República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2018-00081-01 Interno: No. 2021-00952 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: FERNANDO LEYVA BARRAGAN Demandada: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL Asunto: Apelación de sentencia – Prescripción de la acción de cobro de impuesto predial.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante – FERNANDO LEYVA BARRAGÁN, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 27 de septiembre de 2021, por medio de cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 El señor FERNANDO LEYVA BARRAGAN, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE HACIENDA MUNICIPAL, solicitando las siguientes, 1.1. PRETENSIONES2 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.- Declarar la NULIDAD TOTAL del Oficio o Auto Número 1034-02- 56710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, mediante el cual se decidió sobre la solicitud de prescripción de las acciones de cobro Coactivo de Impuesto Predial, y se abstiene de decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, respecto a las vigencias correspondientes a los años 2006 al 2011, respecto al predio ubicado en la Carrera 4 número 8-43 interior (5) de Ibagué - Tolima, e identificado con la Matrícula Inmobiliaria Número 350-20152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y ficha 1 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 61- 77) del expediente digital Juzgado – TEAMS. 2 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 61- 63) del expediente digital Juzgado – TEAMS.
Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Catastral número 010200150014000, el cual es propiedad de mi mandante FERNANDO LEYVA BARRAGÁN. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de Restablecimiento del Derecho, se declare la PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, esto es, la prescripción de la obligación tributaria de los periodos anteriores al año 2012. 3.- Que se ordene al MUNICIPIO DE IBAGUÉ SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL, que dé cumplimiento a la Sentencia Proferida.” I.II.
HECHOS Y OMISIONES3 Como sustento fáctico la parte accionante expone: “1.- El señor FERNANDO LEYVA BARRAGAN, mediante petición radicada el día cinco (05) de Mayo de 2017, solicitó la Prescripción de la acción de cobro coactivo o PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, correspondiente a los periodos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y 2011, del predio de su propiedad ubicado en la Carrera 4 Número 8-43 Interior 5, e identificado con la Matricula Inmobiliaria Número 350-20152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, y ficha Catastral número 010200150014000, al no habérsele notificado en legal forma los Mandamientos de pago proferidos en su contra por este concepto. 2.- Mediante el Oficio o Auto Número 1034-02-56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE GRUPO TESORERIA COBRO COACTIVO, el cual le fue notificado a mi mandante el día seis (06) de septiembre de 2017, se abstuvo de resolver la solicitud de Prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado, respecto a las vigencias 2006 al 2010, como también niega la solicitud de prescripción de la obligación tributaria de la (sic) año 2011. 3.- Argumenta la SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE - GRUPO TESORERIA COBRO COACTIVO, para denegar la solicitud de Prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado, que respecto a los periodos o vigencias del 2002 al 2005, ya les fue decretada la Prescripción de la Acción de Cobro mediante la Resolución Número 1725 del 20 de Diciembre de 2010; respecto a la prescripción de la vigencia 2006, esta fue denegada mediante Auto número 5.5.187243 de fecha 17 de Diciembre de 2010, ordenándose seguir adelante la ejecución en contra de mi mandante por la vigencia 2006. 4.- Es de indicar que a mi mandante nunca le fue notificado MANDAMIENTO DE PAGO ALGUNO, pues él reside en su propiedad ubicada en la Carrera 4 Número 8-43 interior (5) Barrio La Pola de Ibagué, y todos las notificaciones según indica la misma Secretaría de Hacienda Municipal fueron enviadas a la Carrera 4 Número 8-43 interior (6), es decir, a una casa vecina y por lo mismo es una dirección equivocada, por lo que la NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO POR CORREO, nunca le fue notificada en legal forma a mi mandante. 3 Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 63- 71) del expediente digital Juzgado – TEAMS.
Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia 5.- Es también de señalar que mi mandante en reiteradas ocasiones como lo fue en las fechas (18) de Octubre de 2006 radicado número 022703; (03) de Febrero de 2009 radicado 2010, y el día (01) de Abril de 2009, la Secretaría de Hacienda Municipal profirió la Resolución número 65.0314 por medio de la cual ordena tener en cuenta la dirección suministrada por el contribuyente, por lo que la Secretaría de hacienda municipal estaba previamente informada acerca de la dirección correcta donde debía hacer cualquier notificación, pero a pesar de esto, las notificaciones de los mandamientos de pago nunca le fueron notificadas en la dirección donde reside mi mandante, es decir, nunca le notificaron estos mandamientos de pago. 6.- Al no habérsele notificado en legal forma los mandamientos de pago proferidos por la Administración Municipal, a mi mandante se le vulneró flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, pues es claro que no tuvo la oportunidad de interponer los recursos en la vía administrativa, en consecuencia en estos momentos el o los mandamientos de pago proferidos, se encuentran sin notificársele a mi mandante, por lo que el derecho de petición radicado el día (05) de Mayo de 2017, mediante el cual mi mandante solicitó la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, debió resolverse favorablemente decretando la prescripción solicitada. 7- Al no haber sido mi poderdante legalmente notificado, era viable solicitar la Prescripción extintiva de las obligaciones tributarias de todos los periodos o vigencias causadas desde antes de cinco (5) atrás, al tenor del Artículo 817 del Estatuto Tributario, pues solo la notificación en debida forma de algún mandamiento de pago, lo podría vincular legalmente al proceso ejecutivo coactivo y desde allí poder ejercer su defensa, de lo contrario la administración municipal debió declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION DE COBRO u OBLIGACIÓN TRIBUTARIA POR IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO, solicitada por mi mandante. 8.- El Oficio o Auto Número 1034-02-56710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, atacado mediante el presente medio de control, en un verdadero Acto Administrativo al definir o decidir de fondo una reclamación administrativa, cual fue negar la solicitud de Prescripción de todas las obligaciones tributarias prediales generadas antes del año dos mil doce (2012), por lo que se trata de un Acto administrativo definitivo, que contiene una manifestación clara de la voluntad respecto de una situación concreta que interesa a mi mandante, y que al tenor del artículo (43) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), "Son actos administrativos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación". 9.- Aún de conformidad con el expediente de cobro coactivo P-10302-24894- 49696(2006-2011) y el Oficio o Auto Número 1034-02-56710 de fecha 06 de Septiembre de 2017, las notificaciones que fueron enviadas erróneamente al interior (6) de la Carrera 4 número 8-43 de Ibagué, las cuales mi mandante nunca recibió, y computado el termino desde la fecha de envió de cada una de ellas, también darían lugar a la Prescripción de todos los periodos o vigencias demandadas. 10.
Mi mandante fue legalmente notificado del Acto administrativo demandado contenido en el Oficio o Auto Número 1034-02 - 56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, el día (11) de octubre de 2017, por lo que el medio de control de Nulidad Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia y Restablecimiento del derecho, se interpone dentro de los términos legales establecidos para esta clase de Acción.” OMISIONES: “1.- Omite el MUNICIPIO DE IBAGUE - SECRETARIA DE HACIENDA MUNICIPAL DE IBAGUE, dar aplicación a lo establecido en el artículo 817 de Estatuto Tributario, en lo referente a la Prescripción de la Acción de Cobro. 2.- También omite entidad demandada, dar aplicación a la Jurisprudencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sobre la Prescripción de deudas fiscales, en donde dentro del proceso con radicación 25000-23-37- 000-2013- 00314-01, siendo actor el Señor Carlos Enrique Quintero Peña, y demandado la DIAN. 3.- Omite igualmente la demandada, dar aplicación a los fundamentos doctrinales que, respecto a la Prescripción, a dicho lo siguiente: “La prescripción reviste el carácter de ORDEN PÚBLICO, pues dicho concepto obedece sin duda alguna a la necesidad de orientar el normal y correcto funcionamiento de una sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de los derechos y la individualización de sus titulares (Doctrina del Dr. Hernán Fabio López Blanco, C. de P. Civil edición 2012).” (…) 4.- (…) De igual forma se omite dar aplicación a la siguiente normatividad, que establece lo referente a la Prescripción en general: Inciso 2 del articulo 2513 del Código Civil, adicionado por la ley 791 art.2 establece que “La Prescripción tanto adquisitiva como extintiva, podrá invocarse por vía de acción o de excepción” El articulo 2517 del Código Civil, establece que: “Las reglas relativas a la Prescripción, se aplican igualmente a favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones” También el articulo 2535 de este mismo código, establece que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, se cuenta dicho tiempo desde que la obligación se hizo exigible”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Concedido el término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, se advierte que el ente territorial accionado – MUNICIPIO DE IBAGUÉ4, contestó la demanda de la referencia oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuando considera que a la parte actora no se le ha causado perjuicio alguno, y en orden de ello expuso lo siguiente: “(…) Conforme a la solicitud de prescripción del predio de propiedad del señor Fernando Leyva Barragán, se profirió el auto No. 1034-02-56710 del 06-09-2017, en el cual resolvió abstenerse de resolver la solicitud de prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado respecto de las vigencias 2006 a 2010 por cuanto en 4 Ver Ver Anexo 01 CuadernoPrincipalTomo1– (folio 145- 161) del expediente digital Juzgado – TEAMS.
Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia primer término, respecto a la solicitud de prescripción de la vigencia 2006, ya se había realizado petición el 13 de diciembre de 2010 y se resolvió el 17 de diciembre del mismo año mediante auto No. 5.5.-187243 a través del cual se negó la solicitud de prescripción y se ordenó seguir adelante la ejecución en contra del señor Fernando Leyva Barragán. Así mismo, mediante acto de liquidación Al-006677, notificado a la señora Gloria Helena Leyva el 30 de julio 2009, se profirió el mandamiento de pago No. 22634 del 26 de octubre de 2009 contra el contribuyente moroso generando la obligación tributaria correspondientes a las vigencias 2007 a 2008 y debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente del mencionado mandamiento de pago antes referido fue publicado en periódico el Nuevo Día el 4 de diciembre de 2011 y una vez realizado la respectiva notificación el Grupo de Cobro Coactivo emite auto No. 1034-02-342649 del 11 de noviembre de 2014 resolviendo seguir adelante la ejecución contra el contribuyente Fernando Leyva Barragán respecto de la omisión en el pago del Impuesto Predial Unificado respecto de las vigencias 2007 a 2008 siendo improcedente acceder a la solicitud de prescripción de las anteriores vigencias por cuanto el término que la ley concede al contribuyente para proponer excepciones precluyó una vez vencidos los 15 días hábiles siguientes a la notificación del Auto que libró Mandamiento de Pago, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 830 del Estatuto Tributario.
Es necesario manifestar, que el contribuyente tenía pleno conocimiento de la actuación administrativa que se adelantaba en el Grupo de Tesorería- Cobro Coactivo pues en el transcurso del proceso presentó múltiples solicitudes de prescripción con el fin de evadir la responsabilidad del pago del Impuesto Predial Unificado del inmueble de su propiedad, como consecuencia de ello se interrumpió el término de la prescripción de la acción de cobro y dio lugar a seguir el trámite correspondiente por parte de la Oficina de Cobro Coactivo, encontrándose una obligación clara, expresa y actualmente exigible y se procedió a negar la solicitud de prescripción de las vigencias 2007 a 2008.
En cuanto a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de la vigencias 2009 y 2010 se libró mandamiento ejecutivo de pago No. 147110 el 8 de octubre de 2010 contra el contribuyente para lo cual el día 14 de octubre de 2010 se envió comunicación al contribuyente con el fin de notificar el mandamiento de pago antes referido, comunicación que fue recibida por la señora Gloria Helena Leyva el día 20 de octubre de 2010; así mismo, el de marzo de 2011 se libró mandamiento ejecutivo de pago No. 5.5.29356 el cual fue imposible notificar personalmente al contribuyente los mandamiento de pago de las vigencias 2009 y 2010 fueron notificados a través de la página WEB del Municipio de Ibagué el 23 de agosto de 2015 Frente a la excepción de prescripción contemplada en el Estatuto Tributario, es de señalar, que conforme al artículo 830 el término para proponer excepciones es de 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, en el presente asunto, no prosperó la excepción interpuesta por la parte demandante por cuanto se realizó de manera extemporánea.
De conformidad con esta certificación se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado de acuerdo al procedimiento ordenado por la Ley. Art. 568 Estatuto Tributario Los actos administrativos enviados por correo que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Efectivamente y según se desprende de los documentos obrantes en el plenario, los mandamientos de pago, fueron notificados por correo y mediante publicación conforme a lo establecido por el Estatuto Tributario No puede entonces alegarse desconocimiento o falta de notificación alguna por parte de la demandante por cuanto que, pues se vinculó de manera tácita y luego expresa a través de sus actuaciones lo cual sólo indica que pudiendo utilizar los mecanismos de oposición y encontrándose dentro de la oportunidad no lo hizo, quedando en firme los actos administrativos respectivos.
Lo que se concluye, es la continua reiteración de solicitudes de prescripción de impuesto predial ya resueltas en diversas oportunidades por la administración, en las que la accionante, o permitió que precluyera el termino o no efectuó los respectivos pagos. Sobre la prescripción que se alega en el acápite Concepto de Violación, es menester aclarar que frente al término cumplido de exigibilidad de la obligación tributaria existe un conteo desde el plazo dado al contribuyente para el pago de la obligación que generó el bien, y otro asunto muy diferente es el inicio del conteo de la prescripción de la acción de cobro que se refiere a la extinción de la obligación. (…) Las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecución del acto administrativo correspondiente.
En materia tributaria y en el caso concreto del Impuesto Predial Unificado, los términos para el surgimiento del fenómeno de la prescripción se cuentan a partir de la firmeza de la constancia de ejecutoria del acto de liquidación oficial, que la cual sirve como base de ejecución del proceso, lo que, a la luz del ordenamiento tributario concreta, la no ocurrencia de los elementos configurativos de la extinción de la acción de cobro.
La regla general de las notificaciones de las actuaciones de la administración tributaria es la establecida en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 45 de la ley 1111 de 2006, ahora decreto 019 de 2012, en virtud del cual las notificaciones de las actuaciones de la administración debe hacerse por cualquiera de las tres alternativas: i) de manera electrónica, a través de su entrega personalmente, o mediante el envío por correo al destinatario de una copia del acto administrativo.
(…)” Dentro del mismo escrito propuso las siguientes excepciones: “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE CONCEPTO DE VIOLACION, FALTA DE VICIO EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE SE ACUSAN, FALTA DE PRUEBA” III. SENTENCIA APELADA5 El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia emitida el 27 de septiembre de 2021, resolvió: 5 Ver Anexo 14 Sentencia Primera instancia del expediente digital Juzgado – TEAMS.
Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: INSTAR a la entidad demandada para que a través de su grupo de cobro coactivo, actualice la base de datos y propenda por el cruce de información con la oficina tanto de registro de instrumentos públicos como con la oficina de catastro y planeación municipal o entidad competente para la actualización catastral y de nomenclatura urbana, además, internamente se atiendan las instrucciones otorgadas por los contribuyentes, quienes en su derecho, indiquen una dirección de notificación diferente a la del predio objeto del impuesto predial, en aras de darle agilidad al proceso de notificación de los actos administrativos, agotando la notificación personal y por aviso, y evitar llegar a otras modalidades de notificación que dilatan el cobro.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada. Tásense.
QUINTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $960.000 que tendrá en cuenta la Secretaría al momento de liquidar las costas Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Para esta instancia no resulta próspero el cargo único de nulidad invocado en la demanda, por lo que anticipa que denegará las pretensiones de la misma, declarará probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan” y no acogerá el concepto del Ministerio Público.
Son los siguientes los fundamentos de esta decisión. Con relación al cobro por la vía coactiva del impuesto predial emanado del mandamiento de pago 071-2013 (vigencias 1995 – 2005) y conforme a los hechos que se encuentran probados, vale decir inicialmente que, las documentales aportadas por la entidad demandada, a pesar de haber sido reprochadas por la parte actora, la que las tilda de mutiladas, adulteradas e incompletas, gozan de la suficiencia en cuanto a su legalidad, y sirven de sustento a esta operadora judicial, para considerar debidamente notificadas las actuaciones de dicho proceso administrativo al contribuyente, primero, considerando que la comunicación enviada para la notificación personal del mandamiento de pago, lo fue a la dirección que exhibe la nomenclatura urbana y que corresponde al predio objeto del impuesto, esto es, el predio urbano identificado con la ficha catastral 01-02-015-0014-000 con matrícula inmobiliaria 350-20152, y ubicado en la carrera 4 número 8-43.
Independientemente del interior de que se trate, observa el despacho que, en el certificado de libertad y tradición, que sirvió de sustento al mandamiento de pago y embargo y secuestro, el predio simplemente se identifica como “Casa Lote Carrera 4 Calles 8 y 9”, luego no le asiste razón al contribuyente al indicar que el predio objeto del impuesto es el interior 5 y no 6.
Ahora, con respecto a la dirección de notificación indicada por el contribuyente, conforme lo establece el estatuto tributario, es aquella a la que se deben remitir las comunicaciones y notificaciones personales, situación que conoció la administración municipal solo hasta la solicitud de prescripción presentada el 19 de octubre de 2006.
Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Nótese que convenientemente, y luego de generarse la guía de notificación de 18 de septiembre de 2006 dirigida al interior 6, el contribuyente, respetando los plazos legales para solicitar la prescripción, en efecto lo hace, autorizando, además, a su hermana Gloria Elena Leyva Barragán para que se notifique dentro de cualquier tipo de cobro de impuestos procesal o extraprocesalmente.
Así las cosas, y al tener la razón parcialmente, la administración accedió a la prescripción de las vigencias 1995 a 2001 (Resolución 1897 de 24 de octubre de 2006), quedando por ende en firme dicho mandamiento de pago con respecto a las vigencias 2002 a 2005. Sin embargo, se observa también, que la administración emitió el mandamiento de pago 2013 B13 de 12 de diciembre de 2007, para el cobro de las vigencias 2002 a 2007, acto administrativo que tuvo una vida jurídica corta al ser revocado por auto de 1 de abril de 2009, ordenándose desglosar el certificado fiscal que le sirvió de fundamento, para acumularlo al cobro iniciado por mandamiento de pago 071-2013, debidamente actualizado en las vigencias y valores.
El hecho de haber solicitado el contribuyente la nulidad y la prescripción de las vigencias cobradas a través del mandamiento de pago 2013 B13, es indicativo del conocimiento que sobre el mismo tuvo, es decir, su conducta lleva a concluir que sabía que se adelantaba un cobro de impuesto predial de las vigencias 2002 a 2007, adicionalmente a las comprendidas entre 1995 y 2001 ya prescritas, lo que lleva al despacho a considerar que la pretensión de nulidad del cobro por indebida notificación, de las vigencias 2002 a 2007 no es próspera.
Adicionalmente a lo anterior, vale aclarar y reiterar al accionante, que tal como lo reseña el estatuto tributario, la liquidación oficial debidamente ejecutoriada presta mérito ejecutivo, y en este sentido se observa en el expediente el certificado de deuda fiscal GGI 47,449 de 7 de diciembre de 2007 por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2002-1 a 2007-4, cuya ejecutoria se certificó con el N° 83946, de fecha 9 de enero de 2013, incluidas las vigencias 2006-1 a 2011-4 (pues las anteriores se encontraban prescritas), y publicada en la página web de la entidad, sin que se hubiera propuesto recurso de reconsideración por lo cual se encuentra en firme el acto de liquidación (fl 164) Seguidamente se analizará la notificación del cobro de las vigencias 2008 a 2010.
La administración municipal emitió la liquidación oficial de las vigencias 2007-2008 y la envió al contribuyente, si bien no a la dirección indicada por este en las reiteradas solicitudes de prescripción (esto es interior 5 de la carrera 4 #8-43 barrio la Pola), sino al interior 6 de la carrera 4 #8-43 barrio la Pola, esta fue recibida (el 30 de julio de 2009) por la señora Gloria Leyva Barragán, persona autorizada por el contribuyente para notificarse de cualquier acto de cobro, procesal o extraprocesal, según sus palabras.
Obsérvese que, con posterioridad a haber recibido la liquidación oficial, la administración emitió el auto 22634 de 26 de octubre de 2009 y envió el oficio citatorio el 3 de noviembre de 2009 a la misma dirección (interior 6), pero en esta ocasión el contribuyente o su autorizada rehusaron recibir la comunicación, en el mismo sentido con ocasión del auto de ejecución 1034-02-342649 de 11 de noviembre de 2014, comunicado por oficio de 31 de octubre de 2016, también rehusado.
Con respecto a la vigencia 2009 se emitió mandamiento de pago 5.5-147110 de 8 de octubre de 2010, comunicado a la señora Gloria Leyva Barragán, quien recibió en el interior 6 el 20 de octubre de 2010 y notificado por aviso el 23 de agosto de 2015 publicado en la página web del municipio. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia La vigencia 2010 generó el mandamiento de pago 5.5-29356 de 1 de marzo de 2011, notificado por publicación en la página web del municipio y finalmente la vigencia 2011 generó el mandamiento de pago 144899 de 17 de julio de 2013, que compendió las vigencias 2009 a 2011, notificado por conducta concluyente el 11 de septiembre de 2017, al solicitar el contribuyente la prescripción. Tal y como se evidencia, el señor Fernando Leyva Barragán, fue conocedor primordialmente, de su obligación de pagar el impuesto predial unificado como propietario de un inmueble, y desde siempre ha sido conocedor que la administración le adelanta procesos de cobro coactivo de las vigencias que adeuda, al punto que convenientemente, ha solicitado dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva y ha evadido recibir las comunicaciones generadas por la administración. Se observa que en el evento de proferirse una decisión que le favorece, como la prescripción de las vigencias 1995-2001, sí fue posible la notificación por medio de su hermana quien está debidamente autorizada para el efecto.
Igualmente se logró entregar las liquidaciones oficiales a la señora Gloria Leyva, a pesar que dirigirse el oficio a la dirección supuestamente incorrecta, pero al pretender notificarle el mandamiento de pago, rehusó recibir so pretexto de no corresponder a la dirección correcta. La relación cronológica de la actuación administrativa muestra una conducta evasiva del contribuyente frente a las decisiones que no le convienen y la pretensión de beneficiarse del evidente desorden administrativo que impera en el proceso de cobro coactivo, que dicho sea de paso, ha coadyuvado el mismo contribuyente al reiterar de manera indiscriminada las solicitudes de prescripción, en su afán de evadir su responsabilidad frente al pago de las obligaciones tributarias.
De otro lado, no le asiste razón al demandante, al afirmar en memorial de 13 de marzo de 2020 (fl. 345 ad3cuadernoprincipaltomo3/1.1. cuadernoprincipal.pdf) que la autorización a su hermana Gloria Helena Leyva Barragán solo era para “recibir las copias solicitadas etc, no es extensible para la notificación de los mandamientos de pago”, pues como en precedencia se transcribió, él mismo la autorizó “para que se notifique dentro de cualquier tipo de cobro de impuestos procesal o extraprocesalmente”.
Por lo anterior, el despacho declarará probada la excepción de mérito propuesta por la accionada denominada falta de vicio en los actos administrativos que se acusan, lo que conduce a denegar las pretensiones de la demanda, (…)” IV. LA APELACIÓN6 Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demándate - FERNANDO LEYVA BARRAGAN, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme al cual reiteró los argumentos expuesto en el escrito de contestación y agregó lo siguiente: “(…) El primer argumento: (…) La señora Juez, interpreta que la autorización fue para que recibiera la notificación de todos los cobros por concepto de todo tipo de impuesto.
Pero para absolutamente todos los periodos posteriores, y esto lo fundamenta, con la 6 Ver Anexo 17, en 35 folios - RecursoApelacionDemandante del expediente digital Juzgado – TEAMS. Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia frase de la autorización, que dice: “respecto de todos los supuestos cobros o deudas que usted está haciendo por todo tipo de impuesto ya procesal, ya extraprocesal.” Es decir, suponiendo que existe una autorización general, para el cobro de todos los impuestos, para todos los periodos, no solamente respecto de los mandamientos de los del mandamiento de pago o proceso coactivo del caso en que se presentó la autorización, (los del 2.006) sino también, lo de cualquier otro proceso coactivo o mandamiento de pago futuro.
Es decir, que, según ella, está vigente la autorización. Y en consecuencia, son válidas las notificaciones que hicieron a Gloria Leyva Barragán, pese a no haber sido en la dirección indicada en otro proceso muy posterior y de manera errada al interior 6 y no al 5. Lo cual no es cierto, es absolutamente errado, por los siguientes motivos: Deseamos dejar en claro desde ahora, que nunca se confirió una autorización general, a la manera de un poder general, y hacia el futuro y respecto de los demás eventuales procesos, indeterminados, inciertos, porque, además, eso no es lo que dice el texto de citada la autorización. Y tampoco nunca, se ha autorizado para recibir, Mandamientos de Pago para otros Procesos Coactivos, ni para ninguno. Nunca se ha redacto expresa y específicamente que, se autoriza para notificarse de Procesos Coactivos o Mandamientos de Pago. 1°).
Si bien es cierto, el Señor Fernando Leyva Barragán, autorizó a su hermana, Gloria Helena Leyva Barragán para que se notificara, también lo es que, fue sola y exclusivamente respecto de este Proceso Coactivo y Mandamiento de Pago, y sola y exclusivamente respecto de los periodos causados entre 1.995 a 2002, incluso, en la cuantía señalada de 4.613.908, y sola y exclusivamente para lo que se estaban cobrando en ese momento por lo tanto, es claro que se trata de una autorización de carácter especifica.
Pero de la forma más respetuosa considero que el despacho, hace una interpretación no acorde con la realidad procesal, o una interpretación errada, pues hiso (sic) extensible la autorización, que fue solo para un periodo y un Proceso Coactivo o Mandamiento de Pago, para aplicarla a todos los posteriores Procesos Coactivos o Mandamientos de Pago, y se toma como si fuera una autorización de carácter general.
(…) El término esté, significa en ese momento, no después, ni respecto de otro proceso de cobro coactivo o mandamiento de pago eventual, futuro, indeterminado, incierto, etc. Entonces no puede interpretarse que se trata de una autorización general o hacer extensiva a otros procesos coactivos o mandamientos de pago. El término esté, la caracteriza de específica, para ese tipo determinado, de manera exclusiva y excluyente.
Por lo que no puede pretender aplicarse para otros tiempos de manera generalizada. 2). Siendo que, por su naturaleza jurídica, cada Proceso Coactivo, así como su correspondiente Mandamiento de Pago, es absolutamente independiente, entonces, una autorización dirigida a un Proceso de Cobro Coactivo, respeto de un Mandamiento de Pago, pero, sobre todo, como en el caso, que fue concretamente respecto de periodo de 1995 a 2002, incluso, en una cuantía determinada (de $4.613.908), pues ese fue el periodo exclusiva y excluyentemente señalado.
Entonces, por principio general, debe entenderse y tenérsele jurídicamente es que la autorización está limitada a ese Acto Administrativo o Proceso específicamente: contrario sensu, por principio general, no puede pretenderse aplicar o hacer extensivos los efectos de una autorización de un Proceso Coactivo o Mandamiento de Pago, a cualquier otro Proceso Coactivo o Mandamientos de Pago, menos aún, respecto de una eventualidad o a futuro, a actos indeterminados, inciertos, máxime, que para esa fecha no existían, ni se sospechaba de su futura existencia. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Entonces, mal puede interpretarse que cuando dice: “todos los supuestos cobros o deudas- por concepto de todo tipo de impuesto ya procesal ya extraprocesalmente, se hubiese pretendido autorizar respecto de periodos futuros, incluso, los no causados ni vencidos (Ya explicaremos el resto de las palabras del texto).
Si se hubiese tratado de una autorización general, pues, en primer lugar, no se hubiera señalado en la solicitud el periodo en concreto, y en segundo lugar, se hubiese mejor dicho concretamente que, era una autorización general Ahora, para que pueda entenderse como general una autorización o hacerse extensiva, a la manera de poder general, a todo Proceso Coactivo o todo Mandamiento de Pago, de todo cobro de impuestos, es decir, a futuro, vale decir, también los que no se han causado ni están aún vencidos, en primer lugar, debe señalarse concretamente que es general.
Y a falta de ello, para poderse interpretar del texto, no obstante que no se haya señalado concretamente que es una autorización general, entonces, debe contener otros requisitos gramaticales o palabras o frases, necesariamente, tendría que haberse dicho y expresado otra frase, clara, textual, y expresamente, sin que fuese incompleta la redacción, sin dejar vacíos, sin dar lugar a dudas y sin que requiera de esfuerzos interpretativos.
Y es que es muy sencillo solo tendría que haberse incluido la frase: para todos los procesos coactivos o todos los mandamientos de pago futuros o que se causen o cobros de impuestos futuros que se cause. (…) 3). El texto ubicado en la segunda página, en el subtítulo “PETICIÓN SUBSIDIARIA”, primer párrafo, también dice lo siguiente: “Subsidiariamente manifiesto que, en la eventualidad de haberse proferido Acto Administrativo alguno dentro del proceso de cobro coactivo, o bien, de proferirse como por ejemplo el auto de la orden de pago o de mandamiento de pago ejecutivo, que solicito desde ahora que a partir de las correspondientes ejecutorias de los respectivos autos se proceda a hacer aplicación de la Revocatoria Directa.” En primer lugar: observase que está bajo el subtítulo de: “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS”, Y lo reitera en el encabezamiento del texto.
Entonces, es claro que, se trata de una autorización de carácter meramente subsidiaria. Sabido es que, una pretensión subsidiara, por su naturaleza jurídica, solo puede serlo, en relación de la pretensión principal, es decir, está dependiendo de la suerte de la principal, y solo si la principal no se acoge, solo por exclusión de la principal, es que se puede aplicar la subsidiaria; de lo contrario, pues no. Es decir, son mutuamente excluyentes.
Entonces, solo en la eventualidad de no haberse acogido la pretensión principal, podría la Administración Municipal, haber tenido en cuenta la autorización contenida en la pretensión subsidiaria. Y es que esto es el derecho, no es asunto de caprichos. Y si se ubicó allí, fue por algo, de lo contrario, pues se hubiese ubicado en subtitulo aparte.
(Ya veremos porque y para que). Entonces, queda claro que no se trataba de pretensiones para que fuesen acogidas de manera alternativa o complementaria con la principal. Es decir, que, de suyo, esta autorización, ya tiene una limitante y es el caso de que no fuese acogida la pretensión principal. Y en el caso en concreto, acogieron la pretensión principal, reconociendo la prescripción del periodo.
Ahora, la pretensión subsidiaria consistía concretamente en que la Administración aplicara la Revocatoria Directa, y la administración no Revocó ese Acto. O sea, que la pretensión subsidiaria quedó inoperante. Por lo tanto, la Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia autorización contenida en esta pretensión subsidiaria, ni siquiera en el proceso al que fue dirigido el memorial, podría tendría porque haberse tenido en cuenta por parte de la Administración Municipal, ni nadie más. Ni en ese momento, ni muchísimo menos después. Pero en todo caso, para no entrar en mayores discusiones al respecto, lo que es innegable, lo que es indiscutible, es que, de todas maneras, tampoco puede pretenderse que, una autorización contenida en una pretensión subsidiaria, presentada dentro de un proceso, pueda trasladarse o hacerse extensiva a otros procesos de cobros coactivos, a otros Mandamientos de Pago, respecto de otros períodos y por otras cuantías, respecto de otras deudas, que, por lo mismo, implican otras pretensiones, tanto principales come subsidiarias, propias o diferentes y obviamente, sus correspondientes autorizaciones especificas o generales.
Entonces, tenemos que hasta allí llegaron realmente los efectos o validez de la citada autorización. (…) En conclusión: Tenemos que, ni por lo gramatical de la redacción del texto, ni por los aspectos y efectos jurídicos, como la ubicación misma de la autorización, ni por los hechos, como el de haber asumido la actuación a nombre propio el contribuyente, puede interpretarse que, la citada autorización es general o estaba vigente, etc.
Por lo mismo, queda demostrado que las supuestas notificaciones a Gloria Helena Leyva Barragán, no son válidas y, en consecuencia, en el proceso, si existe nulidad por falta del Debido Proceso y da lugar a las prescripciones solicitadas. El segundo hecho: Por el hecho de que el contribuyente, en el año 2.014, solicito copias del expediente, tal cual lo resalta la misma señora Juez, respecto de los periodos de 2.002 a 2.007.
Que entonces el contribuyente se ha notificado por conducta concluyente analicemos los hechos: (…). En primero lugar: Lo argumentado por el a-quio (sic), está por fuera de toda comprensión del texto, pues del texto se extrae sin lugar a dudas, que es una autorización, no solamente especifica y concreta, para ese exclusivo acto y de manera excluyente para cualquier otro, sino que es exclusiva y excluyente y de manera específica y concreta y limitada para los actos enumerados.
(…) En segundo lugar: Tal cual lo resalta la misma señora juez, la solicitud fue también concreta y específicamente, vale decir, limitada, a los periodos de 2.007 y 2.008. no fue para todos los periodos, muchísimos menos aun para todos los procesos. En tercer lugar: si bien es cierto, se presentó la solicitud en el 2.014, también lo es que, solo se respondió por la administración hasta marzo de 2.015.
Pero, se respondió, no enviado orecuerda (sic), es que, Gloria helena Leyva Barragán, no quiso acudir a recibir las copias del citado periodo. No fue porque, la respuesta de demoro y su hermana Gloría helena Leyva Barragán, precisamente, no quería meterse en más enredos, como el pasado del año del Fraude procesal. En cuarto lugar: Observadas bien las fechas, tanto la solicitud, en el 2.014, como la respuesta en el 2.015, fueron hechos realizados no solamente cuando ya el periodo de 2.002 a 2.007 estaba prescritos, sino cuando además ya la administración, ya había perdido la competencia, en virtud de la jurisprudencia citada.
De manera que, ninguna actuación ni de la administración ni del contribuyente, podría conferirles efectos jurídicos a los actos, realizados ya en el 2.014 y 2.015. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia En consecuencia, no puede predicarse ni que hubo conocimiento, ni notificación por conducta concluyente que afecte el proceso, ni interrupción de la prescripción. Tal solicitud, es inocua jurídicamente.
Entonces, no puede ahora, muchísimo menos en el 2.21, venía a pretender extraerle efectos a un acto, respecto de un o unos procesos, respecto de los cuales ya se había perdido absolutamente toda competencia. (El periodo de 2.007 prescribió en el año 2.012). (…) Reitera que Gloria Helena Leyva Barragán, estaba autorizada, en lo que está probado que esta errada la señora Juez con la solicitud de prescripción del 13 de diciembre de 2.010, donde se indica que se le notifique a Fernando Leyva barragán en las oficinas de la Administración. Igualmente, manifiesta que en ocasiones se rehusaban a recibirlas, pues claro, cuando se daban cuenta que no eran para ellos.
Manifiesta que el contribuyente ha realizado una conducta evasiva. Y eso no es cierto, porque lo que tenía que hacer la Administración era muy sencillo, solo proceder a notificar en el interior cinco (5) que tanto se le había dicho y que ella misma había ordenado por auto. (1 de abril de 2009 de # 65.0314). No se evade porque otro no reciba una notificación que no es para ella.
Hay que ir a la dirección correcta y notificar personalmente el sujeto. Es que las notificaciones no se surten ni con los familiares ni con los vecinos. Como quiera que aquí no hay claridad, ruego al Honorable Tribunal Administrativo del Tolima, realizar un estudio detallado a todo el expediente, en donde se puede extraer que se vulnero el debido proceso, y el derecho a la defensa, al haberse realizado notificaciones de forma errónea, por enviarse las misma a una dirección errada, que en este caso se debe dar aplicación también a lo determinado en la Sentencia número 029-25000-23-27-000- 2009-00138 (18567), del Consejo de Estado.
Sección Cuarta, de 28 de agosto de 2013, Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Actor, Daniel Rodríguez Gacha, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: “ACCIÓN DE COBRO COACTIVO. Se debe iniciar y culminar dentro de los 5 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, so pena, que los actos dictados después queden viciados por falta de competencia temporal.
(…).” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 16 de febrero de 2022 (Doc. Formato Word 004_ NYR CAMR ADMITE RECURSO – expediente digital Tribunal – TEAMS), asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 18 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia VI.
CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20187, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionada – municipio de Ibagué –en contra de la sentencia de primer grado. 6.2.
Problema jurídico Le asiste a esta Sala determinar si en el presente caso, la decisión por medio de la cual se declaró probada la excepción de mérito propuesta por la entidad accionada denominada “falta de vicio en los actos administrativos que se acusan”, en fallo de instancia, se encuentra conforme a derecho, o si, por el contrario, se ha declarar prescripción del impuesto predial por la vigencias fiscales del los años 2006-1 a 2011-4 del inmueble propiedad del señor FERNANDO LEYVA BARRAGAN, en consideración a los cargos expuestos por la parte demandante en su recurso de alzada.
En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).
Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia 6.2.1. Pruebas y hechos relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación. Documentales: a. Copia del certificado de libertad y tradición – matricula inmobiliaria No. 350- 20152 y ficha catastral No. 01-02-015-0014-000, inmueble tipo urbano, casa lote ubicado en la carrera 4, calles 8 y 9, que registra como titular de derecho de dominio a Fernando Leyva Barragán. (folio 197-199 cuaderno1, y folios 03cuadernoprincipalTomo3 – expediente digital juzgado – TEAMS). b. Copia de certificado de deuda fiscal adiado el 24 de agosto del 2005, conforme al cual se determinó que el propietario del inmueble identificado con ficha catastral 010200150014000, nomenclatura K 4 8 43 IN 6, esto es, el señor Fernando Leyva Barragán le registra deuda a favor del municipio de Ibagué, por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 1995-1 a 2005-4, por un valor total de $3.941.980, y que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 031 de 2004, presta mérito ejecutivo.
(Ver folios 167 cuaderno1, folios 91, 93 del CuadernoPrincipalTomo3 - expediente digital del juzgado – TEAMS) c. Copia de oficio calendado el 7 de junio de 2006, dirigido al señor Fernando Leyva Barragán, K 4 8-43 IN 6, asunto oficio de cobro persuasivo, sin que se observe selló de entrega y recibido. (Ver folios 169 cuaderno1, folios 91, 93 del CuadernoPrincipalTomo3 - expediente digital del juzgado – TEAMS) d. Copia del Mandamiento de pago No. 071-2013, con fecha del 03 de agosto del 2006, por medio del cual libró orden de pago por la vía ejecutiva en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por el predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000, ubicado en K 4 8 43 IN 6, por concepto de impuesto predial unificado correspondiente a los años 1995-1 al 2006-4.
(Ver folios 171 cuaderno1, y folios 111- del cuaderno2 - expediente digital del juzgado – TEAMS.) e. Copia de citación adiada el 03 de agostos de 2006, y dirigida al señor Fernando Leyva Barragán a la K 4 8 43 IN 6, remitida según guía 2866516, y recibido el 18 de septiembre de 2006, por quien se identificó con C.C. 65.730.156. (Ver folios 173 cuaderno1, y folio 109 cuaderno2 - expediente digital del juzgado – TEAMS.) f. Copia del memorial suscrito por el señor Fernando Leyva Barragán, dirigido a la Tesorería Municipal de Ibagué, Área de Gestión de Ingresos - cobro coactivo, con nota de presentación personal del 09 de octubre del 2006, y que fuere radicada bajo el No 1504 – 18 de octubre de 2006; y conforme al cual se advierte que en calidad de propietario del inmueble identificado con ficha catastral No. 010200150014000 solicitó el reconocimiento de la prescripción del impuesto predial unificado de las vigencias comprendidas entre 1995-1 hasta el año 2006-4, en consideración a que había pasado más de 11 años, y conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, que establece un término de prescripción quinquenal, no podrían existir deuda por vigencia que podrían estar cobijadas por la prescripción extintiva; aunado a ello, precisó que las notificaciones estaban siendo remitidas a direcciones Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia diferentes a la del inmueble, y que, y de haberse emitido auto de mandamiento de pago se proceda con la revocatoria directa.
Y finalmente, preciso: “Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente.” (Ver folios 175-179 cuaderno1, folios 347-351 cuaderno2. - expediente digital del juzgado). g. Copia de liquidación virtual del 20 de octubre de 2006, por las vigencias fiscales desde el 1995-1 a 2006-4, del inmueble identificado con ficha catastral No. 010200150014000.
(Ver folios 181-183 cuaderno1 del expediente digital del juzgado). h. Copia de la Resolución No. 1897 de 24 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda - Tesorería General, y conforme la cual resolvió una solicitud de prescripción elevada por el señor Fernando Leyva Barragán, y se decretó la prescripción de las obligaciones tributarias de los años 1995-1 a 2001-4, por el predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000; asimismo, se le invitó para que procediera con el pago de las demás vigencia; el cual fue notificada personalmente a la señora Gloria Elena Leyva el 10 de noviembre de 2006.
(Ver folio 185-187 cuaderno1, y folios 103, 105 del CuadernoPrincipalTomo3, y folios 11, 12, y 13 del pdf, expediente del expediente digital del juzgado). i. Copia del Certificado de deuda fiscal No. GGI 47,449 del 7 de diciembre de 2007, expedido por el Grupo de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda – Municipio de Ibagué, y conforme al cual determinó que el propietario del predio ubicado en la K 4 #8-43 In 6, identificado con ficha catastral 010200150014000, registra deuda a favor del municipio por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2002- 1 a 2007-4, por un total de $3.598.980, certificado que presta mérito ejecutivo.
(Ver folio 217 cuaderno1, y folios 111, 113 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado). j. Copia de mandamiento de pago No. 2013-B13 del 12 de diciembre del 2007, conforme al cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva correspondiente a los años 2002-1 al 2007-4 por la suma de 3.598.980, en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, como propietario, poseedor, o usufructuario del predio con ficha catastral 010200150014000.
(Ver folio 219 cuaderno1, y folio 119 del CuadernoPrincipalTomo2 del expediente digital del juzgado). k. Copia de la solicitud de expedición de copias elevada por la parte demandante, el 14 de agosto de 2008, estableciendo como referencia – cobro coactivo identificado con ficha catastral 010200120014000, matrícula inmobiliaria 350-002015-88, carrera 4 No. 8-43 interior 5.
(Ver folio 221 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). l. Copia de solicitud de nulidad del certificado de deuda fiscal correspondiente al periodo 2002-1 a 2007-4 del 7 diciembre de 2007, y prescripción de los periodos 2002-1 a 2004-4, elevado por el accionante el 2009, ante la Secretaría de Hacienda – Municipio de Ibagué. (Ver folio 191-193 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). m. Copia del auto No. 65.0314 del 1º de abril de 2009, expedido por el Grupo de Tesorería y Deuda Pública, y que resolvió la solicitud de nulidad, Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia rechazándola y, en su lugar, revocó el mandamiento de pago obrante a folio 35 del expediente, e igualmente ordenó desglosar el certificado de deuda fiscal del folio 34 del archivo digital para acumularlo a la actuación administrativa derivada del mandamiento de pago 071-2013 de 6 de agosto de 2006 y actualizarlo en las vigencias que corresponda.
Finalmente, y con relación a la manifestación del contribuyente, relacionada con la dirección de notificación, se ordenó realizarlas a la carrera 4 #8-43 In 5. (Ver folio 295-197 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). n. Copia del oficio adiado el 13 de diciembre de 2010, conforme al cual el señor Fernando Leyva Barragán propuso ante la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué – Tolima, excepción de prescripción en atención a la notificación del mandamiento de pago 2013-B13 del 12 de diciembre de 2007, que fuere recibido el 7 de diciembre de 2010, y en orden de ello, solicitó la prescripción extintiva por la presunta deuda fiscal de los años 2002-1- a 2007-4, así como, el levantamiento de la medida de embargo.
(Ver folio 333-335 cuaderno1 -, y folios 83-87 cuaderno 2- expediente digital del juzgado). o. Copia del auto 187243 de 17 de diciembre de 2010, conforme al cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué – Tolima, resolvió excepciones, y en consecuencia, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por las vigencias 2002 a 2005 y ordenó seguir adelante la ejecución por la vigencia 2006.
(Ver folio 339-341 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). p. Copia del acto de liquidación 006677 del 02 de junio de 2009, conforme al cual se calculó el valor oficial del impuesto predial sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 350-0020152 correspondiente a las vigencias 2007 y 2008, por valor de $2.129.904.
(Ver folio 357 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). q. Copia de la Guía No. 00134289, mediante el cual se acredita la remisión de la anterior liquidación a la K 4 # 8-43 In 6 y, que fuere recibida por la señora Gloria Helena Leyva el 30 de julio de 2009. (Ver folio 359 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). r. Copia de la constancia de ejecutoria de liquidación oficial No. AL- 006677 del 19 de octubre de 2009, que determinó el monto insoluto de $2.129.904, por concepto de impuesto predial unificado generado por el inmueble identificado con ficha catastral 010200120014000, vigencia 2007-1- a 2008-4, que haber sido notificado conforme al Estatuto Tributario, por correo al interesado.
(Ver folio 361 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). s. Copia auto 22634 adiado el 26 de octubre del 2009, a través del cual se libró mandamiento de pago por las vigencias 2007-1 a 2008-4, y medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con ficha catastral 010200120014000, con fundamento en la liquidación oficial 6677.
(Ver folio 363 cuaderno1, y folio 116 del CuadernoPrincipalTomo3 - expediente digital del juzgado). t. Copia del oficio calendado el 3 de noviembre de 2009, emitido por el grupo de cobro coactivo, y con el cual se citó al señor Fernando Leyva Barragán para la notificación del mandamiento de pago auto 22634 vigencias 2007-1 y 2008-4, a la dirección K 4 #8-43 IN 6, citación que fue devuelta por el correo postal 4-72, con anotación de no recibido – rehusado.
(Ver folio 365, 369, 371 cuaderno1, y folio 203-205 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado). u. Copia de la constancia emitida por el Nuevo Día, el 05 de diciembre de 2011, conforme al cual señala que el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia municipal, público en el periódico el Nuevo Día 3 páginas en blanco y negro del 2 de diciembre de 2011, correspondiente a la relación de mandamientos de pago a favor del municipio de Ibagué, por impuesto predial unificado.
(Ver folio 375 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). v. Copia del auto No. 1034-02 342649 de 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó llevar adelante la ejecución en contra del señor Fernando Leyva Barragán por concepto de impuesto predial unificado vigencias 2007-1 y 2008- 4. (Ver folio 379-381 cuaderno1, y folio 211 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado). w. Copia de oficio No. 1034-02 064765 del 31 de octubre del 2016, notificación de auto de ejecución por correo del auto 1034-02 342649 del 11 de noviembre de 2014; el cual y según guía No. YG148993087CO del 01 de diciembre de 2016, se observa que el mismo fue devuelto con observación de fecha 02 de diciembre de 2016, causal de devolución – rehusada.
(Ver folio 383, 385, y 387 cuaderno1, y folio 209 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado). x. Copia de certificado de deuda fiscal GC-GR-IPU-41934 de 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se calculó el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2009, por valor de $828508, el cual presta mérito ejecutivo.
(Ver folio 393 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). y. Copia del auto No. 147110 del 08 de octubre de 2010, mandamiento de pago y medida preventiva de embargo por concepto de impuesto predial unificado según deuda fiscal de 27 de septiembre de 2010, por la vigencia 2009. (Ver folio 395 cuaderno1 y folio 135 cuad.2, Folio 127 Cuaderno2.- del expediente digital del juzgado). z. Copia del oficio adiado el 11 de octubre de 2010, conforme al cal se citó al propietario, poseedor, usufructuario, arrendamiento, tenedor y/o herederos de inmueble identificado catastralmente con ficha No. 010200120014000, y/o el señor Fernando Leyva Barragán, para efectos de surtirse la notificación personal del acto administrativo que ordenó librar mandamiento de pago, el cual fuere remitido vía correo certificado 4-72 No. 247749 del 14 de octubre de 2010, y que fuere recibido por la señora Gloria Leyva Barragán el 20 de octubre de 2010.
(Ver folio 397 y 399 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). aa. Copia de los oficios Nos. 22815-7 y 22184 del 06 de diciembre de 2010, notificación por correo mandamientos de pago 071-2013 del 03 de agosto de 2006, y 2013-B-13 del 12 de diciembre de 2007, esto, ante la imposibilidad de notificación personal. (Ver folio 109, 117-119 cuaderno2 - expediente digital del juzgado). bb.Copia de certificado de deuda fiscal del 2 de marzo de 2011, mediante el cual se calculó el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2010, por valor de $952.784, del inmueble identificado catastralmente con ficha No. 010200120014000, el cual presta mérito ejecutivo.
(Ver folio 407 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). cc. Copia del auto No. auto 5.5-29356 de 1 de marzo de 2011, mediante el cual se libró mandamiento de pago vía administrativa por la vigencia 2010, del inmueble identificado catastralmente con ficha No. 01020012001400, y Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia decretó medida preventiva de embargo.
(Ver folio 409 cuaderno1, folio 129 cuaderno2, y folio 245 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado) dd. Copia de la citación adiada el 7 de marzo de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda municipal de Ibagué – Tolima, para efectos de la notificación correspondiente al mandamiento de pago y medida preventiva de embargo – secuestro, según auto 5.5- 29356, el cual se intentó entregar según guía No. AM000076171CO del 9 de marzo de 2011.
(Ver folio 411 cuaderno1 y, folio 247 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado). ee. Copia del oficio adiado el 9 de septiembre de 2011, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal del 9 de septiembre de 2011, notificación por correo del auto No. 5.5.- 147110 ante la imposibilidad de efectuarse notificación personal del mandamiento de pago.
(Ver folio 133 cuaderno2 y, folio 125 cuaderno 2.- del expediente digital del juzgado). ff. Copia de oficio No. 1034-02-48011 del 02 de julio de 2014, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, y conforme al cual se emitió notificación por correo mandamiento de pago impuesto predial vigencia 2009-2010, ante la imposibilidad de adelantarse personalmente el proceso de cobro administrativo coactivo iniciado como consecuencia de la deuda insoluta devenida del incumplimiento.
(Ver folio 417 cuaderno1y, folio 125 cuaderno 2.- del expediente digital del juzgado). gg.Copia de notificación por avisó página web para deudores morosos impuesto predial unificado vigencia 2009-2011 del 23 de agosto de 2015, por parte de la Directora de Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué, como funcionario ejecutor, y que hubieran sido notificado personalmente y devueltos por el correo.
(Ver folio 401-403, 419 -423 y 405 cuaderno1 - expediente digital del juzgado). hh.Copia del derecho de petición elevado por el señor Fernando Leyva Barragán, a afectos de que se le expidieran copias del expediente de cobro coactivo por impuesto predial unificado del predio identificado catastralmente con ficha No. 01020012001400, correspondiente al periodo gravable 2007-1 a 2008-4; igualmente precisa que, dado su condición de discapacitado, ha autorizado a su hermana Gloria Helena Leyva Barragán, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.409.998 de Bogotá, para que presente solicitud, reciba respuesta, y eventualmente reciba o retire las copias solicitadas.
Copias que fueron autorizadas mediante auto No. 1034-02 del 14 de marzo de 2015. (Ver folio 425 y 427 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). ii. Copia de histórico de pago realizados al predio con ficha catastral 01020012001400 del 26 de junio de 2015, conforme al cual se advierte que del periodo 1995-1 al 2001-4 y del 2002-1 a 2005-4, se han efectuado 0 pagos por concepto de impuesto predial.
Y copia de observaciones al predio según los cuales se tiene que ha operado prescripción de impuesto predial unificado por dichos periodos. (Ver folio 433 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). jj. Copia del acto de liquidación oficial AL-83946 del 30 de julio de 2012, conforme al cual se liquidó el impuesto predial unificado de predio ubicado en la K4 8-43 IN6, y a nombre del señor Fernando Leyva Barragán, por las vigencias fiscales 2009, 2010, y 2011.
(Ver folio 459 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia kk. Copia de constancia de ejecutoria de la certificación por liquidación de determinación oficial AL-73946 del 09 de enero de 2013, expedida por la Directora del Grupo de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal de Ibagué, y en la que hace constar que la certificación por liquidación de determinación oficial No. AL 83946, que determinó la obligación tributaria de impuesto predial unificado del señor Fernando Leyva Barragán con ficha catastral 01020012001400, por las vigencias 2006-1- al 2011-4, fue notificado por publicación conforme a lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, que fue devuelto con la Guía postal número 909742865.
Y que verificada la constancia emitida por el Grupo de Informática la cual realizó la publicación de la certificación por liquidación de determinación oficial en la página web de la alcandía, y transcurrido el término de 2 meses contados a partir de la fecha de su publicación se expide constancia de ejecutoria, por no haberse promovido recurso alguno. (Ver folio 455 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). ll.
Copia del auto 144899 de 17 de julio de 2013, por medio del cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago por vía administrativa en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por las vigencias 2009-1-2011-4 y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor en especial sobre el inmueble con ficha catastral 010200150014000, el cual se intentó notificar personalmente a través de oficio 1034-02-12058 de la misma fecha, enviado a la K 4 8 43 IN 6.
(Ver folio 461-163 cuaderno1 y, folio 23 del CuadernoPrincipalTomo2, y folio 233 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado) mm. Copia del oficio radicado por el señor Fernando Leyva Barragán el 05 de mayo de 2017, ante la Secretaría de cobro coactivo, y conforme a la cual solicitó prescripción del impuesto predial del inmueble de su propiedad por las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011.
(Ver folio 465-473 cuaderno1 - del expediente digital del juzgado). nn.Copia del auto No. 1034-02- 56710 de 6 de septiembre de 2017, mediante el cual se negó la solicitud de prescripción elevada por el contribuyente, auto que fue notificado por correo según oficio 1034-02-698003 de 8 de septiembre de 2017 (fl 191) y, recibido según consta a folio 204 del ad03cuadernoprincipaltomo3, por el señor Fernando Leyva Barragán el 11 de octubre de 2017.
(Ver folio 9-17, 25-35, 147 cuaderno2 y, folio 303 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado) oo.Copia de oficio No. 1034-02 69800 del 08 de septiembre de 2017, conforme al cual si dispuso citación para notificar auto 144899 mandamiento de pago - medida preventiva del 17 de julio de 2013 por la omisión en el pago del impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral No. 010200150014000.
(Ver folio 3, 145 cuaderno2 y, folio 303 del CuadernoPrincipalTomo3 del expediente digital del juzgado) pp. Copia del oficio radicado por el demandante el 11 de septiembre de 2017, ante la Secretaría de cobro coactivo, y mediante el cual solicitó la expedición de copias de todo lo expediente relacionado con el impuesto predial unificado del inmueble con ficha catastral 010200150014000, y matricula 250.20152, las cuales fueron autorizadas mediante oficio 1034-02-83533 de 18 de octubre de 2017.
(Ver folio 5, 77, y 173 cuaderno2 - expediente digital del juzgado). Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia qq. Copia de la solicitud igualmente radicada por el señor Fernando Leyva Barragán el 20 de octubre de 2017, ante la Secretaría de cobro coactivo, y mediante la cual nuevamente solicitó prescripción de los mandamientos de pago 147110 de 2010 (vigencia 2009), 5.5-29356 de 2011 (vigencia 2010), 144889 de 2013 (vigencias 2009-2011) y en subsidio la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación. (Ver folio 177-195 cuaderno2 - expediente digital del juzgado). rr.
Copia del auto 72751 de 28 de noviembre de 2017, conforme al cual la administración resolvió de forma negativa la anterior solicitud de prescripción; le cual fue notificado por oficio 1034-02 -107449 de 29 de noviembre de 2017. (Ver folio 219, 221-223, 239-343 cuaderno2 - expediente digital del juzgado). ss. Copia del auto No. 1034-02-85471 de 12 de febrero de 2018, conforme al cual la Secretaria de Hacienda municipal de Ibagué Tolima – grupo de Tesorería - cobro coactivo, ordenó la incorporación al expediente coactivo en contra del señor Fernando Leyva Barragán, las colillas de envío de correspondencia Y048725026CO, el oficio 22815 de 16/12/2010 y el mandamiento de pago 071-2013, las cuales obraban en otro expediente.
(Ver folio 229-230 y 231 - 237cuaderno2 - expediente digital del juzgado). tt. Copia de oficio radicado el 14 de marzo de 2018 ante la administración, y conforme al cual la parte demandante solicitó la facturación del impuesto predial de su inmueble, para las vigencias 2012 a 2018. (Ver folio 247- 257cuaderno2 - expediente digital del juzgado). uu.Copia del auto No. 263094 del 31 de julio de 2018 expedido por la Secretaria de Hacienda municipal de Ibagué Tolima – grupo de Tesorería - cobro coactivo, y por medio del cual la administración se abstuvo de dar trámite a una solicitud de prescripción de las vigencias 2006 – 2018, por ser reiterativas.
(Ver folio 281-283 cuaderno2 - expediente digital del juzgado). En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 6.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del impuesto predial El impuesto predial es un gravamen de orden municipal según lo establece la misma Carta Política en su artículo 317 al preceptuar que “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble ”.
Ello significa que por mandato constitucional los municipios están facultados para gravar la propiedad inmueble, a través de sus concejos municipales o distritales. Tal gravamen surgió en nuestro ordenamiento jurídico de manera previa con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1ª y 4ª de 1913 y 34 de 1920, consolidándose como renta municipal únicamente a partir del año de 1951 por obra de los Decretos Legislativos 3185 y 4133; posteriormente se expidió la Ley 14 de 1983, denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales" y la Ley 44 de 1990 «Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias».
Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, en lo que respecta al hecho generador del mismo, de los artículos 13 y 14 de la Ley 44 de 1990 se desprende que “… está constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quienes, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto.” El precedente jurisprudencial de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, ha precisado que el impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta8.
A partir de una interpretación histórica de las normas que regulan el impuesto predial unificado, la Alta Corporación precisó que el tributo «no se creó para gravar la propiedad privada únicamente, sino que su finalidad ha sido, siempre, gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor»9.
(Subraya fuera del texto original) En la providencia citada, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo advirtió que de las diferentes normas que han regulado el tributo se desprende que la intención del legislador ha sido gravar la propiedad raíz, sin importar la naturaleza jurídica del sujeto que ejerce la propiedad, posesión, usufructo o tenencia; concepción que justamente se formalizó en la Ley 1430 de 2010 «por medio de la cual se dictan normas tributarias de control y para la competitividad», en cuyo artículo 60 se dispuso: “el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, precisó: “… El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido)”. (Resalta la Sala). Por su parte, el artículo 54 de la ley 1430 de 2010 dispuso que son sujetos pasivos de los impuestos territoriales las personas naturales, jurídicas, sociedades de hechos, y aquellas en quienes se realice el hecho grabado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho.
Y, además preciso que, para los efectos del impuesto predial, son sujetos pasivos del tributo los tenedores del inmueble público a título de concesión. Ahora bien, en cuanto a su causación y liquidación, habrá de señalarse que el mencionado impuesto se causa el primero de enero de cada año. Por esta razón, para cada año gravable se debe verificar a dicha fecha, los elementos estructurales del tributo, es decir, cuál es el predio que jurídicamente existe, cuál es el avalúo 8 Entre otras, se pueden consultar las siguientes sentencias de esta Sección: sentencia del 29 de marzo de 2007, Radicación: 250002327000200101676 01(14738), C.P.: Ligia López Díaz; sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 250002327000200301655 02(16634).
CP. (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 Consejo de Estado, Sala se lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 de mayo de 2014. Radicación: 230012331000200900173 01(19561). Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia catastral, quién es el propietario o poseedor y la existencia de exenciones o beneficios fiscales; con dicha información se deberá determinar el valor del impuesto.
Respecto del régimen tributario vigente para el municipio de Ibagué debe tenerse en cuenta que administración a través del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013 compiló todas las normas de orden tributario, regulando lo relativo al impuesto predial unificado como un tributo, debido a la existencia de innumerables acuerdos en materia tributaria municipal, a más del Estatuto Tributario Municipal o Decreto 1.1-0073 del 6 de febrero de 2009, que en algunos casos lo derogan, en otros lo modifican y en otros lo adiciona, haciendo dispendiosa su aplicación. En dicha normatividad se determinó que los ingresos tributarios derivados del Impuesto predial unificado se encuentran consignados en el Acuerdo 060 de 1987, artículos 4, 7 y 9;
Acuerdo 37 de 2008 y 27 de 2012, objeto de compilación, siendo su marco legal la Ley 34 de 1920, Ley 14 de 1983, Decreto reglamentario 3496 de 1983, Decreto Ley 1333 de 1986 y la Ley 44 de 1990. Señala en su artículo 10°, numeral 6° que “El impuesto Predial unificado se causa el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tendrá como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año.” Lo anterior establecido en el artículo 5° del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 2008.
Ahora, en relación con la obligatoriedad de la declaración del impuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 23 de octubre de 2013, señaló: En cambio, si el contribuyente no está obligado a declarar porque es el municipio el que liquida oficialmente el impuesto, esa liquidación se rige por los plazos de causación del impuesto, que para el caso del impuesto predial es anual.
En otras palabras, al municipio le asiste el deber de liquidar el impuesto por cada año causado y fijar la fecha de pago…”.10 En el mismo sentido, la Sección Cuarta de dicha Corporación refiriéndose al tema sostuvo: “Ahora bien, cuando la autoridad tributaria es la que se encarga de liquidar el impuesto puede utilizar múltiples formas.
En este modelo es de común ocurrencia que las actuaciones administrativas de determinación del impuesto sean sencillas, pues, como se vio, las autoridades tributarias pueden, simplemente, conminar al contribuyente a que se acerque a las oficinas de tesorería para enterarse de la liquidación del impuesto y pagarlo, o pueden enviar al domicilio del contribuyente las cuentas de cobro, las facturas, los formularios diligenciados del impuesto etc., la entidad tributaria debe enterar de manera previa al contribuyente sobre el cobro del impuesto, de manera masiva o de manera individualizada, estableciendo plazos de pago y precisando lugares donde se debe hacer el pago.
En estos casos entonces, a diferencia del otro modelo, el recaudo del impuesto por la vía voluntaria o coactiva depende de la eficiencia de la autoridad que administra el impuesto, que tiene la obligación de exigir su pago inmediatamente se causa…”11 10 Sentencia del 23 de octubre de 2014. Radicación No. 50001-23-31-000-2007-00320-01 (18818). 11Ibídem.
Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia 6.2.3. De la prescripción de la acción de cobro De conformidad con el artículo 817 del E.T., la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de 5 años contados a partir de: i) la fecha del vencimiento del término para declarar, para las declaraciones presentadas oportunamente, ii) la fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea, iii) la fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o de discusión. La anterior disposición se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, así: “ARTÍCULO 288.
PRESCRIPCIÓN. La obligación tributaria se extingue por la declaratoria de prescripción, emanada de autoridad competente. La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora. La prescripción de la acción de cobro tributario comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquel y extingue el derecho a los intereses corrientes de mora.
La prescripción podrá decretarse de oficio por la Junta de Hacienda o a solicitud del deudor. A. TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN (Artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004), la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible. Las obligaciones contenidas en actos administrativos prescriben en el mismo término contado a partir de la fecha de la ejecución del acto administrativo correspondiente.
La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor. B. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004 y Artículo 818 del Estatuto tributario y 2004 y decreto No. 1.1- 0826 del 24 sep 2007), El término de la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por la notificación de mantenimiento de pago. 2.
Por el otorgamiento de prórrogas u otras facilidades de pago. 3. Por la admisión de la solicitud de concordato. 4. Por la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción comenzará a correr de nuevo el tiempo desde el día siguiente al de notificación de mandamiento de pago, desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que revoca el plazo para el pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN. (Artículo 256 del Acuerdo 031 de 2004), El término de prescripción se suspende durante el trámite de impugnación en la vía contenciosa, y hasta aquella en que quede en firme el acto jurisdiccional. Desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: 1.- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria. 2.- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el Artículo 567 del E.T. (corrección de actuaciones enviadas a dirección errada).
Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia 3.- El pronunciamiento definitivo de la jurisdicción Contencioso Administrativo en el caso contemplado en el Artículo 835 del Estatuto Tributario (Fallo de excepciones).” Así las cosas, se tiene que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.
Acerca de la forma como debe liquidarse y cobrar el tributo una vez causado, el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo ha sostenido: “Cuando el contribuyente alega que la obligación no es exigible, lo pertinente es que proponga la prescripción de la acción de cobro como una excepción contra el mandamiento de pago librado dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo.
No obstante, nada impide que la prescripción se solicite, en ejercicio del derecho de petición, cuando la autoridad tributaria libra una cuenta de cobro, una factura o una liquidación, pues, como se precisó, estas son formas que pueden utilizar las autoridades tributarias para liquidar el impuesto, y, como tales, son verdaderos actos administrativos, pues crean una situación jurídica, concretamente, la de imponer a determinada persona la obligación de pagar un tributo.
Fíjese que hasta el año 2002, el plazo de prescripción se contaba a partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles los impuestos, pero también decía que si fueron determinados mayores impuestos o las obligaciones se determinaron en actos administrativos, el plazo se cuenta a partir de la ejecutoria de esos actos. La ley 788 de 2002 modificó la norma para hacer más preciso el conteo del plazo pues consideró el hecho de que la obligación de determinar el tributo en los lugares y plazos establecidos en la ley puede estar regido por el sistema de auto declaración. En todo caso, se advierte que el numeral 4 del artículo 817 ET, vigente a partir del año 2013, también dispone que el plazo de prescripción se cuenta a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Esta norma se refiere a aquellos casos en que, siendo el contribuyente el obligado a declarar el impuesto, no lo hace y la administración, entonces, le formula una liquidación de aforo, que es un acto de determinación del impuesto. Para el efecto, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años para imponer la sanción por no declarar y para expedir la liquidación de aforo, plazo que se cuenta a partir del vencimiento del término previsto para declarar.
Una vez ejecutoriada esa liquidación de aforo, la administración tributaria cuenta con cinco (5) años más parar cobrarla. Estas reglas no se aplican del mismo modo cuando la normativa le impone a la autoridad tributaria el deber de liquidar el impuesto. Este deber legal implica que el impuesto se liquide y cobre dentro de los cinco (5) años siguientes a su causación, independientemente de que la autoridad tributaria expida facturas, cuentas de cobro y además, actos de determinación de impuestos.
Una interpretación diferente implicaría que la autoridad tributaria expida el acto de determinación del impuesto en cualquier momento, sin consideración a su causación y exigibilidad, haciendo nugatorio el plazo de prescripción de la acción de cobro.”12 (Destacado de Sala) A partir de lo anterior, se tiene entonces que en asuntos en los que el contribuyente no se encuentra obligado a declarar, y la administración tributaria tampoco expide el 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2005- 06567-01(20537), Actor: Uno Sur S.A. en liquidación, Demandado: municipio de Medellín. Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia respectivo acto administrativo de determinación o discusión del impuesto, el término de prescripción de 5 años se deberá contabilizar a partir de que la obligación se cause, pues en estos asuntos por seguridad jurídica la acción de cobro no puede extenderse de manera indefinida en el tiempo. 6.2.4.
Caso concreto En el asunto sub examine, el señor Fernando Leyva Barragán pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 1034-02-56710 de fecha 06 de septiembre de 2017, por medio del cual la demandada resolvió una solicitud de prescripción de las acciones de cobro coactivo, y se abstuvo de decretar la prescripción de la obligación tributaria por impuesto predial unificado de las vigencias fiscales 2006-1 al 2011-4, respecto del inmueble identificado con ficha catastral número 010200150014000.
Por su parte, y una vez analizado en caso concreto, la juez a quo denegó las pretensiones de la demanda, dado que no se logró probar la causal de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación de los mandamientos de pago que dieron origen a la acción de cobro coactivo, adelantada por el municipio de Ibagué, e indica que el señor Fernando Leyva Barragán fue conocedor primordialmente, de su obligación de pagar el impuesto predial unificado como propietario del inmueble, y desde siempre ha sido conocedor que la administración le adelanta procesos de cobro coactivo de las vigencias que adeuda, al punto que convenientemente, ha solicitado dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva y ha evadido recibir las comunicaciones generadas por la administración, todo esto debido a que por medio de su hermana la señora Gloria Helena Leyva, si fue posible la notificación, quien está debidamente autorizada por el demandante para tal efecto, y recibió la notificación de la prescripción para las vigencias de 1995-2001, en la dirección presuntamente incorrecta, y donde también se allegaron las liquidaciones oficiales que fueron recepcionadas por la señora Leyva, pero al momento de notificarle el mandamiento de pago, se rehusó recibir por no corresponder a la dirección correcta, donde termina concluyendo que evidenció una conducta evasiva del actor frente a las notificaciones que no le convienen, todo esto para eludir su responsabilidad frente al pago de las obligaciones tributarias.
Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del extremo recurrente - Fernando Leyva Barragán, arguye que contrario a lo señalado por el a quo, dentro del sub lite si hay lugar a declarar la prescripción del impuesto predial por las vigencias fiscales 2006-1 a 2011-4 por indebida notificación, y centra su discrepancia en que, no es admisible que se interprete que la autorización dada a su hermana (Gloria Leyva Barragán) en el año 2006 se tenga para trámites de cobro coactivo futuros, pues, la misma fue clara en establecer el límite (esté haciendo), es decir, nunca se confirió una autorización general sino especifica; aunado a que, dicha autorización hacía parte de la petición subsidiaria, y que como quiera que la principal fue denegada, esta seguía la suerte de la principal, situación que de contera conlleva a que las notificaciones surtidas a la señora Gloria Leyva Barragán, sean invalidas.
En orden de lo anterior, solicita que, esta superioridad adelante un análisis integral de los medios de prueba que dejan entrever la presunta vulneración al debido proceso por indebida notificación, que dan lugar a la aplicación del fenómeno Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia jurídico de la prescripción del impuesto predial unificado por las vigencias 2006-1 a 2011-4.
Así las cosas, Sala de decisión efectuará el siguiente análisis fáctico, partiendo de cada una de las probanzas que militan dentro del expediente y que fueron debidamente relacionadas en el acápite anterior, esto, tendientes a determinar si en efectos hay lugar a declarar la prescripción de los periodos alegados, esto es, años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, o si, por el contrario, se ha de confirmar la decisión de instancia por acreditarse la garantía al debido proceso.
Inicialmente, y como antecedente del proceso de la acción de cobro del impuesto predial unificado del predio identificado con ficha catastral 010200150014000, propiedad del señor Fernando Leyva Barragán, se advierte que, en efecto y como lo estableció el a quo, la nomenclatura que exhibe el certificado de libertad y tradición que obra dentro del proceso administrativo coactivo aportado al plenario, y que corresponde al predio urbano identificado con ficha catastral 01-02-015-0014- 000 y matrícula inmobiliaria 350-20152, no es otra que, carrera 4 número 8-43, independientemente del interior de que se trate.
Asimismo, se observa que, la administración en un primer término emitió certificado de deuda fiscal por concepto de impuesto predial y, el consecuente mandamiento de pago No. 071-2013 del 03 de agosto de 2006 en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por el predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000, ubicado en K 4 8-43 IN 6, correspondiente a las vigencias 1995- 1 al 2006-4; para lo cual libró oficio de citación adiado el 03 de agosto de 2006, con recibido del 18 de septiembre de 2006, por quien se identificó con C.C. 65.730.156.
Que lo anterior conllevó a que, el 18 de octubre de 2006, el contribuyente radicara solicitud de reconocimiento de la prescripción del impuesto predial unificado de las vigencias comprendidas entre 1995-1 hasta el año 2006-4, en consideración a que había pasado más de 11 años, y conforme a lo establecido en el Estatuto Tributario, que consagra un término de prescripción quinquenal, no podrían existir deuda por vigencia que podrían estar cobijadas por la prescripción extintiva; aunado a ello, precisó que las notificaciones estaban siendo remitidas a direcciones diferentes a la del inmueble, y que, y de haberse emitido auto de mandamiento de pago se proceda con la revocatoria directa.
Y finalmente, consignó: “Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente.”; autorización, que según el recurso de alzada no se puede tener como general para efectos de surtirse notificaciones de futuro trámites, máxime cuando la misma hacía parte de una petición subsidiaria de revocatoria directa que fue denegada, por consiguiente la autorización no podía hacerse efectiva.
Entonces, se tiene que la Resolución No. 1897 de 24 de octubre de 2006, expedida por la Secretaría de Hacienda - Tesorería General – Municipio de Ibagué, con la cual decretó la prescripción de las obligaciones tributarias de los años 1995- 1 a 2001-4, por concepto de impuesto predial del predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000; y asimismo, invitó al contribuyente para que procediera con el pago de las demás vigencia; acto administrativo que fue notificado Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia personalmente a la señora Gloria Elena Leyva el 10 de noviembre de 2006; no obstante, no se tiene que se haya surtido pago alguno. Asimismo, es menester precisar que, si bien las vigencias 2002 a 2005 no están siendo objeto de discusión, la administración mediante auto No. 187243 del 17 de diciembre de 2010, resolvió la excepción de prescripción formulada por el señor Fernando Leyva Barragán el 13 de diciembre de 2010, y declaró la prescripción por las vigencias 2002-1 al 2005-4; y asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución por la vigencia 200613; sin que se acredite el pago, pues incluso este último periodo corresponde una de las vigencias respectos de las cuales el demandante pretenden que esta judicatura declare la prescripción extintiva.
Ahora, y teniendo plenamente establecido que los periodos o vigencia 2006-1 a 2011-4 son los que ocupan la atención de esta Sala de decisión, se procede con el siguiente análisis: Para la vigencia 2006 • Inicialmente la administración emitió certificado de deuda fiscal No. GGI 47,449 del 7 de diciembre de 2007, conforme al cual determinó que el propietario del predio ubicado en la K 4 #8-43, identificado con ficha catastral 010200150014000, registra deuda a favor del municipio por concepto de impuesto predial correspondiente a las vigencias 2002- 1 a 2007-4, por un total de $3.598.980, certificado según el cual se estableció que presta mérito ejecutivo. • Luego, se expidió mandamiento de pago No. 2013-B13 del 12 de diciembre del 2007, conforme al cual se libró orden de pago por la vía ejecutiva correspondiente a los años 2002-1 al 2007-4 por la suma de 3.598.980, en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, como propietario, poseedor, o usufructuario del predio con ficha catastral 010200150014000. • Que el demandante con oficio adiado el 14 de agosto de 2008, solicitó la expedición de copia del proceso de cobro coactivo ante la Secretaría de Hacienda municipal de Ibagué – Tolima, por el predio identificado con ficha catastral 010200120014000, matrícula inmobiliaria 350-002015-88. • Posteriormente se observa que la administración mediante auto No. 65.0314 del 01 de abril de 2009, rechazó una solicitud de nulidad propuesta por el contribuyente el 03 de febrero de 2009 y, asimismo, ordenó desglosar el certificado de deuda fiscal a fin de que se actualizara. • Que conforme al auto No. 187243 de 17 de diciembre de 2010, la Secretaría de Hacienda del municipio de Ibagué – Tolima, resolvió excepción de prescripción formulada por el demandante el 14 de diciembre de 2010, y en orden de ello, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción por las vigencias 2002 a 2005, y finalmente, ordenó seguir adelante la ejecución por la vigencia 2006. • Y por último, se tiene que, mediante la resolución No. 1725 del 20 de diciembre de 2010, la administración retiró del sistema los valores correspondientes a la deuda por la vigencia 2002 a 2005, por encontrarse prescritas. 13 Ver folio 219, 221, 295-297, 333-335, 339-341 cuaderno1, y folio 119 del CuadernoPrincipalTomo2 del expediente digital del juzgado.
Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia Así las cosas, resulta claro para este Tribunal que el demandante tuvo conocimiento del cobro y trámite por vía coactiva que la administración municipal estaba adelantando por concepto de impuesto predial unificado no sólo por la vigencia 2006, sino incluso 2007, tal y como lo consideró el a quo, pues, el contribuyente elevó solicitudes de nulidad y prescripción, que conllevó a declararla parcialmente probada por los periodos 2002-1 a 2005-4.
Aunado a lo anterior, no se puede desconocer el antecedente y trámite de cobro coactivo a través del cual se decretó la prescripción de las obligaciones tributarias por los años 1995-1 a 2001-4, por concepto de impuesto predial del predio identificado con ficha catastral No. 010200150014000, y según el cual no sólo se adelantó el cobro persuasivo por tales vigencias, sino las correspondientes a los años 2002-1 a 2006-4, y que se formalizó mediante la Resolución No. 1897 de 24 de octubre de 2006, acto administrativo que fue notificado personalmente a la señora Gloria Elena Leyva el 10 de noviembre de 2006, y según el cual también se instó al contribuyente para que procediera con el pago de las demás periodos que incluía el 2006.
Para las vigencias 2007-2008 • Se observa como primera medida el acto de liquidación AL-006677 del 02 de junio de 2009, conforme al cual se calculó el valor oficial del impuesto predial sobre el inmueble identificado con ficha catastral No. 010200150014000 y la matricula inmobiliaria 350-0020152 correspondiente a las vigencias 2007 y 2008, por valor de $2.129.904; la cual y según guía No. 00134289 del correo certificado 4-72, fue notificada a la señora Gloria Helena Leyva el 30 de julio de 2009, a la K 4 No. 8-43 Int. 6. • Que la anterior liquidación quedó debidamente ejecutoriada el 19 de octubre de 2009, por haberse surtido la notificación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario. • A hilo se tiene el auto No. 22634 adiado el 26 de octubre del 2009, a través del cual se libró mandamiento de pago por las vigencias 2007-1 a 2008-4, y medida de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con ficha catastral 010200120014000, con fundamento en la liquidación oficial AL-6677 del 05 de junio de 2009. • Que mediante oficio calendado el 3 de noviembre de 2009, emitido por el grupo de cobro coactivo, y con el cual se citó al señor Fernando Leyva Barragán para la notificación del mandamiento de pago auto 22634 vigencias 2007-1 y 2008- 4, a la dirección K 4 #8-43 IN 6, citación que fue devuelta por el correo postal 4- 72, con anotación de no recibido, según guía No. 042401 del 06 de noviembre de 2009. • Luego se advierte que, el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda municipal, público en el periódico el Nuevo Día 3 páginas en blanco y negro del 2 de diciembre de 2011, correspondiente a la relación de mandamientos de pago a favor del municipio de Ibagué, por impuesto predial unificado. • Que dado lo anterior, mediante auto No. 1034-02 342649 de 11 de noviembre de 2014, por medio de la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del señor Fernando Leyva Barragán por concepto de impuesto predial unificado vigencias 2007-1 y 2008- 4; y se dispuso decretar el embargo y Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia secuestro de todos los bienes de titularidad del ejecutado, aunado a la inscripción del mismo en la ficha catastral del inmueble.
Para la vigencia 2009 • Se tiene certificado de deuda fiscal GC-GR-IPU-41934 de 27 de septiembre de 2010, mediante el cual se calculó el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2009, en la suma de $828.508. • Auto No. 5.5-147110 del 08 de octubre de 2010, mediante el cual se libró mandamiento de pago y medida preventiva de embargo por concepto de impuesto predial unificado según deuda fiscal de 27 de septiembre de 2010, por la vigencia 2009. • Que la notificación del anterior mandamiento de pago se surtió mediante oficio adiado el 11 de octubre de 2010, el cual fuere remitido vía correo certificado 4- 72, a través de la guía No. 247749 del 14 de octubre de 2010 a la carrera 4ª No. 8-43 INT 6, y que fuere recibido por la señora Gloria Helena Leyva el 20 de octubre de 2010. • Asimismo, se observa que el 23 de agosto de 2015, la Directora de Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué efectuó de notificación por avisó para deudores morosos impuesto predial unificado vigencia 2009-2011, y que hubieran sido notificado personalmente y devueltos por el correo, avisó dentro del cual se registró al señor Fernando Leyva Barragán con la vigencia 2009.
Para la vigencia 2010 • De entrada, se advierte que la demandada emitió certificado de deuda fiscal del 2 de marzo de 2011, mediante el cual se calculó el valor a pagar por concepto de impuesto predial unificado de la vigencia 2010, por valor de $952.784, del inmueble identificado catastralmente con ficha No. 010200120014000, el cual presta mérito ejecutivo. • Luego, se tiene que la administración expidió auto No. auto 5.5-29356 calendado el 1º de marzo de 2011, mediante el cual se libró mandamiento de pago vía administrativa por la vigencia 2010, del inmueble identificado catastralmente con ficha No. 01020012001400, y decretó medida preventiva de embargo. • Que la Secretaría de Hacienda municipal de Ibagué – Tolima, libró oficio citatorio del 7 de marzo de 2011, a efectos de la notificación correspondiente al mandamiento de pago y medida preventiva de embargo – secuestro, según auto 5.5- 29356, el cual y, según guía No. AM000076171CO se intentó entregar el 14 de marzo de 2011, no obstante, el mismo fue revuelto con motivo de devolución – rehusado. • Dado lo anterior, la administración expidió el oficio No. 1034-02-48011 del 02 de julio de 2014, con el fin de adelantar el trámite de notificación por correo del mandamiento de pago por las vigencias 2009-2010, esto, ante la imposibilidad de adelantarse personalmente el proceso de cobro administrativo coactivo iniciado como consecuencia de la deuda insoluta devenida del incumplimiento.
Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia • Por último, se destaca que el 23 de agosto de 2015, la Directora de Grupo de Tesorería de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Ibagué efectuó de notificación por avisó para deudores morosos impuesto predial unificado vigencia 2009-2011, y que hubieran sido notificado personalmente y devueltos por el correo, avisó dentro del cual igualmente se registró en el listado al señor Fernando Leyva Barragán con la vigencia 2010.
Para la vigencia 2011 • Se advierte acto de liquidación oficial AL-83946 del 30 de julio de 2012, conforme al cual se liquidó el impuesto predial unificado de predio ubicado en la K4 8-43 IN6, y a nombre del señor Fernando Leyva Barragán, por las vigencias fiscales 2009, 2010, y 2011, por cuanto se detectó el no pago del tributo por los años estipulados, acto que según constancia del 09 de enero de 2013 quedó debidamente ejecutoriada dada su publicación el página web. • Que se expidió el auto 144899 de 17 de julio de 2013, por medio del cual el municipio de Ibagué – Secretaría de Hacienda libró mandamiento de pago por vía administrativa en contra del contribuyente Fernando Leyva Barragán, por las vigencias 2009-1-2011-4 y se ordenó el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del deudor en especial sobre el inmueble con ficha catastral 010200150014000, el cual se intentó notificar personalmente a través de oficio 1034-02-12058 de la misma fecha, enviado a la K 4 8 43 IN 6. • Que el demandante el 11 de septiembre de 2017, elevó solicitud de prescripción por la vigencia fiscal 2011, entre otras.
En este orden, y luego de determinar cada uno de los trámites surtidos por la Secretaría de Hacienda del ente territorial accionado, este Tribunal considera que se hace necesario establecer cada una de las solicitudes elevadas por el demandante con el objeto de obtener la declaratoria de prescripción de sendos periodos, y expedición de copias de los procesos de cobro coactivo que se estuvieran adelantando con respecto al predio identificado con ficha catastral 010200150014000, de las cuales se tiene: Fecha de la solicitud y/o radicación Asunto y/o referencia Folios 15 de octubre de 2006 Reconocimiento de prescripción extintiva por las vigencias fiscales 1995-1 a 2006-4; y que conllevó a que se expidiera la Resolución No. 1897 de 24 de octubre de 2006, que decretó la prescripción de las obligaciones tributarias de los años 1995-1 a 2001- 4, e instó al pago por los periodos 2002-1 a 2006-4, notificada personalmente a la señora Gloria Elena Leyva el 10 de noviembre de 2006.
Folios 4-6 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado 14 de agosto de 2008 Expedición de copias. Folios 37 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado 3 de febrero de 2009 Declaratoria de nulidad del proceso de cobro coactivo, levantamiento de medida de embargo, y prescripción quinquenal. Folios 72-74 del Doc.
PDF expediente del expediente digital juzgado. Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia 13 de diciembre de 2010 Proposición a excepción de prescripción por las vigencias fiscales 2002-1 a 2007-4 Folios 98-100 del Doc.
PDF expediente del expediente digital juzgado. 21 de diciembre de 2010 Reiteración de excepción de prescripción extintiva de las acciones de cobro. Folios 104-105 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado. 04 de diciembre de 2014 Derecho de petición para efectos de la expedición de copias de proceso administrativo ejecutivo – coactivo, impuesto predial unificado, inmueble ficha castrarla 010200150014000, dentro el señor Fernando Leyva barragán indicó que debido a su condición de discapacitado autorizaba a su hermana Gloría Helena Leyva Barragán, para efectos de su la entrega y/o respuesta, las cuales fueron ordenadas mediante auto 1034-02-361269 del 14 de marzo de 2015.
Folios 147 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado. 05 de mayo de 2017 Derecho de petición – mediante el cual solicitó como pretensión principal la prescripción de las acciones de cobro coactivo de las vigencias fiscales 2002-1 a 2011-4, y como subsidiaria, la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación; la cual fue desatada de forma desfavorable a sus intereses mediante Resolución No. 1034-02-56710 del 6 de septiembre de 2017.
Folios 173-177 y 186-190 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado. 11 de septiembre de 2017 Solicitud de expedición de copias del expediente en relación con el impuesto predial unificado del inmueble identificado con ficha catastral No. 010200150014000. Folios 184 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado. 20 de octubre de 2017 Solicitud de decreto de prescripción y perdida de competencia de los mandamientos de pago Nos. 147110 del 8 de octubre de 2010, 5.5-29356 del 1º de marzo de 2011, 144899 del 17 de julio de 2013, como pretensión principal, y como subsidiaria nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos de cobro coactivos; que fue resuelta mediante auto No. 1034-02 72751 del 28 de noviembre de 2017.
Folios 276- 285, y 303- 304 del Doc. PDF expediente del expediente digital juzgado. Así las cosas, es del caso señalar que, conforme a análisis de los medios de pruebas abordados en el acápite precedente, se tiene que la administración en el marco del proceso coactivo dictó un sin número de decisiones conforme a las cuales libró mandamientos de pago por la vía administrativa, a favor del ente territorial, y en contra del señor Fernando Leyva Barragán, por el inmueble identificado catastralmente con el número 010200150014000, por el impuesto predial unificado no solo de los años gravables – 2006-1 a -2011-4, sino por los años 1995 a 2005, últimos respecto de los cuales se decretó la prescripción extintiva.
Ahora, es pertinente acotar que, de conformidad con lo expuesto en líneas atrás, el impuesto predial unificado se causa anualmente, y que para el caso del municipio de Ibagué, se tiene que el artículo 10 numeral 6º del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013 “Por medio del cual se compilan la totalidad de las normas de orden tributario que rigen en el municipio de Ibagué”, y que grava la propiedad o tenencia de un inmueble ubicado en esta ciudad, establece que este se causa el primero de enero de cada vigencia fiscal, teniendo como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año. Así mismo se advierte que de conformidad con el artículo 4º ibídem: “El municipio de Ibagué es el sujeto activo a cuyo favor se establecen las diferentes Pág. 33 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia rentas Municipales de que trata el presente acuerdo y por ende, en su cabeza radica las potestades de liquidación, cobro, investigación, recaudo y administración”.
Esto, de acuerdo a lo igualmente establecido en el Decreto Ley 1333 de 198614. (Destacado de Sala). Igualmente, el artículo 5º del Acuerdo 37 de diciembre 15 de 200815, establece que las obligaciones derivadas del impuesto predial, se causan el 1° de enero de cada vigencia fiscal y se tiene como fecha límite para el pago el 30 de abril de cada año, se puede inferir que a partir del 1° de mayo de cada año empieza a correr el término de prescripción que corresponde a cinco (5) años.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que era el municipio de Ibagué el encargado de liquidar el impuesto predial unificado, teniendo el deber de notificar al contribuyente para que se acercara a las respectivas oficinas a efectos de que se pudiera enterar de la liquidación del impuesto y procediera con su pago, o enviar a su domicilio la factura de cobro.
Por lo puntualizado, para el asunto en estudio y a efectos de contabilizar el término de prescripción de la acción de cobro para los años 2009, 2010, y 2011, habrá de tomarse el momento en que las mencionadas obligaciones se causaron, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado16. Bajo este derrotero se tiene entonces que, el impuesto predial unificado se causa el primero de enero de cada año y el mismo se hace exigible el último día del mes de abril, de ahí que la prescripción de la acción de cobro de 5 años debe contabilizarse de manera separada para cada uno de los periodos gravables, teniendo en cuenta que el impuesto predial debe ser liquidado anualmente por la administración municipal a través de la expedición de la respectiva factura, cuenta de cobro o estado de cuenta, así: Año gravable Fecha límite de pago Fecha para iniciar el respectivo cobro coactivo por no haberse acreditado pago 2006 30 de abril de 2006 30 de abril de 2011 2007 30 de abril de 2007 30 de abril de 2012 2008 30 de abril de 2008 30 de abril de 2013 2009 30 de abril de 2009 30 de abril de 2014 2010 30 de abril de 2010 30 de abril de 2015 2011 30 de abril de 2011 30 de abril de 2016 A hilo, se ha de recordar que el artículo 188 del Estatuto Tributario, en concordancia con los dispuesto en el artículo 288 del Decreto 1000-0370 del 21 de junio de 2013, disposición que recogió lo normado en el artículo 255 del Acuerdo 031 de 2004, instituyen que el término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades de pago, por la admisión de la solicitud de concordato, y por la declaratoria de liquidación forzada administrativa; e interrumpida la prescripción comenzará a 14 Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal. 15 “Por medio del cual se establecen las tarifas del impuesto predial unificado y se otorgan unos estímulos por pronto pago”. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS, sentencia del 2 de marzo de 2017, Radicación: 05001-23-31-000-2005- 06567-01(20537), Actor: Uno Sur S.A. en liquidación, Demandado: municipio de Medellín. Pág. 34 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia correr de nuevo el término inicial desde el día siguiente al de notificación. Entonces y de cara a cada una de las vigencias objeto de análisis, este Tribunal concluye lo siguiente. - Que por la vigencia 2006, se expidió mandamiento de pago No. 2013-B13 del 12 de diciembre del 2007, respecto del cual el demandante formuló excepción de prescripción, que a su vez, se resolvió mediante auto No. 187243 del 17 de diciembre de 2010, pero sólo se accedió respecto de los años 2002 a 2005, y en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución de la vigencia 2006; es decir, que el contribuyente conoció del mismo y la prescripción se interrumpió previó a haber transcurrido el términos de los 5 años, que inicialmente concluían el 30 de abril de 2011 para iniciar el respectivo cobro coactivo. - Que por las vigencias 2007 - 2008, se libró acta de liquidación AL-006677 del 2 de junio de 2009, notificada el 30 de julio a la señora Gloria Helena Leyva a la K 4 No. 8-43 Int. 6., así como, mandamiento de pago y medida de embargo y secuestro en auto No. No. 22634 adiado el 26 de octubre del 2009, el cual, y ante la devolución de la guía (motivo rehusado) del correo certificado conforme al cual se citó al contribuyente para proceder con la notificación personal, la administración procedió con la publicación el medio de comunicación masivo el 2 de diciembre de 2011, esto es, antes del 30 de abril de 2012 y 2013. - Que por las vigencias 2009, se emitió deuda fiscal GC-GR-IPU-41934 de 27 de septiembre de 2010, y posterior mandamiento de pago No. 5.5-147110 del 08 de octubre de 2010, el cual fue notificado a la señora Gloria Helena Leyva el 20 de octubre de 2010, a la carrera 4ª No. 8-43 INT 6, es decir, antes del 30 de abril de 2014. - Que por las vigencias 2010, se expidió certificado de deuda fiscal del 2 de marzo de 2011, y auto de mandamiento de pago No. 5.5-29356 del 1º de marzo de 2011, para el cual se libró oficio del 7 de marzo de 2011 para efectos de notificación personal, remitido según guía No. AM000076171CO se intentó entregar el 14 de marzo de 2011, el mismo fue revuelto con motivo de devolución – rehusado; sin embargo, se observa que el mismo fue notificado por publicación en la página web del municipio. - Que por las vigencias 2011, se tiene acto de liquidación oficial AL-83946 del 30 de julio de 2012, y mandamiento de pago 144899 de 17 de julio de 2013, que si bien se intentó notificar mediante de oficio 1034-02-12058 de la misma fecha, no se tiene constancia de su entrega; sin embargo, se observa que 4 de diciembre demandante solicitó copias de los procesos de cobro, que a su vez fueron autorizadas para su entrega el 14 de marzo de 2015, de lo cual se deriva que por conducta concluyente el demandante conoció del proceso de cobro antes de fenecer el término, máxime cuando el 5 de mayo de 2017, solicitó la prescripción de las acciones de cobro coactivo de las vigencias fiscales 2002-1 – 2011-4.
A partir de lo anterior, se tiene entonces que como en efecto lo consideró la autoridad judicial de instancia que, el señor Fernando Leyva Barragán, fue conocedor primordialmente, de su obligación de pagar el impuesto predial unificado como propietario de un inmueble, y desde siempre ha tenido conocimiento que la administración le adelanta procesos de cobro coactivo de las vigencias que adeuda, tanto así que, en reiteradas ocasiones ha solicitado el beneficio de la figura de la prescripción extintiva que en sendos periodos ha operado y declarada por la administración municipal (1995-1 a 2005-4), al punto que incluso dentro del mismo Pág. 35 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia trámite se le requirió para que procediera con el pago de ciertas vigencia que a la fecha no acredita, y que incluso pretende que a través del presente proceso se proceda con su declaratoria, como lo es, la vigencia 2006 y 2007 respecto de las cuales propuso a excepción de prescripción el 13 de diciembre de 2010.
Aunado a lo anterior, para esta Sala no resulta admisible que se proceda a desconocer las notificaciones surtidas a la señora Gloria Helena Leiva Barragán (hermana), bajo el entendido que la autorización dada en el año 2006 y dentro de la cual señaló: “Nota 2. Con la presente, autorizo ampliamente a mi hermana GLORIA HELENA LEYVA BARRAGAN, identificada con cedula de ciudadanía No, 20.409.998 de Bosa Cundinamarca, para que proceda a notificarse, así como a conocer el contenido de la documentación respectiva y/o expedientes, a solicitar las correspondientes copias y a aportar documentos como el presente respecto de todos los supuestos cobros o deudas que estén haciendo por conceptos de todo tipo de impuesto, bien sea procesal o extraprocesalmente.”; no se puede tenerse para trámites de cobro coactivo futuros, esto, máxime cuando de análisis integral del expediente se observa que el 04 de diciembre de 2014, el demandante nuevamente autoriza a su hermana para efectos de la entrega de expedición de copias de los procesos de cobro coactivo ante su estado de invalidez, e incluso que, el 5 de agosto del 2008, fue quien suscribió el acta de diligencia del trámite audiencia pública de secuestro del bien inmueble objeto de discusión (fl. 95 del Doc.
PDF – expediente), contexto que deja en claro que, a través de la señora Leyva Barragán se lograba la notificación del contribuyente hoy demandante de los procesos de cobro coactivo que se estuvieran adelantado por el no pago del impuesto predial unificado. Entonces, y como bien lo abordó el a quo, la relación cronológica de la actuación administrativa muestra una conducta evasiva del contribuyente frente a las decisiones que no le convienen, inclusive rehusándose a recibir las comunicaciones generadas por la administración, para posteriormente, y convenientemente proceder a solicitar dentro de los términos legales, el beneficio de la figura de la prescripción extintiva, pese, a que evidentemente ha sido conocedor de los trámites que se le adelantan.
Por todo lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia adiada el 27 de septiembre de 2021, conforme a la cual el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual denegó las pretensiones de la demanda dado que no se logró probar la causal de nulidad de violación al debido proceso por indebida notificación de los mandamientos de pago que dieron origen a la acción de cobro coactivo. 7.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Pág. 36 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo de la parte demandante, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia apelada proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 27 de septiembre de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda, esto, conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, Pág. 37 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FERNANDO LEYVA BARRAGAN vs MUNICIPIO DE IBAGUÉ RAD: 008-2018-00081-01 INT: 2021-00952 Fallo de Segunda Instancia se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Salva y Aclara Voto) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 535507eab2cbcd771fa7d13af65b0fbbe0a191e29e0637b94f50a9d923f8fe94 Documento generado en 31/03/2023 04:19:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicación: 73001-33-33-008-2018-00081-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandado: Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Aclaración y Salvamento de voto del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00081-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandado: Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal Asunto: Apelación de sentencia – Prescripción de la acción de cobro de impuesto predial.
Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: Aclaro el voto: 1. Cabe anotar, que para las obligaciones exigibles antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997 (Julio de 1997) el término de prescripción es de 10 años, y para las obligaciones exigibles después de la vigencia de la Ley 383 de 1997, el término de prescripción es de cinco años; no obstante, el plazo se mantuvo con el artículo 59 de la Ley 788 de 200217 -que el 27 de diciembre de 2002, entró a regir-.
Entonces, cada periodo de prescripción debe analizarse con arreglo a la ley vigente. 2. La acumulación de procesos ejecutivos se tramitaba conforme al artículo 541 del C. de P.C.; porque desde el primero de enero de 2014, dichas acumulación se surte de acuerdo con el Artículo 464 del C.G. del P., o sea, la Acumulación de procesos ejecutivos es procedente de conformidad con esta normativa y con arreglo a sus requisitos; no es pues, una patente de corso para que la administración adelante el procedimiento de determinación y liquidación de aforo -antecedente constructivo del título ejecutivo- de forma acumulada y no como corresponde, desagregado por años de causación del Impuesto Predial Unificado, para valerse, ahí luego, de un exótico procedimiento de acumulación de títulos ejecutivos tampoco desagregados.
Salvo el voto: El derecho de postulación y el poder para la notificación de actos administrativos. Radicación: 73001-33-33-008-2018-00081-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandado: Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal El derecho de postulación es diferente al poder para la notificación de actos administrativos, el uno solo lo ejercen los abogados y el otro puede ser dado a cualquier persona sin la exigencia profesional de aquellos.
Es que el procedimiento coactivo tiene toda la connotación de un juicio, solo que autorizado por la Carta, que también tiene dicho en su articulo 229 previene "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado". Para las notificaciones por persona autorizada se tienen los códigos de lo contencioso administrativo que determina una forma inequívoca para cada acto administrativo y que de ninguna manera pueden mutar al ejercicio de postulación que solo está reservado a los abogados; así, i. en el C.C.A., el articulo 44 reseñaba, "DEBER Y FORMA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL.
Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado ", pero los Jueces tienen que saber que el Artículo 5o. de la Ley 962 de 2005, "por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos", publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005, estableció, "NOTIFICACIÓN. Cualquier persona natural o jurídica que requiera notificarse de un acto administrativo, podrá delegar en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá presentación personal, el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
Las demás actuaciones deberán efectuarse en la forma en que se encuentre regulado el derecho de postulación en el correspondiente trámite administrativo ", ii. pero todos sabemos, igualmente, que el reseñado código fue derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011, y que en consecuencia, rigen a partir del 2 de julio del año 2012 los siguientes textos, "&$artículo 67.
NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. / En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo " y su correligionario "&$artículo
71. AUTORIZACIÓN PARA RECIBIR LA NOTIFICACIÓN. <Aparte tachado derogado por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012> Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito que requerirá presentación personal. El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada. / Lo anterior sin perjuicio del derecho de postulación".
Entonces la Sala debió establecer que la autorización para la notificación de cada acto administrativo es individual y no general, y que por ello mismo, cada autorización para notificarse de cualquier acto administrativo debía extenderse separadamente y para cada acto definitivo, de ninguna manera como lo entendió la Administración y ahora lo convalida el proyecto, como si se tratara de un "poder general", que se podía expedir una vez y con ello, anticipar la representación del sujeto pasivo de la obligación tributaria, mientras la administración tuviera algún acto administrativo por notificar; representación que como se ve y lo entiende las Sala, tiene vigencia hoy.
Respetuosamente, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00081-01 Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Fernando Leyva Barragán Demandado: Municipio de Ibagué - Secretaría de Hacienda Municipal JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Fecha ut supra NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.