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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2018-00096-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-03-30

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de alzada interpuesto oportunamente por el vocero judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción “Ineptitud sustantiva de la demanda” del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones La parte demandante formula las siguientes pretensiones1: “PRIMERA: Declarar la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio Sin Número del 22 de octubre de 2017, expedido por la Gerente del Hospital Sumapaz E.S.E., mediante el cual se le negó al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que en su favor se causaron por la prestación personal de sus servicios al citado Hospital, como Médico en Servicio Social Obligatorio, durante el periodo comprendido entre el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.

Argumentando estar en paz y salvo. SEGUNDA: Declarar como consecuencia de lo anterior, que el señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO, tiene derecho al pago de la totalidad de las acreencias laborales, previamente reconocidas por el Hospital Sumapaz E.S.E., de conformidad con la ley, en virtud de la calidad de servidor público que éste ostentó durante su vinculación. TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó CONDENAR al Hospital Sumapaz E.S.E. a pagar al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO, la totalidad de las acreencias laborales de las cuales es acreedor, en virtud del ejercicio de su labor, consistentes en: A) PRESTACIONES SOCIALES. la suma de DOCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($12.357.524) M/CTE, suma que se tiene de la sumatoria de los siguientes conceptos: • Vacaciones: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($ 1.606.464) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Prima de Vacaciones: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($1.606.464) M/CTE, 1 8_ cuaderno principal 1 / Folios 76 al 78.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Bonificación por Recreación: la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($ 1.99.800) (sic.) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Prima de Navidad: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 2.997.000) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Auxilio de Cesantías: la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL PESOS ($ 2.997.000) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Intereses a las Cesantías: la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 359.640) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Prima de Servicios: la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SEIS PESOS ($ 1.542.206) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014. • Bonificación Por Servicios Prestados: la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.048.950) M/CTE, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 23 de diciembre de 2013, hasta el 22 de diciembre de 2014.

B) SERVICIO DE DISPONIBILIDAD, la suma de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($24.975.000), suma que corresponde a los meses en los cuales el demandante estuvo en disponibilidad de la hoy demandada, los cuales se pueden observar detalladamente en los anexos de la demanda. * ENERO del año 2014: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS ($ 3.296.700) M/CTE. * FEBRERO del año 2014: la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.907. 900) M/CTE. * MARZO del año 2014: la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 1.998.000) M/CTE. * ABRIL del año 2014: la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.907.900) M/CTE. * MAYO del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.698.300) MICTE. *JUNIO del año 2014: la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 2.397.600) M/CTE. * JULIO del año 2014: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 2.697.300) M/CTE. * AGOSTO del año 2014: la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($ 999.000) M/CTE. *SEPTIEMBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 1.598.400) M/CTE. *OCTUBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 2.297.700) M/CTE.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. *NOVIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($ 2.097.900) M/CTE. *DICIEMBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 1.698.300) M/CTE.

C) HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, Y DOMINICALES Y FESTIVOS, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE PESOS CON NUEVE CENTAVOS ($38.995.029.09), suma que corresponde a los siguientes conceptos: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: * ENERO del año 2014: la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($ 2.734.759.06) M/CTE. * FEBRERO del año 2014: la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.207.163.01) M/CTE. * MARZO del año 2014: la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($ 1.835.660.04) M/CTE. *ABRIL del año 2014: la suma de dos millones veintidós mil novecientos setenta y dos pesos ($ 2.022.972) M/CTE. * MAYO del año 2014: la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO SETECIENTOS QUINCE PESOS ($ 2.528.715) M/CTE. *JUNIO del año 2014: la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS ($2.370.134) M/CTE. *JULIO del año 2014: la suma de TRES MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($ 3.034.188) M/CTE. *AGOSTO del año 2014: la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($ 3.203.039) M/CTE. *SEPTIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($ 2.697.296) M/CTE. *OCTUBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($ 2.022.972) M/CTE. *NOVIEMBRE del año 2014: la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 2.191.553) M/CTE. *DICIEMBRE del año 2014: la suma de dos millones ochocientos sesenta y cinco mil ochocientos setenta y siete pesos ($ 2.865.877) M/CTE.

DOMINICALES Y FESTIVOS: * FEBRERO del año 2014: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS PESOS ($ 299.700) M/CTE. * MARZO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE. *ABRIL del año 2014: la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.348.650) M/CTE. * MAYO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. *JUNIO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN PESOS ($ 899.100) M/CTE. * AGOSTO del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($824.175) M/CTE. *SEPTIEMBRE del año 2014: la suma de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($824.175) M/CTE. * OCTUBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 1.648.350) M/CTE. *NOVIEMBRE del año 2014: la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($1.648.350) M/CTE.

D) VIÁTICOS, la suma DE UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($1.260.000) M/CTE, suma que corresponde a la sumatoria de las comisiones de servicio que se pueden apreciar en los anexos de la demanda. CUARTA: Se le reconozca y pague al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO la totalidad de los perjuicios materiales que se prueben como indemnización moratoria, sufridos con motivo de la negligencia y omisión de la entidad demandada de cancelar en tiempo las cesantías para el periodo laboral comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014; hasta el día en que ese ente administrativo pague en su totalidad la moratoria por el no pago oportuno de la prestación Social, así: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CENTAVOS ($69.696,90) diarios como sanción moratoria con base en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 1071 de 2006.

Sanción moratoria que se inicia a partir del 30 de abril de 2016, hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria. O desde las fechas que resulten probadas dentro del proceso. QUINTA: Se le reconozca y pague al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO la totalidad de los perjuicios materiales que se prueben como indemnización moratoria, sufridos con motivo de la negligencia y omisión de la entidad demandada de cancelar en tiempo las prestaciones sociales para el periodo laboral comprendido entre el 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014; hasta el día en que ese ente administrativo pague en su totalidad la moratoria por el no pago oportuno de la prestación Social, así: La suma de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 90 CENTAVOS ($69.696,90) diarios como sanción moratoria con base en el artículo 29 de la Ley 789 de (C.S.T. Artículo 65).

Sanción moratoria que se inicia a partir del 23 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria. O desde las fechas que resulten probadas dentro del proceso. SEXTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las anteriores cantidades líquidas de dinero actualizadas en su poder adquisitivo, conforme al índice de precios al consumidor, nivel de ingresos altos, según lo certifique el DANE, desde el 30 de abril de 2015 y hasta la fecha en que se haga el pago definitivo de esta moratoria, ya que la fecha límite en la cual se debía cancelar esta prestación por parte del HOSPITAL SUMAPAZ venció el día 29 de abril de 2015, según lo “establecidos en los artículo 4 y 5 del Decreto 1071 de 2006.

SEPTIMA: Que se condene al HOSPITAL SUMAPAZ, a través de su representante legal, a pagar al demandante o a quien sus derechos represente, intereses corrientes en porcentaje no inferior al máximo establecido por ley; sobre las sumas que resulten a favor del demandante en la sentencia; a partir de la fecha en que se debió hacer el pago, hasta el día en que efectivamente se realice; es decir, conforme lo dispone el artículo 192 del CPACA, en concordancia con el artículo 283 C.G.P., y los artículos 1613 y 2341 del C.C.

OCTAVO: ordenar que, del total de las acreencias laborales solicitadas en pago por prestaciones sociales, tumos de disponibilidad y horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas, descontar lo pagado por la entidad demandada. según los soportes que alleguen al proceso. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E.

NOVENO: de los valores anteriores exigidos para su pago, se ordene descontar a (…) las sumas dinerarias que demuestre en forma detallada la entidad demandada, que ha pagado al señor JOSEPH ANDERSON BENAVIDES MORILLO.

DECIMO: Que se ordene a la parte demandada el pago de las costas procesales y agencias en derecho (SIC)”. 2.- Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos2: 1. Que mediante Resolución 009 de diciembre de 2013 y acta de posesión Nro. 004 de 2013, el señor Josep Anderson Benavides Morillo fue nombrado en el cargo de médico en servicio social obligatorio en el Hospital Sumapaz E.S.E del Municipio de Icononzo – Tolima desde el 23 de diciembre de 2013 hasta el 22 de diciembre del 2014. 2.

Indicó que durante el año que se desempeñó como médico en servicio social obligatorio, trabajó en algunos meses más de 320 horas, realizando turnos de 24 horas en el servicio de urgencias, más 08 horas de consulta externa para un total de 32 horas de trabajo seguidas, de igual forma manifiesta que su empleador no le permitió disfrutar del descanso compensatorio, ni le fueron pagadas las muchas horas extras diurnas y nocturnas laboradas, ni los turnos de disponibilidad. 3.

Que al no haber sido notificado de acto liquidatario alguno al fenecimiento de la vinculación, el 23 de enero del 2015, el demandante formuló derecho de petición al Hospital Sumapaz E.S.E, solicitando el pago del último salario (diciembre 2014) y el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral, del cual recibió respuesta mediante oficio No. 012 de febrero de 2015, donde la entidad manifiesta que el último salario ya había sido cancelado y que las prestaciones sociales generadas por el vínculo laboral serían consignadas mediante giro directo de acuerdo al flujo de caja de la entidad. 4.

Por consiguiente, la parte activa, convocó audiencia de conciliación al Hospital Sumapaz E.S.E a finales del año 2016, ante la Procuraduría, la cual se declaró fallida, pues pese a que el representante legal de la entidad convocada aportó escrito de liquidación de acreencias laborales, estas solo se realizaron hasta el mes de febrero de 2015, determinando que las prestaciones sociales adeudadas ascienden a la suma de $7.784.210.73 más la suma de $10.680.000 como pago de turnos adicionales, para un total de $17.968.474.81, de los cuales se adeudan $8.680.000 según lo manifestado por las directivas del hospital; valor que sería cancelado con el giro del mes de mayo realizado por el Ministerio de la Protección Social, según lo manifestado en el oficio Nro. 036 de abril de 2016, pero a la fecha no se ha efectuado el pago.

De igual forma manifiesta la parte activa que no presentó la demanda en esa ocasión toda vez que la parte convocada se comprometió a pagar. 5. Según la parte activa, en la liquidación anteriormente mencionada no se tuvo en cuenta los últimos 2 salarios adeudados (noviembre y diciembre del 2014), ni las horas extras y turno de disponibilidad, pese a que el representante legal de la entidad aceptó adeudarle los últimos 2 meses de salarios. 6.

Manifestó que después de 02 años de la terminación del contrato laboral, la entidad no ha pagado lo correspondiente a horas extras y turnos de disponibilidad, solamente se han cancelado los salarios del mes de noviembre y diciembre del 2014 y algunos turnos extras, sin tener claridad de qué otros pagos ha realizado la entidad pues de manera ocasional han consignado algunos dineros a la cuenta del demandante sin especificar a qué corresponden. 2 2 8_ cuaderno principal 1 / Folio 67 al 76 y su subsanación 106 a 113 Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. 7. Según la parte activa, la liquidación realizada por la entidad no es correcta, pues lo que realmente se le adeuda al demandante es $12.357.524 por concepto de prestaciones sociales; $24.975.000 por servicio de disponibilidad y $38.995.029.9 por concepto de horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, además de $1.260.000 por concepto de viáticos. 8.

El 10 de octubre de 2017, a través de derecho de petición, solicitó nuevamente el pago de sus prestaciones sociales, así como información detallada de las acreencias laborales pagadas, del cual obtuvo respuesta el 22 de octubre de 2017 por parte del gerente del Hospital Sumapaz E.S.E. en la cual negó la solicitud argumentando que por los conceptos reclamados se encuentran a paz y salvo. 9.

Como consecuencia de lo anterior, el 14 de diciembre de 2017, el demandante convocó nuevamente a audiencia de conciliación al Gerente del Hospital Sumapaz de Icononzo, ante la Procuraduría, para que se reconocieran y se pagaran a favor del señor Josep Anderson Benavides Morillo los dineros adeudados por concepto de prestaciones sociales, horas extras y turnos de disponibilidad, y de igual forma agotar el requisito de procedibilidad. 10.

El 12 de febrero de 2018, se celebró audiencia de conciliación ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio. 2.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderado, el Hospital Sumapaz E.S.E del municipio de Icononzo contestó la demandada, oponiéndose a todas y a cada una de las pretensiones, manifestando que cuando el demandante presentó la demanda ya había operado el fenómeno de la caducidad, de igual forma manifestó que a la fecha la entidad ya se encontraba a paz y salvo con los dineros adeudados al demandante.

Frente a los hechos de la demanda aceptó como ciertos los rotulados con los números 1°, 2°, 8° 9°, 26° y 27°, y respecto de los demás fundamentos facticos enlistados que son afirmaciones que deben ser acreditadas, pues el demandante incurre imprecisiones en sus apreciaciones y argumentos, entre otras, que el señor Josep Anderson Benavides parece olvidar que ostentaba la calidad de servidor público no teniendo la posibilidad legal de trabajar en otra entidad por expresa prohibición legal y reglamentaria ya que, se encontraba prestando el servicio social obligatorio para acceder a la licencia como médico.

Frente a las horas extras, aduce que es el demandante quien debe probar cuantas horas extras se le ordenaron, las laboradas, autorizadas y cuáles de ellas le fueron canceladas en su totalidad conforme a los pagos y consignaciones que le hicieron a la cuenta bancaria del demandante. Que el procedimiento de asignación de horario y disponibilidad laboral se hacía mensualmente de acuerdo al principio de organización administrativa y en el momento en que se presentaba la necesidad del servicio se daba la orden mediante planilla con hora salida para el médico, auxiliar de enfermería y conductor de ambulancia con bitácora de salida la cual debía ser diligenciada y firmada por el médico tratante y, a partir de allí es la entidad quien anota el tiempo de regreso.

Que el derecho de petición presentado el 30 de enero de 2015 fue respondido, enviado a la ciudad de Tuluá Valle del Cauca y cuya, respuesta fue recibida por el propio demandante, tal y como lo acredita la guía expedida por Servientrega y allegada al proceso, informándosele que se le había cancelado el salario del mes de noviembre y diciembre y lo restante se le pagaría por giro directo.

Que en la demanda omite información sobre las múltiples solicitudes presentadas por el actor ante la entidad demandada, pues señala que el 3 de agosto de 2015 en el que solicita se le allegue en forma física el documento de liquidación realizada conforme a la ley, el cual, según la demandada, fue respondido el día 21 de agosto de 2015 y en el que se accedió a su petición, anexándosele la mentada liquidación 3 8_ cuaderno principal 1 / Folio 133 al 161.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Advierte que la solicitud de conciliación, según oficio 475 emanado de la Procuraduría Judicial Administrativa Nro. 163 la fecha de radicación de la solicitud fue el 13 de junio de 2016, fecha en la cual fue recibida en el Hospital.

En consecuencia, la citada diligencia fue programada para el 3 de agosto de 2016 a las 10:30 a.m., no obstante, advierte el apoderado de la parte demandada que, el demandante radicó la solicitud ante la entidad 21 días después de radicada la solicitud, no obstante, se hizo presente en la diligencia la cual fue declarada fallida, por no existir animo conciliatorio, quedando así, surtida la etapa conciliatoria y terminado el procedimiento extrajudicial.

Concluye, que es desde esta fecha que deberá ser contabilizado el término de cuatro (4) meses para presentar oportunamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de operar la caducidad, tal como ocurrió, pues el demandante señala que la misma debió haberse presentado por tarde el 2 de diciembre de 2016, actuación que no se produjo, por lo que concluye que el demandante de manera ágil y con el fin de pretender revivir términos fenecidos, presentó nuevamente derecho de petición el día 10 de octubre de 2017, dándosele respuesta contundente el 22 de octubre de 2017 de como se le había pagado los meses de noviembre y diciembre de 2014 y las horas extras cobradas mediante cuentas mensuales que se presentaba mes a mes.

En dicha oportunidad se le manifestó que los pagos se hicieron mediante transferencias al banco de Colombia y los comprobantes de egreso del 24 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015. Por lo anterior, señaló que no es cierto que el Gerente de la entidad demandada manifestara de manera verbal al demandante que le sería cancelado lo debido con la última nómina del año 2016, pues las prestaciones le fueron liquidadas al demandante quien ostentaba la edad de 28 años, el día 3 de diciembre de 2014 mediante resolución Nro. 136 y no en febrero de 2015 como lo expone el accionante, acto administrativo que le fue entregado nuevamente el 20 de abril de 2016 con los comprobantes de pago y el 10 de octubre de 2017, no existiendo objeción alguna a la mentada liquidación, descontándosele, únicamente el 4% que determina la ley para aportes.

Finalmente, señala que la liquidación fue cancelada de acuerdo al flujo de caja obrante a folio 354 y siguientes de los anexos de la demanda y que dentro de esa liquidación le fueron pagados totalmente las horas extras, las disponibilidades, no siendo cierto, las inexactitudes en los conceptos cancelados. En atención al literal b (sic.), numeral segundo del artículo 164 la parte demandante propone la excepción de caducidad, como quiera que, el demandante presentó derecho de petición el 30 de enero de 2015 solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el mes de salario adeudado (diciembre) del cual recibió respuesta el 20 de febrero de 2015 mediante oficio Nro. 012.

El 29 de julio de 2015 presentó un nuevo derecho de petición solicitando le alleguen en forma física el documento en el cual reposa la liquidación de sus prestaciones sociales, del cual obtuvo respuesta por parte de la entidad el 21 de agosto de 2015. Conforme a lo anterior el 13 de junio de 2016, el demandante solicitó audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo ante la Procuraduría 163 Judicial II el día 03 de agosto de 2016, y que se declaró fallida por no asistir animo conciliatorio entre las partes, por lo anteriormente manifestado concluyó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debió haberse presentado máximo el 02 de diciembre de la misma anualidad, “sin embargo, el demandante no presentó ninguna demanda y dejo vencer los términos”.

Sin embargo, expone que el 10 de octubre de 2017 el demandante presentó nuevamente derecho de petición ante la entidad Hospital Sumapaz E.S.E, el cual fue contestado el día 22 de octubre de 2017, y con base en dicha respuesta se presentó nuevamente solicitud de conciliación el 14 de diciembre de 2017 con la finalidad de revivir términos judiciales.

Dicha audiencia se llevó a cabo el día 12 de febrero de 2018 ante la Procuraduría 105 judicial I para asuntos administrativos, la cual se declaró fallida por no existir animo conciliatorio entre las partes. Por lo anterior para la parte demandada resulta claro que en el presente medio de control ya operó el fenómeno de caducidad y por tanto las pretensiones deben ser negadas.

De igual forma además de la excepción de “(I) caducidad”, propone las siguientes: (II) “buena fe e inexistencia de mora por parte del Hospital Sumapaz E.S.E y pago”, manifestando el demandante fue liquidado y que todos los conceptos labores adeudados Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. fueron cancelados de manera oportuna, (III) “prescripción de factores prestacionales” manifestado que el término de prescripción de los derechos laborares es de 3 años y al haberse dado la desvinculación el 22 de diciembre de 2014, a la fecha de presentación de la demanda el 04 de abril de 2018, ya se había extinguido las mismas. 3.- La sentencia apelada4 Lo es la providencia proferida el 26 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, declarando probada de oficio la excepción “Ineptitud sustantiva de la demanda” y como consecuencia, se abstuvo el Juzgado de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Josep Anderson Benavides Morillo.

En cuanto a la “oportunidad para demandar”, manifestó que dicho plazo constituye una garantía de seguridad jurídica de los sujetos procesales, por tal motivo se imponen plazos para acudir a la jurisdicción antes de que opere el fenómeno de la caducidad, lo cual genera la perdida de oportunidad para acudir a la jurisdicción, de igual forma manifestó que en cuanto al término para presentar la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses según lo establecido en el numeral 2 literal d). del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., pues una vez transcurrido dicho plazo, no podrá reclamase el derecho, teniendo en cuenta que es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica.

Sobre las prestaciones periódicas, señaló que el legislador dispuso la inoperancia de la caducidad, por tal motivo la reclamación puede ser presentada en cualquier tiempo, sin embargo, esta periodicidad se predica mientras esté vigente el vínculo laboral con la entidad demandada, pues una vez finalizado el mismo se convierten en prestaciones definitivas, siéndoles aplicables el término de caducidad.

De igual forma invoca la providencia de Honorable Consejo de Estado, que establece que “al producirse la desvinculación del servicio, se hace un reconocimiento de prestaciones definitivas y, en tal medida, las prestaciones o reconocimientos salariales que periódicamente se reconocían y pagaban, bien sea mensual, trimestral, semestral, anual o quinquenalmente, dejan de tener el carácter de periódicos, pues ya se ha expedido un acto de reconocimiento definitivo, al momento de finiquitar la relación laboral”.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan la materia, señaló que mientras subsista el vínculo laboral, las prestaciones sociales son periódicas, y cuando se reclaman prestaciones económicas con posterioridad al retiro pasan a ser prestaciones definitivas. En cuanto a “cosa decidida administrativa” manifestó que los actos administrativos proferidos por la autoridad en ejercicio de su función administrativa son susceptibles de control judicial, los cuales terminan la actuación que dio origen a la misma, citando el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el cual se establece la firmeza de los actos administrativos y el artículo 88 que establece la presunción de legalidad de los mismos.

Manifiesta el Juzgado de primera instancia que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho reclamado es la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada terminó la relación laboral y liquidó las prestaciones sociales del demandante, es decir, que la manifestación de voluntad de la administración se encuentra en el mencionado acto administrativo ya que fue el que reconoció las prestaciones sociales al terminar la relación laboral, del cual no se agotaron los recursos que contra él procedían, sino que hasta el 30 de enero de 2015 radicó petición solicitando la fecha en que se efectuaría el pago.

Posteriormente el 10 de octubre de 2017 el demandante, solicitó a la entidad el reajuste de sus prestaciones, al cual se le dio respuesta el 22 de octubre de 2017, acto administrativo que demandó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad, es decir que, si no se encontraba de acuerdo con la determinación adoptada en la Resolución Nro. 136 del 23 4 35_ sentencia de primera instancia/ folio 1 al 15.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. de diciembre de 2014, debió agotar los recursos que le otorgaba la Ley en sede administrativa. Citando jurisprudencia del H. Consejo de Estado de un caso similar que señalo5: “(…) Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo (…)”.

Concluyó que, en atención al fenómeno de la cosa decidida administrativamente, se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que la situación ya había tenido pronunciamiento por parte de la entidad, la cual goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria mientras no haya decisión judicial que declare lo contrario, debiéndose demandar la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014 y no el oficio del 22 de octubre de 2017, pretensión a la que además, se le ha configurado el fenómeno jurídico de caducidad.

Por lo anteriormente mencionado, Juzgado Noveno (9) Administrativo oral del circuito de Ibagué, declaró de oficio probada la excepción “Ineptitud sustantiva de la demanda” al desconocer la demanda la existencia de un acto administrativo anterior que puso fin a la actuación administrativa, debiendo en consecuencia, abstenerse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda 5.- El recurso de apelación6 Oportunamente la apoderada judicial de la parte demandante interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que no comparte las apreciaciones del juez de primera instancia y considera que no se encuentran ajustadas a derecho, pues pese a que el demandante terminó su vínculo laboral el 23 de diciembre del 2014, la entidad demandada no pagó las prestaciones sociales, horas extras, ni turnos de disponibilidad, y NO notificó al señor Josep Anderson Benavides Morillo, de la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre del 2014 mediante la cual se reconocieron sus prestaciones sociales, la cual fue puesta en conocimiento del interesado casi 2 años después de la expedición en respuesta del derecho de petición elevado al Hospital Sumapaz E.S.E el 30 de enero del 2015 y por esta razón no se pudo interponer recursos que contra esa procedían.

Dicha Resolución, no resolvió de fondo lo referente a las acreencias laborales adeudadas al demandante, pues no determinó el plazo en que sería pagada la liquidación, y es por tal motivo que no constituye una cosa decidida administrativamente, contrario a lo manifestado por a-quo, además manifiesta que no dar respuesta de fondo constituye un silencio negativo, que puede ser demandado en cualquier tiempo.

Agrega, que en la audiencia celebrada el día 03 de agosto del 2016, la entidad demandada reconoció adeudarle algunas acreencias laborales, las cuales se comprometió a pagar sin determinar el plazo, y es así que, aplicando el principio de buena fe, no se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en esa oportunidad. Sin embargo, al persistir el silencio por parte de la entidad, en resolver de fondo el plazo para el pago de las acreencias laborales, el 10 de octubre del 2017 se solicitó el pago de las sanciones moratorias por la tardanza en el pago de las prestaciones, “como se puede avizorar la petición incoada el 10 de octubre del 2017, nada tiene que ver con la petición incoada el día 30 de enero del 2015, que solicitó únicamente se manifestara la fecha de pago” es decir, que no se pretendía revivir términos con la segunda petición. El 22 de octubre de 2017, la entidad dio respuesta negando la solicitud de pago de los turnos de disponibilidad, sanciones moratorias, guardando silencio a la solicitud respecto al pago de las sanciones moratorias, razón por la cual radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue celebrada el 12 de febrero de 2018 y declarada fallida por no existir animo conciliatorio, manifiesta que en esta ocasión se solicitó el pago de los turnos de 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013.

Expediente 2009-01091. 6 37_ recurso de apelación sentencia / folios 2 al 4. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. disponibilidad, intereses moratorios, horas extras y prestaciones dejadas de percibir, y en la anterior conciliación se solicitó el pago de salarios adeudados a la fecha.

Por lo anterior, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el día 23 de marzo del 2018, en contra de la respuesta dada por la entidad el día 22 de octubre del 2017. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 17 de mayo del 20227, se concedió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte activa, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se ingresó el proceso al despacho para proferir sentencia, en los términos señalados en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A.,dado que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso, las partes guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar recurso de apelación8 contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno (9) Administrativo oral del circuito de Ibagué, en la que se dictó sentencia de primera instancia, declarando probada de oficio la excepción “Ineptitud sustantiva de la demanda” y como consecuencia abstenerse de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema Jurídico El problema jurídico que deberá resolverse consiste en determinar ¿si para el caso en cuestión, procede la Ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o si, por el contrario, debió resolverse la controversia sustancial de fondo planteada? 3. Tesis de las partes 3.1 Tesis de la parte demandante.

Al adeudarse las acreencias laborales, señala que debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado oficio sin número del 22 de octubre de 2017, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar al Hospital Sumapaz E.S.E. reconocer y pagar al señor Joseph Anderson Benavides la totalidad de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia de la finalización de su vínculo laboral, al igual que el pago de perjuicios materiales causados.

Posteriormente, en el recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia consideró que no se encuentra ajustada a derecho, pues la entidad demandada no notificó a la parte activa de la Resolución 136 del 23 de febrero de 2014, motivo por el cual no pudo hacer uso de los recursos de ley, ya que fue puesta en conocimiento casi 2 años después, en respuesta de un derecho de petición, sin resolver de fondo lo referente a las acreencias laborales. 3.2Tesis de la parte demandada.

Considera que en el presente medio de control operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, al realizar el conteo procesal, se tiene como plazo máximo para presentar la 7 40_auto concede apelación 8 37_ recurso de apelación sentencia / folios 2 al 4. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. demanda el 2 de diciembre de 2016, sin embargo, el demandante, en el intento de revivir términos procesales elevó derecho petición a la entidad el 10 de octubre de 2017, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, del cual recibió respuesta el 22 de octubre de la misma anualidad, pronunciamiento que demandó el 4 de abril de 2018. 3.3.

Tesis del Juzgado de conocimiento Para el Juzgado de primera instancia, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho reclamado es la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad demandada terminó la relación laboral y liquidó las prestaciones sociales del demandante, es decir, que la manifestación de voluntad de la administración se encuentra en el mencionado acto administrativo ya que fue el que reconoció las prestaciones sociales al terminar la relación laboral, del cual no se agotaron los recursos que contra él procedían, sino que hasta el 30 de enero de 2015 radicó petición solicitando la fecha en que se efectuaría el pago.

Agrega que el 10 de octubre de 2017 el demandante, solicitó a la entidad el reajuste de sus prestaciones, a cuya reclamación se le dio respuesta el 22 de octubre de 2017, acto administrativo que demandó cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. 4.Tesis de la Sala. La Sala considera acertada la decisión objeto de impugnación, razón por la cual habrá de confirmarse en su totalidad por encontrarla ajustada al ordenamiento jurídico. 4.1 Régimen normativo y jurisprudencial. 4.1.1 De la oportunidad para demandar.

Frente al fenómeno jurídico procesal de la caducidad la doctrina jurisdiccional ha sido enfática en señalar que su creación se dio para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinadas acciones judiciales se ejercen dentro de un término específico. Así entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho9.

En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. dispone que la demanda debe interponerse bajo el siguiente plazo: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1.En cualquier tiempo, cuando: (…) 2.

En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)”. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 6 de agosto de 2009. Expediente: 36.834 (auto). Reiterado en: i) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 250002326000199902635 – 01 (27588). 26 de febrero de 2014 y ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Radicación: 50001-23-31-000- 2005-00274-01(39435). 30 de agosto de 2017, reiterada en sentencia anticipada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, providencia del 27 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00201-00(63016), Actor: Juan Sebastián Rueda Monsalve, Demandado: Agencia Nacional de Minería. Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Ahora bien, por notificación en debida forma se entiende aquella que se surte bajo los especiales términos contemplados en la norma: “ARTÍCULO 67.

NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. (…)

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

(…)

ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. (…)” No obstante, ante irregularidades en la notificación en cita e incluso para aquellos casos donde ha hecho falta el trámite de notificación, el legislador previo otra forma de notificación, esto es, la notificación por conducta concluyente la cual está reglada en el artículo 72 del C. de P.A. y de lo C.A, así: “ARTÍCULO 72.

FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. En consecuencia, para aplicar la figura de la notificación por conducta concluyente, regulada por el artículo 72 del C. de P.A. y de lo C.A., debe presentarse en cualquiera de los siguientes casos: (i) cuando la parte interesada revele que conoce el acto, (ii) consienta la decisión o (iii) interponga los recursos legales y cuya «finalidad no es otra que permitirles a los interesados el conocimiento de las decisiones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales con miras al ejercicio de su derecho de defensa»10.

En consecuencia, uno de los propósitos de la notificación es servir de instrumento para dotar de firmeza las diferentes manifestaciones dictadas, en este caso, por las entidades públicas. Así las cosas, se considera que un acto administrativo está en firme cuando: “ARTÍCULO 87: FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1.

Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 14 de junio de 2018, radicado: 47001-23-33-000-2016-00285-01(1918-17), actor: Máximo Hermen Jiménez de la Rosa, reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, providencia del 23 de julio de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03237-01, Actor: Solares Inversiones S.A.S, Demandado: Departamento de Antioquia, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos. 3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4.

Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. Así las cosas, el término contemplado en el artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A. una vez se empieza a contabilizarse, a partir del día siguiente al que fue notificado, comunicado, únicamente se podrá suspender en los siguientes casos: “ARTICULO

21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

A su turno el artículo 3, Decreto 1716 de 2009: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.” El artículo 118 del Código General del Proceso, señala la forma en cómo deben contabilizarse los términos que hacen parte de un plazo de la siguiente manera: “ARTÍCULO 118.

CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.

(…)”. 4.1.2 De las prestaciones definitivas. A fin de desarrollar la controversia planteada dentro del sub examine es necesario hacer una diferenciación entre las prestaciones periódicas y las prestaciones definitivas con el fin de dar claridad al asunto. Las primeras hacen referencia a los pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador con ocasión a una relación laboral las cuales no están sujetas al término de caducidad de cuatro (4) meses, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 numeral 1, inciso C. del C. de P.A. y de lo C.A. la demanda podrá “(…) ser presentada Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones sociales (…)”. Frente a las segundas, El H. Consejo de Estado estableció que cuando se pretenda el reconocimiento de prestaciones sociales de carácter periódico no se aplica la regla de caducidad, pues precisa que una vez finaliza la relación laboral, desaparece el criterio de periodicidad, y en este caso el medio de control debe ser sometido al término de caducidad11, más aún, si se tiene en cuenta que los actos que reconocen prestaciones periódicas, están comprendidos no solo de las decisiones que reconoce prestaciones sociales, sino también de aquellos que establecen las prestaciones salariales que periódicamente recibe el empleado, siempre y cuando la retribución periódica o el vínculo laboral se encuentre vigente12.

Con el fin de esclarecer dicha diferenciación el H. Consejo de Estado, señaló: “(…) las prestaciones periódicas son aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario, pero que una vez finalizado el vínculo laboral las denominadas prestaciones periódicas dejan de serlo, salvo las correspondientes a la prestación pensional o una sustitución pensional que pueden ser demandados en cualquier tiempo, aún después de culminado el vínculo laboral”.13 La sección segunda del Honorable Consejo de Estado precisó que, “(…) cuando se pretenda el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de carácter periódico, no es aplicable la regla de caducidad de los 4 meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho durante la existencia del vínculo laboral; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana en precisar que una vez finalizada la relación laboral, desaparece el criterio de «periodicidad», por lo que en este caso, dicho medio de control si se someterá a los términos de caducidad establecidos para las acciones contenciosas”.14 Así las cosas, lo que determina el carácter de definitiva es la existencia de la relación laboral pues mientras subsista el vínculo laboral, tienen la connotación de prestaciones periódicas así se hagan pagos parciales, esas actuaciones no son definitivas, ya que solo adquieren ese carácter cuando termina la relación laboral,15 pues los actos mediante los cuales se liquidan las cesantías ponen fin a una actuación administrativa en cada caso en concreto decidiendo pagar una suma determinada de dinero de acuerdo a lo establecido en la Ley en donde plasman la voluntad de la administración y constituyen un acto administrativo definitivo demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.16 Siguiendo las premisas anteriores, procederá este Tribunal a analizar el caso en concreto a la luz de las pruebas recaudadas dentro del sub lite. 4.2 Actos pasibles de control jurisdiccional – acto definitivo.

El articulo 138 del CPACA, regula lo concerniente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la siguiente manera: «Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se 11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B Consejera Ponente: Sandra Lisset lbarra Vélez Bogotá D.C., Ocho (8) De Septiembre De Dos Mil Diecisiete (2017).

Radicación Número: 76001-23-33- 000-2016-01293-01 (4218- 16). 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07. reiterada por el Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2014, Radicación: 66001233100020110011701 (0798-2013), actor: Oliverio Aguirre Orozco, reiterada por el Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, Bogotá. D C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 13001 2331 000 2010 00335 01 (5019-2014). 14 Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo sección segunda, Ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia 13/02/2020, radicación 76001-23-31-000-2013-00007-01 (4468-18). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05670-01(1553-18). 16 Consejo de Estado Radicado: 25000-23-25-000-2000-07397-02, Numero Interno 5274-03, Fecha: 28/04/2005, Sección Segunda, Ponente: Alberto Arango Mantilla.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. […]» En atención a la definición que trae el código, toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo, podrá pedir la nulidad del acto administrativo y consecuentemente solicitar el restablecimiento del derecho, por lo tanto, corresponde al afectado demandar aquel acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración que creó, modificó o extinguió la situación jurídica.

En efecto, las pretensiones que se plantean en la demanda son las que concretan la órbita de decisión del juez, y es el estudio de las mismas el que permite determinar el alcance y los efectos jurídicos que eventualmente se obtendrían con la nulidad del acto administrativo demandado. Para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es relevante identificar la actuación que produjo el perjuicio, es decir, debe demandarse judicialmente aquel acto administrativo que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante.

Nótese que las pretensiones que se plantean en la demanda delimitan el ejercicio de la capacidad decisoria del juez y por supuesto debe guardar congruencia la nulidad del acto con el restablecimiento del derecho pretendido, de lo contrario, se torna dificultosa la labor de adoptar una decisión de fondo, lo que indiscutiblemente llevaría a un fallo inhibitorio.

Por su parte, como requisitos de la demanda los artículos 162 numeral 2 y 163 del C. de P.A. y de lo C.A. prevén lo siguiente: «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. […] Artículo 163. Individualización de las pretensiones.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. […]» Así, es claro que en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligación de la parte demandante, identificar, individualizar y precisar el acto administrativo que definió su situación jurídica y del cual pretende su nulidad, es decir, deberá determinar cuál es el acto que en uso de las facultades de la administración y en atención a la petición radicada en sede administrativa, decidió de fondo el asunto, del cual por demás, pretende luego de declarada su nulidad el restablecimiento del derecho conculcado.

Este aspecto, es trascendental si se tiene en cuenta que por excelencia los actos administrativos son la manera en que la administración se pronuncia con respecto a los derechos que los interesados le reclaman, de ahí deviene la importancia de la individualización en sede judicial de ese acto administrativo, pues eventualmente esa decisión será la que se declare nula para dar paso al restablecimiento del derecho pretendido.

Finalmente, el artículo 83 del C. de P.A. y de lo C.A. regula lo relacionado con la figura del silencio administrativo negativo, veamos: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades.

Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.» Como se evidencia, por regla general luego de pasados 3 meses desde la presentación de una solicitud ante la administración sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva el asunto, se entenderá que la respuesta es negativa, situación que se denomina silencio administrativo ficto o presunto negativo.

En efecto, la ficción legal denominada «acto administrativo presunto» nace en nuestro ordenamiento jurídico como una presunción que «[…] opera o se activa ante la pasividad del órgano llamado a proferir un específico acto administrativo […]»17 y que se produce en virtud de los siguientes supuestos: ✓ El deber de un órgano de resolver, a instancia de parte interesada o de oficio, determinado asunto mediante un acto administrativo; ✓ Vencimiento de un plazo o término señalado en la ley o en el reglamento, y ✓ Falta de notificación al interesado de cualquier decisión sobre tal asunto, antes de ese vencimiento18.

Conviene subrayar además que la entidad pierde competencia para decidir de fondo el asunto a través de un acto administrativo expreso, situación que no lo exime de responsabilidad, cuando la parte interesada presente en sede administrativa los recursos contra el acto presunto, o, cuando habiendo acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo se haya notificado el auto admisorio de la demanda, es de decir, en estos eventos la administración se encuentra en imposibilidad de proferir un acto expreso ante la falta de competencia para decidir el asunto; tal como lo consagra el artículo 86 del C. de P.A. y de lo C.A. 5.

Caso en concreto - Análisis sustancial. Procede la Sala a analizar si el Juzgado tuvo razón en declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda o si, por el contrario, como lo manifiesta el recurrente, demandó el acto administrativo que correspondía y, en consecuencia, la acción de la referencia fue presentada dentro del término establecido por la Ley, en dicho caso, se deberá proveer lo procedente sobre el fondo del asunto.

Descendiendo al caso en concreto se aprecia que el señor Joseph Anderson Benavides Morillo, por medio de apoderada judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Sumapaz E.S.E., para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 22 de octubre de 2017, por medio del cual se da repuesta al derecho de petición elevado por el demandante a la entidad el día 10 de octubre de 201719, de igual forma, solicita se ordene al Hospital Sumapaz E.S.E., reconocer y pagar al señor Joseph Anderson Benavides la totalidad de las acreencias laborales adeudadas como consecuencia de la finalización de su vínculo laboral, al igual que el pago de perjuicios materiales causados.

En el transcurso del trámite procesal, el Juzgado Noveno (9) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia el 26 de abril de 2022, declarando probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues considera que la situación en estudio ya había tenido un pronunciamiento previo mediante la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014, la cual no fue objeto de recursos en sede administrativa, por lo tanto goza de presunción de legalidad y fuerza ejecutoria. 17 BERROCAL GUERRERO, Luis Enrique.

Manual del Acto Administrativo. Según la ley, la jurisprudencia y la doctrina. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Séptima edición 2016. Página 193. f 18 Ibídem. 19 9_ cuaderno principal 2 / folio 59 al 62. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Inconforme con lo anterior la apoderada de la parte demandante recurrió la citada decisión, manifestando que a su representado no se le había notificado ningún acto administrativo que resolviera lo reclamado y demandado, y por tal motivo había elevado múltiples derechos de petición solicitando el pago de sus prestaciones sociales; de igual forma manifestó que si bien es cierto que en la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014 se le reconocieron las prestaciones sociales, esta solo fue puesta en conocimiento del demandante casi 2 años después del retiro de la entidad, en respuesta de un derecho de petición, sin resolver de fondo lo referente a las acreencias laborales, siendo ese momento y este acto administrativo el idóneo para demandar..

Respecto de la inepta demanda por indebida individualización del acto o actos administrativos a demandar, como presupuesto procesal que impide proferir una sentencia de fondo, el Consejo de Estado ha indicado20: “La presentación de la demanda con estricta observancia de los requisitos legalmente establecidos constituye un presupuesto para entrabar la relación procesal de modo tal que viabilice la emisión de un pronunciamiento de fondo, favorable o no, sobre lo pretendido por el interesado al momento de ejercer el derecho de acción. Específicamente cuando lo pretendido es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación con exactitud y precisión de lo que se demanda exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración. Dicha exigencia obedece, entre otras razones, a la necesidad de mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento jurídico luego de proferido un fallo judicial.

No se compadece con dicha finalidad la posibilidad de que, luego de emitida una sentencia, se mantengan incólumes actos administrativos contrarios a lo allí decidido. La consecuencia del incumplimiento de dicho requisito en la demanda, cuando no se ha observado al momento de su admisión, es la declaratoria de inepta demanda, lo que obliga al juez a inhibirse para conocer el fondo del asunto.” (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe indicarse que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es menester, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, que la parte actora dentro del libelo introductorio individualice con toda precisión el acto o los actos a demandar.

Una de las variaciones que introdujo la Ley 1437 de 2011, en cuanto a los actos demandables, es que si el acto acusado ha sido objeto de recursos en sede administrativa, las decisiones que los resolvieron se entienden igualmente demandadas, contrario a lo que ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), en donde se exigía la inclusión de estos actos dentro del petitum demandatorio, puesto que, a la luz de la jurisprudencia, tales decisiones componían necesariamente la órbita de decisión del juez frente a la pretensión anulatoria, por la identidad y unidad de su contenido y efectos jurídicos.

De no ser así, se configuraba un vicio que la doctrina definió como una “proposición jurídica incompleta” que implicaba la ineptitud sustantiva de la demanda interpuesta e inhabilitaba al juzgador para emitir pronunciamiento de fondo frente a la Litis. En aplicación de lo antepuesto, para un mejor entendimiento del asunto planteado, se hará referencia a los presupuestos fácticos del caso concreto de la siguiente manera: De conformidad con la certificación vista a folio 41 del cuaderno principal Nro. 3 del expediente digital, evidencia la Sala que el señor Joseph Anderson Benavides Morillo terminó su vinculación laboral con el Hospital Sumapaz E.S.E. del Municipio de Icononzo (Tol.) el día 22 de diciembre de 2014. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 6336-05, C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

En igual sentido, sentencia del 19 de junio de 2008, expediente 0963-07, del mismo ponente. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Que, con ocasión a la terminación de la relación laboral, el Gerente del Hospital Sumapaz E.S.E. emitió la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 201421 en la que, en virtud del “año rural”, procedió a reconocer las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Joseph Anderson Benavides Morillo por la suma de $17.968.464,81, de conformidad con la liquidación que se encuentra plasmada en el mentado acto administrativo, así: Finalmente, la Resolución señala que está sujeta a los recursos de Ley.

Después de emitir dicha resolución, observa el Tribunal, al igual que el Juzgado, que fueron elevados los siguientes derechos de petición y sus respectivas respuestas. 1. El día 30 de enero de 2015 bajo radicado Nro. 1195222 el señor Joseph Anderson Benavides Morillo, con ocasión a la terminación laboral, a que no se le ha pagado el salario de diciembre, ninguna prestación social, ni su correspondiente liquidación, solicita a la entidad demandada, “(i) sírvanse enviar certificados de las afiliaciones realizadas por la entidad correspondiente a pensión, parafiscales (caja de compensación) y fondo de cesantías) y (ii) sírvase comunicarme en qué fecha se pagará mi liquidación correspondiente a las prestaciones de Ley a las cuales tengo derecho.

Así mismo el salario de diciembre. Toda vez que se me debió liquidar y pagar todas las acreencias laborales a la terminación del contrato tal y como lo dicta la Ley laboral”. Respuesta: Mediante oficio Nro. 012 de febrero de 2015 la entidad demandada da respuesta al derecho de petición que precede el cual advierte que, verificados sus archivos, encontró que “(i) que frente a las filiaciones y pagos con el sistema de seguridad social y caja de compensación la entidad ha realizado el pago oportuno de cada uno de los periodos en el que presto los servicios;

(ii) en la presente contestación adjunto copia de los pagos y abonos de transacción que el HOSPITAL realizó por dichos conceptos; (iii) además de lo anterior se ofició a cada una de las entidades con el fin de que certificaran los pagos y las afiliaciones, soportes que una vez sean recepcionados por la entidad será remitidos al peticionario;

(iv) frente al pago de salario de diciembre este fue ya cancelado a favor del peticionario y (v) las prestaciones generadas por el vínculo laboral la ENTIDAD las tiene programadas según el flujo de caja una vez sea consignado el GIRO DIRECTO a favor de la entidad. Adjunto con la presente respuesta de soportes de pago y afiliaciones anteriormente mencionadas”23. 21 Archivo 10, fls. 45 y 46 del expediente digital SAMAI 22 Archivo 8, fl. 171 del expediente digital SAMAI 23 Archivo 8, fl. 174 del expediente digital SAMAI Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. 2. Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2015 radicado ante el Hospital Sumapaz E.S.E. según sello de “recepción de correspondencia” el 09 de agosto de 201524, en el que el señor Joseph Anderson Benavides Morillo señala que pese a que, fue liquidado por la labor prestada en el hospital, “nunca fue allegada por ustedes a mi lugar actual de residencia” por lo que solicita se “(…) allegue de forma física el documento correspondiente a mi liquidación de prestaciones sociales y horas extras, con el fin de corroborar que estas fueron realizadas conforme a la legislación laboral vigente.” Respuesta: Con oficio de fecha 21 de agosto de 201525 la entidad demandada le comunica al demandante que “de acuerdo a su solicitud me permito enviar liquidación realizada por esta entidad con cargo a prestaciones sociales, viáticos y pago de turnos adicionales”.

Con el oficio se anexa la siguiente liquidación: 3. Nuevamente y mediante oficio Nro. 036 del 20 de abril de 2016 la entidad demandada da respuesta al derecho de petición elevado por el señor Joseph Anderson Benavides Morillo indicando que en respuesta “al numeral primero donde solicita al HOSPITAL SUMAPAZ E.S.E., a través su representante legal o quien haga sus veces, alleguen la liquidación laboral correspondiente a la terminación de la relación laboral, con los respectivos soportes de pago así. Es de anotar que queda un saldo de $8.680.000 que se cancelarán con el giro del mes de mayo realizado por el Ministerio de la Protección Social por concepto de giro directo del régimen subsidiado. - Copia liquidación prestaciones sociales. - Comprobante número 001302 por $2.297.700 de febrero 4 de 2015. - Comprobante número 001695 por $3.673.450 de mayo 12 de 2015. - Comprobante número 001797 por $3.279.854 de junio 12 de 2015. - Comprobante número 001990 por $2.000.000 de agosto 21 de 2015.26” 4.

De conformidad con el escrito y el auto proferido por la Procuraduría 163 Judicial II para Asuntos Administrativos se advierte que el señor Joseph Anderson Benavides Morillo le otorgó poder a la señora Myriam Ofelia Morillo Realpe para llevar a cabo 24 Archivo 8, fl. 194 del expediente digital SAMAI 25 Archivo 8, fls. 195 y 196 del expediente digital SAMAI 26 Archivo 9, fls. 40 del expediente digital SAMAI Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. tramite de conciliación administrativo con el Hospital Sumapaz de Icononzo – Tolima, por lo que el día 13 de junio de 2016 elevó solicitud de conciliación, relacionando como pretensiones el pago de la suma de $77.587.553,09 por concepto de las prestaciones periódicas percibidas con ocasión a la labor prestada entre el 23 de diciembre de 2013 y el 22 de diciembre de 2014.

Además del reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías. Enlistando hechos similares a los de la demanda de la referencia y pese a las múltiples solicitudes elevadas, el demandante continúa señalando que no le fue notificado ni informado por parte del Hospital del pago de su último salario y las prestaciones sociales generadas, no obstante en el hecho 15 aduce que “(…) después de haber transcurrido un año y medio aproximadamente, no le han pagado la liquidación que elaboró el personal del HOSPITAL SUMAPAZ E.S.E. y en la cual no fueron tenidos en cuenta varios ítems”.

En consecuencia, el día 3 de agosto de 2016 se realizó la audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida, como quiera que la entidad demandada, con ocasión al acta del respectivo comité, manifestó no tener animo conciliatorio, por lo que el agente del Ministerio Publico declaró terminado el proceso extrajudicial. Dentro de la redacción de la respectiva acta se evidencia que la entidad estructuró su exposición de motivos, señalando frente al acto de liquidación que “(…) se le realizó la correspondiente liquidación laboral conforme a los lineamientos de ley y por los valores que corresponden de acuerdo a su asignación salarial y el tiempo de servicios en la entidad tal y como lo demuestra el documento de liquidación que se adjunta y hace parte integral del documento”27. 5.

Pese a lo anterior, el demandante nuevamente presenta derecho de petición ante la entidad demandada el día 10 de octubre de 2017 en el que, una vez narrados los hechos del incumplimiento que aduce el señor Joseph Anderson Benavides Morillo, solicitó “PRIMERO: se me informe en forma detallada que rubros se me han consignado a mi nombre, a la fecha, porqué conceptos se ha pagado y en qué cantidad.

Enviar documentos soportes.

SEGUNDO: Que en igualdad de condiciones a los demás empleados públicos de planta del Hospital Icononzo se me pague, los turnos de disponibilidad y las horas extras laboradas, tal y como se estipula en los numerales décimo quinto y décimo sexto, y en la hoja anexo al escrito, en la calidad que aparece a folios 20 a 23 de este escrito, que corresponde al valor de las horas liquidadas.

Que se me adeudan.

TERCERO: COMUNICAR en forma detallada el valor a pagar por cada hora extra diurna, extra nocturna y las horas extras dominicales y festivas diurnas y nocturnas.

CUARTO: comunicar en forma detallada el valor a pagar por las horas disponibles laboradas que labore mi relación laboral, según las nóminas del Hospital Icononzo para los médicos de planta, teniendo en cuenta los cuadros de los turnos que ustedes mismos elaboran.

QUINTO: Reconocer y pagar las sanciones correspondientes por el no pago de mis prestaciones sociales del tiempo estipulado por la Ley.”28 Respuesta: Mediante oficio de fecha 22 de octubre de 2017 el Hospital de Sumapaz de Icononzo, dio respuesta al derecho de petición que precede, en dicha oportunidad la entidad demandada, en el que se pronunció sobre cada uno de los hechos relacionados en la solicitud y se le indicó que los salarios del mes de noviembre y diciembre fueron cancelados advirtiendo el mecanismo por medio del cual se realizaron los respectivos pagos.

Frente a la liquidación de las prestaciones sociales la entidad aduce que “(…) usted tiene pleno conocimiento que mediante resolución Nro. 136 de diciembre 23 de 2014, la entidad realizó la liquidación de las prestaciones por el año de servicio la que arrojo un valor de (…) ($17.968.464.81) la cual se realizó sin que usted hubiera hecho la solicitud formal de pago de la misma y sin que hubiera aportado los paz y salvos de almacén sobre entrega de elementos (…).

La resolución anteriormente referenciada con la liquidación de sus prestaciones sociales también le fue entregada el día 20 de abril de 2016 con los comprobantes de pago realizados dentro de la vigencia 27 Archivo 12, fls. 1 a 39 del expediente digital SAMAI. 28 Archivo 9, fls. 34 a 39 expediente digital SAMAI. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. 2015 relacionados con sus prestaciones, resolución que nunca fue objetada por usted y por lo tanto tiene plena validez y allí fue estipulado cuales fueron los factores y sumas liquidadas; por lo que no nos parece justo que hoy nos reclame una indemnización moratoria (…) (énfasis por fuera de texto)”.

Finalmente, advirtió que “al hecho decimo: no es cierto, de acuerdo a la Resolución 136 de diciembre 23 de 2014, se encuentra relacionado el pago de viáticos por un valor de un millón doscientos sesenta mil pesos y turnos adicionales a los que usted hoy nombra como horas extras por diez millones seiscientos ochenta mil, para un gran total de dieciséis millones novecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro peses, los cuales ya se pagaron en su totalidad por parte de esta Entidad, a lo cual no entiende cuál es su inconformidad con esta petición, cuando esta entidad en repetidas ocasiones le manifiesta que ya se realizaron los pagos (…) (énfasis por fuera de texto)”29. 6.

El 14 de diciembre de 2017 la demandante elevó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 105 Judicial para Asuntos Administrativos por los hechos y pretensiones planteados en la demanda contentiva del expediente de la referencia. La audiencia fue realizada el 12 de febrero de 2018 y de conformidad con la certificación expedida ese mismo día, “(…) asistieron ambas partes, sin que existiera animo conciliatorio.

En consecuencia, se declaró fallida la etapa conciliatoria30” Revisado el expediente y las pruebas allegadas con el proceso evidencia la Sala que, pese a la inexistencia dentro del plenario de acto alguno tendiente a notificar la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014, el acto administrativo por excelencia que debió ser demandado fue este, ora porque, la actuación administrativa que creó, modificó y/o extinguió la situación jurídica del señor Joseph Anderson Benavides Morillo fue la Resolución que data de 2014 y no la respuesta al derecho de petición de fecha 22 de octubre de 2017 como lo pretende el recurrente, ora porque, al momento de la radicación de la demanda, incluso del agotamiento del requisito de procedibilidad de la primera conciliación extrajudicial, la demandante conocía de la existencia del citado acto administrativo.

De los argumentos expuestos en el escrito de apelación, advierte la Sala una aparente confusión por parte del accionante en cuanto a la relación que existe entre el momento en que tiene conocimiento del acto administrativo y el acto que debería “atacar” en la demanda de conformidad con lo expuesto por el Juzgado en la sentencia recurrida.

Por lo que, de conformidad con el análisis sustancial se intentara dar claridad a ello. En cuanto al acto pasible de control jurisdiccional, el Consejo de Estado ha concluido: “El acto administrativo definitivo que es susceptible de ser estudiado en sede judicial es aquella "manifestación de voluntad de la administración, en ejercicio de la función administrativa, orientada a producir efectos jurídicos que crean, modifican o extinguen una situación jurídica, y, por ende, susceptible del control jurisdiccional"31, Al tenor, en oportunidad reciente señaló que sucede cuando no se demanda el acto pasible de control judicial: “«[…] En estos términos el demandante debió comparecer ante la jurisdicción con el fin de obtener la nulidad de los actos primigenios que afectaron su situación particular ajustándose a los plazos establecidos por el legislador para que no quedarse indefinidamente sometida su situación a una controversia jurídica, y de encontrarse violatorios de normas superiores, excluirlos del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado, tal como lo prevé el artículo 136 del Decreto 01 de 198432.

Además, en gracia de discusión, de accederse a la nulidad de los actos acá demandados, quedarían indemnes los efectos de los actos primigenios, razón que evidencia con más fuerza la indebida formulación del libelo demandatorio. 29 Archivo 9, fls. 58 a 62 expediente digital SAMAI. 30 Archivo 9, fls. 187 y 188 expediente digital SAMAI. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de fecha 19 de octubre de 2017, radicado 1650-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 Nota fuera de texto: Hoy artículo 164 del CPACA término para presentar la demanda.

Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. En conclusión, cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener una decisión inhibitoria […]»(énfasis por fuera de texto)”33.

Ahora bien, frente a la cosa decidida en materia administrativa en relación con el acto pasible de control el Consejo de Estado ha realizado el siguiente pronunciamiento34: «[…] Significa lo anterior, que se provocó un nuevo pronunciamiento de la administración, desconociendo que ya existía lo que se denomina cosa decidida en materia administrativa, cualidad otorgada al acto administrativo, una vez cumplida todas las etapas de su procedimiento cuya decisión conclusiva solo puede ser cuestionada en sede judicial a través del proceso contencioso administrativo.

Esta institución va de la mano con el privilegio de la decisión previa de la administración que descansa en lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso35 […]. En esta línea, no era procedente suscitar un nuevo pronunciamiento de la administración ni mucho menos con base en este ejercitar a la administración, pues como se dijo ocurrió el fenómeno de la cosa decidida administrativa, situación que deviene en la ineptitud sustantiva de la demanda al demandarse un nuevo acto administrativo desconociendo la existencia de un acto anterior que decidió la causa petendi en sede administrativa […]»” (énfasis por fuera de texto).

Bajo las anteriores premisas a la luz de la redacción establecida en el acto que se demanda - el oficio de fecha 22 de octubre de 2017 - evidencia el Tribunal que, en el mencionado escrito, no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y concreta, ya que lo único que hizo el Hospital demandado, fue, por una parte, recordarle al peticionario lo que originó la consignación de los dineros, los apartes de la solicitud con los que éste no está de acuerdo y por otra, reiterarle lo expuesto en una decisión que ya se había tomado años atrás. Aclarándose que independientemente del momento en que se conozca de manera expresa el acto que reconoce o no una prestación, debe ser este el acto demandado y no otro.

Tal como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en el expediente, el acto administrativo que definió la situación jurídica que ahora alega el demandante, esto es, la liquidación de sus prestaciones sociales al término de su vinculación laboral es la Resolución 136 de 2014, pues fue ésta la decisión que las reconoció. Al tenor el Consejo de Estado ha señalado “es importante recordar que, para el caso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es relevante identificar la actuación que generó la lesión alegada sobre el derecho subjetivo que se pretende amparar, para que pueda válidamente traducirse en un restablecimiento en favor de la parte demandante”36, es decir, como el señor Joseph Anderson Benavides Morillo reclama de la entidad demandada el reconocimiento y pago de las referidas prestaciones sociales causadas, deberá demandarse judicialmente la nulidad del acto administrativo que creó, modificó o extinguió esa situación jurídica particular.

En efecto, a pesar de que la solicitud de conciliación no impide volver a presentar otra, ni mucho menos, obliga a las partes a acudir de manera inmediata a la jurisdicción, ello si debe hacerse dentro del término que otorga la ley para tal efecto. Pese a que, el asunto que ahora se estudia tiene elementos fácticos particulares, no puede desconocerse que el demandante utilizó varias herramientas jurídicas con las cuales pretendió alcanzar su objetivo, pero no lo hizo dentro del término previsto por el legislador, como más adelante se analizará, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisamente, para presentar 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 25000-23-25-000-2011-01002-01 (2143-2013). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de abril de 2013.

Demandante: Rose Mary García. Demandado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Expediente 2009-01091, reiterada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 02 de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00211-01(2498-19), Actor: Ismael Salazar Losada, Demandado: Procuraduría General de la Nación. 35 Nota fuera de texto: Ahora artículo 89 del CPACA. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 02 de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00211-01(2498-19), Actor: Ismael Salazar Losada, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. ante esta jurisdicción los argumentos de discrepancia frente a la decisión de retiro que adoptó la entidad demandada. En consecuencia, al pretenderse a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de las prestaciones por la desvinculación al cargo que ocupaba dentro de la entidad demandada, no puede reclamarse la nulidad de otro acto administrativo diferente a aquel que materializó su liquidación, por cuanto fue claramente ésta declaración de voluntad de la administración la dirigida a producir efectos jurídicos, en otras palabas, la Resolución 136 de 2014 fue la que extinguió la situación subjetiva de la cual el demandante ahora pretende un restablecimiento.

En consecuencia, le asiste razón al Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué cuando señala que el acto que debió ser demandado fue la resolución Nro. 136 de 2014 y no la respuesta al derecho de petición elevado el 10 de octubre de 2017, independientemente de que, en voces del recurrente fue en esta fecha que tuvo conocimiento, no obstante, y en atención las manifestaciones realizadas por el demandante en el escrito de apelación, se tomará una fecha previa para efectos de determinar el momento en que se comunicó el mentado acto administrativo definitivo.

Sea el escenario oportuno para advertir que si bien el Juzgado toma como fecha de conocimiento el día en que se surtió la conciliación ello se hizo porque consideró que una vez agotado el requisito de procedibilidad la parte recurrente estaba en la obligación de acudir a la jurisdicción contenciosa, no obstante, una vez analizado el proceso no existía para ese momento manifestación expresa del demandante del momento en el cual adquirió el conocimiento total de la existencia de la mentada resolución. Como vimos en el acápite normativo y jurisprudencial, la misma Ley es la que determina las consecuencias o efectos del surtimiento de la notificación de los actos administrativos, como lo es, la falta o ausencia de efectos legales frente a la decisión adoptada por la administración. Sobre el particular nuestro superior jerárquico ha señalado: "De ésta forma se entiende que si bien los actos administrativos se reputan existentes y son válidos, la falta de notificación o notificación irregular de éstos genera que éstos no sean exigibles por la administración a los particulares.

Como puede observarse, la publicidad de los actos administrativos no es un requisito ni para su existencia ni para su validez sino para que ellos puedan producir los efectos a que están destinados. Con otras palabras, los vicios en la publicidad de los actos administrativos, por no generarse en su producción sino en su comunicación, sólo impactan en su eficacia final y por ello tales hechos jamás pueden aducirse como circunstancias de inexistencia del acto o como causal de invalidez del mismo"37.

Conforme a las disposiciones normativas y jurisprudenciales anotadas en precedencia, resulta claro que la notificación de los actos administrativos tiene que ver con su eficacia y no con la validez o existencia de los mismos, pues mientras el acto no se haya notificado, no puede hacerse efectivo, toda vez que el mismo no adquiere el carácter de ejecutorio.

En ese orden de ideas, resulta propicio advertir que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo también contemplo la figura de la notificación por conducta concluyente, así: “ARTÍCULO 72. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES Y NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”. 37 Con lo que se ha expresado sobre bs presupuestos de existencia, de validez y de eficacia del acto administrativo, el Magistrado Ponente sistematiza lo que expresa en su obra.

Cfr. J. a SANTOFIMIO GAMBOA. Tratado de Derecho Administrativo. t. II, El Acto Administrativo, Bogotá, universidad Externado de Colombia, 2008, p. 143-169. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Dicha disposición normativa, que contempla la llamada notificación por conducta concluyente, pretende de una u otra forma subsanar o revalidar las posibles irregularidades que hayan surgido a causa de una indebida notificación de los actos administrativos, y ello opera, cuando la parte interesada de una u otra forma manifiesta tener conocimiento de las decisiones adoptadas por la administración, a través de las 3 oportunidades que manifiesta la citada norma, esto es, “la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.

Analizado el acervo probatorio, la Sala advierte que, si bien es cierto dentro del expediente no se cuenta con acto de notificación de la Resolución Nro. 136 del 23 de diciembre de 2014 y que a lo largo de las respuestas dadas hasta el 2016 no se vislumbra indicio de que le fuera comunicado al accionante sobre la existencia expresa de dicha actuación, también lo es que, ello dejó de ser así, “en la conciliación celebrada el día 03 de agosto de 2016”, cuando el recurrente38 afirma en el escrito de apelación que “la entidad demandada aportó a dicha diligencia la resolución de liquidación referenciada anteriormente, donde reconoció adeudarle al demandante algunas acreencias laborales para lo cual solicitó en dicha audiencia se le concediera un trámite prudencial sin determinar el tiempo exacto para pagar de forma total las acreencias laborales que se le adeudaba al demandante(…)” y no con la comunicación del oficio de fecha 22 de octubre de 2017 como lo pretende dejar entrever la apoderada de la parte actora, por lo que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, será el día en que se certificó la diligencia – 3 de agosto de 2016 – la fecha que se tendrá en cuenta para efectos de establecer el momento en que se tuvo conocimiento completo del acto administrativo que concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad, dado que, de conformidad con el artículo 72 del C. de P.A. y de lo C.A. fue en este instante que conoció de la totalidad del acto, pues en los actos previos tan solo había consentido parcialmente su contenido al notificársele con las diversas respuestas el mero acto de liquidación de las prestaciones, sin que con ello significara, de manera per se, su reconocimiento.

En consecuencia, no es de recibo para este Tribunal que después de esa fecha, la parte demandante esperara por un aparente acuerdo verbal que no se celebró pues la conciliación fue declarada fallida, o volviera a agotar la instancia administrativa – como lo hizo - cuando lo que debió hacer fue demandar dentro de los cuatro (4) meses siguientes al conocimiento del acto administrativo definitivo, pues se recuerda al recurrente que, de conformidad con los artículos 72 y 164 de.

C. de P.A. y de lo C.A., las prestaciones periódicas podrán ser demandadas en cualquier tiempo, siempre y cuando, se encuentre vigente el vínculo laboral, de lo contrario, serán definitivas y en ese caso deberán demandarse dentro de dicho lapso de tiempo perentorio. Acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado39, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y, de no hacerlo a tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Se explica que, el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir, que no admite renuncia y el juez debe declararla en caso de que se verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer la acción judicial correspondiente dentro del plazo legalmente estipulado40.

La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva. 38 En el escrito de apelación obrante a fl. 3, archivo 7expediente digital SAMAI, numeral 2 y 3. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 50001-23-31-000-2009-00004- 01(54281). 40 Al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado: “Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio”, es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.// Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción”.

Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2000, exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Ref. Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. Ahora bien, con relación al termino de caducidad fijado para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, numeral 2o, literal d) estable el termino de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, para presentar la demanda.

Los hechos antes referidos dan cuenta que el señor Joseph Anderson Benavides Morillo presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del C. de P.A. y de lo C.A., pues debió radicarla a más tardar el día 3 de diciembre de 2016 y como se vio, para el momento en que se radicó, nuevamente, el escrito de conciliación extrajudicial, el 14 de diciembre de 201741, el término se encontraba más que superado y por ende, al momento de radicar la presente demanda, es decir, el 23 de marzo de 2018.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que le asiste razón al Juzgado de instancia al concluir que la demanda fue promovida de forma extemporánea, por cuanto dentro del expediente se encontraba demostrado que la actora tuvo conocimiento del contenido del acto administrativo demandado, toda vez que del escrito de apelación se desprende que la actora lo conoció previo al día 22 de octubre de 2017; y que, en gracia de discusión, como quiera que no obraba una constancia de notificación propiamente dicha de ello, de su lectura, se tiene que desde esa fecha conocía de la decisión del Hospital del Sumapaz consistente en el reconocimiento de las ya citadas prestaciones sociales.

Así las cosas, los actos administrativos demandados, a través del presente medio de control, desconocen el principio de cosa decidida en materia administrativa que atrás se explicó, toda vez que vencido el plazo para demandar la nulidad del acto particular que definió la situación jurídica del interesado, la parte demandante no puede pretender revivir los términos de caducidad al presentar peticiones posteriores42.

En consecuencia, se procederá a confirmar la decisión proferida por el Juzgado 9° Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en consideración a que es evidente que en el presente asunto se configuró una ineptitud sustancial de la demanda por indebida individualización de los actos administrativos censurados, a más de encontrarse caducada la acción. 6.

Costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: En primera instancia. (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. 41 Archivo 9, fls. 187 y 188 expediente digital SAMAI. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del 02 de julio de dos mil veinte (2020), Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00211-01(2498-19), Actor: Ismael Salazar Losada, Demandado: Procuraduría General de la Nación. Ref.

Expediente: 73001-33-33-009-2018-00096-01 Numero Interno: 0531-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Joseph Anderson Benavides Demandado: Hospital Sumapaz E.S.E. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Sin embargo, la Sala se abstendrá de condenar en costas al extremo activo, al no advertir en esta instancia actuación alguna de la parte contraria.

A fuerza de lo discurrido, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR Sentencia anticipada proferida el 26 de abril de 2022, por el Juzgado Noveno (9°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dado que no prosperan los argumentos del recurso de apelación y por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNÁCIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7ad0213b6e01f28d2fb9919b9d5be60993cae3dd1e671dcf00e9e47682f25fb Documento generado en 31/03/2023 08:20:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica