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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333301020190016001

Ponente: Félix Alberto Rodríguez Riveros

Fecha: 2023-05-11

CONTRATO REALIDAD – Declaratoria de existencia de relación laboral por haberse demostrado el elemento subordinación entre médica especialista en medicina interna y el Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. / RELACIÓN LABORAL – Prueba del elemento subordinación por cumplimiento de horario y actividades mensuales de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., demostrándose el criterio temporal o de habitualidad.

Por lo anterior, con los medios de convicción aportados y practicados puede establecerse que, contrario a lo considerado por la recurrente, y hallándole la razón al juez de instancia, en el presente asunto se probó el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral de las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, que valga decir, no fue objeto de controversia en la apelación, y conforme a los contratos de prestación de servicios No. 115 del 20 de junio de 2017, 139 del 1º de agosto de 2017, 201 del 1º de noviembre de 2017, 022 del 1º de enero de 2018 y sus adiciones 01 y 02, cuyo objeto contractual era el de prestar los servicios profesionales en la especialidad de medicina interna en el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. De lo probado en el expediente, para la Sala es claro que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios de los años 2017 a 2018, la relación contractual existente entre la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO con el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. fue subordinada, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como médico especialista en medicina interna en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo un horario, como se evidencia en primera medida en los contratos suscritos por las partes, en los que en el acápite de CONSULTA ESPECIALIZADA se pactó: “Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad.

Las jornadas diarias de consulta serán en promedio de 4 horas (12) pacientes. Las consultas serán asignadas en la central de citas, a razón de tres (3) consultas por hora, de lunes a viernes exceptuando los días de descanso (…)”, igualmente quedó probado en el acápite de PERMANENCIA HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS en el que se indicó: “La permanencia en el servicio se efectuará con 9 horas presenciales de lunes a viernes y en los fines de semana en lo que tenga que laborar, 24 días al mes y con programación previamente pactada con el hospital y en concordancia con las necesidades de horas/proceso que se requieran para cubrir adecuadamente las diferentes áreas (…)”.

Hecho este que igualmente quedó probado con los informes de actividades mensuales presentados por la actora ante la E.S.E. y en las planillas de turnos de 24 días al mes, aproximadamente, con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los que además atendía consultas de 2:00 a 6:00 P.M., pruebas a las que se hizo alusión en el relato de pruebas documentales.

Así mismo, teniendo en cuenta la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante practicados en la audiencia de pruebas, en donde las deponentes ANGY CAROLINA LESMES FERNANDEZ y MICSY ALLDARA COPASACHOA CHAPARRO y la hoy demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO coincidieron en afirmar que la actora cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., incluso los fines de semana con disponibilidad en horas de la noche, por un periodo de 26 días al mes y 4 días de descanso.

Quedando demostrado así el Criterio temporal o de habitualidad, permitiendo ello inferir que, contrario a lo considerado por el apelante, la contratista, hoy demandante, EDITH CRISTINA PESCA MORENO, no contaba con autonomía para establecer en qué tiempo ejecutaría los contratos, desvirtuándose así el principio de coordinación alegado en el recurso de apelación. El anterior elemento si bien por sí solo no es suficiente para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló la actora, esto es, la prestación de servicios como médica especialista en medicina interna, fueron ejecutadas por la actora EDITH CRISTINA PESCA MORENO de manera continua, circunstancias que permiten concluir a la Sala que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos declarados en la sentencia de primer grado, entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018.

CONTRATO REALIDAD – Análisis del elemento permanencia en el servicio de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. Ahora bien, en cuanto a la permanencia en el servicio, el cual, según se expuso, es menester acreditar: (i) Que la labor desarrollada es inherente a la entidad y;

(ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, acreditándose en el asunto que como quiera el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., presta servicios de salud, la labor desarrollada por la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, como médica especialista en medicina interna en la sede de Garagoa, es inherente a la entidad, pues sin lugar a dudas corresponde al giro ordinario de la E.S.E., y además se acreditó con las pruebas documentales, específicamente con los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, que las funciones desempeñadas por ella eran iguales a las funciones desempeñadas por otros empleados de planta, pues en la parte considerativa de cada uno de los contratos se señaló textualmente que:“(…) 3).

Que el Hospital requiere contratar el servicio de medicina especializada en el área de MEDICINA INTERNA, actividad que está relacionada directamente con el funcionamiento y administración de la entidad (…) 4). Que dentro de la planta de la Entidad no existe el personal que satisfaga dicha necesitad (…)”; hecho que incluso fue ratificado por la apoderada judicial de la E.S.E. en el escrito de la apelación cuando afirmó que, “(…) con la Dra. PESCA MORENO, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales para garantizar la prestación del servicio de salud en los procesos de medicina interna que no podía brindarse con el personal de planta del Hospital, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público de salud a la población de la región del Valle de Tenza.” (sic).

En relación con tal afirmación, con la prueba testimonial practicada, específicamente de la señora ANGY CAROLINA LESMES FERNÁNDEZ, se pudo establecer que los médicos especialistas del Hospital siempre eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Aunado a que con la prueba practicada se logró establecer que la señora PESCA MORENO era la única médica internista vinculada a la sede de Garagoa de la Institución. Puede concluirse entonces que si bien en la sede de Garagoa del Hospital no existían cargos de médico internista de planta; en atención a la naturaleza de la función desarrollada por la señora PESCA MORENO, quien se desempeñaba como médica especialista en medicina interna, tal actividad tiene un carácter permanente, pues hace parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad demandada, a quien correspondía prestar el servicio público de salud en la región Valle de Tenza, circunstancia esta que implica, para el caso concreto, el desconocimiento del criterio de excepcionalidad, según el cual para todos los casos no es posible hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues este se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hagan parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad.

Adicionalmente con la prueba practicada en el plenario se logró demostrar que la demandante ejercía su labor en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., como quiera que en el texto de los contratos se afirmó “A. CONSULTA ESPECIALIZADA: Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad”, hecho que fue ratificado por las deponentes en sus testimonios e interrogatorio de parte, quienes afirmaron que, la señora PESCA MORENO prestó sus servicios en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo el horario y los turnos establecidos en precedencia. CONTRATO REALIDAD – Análisis del elemento subordinación respecto de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E. Así mismo, se probó en el plenario que la actora en el ejercicio de sus funciones cumplió órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, hecho que fue afirmado por la demandada en el recurso de apelación al señalar que “(…) en el caso concreto que el objeto contractual era la prestación del servicio de salud, situación de manera más incidente requiere de la coordinada manifestación de los superiores y el personal de la salud con el fin de prestar de manera efectiva el servicio de salud” (sic), así mismo, se pudo establecer con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que, la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, recibía órdenes de sus superiores, es decir, de los gerentes, subgerentes, e incluso de algunos funcionarios administrativos y de los regentes de farmacia (sic).

Y por tanto, quedó demostrado que las labores desempeñadas por la actora, comportaron una «subordinación», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (es), es claro que se desvanece la figura de la coordinación que consideró el apelante, y, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO prestó sus servicios al HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. en la sede Garagoa, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, la demandante utilizaba los implementos, máquinas y aparatos suministrados por la institución, hecho este que fue demostrado en las diferentes declaraciones de las testigos y de la demandante en su interrogatorio.

Así pues, dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la prueba documental, y conforme a la declaración hecha en primera instancia, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron ininterrumpidos por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, demostrándose de esta manera el criterio de continuidad.

Por lo que, con las pruebas aportadas y practicadas en el plenario quedaron probados los elementos de la relación laboral, lo que permite concluir que el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. contrató los servicios de la actora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que ésta desempeñó, durante el periodo indicado.

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES – Aplicación en el caso de médica especialista en medicina interna del Hospital Regional Segundo Nivel de Atención Valle de Tenza E.S.E., contratada mediante la modalidad de prestación de servicios, por haberse demostrado los elementos típicos de la relación laboral. Lo anterior implica la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, prestó sus servicios de forma personal, desarrollando las funciones en calidad de medica especialista en medicina interna en la Sede de Garagoa del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., recibiendo una contraprestación y bajo continuada subordinación. En consecuencia, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto, tal y como lo consideró el juez de instancia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio sin número del 1º de marzo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes.

Se reitera que las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal.

En ese sentido, al acreditarse el elemento de la subordinación, concluye la Sala que se encuentra encubierta una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. y la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, durante los tiempos laborados por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios en calidad de medica especialista en medicina interna, por los periodos debidamente probados y declarados por el juez de instancia, esto es, del 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, pues se reitera que frente al periodo declarado no hubo reparo en la apelación, circunstancia que implica confirmar la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Tunja, 11 de mayo de 2023 Link del expediente: https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333010201900160011500123 ASUNTO A RESOLVER 1.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual se accedieron las pretensiones.

ANTECEDENTES

2.1. LA DEMANDA Y EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN: 2. Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 1º de marzo de 2019 proferido por el Gerente del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., mediante el cual negó la existencia de relación laboral entre las partes y el pago de derechos laborales reclamados.

En consecuencia, solicitó la declaratoria de existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2018, en el que la actora se desempeñó como médica especialista en medicina interna. 3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los factores salariales y prestaciones sociales que normalmente se le reconocen a los funcionarios de planta, tales como: prima técnica profesional, prima de antigüedad, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, prima de riesgo, prima técnica de antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de vacaciones prima de navidad, bonificación especial de recreación, reconocimiento por permanencia, auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, sueldo de vacaciones, indemnización de vacaciones, pago de compensatorios, diferencias entre sueldos pagados y los asignados al cargo que se reclama, así como cotizaciones a seguridad social integral, y los salarios insolutos del año 2018 (octubre y noviembre), y todas las demás a que haya lugar (sic). 4.

Adicionalmente, solicitó se condenara a la demandada al reintegro de los dineros que se descontaron de salario por concepto de retención en la fuente, así como los pagos que la actora realizó por concepto de seguridad social y ARL. Solicitó igualmente el reconocimiento de los intereses moratorios y actualización de las sumas adeudadas. Y que se reconozca la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, así como se ordene el reintegro de las sumas pagadas por la demandante por concepto de pólizas de seguros. 5.

Como fundamento de las pretensiones indicó que la actora ingresó a laborar al servicio del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA como médica especialista en medicina interna el 20 de junio de 2017, estando vinculada de manera ininterrumpida mediante contratos No. CPS 115-2017, CPS 139-2017, CPS 201-2018 y CPS 022-2018. 6.

Se informa que la actora cumplió funciones de forma permanente, relacionadas con el objeto social, la labor misional, funcionamiento y los servicios prestados por la E.S.E., como quiera que la actora realizaba consulta especializada, atención de urgencias, hospitalización y procedimientos, revista médica del servicio, contestación de interconsulta, entre otras (sic). 7.

Afirmó que la E.S.E. demandada exigía a la demandante disponibilidad en las noches y los fines de semana, así como permanecer dentro de la institución durante un periodo de 9 horas diarias, atender mínimo 12 pacientes al día, 3 pacientes por hora y el resto de tiempo con disponibilidad permanente (sic). Así mismo, por órdenes de la entidad demandada la actora asistía a juntas y comités médicos y lideraba la actualización de protocolos. 8.

Señaló que durante el tiempo que la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO estuvo vinculada a la E.S.E. cumplió el horario establecido por la entidad, recibiendo y entregando turnos, atendía las órdenes impartidas, presentaba informes mensuales de sus labores y debía participar en capacitaciones. 9. En cuanto a los pagos mensuales, la E.S.E. los hacía a favor de la actora mediante transferencia a cuentas de ahorros.

Informando además que la demandada no cumplió las obligaciones laborales y de seguridad social conforme a la ley, adeudando los emolumentos que ahora pretende sean reconocidos (Documentos 01 y 10 índice 38 ED-SAMAI).

2.2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: 10. Se trata de la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto demandado, así como la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, lapso que debía computarse para efectos pensionales (sic). 11.

A título de restablecimiento del derecho, condenó al HOSPITAL REGIONAL DE SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. a pagar a favor de EDITH CRISTINA PESCA MORENO, las prestaciones sociales comunes que devengan los empleados de planta de la entidad, en un cargo equivalente a las funciones ejercidas por ella, dejadas de percibir entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, liquidadas conforme al valor pactado como honorarios en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, así como se condenó a liquidar y pagar la diferencia del valor de la cotización que como empleador le corresponde de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, entre otras ordenaciones. 12.

Para llegar a dicha conclusión, luego de abordar el marco jurídico relativo al contrato de prestación de servicios y la relación laboral, el A quo manifestó que con base en las pruebas, se pudo establecer la prestación personal y permanente de los servicios por parte de la actora, quien efectivamente fue contratada por la entidad demandada para la prestación de servicios profesionales como médica internista para los meses de junio de 2017 a noviembre de 2018, demostrándose en los contratos la necesidad del servicio prestado, así como también se demostró el elemento de la remuneración por el trabajo cumplido, pues se allegó como prueba soportes de los pagos realizados a título de honorarios, pactados en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes. 13.

Señaló además que con las pruebas practicadas se pudo demostrar el elemento de la subordinación, en tanto que se pudo establecer que la demandante cumplía órdenes de sus superiores, así como cumplía horarios, comprendidos por turnos de 24 horas, con algunos días de descanso al mes, así como estaba sujeta al reglamento del hospital y protocolos de atención a pacientes. 14.

Por lo anterior, se desvirtuó la existencia de contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, lo que amerita la protección estatal (sic). (Índice 42 ED-SAMAI).

2.3. EL RECURSO DE APELACIÓN: 15. Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL II NIVEL VALLE DE TENZA solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. 16. Como motivos de inconformidad planteó que el a-quo valoró indebidamente los elementos probatorios, especialmente la prueba testimonial, pues contrario a los considerado en el fallo de primera instancia, considera que la actora no logró acreditar el requisito de la subordinación para que se declarara en su favor la existencia de una relación laboral, como quiera que más que el cumplimiento de órdenes, lo que existió en el presente asunto fue una relación de coordinación, incluidos los horarios, la atención de instrucciones de los superiores, la entrega de informes, más aún cuando el objeto contractual en el presente asunto era la prestación del servicio de salud, el cual para su prestación eficaz implicaba el cabal cumplimiento de los protocolos de atención y de reglamentos del hospital, normas éstas que son imperativas y de obligatorio cumplimiento para las entidades que prestan el servicios como para los profesionales del sector salud. 17.

Adujo además que era cierto que las partes habían suscrito contratos de prestación de servicios profesionales con el fin de garantizar el servicio de salud en procesos de medicina interna a la población del Valle de Tenza, como quiera que en la planta de personal de la E.S.E. no existía personal calificado para esta especialidad; aduciendo al respecto que la creación de cargos dentro de la planta de personal no es una actuación caprichosa, voluntaria o espontánea, sino que obedece a una serie de procedimientos administrativos basados en la ley 909 de 2004 (sic).

(Índice 45 ED-SAMAI). III. CONSIDERACIONES 3.1.- COMPETENCIA: 18. Esta Corporación es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón al recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 19.

Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala la Sala que la competencia de esta Corporación en segunda instancia se restringe a lo relacionado con los argumentos expuestos por el apelante. 3.2.- PROBLEMA JURÍDICO: 20. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. le corresponde a la Sala determinar si con las pruebas aportadas al proceso se logró demostrar el elemento de la subordinación, a fin de declarar la existencia de contrato realidad entre la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO con la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA, por los periodos demostrados entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018. 3.3.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL: Del contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades 21.

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. 22.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 1995. Al respecto, la Ley 80 de 1993 lo definió en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señalando que es un acuerdo de voluntades cuyo objeto es el desarrollo de actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad contratante, que sólo puede celebrarse con personas naturales bajo la condición de que las actividades a contratar no puedan ser realizadas con personal de planta o cuando se exijan conocimientos especializados.

En consecuencia, este tipo de contratos no genera ningún vínculo laboral, ni derecho al pago de prestaciones sociales y su duración se da por el término estrictamente necesario para cumplir con el objeto contratado. 23. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[…] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. 24.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecida en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. 25.

Con el fin de evitar que este tipo de vinculación sea utilizado por las autoridades administrativas para ocultar verdaderas relaciones laborales, su ejercicio se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad o que siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o que se requieran habilidades específicas.

De ahí que, constituye una modalidad excepcional de trabajo con el Estado, pues lo contrario desnaturalizaría su objeto e iría en detrimento de los derechos constitucionales que amparan al trabajador como la estabilidad laboral y el pago de sus prestaciones sociales. 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son elementos esenciales del contrato de trabajo: i) que se presten servicios personales, ii) se pacte o ejerza una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Significa que, cuando se alega que el vínculo entre el particular y el Estado, para el caso de los asuntos debatidos en la jurisdicción administrativa, constituye una relación laboral, es indispensable que se demuestre dentro del proceso, la existencia de cada uno de ellos. 27. En cuanto a la subordinación, la misma se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. 28.

Ahora bien, es importante precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, la administración no puede suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, pues para ese efecto debe crear los cargos requeridos en la respectiva planta de personal. 29.

Acerca del esclarecimiento de qué constituye una función permanente, la jurisprudencia constitucional ha precisado los criterios para determinarla, los cuales se refieren (i) al criterio funcional, que hace alusión a “la ejecución de funciones que se refieren al ejercicio ordinario de las labores constitucional y legalmente asignadas a la entidad pública (artículo 121 de la Constitución)”;

(ii) al criterio de igualdad, esto es, cuando “las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral”; (iii) al criterio temporal o de habitualidad, si “las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual”;

(iv) al criterio de excepcionalidad, si “la tarea acordada corresponde a “actividades nuevas” y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta”; y (v) al criterio de continuidad, si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.(resaltado fuera del texto). 30.

La rigurosidad con que deben evaluarse los contratos de prestación de servicios se justifica en la medida en que ese tipo de vinculación ha sido utilizado como una práctica usual para el desempeño de funciones permanentes de las entidades estatales, a pesar de encontrarse prohibida para esos fines, situación irregular contraria a los fines de la Constitución dentro del esquema del Estado Social de Derecho, donde sin lugar a equívocos debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. 31.

La Corte Constitucional, frente a la diferencia entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios y su importancia en punto a establecer la existencia de una verdadera relación laboral, precisó que el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato como el previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. 32.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales en sentencias en las que se sostuvo que: “quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo”. 33.

En ese orden de ideas, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales. 34.

Así, en virtud de la máxima prevista en el artículo 53 superior, corresponde al juez llevar a cabo un atento examen de cada uno de los elementos que rodean la prestación de servicios de manera tal que logre determinar el contenido material de la relación que subyace la pretensión de las partes que se dirigen a la autoridad judicial; lo que se acompasa con lo definido en instancias internacionales, como es el caso de la OIT, que en su recomendación No. 198 de 2006 dispuso que la política nacional sobre las relaciones laborales debe incluir por lo menos medidas tendientes a “luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan una verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho”. 3.4.

CASO CONCRETO: 3.4.1. De la existencia de la relación laboral 35. Procederá la Sala, a partir de los presupuestos fácticos obrantes en el plenario y de los fundamentos normativos atrás decantados, a establecer si en el sub examine se encuentra acreditado el elemento de subordinación, teniendo en cuenta que los otros dos elementos que configuran la existencia de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la contraprestación, no son objeto de controversia en el recurso de apelación. 36.

Con el fin de verificar el elemento esencial de la relación laboral, es decir, la subordinación, se relacionan las siguientes pruebas practicadas y aportadas al proceso: PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA: 37. Con la demanda se aportó como prueba copia de la petición elevada por la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, por intermedio de su apoderado judicial, ante la Gerente del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. el 19 de febrero de 2019, en la que solicitó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral durante los años 2017 y 2018, y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales (fl. 6-9 documento 04 índice 38 ED-SAMAI). 38.

En respuesta a esa petición el Gerente del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. expidió el acto administrativo demandado fechado el 1º de marzo de 2019, negando la solicitud de la actora, aduciendo que los contratos con ella celebrados fueron de prestación de servicios de derecho privado, en los cuales se pactaron unas obligaciones de hacer a cambio del pago de honorarios, y que por tanto no existió una relación laboral (fl. 11-13 documento 04 índice 38 ED-SAMAI). 39.

Conforme la certificación expedida por el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. (fl. 1-2 documento 05 índice 38 ED-SAMAI), encuentra la Sala que la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO suscribió 5 contratos, los cuales tuvieron como objeto la “prestación de servicios profesionales en la especialidad de medicina interna”, así: - Contrato No. CPS 139 de 2017, por valor de $48.000.000, con una vigencia del 01/08/2017 al 31/10/2017, - Contrato No. CPS 201 de 2017, por valor de $32.000.000, con una vigencia del 01/11/2017 al 31/12/2017, - Contrato No. CPS 022 de 2018, por valor de $132.480.000, con una vigencia del 01/01/2018 al 31/08/2018, - Adición No. 01 al Contrato No. CPS 022 de 2018, por valor de $32.000.000, con una vigencia del 01/09/2018 al 31/10/2018 y Adición No. 02 al Contrato No. CPS 022 de 2018, por valor de $8.970.000, con una vigencia del 01/11/2018 al 16/11/2018. 40.

Obra como prueba copia del Contrato No. 115 del 20 de junio de 2017, suscrito entre las partes, por valor de $21.333.333, cuyos pagos se efectuarían de forma mensual, y cuya vigencia sería del 20 de junio al 31 de julio de 2017. (fl. 35-42 documento 05 índice 38 ED-SAMAI). 41. Obra igualmente copia del Contrato No. 201 del 1º de noviembre de 2017, suscrito entre las partes, por valor de $32.000.000, cuyos pagos se efectuarían de forma mensual, y cuya vigencia sería del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2017.

(fl. 43-47 documento 05 índice 38 ED-SAMAI). 42. Reposa en el expediente copia del Contrato No. 022 del 1º de enero de 2018, suscrito entre las partes, por valor de $132.480.000, cuyos pagos se efectuarían de forma mensual, y cuya vigencia sería del 1º de enero al 31 de agosto de 2018. (fl. 48-53 documento 05 índice 38 ED-SAMAI). 43. En la parte considerativa de los contratos referidos, se señaló entre otras cosas “(…) 3).

Que el Hospital requiere contratar el servicio de medicina especializada en el área de MEDICINA INTERNA, actividad que está relacionada directamente con el funcionamiento y administración de la entidad, que exige conocimientos especializados y la cual tiene la característica de desarrollarse de forma autónoma e independiente, sin subordinación ni dependencia alguna. 4).

Que dentro de la planta de la Entidad no existe el personal que satisfaga dicha necesitad, ni la persona idónea y de confianza para desempeñar las actividades propias de este servicio requerido. (…)”. Se evidencia que en la cláusula de OBLIGACIONES ESPECIALES se plantea: “A. CONSULTA ESPECIALIZADA: Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad.

Las jornadas diarias de consulta serán en promedio de 4 horas (12) pacientes. Las consultas serán asignadas en la central de citas, a razón de tres (3) consultas por hora, de lunes a viernes exceptuando los días de descanso (…) B. PERMANENCIA HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS: La permanencia en el servicio se efectuará con 9 horas presenciales de lunes a viernes y en los fines de semana en lo que tenga que laborar, 24 días al mes y con programación previamente pactada con el hospital y en concordancia con las necesidades de horas/proceso que se requieran para cubrir adecuadamente las diferentes áreas (…)”. 44.

Igualmente se allegó como pruebas Adiciones y prórrogas No. 01 y 02 al Contrato No. CPS 022 de 2018, la primera, por valor adicional de $32.000.000, con una prórroga de dos (2) meses desde el 01/09/2018 al 31/10/2018, y la segunda, por valor adicional de $8.970.000, con una prórroga de dieciséis (16) días, desde el 01/11/2018 al 16/11/2018 (fl. 1-4 documento 06 índice 38 ED-SAMAI). 45.

Entre las pruebas aportadas con la contestación de la demanda presentada por el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. encontramos además de los Contratos No. 115 del 20 de junio de 2017, 139 del 1º de agosto de 2017, 201 del 1º de noviembre de 2017, 022 del 1º de enero de 2018 y sus adiciones 01 y 02, las Resoluciones No. 393, 394, 395, 396 del 22 de abril de 2019, mediante las cuales se liquidó unilateralmente el contrato en mención, indicándose en la Resolución No. 396 que existía un valor pendiente de pago por la suma de $27.170.000.

(Documentos 21, 22, 23, 24 índice 38 ED-SAMAI). 46. Al expediente se allegaron informes presentados por la actora, reportando las actividades desarrolladas en cumplimiento de los contratos de prestación de servicios suscritos con el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., de los meses de marzo, junio, agosto, octubre, noviembre de 2017, enero, junio, agosto, septiembre, noviembre de 2018 y unos sin indicación de la fecha, (Documentos 003, 005, 007, 009, 011, 013, 015, 017, 019, 021, 023, 026, archivo 60 índice 38 ED-SAMAI). 47.

Obran igualmente en el expediente planillas de turnos de medicina interna de los meses de agosto a diciembre de 2017 y enero a noviembre de 2018, suscrita por el Subgerente de Prestación de Servicios del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., en el que se evidencia que la demandante cumplía turnos con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los cuales igualmente atendía consultas de 2:00 a 6:00 P.M. (fl. 5-7 documento 06 índice 38 ED-SAMAI).

PRUEBAS DE INTERROGATORIO DE PARTE Y TESTIMONIALES PRACTICADAS: 48. En la audiencia de pruebas llevada a cabo en primera instancia, fechada el 31 de agosto de 2021 (Documento 93 índice 38 ED-SAMAI, grabación) se recepcionaron los testimonios de las señoras ANGY CAROLINA LESMES FERNANDEZ y MICSY ALLDARA COPASACHOA y el interrogatorio de parte de la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, pruebas decretadas en la audiencia inicial, a solicitud de la parte actora (Documento 72 índice 38 ED-SAMAI).

Testimonio de ANGY CAROLINA LESMES FERNANDEZ 49. En la declaración rendida por la mencionada señora, la cual puede ser reproducida del minuto 00:04:53 al minuto 00:30:27 de la grabación de la audiencia de pruebas, ella afirmó que conocía a la aquí demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, porque trabajó en el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. como auxiliar de enfermería para la época en que la demandante prestó sus servicios como médico internista para los años 2017 y 2018, en la sede de Garagoa.

Informando que la señora PESCA MORENO cumplía el mismo horario que todos (sic), de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. eran turnos de 12 horas, donde ella permanecía durante ese horario, pero cree que los especialistas tenían una hora de almuerzo (sic), trabajaba de lunes a viernes, y los fines de semana tenía disponibilidad (sic). Señaló que para la época en que la demandante estuvo vinculada a la E.S.E. ella era la única internista que se encontraba en la sede de Garagoa del Hospital (sic).

Informó que ella recibía órdenes de la gerencia y de los administrativos para el cumplimiento de sus servicios, indicando que las órdenes estaban relacionadas con la atención de los pacientes, los horarios y las normas del hospital. Indicó que la demandante para el ejercicio de sus funciones utilizaba los implementos que le suministraba el Hospital Valle de Tenza (sic).

Informó que los especialistas de la E.S.E. siempre eran vinculadas mediante contrato de prestación de servicios. Interrogatorio de parte de EDITH CRISTINA PESCA MORENO: 50. En el interrogatorio de parte de la actora, la cual puede ser reproducida del minuto 00:32:00 al minuto 01:03:41 de la grabación, la deponente afirmó que desde que llegó al Hospital Valle de Tenza – Sede Garagoa se le impuso un horario que era todos los días de 7:00 a.m. para realizar todas las actividades de hospitalización, de consultas programadas y resolución de urgencias, y en las noches quedaba como único especialista disponible todas las noches, con disponibilidad los fines de semana, y esta disponibilidad era por lapsos de 26 días todos los meses (sic).

Informó que durante el tiempo que estuvo vinculada con la demandada no trabajó en otras entidades ni atendía consultas particulares, por cuanto el horario impuesto no le permitía tener tiempo libre, los cuatro días que tenía libre los dedicaba para visitar a su mamá. Informó que todos los fines de semana debía asistir al hospital a realizar las mismas funciones del resto de días, salvo las consultas programadas.

Señaló que al atender a los pacientes del hospital no tenía la libertad para hacerlo en el tiempo que ella considerara necesaria atendiendo en grado de complejidad, sino que solo podía tener consultas de 20 minutos, además para la formulación de medicamentos debía atender las indicaciones de los directivos y de los regentes en farmacia. Informó que ella era la única especialista en medicina interna del hospital (sic).

Señalo que de forma obligatoria asistía a juntas médicas, educación programada, comités de convivencia, comités de revisión de protocolos. Informó que las órdenes y requerimientos le eran impuestos por los gerentes y por los subgerentes. Informó que los implementos y aparatos utilizados eran suministrados por el Hospital. Testimonio de MICSY ALLDARA COPASACHOA CHAPARRO: 51.

En la declaración rendida por la mencionada señora, la cual puede ser reproducida del minuto 01:15:03 al minuto 01:43:50 de la grabación, afirmó que trabaja como auxiliar de enfermería del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. sede Garagoa. Afirmó que le constaba que la demandante trabajaba de lunes a viernes, cumpliendo un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., trabajaba 26 días y descansaba 4, y estaba disponible las horas en que no laboraba, y también laboraba los fines de semana.

Señaló que la demandante recibía órdenes del gerente y del subgerente. Afirmó que, durante la vinculación de la demandante con el Hospital, ella laboraba únicamente allí. RESOLUCIÓN DEL CASO: 52. Por lo anterior, con los medios de convicción aportados y practicados puede establecerse que, contrario a lo considerado por la recurrente, y hallándole la razón al juez de instancia, en el presente asunto se probó el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral de las partes, por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, que valga decir, no fue objeto de controversia en la apelación, y conforme a los contratos de prestación de servicios No. 115 del 20 de junio de 2017, 139 del 1º de agosto de 2017, 201 del 1º de noviembre de 2017, 022 del 1º de enero de 2018 y sus adiciones 01 y 02, cuyo objeto contractual era el de prestar los servicios profesionales en la especialidad de medicina interna en el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. 53.

De lo probado en el expediente, para la Sala es claro que en el desarrollo de los contratos de prestación de servicios de los años 2017 a 2018, la relación contractual existente entre la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO con el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. fue subordinada, teniendo en cuenta que la demandante prestó sus servicios como médico especialista en medicina interna en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo un horario, como se evidencia en primera medida en los contratos suscritos por las partes, en los que en el acápite de CONSULTA ESPECIALIZADA se pactó: “Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad.

Las jornadas diarias de consulta serán en promedio de 4 horas (12) pacientes. Las consultas serán asignadas en la central de citas, a razón de tres (3) consultas por hora, de lunes a viernes exceptuando los días de descanso (…)”, igualmente quedó probado en el acápite de PERMANENCIA HOSPITALIZACIÓN Y URGENCIAS en el que se indicó: “La permanencia en el servicio se efectuará con 9 horas presenciales de lunes a viernes y en los fines de semana en lo que tenga que laborar, 24 días al mes y con programación previamente pactada con el hospital y en concordancia con las necesidades de horas/proceso que se requieran para cubrir adecuadamente las diferentes áreas (…)”. 54.

Hecho este que igualmente quedó probado con los informes de actividades mensuales presentados por la actora ante la E.S.E. y en las planillas de turnos de 24 días al mes, aproximadamente, con cobertura de 7:00 A.M. a 7:00 A.M. del día siguiente, en los que además atendía consultas de 2:00 a 6:00 P.M., pruebas a las que se hizo alusión en el relato de pruebas documentales. 55.

Así mismo, teniendo en cuenta la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la demandante practicados en la audiencia de pruebas, en donde las deponentes ANGY CAROLINA LESMES FERNANDEZ y MICSY ALLDARA COPASACHOA CHAPARRO y la hoy demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO coincidieron en afirmar que la actora cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 7 p.m., incluso los fines de semana con disponibilidad en horas de la noche, por un periodo de 26 días al mes y 4 días de descanso. 56.

Quedando demostrado así el Criterio temporal o de habitualidad, permitiendo ello inferir que, contrario a lo considerado por el apelante, la contratista, hoy demandante, EDITH CRISTINA PESCA MORENO, no contaba con autonomía para establecer en qué tiempo ejecutaría los contratos, desvirtuándose así el principio de coordinación alegado en el recurso de apelación. 57.

El anterior elemento si bien por sí solo no es suficiente para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación continuada, analizados en armonía con la naturaleza de las funciones que desarrolló la actora, esto es, la prestación de servicios como médica especialista en medicina interna, fueron ejecutadas por la actora EDITH CRISTINA PESCA MORENO de manera continua, circunstancias que permiten concluir a la Sala que se está en presencia de una relación laboral, por los periodos declarados en la sentencia de primer grado, entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018. 58.

Ahora bien, en cuanto a la permanencia en el servicio, el cual, según se expuso, es menester acreditar: (i) Que la labor desarrollada es inherente a la entidad y; (ii) que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta, acreditándose en el asunto que como quiera el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., presta servicios de salud, la labor desarrollada por la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, como médica especialista en medicina interna en la sede de Garagoa, es inherente a la entidad, pues sin lugar a dudas corresponde al giro ordinario de la E.S.E., y además se acreditó con las pruebas documentales, específicamente con los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora, que las funciones desempeñadas por ella eran iguales a las funciones desempeñadas por otros empleados de planta, pues en la parte considerativa de cada uno de los contratos se señaló textualmente que:“(…) 3).

Que el Hospital requiere contratar el servicio de medicina especializada en el área de MEDICINA INTERNA, actividad que está relacionada directamente con el funcionamiento y administración de la entidad (…) 4). Que dentro de la planta de la Entidad no existe el personal que satisfaga dicha necesitad (…)”; hecho que incluso fue ratificado por la apoderada judicial de la E.S.E. en el escrito de la apelación cuando afirmó que, “(…) con la Dra. PESCA MORENO, se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales para garantizar la prestación del servicio de salud en los procesos de medicina interna que no podía brindarse con el personal de planta del Hospital, y con el fin de garantizar la prestación del servicio público de salud a la población de la región del Valle de Tenza.” (sic). 59.

En relación con tal afirmación, con la prueba testimonial practicada, específicamente de la señora ANGY CAROLINA LESMES FERNÁNDEZ, se pudo establecer que los médicos especialistas del Hospital siempre eran vinculados mediante contratos de prestación de servicios. Aunado a que con la prueba practicada se logró establecer que la señora PESCA MORENO era la única médica internista vinculada a la sede de Garagoa de la Institución. 60.

Puede concluirse entonces que si bien en la sede de Garagoa del Hospital no existían cargos de médico internista de planta; en atención a la naturaleza de la función desarrollada por la señora PESCA MORENO, quien se desempeñaba como médica especialista en medicina interna, tal actividad tiene un carácter permanente, pues hace parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad demandada, a quien correspondía prestar el servicio público de salud en la región Valle de Tenza, circunstancia esta que implica, para el caso concreto, el desconocimiento del criterio de excepcionalidad, según el cual para todos los casos no es posible hacer uso de la figura del contrato de prestación de servicios, pues este se encuentra limitado para funciones que no sean de carácter permanente, esto es, que no hagan parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad 61.

Adicionalmente con la prueba practicada en el plenario se logró demostrar que la demandante ejercía su labor en las instalaciones del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., como quiera que en el texto de los contratos se afirmó “A. CONSULTA ESPECIALIZADA: Se presentará en las instalaciones del Hospital con la intensidad mensual que se indica para la especialidad”, hecho que fue ratificado por las deponentes en sus testimonios e interrogatorio de parte, quienes afirmaron que, la señora PESCA MORENO prestó sus servicios en la sede de Garagoa del Hospital Valle de Tenza, cumpliendo el horario y los turnos establecidos en precedencia. 62.

Así mismo, se probó en el plenario que la actora en el ejercicio de sus funciones cumplió órdenes e instrucciones dadas por sus superiores, hecho que fue afirmado por la demandada en el recurso de apelación al señalar que “(…) en el caso concreto que el objeto contractual era la prestación del servicio de salud, situación de manera más incidente requiere de la coordinada manifestación de los superiores y el personal de la salud con el fin de prestar de manera efectiva el servicio de salud” (sic), así mismo, se pudo establecer con la prueba testimonial y el interrogatorio de parte que, la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, recibía órdenes de sus superiores, es decir, de los gerentes, subgerentes, e incluso de algunos funcionarios administrativos y de los regentes de farmacia (sic). 63.

Y por tanto, quedó demostrado que las labores desempeñadas por la actora, comportaron una «subordinación», pues al desarrollarse en cumplimiento de órdenes directas de su superior (es), es claro que se desvanece la figura de la coordinación que consideró el apelante, y, por ende, se desvirtúa la autonomía e independencia con la que la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO prestó sus servicios al HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. en la sede Garagoa, más aún cuando para el ejercicio de las mismas, la demandante utilizaba los implementos, máquinas y aparatos suministrados por la institución, hecho este que fue demostrado en las diferentes declaraciones de las testigos y de la demandante en su interrogatorio. 64.

Así pues, dado que se desvirtuó la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, al igual que la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la prueba documental, y conforme a la declaración hecha en primera instancia, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes fueron ininterrumpidos por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, demostrándose de esta manera el criterio de continuidad. 65.

Por lo que, con las pruebas aportadas y practicadas en el plenario quedaron probados los elementos de la relación laboral, lo que permite concluir que el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. contrató los servicios de la actora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios para encubrir la naturaleza real de la labor que ésta desempeñó, durante el periodo indicado. 66.

Lo anterior implica la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades regulado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque la demandante EDITH CRISTINA PESCA MORENO, prestó sus servicios de forma personal, desarrollando las funciones en calidad de medica especialista en medicina interna en la Sede de Garagoa del HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E., recibiendo una contraprestación y bajo continuada subordinación. 67.

En consecuencia, contrario a lo considerado por el apelante, en el presente asunto, tal y como lo consideró el juez de instancia, se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio sin número del 1º de marzo de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral existente entre las partes. 68.

Se reitera que las entidades públicas no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con esa conducta, como lo ha reiterado tanto esta corporación como la Corte Constitucional, no sólo se vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. 69.

En ese sentido, al acreditarse el elemento de la subordinación, concluye la Sala que se encuentra encubierta una relación laboral entre el HOSPITAL REGIONAL SEGUNDO NIVEL DE ATENCIÓN VALLE DE TENZA E.S.E. y la señora EDITH CRISTINA PESCA MORENO, durante los tiempos laborados por la demandante mediante los contratos de prestación de servicios en calidad de medica especialista en medicina interna, por los periodos debidamente probados y declarados por el juez de instancia, esto es, del 20 de junio de 2017 y el 16 de noviembre de 2018, pues se reitera que frente al periodo declarado no hubo reparo en la apelación, circunstancia que implica confirmar la sentencia de primera instancia. 3.5.- COSTAS: 70.

Por último, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte vencida, como quiera que en el expediente no aparece que se hubieran causado, conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2021 proferida por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se accedió a las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaría, envíese el expediente al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en sesión de la fecha.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados: Firma electrónica FELIX ALBERTO RODRIGUEZ RIVEROS Ponente Firma electrónica FABIO IVAN AFANADOR GARCIA Firma electrónica LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA