República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
ANTECEDENTES El señor EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018, mediante la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP negó la solicitud de reliquidación de pensión de vejez solicitada por el señor Edgar Ramírez Gómez y de la Resolución N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018, en la que el Director de Pensiones de la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018.
Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad pensional demandada a reliquidar la pensión de vejez, indexando o actualizando la primera mesada pensional, desde el 1 de diciembre de 2000 al 30 de enero de 2009. Que, se condene a cancelar la diferencia que resulte entre la mesada reconocida y la reliquidada junto con los intereses corrientes y moratorios causados.
Que se condene al pago de costas. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 28 al 29, expediente digital)
HECHOS Que el señor Edgar Ramírez Gómez nació el 29 de enero de 1954 y laboró como servidor público en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desempeñando el cargo de técnico código 401 – grado 03, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000. Que, mediante la Resolución N°2568 del 2 de noviembre de 2000, el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desvinculó al señor Edgar Ramírez Gómez a partir del 1 de diciembre de 2000, por haber prestado más de 22 años de servicio; no obstante, para obtener el derecho al reconocimiento pensional, tuvo que esperarse hasta el 29 de enero de 2009, fecha en la que cumplió 55 años.
Que, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución N° PAP018891 del 13 de octubre de 2010, le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio al Estado y 55 años de edad), que fue liquidada aplicando el 75% del promedio mensual devengado en los últimos 10 años de servicio (1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000), por ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.015.058, efectiva a partir del 29 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Que, desde el 1 de diciembre de 2000, fecha en la que el señor Edgar Ramírez Gómez se retiró del servicio público y dejó de efectuar aportes al sistema pensional, hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que se reconoció el derecho pensional, la primera mesada pensional asignada se desmejoró como consecuencia de la devaluación, sin que fuera indexada o actualizada por la entidad pensional demandada.
Que, a través de apoderado judicial, el 28 de noviembre de 2017, el señor Edgar Ramírez Gómez solicitó a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada en la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018, decisión confirmada en todas y cada una de sus partes con la Resolución N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se señalan como normas transgredidas las siguientes: De orden constitucional: los artículos 2, 6, 25, 48, 53, 58, 83 y 87 de la Constitución Política. De orden legal: la Ley 33 de 1985. Alegó que la UGPP desconoce el ordenamiento jurídico al no actualizar la primera mesada pensional reconocida al accionante, situación que le está causando una importante pérdida de valor adquisitivo.
Recordó que, de la interpretación armónica realizada a los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en conjunto con el pronunciamiento jurisprudencial contenido en la Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 sentencia C-862 de 2006, debe entenderse que la primera mesada pensional debe ser indexada, es decir, debe traerse a valor presente el salario devengado en el último año de servicios, con el fin de mantener el poder adquisitivo del monto reconocido.
En consecuencia, precisó que dicha actualización se efectúa aplicando la formula establecida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, al ser este el parámetro nacional que indica el cambio de valor de la moneda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Mediante apoderada judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda por ser carentes de fundamentos fácticos y jurídicos (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 49 al 58, expediente digital) Explicó que el artículo 1 la Ley 71 de 1988, el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, ordenan el pago oportuno y el reajuste de oficio periódico de las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, conforme al porcentaje que incremente el Gobierno Nacional.
En atención a lo anterior, aseveró que la extinta CAJANAL mediante la Resolución N°018891 del 23 de octubre de 2010, le reconoció al señor Edgar Ramírez Gómez la pensión mensual vitalicia de vejez, prestación que liquidó aplicando el 75% como tasa de reemplazo sobre el ingreso base de liquidación conformado por el promedio de salarios o rentas sobre los cuales realizó aportes y/o cotizaciones durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 30 de noviembre de 2000.
Asimismo, precisó que la entidad pensional en aras de conservar el poder adquisitivo de la pensión reconocida, reajustó la prestación anualmente, aplicando el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde el año 1990 al 2008, año anterior el cumplimiento del estatus pensional junto con la fórmula que se debe tener en cuenta para tal efecto, operación que arrojó el quantum pensional de $1.015.058, suma debidamente actualizada.
En ese orden de ideas, alegó que en el presente asunto no es procedente ordenar la actualización de la primera mesada pensional, por cuanto este procedimiento ya se realizó. Finalizó su intervención presentando la excepción previa de “Cosa Juzgada” y las excepciones de mérito que denominó “Inexistencia del derecho a reclamar por parte del demandante”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales” y “Prescripción”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 demandante.
(Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 224 al 231, expediente digital) Para llegar a las anteriores conclusiones, el juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si el demandante tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, en la forma como se solicita en la demanda, y al consecuente pago de las diferencias causadas entre el valor inicialmente reconocido por la entidad y la nueva cuantía pensional producto de la indexación. Descendiendo al caso concreto evidenció que el señor Edgar Ramírez Gómez nació el 29 de enero de 1954, fue retirado de la entidad en la que laboraba el 30 de noviembre de 2000 y adquirió su estatus de pensionado el 29 de enero de 2009, según se registra en la Resolución N°PAP018891 del 13 de octubre de 2010, mediante la cual se le reconoció la pensión mensual vitalicia de vejez.
Observó también que, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad pensional demandada afirmó en el Memorando visto al reverso del folio 130, que la liquidación de la prestación se realizó con el promedio de los 10 últimos años cursados entre el 1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000, valores que fueron actualizados con el IPC dado por el DANE, iniciando con el IPC del año 1990 hasta el año 2008.
Al respecto, luego de revisar el cálculo que llevó a cabo la extinta CAJANAL a efectos de determinar el valor actualizado, encontró que la entidad de manera oficiosa llevó a valor presente del año 2009, cada una de las sumas correspondientes a los años 1990 al año 2000, promedio que fue utilizado para calcular el Ingreso Base de Liquidación devengado por el accionante.
A modo de ejemplo, señaló que la asignación básica de $92.483 que percibía el accionante en el año 1990 fue actualizada a la suma de $1.116.272 e, igualmente, la bonificación por servicios prestados de $3.884 correspondiente al año 1990, se actualizó a la suma de $46.518. Por consiguiente, encontró acreditado que las sumas para el año 2009 -año en que adquirió el estatus pensional-, si corresponden al valor actualizado de las mismas, es decir, desde el mismo reconocimiento pensional, la entidad accionada actualizó el IBL de la pensión conforme a la variación del IPC anual, de forma consecutiva año por año, de ahí que no resulta procedente la indexación reclamada en la demanda.
IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. (Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 240, expediente digital) Señaló que el demandante terminó su relación contractual con el servicio público en el año 2000 y solo fue hasta el año 2009 que empezó a disfrutar su derecho pensional.
En ese orden de ideas, alegó que el valor de esa primera mesada pensional, sufrió una gran pérdida en su poder adquisitivo, debido a que al momento en que se realizó la liquidación no se aplicaron las fórmulas ordenadas por el Consejo de Estado para este tipo de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 operaciones, pues de haberse realizado en debida forma y durante el tiempo real que duro la interrupción (indexación es igual a valor "salario" del IPC inicial por IPC final), la pérdida de valor de la mesada no se hubiese dado de forma tan abrupta.
De otra parte, reprochó la condena en costas impuesta, en atención a la situación del demandante, quien se vio obligado a acudir a la administración de justicia debido a serias y diversas dudas que no fueron resueltas por la entidad pensional demandada, las cuales estaban encaminadas a recibir mayor información acerca de i) si se había indexado la primer mesada pensional, y de ser así, ii), como y cuales formulas se utilizaron para tal operación, todo dentro del derecho de información que tiene el afiliado pensionado.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 19 de abril de 2021, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno y tampoco lo hizo el Ministerio Público, en relación con su concepto, en la oportunidad prevista para ello.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.AC.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice, consiste en establecer sí el señor Edgar Ramírez Gómez tiene derecho a que la UGPP le indexe la primera mesada pensional, por haber obtenido el estatus jurídico de pensionado con posterioridad a la fecha del retiro definitivo del servicio y en aplicación de las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado para su actualización, para evitar la pérdida del poder adquisitivo sobre la suma que le fue reconocida, tal como lo aduce la parte actora en su recurso de apelación y, en consecuencia, debe revocarse la sentencia apelada, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión, por considerar que la entidad accionada si actualizó el IBL de la pensión conforme a la variación del IPC anual a la fecha en que el actor adquirió el derecho.
TESIS DE LA SALA Consiste en establecer que, no le asiste razón al impugnante pues, una vez valorados los elementos de juicio obrantes en el expediente, se advierte que la entidad pensional Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 accionada realizó la liquidación de la prestación, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, valores que actualizó en debida forma con el IPC hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional, razón por la que deberá confirmarse en su totalidad la sentencia apelada.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta que en el presente asunto se hace alusión al ajuste o indexación de la primera mesada pensional, considera pertinente esta Colegiatura traer a colación el análisis jurisprudencial efectuado por la Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia radicada bajo el N° 05001-23-33-000-2018-01737-02 (3317-2022) del 2 de febrero de 2023 con ponencia del del Consejero William Hernández Gómez.
De forma preliminar, es preciso hacer remisión al concepto de la referencia, el cual según la Corte Constitucional constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada (entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales).
Lo anterior, en la medida en que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas. Ahora, en materia laboral, la actualización de la primera mesada pensional ha sido entendida por el Consejo de Estado como el mecanismo que se utiliza en aplicación de los principios de equidad y justicia para revalorizar las obligaciones pensionales con el fin de traer a valor presente las sumas que han sido afectados por un detrimento a casusa del transcurso del tiempo.
Al respecto, el artículo 48 de la Constitución Política fijó la necesidad de evitar la depreciación de los dineros para el pago de pensiones bajo la siguiente intelección: «ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. […] La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […]» Igualmente el artículo 53 superior incluyó como uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo el siguiente: «[…]
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]». Sin embargo, dentro del Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, no existe norma expresa que prevea la actualización del ingreso base de liquidación Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 pensional diferente al reajuste anual de las mesadas ya reconocidas en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.1 En ese sentido, se ha advertido en reiteradas ocasiones que si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. Respecto al supuesto en el cual opera el aludido fenómeno, la Subsección también ha sido clara en el sentido de que la indexación de la primera mesada «[…] se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento. […]»2 Lo anterior significa que el derecho al ajuste de la base salarial de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional.
Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.
Al respecto, la Corte Constitucional3 ha sostenido: «[…] 5. El derecho a la indexación de la primera mesada pensionalo salario base para la liquidación de la pensión de jubilación - y el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Ahora bien, tal reconocimiento legal no se trata de un mero acto de liberalidad del legislador, pues la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales configuran realmente un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional.
Este derecho, además de estar consagrado expresamente en el artículo 53 de la Carta Política de 1991, puede derivarse de una interpretación sistemática de distintos enunciados normativos constitucionales. […]. Para la Corte Constitucional, actualizar el Salario entre la fecha de retiro del trabajador y la del cumplimiento de la edad legal para pensionarse es una 1 «Artículo 14.
Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. […] 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de marzo de 2013. Radicación 760012331000200801205-01 (1995-11).
Gersaín Daza contra el Municipio de Palmira (Valle del Cauca). 3 Sentencia C-862 del 6 del 19 de octubre de 2006. Magistrado ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente D-6247. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 cuestión de “EQUIDAD” y de aplicación directa de la Constitución […]» (Negrillas del texto, subrayas de la Sala).
Tal como lo señala el precedente citado, el principio de equidad es relevante en el tema que se analiza para lo cual el mentado juez plural ha desarrollado su alcance en la administración de justicia:4 «[…] 5.3 Lugar y función de la equidad en el derecho. Las anteriores consideraciones de la Corte Constitucional abordan la cuestión del lugar y la función de la equidad dentro del derecho.
Básicamente, el lugar de la equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador, dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales y excepcionales.
La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto. Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad exige decidir como hubiera obrado el legislador.
En la primera hipótesis la equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una injusticia. […]». (Subraya la Sala) En atención al principio de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 constitucional,5 es que precisamente se ha legitimado la procedencia de la actualización salarial de la primera mesada pensional ante el vacío en la ley respecto a norma expresa para lo propio.
Posteriormente, en la Sentencia SU-168 de 2017,6 la Corte Constitucional reiteró el carácter universal de la figura en comento, dado que se predica de todo tipo de pensiones, independientemente de su origen o de la fecha de su causación, ello porque «el ejercicio del derecho fundamental en comento no puede restringirse solo para un determinado grupo de pensionados, pues un trato diferenciado en esta situación carecería de justificación constitucional y se tornaría en discriminatorio, en tanto el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de la moneda afecta por igual a todos los pensionados.».
Tal criterio ha sido reiterado en varias oportunidades por el Consejo de Estado7 así: «[…] La Sala considera que ante el vacío normativo existente en relación con la indexación del ingreso base de liquidación de una prestación pensional y, las consecuencias negativas derivadas de tal circunstancia, concretadas en el hecho de que un servidor tenga que percibir al momento de pensionarse, por concepto de mesada, una suma de dinero devaluada que no guarde una equivalencia o correspondencia con el valor real del salario que devengada cuando prestaba sus servicios, resulta pertinente y necesario ordenar el reajuste del ingreso base de liquidación en atención al carácter especialísimo 4 Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Sentencia SU837 del nueve (9) de octubre de dos mil dos (2002), Referencias: expediente T-503413, Sentencia T046 de 2002 y Auto 027 de abril 2 de 2002, Actor: Fundación Abood Shaio y otros 5 ARTICULO 230.
Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicia 6 Sentencia del 16 de marzo de 2017. Magistrada ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Referencia: Expediente T- 5.736.901. 7 Al respecto ver Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 10 de julio de 2014.
Radicado interno: 2054-2010 y sentencia del 16 de agosto de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00051- 01(4694-13). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 de que goza una prestación pensional y al principio de equidad que gobierna el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. […]».
Conforme al recuento normativo de rango constitucional y a la jurisprudencia en precedencia, se ha entendido que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario, son hechos notorios que el servidor no está obligado a soportar y, de esta manera se evitan las repercusiones económicas negativas de la desvalorización, la cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital.8 En ese orden de ideas, resulta claro que, aun cuando no existe norma concreta que regule la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia emitida por las altas cortes, en atención a los postulados constitucionales contenidos especialmente en los artículos 48, 53 y 230, ha sido pacífica en reconocer que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y la inflación, son hechos especialmente notorios que no pueden afectar al pensionado, motivo por el que este tiene derecho a que su pensión se actualice o indexe conforme a las fórmulas adoptadas por cada una de estas corporaciones, para que los derechos fundamentales del beneficiario de la prestación no se vean lesionados.
CASO CONCRETO En el sub examine, observa esta Sala que el señor Edgar Ramírez Gómez nació el 29 de enero de 19549 y laboró como servidor público en el Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué, desempeñando el cargo de técnico código 401 – grado 03, desde el 1 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2000.10 Por supresión del cargo, mediante la Resolución N°2568 del 2 de noviembre de 2000,11 el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta ESE de Ibagué desvinculó del servicio al señor Edgar Ramírez Gómez, con efectos a partir del 1 de diciembre de 2000.
Que el señor Edgar Ramírez Gómez al 1 de diciembre de 2000 había prestado más de 22 años de servicio, pero, fue solo hasta el 29 de enero de 2009 que adquirió el estatus pensional al cumplir los 55 años de edad. Consecuentemente, la extinta Caja Nacional de Previsión Social con la Resolución N° PAP018891 del 13 de octubre de 201012 le reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de vejez, bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 (20 años de servicio al Estado y 55 años de edad), que fue liquidada aplicando el 75% del promedio mensual devengado en los últimos 10 años de servicio (1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000), por ser beneficiario del Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993, en cuantía de $1.015.058, efectiva a partir del 29 de enero de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio. 8 Lo anterior también encuentra asidero en los planteamientos trazados también por esta Corporación en sentencia del Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 20 de septiembre de 2018. Radicación 08001-23- 33-2014-01528-01 (1730-2016). 9 Folio 4 - Fotocopia del documento de identidad-Causante, contenido en la Carpeta Digital denominada CONTENIDO CD FOLIO 45 CUADERNO PRINCIPAL. 10 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 22, expediente digital. 11 Folio 18-Acto Administrativo de Retiro del Servicio Oficial-Causante, contenido en la Carpeta Digital denominada CONTENIDO CD FOLIO 45 CUADERNO PRINCIPAL. 12 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 198 a 200, expediente digital.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 En escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, a través de apoderado judicial, el señor Edgar Ramírez Gómez solicitó a la UGPP la indexación de la primera mesada pensional, petición que fue negada por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP en la Resolución N° RDP009147 del 12 de marzo de 2018,13 Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada en todas y cada una de sus partes por el Director de Pensiones de la UGPP con la Resolución N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018.14 Por consiguiente, el pensionado interpuso ante esta jurisdicción el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N°RDP009147 del 12 de marzo de 2018 y N°RDP020009 del 30 de mayo de 2018, por considerar que contrarían la normatividad y jurisprudencia aplicable a la indexación de la primera mesada pensional.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del día 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por encontrar demostrado que la entidad pensional demandada, desde el mismo reconocimiento pensional, actualizó el IBL de la pensión conforme a la variación del IPC anual, de forma consecutiva año por año, hasta el año 2009 -fecha en la que adquirió el estatus pensional- de ahí que, determinó que no resulta procedente la indexación reclamada en la demanda.
Inconforme contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando su revocatoria, aduciendo de manera escueta que, la entidad pensional al momento de liquidar la pensión de su representado no aplicó las fórmulas ordenadas por el Consejo de Estado a efectos de indexar la primera mesada pensional, situación que ocasionó la pérdida del valor adquisitivo sobre la suma que le fue reconocida.
Además, reprochó la condena en costas impuesta, dado que el accionante se vio obligado a demandar debido a la falta de información suministrada por parte de la administradora de pensiones. Detallado lo precedente, para resolver el problema jurídico planteado, una vez verificado el material probatorio obrante en el expediente, esta Corporación encontró que en la Resolución N° PAP018891 del 13 de octubre de 2010 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” la UGPP al momento de liquidar la pensión del señor Edgar Ramírez Gómez, señaló que aplicó el 75,00% sobre el IBL obtenido del promedio de salarios y/o rentas respecto de los cuales cotizó durante los últimos 10 años, es decir, entre el 1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000, en cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 e 1993; asimismo, que aplicó el IPC desde el año 1990 al 2008 -año anterior al cumplimiento del estatus pensional-, lo anterior, de la siguiente manera: AÑO FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO AL AÑO 2008 1990 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 92.483,00 92.483,00 1.116.272,00 13 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 15 al 17, expediente digital. 14 Folio denominado RDP020009, contenido en la Carpeta Digital denominada CONTENIDO CD FOLIO 28 CUADERNO PRINCIPAL.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 1990 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 46.242,00 3.854,00 46.518,00 1991 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.389,948,00 1.389,948,00 12.675.057,00 1991 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 57,914,00 57,914,00 528.123,00 1992 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 1.930.992,00 1.930.992,00 13.884.942,00 1992 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 88.837,00 88.837,00 638.789,00 1993 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2.413.740,00 2,413,740.00 13.870.517,00 1993 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 100.575,00 100.575,00 577,953,00 1994 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 2.920.620,00 2.920,620 13.689.474,00 1994 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 121.693,00 121.693,00 570.397,00 1995 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 3.475.536,00 3.475.536,00 13.288.576,00 1995 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 144.814,00 144.814,00 553.691,00 1996 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 4.118.508,00 4.118.508,00 13.181.780,00 1996 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 171.605,00 171.605,00 549.242,00 1997 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 5.660.685,00 5.660.685,00 14.895.752,00 1997 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 204.210,00 204.210,00 537.366,00 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 9.289.392,00 9.289.392,00 20.771.988,00 1998 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 270.941,00 270.941,00 605.851,00 1999 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 10.682.796,00 10.682.796,00 20.469.388,00 1999 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 311.582,00 311.582,00 597.025,00 2000 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 10.696.422,00 10.696.422,00 18.763.615,00 2000 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS 340.341,00 340.341,00 597.025,00 Se evidencia también que, el A quo en Audiencia Inicial celebrada el 27 de agosto de 2019, de manera oficiosa, requirió a la UGPP, con el objetivo de que aportara el procedimiento de liquidación y actualización que utilizó para obtener los valores que anotó como IBL ACTUALIZADO en el precitado acto administrativo.
En cumplimiento a lo solicitado, la administradora de pensiones aportó memorando15en el que explicó lo que a continuación se transcribe: “Revisado el expediente pensional de la causante se evidencia que mediante PAP018891 del 13 de octubre de 2010, se reconoce el pago de una pensión de vejez a favor de EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ en cuantía de $1,015,058, efectiva a partir del 29 de enero de 2009, pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio.
Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo ordenado en el inciso 3 del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para obtener el derecho a la pensión, o diez años en caso que este fuere superior, valores debidamente actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación del DANE. 15 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, páginas 195 al 197, expediente digital Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 De acuerdo a lo anterior la liquidación se realizó con los últimos 10 años del 01 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000, los valores fueron actualizados con el IPC dado por el DANE, año a año iniciando con el IPC del año 1990 hasta el año 2008.
Es decir, para los valores certificados para el año 1990 fue actualizado con 19 IPC periodo transcurrido entre 1990 y 2008, teniendo en cuenta que la efectividad de la pensión fue el 29 de enero de 2009. Por último, a modo de ejemplo se presenta el valor correspondiente a la Asignación Básica actualizada a 2009.” Para demostrar lo expuesto, a modo de ejemplo, expuso en dicho documento la operación aritmética llevada a cabo para obtener el valor del IBL actualizado al año 2008, correspondiente a la asignación básica del año 1990, de la siguiente manera: Asignación básica 1990 AÑO IPC VALOR ACUMULADO 1990 $92.483,00 1990 32,36% 1991 $122.410,50 1991 26,82% 1992 $155.240,00 1992 25,13% 1993 $194.253,06 1993 22,60% 1994 $238.154,25 1994 22,59% 1995 $291.953,29 1995 19,46% 1996 $348.767,40 1996 21,63% 1997 $424.205,79 1997 17,68% 1998 $499.205,38 1998 16,70% 1999 $582.572,67 1999 9,23% 2000 $636.344,13 2000 8,75% 2001 $692.024,24 2001 7,65% 2002 $744.964,10 2002 6,99% 2003 $797.037,09 2003 6,49% 2004 $848.764,79 2004 5,50% 2005 $895.446,86 2005 4,85% 2006 $938.876,03 2006 4,48% 2007 $980.937,68 2007 5,69% 2008 $1.036.753,03 2008 7,67% 2009 $1.116.271,99 Valor IBL Actualizado De la prueba aportada se corrió traslado a la parte demandante para que ejerciera su derecho de contradicción,16instancia procesal ante la cual guardó silencio;17 así como tampoco presentó alegatos de conclusión.18 16 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 215, expediente digital 17 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 216, expediente digital 18 Folio 009_EXPEDIENTE DIGITAL 73001333300320180036201, página 223, expediente digital Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 Analizado lo anterior, si bien el señor Edgar Ramírez Gómez se retiró del servicio público a partir del 1 de diciembre de 2000, cumpliendo el requisito de los 55 años de edad exigido por la Ley para acceder al derecho a pensionarse, hasta el 29 de enero de 2009, durante ese lapso, el salario con el que se liquidaría la pensión sufrió detrimento o desvalorización; esta Judicatura advierte que la entidad pensional accionada, no solo indexó la mesada pensional durante los últimos 10 años de servicio, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino que, además, en atención a los pacíficos pronunciamientos jurisprudenciales que han sido emitidos tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, continuó actualizando estos montos al año 2008, fecha en que el actor adquirió su estatus de pensionado, tal como se indicó en la precedencia. Por consiguiente, claro es que ya se materializó el reajuste del IBL de la prestación del pensionado conforme a la variación del IPC anual, de manera consecutiva, por cuanto se trajo a valor presente -2008- el promedio mensual que devengó en los últimos 10 años de servicio (1 de diciembre de 1990 al 30 de noviembre de 2000), de ahí que el actor no le asiste el derecho a que la UGPP le indexe la primera mesada pensional, pues, se itera, ya fue objeto de actualización, tal como lo determinó el Juez de primera instancia en la sentencia objeto de reproche.
Aclarado lo precedente, esta Corporación no pasa por alto el hecho que la parte demandante en el presente asunto adoptó por una actuación despreocupada al momento de apelar la sentencia emitida el 28 de febrero de 2020, ya que no expuso las razones por las cuales estaba inconforme con lo resuelto en la decisión y, mucho menos, ofreció algún argumento que indicara que las conclusiones adoptadas en primera instancia fuesen erradas o contrarias a derecho, omitiendo con ello el cumplimiento de su carga procesal.
De otra parte, en relación con las costas cuya condena reprocha el demandante, se tiene que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso y el presente asunto no ventila un asunto público sino una pensión particular.
Al respecto, según lo enseñado por el Consejo de Estado19, la condena en costas dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no es necesaria una valoración cualitativa frente a que estemos frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna delas partes. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de octubre de 2017. Radicación número: 15000-23-33-000-2014-00148- 01(1847-15). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 Conforme a la composición de las costas, estas según el artículo 361 del CGP, están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
En lo que respecta a las agencias en derecho, nuestro órgano de cierre20 ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas Visto lo anterior, la sentencia de primera instancia condenó en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se decidió desfavorablemente y en atención a la gestión realizada por las demandadas a lo largo del proceso, razón por la cual no hay lugar a revocar tal condena en esta instancia. En conclusión, la Sala confirmará la decisión de primera instancia debido a que las pruebas obrantes en el expediente no permiten concluir en forma diferente a como lo efectuó el Juez de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia la parte demandada no actuó, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué del 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P.: Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 19 de octubre de 2017. Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00281- 01(0095-15). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: EDGAR RAMÍREZ GÓMEZ Demandado: UGPP Radicación: 73001-33-33-003-2018-00362-01 Interno: 0685/20 TERCERO. Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia Siglo XXI.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA