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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-010-2020-00048-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-03-30

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-010-2020-00048-01 Interno: No. 2021 - 00626 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación sentencia. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE, obrando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se hagan las siguientes; I.I. PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.

“Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio OF20-842 del 08 de enero de 2020 suscrito por la Dra. DIANA MARCELA RUIZ MOLANO coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por medio del cual negó la reliquidación de la pensión devengada por la demandante. 2.

Como consecuencia de tal declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la pensión de jubilación a la Técnico Operativo, código 1080, Grado 09 de la Dirección de Sanidad Militar MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRES identificada con cédula de ciudadanía No. 1 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia 28.781.829 expedida en Honda (Tolima), desde 1997 hasta el 02 de febrero de 2003, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivado del sistema del I.P.C., en los años 1997, 1999 y 2002. 3.

Se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando los porcentajes de ajuste anual derivados del sistema de I.P.C. en los años en los años 2003 y subsiguientes; no obstante, cuando esta cifra porcentual sea inferior a la fijada para el salario mínimo, por virtud del art. 118 del Decreto 1214 de 1990, se deberá aumentar la mesada aplicada el porcentaje del salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 4.

Se ordene a las accionadas, reajustar, reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta la estimación básica devengada al momento del retiro, esto es 02 de febrero de 2003, en la suma equivalente a $732.879.00, conforme certificación del 07 de febrero de 2017 suscrita por el Teniente Coronel HENRY LOPEZ RAMÍREZ Coordinador Grupo de Talento Humano. 5.

Reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el 33% del salario básico como prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 107 de 1996 y Art. 32 del Decreto 3552 de 2003 aplicable a la peticionaria, en armonía con el art. 38 del Decreto 1214 de 1990. 6.

Ordenar a las accionadas reliquidar, reajustar y pagar la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 que enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, así: a. Sueldo básico, b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad;

(…). 7. Se reconozca y pague a la actora los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde que legalmente tenga derecho, sobre cada una de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas. 8. La Nación Ministerio de Defensa Ejército - Nacional, darán cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos del artículo 192 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9.

Si no se realiza el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del C. P. A. C. A. 10. Que se condene en costas a la parte Demandada por ser procedente acorde con el reciente fallo de la Corte Constitucional que declaró parcialmente exequible el Artículo 188 del C. P. A. C. A.” 1.2.

HECHOS 2 Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes expuestos por la parte actora, así: 2 Ver anexo formato PDF - 004DemandayAnexos - expediente digital del Juzgado – TEAMS. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia 1.

“La señora Técnico Operativo, código 4080, grado 09 de la Dirección General de Sanidad Militar laboró durante veintiuno (21) años, un (1) mes y un (1) día de servicio. 2. Ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de abril de 1982 y laboró hasta el 13 de febrero de 2003, fecha de su retiro. 3. Mediante la Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003 el Ministerio de Defensa Nacional, le reconoció pensión mensual de jubilación con efectos desde el 03 de febrero de 2003 por cumplir con los requisitos establecidos en el art. 98 del Decreto Ley 1214 de 1990. 4.

Actualmente la peticionaria devenga la prestación, pero dentro de la liquidación de su mesada económica no se incluye el subsidio familiar como factor de liquidación, toda vez que la actriz debía devengar el 30% de su salario básico por su cónyuge y el 5% por la hija de la actora, DIANA CAROLINA VARGAS RAMOS nacida el 26 de noviembre de 1993, para el momento del retiro del servicio público de la demandante contaba con nueve (9) años de edad y depende económicamente de su progenitora. 5.

El Decreto 1214 de 1990 emitido por el gobierno nacional, en su artículo 49 dispuso que el subsidio familiar seria percibido por el personal no uniformado del Ministerio de Defensa, pero el Parágrafo 2° del Art. 102 señala que esta partida no será detenida en cuenta para efectos pensionales; no obstante, la filosofía del subsidio familiar corresponde al alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo básico de la sociedad. 6.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrán acceder a los beneficios que consagró la misma, como el establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor. 7.

Se observa entonces claramente que a partir de la promulgación de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a que se les reajustará sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC. 8. No obstante, cuando esta cifra porcentual sea inferior a la fijada para el salario mínimo, por virtud del art. 118 del Decreto 1214 de 1990, es el aumento aplicado al salario mínimo legal mensual vigente para cada año el que debe tenerse en cuenta para liquidar el aumento de la prestación. 9.

Al realizar los reajustes anuales de no acuerdo al incremento del Índice de Precios al Consumidor la pensión de jubilación de la actora se ha visto menguada, por consiguiente, esto ha generado que en la actualidad se encuentre en una situación de desigualdad frente a los demás pensionados ya sean del sector público o privado, conllevando esto a un empobrecimiento progresivo y por fin de su calidad de vida se ha visto desmejorada ostensiblemente. 10.

Es de anotar, que a partir de 1995 y hasta el año 2019, el Gobierno Nacional ha fijado mediante decreto el aumento salarial de todos los trabajadores del Estado y de empleados del sector privado, teniendo como base y criterio el Índice de Precios al Consumidor, que se hubiere presentado en el año Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia inmediatamente anterior; sin embargo, para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, no fijó el aumento de acuerdo a las previsiones legales, y en especial a las jurisprudencias del Consejo de Estado; de lo que se colige que la tarifa mensual no ha sido modificada, es decir, no se ha reajustado; adeudándose a partir del año 1995 y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la situación de mi Mandante, es decir, pagando los porcentajes de ley, reliquidar y reajustar la tarifa, así mismo los intereses y la indexación de los mismos, para que la mesada, no pierda el poder adquisitivo de la moneda colombiana que en derecho corresponda. 11.

Dada la naturaleza de la pensión de jubilación, como una prestación periódica, es claro que se debe acceder a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, pero tal monto se debe incrementar de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en anteriores oportunidades, las diferencias reconocidas a la base pensional si deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, así se declare eventualmente la prescripción de mesadas. 12.

La prestación debió liquidarse con el salario básico devengado al momento del retiro y no con una cifra inferior, tal como lo estipuló la Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003. 13. Mediante el artículo del Decreto 3552 de 2003 establece que: “La prima de actividad será el treinta tres por ciento (33.0%) del sueldo básico mensual”, Por lo que así deberá procederse para efectos del cálculo de la mesada pensional de la actora, en armonía con el Art. 38 del Decreto 1214 de 1990. 14.

El art. 102 del Decreto 1214 de 1990 enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, así: a. Sueldo básico, b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad;

(…). 15. La pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta el decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el acto incoado la entidad inaplica tal normativa, pero tampoco es concreta en indicar cuál es la normativa tenida en cuenta para negar el reajuste deprecado. 16. A la fecha, se le sigue cancelando la pensión de vejez de manera equipada e ilegal.” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL3, dentro del término de traslado de que trata el artículo 172 de la Ley 3 Ver anexo formato PDF – 010ContestoDemanda - expediente digital del Juzgado – TEAMS. Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia 1437 de 2011, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas, y luego de pronunciarse en relación con cada de los hechos, y los parámetros jurisprudenciales, y de cara al caso en concreto expuso lo siguiente: “Atendiendo que a la calidad que ostenta la parte actora – MARÍA ANTONIA SASTRE, no cumple con los requisitos de ley para reajustar su pensión con fundamento en el IPC, en atención a que;

EL FERERIDO SEÑOR PERCIBE PENSIÓN DE JUBILACIÓN PPOR PARTE DEL MDN, POR TANTO, SE LE INCREMENTA POR PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, LUEGO PERTENECE A UN RÉGIMEN ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA MISMA CONSTITUCIÓN NACIONAL, RÉGIMEN QUE CONTEMPLA EL HECHO DE QUE LAS PERSONAS POR JUBILACIÓN, INVALIDEZ Y VEJEZ Y POR APORTES DEBEN REAJUSTARSE ANUALMENTE AL OFICIO CON EL MISMO PORCENTAJE EN QUE SEA INCREMENTADO EL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL POR EL GOBIERNO NACIONAL.

En efecto, los civiles se les ha pedido la pensión con fundamento en el artículo 118 del Decreto 1214 que señala:

ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual PARAGRAFO.

Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo. ASI MISMO, es preciso indicar que la LEY 100 DE 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagra en su art. 279 lo siguiente: “ El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas ( ).” NO ES JURIDICAMENTE VIABLE ACCEDER A LA RELIQUIDACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DE JUBILACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS, TAL CUAL COMO SE LE ILUSTRA EN EL ACTO A IMPUGNAR, ES PRECISO INDICAR QUE, PARA EL COMPUTO DE LAS PENSIONES DEL PERSONAL QUE HACE PARTE DE LA PLANTA DE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD, SE APLICA UNA NORMA ESPECIAL.

EN EL SENTIDO QUE NO SE TIENE EN CUENTA LAS PARTIDAS QUE DEFINEN EL DECRETO 1214 DE 1990. El Decreto 1214 del 8 de junio de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” señala expresamente en su artículo segundo lo siguiente: “Personal civil, Integran el personal ovil (sic) del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministerio, en la Secretaria General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo”.

Tal aspecto fue desarrollado en términos iguales en el artículo primero del Decreto 1792 de 2000, “Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional se establece la Carrera Administrativa Especial, el cual prevé expresamente” CAMPO DE APLICACIÓN. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administración de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, PARAGRAFO. 1.

Se entiende por Personal civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo…" Ahora bien, a la parte actora, la Pensión de Jubilación que le fue reconocida con Acto Administrativo No.1513 de fecha 01 de septiembre de 2003, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación, el cual contiene los supuestos facticos jurídicos que lo motivaron, así mismo goza presunción de legalidad esta en firme y debidamente ejecutoriada, la cual se efectuó en virtud de lo normado en el Decreto 1214 de 1990 ARTICULO 98-Pension de jubilación por tiempo continúo. “El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas. incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrán derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el tesoro público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado (subrayado yen negrilla fuera del texto).

Como se puede evidenciar de la lectura de la norma la pensión de la parte actora fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la Hoja de Servicios No. 52 del 06 de marzo de 2003 expedida por la respectiva Fuerza para su caso la Dirección General Sanidad Militar. Por tanto, no es posible aplicar normas que no hacen parte del decreto especial 1214, no obstante, es de aclarar que en el ARTICULO 279.

EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

En ese orden de ideas y en aplicación del principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicar de manera integra (sic) en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido (Sentencia T 832 a de 2013).

Según lo establecido en la - Sentencia 2012-00648 de septiembre 10 de 2015 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B. (…) que al régimen salarial y prestacional aplicable al personal incorporado en el Ministerio de Defensa Nacional, preciso el legislador que el primero de ellos sería el mismo que se aplicaba al extinto instituto de salud de las fuerzas militares, a saber, las expedidas por el Gobierno Nacional: el segundo, esto es el prestacional, estaría condicionado a la fecha de vinculación laboral del empleado de que se trate, de tal manera que si la misma se registró con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplica lo dispuesto en el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 o, en su defecto, si es con posteridad a dicha fecha se regula por el sistema de seguridad social integral.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia El hecho de hacer parte del personal civil y no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional (sic) pertenece a la planta global de personal del sector defensa, por si no conlleva el derecho a que se reconozca y pague los emolumentos regulados en el titulo III del Decreto-Ley 1214 de 1990, entre estos, la prima de actividad descrita en el artículo 38 y el subsidio familiar de que trata el artículo 49 de dicho estatuto, dado que existe ley posterior y especial que los excluye de ese régimen, la cual actualmente se encuentra vigente (…).

POR LO ANTERIOR, A LOS CIVILES JAMAS SE LES HA APLICADO EL PRINCIPIO DE OSCILACIÓN, POR TANTO, SE LE SOLICITA MANTENER INCÓLUME EL ACTO A IMPUGNAR.” (…)” III. SENTENCIA APELADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia emitida el 25 de junio de 20214, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del C.G.P, para lo cual se fija la suma equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda como agencias en derecho.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: Una vez en firme, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”.” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Deberán negarse las pretensiones de la demanda como quiera que la pensión de jubilación del accionante fue liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales sobre los que cotizó y los que dispone la ley, además por cuanto no se probó que sobre las primas objeto de debate la señora accionante hubiese hecho cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, posición que se adopta en cumplimiento a la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.

Así mismo, no es dable la reliquidación de la pensión de jubilación con aplicación del IPC para los años 1997, 1999 y 2002 en razón a que para esos años la accionante se encontraba prestando servicios y percibió los aumentos salariales decretados para el personal que laboraba en el Ministerio de Defensa y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado el artículo 14 ley 100 de 1993 el reajuste pensional con base en el IPC, se aplica a las personas pensionadas antes del 2003.” 4Ver anexo formato PDF – 017.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital del Juzgado – TEAMS.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia IV. LA APELACIÓN5 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo activo – María Antonia Ramos Sastre, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, con el objeto de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda, así: “De conformidad con el desarrollo normativo relacionado, se concluye frente al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, lo siguiente: (i) Los servidores (empleados públicos y trabajadores oficiales) que se vincularon a los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en materia salarial no se rigen por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional sino por las normas que para esta clase de servidores estableció el Gobierno Nacional, con excepción de quienes estando vinculados a dicho Ministerio se incorporaron a los mencionados Institutos, los cuales quedaron cobijados con el régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

(Decreto 1301/94) (ii) Con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y la respectiva incorporación de sus empleados al Ministerio de Defensa, en materia salarial, continúan sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto respectivo, es decir, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva, situación que no varió para aquellos vinculados con posterioridad a la Ley 100 de 1993 (Ley 352/97), y (iii) En materia prestacional, para el personal que venían vinculado al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que se incorporó a las plantas de Salud del Ministerio de Defensa, se distinguen dos situaciones: al personal incorporado que se vinculó a los Institutos de Salud con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continua aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993, se rige por esta Ley.

(iv) A los servidores de la Dirección General de Sanidad Militar no le es aplicable el régimen salarial contemplado para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, pese que hacen parte del personal no uniformado de las Fuerzas Militares. No obstante, en materia prestacional se puede inferir que dicho personal para beneficiarse del Decreto 1214 de 1990 (Titulo VI) debe haberse vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100/93.

Por tal razón, como MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE ingresó al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de abril de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le son aplicables en su integridad el Título VI del Decreto 1214 de 1990. Por lo que la prestación debió liquidarse con el salario básico devengado al momento del retiro y no con una cifra inferior, tal como lo estipuló la Resolución No.1513 del 01 de septiembre de 2003, sin incluirse la totalidad de las partidas. 5 Ver Doc.

PDF 20RecursoApelaciónDemandante - expediente digital del Juzgado – TEAMS. Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia Mediante el artículo 32 del Decreto 3552 de 2003” establece que: “La prima de actividad será del treinta por ciento (33.0%) del sueldo básico mensual”.

Por lo que así deberá procederse para efectos del cálculo de la mesada pensional de la actora, en armonía con el Art. 38 del Decreto 1214 de 1990”. El art. 102 del Decreto 1214 de 1990 enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, así: a. Sueldo básico, b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; por lo que así se liquidará. La pensión de jubilación fue reconocida teniendo en cuenta el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, en el acto incoado la entidad inaplica tal normatividad, pero tampoco es concreta en indicar cuál es la normativa tenida en cuenta para negar el reajuste deprecado.

A la fecha, se le sigue cancelando la pensión de vejez en cuantía equivocada e ilegal. Por tanto, se están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social derechos protegidos por la Constitución Política, razón por la cual, en un juicio de constitucionalidad dichos actos administrativos violan los artículos 13, 29 y 48 según se explicó en la demanda.

Como se observa, la resolución cuya nulidad y restablecimiento del derecho se demanda, viola al menos tres artículos de la Constitución Política, motivo más que suficiente para que el H. Tribunal Administrativo del Tolima, revoque la sentencia impugnada, y en consecuencia disponga el correlativo restablecimiento del derecho y de esa manera la actuación del Estado Social de Derecho, como un todo, cumpla con su fin primordial, cual es el de la protección efectiva de los derechos fundamentales de los asociados.

Respetado administrador de justicia, como aspecto primario, esta defensa técnica considera necesario verificar cuál fue la norma primigenia que permitió la implementación del subsidio Familiar en Colombia. En vista de lo anterior, se debe manifestar que el Decreto 0118 del 21 de junio 1957 fue la norma que implementó la pluricitada figura jurídica.

En esa oportunidad la regulación normativa del subsidio familiar estuvo dirigida para el régimen general de seguridad social en Colombia, así como para algunos sectores públicos. Como se vislumbra en la norma comentada, el subsidio debía reconocerse a los trabajadores que tuviesen bajo su cargo hijos menores de 18 años. (…) Por tanto, La actora, después de haber laborado durante veintiún (21) años, un (1) mes y un (1) día de servicio, tiene derecho a que le reliquiden, reajusten y paguen la pensión mensual de jubilación reconocida, desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el 33% del salario básico como prima de actividad, conforme lo dispone el artículo 31 del Decreto 107 de 1996 y Art. 32 del Decreto 3552 de 2003 aplicables a la peticionaria, en armonía con el Art. 38 del Decreto 1214 de 1990.

Tanto como, la pensión mensual de jubilación reconocida a la actora desde el 03 de febrero de 2003, aplicando el art. 102 del Decreto 1214 de 1990 que enlista las partidas que se deben tener en cuenta para el cálculo de la mesada pensional del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia Ejército Nacional, así: a. Sueldo básico, b. Prima de servicio, c. Prima de alimentación, d. Prima de actividad, e. Subsidio familiar, f. Auxilio de transporte y g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad; por lo que así se liquidará conforme los intereses moratorios de que trata el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde que legalmente tenga derecho, sobre cada una de las diferencias de las mesadas pensionales reajustadas.

Es de anotar que se falló con interpretaciones rigoristas, como quiera que el decreto 1214 de 1990 emitido por el gobierno nacional, en su artículo 49 dispuso que el subsidio familiar seria percibido por el personal no uniformado del Ministerio de defensa, más específicamente en el parágrafo 2º del Art.102, señalando que esta partida no será tenida en cuenta para efectos pensionales; no obstante, la filosofía del subsidio familiar corresponde al alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de una familia, como núcleo de la sociedad.

Por consiguiente, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímenes excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma, como el establecido en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, disposición que previo al reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

Además, es claro y evidente, que a partir de la promulgación de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, tenían derecho a que se les reajustara sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual IPC. Por lo tanto, cuando esta cifra porcentual es inferior a la fijada para el salario mínimo por virtud del Art. 118 del decreto 1214 de 1990, es el aumento aplicado al salario mínimo legal mensual vigente para cada año el que debe tenerse en cuenta para liquidar el aumento de la prestación. Por tanto, al no realizarse los reajustes anuales de acuerdo al incremento del Índice de precios al consumidor la pensión de jubilación de la actora se ha visto menguada, generando que en la actualidad se encuentre en una situación de desigualdad frente a los demás pensionados ya sean del sector Público o privado, conllevando esto a un empobrecimiento progresivo y por ende su calidad de vida se ha visto desmejorada ostensiblemente.

Ahora bien, a partir de 1995 y hasta el año 2021, el Gobierno Nacional ha fijado mediante decreto el aumento salarial de todos los trabajadores del Estado y de empleados del sector privado, teniendo como base y criterio el Índice de Precios al Consumidor, que se hubiere presentado en el año inmediatamente anterior; sin embargo, para el personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no fijó el aumento de acuerdo a las previsiones legales, y en especial a las jurisprudencias del Consejo de Estado; de lo que se colige que la asignación mensual no ha sido modificada, es decir, no se ha reajustado; adeudándose a partir del año 2003 y hasta la fecha en que se resuelva favorablemente la situación de mi Mandante, es decir, pagando los porcentajes de ley, reliquidar y reajustar la asignación, así mismo los intereses y la indexación de los mismos, para que la mesada, no pierda el poder adquisitivo de la moneda colombiana que en derecho corresponda dada la naturaleza de la pensión de jubilación, como una prestación periódica, es claro que se debe acceder a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, pero tal monto se debe incrementar de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como lo ha precisado el H. Consejo de Estado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores, así se declare eventualmente la prescripción de mesadas.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante fue admitido mediante el proveído fechado el 09 de septiembre de 2022 (documento Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia PDF 005-2020-00234 ADMITE RECURSO SENTENCIA - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Dentro del término de traslado, los sujetos procesales guardaron silencio; por lo que 18 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1.

Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y, por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem – modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia 6.2. Problema jurídico De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados en los recursos de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se contrae en razonar los siguientes problemas jurídicos, encaminados al reajuste de la prestación vitalicia de la señora MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE, así: i) Si tiene derecho a la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) como mecanismo de reajuste de los salarios que percibió en los años 1997, 1999 a 2002 cuando se encontraba en servicio activo a orden de la Dirección de Sanidad Militar; y conforme a esa nueva base se reliquide la pensión de jubilación reconocida en el año 2003. ii) Si resulta procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el último salario percibido y, con la inclusión del 33% de la prima de actividad, prima de servicio, de alimentación, el auxilio de transporte y del subsidio familiar. 6.2.1.

Hechos probados Teniendo en cuenta los elementos de convicción allegados al proceso, encontramos acreditados los siguientes hechos: - Que la señora María Antonia Ramos Sastre prestó sus servicios a ordenes de la Dirección General de Sanidad Militar, como técnico operativo código 4080, grado 09, desde el 16 de abril de 1982 al 23 de febrero de 2003, por lo que acreditó un tiempo total de veintiuno (21) años, un (1) mes, y un (1) día. (ver hoja de servicios obrante a folio 22 PDF 04 anexos y, certificación folio 26 del documento PDF anexos contestación – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que las partidas computables para prestaciones sociales según hoja de servicios No. 052 corresponden a: sueldo básico y 1/12 – prima de navidad.

(ver hoja de servicios obrante a folio 22 del documento PDF 04anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que mediante Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación que contempla el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 a la señora María Antonia Ramos Sastre por prestar sus servicios en calidad de técnico operativo, código 4080, grado 09 de la Dirección de Sanidad Militar al servicio del Ejército Nacional, teniendo en cuanta el 75% de haberes percibidos y computables para la prestación social (sueldo básico y 1/12 prima de navidad), efectiva a partir del 3 de febrero de 2003.

(folios 20-22 PDF 04 anexos y folios 40-42 PDF anexos contestación – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que el 06 de diciembre de 2019, la accionante solicitó ante la administración la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme al índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999 y 2002, así como, el reajuste con el último salario percibido y la inclusión de todas las prestaciones percibidas.

(ver derecho Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia de petición obrante a folio 4-10 del documento PDF anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que la administración expidió el Oficio No. No. OFI20-842 MDNSGDAGPSAP del 8 de enero de 2020, conforme al cual resolvió la solicitud de forma desfavorables a los intereses de la demandante, esto, con fundamentos en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, e indicó que la señora Ramos Sastre no forma parte del personal civil del Ministerio de Defensa y su pensión se reconoció con base en la hoja de servicios.

(ver folio 12-14 del documento PDF anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). - Que según certificado emitido por la Dirección General de Sanidad Militar – Ministerio de Defensa el 07 de febrero de 2017, se tiene que la señora María Antonia Ramos Sastre devengó en los años 1996 a 2003, los siguientes factores: sueldos básicos, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación, y prima de navidad.

(ver folio 30-32 del documento PDF anexos – expediente digital juzgado – TEAMS). 6.2.2. Marco normativo para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados público del Ministerio de Defensa – personal de la Dirección general de Sanidad Militar. Está acreditado dentro del expediente, y no es materia de discusión, que la demandante prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad Militar en calidad de técnico operativo, código 4080, grado 09, durante un periodo de 21 años, 1 mes, y 1 día, y que en tal virtud, mediante Resolución No. 1513 del 01 de septiembre de 2003, el Ministerio de Defensa Nacional decidió reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

Así las cosas, este colectivo prima facie considera necesario abordar lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1998, y conforme al cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de defensa y la Policía Nacional, que en su artículo 2º, 3º y 4º determinó lo siguiente: “ARTÍCULO 2.

PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

ARTÍCULO 3. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales.

ARTÍCULO 4. EMPLEADO PUBLICO. Denomínase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda.” Por su parte, el titulo III del mentado canon normativo desarrolló lo correspondiente a las asignaciones primas y subsidios, y el titulo VI contempló lo atinente a la seguridad y bienestar social dentro de las cuales encontramos la sección de pensión de jubilación, que a su vez, en los artículos 98 y s.s., consagra la pensión por jubilación de tiempo continuo, pensión por jubilación por tiempo discontinuo, pensión por aportes, pensión por muerte antes de cumplir la edad establecida para percibirla, así como las partidas computables para prestaciones sociales, bajo los siguientes términos: “ARTÍCULO 102.

PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” De otro lado, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994, por medio de cual se organizó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993; y creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

Los artículos 88 y 89 ibidem, consagró lo siguiente con respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. “Artículo

88. RÉGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.

Artículo

89. RÉGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

Parágrafo. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990.” Ulteriormente, y con la expedición de la Ley 352 de 1997, se reestructuró el Sistema de Salud y se dictaron otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; y se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 19947.

Asimismo, en sus artículos 55 y 56 definió el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos bajo los siguientes parámetros: “ARTÍCULO 55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

ARTÍCULO 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el 7Ley 352 de 1997- “ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordenase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.” Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.” A hilo, se dictó el Decreto reglamentario 3062 de 1997, conforme al cual se establecieron normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, e incluyó las siguientes garantías laborales para los trabajadores públicos y trabajadores oficiales que estuvieran prestado sus servicios en el Instituto de salud de las Fuerzas Militares y se incorporaran a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional o al Hospital Militar Central según fuere le caso, a afectos de respetar los derechos adquiridos según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 352 de 1997.

“Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: 1. El personal que se incorpore a las Plantas de Personal de Salud que para tal efecto se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central según sea el caso, no requerirá la presentación o cumplimiento de ningún requisito adicional. 2.

En ningún caso la incorporación implica solución de continuidad para ningún efecto legal ni desmejoramiento en las condiciones laborales y salariales, ni liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos y los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que se incorporen en las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional o en el Hospital Militar Central. 3.

La incorporación no produce la terminación, suspensión o modificación del vínculo laboral existente, llámese relación legal y reglamentaria en el caso de los empleados públicos o contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales. 4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición. Igualmente, al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. 5.

En materia de salud se aplicará según el caso, lo establecido en la Ley 352 de 1997, Ley 100 de 1993 y el título VI del Decreto 1214 de 1990 en lo pertinente a salud, y las normas que lo modifiquen o adicionen. 6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997. 7.

El personal que presta el Servicio Social Obligatorio en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pasará a ser de responsabilidad de cada Fuerza y del Hospital Militar Central, de acuerdo a donde actualmente esté prestando el servicio.” (Destacado de Sala). Entonces, a partir de lo anterior se tiene que los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; y vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, se les continuaría aplicando en su integridad el titulo VI del decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adiciones, y a los vinculados con posterioridad se les aplicaría esta disposición (Ley 100 de 1993).

En este punto, se ha de establecer que la Sección Segunda del Honorable Consejo en Sentencia SUJ 019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 20198, unificó criterio jurisprudencial respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporada a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, oportunidad en la que precisó las siguientes reglas de unificación, tomando como referencia las normas que en el tiempo han regido, así: Normatividad Regla de unificación Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997 1.

En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.

En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.

Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, 1.

En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num. 6 Decreto 3062 de 1997). 2.

En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019, M.P. Cesar Palomino Cortes, Radicado: 2500023420020160423501 (0901-2018).

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia dejaron de pertenecer al sector descentralizado y para ellos se aplican las siguientes reglas: prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997).

Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1.

A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.

Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.

En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.

Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.

Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 6.2.3.

Del aumento de la pensión de jubilación conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). De entrada, advierte la Sala que, de conformidad de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.”, en donde se establece los reajustes de las pensiones, literalmente señala: “Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.

No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”9 (Negrilla fuera de texto original). 9 - El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional con la condición señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de septiembre de 1994, " con la condición Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia De la norma en cita se puede determinar desde ahora, que la misma Ley 100 de 1993, señaló que el incremento del IPC para las prestaciones allí indicadas se puede presentar en cualquiera de los dos regímenes generales de pensiones, que para nuestro caso es el especial o excepcional consagrado en el artículo 279 de la misma ley.

“El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

( )”10 (subrayado fuera del texto original). Los miembros de la fuerza pública gozan de un régimen especial, razón por la cual en un principio estarían exceptos de la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, pues del canon normativo en cita, se observa que el mismo no le es aplicable entro otros a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.

Por su parte, el Decreto 1214 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que en su artículo 118, indicio: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.

PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De lo anterior, se tiene que las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía nacional, en un inicio se reajustan conforme al porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal vigente. Aunando a lo anterior, es del caso destacar que, el artículo 1º, literal d) de la ley 4ª de 1992, estableció que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional a los miembros de la Fuerza Pública, entre otros, y en su artículo 4º sobre el aumento del sistema salarial de los empleados públicos dispone: “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, señalada en la parte motiva de esta providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice". 10 - Aparte inicial del inciso en itálica declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-956-01 de 6 de septiembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett. - La expresión subrayada declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-665-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.

Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.

Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.” 6.2.3. Del caso en concreto Decantados los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen lo relativo al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporada a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar, resulta menester descender sobre el análisis de los presupuestos fácticos y probatorios del sub judice.

En este punto, es menester precisar que conforme al caudal probatorio se tiene acreditado que, la señora María Antonia Ramos Sastre ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar el 16 de abril de 1982 y desempeñó en forma ininterrumpida el cargo de técnico operativo hasta el 3 de febrero del 2003, data en la que se dispuso su retiro por derecho pensional, y en tal orden, la Secretaria General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 1513 del 1º de septiembre de 2003, por haber acreditado un tiempo total de 21 años, 1 mes y 1 día, y en un 75% de los haberes computables – sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.

De otro lado, se advierte que la actora solicitó ante la administración la reliquidación de su pensión de jubilación tomando como base la asignación básica reajustada conforme al IPC decretado por el DANE para los años 1997, 1999 y 2002; así como, con la inclusión del último salario percibido, el 33% de la prima de actividad, la prima de servicio, la prima de alimentación, el auxilio de transporte y el subsidio familiar.

Bajo este hilo conductor, se ha establecer que, como quiera que para los años 1997, 1999 y 2002 la señora María Antonia Ramos Sastre se encontraba prestando sus servicios como civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que fue incorporada a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad, época para la cual los incrementos de la asignación salarial en actividad no eran otros que los incrementos fijados anualmente por el Gobierno Nacional, y cuyos decretos mantienen su legalidad.

Esta jurisdicción11 ha aclarado que el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro y pensiones de jubilación del personal civil de acuerdo con las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, no para el sueldo en 11 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14) y del 27 de septiembre de 2018.

Radicación número: 25000-23-42- 000-2012-00845-01(0772-15). Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia actividad para el período comprendido entre 1997 a 2004, pues ello se predica solo para quienes ya contaban efectivamente con prestación vitalicia en ese período, escenario que no es el que presenta la demandante María Antonia Ramos Sastre, y que por ende resulta improcedente el reajuste salarial pretendido en la demanda, para efectos de que se reliquide su prestación vitalicia, como bien lo estableció la autoridad judicial de instancia, por lo que la sentencia recurrida será confirmada en tal aspecto.

Ahora bien, es menester proceder abordar el segundo problema jurídico propuesto, relacionado con la procedencia de ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la señora María Antonia Ramos Sastre, teniendo en cuenta no sólo el último salario percibido, sino los haberes tales como, el 33% de la prima de actividad, prima de servicio, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar.

Lo primero que se debe señalar es que, tanto en sede administrativa como en sede judicial se hizo mención a esta pretensión específica, no obstante, el fallador de primera instancia se centró en establecer si resulta procedente la inclusión de todos los haberes percibidos, negando tal prerrogativa por no haber efectuado cotización alguna al sistema de seguridad social en pensiones, conforme a la posición adoptada en sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, dejando por fuera la consideración del ultimo salario devengado en el año 2003, omisión que deberá ser subsanada por esta Colegiatura, con el fin de garantizar el correcto acceso a la administración de justicia de la señora María Antonia Ramos Sastres, además de la inclusión de todos los haberes devengados que fue objeto de alzada.

En este sentido, como se indicó previamente, y siguiendo los parámetros de la Sentencia SUJ 019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el titulo VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Así las cosas, se tiene que el Decreto 1214 de 1990 expedido por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por la Ley 66 de 1998, y mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que en su artículo 98 y 102 consagran lo siguiente: “ARTÍCULO

98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar. (…) Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia ARTÍCULO 102.

PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

PARAGRAFO 1. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

PARAGRAFO 2. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.” (subrayado fuera del texto original). En este sentido, como se indicó previamente, al personal que le resulta aplicable en materia pensional lo relacionado en el Decreto 1214 de 1990, que consagra para quienes hubieran prestado 20 años de servicio, el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102, pues, el artículo 10312 regula la pensión de retiro por vejez de los empleados públicos que no alcanza a reunir los requisitos legales para tal prerrogativa, y que, para el caso de la demandante, es el correspondiente al año 2003.

Valorada la prueba documental que reposa en el expediente, se itera que, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y liquidó el derecho pensional de la accionante teniendo en cuenta el sueldo básico (688.731) y 1/12 parte de la prima de navidad (57.394), en cuantía del $559.549 M/cte. No obstante, se advierte que según certificación expedida por la Dirección General de Sanidad Militar – Grupo de Talento Humano del Ministerio de Defensa Nacional el 7 de febrero de 201713, para el año 2003 - último salario, la demandante devengó por concepto de sueldo básico la suma de $732.879, suma de la cual se derivan las demás partidas percibidas y certificadas, tales como: i) el subsidio de alimentación, ii) la prima de servicios, iii) la prima de vacaciones, iv) la bonificación especial de recreación y v) prima de navidad; pero se tiene que, la única que sirvió de base para 12 “ARTÍCULO 103.

PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.” 13 Ver folios 30-32 del Doc.

PDF 04 Anexos – expediente digital Juzgado – TEAMS. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia la liquidación de la pensión de jubilación corresponde a sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, como se estableció en precedencia. Así las cosas, es patente que la mesada pensional no fue reconocida conforme al último salario devengados y las partidas computables para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, esto, encuentra justificación en el hecho que, según la certificación precitada para el año 2002 la demandante devengaba 688.731 por concepto de salario básico, y en el último salario devengado en el año 2003, percibió por tal concepto el valor de $732.879, sin embargo, al momento de expedirse la hoja de servicios No. 052 que registra como fecha de elaboración el 06 de marzo de 2003, dicha situación no fue advertida, ni se observa que con posterioridad a ello se haya corregido, tanto así, que conforme a lo allí estipulado se liquidó la pensión de jubilación de la señora Ramos Sastres.

Entonces, no solo es claro que se la prestación se deberá liquidar con el último salario percibido según el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, sino de conformidad con los dispuesto en el artículo 102 ibidem, y por ende los factores de liquidación pensional son: i) el sueldo básico, ii) la prima de servicios, ii) prima de alimentación, y vi) prima de navidad.

En este punto, se ha de precisar que, si bien la demandante percibió el subsidio familiar, su inclusión no resulta procedente, esto, por cuanto el parágrafo primero del canon normativo – articulo 102, de forma taxativa señaló que no sería computable. Y en lo que respeta a la prima de vacaciones, y bonificación por recreación, se precisa que los mismo no registran como enlistados.

Finalmente, se ha de indicar que no hay lugar a la inclusión de la prima de actividad contemplada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 199014, toda vez, que la misma norma condicionó y estableció un límite temporal para su beneficio, señalando expresamente que “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones”. Bajo este derrotero, este Colectivo concluye que la mesada pensional no fue reconocida conforme a las partidas computables para efectos de reconocimiento de la pensión de jubilación, ni con el último salario devengado por la demandante, aspecto, que da lugar a declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, y ordenar la reliquidación y pago correcto de su prestación, esto es, tomando como base el 75% del último salario devengado y con inclusión de la prima de alimentación, prima de servicios (1/12), y prima de Navidad (1/12); pues, corresponde a factores enlistados en la norma que regula en caso en concreto. 6.2.4.

De los descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La Sala advierte que el fallador de primera instancia denegó la inclusión de los factores enlistados en la norma, por no haberse acreditado su cotización; y en tal orden se procederá a efectuar el siguiente estudio. 14 “ARTÍCULO

38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia Conviene precisar que el artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

La seguridad social se dirige así a "propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad15".

Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido de manera uniforme y pacífica que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.

Al referirse al alcance del artículo 48 de la Constitución, la Corte Constitucional ha explicado lo siguiente16: "En relación con dicho precepto superior [artículo 48 CP] la Corte Constitucional en numerosas decisiones de tutela ha estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en entidades financieras en liquidación para asegurar precisamente el mandato de destinación y utilización exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social.

Al respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de alto costo. 3.1.2 Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud (C-577/97, C-542/98, T-569/99, C-1707/00) como en pensiones (C-179/97), llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (C-086/02, C- 789/02)".

(Resaltado fuera de texto). 15 Sentencia C- 895/09 16 Corte Constitucional, Sentencias C-111 de 2006 y C-543 de 2007. Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores, del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica.

Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones. Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de abril de 2014, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23-25-000- 2010-00014-01 (1849-13), señaló en cuanto a los descuentos para seguridad social en pensiones, de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de los cuales en su momento no se realizaron cotizaciones, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador” No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.

Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.

Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.

Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.

Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”.

(Destaca la Sala) Posteriormente en sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23- 25-000-2011-00102-01 (2076-2013)17, se reiteró la posición frente a los descuentos para seguridad social en pensiones, así: “Hecha la claridad anterior, para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quo- la entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda.

De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad demandada.”.

Estos pronunciamientos, si bien se han expedido en el marco del régimen general de pensiones, y avalan la teoría según la cual los descuentos que por aportes pensionales correspondan por ley al demandante, deberán realizarse durante toda la vida laboral; es necesario precisar que en relación con el período de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar no existe una posición clara y unificada de nuestro órgano de cierre jurisdiccional.

En efecto, el Consejo de Estado18 ha afirmado en diversos pronunciamientos que aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga los montos de cotización sobre esos factores. En otros casos, la Alta Colegiatura19 ha señalado que los descuentos de los valores correspondientes a los aportes de los factores ordenados incluir en el cálculo pensional deben efectuarse por el tiempo que percibió los mismos.

Concretamente ha precisado: “Por las razones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor LUIS EDUARDO 17 Sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, CP. Gustavo Gómez Aranguren, Radicado No. 25000-23-25-000-2011-00102-01 (2076-2013). 18 Ver entre otras, sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación número: 11001031500020160263600(AC). 19 Sentencia del Consejo de Estado de fecha 24 de noviembre de 2016, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicación número: 11001032500020130134100 (3413-2013).

Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia DELGADO, el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos, factores salariales por él devengados en su último año de servicios20, y con exclusión del «bonificación por recreación»,( ) (ii) ordenará a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador), y (iii) declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2010.” (Negrilla fuera del texto original).

Bajo este panorama es claro para el Tribunal, que no existe una posición unificada y reiterada sobre el periodo respecto del cual se deban efectuar los descuentos por aportes pensionales, de manera que corresponde a la autoridad judicial, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial21, adoptar el enfoque que considere es el correcto, estimando la Sala que es éste último (descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores), el que en mayor medida respeta los principios de sostenibilidad financiera del sistema, favorabilidad22, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales23 y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales24, por cuanto guarda relación directa entre la retribución efectivamente percibida por el causante en servicio y la prestación pensional reconocida.

Por lo anterior, la Sala considera que en el evento que no se haya dado efectuado la correspondiente cotización en relación el factor a incluir – prima de alimentación, prima de servicios (1/12), se ordenará que el descuento se realice por el tiempo que el causante percibió el mismo factor, por ajustarse tal interpretación a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora, y como la norma aplicable no contempla la fórmula con la que se debe traer a valor presente el monto de los aportes, la Sala considera que se debe aplicar la fórmula de actualización que contempla el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. 20 Folios 18 y 19 del expediente. 21 “La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia.

En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia.” Sentencia T-238-11 22 Constitución Política, artículo 53. 23 Ibídem 24 Corte Constitucional, sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.

“El principio de progresividad y la prohibición de regresividad representa un componente esencial de la garantía de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y dentro de ellos los derechos de seguridad social. La exigibilidad judicial de la protección de un derecho social, debe ser complementada con la posibilidad de conformar contenidos o estándares mínimos constituidos por prestaciones concretas, cuya garantía se pueda posicionar de manera general como un punto sobre el cual avanzar, y de no retorno en cuanto al carácter incuestionable de su satisfacción” Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia Concretamente dispone la norma en comento: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor. De acuerdo al canon legal en cita, es evidente que los pagos de sumas liquidas de dinero ordenados mediante sentencia, en el marco de un proceso judicial, se deberán ajustar de acuerdo al IPC, sin que resulte válida para esta Corporación la aplicación de un cálculo actuarial, más aún cuando la norma que lo contempla (artículo 33 parágrafo 1º de la Ley 100 de 1993) no resulta aplicable al régimen pensional que cobija a la demandante.

En virtud de lo anterior, la Sala procede a establecer que, en el evento de que no se hayan realizado la correspondiente cotización de los factores denominados prima de alimentación, prima de servicios (1/12), se proceda a efectuar el descuento de los aportes debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional, y por el tiempo que la señora María Antonia Ramos Sastre los haya percibido. 6.2.5.

De la prescripción y actualización De la cuidadosa revisión de las presentes diligencias, observa la Sala que se encuentra probada la excepción de prescripción, para lo cual se ha de señalar que es un fenómeno que corresponde al derecho sustantivo, cuyo efecto consiste en dejar al sujeto sin posibilidad de ejercitar un derecho. Sin embargo, debe aclararse, que en tratándose de prestaciones periódicas, opera sólo respecto de las mesadas que se causen fuera del término, pero no del derecho mismo, toda vez que éste es imprescriptible.

Se analiza el fenómeno de la prescripción desde la óptica del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, que a la letra indica: “Artículo 129. PRESCRIPCIÓN. El derecho a reclamar las prestaciones sociales consagradas en este estatuto prescribe a los cuatro (4) años, que se cuentan desde la Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia fecha en que la respectiva prestación se hace exigible.

El reclamo escrito recibido por entidad competente sobre un derecho o prestación determinada interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” (Negrilla fuera de texto original). El accionante solicitó el reajuste de su mesada pensional ante la Dirección General de la Policía Nacional el 6 de diciembre de 2019, de manera que el fenómeno jurídico de la prescripción opera para las mesadas causadas cuatro años atrás, es decir, antes del 6 de diciembre de 2015.

Bajo este hilo conductor, se ordenará el reconocimiento y pago de las diferentes pensionales generadas a favor de la señora María Antonia Ramos Sastre, a partir del 6 de diciembre de 2015, las cuales deberán ser ajustadas en los términos del artículo 187 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con aplicación a la fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional comenzando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 7.

Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Pág. 30 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

En el sub lite, como quiera que se confirmará de manera parcial la sentencia apelada en lo relativo a la negativa de incremento salarial conforme al IPC y así mismo se accederá a las pretensiones relacionadas con el reajuste pensional, la Sala condenará por ambas instancias a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 8.

Síntesis Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, se REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada, y en tal sentido se mantiene lo relativo a la negativa de las pretensiones de reajuste del salario básico durante los años 1997, 1999 y 2002 con base en el incremento del IPC; y se accederá a la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo demandado (oficio No. OFI20-842 MDNSGDAGPSAP del 8 de enero de 2020), para ordenar la reliquidación pensional de la señora María Antonia Ramos Sastre teniendo en cuenta el 75% del último salario y los haberes devengados en el año 2003, esto, es, prima de alimentación, prima de servicios (1/12), y prima de Navidad (1/12); previo descuentos el descuento de los aportes que se ordenan a incluir debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los factores ordenados incluir, por el tiempo que los percibió, siempre y cuando sobre los mismos no se hubiere efectuado deducción legal.

Pág. 31 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia El pago de las diferencias causadas por tal reajuste se efectuará a partir del 6 de diciembre de 2015, por prescripción cuatrienal, con la respectiva actualización. En consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: REVÓQUESE parcialmente la sentencia apelada proferida el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, esto, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE el numeral primero del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “NEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el reajuste del salario básico devengados por la señora María Antonia Ramos Sastre durante los años 1997, 1999 y 2002 con base en el incremento del IPC.”

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial del acto administrativo demandado contenido en el oficio No. OFI20-842 MDNSGDAGPSAP del 8 de enero de 2020, expedido por la Coordinación de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, esto, en consonancia con lo abordado en parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Antonia Ramos Sastre teniendo en cuenta el 75% de los haberes devengados en el año 2003 por concepto de salario básico, prima de alimentación, prima de servicios (1/12), y prima de Navidad (1/12).

El pago de las diferencias causadas por tal reajuste se efectuará a partir del 6 de diciembre de 2015, por prescripción cuatrienal, con la respectiva actualización, conforme quedó decantado en parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: AUTORIZASE a la entidad demanda a efectuar el descuento de los aportes debidamente actualizados conforme al Índice de Precios al Consumidor (artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), sobre los factores ordenados a incluir al cálculo pensional (prima de alimentación y prima de servicios (1/12), por el tiempo que la señora María Antonia Ramos Sastre percibió tal factor salariales, siempre y cuando sobre los mismos no se hubiere efectuado deducción legal.

Pág. 32 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA ANTONIA RAMOS SASTRE Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RAD. 010-2020-00048-01 INT.: 2021-00626 Sentencia de Segunda Instancia SEXTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija su suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, correspondiente a las agencias en derecho a favor del extremo demandante, y se ordena que por Secretaria del Juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

SÉPTIMO: Una vez en firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 172676c813e0f2dd5c5d3fa3ee542033f0087f38fdc7f8760850443b24942555 Documento generado en 31/03/2023 04:19:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica