aun cuando el conteo de los días de mora no coincide exactamente con sus parámetros, lo que obliga a la Sala a corregir dicho error pese a que tal asunto no haya sido objeto del recurso, pero en procura de garantizar la igualdad jurídica de esta demandante frente a los demás beneficiarios de esa sentencia de unificación, De otra parte, el argumento de la entidad demandada expuesto en su recurso de apelación consistente en que la mora en la liquidación y consignación de las cesantías definitivas solicitadas por la parte actora, se debió a que la demandante no acreditó la entrega de los elementos a su cargo en aplicación del Acuerdo No. 1639 de 2002, no resulta de recibo para la Sala, como quiera que no se evidencian requerimientos a la solicitante relacionados con dicha exigencia, tanto así, que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación pretendida fue expedido a los 7 días siguientes de radicada la solicitud, sin que se advierta alguna circunstancia por la que superado el plazo de 45 días para efectuar el correspondiente, la entidad demandada no hubiere procedido de conformidad.

De modo que, como de las pruebas que obran en el expediente, referidas previamente, se establece que la entidad demandada superó el plazo de 45 días (contabilizados a partir de la fecha de firmeza del acto administrativo que reconoce y liquida la prestación) con el que contaba para consignar las cesantías definitivas causadas a favor de la demandante por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 al 23 de agosto de 2016, es dable MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 es concluir que a partir del 7 de abril de 2017 se generó a favor de la demandante, la indemnización por la mora reclamada, establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Precisa esta Sala también que, como la reclamación en sede administrativa, orientada al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria se radicó el 29 de julio de 2019, lo reconocido no está afectado por el fenómeno de prescripción, comoquiera que transcurrió un término inferior a tres años desde la fecha en que se hizo exigible la obligación y aquella en que se radicó la petición en sede administrativa.

En síntesis, considera la Sala que debe confirmarse parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el 31 de marzo de 2022, mediante la cual se accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, modificando el periodo configurado por concepto de mora, esto es, desde el 7 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017, para un total de 39 días de mora, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y aplicando para ello en forma estricta la sentencia de unificación que sustenta la decisión, tanto en primera como en segunda instancia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. De acuerdo con la composición de las costas, según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

En lo que respecta a las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la Administradora de Pensiones y Cesantías - COLFONDOS, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas a la parte demandada, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, que deberán ser liquidados por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 DEMANDANTE: Hilda Ruiz Castro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Colfondos RADICACIÓN: 73001-33-33-007-2020-00075-01 INTERNO: 00499 – 2022 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda, modificando el periodo configurado por concepto de mora, esto es, desde el 7 de abril de 2017 al 15 de mayo de 2017, para un total de 39 días de mora, conforme lo expuesto en las consideraciones de la presente decisión y en aplicación estricta de los parámetros establecidos para el efecto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA