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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2016-00109-02

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-03-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDECIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tema: FALLA ADMINISTRATIVA DE REGISTRO OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público, así como por el apoderado judicial de la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Reparación Directa contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO solicitando las siguientes: PRETENSIONES Declarar a la demandada administrativamente responsable por los perjuicios de orden material y moral causados a la demandante, como consecuencia de la falla en el Servicio originada con la operación administrativa, concretada con la ejecución de la Resolución No. 242 de 21 de diciembre de 2012, mediante la cual, se incluyeron y excluyeron anotaciones en el folio de matricula inmobiliaria No. 350-12446.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a reparar y pagar a título de indemnización, los perjuicios materiales y morales causados a la demandante. como consecuencia de los hechos de la demanda. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 2 Que la condena respectiva se actualice y pague, aplicando la variación promedio mensual del IPC, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPA CA.

Se condene a la demandada a reconocer. y pagar los intereses comerciales y moratorios, conforme lo preceptuado en los artículos 192 y 195 del CPACA. Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS 1. Mi poderdante el día 23 de septiembre de 1.972, en la Iglesia El Carmen de Ibagué, contrajo matrimonio católico con el señor ARISTOBULO VAQUIRO el cual quedo registrado el día 26 de septiembre de 1.972 en la Notaria Segunda de Ibagué. 2. Mediante Escritura Pública No. 492 de fecha 4 de marzo de 1.980, y con sociedad conyugal vigente, el señor ARISTOBULO VAQUIRO esposo de mi mandante adquiere el bien inmueble ubicado según la actual nomenclatura urbana de esta ciudad, en la Calle 23 B. No. 6 S – 44 Barrio Murillo Toro, -- antes Galarza, distinguido con ficha catastral No. 01-4-107-007 y Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350- 0012446.

Actuación registrada en la anotación No. 03 del mismo folio. 3. Manifiesta mi mandante que residió muchos años en el inmueble descrito en el numeral anterior y con su trabajo de modistería le hizo inversiones de mejoras, comenta que es el único bien inmueble que tiene como expectativa para vivir al momento de llegar a su vejez. 4.

Manifiesta mi mandante que en el año 2001 da apertura al establecimiento comercial denominado MAFALUZ, según Matricula de Cámara de Comercio No. 00132289 del 24 de mayo de 2001, ubicado en la Manzana R, Casa 9, Barrio Galán, el cual se encuentra en funcionamiento, y donde reside a partir de esa fecha. 5. Mediante la Escritura Pública No. 3.258 de fecha 6 de diciembre de 2.005, el señor ARISTOBULO VAQUIRO esposo de mi mandante, adquirió una deuda personal y constituyó a favor de la señora GLADYS RAMIREZ AREVALO, HIPOTECA DE PRIMER GRADO sobre el bien inmueble de su propiedad “La casa lote distinguida con el número seis (6) de la manzana siete (7) del Barrio Andrés López de Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 3 Galarza de Ibagué, calle veintitrés B (23-B) número 65-44 según el catastro actual con la siguiente nomenclatura: C.23 7-02.S. K 7.S-22- 38 y con ficha catastral No. 01-04-0098-0023-000; por préstamo que le hiciere la acreedora por la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000.oo), los cuales debía cancelar en un término de un (1) año contados a partir de la fecha de la presente escritura, prorrogable a voluntad de las partes con intereses del 2.

Y ½ %. La presente Hipoteca quedo registrada en la Anotación No. 8 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-12446. 6. El día 13 de Julio de 2006 el señor ARISTOBULO VAQUIRO, esposo de mi mandante adquiere una deuda personal y suscribe letra de cambio a favor del señor FELIX M. LOPEZ, quien es el esposo de la señora GLADYS RAMIREZ, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), pagaderos el día 12 de octubre de 2007. 7.

El día 19 de abril de 2007 el señor ARISTOBULO VAQUIRO, esposo de mi mandante adquiere una deuda personal y suscribe letra de cambio a favor del señor FELIX M. LOPEZ, quien es el esposo de la señora GLADYS RAMIREZ, por valor de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000), pagaderos el día 19 de octubre de 2007. 8. Por incumplimiento en el pago de la deuda por la suma de $11.000.000, y por la cual el señor ARISTOBULO VAQUIRO, le constituyó hipoteca de primer grado a la señora GLADYS RAMIREZ, ésta interpuso el día 17 de diciembre de 2007, demanda ejecutiva la cual quedo radicada en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, procediendo a embargar el inmueble de propiedad del deudor.

Dicha Actuación quedo registrada en la Anotación No. 9 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-12446. 9. Por incumplimiento en el pago de la deudas suscritas por el señor ARISTOBULO VAQUIRO, mencionadas en los numerales 5 y 6 de los hechos, el señor FELIX M. LOPEZ, en calidad de acreedor le endosa a su esposa, la señora GLADYS RAMIREZ dichas letras de cambio por tener a su favor constituida a favor la hipoteca sobre el bien inmueble que le garantizaría el pago, por ello la señora GLADYS RAMIREZ interpone el día 09 de febrero de 2008 demanda ejecutiva, la cual quedo radicada en el Juzgado Sexto Civil Municipal. 10.

El día 29 de mayo del año 2008 se realizó diligencia de secuestro del bien inmueble dentro del proceso con radicado No. 2007-842 que cursó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal. Dicha diligencia fue Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 4 atendida por la señora MARGOTH SMITH VAQUIRO BORDA, hija del señor ARISTOBULO VAQUIRO y LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO, quien se dio por enterada del presente proceso en la diligencia. 11.Manifiesta la señora LUZ DARY BORDA que ella no tuvo conocimiento en ningún momento de las deudas personales adquiridas por su esposo, que se enteró de los procesos y de la diligencia de embargo por medio de su hija quien fue la que le comunicó que el bien inmueble había sido secuestrado por un proceso ejecutivo que tenía su padre; situación que la dejo preocupada en cuanto para ella ese bien inmueble representa la garantía de poder vivir dignamente en su vejez.

Angustiada por saber que podía perder el inmueble que se adquirió en el matrimonio y al cual le había invertido mejoras, pactó con su esposo un contrato verbal de promesa de compra venta del 50% por ciento del bien inmueble y que le correspondía a él como parte de la sociedad conyugal. 12. En dicho acuerdo se concertó que mi mandante cancelaría como precio del bien la suma de $10.810.000, los cuales no serían cancelados directamente al señor ARISTOBULO sino a su acreedora, y que además cancelaría toda la obligación así fuera superior a lo estipulado como precio del bien, todo ello para que no fuera objeto de remate por parte del Juzgado; por ello ubicó a la señora GLADYS RAMIREZ, parte demandante en los procesos que cursaban en los Juzgados Séptimo y Sexto Civil Municipal, y por cuotas canceló los valores adeudados más los intereses, por una suma aproximada de VEINTITRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/C ($23.800.000); manifestación que se prueba con los recibos de pago allegados como prueba en la presente demanda. 13.

Para cancelar la deuda, mi poderdante el día 01 de noviembre de 2008, suscribió a favor del señor MIGUEL ANGEL HERNANDEZ RODRIGUEZ una letra de cambio por la suma de $5.000.000; deuda que posteriormente fue cancelada por el crédito realizado al Banco Caja Social el día 28 de octubre de 2009, por valor de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000). 14.

Terminado el pago por parte de mi mandante, el señor LUIS ALFREDO MATEUS ROLDAN en calidad de abogado de la señora GLADYS RAMIREZ, parte demandante, mediante oficio radicado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal, solicita el desistimiento y el levantamiento de la medida cautelar del proceso con radicado No. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 5 2007-842 por pago total de la obligación. Dicha petición fue aceptada por el despacho mediante auto de fecha 27 de agosto de 2008, el cual termina el proceso, tal y como se muestra en el registro de la página de consulta de procesos de la rama judicial, impreso el día 10 de febrero de 2016. 15.

Terminado el pago por parte de mi mandante, el señor LUIS ALFREDO MATEUS ROLDAN en calidad de abogado de la señora GLADYS RAMIREZ, parte demandante, mediante oficio radicado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, solicita la terminación del proceso con radicado No. 2008-066 por pago total de la obligación. Dicha petición fue aceptada por el despacho mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, el cual termina el proceso, tal y como se muestra en el registro de la página de consulta de procesos de la rama judicial, impreso el día 10 de febrero de 2016. 16.

Mediante el oficio No. 1644 de fecha 3 de julio de 2009 se canceló el embargo ejecutivo impuesto por el Juzgado Séptimo Civil Municipal dentro del proceso No. 2007-842, y registrado en la anotación 9 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-12446. Dicha Actuación de cancelación quedo registrada en la Anotación No. 10 del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-12446. 17.

Mediante la Escritura Pública No. 1913 de fecha 24 de agosto de 2009 la señora GLADYS RAMIREZ AREVALO cancela la Hipoteca constituida por el señor ARISTOBULO VAQUIRO, en calidad de deudor. Dicha cancelación de hipoteca quedo registrada en la anotación No. 11 del Folio de Matricula Inmobiliaria. Por la mencionada escritura de cancelación de hipoteca mi poderdante canceló la suma de $66.791 pesos m/c. 18.

Como quiera que ya no existía ningún gravamen sobre el bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350- 12446, y que mi poderdante, la señora LUZ DARY BORDA había cancelado el total de la obligación que había adquirido su esposo, el señor ARISTOBULO VAQUIRO con la señora GLADYS RAMIREZ AREVALO, lo cual se había acordado como pago del precio del 50% del bien inmueble; se procedió de buena fe a elevar la Escritura Pública la Escritura Pública No. 2064 de fecha 04 de septiembre de 2009, ante la Notaria Primera del Circulo de Ibagué, en la cual el vendedor transfirió a título de compraventa a favor y para el patrimonio de mi mandante, el 50% del derecho de dominio y posesión que tiene y ejercita sobre el inmueble CASALOTE Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 6 DISTINGUIDO CON EL NUMERO SEIS (6) DE LA MENZANA NUMERO SIETE (7) CALLE 23 B NUMERO 65-44 BARRIO ANDRES LOPEZ DE GALARZA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 350-12446 Y FICHA CATASTRAL No. 01-04-0107-0007-000.

Por la mencionada escritura mi apoderada canceló la suma de $54.107 pesos m/c. 19. Dicha Escritura Pública se radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, quedando registrada en la Anotación No. 12 como se muestra en el Folio de Matricula No. 350- 12446, impreso el día 14 de SEPTIEMBRE DE 2009 a las 10:46:48 a.m. Es importante mencionar que la Oficina de Registro realizó la anotación de la compra-venta que hiciera mi poderdante sin encontrar ninguna irregularidad, en cuanto allí no aparecía a la fecha anotación por embargo alguno. 20.

Manifiesta mi poderdante que ha desconocido los negocios y las deudas que ha adquirido su esposo, y que los acontecimientos anteriores han sido sorpresa para ella que la han obligado a acarrear deudas y a invertir para poder salvar el bien inmueble que tiene proyectado para vivir en su vejez; por tanto y con la finalidad de proteger el 50% del bien inmueble que adquirió en la compra-venta, y que le correspondía al señor ARSTOBULO VAQUIRO como parte del 50% de la sociedad conyugal, se dirigió ante la Notaria para resguardarlo y dejarlo en patrimonio de familia; allí le manifestaron que para ello debía ser la propietaria del 100% del bien inmueble; por ello y conscientes de que a mi poderdante le correspondía el 50% restante del bien inmueble como parte de su sociedad conyugal, y que además ya había cancelado la suma aproximada de $23.800.000 a la acreedora de su esposo el señor ARISTOBULO VAQUIRO, es decir un precio razonable por la totalidad del bien inmueble, pactaron sin problema alguno que éste le transferiría el 50% restante del bien inmueble. 21.

Antes de realizar el negocio jurídico de compra – venta del 50% restante del bien inmueble, el día 28 de octubre de 2009 a las 7:33:47 a.m., mi poderdante solicitó la expedición del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 350-12446, EN EL MISMO NO APARECIO ANOTACIÓN POR EMBARGO ALGUNO. 22. Por lo anterior el día 29 de Octubre de 2009, se procedió de buena fe a elevar la Escritura Pública la Escritura Pública No. 2635 ante la Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 7 Notaria Cuarta del Circulo de Ibagué, en la cual el vendedor transfirió a título de venta a favor y para el patrimonio de la parte COMPRADORA, el 50% del derecho de dominio, la propiedad y posesión que tiene y ejerce en común y proindiviso con la compradora sobre el inmueble CASALOTE DISTINGUIDA CON EL NUMERO SEIS (6) DE LA MENZANA NUMERO SIETE (7) CALLE 23 B NUMERO 65-44 BARRIO ANDRES LOPEZ DE GALARZA DEL MUNICIPIO DE IBAGUE DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, IDENTIFICADO CON LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 350-12446 Y FICHA CATASTRAL No. 01-04-0107-0007-000.

En el mismo acto dicho inmueble se afectó a vivienda familiar. Por la mencionada escritura mi apoderada canceló la suma de $181.404 pesos m/c, valor que se muestra en la última página de la misma. 23. Dicha Escritura Pública se radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué, y la entidad expidió el Formulario de Calificación y Constancia de Inscripción el día 30 de Octubre de 2009, quedando registrada la compra venta en la Anotación No. 13 y la afectación a vivienda familiar en la Anotación No. 14.

Dicha situación se muestra en el Folio de Matricula No. 350-12446, impreso el día 05 de NOVIEMBRE DE 2009 a las 08:20:04 a.m. ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE LA OFICINA DE REGISTRO NUEVAMENTE REALIZÓ LA ANOTACIÓN DE LA NUEVA COMPRA- VENTA Y DE LA AFECTACIÓN A VIVIENDA FAMILIAR SIN ENCONTRAR NINGUNA IRREGULARIDAD, EN CUANTO ALLÍ NO APARECÍA A LA FECHA ANOTACIÓN POR EMBARGO ALGUNO. 24.

Manifiesta mi poderdante que después de más de tres (03) años de que mi poderdante tuviese la tradición y la disposición del bien inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 350-12446, de manera pacífica, y sin limitación alguna, en el mes de enero de 2013, la señora LUCERO VAQUIRO BORDA, hija de mi poderdante le comunicó que al inmueble objeto de litigio, y donde ella no residía hace más de 9 años, le llego una comunicación de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos, y le entregó el oficio No. 3502013EE00107 de fecha 09 de enero de 2013, que como se puede observar había sido objeto de devolución. En el mismo la entidad le solicita a mi poderdante presentarse en el término de cinco (5) días hábiles para notificarle la Resolución 242 de fecha 21 de diciembre de 2012, por la cual se decide una actuación administrativa de corrección el folio de matrícula inmobiliaria número 350-12466.

Es importante recordar nuevamente que como se manifestó en el hecho Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 8 4° de la presente demanda mi poderdante desde el año 2001 dejo de residir en el inmueble en mención por la apertura de su negocio. 25.

Por lo anterior, mi poderdante se acerca el día 16 de enero de 2013 ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ibagué y se notifica de la Resolución No. 242 del 21-12-2012, por la cual se decide una actuación administrativa de corrección al folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446. EXPEDIENTE 2012-350- AA-018. Dicha Resolución No. 242 del 21-12-2012 expedida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos. 26.

El día 23 de enero de 2013, la suscrita apoderada, actuando en nombre y representación de la señora LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO presenta escrito de recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución No. 242 de fecha 21 de diciembre de 2012. 27. Mediante el oficio No. 3502013EE02483 de fecha 17 de mayo de 2013, recibido el día 20 de mayo de 2013, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos adjunta fotocopia de la resolución 075 del 15- 05-2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, no reponiendo la decisión adoptada en la Resolución 242 del 21 de diciembre de 2012 y concedió el recurso de apelación. 28.

Mediante el oficio No. 3502014EE00591 de fecha 7 de febrero de 2015, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos solicita a la suscrita apoderada presentarse en el término de cinco días hábiles para notificar la Resolución No. 14443 del 27-12-2013, por la cual se resolvió el recurso de apelación por parte de la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro. 29.

El día 12 de febrero de 2014 fui notificada de la Resolución No. 14443 del 27-12-2013, mediante la cual la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro confirma la Resolución 242 de 21 de diciembre de 2012, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. 30. Como quiera que la Resolución No. 242 de fecha 21 de diciembre de 2012 quedo en firme y que por ello le serian excluidas a mi poderdante las compraventas y la afectación a vivienda familiar del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-12446, para registrar el embargo decretado con anterioridad a su compra en contra del antiguo propietario y quien fuera su Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 9 vendedor, no le quedó más que para recuperar el bien inmueble, nuevamente hacerse responsable de la obligación y por ello suscribió el día 07 de marzo de 2014 un contrato de transacción por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/C ($30.000.000) con el señor HERMELINDO RAMIREZ RAMIREZ, parte demandante dentro del proceso ejecutivo que inicialmente fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y posteriormente trasladado al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal, identificado con la radiación No. 2009-411 y de dónde provenía el embargo; dicho contrato de transacción fue adicionado y modificado mediante el OTROSI No. 1 suscrito el día once (11) de febrero de 2016. 31.

Por lo anterior, el abogado WILLIAM JAVIER RODRIGUEZ apoderado del señor HERMELINDO RAMIREZ RAMIREZ, parte demandante mediante oficio radicado el día 23 de abril de 2014 solicito al Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal la terminación del proceso con radicado No. 2009-411 por pago total de la obligación. Dicha petición fue aceptada por el despacho mediante auto de fecha 27 de octubre de 2017, el cual termina el proceso, tal y como se muestra en el registro de la página de consulta de procesos de la rama judicial. 32.

El 10 de junio de 2014, la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos dio aplicación a la Resolución No. 242 de fecha 21 de diciembre de 2012 que quedó en firme el 12 de febrero de 2014. CONTESTACION DE LA DEMANDA De conformidad con la constancia secretaria, obrante a folio 475 del expediente, la contestación fue extemporánea. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, accede parcialmente a las pretensiones de la demanda:

PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Superintendencia de Notariado y Registro -Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué por los daños ocasionados a la señora LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de esta providencia Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 10 SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro a pagar a favor de la señora LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO, la suma de cuarenta millones setecientos sesenta y nueve mil setecientos noventa pesos m/cte ($40.769.790.oo) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, consideró: Conforme con los fundamentos fácticos y jurisprudenciales expuestos en esta sentencia, considera el Despacho que la autoridad demandada incurrió en una falla en la prestación del servicio registral, comoquiera que luego de que se inscribieran en el año 2009, en el registro de instrumentos públicos, las compraventas a favor de la hoy demandante, así como también la afectación a vivienda familiar, respecto de la casa lote con matrícula inmobiliaria No. 350-12446, correspondientes a las anotaciones 12, 13 y 14, las mismas fueron canceladas por disposición de la resolución No. 242 del 21 de diciembre de 2012, para darle paso a un embargo decretado en el proceso ejecutivo de ERMELINDO RAMIREZ y FRACCILA RODRIGUEZ contra ARISTOBULO VAQUIRO, quien fuera el vendedor.

De este actuar erróneo de la administración dan cuenta los elementos de convicción de carácter documental antes mencionados, concretamente la resolución No. 242 de 2012 que dispuso textualmente en relación con la precitada falla: (…) Así las cosas, dable es concluir que la administración en ejercicio de la función registral, omitió realizar de manera efectiva la labor que le ha sido encomendada misionalmente y no registró en debida forma la medida cautelar de embargo que pesaba sobre dicho inmueble y que fuera decretada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, requerida por medio de oficio 1499 del 19 de junio de 2009, esto es, antes de que se hubiera solicitado por parte de la demandante, el registro de las escrituras públicas de compraventa y afectación a vivienda familiar 2064 y 2635 de 2009, respectivamente, siendo justamente, ese comportamiento, lo que permitió que el proceso de registro de las mencionadas escrituras públicas concluyera satisfactoriamente, tal y como pudo evidenciarse de los distintos certificados de tradición y libertad antes mencionados, -pues no constaba vigente ninguna medida de embargo- y se efectuara así la tradición del derecho de dominio a favor dela demandante.

De ésta manera, parece claro que el registro no siguió los parámetros normativos y en cambio, contrariando la finalidad que es inherente al registro de instrumentos públicos, omitió reflejar en todo momento, el estado jurídico del bien inmueble. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 11 Así, aunque se alega una presunta falla en el sistema que aparentemente permitió el registro pero que finalmente determinó que la anotación efectuada no se reflejara en el folio de matrícula respectivo, lo cierto es que dicha ausencia conllevó a que la parte demandante pudiese confiar en que el bien inmueble se encontraba en comercio y podía válidamente negociarse.

En concordancia con lo anterior, el despacho ha de advertir que aunque la parte accionada menciona en sus alegatos que para el momento de suscribir los contratos de compraventa, la compradora debía conocer el embargo que gravitaba sobre el bien inmueble, dado que era la cónyuge del vendedor del mismo y previamente aquél había contraído diferentes deudas que afectaban dicha casa lote, lo cierto es que las hipotecas y medidas cautelares que pesaban sobre el mismo, con antelación a su venta a la aquí demandante, habían sido canceladas, lo que generaba en la compradora, señora LUZ DARY VÁQUIRO, la certeza de que aquellas medidas limitantes de la propiedad, ya no estaban vigentes.

Nótese al efecto que el devenir del proceso ejecutivo singular en el cual se decretó la medida cautelar de embargo cuya omisión de registro nos ocupa, esto es, el adelantado ante el Juzgado Séptimo de Civil Municipal, de radicación 2009-0041151 demuestra claramente que, iniciado en fecha 02 de junio de 2009, su notificación al demandado ARISTÓBULO VÁQUIRO, no se efectuó sino hasta el 04 de diciembre de dicho año. A su turno, el secuestro del bien inmueble, se solicitó solamente hasta el 15 de septiembre del mismo año y la comisión respectiva se ordenó el 18 del mismo mes, librándose el despacho comisorio el 28 de septiembre y entregándose el respectivo oficio a la parte actora el 1° de octubre de 2009.

Ahora, de acuerdo con ello, por lo menos hasta dicha fecha, no puede predicarse que el señor ARISTÓBULO VÁQUIRO conociera del proceso adelantado en su contra y menos que estuviera al tanto de la medida cautelar de embargo que fue decretada, por lo que en criterio del despacho, la Escritura No. 2064 del 4 de septiembre de 2009, por medio de la cual se elevó a escritura pública la compraventa del 50% del bien inmueble propiedad de aquel, demuestran que la compradora, señora LUZ DARY BORDA DE VÁQUIRO, actuó con la diligencia debida, estableciendo la situación jurídica del bien, sin que pudiera predicarse de su parte, un proceder defraudatorio o contrario al principio constitucional de buena fe.

Prosiguiendo con este razonamiento, en lo que atañe a la segunda compraventa, efectuada a través de escritura pública No. 2635 del 29 de octubre de 2009, en la que el señor ARISTÓBULO VÁQUIRO transfiere el derecho de dominio del restante 50% del derecho de cuota del cual era titular, a favor de su cónyuge, señora LUZ DARY BORDA DE VÁQUIRO, el despacho encuentra relevante hacer mención de dos circunstancias: Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 12 La primera de ellas, que el proceso ejecutivo singular, inició teniendo como título base de ejecución una letra de cambio, cuyo deudor era únicamente el señor ARISTÓBULO VÁQUIRO y no su cónyuge, sin que además exista constancia alguna de que aquella figurara en el título valor en calidad de codeudora o avalista, que relievara su conocimiento de la existencia tanto del título como de la ejecución misma.

El segundo aspecto tiene que ver con la realización de la diligencia de secuestro propiamente dicha, que según expone la entidad demandada en el texto de la resolución 075 del 15 de mayo de 2013, se realizó el día 27 de octubre de 2009, lo que según la entidad demandada haría suponer, por la cercanía con la fecha en que se realizó la escritura, que existía un "afán e interés de ingresarla rápidamente para que el inmueble no figurara a nombre del demandado" añadiendo que el hecho de no aparecer registrado el embargo fue aprovechado en beneficio propio "para luego posar de víctimas de los errores de la oficina e indicar que todo lo hicieron de buena Fe”.

Aclara entonces el despacho que en el expediente no existe constancia alguna de que la diligencia de secuestro se haya efectivamente realizado en la fecha precitada. sin embargo, revisando el devenir del proceso ejecutivo registrado en el sistema siglo XXI, al cual ya se hizo mención, es posible concluir que el traslado de la comisión que se halla registrado en fecha 03 de noviembre de 2009, puede hacer referencia precisamente a la comisión para la realización de la diligencia de secuestro respectiva.

En relación entonces con el aspecto que se analiza, se debe acotar que aun concordando en que la diligencia de secuestro se llevó a cabo en dicha fecha, lo cierto es que no existe constancia de que la señora LUZ DARY BORDA DE VÁQUIRO atendiera aquella diligencia y por tanto, debiera, sin hesitación alguna, conocer del embargo que sobre el bien pesaba, máxime cuando en el hecho 24 de la demanda se narra que la referida señora no residía hacía más de nueve años contados en relación con la fecha allí expresada, esto es, el mes de enero de 2013, en la vivienda a la que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 350-12446.

De acuerdo con ello, una vez más lo que surge de la prueba arrimada es precisamente la importancia que el estado registral del bien tuvo para la realización de las negociaciones entre los cónyuges. (…) Desde ésta perspectiva entonces, parece ser que lo se impone en el razonamiento de la entidad registral es el suponer el ánimo de fraude y de mala fe en los contratantes, en especial de la compradora, señora LUZ DARY BORDA DE VÁQUIRO, en desmedro del principio constitucional de buena fe, cuando en realidad las pruebas en las que se basa, en todo caso pierden importancia en el caso que nos ocupa a la luz de lo ya analizado, por cuanto Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 13 es el error registral el que induce y en últimas concreta la voluntad de aquellos y legitima en consecuencia la negociación realizada.

De acuerdo con lo expuesto, para el despacho, se encuentra acreditado que la señora LUZ DARY BORDA DE VÁQUIRO actuó con la diligencia, previsión y cuidado que ha debido observar con anterioridad a la celebración de negocios jurídicos mediante una prudente constatación del estado jurídico del inmueble que pretendió adquirir, hipotecar, embargar. etc., de modo que exista certeza de que el daño surgió, precisamente de la información errónea proporcionada al usuario a través de los certificados que sobre los bienes raíces expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Finalmente, no puede el despacho pasar por alto que con la expedición de la resolución 242 del 21 de diciembre de 2012 y las demás que la confirmaron, se excluyó el registro de la escritura pública No. 1913 del 24 de agosto de 2009 por medio de la cual se canceló la hipoteca constituida sobre el bien inmueble, hecho que en criterio del despacho debió ser remediado por la misma entidad una vez que se levantó la medida cautelar de embargo.

Por lo anteriormente expuesto, se declarará a la Superintendencia de Notariado y Registro responsable patrimonial y extracontractualmente de los daños ocasionados a la accionante. En relación con la indemnización de perjuicios, se destaca lo señalado a continuación: Al respecto, se observa que el pago de treinta millones de pesos ($30 000 000,00) suma a actualizar - que efectuó la demandante en razón del contrato de transacción suscrito con HERMELINDO RAMIREZ RAMIREZ a efectos de que se levantara la medida cautelar de embargo, tiene relación causal directa con la falla del servicio de la administración. Dicho monto además corresponde al valor consignado en la Escritura Pública No. 464 del 26 de febrero de 2015.

En cuanto a la suma dineraria que se reclama por concepto de pago de honorarios, el despacho indica lo siguiente: - Se cobra el valor de $1.768.500, correspondiente al valor pactado en el contrato de prestación de servicios adiado16 de enero de 2013, al cual el despacho otorgará credibilidad, así como también al respectivo certificado de pago, pues si bien es cierto, en algunos casos el H. Consejo de Estado, no le ha otorgado mayor credibilidad a tal documentación para acreditar el monto del daño emergente en lo que respecta a honorarios profesionales, también lo es, que dicha posición no es unificada y que en este caso, la suma referida y hoy reclamada por la parte demandante, se encuentran ajustadas Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 14 a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Colegio Nacional de Abogados.

RECURSO DE APELACIÓN PROCURADURIA 216 JUDICIAL ADMINISTRATIVA El Ministerio Público apeló parcialmente el fallo de primera instancia manifestando que debe revocarse la condena por concepto de honorarios de abogado, en tanto si bien el juzgado expuso que daba credibilidad al contrato de prestación de servicios y un certificado de pago al no existir posición unificada del Consejo de Estado sobre la materia, lo cierto es que existe una regla de unificación jurisprudencial expuesta por dicha Corporación el 18 de julio de 2019 Exp. 44572 en casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad en la que se indica que debe estar probada la prestación real de los servicios de abogado, la factura o documento equivalente y la prueba del pago, por lo que al ser la profesión de la abogacía considerada como liberal están en la obligación de expedir factura, sean o no contribuyentes.

Así, considera que tratándose o no de casos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, lo que ocasiona el resarcimiento es el egreso que el afectado debió sufrir y no la causa que obligó a contratar la asesoría, por lo que en el presente caso, la existencia del contrato de prestación de servicios y el certificado de pago, no son los documentos idóneos para demostrar este hecho.

SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Durante el termino concedido el apoderado de la entidad demandada, presentó recurso de apelación manifestando que, en el presente asunto se quiere hacer responsable patrimonialmente a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO sobre hechos y actuaciones que son de índole PRIVADA, que involucra única y exclusivamente la responsabilidad de las partes que celebraron el negocio jurídico de compraventa, así como además de obligaciones quirografarias adquiridas por las partes frentes a terceros.

Expone la no procedencia en la condena fundamentado en: - La inexistencia del deber de reconocer perjuicios exigidos por la accionante: Aduce, que en ninguna parte de la demanda se hizo alusión a beneficios económicos, ingresos o utilidad que proporcionara el inmueble, ni existió un Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 15 avalúo que demuestre el valor real del inmueble que supuestamente se privó ingresar al patrimonio del demandante, por lo que no debe condenarse por dichos conceptos.

Agrega, que no debe haber condena por impuesto predial pues es una obligación su cancelación. Señala, que tampoco debe existir condena por los dineros cancelados al señor Hermelindo Ramírez en tanto la deuda fue adquirida por el cónyuge de manera libre, por un negocio jurídico celebrado entre las partes, sin que la demandante debiera pagar la obligación pues fue el señor Aristóbulo Vaquiro quien tenía el deber legal de cancelar la suma de dinero, por lo que no se puede intentar hacer responsable de dicha decisión a la entidad demandada. - Culpa exclusiva de la víctima y hecho determinante de un tercero Manifiesta que la merma patrimonial que sufrió la señora Luz Dary Borda no fue ocasionada por la entidad demandada, sino en primer lugar por su propio esposo Aristóbulo Vaquiro quien adquirió deudas de forma desmesurada sin atender a su capacidad económica y también a la propio culpa de la demandante en su decisión de asumir las acreencias de su esposo.

Por los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto calendado de fecha 04 de febrero de 2020 fueron admitidos los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el Ministerio Público. Por medio del auto del 2 de septiembre de 2020 se concedió el termino de 10 para que las partes presenten sus alegatos de conclusión, teniendo el mismo termino el ministerio público para emitir concepto final, quienes guardaron silencio, de conformidad con constancia secretarial vista a folio 567 del expediente.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 16 Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

ESTUDIO SUSTANCIAL Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.C.A. como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza:

ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 17 soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico planteado se contrae a establecer si LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE INSRUMENTOS PÚBLICOS DE IBAGUÉ-, es administrativamente responsable por los perjuicios causados a los accionantes con ocasión de la presunta falla del servicio registral dentro del bien inmueble distinguido con matricula inmobiliaria Nro. 350-12446, por la aplicación de la Resolución No. 242 de 2012 que conllevó a incluir la anotación de embargo que había omitido inscribir y excluir las anotaciones de compraventa y afectación de vivienda familiar, o si por el contrario no hay razón alguna para el reconocimiento de los perjuicios solicitados.

DEL RÉGIMEN APLICABLE Precisado lo anterior, manifiesta la Sala que el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada, que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 18 Ahora bien, para el caso sub-judice, se estudiarán los elementos configurativos de la responsabilidad para que exista obligación por parte de la entidad demandada de indemnizar.

Tres han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para deducir la responsabilidad de la administración; ésta debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades, así: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. CASO CONCRETO En el caso de autos, la Sala considera necesario esclarecer los hechos y pretensiones alegadas en la demanda a fin de discernir la responsabilidad solicitada: El señor Aristóbulo Váquiro y la señora Luz Dary Borda de Váquiro contrajeron matrimonio católico el día 23 de septiembre de 1972.

(Fl. 28) Mediante escritura pública 492 de 4 de marzo de 1980, el señor Aristóbulo Váquiro adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446 mediante compraventa efectuada al señor Gabriel Váquiro (Fl. 39) El señor Aristóbulo Váquiro en calidad de deudor constituyó hipoteca el 6 de diciembre de 2005 a favor de la señora Gladys Ramírez Arévalo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446, quien inicia proceso ejecutivo embargando y secuestrando el inmueble, el cual es terminado y levantado medidas cautelares el 3 de julio de 2009.

Posteriormente, se cancela la hipoteca el 24 de agosto de 2009. (Fl. 39-40) Mediante escritura pública No. 2064 de 4 de septiembre de 2009, la señora Luz Dary Borda de Váquiro realizó compraventa del 50% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446 al señor Aristóbulo Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 19 Váquiro por la suma de $10.810.000.

Este acto fue registrado en el correspondiente certificado de tradición en la anotación No. 12. (Fl. 316-321) Mediante escritura pública No. 2635 de 29 de octubre de 2009, se protocolizó la venta del 50% por la suma de $10.810.000 y afectación de vivienda familiar del inmueble No. 350-12446 por parte del señor Aristóbulo Váquiro a la señora Luz Dary Borda de Váquiro.

Este acto fue registrado en el correspondiente certificado de tradición en la anotación No. 13. (Fl. 334- 335) El 17 de agosto de 2011 se efectuó la liquidación de la sociedad conyugar existente entre los señores Aristóbulo Váquiro y Luz Dary Borda. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué profiere Resolución No. 242 de 21 de diciembre de 2012, notificada a la señora Luz Dary Borda de Váquiro el 16 de enero de 2013, en la que resolvió incluir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-12446 como anotación No. 11, la orden de embargo emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué dentro del proceso iniciado por el señor José Hermelindo Ramírez y como consecuencia de ello, excluir las anotaciones No. 12 y 13 correspondientes a los actos de compraventa del inmueble y la anotación No. 14 relacionada con la afectación de vivienda familiar a favor de la señora Luz Dary Borda de Váquiro.

(Fl. 338-346) Mediante resoluciones No. 0774 y 14.443 de 2013 se resolvieron los recursos interpuestos contra la anterior decisión, siendo despachados desfavorablemente. (Fl. 362 a 396) La señora Luz Dary Borda celebra contrato de transacción con el señor José Hermelindo Ramírez manifestando que se hace cargo de forma voluntaria de la deuda que posee el señor Aristóbulo Váquiro por la suma de $30.000.000 y respecto a la cual fue embargado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446, razón por la cual se registra la cancelación del embargo en el respectivo folio inmobiliario.

(Fl. 397-400) Mediante escritura pública de compraventa No. 464 de 26 de febrero de 2015 el señor Aristóbulo Váquiro vende a la señora Luz Dary borda el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-12446 por la suma de $30.000.000 (fl. 422-436) Una vez aclarados los hechos, se advierte que la parte demandante solicita el reconocimiento de perjuicios por la presunta falla en el servicio ocasionada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 20 Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué como consecuencia de la falla en el servicio concretada en la aplicación de la Resolución No. 242 de 21 de diciembre de 2012 mediante la cual incluyó un embargo y excluyó la anotación de compraventa en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 12446.

Los perjuicios los hace consistir en lucro cesante, daño emergente (pago de la deuda al señor Hermelindo Ramírez, impuesto predial, pagos notariales) y perjuicios morales. Mediante sentencia de primera instancia, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, indicando que existió falla en el servicio de la entidad accionada en tanto omitió reflejar en todo momento, el estado jurídico del bien inmueble, en tanto el folio de matrícula respectivo no reflejaba un embargo, por lo que dicha ausencia conllevó a que la parte demandante confiara en que el bien inmueble se encontraba en el comercio y podía válidamente negociarse.

En tal razón ordenó a título de indemnización de perjuicios, el pago del dinero que pagó la demandante en el contrato de transacción para sanear el embargo, así como los honorarios debidos durante el desarrollo de la actuación administrativa. El A-quo negó lucro cesante y perjuicios morales al considerar que no se encontraban demostrados.

Inconformes con la anterior decisión, tanto el Ministerio Público como la entidad accionada interpusieron recurso de apelación, el primero señalando que no se encontraban acreditados los honorarios a favor del profesional del derecho que atendió el trámite de los recursos durante la actuación administrativa y el segundo alegando la inexistencia del deber de reconocer perjuicios y configuración de la culpa de la víctima y el hecho de un tercero. Precisa la Sala, que mediante providencia de 2 de febrero de 2017, esta Corporación al resolver la apelación del auto que rechazó la demanda, dispuso el estudio de la admisión de la demanda al considerar que el medio de control de Reparación Directa era el adecuado para conocer las pretensiones de la demanda y que no existía caducidad del mismo.

Así, se indicó: En materia contencioso administrativa, es la fuente del daño la que determina el medio de control procedente para ventilar las pretensiones del demandante ante la jurisdicción, así como el término en el cual se podrá ejercer. De la anterior consideración, es posible concluir que aunque los dos tipos Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 21 de medios de control precitados tienen como purito en común que en ambas se pueden ventilar pretensiones resarcitorias, los presupuestos fácticos de una y otra como fuente de oren del daño varían, conforme se trate de acto administrativo o de un tipíco hecho de la Administración, y, a final de cuentas es la fuente del daño la que establece el medio de control a impetrar.

Siendo ello así, como quiera que la responsabilidad que se pretende endilga, a la entidad demandada proviene de los perjuicios que se causaron por la omisión en la que incurrió la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué al no registrar en el momento oportuno los gravámenes que afectaban el bien inmueble, el medio de control adecuado era el de Reparación Directa, tal y como lo realizó la parte demandante.

Establecido lo anterior, se procede a estudiar el momento a partir del cual debe contarse la caducidad del medio de control de Reparación Directa, En este sentido, el numeral 8 del artículo 136 del C.CA. dispone respecto a la caducidad de la acción de reparación directa que la misma "caducara al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa Así las cosas, en el caso bajo estudio se tiene que, respecto del hecho dañoso consistente en la omisión del registro de embargo por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, el término de caducidad debe contarse desde cuando este adquirió notoriedad, es decir, de su concretización, lo cual solo ocurre el día 10 de junio de 2014, al momento de registrar la resolución No. 242 de 21 de diciembre de 2012, mediante la cual la misma Oficina de Registro, corrigió el folio de matrícula inmobiliaria No.350 -0012446, ordenando incluir como anotación No. 11 la orden de embargo proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué dictada dentro del proceso ejecutivo de Ermelindo Ramírez y Fracclia Rodriguez de Londoño contra Aristóbulo Váquiro.

Así mismo, excluyó las anotaciones No. 12, 13 y 14. Por lo tanto, es a partir del 10 de junio de 2014, que debe contarse el término de caducidad. Así pues y comoquiera que la demanda fue presentada el 15 de marzo de 2016, no se encuentra caducada. Por todo lo anterior, se REVOCARA la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 1l de abril de 2016, por medio de la cual dio trámite al presente asunto conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

En su lugar, se ordenará que se proceda al estudio de admisión conforme lo indicado en esta providencia. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 22 Con fundamento en el anterior acervo probatorio y marco conceptual procede la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué por los presuntos perjuicios ocasionados a la parte demandante.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ESTATAL EL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 19915 y hasta las épocas más recientes6.

En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”7.

Entendido el daño como el menoscabo, afrenta o quebranto a la integridad ya sea de una persona, de una cosa, de una actividad o de una situación8, el mismo se encuentra acreditado con la merma en el patrimonio de la accionante al asumir la obligación del señor Aristóbulo Váquiro que generó el embargo del inmueble que había adquirido por compraventa al mismo.

Con ello, no se está corroborando nada distinto a la materialización de un daño que, con posterioridad, habrá de verse si debía o no soportarlo y si produjo evidentes consecuencias en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la demandante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 7 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 33 785, C.P. Danilo Rojas Betancoruth. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 23 Con lo anterior se encuentra acreditado el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita la parte demandante que se presenta al causarle daños a los bienes de su propiedad, ya que se afecta el derecho al patrimonio económico, bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN Y NEXO CAUSAL Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo.

El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía9 En relación con la falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones, ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2007, Rad. 27434 C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, que: “En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro.

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido ⎯o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa⎯ al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado ⎯por omisión⎯ del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.

En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria 9 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 24 de responsabilidad del Estado en estos casos ⎯la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro.

En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta” (Subrayas fuera de texto) Ha precisado el Consejo de Estado en sentencia de 18 de julio de 2012, Radicación 25197, C.P. Dr. Hernán Andrade Rincón, en relación con la responsabilidad administrativa por omisión: “En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso se pretende: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse -temporalmente hablando- de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.

Igualmente, resulta apropiado señalar que, si bien es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, la Sala ha considerado que no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas, porque sus obligaciones son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se puedan desarrollar, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.

De igual manera se ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa de manera absoluta su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible cumplir aquellas que según el caso concreto le correspondían10. A continuación, de acuerdo con lo expuesto, se procede a estudiar los dos elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad 10 Ver sentencia de 23 de febrero de 2012, Radicación: 23027, Consejero Ponente: Hernán Andrade Rincón. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 25 administrativa por omisión, en el presente caso: La existencia de una obligación normativamente atribuida a una autoridad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente El artículo 365 de la Constitución Política establece que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, los cuales estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero, en cualquier caso, la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios sigue correspondiendo al Estado.

El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria (art. 756 CC). Este servicio público también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros (arts. 2 y 44 dec. 1250 de 1970), aplicable para la época de los hechos.

Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de: “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa la de ejecución de la ley, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una fe ciega y una critica positiva en su favor.11 La tarea de registro de instrumentos públicos es una función estatal prevista en el Decreto 1250 de 1970, normatividad aplicable para la época de los hechos.

Este Estatuto dispone, en lo que concierne con los bienes inmuebles, en concordancia con el art. 756 del Código Civil., que debe registrarse “todo acto, contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio (…) salvo la cesión de crédito hipotecario o 11 Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6180.

Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 26 prendario”, así como “los actos, contratos y providencias que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones”. Cada bien tiene una matrícula que se distingue por un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y la sucesión en que se vaya sentando, para considerar un título o documento como registrado, éste debe pasar por las etapas de radicación, calificación, inscripción y constancia de ejecución de ésta última (artículos 22 a 38).

Realizada la radicación, el documento pasa a la sección jurídica de la oficina para su examen y calificación; en el formulario que debe contener la firma del funcionario, se señalarán las inscripciones a que de lugar (artículo 24) y conforme con esta orden se realiza la inscripción (artículo 26) la cual se debe realizar conforme con el orden de radicación de los documentos9 (artículo 27).

Si no fuera legalmente admisible la inscripción, así se indicará en el libro radicador (artículo 37). El título tiene efecto respecto de terceros desde la fecha del registro (artículo 44). Este servicio tiene así la finalidad de dar publicidad del estado de un bien inmueble, -de su propietario, de las medidas que lo gravan- con el fin de proporcionar elementos que permitan su disposición o limitación, lo cual se configura mediante la expedición por parte de las oficinas de registro de “certificados sobre las situaciones jurídicas de los bienes sometidos a registro mediante la reproducción fiel y total de las inscripciones respectivas” (artículo 54).

Por lo anterior se considera que el certificado de registro ofrece seguridad acerca de la situación jurídica de un bien inmueble. La Sala ha precisado que no basta con demostrar la falla en la prestación del servicio público registral, ya que es indispensable acreditar además que el daño cuya reparación se demanda tuvo por causa directa la acción o la omisión de la administración, de manera que “la obligación indemnizatoria no surge del manejo irregular de los folios en el Registro, sino de la información equivocada suministrada mediante la expedición de certificaciones sobre dichos folios.12 En el presente caso, se encuentra probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué procedió a registrar la compraventa que realizó el señor Aristóbulo Váquiro a favor de la señora Luz Dary Borda sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446 correspondiente a las anotaciones No. 12, 13 y 14 y posteriormente, las mismas fueron canceladas conforme la Resolución No. 242 de 21 de diciembre de 2012: 12 Sección Tercera, sentencia del 2 de octubre de 1997; expediente 11.720 Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 27 ARTICULO PRIMERO;

INCLUIR en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, como anotación 11 de fecha 06-07-2009, que corresponde al Oficio 1499 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que contiene la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo de Ermelindo Ramirez y Fraccila Rodriguez de Londoño, contra Aristóbulo Váquiro, según lo considerado.

ARTICULO SEGUNDO: EXCLUIR del folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, la anotación 12 correspondiente a la escritura 2064 del 04-09- 2009 de la Notaría Primera de Ibagué, inscrita como acto de compraventa derechos de cuota equivalente al 50% de Aristóbulo Váquiro, a favor de Luz Dary Borda de Váquiro, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

ARTICULO TERCERO: EXCLUIR del folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, la anotación 13 correspondiente a la escritura 2635 del 29-10- 2009 de la Notaría Cuarta de Ibagué, inscrita como acto de compraventa derechos de cuota equivalente al 50% en común y proindiviso de Aristóbulo Váquiro, a favor de Luz Dary Borda de Váquiro, de acuerdo a lo motivado.

ARTICULO CUARTO: EXCLUIR del folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, la anotación 14 correspondiente a la escritura 2635 del 29-10- 2009 de la Notaría Cuarta de Ibagué, inscrita como acto de afectación a vivienda familiar a favor de Luz Dary Borda de Váquiro, de acuerdo a lo considerado, ARTICULO QUINTO: REORDENAR cronológicamente las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, según lo considerado.

Como sustento de su decisión indicó que el folio de matrícula no reflejaba la anotación de un embargo decretado dentro del proceso ejecutivo seguido por Ermelindo Ramírez y Fraccila Rodríguez contra el señor Aristóbulo Váquiro:..Lo anterior, bajo el argumento de que se encontró que el 6 de julio de 2009, ingresó a esta oficina el oficio 1499 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, al que le correspondió el turno de notificación 2009- 350-6-11732, según el sistema de ruta de documentos que se lleva en esta oficina.

El oficio contiene la orden de embargo decretada en el proceso ejecutivo singular propuesto por ERMELINDO RAMIREZ y FRACCILA RODRIGUEZ contra ARISTOBULO VAQUIRO; fue evaluado y calificado, se dispuso su inscripción según el formulario de calificación y constancia de inscripción emitido por esta Oficina el 7 de julio de 2009, como anotación 11.

"Durante el trámite del registro, el Sistema de Información Registral (SIR), presentó inconsistencia para esa inscripción, por cuanto no grabó la Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 28 información en el folio de matrícula inmobiliaria 350-12446, saliendo al público la constancia de inscripción de la medida cautelar como la anotación 11, pero al expedir el certificado de tradición ya no apareció esa inscripción siendo remitida al juzgado para lo de su competencia. (…) De conformidad con las averiguaciones realizadas para establecer los hechos generadores de esta inconsistencia, se advirtió que ello se derivó de un problema técnico del sistema de información registral.

En este evento, se observó que el folio de matrícula inmobiliaria número 350-12446, no reflejó la anotación 11 de fecha 06- 07-20019, que corresponde al Oficio 1499 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, que contiene la orden de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo de Ermelindo Ramírez y Fraccila Rodríguez de Londoño, contra Aristóbulo Váquiro" En consecuencia, y conforme a las disposiciones legales referenciadas, se encuentra demostrado que la entidad demandada incumplió el contenido obligacional a su cargo, teniendo en cuenta que la función registral de inscribir con todo rigor el orden de radicación en los folios de matrícula inmobiliaria incluidos los actos jurisdiccionales que versen sobre inmuebles determinador se encuentra asignada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Se advierte entonces, que era obligación de la entidad demandada realizar el registro en orden cronológico de todas las circunstancias que inciden en el ejercicio del derecho real. La virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño Así, corresponde ahora establecer, si de haberse efectuado el registro oportuno del embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, la accionante hubiese tenido que asumir el pago de la obligación para levantar la medida de embargo.

Es decir, si el eventual cumplimiento del deber de registro, tiene la virtualidad jurídica de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, el cual, no obstante no derivarse ⎯temporalmente hablando⎯ de manera inmediata, de la omisión administrativa alegada, en condiciones normales no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta, como lo ha señalado el Consejo de Estado respecto a la causalidad adecuada, que en ese Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 29 sentido ha expuesto13: «2.

Aunque en el tema de definir si determinado daño puede imputarse a una autoridad pública, estudiado como el elemento "relación de causalidad", cuando el perjuicio ha sido producto de causas concurrentes, no pueden señalarse reglas absolutas, ni desecharse el peso que tiene en el punto la valoración subjetiva del juzgador, sí estima la sala que sobre él pueden establecerse las siguientes pautas generales: a. No puede determinarse, como única causa de un daño, aquella que corresponde al último suceso ocurrido en el tiempo.

Este criterio simple, que opone la causa inmediata a la causa remota, implicaría, en últimas, confundir la causalidad jurídica con la causalidad física y no tomar en cuenta hechos u omisiones que, si bien no son la última causa del daño sí contribuyeron a determinar su producción. A objeto de diferenciar las causas físicas de las jurídicas, el profesor Soler, enseña: “Así, no debe sorprendernos que la solución jurídica concreta de tal cuestión se detenga, a veces, en un punto determinado, situado más acá de donde iría el examen físico de una serie causal, y se desinterese de causas anteriores.

Otras veces, en cambio, va más allá de la verdadera causación física y hace surgir responsabilidad de una relación causal hipotética, basada precisamente en la omisión de una causa." (Soler, citado por Ricardo Luis Lorenzetti, en la obra De la Responsabilidad Civil de los médicos, Rubinzal, Culzoni, editores, 1.986, pag. 257.) b. Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual "en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido", a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que "con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría esa relación de causalidad." 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nación- Ministerio Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 30 Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo, "deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito." Lorenzetti puntualiza aquí: "No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada". (ob. citada p. 261). c. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, "sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo." H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en "La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos" (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: “Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren a la realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño." Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 31 Ennecerus, citado en la misma obra, expresa: “En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo de probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante"»14 Corresponde ahora, de conformidad con el material probatorio obrante en el proceso, determinar si la omisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, tenía la virtualidad de producir el daño. Al respecto, debe recordarse que la señora Luz Dary Borda celebra contrato de transacción con el señor José Hermelindo Ramírez manifestando que se hacía cargo de forma voluntaria de la deuda que posee el señor Aristóbulo Váquiro por la suma de $30.000.000 y respecto a la cual fue embargado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-12446.

Como se aprecia, fue decisión de la accionante asumir el pago de la obligación que había generado el embargo del inmueble, pese a que era carga del señor Aristóbulo Váquiro salir al saneamiento del comprador de todas las evicciones que tengan una casusa anterior a la venta, conforme lo señala el artículo 1895 del Código Civil: Artículo 1895.

Saneamiento por evicción: El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario. Así mismo, en las escrituras de compraventa, el señor Aristóbulo Váquiro declaró que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350- 12446 se encontraba libre de embargos y se comprometió a salir al saneamiento de lo vendido: " declara EL (LA) VENDEDOR (A) que el 50% de inmueble que se transfiere por este instrumento público, se encuentra libre de censo, embargo; pleito 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de septiembre once de mil novecientos noventa y siete;

Consejero ponente: Carlos Betancur Jaramillo; Radicación número: 11764; Actor: Olimpo Arias Cedeño y otros; Demandado: La Nación- Ministerio De Obras, Intra y Distrito Especial De Bogotá. Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 32 pendiente, demanda Civil registrada, arrendamiento, anticresis, patrimonio de familia inembargable consignado por escritura pública, condiciones resolutorias de dominio, limitaciones del mismo y en general, libre de todo gravamen, pero que en todo caso, se compromete a salir al saneamiento de lo vendido en los casos de ley.” Siendo ello así, pese a que efectivamente la entidad accionada omitió registrar el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria, el pago de la obligación y salir al saneamiento por el embargo, no es una responsabilidad en cabeza de la entidad accionada sino de quien fuera el vendedor.

Adicional a lo anterior, se aduce que el señor Aristóbulo Váquiro adquirió diferentes obligaciones que si bien aduce la parte demandante fueron deudas personales, lo cierto es que en ninguno de los documentos se señaló este hecho, incluso existió una hipoteca sobre el mismo inmueble objeto de controversia, el cual fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual estaba obligada al pago:

ARTICULO 1796. <DEUDAS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. La sociedad es obligada al pago: 1o.) De todas las pensiones e intereses que corra, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad. 2o.) <Numeral modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. El nuevo texto es el siguiente:> 2.

De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior. La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al gasto de toda fianza, hipoteca o prenda* constituida por cualquiera de los cónyuges". 3o.) De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello. 4o.) De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge. 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge. Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 33 de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

Conforme a ello, la sociedad conyugal que surgió entre la señora Luz Dary Borda y el señor Aristóbulo Váquiro estaba obligada al pago de la obligación que generó el embargo, razón por la que, podría entenderse que esto motivó a la accionante a efectuar la transacción para el pago de la misma, de manera libre, pudiendo incluso repetir lo pagado contra el señor Aristóbulo Váquiro.

Nótese que incluso, en la última escritura pública de compraventa No. 464 de 26 de febrero de 2015 en la que el señor Aristóbulo Váquiro vende a la señora Luz Dary borda el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350- 12446, se realiza por la misma suma acordada en el año 2009. Todo lo anteriormente expuesto lleva a concluir, que la omisión en el registro del embargo por parte de la entidad accionada no constituyó la causa eficiente y directa de la transacción que realizó la demandante para el pago de la obligación que generó el embargo, concluyendo que dicha omisión no tenía la causalidad adecuada para que se configuren los presupuestos necesarios para endilgar la responsabilidad al Estado.

CONDENA EN COSTAS. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada uno de los demandados. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Ibagué, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda instada por la señora LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y Expediente: 73001-33-33-004-2016-00109-02 (0014-2020) Demandante: LUZ DARY BORDA DE VAQUIRO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO 34 REGISTRO -OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS, conforme a las razones esbozadas en la presente decisión. SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado - Aclara voto - República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Medio de Control: Reparación directa Radicación: 73001-33-33-004-2026-00109-02 Demandante: Luz Dary Borda de Vaquiro Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRAN BASTIDAS ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito aclarar la decisión asumida por la Sala mayoritaria, por los motivos que se pasan a señalar: Si bien comparto la decisión de fondo que niega en su integridad las pretensiones de la demanda, considero que el análisis de la Sala ha debido dirigirse a la pertinencia del medio de control de reparación directa iniciado y la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad frente a la que, a mi juicio, ha debido ser la vía procesal adecuada para el trámite de las pretensiones, que no es otra que la de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, de acuerdo a lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado1, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.

Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, o una operación administrativa.

La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y del medio de control y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso. De cara al sub lite, luego de hacer una análisis integral de la demanda y de los documentos que la soportan, encuentra el suscrito Magistrado que el origen del 1 Ver providencias del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-00511-01 (55032); y auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). daño por cuya reparación se demanda deriva de los actos administrativos a través de los cuales la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué canceló del folio de matrícula inmobiliaria 350-12446 las anotaciones 12, 13 y 14 e incluyó como anotación No. 11 la orden de embargo emanada del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué y con ello afectó la propiedad que sobre tales bienes ostentaba única y exclusivamente la señora Luz Dary Borda de Vaquiro.

Revisado el material probatorio allegado, se advierte claramente que la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué profirió la Resolución No. 242 del 21 de diciembre de 2012 con la que resolvió la actuación administrativa, y que contra ésta la hoy demandante promovió los respectivos recursos legales, siendo desatados a través de las Resoluciones Nos. 0774 y 143443 de 2013, que mantuvieron incólume la primigenia decisión, definiendo de esta manera la situación jurídica del bien inmueble de la señora Luz Dary Borda de Vaquiro despojándolo de la propiedad plena.

Así las cosas, es patente que el daño deriva directamente de un acto administrativo que se considera ilegal, lo que ineludiblemente hace que la pretensión deba tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y no de reparación directa como se abordó en la providencia que se aclara. En este punto es necesario precisar que si bien en anterior oportunidad, la Sala de Decisión de la época consideró que el mecanismo adecuado para el trámite de las pretensiones de esta demanda era el de reparación directa, ello no obsta para que en este momento procesal el fallador pueda adelantar un nuevo análisis que arroje una conclusión diferente.

En estos términos dejo planteados los argumentos que me llevan a aclarar la decisión asumida por la Sala mayoritaria. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 85ad931f3e40fa61fc2c5fa731f7ec1c6d0c0657ecae68b4d86f67759405c7b2 Documento generado en 12/04/2023 05:01:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica