República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-753-2015-00171-01 Interno: No. 00579-2021 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el día veintitrés (23) de junio de 2021, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN (q.e.p.d.) obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: 1.
Que se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005759 del 27 de Septiembre de 2005, emitido por el Instituto de Seguros Sociales ISS, mediante la cual el Asesor VI de Gerencia Seccional Cundinamarca y D. C Centro de Decisión Servidores Públicos del Seguro Social y reconoció la pensión de vejez solicitada por mi poderdante. 1 Anexo N° 001, folio 232-242 C.Ppal.
Teams. Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia 2. Que se declare la nulidad parcial de los Actos Administrativos donde Re liquidan la pensión por fuera del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, mediante derecho de petición radicado el 05 de Diciembre de 2012.
Como consecuencia de la nulidad parcial de los Actos Administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho. (Resoluciones Nos. 02949 del 18 de Mayo de 2.010; GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014; GNR 399508 del 12 de Noviembre de 2.014). 3. Se condene la Administradora Colombiana de Pensiones a COLPENSIONES antes ISS, a reliquidar la pensión de vejez de mi mandante, en el sentido de reconocer una nueva mesada pensional equivalente al 85% del promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicio laborado en el INPEC, entre el 01 de Octubre de 2004 y el 30 de Septiembre de 2005 debidamente actualizado con el IBL, desde la fecha de retiro del servicio oficial (30 de Septiembre de 2005) hasta la fecha de causación de la pensión (01 de Octubre de 2005), incluyendo el Ingreso Base de Liquidación factores salariales tales como, sueldos sobresueldos, adiciones de sueldos, prima de antigüedad, bonificado por servicios prestados, prima de mayo y junio, prima de diciembre o navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal y bonificación por recreación, tal y como aparecen consignados en los registros individuales de pago y la resolución de prestaciones definitivas, traducidos a la certificación de salarios devengados expedida por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO "INPEC". 4.
Que se condene la Administradora Colombiana de Pensiones a COLPENSIONES (antes ISS), al pago de las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada, llevadas a valor presente con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE desde la fecha de efectividad de la pensión, hasta la fecha en que se concrete el pago pretendido. 5.
Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (antes ISS) al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la suma de dinero correspondiente a las diferencias de mesadas pensionales que resulten de la reliquidación solicitada. 6. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 7.
Reconocer y pagar a la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON cualquier otro derecho que le corresponda por efectos de la situación pensional o que le corresponda por un valor superior al solicitado, es decir extra y ultra petita. 8. Que se condene en costas del presente proceso al demandado.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia “1.
Según el registro civil de nacimiento que obra en el expediente administrativo de pensión, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON nació el 14 de Diciembre de 1948, en la Dorada - Caldas. 2. Mi poderdante trabajo al servicio del INPEC desde el 08 de OCTUBRE de 1981 al 30 de Septiembre de 2005. 3. Del 22 de Diciembre de 1.969 a 31 de Enero de 1.981 y desde el 08 de octubre de 1.981 al 31 de Mayo de 1.995, tuvo el pago de seguridad social con CAJANAL y del 01 de Junio de 1.995 al 30 de Septiembre de 2.005 con el SEGURO SOCIAL. 4.
Al momento del retiro, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON desempeñaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA, Técnico Administrativo Código 5345 Grado 14, en las Oficinas Centrales de dicho Instituto con sede en Bogotá D. C. 5. de acuerdo con los hechos precedentes, la demandante adquirió el Status de pensionada el día 14 de Diciembre de 2003. 6.
Por reunir los requisitos legales, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 7. La pensión solicitada fue reconocida y otorgada mediante Resolución N° 005759 del 27 de Septiembre de 2005, efectiva a partir del 01 de Octubre de 2005, fecha en la cual adquirió el Status jurídico de Pensionada. a) Mediante Resolución No. 02949 del 18 de Mayo de 2.010, el Instituto de Seguros Sociales modificó la Resolución No. 005759 del 27 de Septiembre de 2,005, en el sentido de reliquidar la prestación indicando que la mesada pensional asciende a una cuantía mensual de $637.712.00 efectiva a partir del 01 de octubre de 2.005 b) Mediante Resolución No. GNR 47774 del 26 de Marzo de 2.013, por error involuntario de COLPENSIONES, la entidad reconoció nuevamente la pensión, razón por la cual mediante resolución No. GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014 se revocó la misma y reliquidó la pensión en cuantía de $669.269.00 a partir del 01 de Octubre de 2.015. c) Mediante Resolución No. VPB 9656 del 13 de Junio de 2.014 se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. GNR 166472 del 13 de Mayo de 2.014. d) Mediante Resolución No. GNR 399508 del 12 de Noviembre de 2.014 se reliquidó la pensión a mi poderdante, en cuantía de $857.403, con fecha de efectividad del 10 de Junio de 2.010 e) Finalmente, mediante Resolución No. GNR 116928 del 24 de Abril de 2.015 se confirmó en todas y cada una de sus partes, la Resolución No. 399508 del 12 de Noviembre de 2.014 Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia 8.
La pensión de vejez de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON fue liquidada con base en el promedio de los factores de cotización previstos en el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1.990, devengados en los últimos 10 años de vinculación al INPEC. 9. Por estar cobijada con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión se debe liquidar con el promedio de los salarios devengados por todo concepto durante el último año de servicios comprendido entre el 01 de Octubre de 2004 y el 30 de Septiembre de 2005, debidamente actualizado con el IBL, desde la fecha de retiro del retiro oficial (30 de Septiembre de 2005) hasta la fecha de causación de la pensión (01 de Noviembre de 2005), tal y como lo determina el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que es el régimen legal que se debe aplicar en su caso. 10.
Mediante petición radicada el 05 de diciembre de 2012, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, pero esta fue Negada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES (antes ISS). 11. Respecto del reconocimiento y de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez de mi poderdante, no se ha presentado caducidad de la acción por tratarse de una prestación de causación de tracto sucesivo.
Como se puede observar, si bien contra la Resolución N° 005759 de 27 de Septiembre de 2005, mediante el cual el ISS - hoy COLPENSIONES-, reconoció la pensión de vejez solicitada por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON, no se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para el presente caso se encuentra agotada la alegación administrativa en razón a la solicitud de reliquidación de su pensión de vejez, formulada por mi poderdante mediante derecho de petición radicado el 05 de Diciembre de 2005, COLPENSIONES. 12.
Como quiera que el asunto sometido al presente litigio tiene como objeto una pretensión laboral, como es la solicitud de reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales (los cotizados en cajanal y seguro social), con base en una clara línea jurisprudencial emitida por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es menester agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, pues no se trata de un derecho susceptible de conciliación, tal como se puede apreciar en la sentencia del Honorable Consejo de Estado N° 37440 del 9 de marzo de 2010 entre otras. 13.A partir de la fecha de publicación del Decreto 2011 de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, inició - operaciones como administradora de pensiones del Régimen Prima Media con Prestación Definida con Solidaridad (artículo 1° Decreto 2011 de 2012). 14.
El artículo 2° del Decreto 2011 de 2012, determina que "Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales ISS mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones", en consecuencia toda mención que se haga dentro del presente proceso al Instituto de Seguros Sociales, Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia se debe entender hecha también la Administradora Colombiana de Pensiones a COLPENSIONES. 15.
El artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, determina que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá asumir las obligaciones y facultades que tenía a cargo el Instituto de Seguros Sociales - ISS como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: “…Si bien es cierto, el demandante es beneficiario del régimen de transici6n, cumpliendo con los requisitos para acceder a la pensi6n tanto en virtud de la Ley 33 de 1985 como en virtud de la Ley 797 de 2003, la entidad tomo la determinaci6n de aplicar esta última bajo el principio de favorabilidad, toda vez que mientras que la Ley 33 de 1985 prevé una tasa de reemplazo fija del 75% del salario base de liquidaci6n, la Ley 797 de 2003 dispone de una tasa de reemplazo variable, teniendo un tope máximo del 85% según las semanas cotizadas; y partiendo del hecho de que en ambos regímenes se deberá liquida (sic) el IBL atendiendo a las reglas del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(…) …el ISS mediante la Resoluci6n No. 005759 de 2005 reconoció una pensi6n de vejez a favor del demandante, siendo reliquidada a trav6s de la Resoluci6n No. 02949 de 2010 dando aplicaci6n a la Ley 71 de 1988 en cuantía de $637.712. Posteriormente COLPENSIONES a través de la Resoluci6r GNR 399508 de 2014 reliquido nuevamente la gracia pensional dando aplicaci6n a la Ley 100 de 1993 artículo 33, con una tasa de reemplazo del 85% arrojando una mesada pensional en cuantía de $857,403.
(…) Como primer aspecto, es menester precisar que la informaci6n correspondiente a los factores salariales devengados por la parte actora, y respecto de los cuales cotizo no reposa en el fondo pensional, toda vez que al momento de efectuarse la correspondiente cotizaci6n al sistema los mismos no son discriminados, pagándose una única suma mensual por concepto de cada afiliado; encontrándose estos por consiguiente, en poder directo de todos y cada uno de sus empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales 2 Vista a folios 249-258, anexo 001 del cuaderno principal Teams.
Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia devengados por la actora, siendo estos quienes determinaban aquellos que servirían para integrar el IBC respectivo. (…) Como corolario, resulta claro que al momento de entrar a determinar los factores salariales que integran el IBL, deberá recordarse que el término devengado al que se alude en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe entenderse conformado con los ingresos recibidos por el afiliado que, de conformidad con lo establecido por' las normas reglamentarias de la Ley 100 de 1993 sirvan de base para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones.” En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIADE LA OBLIGACION” y “PRESCRIPCIÓN GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 23 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: Tener al señor JOSE ORLANDO BERNAL como sucesor procesal de la demandante GLADYS YOLANDA POVEDA (Q.E.P.D.), de conformidad con lo expuesto en la presente providencia. SEGUNDA: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones esgrimidas en este proveído.
TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO denominada Inexistencia de la obligación, propuesta por la Entidad demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
CUARTO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre la excepción de “prescripción” propuesta por la demandada, de conformidad con los argumentos expuestos en precedencia.
QUINTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el apoderado principal ANDERSON VERGARA BUSTOS, al mandato que le había sido otorgado para representar a la parte demandante, por cumplir con los requerimientos exigidos en el artículo 76 del Código General del Proceso, conforme a los documentos obrantes en archivo denominado 026RenunciaPoderAbogadoParteDemandante del expediente digital.
SEXTO: RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA al abogado ANDRÉS FELIPE RUEDA ALVAREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.014.240.435 de Bogotá, y T.P. 326.394, para actuar como apoderado judicial del señor JOSÉ ORLANDO BERNAL, en los términos y para los 3 Ver anexo N° 032 Samai. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia efectos del poder a él otorgado, visible en el documento denominado 028OtorgamientoPoderParteDemandante del expediente digital.
SÉPTIMO: Abstenerse de condenar en costas, conforme a lo expuesto en esta providencia. (…)” Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “De cara a tal estado de las cosas, se tiene que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de dicha norma (01 de abril de 1994), contaba con 35 o más años de edad o 15 o más años de servicios cotizados, es decir, satisfacía los requisitos exigidos en dicho precepto legal, consistentes en más de 35 años de edad, por lo tanto, no hay duda que su pensión de vejez debe ser reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, establecidos en el régimen anterior, que no es otro que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; no obstante, su ingreso base de liquidación– IBL debe determinarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta para ello el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante los últimos diez (10) años, frente a los cuales hubiese efectuado aportes al Sistema Pensional, atendiendo a que la demandante se retiró definitivamente del servicio el 31 de diciembre de 2005 (v.num.4.3.2), es decir, después de los diez (10) años de la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993).
Igualmente, se evidencia en los mencionados actos administrativos que, la entidad dio aplicación al principio de favorabilidad, liquidando la pensión de vejez de la demandante, con los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio y, además, conforme a las semanas a ella reconocidas, por lo que la liquidó con el tope máximo, es decir el 85% del IBL; situación que se encuentra acorde con la línea jurisprudencial referida en el acápite anterior, en la que claramente se indica que, el régimen de transición no se tiene en cuenta para determinar el IBL de la prestación, sino únicamente lo concerniente a la i) edad, ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y iii) monto o tasa de reemplazo, más no para liquidar la pensión con los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Efectuada esta precisión, es claro que la entidad demanda no vulneró ningún derecho de la demandante, al liquidar su IBL dando aplicación al régimen general de la seguridad social, es decir a lo regulado en la Ley 100 de 1993, para tal fin. En consecuencia, esta Falladora encuentra que no son procedentes las pretensiones de la demanda al procurar que la pensión de vejez le sea reconocida bajo el amparo de la Ley 33 de 1985, con un IBL equivalente a todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, por cuanto, como ya se explicó, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado se ocuparon del tema en debate para precisar que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe determinarse de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 36 ibidem (sic).
Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia Por lo tanto, de conformidad con lo antes expuesto, es claro que la pensión de vejez reconocida se encuentra ajustada a derecho, como quiera que se aplicó de manera adecuada el régimen normativo que rige a la demandante y, además, en aplicación del principio de favorabilidad, la entidad reliquidó la pensión con el tope máximo permitido por la ley, es decir el 85% del IBL.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: “No comparto la decisión adoptada por la funcionaria de conocimiento, toda vez que procede en decisión de fondo a tener en cuenta el precedente judicial para hacer NUGATORIO, ILUSORIO el derecho de mi poderdante, cuando dentro del texto de la providencia, se denota sin equívocos que al criterio de la falladora, la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZON para el año 2005 SI tenía su derecho adquirido a que se le reconociera su PENSION teniendo en cuenta la normatividad aplicable para la época, es decir, que en su calidad de ex empleada del INPEC, se le hubiere tenido en cuenta y se le liquidara la pensión con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios, el cual estaba comprendido entre el 01 de octubre de 2004 al 30 de septiembre de 2005, incluyendo los factores salariales conforme el artículo 45 del decreto 1045 de 1978.
(…) Así mismo, la tesis de la aplicación del IBL del régimen general anterior de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición fue sostenida por la Corte Constitucional en sede de tutela, como lo resumió la misma Corporación en sentencia SU-230 de 2015, al señalar: "Es posible afirmar que existe una línea jurisprudencial consolidada de las Salas de Revisión de Tutela (T-472 de 2000, T- 1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T- 625 de 2004, T651 de 2004, C-754 de 2004, T-830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T-248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009) cuya ratio decidendi precisa que se vulneran los derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial en el que se encuentra amparado el beneficiario del régimen de transición, y en los eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidación de la pensión forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo establecido en el régimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993".
CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ) Actor: GLADIS DEL CARMEN GUERRERO DE MONTENEGRO Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN 4 Ver anexo N° 035 Teams.
Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia Jurisprudencias que conocía COLPENSIONES para la época en que GLADYS YOLANDA peticionó su derecho ante el ISS y COLPENSIONES, no obstante, con actuación que se presume de mala fe NEGO su derecho.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 31 de agosto de 2021 (anexo N° 005 Trib.
Adtivo.), posteriormente, en data del 18 de marzo de 2022, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en donde está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, re liquide la pensión de jubilación reconocida a la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquella en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho. 1.3.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado.
Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia 2. Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 005759 del 27 de septiembre de 2005, emitido por el ISS mediante el cual se reconoce la pensión de vejez a la demandante y 02949 del 18 de mayo de 2010, GNR 166472 del 13 de mayo de 2014 y GNR 399508 del 12 de noviembre de 2014, por medio de las cuales se reliquida el derecho pensional de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN. Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1.
Recaudo Probatorio a) Resolución N° 005759 del 27 de diciembre de 2005, emitida por el ISS, por medio de la cual se reconoce una pensión de vejez a la demandante, equivalente a $585.284, la liquidación se efectuó con las 1.004 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación de $780.378 con una tasa de reemplazo equivalente al 75% (fl. 129, anexo N° 001 C.Ppal.). b) Resolución N° 02949 del 18 de mayo de 2010, proferida por el Seguro Social, por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, en razón a las siguientes consideraciones (fl. 47-49, anexo N° 001 C.Ppal.: Que nació el 14 de diciembre de 1948 Que para liquidar la pensión se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años y el cumplimiento de la edad mínima requerida.
Aplicándose el monto correspondiente al 85%, generando una mesada de $637.712, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c) Que mediante la Resolución número GNR 047774 del 26 de marzo de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, en cuantía de $868,483 efectiva a partir del 01 de abril de 20135, considerando: Que nació el 14 de diciembre de 1948. 5 Según folio 41-46 C.Ppal.
Teams. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia Que laboró desde el 22 de diciembre de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2005 y acreditó un tiempo total de 7.392 días, correspondientes a 1.056 semanas. Que la liquidación se efectuó con el 78.00% sobre el salario promedio de lo devengado. Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 y el CCA. d) Resolución GNR 166472 del 13 de mayo de 2014, emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, a través de la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 47774 del 26 de marzo de 2013, teniendo en cuenta (fl. 33-37 C.Ppal.
Teams): Que prestó sus servicios desde el 22 de diciembre de 1969 al 30 de noviembre de 2005, acreditando un total de 12,317 días laborados, correspondientes a 1,759 semanas. Que la demandante nació el 14 de diciembre de 1948 y adquirió el status de pensionada el 14 de diciembre de 2003. Que para obtener la base de liquidación se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993, para el monto de las cotizaciones al empleador, y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994. Que se le aplicó el 85% del IBL, arrojando un valor de la pensión mensual por $951.050, efectivo a partir del 1 de octubre de 2005. e) Resolución N° GNR 399508 del 12 de noviembre de 2014, por medio de la cual se reliquida una pensión de vejez, para lo cual se señala (fl. 24-30 C.Ppal.): Que la demandante nació el 14 de diciembre de 1948 y adquirió el status de pensionada el 14 de diciembre de 2003. Que prestó sus servicios desde el 22 de diciembre de 1969 al 30 de septiembre de 2005, acreditando un total de 12,315 días laborados, correspondientes a 1,759 semanas. Que para obtener la base de liquidación se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993, para el monto de las cotizaciones al empleador, y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994.
Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia Que se le aplicó el 85% del IBL, arrojando un valor de la pensión mensual por $958.202, efectivo a partir del 10 de junio de 2010. f) Cédula de ciudadanía de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, donde consta que nació el 14 de diciembre de 1948 (fl. 53, anexo N° 001 C.Ppal.
Teams). g) Recuso de apelación interpuesto por la parte demandante el 10 de junio de 2014, contra la resolución GNR 166472 del 13 de mayo de 2014 (fol. 77-80 C.Ppal.). h) Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante el 28 de noviembre de 2014, contra la resolución GNR 399508 del 12 de noviembre de 2014, y ampliación del mismo radicado el 11 de mayo de 2015 (fol. 81-89 y 90-94 C.Ppal.). i) Certificado de información laboral – formato N° 1, adiada el 24 de noviembre de 2008, en donde se demuestra su vinculación laboral en el Ministerio de Justicia desde el 8 de octubre de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1993 y en el INPEC desde el 01 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2005 (fl. 58-59 y 188 anexo N° 001 C.Ppal.). j) Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones a partir del año 1994 hasta 2005 (folios 61-66 y 190 anexo N° 001 C.Ppal.). k) Certificación de valores pagados a la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN por parte del INPEC desde el año 1994 hasta el 2005 (fl. 67-70, 191- 205 C.Ppal.). l) Semanas cotizadas ante COLPENSIONES a nombre de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN (fl. 274-280 C.Ppal.). m) Oficio fechado el 22 de octubre de 2020 y emitido por COLPENSIONES, a través del cual se da respuesta a un requerimiento judicial, mencionando: “…mediante Resolución VPB 70049 del 11 de noviembre de 2015 esta Administradora de Pensiones ordenó la reliquidación de la Pensión de Vejez reconocida a favor de la señora Gladys Yolanda Poveda Garzón identificada con Cédula de Ciudadanía No. 28.780.900, tomando en cuenta un total de 1.780 semanas cotizadas, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.002.684 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 85%, lo que correspondió a una cuantía de pensión equivalente a $852.281 efectiva a partir del 17 de octubre de 2009.
Para calcular el IBL se tomaron en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos diez (10) años de servicio, calculados desde 1995 hasta 2005 y el factor salarial tenido en cuenta fue el IBC reportado por el empleador en la historia Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia laboral de la asegurada y la asignación básica certificada mediante formatos CLEBP allegados al expediente (…) En este orden de ideas, se pone en conocimiento del despacho que para los periodos de enero de 1995 y hasta mayo de 1995, el empleador INPEC a través de los formatos CLEBP certificó la Asignación Básica Mes por haber sido tiempos cotizados a otras cajas.
Ahora bien y para los periodos de junio de 1995 y hasta diciembre del 2005, el empleador INPEC realizó las cotizaciones (IBC) ante el extinto ISS hoy Colpensiones, de conformidad con lo establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…) En este orden de ideas, se pone en conocimiento del despacho que para los periodos cotizados durante los años 1995 al 2005, los empleadores debieron realizar las cotizaciones (IBC) ante el extinto ISS y Colpensiones de conformidad con lo establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 (…)” n) Resolución VPB 70049 adiado el 11 de noviembre de 2015 y emitido por COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación y como consecuencia de ordena modificar la resolución GNR 399508 del 12 de noviembre de 2014 y reliquida la pensión de vejez de la demandante, considerando (exp.
Adtivo. 0290GRF-AAT-RP-2015_10959130): Que la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN laboró desde el 22 de diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, acreditando 12,465 días laborados, correspondientes a 1,780 semanas. Que nació el 14 de diciembre de 1948. Que para obtener la base de liquidación se tuvo en cuenta el artículo 21 de la ley 100 de 1993, para el monto de las cotizaciones al empleador, y los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la ley 100 de 1993 y el artículo 1° del decreto 1158 de 1994.
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable a la demandante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36.
Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19938.
En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional9 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Para el caso concreto de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació 7 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”. Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007.
Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia el 14 de diciembre de 1948 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 22 de diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, de forma interrumpida.
Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), la demandante contaba con 45 años de edad y alrededor de 24 años de servicios, de manera que es, sin duda, era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198510, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto11.
A pesar de lo anterior, el Decreto 691 de 1994 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”, indicó que la aplicación del régimen general de pensiones, es decir, la ley 100 de 1993 con relación a los servidores públicos se efectuaría de la siguiente forma: “ARTICULO. 1°—Incorporación de servidores públicos.
Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República.
PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen.
ARTICULO. 2°—Vigencia del sistema general de pensiones para los servidores públicos. El sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, comenzará a regir para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1° de este decreto, el 1° de abril de 1994. El sistema general de pensiones para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el 10 Modificada por la Ley 62 de 1985 11 Concretamente señala la norma en comento en su artículo 1º: “ARTICULO 1º.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (Negrilla de la Sala).
Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia respectivo gobernador o alcalde. La entrada en vigencia podrá hacerse de manera gradual para determinados servidores públicos teniendo en cuenta, entre otros factores, la capacidad económica del organismo o entidad territorial y las proyecciones actuariales.
ARTICULO. 3°—Disposiciones aplicables. A partir de la fecha de aplicación del sistema de que trata el artículo anterior las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivencia de los servidores públicos referidos en el artículo 1°, se regirán en un todo por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que las modifiquen, adicionen o reglamenten.
Los servidores públicos del orden departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, continuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones.
ARTICULO. 4°—Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten.” (Subrayas y negrita fuera de texto) De lo expuesto se advierte que la finalidad del legislador es unificar la diversidad de regímenes que existían con anterioridad a la ley 100 de 1993, significando con ello que los trabajadores del Estado se vieron cobijados por este régimen general y las disposiciones de transición que fueron plasmadas.
En esta misma línea, el acto legislativo 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, estableció: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". "Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos". "Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido".
"Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión".
"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
(Subrayas y negrita fuera de texto) (…) Ahora bien, el régimen general de pensiones dispone las siguientes condiciones para adquirir el derecho pensional entre las que se encuentran los requisitos para acceder la pensión, la determinación del monto y la forma de determinar el ingreso base de liquidación como se señalará: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ, <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1°. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1°.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia PARÁGRAFO lo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones: b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que antes de la ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión”.
“ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 El nuevo texto es el siguiente. El monto mensual de la pensión de vejez correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1°. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r 65,50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = numeró de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1°. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1°. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegara 1.300 semanas en el año 2015. Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso. en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación ni inferior a la pensión mínima”. (…) “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Conforme a lo expuesto y de acuerdo a las condiciones que rodean el caso específico de la demandante, es importante traer a colación el pronunciamiento del Consejo de Estado en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad para lo cual indicó a través de la Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero William Hernandez Gómez, en sentencia del 27 de septiembre de 2018, número de radicación 25000-23-42-000-2012-00994- 01(3694-14), actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, Demandado: Claudia Elena Dangond Santiago: “Principio de favorabilidad en la aplicación de las fuentes del derecho en materia pensional.
Expresión del principio protectorio En la jurisprudencia constitucional el aludido principio, ha sido utilizado como criterio de interpretación para determinar el compendio normativo o el sentido de una regla jurídica que debe cobijar una situación particular frente a una determinada prestación. En lo que es relevante para el asunto bajo examen, el principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto.
La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia conglobamento12.
En la citada sentencia, el Consejo de Estado concluyó que para la aplicación de este principio, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: - La existencia de varias fuentes formales de derecho que regulen la misma situación fáctica. - Que dichas fuentes se encuentren vigentes al momento de causarse el derecho. - Que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar. - La fuente formal elegida debe aplicarse en su integridad Igualmente, se señaló que puede aplicarse este principio cuando una norma admite más de una interpretación, caso en el cual siempre habrá de escogerse aquella que es más favorable al trabajador”.
De lo anterior, se desprende que en los eventos en que es posible aplicar varios regímenes, se debe escoger el que le sea más beneficioso al demandante y para ello se deben cumplir unos requisitos como lo estableció la jurisprudencia entre ellos que exista diversidad de fuente formal para aplicar a la situación, que dicha normatividad se encuentre vigente al momento de causarse el derecho, que exista duda sobre cuál de ellas se debe aplicar y por último la que se elija se debe aplicar en su integridad. 3.
Caso concreto Descendiendo al asunto sub examine encontramos que la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN (q.e.p.d.) pretende la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 85% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que conforman a su parecer la base para efectos de la liquidación pensional.
Al respecto es menester reiterar que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 199313 y en ese sentido le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 33 de 1985 en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, nació el 14 de diciembre de 1948, y laboró en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 1969 al 31 de diciembre de 2005, de forma interrumpida, esta Corporación concluye sin dubitación alguna que la demandante acreditó el 12 Entre otras, ver sentencias de la Corte Constitucional T-001 de 1999, T-290 de 2005, T-599 de 2011, T- 350 de 2012, T-831 de 2014. 13 Por cuanto nació el 14 de diciembre de 1948 e ingresó a laborar desde el 22 de diciembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 2005, con interrupción, contando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 45 años de edad y alrededor de 23 años de servicios.
Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia cumplimiento de requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento pensional el 14 de diciembre de 2003, por lo anterior tiene la posibilidad de elegir cual régimen le resulta más beneficioso, si el general o el de transición de la ley 100 de 1993, debido a que ostenta la condición de servidor público y según lo dispuso en el decreto 691 de 1994 estos fueron incorporados al sistema general de pensiones, como se analizó anteriormente.
En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en temas pensionales, las Altas Cortes han considerado que si bien es cierto se creó el régimen de transición como una garantía a la protección de las expectativas legítimas en comparación a la aplicación de otras normas pensionales, no se puede olvidar que en aplicación de este principio resulta necesaria la confrontación de las normas, para poder determinar así aquella que sea más beneficiosa para el trabajador14.
Pues bien, en el acto administrativo VPB 70049 del 11 de noviembre de 2015, emitido por COLPENSIONES, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación y se reliquida la pensión de la demandante (0290GRF-AAT-RP- 2015_10959130_20151113024443, Exp. Adtivo.), se observa que efectivamente se efectuó la comparación entre los regímenes aplicables a la demandante, tanto el régimen general de pensiones (ley 100 de 1993) como el régimen de transición contemplado en este así: De acuerdo a las semanas cotizadas de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN (q.e.p.d.) se demostró que completo 1.780, analizándose que en el régimen general para el año 2003 (año en el cual adquirió el estatus pensional) se exige en su artículo 33 un total de 1.000 semanas cotizadas y la demandante alcanzó a cumplir 1.780 semanas, quedando un total de 780 semanas excedentes en relación con el número exigido, el IBL en ambos regímenes es el que corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional y finalmente en lo que tiene que ver con la tasa de reemplazo porcentual que fue aplicada en la resolución de reliquidación pensional15 resulto ser 14 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, sentencia del 27 de septiembre de 2018, número de radicación 25000-23-42-000-2012-00994-01(3694-14), Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, Demandado: Claudia Elena Dangond Santiago. 15 Exp. Adtivo. Archivo 0290GRF-AAT-RP-2015_10959130_20151113024443.
Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia el 85%; bajo el imperio de lo estipulado en el artículo 34 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003 (régimen general).
Advirtiéndose que efectivamente resulta más favorable para la demandante la tasa de reemplazo contemplada en el régimen general de pensiones obtenido con la siguiente fórmula: R=65.50 – 0.05*s, donde: R= porcentaje del ingreso de liquidación. S=número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Y según la liquidación efectuada por COLPENSIONES de acuerdo a las condiciones que rodean al extremo actor se llega a la conclusión que efectivamente le es más beneficioso en lo que tiene que ver el porcentaje de la tasa de reemplazo la establecida en el régimen general de pensiones, por lo que se confirma se debe aplicar en su integridad esta normativa a la parte demandante de acuerdo al análisis expuesto.
Haciendo claridad que si bien es cierto se podrían aplicar ambos regímenes definitivamente le es mucho más benéfico el régimen general. Bajo este panorama, es fuerza para la Sala confirmar el fallo apelado, en la medida que se cumplieron todos los presupuestos legales establecidos por nuestro órgano de cierre, bajo las consideraciones que se establecieron en esta sentencia. 4.
Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. Ahora bien, y como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es menester de la Sala hacer la correspondiente condena en costas de segunda instancia a favor de la parte demandada y a cargo del señor JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. 5.
Síntesis. Planteado así el escenario procesal, ésta Corporación confirmará la sentencia apelada proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, pero por las razones insertas en precedencia. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 23 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENASE en costas de la segunda instancia a la parte demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación, se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente concepto de agencias en derecho, y se ordena que por Secretaría del juzgado de origen se Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO JOSE ORLANDO BERNAL sucesor procesal de GLADYS YOLANDA POVEDA GARZÓN vs COLPENSIONES RAD: 171-2015 NI: 00579-2021 Fallo de Segunda Instancia realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 42d42e7b292cb8fa3b0d0ab02310e19290528880c12d245f0d45dd5983874a65 Documento generado en 31/03/2023 04:19:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica