República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA Demandado: HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE Llamados En Garantía SEGUROS LA PREVISORA S.A – PROMEDIS CTA Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 Interno: 0558/2021 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE, al cual fueron llamados en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS LA PREVISORA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS C.T.A.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA, obrando en nombre propio, formuló demanda contra el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE Posteriormente, dentro del término legal establecido, presentó escrito de adición de demanda (Fls. 104 al 130 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), pretendiendo incluir como accionantes a la señora ADELINA PEÑA APONTE y al menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA, al igual que, aportar nuevos elementos probatorios en el acápite de pruebas.
Mediante auto del 8 de marzo de 2011 (Fls. 247 al 248 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué rechazó la adición de la demanda respecto a tener como demandantes a la señora ADELINA PEÑA APONTE y al menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA. De otra parte, admitió la anexión de pruebas que estuvieran relacionadas exclusivamente con el demandante.
Lo anterior en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable respecto de las siguientes PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE es responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ÁNGEL ANTONIO SIERRA PEÑA, en calidad de padre del menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA, con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico ocurrido el 6 de julio de 2007 durante el proceso de Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 2 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE parto de la señora ADELINA PEÑA APONTE, al no practicarle una cesárea, lo que condujo a que el neonato superara el término para nacer, situación que le produjo una parálisis cerebral, cuadriparesia esfástica y retraso en el sistema psicomotor por deficiencia de oxígeno en el cerebro.
Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene la entidad accionada a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero, o las que resulten probadas en el proceso: - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $15.000.000. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $80.000.000. - Por concepto de perjuicios morales, la suma de $61.500.000.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha en que ocurrió el hecho dañoso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene encostas y agencias en derecho. El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Fls. 33 al 35 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital)
HECHOS Que el 6 de julio de 2007, la señora Adelina Peña Aponte, afiliada a la EPS CAPRECOM, acudió al Hospital Regional del Líbano ESE porque había llegado a término el periodo de gestación. Que, una vez la paciente fue valorada, los médicos optaron por inducir el parto en vez de practicarle una cesárea; no obstante, culminado el nacimiento, el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña tuvo que ser llevado a la incubadora de la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal UROS Líbano por presentar falla respiratoria y riesgo metabólico al haber aspirado meconio.
Que, en consecuencia, el menor sufre de parálisis cerebral, cuadriparesia esfástica y retraso en el sistema psicomotor; como también, luxación congénita de cadera unilateral y deformidades congénitas de los pies, y no ha presentado mejoría alguna en su estado de salud, pese a los diferentes exámenes, tratamientos y terapias a los que se ha visto sometido.
Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico representada en la negligencia observada durante la atención del parto de la gestante por parte de la institución hospitalaria accionada, lo que, en criterio del demandante, ocasionó el estado de discapacidad actual del menor Diego Andrés Sierra Peña, este, en calidad de padre, acude ante esta jurisdicción para que se declare su responsabilidad y se le condene al pago de los perjuicios morales y materiales causados.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 3 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas presentadas en la demanda y su adición, toda vez que el daño alegado no fue causado por parte de la entidad hospitalaria que representa.
(Fls. 177 al 193 y 263 al 271 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Indicó que la señora Adelina Peña Aponte fue remitida desde el Hospital de Murillo, donde había recibido toda la atención prenatal, al Hospital Regional del Líbano ESE, en donde se llevó a cabo el nacimiento del hijo que esperaba. Destacó que, según lo registrado en la historia clínica, es cierto que el menor no nació en condiciones normales, circunstancia que tiene su explicación en el hecho que, la madre, al contar con 44 años de edad para la época del embarazo, estaba predispuesta a que su hijo tuviera un mayor riesgo de padecer enfermedades congénitas neurológicas y físicas, es decir, derivadas de los cromosomas, tal como ocurrió en el caso de Diego Andrés Sierra Peña y no, como erradamente lo pretende hacer ver el demandante, quien atribuye las enfermedades que sufre actualmente su hijo a la aspiración de meconio durante el parto, toda vez que, en el mismo historial médico se precisó que la evolución de la inducción del parto había transcurrido sin signos de sufrimiento fetal agudo y sin signos de meconio, pues, el líquido amniótico a la ruptura de las membranas salió claro; sin embargo, en el proceso de parto, el recién nacido entró en hipoxia, por lo que fue debidamente entubado y remitido a la UCI neonatal.
Aclaró también que, no existían razones médicas para determinar que a la paciente debía practicársele una cesárea o que este procedimiento evitaría que el infante sufriera de las enfermedades y deformidades congénitas con las que nació. En ese contexto aseveró que en el presente asunto no existe falla del servicio que pueda endilgársele al Hospital Regional del Líbano ESE, toda vez que el actuar de su personal médico fue diligente, oportuno, adecuado y conforme a la lex artis, de ahí que propuso como excepción la que denominó: “Inexistencia de nexo de causalidad” La Previsora S.A. Compañía de Seguros - Llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial, (fls. 277 al 281 33 al 38, Cuaderno de Llamado en Garantía, expediente digital), se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y su adición, porque no se demostró la responsabilidad del Hospital Regional del Líbano ESE en el hecho dañoso objeto de reproche y, en consecuencia, precisó que tampoco le asiste a La Previsora S.A. obligación contractual de indemnizar a la parte demandante.
No obstante, manifestó que, en caso de proferirse sentencia desfavorable a los intereses de La Previsora S.A., esta compañía de seguros únicamente responderá hasta el monto establecido en la Póliza de Seguros N°1002080, menos los deducibles correspondientes y hasta la disponibilidad del valor asegurado que exista al momento en que se deba cumplir la sentencia. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 4 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Aclaró que, como las pólizas operan por reclamación y no por ocurrencia, la póliza de seguros referida debe estar vigente al momento en que se haga la reclamación, toda vez que, si no lo está, la aseguradora no está en la obligación de indemnizar.
Presentó como excepciones de mérito las que denominó “Inexistencia de amparos”, “Inasegurabilidad del dolo y/o la culpa grave”, “Exclusiones de la responsabilidad profesional individual y daños genéticos”, “Limitación de los daños morales”, “Límite del valor asegurado”, “Pólizas Claims Made” y “Ausencia de amparos para perjuicios fisiológicos, daño a la vida en relación, perjuicio a la esfera psicológica”.
Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS C.T.A. - Llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE A través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, por cuanto los fundamentos fácticos expuestos carecen de sustento científico y probatorio. (Fls. 72 al 77, Cuaderno de Llamado en Garantía, expediente digital) Alegó que no es cierta la afirmación realizada por el demandante relativa a que a la paciente se le haya realizado un procedimiento inoportuno e inadecuado, habida cuenta que los protocolos médicos establecen que, cuando se presentan las condiciones clínicas que mostraba la gestante, lo indicado es la inducción del parto, aclarando que, de igual manera, al recién nacido se le brindaron las medidas de atención que necesitó. Por consiguiente, presentó las siguientes excepciones de mérito: “Ausencia de fundamento en la acción incoada” e “Inexistencia del nexo causal”.
SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 (fls. 183 al 202 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del nexo de causalidad”, propuesta por el Hospital Regional del Líbano ESE, “Ausencia de fundamento de la acción incoada” e “Inexistencia del nexo causal”, presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS C.T.A., en calidad de llamada en garantía y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Para llegar a las anteriores conclusiones, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el establecer si la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña tuvo como fuente la falla en el servicio médico asistencial imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, como resultado de una atención negligente y tardía durante el alumbramiento inducido, por lo que, en caso de demostrarse la responsabilidad médica de la institución hospitalaria, se deberá determinar la responsabilidad de las llamadas en garantía. Definido lo precedente, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo precisó que se encuentra acreditado el daño alegado por el demandante consistente en el detrimento del estado de salud del menor Diego Andrés Sierra Peña, quien presentó ingesta de meconio y se le diagnosticó parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor con posterioridad a su nacimiento.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 5 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Ahora bien, al momento de analizar si el daño resulta imputable al ente demandado, advirtió que existen variables que sitúan el estudio de las circunstancias fácticas que rodearon la etapa de expulsión del recién nacido el 6 de julio de 2007 al interior del hospital demandado en una zona de penumbra, toda vez que no se aportó al proceso ni al especialista en ginecología que rindió el peritaje, el historial clínico completo, pues, no se conoció el control prenatal del infante en el que se indicara si durante la gestación se presentó alguna anormalidad que explicara su estado actual de salud, ni la evolución del recién nacido en la unidad de cuidado intensivo.
Además, señaló que, en las notas de enfermería contenidas en la historia clínica, no se registraron signos de alarma o actuaciones contrarias a la lex artis, al contrario, se evidenció que los galenos y enfermeras realizaron varios seguimientos, tanto al estado de salud de la madre como al infante, registrándose un egreso en buenas condiciones, circunstancias que fueron confirmadas por la señora Adelina Peña Aponte en su testimonio.
De otra parte, resaltó que el menor Diego Andrés Sierra Peña además padece diversas enfermedades “congénitas”, concretamente, de deformidad en sus extremos inferiores (pies y tobillos) y luxación de cadera unilateral, patologías que, de acuerdo con los médicos ortopedistas que lo tratan, pueden ser corregibles. Aclaró también que, no existe concepto neuro pediátrico en el que se concluya indefectiblemente que, la causa determinante de la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña fuera producto de una hipoxia o la no realización de la cesárea a la señora Adelina Peña Aponte.
Concluyó entonces que los elementos probatorios aportados por la parte demandante no desvirtuaron la diligencia y oportunidad de las actuaciones médicas llevadas a cabo en el Hospital Regional del Líbano ESE, por lo que el daño alegano no resulta imputable a la administración. IMPUGNACIÓN Parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué (Fls. 205 al 222, Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), bajo los siguientes argumentos: Señaló que en el historial clínico de la señora Adelina Peña Aponte se registró que la paciente fue remitida del Hospital Ramón María Arana de Murillo (de primer nivel) al Hospital Regional del Líbano ESE (de segundo nivel), por presentar alto riesgo obstétrico al tratarse de una mujer primigestante, de más de cuarenta años de edad y con embarazo a término. En ese orden de ideas, adujo que resultaba claro la urgencia y diligencia con la que los médicos debían atender el parto, situación que no ocurrió, por cuanto el primer examen médico realizado al recién nacido indicó que estaba en malas condiciones, de ahí que necesitó reanimación cerebropulmonar e intubación. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 6 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Resaltó que, la negligencia médica durante el expulsivo y en los momentos posteriores al parto fue confirmada por el perito de la Universidad CES de Medellín, por lo que no cabe duda que la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor del menor Diego Andrés Sierra Peña derivó de la ingesta de meconio al momento de su alumbramiento, máxime cuando está acreditado que en la valoración de ingreso practicada a la señora Adelina Peña Aponte se determinó que el feto se encontraba bien.
Advirtió también que, de la valoración efectuada el 19 de julio de 2016 por la Junta de Calificación de Invalidez del Tolima se concluyó que Diego Andrés Sierra Peña contaba con una pérdida de capacidad laboral del 95% de origen común, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2007, es decir, desde el día de su nacimiento. Bajo ese entendido, señaló que el daño antijurídico causado en la humanidad del menor Diego Andrés Sierra Peña resulta imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, debe accederse a las pretensiones de la demanda.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Instancia en la que se manifestó el Hospital demandado y una de las llamadas en Garantía. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN HOSPITAL REGIONAL DEL LIBANO ESE Manifestó que las pruebas aportadas al expediente muestran claramente que, en el caso particular, no se presentó aspiración de meconio al momento del parto, tal como quedo documentado en la historia clínica de la paciente, puesto que el trabajo de parto transcurrió con salida de líquido amniótico claro a la ruptura de membranas (fl. 022, expediente digital).
Destacó también que el control de la frecuencia cardiaca durante la inducción hasta el momento del trabajo de parto no mostró signo de sufrimiento fetal agudo, por lo que, no cabe duda que el Hospital le prestó la atención adecuada al neonato, quien nació con APGAR bajo y una vez presento hipoxia, fue debidamente entubado y, por prescripción del pediatra, remitido a la UCI NEONATAL de propiedad de la sociedad MEINTEGRAL S.A.. por lo que no existió falla del servicio por parte de ese Hospital ya que la atención brindada a los pacientes fue diligente, oportuna, adecuada y de conformidad a los medios con los que contaba la institución. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Como llamada en Garantía del Hospital Regional del Líbano ESE (Fl. 023, expediente digital), señaló que, la parte demandante no demostró de manera objetiva la ocurrencia de una mala praxis médica por parte del Hospital demandado, incumpliendo con ello su carga procesal, de ahí que no existe obligación legal, contractual o extracontractual de Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 7 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE indemnizar a los actores por parte de la entidad hospitalaria accionada o por parte de La Previsora S.A..
Advirtió también que, en el supuesto caso que se llegase a proferir sentencia condenatoria en contra del asegurado Hospital Regional del Líbano ESE, debían tenerse en cuenta las excepciones propuestas en su contestación al llamamiento en garantía, así como los términos y condiciones de la póliza N°1002080, en especial, las excepciones denominadas exclusiones de la responsabilidad profesional individual y daños genéticos, limitación de daños morales, límite del valor asegurado y valor de la suma asegurada.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, que conllevara a que el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña padeciera de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor, tal como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia apelada o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, por considerar que no se acreditó falla atribuible a la entidad hospitalaria accionada.
TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que no obra en el expediente material probatorio que permita establecer que se configuró falla en la prestación del servicio médico brindado durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, que conllevara a que el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña padeciera de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad al accionado.
MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 8 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO.
Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y el nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.
Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido:1 “… En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.
En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.
“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.
Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador jurídico valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 9 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.
Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Certificado de Registro Civil de Nacimiento2 del menor Diego Andrés Sierra Peña, en el que consta que nació el día 6 de julio de 2007. - Historia Clínica de la señora Adelina Peña Aponte expedida por el Hospital Ramón María Arana ESE de Murillo Tolima3 correspondiente a la vigencia 2007.
No obstante, llama la atención que, el historial aportado inicia desde el 16 de diciembre de 2007, seis meses después del nacimiento del menor. - Historia Clínica del proceso de parto y posterior hospitalización de la señora Adelina Peña Aponte expedida por el Hospital Regional del Líbano ESE4 - Epicrisis5 del proceso de parto y posterior hospitalización de la señora Adelina Peña Aponte, llevado a cabo entre los días 5 de julio de 2007 al 9 de julio de 2007. - Epicrisis del menor Diego Andrés Sierra Peña, expedida por la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal Uros Líbano.6 - Historia Clínica del menor Diego Andrés Sierra Peña, expedida por el Hospital Regional del Líbano ESE,7 correspondiente a las valoraciones medicas realizadas a partir del 31 de agosto de 2007 al 5 de marzo de 2008.
Se resalta que, para el 5 de marzo de 2008 (un año de edad), el infante fue atendido por la especialidad de ortopedia y traumatología, oportunidad en la que se le diagnosticó que padecía de “LUXACIÓN CONGÉNITA DE LA CADERA, UNILATERAL” y de “OTRAS DEFORMIDADES VARUS CONGÉNITAS DE LOS PIES”. - Historia Clínica del menor Diego Andrés Sierra Peña, expedida por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt,8 el cual contiene las valoraciones médicas efectuadas desde el 10 de septiembre de 2009 (2 años de edad) hasta el 19 de septiembre de 2013 (5 años de edad). - Dictamen N°2525220159 emitido el 23 de julio de 2015 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se establece que el menor Diego Andrés 2 Folio 12 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 3 Folios 4 al 24 y 553 al 575 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandada. 4 Folios 26 al 38 y 39 al 43 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandada. 5 Folios 23 al 28 y 168 al 172 del Cuaderno Principal Tomo I. 6 Folios 13 al 18 del del Cuaderno Principal Tomo I. 7 Folios 19 al 22 y 164 al 167 del Cuaderno Principal Tomo I. 8 Folios 4 al 183 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. 9 Folios 30 al 32 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 10 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Sierra Peña presenta una pérdida de capacidad laboral del 95% por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 6 de julio de 2007. - Dictamen Médico Pericial10 rendido el mes de febrero de 2021 por la Universidad CES, a través del Doctor Hernán Cortes Yepes, médico cirujano, especialista en Ginecología, Obstetricia y Medicina Materno Fetal.
Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, en especial las Historias Clínicas, la atención medica brindada a la señora Adelina Peña Aponte y al recién nacido Diego Andrés Sierra Peña en la Entidad Hospitalaria accionada, se resume de la siguiente manera: “HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE – HISTORIA CLÍNICA DE LA SEÑORA ADELINA PEÑA APONTE11 FECHA DE INGRESO: 05-Jul-2007 FECHA DE EGRESO: 09-Jul-2007 UBICACIÓN DE INGRESO: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR UBICACIÓN DE EGRESO: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Datos de Ingreso MOTIVO DE CONSULTA "REMITIDA DE MURILLO" ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE PRIMIGESTANTE CON EMBARAZO DE 40.6 SMS SIN ACTIVIDAD UTERINA, NO SANGRADO, NO AMENORREA, MOVIMIENTOS FETALES POSITIVOS.
NIEGA SÍNTOMAS DE VASOESPASMO Y OTRA SINTOMATOLOGÍA. REMITIDA DE MURILLO POR ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR PRIMIGESTANTE AÑOSA Y POR EMBARAZO A TERMINO SIN INICIO DE TRABAJO DE PARTO. VALORACIÓN POR SISTEMAS FO G2 A1 PO ABORTO PROVOCADO HACE 10 AÑOS. FUR NO RECUERDA. GRUPO SANGRE B NEGATIVO. ECOGRAFÍA DICIEMBRE 15/2006. GESTACIÓN DE 12 SMNS HOY 40.6 SMNS EXAMEN FÍSICO POR ZONAS ANATÓMICAS CABEZA: CONJUNTIVAS NORMOCRÓMICAS MUCOSAS HÚMEDAS CUELLO: NO ADENOPATÍAS CORAZÓN: RSCS RÍTMICOS SIN SOPLOS PULMONES: NO SOBREAGREGADOS BRONCOPULMONARES ABDOMEN: GLOBOSO POR ÚTERO GRÁVIDO, ALTURA UTERINA 34 CM FETOCARDIA POSITIVA, CEFÁLICO LONGITUDINAL DERECHO GENITO ANAL: VAGINA NORMOTERMICA NORMOELASTICA T.V. CUELLO LARGO POSTERIOR CERRADO.
NEUROLÓGICO: SIN DÉFICIT APARENTE TÓRAX: SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA 10 Folio 136 al 141 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. 11 Folios 39 al 43 Cuaderno de Pruebas Parte Demandada. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 11 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE EXTREMIDADES INFERIORES: EDEMA GRADO I DIAGNÓSTICOS DE INGRESO EMBARAZO CONFIRMADO: (PRINCIPAL), (OBSERVACIONES: Z321) PLAN DE MANEJO Y TRATAMIENTO PACIENTE DE 41 AÑOS DE EDAD SECUNDIGESTANTE CON EMBARAZO DE 40.6 SMN POR ECOGRAFÍA DE PRIMER TRIMESTRE, QUIN NO PRESENTA ACTIVIDAD UTERINA NI CAMBIOS CERVICALES, SIN SÍNTOMAS DE VASOESPASMO NI OTRA SINTOMATOLOGÍA. REMITIDA DE MURILLO POR ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR NULIPARIDAD Y GESTANTE AÑOSA.
AL EXAMEN FÍSICO SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS. PLAN MONITORIA FETAL VALORACIÓN POR G/O CSV - AC SE COMENTA CON G/O QUIEN REFIERE HOSPITALIZAR EN PISOS PARA INICIO DE INDUCCIÓN DE TRABAJO DE PARTO. <Exámenes y Procedimientos Realizados > < Registro de Procedimientos Qx > INFORME QUIRÚRGICO Dx PREOPERATORIO POS-PARTO VAGINAL INSTRUMENTADO.
DESGARRO PERINEAL GRADO III. MÚLTIPLES DESGARROS EN PAREDES VAGINALES GRADO II Dx POSOPERATORIO IDEM PROCEDIMIENTO CORRECCIÓN DE DESGARROS VAGINALES Y CORRECCIÓN DE DESGARRO PERINEAL GRADO III Y ESFINTEROPLASTIA ANAL.(:..) < Resumen de Estancia > CONSULTA DE MEDICINA GENERAL 05/Jul/07 07:44 URGENCIAS PACIENTE DE 41 AÑOS DE EDAD SECUNDIGESTANTE CON EMBARAZO DE 40.6 SMN POR ECOGRAFÍA DE PRIMER TRIMESTRE, QUIN NO PRESENTA ACTIVIDAD UTERINA NI CAMBIOS CERVICALES, SIN SÍNTOMAS DE VASOESPASMO NI OTRA SINTOMATOLOGÍA. REMITIDA DE MURILLO POR ALTO RIESGO OBSTÉTRICO POR NULIPARIDAD Y GESTANTE AÑOSA.
AL EXAMEN FÍSICO SIN HALLAZGOS PATOLÓGICOS. PLAN S/S MONITORIA FETAL VALORACIÓN POR G/O CSV -AC SE COMENTA CON G/O QUIEN REFIERE HOSPITALIZAR EN PISOS PARA INICIO DE INDUCCIÓN DE TRABAJO DE PARTO. DIAGNÓSTICOS Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 12 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE EMBARAZO CONFIRMADO: Z321 MANEJO INTRAHOSPITALARIO POR MEDICINA GENERAL 06/Jul/07 06:25 HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR NOTA DE PARTO PACIENTE CON GESTACIÓN DE 41 SEM POR FUR.
ES PASADA A SALA DE PARTOS POR GINECÓLOGO DE TURNO A LAS 24:00, CON TRABAJO DE PARTO ESTACIONARIO, BORRAMIENTO DEL 90 Y DILATACIÓN COMPLETA, SE ATIENDE PARTO ESPATULADO A LAS 24:55 OBTENIENDO PRODUCTO MASCULINO DE 3660GR, CON APGAR MALO, SE REALIZA REANIMACIÓN CARDIO CEREBROPULMONAR, SE INTUBA, SE DA VENTILACIÓN CON PRESIÓN POSITIVA.
A LOS 10 MIN EL NEONATO RESPIRA ESPONTÁNEAMENTE, PERO PERSISTE HIPOTÓNICO Y SIN RESPUESTA ADECUADA, SE LLAMA A PEDIATRA QUIEN TRASLADA A UCIN. PRESENTO ALUMBRAMIENTO ESPONTANEO 10 MIN DESPUÉS, PRESENTA SANGRADO VAGINAL ABUNDANTE, CON DESGARRO VAGINAL GRADO 3, EL GINECÓLOGO DECIDE REALIZAR CORRECCIÓN EN QUIRÓFANO, PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES, SE SOLICITO CUADRO HEMÁTICO QUE REPORTO HEMOGLOBINA DE 10 MG/DL, SE CONTINÚA MANEJO DE LÍQUIDOS IV SE PASA PACIENTE A CUARTO, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE, CON SANGRADO VAGINAL ESCASO, INVOLUCIÓN UTERINA ADECUADA.
(…) (Negrilla y Resalto de la Sala) HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO ESE - NOTAS DE ENFERMERÍA DE LA HISTORIA CLÍNICA DE LA SEÑORA ADELINA PEÑA APONTE12 Fecha 05/Jul/07 09:22 Ubicación: URGENCIAS Nota: PRIMIGESTANTE QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS POR PRESENTAR EMBARAZO A TERMINO. TA 120/70 FC 100X, T 36°C POR. POR ORDEN MEDICA SE TOMA MONITORIA FETAL.
SE CANALIZA VENA CON SSN Y SE HOSPITALIZA EN 2 SUR PENDIENTE INICIAR GOTEO CON CINTOCINON. Fecha 05/Ju1/07 10:02 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: Ingresa paciente al servicio de ginecoobstetricia, alerta, consciente, orientada, afebril, hidratada, deambulando, procedente del servicio de urgencias, en compañía de auxiliar y de familiar, con Dx Embarazo prolongado + Gestación de 40.6 semanas, con venopunción en MSI pasando lactato de ringer a 100cc/hora, pendiente valoración por médico de piso para iniciar inducción ya que en la entrega de paciente refieren que ya fue comentada por el ginecólogo. queda en la unidad estable, con ruidos fetales positivos, FCF: 123 latidos por minuto.
Fecha 05/Jul/07 12:25 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR 12 Folios 26 al 38 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandada. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 13 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Nota: Entrego paciente en la unidad, alerta, consciente, afebril, hidratada, con Dx Embarazo prolongado + G2 + embarazo de 40.6 semanas, con venopunción en MSD pasando lactato de ringer a 100cc/hora goteo de maduración SSN + 3 UI de oxitocina a 20cc/hora pasando por bomba de infusión, con ruidos fetales positivos FCP: 136 latidos por minuto, sin presencia de actividad uterina ni salida de líquido por la vagina, queda en la unidad estable.
(…) Fecha 05/Jul/07 17:23 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: Paciente presenta ruptura espontánea de membranas, se observa líquido amniótico claro. (…) Facha 05/Ju1/07 18:25 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: Entrego paciente en la unidad, alerta, consciente, afebril, hidratada, ansiosa, inquieta, con Dx Trabajo de parto + Gestación de 40.6 semanas + G2, con venopunción en MSI pasando lactato de ringer a 100cc/hora + SSN + 3UI de oxitocina a 40cc/hora pasando por bomba de infusión, vena permeable, con ruidos fatales positivos, FCF: 140 latidos por minuto, con expulsión de líquido por la vagina, liquido claro, presenta 7cma da dilatación y 90% de borramiento, queda en la unidad estable.
Fecha 05/Jul/07 19:00 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: RECIBO USUARIA EN LA UNIDAD CONSCIENTE, ORIENTADA, HIDRATADA, CON DX DE TRABAJO DE PARTO + G2 + EMBARAZO 40.6, PACIENTE SE OBSERVA CON LEV PASANDO LACTATO RINGER A 100CC/H + MEZCLA DE SSN 3UI DE OXITOCINA A 40CC/H POR BOMBA INFUSIÓN, CON ACTIVIDAD UTERINA REGULAR, CON CONTRACCIONES FUERTES, DE BUENA INTENSIDAD Y FRECUENCIA, CON PERDIDAS DE LÍQUIDOS VAGINALES EN POCA CANTIDAD, CON SALIDA DE TAPÓN MUCOSO, EN BUEN ESTADO GENERAL Fecha 05/Ju1/07 19:10 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: PACIENTE PRESENTA POLISISTOLIA DR MURILLO LE BAJA GOTEO DE OXITOCINA A 20CC/H, TOMAN FRECUENCIA FETAL CON MONITOR DE 122 SUBÍA A 204, DR SUSPENDE OXITOCINA Y ORDENA PASAR RINGER 500 A BOLO, TOMAN MONITORIA, DR DICE QUE ESTA EN DILATACIÓN DE 7 CH.
Fecha 05/Jul/07 21:35 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 14 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE DR MAURICIO HACE TACTO VAGINAL DICE QUE ESTA CON BORRAMIENTO DEL 100%, CON FCF CON MONITOR 130, CONTRACCIONES 4 EN 10 MINUTOS (…) Fecha 06/Jul/07 00:00 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: POR ORDEN DR LIZARAZO SE TRASLADA PACIENTE A SALA DE PARTOS, CON LEV PERMEABLES EN MSI, CON CONTRACCIONES FUERTES, BUENA INTENSIDAD.
(…) Fecha 06/Jul/07 00:05 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: INGRESA USUARIA AL SERVICIO PROCEDENTE DE SEGUNDO SUR EN CAMILLA CONSCIENTE ORIENTADA CON LEV PASANDO RINGER. SE OBSERVA CON ACTIVIDAD UTERINA REGULAR. SE PASA A SALA DE PARTOS. SE REALIZA BAÑO GINECOLÓGICO. 24 +10 EL DR COLORADO APLICA ANESTESIA REGIONAL PREVIO LAVADO EN ÁREA LUMBAR.
SE CANALIZA NUEVA VENA SE COLOCA 500 CC DE RINGER A LIBRE COTEO. 24 +20 EL DR LIZARAZO ORDENA APLICAR 20 U I DE OXITOCINA EN 500 CC DE RINGER. 24 +55 NACE PRODUCTO SDE SEXO MASCULINO (VER NOTAS EN HC DEL R N ) 125 ALUMBRAMIENTO PLACENTARIO COMPLETO PATE CON SANGRADO ABUNDANTE, EL DR LIZARAZO ORDENA APLICAR 20 U I MAS DE OXITOCINA I V Y UNA AMPOLLA DE METHERGIN I M 1 +20 PTE CONTINÚA SANGRANDO SE APLICA OTRA AMPOLLA DE METHERGIN I M POR ORDEN DEL DR LIZARAZO. 1 +50 PTE CON DESGARRO EN MUCOSA VAGINAL.
SE PASA A QUIRÓFANO PARA CORRECCIÓN POR ORDEN DEL DR LIZARAZO Fecha 06/Jul/07 03:23 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: LLEGA USUARIA PROCEDENTE DE SALA DE PARTO, DE POSPARTO CON DESGARRO 3, SE OBSERVA ESTABLE UN POCO PÁLIDA. SANGRADO ESCASO. CON COMPRESA EN VAGINA. CON SONDA VESICAL A CISTOFLO. CON HEMACEL. EL AUXILIAR DE EMPERNARÍA DE SALA DE PARTO INFORMA QUE LE APLICO GENTAMICINA 240 MG.
IV. Y CLINDAMICINA X 600 MG. IV. CON RINGER 500 100 X HORA. (…) Fecha 07/Jul/07 12:37 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 15 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE QUEDA USUARIA EN LA UNIDAD CONSCIENTE, ORIENTADA, HIDRATADA, CON DX DE POST PARTO + DESGARRO GRADO III, PACIENTE SE OBSERVA CON CATÉTER HEPARINIZADO PARA TRATAMIENTO EN MSD, CON SENOS POCOS SECRETANTES, CON SANGRADO GENITAL LEVE, EN BUEN ESTADO GENERAL, ORDEN DE SANGRE PARA RESERVA DE 2 UNIDADES EN LABORATORIO.
RN EN LA UCIN (…) Fecha 09/Jul/07 09:30 Ubicación: HOSPITALIZACIÓN PISO 2 SUR Nota: PACIENTE ES VALORADA POR EL DR LIZARAZO QUIEN OBSERVA CH POST TRANSFUNCIONAL BIEN Y DA SALIDA CON RECOMENDACIONES” (Negrilla de la Sala) Del mismo modo, para lograr una mejor compresión de los hechos que motivaron la presente acción judicial, se trae a colación la atención médica que le fue brindada posteriormente al recién nacido Diego Andrés Sierra Peña en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal Uros del Líbano, la cual no es objeto de reproche en el presente asunto.
“UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO NEONATAL UROS LÍBANO – EPICRISIS DEL RECIÉN NACIDO DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA13 FECHA DE NACIMIENTO: 06 DE JULIO DE 2007 FECHA DE INGRESO: 06 DE JULIO DE 2007 FECHA DE EGRESO: 31 DE JULIO DE 2007 DÍAS DE ESTANCIA. 25 DÍAS DE ESTANCIA DIAGNÓSTICO DE INGRESO: RECIÉN NACIDO A TÉRMINO 38 SEMANAS, PAEG, SD ASPIRACIÓN MECONIO, ALTO RIESGO DE FALLA RESPIRATORIA SA 7, RIESGO METABÓLICO Y RESPIRATORIO, ASFIXIA PERINATAL SARNAT I, RIESGO DE SEPSIS NEONATAL POR ASPIRACIÓN DE MECONIO.
DIAGNÓSTICO DE EGRESO: RECIÉN NACIDO A TÉRMINO 38 SEMANAS, PAEG, SD ASPIRACIÓN MECONIO SUPERADO, ASFIXIA PERINATAL SARNAT I, RIESGO DE SEPSIS POR ENTEROBACTER. DIAGNÓSTICO DEFINITIVO: RECIÉN NACIDO A TÉRMINO 38 SEMANAS, PAEG, SD ASPIRACIÓN MECONIO SUPERADO, ASFIXIA PERINATAL SARNAT I, RIESGO DE SEPSIS POR ENTEROBACTER. (…) MC: REMITIDO DE SALA DE PARTOS EA: PACIENTE REMITIDO DEL HOSPITAL DEL LÍBANO POR DIFICULTAD RESPIRATORIA SE ATIENDE LLAMADO DE SALA DE PARTO, SE VALORA.
RN SEXO MASCULINO FRUTO DE PRIMERA GESTACIÓN. MADRE DE 40 AÑOS GS. RN B CPN POSITIVOS. DURANTE PARTO EMISIÓN DE MECONIO. RN NO VIGOROSO. CON ASPIRACIÓN LÍQUIDO MECONIADO. SE PROCEDE A INTUBACIÓN TUBO N3 AVANZADO A 9 CMS. SE ASPIRA SE INICIA VENTILACIÓN A PRESIÓN POSITIVA, SE TRASLADA RN A UNIDAD DE CUIDADO INTENSIVO. 13 Folios 13 al 18 del del Cuaderno Principal Tomo I. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 16 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE RESUMEN DE EVOLUCIÓN 06-JUL-07 INTENSIVO INTUBACIÓN CON VENTILACIÓN MECÁNICA PARÁMETROS ALTOS, TENDENCIA A LA HIPOTENSIÓN, SE INICIA INOTROPIA, ATELECTACIA APICAL IZQUIERDA.
INDICACIÓN INTENSIVO: ESTADO RESPIRATORIO INESTABLE DE CUALQUIER ETIOLOGÍA CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICOS. 07-JUL-07 INTENSIVO PARÁMETROS VENTILATORIOS EN DESCENSO, GASTO URINARIO ADECUADO, HEMOCULTIVOS NEGATIVOS A LAS 48 HORAS, SOPORTE INOTRÓPICO IGUAL. INDICACIÓN INTENSIVO: ESTADO RESPIRATORIO INESTABLE DE CUALQUIER ETIOLOGÍA CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICOS. 08-JUL-07 INTENSIVO PRIMER DIA POST ESTUBACION, ALTO RIESGO DE FALLA, VIGILAREMOS PATRÓN RESPIRATORIO, SOPORTE INOTRÓPICO EN DESCENSO.
INDICACIÓN INTENSIVO: ESTADO RESPIRATORIO INESTABLE DE CUALQUIER ETIOLOGÍA CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICOS. 09-JUL-07 INTENSIVO CIFRAS TENSIONALES ADECUADAS CON SOPORTE INOTRÓPICO, CON DOPAMINA, MICRONEBULIZACIONES DE ADRENALINA POR SDR MODERADO. INDICACIÓN INTENSIVO: ESTADO RESPIRATORIO INESTABLE DE CUALQUIER ETIOLOGÍA CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICOS. 10-JUL-07 INTENSIVO SE SUSPENDE INOTROPIA TRASLADO A INTERMEDIO, GLUCOMETRÍA DE 122.
INDICACIÓN INTENSIVO: ESTADO RESPIRATORIO INESTABLE DE CUALQUIER ETIOLOGÍA CON SOPORTE VENTILATORIO E INOTROPICOS. 11-JUL-07 INTERMEDIO AUMENTAMOS APORTE ENTERAL 44 KCL/K/D MANEJO DE VENTILACIÓN POSITIVA PARA ATELECTASIA APICAL IZQUIERDA. INDICACIÓN INTERMEDIO: REQUERIMIENTO DE LÍQUIDOS ENDOVENOSOS, SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN ENTERAL POR SOG, MONITOREO METABÓLICO POR GLUCOMETRÍAS. 12-JUL-07 INTERMEDIO EN AUMENTO APORTE ENTERAL POR SONDA OROGÁSTRICA, CIFRAS DE GLICEMIA ESTABLE.
INDICACIÓN DE INTERMEDIO: SUMINISTRO DE ALIMENTACIÓN ENTERAL POR SONDA OROGÁSTRICA 13-JUL-07 INTERMEDIO CONTINUA CON LÍQUIDOS ENDOVENOSOS MIENTRAS SE LOGRA VOLUMEN ENTERAL ADECUADO, SE LOGRA DESTETE DE OXIGENO. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 17 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE INDICACIÓN DE INTERMEDIO: MONITOREO METABÓLICO FRECUENTE POR GLUCOMETRÍAS 14-JUL-07 INTERMEDIO DISTENSIÓN ABDOMINAL, CUADRO HEMÁTICO DE CONTROL CON DESVIACIÓN A LA IZQUIERDA, PCR POSITIVA, Y TROMBOCITOPENIA, SUGIERE ENTEROCOLITIS, SE INICIA PIPERACILINA AMIKACINA, NUEVOS HEMOCULTIVOS.
MONITOREO METABÓLICO FRECUENTE POR GLUCOMETRÍAS, MANEJO DE INDICACIÓN DE INTERMEDIO: ENTEROCOLITIS IB 15-JUL-07 INTENSIVO DETERIORO CLÍNICA ANEMIA TROMBOCITOPENIA, TRASLADO A INTENSIVO, RESERVA DE GLÓBULOS ROJOS PLAQUETAS, PROGRES ENTEROCOLITIS GRADO IIB INDICACIÓN DE INTENSIVO: ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE DEFINIDA (ESTADIO II). 16-JUL-07 INTENSIVO POR DETERIORO CLÍNICO SE INICIA INOTRÓPICO, DOPAMINA, PRIMER DIA DE ANTIBIÓTICOS SEGUNDA LÍNEA.
INDICACIÓN DE INTENSIVO: ENTEROCOLITIS NECROTIZANTE DEFINIDA (ESTADIO II), 17-JUL-07 INTENSIVO CONTINUA SOPORTE DE DOPAMINA, RECUENTO DE PLAQUETAS DE 38.000, LEUCOPENIA INICIO NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTRÓPICO MANEJO ENTEROCOLITIS. 18-JUL-07 INTENSIVO ACIDEMIA METABÓLICA, TROMBOCITOPENIA DE 26.000 SE TRASFUNDEN PLAQUETAS.
INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTRÓPICO ENTEROCOLITIS. 19-JUL-07 INTENSIVO ACEDEMIA MIXTA CONTINUA CON SOPORTE INOTRÓPICO, INICIAMOS SILDENAFILO PARA MANEJO DE HIPERTENSIÓN PULMONAR, NUTRICIÓN PARENTERAL, INOTRÓPICO. INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTRÓPICO MANEJO DE ENTEROCOLITIS. 20-JUL-07 INTENSIVO CULTIVOS POSITIVOS PARA SHIGELLA, SEPSIS POR GRAN NEGATIVOS CONFIRMADOS, AUMENTO DE INOTROPIA, LABORATORIOS DE CONTROL, NEUTROPENIA DE 4400 PLAQUETAS DE 15.000, INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTRÓPICO MANEJO DE ENTEROCOLITIS. 21 JUL 07 INTENSIVO Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 18 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE EVIDENCIA DE ABSCESOS EN MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, POSIBLE INFECCIÓN POR ESTAFILO COCO, SE INICIA BANCOMIZINA.
INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTRÓPICO MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAM NEGATIVOS. 22-JUL-07 INTENSIVO HIPERCALEMIA SE ORDENA BICARBONATO CICLO BETAZ, ACIDOSIS METABÓLICA, RIESGO DE CID Y SDOM INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL SOPORTE INOTROPICO MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAM NEGATIVOS. 23-JUL-07 INTENSIVO CONTINUA NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL, MANEJO PARA SEPSIS CON VANCOMICINA, GENTAMICINA INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRA NEGATIVOS. 24-JUL-07 INTENSIVO CONTINUA NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL, SE ORDENA TRASFUSIÓN DE GLÓBULOS ROJOS EMPAQUETADOS INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAN NEGATIVOS. 25-JUL-07 INTENSIVO NUTRICIÓN PARENTERAL SE INICIA NUTRICIÓN MÍNIMA, DOPAMINA EN DESCENSO SE TOMAN PARACLÍNICOS DE CONTROL.
HEMOGLOBINA 8.7, HEMATOCRITO 27, SE RESERVA GLÓBULOS ROJOS, SE TRASFUNDEN 50CC, CULTIVO POSITIVO PARA KLEBSIELLA. INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAM NEGATIVOS. 26-JUL-07 INTENSIVO INOTROPIA EN DESCENSO, AUMENTO DE NUTRICIÓN ENTERAL, NUTRICIÓN PARENTERAL DEL 80%. INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAM NEGATIVOS. 27-JUL-07 INTENSIVO DIA 6 DE VANCOMICINA, GENTAMIZINA, SE SUSPENDE INTROPIA, NUTRICIÓN PARENTAL, ENTERAL DEL 40%.
INDICACIÓN INTENSIVO: NUTRICIÓN PARENTERAL TOTAL MANEJO DE ENTEROCOLITIS, SEPSIS POR GRAM NEGATIVOS. 28-JUL-07 INTERMEDIO NUTRICIÓN PARENTERAL MENOR DE 50%, VANCOGENTA, SE ORDENA ECOTRANSFONTANELAR INDICACIÓN INTERMEDIO: NUTRICIÓN PARENTERAL MENOR DEL 50%. 29-JUL-07 INTERMEDIO Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 19 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE ECONTRASNFONTANELAR NORMAL, SE SUSPENDE NUTRICIÓN PARENTERAL, CONTROL METABÓLICO POR GLUCOMETRÍAS CADA 8 HRS.
INDICACIÓN INTERMEDIO: MONITOREO METABÓLICO POR GLUCOMETRÍAS, NUTRICIÓN PARENTERAL <50% 30-JUL-07 BÁSICO HEMOGRAMA DE CONTROL NORMAL, NUTRICIÓN POR SUCCIÓN TOTAL. 31-JUL-07 BÁSICO EDUCACIÓN MATERNA MANEJO DEL BEBÉ EN CASA, APORTE ENTERAL COMPLETO GANANCIA DE PESO, BUN CREATININA DE CONTROL NORMAL, PESO DE SALIDA 3990.(…)” (Negrilla y Resalto de la Sala) Respecto a los testimonios rendidos dentro de este proceso, se traen a colación los siguientes: Testimonio14 recepcionado en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2013 por la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Ibagué a la señora Adelina Peña Aponte, en calidad de madre del menor Diego Andrés Sierra Peña. “PREGUNTADO por los generales de ley RESPONDIÓ: Mi nombre es como quedó antes escrito, natural y vecina de Corregimiento el Bosque Municipio de Murillo Tolima, de estado civil soltera y de profesión ama de casa, quien manifiesta que no tiene ningún vínculo sanguíneo con las partes.
Seguidamente, se le solicita al testigo que manifieste lo que le consta acerca de los hechos de la presente acción los cuales se le ponen de presente. CONTESTÓ: "En el dos mil siete nació mi hijo Diego Andrés, yo asistía a los controles prenatales en el Hospital de Murillo, los controles prenatales son mensuales y le médico me dijo que era un embarazo de alto riego por ser el primer embarazo y por la edad, entonces cuando el médico me dijo para que tiempo podía nacer el niño que era para los últimos días de junio o tos primeros de julio, pues el doctor me dijo que necesitaba posiblemente una cesárea y me remitieron para el hospital del Líbano. El día 5 de julio asistí al Hospital de Murillo y hay me dieron la remisión para el Hospital del Líbano, ese día en el Hospital la jefe de enfermera llamo al Hospital del Líbano, para pedir una cita con el ginecólogo pero no se pudo comunicar y me dijo que fuera yo misma, para que el ginecólogo me viera 'pero ya era tarde, ya eran como las 5 del a tarde y el medico ya no atendía, que madrugara al otro día que llegara a las 7 de la mañana y yo madrugue y llegue bien temprano al Hospital al otro día 05 de julio y me fui por urgencia y la doctora me reviso y me envió un examen para ver cómo estaba él bebe y me ordenaron el examen y me dejaron hospitalizada y me dijeron que él niño estaba bien.
Después de que me hicieron el examen me dijeron que el niño estaba bien y me llevaron para un cuarto, me pusieron suero en la vena y me dejaron en un cuarto y transcurrió el tiempo y las enfermeras entraban y unos médicos bien jovencitos me dijeron que no me preocupara porque el niño no se demoraba en nacer que máximo en dos horas, ya yo me empecé a sentir mal, me daban muchos dolores las enfermeras cada nada iban y me revisaban y me decían que estaba dilatando poco y en la tarde ya estaba muy mal y no aguantaba más y creo que ya era bien tarde y me llevaron para la sala de partos o el quirófano algo así, allá el médico me aplico una inyección atrás en la columna y ahí empezaron el trabajo para que naciera el niño, fue un parto muy traumático estaba muy mal, mi niño nació muy mal y me lo sacaron con forceps como palanquitas, cuando el niño nació lo pusieron sobre una mesa y él no se movía y los médicos le hacían 14 Folio 184 al 186 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 20 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE algo en la boca, no sé qué seria, yo me sentía muy mal y yo le preguntaba al doctor que le pasaba al niño y me decía que solo estaba muy estresado, pero el niño no se movía y no lloro, desde eso lo metieron en una incubadora y se lo llevaron para la UCI, al otro día yo le pregunte al doctor que tenía mi hijo y me dijo que estaba bien que estaba estresado que estaba en la UCI por unos días, pero él siguió muy malo en el Hospital y a mí me dieron la salida hasta el lunes siguiente y el niño quedo hospitalizado, el niño duro hospitalizado 24 días en la USI".
Acto seguido, se le concede el uso de la palabra al apoderado del accionante, para que proceda a interrogar al testigo, PREGUNTADO: En respuestas anteriores, nos ha explicado el procedimiento que se llevó a cabo con relación al parto sucedido el 06 de julio de 2007, sírvase decirnos en qué lugar fue hospitalizada usted. CONTESTADO: En el Hospital del Líbano, PREGUNTADO: Con posterior al a fecha en que usted dice le fue entregado su bebe luego del parto, noto que su bebe fuera normal o que por el contrario presentara alguna deficiencia. CONTESTADO: Pues en el momento que el pediatra me lo entregó me dijo que el niño estaba bien, pero transcurrieron los días y ya el niño tenía 3 meses y el niño no se podía voltear hacia mucha fuerza y así fueron trascurriendo los días y no podía sostener la cabeza y siempre hacia muchísima fuerza y mantenía muy tenso, yo lo lleve a controles al hospital de Murillo, allí el doctor me dijo que el niño tenía problemas de cadera y lo remitió para el Hospital del Líbano al ortopedista, exactamente la fecha no me la sé, saque la cita con el ortopedista y lo lleve al Hospital, el ortopedista me dijo que le contara todo lo que me había ocurrido con el niño y así lo hice, entonces el me dio una orden de remisión para Bogotá para el instituto Roosevelt, porque le ortopedista me dijo que el niño tenía Hipoxia neonatal, entonces yo saque la cita en ese instituto y lo lleve al especialista ortopedista para bebes de allá, él también me pregunto qué le contara toda la historia del niño que donde había nacido, el m dijo que el niño necesitaba tratamiento allá y me dio una orden para el neuropediatra, hay el ortopediatra le ordeno una férula para la cadera, porque tenía problemas de cadera, este mismo me dio orden para neuropediatria y fisiatría y le ordeno terapias, yo le pregunte que le pasaba al niño, porque yo pensaba que el niño tenía problema era en los pies, pero el ortopediatra me dijo que los pies los tenía bien, que el problema había sido en el momento en que había nacido le había faltado oxígeno y que el problema era en el cerebro y por eso tenía que llevarlo al neuropediatra, para llevar el niño allá es difícil porque la EPS no tiene convenios constantes con el instituto, por lo que tuve que esperar a que hubiera nuevamente convenio para sacar las citas, después de ese tiempo, yo llame y pedí las citas con el neuropediatra y el fisiatra y lo lleve allá nuevamente con los especialistas, el neuropediatra me dijo que tenía que hacerle unos exámenes especializados para saber que le había pasado.
PREGUNTADO: Durante su embarazo fue asistida por el médico y le fue diagnosticado u observado algún problema al desarrollo del feto por parte de algún facultativo de algún hospital. CONTESTADO: Yo asistí a los controles prenatales mensual y aparte de que el embarazo era de alto riesgo por ser el primer bebe y por la edad no tenía más complicaciones, el doctor siempre me dijo que estaba bien, PREGUNTADO: En una de sus respuestas anteriores, usted manifestó que el médico del hospital de Murillo la remitía porque su parto requería que fuera por cesárea.
Ese fue el procedimiento que se realizó finalmente en el Hospital del Líbano. CONTESTADO: No, allá no me hicieron ninguna cesárea. PREGUNTADO: Durante el parto de su hijo Diego Andrés, usted estuvo consiente. CONTESTADO: Si, pero estaba muy mal. PREGUNTADO: Informe al despacho, como se realizó la alimentación a Diego Andrés los primeros días, luego de su nacimiento.
CONTESTADO: En la UCI, lo tenían en una incubadora conectado a muchos aparatos y la alimentación se la daban por una sonda como por una jeringa le daban la alimentación, PREGUNTADO: En el momento actual, como es el estado de Diego Andrés con relación a su aspecto psicomotor, sensorial entre otros. CONTESTADO: En el momento, él está en condición de discapacidad, no se puede sentar solito lógicamente no camina no habla, él no puede movilizarse, no controla esfínteres, ósea discapacidad total él no puede hacer nada.
PREGUNTADO: Que persona o personas se han encargado de llevar a Diego Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 21 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Andrés a los diferentes centros asistenciales, lo mismo que quien o quienes han asumido los gastos económicos por la compra de medicamentos, de algunos aparatos que no están incluidos en la EPS como a lo mismo que a los gastos por movilización. CONTESTADO: Las personas encargadas de él soy yo como la mama, yo siempre tengo que viajar con él a las diferentes citas médicas y el papá es el que paga los diferentes gastos de transporte alimentación, hospedaje y todo eso, los viajes que tenga que hacer a la EPS, para conseguir autorizaciones.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho a que actividad laboral o económica se ha dedicado el padre de Diego Andrés. CONTESTO: Él se dedica a la agricultura, el cultiva arveja, papa, tomate, granadillas, todo lo relacionado con la agricultura. PREGUNTADO: Sírvase decir al despacho, si usted reconoce le contenido y la firma de cada uno de los recibos que aparecen a folio 110 y 111 del cuaderno principal.
DESPACHO: El apoderado le pone de presente los documentos a la testigo. CONTESTADO: Si todas esas son mis firmas y todo lo que dice ahí es correcto. Acto seguido se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la entidad demandada, para que proceda a interrogar a la testigo: PREGUNTADO: Señora Adelina sírvale decir a este despacho si dentro de los controles prenatales, le fueron ordenadas ecografías para establecer el estado del feto, en cuanto a su formación. CONTESTADO: Si, una ecografía me ordeno el médico.
PREGUNTADO: cual fue el resultado de esa ecografía. CONTESTADO: El médico me dijo que el niño estaba bien que todo estaba bien en ese momento. PREGUNTADO: ese control prenatal en el que le ordenaron la ecografía y el examen de la ecografía en que entidad se la realizaron. CONTESTADO: Ese control prenatal fue en el Hospital de Murillo y la ecografía me la hicieron en la cruz roja del Líbano, PREGUNTADO: Además de la ecografía se le ordeno algún otro examen especializado, debido al alto riesgo de su embarazo, CONTESTADO: Exámenes de cuadro hemático y una prueba de VIH, pero no más. PREGUNTADO: Debido al alto riesgo de su embarazo fue remitida usted a médico especialista en ginecología. CONTESTADO: Cuando ya iba a tener el bebe, únicamente.
PREGUNTADO: a que EPS se encontraba usted afiliada durante el periodo de gestación. CONTESTADO: A Caprecom. PREGUNTADO: Algún control prenatal fue realizado en el Hospital Regional del Líbano. CONTESTADO: No. PREGUNTADO: El diagnostico dado por los médicos en el Instituto Roosevelt fue dado en base a la historia clínica o a su versión de los hechos.
CONTESTADO: A la versión que yo di y a los exámenes que me ordenaron allá. Hasta aquí la declaración de la testigo.” (Negrilla de la Sala) Testimonio15 recepcionado en audiencia celebrada el 14 de noviembre de 2013 por el Juez Civil del Circuito del Líbano al Doctor Diego Fernando Padilla Mendieta, en calidad de Jefe de Calidad Médica del Hospital Regional del Líbano ESE " (…) Mi nombre y apellido es como quedo anotado, tengo 36 años de edad, natural del Líbano, estudios profesionales, medico, empleado del Hospital Regional del Líbano. No tengo parentesco alguno con la parte demandante.
A continuación el suscrito Juez ilustró al testigo sobre el objeto de su declaración a lo cual manifestó: "Lo que me consta y conozco del caso de la señora ADELINA PEÑA APONTE, que fue una señora remitida de Murillo, porque presentaba un embarazo en ese entonces de más o menos 40 semanas, esa fue la indicación principal para que el hospital regional del Líbano, dentro del sistema de referencia y contra referencia y siendo Murillo del área de influencia del hospital regional del Líbano, y al contar nosotros como hospital con el servicio de gineco- obstetricia fuera aceptada para valoración y manejo, la paciente fue valorada por ginecólogo de turno, quien después de analizar a la paciente y su examen físico y para clínicos solicitados determino que la mejor conducta basada en la medicina en la evidencia y siguiendo las guías y protocolos establecidos frente al diagnosticó en ese momento era realizar inducción del parto.
Es de aclarar, que no se solicitó cesárea 15 Folio 123 al 125 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 22 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE porque no había indicaciones en ese momento.
También me consta que se obtuvo un recién nacido de sexo masculino, que dadas las condiciones en las que nació requirió valoración por pediatría y remisión a unidad de cuidados intensivos neonatal, porque una reanimación y esta sería una indicación para el traslado de esta paciente a la unidad antes mencionada. Ya en el contexto en el que se nos presentó el caso en el comité de conciliación del hospital, se trató de una paciente remitida de Murillo, al parecer sin controles prenatales, ni valoración previa por gineco-obstetricia a pesar de ser una paciente añosa con antecedentes de aborto, los que nos hace indicar que se trataba de un embarazo de alto riesgo obstétrico.
Es importante dejar en claro que con las características presentadas por esta usuaria era de vital importancia un buen control prenatal con valoraciones médicas y por valoraciones de ginecología Eso es lo que me consta. Interroga el suscrito Juez. PREGUNTADO: Manifieste al Despacho, si lo sabe en qué fecha ocurrieron los hechos que usted acaba de relatar.
CONTESTO: Eso creo que fue para el año del 2007 más o menos entre junio y julio. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Despacho, para usted el procedimiento que hizo el ginecólogo frente a los hechos que usted acaba de mencionar, fueron los adecuados para el caso? CONTESTO: Si señor, adecuados y ajustados a los protocolos y guías de práctica clínica.
PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si la señora ADELINA PEÑA APONTE tuvo el parto en forma normal o por cesárea: CONTESTO: EI parto fue un parto vaginal que requirió ser instrumentado por el ginecólogo, debido a que presentó una distocia. Hasta lo preguntado por el Juez.” Detallado lo anterior, observa esta Sala que, en el sub lite el A quo determinó que el daño alegado por el demandante, relativo a la parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor que padece el menor Diego Andrés Sierra Peña, no es atribuible a una falla del servicio médico de parte del Hospital Regional del Líbano ESE, toda vez que, los elementos probatorios aportados por la parte demandante al proceso no desvirtuaron la diligencia y oportunidad de las actuaciones médicas llevadas a cabo en la institución hospitalaria accionada durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “Inexistencia del nexo de causalidad”, propuesta por el Hospital Regional del Líbano ESE, “Ausencia de fundamento de la acción incoada” e “Inexistencia del nexo causal”, presentadas por la Cooperativa de Trabajo Asociado PROMEDIS C.T.A., en calidad de llamada en garantía y negó las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su recurso de apelación en que, los galenos del Hospital Regional del Líbano ESE no atendieron el parto de la gestante con la debida urgencia y diligencia, pasando por alto el hecho que se trataba de un embarazo de alto riesgo obstétrico, negligencia que fue confirmada por el perito de la Universidad CES de Medellín. Por consiguiente, agregó que, como en la valoración de ingreso practicada a la señora Adelina Peña Aponte al hospital se acreditó que el feto se encontraba en buenas condiciones, claro es que el estado de discapacidad del infante derivó de la ingesta de meconio al momento de su alumbramiento, daño antijuridico que resulta imputable al Hospital Regional del Líbano ESE, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
Luego de valorados los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, evidencia esta Judicatura que, la señora Adelina Peña Aponte manifestó en la audiencia Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 23 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE de recepción de testimonios celebrada el 16 de octubre de 2013 ante la Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Ibagué que, durante el periodo de gestación de su hijo asistió a los controles prenatales mensuales en el Hospital de Murillo, que se le practicó una ecografía en la Cruz Roja del Líbano cuyo resultado mostraba que el feto se encontraba bien e informó también que únicamente fue valorada por un especialista en ginecología el día del parto.
Por su parte, del testimonio ofrecido el 14 de noviembre de 2013 por el Doctor Diego Fernando Padilla Mendieta, Jefe de Calidad Médica del Hospital Regional del Líbano ESE ante el Juez Civil del Circuito del Líbano, se extrae que, al parecer, la gestante no contaba con controles prenatales ni valoración previa por gineco-obstetricia. Al respecto, se advierte que la parte demandante no aportó al proceso el historial clínico de los controles prenatales mensuales, que aduce, fueron llevados a cabo en el Hospital de Murillo, prueba que, para el caso concreto reviste de gran importancia, pues, es en dicho control que el médico tratante hace el seguimiento al desarrollo del embarazo, identificando las posibles anomalías o problemas de salud que pueda presentar tanto el feto como la madre y con ello, poder adoptar las medidas preventivas o correctivas que resulten necesarias para reducir o evitar complicaciones al momento del parto.
De la lectura del historial clínico de la madre, se observa que se trataba de una paciente con alto riesgo obstétrico, toda vez que, al momento del parto tenía 41 años de edad y era su primer embarazo con antecedente de un aborto, el cual llegó a término sin haber iniciado trabajo de parto. Se resalta también que el menor Diego Andrés Sierra Peña ha sido diagnosticado con las siguientes patologías: parálisis cerebral, cuadriparesia espástica, retraso en el sistema psicomotor, luxación congénita de la cadera unilateral y otras deformidades varus congénitas de los pies.
El señor Ángel Antonio Sierra Peña, en calidad de padre del menor Diego Andrés Sierra Peña, con el objetivo de acreditar que las enfermedades que padece su hijo (parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor) fueron provocadas en el transcurso del proceso de parto inducido a la señora Adelina Peña Aponte en el Hospital Regional del Líbano ESE porque a la gestante no le realizaron una cesárea, situación que provocó que el neonato aspirara meconio, aportó al plenario el dictamen médico pericial16elaborado por la Universidad CES, a través del Doctor Hernán Cortes Yepes, médico cirujano, especialista en Ginecología, Obstetricia y Medicina Materno Fetal, llevado a cabo el mes de febrero de 2021, del cual se extraen las siguientes observaciones y conclusiones: “RESUMEN DE LA HISTORIA CLÍNICA Mujer de 41 años, en su segundo embarazo sin hijos, por antecedente de aborto, quien consulta remitida por embarazo de 40 semanas y 6 días, (según ecografía del primer trimestre) clasificada como embarazo de riesgo, por no haber iniciado trabajo de parto, por la edad y por ser Rh negativa.
No hay datos del control prenatal. 16 Folio 136 al 141 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 24 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Ingresa el 5 de julio de 2007 al Hospital regional del Líbano, donde la encuentran en buenas condiciones, sin actividad uterina y con un examen físico normal, la altura uterina es de 34 cms y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) es positiva, al tacto vaginal, encuentran un cérvix largo, posterior y cerrado, la hospitalizan y solicitan monitoreo fetal y evaluación por ginecología. A las 11:36 es evaluada por el ginecólogo, quien decide realizar maduración cervical con misoprostol 25 mcg y oxitocina a 2mU/min A las 15:42, la encuentran con FCF: 140 lpm y en 2 cms de dilatación A las 18:08 con membranas rotas de las 17:23 y en 4 cms de dilatación, aumentan la oxitocina a 4mU/min.
A las 6:25 del día siguiente hacen nota retrospectiva del parto, donde refieren que a las 0 horas la pasan a sala de parto en dilatación completa y que aplican espátulas de Velasco, pero no explican la indicación, ni la técnica empleada, tampoco hacen. referencia la vigilancia de la FCF durante el expulsivo. A las 0:55 nace el bebé en malas condiciones ("apgar malo"), requiriendo intubación, pasados 10 minutos inicia con respiración espontaneo, pero continua hipotónico, es evaluado por pediatra, quien hospitaliza en la unidad de cuidados intensivos (UCIN).
En las notas de enfermería aparecen varias evaluaciones de la FCF más o menos cada 30 minutos desde las 9:22 hasta las 0 horas, cuando es trasladada a sala de partos y al parecer realizaron dos monitoreos a las 9:22 y a las 19:10, pero no aparecen en la historia clínica, ni su interpretación por parte del médico. En sala de partos las enfermeras anotan que ingresa a las 0:05, que le aplican analgesia epidural a las 0:10, que a las 0:20, ordenan 20 U de oxitocina (no refieren la dosis de infusión) y que el bebé nace a las 0:55, que presenta sangrado vaginal abundante y desgarro grado III, que es corregido a la 1:50 am.
La señora evoluciona con anemia severa (Hb: 5.2) por lo que requiere transfusión sanguínea y antibióticos, es dada de alta el 9 de julio en buenas condiciones. El bebé permanece 24 días en UCIN y en la evolución hacen diagnóstico de parálisis cerebral tipo cuadriplejia espástica. La resonancia demuestra encefalomalacia talámica y de los centros semiovales, presenta también luxación de cadera y pies en posición varo bilateral, por lo que se encuentra en fisioterapia.
No se cuenta con la historia del control prenatal, ni la evolución del recién nacido en la UCIN. CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL Aunque el trabajo de parto es un proceso fisiológico y natural, en algunos momentos se pueden presentar eventos hipóxicos que conllevan a secuelas neurológicas y aun la muerte del recién nacido. Aunque se calcula que la incidencia de encefalopatía neonatal hipóxica causada por eventos intraparto es de 1 - 8 /1.000, cuando se eliminan otras posibles causas anteparto, la verdadera incidencia es solo de 1,6 por 10.000 y que los eventos hipóxicos intraparto solo dan cuenta del 4% de las encefalopatías moderadas a severas de los neonatos; lo que significa que la asfixia intraparto es una causa poco frecuente de encefalopatía, parálisis cerebral y muerte.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 25 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Entre las causas y factores de riesgo que se asocian con encefalopatía neonatal están las infecciones, las alteraciones del desarrollo, los trastornos metabólicos, la insuficiencia placentaria y las alteraciones de la coagulación entre otras; las cuales no son prevenibles con la vigilancia intraparto.
Actualmente y teniendo en cuenta lo mencionado se han establecido los criterios necesarios para definir que un evento intraparto es el responsable de la encefalopatía neonatal o la parálisis cerebral. Tabla 1: Criterios esenciales Evidencia de acidosis metabólica en sangre del cordón umbilical al momento del parto (pH < 7 y exceso de base > 12) Inicio precoz de encefalopatía moderada o severa en recién nacidos > 34 semanas Parálisis cerebral del tipo cuadriplejia espástica o discinética Exclusión de otras causas: trauma, infecciones, alteraciones genéticas, etc.
Criterios sugestivos Evento centinela durante el parto (ej: abrupcio) Deterioro súbito y sostenido de la frecuencia cardiaca fetal Apgar de 0-3 luego de los 5 minutos Evidencia de disfunción multiorgánica precoz (< 72 horas) Evidencia imagenológica de lesión cerebral aguda y no focal. Aunque queda claro que la mayoría de las lesiones neonatales son anteparto y por lo tanto no prevenibles con la vigilancia intraparto, se debe estar atento durante este proceso para detectar y manejar eventos hipóxicos que se pudieran presentar.
Existen varias pruebas para la vigilancia fetal durante el trabajo de parto, entre las más conocidas están la auscultación fetal intermitente y el monitoreo fetal. 1. Auscultación Intermitente Consiste en la auscultación de la frecuencia cardiaca fetal durante el trabajo de parto. Cada 30 minutos durante 1 minuto en la fase activa y cada 5 minutos o luego de cada contracción durante el expulsivo. 2.
Monitoreo Electrónico Fetal Es el más comúnmente utilizado y se basa en la premisa que la FCF está regulada por el SN autónomo y por lo tanto la hipoxia altera el patrón de la FCF. Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 26 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE Actualmente se describen 3 tipos de monitoreos, siendo el tipo I normal, el II no concluyente o indeterminado y el III como anormal u ominoso.
Cuando se detecta una situación anómala o sospechosa de acidemia fetal se deben tomar las medidas correctivas necesarias, que incluye la terminación del embarazo si no mejora la situación con lo que se describen a continuación: Suspender la infusión de oxitocina, principalmente en casos de taquisistolia. Evaluación cervical: Se debe realizar un tacto vaginal, con el objetivo de definir si se está ante un expulsivo o descartar un prolapso del cordón umbilical Cambio de posición: pasar la madre al decúbito lateral, con el fin de disminuir la presión aorto cava y mejorar el flujo placentario Oxigeno: aunque la evidencia no es contundente, se aconseja iniciar su uso con máscara de no reinhalación y al menos a 6 lts/ min.
Infusión de líquidos, evaluando la presión arterial, principalmente en casos de hipotensión secundaria a la analgesia regional, en caso de no mejoría con los líquidos usar vasopresores Uteroinhibición, principalmente en casos de taquisistolia o si se requiere traslado a otro nivel de atención. Aunque estos pasos se describen de manera secuencial, se deben instaurar de manera conjunta.
En general se recomienda terminar la gestación antes de 30 minutos, si estas medidas no revierten este tipo de situaciones, teniendo en cuenta que la madre este estable y sea seguro realizar una cesárea. En caso de ser necesario un traslado, se deben continuar con las medidas de reanimación durante el transporte y dar tocólisis, mientras se llega al sitio de remisión. En el caso que nos compete, no es posible definir con exactitud que la causa de la parálisis cerebral del recién nacido se deba a hipoxia intraparto, pues no se describe o no se detectó un evento centinela durante el parto, ni un deterioro súbito y sostenido de la frecuencia cardiaca fetal, (aunque no queda claro porque se tuvo que recurrir al uso del fórceps) y tampoco se cuenta con la historia prenatal para descartar otras causas de dicha parálisis.
Sin embargo, no se hizo (o no se registró) una vigilancia adecuada del bienestar fetal durante el expulsivo no aparece ningún registro de la FCF, la cual como ya se mencionó ésta se debe llevar a cabo cada 5 minutos, durante este periodo y es posible que se hubiera presentado un evento hipóxico que no fue detectado y, por lo tanto, no recibió el manejo adecuado.
RESPUESTA A CUESTIONARIO PROPUESTO: Determinar y establecer si el procedimiento empleado por los médicos del HOSPITAL REGIONAL DEL LÍBANO entre el 5 y 6 de julio del año 2007 fueron los adecuados conforme a lo que obra en la historia clínica. RESPUESTA: Como se mencionó previamente, durante el trabajo de parto se debe estar muy atento al bienestar del feto y especialmente si se están usando medicamentos que inducen y aumentan la actividad uterina (como el misoprostol y la oxitocina), es por eso que se recomienda al menos auscultar la FCF cada 30 minutos, Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 27 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE durante la fase activa del trabajo de parto y cada 5 minutos durante el expulsivo y aunque inicialmente la vigilancia de la FCF fue aceptable (se realizaron 2 monitoreos fetales y una vigilancia activa de la FCF), durante el expulsivo que tardo casi una hora, no hay reporte de la FCF, por lo que probablemente no detectaron a tiempo un posible deterioro del bienestar fetal y por lo tanto no tomaron las medidas necesarias para prevenir el desenlace.
También se presentó un posible retraso en la atención del neonato por personal idóneo (pediatra o neonatólogo), al parecer no estaba en el momento para hacer un cálculo adecuado del apgar, ni para brindar la atención inicial del recién nacido. Manifestar si las malformaciones físicas y las deformidades congénitas que presenta el menor DIEGO ANDRÉS SIERRA PEÑA, como las demás situaciones neurológicas que padece fueron consecuencia del trabajo de parto, o si por el contrario en algo afecta la edad de la progenitora para la época del alumbramiento.
RESPUESTA: No es posible determinar con exactitud la causa de las complicaciones del recién nacido, pues como se comentó la hipoxia es una causa poco frecuente de parálisis cerebral y debido a la baja calidad de la historia clínica, no es posible definir si se presentó un evento intraparto que le causara hipoxia al feto, ni un buen control prenatal, que nos permita descartar otras causas.
Evaluando los criterios necesarios para definir que la parálisis se debió a un evento hipóxico durante el nacimiento, la evolución neonatal posterior, la evaluación por el neurólogo infantil y los hallazgos radiológicos (RMN), es muy probable que un episodio de hipoxia intraparto fuera la causa de dicho desenlace; sin embargo insisto, no se puede determinar con exactitud la causalidad, pues no hay un adecuado control prenatal, no se sabe cómo fue el comportamiento del feto durante el expulsivo, ni las posibles complicaciones que se presentaron en la prolongada estadía del bebé en la UCIN.
CONCLUSIÓN PERICIAL: No se realizó una adecuada vigilancia del trabajo de parto, especialmente durante el expulsivo, por lo que probablemente no detectaron a tiempo un posible deterioro del bienestar fetal y por lo tanto no se tomaron las medidas necesarias para prevenir el desenlace. Además, la historia clínica es muy deficiente, no explican la razón que los llevó a aplicar un fórceps, no hay una evaluación, ni una atención inicial adecuada para el recién nacido.
No se puede determinar con exactitud la causa de la parálisis cerebral que padece el niño.” (Negrilla y Resalto de la Sala) Al tenor de lo expuesto por el perito, adivierte esta Colegiatura que, si bien es cierto, en la historia clínica de la señora Adelina Peña Aponte “probablemente” no se realizó un registro detallado de los sucesos ocurridos durante el proceso de parto, especialmente en el expulsivo del neonato, también lo es que este especialista en ginecología y obstetricia afirmó que no se puede determinar con exactitud que las enfermedades que afectan hoy en día al menor sean producto de una hipoxia intraparto, toda vez que, se itera, no se consignó en la historia clínica ningún evento indicativo de esta circunstancia, como por ejemplo, una variación en la frecuencia cardiaca del feto, e igualmente, precisó que, al no contar con el historial prenatal, no puede establecerse si hubo un adecuado Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 28 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE control del embarazo o que las patologías alegadas se derivaran por otras causas, máxime, cuando explicó que, médicamente es poco frecuente que una asfixia intraparto sea la causante de alguna encefalopatía, parálisis cerebral o muerte, por cuanto estas condiciones médicas presentan otros factores de riesgo, tales como las infecciones, las alteraciones del desarrollo, los trastornos metabólicos, la insuficiencia placentaria y las alteraciones de la coagulación entre otras, las que informa además, no son previsibles con la vigilancia intraparto.
Llegado a este punto, esta Judicatura considera pertinente traer a colación la posición actual que ha adoptado la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción en asuntos en que se debate la falla en la prestación del servicio médico de ginecobstetricia. “Responsabilidad médica obstétrica. Posición actual Bajo el cobijo de la tesis que actualmente orienta la posición de la Sala en torno a la deducción de la responsabilidad de las entidades estatales frente a los daños sufridos en el acto obstétrico, a la víctima del daño que pretende la reparación le corresponde la demostración de la falla que acusa en la atención y de que tal falla fue la causa del daño por el cual reclama indemnización, es decir, debe probar: (i) el daño, (ii) la falla en el acto obstétrico y (iii) el nexo causal.
La demostración de esos elementos puede lograrse mediante cualquier medio probatorio, siendo el indicio la prueba por excelencia en estos casos ante la falta de una prueba directa de la responsabilidad, dadas las especiales condiciones en que se encuentra el paciente frente a quienes realizan los actos médicos, y se reitera, la presencia de un daño en el momento del parto cuando el embarazo se ha desarrollado en condiciones normales, se constituye en un indicio de la presencia de una falla en el acto obstétrico, así como de la relación causal entre el acto y el daño. No se trata entonces de invertir automáticamente la carga de la prueba para dejarla a la entidad hospitalaria de la cual se demanda la responsabilidad.
En otras palabras no le basta al actor presentar su demanda afirmando la falla y su relación causal con el daño, para que automáticamente se ubique en el ente hospitalario demandado la carga de la prueba de una actuación rodeada de diligencia y cuidado. No, a la entidad le corresponderá probar en contra de lo demostrado por el actor a través de la prueba indiciaria, esto es, la existencia de una falla en el acto obstétrico y la relación causal con el daño que se produjo en el mismo, demostración que se insiste puede lograrse a través de cualquier medio probatorio incluidos los indicios, edificados sobre la demostración, a cargo del actor, de que el embarazo tuvo un desarrollo normal y no auguraba complicación alguna para el alumbramiento, prueba que lleva lógicamente a concluir que si en el momento del parto se presentó un daño, ello se debió a una falla en la atención médica.
(Negrilla y Resalto fuera del texto original).”17 En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el Sub lite se desconoce en qué circunstancias clínicas evolucionó el embarazo de la señora Adelina Peña Aponte, si el producto de la gestación se desarrolló en perfecto estado de salud y si era o no de esperar que se presentaran complicaciones al momento del parto, pues se insiste, el accionante no anexó los controles prenatales mensuales, que aduce, fueron llevados a 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, número de radicación 41001-23-31-000-2003-01165-01(30724), Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle De La Hoz.
Radicación: 73001-33-31-008-2009-00259-03 29 Número Interno: 0558/2021 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: Ángel Antonio Sierra Peña Demandados: Hospital Regional del Líbano ESE cabo en el Hospital de Murillo, en los que se indicara que su gestación se desarrolló en debida forma y, en virtud de la conclusión expuesta por el Doctor Hernán Cortes Yepes, especialista en Ginecología y Obstetricia, en la que aseveró que no era posible definir con exactitud que la causa de la parálisis cerebral del menor se deba a una hipoxia intraparto, tal como se referenció en la precedencia, concluye esta Sala que, contrario a lo manifestado por la parte apelante, no se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico brindado durante el proceso de parto inducido de la señora Adelina Peña Aponte por parte del Hospital Regional del Líbano ESE, que conllevara a que el recién nacido Diego Andrés Sierra Peña padeciera de parálisis cerebral, cuadriparesia espástica y retraso en el sistema psicomotor, por lo que no es jurídicamente viable imputar responsabilidad al hospital accionado.
Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, en tanto no están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política.
COSTAS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este recurso por las partes apelantes, la Sala se abstiene de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021 que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas.
TERCERO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para su cumplimiento. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA