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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00201-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-03-30

Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº.: 73001-33-33-007-2016-00201-01 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: IVAN GOMEZ LEAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL- I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, se declararon probadas las excepciones de caducidad respecto de las Actas de Junta medico laboral, y la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Defensa, en relación con la solicitud de reintegro.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERO: Declarar la nulidad del Acta de Junta Medica Laboral Nro. 1643 del 01 de diciembre del año 2014, por medio de la cual la Junta declara al señor Patrullero Iván Gómez Leal con disminución en la capacidad laboral del 20,36% y con una aptitud de no apto para servicio policial con reubicación laboral.

SEGUNDA: Declárese la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15-2-434 MDNSG-41.1 DEL 09 DE OCTUBRE DE 2015, por medio de la cual el Tribunal determina al señor Patrullero Iván Gómez Leal, una disminución de la capacidad laboral del 28.00% y una aptitud de no apto para el servicio policial sin reubicación laboral.

TERCERO: Declárese la nulidad de la resolución No 05816 del 24 de diciembre de 2015, emanada del director general de la Policía Nacional, mediante la cual retira del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, al señor Patrullero Iván Gómez leal. 1 Ver C.Ppal- Archivo 1- fls 86 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho se ordene de manera definitiva el reintegro a la institución policial del señor Iván Gómez Leal.

QUINTO: Condénese a la entidad demandada a reconocer y pagar al demandante a quien sus derechos representen al momento del fallo, las siguientes cantidades liquidadas de dinero: a.- El valor de las sumas que se causen en la controversia.

SEXTO: La liquidación de las condenas, deberá efectuarse mediante las sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajustarán tomando con base el Índice de Precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

OCTAVO: para dar cumplimiento a la sentencia, se ordenará dar aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011”. 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1- El señor Iván Gómez Leal ingresó a la Policía Nacional en el mes de octubre del año 2005. 2- En el desempeño de sus funciones y mientras conducía una motocicleta, sufrió un accidente en el mes de diciembre de 2013, comenzando a padecer de dolores en su columna, por lo cual asistió a las instalaciones de Sanidad de la Policía de Tuluá - Valle, en donde se le ordenaron tratamientos analgésicos 3- Como quiera que la sintomatología persistió, el Patrullero Gómez Leal fue remitido a la especialidad de ortopedia, donde le diagnosticaron: Discopatía degenerativa T-7, T-8, L-5, S-1;

Anulus fibrosus prominente L-5, S-1; y Espondiloliscon; ante la persistencia de las dolencias fue remitido a neurología, donde recomendaron “evitar cargas de peso, posturas fijas prolongadas” 4- El demandante fue valorado por el Área de Salud Ocupacional de Sanidad de la Policía del Valle, quien mediante concepto de 24 de noviembre de 2014 recomendó: Evitar caminatas largas, conducir moto, cargar pesos mayores a 12.5Kg, posturas forzadas de columna y alternativas de posturas de pie y sentado. 5- Mediante Acta de Junta Médico Laboral No 1643 de 01 de diciembre de 2014, se determinó una disminución de la capacidad laboral de 20,36% y una calificación de no apto con reubicación laboral en labores administrativas, razón por la cual en el mes de febrero de 2015 se ordenó la referida reubicación en un puesto de trabajo acorde a sus condiciones, pasando de la labor de vigilancia a la Secretaría de la Estación. 2 Ver C.Ppal -Archivo 1- fls 54- Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 6- Por Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML-15-2-434 MDNSG-41.1 de 09 de octubre de 2015, se modificaron los resultados de la Junta Medico Laboral, determinando la misma patología y secuelas, modificando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral en un 28.0%, y estableciéndose por concepto de la incapacidad, no apto para la actividad policial, sin sugerencia de reubicación laboral. 7- A través de la Resolución No 05816 de 24 de diciembre de 2015, la Dirección General de la Policía Nacional, ordenó el retiro del servicio del señor Iván Gómez Leal. 8- Una vez notificada la resolución de retiro cesaron todos los beneficios, entre ellos, el servicio de salud, por lo que en atención a las afectaciones padecidas, el señor Iván Gómez Leal instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, la cual fue fallada a su favor el 2 de febrero de 2016, concediéndole el amparo de los derechos fundamentales, la suspensión del acto administrativo que lo retiró de la Institución y el reintegro al cargo como mecanismo transitorio, mientras se tramitaba el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3- Contestación de la demanda. 3.1.

Min-defensa – Policía Nacional.3 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la accionada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho. Aseveró que el acto administrativo demandado era una manifestación del acto administrativo complejo, el cual se encontraba conformado por las decisiones de las autoridades medico laborales como actos preparatorios y por el acto definitivo, que lo constituye la resolución que da cumplimiento a los dispuesto por dichas autoridades.

Expresó que no le asistía razón fáctica ni jurídica a la parte demandante para solicitar responsabilidad administrativa, pues no se allegó prueba alguna que pudiera determinar los hechos que se narraron en la demanda, en el sentido de demostrar una presunta falla, pues el actor nunca demostró tener otras capacidades diferentes a las de ser policía, señalando así que la culpa del retiro del servicio era del demandante.

Sostuvo que el acto administrativo demandado había sido expedido como consecuencia de la valoración realizada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quienes había determinado que el aquí accionante tenía una disminución de su capacidad laboral, por lo cual señaló que la entidad que debió ser llamada a responder era el Ministerio de Defensa 3 Ver C.Ppal -Archivo 1 – fls 272-289 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 Nacional, ya que de este dependía la Subsecretaría General a la cual se encontraba adscrito el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por último, propuso las excepciones que denomino: Indebida representación respecto de la Policía Nacional;

Falta de representación, e imposibilidad de condena en costas. 3.2. Vinculada – Ministerio de Defensa4. Dentro del término legal conferido la apoderada judicial de la vinculada, contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecen de fundamento facticos y jurídicos. Refirió que no era posible ordenar el reintegro del accionante, por cuanto las actas de Juntas Medicas habían conceptuado la no reubicación debido a que no se habían aportados las correspondientes certificaciones académicas que permitiera su utilidad dentro de la institución; además señaló, que tanto la Junta Medico Laboral como el Tribunal Médico de Revisión, fundaban su análisis y decisión respecto de la pérdida de capacidad laboral con relación a la actividad propia de la miembros de la Fuerza Pública, pero dicha conclusión no hacía referencia frente a las actividades comunes de los ciudadanos, por la cual indicó que el demandante no podía decir que no había conseguido trabajo por el elevado índice de pérdida de capacidad laboral, pues reiteró que dicho índice tenía relación respecto de las actividades militares y no las civiles.

Propuso como medios exceptivos la falta de legitimación en la causa frente al acto del retiro del servicio y la caducidad frente a las actas de junta medico laboral, pues respecto de la primera, señaló que la entidad llamada a responder por un eventual reintegro del demandante era la Nación – Min-defensa - Policía Nacional. 4. La sentencia impugnada5.

Lo es la proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, la disminución de la capacidad laboral, las autoridades medico laborales militares y de policía, y la estabilidad laboral como medida de protección constitucional para quienes se hallen en estado de debilidad manifiesta, expresó que la situación jurídica y concreta del demandante se consolidó a través de la resolución que dispuso su retiro y no con las actas medicas de los organismos medico laborales, pese a que estas determinaron los resultados de valoración, la clasificación de las lesiones y los índices indemnizatorios; en tal razón señaló que al cuestionarse las actas de Junta y Tribunal Medico Laboral, debieron ser objetadas a través del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 4 Ver C. Ppal - Archivo 1 -fls 371-398 5 Ver C,Ppal – Archivo 29 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 meses siguientes y como quiera que la demanda no fue interpuesto dentro de dicho termino era evidente que se encontraba configurada la excepción de caducidad de la acción respecto de la declaratoria de nulidad de las Actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía. Igualmente, la Juez de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva frente al acto de retiro del servicio propuesta por el Ministerio de Defensa, al señalar que efectivamente dicho acto había sido proferido por el director general de la Policía Nacional.

De acuerdo con lo anterior, en la sentencia censurada se procedió a realizar el estudio de legalidad sólo respecto de la Resolución No 05816 de 2015, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio del demandante. Destacó que la decisión de no apto y de no reubicación había tenido soporte en las secuelas presentadas debido a la discopatía degenerativa padecida por el actor, que impedían continuar con el desarrollo de la actividad policial, así como también, en la falta de acreditación de formación técnica, tecnológica o profesional para desarrollar otro tipo de actividades dentro de la institución. Sostuvo que si el demandante pretendía ser reubicado debió en su momento aportar las certificaciones que demostraran que estaba capacitado para desarrollar otro tipo de actividades en la Institución Policial, y no simplemente fundamentar su reubicación en el concepto de área de salud ocupacional, que no era la instancia apta para realizar la valoración médico laboral.

Consideró que el acto administrativo que dispuso el retiro del servicio estaba debidamente motivado, por cuanto se fundamentó en la recomendación realizada por la instancia competente y el demandante no acreditó que su reubicación era viable, ya que no allegó prueba que determinara sus capacidades para realizar otro tipo de actividades diferentes a las policiales, pues indicó, que no se apreciaba que las pruebas de las capacitaciones allegadas con la demanda hubiesen sido aportadas de manera previa a la decisión de retiro del servicio.

Concluyó aseverando que no se demostró que la resolución por medio de la cual se retiró del servicio al accionante fuese contraria al ordenamiento jurídico, ya que la disminución de la capacidad psicofísica es una causal de retiro del servicio y, además, la misma se encontraba fundamentada en las recomendaciones de las autoridades médicas especializadas. 5.- El recurso de apelación6 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en donde solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, bajo los siguientes argumentos: Adujo que el Juez de instancia había hecho una interpretación errónea a la hora de valorar las pruebas presentadas dentro de la actuación procesal, 6 Ver C, Ppal -Archivo 33 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 desconociendo además las mismas, por lo que indicó que no había hecho un análisis integral del acervo probatorio.

Refirió que el a quo había negado las pretensiones de la demanda argumentando que la pretensión de nulidad de las actas de juntas medico laborales se encontraban caducadas, posición esta que señaló era errónea, ya que los proceso médicos laborales iniciaban con la realización de la Junta Medico Laboral, posteriormente y ante la inconformidad respecto de lo concluido en dicha junta, se recurre a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien expide la correspondiente acta, y que en el sub examine estableció que el demandante no era apto – sin reubicación laboral-., quedando por último a la espera de que se expidiera la resolución de retiro del servicio, la cual constituía una acto de ejecución o de cumplimiento, razón por la cual señaló, que el termino de caducidad no podía computarse con la notificación del Acta del Tribunal Médico Laboral, sino con la notificación de la resolución de retiro.

Destacó que si se hubiera demandado el Acta del Tribunal Médico Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, como lo pretendía el a quo, lo único que hubiera podido pedir era una calificación diferente, lo cual no se pretendía, ya que su prohijado estaba de acuerdo con la calificación que le habían dado y lo que realmente pretendía era que no fuera retirado del servicio activo por la causal de disminución de la capacidad laboral y para ello había que esperar a la expedición de la resolución de retiro, razón por la cual sostuvo que el termino para contabilizar los cuatro meses no eran a partir de la notificación del Acta del Tribunal, sino a partir de la notificación de retiro del servicio.

Dijo que no entendía porque razón el Juez de instancia omitió pronunciarse sobre la legalidad de la resolución de retiro, ya que este acto administrativo había sido demandado dentro de término legal correspondiente, lo que permitía inferir que no se realizó un estudio integral del proceso. Recalcó que en la sentencia recurrida se había indicado que el actor no había demostrado en su momento las capacidades para que pudiera ser reubicado, lo cual no era cierto, pues en la hoja de vida de este se podía observar las diferentes capacitaciones realizadas y que la propia accionada las había registrado, sin embargo, dicha probanza había sido omitida y ello conllevó a la adopción de una sentencia desfavorable.

Enfatizó que las actas de Junta Medico Laboral y del Tribunal Médico de Revisión, no habían tenido en cuenta el concepto de salud ocupacional, que estableció que el actor podía desarrollar actividades administrativas, aspecto este que también fue omitido en la sentencia recurrida. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 12 de septiembre de 2022 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado del extremo activo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se consecuencialmente.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar el recurso de alzada interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Ccorresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del a quo al denegar la pretensión de reintegro y reubicación laboral del demandante, pese a ser un sujeto de especial protección constitucional debido a la disminución de su capacidad psicofísica, o si, por el contrario, determinar si dicha decisión deberá ser revocada, en tanto los actos enjuiciado resultan contrarios a derecho.

Igualmente deberá establecerse si las pretensiones de nulidad de las Actas de Junta Médico Laboral y del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo consideró el a quo, o si por el contrario, las mismas fueron demandadas dentro del término legal. 3.

Marco legal y jurisprudencial 3.1. De las normas que regulan las incapacidades psicofísicas de los miembros de la Policía Nacional. Tal y como está dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Política, los miembros de la Policía están sujetos a un régimen especial en materia prestacional, disciplinaria y de carrera, el cual se encuentra establecido en el Decreto 1791 de 2000, y en relación con de determinación y evaluación de la capacidad psicofísica en las normas previstas en el Decreto 1796 de 2000.

El Decreto 1791 de 20007, dispone:

ARTÍCULO

55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales: 1. Por solicitud propia. 2. Por llamamiento a calificar servicios. 7 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 3.

Por disminución de la capacidad sicofísica. 4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 5. Por destitución. 6. Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes. 7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del Desempeño Policial. 8.

Por incapacidad académica. 9. Por desaparecimiento. 1 0. Por muerte. 11. Por no superar la validación de competencias. 12. Por decisión judicial o administrativa. 13. Por inhabilidad 14. Por separación absoluta.

ARTÍCULO

59. EXCEPCIONES AL RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podrá mantener en servicio activo a aquellos policiales que, habiendo sufrido disminución de la capacidad sicofísica y obtenido concepto favorable de la Junta Médico Laboral sobre reubicación, siempre que por su trayectoria profesional lo merezcan y sus capacidades puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción. Por su parte, el Decreto 1796 de 14 de septiembre de 20008 precisa: “ARTICULO 1o.

CAMPO DE APLICACION. El presente decreto regula la evaluación de la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la fuerza pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la policía nacional.

El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las indemnizaciones y pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.

PARAGRAFO. El personal que aspire a vincularse a partir de la vigencia del presente decreto como civil del Ministerio de Defensa o de las Fuerzas Militares, o como no uniformado de la Policía Nacional, deberá cumplir con los requisitos de aptitud sicofísica exigidos para el desempeño del cargo, de acuerdo con lo establecido por este decreto. 8 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública”, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 CAPACIDAD PSICOFISICA ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.

La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico- laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 3o. CALIFICACION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PARAGRAFO. Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto. (…)

ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1. valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2. clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3. determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4. calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5. registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6. fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7.

Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. (….)

ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

ARTICULO 22. IRREVOCABILIDAD. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 Conforme a lo anterior, resulta claro que las autoridades Militares, para efecto de decidir el retiro de algunos de sus integrantes, debe sujetarse a lo dispuesto en las disposiciones normativas transliteradas, sin embargo, dicha facultad no puede ser absoluta, en tanto, en algunos eventos deberá determinarse si la desvinculación era la única forma legalmente viable, o era oportuno legalmente acudir a otro tipo de acciones administrativas, de conformidad con lo preceptuado por la Junta o Tribunal Médico Laboral. 3.2.

La protección especial a las personas con discapacidad Ha sido reiterada la posición adoptada por la H. Corte Constitucional, en relación a la protección especial que debe brindársele a las personas que padecen algún grado de discapacidad, argumentando que es un mandato establecido tanto en la Constitución como en el derecho internacional.

Sobre el particular, es decir, sobre aquellos miembros de la Fuerza Pública que han sufrido accidentes de trabajo y que, como consecuencia de ello, se ve menguada su capacidad laboral, considerando que dicho grupo poblacional goza de una especial protección, al encontrarse en situación de debilidad manifiesta. La Alta Corporación en Sentencia C-640 de 16 de septiembre de 2009 precisó sobre el particular lo siguiente: “La especial protección a las personas que padecen algún tipo de discapacidad es un mandato contemplado en el derecho internacional, en la Constitución Política colombiana y en algunos desarrollos legislativos9, que a partir de aquellos, propugnan por el tratamiento, la adaptación y la readaptación de las personas discapacitadas. 3.1.

En este sentido, la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad10, aprobada mediante Ley 762 de 2002, tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a la sociedad.

De acuerdo con este instrumento, (Art. 1°): “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social”. La citada Convención dispone así mismo que constituye discriminación contra las personas discapacitadas “toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las 9 Con el fin de desarrollar la Ley 82 de 1988 (aprobatoria del Convenio 159 de la OIT) el Presidente de la República expidió el Decreto 2177 de 1989, según el cual “el Estado garantizará la igualdad de oportunidades y derechos laborales a las personas inválidas física, mental o sensorialmente, conforme al Convenio 159 suscrito con la organización Internacional del Trabajo y las disposiciones vigentes sobre la materia”29, y dispuso que “en ningún caso la existencia de limitaciones físicas, sensoriales o mentales podrá ser impedimento para ingresar al servicio público o privado, a menos que éstas sean incompatibles con el cargo que se vaya a desempeñar” (Art. 3°).

Por medio de la Ley 361 de 1997, el Congreso estableció los mecanismos de integración social de las personas con limitación y señaló que el Estado garantizará y velará porque en su ordenamiento jurídico no se discrimine a laspersonas por sus circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Igualmente, le impuso al Estado la obligación ineludible en materia de prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales (Art.4°).

Igualmente, contempló mecanismos para acceder a programas educativos y algunas garantías para los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación 10Suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales” (Art. 2°. a).

También contempla el señalado instrumento que no constituye discriminación “la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia” (Art.2°.b).

En virtud de dicho tratado, Colombia, como Estado parte, se comprometió a adoptar las medidas legislativas, sociales, educativas, laborales y de cualquier otra índole necesarias para eliminar la discriminación contra las personas discapacitadas y a propiciar su plena integración en la sociedad11. 3.2. En otro ámbito, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)32 aprobó el Convenio 15912 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y expidió la recomendación No. 168 sobre la readaptación profesional y el empleo (personas inválidas)13.

El Convenio 159, aprobado por el Estado colombiano mediante Ley 82 de 1988, formula determinadas obligaciones que deben cumplir los Estados que lo ratifiquen, en materias tales como las relaciones laborales o las condiciones de trabajo que se deben garantizar a las personas con discapacidad. Para efectos del mencionado convenio se entiende por persona inválida “toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo queden substancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida” (Art. 1°).

(…) 3.3. Por su parte, el Constituyente de 1991 reconoció a las personas con limitaciones físicas, síquicas o sensoriales la condición de sujetos de especial protección (Art. 13 C.P.), exaltó su dignidad como personas, y la intangibilidad de sus derechos fundamentales, a la vez que garantizó su total integración a la sociedad. En ese propósito confió a las autoridades la tarea de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social y de prestación de la atención especializada que requieran (Art. 47 C.P.).

En materia laboral estableció como obligación del Estado la de garantizarles el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (Art. 54 C:P.) y en materia de educación le impuso el deber especial de garantizarles la prestación de ese servicio público (Art. 68 C.P.). (….) En este sentido cuando las autoridades omiten dar ese trato especial que la Constitución ordena a las personas que padecen alguna discapacidad incurren en discriminación “por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones”14. 11 Tanto la Ley aprobatoria como la Convención fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 401 del 20 de mayo de 2003. 12 Del 20 de junio de 1983 13 De acuerdo con la recomendación n.° 168, “la expresión persona inválida se refiere a toda persona cuyas posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en el mismo estén sustancialmente reducidas a causa de una deficiencia de carácter físico o mental debidamente reconocida”.

Allí se contempla la necesidad de que se implementen medidas para garantizar un acceso equitativo de las personas con discapacidad a la capacitación y al empleo en igualdad de oportunidades; empleo que, siempre que sea posible, debe corresponder a la elección de aquellas y a sus aptitudes individuales. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2003 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 De manera particular, el principio de igualdad vincula al legislador para que las normas jurídicas que profiera respeten y garanticen el derecho a la igualdad y se abstenga de adoptar medidas discriminatorias o que desconozcan la especial protección que se debe a las personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Así mismo, para que el Estado les otorgue la especial protección de la cual son titulares y adopte las medidas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva. 3.6. La regulación de la capacidad sicofísica de los miembros de la fuerza pública. El artículo 2° del Decreto 1796 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”.

Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto15, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto.

Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”.

Para la calificación de cualquiera de esas situaciones por parte de los organismos y autoridades médico-laborales militares y de policía, constituye presupuesto relevante, aunque no conclusivo, el informe administrativo por lesiones emitido por el jefe o comandante respectivo al que se refieren los preceptos acusados por el demandante.

Los miembros de la fuerza pública que han sido víctima de un episodio en el que se vea disminuida su capacidad sicofísica, son sin duda un grupo poblacional beneficiario de la especial protección que el derecho internacional, la Constitución y la jurisprudencia, reconocen a las personas ubicadas en situación de debilidad manifiesta”.(Resalta la Sala) 3.3.

De la posibilidad de reubicación del personal de la Fuerzas Militares que ha sufrido disminución de su capacidad psicofísica. La Corte Constitucional a través de la sentencia C-385 de 2005, retiró del ordenamiento jurídico el artículo 58 y algunos apartes normativos del artículo 15 Artículo 3. Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 59 del Decreto 1791 de 200016, los cuales permitían desvincular de la institución policial a aquellos miembros que presentaran algún grado de disminución psicofísica; el fundamento dado por la Alta Corporación para retirar dicha normativa, se fundó bajo el argumento de que dicha potestad no podía ejercerse de forma autónoma, pues debía contemplarse la posibilidad de reubicar al funcionario en un cargo para el cual fuera útil; sobre el particular señaló: “(…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la Institución. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que pueden ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable, para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior a cuestiones eminentemente subjetivas”. (Resalta la Sala). 4. Del caso concreto. 4.1 Hechos acreditados en el proceso: En el expediente se aportó la siguiente prueba documental que se estima útil para decidir la presente controversia: o Informe administrativo por lesión No 127/08, en donde se informa sobre el accidente de tránsito sufrido por el Patrullero Iván Gómez Leal, quien se movilizaba en una motocicleta propiedad de la Policía Nacional y fue arrollado por una motocicleta particular, causándoles lesiones que fueron calificadas en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, accidente de trabajo17. o Historia Clínica del Patrullero Iván Gómez Leal18. o Acta de Junta Médica Laboral No 1643 de 01 de diciembre de 201419, en la cual se dispuso una incapacidad permanente parcial, no apto, con reubicación laboral y un índice de disminución de la capacidad laboral de 20.36%- 16 Por el cual se modifican las normas del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. 17 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 242-245 18 Ver C.Ppal – Archivo 1 – fls 161-211 19 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 6-8 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 o Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro.

TML 15- 2-434 MDNSG-41.1 de 09 de octubre de 201520, en la cual modifica los índices de capacidad laboral, asignándole un 28.0%, se considera no apto para actividad policial, y se recomienda la no reubicación laboral por la falta de preparación y conocimiento de las áreas de apoyo a la actividad operacional, ya que no aportó documentos o certificaciones que acreditaran formación que le permitiera desempeñarse en labores administrativas de instrucción y/o docencia. o Acta adicional de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No TML 16-2-025 MDNSG-TML-2.25 de 08 de marzo de 2016, mediante la cual se corrige el cálculo de los índices fijados por secuelas, lo que arrojó un total de 34.84% de disminución de la capacidad laboral.21 o Resolución No 05816 de 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual se retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, al Patrullero Iván Gómez Leal.22 o Copia de la Sentencia de Tutela proferida el 2 de febrero de 2016, por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Buga - Sala de decisión Penal para Asuntos Constitucionales, en la cual se tutelaron los derechos fundamentales del demandante, se dejó sin efectos, de manera transitoria la Resolución No. 05816 de 2015 y se ordenó la reincorporación al servicio del señor Iván Gómez23. o Resolución No. 00428 de 10 febrero de 2016, por medio de la cual se dio cumplimiento a un fallo de Tutela y se reintegra al servicio activo al Patrullero Iván Gómez Leal24. o Copia de la liquidación de indemnización por incapacidad relativa y permanente de 26 de septiembre de 201425. o Copia de la Hoja de vida del Patrullero Iván Gómez Leal, expedida por el Jefe Grupo Administración Historias Laborales – Dirección de Talento Humano- Metropolitana Ibagué-, el 2 de enero de 2016, en donde constan los siguientes seminarios y cursos: Seminario de actualización en infancia y adolescencia y procedimientos de policía; cursos gestión para la comunicación apoyada en medios impresos, digitales, audiovisuales y radiofónicos; seminario primera autoridad respondiente en el sistema penal acusatorio; seminario de actuación policial en el proceso electoral y Copia actualizada de 24 de octubre de 201926. o Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 05 de diciembre de 2014, donde se advierte que el señor Iván Gómez Leal, 20 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 10-13 21 Ver C.Ppal – Archivo 1- fls 267-268 22 Ver C.PPal – Archivo 1- fls 38-39 23 Ver C.PPal – Archivo 1- fls 42-67 24 Ver C.PPal – Archivo 1- fl 68-70 25 Ver C.PPal – Archivo 1- fl 249 26 Ver C.PPal – Archivo 1- fls 19-24 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 realizó y aprobó, el curso de formación ISO 9001:2008 DOCUMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD27. o Diploma expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 29 de mayo de 2015, donde se advierte que el señor Iván Gómez Leal, realizó y aprobó, el curso de formación EJECUCIÓN DE ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN28. o Copia del Formulario de seguimiento al patrullero Iván Gómez Leal para el periodo calificable 201529, en donde se observan anotaciones positivas en cuanto a disciplina policial y destreza en el empleo. o Formato de perfil médico para reubicación laboral de 15 de marzo de 2016, de la Policía Nacional, expedido por el Doctor Mauricio Achury García, Médico Especialista en Salud Ocupacional, en donde establece en su concepto final la viabilidad de reubicación del Patrullero Iván Gómez Leal30. o Copia de la certificación de las funciones y cargo que desempeña el Patrullero Iván Gómez, como Operador de Despacho31. 4.2.

Análisis sustancial Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo, establecer, si resulta o no procedente el reintegro definitivo y reubicación laboral del Patrullero Iván Gómez Leal a la Policía Nacional, o si por el contrario, y tal como lo consideró el Juez de instancia, el mismo no es viable, por cuanto la disminución de la capacidad laboral es una causal de retiro del servició, y además, el demandante no acreditó en sede administrativa que poseía capacidades para realizar otro tipo de actividades diferentes a las policiales.

Como se advierte en la alzada, el recurrente manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, sobre dos aspectos en particular: i) el primero, referente a la caducidad de la acción respecto de la petición de nulidad de las Actas Junta Médico y de Revisión Laboral, pues en su sentir, respecto de estas no había operado dicho fenómeno jurídico, ya que el termino debe comenzar a contabilizarse a partir de la notificación de la Resolución de retiro del servicio, pues esta última, en su sentir, constituye un acto de ejecución; y ii) el segundo, al señalar que el juez de instancia había realizado una indebida valoración probatoria, pues contrario a lo aseverado por la jueza, obraban en la hoja de vida del demandante diferentes capacitaciones realizadas por este que permitían ordenar la reubicación laboral pretendida.

En este orden de ideas, procederá este Colectivo de manera prioritaria a resolver lo relacionado con la caducidad decretada por el a quo respecto de las pretensiones de nulidad del Acta de Junta Medica Laboral Nro. 1643 del 01 de 27 Ver C.PPal – Archivo 1- fl 16 28 Ver C.PPal – Archivo 1- fl 18 29 Ver C.PPal – Archivo 1- fls 25-37 30 Ver C.Pbas Dete- Archivo 1 – fls 81-82 31 Ver C.Pbas Dete- Archivo 1 – fls 2-4 Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 diciembre del año 2014 y del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro.

TML 15-2-434 MDNSG-41.1 del 09 de octubre de 2015, Para efectos de determinar si efectivamente dichas pretensiones de nulidad se encontraban caducadas, resulta preciso traer a colación algunos apartes jurisprudenciales relacionados con la naturaleza jurídica de este tipo de actos administrativos, a efectos de determinar si los mismos son actos de tramites o definitivos sujetos a control judicial, para así poder determinar si efectivamente la decisión adoptada por el a quo sobre el particular estuvo ajustada a derecho En providencia del 27 de abril de 2017, la Sección Segunda -Subsección B del Consejo de Estado, sobre el particular consideró lo siguiente;

“Es evidente entonces, que las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.

Así las cosas, las actuaciones administrativas desarrolladas en contextos normales, generalmente culminan con la producción de un acto expreso que resuelve de manera directa el asunto sometido a la consideración de la autoridad. Sin embargo, el dinamismo de la actividad administrativa llevó al legislador a estipular circunstancias excepcionales como cuando los actos preparatorios impiden la culminación de la actuación, y en tal virtud, se tornan en definitivos, siendo viable su enjuiciamiento.

En esta idea, es pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia de la sección segunda analizando sí el acta médico laboral corresponde a un acto pasible de control, ha reflexionado del siguiente modo: "Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: " son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla ".

En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción ".

Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 "En síntesis, la posición actual de la Corporación, para casos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, señala que los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos, en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación ".

Excepcionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para efectos pensionales, las actas que definen cuantitativamente la pérdida de capacidad laboral de un militar, se constituyen en actos acusables cuando el porcentaje establecido es inferior al requerido por la ley para ostentar el derecho a la prestación”. Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se tiene entonces, que las decisiones relacionadas con la capacidad psicofísica de Militares y Policías adoptadas en las Junta Medico laborales y del Tribunal Medico de Revisión, constituyen actos administrativos de trámite, los cuales pueden conllevar, entre otros, al retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, cuando estos actos administrativos de tramite impiden continuar con el procedimiento administrativo, los mismos se tornan en definitivos, pudiendo por ende ser objeto de control judicial.

A su vez se advierte, que el Consejo de Estado fijó una pauta para determinar cuándo dichas Actas de Junta Medica y del Tribunal Médico de Revisión son susceptibles de control judicial, señalando de manera concreta, que ello es procedente, cuando en estas se determine un porcentaje de incapacidad laboral que impida el reconocimiento de una pensión de invalidez.

Precisado lo anterior, se observa el demandante no manifestó inconformidad alguna respecto del índice de discapacidad laboral determinado en el Acta del Tribunal Medición de Revisión Militar y de Policía, pues su insatisfacción radica sobre la decisión adoptada en el Resolución No. 05816 de 24 de diciembre de 2015, mediante la cual fue retirado del servicio, ya que considera que el mismo debió ser reubicado dada la especial protección constitucional de que goza debido a la disminución de su capacidad laboral.

Si bien es cierto, en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15- 2-434 MDNSG-41.1 de 09 de octubre de 2015, se determinó un índice de pérdida de capacidad laboral que impedía el reconocimiento de una pensión de invalidez, lo que haría posible que dicho acto administrativo fuese demandable y por ende sujeto a los términos de caducidad establecidos para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que lo pretendido por el actor, no es reconocimiento pensional alguno, sino el reintegro y reubicación laboral definitiva con la Institución policial, en razón al retiro del servicio ordenado mediante Resolución No 05816 del 24 de diciembre de 2015, acto este último, que en sentir de este Colectivo, constituye un acto definitivo, que definió la situación jurídica del demandante y que encerró la decisión final de la administración sobre toda la actuación administrativa adelantada, encontrándonos entonces frente a la figura de una acto administrativo complejo, en tal razón el termino de caducidad de las cuestionadas Actas debe comenzar a contabilizarse a partir de la notificación del acto de retiro del servicio del demandante, y como la demanda fue interpuesta dentro de los cuatro meses siguientes a dicha notificación, Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 evidentemente los actos administrativos demandados fueron interpuestos dentro del término oportuno. Resulta del caso precisar, que la exigencia temporal exigida por el operador jurídico primario, respecto de las pretensiones de nulidad de las cuestionadas actas medico legales, en el sub examine no podían hacerse exigibles, no sólo por lo expuesto en el párrafo precedente, sino además, porque, no podría pretender el actor su reintegro cuando todavía no se había expedido el correspondiente acto de retiro o desvinculación del servicio, pues debe recordarse, que tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, la disminución de capacidad laboral no implica automáticamente el retiro del servicio de quien es catalogado como no apto, por cuanto debe realizarse una valoración adicional respecto de la disminución de la capacidad psicofísica, que permite concluir la imposibilidad o no, de aprovechamiento de la capacidad laboral.

De otra parte, procederá esta Sala de decisión, a determinar si fue acertada la decisión del a quo, al denegar las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el señor Iván Gómez Leal, no acreditó en sede administrativa que estuviese capacitado para realizar actividades diferentes a las policivas para efectos de ser reubicado.

De acuerdo con las probanzas arrimadas al plenario, se advierte que la entidad demandada soportó la decisión a través de la cual se retiró del servició al aquí demandante, en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15- 2-434 MDNSG-41.1 de 09 de octubre de 2015, la cual estableció una disminución de la capacidad laboral equivalente al 28,0% y sugirió la no reubicación de este; así mismo tal determinación tuvo fundamento legal en el Decreto 1791 de 2000.

Si bien es cierto, la decisión adoptada por la Policía Nacional, encuentra sustento legal en el ya enunciado Decreto 1791 de 2000, no puede desconocer esta Corporación, la especial protección constitucional de que gozan aquellos miembros de la Fuerza Pública que han padecido en ejercicio de sus funciones una disminución de su capacidad psicofísica, pues conforme a los preceptos jurisprudenciales esbozados en títulos precedentes, resulta abiertamente reprochable y cuestionable todo acto de desprotección o discriminación que se adopte en su contra.

Adentrándonos en el Sub examine, observa la Sala, que en la multicitada Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se estableció el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (28.0%) y se recomendó la no reubicación laboral del Patrullero Iván Gómez Leal, al considerar la falta de preparación, habilidades y destrezas para desempeñar otro tipo de labor dentro del ámbito policial, indicando así, que el citado patrullero no había aportado documentación o certificaciones que acreditaran algún tipo de formación en otras áreas, argumentación esta que sirvió sustento para la expedición del acto a través del cual se retiró del servicio al aquí demandante.

Si bien es cierto dentro del trámite administrativo no se advierte que el Patrullero Gómez Leal, hubiese presentado certificaciones que permitieran demostrar sus habilidades en áreas diferentes a temas relacionados con la actividad policial, Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 lo cierto es, que la entidad accionada tenía bajo su dominio y disposición la hoja de vida del aquí accionante, donde se evidenciaba, además de los cursos de formación en su actividad policiva, que este había desempeñado para el año 2014, estudios en gestión para la comunicación apoyada en medios impresos, digitales, audiovisuales y radiofónicos, lo que permitía inferir que el mismo tenía conocimiento en otras áreas y ello posibilitaba su reubicación laboral.

Igualmente no se evidencia en el plenario que la demandada, de manera previa al retiro del servicio, hubiese hecho un estudio cuidadoso sobre la posibilidad de reubicación en cualquier otra área o dependencia de la institución policial, como podía ser el área administrativa, o de instrucción, estudio este que indudablemente era de vital importancia, dado que se encontraba en presencia de un sujeto de especial protección constitucional y que aunado a ello, goza de cierta estabilidad reforzada, pues su limitación no podía constituir impedimento alguno para la reincorporación laboral.

Además de los anterior, se evidencia que en la presente actuación procesal, fueron arrimados al plenario diplomas y certificaciones expedidas por el SENA, en donde se evidenciaba que el multicitado Patrullero Gómez Leal, realizó y aprobó curso de formación ISO 9001:2008 DOCUMENTACIÓN DE UN SISTEMA DE GESTIÓN DE CALIDAD y de EJECUCIÓN DE ESTRATEGIAS DE COMUNICACIÓN, para los años 2014 y 2015, respectivamente, y si bien estos no se encontrabas enlistados en la hoja de vida, ni fueron allegados en la actuación administrativa, ello no era óbice para que la Jueza de instancia les hubiera otorgado valor probatorio a efecto de determinar las capacidades del accionante en otras áreas, y que le permitían claramente desempeñarse dentro de la entidad accionada en actividades administrativas o de instrucción; así mismo, se observa que en la providencia recurrida tampoco fue tenido en cuenta el concepto emitido por el Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Policía Nacional, Doctor Mauricio Achury García, quien conceptuó la viabilidad de reubicación laboral del aquí accionante.

En este orden de ideas, no comparte este Tribunal la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, al desconocer los medios probatorios allegados al expediente, so pretexto de no haber sido presentados en la actuación administrativa, pues dichos rigorismos deben ceder en asuntos como el que se debate, máxime cuando nos encontramos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a su condición de discapacidad laboral.

En razón a lo anterior, la decisión adoptada por el a quo será revocada en su totalidad y en consecuencia, se declarará la nulidad parcial del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15-2-434 MDNSG- 41.1 del 09 de octubre de 2015, en relación con la sugerencia de no reubicación laboral, y la nulidad de la Resolución No 05816 del 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio el Patrullero Iván Gómez Leal.

Ahora bien, como quedó plasmado en el acervo probatorio, vía orden de tutela el demandante fue reintegrado de manera provisional a la institución policial, ejerciendo el cargo de Operador de Despacho, tal como se advierte en la certificación de cargo y funciones expedida por la entidad demanda, razón por la cual, se ordenará a título del restablecimiento del derecho el reintegro definitivo del accionante IVAN GOMEZ LEAL al cargo administrativo que viene Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 ocupando o de no ser posible, que el mismo sea reubicado en otro cargo administrativo o de instrucción de acuerdo con sus estudios, capacidad y conocimientos. 5.

La condena en costas. El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. A su turno, la norma en cita en el num. 4º, preceptúa. “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.

Por consiguiente, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte accionada – Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional -, en tanto se revocó la sentencia de primera instancia, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Nº.

PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Se ordenará que la Secretaría del Juzgado de origen efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: CONFIRMESE parcialmente el ordinal primero de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2021 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional.

En lo demás, se REVOCA la sentencia recurrida y en su lugar se dispone: PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nro. TML 15-2-434 MDNSG-41.1 del 09 de octubre de 2015, en relación con la sugerencia de no reubicación laboral, y la nulidad de la Resolución No 05816 del 24 de diciembre de 2015, por medio de la cual fue retirado del servicio el Patrullero Iván Gómez Leal.

SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENESE a la entidad accionada- Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional -, el reintegro definitivo del Rad. 73001-33-33-007-2016-00201-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IVAN GOMEZ LEAL Vs MINDEFENSA- POLICIA NACIONAL 21 demandante al cargo administrativo que viene ocupando; de no ser posible, se ordena que el mismo sea reubicado en otro cargo administrativo o de instrucción de acuerdo con sus estudios, capacidad y conocimientos.

TERCERO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO. Condenar en costas a la parte demandada – Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, según lo señalado en precedencia. Liquídense por secretaría del Juzgado de origen.

CUARTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, una vez en firme expídanse copias con destino a las partes con las precisiones del artículo 115 del C.P.C., y con la observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Una vez en firme la presente decisión, archívese el expediente. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6da534fbf45e2e10e7771162cd9b9c154f0c273999e70a63bc475daf201eb67b Documento generado en 31/03/2023 08:20:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica