Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, 30 de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y otros Apoderado: Ricardo Ramírez Arango Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Apoderados: Martha Liliana Ospina Rodríguez (Fiscalía General de la Nación), Franklin David Ancinez Luna (Rama Judicial) Referencia: Apelación sentencia Tema: Privación de la libertad La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el medio de control de Reparación Directa promovido por Margarita Baena Rivera y otros, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y otro, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda Los señores Margarita Baena Rivera, Cristian Camilo García Baena, María Otilde Rivera de Baena, María del Carmen Baena Rivera, Martha Lucia Baena Rivera y Juan Carlos Baena Rivera por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A. promovieron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera, para obtener una decisión favorable sobre las siguientes, Pretensiones: - La Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa y solidariamente responsables del daño causado a los demandantes, y de los perjuicios materiales y morales ocasionados, con motivo de la detención preventiva injusta de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera por el termino de 25 meses y 4 días, comprendido entre el 23 de julio de 2013 y el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual recobró su libertad por sentencia absolutoria proferida el 11 de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José de Guaviare, por el delito de extorsión. - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la parte demandada en forma solidaria al reconocimiento y pago de perjuicios morales y perjuicios materiales, actuales y futuros; montos indemnizatorios que deberán ser actualizados al momento de la sentencia. - El cumplimiento de la sentencia deberá realizarse de conformidad con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A. - Condenar en costas a la parte demandada.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: - El 23 de julio de 2013 -por solicitud de la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare- el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con Funciones de Control de Garantías impuso Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva Domiciliaria en contra de la señora Margarita Baena Rivera dentro del trámite del proceso penal con radicado Nro. 95001-60-00-667-2013-00003- 00 NI-25869 por la comisión de la conducta punible de Extorsión; medida que se materializó inmediatamente, y por ello, la señora Margarita Baena Rivera fue puesta a disposición del Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías el cual, en audiencia preliminar realizada en la misma fecha, legalizó la captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en Detención Preventiva Domiciliaria. - Para el 1 de noviembre de 2013 la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare, formuló acusación contra la señora Margarita Baena Rivera por la posible comisión como autora del delito de extorsión, situación por la que el 8 de julio de 2014 se realizó audiencia preparatoria.
El 13 de agosto y 4 de septiembre de 2014, y el 27 de agosto de 2015 se realizó audiencia de juicio oral por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de San José de Guaviare. Solo hasta esta oportunidad se dio sentido del fallo de carácter absolutorio en favor de la señora Margarita Baena Rivera por duda, por consiguiente, ordenó la libertad inmediata según boleta de libertad número 1123. - El 11 de noviembre de 2015 se dio lectura a la sentencia absolutoria en favor de la señora Margarita Baena Rivera, por no contar la Fiscalía con las pruebas necesarias para solicitar una sentencia condenatoria en su contra como autora de la conducta punible de extorsión. Fundamentos de derecho La parte demandante fundamentó la demanda en los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 90, 93 y 124 de la Constitución Política; los artículos 244 y 288 del Código Penal; el artículo 140 del C. de P. A. y de lo C. A., Ley 270 de 1996 y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
Trámite procesal La demanda se presentó el 28 de noviembre de 2016 y por reparto, su conocimiento Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, página 3 del expediente digital); por auto de 13 de diciembre de 2016 la demanda se admitió, se ordenó la notificación a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 119 a 123 del expediente digital).
Contestación de la demanda Corrido el traslado de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, las entidades contestaron la demanda. Nación – Rama Judicial: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en relación con los hechos manifestó que no le constan, y propuso como excepciones las que denominó i. Inexistencia de perjuicios, indicando que a los demandantes no se les causó daño alguno por cuanto la decisión de la privación de la libertad, así como otras decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, se ajustaron a derecho; ii.
Ausencia de nexo causal, sustentada en que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y la actuación de los jueces, por cuanto esta última se ajustó a derecho y al procedimiento establecido en la ley para tramitar un proceso penal, siendo la actuación de la Fiscalía la única causa del daño. Si la Fiscalía incumple sus deberes probatorios y los jueces absuelven al implicado por esa razón, no se configura la responsabilidad del Estado, Nación - Rama Judicial, porque la decisión de la privación de la libertad se fundamentó en las pruebas que reunió la Fiscalía, que luego no se pudo constituir en plena prueba para soportar una decisión condenatoria, como ocurre ahora que la Fiscalía no pudo sustentar la teoría del caso que expuso; iii.
Innominada o genérica (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 147 a 163 del expediente digital). Nación – Fiscalía General de la Nación Dicha entidad también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que se sujeta a lo que resulte demostrado. Además, propuso como excepciones las que denominó i. Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía; argumentando que de acuerdo con el nuevo Código de Procedimiento Penal la Fiscalía no tiene funciones jurisdiccionales, por lo cual, no es de su competencia imponer medidas de aseguramiento.
Lo que realiza la entidad es solicitarla con base en los elementos materiales y evidencia física obrantes en esa etapa procesal, si considera que es conveniente. En contraste, le corresponde al Juez de Control de Garantías estudiar los elementos materiales probatorios y evidencia física que la Fiscalía presenta, y luego determinar si es posible o no decretar la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
En ese sentido, si esa etapa previa se ajusta a derecho, le corresponde al Juez de Control de Garantías decidir y decretar la medida de aseguramiento pertinente. Con la Ley 906 de 2004 la Fiscalía solicita al Juez de Control de Garantías -quien tiene la competencia para hacerlo- la imposición de la medida de aseguramiento; ese acto es el hecho generador del daño, y la única causa eficiente; ii.
Ausencia del daño antijuridico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de los hechos por lo que no pueden señalarse como contrarias a derecho; en ese sentido, la privación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de la libertad de la señora Margarita Baena Rivera no fue injusta. Ello a su vez porque no es posible reconocer el daño con una mera hipótesis, teniendo en cuenta que para la existencia de un daño antijuridico, es requisito imprescindible que se acrediten aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado; iii.
Inexistencia del nexo de causalidad, precisa que debe ser evidente a) la existencia de un hecho, esto quiere decir la falla en el servicio, b) un daño o perjuicio sufrido por el demandante, y c) la relación de causalidad entre el primero y el segundo; estos tres supuestos son los que deben demostrarse para que puedan condenar al Estado, de manera que si no existe el daño aducido por el demandante, la Fiscalía General de la Nación no será responsable patrimonialmente y administrativamente.
En este asunto no se demostró el daño; iv. Genérica, en el evento que se acredite alguna excepción, así debe declararse (Archivo pdf 01_CUADERNO PRINCIPAL, páginas 193 a 223 del expediente digital). Providencia apelada (Archivo pdf 13_ Sentencia Primera Instancia, del expediente digital). Es la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
El a quo consideró conforme a los medios de prueba aportados al proceso que la medida de aseguramiento impuesta a la señora Margarita Baena Rivera fue fundamentada, razonable, proporcional y legal, y cumplió con los requisitos previstos en los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004. Agregó que la actividad probatoria de la parte demandante fue deficiente para acreditar que la medida de aseguramiento que se le impuso fue contraria a derecho, y que no puede ser suplida por el juez de lo contencioso administrativo; además, tampoco está en su competencia determinar, ni suponer, los criterios que orientaron al juez penal para imponer la medida de aseguramiento.
Expuso que, para el momento de las audiencias preliminares, la Fiscalía contaba con elementos materiales de prueba, que conforme al artículo 287 del C. de P.P. le permitían al juez inferir que la demandante era autora o partícipe del delito de extorsión. Asimismo, en esa etapa inicial del proceso penal no se podía exigir a la Fiscalía, ni al juez, la certeza absoluta de la comisión de la conducta; por lo que para la imputación, es suficiente una inferencia razonable de responsabilidad.
Indicó que si bien en la etapa de juicio, con base en las pruebas recaudadas, se determinó que surgía duda razonable frente a la responsabilidad penal de la demandante, lo cierto es que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, se contaba con otros elementos de convicción que lo posibilitaron. Si bien en la sentencia penal se consideró como insuficiente la labor probatoria que adelantó la Fiscalía para sustentar o robustecer los cargos de extorsión, lo cierto es que no se cuestionó la orden de detención domiciliaria, sino la falta de elementos materiales para fortalecer la teoría del caso del fiscal.
No obstante, de los medios de prueba aportados, no evidenció que la privación de la libertad de la demandante haya desconocido los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, resaltó que una decisión absolutoria en materia penal no implica de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro forma automática la reparación del daño; y para este asunto, no se probó que la privación de la libertad de la demandante se ajustará en alguno de los títulos de imputación de responsabilidad del Estado. Recurso de apelación (Archivo pdf 18RecursoApelaciónDemandante, del expediente digital).
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 20221 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Al respecto indicó que el proceso penal adelantado contra la señora Margarita Baena Rivera culminó con sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con funciones de conocimiento, en aplicación del principio in dubio pro reo por los delitos por los cuales se le acusó. En dicha sentencia, el juez indicó que la actividad probatoria de la Fiscalía fue deficiente, y a eso se atribuía principalmente que la decisión fuera absolutoria; además que del análisis cruzado de las pruebas que se practicaron emergía una duda razonable en favor de la investigada.
Manifestó que pese a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se configura un evento de detención injusta por lo que procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado en virtud del artículo 90 de la Constitución Política; a su vez, que pese a la derogatoria del artículo 414 continúa siendo aplicable a hechos ocurridos luego de su vigencia porque regulan de manera específica tales eventos, porque en virtud del principio iure novit curia el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para fundamentar su decisión. Expuso que en este caso el daño causado es antijurídico, porque si bien el procedimiento penal adelantado no fue irregular y las decisiones corresponden a lo previsto en la Ley y en el ordenamiento jurídico, la privación cautelar de la libertad es excepcional, por lo que, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria, sino que se absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo, la restricción del derecho es injusta.
De modo que siempre que se absuelva a una persona vinculada a un proceso penal se configura un daño antijurídico porque no está en la obligación de soportarlo. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare con Función de Conocimiento, absolvió a la señora demandante de los cargos formulados por la Fiscalía, por la solicitud de absolución de la Defensa porque el ente investigador no logró demostrar la materialidad del delito; de modo que le correspondía a la entidad demandada demostrar, mediante pruebas legales y regularmente aportadas al proceso, si se configuró en la demandada alguna causal de exoneración como: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, lo que no ocurrió en el proceso.
En virtud del principio de presunción de inocencia la sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, significa que la persona no estaba en el deber jurídico de soportar la detención preventiva por lo que resulta injusta. Si la medida se impuso por su obrar doloso o gravemente culposo el daño antijurídico causado por ella (sic) (la privación de su libertad) no es imputable a las autoridades que impusieron la Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro medida sino a su propio hecho. En los eventos de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, el análisis del grado de incidencia que en la causación del daño tuvo el hecho de la víctima no se relaciona con la antijuridicidad de su obrar -establecida en virtud de la decisión absolutoria-, sino con la imputabilidad.
De esa manera la causal de exoneración no puede cuestionar la presunción de inocencia del sindicado o el carácter injusto de la detención de la libertad, pero si supone entender que la privación puede ser imputable a la víctima si obró de forma dolosa o gravemente culposa en términos civiles. Refirió que para el caso concreto no se configuró un hecho de la víctima, por cuanto no está demostrado que la demandante hubiera incurrido en un incumplimiento de los deberes de conducta que les eran exigibles, esto es, no se advierte que haya realizado acciones que puedan considerarse como contrarias a los deberes que como ciudadano que hace parte de una sociedad corresponden.
No hay prueba de una actuación de la demandante que sea contraria a la conducta que le era exigible, lo que significa que no hay pruebas que permitan afirmar que procedió de una forma dolosa o gravemente culposa, determinante para el inicio de la investigación y la posterior imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva.
Por lo tanto, era necesario eliminar la duda respecto de quien fue objeto de la medida privativa de libertad, porque de lo contrario, se afectaría la libertad de una persona que no tuviera relación con el delito investigado, como en efecto ocurrió. Señaló que la Fiscalía inició la investigación por denuncia que interpusiera una de las víctimas; no obstante, esa circunstancia no exoneraba a la parte demandada de disponer de todos sus recursos para esclarecer los hechos y establecer la verdad de la denuncia, identificando y sancionando al responsable.
En el escrito de acusación se relacionan unos elementos materiales probatorios, estos no fueron aportados a este proceso y por lo tanto no pueden ser valorados, contrario a lo considerado por el a quo quien expuso que con la sola relación de los documentos existían elementos materiales que daban lugar a indicios lo suficientemente razonables para decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía. En el proceso penal se determinó que la demandante no cometió la conducta punible por la cual se le investigó y se le privó de la libertad, esto significa que no se demostró que hubiera cometido los delitos que se le imputaron.
Así, en el presente asunto se configura una de las circunstancias -conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado- en la cuales quien ha sido privado de manera injusta de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, por cuanto la Rama Judicial consideró que hubo imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de la demandante respecto del delito que se le imputó y que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento.
Estas circunstancias determinan el daño antijurídico causado a los demandantes, que no tienen la obligación de soportar y el Estado debe indemnizar. Agregó que, en relación con la imputación del daño a las autoridades demandadas, se presenta una concausalidad o confluencia de causas concluyentes en su producción respecto de la determinación de limitar la libertad, razón por la cual las dos entidades demandadas tuvieron incidencia directa y necesaria en la causación del daño reclamado a través de ese medio de control.
Indicó que, si bien el juez penal decide definitivamente sobre la libertad del procesado, la Fiscalía continúa el ejercicio del poder punitivo del Estado, conserva Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la potestad de investigación y acusación además que se le atribuyó el poder de señalamiento o de disposición del proceso cuyo ejercicio implica que puede determinar qué es y no es delito merecedor de llevarse a juicio.
De manera que la Fiscalía no es ajena a una imputación de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, o que no represente al Estado en la producción de un daño antijurídico según el artículo 90 de la Constitución Política, porque tiene por competencia el ejercicio del poder punitivo del Estado llevando a juicio a los presuntos infractores de la ley penal, solicitado la imposición de las medidas de aseguramiento restrictivas de la libertad y acusando a dichos infractores ante el juez de conocimiento.
En consecuencia, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar a la parte demandada conforme a las pretensiones de la demanda. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 7 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se ordenó que una vez ejecutoriada esa providencia, se ingresara el proceso para proferir sentencia (Archivo pdf 008_(…)ADMITE APELACIÓN, del expediente digital).
Alegatos de conclusión Parte demandante No se pronunció. Parte demandada a. Nación – Fiscalía General de la Nación No se pronunció. b. Nación – Rama Judicial No se pronunció. Ministerio Público No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ibidem -sin las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021- la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Problema jurídico Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Corresponde a la Sala de Decisión determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera dentro del proceso penal adelantado en su contra por el cargo imputado como presunta autora penalmente responsable de la conducta punible de Extorsión fue injusta, y si con ello, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial son administrativa y patrimonialmente responsables por el presunto daño antijurídico y los perjuicios que de este se deriven, o por el contrario, debe confirmarse la decisión del a quo que denegó las pretensiones de la demanda.
Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibídem dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada1.
La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.
Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;
Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-1997-04725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico2.
El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal -"En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho3, que contraría el orden legal4 o que está desprovista de una causa que la justifique5, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida6, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa"7-; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado -"La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS;
Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 76001- 23-31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad. Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26- 000-2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble. No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO;
Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000.
Rad.: 11945 4 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A., 1975. Pág. 90. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 6 Cosso. Benedetta.
Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8"9-; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse "previa justificación de su procedencia, en otras razones o títulos jurídicos diferentes, ya sea la propiedad de la cosa que ha producido el daño, la titularidad de la empresa en cuyo seno ha surgido el perjuicio, la dependencia en que respecto del sujeto responsable se encuentra el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra."10 La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que se soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal; por otro lado, debe recordarse que "El daño alude a la vulneración del derecho o interés jurídico tutelado, mientras que el perjuicio hace referencia a las consecuencias que ese daño trae consigo"11 y ello apunta a reconocer "verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere"12.
Responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad La Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 201813 en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, reiteró los fundamentos expuestos en la sentencia C-037 de 199614 relacionados con el deber 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES;
Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.
Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.
Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-072-18, Referencia: expedientes T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;
Sentencia del 5 de julio de 2018. 14 Ref.: P.E.-008, Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 5 de febrero de 1996. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva del derecho fundamental a la libertad, por cuanto en su criterio no resulta viable la reparación automática de los perjuicios por esa causa. Entonces, independiente del título de imputación, el juez administrativo debe estudiar si la privación es injusta o no, haciéndose indispensable que el estudio se enmarque en la determinación de si la medida que privó de la libertad al acusado fue razonable, proporcional y legal, y en esos términos precisó: “(…).
Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” (Énfasis fuera de texto).
A su vez, consideró que admite el régimen objetivo para los casos en que, i. el hecho no existió, y que ii. la conducta era objetivamente atípica por cuanto la decisión de privar requiere de la acreditación de estos presupuestos, dado que es necesario que el juez penal, para imponer una medida de aseguramiento, evidencie la existencia del hecho y que éste sea típico, por lo que en ambos eventos consideró que la privación de la libertad resultaría irrazonable y desproporcionada, ya que el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos.
No obstante, no concluyó lo mismo en los eventos en que, iii. el investigado no cometió el delito, y iv. la aplicación del principio in dubio pro reo; por cuanto en estas dos causales la Corte Constitucional considera que los fiscales y jueces deben efectuar mayores disquisiciones para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de esta.
En consecuencia, respecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, no se privilegia un título de imputación, ni un régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo; no obstante, al margen del régimen al cual se le dé aplicación, para el caso particular debe analizarse si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.
Y ello obedece "más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar Para lo que interesa a este proveído, las consideraciones de la Corte Constitucional para examinar los artículos 65 a 74 de la actual LEAJ, "CAPITULO VI.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES ". Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro responsabilidad patrimonial de la Administración15-16"17.
Se mantiene un criterio conceptual respecto de la responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad, consistente en que el carácter injusto debe analizarse desde el estándar de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida privativa de la libertad, lo que en cada caso deberá ser objeto de precisiones; postura que se ha replicado, organizado y secuenciado con mayor sistematicidad en el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo18: “19.
Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C- 037 de 1996 y SU-072 de 2018, estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2.
En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y sólo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4.
En cuarto lugar, en el caso de que se considere que 15 Sobre este aspecto Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 16 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestroza expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestroza, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.
Pág. 6. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 08001- 23-31-000-2005-02812-01 (47386), Actor: Jorge Enrique Escaff Cusse y Otros, Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Temas: Decreto Ley 2700 de 1991. Privación de la libertad por los delitos de exportación o importación ficticia, estafa y falsedad ideológica en documento público.
No se demostró la falla del servicio en las decisiones que ordenaron la restricción de la libertad. Demostración de la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, Sentencia de Segunda Instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO;
Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Radicación número: 19001- 23-31-000-2008-00436-01 (50944), Actor: Ricardo Alfonso Arzuaga Salazar y Otros, Demandado: Nación - Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Temas: Prolongación de la privación de libertad, prescripción de la acción penal, Sentencia de Segunda Instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; 5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6.
Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.” La Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 202119, sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, reiteró: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Resalta la Sala) El Consejo de Estado20 precisó que la medida de aseguramiento debe estar justificada exponiendo la necesidad de imponerla y acreditándose que se cumplió con los requisitos para ello, por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad: “MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Debe exponerse la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante (…) era necesario determinar si la medida se justificaba en los términos antes indicados. Sin embargo, en la Resolución del 13 de abril de 2004 la Fiscalía únicamente hizo referencia a los medios de pruebas que valoró para imponer la medida de aseguramiento, pero no expuso ninguna consideración, general ni particular, sobre su necesidad.
(…).” (Resalta la Sala). Según lo expuesto, la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado se orientan a concluir que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que luego termina con decisión de absolución, prescripción, o cualquier otro evento librándolo de la responsabilidad penal, en sí mismo, no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto debe determinarse si la medida restrictiva resultó injusta, es decir, para ello, deberá analizarse la metodología establecida por el Consejo de Estado para concluir 19 Referencia expediente T-7.630.024, Acción de tutela instaurada por Yilmer Fernando Torres Erazo y otros contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Magistrado Sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas;
Sentencia del 25 de febrero de 2021. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ; Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00129-01 (50697), Actor: Carlos Alberto Valderrama Santofimio y Otros, Demandado: Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, Referencia: Acción de Reparación Directa, Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida impuesta, y en tal caso, si constituye un daño antijurídico imputable a la administración, debido a que “a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo.21”, salvo en los eventos en los cuales el hecho no existió o la conducta es atípica, por operar allí la responsabilidad objetiva.
Por otra parte, también debe señalarse que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia para el reconocimiento y cuantificación del perjuicio moral en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad, sea en detención en establecimiento carcelario, o en detención domiciliaria22. Medio de prueba aportado al proceso relevante para resolver el problema jurídico: ● Acta de audiencia preliminar realizada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías en el caso con Radicado Nro. 95001-60-00-667-2013-00003-00 NI 25869, por el delito de extorsión, en la cual se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía Nro. 21 Local de Ibagué, y i. se impartió legalidad a la orden de captura Nro. 27 en contra de la señora Margarita Baena Rivera; ii. se formuló imputación por la presunta comisión del punible de Extorsión a la señora Margarita Baena Rivera como probable autora, la cual no fue aceptada por la imputada; iii. se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por la imputada (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 13 a 16, del expediente digital). ● Escrito de acusación presentado el 16 de septiembre de 2013 por la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare en contra de la señora Margarita Baena Rivera como presunta coautora responsable del delito de Extorsión, en la cual expuso los fundamento fácticos y jurídicos de la acusación. Como descubrimiento probatorio para sustentar el escrito de acusación la Fiscalía destacó: “Denuncia Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 4 de enero de 2013 rendida por Myriam Floriano Méndez.
Entrevista FPJ-14 de 4 de enero de 2013 rendida por Xiomara Ximena Escudero Vargas. Informe ejecutivo FPJ-3 de 7 de enero de 2013, suscrito por S.I. Edwin Andrés Beltrán 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00067-01 (52829).
Actor: Andrés Avelino Pérez y otros, Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Absolución por prescripción de la acción penal – Falla del servicio – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación: 47001- 23-33-000-2020-00002-01 (68.522). Actor: Tomás Miguel de Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro. Temas: Daños causados por la Administración de Justicia – Privación Injusta de la Libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;
Sentencia de Unificación de 29 de noviembre de 2021, Radicación: 18001-23-31-000- 2006-00178-01(46681). Demandante: José Dídimo Díaz y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Privación de la libertad. Unificación: Se adoptan reglas para unificar la jurisprudencia relativa al reconocimiento y monto de los perjuicios morales por la privación de la libertad.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Tibocha. Dos informes de investigador de campo FPJ-11 de 1 de marzo de 2013 suscritos por P.T. Víctor Fabián Muñoz Clavijo.
Acta de aprobación al control posterior de legalidad de B.S.B.D., de los 2 informes relacionados en el anterior acápite. Legalidad hecha por el juez segundo promiscuo de la municipalidad. Órdenes de captura Nro. (…) 027 de 23 de mayo de 2013 contra (…) MARGARITA BAENA RIVERA (…). (…). Informe investigador de campo FPJ-11 de 22 de julio de 2013, orden de captura 027 de 23 de mayo de 2013 rendido por Carlos Alfonso Muñoz Rozo miembro del C.T.I. de Ibagué sobre la captura de MARGARITA BAENA RIVERA.
Constancia de antecedentes judiciales de Margarita Baena Rivera (…). Arraigo de la Señora Margarita Baena Rivera hecha por investigador del C.T.I. Jesús Antonio Barrera Díaz. (…).” (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 53 a 63, del expediente digital). ● Acta (parcial) de audiencia de formulación de acusación realizada el 1 de noviembre de 2013 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare.
El contenido de dicha acta indica que la Fiscalía formuló acusación en contra de la señora Margarita Baena Rivera por el delito de Extorsión; realiza descubrimiento probatorio y anota que no existen circunstancias de menor punibilidad ni rebaja por aceptación de cargos. La acusada no aceptó cargos. La defensa no presentó objeción a lo formulado por la Fiscalía (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, página 69, del expediente digital). ● Acta de audiencia preparatoria realizada el 8 de julio de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, en la cual se enunciaron las pruebas que se harían valer en el proceso penal, así: “La Fiscalía manifiesta que las partes conocen el material probatorio sin objeción por parte de la defensa de los acusados.
A continuación, se procede con el descubrimiento de las pruebas conforme lo normado en el art. 356 del C.P.P. “1. Por parte de la defensa de la señora Margarita Baena Rivera. -Testimoniales: (…). 1. Xiomara Ximena Escudero Vargas 2. Álvaro Antonio Zuluaga Botero 3. José Germán Camargo Arjona 4. Margarita Baena Rivera 5. Jaime Salazar 6.
María Helena Morales Urueña -Documentales Informe investigador de campo FPJ-11 del 22 de julio de 2013 firmado por investigador Carlos Alfonso Muñoz Rozo. 2. Por parte de la defensa del señor José Germán Camargo Arjona. -Testimoniales: (…). 1. María Helena Morales Urueña 2. Xiomara Ximena Escudero 3. Margarita Baena Rivera Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 4. José Germán Camargo Arjona 3. Por parte de la Fiscalía se presentan las del escrito de acusación: Testimoniales: 1. Álvaro Antonio Zuluaga Botero 2. Myrian Floriano Méndez 3. Xiomara Ximena Escudero Vargas 4.
Janeth Floriano 5. Yulia Paola Pineda Urrea 6. S.I. Edwin Andrés Beltrán Tibocha 7. P.T. Víctor Fabián Muñoz Clavijo 8. P.T. Yeison Jamir Donoso Días 9. P.T. Jorge Armando Pinto 10. Criminalístico C.T.I. Ibagué Alfonso Muñoz Rozo 11. Investigador C.T.I. Ibagué Jesús Antonio Barrera 12. Investigador C.T.I. Ibagué Juan Carlos Benítez Santos 13.
(…) Hernando Linares Cano (…) Diana Patricia Rengifo Morocho (…). -Documentales 1. Entrevista FPJ-14 de 4 de enero de 2013 rendida por Álvaro Antonio Zuluaga Botero 2. Entrevista FPJ-14 de 4 de enero de 2013 rendida por Xiomara Ximena Escudero Vargas 3. Denuncia Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 4 de enero de 2013 rendida por Mirian Floriano Méndez con Nro. 95001-60-00-667-2013-0003 4.
Entrevista Yolanda Floriano 5. Entrevista Yuli Paola Pineda Urrea 6. Informe ejecutivo FPJ-3 de 7 de enero de 2013, suscrito por S.I. Edwin Andrés Beltrán Tibocha 7. Dos informes de investigador de campo FPJ-11 de 1 de marzo de 2013 suscritos por P.T. Víctor Fabián Muñoz Clavijo (…) 12. Informe investigador de campo FPJ-11 de 22 de julio de 2013 sobre la captura, orden de captura 027 de 23 de mayo de 2013 rendido por Carlos Alfonso Muñoz Rozo miembro del C.T.I. de Ibagué sobre la captura de Margarita Baena Rivera 13.
Acta derechos del capturado y arraigo de la captura de Margarita Baena Rivera hecha por investigador del C.T.I. Jesús Antonio Barrera Díaz 14. Constancia de antecedentes judiciales de Margarita Baena Rivera (…) 15. Plena identificación de la señora Margarita Baena Rivera (…). El Despacho decreta las pruebas solicitadas por la Fiscalía en el orden en que constan en el escrito de acusación y las solicitadas por el defensor de la señora Margarita Baena Rivera y el defensor del señor (…) en el mismo orden solicitado por estos.
(…).” (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, página 129 a 132, del expediente digital). ● Acta de audiencia de juicio oral realizada el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare en la que se indica que los acusados manifestaron su inocencia y la no aceptación de los cargos por los cuales la Fiscalía los acusó, que se practicaron pruebas testimoniales y documentales.
Se fijó fecha para continuar con la diligencia de alegatos y sentido del fallo el 4 de septiembre de 2014 (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, página 224 a 225, del expediente digital). Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro ● Acta de audiencia de lectura de fallo expedida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare, de la acusada Margarita Baena Rivera por el delito de Extorsión en el proceso con radicado Nro. 95001-60-00-667-2013-00003-00.
Deja constancia de lectura de la sentencia absolutoria en favor de Margarita Baena Rivera. Decisión que se notificó en estrados; sin recursos (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, página 41, del expediente digital). ● Sentencia por escrito proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare mediante la cual absolvió a la señora Margarita Baena Rivera del cargo imputado como presunta autora o partícipe del delito de Extorsión (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 43 a 49, del expediente digital). ● Oficio Nro. 6393 COIBA-DIR-RM de 29 de diciembre de 2014 suscrito por el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - Picaleña, mediante el cual certifica que la señora Margarita Baena Rivera ingresó a dicho establecimiento el 23 de julio de 2013 con boleta de detención Nro. 00529 de 23 de julio de 2013 expedida por el Juzgado Octavo Penal con función de Control de Garantías de Ibagué sindicada por el delito de Extorsión, Radicación N.I. 25869.
El 23 de julio de 2013 se da cumplimiento a lo ordenado por ese juzgado que le concedió el beneficio de Detención Domiciliaria en su lugar de residencia. Se encuentra de baja en el sistema por libertad por sentencia absolutoria. Boleta de libertad Nro. 01126 de 27 de agosto de 2015 expedida por el Centro de Servicios Judiciales de Ibagué, en cumplimiento al Despacho Comisorio Nro. 006 de 27 de agosto de 2015 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, Radicación Nro. 2013-00003, fecha de salida del establecimiento el 28 de agosto de 2015 (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, página 39, del expediente digital). ● Declaraciones rendidas por Gema Lucía Reinoso Henao y Saúl Mejía Sánchez practicadas en la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
En términos generales los testigos declararon acerca de las consecuencias negativas que la privación de la libertad de la señora Margarita Baena Rivera trajo para ella y su núcleo familiar, sin precisar o constarle las causas de la privación; indicaron la actividad económica que desarrollaba, la conformación del núcleo familiar (Archivo 01CuadernoPrincipal, páginas 257 a 260; audio y video de la audiencia archivo wmv 2016-00353 A.P. PRIVACIÓN INJUSTA del expediente digital).
Mérito probatorio de los medios de prueba obrantes en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica.
Caso concreto Los demandantes pretenden la declaratoria de la responsabilidad administrativa y patrimonial de la parte demandada por el presunto daño antijurídico causado por la aparente privación injusta de la libertad de la señora Margarita Baena Rivera durante el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2013 hasta el 28 de agosto Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro de 2015 (2 años, 3 meses, 5 días), y la consecuente indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. En el caso bajo estudio, la Sala analizará si existió o no la privación injusta de la libertad que se alega, bajo la metodología establecida por el Consejo de Estado, que en la lex artis de la temática, viene transitando los caminos conceptuales de la Guardiana de la Carta; es decir, determinar i) la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; ii) se debe analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si ésta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros establecidos por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) y, solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial); iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios Ahora bien, en la Sentencia SU-363 de 202123, la Corte Constitucional estudió el tema de la conducta preprocesal en materia penal para destacar que no puede constituir culpa exclusiva de la víctima para eximir de responsabilidad patrimonial al estado.
En razón a ello, a. convalidó la expulsión del mundo jurídico de la Sentencia del 15 de agosto de 2018 la Sección Tercera del Consejo de Estado24, b. dejó en firme la sentencia de reemplazo proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sección Tercera, Subsección "A" del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2020 (dentro del proceso 2011- 00235 01 (46.947), c. dictada en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en fallo de tutela del 15 de noviembre de 201925.
La Sala Plena de la Corte Constitucional se preguntó si la sentencia del 15 de agosto de 2018, “vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al incurrir en violación directa de la Constitución (por desconocer los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia), como componentes axiológicos del debido proceso; defecto sustantivo (por una indebida interpretación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996) y desconocimiento del precedente judicial”; y por ello indicó “que es necesario distinguir entre el régimen de imputación de responsabilidad aplicable a las situaciones de privación injusta de la libertad y el análisis de la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado.”. 23 M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente: T-7.785.966;
Sentencia el 22 octubre de 2021. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, sentencia del 15 de agosto de 2018, Radicación: 66001-23- 31-000-2010-00235-01(46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, Referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. 25 Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ;
Sentencia de Tutela del 15 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00169-01. Que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Martha Lucía Ríos Cortés, Fidernando Sigifredo Rosero Gómez, Juan Diego Rosero Ríos, Michelle Andrea Ríos Ríos, Gustavo Ríos Velásquez; Luz Stella, María Paula, Fernando, Fabian y Jairo Ríos Cortés;
Mayra Yiset y Gustavo Ríos Salgado; se repite, dicha decisión dejó sin efectos la Sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Y explicó: “En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sala consideró importante fijar una regla en torno a cómo debe interpretarse ese concepto.
Para ello, la Corte señaló, entre otras, las siguientes consideraciones: En primer lugar, indicó que no toda medida de aseguramiento impuesta a una persona que es declarada posteriormente inocente conlleva a una responsabilidad estatal pues, en cada caso, es necesario tener en cuenta las razones por las cuales se impone esa medida. En ese sentido, no puede predicarse como regla general una responsabilidad objetiva por el hecho de privar a una persona de su libertad precautelativamente, y luego ordenar su libertad, sino que es necesario revisar, si la medida fue manifiestamente irrazonable y desproporcionada.
Posteriormente, advirtió que cuando se impone el análisis de la configuración de la culpa exclusiva de la víctima en un proceso de reparación directa, el juez de la responsabilidad debe respetar los principios del debido proceso, particularmente sus componentes de presunción de inocencia y respeto al juez natural. Esto significa, en términos concretos, que el juez de la responsabilidad del Estado no puede juzgar la conducta objeto de investigación y juzgamiento penal, al ser de reserva del juez ordinario —penal—.
Desconocer esa configuración implicaría, por una parte, reabrir el debate sobre circunstancias fácticas y elementos probatorios que ya fueron evaluados por dicho juez (el juez natural); y, por otra parte, implicaría tratar de nuevo a quien fue procesado penalmente, ahora en el proceso administrativo, como sospechoso, así como la aplicación de un criterio peligrosista que compromete de nuevo la presunción de inocencia, situaciones proscritas a la luz de la Constitución Política de 1991.
La Corte Constitucional puntualizó, además, que la determinación de la culpa exclusiva de la víctima debe atender lo previsto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. El supuesto fáctico contemplado en dicha norma es la culpa grave o el dolo de la víctima, que no corresponden a los hechos sumariados en lo penal, sino a una conducta con incidencia procesal directa, necesaria y determinante, que tenga efecto durante la tramitación del proceso, por la cual se reemplaza la decisión del juez como causa material del daño (privación de la libertad), por la propia conducta de la víctima, que indujo, provocó o determinó la privación de la libertad.
Este supuesto se apoya, a su vez, en la interpretación de esta Corporación, según la cual, todo ciudadano tiene el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que se someten a consideración de la Rama Judicial.
A partir de estas consideraciones, la Sala Plena estableció que la culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega y que tiene incidencia en la respectiva actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso administrativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, o;
(ii) un actuar a título de culpa grave. Una vez fijada esta regla, la Corte Constitucional encontró que la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el 15 de agosto de 2018, incurrió en (i) una violación directa de la Constitución y (ii) en un defecto sustantivo. Respecto del primer defecto, la Sala Plena concluyó que el juez de lo contencioso administrativo vulneró los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro En efecto, la sentencia cuestionada reabrió el debate penal y consideró -nuevamente- como sospechosa a Martha Lucía Ríos Cortés por una conducta que había sido declarada atípica. Además, efectuó una nueva valoración fáctica que había sido revisada y ponderada por la autoridad penal.
Estas valoraciones -se reitera- implican, a su vez, un desconocimiento de los principios del juez natural y presunción de inocencia que ha de mantenerse incólume. En cuanto a la configuración de un defecto sustantivo, la Sala Plena evidenció que la sentencia del 15 de agosto de 2018 interpretó el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 bajo el entendido de que la conducta de la parte demandante (víctima) se predica de las actuaciones objeto de investigación y juzgamiento.
Por lo tanto, la lectura constitucional que debió aplicar el juez de lo contencioso administrativo debió ser aquella, según la cual, las conductas del entonces investigado, que configuran la causal eximente de responsabilidad, son aquellas que entorpecen o desvían la actuación penal como, por ejemplo, cuando aquel evade la justicia, presenta elementos probatorios falsos o hace manifestaciones contradictorias o contrarias a la realidad, entre otros”.
A partir de estas tesis jurisprudenciales debe analizarse la antijuridicidad del daño a través del estudio de la conducta de la víctima –detenido-, con el fin de determinar si se configura alguna conducta culposa o dolosa que genere la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento, o si por el contrario, no se evidencia situación alguna de reproche en la conducta del detenido lo que generaría una medida injusta y generadora de un daño antijurídico imputable al Estado.
Dicha premisa entonces exige del operador judicial demostrar con la disección analítica del cardumen probatorio en concreto, i. que el daño (detención) cuya reparación se persigue, consulte los criterios de estándares convencionales, constitucionales y/o legales, ii. que admiten excepcionalmente la restricción a la libertad personal, acreditado el evento, iii. se entiende configurado este elemento de la responsabilidad; pues de no lograrse tal demostración, iv. se está frente a un daño jurídicamente permitido y, por tanto, v. desprovisto de antijuridicidad, lo cual impide hablar, de privación injusta de la libertad.
Finalmente, esta postura jurisprudencial viene reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, en la cual determinó los parámetros indemnizatorios del perjuicio material en materia de privación injusta de la libertad, y reiteró la manera integral del examen de imputación. Corolario, se debe analizar el comportamiento de la víctima de la privación de la libertad de cara al dolo y la culpa en su actuar punitivo, para inferir que el juez administrativo puede determinar la responsabilidad del Estado y así concluir si fue justa o injusta la privación, desde el estudio de la conducta del detenido en la óptica de lo civil, pues precisamente el análisis de responsabilidad debe surgir de los elementos propios contenidos en artículo 90 de la Constitución Política y 65 a 68 de la Ley 270 de 1996, partiendo de identificar la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente demostrar que no hubo condena en el proceso penal, y de acreditarse este aspecto, se entenderá configurado el primer elemento de la responsabilidad; de lo contrario, se estaría frente a un daño jurídicamente permitido. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 18 de julio de 2019, Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572), Actor: Orlando Correa Salazar y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial y otros. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro a. Daño En el proceso está acreditado que la señora Margarita Baena Rivera fue vinculada a un proceso penal acusada como presunta autora penalmente responsable de la conducta punible de Extorsión, siendo privada de su libertad mediante detención domiciliaria por un tiempo de 2 años, 3 meses, 5 días, desde el 23 de julio de 2013 fecha de la detención ordenada por el Juzgado Octavo Penal de Control de Garantías de Ibagué, hasta el 28 de agosto de 2015, fecha en la cual se materializó su libertad, previa orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, en razón de la sentencia absolutoria proferida a su favor, de acuerdo con la certificación expedida por el Director del Complejo Carcelario de Ibagué – COIBA (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, página 39, del expediente digital).
La solicitud para restringir su libertad se hizo por parte de la Fiscalía 21 Local de Ibagué, y la medida restrictiva se impuso por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Ibagué. Lo anterior halla sustento en el proceso, además, en a. Acta de audiencia preliminar realizada el 23 de julio de 2013 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías en el caso con Radicado Nro. 95001-60-00-667- 2013-00003-00 NI 25869, por el delito de extorsión, en la cual se adelantó la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía Nro. 21 Local de Ibagué, y i. se impartió legalidad a la orden de captura Nro. 27 en contra de la señora Margarita Baena Rivera; ii. se formuló imputación por la presunta comisión del punible de Extorsión a la señora Margarita Baena Rivera como probable autora, la cual no fue aceptada por la imputada; y iii. se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por la imputada (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 13 a 16, del expediente digital). b. boleta de detención Nro. 00529 de 23 de julio de 2013; c. diligencia de compromiso de 23 de julio de 2013; d. formato FPJ-11 de 22 de julio de 2013 dando cumplimiento a la orden de captura Nro. 027, acta de derechos del capturado de 22 de julio de 2013, orden de captura Nro. 027 expedida el 23 de mayo de 2013; e. boleta de libertad Nro. 01123 de 27 de agosto de 2015 (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 11 a 12; 156 a 161; 315 del expediente digital).
Por consiguiente, para la Sala el daño está acreditado y consiste en la privación de la libertad en detención domiciliaria de que fue objeto la señora Margarita Baena Rivera por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 2013 hasta el 28 de agosto de 2015, esto es, por un tiempo de 2 años, 3 meses, 5 días. b. Antijuridicidad Al respecto, armonizando las actuales posturas jurisprudenciales de la Corte Constitucional27 y del Consejo de Estado28 en materia de responsabilidad del Estado 27 Sentencia SU-072-18, Referencia: T-6.304.188 y T-6.390.556 (AC), Acciones de tutela instauradas por la Fiscalía General en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, el Tribunal Administrativo de Córdoba (vinculado) y Germán Espitia Delgado y otros (vinculados) y por Blanca Gómez de García y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas;
Sentencia del 5 de julio de 2018. 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 15 de agosto de 2018, Actor: Radicación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro por privación injusta de la libertad, a partir de la antijuridicidad es posible concluir que se configura sin mayores exigencias cuando las causales de libertad se originan en que i. el hecho no existió, y ii. la conducta era objetivamente atípica, eventos en los cuales es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
En los demás supuestos relacionados con la absolución porque iii. la persona no cometió el delito, iv. se aplicó el principio in dubio pro reo, y v. otros eventos que liberan la responsabilidad penal, la antijuridicidad queda supeditada al análisis de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento por cuanto su configuración no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en estos eventos, sino que es imprescindible determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Partiendo de tales posturas, en el presente asunto no se configura ninguna de las causales para analizar la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo, debido a que la señora Margarita Baena Rivera fue vinculado a una investigación penal en su contra que concluyó con sentencia absolutoria por aplicación de duda en favor del procesado.
Por lo tanto, el análisis de responsabilidad del Estado en este asunto debe realizarse bajo el régimen subjetivo, falla del servicio, partiendo de lo expuesto en la sentencia penal absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare en su favor, de la cual se destaca: “(…).
En el caso que se examina, del debate probatorio que se adelantó se extracta que este juzgado no ha llegado al conocimiento más allá de toda duda para condenarlos. Ese conocimiento más allá de toda duda implica sencillamente que se llegue y se obtenga la certeza judicial de responsabilidad; dicho concepto de certeza judicial no es más que estado del conocimiento en el que no existe o no tiene cabida el más mínimo asomo de duda.
En el caso debatido, ciertamente tienen eco los planteamientos expuestos por la defensa de los acusados, en la imposibilidad probatoria de demostrar el constreñimiento y por ende la relación de autoría de los enjuiciados en las llamadas telefónicas que recibió la víctima por parte de una persona del sexo masculino. En efecto un análisis debidamente ponderado, con el justo equilibrio que dimana de un sano juicio y de una objetiva crítica de las pruebas, debe forzosamente concluirse que la responsabilidad penal de los señores (…) y MARGARITA BAENA RIVERA, dentro de la presente investigación como autores del punible de Extorsión nunca se demostró. Si bien la conducta existió, pues efectivamente la víctima entregó forzosamente por las amenazas telefónicas recibidas, no menos cierto es que no existe certeza que los enjuiciados hubiesen sido la persona o personas que llamaron intimidatoriamente al señor ÁLVARO ANTONIO ZULUAGA, por el contrario la única prueba testimonial ofrecida da cuenta o corrobora que ellos recibieron el dinero por solicitud o favor de un tercero, dada la confianza y lazos de amistad que existían con la señora MARÍA HELENA MORALES a quien número: 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “..” Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 6 de agosto de 2020, Radicación número: 66001-23- 31-000-2011-00235-01 (46.947), Actor: Martha Lucía Ríos Cortés y otros, Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro igualmente le habían pedido el favor de recibir los dineros que giraban de San José del Guaviare.
Razón le asiste a la defensa de la señora MARGARITA BAENA RIVERA al señalar que para el momento de las llamadas extorsivas ella no se encontraba recluida en el lugar donde según las diligencias fueron realizadas las llamadas extorsivas. De igual manera resulta razonable la apreciación que se hace en el sentido de que fueron engañados, y de manera ingenua se prestaron para un favor de esta naturaleza, apoyados en la confianza que los unía con esa tercera persona.
Igual razón le asiste a la defensa del señor Camargo Arjona cuando refiere que no está probado que su prohijado conociera la señora Baena Rivera, ni mucho menos el origen extorsivo del dinero que recibió por solicitud de un tercero. Si bien las pruebas fundamentales expuestas por la fiscalía son las llamadas telefónicas y las consignaciones realizadas por la víctima a los enjuiciados existieron (sic) no indica por sí misma la presencia del dolo o intención del constreñimiento reprochable por parte de los enjuiciados.
Por el contrario, la fiscalía no ha aportado prueba alguna que eso sustentará o robusteciera los cargos de extorsión, dado que no sea allegó prueba alguna que ratifique que las llamadas intimidatorias hubiesen sido realizadas por los enjuiciados. Esa voluntad o intención de exigencia o constreñimiento con fines ilegales (exigente del daño) no está probado con las pruebas recaudadas, por el contrario, surge una duda razonable frente a la verdadera responsabilidad de los investigados.
Las razones expuestas en precedencia han llevado a este juzgado a absolver de los cargos formulados a los señores (…) y MARGARITA BAENA RIVERA por cuanto no se demostró su autoría o participación en el delito de extorsión. (…).” (Énfasis fuera de texto) (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 43 a 49, del expediente digital). Al proceso se aportaron las actuaciones (actas) surtidas por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías, Fiscalía Nro. 21 Local de Ibagué, Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare, Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare en el proceso penal con radicación Nro.
Nro. 95001-60-00-667-2013-00003-00 NI 25869 del cual se advierte que la investigación se desarrolló aplicando el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 (vigente para la época de los hechos -13 de enero de 2013-). El proceso penal se adelantó contra Margarita Baena Rivera acusada como autora penalmente responsable de la conducta punible de Extorsión, y lo inició la Fiscalía 21 Local de Ibagué la cual solicitó la legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante los jueces de control de garantías de Ibagué, correspondiéndole esta audiencia preliminar al Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías.
Luego, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San José del Guaviare, el cual mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015 absolvió a la demandante del delito que se le acusó, como se anotó. Precisado lo anterior, el procedimiento penal vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos investigados es el contenido en la Ley 906 de 2004 que estableció el Sistema Penal Acusatorio.
Según el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, habilitando al ente investigador conforme el artículo 114 de la Ley 906 de 2004 para que solicite, entre otras situaciones, que el juez de control de garantías ordene las medidas que considere constitucional y legalmente necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso penal.
El artículo 306 de la Ley 906 de 2004 reguló lo correspondiente a las medidas de aseguramiento y estableció que la Fiscalía podría solicitar ante el juez de control de garantías su imposición con la determinación de “…la persona, el delito los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia.”; situación que exige al juez de control de garantías examinar los requisitos para imponerlas, atendiendo el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 según el cual: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” A su vez, solo cumplidas las exigencias previstas en el artículo 308 procede la medida de aseguramiento, la cual a su vez solo procede en los casos establecidos en el artículo 313 ibidem: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.
En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.“ Con fundamento en las anteriores disposiciones, en el presente asunto está demostrado que el 23 de julio de 2013 se realizó la audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con funciones de Control de Garantías.
La medida de aseguramiento consistió en detención preventiva en el lugar de residencia señalado por la imputada. Del contenido del acta de la audiencia preliminar, se extrae lo siguiente: “Fiscalía. – Solicita se imparta legalidad al procedimiento de captura realizado el día de ayer a la señora MARGARITA BAENA RIVERA, en cumplimiento de una orden de captura librada el día 23 de mayo de 2013 en la ciudad de San José del Guaviare Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro por el presunto delito de Extorsión. Refiere la Fiscalía que el día 4 de enero de 2013, se instaura una denuncia por el delito de extorsión por hechos ocurridos en 13 de enero de 2013, originados mediante unas llamadas originadas desde un abonado celular donde el interlocutor se comunica a la ciudad de San José del Guaviare, al hotel Manaure donde se hacen unas exigencias de tipo económico.
Aduce que dio cuenta la ofendida Xiomara Jiménez Vargas y el señor Omar Antonio Zuluaga Botero, este último en diligencia de entrevista, que el interlocutorio hizo exigencias a nombre de la comandancia de alias el cuchillo, también comandante guajiro y alias Julián, donde se solicitaba un aporte al Hotel Manaure de la suma de seis millones a seis millones y medio de pesos para rebajarla a cuatro millones y cuatro millones quinientos mil pesos o que de lo contrario debía cerrar el hotel.
Por lo anterior, se instauró una denuncia por el presunto delito de Extorsión, razón por la cual la Fiscalía solicitó ante el señor Juez Segundo Promiscuo de San José del Guaviare, se librara orden de captura en contra de la indiciada y por lo que se expidió orden de captura N° 027. Refiere que obra en la carpeta que dicha exigencia económica se llevó a cabo, se cumplió, por la suma de un millón de pesos.
Aduce que igualmente obra el informe de investigador de campo donde se hace referencia a un giro, por pago de un millón de pesos, el cual fue retirado por la señora Margarita, en la ciudad de Ibagué, en el cual se registran huellas dactilares de la indiciada. MINISTERIO PÚBLICO. Se encuentra ajustada a derecho la solicitud elevada por la Fiscalía. DEFENSA.
Refiere que la señora Margarita es quien llama a un miembro del CTI, para indicarle que quiere solucionar su problema, que quiere estar presente, ella cita al miembro del CTI y este le indica que tiene una orden de captura y la va a legalizar, pero fue ella quien de manera voluntaria le puso cita al miembro del CTI y allí es trasladada a la fiscalía, y allí le enteran de la orden de captura y acepta dicho procedimiento y firma el acta de derechos de captura.
Deja constancia que la indiciada viene por interés de colaborarle a la justicia y de que se aclare su situación. LA FISCALÍA- FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Luego de hacer una individualización e identificación de la indiciada, hace un relato de los hechos jurídicamente relevantes respecto del acontecer fáctico. Seguidamente encuadra dicha conducta en el tipo penal de Extorsión, verbo rector constreñir a los dueños del hotel Manaure de San José, modalidad dolosa y de coautora.
La fiscalía le advierte sobre la posibilidad de allanarse a los cargos imputados y la eventual rebaja de pena que obtendría ante dicho allanamiento con la salvedad de la prohibición expresa de la ley. La Fiscalía le reconoce circunstancias de menor punibilidad artículo 55 numeral 1, esto es, carencia de antecedentes penales. MINISTERIO PÚBLICO.
Advierte que la fiscalía dio cabalmente cumplimiento a las normas procedimentales señaladas para llevar a cabo dicha comunicación, por lo que no tiene objeción alguna. - Solamente agrega que hace especial hincapié en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (…) respecto de la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incremento punitivo al tipo penal de extorsión, referida a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 artículo 26, que contempla entre otros el delito de Extorsión. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro LA DEFENSA. - Al igual que el Ministerio Publico, hace especial énfasis en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, incremento punitivo al tipo penal de Extorsión, referida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
FISCALÍA. - MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la señora MARGARITA BAENA RIVERA, consistente en detención preventiva en la residencia de la imputada. Lo anterior, por cuanto en el presente evento se cumple a cabalidad los presupuestos tanto de índole subjetivo como objetivo señalado en las normas procedimentales para tal efecto.
La medida resulta necesaria para la protección de la comunidad. Además, que el señor JOSÉ GERMÁN CAMARGO ARJONA fue capturado por estos mismos hechos y quien se encuentra cobijado con una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Sin embargo, como la señora MARGARITA ha manifestado su deseo de participar de manera directa en la resolución de su problema y colaboró en la ubicación del señor JOSÉ GERMÁN, es por lo que la fiscalía reitera su solicitud.
EL PROCURADOR. - Refiere que la medida de aseguramiento resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable. La señora Margarita hipotéticamente no tiene el más mínimo interés en obstruir la función de la justicia, ello se puede inferir de su participación en la resolución de su problema llamando al miembro del CTI concertando una cita para en últimas entregarse a la justicia. La señora Margarita, tiene un arraigo en la ciudad de Ibagué, tiene una profesión definida en esta ciudad, como es la de estilista, por lo que se cumplen con los fines constitucionales de la medida pedida por la fiscalía y la que en su sentir resulta procedente. - LA DEFENSA. - coadyuva la petición de la fiscalía, así mismo manifiesta su asentimiento frente a los argumentos expuestos por el Ministerio Publico, en contra de su representada en tanto que resulta más benéfica.
Frente a estas solicitudes el JUZGADO RESOLVIÓ:
1. IMPARTIR LEGALIDAD A LA CAPTURA (…). SIN RECURSOS. (…).
2. DAR POR SENTADA LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN realizada por la Fiscalía General de la Nación en contra del indiciado EN CALIDAD DE AUTOR DEL DELITO DE EXTORSIÓN, el cual fue NO ACEPTADA por el imputado.
3. IMPONER MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL LUGAR DE RESIDENCIA SEÑALADA POR LA imputada (…). SIN RECURSOS. (…). (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 13 a 16, del expediente digital). La señora Margarita Baena Rivera no aceptó los cargos imputados. Conforme a esos hechos jurídicamente relevantes, a la señora Margarita Baena Rivera se le imputó el delito de Extorsión previsto en el artículo 244 del C.P. razón por la cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en la residencia señalada por la imputada.
El 16 de septiembre de 2013 la Fiscalía 12 Local de San José de Guaviare presentó escrito de acusación en contra de la señora Margarita Baena Rivera como presunta coautora responsable del delito de Extorsión, basada en fundamentos fácticos y jurídicos, elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada: “(…). Según entrevista FPJ-14 de 4 de enero de 2013, rendida por el señor ÁLVARO ANTONIO ZULUAGA BOTERO manifestó que para el día 13 de noviembre de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro 2012 recibió una llamada a su celular (…) de un señor que se identificó como comandante de la gente de Alias Cuchillo, de parte del comandante Guajiro y del comandante Julián, donde le solicitaban un aporte por parte del Hotel MANAURE, que era una vacuna y que todavía eran cuatrocientos, o cuatrocientos cincuenta los inmuebles a los que debían cobrar esas vacunas.
El extorsionista le manifestó a la víctima que necesitaban de seis y medio millones de pesos a siete millones de pesos ya que debían comprar unos radios de comunicación. La víctima les dijo que él era solo arrendatario del lugar pero que se iba a comunicar con los patrones para comentarles. Luego volvieron a llamar, pero esta vez la víctima les dijo que les tocaba rebajar ya que él no tenía esa plata.
El extorsionista le dijo que entonces tocaba comprar 4 radios y que esos valían de cuatro millones ochocientos mil pesos a cinco millones de pesos. En ese momento entraron las señoras XIOMARA y JANETH FLORIANO, personas estas que hablaron con el extorsionista. Que luego estas señoras le pasaron el teléfono y el extorsionista le dijo que por qué les había pasado a esas viejas.
Él les dijo que porque eran las dueñas, entonces el extorsionista le dijo a la víctima señor ÁLVARO ANTONIO ZULUAGA, que si esas viejas ventilaban algo de lo dicho coma se desquitaban con él y su familia. Por eso en medio de la angustia el señor ÁLVARO les ofreció cuatro millones y que el otro millón se lo consignaría al otro día. Es así como la víctima les consigna esta plata a dos cuentas de otros aparentes extorsionistas en EFECTY de SAN JOSÉ GUAVIARE.
Estas consignaciones fueron hechas por YULI PAOLA PINEDA URREA quien es hijastra de la víctima y se consignaron a JOSÉ GERMÁN CAMARGO (…) y MARGARITA BAENA RIVERA (…). En total se les consignaron cinco millones de pesos a ambos imputados. Las llamadas que hacían los extorsionistas las hacían desde los celulares (…). Igualmente manifestó la víctima que él tenía los recibos de las consignaciones los cuales los aportó para la investigación. Además, obran como EMP y EF, los siguientes: Denuncia Único de Noticia Criminal FPJ-2 de 4 de enero de 2013 rendida por Myriam Floriano Méndez.
Entrevista FPJ-14 de 4 de enero de 2013 rendida por Xiomara Ximena Escudero Vargas. Informe ejecutivo FPJ-3 de 7 de enero de 2013, suscrito por S.I. Edwin Andrés Beltrán Tibocha. Dos informes de investigador de campo FPJ-11 de 1 de marzo de 2013 suscritos por P.T. Víctor Fabián Muñoz Clavijo. Acta de aprobación al control posterior de legalidad de B.S.B.D., de los 2 informes relacionados en el anterior acápite.
Legalidad hecha por el juez segundo promiscuo de la municipalidad. Órdenes de captura Nro. (…) 027 de 23 de mayo de 2013 contra (…) MARGARITA BAENA RIVERA (…). (…). Informe investigador de campo FPJ-11 de 22 de julio de 2013, orden de captura 027 de 23 de mayo de 2013 rendido por Carlos Alfonso Muñoz Rozo miembro del C.T.I. de Ibagué sobre la captura de MARGARITA BAENA RIVERA.
Constancia de antecedentes judiciales de Margarita Baena Rivera (…). Arraigo de la Señora Margarita Baena Rivera hecha por investigador del C.T.I. Jesús Antonio Barrera Díaz. (…). La imputación que se le formuló a la señora MARGARITA BAENA RIVERA fue por la conducta punible de EXTORSIÓN, cargos estos a los cuales no se ALLANÓ al momento de hacérsele la imputación, esto es, como presunta responsable del delito de EXTORSIÓN, delito doloso, a título de coautora, verbo rector constreñir.
Se le tendrá en cuenta circunstancias de menor punibilidad del art. 55 del C.P., atendiendo a que carece de antecedentes penales. No concurren circunstancias de mayor Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro punibilidad del art. 58 del C.P. EXTORSIÓN. “El que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho ilícito o cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí o para un tercero, incurrirá en prisión de 16 a 24 años y multa de 800 S.M.L.M.V. a 1.800 S.M.L.M.V. Según los incrementos de la Ley 890 de Julio de 2004.
De acuerdo a la jurisprudencia de 33254 de febrero de 2013, Magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS, la pena será de 12 a 16 años de prisión y multa de 600 S.M.L.M.V. a 1.200 S.M.L.M.V. (…). C- Testigos (TESTIMONIALES) (…). Álvaro Antonio Zuluaga Botero (…). (…). Myrian Floriano Méndez (…). (…). Xiomara Ximena Escudero Vargas (…). (…). Janeth Floriano (…).
(…). Yulia Paola Pineda Urrea (…). (…). S.I. Edwin Andrés Beltrán Tibocha (…). (…). P.T. Víctor Fabián Muñoz Clavijo (…). (…). P.T. Yeison Jamir Donoso Diaz (…). (…). P.T. Jorge Armando Pinto (…). (…). Criminalístico C.T.I. Ibagué Alfonso Muñoz Rozo (…). (…). Investigador C.T.I. Ibagué Jesús Antonio Barrera (…). (…). Investigador C.T.I. Ibagué Juan Carlos Benítez Santos (…).
Hernando Linares Cano (…) Diana Patricia Rengifo Morocho (…). D- Elementos materiales probatorios (DOCUMENTALES). (…).” (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 53 a 63, del expediente digital). Más adelante, el conocimiento del proceso penal le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare, el cual adelantó la etapa de juicio oral y el 11 de noviembre de 2015 profirió sentencia absolutoria en favor de la señora Margarita Baena Rivera en aplicación del principio de in dubio pro reo como se anotó. Partiendo de lo anterior, corresponde efectuar el análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que ordenó la detención preventiva de la señora Margarita Baena Rivera, para determinar si el daño consistente en la privación de la libertad que le afectó deviene en antijurídico.
De acuerdo con el referido medio de prueba, se puede concluir que se cumplió con los requisitos de procedencia de la detención preventiva del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el delito investigado superaba los 4 años de prisión, específicamente con una posible pena de 12 a 16 años de prisión; sumado a que el delito era de competencia de un juzgado penal del circuito, por lo que se cumplieron los requisitos exigidos por el ordenamiento legal para la imposición de la medida privativa de la libertad.
De acuerdo con lo anterior, según los medios de prueba previamente relacionados es posible inferir que al momento de imponerse medida de aseguramiento por el delito de Extorsión que se le imputó a la señora Margarita Baena Rivera en la fase inicial de la investigación, existían varios elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada.
Con base en ello, y los medios de prueba aportados a este proceso, es posible inferir que se cumplía alguno de los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro específicamente “2.
Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima.”, que se desarrolla con el artículo 31029 ibidem, por cuanto era necesaria para la protección de la comunidad y por la gravedad y modalidad de la conducta punible, la cual para ese momento correspondió al delito de Extorsión. Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos investigados y con la información y los elementos materiales probatorios con los que la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías contaban para el momento de la imposición de la medida restrictiva de la libertad (fase inicial de la investigación), la Sala considera que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la coautoría de la demandante en la conducta delictiva por la cual se le investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento; máxime cuando dentro del trámite del proceso penal se tiene que no había prueba alguna que acreditara que su obrar se amparó en una causal de ausencia de responsabilidad capaz de desvirtuar los circunstancias jurídicamente relevantes de su imputación, o que permitiera a las entidades demandadas decidir que no tenía ningún grado de intervención en el ilícito.
Por consiguiente, la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías resultaba justificada y proporcional, además de ser proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso de la demandante; lo cual le permite a la Sala concluir la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
Adicionalmente, la Sala considera que la medida de aseguramiento a la cual fue sometida en su momento la señora Margarita Baena Rivera estuvo plenamente sustentada y justificada, atendiendo la naturaleza del delito que se estaba investigando y el contexto en el cual se dio su captura; sin que la medida haya sido arbitraria. Por lo tanto, la responsabilidad de la administración no se compromete por cuanto la medida de aseguramiento impuesta a la demandante estuvo debidamente soportada en las normas de procedimiento aplicables al tipo de investigación a la que fue sometida, así como en el material probatorio que en esa fase inicial de la investigación fue recaudado y exhibido posteriormente por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías. 29 “Peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2.
El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; o armas blancas definidas en la presente ley. 6.
Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 7. Cuando hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. 8. Además de los criterios previstos en el presente artículo, las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad, si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Así que constatándose la legalidad de la medida por basarse y cumplir con los requisitos determinados en las normas aplicables, era razonable y proporcional - partiendo de los hechos y pruebas consolidadas para ese momento- que la Fiscalía solicitara la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia de la imputada, y que el juez de control de garantías accediera a su imposición; dado que no podía exigírseles en esa etapa preliminar que contarán con la suficiencia probatoria propia de un juicio para imponer la medida restrictiva de la libertad; y en este entendido, la detención no resultaría arbitraria porque se ajustó a los parámetros de orden constitucional y legal vigentes para el momento de su imposición. En la etapa de juicio, el juez penal de conocimiento, esto es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare en la sentencia absolutoria proferida el 11 de noviembre de 2015 consideró: “(…).
En el caso que se examina, del debate probatorio que se adelantó se extracta que este juzgado no ha llegado al conocimiento más allá de toda duda para condenarlos. Ese conocimiento más allá de toda duda implica sencillamente que se llegue y se obtenga la certeza judicial de responsabilidad; dicho concepto de certeza judicial no es más que estado del conocimiento en el que no existe o no tiene cabida el más mínimo asomo de duda.
En el caso debatido, ciertamente tienen eco los planteamientos expuestos por la defensa de los acusados, en la imposibilidad probatoria de demostrar el constreñimiento y por ende la relación de autoría de los enjuiciados en las llamadas telefónicas que recibió la víctima por parte de una persona del sexo masculino. En efecto un análisis debidamente ponderado, con el justo equilibrio que dimana de un sano juicio y de una objetiva crítica de las pruebas, debe forzosamente concluirse que la responsabilidad penal de los señores (…) y MARGARITA BAENA RIVERA, dentro de la presente investigación como autores del punible de Extorsión nunca se demostró. Si bien la conducta existió, pues efectivamente la víctima entregó forzosamente por las amenazas telefónicas recibidas, no menos cierto es que no existe certeza que los enjuiciados hubiesen sido la persona o personas que llamaron intimidatoriamente al señor ÁLVARO ANTONIO ZULUAGA, por el contrario la única prueba testimonial ofrecida da cuenta o corrobora que ellos recibieron el dinero por solicitud o favor de un tercero, dada la confianza y lazos de amistad que existían con la señora MARÍA HELENA MORALES a quien igualmente le habían pedido el favor de recibir los dineros que giraban de San José del Guaviare.
Razón le asiste a la defensa de la señora MARGARITA BAENA RIVERA al señalar que para el momento de las llamadas extorsivas ella no se encontraba recluida en el lugar donde según las diligencias fueron realizadas las llamadas extorsivas. De igual manera resulta razonable la apreciación que se hace en el sentido de que fueron engañados, y de manera ingenua se prestaron para un favor de esta naturaleza, apoyados en la confianza que los unía con esa tercera persona.
Igual razón le asiste a la defensa del señor Camargo Arjona cuando refiere que no está probado que su prohijado conociera la señora Baena Rivera, ni mucho menos el origen extorsivo del dinero que recibió por solicitud de un tercero. Si bien las pruebas fundamentales expuestas por la fiscalía son las llamadas telefónicas y las consignaciones realizadas por la víctima a los enjuiciados existieron (sic) no indica por sí misma la presencia del dolo o intención del constreñimiento Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro reprochable por parte de los enjuiciados. Por el contrario, la fiscalía no ha aportado prueba alguna que eso sustentará o robusteciera los cargos de extorsión, dado que no sea allegó prueba alguna que ratifique que las llamadas intimidatorias hubiesen sido realizadas por los enjuiciados.
Esa voluntad o intención de exigencia o constreñimiento con fines ilegales (exigente del daño) no está probado con las pruebas recaudadas, por el contrario, surge una duda razonable frente a la verdadera responsabilidad de los investigados. Las razones expuestas en precedencia han llevado a este juzgado a absolver de los cargos formulados a los señores (…) y MARGARITA BAENA RIVERA por cuanto no se demostró su autoría o participación en el delito de extorsión. (…).” (Énfasis fuera de texto) (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 43 a 49, del expediente digital).
De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía en la fase de juicio oral no logró soportar probatoriamente una sentencia condenatoria en contra de la señora Margarita Baena Rivera; situación que fue atendida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de San José del Guaviare, de allí que profiriera sentencia absolutoria en favor de la demandante, sustentada en que lo que se plantó fue “…duda razonable frente a la verdadera responsabilidad de los investigados…” que deberá absolverse a favor de la acusada ante la falta de plena demostración procesal del acto delictual y la responsabilidad del inculpado.
Y es que el juez de conocimiento expuso que no había prueba que permitiera demostrar con certeza, el constreñimiento y la relación de autoría de la demandante en las llamadas telefónicas que recibió la víctima, y que su responsabilidad penal como autora del delito de extorsión no se demostró. Que si bien la conducta existió porque la víctima “…entregó forzosamente por las amenazas telefónicas recibidas, no menos cierto es que no existe certeza que los enjuiciados hubiesen sido la persona o personas que llamaron intimidatoriamente al señor (…).” Además, expuso que la única prueba testimonial rendida (en la etapa de juicio) corrobora que los acusados “…recibieron el dinero por solicitud o favor de un tercero, dada la confianza y lazos de amistad que existían con la señora (…) a quien igualmente le habían pedido el favor de recibir los dineros que giraban de San José del Guaviare.”, y que “…resulta razonable la apreciación que se hace en el sentido de que fueron engañados, y de manera ingenua se prestaron para un favor de esta naturaleza, apoyados en la confianza que los unía con esa tercera persona.” De manera que fue en la etapa de juicio que, con base en las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preparatoria, el juez de conocimiento no logró determinar con certeza la responsabilidad penal de la demandante en la comisión del delito de Extorsión, además de señalar que resultaba “razonable” la apreciación que fue engañada en el contexto en que se presentaron los hechos, de allí que en la sentencia haya sido absuelta por duda razonable, fundada en las pruebas debatidas en el juicio.
La Sala indica que el hecho que una persona sea privada de la libertad en el marco de un proceso penal que finalice con decisión absolutoria, no es razón suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que corresponde establecer es si la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad fue injusta, y Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro por tanto generadora de un daño antijurídico atribuible a la administración30. En este sentido, la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no surge de manera automática, sino que es necesario analizar si la restricción del derecho a la libertad excluyó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos31.
Al respecto el Consejo de Estado precisó que: “…para la Sala es importante aclarar que en los eventos en los cuales se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.”32 Justamente, dicha Corporación consideró que el análisis que se realiza en el proceso penal es diferente al que se realiza en el proceso contencioso administrativo, dado que en el primero la valoración recae en establecer si la conducta es típica, antijurídica y culpable; mientras que en el segundo, en los eventos de privación injusta de la libertad, el análisis se realiza con elementos de juicio propios del dolo y la culpa civil, tanto que el hecho de no declarar la responsabilidad penal, no establece per se la responsabilidad del Estado33.
Entonces “…no le corresponde desvirtuar la presunción de inocencia sino analizar la culpa civil, de modo que existe una separación entre la investigación penal, la absolución y la indemnización.”34 Para la Sala, la Fiscalía y el Juzgado de control de garantías, en su momento, contaron con los medios de prueba suficientes que indicaban que la señora Margarita Baena Rivera podía ser eventualmente responsable de una conducta penal, para así, de una parte, imponer la medida de aseguramiento cumpliendo con la carga legal para su imposición, siendo legítima, razonada y proporcional la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 12 de septiembre de 2022, Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00002-01 (68.522), Actor: Tomás Miguel De Ángel Molina y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros. Tema: Daños causados por la administración de justicia – Privación injusta de la libertad – Falla del Servicio – No se configuró – la medida restrictiva de la libertad impuesta no desbordó los criterios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL; Sentencia del 27 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-15-000-2021- 03774-01, Demandante: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”.
Tema: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. 31 Ibidem. 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN; Sentencia del 9 de febrero de 2023, Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-04873-01, Demandante: Kelly Yaritza Castañeda Gómez y otros, Demandado: Juzgado Veinte Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Tema: Se modifica la providencia impugnada que declaró improcedente la presente solicitud. la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados. La medida preventiva impuesta y, posteriormente, la preclusión de la acción no comprometía la responsabilidad patrimonial del estado que trajera consigo el deber de indemnizar el daño que pudo habérsele causado a la procesada con la privación de su libertad. 34 Ibidem.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro decisión determinada, y de otra, privarla de su libertad. Además, porque la Fiscalía contó con las pruebas necesarias y suficientes para presentar su escrito de acusación, basando su decisión en argumentos razonables, lógicos y coherentes con el material probatorio existente hasta ese momento procesal.
A su vez, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué con función de Control de Garantías decretó la medida de aseguramiento porque resultaba necesaria atendiendo a la gravedad, modalidad y naturaleza de la conducta punible investigada, el peligro para la comunidad y a los elementos materiales probatorios e información presentada por la Fiscalía, de los que -se itera- en esa oportunidad procesal, fase inicial de la investigación, se podía inferir razonablemente su autoría o participación en la conducta punible.
Con todo, la Sala precisa que al proceso no se aportaron las grabaciones de las varias y diferentes diligencias adelantadas en el proceso penal, pese a que el a quo por auto de 12 de agosto de 2019 decretó como prueba de oficio solicitar el expediente del proceso penal con radicación Nro. 95001-60-00-667-2013-00003-00 adelantado contra la demandante por el delito de Extorsión, medio de prueba que se aportó al proceso de esa manera y que se puso en conocimiento de las partes sin pronunciamiento al respecto (Archivo pdf 01CuadernoPrincipal, páginas 321 a 322; 02AutoRequiereJuzgado12Administrativo; 04 a 12, del expediente digital).
Sin embargo, de la lectura del acta de la audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento realizada el 23 de julio de 2013, es posible establecer que la Fiscalía con base en los elementos materiales probatorios que presentó cuando solicitó su imposición, señaló que tal solicitud cumplía con los presupuestos subjetivos y objetivos establecidos en el procedimiento penal para el efecto, que la medida resulta necesaria para la protección de la comunidad, y tuvo en cuenta que la demandante manifestó su deseo de participar de manera directa en la solución; además que colaboró con la ubicación del señor José Germán Camargo Arjona, por lo que la medida se solicitó como detención en el lugar de residencia. Tal solicitud fue avalada por el Ministerio Público quien consideró que la medida de aseguramiento resulta necesaria, adecuada, proporcional y razonable; que la demandante hipotéticamente no tiene el más mínimo interés en obstruir la función de la justicia, lo cual infirió de su participación en la solución, llamando al miembro del C.T.I. para entregarse a la justicia, tener arraigo en la ciudad de Ibagué, una profesión definida en esta ciudad, considerando así que se cumplen con los fines constitucionales de la medida.
De allí que el Juez de Control de Garantías, impartiera la medida de aseguramiento. Para el momento en el que se realizó dicha audiencia preliminar, la Fiscalía contaba con la denuncia presentada el 4 de enero de 2013 por la señora Myriam Floriano Méndez, quien indicó que, producto de las exigencias económicas, una de las consignaciones se realizó a nombre de la señora Margarita Baena Rivera; la entrevista realizada el 4 de enero de 2013 al señor Álvaro Antonio Zuluaga Botero y la entrevista realizada el 4 de enero de 2013 a la señora Xiomara Ximena Escudero Vargas, se orientaron en ese mismo sentido (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 192 a 194; 219 a 223, del expediente digital) que involucraban a la señora Margarita Baena Rivera en la presunta comisión del delito de Extorsión. Con sustento en el artículo 287 del C. de P.P. de tales elementos materiales probatorios, tanto la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías podían inferir Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro razonablemente que la demandante era autora o partícipe del delito por el que se investigó, al recibir consignaciones de dineros producto de la coerción a la víctima, siendo por lo tanto procedente en esa etapa inicial de la investigación la imposición de la medida de aseguramiento; lo cual se acompasa con lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004 debido a que, además de la inferencia razonable de responsabilidad penal, es necesario que la medida de aseguramiento cumpla alguno de los requisitos dispuestos en la norma, y que la Fiscalía al momento de solicitar su imposición debe sustentar y acreditar, lo cual debe ser analizado por el juez que decreta la medida, como ocurrió en este asunto.
Con fundamento en lo indicado, la Fiscalía General de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de la imputada, pues para ese momento sumarial existían elementos de conocimiento, evidencia física e información legalmente obtenida, que permitían inferir razonablemente que la entonces indiciada, podía ser autora o partícipe de la conducta punible por la cual se investigaba, como lo exige el artículo 308 del C. de P.P. Con relación a la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional precisó que35: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica. Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva.
“El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada. En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Énfasis fuera de texto).
En este punto, la Sala considera necesario indicar que la detención corresponde a una medida preventiva no sancionatoria, y no a un pronunciamiento definitivo acerca de la responsabilidad penal del investigado, la cual no vulnera la presunción de inocencia36. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: “(…). 119. Así entonces, al igual que la amplia gama de derechos fundamentales previstos en el ordenamiento constitucional colombiano, la libertad no es un derecho absoluto y es susceptible de limitación judicial a través de medidas de carácter preventivo adoptadas conforme a la Constitución Política y la ley, antes de la declaratoria de responsabilidad penal que se produce mediante sentencia ejecutoriada.
De conformidad con la Constitución de 1991, tanto el Decreto 2700 de 1991, como las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, han establecido la 35 Corte Constitucional, Sentencia C-591-05, Referencia: expediente D-5415, Demanda de inconstitucionalidad de Stella Blanca Ortega Rodríguez contra los artículos 16, 20, 30, 39, 58, 78, 80, 154, 242, 291, 302, 522 (parciales) y 127, 232, 267, 284, 455 y 470 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández;
Sentencia del 9 de junio de 2005. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659. Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar;
Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro. Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro privación de la libertad por mandamiento judicial en los casos y conforme a las reglas en ellas consagradas.
Esta última que contiene el Código de Procedimiento Penal, nomina su Título Preliminar como “principios rectores y garantías procesales” y en el artículo 2 consagra la libertad como el derecho a que la persona no sea privada de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, proferido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
Esta disposición autoriza al juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía o la víctima, según lo señalado en la Sentencia C-209 de 2007, para restringir la libertad del imputado cuando sea necesario en orden a garantizar su comparecencia, la preservación de la prueba o la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas y, por solicitud de cualquiera de las partes en los términos legales, podrá modificar o revocar la medida restrictiva si las circunstancias varían y la tornan irrazonable o desproporcionada. 120.
Por lo tanto, tal y como lo ha señalado la Corte, “estas disposiciones si bien dejan clara la naturaleza orientadora del derecho a la libertad, también se erigen en parámetro de limitación del mismo, en tanto han estado inmersas en los cuerpos normativos que se han ocupado de regular todas las circunstancias en las cuales es posible que un ciudadano afronte no solo una imputación jurídico penal, sino la restricción de su libertad, siempre que se cumplan unas reglas, por demás de exigentes, todo lo cual tiene como idea medular que ‘esta limitación se justifica en aras de la persecución y la prevención del delito confiadas a la autoridad y garantiza el juzgamiento y penalización de las conductas tipificadas en la ley, entre otras cosas para asegurar la comparecencia del acusado al proceso.” 121.
Ahora, frente a la posible aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, de acuerdo con la jurisprudencia reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta con los requisitos de ley y con la justificación debidamente soportada sobre los fines perseguidos por la medida, “la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los posibles autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), aquel no podría catalogarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado el deber de reparar.” 122. Finalmente, en el mismo orden, el Consejo de Estado ha sostenido que, si en desarrollo de las funciones y deberes básicos de las autoridades, como son las de perseguir y sancionar a los responsables de conductas punibles, se vincula a una persona, tal determinación no constituye, por sí misma, una circunstancia generadora de un daño, “pues, para que no sea así, se hace necesario un cúmulo de pruebas y circunstancias que acrediten que tal acción no estuvo determinada por los fines de la norma que la autoriza, o que en desarrollo de la misma, se dieron graves e irregulares situaciones capaces de afectar de manera directa los derechos y garantías de los asociados, circunstancias aquellas, que no fueron demostradas por la parte actora.”37 (Énfasis fuera de texto). 37 Corte Constitucional, Sentencia T-342-22, Referencia: expediente: T-8.121.659.
Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, contra el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; Sentencia del 4 de octubre de 2022. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Como en este caso se está examinando la conducta estatal desarrollada por los servidores públicos que adelantaron el proceso penal en el cual se decretó la restricción de libertad del demandante, la conclusión, más allá de cualquier cavilación doctrinaria al respecto, es que no se comprobó que las actuaciones de la Fiscalía General como las del Juzgado con función de control de Garantías, se hubieran constituido en antecedentes en la producción de un daño antijurídico, sino que es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los requisitos establecidos en la legislación, y tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, por cuanto existían indicios de responsabilidad en contra de la demandante y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C. de P.P.).
Entonces, de conformidad con las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y con la información con la que contaba la Fiscalía General de la Nación y el Juez de Control de Garantías para ese momento, la Sala considera que existían los suficientes elementos de prueba que podían identificar la autoría o participación de la demandante en la comisión de la conducta delictiva por la cual se le investigó, teniéndose así por cumplida la exigencia para imponer la medida de aseguramiento.
Es de advertir que dentro del trámite del proceso penal la indagada fue sujeto de señalamiento por la presunta víctima y denunciantes, y en el contexto en que ocurrieron los hechos, era probable que la demandante pudiera estar implicada por cuanto los dineros consignados como consecuencia del constreñimiento ilegal se realizaron a su nombre, al haber facilitado a un tercero los datos para el depósito de los dineros; por consiguiente resultaba necesaria una investigación para así determinarlo, además que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado de Control de Garantías fue justificada, proporcional y razonable, siendo proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneró el debido proceso de la demandante; lo que permite concluir a la Sala la inexistencia de antijuridicidad del daño alegado por privación injusta de la libertad.
De hecho, fue en la etapa del juicio -y no antes- luego del transcurso de la investigación, y con más elementos de prueba, que el Juez Promiscuo Municipal de San José del Guaviare consideró que la “…única prueba testimonial ofrecida da cuenta o corrobora que ellos recibieron el dinero por solicitud o favor de un tercero, dada la confianza y lazos de amistad que existían con la señora MARÍA HELENA MORALES, a quien igualmente le habían pedio el favor de recibir los dineros que giraban de San José del Guaviare.
(…).”; medio de prueba cuya valoración constituyó para el juez penal una duda razonable respecto de la responsabilidad de los investigados frente a la comisión del delito que se les imputó. Entonces, para la época de la captura y de la realización de la audiencia preliminar en la que se impuso medida de aseguramiento a la parte demandante, ni la Fiscalía ni el Juez de Control de Garantías contaban con ese elemento, ni siquiera en la formulación de acusación; dicho medio de prueba tan solo se previó en la audiencia de juicio oral realizada el 13 de agosto de 2014 (Archivo pdf 10ProcesoPenal950016000667201300003, páginas 224 a 225, del expediente digital) luego solo pudo ser valorado en la etapa de juicio.
Pese a que la Fiscalía no probó su teoría acusatoria en razón a que en la etapa de juicio oral no contó con las pruebas para soportar una sentencia condenatoria lo que conllevó a la sentencia absolutoria, lo cierto es que para el momento en que se Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva -fase inicial- tales elementos materiales probatorios se consideraban lícitos, pues, era viable su utilización para soportar la solicitud de medida de aseguramiento, siendo razonable considerar que las actuaciones procesales realizadas hasta ese momento se presumían legales, así como que, la imposición de la medida de aseguramiento no se vio afectada con la falta de ratificación de tales elementos.
La Sala advierte que la privación de la libertad ordenada de manera preventiva contra Margarita Baena Rivera estuvo sustentada en elementos probatorios suficientes para restringir su libertad por la presunta comisión del delito que se le imputaba. Prueba que cumplía con el nivel de probabilidad exigido en esa etapa procesal y tenía la convicción suficiente para determinar la necesidad, razonabilidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión confirmará la sentencia apelada al no acreditarse la antijuridicidad del daño cuya reparación se pretende con el ejercicio de este medio de control. Costas De acuerdo con el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A. en concordancia con lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G. del P. la condena en costas procede frente “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.” Dado que en este asunto se resolvió de forma adversa el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en principio sería condenada en costas.
Según las reglas previstas en el C.G. del P. la condena en costas parte de un criterio objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, y esta procede en favor de las entidades demandadas como lo indican los artículos 365 y 366 del C.G. del P. La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el juzgado que conoció del proceso en primera instancia, como de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del C.G. del P. El Acuerdo Nro.
PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda (que lo fue el 28 de noviembre de 2016), estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas, el artículo 2 dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
El artículo 3 determinó que las agencias en derecho en los procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P. el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” y que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, además, no intervino en el trámite de la segunda instancia, y no presentó alegatos de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-008-2016-00353-01 Nro.
Interno: 511/21 Demandante: Margarita Baena Rivera y Otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro conclusión, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho, aplicando el criterio objetivo valorativo sostenido por el Consejo de Estado para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 7 de mayo de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.