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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00

Ponente: Juan Carlos Botina Gómez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado: Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera ASUNTO Procede esta Corporación dentro del término legal a resolver en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora por medio de apoderado judicial por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISION Objeto La parte accionante solicitó el amparo al derecho fundamental al debido proceso en razón a que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió providencia dentro del medio de control de Repetición, en la cual se resolvió un recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda sin que se analizara a fondo los argumentos expuestos, específicamente lo relacionado a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera Razón, causa o fundamento de la solicitud de tutela.

La parte actora señaló: - Que el 17 de agosto de 2022, los accionantes por intermedio de apoderado judicial interpusieron recuso de reposición en subsidio apelación contra el auto admisorio de la demanda. - Que en el recurso se adujo la falta de legitimación en la causa por activa toda vez que no se demostró que ellos hubiesen actuado con dolo o culpa en las acciones que dieron origen a la reparación por parte del Municipio de Armenia. - Que en la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia se omitió resolver de fondo las argumentaciones expuestas.

El Juzgado señaló que la decisión del recurso de reposición no es el escenario para estudiar la excepción propuesta. - Que solicitó se analice nuevamente la sustentación del recuso y proceda al amparo invocado, ordenando al juzgado que reponga el auto admisorio de la demanda. 2. CONTESTACIÓN No se allegó pronunciamiento. II.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL. 1. COMPETENCIA. El Tribunal Administrativo se declaró competente para conocer del asunto conforme lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional como por el Decreto 2591 de 1991 Art. 37. 3 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera En razón a las reglas de reparto fijadas por el Art. 1 del Decreto 3333 de 2021, este Tribunal Administrativo dio trámite y se pronunciará respecto a la solicitud de amparo relacionada con la presunta causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial en la que pudo incurrir el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia. 2.

PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer si el ente judicial accionado al interior del proceso judicial de repetición ha vulnerado el derecho al debido proceso al no analizar los argumentos expuestos por la parte actora, específicamente lo relativo con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al decidir sobre el recurso de reposición en subsidio apelación interpuesto contra el auto admisorio de la demanda.

Previo a ello, se deberá determinar si se cumplen los supuestos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y en especial el principio de subsidiariedad como requisito general.

3. TESIS DE LA SALA. Esta Corporación considera que la tutela debe declararse improcedente porque no se cumple con el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior en virtud a que la parte tutelante pretende desplazar el mecanismo principal y ordinario de decisión judicial por el trámite subsidiario de la tutela.

4. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: i) Marco general de la acción de tutela; ii) La subsidiariedad como requisito de procedibilidad y, iii) caso concreto. 4 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera 4.1.

Marco general de la acción de tutela La Constitución Política en el artículo 86 estableció la acción de tutela como el mecanismo para que toda persona pueda “reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerado o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular”, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Por su parte el decreto 2591 de 1991 reglamentó la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y residual para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando fueran amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Conforme lo anterior, los presupuestos para que proceda la acción de tutela son: 1) Que se presente la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley. 2) Que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, 3) Si el afectado cuenta con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. 4.2 La subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela Frente al requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte 5 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera Constitucional ha dejado sentado que por regla general procede siempre que no exista otra acción judicial idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, salvo que la interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular en sentencia T-568 de 2012 señaló: “3.4. Análisis del requisito de Subsidiariedad. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación1, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.

Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos2. En ese sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre el ámbito restringido en el que procede el mecanismo de amparo, al analizar el carácter residual y subsidiario de esta acción, pues ha destacado que, por regla general, el aparato judicial le permite a los ciudadanos hacer uso de las distintas acciones ordinarias, con el fin de defender sus derechos.

Al respecto, en sentencia T-983 de 2001, la Corte precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Entendida de otra manera, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales.

Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo” 1 Ver Sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011. 6 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera En conclusión, la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;

(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”( Subrayado de la Sala) Sobre el cumplimiento de este requisito cuando lo que se considera que vulnera o lesiona un derecho fundamental es una providencia judicial, la Corte Constitucional ha dicho que su verificación es aún más estricta.

En sentencia T - 417 de 2021 expuso: “43. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos “que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial”3.

Por esta razón, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando el amparo se ejerce para controvertir decisiones judiciales, el requisito de subsidiariedad “se torna particularmente exigente”4. La mayor rigurosidad en el examen del principio de subsidiariedad tiene por objeto: (i) proteger el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural, (ii) salvaguardar la correcta administración de justicia y (iii) preservar las competencias del juez ordinario5. 43.1.

Protección de la garantía del juez natural. La garantía del juez natural exige que las decisiones judiciales sean adoptadas por la autoridad judicial (i) competente para conocer la controversia en virtud de una atribución expresa y previa del legislador, (ii) especializada para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, “de acuerdo con la naturaleza de los hechos y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley”6 y (iii) que haya instruido el proceso7.

En tales términos, la acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, “niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural”8, pues permite que la decisión definitiva sobre una controversia sea adoptada por una autoridad judicial que no es especializada en la materia y no instruyó el proceso ordinario. 3 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-061 de 2018.

Ver también, sentencia SU-026 de 2021. 5 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. Ver también, sentencia T- 237 de 2018. 6 Corte Constitucional, sentencia C-193 de 2020. 7 Corte Constitucional, sentencia C-537 de 2016. 8 Corte Constitucional, sentencias SU-061 de 2018 y SU-026 de 2021. 7 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera 43.2.

Garantía de la correcta administración de justicia. Las acciones y recursos judiciales ordinarios están diseñados para proteger la vigencia de los derechos fundamentales y “garantizar la corrección de las providencias judiciales”9. En esta medida, la mayor rigurosidad en el examen de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales busca evitar (i) la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”10, (ii) la transformación de los procesos ordinarios, que son por regla general procesos de conocimiento11, en procesos sumarios, (iii) la concentración de la función judicial en la jurisdicción constitucional12 y (iv) “generar un desborde institucional”13. 43.3.

Preservar las competencias del juez ordinario. Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” 14 de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales15. Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo16 o complementario17 con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”18.

Un uso “indiscriminado”19 de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios. 44. Supuestos de improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales impone al interesado la obligación de poner en marcha los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales20, así como el deber de demostrar que actuó “con diligencia en tales procedimientos”21.

En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la tutela contra providencia judicial: (i) la controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la jurisdicción ordinaria; (ii) el accionante no ha “agotado” los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) la tutela se interpone “para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”22.

Teniendo en cuenta lo expuesto se procede a analizar el, 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. Ver también, sentencias T-053 de 2020 y T-034 de 2021. 12 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2020. 13 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. 15 Ib. 16 Corte Constitucional, sentencia T-042 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015. 19 Ib. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 2009. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 2017. 22 Corte Constitucional, sentencias T-396 de 2014 y T-053 de 2020, entre muchas otras. 8 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera 4.3.

Caso concreto El apoderado judicial de los accionantes pretende que mediante la acción de tutela disponga o se ordene al Juzgado accionado reponga su decisión frente a la providencia donde se resolvió admitir la demanda en el medio de control de Repetición contra sus representados, bajo el argumento que se encuentra demostrada en aquellos la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque considera que en su actuar no se dan los elementos de la repetición como el haber actuado con dolo o culpa como determinantes de la reparación a la cual fue obligado el ente territorial.

A partir de los elementos de prueba allegado en el trámite tutelar, se tienen como hechos probados relevantes los siguientes: - Se encuentra activo en el Juzgado Quinto Administrativo de Armenia el proceso de repetición con radicado 63001333300520190042200 promovido por el Municipio de Armenia, siendo demandados, entre otros, quienes actúan como parte activa en la acción de tutela. - El Juzgado accionado mediante auto de fecha 06 de Julio de 2020 resolvió admitir la demanda contra todos los 12 demandados, acto contra el que el apoderado de los ahora accionantes mediante memoriales de fechas 16 y 17 de agosto de 2021 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El sustento fue el siguiente: i) se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por cuanto no se ha probado la culpa o el dolo de los demandados, ii) se configura la inepta demanda por cuanto el Municipio de Armenia no cumplió con los requisitos formales de la acción de repetición al no aportar las pruebas documentales que soporten su responsabilidad iii) inexistencia de culpabilidad por mismas razones ya esgrimidas- dolo y culpa- y iv) inexistencia de nexo causal. - Mediante auto del 08 de noviembre de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió, entre otros aspectos: i) Mantener incólume la decisión por la cual se admitió la demanda, ii) No 9 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera conceder recurso de apelación por ser improcedente, ii) Tener por notificado por conducta concluyente el auto que admitió la demanda con respecto a Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora.

Los argumentos expuestos por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito fueron, i) En el caso concreto solo es procedente el estudio de la reposición, más no de la concesión del recurso de alzada, en virtud a que la apelación contra autos es de carácter taxativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 243 del CPACA, ii) En relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, esta deben resolverse conforme lo indica el parágrafo del artículo 175 del CPACA, que a su vez refiere que las excepciones previas de acuerdo a los artículos 100 al 102 del CGP y que no requieran prueba se decidirán antes de citar a audiencia inicial, en caso contrario se decretan en el auto que cita a audiencia inicial y se practicarán en ella.

Las excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva en caso de encontrarse fundadas se declaran mediante sentencia anticipada, siendo entonces, que el recurso de reposición no es el escenario para su estudio, iii) la argumentación que soporta la excepción se erige como excepción de fondo, misma que debe resolverse en la sentencia. Conforme las disposiciones normativas y jurisprudenciales que han quedado transcritas el apoderado de los accionantes tiene la carga de probar que i) Ha agotado todos los medios judiciales de defensa que el ordenamiento jurídico contempla para hacer el reconocimiento de los derechos que persigue en favor de sus prohijados y ii) sí los ha agotado, la tutela constituye el mecanismo idóneo para evitar un perjuicio irremediable, situaciones que para el caso no fueron probadas.

Al presentar una demanda, el funcionario judicial debe revisar si la misma cumple con los requisitos generales de ley contenidos en el art. 162 del CPACA23, en caso 23 “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2.

Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 10 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera contrario se inadmitirá y se dictará providencia que señale los defectos que adolece.

En caso de la repetición, además de los requisitos generales es indispensable que se verifiquen el cumplimiento de los contenidos en el art 142 del CPACA:

ARTÍCULO 142. REPETICIÓN. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. En cuanto a su prosperidad la jurisprudencia ha señalado que con independencia de la fecha que dio lugar a entablar dicha acción, aquella está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 11 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente. ii) El pago real o efectivo de la indemnización a la víctima del daño por parte de la entidad pública. iii) La conducta dolosa o gravemente culposa del demandado como factor determinante del daño antijurídico y de la respectiva condena La Corte Constitucional en sentencia de unificación 259 de 2021 precisó los requisitos de la pretensión de repetición y de su prosperidad al señalar: “50.

La Corte Constitucional y el Consejo de Estado han señalado que los artículos 6, 90, 91 y 126 de la Carta constituyen el fundamento del principio de responsabilidad patrimonial del Estado y, en concreto, de “la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex-servidores públicos, de los particulares que cumplen funciones públicas y de los contratistas de la administración, que con su actuar doloso o gravemente culposo, hayan causado un daño antijurídico imputable, en principio, al Estado”[53].( Negrillas fuera de texto) 51.

La Corte ha definido la acción de repetición como el medio judicial idóneo que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que haya causado[54].

En la sentencia C-832 de 2001 determinó que la acción de repetición, además de proteger el patrimonio y la moralidad administrativa, estimula el correcto ejercicio de la función pública: “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.

“Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontraría sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad pública.” (..) 57.

Como se indicó antes, la comprensión constitucional de la acción de repetición ha permitido su caracterización a efectos de entender que se trata de una acción (i) subsidiaria, dado que “su procedencia está restringida a los eventos en los que la administración sea efectivamente condenada a pagar una indemnización por el daño antijurídico causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus agentes”;

(ii) subjetiva, pues “depende de la demostración de que el daño que debió indemnizar el Estado fue causado con dolo o culpa grave por parte de uno de sus funcionarios, por lo que no cualquier equivocación o descuido permite que se ejecute la acción 12 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera de regreso, pues se requiere que ante la autoridad competente se acredite plenamente que la conducta que derivó en el menoscabo obedeció a un supuesto de imprudencia calificada o de arbitrariedad”; y (iii) se sujeta a criterios de proporcionalidad de modo que la repetición al agente del Estado -por el valor de la indemnización que debió ser asumida por la administración- debe efectuarse sin incurrir en excesos[68].

La mencionada ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en “(i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado”[69]. d) Presupuestos de prosperidad de la acción de repetición 58.

La prosperidad de la acción de repetición depende, según lo ha sostenido este tribunal[70] y el Consejo de Estado[71] de la acreditación de cuatro elementos: tres objetivos y uno subjetivo. En este tipo de casos deberá acreditarse i) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; ii) la realización del pago; iii) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado; y iv) una actuación dolosa o gravemente culposa[72].” Negrilla y Subraya fuera de texto.

La parte actora – Municipio de Armenia - presenta la demanda contra quienes considera deben ser llamados como posibles responsables de la condena contra la entidad territorial y el juez es el encargado de verificar y constatar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de la demanda de repetición. Luego, será en el curso del proceso donde corresponde a cada parte según sus deberes y cargas procesales entrar a demostrar los argumentos de la pretensión, de las excepciones y aportar y controvertir las pruebas propias y de la contraparte, más no en una fase inicial del proceso como lo es la admisión de la demanda, según lo pretendido por la parte tutelante.

Es decir, la tutela como mecanismo judicial subsidiario no puede servir para desplazar o sustituir el medio ordinario judicial y las etapas dispuestas por el legislador para resolver la Litis y menos para cuando la Sala no advierte ninguna circunstancia que permita conceder la tutela como mecanismo transitorio ante la inminencia de un perjuicio irremediable, el que se reitera, no se encuentra probado según las particularidades que se conocen del asunto.

El CPACA en el artículo 175 que trata de la contestación de la demanda en el parágrafo 2 establece: 13 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera “PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Además, que de conformidad con el artículo 187 del CPACA24, las excepciones, como la de falta de legitimación en la causa por pasiva, se resuelven en la sentencia, sea esta anticipada u ordinaria.

Luego, el llamado respetuoso que hace la Corporación a la parte tutelante es a que proceda a dar contestación oportuna a la demanda y continúe ejerciendo el derecho de defensa que le ha sido encomendado en el trámite de todo el proceso. El pretender que el Juzgado resuelva en el proceso ordinario a favor y en la fase inicial del proceso como es la admisión de la demanda una excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que sus clientes no han actuado con culpa grave ni dolo menoscaba el derecho a la contradicción, defensa y debido 24 “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)” 14 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera proceso de la parte actora en la repetición porque irrespeta las formas propias del juicio.

EN CONCLUSION, la Corporación declara la improcedencia de la acción de tutela en cuanto no satisfizo el requisito de la subsidiariedad. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Dcto 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Samai”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala ordinaria de Decisión, conforme consta en el Acta No.15 de la fecha. 15 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00027-00 Acción: Tutela Accionante: Diana Lorena Torres Tejada, Catalina Quintero Patiño y Luis Alberto Pérez Zamora Accionado Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Instancia: Primera

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”