República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS Demandado: MUNICIPIO DE AMBALEMA Radicación: 73001-33-33-002-2019-00115-01 Interno: 00944/2020 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 24 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS contra el MUNICIPIO DE AMBALEMA.
ANTECEDENTES El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema negó la solicitud presentada por la parte actora consistente en dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551 de Ambalema, por tratarse de un bien de uso público.
Que se declare la nulidad del Auto No. 360 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, que confirmó íntegramente la decisión nugatoria. Que se declare que el bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00-02-0001- 0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551 de Ambalema se encuentra excluido del pago del impuesto predial, por tratarse de un bien de uso público que no se encuentra expresamente gravado por la Ley.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Ambalema la devolución al INVÍAS de lo cancelado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 2018, del bien identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551, por haberse configurado pago de lo no debido, en la medida que por disposición legal el bien inmueble se encuentra excluido del pago del impuesto predial por tratarse de un bien de uso público.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Que se condene en costas al ente territorial demandado. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que mediante Decreto Nº 1791 del 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías y en cumplimiento del artículo 13 del Decreto liquidatorio se le transfirió la red férrea a nivel nacional al INVÍAS, efectuándose el traspaso del bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-0001- 0012-000 del municipio de Ambalema, según consta en escritura pública Nº 2550 del 26/06/2008 de la Notaría 1ª de Bogotá en la zona ordinal XXXIX.
Que mediante oficio DT-TOL 110955 del 19 de octubre de 2017, radicado en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC con número 2732017ER11935-01 del 20 de octubre de 2017, el Director Territorial Tolima (e) de INVÍAS solicitó el cambio de destino económico del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nº 351-4551 y ficha catastral 00-02-0001-0012-000 de Ambalema a bien de uso público, demostrando con la escritura pública Nº 2550 de 2008 que dicho bien denominado “Estación Beltrán”, hace parte de la infraestructura férrea de la Nación que se encuentra a cargo de INVÍAS.
Que por medio de la Resolución 103 de 2017 (73-030-0103-2017) expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC se rectificaron los datos catastrales del predio identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 en relación con el destino económico, tal y como se explica en la parte considerativa del acto administrativo, y como se define en la parte resolutiva, modificando la destinación del predio (DES) de Institucional (I) a Público (P).
Que a través del sistema SIIF Nación se realizó el pago por concepto de impuesto predial, vigencia 2018, de diez (10) predios del Municipio de Ambalema, dentro de los cuales se encuentra el bien identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000, del cual se canceló el valor de $ 342.602. Que mediante oficio DT-TOL 28023 del 3 de julio de 2018, radicado con No. 1547 del 5 de julio de 2018, INVÍAS solicitó al Municipio de Ambalema dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble, por tratarse de un bien de uso público Que por medio del Auto No. 225 del 23 de agosto de 2018, notificado el 29 de agosto de 2018 con radicado interno No. 73024, la Secretaría de Hacienda de Ambalema negó la solicitud presentada por el peticionario, radicada bajo el No. 1547 del 5 de julio de 2018, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 manifestando que según la Resolución 73-030-0103-2017 con fecha de diciembre 06 de 2017 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el predio identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 se encuentra registrado como un bien fiscal.
Que, inconforme con esa determinación, INVÍAS por medio de oficio DT-Tol 37619 del 30 de agosto de 2018, interpuso recurso de reposición en contra del Auto No. 225 del 23 de agosto de 2018, argumentando que en la Resolución se evidencia claramente el cambio de destino económico de Institucional (I) a Público, del predio identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000, lo que se corrobora con el oficio de citación No. 2732017EE16608-01 del 15 de diciembre de 2017 que hizo el IGAC a INVÍAS, en el que se informó que “mediante Resolución 103 de 2017 se realiza la modificación del destino a uso público por el contratista John Forero”.
Que la Secretaría de Hacienda del municipio de Ambalema mediante Auto No. 360 del 17 de octubre de 2018, notificado el 19 de octubre de 2018 con radicado interno No. 89502, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el INVÍAS, aduciendo que según se observa en la calificación del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 00-02- 0001-0012-000, ubicado en el Municipio de Ambalema, jurídicamente este predio se encuentra calificado como bien jurídico fiscal.
Que, teniendo en cuenta lo anterior el INVÍAS solicitó al IGAC mediante oficio DT-TOL 47888 del 23 de octubre de 2018, aclarar al municipio de Ambalema que el bien inmueble en cuestión tiene como destinación el uso público, tal y como se encuentra certificado en la Resolución 103 de 2017 y en la citación No. 2732017EE16608-01 del 15 de diciembre de 2017.
Que frente a dicha solicitud, el IGAC, en respuesta radicada con No. Interno 98034 del 15 de noviembre de 2018, oficio No. 2732018EE18837-01, manifestó que no es potestad del Instituto Geográfico Agustín Codazzi establecer el uso de los predios toda vez que le compete a la oficina de planeación del municipio conforme con el EOT o PBOT del ente territorial municipal, no obstante, señaló trasladaría su petición a la oficina de planeación del municipio de Ambalema para que sean ellos quienes certifiquen el uso del suelo del predio en mención y de esta manera solucionar su inconveniente respecto del pago de impuesto predial, sin que a la fecha, se hubiere recibido alguna respuesta del traslado que hizo el IGAC a la Secretaría de Planeación del municipio de Ambalema.
Por considerar que los actos administrativos acusados son ilegales el INVÍAS instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ente territorial municipal demandado la devolución del pago realizado por concepto de impuesto predial para la vigencia de 2018. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Adujo la parte demandante que el municipio de Ambalema negó la exclusión del impuesto predial del inmueble identificado con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000, basado en una interpretación errada de la Resolución 103 de 2017 expedida por el IGAC, definiendo que el inmueble se catalogaba como un bien fiscal, circunstancia que configura la causal de nulidad de falsa motivación. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 Señaló, que según los artículos 1 y 3 de la Ley 21 de 1988, los bienes inmuebles que conformaban el activo patrimonial de los ferrocarriles, hoy propiedad del INVIAS, fueron integrados como un todo, destinados a la prestación del servicio público del transporte ferroviario, adquiriendo la condición de bienes de uso público, en consonancia, con el articulo 25 del Decreto 1586 de 1989, el Decreto 1588 de 18 de julio de 1989 y el articulo 13 del Decreto 1791 de 2003.
En tal sentido, la transferencia a titulo gratuito a favor del INVÍAS del pleno derecho de dominio y la posesión que ejerció Ferrovías, sin limitación, ni reserva alguna, de las zonas o franjas de terreno, estaciones, bodegas, campamentos y demás anexidades, junto con sus usos, costumbres y servidumbres que legal y naturalmente les corresponde, son bienes de uso público.
De modo que, en el sub lite se hace referencia a un bien inmueble que tiene la condición de bien de uso publico por su naturaleza y destinación, sobre el cual se pretende el recaudo del impuesto predial, que ha generado el gravamen y la afectación de inenajenabilidad, tal y como lo indicó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, al conceptuar sobre el pago del impuesto predial y la contribución de valorización de los bienes que integran la estructura férrea.
Afirmó, que la exclusión del impuesto predial esta ligada a un elemento adicional a la simple titularidad pública del bien, como es el hecho de que se trate de bienes de uso público, por lo tanto, el bien identificado con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000 del municipio de Ambalema, al gozar de dicha connotación por ser parte de una estructura férrea de la Nación, se encuentra excluido del pago del impuesto predial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE AMBALEMA Mediante apoderado judicial, manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por cuanto no es posible reconocer de manera oficiosa la calidad de predio de uso público del inmueble identificado con la ficha catastral 00-02-0001- 0012-000, porque al efectuar el estudio jurídico del bien, se evidenció que en la anotación No. 007 de 24 de noviembre de 2002 se indica el modo de adquisición 0121, es decir, cesión a título gratuito de bienes fiscales, sin que en ninguno de sus apartes de evidencie el cambio de la calidad de bien a uso público.
En lo que corresponde a los bienes gravados con el impuesto predial, el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014 del Consejo de Estado, indicó que los bienes inmuebles de naturaleza fiscal son susceptibles de ser gravados por el impuesto predial porque sobre ellos también se ejerce derecho de dominio.
Refirió, que según lo reglado en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 del Código de Régimen Municipal, los bienes inmuebles, de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.
En ese orden, aseguró que el propietario del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 351-4551 de la oficina de instrumentos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 públicos de Ambalema y con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-00, esta obligado a pagar el impuesto predial unificado.
Propuso como excepción la que denominó inexistencia de falsa motivación. SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho la suma de dinero de $300.000.
Para arribar a tal conclusión, el A quo planteó como problema jurídico si procede o no la nulidad de los actos administrativos demandados y si como consecuencia de ello, el predio identificado con la ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000 y matricula inmobiliaria No. 351-4551 del municipio de Ambalema se encuentra excluido del pago del impuesto predial vigencia 2018 al tratarse de un bien de uso publico o si, por el contrario, debe mantenerse la presunción de legalidad de los actos acusados, conforme con los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Refirió luego el marco regulatorio de los fiscos municipales, definiendo que el hecho generador del impuesto predial unificado esta constituido por la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el titulo de propietario o poseedor de dicho bien, quienes a su vez están obligados a declarar y pagar el impuesto.
Según el material probatorio obrante en el plenario, indicó en primera medida que por Decreto 1791 de 26 de junio de 2003 se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – Ferrovías y la transferencia de la red férrea nacional al INVÍAS, efectuándose el traspaso del bien inmueble del que se alude la exención de pago del impuesto predial, de acuerdo con la escritura pública No. 2550 de 26 de junio de 2008 inscrita en la Notaría 1 de Bogotá. Precisó, el concepto de bienes fiscales, definiendo respecto de los primeros, que pertenecen a una persona jurídica de derecho publico de cualquier naturaleza y están destinados a la prestación de las funciones publicas o de servicios públicos, su dominio corresponde al Estado, pero su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, es decir que el Estado los posee y los administra de manera semejante a como lo hacen los particulares con los bienes de su titularidad; asimismo, refirió la noción de bienes públicos indicando que son aquellos cuyo dominio resulta también del Estado, pero su uso pertenece a todos los habitantes del territorio y están a su servicio permanente, como ocurre con las calles, plazas, puentes, caminos, etc, de modo que, el Estado ejerce en esencia derechos de administración y de policía, con miras a garantizar y proteger su uso y goce común, por motivos de interés general.
Establecido lo anterior, señaló que en el certificado de libertad y tradición se consignó la anotación No. 007 de 24 de noviembre de 2008, en la que consta “Modo de adquisición: 021 Cesión a titulo gratuito de bienes fiscales (con autorización art. Decreto 1604/66) Personas que intervienen el acto: DE: Empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías en Liquidación A: Instituto Nacional de Vías”.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 En tal sentido, el A quo aseguró que la propiedad del INVÍAS sobre el predio objeto de demanda la acredita la cadena de la tradición, por lo tanto, no existe duda que para el año 2018 el inmueble era un bien fiscal – no publico por lo que no se halla exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el articulo 194 del Decreto 1333 de 1986.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria para que, en su lugar, se accedan a las pretensiones de la demanda. Reiteró, que la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, se sustentó en una falsa motivación del municipio de Ambalema para negar la solicitud de exclusión del pago del impuesto predial, como quiera que en razón a la petición radicada por el INVIAS consistente en la rectificación por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” sobre la destinación económica del bien inmueble identificado con ficha catastral No. 00-02- 0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria No. 351-4551 del municipio de Ambalema, fue corregida mediante la Resolución No. 73-030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en la que definió que el bien inmueble no tenía una destinación “Institucional” (bien fiscal), sino de bien de “Uso Público”.
Asegura, que el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, adoptó su decisión de negar las pretensiones de la demanda, sin valorar como prueba el contenido de la Resolución No. 73-030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017 expedida por el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” por medio de la cual se rectificó la destinación del bien inmueble identificado con la ficha catastral 00-02-0001-0012-000 y la matrícula inmobiliaria 351-4551, valorando únicamente como prueba el Certificado de Libertad y Tradición del bien, específicamente en lo relacionado con la Anotación N. 007 del 24 de noviembre de 2008, concluyendo que de esta anotación se podía inferir que el bien inmueble para el año 2018 seguía considerándose un bien fiscal.
Por lo tanto, trajo a colación algunas de las consideraciones establecidas en la Resolución No. 73-030-0103-2017 del 6 de diciembre de 2017, en la que el IGAC, señaló: “Que en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por la Dirección Territorial Tolima, se observó que en el proceso de conservación adelantado en el municipio de AMBALEMA se presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales, tales como: la destinación económica.
Que las inconsistencias presentadas y la respectiva rectificación en los datos catastrales no inciden el avalúo de los respectivos pr [sic]. Que en consecuencia procede la rectificación de los datos catastrales sobre los predios señalados en la parte resolutiva de esta resolución y su correspondiente inscripción en el catastro, conforme lo indican los artículos 41, 43, 117 y 129 de la resolución 70 de 2011.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 Advirtió que, en la parte resolutiva del acto administrativo referido, se observa la rectificación de la inscripción del bien inmueble realizada por el IGAC, de una destinación económica “institucional” (bien fiscal) a “Publico”, de conformidad con los artículos 44 y 86 de la Resolución No. 70 de 2011 expedida por el IGAC, que reglamenta la destinación económica de los predios y la clasificación catastral de los predios según dicha destinación. Agregó, que consultado el geoportal de la página web del IGAC, específicamente la sección de consulta catastral, se verifica con el numero predial del bien inmueble, el cual corresponde al 730300002000000010012000000000, que el predio del cual se solicita exclusión predial al municipio de Ambalema, es un bien de uso público.
Finalmente, insistió en que hubo desconocimiento de la normatividad descrita en la demanda, en la que se aprecia que todos los bienes inmuebles que conformaban el activo patrimonial de los Ferrocarriles, hoy propiedad del INVIAS, fueron integrados como un todo, destinados a la prestación del servicio público del transporte ferroviario, adquiriendo la condición de BIENES DE USO PÚBLICO, y que en este sentido se encuentran excluidos del pago del impuesto predial, tal y como se desprende de los artículos 1º y 3º de la Ley 21 de 1988, el artículo 25 del Decreto 1586 de 1989, el Decreto 1588 de julio 18 del mismo año y el artículo 13 del Decreto 1791 de 2003, la Ley 105 de 1993, el artículo 81 del capítulo quinto de la Ley 336 de 1996, el artículo 105 de la Ley 769 de 2002.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 26 de abril de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, según constancia secretarial de 3 de mayo de 2021.
Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 20 de mayo de 2021, la providencia de 26 de abril de 2021 que admitió el recurso de apelación interpuesto, se notificó al agente del Ministerio Publico el 4 de mayo de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 24 de septiembre de 2020, que negó las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandante, consiste en establecer si el bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria 351-4551 al estar catalogado como un bien público, conforme lo acredita Resolución mediante la cual se ordenó la rectificación de la destinación económica en la inscripción del bien inmueble por el IGAC, no es susceptible de pagar impuesto predial y en consecuencia corresponde devolver la suma pagada por dicho concepto por la vigencia de 2018, tal como lo sustenta la parte actora en su recurso de apelación o si, por el contrario, como lo consideró el A quo, el inmueble objeto de la litis es un bien fiscal, según se desprende del certificado de libertad y tradición, por lo tanto, para el año 2018 no se hallaba exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.
TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, verificado el material probatorio obrante en el plenario, el bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012- 000 y matrícula inmobiliaria 351-4551, denominado Estación Beltrán ubicado en el Municipio de Ambalema, de propiedad del INVÍAS, está catalogado como un BIEN DE USO PÚBLICO, connotación que lo excluye del pago del impuesto predial conforme se desprende de la normatividad aplicable al asunto, razón por la que corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA CONSIDERACIÓN PREVIA Aunque durante el diligenciamiento del proceso en momento alguno se puso en tela de juicio la vigencia y pertinencia del medio de control utilizado para el trámite de estas pretensiones, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter tributario, y tampoco se hizo mención alguna a esa circunstancia en la interposición del recurso que origina la intervención de esta Corporación, considera esta Sala que, en aras de depurar cualquier eventual irregularidad que pudiera observarse en el desarrollo de este proceso, debe pronunciarse de oficio respecto a la oportunidad de la acción emprendida y respecto del medio de control empleado..
Al respecto se tiene que lo pretendido en este trámite es la devolución de lo pagado a título de impuesto predial en este caso, circunstancia que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha ubicado como originada en una situación jurídica consolidada porque la declaración tributaria que la motiva se encuentra en firme y ya ha sido cancelada, por lo que no puede ser corregida, ni por el contribuyente ni por la 1 Véase, etre otras, sentencia del 27 de junio de 2018, Exp. 20908 CP.
Milton Chaves García. Sentencia del 3 de agosto de 2016, Exp. 20634, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 administración, pues lo que se busca es la devolución de un valor pagado sin fundamento jurídico, ya sea porque se pagó un mayor valor (pago en exceso), ya sea porque no había lugar a dicho pago (pago de lo no debido).
Pues bien, en cualquiera de estas dos situaciones, la jurisprudencia anotada ha señalado que la vigencia de la acción se toma en relación con el acto administrativo que niega la solicitud de devolución que eleva el contribuyente ante la entidad recaudadora y que la vigencia del derecho, en estos casos, se toma con fundamento en la fecha en la cual se hizo el correspondiente pago, aplicando un término de prescripción de 5 años, conforme al artículo 2536 del Código Civil, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado en pronunciamientos reiterados entre los cuales se tiene el proferido dentro del expediente 20043 con fecha 10 de marzo de 2016, CP Jorge Octavio Ramírez, en el que se anotó lo siguiente: “4.3.
Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago.
El plazo de la prescripción comienza a correr desde que se practica el pago de lo no debido porque es a partir de dicho pago que surge el derecho a la devolución, en tanto es en ese momento en que se produce un egreso para los administrados y un ingreso para el fisco sin que exista una causa legal.” Se concluye entonces de las observaciones anteriores que no existe irregularidad alguna en este asunto frente a la pertinencia del medio de control empleado ni frente a la oportunidad de su interposición ante la jurisdicción contencioso administrativa.
DEL IMPUESTO PREDIAL El impuesto predial unificado es un gravamen de tipo real que recae sobre el valor del inmueble sin consideración a la calidad del sujeto pasivo y sin tener en cuenta los gravámenes y deudas que el inmueble soporta pues su finalidad consiste en gravar la propiedad raíz, los bienes inmuebles, independientemente de la persona que ostente la calidad de propietario, poseedor, usufructuario o tenedor.
Constituye entonces el hecho generador del impuesto predial unificado, la propiedad o posesión que se ejerza sobre un bien inmueble, en cabeza de quien detente el título de propietario o poseedor de dicho bien, quien, a su vez, tiene la obligación, según corresponda, de declarar y pagar el impuesto. En síntesis, se trata de un gravamen real que recae sobre la propiedad raíz o inmueble o los bienes raíces ubicados en la jurisdicción del municipio donde se ubica el predio, resaltándose que el derecho de las autoridades locales para el cobro del tributo no proviene de su inscripción sino de la existencia del inmueble.
Sobre la naturaleza de este gravamen la Corte Constitucional en sentencia C-876 de 2002 preciso entre otras cosas lo siguiente2: 2 Decreto 1838 de 2002 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 “[…]Ahora bien, cabe recordar que el impuesto predial3 es un gravamen real constituido a favor del municipio donde está ubicado el bien.
Como gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupación que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio los inmuebles integran el patrimonio líquido gravable porque están en capacidad de generar un aprovechamiento económico para su propietario.
En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. […] El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal”.
En síntesis, el impuesto predial es un gravamen que recae sobre el predio y, por lo mismo, el propietario del predio no es el único sujeto pasivo del impuesto pues también pueden serlo los poseedores o tenedores en su condición de contribuyentes. Específicamente, sobre la exención del pago de impuesto predial sobre los bienes de uso público, refiere la Sala, la evolución normativa del gravamen destacando las disposiciones al respecto, en los siguientes términos: - Con la Ley 48 de 18874, se creó el impuesto predial (en la República de Colombia) y se autorizó a los departamentos para establecerlo, distribuyendo su recaudo así: 4 por mil (4 x 1.000) para el departamento y dos por mil (2 x 1.000) para los municipios. - En las Leyes 20 de 19085 (artículo 17, numeral 4°) y 4 de 19136 (artículo 97, numeral 39), se dispuso que este tributo, denominado entonces «impuesto a la propiedad raíz», sería una renta de los municipios, pero de acuerdo con la reglamentación que expidieran los departamentos. - El artículo 21 del Decreto 1226 de 19087 dispuso que “los bienes de la Nación no serán gravados con contribuciones, por las Municipalidades; tampoco lo serán los bienes de los Distritos ubicados en el territorio de otro por la Municipalidad donde se hallan situados”. - El artículo 13, literal e), del Decreto 1227 de 19088 estableció que quedaban exceptuadas del impuesto predial las “propiedades públicas, cualesquiera [sic] que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”. 3 Sobre los antecedentes y características del impuesto predial ver la Sentencia C-467/93 M.P. Carlos Gaviria Díaz 4 Sobre las rentas y el presupuesto de los departamentos y los municipios. 5 Que adiciona y reforma la Ley 149 de 1908, sobre régimen político y municipal. 6 Por la cual se expide el Código de Régimen Político y Municipal. 7 Que organiza la Hacienda Pública Municipal, en desarrollo de la Ley 20 de 1908 8 Sobre formación de catastro MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 - El artículo 61 de la Ley 55 de 19859 preceptuó: “Artículo 61.
Los bienes inmuebles de propiedad de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional podrán ser gravados con el impuesto predial en favor del correspondiente municipio.”, norma que fue compilada luego en el artículo 194 del Decreto Ley 1333 de 1986, que contiene el Código de Régimen Municipal. - Más adelante, el artículo 1 de la Ley 44 de 199010 fusionó, en un solo impuesto, denominado impuesto predial unificado, el impuesto predial, el impuesto de parques y arborización, el impuesto de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral.
En ese orden, es necesario precisar que, hasta el año 2013, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica en sostener que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 55 de 1985, compilado en el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), solo podían gravarse con el impuesto predial los bienes fiscales de propiedad de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional, según lo dispuesto expresamente en tales normas.
No obstante, a partir de ese año, la jurisprudencia consideró que también podían gravarse con el impuesto predial los bienes fiscales de todas las entidades públicas descentralizadas que, conforme a la Constitución Política de 1991 y a la Ley 489 de 1998, forman parte de la Administración Pública, pues, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 55 de 1985 debía interpretarse de forma amplia y, sobre todo, actualizada, frente a las normas que señalan hoy la estructura de la Administración. Igualmente se advierte de esas referencias normativas, que la posible exclusión de tributos territoriales son solamente las referidas a los bienes pertenecientes a la Nación y a las propiedades públicas, que, deben entender referidas en estricto sentido a los bienes de uso público y no a la totalidad de bienes del Estado.
La línea jurisprudencial trazada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado debe entenderse en el contexto en que la misma se ha producido: la imposibilidad de gravar con el impuesto predial los bienes de uso público, porque son de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular del derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad.
Tales bienes están sometidos a un régimen jurídico especial, se encuentran por fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común, y son inalienables, inembargables e imprescriptibles por disposición constitucional. Con posterioridad a las normas que sirvieron de apoyo a la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado antes citada, se expidieron nuevas disposiciones relativas a los sujetos pasivos de los impuestos territoriales, en la que solo se excluyen, precisamente, los bienes de uso público. 9 Por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado y se dictan otras disposiciones. 10 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 Al respecto, el artículo 54 de la ley 1430 de 2010, modificado por la ley 1607 de 2012, señaló: “Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales.
Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto. En materia de impuesto predial y valorización los bienes de uso público y obra de infraestructura continuarán excluidos de tales tributos, excepto las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles.
Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.” El carácter excepcional del impuesto predial sobre bienes de uso público lo confirma, también, el artículo 23, parágrafo 2 de la Ley 1450 de 201111, conforme con el cual “Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho que se encuentran probados de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario. - El 19 de octubre de 2017, el INVÍAS solicitó al IGAC el cambio de destinación económica de institucional a USO PÚBLICO del predio con cedula catastral 00-02- 0001-0012-000 consistente en la faja de terreno o corredor férreo, junto con las vías o líneas férreas y demás obras existentes.
(Fls. 33-38 cuaderno principal digitalizado). - Mediante Resolución No. 73-030-0103-2017 de 6 de diciembre de 2017, el IGAC ordenó la inscripción en el catastro del municipio de Ambalema los cambios sobre la destinación económica del predio con cedula catastral 00-02-0001-0012-000, denominado Estación Beltrán, considerando que, en desarrollo de las actividades catastrales adelantadas por la Dirección Territorial Tolima, se observó que en el proceso de conservación adelantado por el municipio de Ambalema se presentaron inconsistencias en algunas inscripciones catastrales.
(Fls. 41-42 cuaderno principal digitalizado). - El 3 de julio de 2018, el INVÍAS le solicitó al MUNICIPIO DE AMBALEMA, la exclusión del pago del impuesto predial del inmueble con cedula catastral 00-02-0001-0012-000 y la consecuente devolución de la suma dineraria cancelada por tal concepto, en la vigencia del año 2018, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, que establece que todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley.
(Fls. 45-50 cuaderno principal digitalizado). 11 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 - Mediante auto 225 de 23 de agosto de 2018, el MUNICIPIO DE AMBALEMA, negó la solicitud presentada por INVÍAS, argumentando que el bien identificado con cedula catastral 00-02-0001-0012-000, registra como un bien fiscal, y por tanto, es susceptible de ser gravado tributariamente.
(Fls. 52-53 cuaderno principal digitalizado). - El INVÍAS, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de Auto 360 de 17 de octubre de 2018, confirmando íntegramente la decisión nugatoria (Fls. 54-61 cuaderno principal digitalizado). - El 23 de octubre de 2018, el INVÍAS le solicitó al IGAC, informar, certificar y/o aclarar a la Secretaría de Hacienda del municipio de Ambalema, que el bien inmueble identificado con ficha catastral No. 00-02-0001-0012-000 tiene como destinación el USO PÚBLICO, a fin que se excluya del impuesto predial conforme lo establece la Ley 1450 de 2011.
(Fls. 64 cuaderno principal digitalizado). No obstante, el IGAC mediante oficio de 15 de noviembre de 2018, contestó que no le compete establecer el uso de predios y, por tanto, remitiría su solicitud a la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema (Fls. 65 cuaderno principal digitalizado). - Finalmente, se evidencian los soportes de pago del impuesto predial de la vigencia 2018, realizados por el INVÍAS de los predios ubicados en el municipio de Ambalema.
(Fls. 66-80 cuaderno principal digitalizado). Definido lo anterior, precisa la Sala, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretende la anulación de los actos administrativos acusados por medio de los cuales el MUNICIPIO DE AMABALEMA negó la exclusión de pago del impuesto predial del bien inmueble identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000, y en consecuencia se ordene la devolución del pago efectuado por dicho concepto en la vigencia del año 2018.
Como sustento de sus pretensiones, alegó que se encuentra plenamente acreditado con los elementos de prueba obrantes en el plenario que el bien objeto de la litis es un bien de USO PÚBLICO y, por tanto, no es susceptible del gravamen tributario del predial. Sin embargo, el ente territorial municipal demandado, asegura que el predio del que se exige la exención de pago, esta catalogado como un BIEN FISCAL, razón por la que no es posible acceder a la exclusión pretendida.
El Juez de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda, argumentando que de acuerdo con el certificado de libertad y tradición para la vigencia del año 2018 el predio identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000, registraba en la categoría de BIENES FISCALES, por lo tanto, no se hallaba exento del pago del impuesto predial, según lo dispone el artículo 194 del Decreto 1333 de 1986.
Hechas esas precisiones se tiene que el bien que origina este proceso fue recibido por el INVIAS dentro del proceso de liquidación administrativa de la empresa FERROVIAS en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2003, en cuyo artículo 13 se dispuso: "Artículo 13. Bienes y recursos excluidos del patrimonio a liquidar.- No forman parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías- en liquidación: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 13.1.
La red férrea a su cargo, la cual será transferida al Instituto Nacional de Vías. ( ) 13.3. Los bienes muebles, inmuebles y derechos cuyo titular sea la Empresa Colombiana de Vías Férreas –Ferrovías- y que requieran para el cumplimiento de su objeto las entidades que asuman las funciones o competencias de la red férrea." (Resalta la Sala).
La anterior determinación porque estos bienes, que Ferrovías había recibido a s u vez como resultado de la liquidación obligatoria de Ferrocarriles Nacionales, se consideraron afectos al servicio público de transporte férreo y, por ende, de titularidad de la Nación en su condición de bienes de uso público como lo habían determinado en su momento las Leyes 1588 de 1989, que creó a Ferrovías y la Ley 105 d 1993, que en su artículo 12 precisó que todos los bienes y vías utilizados en el transporte férreo son de titularidad de la Nación. En consecuencia, estos bienes al ser transferidos a Invias conservaron las características esenciales de todos bienes de uso público de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables y tal condición se conserva en tanto no haya un pronunciamiento de la Nación que modifique su estatus mediante un pronunciamiento de superior o igual categoría. Por tales razones, en relación con el pago del impuesto predial y la contribución de valoración de los bienes que integran la estructura férrea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto calendado el 19 de abril de 2005, expuso: “Los corredores férreos, sus anexidades, zonas de seguridad, de señalización, patios de maniobra que forman parte de la infraestructura férrea de propiedad de la Nación, son bienes de uso público y, como tales, se encuentran excluidos de la contribución de valorización y del pago de impuesto predial unificado.
En consecuencia, al no ser Ferrovías en liquidación, sujeto pasivo de los citados tributo y contribución respecto de los bienes de uso público de propiedad de la Nación, no es dable a las autoridades municipales exigir el pago de dichos gravámenes para efectuar el registro de la transferencia que esta entidad realice a favor del Instituto Nacional de Vías”.
En consecuencia, al pasar tales bienes a ser administrados por el INVIAS como parte de la liquidación de FERROVIAS resulta obvio que su condición de bienes de uso público se conserva, dado el carácter de inalienable que forma parte de la esencia de estos bienes. Por lo tanto, encuentra esta Corporación desvirtuada la legalidad de la que están revestidos los actos administrativos por medio de los cuales el Municipio de Ambalema, negó la exclusión de pago del impuesto predial del inmueble identificado con cédula catastral 00-02-0001-0012-000 denominado Estación Beltrán, al configurarse la causal de nulidad de falsa motivación, como quiera que los supuestos de hecho esgrimidos son contrarios a la realidad, pues el predio en discusión no estaba catalogado como un bien fiscal, sino como un bien de uso público.
Con la intención de corroborar la connotación del bien inmueble objeto de debate definida en el acto administrativo referido en el párrafo que antecedente, y teniendo en cuenta que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi cuenta con un portal web que permite realizar MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 consultas catastrales, se procedió a verificar el inmueble identificado con numero predial 730300002000000010012000000000, el cual arrojó la siguiente información: En consecuencia, conforme lo señaló el concepto de la la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto calendado el 19 de abril de 2005, el bien inmueble identificado con cédula catastral 00-02-0001-0012-000, denominado Estación Beltrán ubicado en el Municipio de Ambalema, de propiedad del INVÍAS, esta catalogado como un BIEN DE USO PÚBLICO, connotación que lo excluye del pago del impuesto predial conforme se desprende de la normatividad referida con antelación y del examen de sus antecedentes históricos..
En ese sentido, el pago efectuado por el INVÍAS por concepto de predial en la vigencia del 2018, respecto del inmueble identificado con cédula catastral 00-02-0001-0012-000 denominado Estación Beltrán, constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal al no existir obligación jurídico tributaria que exigir al contribuyente, en razón a la exención de pago del impuesto predial por tratarse de un bien de uso público, por lo Así las cosas, esta Colegiatura revocará la sentencia dictada en primera instancia, y en su lugar declarará la nulidad del Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema negó la solicitud presentada por la parte actora consistente en dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551 de Ambalema, por tratarse de un bien de uso público, así como del Auto No. 360 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, que confirmó íntegramente la decisión nugatoria.
A titulo de restablecimiento del derecho, se ordenará al MUNICIPIO DE AMBALEMA la devolución al INVÍAS de lo cancelado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 2018, del bien identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551, por haberse configurado pago de lo no debido, en la medida que por disposición legal el bien inmueble se encuentran excluido del pago del impuesto predial por tratarse de un bien de uso público.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, teniendo en cuenta que se revoca la sentencia de primera instancia y en virtud de la gestión realizada por la entidad demandante a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de UN (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, por medio del cual la Secretaría de Hacienda Municipal de Ambalema negó la solicitud presentada por la parte actora consistente en dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, parágrafo 21, artículo 23 en el sentido de declarar la exclusión del impuesto predial del bien inmueble identificado con la ficha catastral Nº. 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551 de Ambalema, por tratarse de un bien de uso público, así como del Auto No. 360 de 17 de octubre de 2018, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 225 de 23 de agosto de 2018, que confirmó íntegramente la decisión nugatoria, de acuerdo con lo esbozado en precedencia.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE AMBALEMA, a título de restablecimiento del derecho, la devolución al INVÍAS de lo cancelado por concepto de impuesto predial durante la vigencia 2018, del bien identificado con ficha catastral 00-02-0001-0012-000 y matrícula inmobiliaria Nº. 351-4551, por haberse configurado pago de lo no debido, en la medida que por disposición legal el bien inmueble se encuentra excluido del pago del impuesto predial por tratarse de un bien de uso público, según las consideraciones realizadas en precedencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 DEMANDANTE: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS DEMANDADA: MUNICIPIO DE AMBALEMA RADICACIÓN: 73001-33-33-002-2019-00115-01 INTERNO: 0944/2020 CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal mensual vigente conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA