República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACION DIRECTA Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, JUAN ESTEBAN MEJIA LOZANO, PAULA SOFIA MEJIA OVALLE, IVAN MEJIA HENAO, MARIA ROSA GUTIERREZ, CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
ANTECEDENTES Los demandantes JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, JUAN ESTEBAN MEJIA LOZANO, PAULA SOFIA MEJIA OVALLE, IVAN MEJIA HENAO, MARIA ROSA GUTIERREZ, CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.244 a 259 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JUAN PABLO MEJÍA GUTIERREZ desde el 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento.
Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de lucro cesante, estimado en cuantía de $ 26.500.000, suma dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 Como daño emergente, por la suma de $35.0000.000, valor concerniente al pago de los honorarios por servicios profesionales de abogado para la defensa dentro del proceso penal.
Perjuicios Morales Para el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, la suma de 200 SMLMV, y para JUAN ESTEBAN MEJÍA SOLANO (hijo), PAULA SOFIA MEJIA OVALLE (hija), IVAN MEJÍA HENAO (Padre) MARIA ROSA GUTIERREZ (madre), CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ (Hermano) y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ (Hermano) la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.
Daño a la vida en relación Para el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, en calidad de afectado por la privación injusta en el periodo comprendido del 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, la suma de 200 SMLMV, y para JUAN ESTEBAN MEJÍA SOLANO (hijo), PAULA SOFIA MEJIA OVALLE (hija), IVAN MEJÍA HENAO (Padre) MARIA ROSA GUTIERREZ (madre), CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ (Hermano) y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ (Hermano) la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.
Derechos convencional o constitucionalmente protegidos Para cada uno de los demandantes por la privación injusta por el periodo comprendido del 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ (afectado) JUAN ESTEBAN MEJÍA SOLANO (hijo), PAULA SOFIA MEJIA OVALLE (hija), IVAN MEJÍA HENAO (Padre) MARIA ROSA GUTIERREZ (madre), CAMILO ENRIQUE MEJIA GUTIERREZ (Hermano) y CARLOS IVAN MEJIA GUTIERREZ (Hermano) la suma de dinero equivalente a 100 SMLMV.
Solicitan que se impongan a las demandadas medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de los demandantes. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. Se condene en costas a los entes demandados. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 244 a 251 expediente unificado):
HECHOS Que el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, fue privado de su libertad entre el 08 de abril de 2015 hasta el 03 de agosto de 2016, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento. Que la anterior medida se impuso con ocasión de la denuncia presentada el 5 de septiembre de 2014, por la señora Sandra Patricia Ovalle Guzmán, madre del menor que se reportó como presunta víctima del hecho punible de acto sexual violento, por lo que Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 se adelantó entrevista forense al menor y le correspondiente examen médico legal el cual arrojó hallazgos de lesiones en la región anal compatibles con maniobras recientes.
Que, pese a lo anterior, el informe de medicina legal contradice los hechos denunciados por la presunta víctima en contra del demandante, quien afirmó que los hechos ocurrieron en el mes de julio de 2014 y no en las ultimas semanas como se expone en el informe mencionado. Que el proceso penal adelantado en contra del señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, culminó con sentencia absolutoria proferida el 03 de mayo de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en la que se expuso claramente, que la prueba practicada no permite arribar al conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito y, por ende, no existía responsabilidad penal alguna que endilgar lo que evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.
Que el demandante tuvo que abandonar su empleo durante la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que le causaron graves perjuicios de índole material y moral y también a su núcleo familiar. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo carencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls. 161 - 177 Expediente digital unificado).
Indicó que la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué obedeció a que la Fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado. Aseguró que, en la audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento, con base en las pruebas aportadas se podía inferir de manera razonada la responsabilidad del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal Violento, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento.
Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda por carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y dentro de las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 190 a 211 Expediente digital unificado).
Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 Indicó que las decisiones que impliquen la privación de la libertad de una persona recaen en los jueces con función de control de garantías, ya sea al legalizar una captura cuando esta ha sido efectuada por otra autoridad, incluyendo aquellos eventos en que el Fiscal hace uso de la facultad excepcional conferida en el artículo 300, o ya sea al ordenar la imposición de la medida de aseguramiento.
Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.
Señaló que la investigación en la que se vio involucrado el hoy demandante, tuvo su origen en la denuncia formulada el 05 de septiembre de 2014, por la señora Sandra Patricia Ovalle Garzón, madre del menor DSRO, lo que conllevó a librar órdenes a la policía judicial en cuyo diligenciamiento, se obtuvo la entrevista al menor agredido que permitió obtener la identificación del agresor señalado por la víctima, al igual que el informe médico legal de clínica forense del menor, situaciones que dieron lugar al cumplimiento de los requisitos exigidos para solicitar la judicialización. De lo anterior concluyó que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, la formulación de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento formulado por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible de acceso carnal violento, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO E INIMPUTABILIDAD DEL MISMO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Rama Judicial, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho un (1) salario Mínimo Legal Mensual Vigente, conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 387 a 400 Expediente Unificado).
Para arribar a tal conclusión, definió como primer problema jurídico el establecer si se ha configurado la falta de legitimación manifiesta en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. En primera medida, manifestó que en efecto quien ordena la privación de la libertad es el Juez de Control de Garantías en virtud de la ley 906 de 2004 al disponer que dentro de las funciones jurisdiccionales que ostenta la Rama Judicial está el permitir privar la Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 libertad de las personas, situación que no le compete a la Fiscalía General de la Nación, por lo que el ente acusador no tiene responsabilidad alguna en los hechos, pues quien tomó la decisión de privar de la libertad al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fue la Rama Judicial a través del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, en audiencia preliminar celebrada el 08 de abril de 2015, por lo que resulta procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador.
Definido lo anterior establece como segundo problema jurídico el determinar si la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez. Para resolver lo planteado infiere que la decisión absolutoria fue tomada con base en que las pruebas recolectadas no resistieron la sana crítica y en aplicación al principio de in dubio pro reo, no hubo otro camino más que absolver al señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez lo que descarta la posibilidad de aplicación del régimen objetivo y conlleva a estudiar el asunto bajo el régimen subjetivo de imputación teniendo en cuenta la carga probatoria que tiene el demandante para acreditar la configuración de los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado.
Advierte entonces que en el plenario no existe prueba que demuestre que la imposición de la medida de detención preventiva del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fuera injustificada pues, por el contrario, para la fecha de imposición de la medida referida existían elementos materiales probatorios que constituían indicios suficientemente razonables para su detención. Advierte que del escrito de acusación presentado por la Fiscalía existieron dos pruebas fundamentales que dieron origen al proceso penal, esto es, la entrevista forense realizada el 13 de noviembre de 2014, concerniente a la entrevista realizada al menor DSRO quien manifestó la manera en la que presuntamente fue accedido por el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez y el dictamen forense realizado el 05 de septiembre del 2014, el cual estipula el examen sexológico efectuado por Medicina Legal al menor y el cual concluye que los hallazgos son compatibles con maniobras sexuales recientes.
Señala que, aun cuando en la sentencia absolutoria del 03 de mayo de 2018 se advirtieron contradicciones en la declaración del menor que no permitieron demostrar la configuración del delito de acceso carnal violento y en consecuencia se ordenó la absolución del hoy demandante, tal situación no podía ser prevista en la imposición de la medida de aseguramiento, teniendo en cuenta que se tuvieron que recaudar y practicar otras pruebas que permitieron llegar a esa conclusión. Sostiene que la víctima en el proceso penal era un menor de edad, por lo que la imposición de la medida de aseguramiento era imperativa, pues al ser un sujeto de especial protección por parte del Estado, éste debía adelantar todas las medidas a fin de esclarecer los hechos, aunado a que la ley de infancia y adolescencia en su artículo 199 faculta al Juez de Garantías a tomar tal medida restrictiva de la libertad cuando el delito se comete en contra de estos sujetos de derecho.
Agrega que para la imposición de la privación de la libertad como medida preventiva, no se requieren pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 condenatoria, por lo que ante la versión del menor, no quedaba más alternativa que imponer la medida de aseguramiento atendiendo a los postulados del Código de Infancia y Adolescencia, por lo que su imposición no fue desproporcionada ni ilegal.
Concluye afirmando que no se pudo establecer la responsabilidad en cabeza de las demandadas, como quiera que obran evidencias y material probatorio dentro del proceso penal que permiten concluir que la medida restrictiva de la libertad se apoyó en elementos probatorios mínimos para inferir la necesidad y razonabilidad de su imposición, tratándose de delitos en contra de un menor de edad, razones por las cuales, se niegan las pretensiones de la demanda frente a la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, ya que su actuar fue proporcional y legal.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 422 a 428 Expediente digital unificado). Indicó que no comparte la decisión del A quo en lo que referente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación pues, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado (Sentencia 2010-00466/42222 del 04 de abril de 2018), tal ente público si tiene facultad jurisdiccional para la imposición de medidas de aseguramiento o privación injusta de la libertad cuando dichas medidas fueron impuestas como resultado de las labores de policía judicial tal como aconteció en el presente asunto.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la decisión del Juez de primera instancia de determinar que la Nación – Rama Judicial no es responsable por los perjuicios causados, aduce que a la luz del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y tal como lo indica la sentencia absolutoria, la conducta no constituía hecho punible, por lo que no se podía privar de la libertad como medida de aseguramiento por el delito de acceso carnal violento a quien no cometió el punible en mención. Sostiene que sí le es imputable a la Nación el daño acreditado con las documentales aportadas de privación injusta de la libertad y los perjuicios ocasionados a los demandantes, pues tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías actuaron con negligencia al investigar y con desproporción al solicitar tal medida de aseguramiento contra el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez quien no cuenta con incidentes penales y sobre quien no había prueba alguna de violación más que lo dicho por los denunciantes, para imponerle así la medida más severa.
Alega que el daño sufrido debe valorarse desde su antijuricidad, es decir que la persona que lo sufre no esté llamada a soportarlo, lo cual se ajusta a la privación de la libertad desproporcional sufrida por el hoy demandante quien no debía soportarla dentro de lo regulado por la ley y la jurisprudencia. Indica que el argumento del A quo de que la medida era imperativa en virtud del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia, el mismo no establece taxativamente lo que se afirma en la sentencia de primera instancia, pues en el artículo en mención lo que se infiere es que se aplica la medida se hubiere merito para imponerla, situación que no aconteció en el presente asunto pues la conducta no constituía un hecho punible.
Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 Advierte que en el presente caso si se aplica el título de imputación objetiva, en razón a la Sentencia unificadora del 04 de abril de 2018 – Radicado: 54001-23-32-000-2010- 00466-01 del Consejo de Estado la cual unifico postura estableciendo lo que a continuación se resume: “(…) la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la privación injusta de la libertad, no requiere para su operatividad la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado, (…) las circunstancias en las que la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta sin duda, el sustento factico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar sentencia condenatoria” Refiere también que se debe aplicar la imputación subjetiva de conformidad con lo regulado en la Ley 270 de 1996 en su artículo 69 que establece el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que para el presente caso, sufrió el demandante un daño antijurídico con el actuar de la demandadas; y en el artículo 67 prevé el error jurisdiccional configurado por la Rama Judicial al proferir providencias contrarias a la ley ordenando la privación injusta de la Juan Pablo Mejía Gutiérrez, sin que los hechos denunciados constituyeran delito alguno y que el demandante no estaba obligado a soportar.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 30 de enero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas.
De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 09 de febrero de 2023, quien guardó silencio. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el 24 de octubre de 2022, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez fue injusta y, por tanto, si le generó un daño antijurídico al demandante y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como lo adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.
Establecido lo anterior, en el escenario que se defina que existe responsabilidad estatal por el daño alegado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resulta procedente declarar probada o no falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación en los términos en los que lo argumentó el recurrente en la impugnación. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha señalado que es necesario en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.
Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.
“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a la constitución conforme lo sostiene el artículo 93 de la misma carta, entre los cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.
Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".
Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que 1 Sentencia C-327/97 Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.
Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.
En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.
Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.
La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.
En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.
Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.
En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.
Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.
Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.
(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.
En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez. - En audiencia preliminar celebrada el 08 de abril de 2015, el Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscal Segunda Seccional de Ibagué, impartió legalidad a la captura del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de Acceso Carnal Violento, de acuerdo con los siguientes argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: “ - De conformidad con la noticia criminal elevada el 05 de septiembre de 2014 por la progenitora de la víctima DSRO, señora SANDRA PATRICIA OVALLE GARZON, como con los EMP que obran en la carpeta, los hechos sucedieron el día 03 de julio de 2014 en la casa de la habitación del menor víctima en ésta ciudad en las horas de la tarde, cuando el menor se encontraba en su cuarto organizándolo; hasta allí ingresó el imputado quien empezó a tocarle las orejas y el cuerpo, motivo por el cual, el menor quiso salir del cuarto pero a la fuerza, el denunciado se lo impidió procediendo a despojarlo de su pantalón, se sacó el pene y lo introdujo en el ano de su víctima hasta que el menor victima pudo salir del cuarto. (Fls 90 a 93 expediente digital) - En entrevista forense realizada el 13 de noviembre de 2014, el menor víctima afirmó los hechos agregando que esto ocurría entre las dos y tres de la tarde cuando dos veces por semana acudía el agresor a su casa aprovechando que a esa hora siempre se encontraba solo, ocasiones otras en las que no fue posible concretar su delito por cuanto que llegaba algún familiar. - Examinada la víctima, el informe pericial de clínica forense del INMLyCF fechado 05 de septiembre de 2014, encontró fisura costrosa en región anal consistente con lesiones recientes a ese nivel concluyendo que dichos hallazgos son compatibles con maniobras recientes sexuales. - De conformidad con los hechos relatados, esta Fiscalía acusa a JUAN PABLO MEJÍA GUTIERREZ como autor material a título de dolo del punible ACCESO CARNAL VIOLENTO (art. 205 C.P.) por REALIZAR acceso carnal mediante violencia con DSRO de 14 años para la época de los hechos en concurso homogéneo y con CIRCUNSTANCIA DE MAYOR PUNIBILIDAD, prevista por el numeral 7 del artículo 58 del C.P. por ejecutar la conducta punible, aprovechando las circunstancias modales que dificultaron la defensa del ofendido.
Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 - La conducta punible endilgada al aquí ACUSADO, se encuentra determinada en el Código Penal en su Libro Segundo, Titulo IV “Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”, Capitulo Primero “De la violación” articulo 205, que sanciona la conducta con pena privativa de la libertad de doce (12) a veinte (20) años de prisión. - El día 08 de abril de 2015 se llevó a cabo audiencia concentrada ante la Señora Juez Séptima Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad donde el imputado NO SE ALLANÓ A CARGOS. - Que el 08 de abril de 2015, se adelantó por parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Acceso Carnal Violento, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, vista a folio 83 a 85 del expediente digital. - El día 21 de mayo de 2015, la Fiscal Segunda Seccional de Ibagué radicó escrito de acusación en contra del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez, de conformidad con el documento que obra en folios 90 a 93 del Expediente unificado digital. - El día 03 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué – Tolima, libró boleta de libertad por vencimiento de términos, por resolución del recurso de apelación y en el cual se ordenó la libertad inmediata del hoy demandante tal y como reposa en el folio 497 del Expediente unificado digital. - El día 03 de mayo de 2018, se emitió el sentido del fallo absolutorio, por parte del Juzgado Sexto Penal del circuito con Función de Conocimiento de Ibagué - Tolima, a favor del señor Juan Pablo Mejía Gutiérrez, sentencia que quedó debidamente ejecutoriada, sin recursos.
(folios 45 al 62 del Expediente unificado digital), en cuya conclusión se señaló: Culminada la audiencia de juicio oral, dentro de la presente actuación considera el despacho que la prueba practicada no permite arribar aí conocimiento más allá de toda duda respecto de la comisión del delito así como de la responsabilidad del acusado, motivo por el cual ante la duda prob,atoria im,perante lo jurídicamente procedente es absolver a JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ de la acusación que se le formulara como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo.
CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la que fue sometido el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de Acceso Carnal Violento. De acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ estuvo detenido de manera preventiva desde el 08 de abril de 2015, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 03 de agosto de 2016, en cumplimiento de la libertad ordenada por vencimiento de términos, continuando vinculado al proceso penal hasta el día 03 de mayo de 2016, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, cuando el hecho no existió o cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Acceso Carnal Violento.
En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ se fundó en la captura que se hiciera, luego de los informes presentados por la Policía Judicial, por la entrevista realizada al menor que ostentaba la calidad de víctima y el examen Médico legal practicado con posterioridad, que avizoraban la presunta Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 participación del demandante en la conducta típica que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.
Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones a la libertad, integridad y formación sexual y de otra, con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investiga y evalúa la conducta punible.
De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 03 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué, absolvió de responsabilidad penal al señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ, debido a que el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.
De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitía inferir la participación del señor JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales y testimoniales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.
Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías.
En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.
En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS Finalmente, se indica que conforme lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los aspectos no contemplados y que sean compatibles con el proceso contencioso administrativo, se Demandante: JUAN PABLO MEJIA GUTIERREZ Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Radicación: 73001-33-33-001-2019-00118-01 Interno: 1021/2022 aplicarán las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Dicho Código en su artículo 365 dispone que se condenará en costas a la parte que le sea resuelta de manera desfavorable el recurso de apelación, no obstante, a lo anterior, la misma norma estipula que sólo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no emitieron pronunciamiento alguno, esta colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 24 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA